RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-1414/2021, SUP-REC-1415/2021, SUP-REC-1416/2021, SUP-REC-1417/2021, SUP-REC-1418/2021, SUP-REC-1419/2021, SUP-REC-1420/2021 Y SUP-REC-1421/2021 ACUMULADOS
RECURRENTES: LETICIA CASTILLO LÓPEZ, KARLA ANAIS PIZARRO ARMENDÁRIZ, DANIA RODRÍGUEZ LÓPEZ Y NARDA SOFÍA GALÁN CASTILLO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: MÓNICA JAIMES GAONA, OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA, ERNESTO SANTANA BRACAMONTES, CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
COLABORARON: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO
En sesión pública iniciada el veintiocho de agosto de dos mil veintiuno y concluida el veintinueve siguiente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en los recursos de reconsideración citados al rubro, mediante la cual modifica el acuerdo INE/CG1443/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectuó el cómputo total, se declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignaron a los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2021-2024, en la materia de impugnación.
ANTECEDENTES
De la narración de hechos que realizan las partes recurrentes en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno se llevó a cabo la jornada electoral para elegir las quinientas diputaciones federales.
2. Cómputos distritales. El trece de junio siguiente, se llevó a cabo la sesión extraordinaria en la que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral conoció los resultados de los cómputos de circunscripción plurinominal correspondientes a la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional efectuados por los Consejos Locales.
3. Acuerdo impugnado. El veintitrés de agosto del presente año el Consejo General antes referido emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EFECTÚA EL CÓMPUTO TOTAL, SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y SE ASIGNAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, MOVIMIENTO CIUDADANO Y MORENA, LAS DIPUTACIONES QUE LES CORRESPONDEN PARA EL PERIODO 2021-2024” con la clave INE/CG1443/2021.
4. Juicios ciudadanos federales. Inconformes con el orden de asignación de curules[1], establecido en el acuerdo a que se refiere el punto anterior, el veinticinco de agosto actual, Leticia Castillo López, Karla Anais Pizarro Armendáriz, Dania Rodríguez López y Narda Sofía Galán Castillo, promovieron juicios ciudadanos conforme al siguiente orden:
EXPEDIENTE | PROMOVENTE | HORA Y LUGAR DE PRESENTACIÓN[2] |
SUP-JDC-1178/2021 | LETICIA CASTILLO LÓPEZ[3] | 23:49 SALA SUPERIOR |
SUP-JDC-1179/2021 | KARLA ANAIS PIZARRO ARMENDÁRIZ[4] | 23:49 SALA SUPERIOR |
SUP-JDC-1180/2021 | DANIA RODRÍGUEZ LÓPEZ[5] | 23:50 SALA SUPERIOR |
SUP-JDC-1181/2021 | NARDA SOFÍA GALÁN CASTILLO[6] | 23:50 SALA SUPERIOR |
SUP-JDC-1182/2021 | KARLA ANAIS PIZARRO ARMENDÁRIZ | 11:54 PM INE |
SUP-JDC-1183/2021 | DANIA RODRÍGUEZ LÓPEZ | 11:52 PM INE |
SUP-JDC-1184/2021 | LETICIA CASTILLO LÓPEZ | 11:48 PM INE |
SUP-JDC-1185/2021 | NARDA SOFÍA GALÁN CASTILLO | 11:50 PM INE |
5. Amicus Curiae. El veintisiete de agosto del presente año, Karen Fabián Cruz, por su propio derecho y en su carácter de periodista, presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito de Amicus Curiae, en el sentido de apoyar las pretensiones de las recurrentes.
6. Recepción y turno. Recibidas las constancias correspondientes en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, se acordó integrar los expedientes respectivos conforme a las claves antes señaladas y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Acuerdo de reencauzamiento. Mediante acuerdo dictado el veintiocho de agosto de esta anualidad, la Sala Superior determinó reencauzar los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía intentados a recursos de reconsideración.
Por tanto, a dichos medios de impugnación les fueron asignadas las claves conforme al orden siguiente:
CLAVE DE EXPEDIENTE JDC | PROMOVENTE | CLAVE DE EXPEDIENTE REC |
SUP-JDC-1178/2021 | LETICIA CASTILLO LÓPEZ | SUP-REC-1414/2021 |
SUP-JDC-1179/2021 | KARLA ANAIS PIZARRO ARMENDÁRIZ | SUP-REC-1415/2021 |
SUP-JDC-1180/2021 | DANIA RODRÍGUEZ LÓPEZ | SUP-REC-1416/2021 |
SUP-JDC-1181/2021 | NARDA SOFÍA GALÁN CASTILLO | SUP-REC-1417/2021 |
SUP-JDC-1182/2021 | KARLA ANAIS PIZARRO ARMENDÁRIZ | SUP-REC-1418/2021 |
SUP-JDC-1183/2021 | DANIA RODRÍGUEZ LÓPEZ | SUP-REC-1419/2021 |
SUP-JDC-1184/2021 | LETICIA CASTILLO LÓPEZ | SUP-REC-1420/2021 |
SUP-JDC-1185/2021 | NARDA SOFÍA GALÁN CASTILLO | SUP-REC-1421/2021 |
8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó todos los recursos de reconsideración, admitió a trámite las demandas correspondientes a los recursos SUP-REC-1415/2021, SUP-REC-1416/2021, SUP-REC-1420/2021 Y SUP-REC-1421/2021 y declaró cerrada la instrucción en cada medio de impugnación.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los recursos citados al rubro, porque fueron interpuestos para controvertir el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual, entre otras cuestiones, se realizó la asignación de diputaciones federales por el principio de representación proporcional.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracciones I y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X, y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1, 61, párrafo 1, inciso b); y, 64 de la LGSMIME.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[7], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución de los recursos de reconsideración de manera no presencial.
TERCERO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por las ahora recurrentes, se advierte que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, dado que controvierten el acuerdo INE/CG1443/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de ahí que se concluya que exista conexidad en la causa.
Consecuentemente, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los SUP-REC-1415/2021, SUP-REC-1416/2021, SUP-REC-1417/2021, SUP-REC-1418/2021, SUP-REC-1419/2021, SUP-REC-1420/2021, SUP-REC-1421/2021 al diverso SUP-REC-1414/2021, dado que éste fue el primero en recibirse en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los recursos acumulados.
CUARTO. Terceros interesados. Se recibieron los siguientes escritos, por los cuales pretenden comparecer como terceros interesados:
Expediente | Compareciente | Cédula de fijación | Hora de presentación | Cédula de retiro |
SUP-REC-1414/2021 | Guillermo Octavio Huerta Ling, diputado federal electo del PAN | 27 de agosto 12:00 horas | 27 de agosto 10:49 p.m. | Vencerá el 29 de agosto 12:00 horas |
Raymundo Bolaños Azocar, Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del PAN | 27 de agosto 10:52 p.m. | |||
SUP-REC-1415/2021 | Guillermo Octavio Huerta Ling, diputado federal electo del PAN | 27 de agosto 12:00 horas | 27 de agosto 10:46 p.m. | Vencerá el 29 de agosto 12:00 horas |
Raymundo Bolaños Azocar, Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del PAN | 27 de agosto 10:53 p.m. | |||
Guillermo Octavio Huerta Ling, diputado federal electo del PAN | 27 de agosto 10:48 p.m. | |||
SUP-REC-1416/2021 | Raymundo Bolaños Azocar, Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del PAN | 27 de agosto 12:00 horas | 27 de agosto 10:50 p.m. | Vencerá el 29 de agosto 12:00 horas |
Guillermo Octavio Huerta Ling, diputado federal electo del PAN | 27 de agosto 10:48 p.m. | |||
SUP-REC-1417/2021 | Raymundo Bolaños Azocar, Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del PAN | 27 de agosto 12:00 horas | 27 de agosto 10:51 p.m | Vencerá el 29 de agosto 12:00 horas |
Guillermo Octavio Huerta Ling, diputado federal electo del PAN | 27 de agosto 10:48 p.m. | |||
SUP-REC-1418/2021 | Pedro Vázquez González, representante propietario del PT ante el CG del INE. | 26 de agosto 9:00 horas | 27 de agosto 6:54 p.m. | 28 de agosto 9:00 horas |
SUP-REC-1419/2021 | Pedro Vázquez González, representante propietario del PT ante el CG del INE. | 26 de agosto 9:00 horas | 27 de agosto 6:53 p.m. | 28 de agosto 9:00 horas |
SUP-REC-1420/2021 | Pedro Vázquez González, representante propietario del PT ante el CG del INE. | 26 de agosto 9:00 horas | 27 de agosto 6:52 p.m. | 28 de agosto 9:00 horas |
SUP-REC-1421/2021 | Pedro Vázquez González, representante propietario del PT ante el CG del INE. | 26 de agosto 9:00 horas | 27 de agosto 6:55 p.m. | 28 de agosto 9:00 horas |
Raymundo Bolaños Azocar, Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del PAN | 27 de agosto 10:51 p.m. | |||
Guillermo Octavio Huerta Ling, diputado federal electo del PAN | 27 de agosto 10:48 p.m. |
Se admiten los escritos de referencia debido a que reúnen los requisitos que se exigen en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
1. Requisitos formales. Se cumple esta exigencia porque los escritos se presentaron ante el INE, que es la autoridad responsable del acuerdo impugnado, aunado a que se hacen constar el nombre y la firma autógrafa de quien se apersona. Asimismo, en los escritos se desarrollan razonamientos dirigidos a la desestimación de los recursos.
2. Oportunidad. Los escritos se presentaron de manera oportuna en el plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), en relación con el 66, párrafo 1, inciso b) y 67 de la Ley de Medios, según se advierte de las constancias de autos, descritas en el cuadro comparativo anterior.
3. Legitimación e interés. Los comparecientes están legitimados para presentar los escritos porque se apersonan un ciudadano que fue designado como diputado federal por el Partido Acción Nacional en el acuerdo impugnado, el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido, con facultades de representación y el representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del INE; quienes cuentan con un interés incompatible con las impugnantes, pues su pretensión es que confirme el acuerdo impugnado.
QUINTO. Causales de improcedencia hechas valer por los terceros interesados. El Partido del Trabajo hace valer como causal de improcedencia la frivolidad de los medios de impugnación, toda vez que, a su juicio, no se aportan elementos de prueba contundentes, concretos y veraces sobre la supuesta vulneración del acuerdo impugnado.
Es infundada la causal. Toda vez que, el presente asunto no requiere el análisis de medios probatorios en tanto que, como lo manifiestan las recurrentes en sus escritos, la litis en los presentes asuntos versan sobre puntos de derecho, relacionado con el alcance de los principios constitucionales de la paridad en materia electoral, derecho a la igualdad y a la no discriminación, en la emisión del acuerdo combatido.
Lo cual, al ser una cuestión de fondo, no podría desestimarse mediante el análisis de una causal de improcedencia como la que se hace valer en este caso.
En otro aspecto, en relación con las causales de extemporaneidad de las demandas, falta de legitimación activa y actos consentidos que hacen valer el resto de los terceros interesados, se analizarán en los considerandos correspondientes.
SEXTO. Improcedencia por preclusión. Los recursos SUP-REC-1414/2021, SUP-REC-1417/2021, SUP-REC-1418/2021 y SUP-REC-1419/2021 deben desecharse por improcedentes toda vez que las accionantes agotaron su derecho de impugnación al promover, de forma previa, un diverso medio de defensa en contra de la misma resolución;[8] tal y como se observa en los siguientes cuadros:
Promovente: Leticia Castillo López | ||
Expediente | Hora de presentación | Autoridad ante la que se presentó la demanda |
SUP-REC-1420/2021 | 11:48 pm | INE |
SUP-REC-1414/2021 | 23:49 | SALA SUPERIOR |
Promovente: Narda Sofía Galán Castillo | ||
Expediente | Hora de presentación | Autoridad ante la que se presentó la demanda |
SUP-REC-1421/2021 | 11:50 pm | INE |
SUP-REC-1417/2021 | 23:50:28s[9] | SALA SUPERIOR |
Promovente: Karla Anais Pizarro Armendáriz | ||
Expediente | Hora de presentación | Autoridad ante la que se presentó la demanda |
SUP-REC-1415/2021 | 23:49 | SALA SUPERIOR |
SUP-REC-1418/2021 | 11:54 pm | INE |
Promovente: Dania Rodríguez López | ||
Expediente | Hora de presentación | Autoridad ante la que se presentó la demanda |
SUP-REC-1416/2021 | 23:50 | SALA SUPERIOR |
SUP-REC-1419/2021 | 11:52 pm | INE |
En efecto, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios se prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto que en una primera demanda ya fue cuestionado por la misma parte promovente.
De esa forma, a partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en la Ley de Medios[10], esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto.
En ese sentido, ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado.
En consecuencia, por regla general quien promueve no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse[11].
De esta manera, en el caso queda evidenciado que, con las demandas que presentaron de forma intercalada, ante el Instituto Nacional Electoral y esta Sala Superior, las ciudadanas agotaron su derecho de impugnación para controvertir el acuerdo antes señalado.
En esa tesitura, es inconcuso que las recurrentes agotaron su derecho de impugnación para controvertir el acuerdo INE/CG1443/2021, al haber presentado las demandas que formaron los expedientes SUP-REC-1415/2021, SUP-REC-1416/2021, SUP-REC-1420/2021 y SUP-REC-1421/2021; razón por la cual, procede desechar por preclusión las demandas correspondientes a los medios de impugnación identificados con las claves SUP-REC-1414/2021, SUP-REC-1417/2021, SUP-REC-1418/2021 y SUP-REC-1419/2021.
SÉPTIMO. Procedencia. En relación con las demandas que formaron los expedientes de los recursos SUP-REC-1415/2021, SUP-REC-1416/2021, SUP-REC-1420/2021 y SUP-REC-1421/2021 los requisitos generales y especiales de procedencia, están colmados como se explica a continuación.
1. Requisitos formales. Los escritos de demanda cumplen los requisitos formales esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la LGSMIME porque se interpusieron por escrito, en el que se señalan: I) el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de las personas que promueven; II) la dirección para oír y recibir notificaciones; III) el acto impugnado; IV) la autoridad responsable; V) los hechos en los que se sustentan las impugnaciones; y VI) los agravios que, en concepto de las recurrentes, les causa el acto impugnado.
2. Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración que se interponga contra el acuerdo del Consejo General del INE en el que haya realizado la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de la sesión respectiva.
La sesión del Consejo General del INE que realizó dicha asignación terminó el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno a las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos[12]; por lo cual, de manera ordinaria, el plazo para impugnar transcurrió de las diecisiete horas con cincuenta y nueve minutos de ese mismo día a la misma hora del veinticinco de agosto.
No obstante, quienes impugnan son ciudadanas que acuden por propio derecho y en su calidad de integrantes de colectivos de mujeres que no se encontraban vinculadas a la sesión del Consejo General del INE, en la que se realizó la asignación, como es en el caso de los partidos políticos, así como las candidaturas que participaban por el principio de representación proporcional.
Por tanto, si manifiestan que tuvieron conocimiento de la asignación impugnada el veintitrés de agosto, que fue el día que se llevó a cabo la sesión, en aras de maximizar el acceso a la justicia, el cómputo del término de las cuarenta y ocho horas debe realizarse a partir de la primera hora del veinticuatro de agosto.
En ese sentido, el plazo para presentar los medios de impugnación transcurrió a partir de las cero horas del veinticuatro de agosto y concluyó a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del veinticinco de agosto; por lo tanto, si las recurrentes presentaron sus demandas entre las veintitrés horas con cuarenta y nueve minutos y las veintitrés horas con cincuenta y un minutos del veinticinco de agosto, resultan oportunas.
Esta interpretación garantiza el acceso a la justicia de la ciudadanía y colectivos que no guardan un vínculo o participación directa en las sesiones del Consejo General, dándole efectividad a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, en relación con lo previsto en el diverso 66, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable y los terceros interesados.
3. Legitimación e interés. Se cumplen con ambos requisitos, porque quienes suscriben el medio de impugnación acuden por derecho propio a impugnar un acuerdo general emitido por el Instituto Nacional Electoral, por medio del cual se declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignaron a diversos partidos políticos nacionales las diputaciones que les corresponden para el periodo 2021-2024.
En ese sentido, afirman que dicho acuerdo vulnera su esfera jurídica en tanto que es violatorio del principio de paridad de género en materia electoral, así como los derechos humanos a la no discriminación y de igualdad, tutelados en el texto constitucional.
Para tal efecto, sostienen que, como miembros de un grupo minoritario afectado, tienen interés legítimo para promover el presente medio de impugnación, puesto que las listas de integración correspondientes a la Tercera, Cuarta y Quinta Circunscripciones, de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y del Trabajo, respectivamente, se encuentran encabezadas por hombres, lo que agravia directamente a las mujeres integrantes de dichas listas. De ahí que, debe considerárseles legitimadas en la causa.
Pues bien, esta Sala Superior determina que, de acuerdo con lo establecido en las tesis jurisprudenciales 8/2015 y 9/2015, de rubros: “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR” e “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN” las impugnantes están legitimadas para interponer el presente recurso, toda vez que el acuerdo impugnado está directamente relacionado con medidas vinculadas con el derecho de paridad de género, por lo que, cualquier mujer cuenta con interés legítimo para solicitar su tutela, tomando en cuenta su pertenencia al grupo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada y, porque además, existe un perjuicio real y actual que genera en las mujeres al pertenecer al grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación. Ello, a pesar de que la legislación no confiera un derecho subjetivo o la potestad directa de reclamarlo.
Razón suficiente para considerar que están legitimadas y tienen interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, por lo que se desestima la causal de improcedencia hecha valer por los terceros interesados.
4. Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no existe otro medio de impugnación para controvertir el acto impugnado que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
OCTAVO. Escrito de amicus curiae. Esta Sala Superior considera improcedente el escrito mediante el cual Karen Fabián Cruz, por propio derecho, pretende comparecer como amicus curiae.
Ello, porque del escrito presentado no se aprecian manifestaciones, opiniones o argumentos distintos a los que ya se cuentan en el expediente o que aporten elementos o conocimientos técnicos en relación con la materia de la controversia a resolver, ya que, su pretensión es que este órgano jurisdiccional entre al fondo del asunto a partir del incumplimiento al principio de paridad de género.
De esta manera, si el escrito presentado no reúne las características de amigo de la corte, porque uno de sus elementos debe ser únicamente aportar conocimientos ajenos a este órgano jurisdiccional que le permitan resolver de mejor manera el asunto, y en el caso tal condición no se actualiza, se estima que no resulta admisible su análisis[13].
Similares consideraciones se sustentaron en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-1006/2021, SUP-REC-210/2020, SUP-REC-611/2019, SUP-REC-65/2019 y acumulado, SUP-REC-1306/2018.
NOVENO. Cuestión previa. En primer término, es importante precisar que, de la lectura de las demandas se advierte que las recurrentes se inconforman respecto del acuerdo INE/CG1443/2021 emitido por el Consejo General del INE por el que se efectuó el cómputo total, se declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignaron a los partidos políticos las diputaciones correspondientes para el periodo 2021-2024; a la vez que realizan manifestaciones en contra del orden propuesto en las listas de candidaturas a diputaciones de representación proporcional de los partidos políticos Revolucionario Institucional en la Tercera Circunscripción Electoral, Acción Nacional en la Cuarta Circunscripción Electoral y Partido del Trabajo en la Quinta Circunscripción Electoral.
Sin embargo, de la lectura cuidadosa de sus ocursos se desprende que la pretensión destacada consiste en modificar la asignación efectuada por el Instituto Nacional Electoral a partir del incumplimiento al principio de paridad; por lo que, a juicio de esta Sala Superior se tiene como acto impugnado únicamente el acuerdo INE/CG1443/2021.
En ese sentido, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por el Partido Acción Nacional, pues no se impugnan actos consentidos como lo pretende hacer valer, en virtud de que la materia de controversia no es la aprobación del registro de las listas de candidaturas, sino la asignación efectuada por la autoridad administrativa electoral nacional.
DÉCIMO. Estudio de fondo
10.1 Pretensión y agravios. La pretensión última de las recurrentes consiste en garantizar el principio de paridad en la integración de la Cámara de Diputados.
Al respecto sostienen que se debe modificar el orden de asignación de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y del Trabajo, en las circunscripciones tercera, cuarta y quinta, respectivamente, a fin de que inicie con una fórmula de mujeres.
La causa de pedir consiste en que la autoridad responsable dejó de observar el principio de alternancia de géneros por periodo electivo en cada circunscripción plurinominal, lo cual generó un perjuicio a las mujeres en tanto que, al haber obtenido un número impar de escaños, se asignó un número mayor de hombres que de mujeres.
Al respecto, señalan como agravio la vulneración al principio de paridad previsto en los artículos 53, párrafo segundo, en relación con los numerales 35, fracción II, 41, fracción I, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 30, inciso h), 35 y 234 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el bloque de convencionalidad que protege los derechos humanos de las mujeres.
Lo anterior, en la medida que, tanto en el proceso electoral 2017-2018, como en el actual 2020-2021, tales partidos políticos postularon y les fueron asignados el número de diputaciones correspondientes, iniciando con una fórmula de hombres a partir del encabezamiento de sus listas.
Igualmente, aducen que, si bien la jurisprudencia de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA”, señala que para definir el alcance al principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable; debe tenerse en cuenta que al momento de la emisión de dicho criterio no existía la obligación derivada del artículo 53 constitucional, pues tal adición se generó a partir de las reformas de 2019.
En ese orden, si incluso sin tal disposición constitucional ya se preveía la posibilidad de modificar el orden de prelación de las listas, en la actualidad, es una obligación derivada de un mandato constitucional que debe hacerse en beneficio de las mujeres, con independencia de que en otras listas de otras circunscripciones o de otros partidos políticos hayan repetido mujeres en la primera fórmula asignada.
Finalmente, manifiestan que la propia autoridad responsable, en el acuerdo INE/CG193/2021 donde emitió los lineamientos para la asignación de curules, reconoció la disparidad histórica en la conformación de las listas y estableció que por lo menos tres de las cinco circunscripciones plurinominales debían ser encabezadas por mujeres, lo cual se trata de un mínimo, no un máximo.
10.2 Consideraciones del acto impugnado. En el acuerdo impugnado se reconoció, en el apartado de antecedentes, la existencia de la reforma en materia de paridad transversal de seis de junio de dos mil diecinueve, la reforma en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género de trece de abril de dos mil veinte, así como la emisión de los Lineamientos en materia de violencia política aplicables a los partidos políticos, los criterios para el registro de candidaturas, así como las modificaciones subsecuentes a partir de las sentencias SUP-RAP-121/2020 y acumulados, SUP-RAP-21/2021 y SUP-RAP-346/2021.
A partir de lo anterior y de conformidad con el sistema previsto en los artículos 54 de la Constitución, en relación con los artículos 15 al 20 y 44, párrafo 1, inciso u) de la LGIPE, verificó la elegibilidad de las candidaturas, realizó el procedimiento legal para desarrollar la fórmula correspondiente y determinó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional de la siguiente manera:
PPN | CIRCUNSCRIPCIÓN | TOTAL | ||||
1ª. | 2ª. | 3ª. | 4ª. | 5ª. | ||
PAN | 8 | 13 | 5 | 9 | 6 | 41 |
PRI | 7 | 8 | 7 | 7 | 11 | 40 |
PRD | 1 | 1 | 2 | 2 | 2 | 8 |
PT | 1 | 1 | 2 | 2 | 1 | 7 |
PVEM | 1 | 3 | 4 | 2 | 2 | 12 |
MC | 7 | 3 | 2 | 2 | 2 | 16 |
MORENA | 15 | 11 | 18 | 16 | 16 | 76 |
TOTAL | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 200 |
10.3 Decisión de la Sala Superior. Es criterio de la Sala Superior que basta que la parte promovente exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio[14]. Asimismo, que los agravios pueden desprenderse de cualquier parte del escrito inicial y no necesariamente del capítulo de agravios, pues pueden incluirse desde el capítulo expositivo, los hechos, puntos petitorios o los fundamentos del derecho que estimen violados[15].
En esa tesitura, esta Sala Superior advierte que la pretensión última de las recurrentes consiste en que se realicen los ajustes necesarios en las asignaciones efectuadas en el acuerdo impugnado, toda vez que no se respetó el principio de paridad en la conformación total de la Cámara de Diputados que resultó electa en el actual proceso electoral federal.
Se califica como fundado el agravio planteado consistente en vulneración al principio de paridad, toda vez que se advierte que la integración final del órgano, resultante de las designaciones efectuadas, no representa una paridad cuantitativa de por lo menos el 50% de cada género.
Así, lo procedente es armonizar el principio de paridad con otros principios rectores de la materia, tales como el de autodeterminación de los partidos políticos y mínima intervención, a fin de generar certeza jurídica para los actores políticos y asegurar los principios de paridad e igualdad previstos en la Constitución federal.
De este modo, en virtud de que este Tribunal Constitucional cuenta con la obligación de vigilar y salvaguardar la aplicación de los principios señalados en el máximo ordenamiento del país, procede realizar los ajustes necesarios para garantizar la paridad efectiva, a través del mecanismo menos invasivo de los derechos de los partidos políticos y las candidaturas que participaron en el proceso electoral, tomando en cuenta el contexto del caso.
10.3.1 Marco normativo. El artículo 1º constitucional dispone que la normativa relacionada con los derechos humanos debe interpretarse de conformidad con la propia Constitución General y con los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, de modo que en todo momento se favorezca la protección más amplia de sus titulares, lo cual implica que el análisis debe tomar en consideración el contenido y alcance de los derechos fundamentales que están involucrados, de manera que se establezcan –dentro de lo jurídicamente viable– las condiciones más benéficas para su debido ejercicio.
Así, los artículos 1o, párrafo quinto, de la Constitución General; 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contemplan el deber del Estado mexicano de garantizar los derechos fundamentales de las personas en términos igualitarios, lo cual también entraña una prohibición general de discriminación.
Para lo anterior, debe partirse del reconocimiento de la exclusión sistemática que han sufrido las mujeres a través de los años, en los ámbitos educativo, económico, laboral, social, político, entre otros; tanto en México como en el mundo en general. La igualdad y no discriminación contra las mujeres se ha materializado en los artículos 6, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[16]; y 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[17].
En el ámbito político, se prevé el reconocimiento del derecho de las mujeres al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los hombres, de conformidad con los artículos 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[18]; 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[19]; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer[20].
De esta forma, el mandato de paridad de género también puede considerarse como una concreción del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político-electoral. Dicho principio de paridad de género está reflejado en los artículos 35, fracción II, y 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución General que disponen como derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular y la obligación de los partidos políticos de garantizarlo en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
Así, el mandato de paridad entre géneros y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad con los hombres, obliga a la adopción de medidas especiales de carácter temporal o del establecimiento de tratamientos preferenciales dirigidos a favorecer la materialización de una situación de igualdad material de las mujeres, que tiene fundamento en los artículos 4, numeral 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[21]; y 7, inciso c), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[22].
En ese sentido, la paridad implica el establecimiento de condiciones propicias para que el mayor número de mujeres integren los órganos de elección popular. A partir de esta perspectiva, cualquier medida que se adopte debe interpretarse a favor de las mujeres, porque está dirigida al desmantelamiento de la exclusión de la que han sido objeto. Ello desde una perspectiva de paridad como mandato de optimización flexible, que admite una participación mayor de las mujeres que la que supone un entendimiento estricto, es decir, en términos cuantitativos como cincuenta por ciento (50%) de hombres y cincuenta por ciento (50%) de mujeres[23].
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 11/2018 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.
Ahora bien, cabe señalar que, en diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, se establecen medidas encaminadas a proteger y garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer, así como a lograr la participación en la vida política del país de ésta, en condiciones de igualdad, a saber:
- El artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos prevé que, toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, así como, el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
- El artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que los Estados parte se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos reconocidos en el propio pacto.
- A su vez, el numeral 25, incisos b) y c), dispone que, toda la ciudadanía gozará, de los siguientes derechos y oportunidades: Votar y ser elegida en elecciones periódicas, auténticas realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las y los electores; y, tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
- El artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos establece que, la ciudadanía debe votar y ser elegida en elecciones periódicas y auténticas y tener acceso, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Mientras que, el numeral 24 dispone que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección.
- El artículo I de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, dispone que las mujeres tendrán derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres sin discriminación. A su vez, el numeral III, prevé que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
- El artículo 4, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém Do Pará”), dispone que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: la igual protección ante la ley y de la ley, así como a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos.
- El artículo 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), dispone que los Estados parte tomarán, en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres.
- Asimismo, el artículo 7, incisos a) y b), de la CEDAW, dispone que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; garantizando en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas; ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, en el Consenso de Quito, adoptado en la Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, se acordó, entre otras cuestiones, la promoción de acciones que faciliten el avance hacia el logro de la paridad en cargos públicos y de representación política.
Es de resaltar que el Consenso de Quito supuso un gran avance en la región al reconocer que:
“[…] la paridad es uno de los propulsores determinantes de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualdad en el ejercicio del poder, en la toma de decisiones, en los mecanismos de participación y representación social y política, y en las relaciones familiares al interior de los diversos tipos de familias, las relaciones sociales, económicas, políticas y culturales, y que constituye una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres”.
En sentido similar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha recomendado, específicamente, la adopción de medidas tendentes a la paridad en todos los niveles de gobierno, y la obligación de los tribunales de exigir el cumplimiento de esos mecanismos.
Ahora bien, la reforma constitucional del año dos mil catorce en materia político-electoral, estableció a la paridad de género como un principio constitucional, mismo que se contempló en las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Constitución general, destacando sucesivamente la reforma constitucional del año dos mil diecinueve identificada como paridad en todo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014 y el 06 de junio de 2019, respectivamente.
Dicha disposición constitucional, en el párrafo segundo, fracción I establece la obligación de los partidos políticos, para que al momento de postular candidaturas cumplan con el principio de paridad de género.
Al respecto, la LGIPE en sus artículos 3, párrafo 1, d bis); 6, párrafo 2; 7; 30, párrafo 1, inciso h); y 232, párrafo 3 se establecen las reglas aplicables al principio de paridad, de las cuales sustancialmente se advierte lo siguiente:
- La paridad de género es la igualdad política entre mujeres y hombres, y se garantiza con la asignación del cincuenta por ciento de mujeres (como mínimo) y cincuenta por ciento de hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación.
- El INE, los OPLE, los partidos políticos, las precandidaturas y candidaturas deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.
- Es derecho de la ciudadanía y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
- Las autoridades electorales, destacadamente el INE, tienen como fin el garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
- Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los congresos de las entidades federativas, las planillas de ayuntamientos y de las alcaldías.
- En cuanto a las reglas para el registro de las candidaturas a los distintos cargos de elección popular a nivel federal, en los artículos 44, párrafo 1; 46, párrafo 1, inciso a), inciso s); 232, 233, 234, 235, 236 del dispositivo legal en cita, se determina que:
o Es atribución del Consejo General del INE registrar las listas regionales de las candidaturas a diputaciones de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales y candidatos, en su caso, comunicando lo anterior a los consejos locales de las cabeceras de circunscripción correspondiente.
o Corresponde al secretario del Consejo General, auxiliar al propio Consejo y al presidente en el ejercicio de sus atribuciones.
o Las candidaturas a diputaciones federales y a senadurías a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatas y candidatos compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y serán consideradas fórmulas y candidatas o candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.
o El INE y los OPLES, en el ámbito de sus competencias, deberán rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas.
o En caso de que no sean sustituidas las candidaturas en términos del punto anterior, no se aceptarán dichos registros.
o Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidaturas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista.
o En el caso de las diputaciones, de las cinco listas por circunscripción electoral, al menos dos deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género, alternándose en cada periodo electivo.
10.3.2 Caso concreto. Las reformas constitucionales en materia de paridad de 2014 y 2019, tuvieron como finalidad establecer el principio de paridad con carácter permanente y como rector de las autoridades electorales y demás actores políticos que participan en la contienda.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que es parte de la labor de las autoridades electorales verificar que en cada proceso electoral se materialice el derecho humano a la ciudadanía de ser votada en condiciones de paridad; pues no basta con dejar las posibilidades de inclusión de las mujeres a participar en la contienda electoral a la libre decisión de los partidos políticos, sino que es necesario que se asegure el cumplimiento de las normas constitucionales y convencionales en materia de paridad e igualdad[24].
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado[25] que el contenido del principio de paridad de género consiste, al menos, en un mandato de rango constitucional que es aplicable tanto en el orden federal como en los órdenes estatales y municipales y que tiene entre sus finalidades salvaguardar la igualdad jurídica en su modalidad sustantiva y los derechos de las personas a ser votadas y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad.
Asimismo, ha destacado que la intención del Poder Constituyente al instaurar las nuevas medidas de paridad a través de la reforma de dos mil diecinueve, no se limita a implementar mecanismos que tiendan a asegurar una determinada presencia cuantitativa del género femenino o remediar, de facto, la discriminación estructural existente, sino a generar además una presencia cualitativa de ambos géneros en la arena democrática. Por tanto, la pretensión del Constituyente de una mayor participación de las mujeres en el plano político y electoral (teniendo como mínimo un plano paritario en todas las postulaciones de candidaturas y en ciertas designaciones) se debe a la importancia que, en sí misma, debe darse a la visión y postura del género femenino en la configuración y aplicabilidad del régimen democrático.
En ese sentido, la paridad de género se encuentra orientada a alcanzar la igualdad sustantiva en el ejercicio de los derechos político-electorales, con la finalidad última de erradicar la discriminación y desigualdad estructural de quienes históricamente se han encontrado en situación de desventaja para participar, competir y acceder en cargos de elección popular.
En ese orden, el principio de paridad debe ser leído en concordancia con el principio de igualdad, respecto del cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha distinguido respecto de sus modalidades conceptuales[26]:
A. La igualdad formal o de derecho, que es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.
B. La igualdad sustantiva o de hecho, que radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.
Así, la igualdad sustantiva implica que las autoridades, están obligadas a realizar las acciones necesarias a fin de remover las dificultades que dificulten el pleno ejercicio de los derechos de un grupo en situación de vulnerabilidad, en este caso, de las mujeres que compiten por cargos de elección popular.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 41, fracción V, apartado A, de la Constitución federal; 29, 30 párrafo 1 inciso h) y párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral, tiene entre sus fines garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, así como el deber de regir sus actividades con perspectiva de género.
De esta manera, es la autoridad electoral que tiene a su cargo las actividades relativas a los escrutinios y cómputos en los términos que señala la ley, así como la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de diputaciones y senadurías, como lo disponen los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado B, inciso b), numerales 4 y 5 de la Constitución federal.
En ese sentido, le corresponde vigilar que las actividades de su competencia que integran el proceso electoral se desarrollen con apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad, incluido el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional.
Ahora bien, en el caso, tal como lo aducen las recurrentes, el acuerdo impugnado vulneró el principio de paridad en tanto que la asignación efectuada dio como resultado una conformación de la Cámara de Diputados de 248 mujeres y 252 hombres, es decir, del 49.6% y 50.4%, respectivamente.
En ese sentido, se estima que el Instituto Nacional Electoral debió realizar una interpretación del principio de paridad que beneficiara en mejor medida a las mujeres, en tanto este principio debe entenderse como un mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres[27].
Ha sido criterio de esta Sala Superior que, si bien por regla general para la asignación de cargos de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada, si se advierte que algún género se encuentra subrrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, para lo cual deberá atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autorganización de los partidos y el principio democrático en sentido estricto, tomando en consideración que la paridad y la igualdad son principios establecidos y reconocidos en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe darse vigencia a través de la aplicación de reglas, como la de alternancia, cuya aplicación no constituye condición necesaria para lograr la paridad, sino un medio para alcanzarla, por lo que debe aplicarse cuando las condiciones del caso y la legislación aplicable así lo dispongan para hacer efectivo ese principio[28].
Igualmente, es criterio jurisprudencial de la Suprema Corte que, tratándose del régimen de elección de las diputaciones, el principio de paridad de género no se agota en la postulación de las candidaturas, sino que puede trascender a la integración del órgano legislativo ante su necesario cumplimiento al momento de la delimitación de los curules por el principio de representación proporcional (dependiendo del modelo implementado para la asignación a los partidos de los espacios por representación proporcional)[29].
Lo anterior implica que, aun cuando las listas de candidaturas se encontraban firmes por no haber sido controvertidas por este motivo; al realizar el procedimiento de asignación conforme al orden de las listas registradas, a partir del nuevo marco jurídico en materia de paridad que rigió este proceso electoral, la autoridad administrativa nacional estaba en posibilidad de armonizar los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación y, en consecuencia, modificar el orden de prelación respectivo, a fin de hacer efectivo el mandato que se desprende del contenido de los artículos 35, fracción II, y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ello, tomando en cuenta que en el presente proceso electoral rigió la reforma conocida como ”paridad en todo” lo que implica una nueva aproximación a este principio al momento de verificar la integración final del Congreso Federal en términos de género[30].
Garantía del principio de paridad en sede jurisdiccional
Ahora bien, ante la reforma de 2019 referida, la ausencia de acciones adicionales efectuadas por la autoridad administrativa electoral nacional no implica que se deba dejar de cumplir con los principios de paridad e igualdad.
Este Tribunal electoral, como órgano constitucional y máxima autoridad en la materia, tiene la obligación de dar vigencia al principio de paridad conforme al parámetro de regularidad constitucional, en virtud de que es garante del cumplimiento de los mandatos en materia de derechos humanos que surgen de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte y de las normas constitucionales, por lo que debe asegurar que las normas que prevean derechos humanos tengan una eficacia directa e inmediata.
En efecto, del artículo 1° Constitucional, se desprende una obligación para que todas las autoridades garanticen el goce y ejercicio más amplio de los derechos reconocidos tanto en la norma constitucional como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte; entre los cuales se encuentra el de paridad previsto en los numerales 35, fracción II, y 41 de la Constitución.
Lo anterior, interpretado armónicamente con lo dispuesto en el artículo 99, de la Constitución federal, este Tribunal Electoral tiene atribuciones suficientes para aplicar directamente la Constitución General y garantizar el derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Ahora bien, para alcanzar dicho objetivo, se advierte que, si bien el artículo 53, párrafo segundo, de la Constitución federal establece un mecanismo de alternancia de listas por periodo electivo (como lo refieren las recurrentes); éste es sólo uno de los mecanismos que deben regir en torno al aseguramiento de la paridad.
En el caso, este Tribunal Electoral considera que, además de la necesidad de alcanzar la paridad total en la conformación final de la Cámara de diputados, es necesario armonizar dicho principio con el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y el principio de mínima intervención, así como las circunstancias que rodean el caso. A saber:
- Principio de autodeterminación de los partidos políticos
El artículo 35, fracción II de la Constitución establece el derecho político – electoral de la ciudadanía de ser votada en condiciones de paridad, con la particularidad que éste debe sujetarse a los requisitos de ley, lo que debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 41 de la propia Constitución y 39 de la Ley General de Partidos Políticos en cuanto a los derechos y obligaciones que deben tener los partidos políticos para postular candidaturas en ejercicio de su libertad de autodeterminación.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que los partidos políticos tienen amplia discrecionalidad en la configuración de sus estatutos y determinaciones internas, pero el legislador puede establecer límites o requisitos que deban satisfacer en relación con los lineamientos de democracia interna, a fin de que no contravengan las finalidades constitucionales de promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional, haciendo posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público[31].
Asimismo, esta Sala ha sostenido que el principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, se traducen en la posibilidad de definir en su marco normativo las estrategias para la consecución de los fines encomendados, precisar sus estrategias políticas, las cuales están directamente relacionadas, con la atribución de definir a las personas que cumplirán de mejor manera con su planes y programas y los perfiles necesarios para ser sus candidaturas a cargos de elección popular[32].
Esto implica que debe existir una necesaria armonía entre el derecho de los partidos políticos a decidir su vida interna, entre otras cuestiones, las candidaturas que mejor convengan a su plataforma o estrategia electoral, y el cumplimiento del principio democrático.
En ese sentido, si bien existe una obligación de estos entes políticos de postular candidaturas paritarias, en esta etapa del proceso electoral, no es dable soslayar la existencia del principio de autodeterminación a través del cual realizar el registro de candidaturas y con las cuales participaron durante el proceso comicial.
- Principio de mínima intervención
El criterio de necesidad o de intervención mínima impone un mandato esencial a la autoridad de que, ante la posibilidad de efectuar diversas diligencias razonablemente útiles para la obtención de cierto objetivo constitucional, deben elegirse aquellas medidas que afecten en menor grado derechos fundamentales de las personas relacionadas con la materia de controversia.
Ferrajoli sostiene que la necesidad está condicionada por la lesividad[33], esto es, que a menos que haya una efectiva ofensa a un bien, no existe necesidad; o bien, que no se pueden aplicar castigos (o consecuencias) violentas o graves por actos que no hayan generado un daño de la misma magnitud.
Tal consideración, trasladada a la materia que nos ocupa, significa que, si bien existe una lesión a un principio de rango constitucional de suma importancia para el Estado democrático, lo cierto es que la implementación de medidas que afecten el principio de autodeterminación de los partidos políticos en la etapa de asignación de diputaciones de representación proporcional, debe efectuarse de modo tal que no se afecten otros principios constitucionales, como son el de certeza de las elecciones, el derecho de las candidaturas que participaron en la jornada electoral y el de los partidos de estar representados ante la Cámara de diputados.
- Sentencia SUP-REC-1410/2021 y acumulados
En el caso también se debe considerar que en el expediente SUP-REC-1410/2021 y acumulados, el Pleno de la Sala Superior determinó revocar las constancias de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, emitidas a favor de Oscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar, candidatos propietario y suplente, respectivamente, propuestos por el PAN.
Asimismo, ordenó expedir y entregar las constancias de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a las ciudadanas Ana Laura Valenzuela Sánchez y Mariana Beatriz Sabanero Zarzuela, candidatas propietaria y suplente, del mismo partido.
La anterior determinación implica que, a la conformación final del órgano resultante del acuerdo impugnado, se sumó una mujer a la lista de diputaciones por este principio del Partido Acción Nacional, en la cuarta circunscripción.
Esto da como resultado que, la integración de la Cámara de diputados, por género, se modifique para un total de 249 mujeres y 251 hombres, esto es, la diferencia entre cada género para lograr la paridad cuantitativa de 50% de mujeres y 50% de hombres, es de una curul.
Método aplicado por la Sala Superior
En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior, tomando en consideración el marco jurídico en materia de paridad que rigió este proceso, es decir, el nuevo paradigma constitucional en materia de derechos político-electorales de las mujeres; así como los tres elementos antes reseñados, es decir, la existencia del principio de autodeterminación de los partidos políticos en la postulación de sus candidaturas, el principio de mínima intervención tomando en cuenta la etapa del proceso electoral en la que nos encontramos y el contexto del caso derivado de una decisión jurisdiccional firme; permite arribar a la conclusión que, si la subrepresentación de género femenino es de una curul, sólo ese número es el que debe ajustarse.
Asimismo, este órgano considera que se debe escoger, de entre las alternativas posibles, el método que cause un menor impacto a los derechos de los partidos políticos y las candidaturas que compitieron en el proceso electoral en curso, sobre todo, si se toma en cuenta la cercanía de la toma de protesta y los tres elementos antes referidos.
En esa medida, si bien las recurrentes proponen una primera solución consistente en aplicar el mecanismo de alternancia por circunscripción plurinominal electoral por periodo electivo; ello daría como consecuencia la modificación de las asignaciones de tres partidos políticos en diferentes circunscripciones.
En ese orden, si se considera que la necesidad de ajustar las asignaciones para alcanzar la paridad numérica se circunscribe a una curul; este órgano estima que lo procedente es localizar un método que implique una menor lesión o daño a los derechos de los partidos y candidaturas y que a su vez materialice el espíritu de la reforma “paridad en todo”.
Así, este órgano estima que se deberán considerar dos elementos:
1) El partido que tenga una mayor subrepresentación del género femenino
2) Las etapas del procedimiento de asignación
La decisión de realizar los ajustes en aquel partido que tenga una mayor subrepresentación de las mujeres armoniza el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y el derecho de las mujeres militantes de acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad.
En esa medida, de la revisión del acuerdo impugnado y tomando en cuenta instrucción derivada de la sentencia SUP-REC-1410/2021 y acumulados, se aprecian los siguientes porcentajes de asignaciones de mujeres y hombres por partidos políticos:
PARTIDO | HOMBRES | MUJERES | ||
PAN | 58 | 50.87% | 56 | 49.12% |
PRI | 36 | 51.42% | 34 | 48.57% |
PRD | 6 | 40% | 9 | 60% |
PT | 19 | 51.35% | 18 | 48.64 |
PVEM | 25 | 58.14% | 18 | 41.86 |
MC | 12 | 52.17 | 11 | 47.82 |
MORENA | 95 | 47.98% | 103 | 52.02% |
TOTAL | 251 |
| 249 |
|
De lo anterior se aprecia que el partido en el cual existe una mayor subrepresentación de las mujeres es el Partido Verde Ecologista de México; por lo cual, este órgano jurisdiccional estima que es en dicho ente político donde se necesita aplicar una medida adicional a fin de hacer efectivo el contenido del principio de paridad previsto en los artículos 35, fracción II, y 41, fracción I, de la Constitución federal.
Lo anterior, a partir de que tales datos evidencian que en dicho ente político se cumplió en menor medida con obligación de garantizar los derechos de participación política de las mujeres militantes en condiciones de igualdad; por lo que es necesario aplicar una medida que, atendiendo al principio de mínima intervención, confluya con los principios de igualdad y paridad.
Ahora bien, como un segundo elemento a considerar en este método, se encuentran las etapas del procedimiento de asignación de diputaciones, por lo que el ajuste necesariamente deberá recaer en alguna de las diputaciones asignadas por resto mayor a ese partido político[34].
PARTIDO | CIRCUNSCRIPCIÓN | REMANENTE | CURULES |
PVEM | PRIMERA | 92,225.50 |
|
SEGUNDA | 157,335.40 | 1 | |
TERCERA | 138,979.13 | 1 | |
CUARTA | 163,589.95 | 1 | |
QUINTA | 100,302.50 |
|
De conformidad con el desarrollo de la fórmula de asignación efectuada por el Consejo General del INE, la última asignación del Partido Verde Ecologista de México recayó en la tercera circunscripción plurinominal, por lo que es en esta diputación en la cual debe realizarse un ajuste.
Así, al Partido en comento le fueron asignadas en total cuatro diputaciones en la tercera circunscripción plurinominal electoral, siendo que la número cuatro recayó en una fórmula integrada por hombres:
NO. DE LISTA | PROPIETARIO | SUPLENTE |
1 | VALERIA SANTIAGO BARRIENTOS | ADRIANA GUADALUPE ESQUINCA GÓMEZ |
2 | JUAN CARLOS NATALE LÓPEZ | IVÁN ZARDAIN MORALES |
3 | JANINE PATRICIA QUINAJO TAPIA | MARIELA TOVAR LORENZO |
4 | JAVIER OCTAVIO HERRERA BORUNDA | LUIS ARMANDO MELGAR BRAVO |
Así, lo procedente es que la cuarta diputación de la tercera circunscripción del Partido Verde Ecologista de México, sea ocupada por una fórmula de mujeres; por lo que se deberá asignar la diputación a la siguiente de la lista registrada por ese partido político que pertenezca a dicho género.
Por lo anterior, previo a la verificación de los requisitos de elegibilidad, procede asignar a la siguiente posición de la lista del género femenino del PVEM en mencionada circunscripción, es decir, a la fórmula integrada por Laura Lynn Fernández Piña (propietaria) y Santy Montemayor Castillo (suplente).
Asimismo, en caso de ser necesario, el INE deberá aplicar la regla prevista en el considerando 22, incisos a), b), c) y d) del Acuerdo INE/CG193/2021, así como lo previsto en el Acuerdo INE/CG1443/2021.
Con lo anterior, se alcanza la pretensión de las recurrentes consistente en garantizar el principio de paridad de la integración total de la Cámara de Diputados, al conformarse por doscientas cincuenta mujeres y doscientos cincuenta hombres, tomando en cuenta las diputaciones por ambos principios.
En consecuencia, al resultar fundado el disenso motivo de análisis, procede modificar el acuerdo impugnado, en la materia de controversia, conforme a los siguientes efectos.
DÉCIMO PRIMERO. Efectos. Esta Sala Superior determina los siguientes efectos:
1. Se modifica el acuerdo INE/CG1443/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en lo que fue materia de controversia.
3. Se asigna la cuarta diputación de representación proporcional en la tercera circunscripción por el Partido Verde Ecologista de México, a la fórmula integrada por Laura Lynn Fernández Piña y Santy Montemayor Castillo, propietaria y suplente, respectivamente, previo a la verificación de los requisitos de elegibilidad.
En caso de ser necesario, se deberá aplicar la regla prevista en los Acuerdos INE/CG193/2021 (considerando 22, incisos a, b, c y d) e INE/CG1443/2021.
4. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral expida y entregue las constancias de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a las ciudadanas antes mencionadas, una vez que se analicen los requisitos de elegibilidad.
5. Se vincula al Consejo General del INE, a efecto de que lleve a cabo las acciones correspondientes para dar cumplimiento en un plazo no mayor a doce horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia e informe sobre el cumplimiento a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
6. Se ordena notificar la presente sentencia a la Cámara de Diputados para los efectos a que haya lugar.
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-REC-1415/2021, SUP-REC-1416/2021, SUP-REC-1417/2021, SUP-REC-1418/2021, SUP-REC-1419/2021, SUP-REC-1420/2021 y SUP-REC-1421/2021 al diverso SUP-REC-1414/2021; por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los recursos de reconsideración SUP-REC-1414/2021, SUP-REC-1417/2021, SUP-REC-1418/2021 y SUP-REC-1419/2021.
TERCERO. Son procedentes los recursos de reconsideración SUP-REC-1415/2021, SUP-REC-1416/2021 SUP-REC-1420/2021 y SUP-REC-1421/2021.
CUARTO. Se modifica, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
QUINTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que proceda en los términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
Notifíquese en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos, y archívense los asuntos como total y definitivamente concluidos.
Así, por mayoría lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de ley el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Los resolutivos primero y segundo se aprobaron por una mayoría de seis votos, con el voto en contra del Magistrado José Luis Vargas Valdez. Los resolutivos tercero y cuarto se aprobaron por una mayoría de cinco votos, con los votos en contra de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez. El resolutivo quinto se aprobó por una mayoría de cuatro votos con los votos en contra de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, quienes formulan votos particulares. Lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1414/2021 Y ACUMULADOS.
1. De manera respetuosa, disiento de la sentencia emitida en estos asuntos acumulados, porque considero que los medios de impugnación se deben declarar improcedentes, dado que: i) resulta extemporánea la presentación de las demandas y ii) la base fundamental de la impugnación controvierte un acto definitivo y firme, mismo que fue consentido implícitamente.
A. Aspecto previo
2. Antes de expresar las razones que me llevan a apartarme de la sentencia, quiero exponer que en México la paridad como principio ha logrado un avance sustancial; las reformas constitucionales y legales, así como los diversos criterios jurisdiccionales han logrado que se transite de una paridad normativa a una paridad sustancial. Podemos decir que, se ha roto el techo de cristal y que, por fin, la paridad es igualdad.
3. Así, la paridad que rige como principio en los procesos electorales mexicanos, ya no puede ser entendida como una medida de acción afirmativa de carácter temporal; tampoco es una medida compensatoria, es un principio constitucional permanente y tiene como finalidad la igualdad sustantiva entre los sexos, que se inserta en la dinámica social, cultural, jurídica y política, entre otros. En materia político-electoral, tiende a garantizar que la ciudadanía ejerza en condiciones de igualdad sus derechos, buscando y logrando la inclusión de mujeres en los espacios de decisión pública.
4. Así, la materialización de la paridad, aunque inicia con la previsión normativa, se cumple y logra con efectos prácticos en la realidad, a través de la toma de decisiones y ejecución de medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en estereotipos, e igualmente obliga a tomar medidas contra la discriminación de las mujeres en la vida política del país, garantizando que puedan acceder a todos los cargos públicos.
5. Por tanto, si la Constitución General reconoce la igualdad formal y material entre hombres y mujeres, la cual es una de las manifestaciones concretas de la democracia, la misma aplica en materia procesal, con el comentario de que, será necesario exceptuar o flexibilizar el cumplimiento de algunos requisitos de procedibilidad, de aquellos medios de impugnación que presenten situaciones particulares excepcionales para su promoción en términos de ley, además de que su materia de controversia pueda ser restituida y conocida conforme a los tiempos electorales, cuando la violación alegada constituya un evidente y manifiesto acto discriminatorio o atentatorio del principio de paridad.
6. Así, tomando en consideración que el principio de paridad, inserto en la Constitución federal desde dos mil catorce, ha rendido buenas cuentas ya que en la elección de dos mil quince la Cámara de Diputados, logró un avance en las curules ocupadas por mujeres, pues pasó de un treinta y siete punto dos por ciento (37.2%) a casi el cuarenta y dos por ciento (42%), por primera vez se rebasará el umbral de doscientas (200) curules ocupadas por mujeres.
7. Así, para la autodenominada “Legislatura de la Paridad de Género” se logró que hubiera doscientas cuarenta y un (241) mujeres y doscientos cincuenta y nueve (259) hombres, lo que representa cuarenta y ocho punto dos por ciento cuarenta y ocho punto dos por ciento (48.2%) para mujeres y cincuenta y uno punto ocho por ciento (51.8%) para hombres.
8. Siendo que con la asignación realizada por el Instituto Nacional Electoral en el proceso electoral federal dos mil veinte-dos mil veintiuno (2020-2021), se alcanzó una integración de doscientos cincuenta y dos (252) hombres —cincuenta punto cuatro por ciento (50.4%)— y doscientos cuarenta y ocho (248) mujeres —cuarenta y nueve punto seis por ciento (49.6%)—.
9. Así, es válido afirmar que los mecanismos o instrumentos que se han adoptado para disminuir la desventaja estructural a la que se enfrentan las mujeres para acceder a los cargos públicos, como fueron en su momento las medidas compensatorias y las acciones afirmativas, que migraron de un sistema de cuotas a un esquema constitucional de paridad (iniciado con la reforma constitucional de dos mil catorce (2014) y perfeccionado con la reforma de dos mil diecinueve (2019) conocida como “Paridad en Todo”), han generado un camino cierto e inevitable, que ya comienza a ser estable, la paridad una realidad y se materializa.
10. Así, el sistema que ya está vigente y goza de eficacia, ha permitido disminuir patrones de desventaja y exclusión social del género femenino, por lo que, en un sistema democrático, como en el que vivimos, la paridad debe implementarse a la par de la asignación de cuotas o acciones afirmativas a favor de otros grupos minoritarios vulnerables y excluidos históricamente, además de coexistir con principios como el democrático.
11. Por tales razones, y aunado a la naturaleza propia del sistema electoral para elegir diputaciones, en ocasiones y por una cantidad mínima o ínfima, un género tendrá en algunas más diputaciones que el otro, pero sin vulnerar el principio de paridad, ya que también se dará cabida a otras acciones afirmativas, como son: indígenas, afrodescendientes, migrantes, diversidad sexual personas con discapacidad.
12. Por todo ello, no se advierte en este caso concreto una situación de excepcionalidad para considerar que se debe flexibilizar o exceptuar a las promoventes de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto.
B. Extemporaneidad
13. Expuesto lo anterior, a mi juicio, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, el presente medio de impugnación es improcedente porque la demanda se presentó de forma extemporánea, lo cual se obtiene de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b); 58, párrafo 1; 66, párrafo 1, inciso b), y 69, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el diverso numeral 44, párrafo 1, inciso u), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
14. De los citados preceptos se desprende que un medio de impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales se encuentra la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.
15. Por su parte, el artículo 66, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establece para controvertir la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, procede el recurso de reconsideración, el cual se debe interponer dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo General realizó la mencionada asignación.
16. Además, se tiene que tener en consideración que el sistema de integración de la Cámara de Diputados federal es mixta, ya que se integra por trescientas diputaciones electas por el principio de mayoría relativa y doscientas diputaciones por el principio de representación proporcional.
17. Así, el sistema determina que el día de la jornada electoral se vota por las candidaturas de mayoría relativa, siendo esa votación el principal insumo para la asignación de las diputaciones de representación proporcional.
18. Por ello, el sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para dotar de definitividad y certeza la integración de la Cámara de Diputados, siendo que primero se resuelven las impugnaciones de diputaciones de mayoría relativa, a fin de determinar la validez de las mismas.
19. Así, la ley adjetiva electoral federal, en su artículo 58, párrafo 1, prevé, como plazo fatal para la resolución de los juicios de inconformidad promovidos para controvertir los resultados de la elección de las diputaciones de mayoría relativa, por parte de las Salas Regionales, el tres de agosto del año de la elección.
20. Ello para garantizar que la Sala Superior pueda conocer y resolver, en su caso, los recursos de reconsideración promovidas en contra de las sentencias de las Salas Regionales sobre la elección de las diputaciones de mayoría relativa, siendo que se prevé como fecha máxima de resolución de los recursos de reconsideración en comento, el diecinueve de agosto del año de la elección, conforme a lo previsto en el artículo 69, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
21. Ello también resulta sistemático, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 44, párrafo 1, inciso u), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral debe realizar la asignación de diputaciones de representación proporcional a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección.
22. Lo anterior, a fin de garantizar que se pueda conocer la impugnación de ese acto, por parte de la Sala Superior y resolverse en tiempo. Ello porque la norma prevé un plazo de cuarenta y ocho horas para controvertirlo, como se ha precisado, siendo que se tiene un plazo de resolución de tres días antes de que se instale la Cámara de Diputados (artículo 69, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral).
23. Así, se tiene que el plazo de cuarenta y ocho horas es coherente y necesario para que se puedan resolver las controversias antes de la fecha fijada en ley, como se muestra en el siguiente cuadro:
Emisión del acuerdo de asignación de diputaciones de representación proporcional | Plazo para controvertir (Hasta 48 horas) | Instalación de la Cámara de Diputados | Tres días previos a la instalación | Días para resolver |
23 de agosto Hora indefinida | 25 de agosto Hora indefinida | 1 de septiembre | 28 de agosto | 26, 27 y 28 de agosto |
24. Como se advierte de lo anterior, el plazo fijado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para impugnar resulta adecuado y debe ser cumplido en todos los caso, con independencia de que en estos casos se trate de ciudadanas o ciudadanos con interés legítimo, ya que ha sido criterio de esta Sala Superior que las impugnaciones que se promuevan contra la asignación de diputados de representación proporcional, el referido plazo comienza una vez finalizada la sesión correspondiente tanto para los partidos correspondientes como para cualquier interesado.
25. Asimismo, porque se trata de un acto de realización esperada y ordinariamente con amplia difusión, que impone a las personas interesadas el deber de mantenerse al tanto de su emisión, de ahí que a partir de dos mil quince, se haya determinado interrumpir[35] la vigencia de la jurisprudencia 36/2009, de rubro: “ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.
26. En la especie, las actoras controvierten el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que efectuó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos nacionales que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lograron obtener al menos el tres por ciento de la votación emitida para las listas de circunscripción plurinominal nacional en la citada elección.
27. En ese sentido, del caudal probatorio que obra en autos, se aprecia que la sesión ordinaria del Consejo General, en la que se aprobó el acuerdo controvertido, finalizó a las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos del veintitrés de agosto, por lo que el plazo legal, para la interposición oportuna del presente medio de impugnación, transcurrió de las diecisiete horas con cincuenta y nueve minutos del veintitrés de agosto, a las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos del veinticinco siguiente, en virtud de que el propio precepto legal establece que el plazo debe computarse en horas.
28. Por tanto, si las demandas se presentaron ante la responsable y esta Sala Superior fuera del plazo, los presentes medios de impugnación resultan notoriamente extemporáneos, como se advierte del siguiente cuadro:
EXPEDIENTE | PROMOVENTE | HORA Y LUGAR DE PRESENTACIÓN[36] |
SUP-JDC-1178/2021 | LETICIA CASTILLO LÓPEZ[37] | 25 de agosto de 2021 23:49 SALA SUPERIOR |
SUP-JDC-1179/2021 | KARLA ANAIS PIZARRO ARMENDÁRIZ[38] | 25 de agosto de 2021 23:49 SALA SUPERIOR |
SUP-JDC-1180/2021 | DANIA RODRÍGUEZ LÓPEZ[39] | 25 de agosto de 2021 23:50 SALA SUPERIOR |
SUP-JDC-1181/2021 | NARDA SOFÍA GALÁN CASTILLO[40] | 25 de agosto de 2021 23:50 SALA SUPERIOR |
SUP-JDC-1182/2021 | KARLA ANAIS PIZARRO ARMENDÁRIZ | 25 de agosto de 2021 11:54 PM INE |
SUP-JDC-1183/2021 | DANIA RODRÍGUEZ LÓPEZ | 25 de agosto de 2021 11:52 PM INE |
SUP-JDC-1184/2021 | LETICIA CASTILLO LÓPEZ | 25 de agosto de 2021 11:48 PM INE |
SUP-JDC-1185/2021 | NARDA SOFÍA GALÁN CASTILLO | 25 de agosto de 2021 11:50 PM INE |
29. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que las actoras hayan promovido juicios de la ciudadanía, pues dada la naturaleza del acto controvertido, debe aplicar la misma regla que se prevé para la interposición del recurso de reconsideración, ya que es el único medio de impugnación procedente para controvertir la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional que lleva a cabo el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
30. Por lo anterior, respetuosamente, considero que dada la naturaleza del reclamo, el cómputo establecido en la ley no puede ser distinto cuando sean las personas con interés legítimo quienes pretendan interponer el medio de impugnación; sin que ello implique considerar transgredido el derecho de acceso a la impartición de justicia, o inobservar que las personas indígenas tienen un marco reforzado de protección, pues tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, ya que tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales en un juicio.
31. Resulta aplicable al caso la jurisprudencia 98/2014, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página novecientos nueve, tomo I, Libro 11, Décima Época, materia constitucional, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital 2007621, de rubro y texto siguientes:
“DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio”.
32. Así las cosas, si las demandas se presentaron fuera del plazo de cuarenta y horas previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; considero que debieron desecharse y, por ende, no era factible entrar a examinar el fondo de los asuntos.
C. Acto derivado de otro consentido
33. Por otra parte, también resulta necesario exponer que, los recursos de reconsideración deben desecharse, ya que las impugnaciones también son improcedentes, de conformidad con los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
34. Lo anterior, en atención a que se pretende sustentar la invalidez de la determinación en una cuestión que propiamente no fue materia de análisis y pronunciamiento por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, consistente en la forma en que los partidos políticos debían integrar sus listas de candidatos diputaciones federales por el principio de representación proporcional.
35. La conformación de las listas de diputaciones plurinominales se sustentó en las listas de postulaciones que fueron aprobadas mediante el acuerdo INE/CG193/2021, cuestión que había adquirido definitividad y firmeza en cuanto a los aspectos que no fueron debidamente impugnados por las personas legitimados para ello.
36. De una interpretación sistemática de los artículos 52, 53, 54, fracciones II y III, de la Constitución general; 14, párrafo 1, 18, 20, 232, 234 y 238, párrafo 4, de la LEGIPE, se sigue que doscientas diputaciones federales se eligen bajo el principio de representación proporcional, mediante un sistema de listas regionales que atiende a una división del territorio del país en cinco circunscripciones plurinominales electorales.
37. Con independencia del régimen constitucional y legal para la conversión de la votación recibida en escaños, la asignación de las diputaciones plurinominales se realiza con base en las cinco listas regionales que registra cada partido político, para lo cual se atiende al orden de prelación propuesto y aprobado en su momento por la autoridad electoral, de conformidad con el artículo 20 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
38. De los artículos 234, 237 y 238 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende que las listas de diputaciones de representación proporcional deben integrarse por fórmulas (propietaria y suplente), las cuales deben registrarse en una temporalidad previa al inicio de las campañas electorales. De este modo, las postulaciones de diputaciones de representación proporcional son propuestas y aprobadas durante la etapa de preparación de la elección, destacando que las listas regionales quedan impresas en las boletas electorales, según se advierte del artículo 266, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
39. Además, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el mencionado acuerdo INE/CG193/2021, colmó la falta de exactitud de los previsto en los artículos 53 de la Constitución federal y 234 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con la siguiente resolución:
[…]
Así las cosas, atendiendo a lo dispuesto en el mencionado artículo 53 constitucional y los demás artículos de la LGIPE, particularmente el 234, numerales 1 y 2, los PPN deben encabezar por lo menos dos (2) de las cinco (5) listas de candidaturas de diputaciones de representación proporcional con personas del mismo género. Es decir, tres (3) listas encabezadas por mujeres y dos (2) por hombres o dos (2) listas encabezadas por mujeres y tres (3) por hombres, las cuales se alternarán en cada período electivo.
En atención a que en el pasado, como ya quedó evidenciado, la mayoría de los PPN encabezaban, en la mayoría de los casos, con fórmulas de hombres las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, lo que por sí mismo generaba que un número mayor de varones accedieran a esas curules, en detrimento del derecho de las mujeres de ocupar también esos cargos de elección popular; es que para el presente PEF todos los PPN, incluyendo a los de nuevo registro, deben garantizar que las mujeres accedan a los cargos de elección popular, razón por la cual deberán encabezar con fórmulas de candidaturas de mujeres por lo menos tres (3) de las cinco (5) listas plurinominales.
En resumen, en el marco normativo mexicano, para lograr la eficacia del principio de paridad, la Constitución y las leyes generales se han ido modificando a efecto de reconocer expresamente el derecho de las mujeres a la participación política y a ejercer sus derechos político y electorales en condiciones de igualdad sustantiva, así como mandatar también expresamente el deber tanto de las autoridades como de los partidos políticos de garantizar esas condiciones desde la postulación de las candidaturas hasta los espacios de la toma de decisiones. De esta manera, es claro que para cumplir en el Proceso Electoral 2020-2021 con lo señalado en las recientes reformas de paridad en todo de 2019 se estableció la obligatoriedad de la paridad sustantiva en todos los cargos públicos, y en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, con base en la reforma del 13 de abril de 2020, las autoridades electorales y los partidos políticos deben garantizar la paridad en la postulación de todos los cargos de elección popular, a fin de propiciar las condiciones para que las mujeres tengan una efectiva posibilidad de ocupar los cargos de gobierno y de representación popular.
[…]
40. Conforme a lo expuesto, en principio, al momento en que la autoridad electoral competente realizó la interpretación de cómo debían presentarse las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional y con base en ello, los partidos políticos las presentaron y fueron aprobadas por la autoridad, por lo que en el acto de asignación de diputaciones no se realiza una nueva valoración sobre el orden e integración de las listas regionales, sino que se atiende a las postulaciones previamente aprobadas, mismas que son votadas por la ciudadanía en la jornada electoral.
41. Así, al determinar la distribución de las diputaciones plurinominales no se desarrolla una revisión respecto a las listas regionales. Por ende, la definición de las candidaturas con derecho a ser designadas solo depende, en última instancia, de variables tales como el orden de prelación de las listas, la votación obtenida por cada partido político y el respeto a las reglas para el cumplimiento del mandato de paridad de género.
42. Por las razones expuestas, esta Sala Superior observa que los supuestos vicios que pretende hacer valer las promoventes se refieren a aspectos de la integración de las listas, en la forma en que debía entenderse lo previsto en los artículos 53 de la Constitución federal y 234 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, aspecto dilucidado en el acuerdo INE/CG193/2021, lo que implica que propiamente no fueron materia de análisis y pronunciamiento en el acuerdo INE/CG1443/2021, ahora impugnado.
43. En ese sentido, el momento procesal oportuno para inconformarse respecto a la interpretación y forma de integración de las listas de circunscripciones de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional fue a partir del Acuerdo INE/CG193/2021.
44. De esta manera, las listas regionales en las que se postularon las diputaciones plurinominales, incluyendo lo relativo a la observancia de la postulación de que en tres circunscripciones encabezaran mujeres, adquirieron definitividad y firmeza derivado de que no se controvirtieron oportunamente, o bien, de lo resuelto por esta autoridad jurisdiccional a partir de las impugnaciones respectivas.
45. En consecuencia, no es viable jurídicamente que las promoventes pretendan plantear la invalidez de la integración de las listas regionales, particularmente por lo que hace a la interpretación y aplicación de los artículos 53 de la Constitución federal y 234 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a partir de la aprobación del acuerdo INE/CG1443/2021. Como se explicó, ese aspecto en específico deriva de una decisión previa que en este momento ha adquirido definitividad y firmeza, por lo que —con el objetivo de tutelar los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica— no es admisible su revisión.
D. Conclusión
46. En consecuencia, al actualizarse las casuales de improcedencia mencionadas, se debieron desechar las demandas de los medios de impugnación, motivo por el cual emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Respetuosamente, emito el presente voto particular[42], pues disiento del resolutivo quinto de la sentencia aprobada y de las consideraciones que tratan de sustentarlo. Si bien coincido en que la Sala Superior debía realizar un ajuste en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional (RP) para cumplir con el mandato de paridad en la integración de la Cámara de Diputados, considero que el método para hacerlo debió ser el que se desprende de la aplicación estricta del artículo 53 de la Constitución general.
En el caso, las recurrentes controvirtieron el Acuerdo INE/CG1443/2021, aprobado el veintitrés de agosto de este año por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se realizó la asignación de diputaciones federales de RP. En dicho acuerdo se proyectó que la Cámara de Diputados estaría integrada por 252 hombres y 248 mujeres, es decir, porcentajes equivalentes al 50.4% y 49.6% y, respectivamente.
En lo que interesa, en las circunscripciones tercera, cuarta y quinta, la autoridad responsable realizó las asignaciones correspondientes a los partidos Revolucionario Institucional (PRI), Acción Nacional (PAN) y del Trabajo (PT) empezando con hombres; mientras que hace tres años en el Acuerdo INE/CG1181/2018, la autoridad responsable también realizó la asignación de diputaciones correspondiente al proceso electoral 2017-2018 iniciando con las fórmulas integradas por hombres, en las mismas circunscripciones y con los mismos partidos políticos.
Inconformes con ello, las promoventes presentaron demandas en contra del Acuerdo INE/CG1443/2021, al considerar que al realizar la asignación de diputaciones se inobservaron el mandato de paridad contenido en el artículo 41, así como la regla de alternancia de género contenida en el párrafo segundo del artículo 53, ambos de la Constitución general.
La mayoría sostiene que la pretensión última de las recurrentes consistió en que se realizaran los ajustes necesarios en las asignaciones efectuadas en el acuerdo impugnado, en atención a que no se respetó el principio de paridad en la conformación total de la Cámara de Diputados que resultó electa en el actual proceso electoral federal.
Lo anterior, porque la Cámara de Diputados estaría integrada por 252 hombres y 248 mujeres, es decir, del 50.4% y 49.6%, respectivamente, lo cual no representa una paridad cuantitativa de por lo menos el 50% de cada género.
Por ello, consideraron que lo procedente era crear una regla para ajustar la asignación y así lograr la integración paritaria del órgano legislativo, armonizando el principio de paridad con otros principios rectores de la materia, tales como el de autodeterminación de los partidos políticos y mínima intervención, a fin de generar certeza jurídica para los actores políticos y asegurar los principios de paridad e igualdad previstos en la Constitución federal.
Cabe destacar que para la resolución del presente caso se tomó en cuenta que en el diverso expediente SUP-REC-1410/2021 y acumulados (impugnación para hacer efectiva la cuota en favor de comunidades indígenas) , la Sala Superior determinó revocar las constancias de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, emitidas a favor de una formula integrada por hombres, y se procedió a ordenar la expedición y entrega de constancias de asignación a una formula integrada por mujeres. Por lo cual, la integración de la Cámara de Diputados se modificó para quedar conformada por 251 hombres y 249 mujeres.
En atención a ese cambio, la subrepresentación de género femenino quedó en una sola curul, por lo cual en el presente asunto solo procedió a modificar una sola asignación. En cuanto al método para realizar el ajuste, se tomó en consideración cuál era el partido que tenía una mayor subrepresentación del género femenino y las etapas del procedimiento de asignación.
Al revisar el acuerdo impugnado, se advirtió que el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) era quien tenía una mayor subrepresentación de las mujeres, por lo cual fue en dicho partido en el que se estimó necesario aplicar una medida adicional a fin de hacer efectivo el contenido del principio de paridad.
Posteriormente, tomando en cuenta las etapas del procedimiento, se consideró que el ajuste necesariamente debía recaer en alguna de las diputaciones asignadas por resto mayor a ese partido político. De conformidad con el desarrollo de la fórmula de asignación efectuada por la responsable, la última asignación de dicho partido recayó en la tercera circunscripción plurinominal, por lo que es en esa diputación en la cual se realizó el ajuste.
En consecuencia, se procedió a asignar a una fórmula de mujeres la última diputación que correspondía a ese partido en esa circunscripción, por lo cual se sustituyó la fórmula integrada por Javier Octavio Herrera Borunda (propietario) y Luis Armando Melgar Bravo (suplente), por la integrada por Laura Lynn Fernández Piña (propietaria) y Santy Montemayor Castillo (suplente).
El resultado de dicha sustitución fue una integración paritaria de 250 diputados y 250 diputadas en la Cámara de Diputados.
No comparto el resolutivo quinto de la sentencia y las consideraciones que tratan de sustentarlo porque considero que en el presente caso no era necesario crear una nueva regla de ajuste para lograr la integración paritaria de la Cámara de Diputados, sino que lo procedente era atender a la pretensión de las recurrentes y realizar el ajuste correspondiente conforme a la regla existente de alternancia de géneros contenida en el párrafo segundo del artículo 53 constitucional.
Contrario a ello, la mayoría esencialmente decidió vaciar de contenido dicho precepto constitucional. A continuación, desarrollaré las razones de mi postura de forma más amplia.
El diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma electoral que, de entre otras cosas, reconoció el principio de paridad de género en el artículo 41 de la Constitución general, el cual establece en el párrafo segundo, fracción I, la obligación de los partidos políticos para que, al momento de postular candidaturas, cumplan con el principio de paridad de género.
Asimismo, el seis de junio del dos mil diecinueve se aprobó la reforma que incorporó el mandato de paridad de género, también conocida como de “paridad total”, la cual estableció la obligación de que todos los órganos estatales -incluidos los autónomos- a todos los niveles, estén conformados paritariamente.
Entre las últimas modificaciones que hubo, se reformó el párrafo segundo del artículo 53 de la Constitución general, para establecer lo siguiente:
“Para la elección de los 200 diputados y diputadas según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones”.
Así, en la asignación de diputaciones por principio de representación proporcional, se incorporó al sistema jurídico una regla de alternancia de género, la cual obliga a los partidos políticos a postular cada periodo electivo listas en las circunscripciones que estén alternadamente encabezadas por mujeres y hombres.
Ahora bien, considero que el segundo párrafo del artículo 53 de la Constitución general es de observación obligatoria para los partidos políticos desde este proceso electoral, por lo cual, ante su inobservancia, la autoridad electoral debía hacer el ajuste correspondiente.
En efecto, el tercer artículo transitorio de la reforma constitucional de seis de junio de dos mil diecinueve, establece que la observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 41 constitucional, será aplicable a quiénes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del Decreto, según corresponda.
En ese sentido, de una interpretación sistemática, funcional y teleológica de la reforma constitucional en materia de paridad de género de seis de junio de dos mil diecinueve, dicho artículo transitorio rige la vigencia de todos los cambios constitucionales que se hicieron en esa materia, entre los que se encontró la reforma al párrafo segundo del artículo 53 constitucional, por lo cual la regla de alternancia debió ser observada desde este proceso electoral por partidos políticos.
Aunado a ello, aun y cuando se considerara que es necesario que exista un artículo transitorio que específicamente estipule cuándo entró en vigor la reforma del párrafo segundo del artículo 53 constitucional, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha determinado que, cuando no existe una disposición transitoria expresa, las reformas constitucionales cobran vigencia inmediatamente una vez publicadas, acorde con los principios de supremacía y eficacia inmediata de la Constitución[43].
En ese sentido, si se considera que el principio de alternancia en el género es aplicable a este proceso electoral, entonces la autoridad responsable debió verificar en la asignación de diputaciones si los partidos políticos cumplían con ese mandato constitucional.
Así, a mi consideración, ante la inobservancia de la regla de alternancia de géneros, la autoridad responsable debió realizar los ajustes necesarios en el orden de prelación de las listas de candidaturas registradas por los partidos políticos, a fin de garantizar dicho principio en las circunscripciones de referencia, en beneficio de las mujeres.
Otra de las razones por las cuales no comparto la decisión mayoritaria, es que las recurrentes solo formularon planteamientos relacionados con el incumplimiento de la regla de alternancia de géneros contenida en el segundo párrafo del artículo 53 constitucional, por lo cual su pretensión era que se realizara el ajuste acorde con esa regla.
En efecto, de las demandas se desprende que su pretensión consistió en modificar el orden de asignación del PRI, PAN y PT en las circunscripciones tercera, cuarta y quinta, respectivamente, a fin de que iniciaran con una fórmula de mujeres.
Lo anterior, porque consideraron que la autoridad responsable dejó de observar el principio de alternancia de géneros por periodo electivo en cada circunscripción plurinominal, lo cual generó un perjuicio a las mujeres en tanto que, al haber obtenido un número impar de escaños, se asignó un número mayor de hombres que de mujeres.
Al respecto, señalaron como agravio la vulneración al principio de paridad previsto en los artículos 53, párrafo segundo, en relación con los artículos 35, fracción II, 41, fracción I, párrafos primero y segundo de la Constitución general; 30, inciso h), 35 y 234 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como al bloque de convencionalidad que protege los derechos humanos de las mujeres.
Lo anterior, en la medida que, tanto en el proceso electoral 2017-2018, como en el actual 2020-2021, tales partidos políticos postularon y les fueron asignados el número de diputaciones correspondientes, iniciando con una fórmula de hombres a partir del encabezamiento de sus listas.
En ese sentido, si las recurrentes expresaron solo planteamientos encaminados a controvertir la omisión de observar el principio de alternancia de géneros contenido en el párrafo segundo del artículo 53 constitucional, entonces lo procedente era realizar los ajustes conforme a dicho precepto.
En efecto, no debe pasar inadvertido que el presente asunto se tramitó como un recurso de reconsideración, el cual es un medio de defensa de estricto derecho en el cual no procede la suplencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Medios.
Por tal motivo, no comparto la decisión del criterio mayoritario de revisar curules que ni siquiera estaba impugnadas, como lo es la del PVEM que finalmente fue ajustada.
El ejercicio de la función jurisdiccional debe llevarse a cabo en el marco de los límites objetivos legalmente previstos. Hacer lo contrario incide negativamente en la percepción de imparcialidad que deben mantener los jueces constitucionales.
Dichos limites se traducen en el apego a ciertas metodologías y procedimientos que se desprenden de las reglas manifiestas. Así, el respeto a los principios constitucionales y a los bienes jurídicos que estos tutelan no puede desarrollarse al margen de dichos métodos y procedimientos.
En el caso, estimo que la tutela del principio de paridad no justificaba sobrepasar los límites objetivos dispuestos para la solución del caso y soslayar el método que la propia Constitución dispuso para la tutela de la paridad, cuando ello ni siquiera era necesario.
El fin no justifica los medios al margen de la Constitución. La paridad debió tutelarse respetando los métodos constitucionalmente previstos y no mediante soluciones que no se deducen de las reglas legales y que ninguno de los actores relevantes pudo anticipar. Es decir, la paridad no debió tutelarse al margen de la Constitución, cuando, en cambio, ésta permitía dar cauce cierto y predecible a la problemática planteada.
Así, en el caso concreto, el respeto a las reglas constitucionales y legales implicaba:
Respetar el principio de estricto derecho y revisar solo las curules impugnadas y a los partidos a los que se les atribuía el incumplimiento de la regla constitucional de alternancia en el encabezamiento de listas.
Limitar la discreción judicial en cuanto a la respuesta al problema planteado, esto es, revisar si efectivamente los partidos impugnados incumplieron o no la regla de alternancia en el encabezamiento de las listas de RP señalada por las actoras.
Utilizar el método constitucionalmente previsto para la solución del caso.
El método que usamos para resolver los problemas jurídicos también nos define como jueces constitucionales. De tal suerte, no comparto el criterio mayoritario por lo siguiente:
Revisó y ajustó a un partido que ni siquiera estaba impugnado (PVEM) y que no incumplió la regla de alternancia cuyo acatamiento exigieron las actoras.
En ese sentido, amplió la revisión judicial a sujetos a quienes no se les atribuía el incumplimiento de la regla de alternancia en el encabezamiento de listas.
Dejó intocados a los partidos a los que sí se le atribuyó el incumplimiento a la regla de encabezamiento de las listas.
Inaplicó implícitamente el método constitucional previsto para la solución del caso y en cambio creó una nueva regla de ajuste que no está prevista y respecto de la cual no queda claro cómo será aplicada de manera objetiva.
Ninguno de estos aspectos es menor.
Por ejemplo, el apartarse de las reglas de estricto derecho y conocer de temas que no estaban planteados incide negativamente en la percepción de imparcialidad, pues se genera la duda respecto a los motivos por los cuales los juzgadores decidieron revisar a un partido que ni siquiera estaba impugnado (PVEM) dejando intocados a los partidos que sí estaban denunciados (PRI, PAN y PT).
Esto afecta la certeza para todos los sujetos relevantes del sistema electoral. En concreto, los partidos desconocerán bajo que condiciones sus actos pueden o no llegar ser objeto una intervención judicial en juicios en los que ni siquiera se solicitó revisar sus determinaciones particulares.
Este elemento, además, crea una percepción de injusticia, en particular para las candidaturas del PVEM, que fueron ajustadas, a pesar de no haber sido impugnadas y no encontrarse en el supuesto de incumplimiento a la paridad que se atribuyó a otros institutos políticos.
Más aun, mediante un argumento de presunta mínima intervención (para algunos institutos políticos) se dejó intocados a los partidos que se encontraban incumpliendo la regla constitucional expresamente señalada por las actoras. Es decir, la decisión mayoritaria mantuvo el estado de cosas para los partidos que incumplieron la regla de alternancia.
Asimismo, como ya se dijo, para solucionar el caso, se prefirió crear una nueva regla de ajuste cuando ello ni siquiera era estrictamente necesario, considerando que existía un parámetro constitucional expreso, tal como lo desarrollo en los apartados siguientes.
Considero que en el caso es factible verificar y exigir el cumplimiento de la regla prevista en el artículo 53 de la Constitución general, relativa a la aplicación de una regla de alternancia en el encabezamiento de las listas regionales de diputaciones plurinominales.
Reconozco como una postura jurídicamente viable el considerar que, en principio, el orden de prelación de las listas regionales no puede analizarse a partir de la determinación sobre la asignación de las diputaciones plurinominales, en atención a que dicha cuestión se aprobó desde el mes de abril mediante el Acuerdo INE/CG337/2021, por lo que en ese momento habría adquirido definitividad y firmeza en cuanto a los aspectos que no fueron debidamente impugnados por los sujetos legitimados para ello, lo cual comprendería el cumplimiento de las medidas sustentadas en el mandato de paridad de género en la postulación de candidaturas.
A pesar de que se trata de un criterio técnicamente adecuado desde una perspectiva procesal, considero que las particularidades de este caso permiten optar por una postura que prioriza el cumplimiento efectivo del principio constitucional de paridad de género.
Como se ha explicado, esta Sala Superior ha considerado – incluso antes de la reforma constitucional conocida como “Paridad en todo”– que el principio de paridad de género reconocido en el artículo 41 constitucional debe optimizarse en el sentido de que trascienda a la integración de los órganos de gobierno, de manera que por lo menos la mitad de los puestos de un órgano representativo sean designados a mujeres.
Al respecto, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha establecido que la “Convención [sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer] requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados”[44]. Por lo tanto, el derecho a ser electo, en correlación con la obligación de garantía prevista en el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, se satisface mediante la adopción de medidas dirigidas a articular una igualdad en las condiciones de competencia que permitan un acceso efectivo de las mujeres a cargos públicos.
El mencionado Comité también ha expresado que la finalidad de las medidas especiales de carácter temporal debe ser “la mejora de la situación de la mujer para lograr su igualdad sustantiva o de facto con el hombre y realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminación contra la mujer, así como compensarlas”[45]. También ha señalado que dichas medidas deben tener por objeto “acelerar la participación en condiciones de igualdad de la mujer en el ámbito político”[46].
Asimismo, ha determinado que “[l]a igualdad de resultados es la culminación lógica de la igualdad sustantiva o de facto”, y que dichos “resultados pueden ser de carácter cuantitativo o cualitativo, es decir[,] que pueden manifestarse en que, en diferentes campos, las mujeres disfrutan de derechos en proporciones casi iguales que los hombres [… o] en que hay igualdad en la adopción de decisiones y la influencia política […]”[47].
Ahora bien, de entre las medidas adoptadas por el Constituyente Permanente con el objetivo de garantizar el derecho de las mujeres a la función pública en condiciones de igualdad, se encuentra la paridad de género en el encabezamiento de las listas regionales de diputaciones plurinominales y la alternancia al respecto por periodo electivo, en términos del segundo párrafo del artículo 53 de la Constitución general.
En ese sentido, considero que es jurídicamente factible que el cumplimiento de esa medida de postulación paritaria por razón de género también se verifique al momento de la asignación de las diputaciones de RP, pues de esta manera se asegura la eficacia de este mandato constitucional. En efecto, es en este momento del proceso electoral en el que se puede valorar si se alcanzó una paridad absoluta en la integración del órgano legislativo, o bien, si se materializa una situación distinta que hace imperativo el hacer efectiva una regla que se estableció en el marco constitucional y con anterioridad al inicio del proceso electoral.
Esta medida no solo se estableció de manera oportuna, con lo que se salvaguardan los principios de certeza y seguridad jurídica, sino que su verificación al momento de realizar la asignación de los cargos de representación proporcional no incide de manera grave en el derecho de autodeterminación de los partidos políticos ni en el derecho a ser electo de las personas registradas en las listas nominales.
En efecto, si se determina el cumplimiento de esta regla de postulación, su implicación únicamente consiste en modificar el orden de prelación de la lista regional en el sentido de colocar en el primer sitio a la fórmula del género al que correspondía el encabezamiento (en el caso concreto, a la fórmula de mujeres que estaba en la segunda posición), para posteriormente mantener el orden alternando entre una fórmula de hombres y una de mujeres. En otras palabras, el efecto solo consistiría en invertir el orden de las fórmulas de la lista: la segunda fórmula cambiaría de posición con la primera; la cuarta con la tercera y así sucesivamente.
Lo anterior refleja que la medida no tendría un impacto significativo porque se mantendría la conformación de las listas registradas por el partido político, con lo cual también queda protegido el derecho de la ciudadanía que sufragó por dicha plataforma electoral. En este caso, es razonable que el derecho a ser electo, en caso de verse afectado, debe de ceder para garantizar el mandato constitucional de paridad de género.
De lo expuesto se observa que la regla en cuestión fue adoptada de manera previa y oportuna, con lo que es viable su revisión incluso en un momento posterior a la jornada electoral, dado que se mantiene como tal la conformación de las listas regionales y se hace un ajuste mínimo en cuanto al orden de prelación con el fin de alcanzar una integración paritaria del órgano legislativo.
En este caso no se está proponiendo integrar al marco constitucional, legal o reglamentario, de forma posterior a la jornada electoral, una regla de ajuste para garantizar la paridad de género, cuestión que se ha considerado injustificada en diversos precedentes de esta Sala Superior, tales como las sentencias SUP-REC-934/2018 y acumulados; SUP-REC-1386/2018, SUP-REC-582/2015 y acumulados; así como la Jurisprudencia 36/2015, de rubro representación proporcional. paridad de género como supuesto de modificación del orden de prelación de la lista de candidaturas registrada.
Además, la regla de ajuste cuyo cumplimiento es exigido por las recurrentes es en sentido estricto una medida afirmativa en favor de las mujeres, con el objetivo de procurar la paridad de género en la integración del órgano legislativo, por lo que es aplicable la postura adoptada en los diversos recursos de reconsideración resueltos en la sesión pública de esta fecha, en el sentido de que es válido que el cumplimiento de este tipo de medidas también puede realizarse al momento en que se califica la elección y se realiza la designación por el principio de representación proporcional (por ejemplo, en las sentencias SUP-REC-1410/2021 y acumulados; y SUP-REC-1431/2021).
Ahora bien, en este apartado se realizará el ajuste observando la regla de alternancia de géneros contenida en el segundo párrafo del artículo 53 de la Constitución general, para saber cómo quedaría conformada la Cámara de Diputados y si, con ello, se hubiera atendido efectivamente la pretensión de las recurrentes.
En primer lugar, la siguiente tabla[48] permite evaluar el género por el que encabezó cada partido sus listas plurinominales para cada una de las cinco circunscripciones en los procesos electorales de 2017-2018 y de 2020-2021.
| Género de la persona que fue postulada al primer de la lista de cada circunscripción | ||
PAN | Circunscripción | 2018 | 2021 |
1 | Mujer | Mujer | |
2 | Hombre | Mujer | |
3 | Mujer | Mujer | |
4 | Hombre | Hombre | |
5 | Hombre | Hombre | |
PRI | 1 | Hombre | Mujer |
2 | Mujer | Mujer | |
3 | Hombre | Hombre | |
4 | Mujer | Hombre | |
5 | Hombre | Mujer | |
PRD | 1 | Mujer | Mujer |
2 | Mujer | Hombre | |
3 | Mujer | Mujer | |
4 | Hombre | Hombre | |
5 | Hombre | Mujer | |
PT | 1 | No obtuvo diputaciones de representación proporcional en esta circunscripción en 2018. | Mujer |
2 | No obtuvo diputaciones de representación proporcional en esta circunscripción en 2018. | Hombre | |
3 | Mujer | Mujer | |
4 | Hombre | Mujer | |
5 | Hombre | Hombre | |
PVEM | 1 | Mujer | Hombre |
2 | Hombre | Mujer | |
3 | Hombre | Mujer | |
4 | Hombre | Mujer | |
5 | Mujer | Hombre | |
MC | 1 | Hombre | Mujer |
2 | Mujer | Hombre | |
3 | Mujer | Mujer | |
4 | Mujer | Hombre | |
5 | Hombre | Mujer | |
MORENA | 1 | Mujer | Hombre |
2 | Hombre | Mujer | |
3 | Hombre | Mujer | |
4 | Mujer | Hombre | |
5 | Mujer | Mujer |
Como se muestra en la tabla anterior es necesario hacer ajustes a las listas de algunos partidos en las siguientes circunscripciones:
Partido Acción Nacional (PAN) en las circunscripciones cuarta y quinta plurinominales;
Partido Revolucionario Institucional (PRI) en la tercera circunscripción plurinominal;
Partido de la Revolución Democrática (PRD) en la cuarta circunscripción plurinominal; y
Partido del Trabajo (PT) en la quinta circunscripción plurinominal.
A continuación, se hará el ajuste de cada lista para cumplir con el mandato tomando en cuenta el número de escaños que cada partido recibió en cada circunscripción conforme a la fórmula de representación proporcional que emitió el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG1443/2021. Cabe destacar que las recurrentes no formularon agravios relacionados con el PRD, por lo cual solo se realizara el ajuste respectivo en los casos del PAN, PRI y PT.
3.5.1. Ajustes en las listas de la cuarta y quinta circunscripción plurinominal del PAN
Conforme a la fórmula de asignación por el principio de representación proporcional, al Partido Acción Nacional le corresponden nueve escaños por el principio de representación proporcional en la cuarta circunscripción y seis escaños por este principio en la quinta circunscripción plurinominal.
Cambios en la lista de la cuarta circunscripción plurinominal del PAN
El partido registró a las siguientes fórmulas en los primeros nueve lugares de la lista para la cuarta circunscripción plurinominal:
PAN Cuarta circunscripción plurinominal | ||||
# | Propietario |
| Suplente |
|
1 | JORGE ROMERO HERRERA | H | MARIO ENRIQUE SANCHEZ FLORES | H |
2 | ---- [49] | M | MARIANA GOMEZ DEL CAMPO GURZA | M |
3 | SANTIAGO CREEL MIRANDA | H | MIGUEL HUMBERTO RODARTE DE LARA | H |
4 | GENOVEVA HUERTA VILLEGAS | M | MAR Y CIELO ALDANA HUIDOBRO | M |
5 | SANTIAGO TORREBLANCA ENGELL | H | CESAR HERRERA SANCHEZ | H |
6 | LILIA CARITINA OLVERA CORONEL | M | DANIA SANCHEZ HERNANDEZ | M |
7 | OSCAR DANIEL MARTINEZ TERRAZAS | H | RAYMUNDO BOLAÑOS AZOCAR | H |
8 | YESENIA GALARZA CASTRO | M | SILVIA MARTINEZ DE LA CRUZ | M |
9 | ---- | H | HUERTA LING GUILLERMO OCTAVIO | H |
La lista de esta circunscripción debía ser encabezada por una mujer para cumplir con alternar en cada proceso electivo, conforme a lo ya expuesto. En consecuencia, se hace un ajuste que prevé modificar a que las mujeres que ocupaban los lugares pares de la lista (dos, cuatro, seis, ocho y diez), ahora estén en los lugares nones de la lista (uno, tres, cinco, siete y nueve). De la misma forma ocurrirá con los hombres, pasando de los lugares nones a los pares.
En consecuencia, la lista del PAN en la cuarta circunscripción plurinominal se conformaría de la siguiente forma:
PAN Cuarta circunscripción plurinominal | ||||
# | Propietario |
| Suplente |
|
1 | ---- | M | MARIANA GOMEZ DEL CAMPO GURZA | M |
2 | JORGE ROMERO HERRERA | H | MARIO ENRIQUE SANCHEZ FLORES | H |
3 | GENOVEVA HUERTA VILLEGAS | M | MAR Y CIELO ALDANA HUIDOBRO | M |
4 | SANTIAGO CREEL MIRANDA | H | MIGUEL HUMBERTO RODARTE DE LARA | H |
5 | LILIA CARITINA OLVERA CORONEL | M | DANIA SANCHEZ HERNANDEZ | M |
6 | SANTIAGO TORREBLANCA ENGELL | H | CESAR HERRERA SANCHEZ | H |
7 | YESENIA GALARZA CASTRO | M | SILVIA MARTINEZ DE LA CRUZ | M |
8 | OSCAR DANIEL MARTINEZ TERRAZAS | H | RAYMUNDO BOLAÑOS AZOCAR | H |
9 | ANA LAURA VALENZUELA SANCHEZ | M | MARIANA SABANERO ZARZUELA | M |
| ---- | H | HUERTA LING GUILLERMO OCTAVIO | H |
El resultado de este cambio en la asignación sería que la última fórmula de hombres que había accedido a un escaño sea sustituida por la fórmula de mujeres siguiente. De forma que la integración pasaría de 5 hombres y 4 mujeres a 5 mujeres y cuatro hombres.
Ahora bien, también es necesario reconocer que en la sentencia SUP-REC-1410/2021 se definió que la postulación de la fórmula conformada por Oscar Daniel Martínez (propietario) y Raymundo Bolaños Azocar (suplente) no correspondía con una candidatura indígena, por lo que se canceló su registro y se desplazó la asignación.
De forma que ahora las candidaturas ocho y nueve corresponden a las fórmulas de Ana Laura Valenzuela Sánchez (propietaria) y Mariana Sabanero Zarzuela (suplente), así como a la de Guillermo Octavio Huerta Ling (suplente) quien tomaría la candidatura propietaria porque quien estaba registrado como propietario obtuvo un escaño por el principio de mayoría relativa.
Con el efecto de la sentencia SUP-REC-1410/2021 y el ajuste de iniciar la lista por mujeres, la lista del Partido Acción Nacional para la cuarta circunscripción plurinominal es la siguiente:
PAN Cuarta circunscripción plurinominal | ||||
# | Propietario |
| Suplente |
|
1 | ---- | M | MARIANA GOMEZ DEL CAMPO GURZA | M |
2 | JORGE ROMERO HERRERA | H | MARIO ENRIQUE SANCHEZ FLORES | H |
3 | GENOVEVA HUERTA VILLEGAS | M | MAR Y CIELO ALDANA HUIDOBRO | M |
4 | SANTIAGO CREEL MIRANDA | H | MIGUEL HUMBERTO RODARTE DE LARA | H |
5 | LILIA CARITINA OLVERA CORONEL | M | DANIA SANCHEZ HERNANDEZ | M |
6 | SANTIAGO TORREBLANCA ENGELL | H | CESAR HERRERA SANCHEZ | H |
7 | YESENIA GALARZA CASTRO | M | SILVIA MARTINEZ DE LA CRUZ | M |
8 | Candidatura cancelada conforme a los efectos de la sentencia SUP-REC-1410/2021 | |||
8 | ANA LAURA VALENZUELA SANCHEZ | M | MARIANA SABANERO ZARZUELA | M |
9 | ---- | H | HUERTA LING GUILLERMO OCTAVIO | H |
La consecuencia de ambos ajustes en la cuarta circunscripción de la lista del PAN es que pasan de una conformación de cinco hombres y cuatro mujeres, a una lista conformada por cinco mujeres y cuatro hombres; es decir, mejorando la participación de las mujeres.
Cambios en la lista de la quinta circunscripción plurinominal del PAN
El PAN registró a las siguientes fórmulas en los primeros seis lugares de la lista para la quinta circunscripción plurinominal:
PAN Quinta circunscripción plurinominal | |||||
# | Propietario |
| Suplente |
| |
1 | ARMANDO TEJEDA CID | H | CARLOS ALBERTO CARDENAS ALAMILLA | H | |
2 | LETICIA ZEPEDA MARTINEZ | M | LUZ MARIA CASTILLO MARTINEZ | M | |
3 | JORGE ERNESTO INZUNZA ARMAS | H | ADOLFO LEANDRO JUAREZ JIMENEZ | H | |
4 | JULIA LICET JIMENEZ ANGULO | M | AMALIA CASTELL IBAÑEZ | M | |
5 | ANUAR ROBERTO AZAR FIGUEROA | H | RENE FIGUEROA REYES | H | |
6 | ANABEY GARCIA VELASCO | M | ERENDIRA MENDOZA GARFIA | M | |
Sin embargo, como en 2018 se encabezó la lista de esta circunscripción también con un hombre, para 2021 debía encabezarla con una mujer. De tal forma que se deben ajustar las asignaciones para que las mujeres en los lugares dos, cuatro y seis ahora estén en los lugares uno, tres y cinco; mientras que los hombres pasarán de los lugares uno, tres y cinco a los lugares dos, cuatro y seis.
A continuación, se observa la conformación de la lista del Partido Acción Nacional para la quinta circunscripción plurinominal con el ajuste constitucional por género:
PAN Quinta circunscripción plurinominal | |||||
# | Propietario |
| Suplente |
| |
1 | LETICIA ZEPEDA MARTINEZ | M | LUZ MARIA CASTILLO MARTINEZ | M | |
2 | ARMANDO TEJEDA CID | H | CARLOS ALBERTO CARDENAS ALAMILLA | H | |
3 | JULIA LICET JIMENEZ ANGULO | M | AMALIA CASTELL IBAÑEZ | M | |
4 | JORGE ERNESTO INZUNZA ARMAS | H | ADOLFO LEANDRO JUAREZ JIMENEZ | H | |
5 | ANABEY GARCIA VELASCO | M | ERENDIRA MENDOZA GARFIA | M | |
6 | ANUAR ROBERTO AZAR FIGUEROA | H | RENE FIGUEROA REYES | H | |
En este caso, la consecuencia del ajuste en la lista del PAN para la quinta circunscripción no afecta la conformación por género en la quinta circunscripción porque se mantiene la relación de tres hombres y tres mujeres.
3.5.2. Ajustes en las listas de la tercera circunscripción plurinominal del PRI
Conforme a la fórmula de asignación por el principio de representación proporcional, al Partido Revolucionario Institucional le corresponden siete escaños por el principio de representación proporcional en la tercera circunscripción plurinominal.
El partido registró a las siguientes fórmulas en los primeros siete lugares de la lista para la tercera circunscripción plurinominal:
PRI Tercera circunscripción plurinominal | |||||
# | Propietario |
| Suplente |
| |
1 | PABLO GUILLERMO ANGULO BRICEÑO | H | GILBERTO GAMBOA MEDINA | H | |
2 | EUFROSINA CRUZ MENDOZA | M | EDITH YOLANDA MARTINEZ LOPEZ | M | |
3 | CARLOS MIGUEL AYSA DAMAS | H | HECTOR MIGUEL ENRIQUEZ LOPEZ | H | |
4 | LORENA PIÑON RIVERA | M | ELDA CANDELARIA AYUSO ACHACH | M | |
5 | PABLO GAMBOA MINER | H | JORGE CARLOS DE MARIA RAMIREZ GRANADOS | H | |
6 | MARIANA ERANDI NASSAR PIÑEYRO | M | JAQUELINE HINOJOSA MADRIGAL | M | |
7 | PEDRO ARMENTIA LOPEZ | H | LORENZO LOPEZ MENDEZ | H | |
Sin embargo, la lista de la tercera circunscripción del PRI estuvo encabezada por un hombre en 2018. En consecuencia y cumpliendo con la alternancia de género para cada proceso electivo, lo que corresponde es que esta misma lista en 2021 inicie con la fórmula de mujeres. Para realizar el ajuste se retomará el segundo lugar, cuya fórmula es de mujeres, y se pasará al primer lugar. Esto se repetirá de forma sucesiva para que las fórmulas de mujeres que antes ocupaban los lugares dos, cuatro y seis, ahora estén en los lugares uno, tres, cinco y siete.
Ya que se incorpora una mujer más a la lista de personas asignadas para el partido, corresponde retomar la fórmula de mujeres que el partido había previsto en el lugar ocho — Martha Albores Avendaño (propietaria) y Paulina Jarinsi López García (suplente).
De forma que la lista para el partido quedaría de la siguiente forma:
PRI Tercera circunscripción plurinominal | |||||
# | Propietario |
| Suplente |
| |
1 | EUFROSINA CRUZ MENDOZA | M | EDITH YOLANDA MARTINEZ LOPEZ | M | |
2 | PABLO GUILLERMO ANGULO BRICEÑO | H | GILBERTO GAMBOA MEDINA | H | |
3 | LORENA PIÑON RIVERA | M | ELDA CANDELARIA AYUSO ACHACH | M | |
4 | CARLOS MIGUEL AYSA DAMAS | H | HECTOR MIGUEL ENRIQUEZ LOPEZ | H | |
5 | MARIANA ERANDI NASSAR PIÑEYRO | M | JAQUELINE HINOJOSA MADRIGAL | M | |
6 | PABLO GAMBOA MINER | H | JORGE CARLOS DE MARIA RAMIREZ GRANADOS | H | |
7 | MARTHA ALBORES AVENDAÑO | M | PAULINA JARINSI LOPEZ GARCÍA | M | |
La consecuencia del ajuste en quien encabeza la lista de la tercera circunscripción plurinominal del PRI implica pasar de una conformación de cuatro hombres y tres mujeres, a una lista conformada por cuatro mujeres y tres hombres; es decir, aumenta la participación de las mujeres.
3.5.3. Ajustes en las listas de la quinta circunscripción plurinominal del PT
Conforme a la fórmula de asignación por el principio de representación proporcional, al Partido del Trabajo le corresponde un escaño por el principio de representación proporcional en la quinta circunscripción plurinominal.
El partido registró a la siguiente fórmula en el primer lugar de la lista para la quinta circunscripción plurinominal:
PT Quinta circunscripción plurinominal | ||||
# | Propietario |
| Suplente |
|
1 | REGINALDO SANDOVAL FLORES | H | JOSE EDUARDO DIAZ ANTON | H |
Sin embargo, la lista de la quinta circunscripción del PT en 2018 estuvo encabezada por un hombre, de forma que la lista de 2021 tenía que iniciar por una mujer.
En esta lista, la candidatura guarda una particularidad porque se trata de la misma fórmula postulada en 2018 para el mismo cargo y en la misma posición de las listas. En otras palabras, corresponde a una diputación federal que busca la reelección.
Sin embargo, considero que el derecho a ser votado no se ve afectado por no lograr la reelección, pues la Sala Superior ha sostenido en reiteradas ocasiones que no es un derecho en sí mismo, sino una posibilidad para el ejercicio del derecho al voto[50]. De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva 28/21[51] ha sostenido que la reelección no debe verse desde la perspectiva de un derecho, sino como un límite temporal al ejercicio del cargo.
De tal forma que el principio de constitucional de paridad tiene prelación en este caso y amerita ser observado, por lo que se debe integrar la siguiente candidatura a la quinta circunscripción plurinominal del PT:
PT Quinta circunscripción plurinominal | ||||
# | Propietario |
| Suplente |
|
1 | GISELLE YUNUEEN ARELLANO AVILA | M | LAURA LILIANA DOMÍNGUEZ MONRROY | H |
En consecuencia, la lista del Partido del Trabajo para la quinta circunscripción debía integrarse por una mujer y no por un hombre.
3.5.4. Conformación final de la Cámara de Diputados 2021-2024
A partir de los ajustes antes expuestos y en cumplimiento con lo postulado por el artículo 53 de la Constitución general, el cambio en la asignación de representación proporcional en razón de género se observa resaltado en las siguientes dos tablas:
Como se observa, los cambios implicaron que los 200 escaños asignados por el principio de representación proporcional cambiaran de la siguiente forma:
De una conformación por 101 mujeres y 99 hombres en los escaños de representación proporcional, se pasa a una conformación de 104 mujeres y 94 hombres.
Como se observa del ejercicio hipotético realizado, con la aplicación de la regla de alternancia de género en cada lista de representación proporcional por partido y en cada circunscripción, se habría logrado una integración con mayor participación de las mujeres, pues de tener una integración de 251 hombres y 249 mujeres, pasaría a tener 252 mujeres y 248 hombres.
Ello significa que, si se hubiere optado por atender los planteamientos de las recurrentes y se hubiere aplicado estrictamente la regla de alternancia ya establecida en el párrafo segundo del artículo 53 constitucional, el resultado no solo habría sido una Cámara de Diputados paritaria como pretendían las recurrentes, sino que además habría sido más benéfico dicho método que el adoptado en la sentencia aprobada por mayoría, pues hubiera significado una mayor participación de las mujeres.
Mas aún, se hubiera emitido una decisión en condiciones de certidumbre y dentro de los limites objetivos y lo métodos previstos en la ley para la solución del caso, exigiendo la observancia del principio de paridad solo a los partidos que lo inobservaron, esto es, respetando a los partidos y candidaturas que sí cumplieron con dicho principio dentro de los márgenes permitidos por el ordenamiento jurídico.
Por los motivos expuestos, me aparto de la decisión adoptada y emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1 Con el debido respeto, disiento del sentido y de las consideraciones que sustentan la sentencia dictada en los expedientes que nos ocupan, a través de la cual, entre otras cosas, se modificó el acuerdo INE/CG1443/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se llevó la asignación de las diputaciones federales por el principio de representación proporcional.
2 Las razones que me llevan a votar en contra, y a emitir el presente voto particular son que, en principio, los recursos de reconsideración que se analizan resultaban improcedentes, al actualizarse la causal relativa a la presentación extemporánea de las demandas.
3 Adicionalmente, considero que la materia de la controversia (alternancia en conformación de listados de partidos políticos) fue reglamentada por la autoridad electoral nacional en una diversa determinación dictada en la etapa de preparación del proceso, por lo que, cualquier cuestión vinculada con una omisión o deficiente reglamentación, debió haber sido controvertida en aquella etapa, y no al momento de la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
I. Controversia.
4 El veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo INE/CG1443/2021, efectuó el cómputo total, declaró la validez de la elección de diputaciones de representación proporcional al Congreso de la Unión, y asignó a los partidos políticos las diputaciones que les corresponden para el periodo 2021-2024, conforme a lo siguiente:
Partido | Circunscripción | TOTAL | MUJERES | HOMBRES | ||||
1ra | 2da | 3ra | 4ta | 5ta | ||||
8 | 13 | 5 | 9 | 6 | 41 | 21 | 20 | |
7 | 8 | 7 | 7 | 11 | 40 | 20 | 20 | |
1 | 1 | 2 | 2 | 2 | 8 | 4 | 4 | |
1 | 1 | 2 | 2 | 1 | 7 | 3 | 4 | |
1 | 3 | 4 | 2 | 2 | 12 | 6 | 6 | |
7 | 3 | 2 | 2 | 2 | 16 | 8 | 8 | |
15 | 11 | 18 | 16 | 16 | 76 | 38 | 38 | |
TOTAL | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 200 | 100 | 100 |
5 En la certificación levantada por la autoridad electoral nacional consta que la sesión concluyó, en punto de las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos (17:58pm).
6 El siguiente veinticinco de agosto, diversas ciudadanas integrantes de colectivos de mujeres, promovieron las demandas que dieron origen a los recursos de reconsideración que nos ocupan, alegando esencialmente, que la asignación de curules por el principio de representación proporcional, realizada por el Instituto Nacional Electoral les causaba perjuicio atendiendo a que la autoridad electoral dejó de considerar el principio de alternancia de géneros, en la fórmulas postuladas por diversos partidos políticos, por periodo electivo en cada circunscripción plurinominal, lo cual generó un perjuicio a las mujeres en tanto que, al haber obtenido un número impar de escaños, se asignó un número mayor de hombres que de mujeres.
7 Sostuvieron que la autoridad inobservó, el principio de paridad previsto en los artículos 53, párrafo segundo, en relación de la Constitución Federal en relación con el 234 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la medida que, tanto en el proceso electoral 2017-2018, como en el actual 2020-2021, los partidos, Revolucionario Institucional, Acción Nacional y del Trabajo, postularon y les fueron asignados el número de diputaciones correspondientes, iniciando con una fórmula de hombres sus listas, soslayando la finalidad de la alternancia en cada circunscripción electoral que garantiza el principio de igualdad, lo cual debió de traducirse en que dichos partidos postularan a mujeres en los primeros lugares de las listas.
8 De ahí es que solicitaron que se realizaran los corrimientos necesarios para el efecto de alternar las fórmulas, y que la primera asignación que correspondiera a dichos partidos políticos en las listas de las circunscripciones que incumplieron dicho mandato, fuera asignada a una mujer.
II. Postura de la mayoría.
9 A través de la sentencia mayoritaria, se determinó modificar el acuerdo controvertido, en virtud de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al llevar a cabo la asignación respectiva, fue omiso en verificar que la conformación de la Cámara de diputados fuera paritaria en 50% mujeres-50%. hombres
10 Lo anterior, ya que el Consejo General debió advertir que la asignación de curules derivó en doscientas cuarenta y ocho curules ocupadas por mujeres, y doscientas cincuenta y dos por hombres, por lo que debió efectuar los ajustes necesarios, entre los que se encuentran los dispuestos en el artículo 53 de la Constitución Federal, para equilibrar la distribución de géneros en la Cámara.
11 Ahora bien, no obstante dicho análisis, por cuanto hace al requisito de la oportunidad, en la sentencia mayoritaria se reconoce que, si bien, las demandas se habían interpuesto con posterioridad al plazo previsto por el artículo 66, apartado 1, inciso b) de la Ley Adjetiva Electoral, lo cierto era que las particularidades del caso ameritaban un análisis particular.
12 Ello, en virtud de que quienes acudían ante esta instancia, eran ciudadanas por su propio derecho y en su calidad de integrantes de colectivos de mujeres que no formaban parte de un partido político ni se trataba de candidatas a una diputación federal; por lo cual, se consideró que no tenían la misma carga procesal que los mencionados entes y actores políticos que sí están vinculados directamente a las determinaciones de las autoridades electorales y a los plazos estrictos que fija la ley adjetiva.
13 De ahí que, atendiendo a dichas circunstancias, se obviara una regla procesal establecida y se considerara, que la presentación de las demandas se había realizado de manera oportuna.
14 Por otra parte, la resolución mayoritaria reconoció que el acuerdo de asignación de diputaciones de representación proporcional sí transgredía la esfera jurídica de la actoras, en tanto que como estaba directamente relacionado con medidas vinculadas con el derecho de paridad de género, cualquier mujer podría solicitar la tutela del mismo, tomando en cuenta su pertenencia al grupo a favor del cual se pretendía la instauración de la medida alegada y que históricamente ha sido objeto de discriminación.[52]
15 Ahora bien, en cuanto al fondo, la sentencia consideró fundado el reclamo de las recurrentes relativo a que el Consejo General no realizó los ajustes necesarios en las asignaciones efectuadas en el acuerdo impugnado, toda vez que no se respetó el principio de paridad en la conformación total de la Cámara de Diputados que resultó electa en el actual proceso electoral federal, desde una perspectiva de paridad como mandato de optimización flexible, que admite una participación mayor de las mujeres que la que supone un entendimiento estricto, es decir, en términos cuantitativos como cincuenta por ciento (50%) de hombres y cincuenta por ciento (50%) de mujeres.
16 Es así debido a que, la asignación efectuada dio como resultado una conformación de la Cámara de Diputados de 248 mujeres y 252 hombres, es decir, del 49.6% y 50.4%, respectivamente.
17 Bajo tales parámetros, se razonó que el INE debió realizar una interpretación del principio de paridad que beneficiara en mejor medida a las mujeres, en tanto este principio debe entenderse como un mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.
18 En este sentido, en la resolución se razona que, si bien el artículo 53, párrafo segundo, de la Constitución Federal establece un mecanismo de alternancia de listas por periodo electivo (como lo refieren las recurrentes); éste es sólo uno de los mecanismos que deben regir en torno al aseguramiento de la paridad.
19 Por lo que, se consideró procedente armonizar el principio de paridad con otros principios rectores de la materia, tales como el de autodeterminación de los partidos políticos y mínima intervención, a fin de generar certeza jurídica para los actores políticos y asegurar los principios de paridad e igualdad previstos en la Constitución Federal.
20 Sobre esa base, se sostiene que este Tribunal Constitucional cuenta con la obligación de vigilar y salvaguardar la aplicación de los principios señalados en el máximo ordenamiento del país, procede realizar los ajustes necesarios para garantizar la paridad efectiva, a través del mecanismo menos invasivo de los derechos de los partidos políticos y las candidaturas que participaron en el proceso electoral, tomando en cuenta el contexto del caso.
21 En ese orden de ideas, en la resolución se razona que, si la subrepresentación de género femenino era de una curul (debido a los ajustes realizados en la resolución correspondiente al diverso SUP-REC-1410/2021 y acumulados), sólo ese número era el que debía ajustarse.
22 De igual manera, la resolución sostiene que, si bien las recurrentes proponen una primera solución consistente en aplicar el mecanismo de alternancia por circunscripción plurinominal electoral por periodo electivo; ello daría como consecuencia la modificación de las asignaciones de tres partidos políticos en diferentes circunscripciones.
23 Por lo que, se razona que el método que causa un menor impacto a los derechos de los partidos políticos y las candidaturas que compitieron en el proceso electoral en curso, tomando en consideración que el ajuste se circunscribe a una curul; es el relativo a considerar a aquel partido que tenga una mayor subrepresentación de las mujeres, lo cual armoniza el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y el derecho de las mujeres militantes de acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad.
24 Bajo tales consideraciones, la resolución estima que es el Partido Verde Ecologista de México en el cual existe una mayor subrepresentación de las mujeres; por lo que es en dicho ente político donde corresponde aplicar la medida adicional, en la última asignación (de las cuatro) que recayeron en la tercera circunscripción plurinominal.
25 Así, la sentencia sostiene que, lo procedente es que la cuarta diputación de la tercera circunscripción de dicho instituto político, sea ocupada por una fórmula de mujeres; por lo que se deberá asignar la diputación a la siguiente de la lista registrada por ese partido político que pertenezca a dicho género, siendo que, en caso necesario de realizar ajustes, el INE deberá aplicar alguna de las reglas previstas en el caso de que se trate de fórmulas que contendieron por ambos principios (Acuerdo INE/CG193/2021).
III. Motivos del disenso.
26 No comparto las consideraciones que sostiene la sentencia aprobada por la mayoría que concluyeron en modificar la asignación de diputaciones federales por el principio de representación proporcional, del Congreso de la Unión, realizada por el Instituto Nacional Electoral en el Acuerdo identificado con la clave INE/CG1443/2021, por las siguientes razones.
27 En principio, me aparto de la posición mayoritaria, pues en mi concepto, en la presente controversia se actualiza de manera evidente una causal de improcedencia que, indefectiblemente se traducía en que las demandas de los medios de impugnación debieron haberse desechados por su presentación fuera del plazo previsto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
28 Pero además, estimo que no era en este momento, es decir, en la asignación de curules, cuando las recurrentes estaban en posibilidad de reclamar el (in)cumplimiento de una medida de alternancia de esa naturaleza; sino que, en su caso, ello debió haberse planteado al Instituto Nacional Electoral al momento en el que dispuso las reglas para la postulación de las candidaturas por parte de los partidos políticos.
29 Previo a desarrollar los puntos en los que sustento mi diferendo, quisiera recalcar que la posición que particularmente he sostenido por cuanto al desarrollo del principio de paridad en la postulación y acceso a cargos de elección popular ha sido la de incentivar las directrices legislativas y las acciones afirmativas implementadas por las autoridades administrativas electorales dirigidas a combatir las situaciones de desventaja fácticas a las que han estado expuestas las mujeres en el acceso a las funciones públicas.
30 En efecto, en diversas ejecutorias correspondientes a asuntos de esta naturaleza, mi posición ha sido tutelar el referido principio de paridad frente a actos de autoridad y partidos políticos que pudieran hacerlo nugatorio, aun y antes de la reforma en materia de paridad realizada el pasado trece de abril del año pasado.
31 Ejemplo de ello, al resolver los recursos de reconsideración con clave SUP-REC-1195/2017 y acumulado, me pronuncié por confirmar la constitucionalidad de la facultad del Organismo Público Electoral de Nayarit de realizar ajustes a las candidaturas para poder materializar el principio de paridad; en tanto que, al resolver el diverso recurso de reconsideración de expediente SUP-REC-825/2016, de igual forma mi postura fue la de confirmar el acuerdo del autoridad electoral administrativa de Veracruz, por el que se determinó implementar reglas de alternancia y homogeneidad en las fórmulas.
32 De esta forma, mi compromiso con promover mayores y mejores espacios para las mujeres en la función pública, así como la competencia en condiciones de igualdad material, no está sujeta a discusión.
33 Sin embargo; ello no puede traducirse en desconocer exigencias procesales de las cuales depende la procedencia de la acción, como sucede en este caso pues, es a través de una de nuestras sentencias que se generan condiciones injustificadas de inequidad y desventaja en el resto de participantes en la contienda.
34 En razón de ello, y conforme a lo que expongo a continuación es que me aparto de la determinación de modificar el ejercicio de asignación de curules realizado por el Instituto Nacional Electoral.
A. Las demandas fueron presentadas fuera del plazo legal
35 En efecto, al analizar el requisito relativo a la oportunidad, la sentencia establece como hecho notorio, que la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral a través de la cual, se realizó la asignación de las diputaciones federales por el principio de representación proporcional, concluyó el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno a las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos.
36 Por lo cual, de manera ordinaria, el plazo para impugnar el referido acuerdo, transcurrió de las diecisiete horas con cincuenta y nueve minutos del citado veintitrés de agosto a la misma hora del veinticinco de agosto siguiente.
37 Asimismo, en el fallo se reconoce que, si bien las demandas que motivaron la modificación del acuerdo controvertido se presentaron con posterioridad al plazo previsto por el 66, apartado 1, inciso b) de la Ley Adjetiva Electoral (cuarenta y ocho horas), lo cierto es que, existían particularidades especiales que ameritaban una flexibilización respecto a dicho requisito de procedencia.
38 De manera específica, que las personas que acudieron ante esta instancia eran ciudadanas por su propio derecho pertenecientes a diversos colectivos de mujeres, lo cual evidenciaba que no pertenecían a algún partido político ni se trata de candidaturas a las diputaciones federales.
39 De ahí que, atendiendo a dicha circunstancia, no resultaba válido imponer la misma carga procesal que los referidos entes y actores políticos que sí estaban vinculados, sobre todo, porque no existía constancia alguna que evidenciara la publicación del acto controvertido en los estrados de la autoridad responsable, o bien, en el Diario Oficial de la Federación.
40 Por lo que, ante la falta de certeza del inicio del plazo para impugnar dada la omisión de publicar el acuerdo controvertido, se estimó procedente tener por satisfecho el requisito de la oportunidad, con independencia de que el mismo excedía el termino previsto por la ley adjetiva electoral.
41 En el caso, me aparto de las consideraciones adoptadas por la mayoría del Pleno, para tener por acreditado el requisito señalado, ya que, desde mi perspectiva, es evidente que su interposición se realizó con posterioridad al plazo establecido en el artículo 66, apartado 1, inciso b) de la Ley Adjetiva Electoral.
42 Dicha disposición legal es clara al establecer que, en el caso de la distribución de curules del Congreso de la Unión, por el principio de representación proporcional, el recurso de reconsideración deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo General del INE haya realizado la asignación de las diputaciones o senadurías por el principio de representación proporcional.
43 Como se razona en la sentencia, es un hecho notorio que la referida sesión de la autoridad administrativa electoral, feneció el veintitrés de agosto del año en curso a las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos, de ahí que, el plazo para impugnar dicha determinación transcurrió de las diecisiete horas con cincuenta y nueve minutos de ese mismo día a la misma hora del veinticinco de agosto.
44 Ahora bien, del análisis a los escritos de demanda, es evidente que todas ellas, se interpusieron con posterioridad a dicho plazo, pues de los sellos de recepción plasmados, es posible advertir que ninguna se ajustó al mandamiento legal establecido por el legislador, tal como se observa a continuación:
EXPEDIENTE | PROMOVENTE | PRESENTACIÓN (25 DE AGOSTO) |
SUP-JDC-1178/2021 | Leticia Castillo López (Colectivo de Mujeres Paridad para Legislar) | 23:49 (SALA SUPERIOR) |
SUP-JDC-1179/2021 | Karla Pizarro Armendáriz (Organización de Mujeres por la Paridad Sustantiva) | 23:49 (SALA SUPERIOR) |
SUP-JDC-1180/2021 | Dania Rodríguez López (Asociación Civil Paridad para Legislar) | 23:50 (SALA SUPERIOR) |
SUP-JDC-1181/2021 | Narda Galán (Organización Empoderamiento para las Mujeres de Oaxaca) | 23:50 (SALA SUPERIOR) |
SUP-JDC-1182/2021 | Karla Pizarro Armendáriz | 23:54 (INE) |
SUP-JDC-1183/2021 | Dania Rodríguez López | 23:52 (INE) |
SUP-JDC-1184/2021 | Leticia Castillo López | 23:48 (INE) |
SUP-JDC-1185/2021 | Narda Sofía Galán Castillo | 23:50 (INE) |
45 A partir de lo anterior, estimo que las partes promoventes se abstuvieron de presentar, de manera oportuna, los medios de impugnación, tal como se encuentra previsto en la propia legislación, por lo que, flexibilizar una regla legislativa al amparo de un interés particular, en mi concepto, trastocó el principio de certeza que debe regir en los procesos electorales.
46 En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, dicho principio radica en asegurar que todas y todos los participantes en el proceso electoral — acorde a las reglas del Derecho escrito formal mexicano—, conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que debe estar sometida la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.
47 En ese sentido, si con relación a la promoción de los recursos que nos ocupan, existía una regla procesal vigente y explícita que obligaba a su interposición dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que concluyera la sesión respectiva, es evidente que, al flexibilizar el requisito de oportunidad, se modificó en perjuicio de los participantes una regla previamente establecida.
48 Es cierto que podría considerarse que las cuarenta y ocho horas que exige la disposición de la Ley de Medios pudieran parecer un plazo sumario; sin embargo, esta Sala Superior ya ha sostenido que la brevedad de dicha previsión es congruente y deferente con las fechas establecidas por el constituyente para la instalación inminente de las legislaturas del Congreso de la Unión el uno de septiembre de cada año electivo.
49 Es así pues, la legislación dispone de diversos plazos en la etapa de calificación de la elección de integrantes del Congreso de la Unión, como son los establecidos para la resolución de juicio de diputaciones de mayoría relativa (hasta el diecinueve de agosto), del cómputo, validez y ejercicio de asignación de curules (veintitrés de agosto), resolución de impugnaciones en contra de la asignación (veintiocho de agosto) e instalación de la Legislatura (uno de septiembre).
50 Es por ello que, generar excepciones injustificadas que amplíen el plazo dispuesto en la legislación, de facto, puede traducirse en condiciones de riesgo para la resolución oportuna de los recursos interpuestos en contra de la asignación y, en consecuencia, posibles afectaciones al derecho de acceso a la justicia de las y los ciudadanos y participantes en el proceso electoral.
51 Y fue precisamente esa la razón por la que, en el acuerdo plenario dictado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1303/12015, esta Sala Superior interrumpió la vigencia de la jurisprudencia 36/2009, de rubro; ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO; atendiendo a que los plazos de promoción de los restantes medios de impugnación previstos en la Ley de Medios, como sucede con el juicio para la protección de los derechos político-electorales (cuatro días a partir del conocimiento del acto), no resultan adecuados e idóneos con los plazos legalmente previstos para la resolución de las controversias, vinculadas con la asignación de diputaciones del Congreso de la Unión.
52 No desconozco que en la misma sesión de resolución en la que se discutió y aprobó la resolución que nos ocupa, voté a favor de la propuesta que, a la postre fue aprobada por la mayoría de esta Sala Superior en el diverso recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-1410/2021 y acumulados.
53 En dicha resolución voté por el criterio de excepción propuesto en la sentencia, relativo a que las cuarenta y ocho horas debían traducirse en días, es decir comenzar a correr a partir de las 00:00 horas del día siguiente a la determinación dictada por la autoridad electoral nacional, lo cual posibilitaba tener por oportuna una demanda interpuesta a las veintiún horas con tres minutos del veinticinco de agosto.
54 Sin embargo, como lo expuse en la discusión de aquel asunto, consideré que, en ese específico caso, sí se justificaba el cómputo propuesto en la resolución atendiendo a las condiciones particularísimas de aquella resolución, entre las que se encontraba que se trataba de ciudadanos y ciudadanas integrantes de una comunidad indígena de Guerrero, que además alegaban el abuso de una acción afirmativa reservada para integrantes, precisamente de nuestros pueblos ancestrales, por parte de los candidatos de una fórmula registrada por un partido político, que obtuvo la curul.
55 Pero, como lo expuse en aquel asunto, la aprobación de ese criterio de excepción, de ningún modo implicaba el fijar un precedente que permitiera burlar el específico plazo dispuesto para asuntos de esta naturaleza, sino que, había que atender a las circunstancias específicas de cada caso, para poder estar en posibilidad de advertir circunstancias o elementos que permitieran evidenciar una situación de desventaja extraordinaria, y que ello no se tradujera en poner en riesgo los principios constitucionales que deben garantizar las salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
56 En este caso, no advierto circunstancias que justifiquen la excepcionalidad en la aplicación del plazo pues, en principio, se trata de ciudadanas integrantes de colectivos que no participaron en la elección, y cuya única intención es que se modifique el orden en la asignación de los listados de determinados partidos políticos.
57 De esta forma, el hecho de que aduzcan la tutela del derecho de participación de las mujeres, y que se ostenten como integrantes de colectivos de esta naturaleza, no puede traducirse, de facto, en que se pueda flexibilizar de tal manera un plazo legal.
58 Más aun, cuando sus reclamos se encaminan a cuestionar genéricamente el ejercicio de distribución de curules realizado por el Consejo General, por la inobservancia de una regla de alternancia que fue reglamentada por la propia autoridad electoral en etapas previas del proceso; aspecto que desarrollaré en el siguiente apartado de este posicionamiento.
59 Por todo lo anterior considero que, en este caso, no se actualizaba ninguna circunstancia excepcional que permitiera flexibilizar el plazo de cuarenta y ocho horas de interposición del recurso, en los términos en los que se realizó en la resolución correspondiente al diverso recurso correspondiente al SUP-REC-1410/2021 y acumulados; y por ello estimo que, al no existir controversia respecto a que todas las demandas se presentaron una vez fenecido el plazo, lo apegado a Derecho era desecharlas.
B. La alternancia en conformación de listados fue reglamentada por el INE con antelación a la asignación.
60 En adición al punto previamente desarrollado, considero que, el momento para controvertir el incumplimiento, o inobservancia, a la regla de alternancia que reclaman las recurrentes de la autoridad electoral nacional, fue, precisamente cuando el Instituto Nacional Electoral incorporó las medidas para hacer efectivas las medidas dispuestas en el artículo 234 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivadas directamente del artículo 53 párrafo segundo del texto constitucional, relativas a la alternancia en el género de las fórmulas que encabezaran las listas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, de los partidos políticos.
61 Específicamente, el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó el Acuerdo INE/CG572/2020 por el que aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal 2020-2021.
62 En dicho instrumento, la autoridad electoral fijó los alcances en relación a la previsión dispuesta en el artículo 53 de la Constitución Federal, así como al párrafo 2, del artículo 234 de la LEGIPE, en lo relativo a la disposición de que, en el caso de las diputaciones de las cinco listas de circunscripción electoral, al menos dos debían estar encabezadas por fórmulas de un mismo género alternándose en cada periodo electivo; en el sentido de que ello se debía traducir en exigir a los partidos políticos que debían encabezar por lo menos dos de las cinco listas de candidaturas por personas del mismo género.
63 Sin embargo, la autoridad electoral estimó que, atendiendo a que en el pasado, la mayoría de los partidos políticos encabezaban, sus listados a diputaciones por el principio de representación proporcional, con fórmulas de hombres, (lo que generaba que un mayor número de estos últimos accedieran a esas curules); para el presente proceso electoral todos los partidos políticos, incluyendo a los de nuevo registro, debían encabezar con fórmulas de candidaturas de mujeres por lo menos tres de las cinco listas plurinominales.
64 El Consejo General consideró que se trataba de una medida razonable orientada a lograr la igualdad material entre mujeres y hombres, para el efecto de garantizar que éstas accedan a las diputaciones federales y para lograr un nivel de participación equilibrada con los hombres.
65 Por su parte, al calificar la constitucionalidad de dicha medida, esta Sala Superior dispuso, en la resolución correspondiente al recurso identificado con la clave SUP-RAP-121/2020 y sus acumulados, que el marco constitucional y legal definía la base a partir de la cual se habrán de llevar a cabo los procesos tendentes a la postulación de candidaturas, pero también a la conformación paritaria de los órganos que se renuevan mediante el sufragio público, en ese caso, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
66 Se trataba pues, de reglas a partir de los cuales los partidos políticos estaban obligados a regir sus actuaciones conforme con ese eje transversal, pues se instituye la perspectiva de género como medio para deshacerse de prácticas hegemónicas que colocaban al género masculino en una postura supremacista, en detrimento de las mujeres.
67 En este sentido, en la sentencia se razonó que, el INE está obligado a concretizar las disposiciones legales abstractas y establecer lineamientos concretos tendentes a lograr, en este caso, la conformación igualitaria de los órganos representativos, mediante la modulación de las normas jurídicas, para así garantizar que la implementación de tales medidas regulatorias de índole legislativo, no se queden sólo en una previsión formal.
68 Finalmente, al validar la medida adoptada por la autoridad administrativa electoral nacional se sostuvo que, si en los pasados procesos electorales, la tendencia mayoritaria fue encabezar las listas de las candidaturas con fórmulas compuestas por hombres, era conforme a Derecho y estaba dentro de los parámetros que validan el ejercicio de la función reglamentaria, el que se indicara a los partidos políticos la forma en que operará dicha regla para la postulación de dichas candidaturas, pues con ello no se pervertía el mandato legal, sino que se le daba sentido y contenido para lograr el objeto de la propia reforma constitucional y legal.
69 Lo anterior permite advertir que, contrario a lo sostenido en la resolución el Consejo General sí estableció medidas específicas desde el mes de noviembre del año pasado con las cuales pretendió efectivizar, tanto la previsión constitucional contenidas en el artículo 53 del texto fundamental, como lo dispuesto en el párrafo segundo, del artículo 234 de la LEGIPE, en lo relativo a la alternancia en el género de las fórmulas que encabezaran las listas registradas por los partidos políticos y coaliciones.
70 Incluso, esta Sala Superior validó los alcances y la interpretación que dio la autoridad administrativa electoral a las disposiciones, así como la medida específica con la que se pretendió dar vigencia y potencializar la participación y presencia de las mujeres al interior de la Cámara de diputadas y diputados del Congreso de la Unión.
71 Esas eran las reglas y directrices que quedaron firmes desde la etapa de la preparación del proceso, a las cuales se encontraba sujeta la aprobación del registro de las listas de candidaturas y, de manera extraordinaria, la asignación de diputación por el principio de representación proporcional a los partidos políticos que observaran dicha exigencia.
72 Por ello, de considerar algún o alguna interesada que los alcances que dio la autoridad administrativa electoral a la alternancia de género en la postulación de las listas de principio de representación proporcional, resultaban deficientes, insuficientes, o incongruentes con las disposiciones constitucionales y legales; debió de controvertir su validez en aquel momento (noviembre del año pasado) al igual que como lo hicieron diversos partidos políticos, y no diez meses después, esto es, al momento en el que se realizó la asignación de diputaciones del Congreso de la Unión.
73 El posibilitar la impugnación por una falta o inobservancia de una regla en esa materia, al momento de la distribución de las diputaciones, lo que genera es la inexistencia de condiciones de certeza respecto de las directrices que deberán seguir las autoridades electorales, y las exigencias a todas y todos los participantes en la contienda electoral.
74 Es por ello que, insisto, en mi concepto, una falta o deficiencia como la que se reclamó en las demandas debió ser denunciada desde el momento en el que el INE fijó los parámetros y las directrices para el cumplimiento de la exigencia constitucional y legal, y no hasta el momento de la asignación de las diputaciones, pues esta etapa del proceso atiende a finalidades distintas, como es el que los votos obtenidos por un partido político se reflejen en las curules que legalmente le corresponden, y no en delinear reglas para la asignación propiamente dicha.
IV. Conclusión.
75 En consecuencia, es que en el caso considero que en el presente caso no se actualizaba alguna excepción o condición particular que permitía exentar a las partes actoras de la carga de presentar sus medios impugnativos dentro del plazo previsto en la Ley.
76 De ahí que, por las razones señaladas, es que considere que las demandas que dieron origen a los presentes recursos debieron desecharse y, por ende, no comparta la sentencia aprobada por la mayoría.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] La del Partido Revolucionario Institucional en la lista correspondiente a la Tercera Circunscripción Electoral.
La del Partido Acción Nacional en la lista correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral.
La del Partido del Trabajo en la lista correspondiente a la Quinta Circunscripción Electoral.
[2] Según los sellos de las oficialías de partes de esta Sala Superior y del Instituto Nacional Electoral.
[3] Promoviendo por su propio derecho en su carácter de Presidenta del “Colectivo de Mujeres Paridad para Legislar”.
[4] Promoviendo por su propio derecho en su carácter de Presidenta de la “Organización de Mujeres por la Paridad Sustantiva”.
[5] Promoviendo por su propio derecho como integrante de la “Asociación Civil Paridad para Legislar”.
[6] Promoviendo por su propio derecho como integrante de la “Organización Empoderamiento para las Mujeres de Oaxaca”.
[7] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.
[8] Todas las demandas se presentaron el mismo día, es decir, el veinticinco de agosto del año en curso.
[9] Toda vez que las demandas fueron presentadas a la misma hora y minutos, se toma como referencia para computar la prelusión, los segundos que constan en el sello de esta Sala Superior, considerándolos como posteriores.
[10] En los artículos 3, 8, 17, 18 y 19 de la Ley de Medios.
[11] Jurisprudencia 33/2015, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.
[12] Acorde a lo asentado en la certificación signada por la Directora del Secretariado de la autoridad administrativa electoral
[13] Resulta orientador al caso, en lo que es aplicable, el criterio jurídico contenido en la jurisprudencia 8/2018. AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
[14] Jurisprudencia 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[15] Jurisprudencia 2/98, de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
[16]“el derecho de toda Mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación […]”.
[17]“Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer […]”.
[18]A continuación se establece el contenido de los preceptos convencionales precisados: “Artículo 7. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; […]”.
[19]“los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: […] b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales […]” (énfasis añadido).
[20]“Artículo II. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo III. Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna”.
[21]En el mencionado artículo se establece que: “la adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”.
[22]El precepto convencional citado dispone lo siguiente: “los Estados Partes condenan a todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […]c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso […]”.
[23]El entendimiento del principio de paridad de género bajo una perspectiva flexible permitiría que uno de los sexos supere al otro numéricamente, como sería el caso de las mujeres partiendo de la interpretación justificada en la presente. Véase: Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral; y Comisión Interamericana de Mujeres. La apuesta por la paridad: democratizando el sistema político en América Latina. Casos de Ecuador, Bolivia y Costa Rica. Perú, IDEA-OEA-CIM, 2013.
[24] Véase SUP-RAP-116/2020.
[25] Véase acción de inconstitucionalidad 140/2020.
[26] Véase Tesis: 1a./J. 126/2017 (10a.) de rubro: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES”.
[27] Sirve de apoyo la razón esencial de la jurisprudencia 11/2018, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.
[28] Jurisprudencia 36/2015, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA”.
[29] Contradicción de tesis 275/2015.
[30] Ello implica un contexto jurídico distinto al que marcó la resolución del SUP-REC-934/2018 y acumulados en el que esta Sala Superior confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo identificado con la clave INE/CG1181/2018, dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral , por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos las diputaciones que les corresponden para el periodo 2018-2021.
[31] Véase acción de inconstitucionalidad 23/2014 y acumuladas.
[32] Véase SUP-JDC-65/2017.
[33] Ferrajoli, L. (1995), Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial
Trotta, Madrid.
[34] Véase página 62 del acuerdo impugnado.
[35] Véase lo resuelto dentro del Acuerdo de Sala recaído dentro del expediente SUP-JDC-1303/2015.
[36] Según los sellos de las oficialías de partes de esta Sala Superior y del Instituto Nacional Electoral.
[37] Promoviendo por su propio derecho en su carácter de Presidenta del “Colectivo de Mujeres Paridad para Legislar”.
[38] Promoviendo por su propio derecho en su carácter de Presidenta de la “Organización de Mujeres por la Paridad Sustantiva”.
[39] Promoviendo por su propio derecho como integrante de la “Asociación Civil Paridad para Legislar”.
[40] Promoviendo por su propio derecho como integrante de la “Organización Empoderamiento para las Mujeres de Oaxaca”.
[41] En la elaboración del presente voto colaboraron Paulo Abraham Ordaz Quintero, Augusto Arturo Colín Aguado, Luis Itzcóatl Escobedo Leal y Jimena Álvarez Martínez.
[42] Con fundamento en el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[43] Tesis 1a. XXVII/2004 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “reformas a la constitución federal. no requieren de vacatio legis y ante la ausencia de disposición expresa sobre su fecha de entrada en vigor, debe estarse a la de su publicación en el diario oficial de la federación, salvo que por su contenido no sean exigibles de manera inmediata”. Novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, página 309.
[44] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general No. 25 – décimo tercera sesión, 2004 artículo 4 párrafo 1 - Medidas especiales de carácter temporal, párr. 8.
[45] Ídem, párr. 15.
[46] Ibídem, párr. 18.
[47] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, op. cit., párr. 9.
[48] Elaboración propia a partir de la información registrada por el INE en los siguientes acuerdos: INE/CG/1181/2018; INE/CG/299/2018; y anexo único del acuerdo INE/CG1443/2021, disponibles en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/98206/CGor201808-23-ap-5.pdf; https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/95612/CGesp201803-29-ap-4.pdf?sequence=1&isAllowed=y; y https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/123063/CGex202108-23-ap-17-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y.
[49] Las asignaciones con líneas punteadas corresponden a candidaturas que también compitieron por el principio de mayoría relativa y obtuvieron el triunfo por esa vía, por lo que será la candidatura suplente quien tome posesión de ese escaño por el principio de representación proporcional.
[50] Véanse los SUP-JDC-1016/2021, SUP-JDC-498/2021, SUP-REC-612/2021 y SUP-REC-319/2021.
[51] Corte IDH. La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana). Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28.
[52] Dicha decisión se apoyó en las tesis jurisprudenciales 8/2015 y 9/2015 de esta Sala Superior, cuyos rubros son: “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR” e “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”.