RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-1540/2021 Y ACUMULADOS

RECURRENTES: PRI Y OTROS[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN  

SECRETARIADO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA, ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA, ALAN DANIEL LÓPEZ VARGAS Y JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES

AUXILIARES: ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA, DIANA ALICIA LÓPEZ VÁZQUEZ, PAMELA HERNÁNDEZ GARCÍA, ROSALINDA MARTÍNEZ ZÁRATE, ÓSCAR MANUEL ROSADO PULIDO, JIMÉNA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, MARÍA PAULA ACOSTA VÁZQUEZ y MARTÍN ÍTALO COTA ALVA

Ciudad de México, cuatro de septiembre de dos mil veintiuno

Sentencia definitiva por la cual esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina: i) acumular los recursos de reconsideración señalados en el rubro; ii) desechar de plano las demandas relativas a los recursos de reconsideración SUP-REC-1540/2021, SUP-REC-1541/2021 y SUP-REC-1555/2021, al considerar que no satisfacen el requisito especial de procedencia; iii) revocar la resolución identificada con la clave ST-JRC-182/2021 y acumulados, a través de la cual la Sala Regional Toluca revocó, a su vez, la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo que había confirmado la asignación de diputaciones efectuada por el Instituto Estatal Electoral de dicho estado; y, iv) en plenitud de jurisdicción, se realiza la asignación definitiva de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

ÍNDICE

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

5. PROCEDENCIA

6.TERCEROS INTERESADOS

7. AMPLIACIÓN DE DEMANDA DEL SUP-REC-1549/2021

8. ESTUDIO DE FONDO

9. EFECTOS

10. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Acuerdo:

Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo (IEEH/CG/R/010/2021) por el que se realizó la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, para la integración del Congreso del Estado de Hidalgo

 

Código Electoral local:

Código Electoral del Estado de Hidalgo

 

Congreso local:

Congreso del Estado de Hidalgo

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo

LGPP:

Ley General de Partidos Políticos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

NAH:

Partido Nueva Alianza Hidalgo

OPLE:

Instituto Electoral del Estado de Hidalgo

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

PT:

Partido del Trabajo

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

Sala Toluca/

Sala responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Correspondiente a la Quinta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo

VEE:

Votación estatal emitida

VVE:

Votación válida emitida

VVEfe:

Votación válida efectiva

 

1.     ANTECEDENTES

1.1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[2], se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Hidalgo para renovar, de entre otros cargos, las diputaciones para la integración del Congreso local.

1.2. Asignación de diputaciones por representación proporcional. El catorce de agosto, el Consejo General del OPLE emitió el Acuerdo por el cual realizó la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, quedando en los siguientes términos:

Partido Político

Nombres

Calidad

Logotipos | IEESONORA 

Francisco Berganza Escorza

Propietario

Andrés Caballero Zeron

Suplente

Lucrecia Lorena Hernández Romualdo

Propietaria

Gabriela Godínez Hernández

Suplente

Luis Ángel Tenorio Cruz

Propietario

Ana Edith Rodríguez Gaytán

Suplente

Sharon Macotela Cisneros

Propietaria

Maricela Alpízar García

Suplente

Timoteo López Pérez

Propietario

Marco Antonio Ramos Salas

Suplente

María Teresa Lourdes Mora Hernández

Propietaria

Sin Postulación

Suplente

Adelfa Zúñiga Fuentes

Propietaria

María Yesenia Barrera Gutiérrez

Suplente

 

Julio Manuel Valera Piedras

Propietario

Jorge Rojo García De Alba

Suplente

Michelle Calderón Ramírez

Propietaria

Partido Revolucionario Institucional - Wikipedia, la enciclopedia libreYezmin Salomón Shehin

Suplente

Alejandro Enciso Arellano

Propietario

Roberto Rico Ruiz

Suplente

Rocío Jacqueline Sosa Jiménez

Propietaria

Adriana Rivera Peralta

Suplente

Juan De Dios Pontigo Loyola

Propietario

Juan Carlos Robles Acosta

Suplente

1.3. Juicios locales. El quince, dieciséis y dieciocho de agosto, diversos ciudadanos y ciudadanas, ostentándose como candidatos y candidatas a diputaciones locales, y partidos políticos presentaron respectivos medios de impugnación para controvertir el Acuerdo.

El veintitrés de agosto, el Tribunal local dictó sentencia en los expedientes TEEH-JDC-126/2021 y acumulados, en el sentido de confirmar la asignación de las diputaciones locales por el principio de representación proporcional.

1.4. Juicios federales[3]. El veintiséis, veintisiete y veintiocho de agosto, respectivamente, el NAH, PRD, PT y PAN, así como diversos ciudadanos y ciudadanas, en su carácter de candidatos y candidatas a diputaciones locales, presentaron medios de impugnación para combatir la sentencia local.

El dos de septiembre, la Sala Toluca revocó la resolución del Tribunal local, dejando sin efectos el acuerdo y, en plenitud de jurisdicción, realizó la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional del Congreso local, para quedar en los siguientes términos:

Partido

Político

Nombre(s)

Calidad

 

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.png

2

ASAEL HERNÁNDEZ CERÓN

Propietario

CLAUDIA LILIA LUNA ISLAS

Suplente

SILVIA SÁNCHEZ GARCÍA

Propietaria

MARÍA DEL ROSARIO ESPINDOLA HERNÁNDEZ

Suplente

5

JULIO MANUEL VALERA PIEDRAS

Propietario

JORGE ROJO GARCÍA DE ALBA

Suplente

ROCÍO JAQUELINE SOSA JIMÉNEZ

Propietaria

ADRIANA RIVERA PERALTA

Suplente

MICHELLE CALDERÓN RAMÍREZ

Propietaria

YEZMÍN SALOMON SHEHIN

Suplente

JUAN DE DIOS PONTIGO LOYOLA

Propietario

JUAN CARLOS ROBLES ACOSTA

Suplente

KENIA GUADALUPE MONTIEL PIMENTEL

Propietaria

ARACELY LAGUNES MEDINA

Suplente

1

JORGE LUIS PÉREZ VIVEROS

Propietario

FERMIN GABINO BRANDI

Suplente

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/morena.png

3

FRANCISCO BERGANZA ESCORZA

Propietario

ANDRÉS CABALLERO ZERÓN

Suplente

ADELFA ZUÑIGA FUENTES

Propietaria

MARÍA YESENIA BARRERA GUTIÉRREZ

Suplente

LUCRECIA LORENA HERNÁNDEZ ROMUALDO

Propietaria

GABRIELA GODÍNEZ HERNÁNDEZ

Suplente

1

JUAN JOSÉ LUNA MEJÍA

Propietario

 

ROSARIO ADRIANA SÁNCHEZ LUNA

Suplente

1.5. Recursos de reconsideración. El tres y cuatro de septiembre siguiente, mediante escritos presentados en la Sala Toluca y ante esta Sala Superior, se impugnó la sentencia mencionada. Los medios de impugnación presentados, las claves asignadas y las fechas de presentación son los siguientes:

Núm.

Clave asignada

Fecha de presentación

Recurrentes

Sala donde se presentó

1

SUP-REC-1540/2021

3/09/2021

PRI

Sala Superior

2

SUP-REC-1541/2021

3/09/2021

Alejandro Enciso Arellano

Sala Superior

3

SUP-REC-1544/2021

3/09/2021

MORENA

Sala Toluca

4

SUP-REC-1545/2021

3/09/2021

Timoteo López Pérez

Sala Superior

5

SUP-REC-1548/2021

3/09/2021

Sharon Macotela Cisneros

Sala Superior

6

SUP-REC-1549/2021

3/09/2021

Timoteo López Pérez y Marco Antonio Ramos Salas

Sala Superior

7

SUP-REC-1550/2021

3/09/2021

María Teresa Lourdes Mora Hernández

Sala Superior

8

SUP-REC-1551/2021

3/09/2021

Luis Ángel Tenorio Cruz y Ana Edith Rodríguez Gaytán

Sala Superior

9

SUP-REC-1555/2021

4/09/2021

Fiordalizo Montzerratt Olvera Garrido

Sala Superior

1.6. Comparecencia de terceros interesado. El tres de septiembre, Asael Hernández Cerón, Claudia Lilia Luna Islas, Silvia Sánchez García y María del Rosario Espíndola Hernández, candidatas y candidatos a diputaciones por el principio de representación proporcional del PAN, presentaron en la Sala Toluca escritos a través de los cuales comparecen como terceros interesados.

1.7. Turno y trámite. El magistrado presidente de la Sala Superior turnó los expedientes a la ponencia a su cargo y, en su oportunidad, tomando en cuenta las circunstancias fácticas de cada caso, radicó, admitió y cerró la instrucción de los expedientes de referencia.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso, ya que se impugna una sentencia de una Sala Regional, que solo puede ser revisada por este órgano jurisdiccional.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN

Esta Sala Superior advierte que en los recursos que se analizan existe identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, por lo que, en atención al principio de economía procesal y con el fin de evitar la emisión de resoluciones contradictorias, se determina la acumulación de los expedientes SUP-REC-1541/2021, SUP-REC-1544/2021, SUP-REC-1545/2021, SUP-REC-1548/2021, SUP-REC-1549/2021, SUP-REC-1550/2021, SUP-REC-1551/2021 y SUP-REC-1555/2021, al diverso SUP-REC-1540/2021, por ser el primero en presentarse en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados[4].

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior dictó el Acuerdo 8/2020[5], en el cual, si bien, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta.

5. PROCEDENCIA

5.1. Desechamiento de las demandas identificadas con las claves SUP-REC-1540/2021, SUP-REC-1541/2021 y SUP-REC-1555/2021, por falta de requisito especial de procedencia

Los recursos de reconsideración SUP-REC-1540/2021, SUP-REC-1541/2021 y SUP-REC-1555/2021, no satisfacen el requisito especial de procedencia, dado que la controversia no atiende cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, ni actualiza algún otro supuesto de procedibilidad. 

De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias que dicten las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, excepto aquellas respecto de las que proceda el recurso de reconsideración.

El numeral 61 de la mencionada ley prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales, en los siguientes supuestos:

a)  En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores[6]; y

b)  En los demás medios de impugnación en los que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general[7].

Esta segunda hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y ampliación mediante determinaciones y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior[8].

En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación o interpretación constitucional; que el desechamiento o sobreseimiento de un medio de impugnación se hubiese realizado a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución general[9]; por la existencia de un error judicial manifiesto[10], o bien, por la importancia y trascendencia del criterio que implique la resolución del caso[11].

Si no se presenta alguno de los supuestos antes señalados, el medio de impugnación debe considerarse improcedente y debe desecharse de plano.

Los recurrentes formulan agravios idénticos relacionados con la garantía del principio de paridad en la asignación en plenitud de jurisdicción de diputaciones por el principio de representación proporcional realizada por la Sala responsable, que a continuación se exponen:

1) Omisión de constatar la integración paritaria al interior de las diputaciones correspondientes de cada partido político;

2) Vulneración de los principios de autodeterminación y mínima intervención en la vida interna partidista al remover la asignación de la diputación correspondiente a la tercera fórmula de la lista A del PRI, integrada por Alejandro Enciso Arellano y Roberto Rico Ruiz, propietario y suplente, respectivamente, y

3) El indebido ajuste de género a la quinta curul del PRI, pues dicha curul le correspondía a una fórmula integrada por hombres y el ajuste debía realizarse al partido político que le correspondiera una diputación con menor votación, en ese caso el PRD, o al partido con una mayor subrepresentación de mujeres, en este caso MORENA. 

Asimismo, la inconforme del SUP-REC-1555/2021, sostiene esencialmente que la Sala Toluca no hizo un correcto ajuste de género en la asignación de diputaciones por representación proporcional. Al respecto, sostiene que para realizar los ajustes por género se debe empezar por el partido político que obtuvo el menor porcentaje de votación, pues en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, el porcentaje de la votación constituye uno de los elementos principales para determinar el derecho a la asignación de curules.

En consecuencia, plantea que el ajuste de género de la asignación de diputaciones que realizó la Sala Toluca debe hacerse al PRD y NAH, asignando a la primera mujer registrada en la lista A de los partidos mencionados.

Como se advierte de los planteamientos antes expuestos, así como del apartado de la sentencia impugnada referente a este tema, no existe una declaración sobre la constitucionalidad o convencionalidad de algún precepto legal, sino únicamente cuestiones de legalidad.

El tema que controvierten se circunscribe a la aplicación de la normativa, previamente expedida, para hacer ajustes en la asignación de diputaciones de representación proporcional cuya finalidad es garantizar el principio de paridad, lo cual ha sostenido esta Sala Superior en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-1391/2021 y acumulados que es un tema de legalidad.

No pasa inadvertido que los recurrentes alegan que los recursos de reconsideración que presentan son procedentes, porque, a su consideración, la Sala responsable revisó un criterio aplicado por el Tribunal local a partir de una interpretación del principio de paridad previsto en el artículo 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución general. Sin embargo, en la sentencia impugnada esta cuestión versó únicamente en la interpretación y aplicación de la normativa local aplicable realizada en su asignación en plenitud de jurisdicción, por lo que constituyen temas de estricta legalidad.

Finalmente, esta controversia no actualiza el supuesto de excepcionalidad de importancia y trascendencia para fijar un criterio de interés general desde el punto de vista jurídico ni un criterio excepcional o novedoso[12]. Tampoco se advierte la existencia de violaciones al debido proceso o un error judicial evidente, puesto que se controvierten las determinaciones de fondo de la sentencia impugnada y no un desechamiento en el que se manifiesten las violaciones o errores referidos[13].

Por estas razones se estima que deben desecharse de plano las demandas de los recursos identificados con las claves SUP-REC-1540/2021, SUP-JDC-1541/2021 y SUP-REC-1555/2021, dado que, como se señaló, las demandas no satisfacen el requisito especial de procedencia.

5.2. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de los juicios identificados con las claves SUP-REC-1544/2021, SUP-REC-1545/2021, SUP-REC-1548/2021, SUP-REC-1549/2021, SUP-REC-1550/2021 y SUP-REC-1551/2021

Los recursos de reconsideración son procedentes, porque reúnen los requisitos formales, generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, fracción III, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b); 63, 65 y 66 de la Ley de Medios.

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito; la demanda del expediente SUP-REC-1544/2021 se presentó ante la autoridad responsable, mientras que las correspondientes a los expedientes SUP-REC-1545/2021, SUP-REC-1548/2021, SUP-REC-1549/2021, SUP-REC-1550/2021 y SUP-REC-1551/2021, se presentaron directamente ante esta Sala Superior. En las demandas constan los nombres de los recurrentes, sus firmas autógrafas, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se exponen hechos, agravios y se señalan los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Las demandas son oportunas, porque la resolución impugnada se emitió el dos de septiembre y los recursos se presentaron el tres del mismo mes. Por ello, se satisface el requisito previsto por el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

c) Legitimación y personería. Esta Sala Superior considera que esos requisitos también se encuentran colmados, ya que los candidatos actores promueven por su propio derecho y se ostentan como candidatos que alegan un mejor derecho para ser designados como diputados por el principio de representación proporcional para el Congreso local.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 65, apartado 2, de la Ley de Medios y en la Jurisprudencia 3/2014 de rubro legitimación. los candidatos a cargos de elección popular, la tienen para interponer el recurso de reconsideración[14].

Por lo que se refiere al SUP-REC-1544/2021, lo presentó el representante de MORENA, quien anexa la certificación de su acreditación como representante propietario de ese partido ante el Consejo General del OPLE. De conformidad con artículo 65 de la Ley de Medios, los partidos políticos están legitimados para interponer los medios de impugnación. En el caso concreto, el recurrente plantea que el acto reclamado afecta sus derechos, puesto que se refiere a la asignación de las personas que postularon para el órgano legislativo local.

d) Definitividad.  Se cumple este requisito, en virtud de que la normativa aplicable no contempla algún otro medio de impugnación en contra del acto impugnado que deba agotarse previamente al presente juicio.

e) Requisito especial de procedencia de los recursos de reconsideración. Se considera satisfecho este requisito porque los planteamientos de las demandas de los recursos de reconsideración implican, para esta Sala Superior, la posibilidad jurídica para pronunciarse sobre un problema propiamente constitucional, a saber, la inaplicación tácita de los artículos 208, fracción X, y 209, fracción I, inciso f), del Código Electoral local.

El artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los medios de impugnación de su conocimiento, diferentes de los juicios de inconformidad, cuando se determine la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución general. Dicho requisito de procedencia se interpreta en el sentido de considerar que esos medios de impugnación son procedentes para analizar planteamientos propiamente de constitucionalidad.

Uno de esos supuestos de procedencia que la jurisprudencia ha identificado se actualiza cuando se hace valer que una norma ha sido inaplicada implícita o explícitamente, se haya privado de efectos una norma por considerarla contraria a la Constitución general; es decir cuándo del contexto de la sentencia se advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiera precisado la determinación de inaplicarla[15].

De igual forma, se considera que el recurso de reconsideración es procedente cuando hubo un pronunciamiento de la sala regional responsable sobre la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación de normas secundarias.[16] En el caso concreto se actualizan esos dos supuestos.

En la sentencia reclamada se revocaron los actos impugnados porque se consideró que en el caso se imponía una nueva manera de calcular la sobre y subrepresentación de los partidos políticos, partiendo de los convenios de coalición a través de los cuales algunos partidos políticos participaron en la renovación del Congreso local.

En ese sentido, la Sala Toluca razonó que la respuesta que ofreció al caso permitía respetar los principios constitucionales de autenticidad de la elección y del sufragio directo, así como de plenos efectos del voto dividido para cada partido como expresión de correlación entre fuerza electoral (votos) y fuerza política (curules); esta respuesta implicó la división proporcional de la cantidad de triunfos entre la cantidad de votos que cada partido integrante de los convenios de coalición respectivos aportaron para la votación triunfadora.

En ese sentido, la Sala Toluca determinó que con base en elementos propios de las figuras y conceptos constitucionales ya existentes sobre los que descansan los principios de proporcionalidad, representación, pluralismo, paridad, en términos de lo dispuesto en el artículo 116 constitucional, debía crearse un mecanismo con la intención de conocer y determinar a qué partido político le corresponde el triunfo de una candidatura postulada en coalición, en estricta observancia de los principios de legalidad y certeza.

Para esa decisión la Sala Toluca estableció que permitir la división discrecional vía convenio de coalición o candidatura común de los triunfos de la coalición, a la luz de determinados resultados, genera distorsiones contrarias a los principios de autenticidad de las elecciones y del sufragio. De manera expresa, afirmó que de no hacerlo como lo propuso sería un “caso en el que se vulnerarían los principios de representatividad y representación proporcional, en contravención a lo dispuesto en los artículos 41 y 116 de la Constitución federal.”

A partir de lo anterior, de acuerdo con las alegaciones de las partes, la Sala Toluca no tomó en cuenta el mecanismo que prevé la legislación estatal para asignar los triunfos de mayoría relativa a los partidos que la obtuvieron conforme con el convenio de coalición y conforme con las fracciones IX y X del artículo 208 del Código Electoral local, por no considerarla adecuada en relación con los principios constitucionales en el caso.

En su lugar, creó y aplicó un mecanismo distinto, a partir del cual cada triunfo de mayoría relativa debía computarse en fracciones, respecto de cada partido que participó en la coalición para lograr ese triunfo; es decir creó una metodología mediante el cual los triunfos por mayoría relativa no se le asignaban a un partido ganador, sino en fracciones a todos los partidos coaligados en relación con la fuerza electoral de cada uno.

Esa inaplicación basada en las razones constitucionales que dio la Sala Toluca es precisamente la que combaten los actores de estos recursos. Es por ello que esta Sala Superior considera que, en los presentes recursos, se satisface el requisito especial de procedencia, dado que la Sala Toluca con la metodología que utilizó para realizar la asignación de curules de representación proporcional inaplicó de manera implícita los artículos del Código Electoral local que establecen la forma en la cual se debe desarrollar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

Además de lo anterior, a lo largo de toda la justificación de la sentencia reclamada, la Sala Toluca interpretó y desarrolló directamente diversos principios constitucionales, tales como el de representación proporcional[17], autenticidad del sufragio[18], voto directo[19], previstos en el artículo 116 de la Constitución general[20].

A partir de esos argumentos, la Sala Toluca construyó su premisa normativa con base en principios constitucionales y con ello concluyó que debía aplicarse, a su juicio, un diverso mecanismo que protegiera de mejor manera esos principios. Es decir, realizó diversas interpretaciones de la Constitución general, materia que hace procedente el recurso.

Por estas razones la Sala Superior considera que, en el caso, subsiste un problema de constitucionalidad que combaten los recurrentes, cuestión que hace suficiente la procedencia de los recursos de reconsideración.

6.TERCEROS INTERESADOS

Se admiten los escritos de terceros interesados presentados, porque reúnen los requisitos previstos en la Ley de Medios.

6.1. Forma. Se satisface esta exigencia porque los escritos se presentaron ante la sala responsable, además de que constan los nombres y las firmas autógrafas de quienes comparecen al medio de impugnación. Asimismo, en los escritos se desarrollan argumentos mediante los cuales se pretende desvirtuar la pretensión del partido promovente consistente en que se confirme la sentencia impugnada.

6.2. Oportunidad.  Los escritos de los terceros interesados se presentaron dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 67 de la Ley de Medios para el recurso de reconsideración, tal como consta en los documentos de trámite del medio de impugnación que obran en el expediente que se resuelve.

En efecto, el medio de impugnación se publicó a la una de la mañana del tres de septiembre, por lo que el plazo para comparecer concluye a la una de la mañana del cinco de septiembre.

Por lo tanto, si los comparecientes presentaron sus escritos de tercero interesado el cuatro de septiembre a las veinte horas, es evidente que lo realizaron dentro del plazo legal previsto.

6.3. Interés y personería. Los terceros interesados están legitimados porque fueron actores en el juicio al que recayó la sentencia impugnada.

7. AMPLIACIÓN DE DEMANDA DEL SUP-REC-1549/2021

El tres de septiembre, a las doce horas con cincuenta y nueve minutos, Timoteo López Pérez, ostentándose como candidato de MORENA a la diputación local, presentó de manera directa ante esta Sala Superior, la demanda que originó el SUP-REC-1545/2021, a fin de impugnar la resolución materia de esta controversia.

No obstante lo anterior, el mismo día, a las veintitrés horas con once minutos, Timoteo López Pérez junto con Marco Antonio Ramos Salas, quien se ostentó como su candidato suplente, presentaron un segundo escrito en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el cual dio origen al SUP-REC-1549/2021.

En ese sentido, esta Sala Superior, advierte que, respecto Marco Antonio Ramos Salas, podría concluirse que, con la presentación del primero de sus escritos de demanda, agotó su derecho de impugnación y que, por ende, lo procedente sería desechar de plano la demanda con respecto a Timoteo López Pérez, por haber precluido su derecho a impugnar la resolución combatida con la presentación de su primer escrito.

Sin embargo, esta Sala Superior, tiene el criterio relativo a que una demanda puede ampliarse, siempre que se presente dentro de un plazo igual al previsto en el escrito inicial en términos de la tesis de Jurisprudencia 13/2009, de rubro ampliación de demanda. procede dentro de igual plazo al previsto para impugnar (legislación federal y similares)[21].

En términos del plazo previsto en la Jurisprudencia 13/2009, esta Sala Superior considera que no se actualiza la preclusión del derecho del primero de los actores mencionados dado que, con la segunda demanda que originó el SUP-REC-1549/2021, en realidad lo que hizo fue ampliar su demanda ya que, de su lectura se advierte que agregó razones en la misma línea argumentativa de su primera demanda, es decir, sigue sustentando la validez y firmeza del convenio de coalición celebrado y sus efectos. Por otra parte, amplía sus alegatos relativos a la supuesta distorsión que generó la Sala Toluca para incorporar criterios novedosos, lo que desde su perspectiva trastoca los principios de legalidad previstos en la Constitución general que sustentan toda actuación de la autoridad.

Con base en lo anterior, esta Sala Superior concluye que se cumple el requisito exigido en la referida jurisprudencia; además de que se cumple el requisito de oportunidad de la ampliación, puesto que se promovió el mismo día que su escrito inicial de demanda, el cual es oportuno como se advierte en el apartado correspondiente[22].

8. ESTUDIO DE FONDO

8.1. Planteamiento del caso

La presente controversia deriva del acuerdo que asignó las diputaciones por representación proporcional del Congreso local, la cual fue confirmada por el Tribunal local. La asignación quedó conformada de la siguiente manera:

Partido Político

Total de diputaciones asignadas por MR

Diputaciones por RP

Total de diputaciones

MORENA

5

7

12

PRI

3

5

8

PAN

1

0

1

NAH

2

0

2

PRD

1

0

1

PT

3

0

3

PVEM

3

0

3

Total

18

12

30

Inconformes con dicha asignación, se presentaron diversos juicios ciudadanos y de revisión constitucional ante la Sala Toluca, quien en su oportunidad y en plenitud de jurisdicción, realizó una nueva asignación, tomando en cuenta los convenios de coalición, al considerar una supuesta distinción que ocasionó una distorsión indebida para el cálculo de los límites de sub y sobrerrepresentación en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

A partir de la interpretación que consideró adecuada, realizó una nueva asignación de curules; desarrolló la fórmula de asignación, asignó las curules que consideró pertinentes y realizó los ajustes de género que estimó adecuados, de acuerdo con las razones que se explican en el siguiente apartado.

8.2. Consideraciones que sustentan la decisión reclamada

En un primer apartado la responsable calificó como fundados los agravios relacionados con los presupuestos que deben cumplirse para que los partidos participen en la asignación; así como aquellos en los que se controvirtió la aplicación de la fórmula del Tribunal local en relación con la distorsión generada por los convenios de coalición.

Asimismo, estableció que, tal como lo sostuvieron los actores, los convenios de coalición generan distorsiones en los límites de sub y sobrerrepresentación.

En este sentido, la Sala Toluca sostuvo que en la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, el OPLE y el Tribunal local asignaron siete diputaciones a MORENA y cinco al PRI. Lo anterior, en opinión de la responsable, demostró que solo dos fuerzas políticas tuvieron diputaciones asignadas, cuando había otros cinco partidos que tenían derecho a participar en la asignación.

En ese sentido, consideró que la asignación generó una distorsión porque el PT y PVEM de la coalición “Juntos Haremos Historia” en Hidalgo ganaron en seis distritos, pero no obtuvieron el 3 % de la VEE. Por tanto, concluyó que los partidos que tuvieron triunfos de mayoría relativa, pero no un número de votos considerable quedaron sobrerrepresentados y, en cambio, partidos que sí tuvieron un número considerable de votos y no les fue computado el triunfo, quedaron subrepresentados.

Por ello, para la Sala Toluca, resultaba evidente que distribuir los triunfos de mayoría relativa conforme al “siglado” del convenio de coalición implicaba actualizar una distorsión irreparable en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

Con el fin de evidenciar lo anterior, la Sala Toluca estableció los alcances de las coaliciones y candidaturas comunes, hasta encontrar una fórmula que, en su opinión, permitiera representar la fuerza electoral de los partidos, a partir de los siguientes cuatro pasos:

a) La interpretación gramatical, sistemática y funcional de la asociación política permite concluir que sus efectos se agotan en la participación para lograr triunfos de mayoría relativa[23].

De conformidad con el artículo 87 de la LGPP, los efectos de las coaliciones concluyen en la etapa de resultados y declaraciones de validez.

La Sala Toluca consideró que uno de los aspectos torales por definir cuando los partidos se asocian es a qué partido corresponderá la postulación de sus candidatos. Lo cual, una vez entregada la constancia de mayoría, únicamente tendrá incidencia para definir en qué grupo parlamentario estará el candidato de la coalición.

Por lo tanto, para la Sala Regional Toluca, el “siglado” no puede determinar a qué partido de la coalición o candidatura común se asignará el triunfo de mayoría relativa para efectos de la asignación por el principio de representación proporcional.

b) Los efectos del llamado “siglado” en el convenio de coalición o de candidatura común solo pueden interpretarse, de forma congruente, con los efectos limitados de la asociación en la elección de mayoría relativa.

La Sala Toluca señaló que no está permitido para los partidos asociados decidir, con independencia de la votación recibida, a qué fuerza política le corresponderá la votación obtenida, pues eso incide en la asignación de representación proporcional.

c) Dado que la participación de las coaliciones en representación proporcional no es posible, la solución es dividir, proporcionalmente, la cantidad de triunfos entre la cantidad de votos que cada partido aportó para la votación triunfadora.

La Sala Toluca refiere que, conforme al diseño legal de coaliciones electorales, los triunfos de mayoría relativa son producto de la suma de la presencia electoral de los partidos que la conforman por lo que deben contabilizarse, proporcionalmente, a los votos aportados a cada triunfo, pues de hacerlo de otro modo genera una distorsión.

Para tal efecto, señaló que, en cada distrito uninominal, deberá asignarse un porcentaje específico de votos aportados al triunfo. Esa operación deberá efectuarse por cada distrito uninominal y, al final, el agregado de los porcentajes de cada distrito determina la cantidad de triunfos de mayoría relativa que se deben considerar para efectos de analizar su sobre y subrepresentación.

d) Esta determinación no vulneró la forma en la que opera el sistema, pues no modifica la cantidad de diputaciones obtenidas por la coalición o la candidatura común en mayoría relativa.

El hecho de que, inclusive, puedan asignarse “fracciones de diputados de mayoría” a cada partido, realmente, no genera distorsión alguna, pues el efecto de esa división solo se dará cuando se compare la fuerza electoral con representación en el Congreso.

Finalmente, la Sala Toluca concluyó que, si el Tribunal local no advirtió los razonamientos antes expresados, lo procedente era revocar la sentencia impugnada, y atendiendo a que la toma de protesta es el cinco de septiembre, en plenitud de jurisdicción, procedió a efectuar la asignación por partidos de las diputaciones por el principio de representación proporcional.

Con base en lo anterior, la Sala Toluca, en plenitud de jurisdicción, realizó la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional que integrarían el órgano legislativo de Hidalgo. En primer terminó precisó la VEE[24], para establecer la VVE[25]. En consecuencia, los partidos políticos que tuvieron derecho a la asignación de diputaciones fueron el PRI, MORENA, PAN, NAH y el PRD.

En segundo lugar, la Sala Toluca revisó los límites de la sub y sobre representación, para ello tomó en cuenta el porcentaje de votación por cada partido respecto de la VVE, sumando y restando el 8 %, la cual quedó de la siguiente manera:

Partido Político

% de votación válida emitida

Límite de sobre representación +8 %

Curules máximas por ambos principios

Límite de sub representación -8 %

Escaños mínimos

MORENA

46.53

54.53

16.359

38.53

11.59

PRI

33.21

41.21

12.363

25.21

7.563

PAN

10.22

18.22

5.463

2.21

0.663

NAH

5.80

13.80

4.14

-2.20

-0.66

PRD

4.24

12.24

3.669

-3.77

1.131

 

En tercer lugar, la Sala Toluca realizó la asignación por porcentaje mínimo y le otorgó una curul a cada partido que obtuvo por lo menos el 3 % de la VVE en la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional. La asignación quedó de la siguiente manera:

Partido Político

Votación obtenida

% de votación válida emitida

Diputaciones RP por porcentaje mínimo

MORENA

393,512

46.53

1

PRI

280,864

33.21

1

PAN

86,389

10.21

1

NAH

49,064

5.80

1

PRD

35,826

4.23

1

Votación Válida emitida

845,655

100

5

 

De las doce diputaciones por repartir se asignaron cinco, por lo que quedaron siete por repartir. La Sala Toluca determinó que, de la asignación de diputaciones por porcentaje mínimo, todos los partidos estaban dentro del límite de sobrerrepresentación permitido por la ley.

 

Posteriormente, la Sala Toluca realizó la asignación por cociente electoral; el cociente de distribución lo obtuvo de dividir la VVE entre el número de curules pendientes por repartir. La asignación quedó de la siguiente manera:

 

Partido Político

Votación válida efectiva

Cociente de distribución

Diputaciones asignadas

Remanente

MORENA

368,142

102,687

 

3

60,081

PRI

255,494

2

50,120

PAN

61,019

0

61,019

NAH

23,694

0

23,694

PRD

10,456

0

10,456

Total

 

5

 

 

De la asignación de curules por cociente de distribución, la Sala Toluca determinó que los partidos estaban dentro de los límites de sobrerrepresentación.

Las dos diputaciones restantes se asignaron por resto mayor, una al PAN y otra a MORENA. Posteriormente, la Sala Toluca revisó los límites de sobre y subrepresentación y determinó que el PRI estaba subrepresentado. En consecuencia, le restó dos diputaciones a MORENA por ser el partido mayormente representado. Por lo tanto, MORENA conservaría tres asignaciones por representación proporcional y el PRI sería compensado hasta obtener cinco escaños por dicho principio. La asignación de la Sala Toluca quedó de la siguiente manera:

 

Partido Político

Diputaciones por RP

MORENA

3

PRI

5

PAN

2

NAH

1

PRD

1

Total

12

 

La Sala Toluca consideró que la asignación que realizó se aproxima, en mayor medida, a una representación proporcional de todos los partidos políticos, pues inicialmente MORENA contaba con siete diputaciones asignadas a partir de tomar en cuenta los triunfos de mayoría convenidos en la coalición de la que formó parte, los cuales, en realidad generaban una distorsión en la asignación y dejaban sin curules de representación al resto de los partidos.

Asimismo, la Sala responsable determinó que, de conformidad con la normativa referente al principio de paridad aplicable[26], así como la distribución paritaria de las diputaciones por el principio de mayoría relativa, la cual fue de nueve escaños para mujeres y nueve escaños para hombres, en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional debían asignarse seis escaños para hombres y seis para mujeres, asignándolos alternadamente entre las listas A y B comenzando por el partido con mayor porcentaje de votación.

Conforme a dicho procedimiento, asignó las diputaciones, como a continuación se expone:

De tal manera que en la integración final del Congreso local se obtuvo un resultado paritario equivalente a quince mujeres y quince hombres.

8.3. Motivos de impugnación en los presentes recursos de reconsideración

A continuación, se resumen los agravios que hacen valer los recurrentes. En virtud de que algunos están relacionados o expresan razones similares, se resumen en conjunto.

8.3.1. Supuesta distorsión de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

Los recurrentes alegan que la Sala Toluca trasgredió el principio de representación proporcional al realizar una indebida interpretación, aplicación e inaplicación tácita de los artículos 116, fracción II, de la Constitución general; 208, fracción X, y 209, fracción I, inciso f), del Código Electoral local.

Refieren que la responsable desarrolló incorrectamente la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional y, por tanto, solicitan que se realice, en plenitud de jurisdicción, el corrimiento de la fórmula de asignación a fin de que se confirme la resolución del Tribunal local.

Con base en lo anterior los recurrentes solicitan que se revoque la resolución impugnada, pues la Sala Toluca implementó mecanismos novedosos para evitar la distorsión. Por lo tanto, consideran que, al aplicar indebidamente lo dispuesto en el Código Electoral local y asignar posiciones por haber obtenido el porcentaje mínimo, se generó la subrepresentación de MORENA. En consecuencia, solicitan que se garantice la voluntad y representatividad ciudadana y la asignación quede de la siguiente manera:

PARTIDO

DIPUTACIONES ORIGINALES

DIPUTADOS POR AJUSTE

TOTAL DE DIPUTACIONES POR AMBOS PRINCIPIOS

MORENA

10

+2

12

PRI

6

+2

8

PAN

3

-2

1

PNAH

3

-1

2

PRD

2

-1

1

PVEM

3

N/A

3

PT

3

N/A

3

TOTAL

30

0

30

 

 

8.3.2. Violación constitucional en la asignación de curules por el principio de representación proporcional

Los recurrentes alegan que la Sala Toluca, sin base jurídica, calificó como inconstitucional el artículo 208 del Código Electoral local e ideó una nueva fórmula de asignación sin sustento legal para generar lo que a su juicio fue el acceso a la representación de aquellos partidos que ya se encontraban dentro de sus límites de representación (PAN, PRD y NAH).

Alegan que el criterio de la Sala responsable es contrario al derecho de asociación y viola el artículo 41 de la Constitución general, ya que desvirtúa la figura y los fines de la coalición que persigue la permanencia electoral y representatividad bajo una misma plataforma en común y agenda legislativa. Además, afirman que el actuar de la Sala Toluca nulifica la facultad a los partidos de decidir su forma de participación mediante un convenio de coalición.

Consideran que la Sala Toluca pretende modificar lo pactado en el convenio de forma posterior a la elección, cuando ya no es posible que adviertan la forma de su respectiva participación, considerando que los triunfos de mayoría relativa también se asignarían con base de sus votos obtenidos, lo que es contrario a la finalidad de que los partidos determinen en qué distritos podrían encabezar la candidatura de la coalición y en cuáles no.

Consideran incorrecto el criterio de la responsable al implicar que los resultados electorales no se computen para las asignaciones de representación proporcional, sino que se tienen que establecer porcentajes de votación por cada partido coaligado en lo individual para determinar el número de candidaturas de mayoría relativa, a fin de justificar una representación facciosa al momento de hacer la asignación plurinominal.

Finalmente, los actores del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-1551/2021, también se quejan de que la resolución emitida por la Sala Regional Toluca es contraria al principio de igualdad y no discriminación, en virtud de que la responsable no garantizó su derecho a acceder a una diputación al haber sido postulados bajo una cuota derivada de una acción afirmativa y ocupar el tercer lugar de la lista A.

Consideran que el argumento de la autoridad por el que sostuvo que el registro no implicaba necesariamente la asignación carecía de exhaustividad, ya que dicha autoridad omitió valorar que representaban a la comunidad LGBTTIQ+ y que fueron los únicos candidatos de este grupo vulnerable.

 

En ese sentido, argumentan que la autoridad debió ponderar su derecho con base en el artículo 1 de la Constitución general, pues vulneró en su perjuicio el ejercicio del derecho a ser votados y, a su vez, sostienen que la autoridad vulneró el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución general, así como el 29 de dicho ordenamiento el cual establece que no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación.

 

Finalmente, solicitan que en plenitud de jurisdicción se realice una nueva asignación con perspectiva de género en la que se sustituya al primer lugar de la lista A por los actores para favorecer a las personas de la diversidad sexual y observando la acción afirmativa señalada.

8.4. La Sala Regional Toluca no debió crear un mecanismo distinto al previsto en la norma para calcular los porcentajes de la fuerza electoral de cada uno de los integrantes de las coaliciones y, a partir de tales cálculos, desarrollar la fórmula de asignación de curules de representación proporcional

Ahora bien, a partir de los argumentos antes expuestos, esta Sala Superior, en los siguientes apartados, desarrollará las razones jurídicas para mostrar que los argumentos expuestos en los agravios de los inconformes, relacionados con la indebida interpretación de la fracción II, del artículo 116 de la Constitución general que le atribuyen a la Sala Toluca junto con la inaplicación implícita de los artículos 208, fracción X y 209, fracción I, inciso f), del Código Electoral Local, resultan fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada y, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior realizará la asignación definitiva de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

Los inconformes alegan de manera conjunta que la Sala Regional Toluca vulneró en su perjuicio el principio de representación proporcional al realizar una indebida interpretación, aplicación e inaplicación tácita de los artículos 116, fracción II, de la Constitución general; 208, fracción X, y 209, fracción I, inciso f), del Código Electoral local.

 

En opinión de los recurrentes, la vulneración se materializó a partir de que la Sala Toluca sin base jurídica, y a partir de una “lógica” desarrollada en la resolución impugnada, calificó como inconstitucional el artículo 208 del Código Electoral local e ideó una nueva fórmula de asignación sin sustento legal para generar lo que a su juicio– fue el acceso a la representación de aquellos partidos que ya se encontraban dentro de sus límites de representación (PAN, PRD y NAH).

 

En ese sentido, sostienen que el criterio de la responsable es contrario al derecho de asociación y viola el artículo 41 de la Constitución general ya que desvirtúa la figura y los fines de la coalición que persigue la permanencia electoral y representatividad bajo una misma plataforma en común y agenda legislativa. Además, afirman que el actuar de la responsable, trajo como consecuencia que se le retire a los partidos integrantes de la coalición la facultad de decidir su forma de participación mediante un convenio de coalición.

 

Consideran incorrecto el criterio de la responsable porque, en su opinión, implicó que los resultados electorales no se computen para las asignaciones de representación proporcional, sino que se tienen que establecer porcentajes de votación por cada partido coaligado en lo individual para determinar el número de candidaturas de mayoría relativa, a fin de justificar una representación facciosa al momento de hacer la asignación plurinominal.

 

Por ello solicitan que se revoque la resolución impugnada y ante la cercanía de la toma de posesión de las diputaciones del Congreso local que esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, realice la asignación de curules que proceda conforme a Derecho.

 

Como se indicó, a juicio de esta Sala Superior, los motivos de queja que se analizan resultan fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, porque la Sala Toluca realizó el corrimiento de la fórmula de asignación bajo un método que no está señalado por las normas constitucionales, que carece de sustento legal y que es contrario a los supuestos previstos en la legislación local, como se razona a continuación.

 

8.4.1. El sistema electoral es de naturaleza mixta

 

Esta Sala Superior no comparte la premisa normativa de la que partió la Sala Toluca, en el sentido de que la Constitución general obliga a crear un sistema de verificación de la sobre y subrepresentación a partir de cuantificar fraccionariamente los triunfos de mayoría relativa.

 

En diversos precedentes, este órgano jurisdiccional federal ha sostenido que, en el sistema mixto de representación previsto en la Constitución general, en el que los congresos se integran por conducto de los principios de mayoría relativa y representación proporcional, no existe una correspondencia exacta entre votos y escaños o curules, puesto que existen barreras legales o elementos que pueden producir sobrerrepresentación o subrepresentación de una o varias fuerzas políticas[27].

 

De forma específica, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución general, establece que los congresos de los estados se integrarán con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que se establezcan en sus leyes; que ningún partido político puede contar con el número de diputaciones por ambos principios que rebase el ocho por ciento de su votación obtenida, con la salvedad de que haya obtenido dichos triunfos por el principio de mayoría relativa, caso en que no aplicará dicho límite; y que el porcentaje de subrepresentación de un partido político no puede ser menor a ocho por ciento con respecto a su votación.

 

De lo anterior se evidencia que la Constitución general prevé un sistema de representación mixto, al combinar la mayoría relativa con la representación proporcional; en ese sistema destaca que, al establecer límites de sobre y subrepresentación, se permite que la proporcionalidad entre los votos de los partidos y los escaños que estos tendrán en el Congreso local no sea exacta, ya que permite distorsiones naturales que se originan, justamente, por la relatividad de los resultados electorales que surgen de las elecciones de mayoría.

 

Asimismo, de lo previsto en el artículo mencionado se puede concluir que el sistema es predominantemente mayoritario y permite distorsiones en la proporcionalidad, debido a que se impide que los triunfos obtenidos por mayoría relativa sean reducidos, aun cuando se genere una sobrerrepresentación mayor a los límites constitucionales.

 

Lo anterior es un claro ejemplo también, de que la propia Constitución general da prevalencia al sistema representativo en su conjunto, antes que al cumplimiento de sus reglas, pues el hecho de considerar que ante la afectación a la regla de sobrerrepresentación derivada de los triunfos de mayoría relativa deben subsistir esos triunfos, es evidencia de que la intención del Constituyente fue mantener la estabilidad del sistema de representación mixto.

 

Con base en esa interpretación, la Sala Toluca no debió dividir proporcionalmente los triunfos de los integrantes de un convenio de coalición para evitar lo que consideró una distorsión entre la asignación de las curules y la fuerza política de los integrantes de dicha coalición.

 

Como ha sido expuesto en apartados anteriores de esta sentencia, en la concepción de la Sala Toluca, la distorsión de la voluntad del electorado que, en su concepto se generó, es imputable a los partidos que integraron las coaliciones, pues en su visión, el efecto artificioso se pactó desde los convenios respectivos.

 

Sobre el particular, esta Sala Superior considera que, con fundamento en lo previsto por el artículo 87 de la LGPP, los partidos políticos pueden formar coaliciones para las elecciones de diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa, y de todas las reglas que en dicho numeral se contienen, es posible concluir que este tipo de asociación política, solo tiene operatividad para la designación de diputados por el principio de mayoría relativa, pero no para el de representación proporcional, lo cual se corrobora con lo previsto por el párrafo 14 del citado precepto normativo, el cual especifica que cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

 

Por lo tanto, resulta que, en lo concerniente a la representación proporcional, los partidos políticos participan individualmente, sin importar que hubieren contendido en coalición en los distritos uninominales.

 

A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional federal considera que la Sala Toluca, al momento de realizar la asignación, no debió asumir, sin pruebas suficientes, que el convenio de coalición tenía clausulas fraudulentas, cuyo efecto era eludir los límites de sobre y subrepresentación proporcional. Debe partirse de la base de que, en principio, conforme a la normativa electoral, el convenio solo regula aspectos propios del principio de mayoría relativa[28].

 

Asimismo, la celebración del convenio de coalición por parte de los partidos políticos es un acto que realizan en ejercicio de su derecho a la autoorganización y de su libertad de decisión interna y que el ordenamiento jurídico permite su celebración. Con base en ello, las coaliciones son un mecanismo de participación mediante el cual una persona es postulada por diversos partidos, bajo la misma plataforma electoral.

 

Por ello, es un efecto natural y esperado de los convenios de coalición que una persona postulada por dos o más partidos sea militante o afiliado solo de alguno de los partidos coaligados, lo que implica que no esté afiliado al resto al mismo tiempo. Además, es un resultado esperado de la participación en coalición que la candidatura en la elección reciba votos que lo favorezcan, pero que esos votos no se hayan emitido en favor del partido en el que milita, sino que se hayan emitido a favor de otro de los partidos coaligados.

 

Es decir, la actividad argumentativa de la que parte la tesis de la Sala Toluca es, en realidad, la actividad que ordinariamente sucede en las coaliciones; esto es, que los candidatos de un partido de los coaligados se favorezcan del voto del resto de los integrantes de la coalición, siempre que no haya una transferencia de votos. Por ello, para sostener que las cláusulas tenían el objetivo de eludir los límites constitucionales de sobre y subrepresentación, la Sala Toluca debió tener pruebas idóneas y suficientes para arribar a la hipótesis en la cual sustentó el sentido de su resolución, lo cual en el caso no sucedió.

 

En sintonía con lo anterior, este órgano jurisdiccional considera incorrecto el razonamiento de la responsable, en el sentido de que los partidos que participaron en la renovación del Congreso local, a través de una coalición, pactaron una distribución de los distritos de mayoría relativa en el convenio, con el objeto de eludir la obligación constitucional de cumplir con los límites de sobrerrepresentación, a fin de que quienes obtuvieran el mayor número de votos de cada coalición contaran con la posibilidad de obtener más escaños al momento de la asignación de representación proporcional.

 

A juicio de esta Sala Superior, lo equívoco de esa afirmación radica en que, contrario a lo que señala la responsable, no es posible considerar que la distribución de los distritos de mayoría relativa entre los partidos coaligados constituya el abuso de un derecho, porque, al momento de la suscripción del convenio, si bien, tenían conocimiento de cuantos distritos obtendrían en caso de que la coalición resultara vencedora, ello no pude suceder así respecto de los resultados de la votación y, por ende, de las curules que finalmente les serían asignadas por la autoridad electoral.

 

De conformidad con lo previsto por el artículo 91, párrafo 1, inciso e), de la LGPP, el convenio de coalición contendrá, en todos los casos, el señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.

 

La finalidad de dicha previsión es generar certeza respecto de la manera en que quedarán distribuidos los triunfos que, como coalición, los partidos obtengan en las elecciones de mayoría relativa, lo cual encuentra sentido si se toma en cuenta que la coalición es la unión que realizan dos o más fuerzas políticas con la finalidad de obtener el triunfo en una contienda electoral.

 

Sin embargo, lo anterior, no condiciona que al interior del órgano que se elige continúen conformados de manera coaligada, ya que nuestro sistema representativo se rige predominantemente por el sistema de partidos políticos.

 

Así, debe considerarse que, en el caso, el que los partidos que decidieron participar en la renovación del Congreso local de manera asociada, a través de una coalición, se hayan distribuido los distritos electorales en los que contendieron para la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa de la forma en que lo hicieron, solo obedeció al hecho de establecer el grupo al que quedarían conformados en caso de resultar ganadores en el distrito correspondiente.

 

Sostener, como lo hizo la responsable, que el actuar de los partidos se dio con la intención de eludir la obligación constitucional de sujetarse a los límites de sobrerrepresentación, implica presumir una actitud infractora sin elementos objetivos y razonables, ya que, para poder asegurar que se hizo con dicha intención (lo que constituiría efectivamente el abuso del derecho), los partidos tendrían que haber tenido plena certeza de cuáles serían los resultados electorales, para a partir de ello realizar los cálculos respectivos, lo cual, se insiste, no es posible.

 

Por estas razones se concluye que fue incorrecto el actuar de la Sala responsable, cuando acudió al convenio de coalición para tratar de desprender los efectos que la distribución de las candidaturas acarrearía a la asignación de diputaciones de representación proporcional con relación a los partidos políticos que lo suscribieron, sobre todo, que tanto esa hipótesis como la consecuencia que aplicó no se encuentran previstas en ley.

 

Consecuentemente, les asiste la razón a los inconformes cuando sostienen que la responsable, al proponer la interpretación en la sentencia que aquí se cuestiona, inaplicó tácitamente los artículos 208, fracción X, y 209, fracción I, inciso f) del Código Electoral local, al realizar el corrimiento de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, otorgándoles a los integrantes de la coaliciones porcentajes de votación que no son acordes a los parámetros establecidos por tales preceptos y, por ende, contrarios a la Constitución general.

 

Como se precisó, la sentencia controvertida pretende justificar la modificación al procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en la referida entidad federativa, bajo el argumento de lograr una representación pura, pasando por alto que, como se vio en el apartado anterior, la propia Constitución general da prevalencia al sistema representativo en su conjunto antes que al cumplimiento aislado de solo de una de sus reglas y admite cierta distorsión, al establecer el artículo 116 constitucional los límites máximos de sobre y subrepresentación, razón por la cual se considera que la decisión de la Sala responsable no encuentra sustento constitucional.

 

Además, esta Sala Superior también considera que la Sala Toluca, con el criterio plasmado en la resolución impugnada, incorporó a la asignación de diputados de representación proporcional reglas novedosas que no fueron conocidas por los actores políticos desde un inicio de la contienda electoral y, en ese sentido, provocó que se afectara la certeza y la autoorganización de los partidos políticos.

 

Lo anterior es así, porque fue a partir de las reglas previstas en la Constitución general y en las leyes aplicables expedidas con antelación al inicio del proceso electoral, que los actores políticos realizaron sus estrategias de postulación de candidaturas y, por consiguiente, que algunos de ellos decidieran participar a través de la figura de la coalición, partiendo desde luego de los propios criterios de esta Sala Superior, de entre los que destaca, el establecido en la Jurisprudencia 29/2015, cuyo rubro señala candidatos a cargos de elección popular. pueden ser postulados por un partido político diverso al que se encuentran afiliados, cuando exista convenio de coalición[29]

 

Con base en lo anterior, esta Sala Superior concluye que la responsable, con el ánimo de tratar de inhibir lo que consideró como una distorsión en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y tomando en cuenta los “siglados” de los convenios de coalición en los que participaron algunos de los partidos en la presente elección, introdujo elementos novedosos que afectaron la certeza de los partidos que participaron en dicha asignación, además de no respetar los parámetros previstos por el Código Electoral local para establecer la votación estatal emitida a partir de porcentajes de fuerza electoral de los integrantes de las coaliciones ajenos a los parámetros legales existentes.

 

Las personas tienen la expectativa razonable de que en una situación específica sean aplicables leyes generales preexistentes a la situación suscitada para regular o resolver una controversia[30]. Esto garantiza que la ciudadanía goce de seguridad jurídica para que puedan prever las consecuencias de ciertas acciones u actos jurídicos.

De tal forma que no sea posible modificar —a discrecionalidad— cualquier situación por los intereses contrarios de otra de las partes, que ocasionen una afectación a la esfera jurídica de alguna persona.  

En ese contexto, las autoridades soberanas cuentan con potestad de cambiar en cualquier momento las leyes aplicadas por los jueces[31]. No obstante, estas modificaciones no pueden interferir injustificadamente en la normatividad vigente, de modo que, en la aplicación de la normatividad, la judicatura tiene la obligación de atender a la forma en la que fue creada por el poder soberano.

En otras palabras, la normatividad sí puede ser modificada o abrogada, no obstante, esta alteración únicamente debe realizarse cuando no se genere una afectación a los derechos constitucionales de un particular. De esta forma, se cumple con el objetivo de garantizar la imparcialidad judicial mediante una interpretación y aplicación objetiva de la normatividad aplicable a las situaciones jurídicas que rigen. Por ello, cualquier persona, en cualquier proceso, tiene la expectativa de que exista una permanencia en las normas aplicables para garantizar una seguridad y certeza jurídica en los procedimientos respectivos.

El principio de legalidad en estos casos se robustece, sobre todo si se ha reconocido en una línea jurídica muy clara y consistente de precedentes de esta Sala Superior que la fórmula para asignar diputaciones de representación proporcional es una actividad que está amparada por la libertad de configuración legislativa, bajo los principios y límites constitucionales. Es decir, que la fórmula y los mecanismos para asignar diputaciones es una actividad cuya competencia corresponde al legislador democrático de cada entidad. Por lo que, en principio, al juzgador no le está permitido cambiar la fórmula y metodología respecto de cómo se asignan las diputaciones por representación proporcional.

Debe señalarse que esta Sala Superior en diversos precedentes ha reconocido que existen mecanismos específicos para evitar fraudes o elusiones en los convenios de coalición al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-1424/2021, SUP-REC-1429/2021, SUP-REC-1465/2021, SUP-REC-1472/2021 y SUP-REC-1489/02021, mediante la verificación, en ciertos supuestos, de la militancia efectiva de las candidaturas postuladas, en caso de que así se hayan establecido estas reglas.

En ese sentido, es el único mecanismo que esta Sala Superior ha considerado para evitar fraudes como los que la Sala Regional Toluca intentó solucionar. Pero, ante la imposibilidad de verificar el parámetro de la militancia efectiva para determinar los límites de sobre y subrepresentación, no está permitido a las autoridades jurisdiccionales modificar el sistema legal de asignación de representación proporcional para lograr ese objetivo, a menos que demuestre que dicho sistema no es válido constitucionalmente. Sobre este particular, es importante señalar que en esta instancia no subsiste ningún agravio sobre la cuestión de la militancia efectiva.

En consecuencia, al asistirle la razón a los inconformes, lo que procede es revocar la resolución impugnada, dado que los parámetros utilizados por la responsable al hacer el corrimiento de la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional para el estado de Hidalgo no resultaron acordes a lo previsto por la Constitución general y el Código Electoral local.

 

Esta Sala Superior no desconoce que la toma de posesión de los candidatos electos a dichos cargos se encuentra próxima a realizarse –el cinco de septiembre. Por ello, este órgano jurisdiccional, en los siguientes apartados realizará la asignación de diputados definitiva, en plenitud de jurisdicción, con fundamento en lo previsto por el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. 

8.4.2. Asignación de diputaciones de RP para el estado de Hidalgo, en plenitud de jurisdicción

Esta Sala Superior realizará la asignación de diputaciones de representación proporcional para el estado de Hidalgo conforme al Código Electoral local, en el que se establecen en el artículo 208, fracción VI, los siguientes conceptos legales de votaciones:

a)     VEE, la cual comprende el total de votos depositados en las urnas;

b)     VVE, la cual se obtiene de restar a la VEE los votos a los partidos políticos que no obtuvieran el 3 % de la votación total emitida, los votos a candidatos independientes, los votos a candidatos no registrados y los votos nulos;

c)     VVEfe, la cual comprende el resultado de restar a la VVE los votos correspondientes de los partidos políticos que alcanzaron el porcentaje mínimo para dicha asignación.

Es importante mencionar que en esta instancia no subsiste agravio alguno en relación con el cómputo de la elección de diputaciones por representación proporcional en Hidalgo, por lo que la votación que se tomará en cuenta es la misma que en instancias anteriores.

8.4.2.1. Votación total emitida

Para la asignación de diputaciones correspondientes al principio de representación proporcional es necesario obtener la VEE. Esta votación está conformada por los votos totales obtenidos por cada partido político con base en su participación individual, así como en su integración a una coalición; los votos a candidatos no registrados y los votos nulos, como a continuación se expone:

Partido Político

Votación obtenida

MORENA

393,512

PRI

280,864

PAN

86,389

NAH

49,064

PRD

35,826

PODEMOS

25,996

RSP

24,117

PT

23,065

MC

21,835

PVEM

21,550

PESH

19,158

FXM

13,039

MXH

9,658

Candidatos no registrados

667

Nulos

33,854

VEE

1,038,594

8.4.2.2. Partidos políticos que participan en las asignaciones de representación proporcional

En el mismo artículo se establece que el partido político que alcance por lo menos el 3 % del total de la VEE en la elección de diputaciones tendrá derecho a participar en la asignación.

De esta manera, tomando la VEE, lo procedente es dividir la votación obtenida por cada partido político y así determinar el porcentaje efectivo de votación que obtuvo de la ciudadanía. En el caso concreto, únicamente cinco partidos políticos obtuvieron el tres por ciento de la votación estatal emitida, los cuales fueron MORENA, PRI, PAN, NAH y PRD, tal como se aprecia en la tabla siguiente.

Partido Político

Votación obtenida

% de votación Estatal Emitida

Cumple el 3 %

MORENA

393,512

37.89 %

SI

PRI

280,864

27.04 %

SI

PAN

86,389

8.32 %

SI

NAH

49,064

4.72 %

SI

PRD

35,826

3.45 %

SI

PODEMOS

25,996

2.50 %

NO

RSP

24,117

2.32 %

NO

PT

23,065

2.22 %

NO

MC

21,835

2.10 %

NO

PVEM

21,550

2.07 %

NO

PESH

19,158

1.84 %

NO

FXM

13,039

1.26 %

NO

MXH

9,658

0.93 %

NO

Candidatos no registrados

667

-

-

Nulos

33,854

-

-

VEE

1,038,594

-

-

 

8.4.2.3. Asignaciones de diputaciones de mayoría relativa

Ahora bien, conforme a las sesiones de cómputos distritales de la elección de diputaciones al Congreso local, la declaración de validez y la entrega de constancias por mayoría relativa efectuadas en los 18 Consejos Distritales Electorales; así como de los resultados obtenidos por el Tribunal local al resolver los medios de impugnación correspondientes y, tomando como base el siglado que se asignó en los convenios respectivos de coalición los resultados de las diputaciones de mayoría relativa, quedaron en los términos siguientes:

 

Dtro.

CABECERA

PARTIDO/COALICIÓN

SIGLADO

 

 

 

 

1

Zimapán

PVEM-PT-MORENA-NAH

PVEM

2

Zacualtipán de Ángeles

PRI

PRI

3

San Felipe Orizatlán

PVEM-PT-MORENA-NAH

NAH

4

Huejutla de Reyes

MORENA

MORENA

5

Ixmiquilpan

PVEM-PT-MORENA-NAH

PT

6

Huichapan

PAN-PRI-PRD-PES

PAN

7

Mixquiahuala de Juárez

PVEM-PT-MORENA-NAH

MORENA

8

Actopan

PAN-PRI-PRD-PES

PRI

9

Metepec

PAN-PRI-PRD-PES

PRD

10

Apan

PVEM-PT-MORENA-NAH

MORENA

11

Tulancingo de Bravo

PVEM-PT-MORENA-NAH

MORENA

12

Pachuca de Soto

PAN-PRI-PRD-PES

PRI

13

Pachuca de Soto

PVEM-PT-MORENA-NAH

PVEM

14

Tula de Allende

PVEM-PT-MORENA-NAH

PVEM

15

Tepeji del Río de Ocampo

PVEM-PT-MORENA-NAH

PT

16

Tizayuca

MORENA

MORENA

17

Villas del Álamo

PVEM-PT-MORENA-NAH

PT

18

Tepeapulco

PVEM-PT-MORENA-NAH

NAH

 

 

Partido Político

Número de diputaciones por mayoría relativa

PAN

1

PRI

3

PRD

1

PVEM

3

PT

3

MC

0

MORENA

5

PODEMOS

0

MXH

0

NAH

2

PESH

0

FXM

0

RSP

0

Total

18

8.4.2.4. Primera verificación de los límites de sobre y subrepresentación

A partir de ello, la Sala Superior, en diversos precedentes[32] ha establecido que para verificar los límites de sobre y subrepresentación deben considerarse los votos tanto a favor de los partidos políticos que participan en la asignación bajo el principio de RP como los votos de aquellos partidos políticos que hubieran obtenido un triunfo de MR. De esta forma se evita que subsista una distorsión o modificación en la proporcionalidad que debe existir en la relación entre los votos que resultaron útiles y las diputaciones que conformarán en su totalidad al Congreso local. Con ello, se crea una base de votación (890,270) que puede utilizarse para hacer una primera verificación de los límites de sobre y subrepresentación. A continuación, se muestran los resultados tomando como base la citada votación:

Partido Político

Votación obtenida

% de votación obtenida

Diputaciones de mayoría relativa

% de Congreso

Diferencia entre % de congreso y % de diputaciones

MORENA

393,512

44.20 %

5

16.67 %

-27.53 %

PRI

280,864

31.55 %

3

10.00 %

-21.55 %

PAN

86,389

9.70 %

1

3.33 %

-6.37 %

NAH

49,064

5.51 %

2

6.67 %

1.16 %

PRD

35,826

4.02 %

1

3.33 %

-0.69 %

PT

23,065

2.59 %

3

10.00 %

7.41 %

PVEM

21,550

2.42 %

3

10.00 %

7.58 %

Total de votos

890,270

 

18

 

 

8.4.2.5. Porcentaje mínimo

Al comprobar que ningún partido se encuentra fuera del límite constitucional de sobrerrepresentación, se procede a la primera asignación por porcentaje mínimo. De conformidad con lo establecido en el artículo 208, fracción VII y 209, fracción I, inciso a), del Código Electoral local, se procedió a asignar una diputación a cada partido que obtuvo el porcentaje mínimo previsto equivalente al tres por ciento de la VVE. En el caso de Hidalgo, los partidos políticos que lo obtienen son MORENA, PRI, PAN, NAH y PRD.

Partido Político

Votación Válida Emitida

% de Votación Válida Emitida

Diputación por alcanzar el porcentaje mínimo

MORENA

393,512

46.53 %

1

PRI

280,864

33.21 %

1

PAN

86,389

10.22 %

1

NAH

49,064

5.80 %

1

PRD

35,826

4.24 %

1

TOTAL

845,655

100 %

5

8.4.2.6. Cociente de distribución

Las asignaciones restantes se deben distribuir conforme al cociente de distribución, el cual se obtiene a partir de la VVEfe entre el número de diputaciones pendientes de repartir, que en este caso son siete. Así, la votación válida efectiva de cada partido se divide entre el cociente de distribución obtenido, en el caso es 102,686, para asignar las curules que les correspondan a partir de esa división.

De esta manera, como se expone a continuación, se asignaron 3 diputaciones a MORENA y 2 al PRI, de conformidad con su cociente de distribución.

Partido Político

Votos obtenidos

Votos usados por alcanzar el porcentaje mínimo

Votación Válida Efectiva

Cociente de distribución

Diputaciones

MORENA

393,512

25,370

368,142

3.58511

3

PRI

280,864

25,370

255,494

2.4881

2

PAN

86,389

25,370

61,019

0.59423

0

NAH

49,064

25,370

23,694

0.23074

0

PRD

35,826

25,370

10,456

0.10182

0

TOTAL

845,655

126,850

718,805

-

5

 

8.4.2.7. Resto mayor

Las diputaciones restantes, en este caso dos, serán asignadas por resto mayor de votos, el cual es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez restada de la votación del partido la utilizada para las asignaciones de cociente de distribución.

Como se expone a continuación, se asignaron por el remanente más alto al PAN y a MORENA.

Partido Político

Votación Válida Efectiva

Votos usados por cociente de distribución

Votación restante

Lugar

Diputación

MORENA

368,142

308,059

60,083

2

1

PRI

255,494

205,373

50,121

3

0

PAN

61,019

0

61,019

1

1

NAH

23,694

0

23,694

4

0

PRD

10,456

0

10,456

5

0

TOTAL

718,805

-

-

-

2

 

Al no quedar diputaciones pendientes de asignar, las diputaciones según la asignación de cada una de las etapas de la fórmula quedan de la siguiente manera:

Partido Político

Mayoría relativa

Diputación por porcentaje mínimo

Cociente de distribución

Resto mayor

Total de diputaciones

MORENA

5

1

3

1

10

PRI

3

1

2

0

6

PAN

1

1

0

1

3

NAH

2

1

0

0

3

PRD

1

1

0

0

2

PT

3

0

0

0

3

PVEM

3

0

0

0

3

TOTAL

18

5

5

2

30

 

8.4.2.8. Primer ajuste de sobre y subrepresentación

En cumplimiento de lo establecido en los artículos 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución general, así como 208, fracciones IX y X, del Código Electoral local[33] se deben verificar los límites de sobre y subrepresentación de cada partido político.

Como se puede observar en la siguiente tabla, al calcular la sobre y subrepresentación retomando la votación de los partidos que participaron en representación proporcional, así como la de aquellos que obtuvieron triunfos de mayoría relativa, se puede ver que los partidos MORENA y PRI se encuentran subrepresentados por más del ocho por ciento establecido en el Código Electoral local y la Constitución general. Por otro lado, también se observa que los partidos que se encuentran mayormente representados son el partido NAH y PRD.

Partido Político

Votación obtenida

% de votación

Mayoría relativa

Representación proporcional

Total de diputaciones

% de Congreso

Diferencia entre % de congreso y % de diputaciones

MORENA

393,512

44.20 %

5

5

10

33.33%

-10.87 %

PRI

280,864

31.55 %

3

3

6

20.00%

-11.55 %

PAN

86,389

9.70 %

1

2

3

10.00%

0.30 %

NAH

49,064

5.51 %

2

1

3

10.00%

4.49 %

PRD

35,826

4.02 %

1

1

2

6.67%

2.64 %

PT

23,065

2.59 %

3

0

3

10.00%

7.41 %

PVEM

21,550

2.42 %

3

0

3

10.00%

7.58 %

TOTAL

890,270

-

18

12

30

-

-

 

Ahora bien, conforme al el artículo 209, fracción I, inciso f), del Código Electoral local[34], al momento de revisar los límites de sobre y subrepresentación de cada partido político, se verifica que MORENA y el PRI rebasan el límite constitucional y legal permitido relativo a tener una votación menor en ocho o más puntos porcentuales al porcentaje de votación que recibieron. Por lo tanto, esta Sala Superior procede a compensar dicha subrepresentación asignándoles una diputación adicional que le fue deducida a los dos partidos que se encontraban mayormente representados y que obtuvieron una diputación por RP (NAH y PRD).

Partido Político

Votación recibida

% de votación

Mayoría relativa

Representación proporcional

Total de diputaciones

% de congreso

Diferencia entre % de votos y % de congreso

MORENA

393,512

44.20 %

5

6

11

36.67 %

-7.53 %

PRI

280,864

31.55 %

3

4

7

23.33 %

-8.21 %

 

8.4.2.9. Segundo ajuste de sobre y subrepresentación

Al revisar si este ajuste permite que los partidos no se salgan de los límites constitucionales de subrepresentación, se puede ver que esto ocurre en el caso de MORENA, pero no en el caso del PRI, que sigue estando subrepresentado. Al verificar los límites de sobre y subrepresentación de cada partido político conforme a la nueva distribución se encuentra que la subrepresentación del PRI debe compensarse con el partido que esté mayormente representado en el Congreso local y hubiese obtenido una diputación de RP. En este punto, el PAN es el partido con mayor representación y, por lo tanto, deberá compensársele con una diputación al PRI para evitar que exceda el límite de subrepresentación.

 

Partido Político

Votación obtenida

% de votación

Mayoría relativa

Representación proporcional

Total de diputaciones

% de Congreso

Diferencia entre % de congreso y % de diputaciones

MORENA

393,512

44.20 %

5

6

11

36.67 %

-7.53 %

PRI

280,864

31.55 %

3

4

7

23.33 %

-8.21 %

PAN

86,389

9.70 %

1

2

3

10.00 %

0.30 %

NAH

49,064

5.51 %

2

0

2

6.67 %

1.16 %

PRD

35,826

4.02 %

1

0

1

3.33 %

-0.69 %

PT

23,065

2.59 %

3

0

3

10.00 %

7.41 %

PVEM

21,550

2.42 %

3

0

3

10.00 %

7.58 %

TOTAL

890,270

-

18

12

30

-

-

 

Finalmente, con los dos ajustes realizados para eliminar los supuestos de subrepresentación, la diferencia entre el porcentaje del Congreso del Estado de Hidalgo y el porcentaje de diputaciones se ajusta a los límites constitucional y legal permitidos, por lo cual queda la integración de la siguiente manera:

 

Partido Político

Votación obtenida

% de votación

Mayoría relativa

Representación proporcional

Total de diputaciones

% de Congreso

Diferencia entre % de Congreso y % de diputaciones

MORENA

393,512

44.20 %

5

6

11

36.67 %

-7.53 %

PRI

280,864

31.55 %

3

5

8

26.67 %

-4.88 %

PAN

86,389

9.70 %

1

1

2

6.67 %

-3.04 %

NAH

49,064

5.51 %

2

0

2

6.67 %

1.16 %

PRD

35,826

4.02 %

1

0

1

3.33 %

-0.69 %

PT

23,065

2.59 %

3

0

3

10.00 %

7.41%

PVEM

21,550

2.42 %

3

0

3

10.00 %

7.58 %

TOTAL

890,270

-

18

12

30

-

-

 

En consecuencia, del corrimiento de la fórmula, así como del ajuste realizado de subrepresentación, la integración final del Congreso local quedaría de la siguiente manera:

 

 

Partido político

Mayoría relativa

Representación proporcional

Total de diputaciones

MORENA

5

6

11

PRI

3

5

8

PAN

1

1

2

NAH

2

0

2

PRD

1

0

1

PT

3

0

3

PVEM

3

0

3

TOTAL

18

12

30

 

 

8.4.3. Asignación para garantizar el principio de paridad

Esta Sala Superior advierte que, en la normatividad local, tanto constitucional como legal, mandata la previsión del principio de paridad en la integración de los órganos integrados por puestos de elección popular.

Esta obligación debe cumplirse por los partidos políticos en la postulación de sus candidaturas locales y candidaturas para ayuntamientos, atendiendo los criterios de verticalidad y horizontalidad, de conformidad con el artículo 24, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución local y el artículo 207, fracción IV, del Código Electoral local.

A su vez, en la integración del órgano legislativo debe interpretarse las normas locales en armonía con las normas constitucionales, en específico el artículo 4° del Código Electoral local, que establece “la igualdad de oportunidades y paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a los cargos de elección popular.”

Según lo establece el artículo 209, fracción III, del Código Electoral local, para otorgar a los partidos políticos las diputaciones por el principio de representación proporcional que les correspondan, debe atenderse al orden de prelación determinado en las listas, comenzando por “la lista A y en segundo lugar la lista B y así sucesivamente en orden descendente, respetando la paridad de género”.

Por su parte, los criterios aprobados por el Consejo General del OPLE en el Acuerdo IEEH/CG/026/2021[35], establecen en el numeral 57 que para la asignación de diputaciones de representación proporcional respecto de quienes obtuvieron el porcentaje mínimo del 3 % se asignarán conforme a la lista A, respetando en todo momento a quien se encuentre en la primera posición, agotando las asignaciones de los primeros lugares de cada partido conforme al género postulado hasta agotar las candidaturas que hagan falta asignar para cumplir con el principio de paridad.

Ese mismo dispositivo establece que, una vez asignados los espacios de representación proporcional que obtuvieron el 3 %, si quedaran curules por asignar, se seguirá el procedimiento señalado en el Código Electoral local, con la misma intención de cumplir con el principio de paridad.

En ese sentido, el procedimiento correspondiente para la asignación deberá ser el siguiente: i) se asignarán a las personas postuladas por los partidos que hayan obtenido el 3 % de la votación, en orden decreciente, tomando en cuenta la primera posición de la lista A; ii) al otorgarse todas las diputaciones por el porcentaje mínimo, debe continuar la asignación conforme al elemento de cociente de distribución, advirtiendo el orden de prelación de las listas A y B en orden descendente; iii) si aun quedaran diputaciones por asignar conforme a la fase de resto mayor, estas deberán asignarse continuando con la prelación de establecida para ambas listas; iv) hecho lo anterior, atendiendo al corrimiento de la fórmula, deberán considerarse los ajustes de subrepresentación que se hayan realizado a fin de garantizar la paridad de género en la integración del Congreso local.

El procedimiento reseñado es acorde con normativa local, puesto que se respeta el orden de las listas A y B, el procedimiento previsto para la determinación del número de curules que le corresponden a cada partido político conforme a su fuerza representativa y se garantiza la alternancia de los géneros en la conformación del órgano legislativo en cada paso del procedimiento previsto por el legislador local, en los términos expresos de las disposiciones antes mencionadas.

 

En los siguientes apartados se desarrolla la asignación de diputaciones conforme a la metodología descrita, en plenitud de jurisdicción para garantizar la integración paritaria del Congreso local.

Si bien, conforme a la normatividad anteriormente señalada, en el marco normativo local se obliga a garantizar la paridad en la integración del Congreso local, no existe un mecanismo específico que determine de manera clara y pormenorizada la manera en que sea posible realizar un un ajuste de género en caso de que en la asignación final de las diputaciones exista una subrepresentación de género.

Ahora bien, ante la reforma de 2019, la ausencia de acciones específicas tomadas por la autoridad administrativa electoral nacional no implica que se deba dejar de cumplir con los principios de paridad e igualdad, tal como se sostuvo en el SUP-REC-1414/2021 y acumulados

Este Tribunal electoral, como órgano constitucional y máxima autoridad en la materia, tiene la obligación de dar vigencia al principio de paridad conforme al parámetro de regularidad constitucional, en virtud de que es garante del cumplimiento de los mandatos en materia de derechos humanos que surgen de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte y de las normas constitucionales, por lo que debe asegurar que las normas que prevean derechos humanos tengan una eficacia directa e inmediata.

En efecto, del artículo 1° Constitucional, se desprende una obligación para que todas las autoridades garanticen el goce y ejercicio más amplio de los derechos reconocidos tanto en la norma constitucional como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte; entre los cuales se encuentra el de paridad previsto en los numerales 35, fracción II, y 41 de la Constitución.

Lo anterior, interpretado armónicamente con lo dispuesto en el artículo 99, de la Constitución federal, este Tribunal Electoral tiene atribuciones suficientes para aplicar directamente la Constitución General y garantizar el derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En el caso, este Tribunal Electoral considera que, además de la necesidad de alcanzar la paridad total en la conformación final en el congreso local, es necesario armonizar dicho principio con el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y el principio de mínima intervención, así como las circunstancias que rodean el caso. A saber:

Principio de autodeterminación de los partidos políticos

El artículo 35, fracción II de la Constitución establece el derecho político – electoral de la ciudadanía de ser votada en condiciones de paridad, con la particularidad que éste debe sujetarse a los requisitos de ley, lo que debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 41 de la propia Constitución y 39 de la Ley General de Partidos Políticos en cuanto a los derechos y obligaciones que deben tener los partidos políticos para postular candidaturas en ejercicio de su libertad de autodeterminación.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que los partidos políticos tienen amplia discrecionalidad en la configuración de sus estatutos y determinaciones internas, pero el legislador puede establecer límites o requisitos que deban satisfacer en relación con los lineamientos de democracia interna, a fin de que no contravengan las finalidades constitucionales de promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional, haciendo posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público[36].

Asimismo, esta Sala ha sostenido que el principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, se traducen en la posibilidad de definir en su marco normativo las estrategias para la consecución de los fines encomendados, precisar sus estrategias políticas, las cuales están directamente relacionadas, con la atribución de definir a las personas que cumplirán de mejor manera con su planes y programas y los perfiles necesarios para ser sus candidaturas a cargos de elección popular[37].

Esto implica que debe existir una necesaria armonía entre el derecho de los partidos políticos a decidir su vida interna, entre otras cuestiones, las candidaturas que mejor convengan a su plataforma o estrategia electoral, y el cumplimiento del principio democrático.

En ese sentido, si bien existe una obligación de estos entes políticos de postular candidaturas paritarias, en esta etapa del proceso electoral, no es dable soslayar la existencia del principio de autodeterminación a través del cual realizar el registro de candidaturas y con las cuales participaron durante el proceso comicial.

Principio de mínima intervención

El criterio de necesidad o de intervención mínima impone un mandato esencial a la autoridad de que, ante la posibilidad de efectuar diversas diligencias razonablemente útiles para la obtención de cierto objetivo constitucional, deben elegirse aquellas medidas que afecten en menor grado derechos fundamentales de las personas relacionadas con la materia de controversia.

En ese entendido, si bien existe una lesión a un principio de rango constitucional de suma importancia para el Estado democrático, lo cierto es que la implementación de medidas que afecten el principio de autodeterminación de los partidos políticos en la etapa de asignación de diputaciones de representación proporcional, debe efectuarse de modo tal que no se afecten otros principios constitucionales, como son el de certeza de las elecciones, el derecho de las candidaturas que participaron en la jornada electoral y el de los partidos de estar representados ante la Cámara de diputados.

En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior, tomando en consideración el marco jurídico constitucional en materia de paridad que rigió este proceso, es decir, el nuevo paradigma constitucional en materia de derechos político-electorales de las mujeres; así como los tres elementos antes reseñados, es decir, la existencia del principio de autodeterminación de los partidos políticos en la postulación de sus candidaturas, el principio de mínima intervención tomando en cuenta la etapa del proceso electoral en la que nos encontramos y el contexto del caso derivado de una decisión jurisdiccional firme; permite arribar a la conclusión que, si la subrepresentación de género femenino es de una curul, sólo ese número es el que debe ajustarse. Tal como se sostuvo en el citado SUP-REC-1414/2021.

Asimismo, este órgano considera que se debe escoger, de entre las alternativas posibles, el método que cause un menor impacto a los derechos de los partidos políticos y las candidaturas que compitieron en el proceso electoral en curso, sobre todo, si se toma en cuenta la cercanía de la toma de protesta y los tres elementos antes referidos.

En ese orden, si se considera que la necesidad de ajustar las asignaciones para alcanzar la paridad numérica se circunscribe a una curul; esta Sala Superior órgano estima que lo procedente es localizar un método que implique una menor lesión o daño a los derechos de los partidos y candidaturas y que a su vez materialice el espíritu de la reforma “paridad en todo”.

Así, este órgano estima que se deberán considerar dos elementos:

 

1)     El partido que tenga una mayor subrepresentación del género femenino.

2)     El resultado del procedimiento de asignación y el de diputaciones de mayoría relativa desde una perspectiva de paridad de género.

La decisión de realizar los ajustes en aquel partido que tenga una mayor subrepresentación de las mujeres armoniza el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y el derecho de las mujeres militantes de acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad.

8.4.3.1. Paridad en la integración de diputaciones de mayoría relativa

 

Inicialmente debe señalarse que la integración del Congreso local respecto de los triunfos por el principio de mayoría relativa es paritaria al conformarse por nueve hombres y nueve mujeres, sin que se actualice la obligación de realizar algún tipo de compensación.

Para mayor claridad, la integración del Congreso local, conforme al género de las diputaciones electas por el principio de mayoría relativa, se muestra a continuación:

Distrito

Cabecera

Candidato

PP / Coali-ción

Género

1

ZIMAPAN

MARÍA DEL CARMEN LOZANO MORENO

JHHH

M

9H / 9M

2

ZACUALTIPAN DE ÁNGELES

MARCIA TORRES GONZÁLEZ

PRI

M

3

SAN FELIPE ORIZATLÁN

JOSE NOE HERNANDEZ BRAVO

JHHH

H

4

HUEJUTLA DE REYES

FORTUNATO GONZÁLEZ ISLAS

MORENA

H

5

IXMIQUILPAN

EDGAR HERNÁNDEZ DAÑU

JHHH

H

6

HUICHAPAN

RODRIGO CASTILLO MARTÍNEZ

VPH

H

7

MIXQUIAHUALA

LISSET MARCELINO TOVAR

JHHH

M

8

ACTOPAN

ERIKA ARACELI RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

VPH

M

9

METEPEC

MIGUEL ÁNGEL MARTINEZ GOMEZ

VPH

H

10

APAN

JORGE HERNÁNDEZ ARAUS

JHHH

H

11

TULANCINGO DE BRAVO

JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VERA

JHHH

H

12

PACHUCA ORIENTE

CITLALI JARAMILLO RAMÍREZ

VPH

M

13

PACHUCA PONIENTE

ELVIA YANET SIERRA VITE

JHHH

M

14

TULA DE ALLENDE

OCTAVIO MAGAÑA SOTO

JHHH

H

15

TEPEJÍ DEL RÍO DE OCAMPO

TANIA VALDEZ CUELLAR

JHHH

M

16

TIZAYUCA

JUANA VANESA ESCALANTE ARROYO

MORENA

M

17

VILLAS DEL ÁLAMO

JESÚS OSIRIS LEINES MEDECIGO

JHHH

H

18

TEPEAPULCO

MARÍA ADELAIDA MUÑOZ JUMILLA

JHHH

M

 

A partir de lo anterior, las doce diputaciones que deben asignarse por el principio de representación proporcional serán para seis mujeres y seis hombres, con el objetivo de garantizar que el órgano legislativo se conforme por quince curules de cada género, respetando así la paridad en su integración.

8.4.3.2. Paridad en la asignación de diputaciones de representación proporcional

8.4.3.2.1. Integración de listas

Como se adelantó, en el proceso de asignación se debe atender al orden de prelación determinado en las listas A y B que se encuentran previstas para el desarrollo del procedimiento.

La lista A se integra por doce fórmulas de candidaturas –propietario y suplente del mismo género– listados en orden de prelación, alternando el género de las fórmulas de manera sucesiva.

Por otro lado, la lista B se integra por las candidaturas a diputaciones que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa en el distrito en que participaron, pero que alcanzaron los mayores porcentajes de la VVE en su distrito, comparando sus resultados con otras fórmulas de su propio partido en la elección. El primer lugar de esta lista debe ser una persona de género distinto al del primer lugar de la lista A.

Además, para garantizar la paridad de género, una vez que se determinó el primer lugar de esta lista, el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación efectiva, por lo que se irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de la lista.

Cabe destacar que existe la posibilidad jurídica de que las listas se integren por fórmulas en las que la candidatura propietaria sea del género masculino y la suplente por el género femenino[38].

Conforme a lo expuesto, a continuación, se insertan las listas A y B de los partidos políticos que, atendiendo a lo dispuesto por el Código Electoral local, superaron el 3 % de la votación y tienen derecho a participar de la asignación de curules.

MORENA

LISTA A

POSICIÓN

PROPIETARIO

SUPLENTE

GÉNERO

1

FRANCISCO BERGANZA ESCORZA

ANDRÉS CABALLERO ZERÓN

H

2

LUCRECIA LORENA HERNÁNDEZ ROMUALDO

GABRIELA GODÍNEZ HERNÁNDEZ

M

3

LUIS ÁNGEL TENORIO CRUZ

ANA EDITH RODRÍGUEZ GAYTÁN

H

4

SHARON MACOTELA CISNEROS

MARICELA ALPIZAR GARCÍA [39]

M

5

TIMOTEO LÓPEZ PÉREZ

MARCO ANTONIO RAMOS SALAS

H

6

MARÍA TERESA LOURDES MORA HERNÁNDEZ

SIN POSTULACIÓN

M

7

RICARDO RAÚL BAPTISTA GONZÁLEZ

BRUNO EDUARDO ESTRADA HERNÁNDEZ

H

8

MARIANA MARCOS POLVADERA

DIANA VANESSA MONTER SOTO

M

9

JOSÉ MIGUEL CORTES CASTRO

SIN POSTULACIÓN

H

10

MAXIMINA ORTA PÉREZ

SIN POSTULACIÓN

M

11

JOSÉ LUIS HILARIO MORALES

SIN POSTULACIÓN

H

12

SIN POSTULACIÓN

SIN POSTULACIÓN

/

LISTA B

DISTRITO

PROPIETARIO

SUPLENTE

GÉNERO

%

8

ADELFA ZUÑIGA FUENTES

MARÍA YESENIA BARRERA GUTIERREZ

M

42.22 %

PRI

LISTA A

POSICIÓN

PROPIETARIO

SUPLENTE

GÉNERO

1

JULIO MANUEL VALERA PIEDRAS

JORGE ROJO GARCÉA DE ALBA

H

2

MICHELLE CALDERÓN RAMÍREZ

YEZMIN SALOMON SHEHIN

M

3

ALEJANDRO ENCISO ARELLANO

ROBERTO RICO RUIZ

H

4

KENIA GUADALUPE MONTIEL PIMENTEL

ARACELY LAGUNES MEDINA

M

5

ADRIÁN LAZCANO RUIZ

ÓSCAR IVAN ALVARADO MARTÍNEZ

H

6

MARÍA DEL SOCORRO TORRES DURÁN

MA GRACIELA GARCIA DEL ANGEL

M

7

JAIRO ALBERTO MONTOYA ORDAZ

MOISÉS PELCASTRE HERNÁNDEZ

H

8

JULIA CERON BACA

FELÍCITAS MUÑOZ ROJO

M

9

ARTEMIO LARA HERNÁNDEZ

DANIELA YULETH CRUZ LÓPEZ

H/M

10

FELÍCITAS JIMÉNEZ SÁNCHEZ

REYNA FLORES ESPITIA

M

11

IVAN ZAMBRANO SÁNCHEZ

ÁNGEL JOEL ÁLVAREZ CABALLERO

H

12

ESTELA SONIA LÓPEZ LUGARDO

CRUZ LETICIA BOLAÑOS HERNÁNDEZ

M

LISTA B

DISTRITO

PROPIETARIO

SUPLENTE

GÉNERO

%

10

ROCÍO JACQUELINE SOSA JIMÉNEZ

ADRIANA RIVERA PERALTA

M

40.14%

13

JUAN DE DIOS PONTIGO LOYOLA

JUAN CARLOS ROBLES ACOSTA

H

39.02%

18

SARA IATZIN HERNÁNDEZ ISLAS

KARLA TAPIA VARGAS

M

36.89%

3

VÍCTOR FERNEL GUZMÁN ARVIZU

ISIDORO JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA

H

35.27%

17

MIRIAM ANABELL GARCÍA MONZALVO

NEYDY IVONE GÓMEZ BAÑOS

M

33.27%

11

RODRIGO FRAGOSO MARROQUÍN

LORENZO ARROYO MÁRQUEZ

H

30.46%

PAN

LISTA A

POSICIÓN

PROPIETARIO

SUPLENTE

GÉNERO

1

ASAEL HERNÁNDEZ CERÓN

CLAUDIA LILIA LUNA ISLAS

H

2

LAURA SÁNCHEZ YONG

THALÍA ALEJANDRA RIOS ZARATE

M

3

IVAN FRANCISCO BECERRA CORTEZ

RAUL RAMÍREZ CORTES

H

4

ROSARIO ALONDRA FRANCO PALAFOX

DENISSE CASTILLO RODRÍGUEZ

M

5

LUIS ÁNGEL ESCALANTE FRANCO

KARLA ISUY ALDANA MARTÍNEZ

H

6

JESSICA BERENICE SÁNCHEZ RESENDIZ

ANA FERNANDA ANGUIANO GARDUÑO

M

7

JULIO ANTARES JUÁREZ CERVANTES

ALBERTO ROJAS LARA

H

8

CITLALLI MEDINA VILLEDA

VERÓNICA MENDOZA REYES

M

9

EDER ZUÑIGA HERNANDEZ

RUBÍ MIREILLE MORENO GÁRNICA

H

10

ANABEL GIOVANNA ORTEGA MÉNDEZ

SANDRA PADILLA CASTELÁN

M

11

JUAN CARLOS MUÑOZ SAUCEDO

ROGELIO HERNÁNDEZ TREJO

H

12

PATRICIA SOTO CRUZ

MARLEN FRANCO RAMÍREZ

M

LISTA B

DISTRITO

PROPIETARIO

SUPLENTE

GÉNERO

%

3

Silvia Sánchez García

María del Rosario Espindola Hernández

M

15.80%

 

 

 

 

 

PNAH

LISTA A

POSICIÓN

PROPIETARIO

SUPLENTE

GÉNERO

1

JUAN JOSE LUNA MEJÍA

ROSARIO ADRIANA SÁNCHEZ LUNA

H

2

ELIZABETH REGNIER CANO

SINAY BARRAZA GUEVARA

M

3

ELEUTERIO ÁNGELES CRUZ

JULIO CESAR AZPEITIA LÓPEZ

H

4

LILI ESMERALDA BAHENA SOLÓRZANO

BRENDA JIMÉNEZ AGUILAR

M

5

ADRIÁN ÁVILA MARTÍNEZ

SALVADOR LIMA BADILLO

H

6

MARTHA HERNÁNDEZ VELASCO

KENDRA MARTÍNEZ SÁNCHEZ

M

7

ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ

FRANCISCO BAUTISTA CRUZ

H

8

ESTRELLA CELENE MARÍA GUADALUPE REYES URIBE

LIZBETH PÉREZ ESPINOSA

M

9

ARTURO SUÁREZ RAMOS

MAY LÓPEZ MERA

H

10

MARÍA TERESA ANDRADE RAMÍREZ

LILIANA SANTILLÁN DOMÍNGUEZ

M

11

FERNANDO GUZMÁN RODRÍGUEZ

JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ CRUZ

H

12

AMELIA ORTEGA CABRERA

KARIME ESMERALDA BAUTISTA ÁNGELES

M

PRD

LISTA A

POSICIÓN

PROPIETARIO

SUPLENTE

GÉNERO

1

JORGE LUIS PÉREZ VIVEROS

FERMÍN GABINO BRANDI

H

2

FIORDALIZO MONTZERRATT OLVERA GARRIDO

MARÍA EUGENIA ROSALES BARRANCO

M

3

GABRIEL ALEJANDRO MENDOZA PELCASTRE

JAVIER CORTEZ HERNÁNDEZ

H

4

MARLEN MEDINA FERNÁNDEZ

LAURA JAZMÍN PORRAS VALDEZ

M

5

GILBERTO ORLANDO SÁNCHEZ ÁNGELES

JESÚS ENRIQUE MARTINEZ MARTÍNEZ

H

6

ELVIA CERÓN BARENAS

LUCERO GALLARDO CRUZ

M

7

JULIO CÉSAR HERRERA ARROYO

JUAN CARLOS SARMIENTO CRUZ

H

8

LAURA ÁVILA OBLEA

ALEJANDRA ÁNGELES HERNÁNDEZ

M

9

ARMANDO GONZÁLEZ JOSÉ

JESÚS ARMANDO GONZÁLEZ ÁNGELES

H

10

BEATRIZ CORTEZ HERNÁNDEZ

NEYRA PÉREZ NAVA

M

11

ALEJANDRO SALINAS AYOTITLA

FARID AGUILAR CHÁVEZ

H

12

MIREYA ÁNGELES ORTEGA

YESENIA REYES RAMÍREZ

M

 

Atendiendo a las listas, lo procedente es iniciar con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, conforme a las directrices señaladas para tal efecto.

8.4.3.2.2. Partidos con derecho e integración de listas

Como se adelantó en la parte final del apartado 8.4.2, los partidos que tienen derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional son: MORENA, PRI y PAN. Por tanto, conforme a los resultados del corrimiento de la formula prevista en la Constitución y el Código locales, de los doce espacios disponibles en el órgano legislativo, le corresponden seis a MORENA, cinco al PRI y uno al PAN.

De tal forma que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 209, fracción III del Código Electoral local, en el proceso de asignación se debe atender al orden de prelación determinado en las listas A y B de cada partido.

La lista A se integra por doce fórmulas de candidaturas –propietario y suplente del mismo género– listados en orden de prelación, alternando el género de las fórmulas de manera sucesiva.

Por otro lado, la lista B se integra por las candidaturas a diputaciones que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa en el distrito en que participaron, pero que alcanzaron los mayores porcentajes de la VVE en su distrito, comparando sus resultados con otras fórmulas de su propio partido en la elección. El primer lugar de esta lista debe ser una persona de género distinto al del primer lugar de la lista A.

Además, para garantizar la paridad de género, una vez que se determinó el primer lugar de esta lista, el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la VVEfe, por lo que se irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de la lista.

Cabe destacar que existe la posibilidad jurídica de que las listas se integren por fórmulas en las que la candidatura propietaria sea del género masculino y la suplente por el género femenino[40].

Conforme a lo expuesto, a continuación, se insertan las listas A y B de los partidos políticos que tiene derecho a la asignación de diputaciones.

MORENA

LISTA A

POSICIÓN

PROPIETARIO

SUPLENTE

GÉNERO

1

FRANCISCO BERGANZA ESCORZA

ANDRÉS CABALLERO ZERÓN

H

2

LUCRECIA LORENA HERNÁNDEZ ROMUALDO

GABRIELA GODÍNEZ HERNÁNDEZ

M

3

LUIS ÁNGEL TENORIO CRUZ

ANA EDITH RODRÍGUEZ GAYTÁN

H

4

SHARON MACOTELA CISNEROS

MARICELA ALPIZAR GARCÍA

M

5

TIMOTEO LÓPEZ PÉREZ

MARCO ANTONIO RAMOS SALAS

H

6

MARÍA TERESA LOURDES MORA HERNÁNDEZ

SIN POSTULACIÓN

M

7

RICARDO RAÚL BAPTISTA GONZÁLEZ

BRUNO EDUARDO ESTRADA HERNÁNDEZ

H

8

MARIANA MARCOS POLVADERA

DIANA VANESSA MONTER SOTO

M

9

JOSÉ MIGUEL CORTES CASTRO

SIN POSTULACIÓN

H

10

MAXIMINA ORTA PÉREZ

SIN POSTULACIÓN

M

11

JOSÉ LUIS HILARIO MORALES

SIN POSTULACIÓN

H

12

SIN POSTULACIÓN

SIN POSTULACIÓN

/

LISTA B

DISTRITO

PROPIETARIO

SUPLENTE

GÉNERO

%

8

ADELFA ZUÑIGA FUENTES

MARÍA YESENIA BARRERA GUTIERREZ

M

42.22 %

PRI

LISTA A

POSICIÓN

PROPIETARIO

SUPLENTE

GÉNERO

1

JULIO MANUEL VALERA PIEDRAS

JORGE ROJO GARCÉA DE ALBA

H

2

MICHELLE CALDERÓN RAMÍREZ

YEZMIN SALOMON SHEHIN

M

3

ALEJANDRO ENCISO ARELLANO

ROBERTO RICO RUIZ

H

4

KENIA GUADALUPE MONTIEL PIMENTEL

ARACELY LAGUNES MEDINA

M

5

ADRIÁN LAZCANO RUIZ

ÓSCAR IVAN ALVARADO MARTÍNEZ

H

6

MARÍA DEL SOCORRO TORRES DURÁN

MA GRACIELA GARCIA DEL ANGEL

M

7

JAIRO ALBERTO MONTOYA ORDAZ

MOISÉS PELCASTRE HERNÁNDEZ

H

8

JULIA CERON BACA

FELÍCITAS MUÑOZ ROJO

M

9

ARTEMIO LARA HERNÁNDEZ

DANIELA YULETH CRUZ LÓPEZ

H/M

10

FELÍCITAS JIMÉNEZ SÁNCHEZ

REYNA FLORES ESPITIA

M

11

IVAN ZAMBRANO SÁNCHEZ

ÁNGEL JOEL ÁLVAREZ CABALLERO

H

12

ESTELA SONIA LÓPEZ LUGARDO

CRUZ LETICIA BOLAÑOS HERNÁNDEZ

M

LISTA B

DISTRITO

PROPIETARIO

SUPLENTE

GÉNERO

%

10

ROCÍO JACQUELINE SOSA JIMÉNEZ

ADRIANA RIVERA PERALTA

M

40.14%

13

JUAN DE DIOS PONTIGO LOYOLA

JUAN CARLOS ROBLES ACOSTA

H

39.02%

18

SARA IATZIN HERNÁNDEZ ISLAS

KARLA TAPIA VARGAS

M

36.89%

3

VÍCTOR FERNEL GUZMÁN ARVIZU

ISIDORO JESÚS SÁNCHEZ MEJÍA

H

35.27%

17

MIRIAM ANABELL GARCÍA MONZALVO

NEYDY IVONE GÓMEZ BAÑOS

M

33.27%

11

RODRIGO FRAGOSO MARROQUÍN

LORENZO ARROYO MÁRQUEZ

H

30.46%

PAN

LISTA A

POSICIÓN

PROPIETARIO

SUPLENTE

GÉNERO

1

ASAEL HERNÁNDEZ CERÓN

CLAUDIA LILIA LUNA ISLAS

H

2

LAURA SÁNCHEZ YONG

THALÍA ALEJANDRA RIOS ZARATE

M

3

IVAN FRANCISCO BECERRA CORTEZ

RAUL RAMÍREZ CORTES

H

4

ROSARIO ALONDRA FRANCO PALAFOX

DENISSE CASTILLO RODRÍGUEZ

M

5

LUIS ÁNGEL ESCALANTE FRANCO

KARLA ISUY ALDANA MARTÍNEZ

H

6

JESSICA BERENICE SÁNCHEZ RESENDIZ

ANA FERNANDA ANGUIANO GARDUÑO

M

7

JULIO ANTARES JUÁREZ CERVANTES

ALBERTO ROJAS LARA

H

8

CITLALLI MEDINA VILLEDA

VERÓNICA MENDOZA REYES

M

9

EDER ZUÑIGA HERNANDEZ

RUBÍ MIREILLE MORENO GÁRNICA

H

10

ANABEL GIOVANNA ORTEGA MÉNDEZ

SANDRA PADILLA CASTELÁN

M

11

JUAN CARLOS MUÑOZ SAUCEDO

ROGELIO HERNÁNDEZ TREJO

H

12

PATRICIA SOTO CRUZ

MARLEN FRANCO RAMÍREZ

M

LISTA B

DISTRITO

PROPIETARIO

SUPLENTE

GÉNERO

%

3

Silvia Sánchez García

María del Rosario Espindola Hernández

M

15.80%

 

 

 

 

 

Debe precisarse que la lista B de MORENA se integra por una sola persona, en virtud de que el partido logró el triunfo en aquellos distritos en los que contendió de manera individual o en coalición, según el convenio respectivo.

En ese sentido, atendiendo a las listas señaladas, lo procedente es iniciar con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

Asignación por partido político

La asignación se inicia con el partido político con mayor porcentaje de votación para seguir en orden decreciente. En ese sentido, el primer partido en recibir asignaciones es MORENA, al cual le corresponden seis asignaciones atendiendo al orden de prelación en su lista A y B, tal y como a continuación se observa.

#

PP

PROPIETARIO

SUPLENTE

LISTA

GÉNERO

1

MORENA

FRANCISCO BERGANZA ESCORZA

ANDRES CABALLERO ZERON

A

1

H

2

ADELFA ZUÑIGA FUENTES

MARÍA YESENIA BARRERA GUTIERREZ

B

1

M

3

LUCRECIA LORENA HERNANDEZ ROMUALDO

GABRIELA GODÍNEZ HERNÁDEZ

A

2

M

4

LUIS ANGEL TENORIO CRUZ

ANA EDITH RODRIGUEZ GAYTAN

A

3

H

5

SHARON MACOTELA CISNEROS

MARICELA ALPIZAR GARCÍA

A

4

M

6

TIMOTEO LOPEZ PEREZ

MARCO ANTONIO RAMOS SALAS

A

5

H

 

A continuación, le corresponde la asignación al PRI, al cual se le asignarán cinco diputaciones por representación proporcional, atendiendo a las listas y la prelación correspondiente.

#

PP

PROPIETARIO

SUPLENTE

LISTA

GÉNERO

7

PRI

JULIO MANUEL VALERA PIEDRAS

JORGE ROJO GARCIA DE ALBA

A

1

H

8

ROCIO JACQUELINE SOSA JIMENEZ

ADRIANA RIVERA PERALTA

B

1

M

9

MICHELLE CALDERON RAMIREZ

YEZMIN SALOMON SHEHIN

A

2

M

10

JUAN DE DIOS PONTIGO LOYOLA

JUAN CARLOS ROBLES ACOSTA

B

2

H

11

ALEJANDRO ENCISO ARELLANO

ROBERTO RICO RUIZ

A

3

H

Por último, debe asignarse la diputación a la cual tuvo derecho PAN. En ese sentido, la primera posición de su lista A es la siguiente persona:

#

PP

PROPIETARIO

SUPLENTE

LISTA

 

GÉNERO

12

PAN

ASAEL HERNANDEZ CERON

CLAUDIA LILIA LUNA ISLAS

A

1

H

Al conformar la integración del Congreso local con las diputaciones asignadas por el principio de representación proporcional con las dieciocho que de mayoría relativa se observa que debe realizarse un ajuste en el género a efecto de garantizar la paridad, pues al momento se integraría por 16 hombres y 14 mujeres.

Como a continuación se expondrá sin un ajuste de género, en la integración final se observa que los partidos políticos cuentan con el siguiente porcentaje de representación de género:

PARTIDO

HOMBRES

 

MUJERES

TOTAL

% de

mujeres

MR

RP

 

MR

RP

MORENA

3

3

 

2

3

11

45.45455

PRI

0

3

 

3

2

8

62.5

PAN

1

1

 

0

0

2

0

 

En ese sentido, el ajuste se debe realizar en la asignación realizada al PAN, tal y como se muestra en seguida:

#

PP

PROPIETARIO

SUPLENTE

LISTA

 

GÉNERO

12

PAN

SILVIA SÁNCHEZ GARCÍA

MARÍA DEL ROSARIO ESPINDOLA HERNÁNDEZ

B

1

H

En ese sentido, como se dijo en el apartado anterior, el ajuste de género debe realizarse atendiendo a la integración de género por partido político y aquel en el que exista una mayor subrepresentación del género femenino por partido político. De ahí que sea al PAN a quien se le debe realizar el ajuste de género respectivo.

Lo anterior, ya que, de lo contrario, es decir, de no realizar el ajuste en la integración total del Congreso local, que incluya a ambos principios, la representación de mujeres en el PAN estaría subrepresentada en un 100 %, lo cual no resulta válido, pues el partido únicamente contaría con hombres, tanto en mayoría relativa como en representación proporcional; de ahí la necesidad del ajuste en esa posición.

En virtud de todo lo anterior la asignación realizada en plenitud de jurisdicción por esta Sala Superior es la siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

PROPIETARIO

SUPLENTE

GÉNERO

MORENA

FRANCISCO BERGANZA ESCORZA

ANDRÉS CABALLERO ZERÓN

H

ADELFA ZUÑIGA FUENTES

MARÍA YESENIA BARRERA GUTIERREZ

M

LUCRECIA LORENA HERNÁNDEZ ROMUALDO

GABRIELA GODÍNEZ HERNÁDEZ

M

LUIS ÁNGEL TENORIO CRUZ

ANA EDITH RODRÍGUEZ GAYTÁN

H

SHARON MACOTELA CISNEROS

MARICELA ALPIZAR GARCÍA

M

TIMOTEO LÓPEZ PÉREZ

MARCO ANTONIO RAMOS SALAS

H

PRI

JULIO MANUEL VALERA PIEDRAS

JORGE ROJO GARCÍA DE ALBA

H

ROCÍO JACQUELINE SOSA JIMÉNEZ

ADRIANA RIVERA PERALTA

M

MICHELLE CALDERÓN RAMÍREZ

YEZMÍN SALOMON SHEHIN

M

JUAN DE DIOS PONTIGO LOYOLA

JUAN CARLOS ROBLES ACOSTA

H

ALEJANDRO ENCISO ARELLANO

ROBERTO RICO RUIZ

H

PAN

SILVIA SÁNCHEZ GARCÍA

MARÍA DEL ROSARIO ESPINDOLA HERNÁNDEZ

M

9. EFECTOS

En virtud de la conclusión alcanzada, esta Sala Superior considera que debe revocarse la asignación realizada por la Sala Toluca, para quedar en los términos precisados en esta ejecutoria. Por lo que los efectos de esta sentencia son:

9.1. Revocar la sentencia impugnada, así como la asignación realizada por el Tribunal local y la resolución realizada en su momento por el Tribunal local.

9.2. En plenitud de jurisdicción se realiza la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, para quedar en los siguientes términos:

PARTIDO POLÍTICO

PROPIETARIO

SUPLENTE

GÉNERO

MORENA

FRANCISCO BERGANZA ESCORZA

ANDRÉS CABALLERO ZERÓN

H

ADELFA ZUÑIGA FUENTES

MARÍA YESENIA BARRERA GUTIERREZ

M

LUCRECIA LORENA HERNÁNDEZ ROMUALDO

GABRIELA GODÍNEZ HERNÁDEZ

M

LUIS ÁNGEL TENORIO CRUZ

ANA EDITH RODRÍGUEZ GAYTÁN

H

SHARON MACOTELA CISNEROS

MARICELA ALPIZAR GARCÍA

M

TIMOTEO LÓPEZ PÉREZ

MARCO ANTONIO RAMOS SALAS

H

PRI

JULIO MANUEL VALERA PIEDRAS

JORGE ROJO GARCÍA DE ALBA

H

ROCÍO JACQUELINE SOSA JIMÉNEZ

ADRIANA RIVERA PERALTA

M

MICHELLE CALDERÓN RAMÍREZ

YEZMÍN SALOMON SHEHIN

M

JUAN DE DIOS PONTIGO LOYOLA

JUAN CARLOS ROBLES ACOSTA

H

ALEJANDRO ENCISO ARELLANO

ROBERTO RICO RUIZ

H

PAN

SILVIA SÁNCHEZ GARCÍA

MARÍA DEL ROSARIO ESPINDOLA HERNÁNDEZ

M

 

9.3. Se ordena al Instituto local expedir las constancias de asignación a las personas que aparecen en la lista anterior, en caso de no cuenten ya con ella.

9.4. Se ordena comunicar esta resolución por la vía más expedita al Congreso del estado de Hidalgo.

9.5. Este órgano jurisdiccional, en armonía con lo dispuesto con el artículo 4º transitorio de la reforma constitucional del seis de junio de dos mil diecinueve, relativa a la paridad total, considera oportuno que en abono a los principios de certeza, legalidad, autodeterminación de los partidos políticos y de mínima intervención, como una medida que garantice la plena eficacia de la reforma en comento y que provea a los actores políticos y los ciudadanos que participan en los procesos electorales, de reglas claras previo al inicio de los próximos procesos electorales a efectuarse en las entidades federativas del país, vincular a los organismos públicos locales electorales para emitir los lineamientos que deban aplicarse para realizar los ajustes en la integración de los Congresos locales que den vigencia al principio de paridad de género, en concordancia con los criterios emitidos por este órgano jurisdiccional y en cumplimiento a la legislación de cada Estado de la República.

10. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas indicadas en el apartado 5.1 de esta sentencia.

TERCERO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el apartado 9. Efectos de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados, con los votos razonados de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y los magistrados Felipe de La Mata Pizaña e Indalfer Infante Gonzales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1540/2021 y acumulados.[41]

Formulamos el presente voto razonado, a fin de explicar el sentido de nuestra postura a favor de la sentencia dictada en los recursos al rubro identificados, específicamente, respecto a la votación utilizada para calcular los límites de sobre y subrepresentación.

Ello, porque si bien en el caso, no fue motivo de agravio, lo cierto es que en el análisis que hace esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción, al desarrollar la fórmula para la asignación de diputaciones de representación proporcional, para verificar los límites señalados, se utiliza la votación resultante de la suma de los partidos políticos que participan en la asignación, así como de aquellos que, aunque no hayan alcanzado el umbral, pero hayan obtenido triunfos por el principio de Mayoría Relativa.

Al respecto, hemos sostenido minoritariamente en otros asuntos, como en los recursos de reconsideración SUP-REC-1041/2018 (estado de Guerrero), SUP-REC-941/2018 y acumulados (estado de México), SUP-REC-986/2018 y acumulados (Baja California Sur), SUP-REC-1176/2018 (Ciudad de México), SUP-REC-1187/2018 y acumulados (Nuevo León), y SUP-REC-1416/2021 y acumulados (Chiapas), que para calcular los límites de sobre y subrepresentación, se debía utilizar una votación depurada, entendida como aquella en que no hubiera factores ajenos a la asignación de diputados, como lo es la votación de partidos políticos que no obtuvieron el umbral mínimo de votación, por el sólo hecho de haber obtenido una o varias curules de mayoría relativa.

Sin embargo, a partir de este caso, nos apartamos de ese criterio, por considerar que es válido incluir la votación de todos los partidos que participan en la asignación de diputaciones de Representación Proporcional, así como la de los partidos que hayan obtenido triunfos de mayoría relativa, aunque no hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida.

Ello, porque si esos triunfos de mayoría relativa son tomados en cuenta para la integración del Congreso local, también lo debe ser la votación por la que se lograron, esto es, los votos de los partidos que no obtuvieron el umbral mínimo de votación, pero que ganaron diputaciones de mayoría relativa, y en consecuencia, sí tienen una función en la conformación del órgano legislativo local, por lo que, al ser votos útiles, deben ser tomados en cuenta para calcular y verificar los límites de sobre y subrepresentación.

Incluso, en el presente caso, se hace evidente la necesidad de tomar en cuenta esa votación, para el cálculo de los límites, ya que, de no hacerlo, se estaría ante el escenario de asignación realizado por el Instituto local y confirmado por el Tribunal local, en el que las diputaciones de representación proporcional fueron asignados sólo a los partidos mayoritarios (Morena y PRI).

Mientras que al tomarse en cuenta esa votación, se permite que otra fuerza política logre representación en el Congreso, por lo menos con una diputación (PAN).

Por tanto, es que acompañamos esta sentencia, y conforme a lo expuesto formulamos el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1540/2021 Y ACUMULADOS, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.

Emito el presente voto razonado con la finalidad de explicar el sentido de mi voto a favor de la sentencia dictada en los recursos al rubro identificados, específicamente, respecto a la votación utilizada para calcular los límites de sobre y subrepresentación.

Como se aprecia de la sentencia, en el caso concreto, esta Sala Superior asumió plenitud de jurisdicción y desarrolló la fórmula para la asignación de diputaciones de representación proporcional; y, para verificar los límites de sobre y subrepresentación, se utilizó la votación resultante de la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos que participaron en la asignación, así como de aquellos que, aunque no alcanzaron el umbral, obtuvieron triunfos por el principio de mayoría relativa.

En tal sentido, debo señalar que en otros asuntos que versaron sobre la misma temática suscribí un voto de minoría, en el que se sostuvo el criterio de que, para calcular los límites de sobre y subrepresentación, se debía utilizar una votación depurada, entendida como aquella en que no hubiera factores ajenos a la asignación de diputaciones, como lo es la votación de partidos políticos que no obtuvieron el umbral mínimo de votación, por el solo hecho de haber obtenido una o varias curules de mayoría relativa. El voto de minoría se emitió, entre otros asuntos, en los recursos de reconsideración SUP-REC-1041/2018 (Estado de Guerrero), SUP-REC-941/2018 y acumulados (Estado de México), SUP-REC-986/2018 y acumulados (Baja California Sur), SUP-REC-1176/2018 (Ciudad de México), SUP-REC-1187/2018 y acumulados (Nuevo León).

Sin embargo, a partir de este caso, me aparto del criterio que había venido sosteniendo, esencialmente, porque la postura mayoritaria ha sido reiterada en diversos asuntos, razón por la cual ya se ha formado una línea de resolución por parte de esta Sala Superior, como órgano colegiado, sobre el problema jurídico de que se trata. En ese sentido, estimo innecesario continuar con mi postura disidente.

Las razones expuestas justifican el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Alejandro Enciso Arellano, MORENA, Timoteo López Pérez, Marco Antonio Ramos Salas, Sharon Macotela Cisneros, María Teresa Lourdes Mora Hernández, Ana Edith Rodríguez Gaytán, Luis Ángel Tenorio Cruz y Fiordalizo Montzerratt Olvera Garrido.

[2] En lo subsecuente todas las fechas son del 2021.

[3] Dichos medios de impugnación se registraron en el índice de la Sala Toluca con los números de expedientes ST-JRC-182/2021, ST-JDC-668/2021, ST-JDC670/2021, ST-JDC-671/2021, ST-JDC-674/2021, ST-JDC675/2021, ST-JRC-180/2021, ST-JRC-181/2021 y ST-JRC-183/2021.

 

[4] Conforme a lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[5] Aprobado el primero de octubre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[6] Artículo 61, fracción I, de la Ley de Medios.

[7] Artículo 61, fracción II, de la Ley de Medios.

[8] Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Todos los criterios jurisprudenciales que se citan en la presente sentencia pueden ser consultados en la dirección electrónica: http://intranet/IUSE/portada_iuse2_boton1.htm

[9] Jurisprudencia 32/2015 de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las cuales se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46.

[10] Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[11] Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[12] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22

[13] Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.

[14] Consultable en las páginas 22 y 23, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 7, número 14, año 2014, editada por este Tribunal.

[15] Jurisprudencia 32/2009 de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.

[16] Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[17]Véase página 84 de la sentencia reclamada: Más aún, esta Sala Regional considera contrario al principio constitucional de representación proporcional, aun frente a su implementación en un sistema mixto, privilegiar la existencia de elementos que pueden producir, artificialmente, sobrerrepresentación o subrepresentación de una o varias fuerzas políticas, más allá de los límites permitidos por la propia Constitución.

[18] Véase página 79 de la sentencia reclamada:Así, al sostener la interpretación “tradicional” del siglado, ante determinados resultados electorales, se puede alcanzar un resultado que reconduce dos reglas, la no transferencia de votos y los efectos correctores de sub y sobre representación previstos en la Constitución, así como los principios de autenticidad de las elecciones y de voto directo.

[19] Véase página  81 de la sentencia reclamada: la única solución que permite respetar los principios constitucionales de autenticidad de la elección y del sufragio directo, así como de plenos efectos del voto dividido para cada partido como expresión de correlación entre fuerza electoral (votos) y fuerza política (curules) es dividir, proporcionalmente, la cantidad de triunfos entre la cantidad de votos que cada partido aportó para la votación triunfadora.

[20] Véase página 82:esta Sala Regional estima que deberá realizarse con base en elementos propios de las figuras y conceptos constitucionales ya existentes sobre los que descansan los principios de proporcionalidad, representación, pluralismo y desde luego paridad, los cuales se encuentran impregnados en la concepción y  establecimiento del sistema mixto que prima en nuestro país y que se reproduce con sus libertades, características propias y limitaciones en los de las entidades federativas del país, en términos de lo dispuesto en el artículo 116 constitucional.

[21] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13.

[22] Esta Sala Superior sostuvo una consideración similar al resolver el SUP-RAP-99/2020.

[23] Artículos 87, párrafos 1, 2, 10, 11, 12 y 13 de la LGPP.

[24] Conforme el artículo 208, fracción VI, del Código Electoral local la VEE es la votación obtenida por cada partido político, por las candidaturas no registradas y la votación nula

[25] Conforme el artículo 208, fracción VI, del Código Electoral local la VVE es la que resulta de restar a la VEE los votos a favor de los partidos políticos que no obtuvieron el 3 % de la VEE, los votos de las candidaturas independientes (en su caso), los votos de las candidaturas no registradas y los votos nulos.

[26] Artículo 209 del Código Comicial del Estado de Hidalgo y el Acuerdo IEEH/CG/026/2021 relativo a los criterios aplicables para garantizar el principio constitucional de paridad de género en la integración del Congreso del Estado de Hidalgo, para el proceso electoral local 2020-2021.

[27] Véase la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-193/2012.

[28] Véase SUP-REC-941/2018 y sus acumulados.

[29] Consultable en las páginas 13 y 14, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 8, número 17, año 2015, editada por este Tribunal.

[30] Idem, página 25.

[31] Idem, pág. 67.

[32]  SUP-REC-1416/2018 Y ACUMULADOS [Chiapas], SUP-REC-1102/2018 Y ACUMULADOS [Michoacán], SUP-REC-1071 Y ACUMULADOS [Chihuahua], SUP-REC-1041/2018 Y ACUMULADOS [Guerrero], SUP-REC-1036/2018 Y ACUMULADOS [Nuevo León], SUP-REC-0986/2018 Y ACUMULADOS [Baja California], SUP-REC-941/2018 Y ACUMULADOS [Estado de México], SUP-JRC-370/2017 Y ACUMULADOS [Nayarit], SUP-JRC-369/2017 Y ACUMULADOS [Nayarit] y SUP-REC-841/2015 y acumulados [Jalisco]. Así como en la tesis XXIII/2016, de esta Sala Superior, de rubro representación proporcional. para efectos de determinar los límites de sobre y subrepresentación debe considerarse la votación de los que hayan obtenido un triunfo de mayoría. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 130 y 131.

[33] IX. En ningún caso un partido político podrá contar con un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación válida emitida más el ocho por ciento;

X. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente un porcentaje del total de la Legislatura del Estado menor en ocho o más puntos porcentuales al porcentaje de votación válida emitida que hubiere recibido;

[34] f. En el supuesto de que los resultados del ejercicio indicaran que algún partido político resultara con una subrepresentación consistente en que su porcentaje en la Legislatura fuera menor en ocho o más puntos a su porcentaje de votación válida emitida, le serán asignados el número de curules necesarias para que su subrepresentación no exceda el límite señalado; si algún partido político se encontrara en este supuesto, al partido al que mayormente se encuentre representado en la Legislatura y que haya obtenido diputados por el principio de representación proporcional, le será deducida una diputación a efecto de que se le otorgue de manera directa al partido subrepresentado; si fueren más las diputaciones necesarias, le serán deducidas al partido que en segundo lugar se encuentre mayormente representado;

 

[35] Acuerdo que propone la Comisión Permanente Jurídica al pleno del Consejo General por el que se aprueban los criterios aplicables para garantizar el principio constitucional de paridad de género en la integración del Congreso del Estado De Hidalgo, para el proceso electoral local 2020-2021.

 

[36] Véase acción de inconstitucionalidad 23/2014 y acumuladas.

[37] Véase SUP-JDC-65/2017.

[38] Criterio sostenido en la Tesis XII/2018 de rubro paridad de género. mujeres pueden ser postuladas como suplentes en fórmulas de candidaturas encabezadas por hombres. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 47 y 48.

[39] En la sesión extraordinaria del catorce de agosto, el Consejo General del OPLE emitió una Fe de Erratas  en la que se refirió que por un error de transcripción, la persona asignada en la diputación local suplente de la fórmula 4 por el principio de representación proporcional del partido político MORENA es la C. Rebeca Medelin González, siendo que, de acuerdo a lo aprobado por el Consejo General del OPLE el tres de abril en el Acuerdo IEEH/CG047/2021, lo correcto es que la asignación de ese espacio corresponde a la C. MARICELA ALPIZAR GARCÍA.

 

[40] Criterio sostenido en la Tesis XII/2018 de rubro paridad de género. mujeres pueden ser postuladas como suplentes en fórmulas de candidaturas encabezadas por hombres. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 47 y 48.

[41] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del reglamento interno de este Tribunal Electoral.