RECURSOs DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-1410/2021 Y ACUMULADOS

actores: ITZEL SARDIÑAS SAAVERDA Y OTROS[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: consejo general del instituto nacional electoral[2]

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO.

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA, GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN, MARCELA TALAMÁS SALAZAR, DIEGO DAVID VALADEZ LAM Y JUAN PABLO ROMO MORENO

Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil veintiuno.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia en el sentido de revocar la constancia de asignación otorgada a la fórmula de Oscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocarde en virtud de que fue desvirtuada la calidad de persona indígena bajo la cual fueron registrados para ocupar una candidatura en el marco de tal acción afirmativa.

ANTECEDENTES

1. Acuerdo INE/CG572/2020[5]. El dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo por el que se aprobaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones para el Proceso Electoral Federal 2020-2021[6].

2. Sentencia SUP-RAP-121/2020 y acumulados. Inconformes con los criterios establecidos en el acuerdo precisado en el punto anterior, diversos partidos y un ciudadano interpusieron medios de impugnación para controvertir tales criterios, por lo que el veintinueve de diciembre de dos mil veinte, la Sala Superior resolvió los asuntos y modificó el Acuerdo 572, a efecto de que el Consejo General del INE determinara los veintiún distritos en los que deberán postularse candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa según la acción afirmativa indígena y fijó lineamientos para que se establecieran las medidas afirmativas para personas con discapacidad, así como de otros grupos en situación de vulnerabilidad.

3. Acuerdo INE/CG18/2021. El quince de enero, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo por el que se modificaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones para el proceso electoral federal y se establecieron acciones afirmativas en beneficio de personas con discapacidad, indígenas, afromexicanas y de las diversidades sexogenéricas[7].

4. Sentencia SUP-RAP-21/2021 y acumulados. Inconformes con el acuerdo precisado en el punto anterior, diversos partidos políticos nacionales y ciudadanos interpusieron medios de impugnación para controvertirlo, por lo que el veinticuatro de febrero, la Sala Superior resolvió los asuntos y modificó el Acuerdo 18, para efectos de diseñar e implementar medidas afirmativas para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, llevar a cabo un estudio respecto de la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas en este proceso electoral federal y dar posibilidad de que cada persona registrada como candidata, solicitara la protección de sus datos personales respecto de la acción afirmativa por la que participa.

5. Acuerdo INE/CG160/2021. El cuatro de marzo, en acatamiento a la sentencia precisada en el punto que antecede, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo por el que se modifican los criterios aplicables para el registro de Candidaturas a Diputaciones por ambos principios que presenten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las Coaliciones, para incluir una acción afirmativa a favor de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero.

6. Acuerdo INE/337/2021. El tres de abril, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo por el que se registraron las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2020-2021[8].

Entre otras candidaturas, registró a Oscar Daniel Martínez Terrazas como candidato del Partido Acción Nacional[9] por el principio de mayoría relativa[10] en el Distrito 1 en Morelos, así como por el principio de representación proporcional en la posición 7 de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción.

7. Acuerdo INE/354/2021. El nueve de abril, en cumplimiento al punto octavo del acuerdo precisado en el punto anterior, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo por el que se registraron las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2020-2021[11],

En dicho acuerdo reconoció la validez de las constancias presentadas por los partidos políticos y las coaliciones, ya que se presentaron documentales que señalan la autoadscripción de las y los candidatos a pueblos indígenas y no contaba con elementos que prueben que no se acredita ese vínculo, entre otras candidaturas, las del PAN por el principio de RP[12] en la posición 7 de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción.

8. Jornada electoral. El seis de junio, tuvo verificativo la Jornada Electoral del Proceso Electoral Federal 2020-2021, para la renovación de las y los quinientos integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

9. Cómputos distritales. El trece de junio, en sesión extraordinaria, el Consejo General conoció los resultados de los cómputos de las circunscripciones plurinominales correspondientes a la elección de las diputaciones federales por el principio de Representación Proporcional, efectuados por los Consejos Locales.

10. Acuerdo reclamado[13]. El veintitrés de agosto, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2021-2024[14].

11. Medios de impugnación. Inconformes con lo anterior, el veinticinco de agosto, diversas ciudadanas y ciudadanos que se autoadscriben como indígenas pertenecientes a comunidades y pueblos originarios de Morelos, así como un candidato a diputado federal por el 5 distrito electoral federal en el Estado de Guerrero acudieron ante esta Sala Superior a fin de inconformarse con el Acuerdo de asignación, específicamente por la asignación de Oscar Daniel Martínez Terrazas.

No.

Expediente

Promovente

1

SUP-JDC-1168/2021

Itzel Sardiñas Saavedra y otros[15]

2

SUP-JDC-1169/2021

Israel Romero Sierra

3

SUP-JDC-1176/2021

Florencio Apolonio Tapia y otros[16]

12. Turno y radicación. Una vez recibidos los medios de impugnación en esta Sala Superior, la Presidencia determinó integrar los expedientes correspondientes, así como su turno a la ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicaron.

13. Reencauzamiento. El veintiocho de agosto, las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior determinaron reencauzar los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1168/2021, SUP-JDC-1169/2021 y SUP-JDC-1176/2021 a recursos de reconsideración, al ser esta la vía idónea para impugnar el Acuerdo.

14. Radicación, Admisión y Cierre de instrucción. Reencauzados los medios de impugnación se turnaron a la ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicaron, y respecto de los primeros dos se admitieron y se cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para impugnar las asignaciones de diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional que realizó el Consejo General del INE, supuesto que le está expresamente reservado[17].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión por videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[18] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta; en ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.

TERCERA. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad responsable Consejo General y en el acto reclamado Acuerdo de asignación—. Por este motivo, a fin de resolver los asuntos en forma conjunta, congruente, expedita y completa, procede que los expedientes SUP-REC-1411/2021 y SUP-REC-1412/2021 sean acumulados al diverso SUP-REC-1410/2021, al haber sido éste el primero que se registró en esta Sala Superior, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados[19].

CUARTA. Escritos de terceros interesados. Se deben tener al PAN y a Oscar Daniel Martínez Terrazas, diputado electo por el principio de RP del PAN, con el carácter de terceros interesados en los recursos de reconsideración, ello al cumplir los requisitos legales[20].

1. Forma. En los escritos constan los nombres de los terceros interesados, su firma y la razón del interés en que fundan su pretensión.

2. Oportunidad. Las demandas se presentaron el veinticinco de agosto directamente ante esta Sala Superior, respecto de las primeras dos demandas, la publicitación ante la responsable de dichas demandas se realizó a las veintidós horas del veinticinco de agosto, por lo que hace a la última demanda la publicitación se realizó a las diecisiete horas del veintiséis de agosto, mientras que los escritos se presentaron a las veintiún horas con cincuenta y nueve minutos y veintidós horas del veintisiete de agosto; por lo que es claro que resultan oportunos[21].

3. Legitimación e interés jurídico. Tienen legitimación en tanto que comparece el PAN y su candidato que fue asignado por el principio de RP. Asimismo, tienen interés jurídico porque la parte actora pretende que se revoque la constancia de asignación otorgada a la formula en la posición siete de la lista de RP del PAN en la cuarta circunscripción, en la que dicho candidato es propietario, por lo que tienen un interés opuesto a la parte actora.

4. Personería. Se reconoce ésta a Víctor Hugo Sondón Saavedra, ya que es el representante del PAN ante el Consejo General del INE[22].

QUINTA. Requisitos de Procedencia. Los recursos de reconsideración reúnen los requisitos de procedencia[23], como se expone a continuación.

a. Forma. En las demandas se precisó la autoridad responsable, resolución impugnada, hechos, motivos de controversia y cuentan con firmas autógrafas.

b. Oportunidad. Los recursos SUP-REC-1410/2021 y SUP-REC-1411/2021 se interpusieron en el plazo de cuarenta y ocho horas[24], conforme lo siguiente.

La conclusión de la sesión del Consejo General del INE en la que se aprobó el acuerdo controvertido fue a las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos del veintitrés de agosto, por lo que el plazo para presentar los medios de impugnación transcurrió a partir de ese momento y feneció a las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos del veinticinco de agosto.

Por lo tanto, su presentación al haber sido dentro del plazo para impugnar resulta oportuna, como se expresa en la siguiente tabla:

No.

Expediente

Presentación de la demanda[25]

1

SUP-REC-1410/2021

25 de agosto a las 11:20

2

SUP-REC-1411/2021

25 de agosto a las 11:21

Si bien, el partido tercero interesado hace referencia de que las demandas resultan extemporáneas, con motivo de que a su consideración se combaten el Acuerdo 337, sin que la falta de transparencia alegada sea una justificación para que lo combatan hasta ese momento, dicha causal de improcedencia resulta inatendible, en tanto que se vincula con los agravios que se hacen valer, por lo que dicha circunstancia tendrá que ser analizada en el estudio del fondo del asunto.

Por otra parte, la demanda del recurso SUP-REC-1412/2021 se considera oportuna en virtud de que quienes impugnan son personas indígenas del Estado de Guerrero que no se encontraban vinculadas a la sesión del Consejo General del INE, en la que se realizó la asignación, como es en el caso de los partidos políticos, así como las candidaturas que participaban por el principio de RP, por lo que si manifiestan que tuvieron conocimiento de la asignación impugnada el veintitrés de agosto, que fue el día que se llevó a cabo la sesión, en aras de maximizar el acceso a la justicia, el cómputo del término de las cuarenta y ocho horas debe realizarse a partir de la primera hora del veinticuatro de agosto.

En ese sentido, el plazo para presentar los medios de impugnación transcurrió a partir de las cero horas del veinticuatro de agosto y concluyó a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del veinticinco de agosto; por lo tanto, si los actores presentaron su demanda a las veintiún horas con tres minutos del veinticinco de agosto, resulta oportuna.

Esta interpretación es conforme al criterio de progresividad que ha sustentado continuamente esta Sala Superior en relación con las comunidades indígenas y sus integrantes, en el sentido de que se deben establecer protecciones jurídicas especiales en su favor, por lo que deben tomarse en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica.

Además, se debe tomar en consideración que aducen que quienes fueron asignados como diputados federales bajo la acción afirmativa para personas indígenas acreditaron tal calidad ostentándose como parte de su comunidad de San Juan Tetelcingo, del municipio Tepecoacuilco de Trujano, Guerrero, a quienes desconocen como integrantes de su comunidad. Por ello, consideran que les afecta que se haya entregado la constancia de asignación a esas personas porque no pertenecen a su grupo, ni mucho menos les representan.

Conforme al criterio de progresividad, se determina la oportunidad de la interposición del recurso de reconsideración, como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la jurisdicción en condiciones equitativas[26].

c. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación, toda vez que son ciudadanas y ciudadanos que se autoadscriben como indígenas integrantes de comunidades del estado de Morelos y Guerrero, quienes comparecen por su propio derecho, así como por el candidato a diputado federal por el principio de MR por el distrito electoral federal 5, del Estado de Guerrero, por la coalición “Va por México” quien también se autoadscribe como indígena y fue registrado bajo la acción afirmativa para personas indígenas.

La parte actora interpone los recursos, porque Oscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar, propietario y suplente de la fórmula de candidaturas del PAN por el principio de RP ubicados en la posición siete de la lista de la cuarta circunscripción, fueron registrados en esa candidatura con base en la acción afirmativa indígena y fueron asignados como diputados federales en el acuerdo reclamado. Sin embargo, manifiestan que esos candidatos no son parte de dicho grupo en situación de vulnerabilidad.

En atención a que Oscar Daniel Martínez Terrazas fue registrado para contender por el principio de MR en el distrito 1 en Morelos y por la vía de RP en la posición 7 de la cuarta circunscripción bajo la acción afirmativa para personas indígenas con base en una constancia expedida por la comunidad de San Juan Tetelcingo, del municipio Tepecoacuilco de Trujano, Guerrero, se considera que las y los recurrentes tienen legitimación para promover el medio de impugnación.

De ahí que resulte infundada la causal de improcedencia que hacen valer los terceros interesados en el sentido de que no cuentan con legitimación para controvertir, porque en todos los casos las y los promoventes se ostentan como indígenas, por lo que contrario a lo que señalan, no se requiere que se acredite con prueba plena dicha circunstancia para la promoción del presente medio, en tanto que es suficiente con la sola auto adscripción para su promoción.

d. Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés legítimo para controvertir el acto impugnado, dado que señala que pertenecen a un grupo históricamente discriminado y en desventaja, —personas indígenas— con la pretensión de que se cumpla con la acción afirmativa implementada en favor de ese grupo dentro del acuerdo impugnado, y beneficie a personas indígenas a través de garantizar su representación política, por lo que cuenta con interés para cuestionar tal acuerdo.

Asimismo, Israel Romero Sierra, candidato a diputado federal por el principio de MR por el distrito electoral federal 5, del Estado de Guerrero, por la coalición “Va por México”, quien fue registrado bajo la acción afirmativa para personas indígenas, tiene interés jurídico para promover, en virtud de que considera que podría ser asignado en lugar de Oscar Daniel Martínez Terrazas, a fin de cumplir dicha acción afirmativa, ello de conformidad con lo establecido punto décimo séptimo, último párrafo, del Acuerdo 572[27].

En ese sentido, es infundada la causal de improcedencia que hace valer el diputado tercero interesado, en tanto que más allá de si le genera una afectación a la esfera jurídica del candidato de MR, su interés deriva de que considera que debe ser asignado por dicho principio con base en la acción afirmativa para personas indígenas.

e. Definitividad. Se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 63.1.a, de la Ley de Medios, toda vez que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse por los recurrentes antes de acudir a esta instancia.

f. Requisito especial de procedencia. Se satisface la exigencia en cuestión en virtud que se trata de un supuesto establecido en el artículo 61.1.a, de la Ley de Medios, es decir, el acuerdo por medio del cual el Consejo General del INE realiza la asignación de diputaciones por el principio de RP.

SEXTA. Pruebas. Los recurrentes ofrecieron diversas pruebas junto con su escrito de demanda. Si bien en términos del artículo 63.2, de la Ley de Medios, en el recurso de reconsideración no es posible ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, lo cierto es que dicha regla es aplicable en los casos ordinarios donde esta Sala Superior actúa como autoridad revisora, lo que no ocurre en el presente asunto en el que el recurso es la vía especial para analizar en primera y única instancia el acuerdo de asignación.

Habida cuenta de que las pruebas ofrecidas son para acreditar que la formula impugnada integrada por Oscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar no cumple con la acción afirmativa con base en la cual fueron registrados, de ahí que se estima pertinente su ofrecimiento.

Por lo anterior, esta Sala Superior admite como pruebas las documentales físicas que se acompañaron a la demanda, los escritos de los terceros interesados y los oficios de la autoridad responsable; las presuncionales, legal y humana, así como la instrumental de actuaciones ofrecidas por las partes, las cuales se tienen por desahogadas conforme a su propia naturaleza.

De igual modo, se admite la prueba técnica consistente en links de páginas de internet, discos que contienen un video, fotografías y audios, en tanto que en términos del artículo 14.6, de la Ley de Medios pueden desahogarse sin necesidad de peritos o aparatos especiales. Con tales pruebas técnicas lo que se pretende acreditar es la manifestación de la asamblea e integrantes de la comunidad de San Juan Tetelcingo, del municipio Tepecoacuilco de Trujano, Guerrero, en el sentido de que Oscar Daniel Martínez Terrazas no es integrante de su comunidad ni ha prestado en momento alguno servicios comunitarios, así como que no han expedido constancia alguna a favor de alguna de las personas candidatas a diputaciones federales en el presente proceso electoral federal.

SÉPTIMA. Síntesis de la resolución reclamada y de los conceptos de violación. Con la finalidad de exponer la controversia planteada a este Tribunal Electoral, es necesario precisar las razones adoptadas por el órgano responsable, así como los motivos de disenso expuestos por la parte actora en la presente instancia.

1. Síntesis del acuerdo impugnado

En el acuerdo que se impugna, el Consejo General llevó a cabo el cómputo total de la votación obtenida en la pasada jornada electoral del seis de junio, declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de RP y realizó la asignación de las curules correspondientes a los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena.

Para ello, tomó en consideración la fórmula de asignación prevista en los acuerdos INE/CG193/2021[28] y INE/CG466/2021[29], en el que se determinó el partido político nacional al que correspondían los triunfos de MR que obtuvieron las coaliciones “Juntos Haremos Historia” y “Va por México”, integradas por los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México y Morena, así como por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, respectivamente.

En tales condiciones, primero procedió a analizar los requisitos de elegibilidad de las fórmulas de diputaciones postuladas por el principio de RP, confirmándose que todas los reúnen de conformidad con lo previsto en los artículos 55 de la Constitución General y 10 de la LGIPE, acorde con la tesis de jurisprudencia 11/97 de este Tribunal, de rubro “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”.

Posteriormente, la responsable señaló que concluyeron las etapas establecidas en el artículo 208 de la LGIPE, relativas a la preparación de la elección, jornada electoral, etapa de resultados y cómputo de la elección de diputaciones por el principio de RP, por lo que declaró válida la elección respectiva.

Luego, el Instituto obtuvo la votación total emitida, la votación válida emitida, la votación nacional emitida, el cociente natural y procedió a correr la fórmula de asignación de diputaciones federales, comenzando por la distribución de acuerdo con el Cociente Natural y, en caso de que hubiere diputaciones pendientes de asignar, por Resto Mayor, realizó la comprobación de los límites de la sobrerrepresentación, sin que existiera la necesidad de realizar ajustes. De ello, se obtuvo el siguiente resultado:

Partido Político Nacional

Circunscripción

TOTAL

Mujeres

Hombres

PAN

8

13

5

9

6

41

21

20

PRI

7

8

7

7

11

40

20

20

PRD

1

1

2

2

2

8

4

4

PT

1

1

2

2

1

7

3

4

PVEM

1

3

4

2

2

12

6

6

MC

7

3

2

2

2

16

8

8

Morena

15

11

18

16

16

76

38

38

Total

40

40

40

40

40

200

100

100

Posteriormente, la responsable procedió a identificar y analizar los casos de candidaturas que fueron postuladas simultáneamente como integrantes de fórmulas de MR y registradas en las listas de RP de los partidos políticos y que obtuvieron el triunfo por MR a fin de considerar a las candidaturas suplentes para la asignación respectiva.

Con los resultados obtenidos para la asignación de diputaciones federales por el principio de RP, la responsable llevó a cabo la asignación correspondiente, siguiendo el orden de las listas que registró cada partido político en las cinco circunscripciones plurinominales, lo cual fue detallado punto resolutivo TERCERO del acuerdo impugnado, entre dichas candidaturas, quedó asignada por el principio de RP la fórmula en la posición número siete de la lista del PAN de la cuarta circunscripción integrada por Oscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar.

2. Síntesis de los agravios

En principio, se precisa que las tres demandas son prácticamente idénticas y de ellas se identifican los siguientes motivos de disenso:

La vulneración a los principios de legalidad, certeza, debido proceso y máxima publicidad por la opacidad en el registro de candidaturas por las que se cumplió con la acción afirmativa para personas indígenas, con lo cual se les dejó en estado de indefensión.

La vulneración a su derecho de votar y ser votado, de participación política efectiva de la ciudadanía en la conducción del Estado a través de sus representantes ante el Congreso de la Unión, a fin de que se garantice que las personas electas representen los intereses de los grupos y no se desnaturalice la acción afirmativa para personas indígenas, ya que con el fraude a la ley se pierde la posibilidad de que cualquier miembro de la comunidad sea electo.

Las anteriores vulneraciones son con motivo de que Oscar Daniel Martínez Terrazas fue registrado como candidato a Diputado Federal propietario por el principio de RP ocupando la séptima fórmula de la lista en la cuarta circunscripción plurinominal electoral de conformidad con el apartado 55 del Acuerdo 572, es decir, bajo la modalidad de acción afirmativa para personas indígenas; sin embargo, consideran que no existe vinculación de esa persona con una comunidad indígena.

Señalan que no pudieron controvertir el registro, porque los acuerdos de registro 337 y 354 no hicieron referencia a cuáles candidaturas fueron registradas bajo la acción afirmativa para personas indígenas, con qué comunidad se vinculaban ni con qué acreditaron dicha autoadscipción.

Se enteraron de que esa persona fue registrada por la acción afirmativa para personas indígenas con motivo de una nota en el periódico “El Financiero” del seis de mayo[30], el cual se entrevistó al candidato quien señaló que obtuvo una constancia de una comunidad indígena para cumplir con las acciones afirmativas propuestas por el INE, sin precisar cuál era la comunidad indígena a la cual se autoadscribió y se limitó a mencionar que era una comunidad Náhuatl ubicada en el Estado de Guerrero.

Manifiestan que no hay indicios que acrediten que el entonces candidato en cuestión presentara, ni que el PAN autentificara la existencia de la constancia requerida para la acción afirmativa al momento en el cual la Comisión Permanente del PAN aprobara la candidatura indígena, tampoco el INE cumplió con su deber de corroborar la autenticidad de la referida constancia, a través de entrevistar a la autoridad emisora.

Se duelen de la falta de transparencia sobre las candidaturas registradas por acción afirmativa para personas indígenas porque dejaron a las comunidades y autoridades indígenas en estado de indefensión, pues al no informarse qué candidatos se habrían inscrito y registrado por dicha acción afirmativa, no fue posible ejercer los medios de defensa adecuados en tiempo y derecho, pues si bien tuvieron conocimiento por la nota de El financiero, fue un mes después del Acuerdo 337, por lo que estaban fuera del plazo para promover medios de impugnación.

Manifiestan que a través de una entrevista del periódico “El Financiero” a la Comunidad de San Juan Tetelcingo, una de las comunidades enlistadas en el Acuerdo 337, negaron haber expedido una constancia en favor de Oscar Daniel Martínez Terrazas para representarlos ni a favor de algún otro político ni que dicha persona haya realizado trabajo en favor de dicha comunidad, por lo que no se advierte de que el candidato haya realizado labores en favor de las comunidades indígenas ni participado en comisiones o grupos de trabajo relacionados con la protección de este grupo social, lo cual también se advierte de su currículo de actividad legislativa.

Consideran que el registro de la candidatura era un acto futuro de realización incierta, pero el Acuerdo de asignación es un acto definitivo y firme que afecta directamente su esfera jurídica, habida cuenta de que no contaron con un acceso efectivo a la justicia en el momento procesal oportuno derivado de la opacidad del procedimiento, por lo que consideran que se encuentra dentro de los plazos legales.

OCTAVA. Cuestión Previa. Antes de analizar los agravios, en atención a la calidad de las personas recurrentes y a la temática que se advierte de los motivos de agravio resulta pertinente hacer dos precisiones previas que se tomarán en cuenta para resolver el presente asunto.

1. Hechos no controvertidos

No se encuentra controvertido que conforme a los acuerdos 337 y 354, Oscar Daniel Martínez Terrazas participó como candidato del PAN por el principio de MR en el Distrito 1 en Morelos, así como por el principio de RP en la posición 7 de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción.

Tampoco está controvertido que fue postulado tanto él como el suplente de la fórmula de la posición 7 de la lista de RP del PAN correspondiente a la cuarta circunscripción, a través de una acción afirmativa en la que acreditaron ante el INE su calidad de persona indígena con base en una constancia exhibida ante dicha autoridad.

Finalmente, que Maximiliano Mendoza de la Rosa es el comisario municipal de San Juan Tetelcingo, Municipio de Tepecoacuilco de Trujano.

2. Marco conceptual en el que debe situarse el análisis del caso

La materia de controversia de este caso tiene que ver con el cumplimiento del requisito de la autoadscripción calificada a partir del cual es posible que una persona sea postulada por una acción afirmativa para personas indígenas.

Por ello, para analizar el asunto debe tenerse en cuenta que las acciones afirmativas son un mecanismo para garantizar el derecho humano a la igualdad[31] y constituyen una medida compensatoria[32] que busca revertir situaciones históricas de desventaja para colocar en los espacios de deliberación y toma de decisión pública, las voces, cuerpos, aspiraciones y agendas de quienes, indebidamente, por su condición de personas indígenas, fueron excluidas de tales espacios.

El Estado tiene la obligación de garantizar la composición pluricultural del país; salvaguardar las instituciones y culturas indígenas, así como de garantizar el derecho de los pueblos y comunidades a la libre determinación para elegir de acuerdo con sus normas, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno[33] interno[34]. Las acciones afirmativas para personas indígenas son una de las vías para hacer posible este mandato[35] constitucional y convencional[36].

Así, esta Sala Superior[37] ha señalado que las acciones afirmativas indígenas en el ámbito político-electoral garantizan la participación de integrantes de comunidades indígenas a cargos de elección popular, lo que implica generar un escenario de igualdad entre grupos indígenas y el resto de la población. De esa forma, se logra aumentar la representación indígena.

En tal sentido, son inaceptables aquellos actos que pretendan desvirtuar las acciones afirmativas. Desde el recurso de apelación 726/2017 y acumulados, la Sala Superior indicó que la efectividad de la acción afirmativa debía pasar por el establecimiento de candados que evitaran una autoadscripción no legítima y un fraude al ordenamiento jurídico.

Es decir, que personas no indígenas quisieran situarse en esa condición con el propósito de obtener una ventaja indebida al reclamar para sí derechos que constitucional y convencionalmente solamente corresponden a los pueblos y comunidades indígenas.

Por ello, se determinó que, en la etapa de registro de candidaturas para la acción afirmativa para personas indígenas, los partidos debían presentar constancias que acreditaran el vínculo con la comunidad a la que pertenecen, lo que constituye una autoadscripción calificada.

Así, en diversas ocasiones, y desde el proceso electoral pasado[38], esta Sala Superior ha considerado pertinente y necesaria la auto adscripción calificada para quienes pretenden ocupar una candidatura a partir de una medida afirmativa indígena, en tanto que tales acciones afirmativas se han diseñado para contrarrestar la invisibilización y subrepresentación de las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas, por lo que debe evitarse cualquier uso contrario a esa finalidad.

En este sentido, los partidos políticos y las autoridades electorales tienen un deber especial de diligencia para garantizar que esos espacios sean efectivamente ocupados por quienes representarán las voces, cuerpos y agendas históricamente excluidos de los espacios de deliberación y toma de decisiones. Ello se traduce en que, ante cualquier indicio que erosione la credibilidad de los documentos que acreditan tal auto adscripción, se deben tomar las medidas necesarias y proporcionales[39].

A lo anterior se suma que el estudio de asuntos vinculados a las acciones afirmativas para personas indígenas y al cumplimiento de la autoadscripción calificada debe llevarse a cabo con perspectiva intercultural, lo que, en términos de la jurisprudencia 19/2018[40] implica los siguientes elementos mínimos, que se constituyen como deberes de la autoridad:

1. Obtener información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas[41] que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena[42];

2. Identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho indígena aplicable[43];

3. Valorar el contexto sociocultural de las comunidades indígenas con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad;

4. Identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto[44];

5. Propiciar que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por las propias comunidades y privilegiando el consenso comunitario, y

6. Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas[45] y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales.

Además, en la jurisprudencia 9/2014[46], se delimitó que las controversias que implican a personas, comunidades y pueblos indígenas debe llevarse a cabo a partir de un análisis contextual, lo que permite “evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.”

Asimismo, en la jurisprudencia 28/2011[47] la Sala Superior estableció los alcances de los formalismos procesales cuando se está en un juicio que involucra personas, comunidades y pueblos indígenas. Así, se reconoció que, considerando sus particulares condiciones de desigualdad, a fin de no colocarles en estado de indefensión al exigirles el cumplimiento de cargas procesales irracionales o desproporcionadas, las normas que imponen tales cargas deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.

En ese sentido, en la jurisprudencia 27/2016[48], la Sala Superior estableció que, en los juicios en materia indígena, “la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible […] sin que sea válido dejar de [otorgar] valor y eficacia [a las pruebas] con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio [de quien juzga] y de acuerdo a las particularidades del caso, no se encuentre al alcance del oferente”. Lo anterior, se señala, a fin de compensar las circunstancias de desigualdad y desventaja procesal en que se encuentran las comunidades indígenas, sin que ello implique necesariamente tener por acreditados los hechos objeto de prueba.

En conclusión, en el análisis de este caso se debe tener en cuenta la perspectiva intercultural, así como la relevancia de las acciones afirmativas para el sistema de representación democrático mexicano.

NOVENA. Estudio de fondo

1. Planteamiento del caso

La pretensión de la parte actora es que se revoque la asignación de la diputación federal por el principio de RP a favor de Oscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar y conforme al punto décimo séptimo, último párrafo, del Acuerdo 572 se asigne a la persona propietaria o suplente de la fórmula de adscripción indígena que siga en el orden de la lista respectiva y de agotarse la lista a la fórmula de MR postulada en los distritos indígenas de la misma circunscripción que no hubieran obtenido el triunfo.

Si bien en las demandas en la mayoría de las ocasiones únicamente hacen referencia a Oscar Daniel Martínez Terrazas, propietario de la fórmula, en todas las hojas de firmas hacen referencia a que dicha persona, así como Raymundo Bolaños Azocar, suplente de la fórmula, son inelegibles.

A ello se suma que ambos exhibieron una constancia a nombre de la misma comunidad San Juan Tetelcingo, del municipio Tepecoacuilco de Trujano, Guerrero para acreditar su autoadscripción calificada y que conforme a lo planteado en pruebas que exhiben con sus demandas pretenden acreditar que esa comunidad no apoyó a alguna candidatura para registrarse bajo la acción afirmativa de persona indígena. De ahí que resulta relevante interpretar el escrito de demanda en su integridad, a fin de determinar con exactitud la intención de la parte actora y, de esta forma, impartir una correcta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación precisa del acto reclamado[49].

La causa de pedir se basa en que quienes ocupan la fórmula en cuestión no cumplen con la acción afirmativa bajo la que fueron registrados, esto es, no pertenecen a la comunidad indígena respecto de la cual se ostentaron, es decir, a la comunidad de San Juan Tetelcingo, del municipio Tepecoacuilco de Trujano, Guerrero. Asimismo, precisan que si bien no lo pudieron reclamar en su momento fue por la falta de transparencia de los registros de las candidaturas en que no se podía advertir cuáles fueron las candidaturas que se registraron bajo la acción afirmativa para personas indígenas ni cómo fue acreditada dicha adscripción calificada.

La cuestión por resolver consiste en determinar si es posible controvertir en este momento el registro de la fórmula 7 del PAN por el principio de RP en la cuarta circunscripción, en virtud de que fue registrada como acción afirmativa para personas indígenas y, de ser posible, analizar si se tuvo debidamente acreditada dicha calidad, o bien logra ser desvirtuada.

En cuanto a la metodología de estudio en la presente sentencia se analizará en primer lugar si es posible cuestionar el registro por dicha acción afirmativa en este momento, así como si fue correcta la determinación de tener por acreditada su pertenencia para registrarlo.

Para ello se analizan de manera conjunta los agravios ya que se encuentran estrechamente vinculados, habida cuenta de que ello no genera perjuicio alguno a la parte actora, porque la forma como los agravios se analizan no es lo que puede originar una lesión, sino que se omita el estudio de alguno de ellos[50].

2. Decisión de la Sala Superior

Le asiste la razón a la parte recurrente, porque la postulación a través de la acción afirmativa para personas indígenas resulta equiparable a un requisito de elegibilidad, ya que se trata de una cualidad inherente a la persona, por lo que resulta procedente analizarla en la etapa de la asignación, sobre todo cuando los integrantes del grupo vulnerable y respecto del cual se autoadscribe el candidato lo desconocen como parte de la comunidad y cuestionan su falta de representatividad. Asimismo, porque los recurrentes, en especial, los integrantes de la comunidad de San Juan Tetelcingo, del municipio Tepecoacuilco de Trujano, Guerrero, exhibieron pruebas suficientes e idóneas para desvirtuar la pertenencia a esa comunidad de los candidatos asignados.

3. Estudio de los agravios

a. Explicación jurídica

a.1. Renovación de la Cámara de Diputados

Los artículos 52, 53 y 54 de la Constitución general establecen que el territorio nacional está dividido geográficamente para fines electorales en trescientos distritos electorales uninominales, así como cinco circunscripciones electorales plurinominales en los que son electas las trescientas diputaciones de MR, esto es, uno por cada distrito electoral uninominal, y para el caso de las doscientas diputaciones de RP, estas son electas mediante el sistema de listas regionales votadas en las circunscripciones electorales plurinominales, es decir, se trata de un órgano colegiado integrado por quinientas diputaciones.

Ahora bien, en el proceso electoral en curso, a través de los Acuerdos 337 y 354 se realizó el registró de las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de MR presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de RP, del cual se advierte que existen diez partidos políticos nacionales y dos coaliciones, los cuales realizaron el registro de un total de seis mil novecientas cuatro candidaturas.

Entre otras candidaturas, el PAN registró a Oscar Daniel Martínez Terrazas por el principio de MR en el Distrito 1 en Morelos, así como por el principio de RP en la posición 7 de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción.

a.2. Alcance constitucional del derecho al sufragio pasivo y el derecho a ser postulado a una candidatura[51]

Esta Sala Superior ha reiterado que los derechos fundamentales de carácter político-electoral (derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación) con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tales derechos fundamentales sean absolutos o ilimitados[52].

En ese sentido, se debe reconocer que determinados derechos pueden estar limitados o modulados por otros bienes o principios constitucionales del propio ordenamiento.

La fracción II, del artículo 35, de la Constitución general, reconoce el derecho fundamental a ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro cargo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; derecho humano que debe ser tutelado por toda autoridad en el país, en términos del artículo 1º de la propia Constitución general.

Tratándose del derecho fundamental de ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos del ciudadano o ciudadana y no así a aspectos extrínsecos, en la medida que no debe pasarse por alto que es condición básica de la vida democrática que el poder público dimane del pueblo y la única forma cierta de asegurar que esa condición se cumpla puntualmente, reside en la participación de la ciudadanía, sin más restricciones o calidades que las inherentes a su persona, esto es, sin depender de cuestiones ajenas.

Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido el criterio reiterado[53] que la ciudadanía puede ejercer el derecho a ser postulada a una candidatura a un cargo de elección popular de manera libre, es decir, sin estar sujeta a interferencias, presiones, coacciones o manipulaciones para poder ejercer ese derecho, siempre que sea su expresa y libre voluntad ejercer tal derecho subjetivo.

En ese entendido, dada su calidad de “derecho” corresponde a la ciudadanía decidir con libertad y, en su caso, externar su deseo no sólo de participar en un proceso interno partidista, sino de, finalmente, ser postulada por el mismo, pues el ejercicio de tal derecho sólo se puede dar, siempre que exista voluntad libre y auténtica[54].

Ahora bien, de acuerdo con el Pleno de la SCJN, el derecho a ser votado está sujeto al cumplimiento de los requisitos que tanto la Constitución general, como las leyes generales, constituciones y leyes locales establecen.

En ese sentido, la Sala Superior ha sido constante en el criterio de que las normas de corte restrictivo en relación con el ejercicio de derechos político-electorales, específicamente al de ser votado, su interpretación debe ser estricta, a fin de lograr la plena vigencia, cierta y efectiva del derecho a ser votado, mediante la elección de una persona que posea todas las cualidades exigidas en la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas, lo que significa que deban observarse todos los aspectos positivos, como los negativos, para ser electo siempre y cuando estos sean proporcionales[55].

En ese orden de ideas, cualquier limitación o restricción a un derecho fundamental debe estar encaminada a protegerle e incluso potenciarlo, de tal suerte que se favorezca su ejercicio en la expresión más plena por parte de quien lo detente, por lo que para que la restricción sea razonable debe estar expresamente prevista, de ahí que la medida restrictiva del derecho humano a ser votado únicamente puede estar contemplada en una norma que constituya una ley en sentido formal y material de ahí que no puedan establecerse por analogía, pues se estaría incorporando artificiosamente una restricción al derecho a ser votado, lo cual no está permitido en términos de la propia Constitución general, y los tratados internacionales en la materia[56].

a.3. Requisitos de elegibilidad para contender con una candidatura a una diputación federal

Los requisitos de elegibilidad son las condiciones, cualidades, características, capacidad y aptitudes establecidas por la Constitución general y en la Ley, que una persona debe cumplir para ocupar un cargo de elección popular.

En ese sentido es factible concluir que la elegibilidad es la posibilidad real y jurídica de que las y los ciudadanos, en ejercicio de su prerrogativa de ser votados, también llamada voto pasivo, esté en cabal aptitud de asumir un cargo de elección popular, al satisfacer las calidades previstas como exigencias inherentes a su persona, tanto para ser registradas, como para ocupar el cargo en caso de triunfar en la elección, es decir, por reunir los requisitos indispensables para participar en el procedimiento electoral con una candidatura y, en su oportunidad, asumir el desempeño de la función pública.

En consecuencia, la elegibilidad se traduce en la satisfacción de determinados requisitos inherentes a la persona, no solamente para tener una candidatura para ocupar el puesto de elección popular, sino incluso necesarios para ocupar el cargo y ejercerlo. Requisitos que deben estar expresamente previstos en el ordenamiento jurídico aplicable, sin que sea dable ampliarlos o restringirlos por voluntad diversa a la del constituyente o del poder legislativo ordinario, en su caso, con el fin de hacer vigente el derecho fundamental de ser votado, en términos de lo previsto en el artículo 35.II, de la Constitución general[57].

i. Tipos de requisitos Los requisitos para ocupar una diputación federal se regulan en los artículos 35.II[58] y 55 de la Constitución general[59], y 10 de la LEGIPE[60].

Ahora bien, los requisitos de elegibilidad pueden ser de carácter positivo y negativo.

Los requisitos de elegibilidad positivos son el conjunto de condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible; su ausencia originaría una incapacidad, y en tal sentido, son condiciones subjetivas que debe reunir el o la interesada para que surja el derecho individual a ser elegible a un cargo de elección popular. Las condiciones de capacidad se encuentran reguladas en el ordenamiento y, en consecuencia, son indisponibles dado que no se derivan de un acto subjetivo de voluntad.

Los requisitos negativos constituyen condiciones para un ejercicio preexistente y, en principio, se pueden eludir, mediante la separación o renuncia al cargo o impedimento que las origina.

El establecimiento de estos requisitos alude a la importancia que revisten los cargos de elección popular, mismos que constituyen la base en la que descansa la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de manera tal que normativamente se busca garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de ciertas exigencias[61].

ii. Forma de acreditar, probar o verificar los requisitos. En el caso de los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por las personas que aspiran a una candidatura y partidos políticos que les postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes, por lo que a éstos les corresponde la carga de la prueba.

En cambio, cuando se trata de los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos, o bien, sería suficiente con el dicho de la o el candidato, a través de un formato en el que manifiesta bajo protesta de decir verdad no ubicarse en el supuesto prohibido, por lo que en estos casos la carga de la prueba corresponde a quien afirme que no los satisface, quien deberá aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.

iii. Momentos en que se pueden acreditar los requisitos. La jurisprudencia de esta Sala Superior ha establecido que cuando se considere que un candidato o candidata no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad existen dos momentos para impugnar su elegibilidad: el primero, cuando se lleva el registro ante la autoridad administrativa electoral; y el segundo, cuando se haya declarado la validez de la elección y entregado las constancias de mayoría, sin que ello implique una doble oportunidad para controvertir en ambos momentos por las mismas razones[62].

La diferencia entre ambos momentos es la carga de la prueba, toda vez que cuando se controvierte el registro de un candidato o candidata, esto se encuentra sub judice, por lo tanto, el registro se puede cuestionar a partir de impugnar la validez de los documentos que haya presentado. En cambio, en el segundo de los momentos, ya existe una presunción de que los requisitos correspondientes han quedado acreditados, por lo que quien impugna tiene, además, la carga de destruir la presunción que se ha formado[63].

Finalmente, cabe precisar que además de los requisitos de elegibilidad, existen requisitos de registro, que son aquellos establecidos para que resulte procedente el registro de la candidatura, como la documentación que se debe acompañar o ciertas condicionantes para su procedencia.

En estos requisitos se ubican las prohibiciones establecidas en los artículos 11, 227.5[64] y 387[65] de la LEGIPE que establecen las prohibiciones de 1) participar simultáneamente en procesos de selección interna por diferentes partidos políticos, 2) registrarse la candidatura a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, 3) registrarse para un cargo federal y simultáneamente para otro de las entidades federativas —local o municipal— y 4) que las y los candidatos independientes que hayan sido registrados no pueden ser postulados como candidatos por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral federal.

Dichos requisitos no son de elegibilidad, en tanto que no contienen un requisito necesario para ocupar el cargo, ni se trata de cualidades inherentes a la persona, habida cuenta de que la propia ley precisa su alcance al exigirlo para la obtención del registro de la candidatura, e inclusive establece la sanción que corresponde a su inobservancia, que sólo consiste en la denegación o cancelación del registro.

Por ello, esos requisitos sólo pueden analizarse al momento en que la autoridad revisa las solicitudes de registro, y en caso de no advertir irregularidad alguna o no inconformarse respecto de su cumplimiento, éste adquiere firmeza, a diferencia de los requisitos de elegibilidad que pueden ser analizados en la etapa de resultados[66].

Lo relevante del caso es que sí se trata de normas restrictivas cuyo incumplimiento puede restringir el derecho a ser votado, de ahí que también deban ser interpretadas de forma estricta.

a.4. Registro de candidatura por acción afirmativa para personas indígenas

La Sala Superior ha reconocido que el INE cuenta con facultades constitucionales, convencionales y legales para establecer acciones afirmativas para personas indígenas[67].

Dichas acciones constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a lograr la igualdad material para el efecto de potencializar la posibilidad de que dicho grupo en situación de vulnerabilidad acceda a las diputaciones federales, por lo que constituyen una instrumentación accesoria que potencializa el principio de pluralismo cultural reconocido en la Constitución General y la participación política de estos grupos.

Como se aprecia, las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para grupos en situación de vulnerabilidad o en desventaja, que tienen como fin revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos y con el propósito de garantizar igualdad en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen los sectores sociales.

En los Acuerdos 572 y 18 se establecieron acciones afirmativas para personas indígenas, para este proceso electoral en el marco de la renovación de las diputaciones de RP, específicamente, el Consejo General del INE delimitó que los partidos debían postular 9 fórmulas (5 de mujeres). En la primera, segunda y quinta circunscripción una fórmula, en la tercera cuatro y la cuarta dos. Todas las fórmulas debían colocarse dentro de los primeros 10 lugares de la lista.

Esas acciones se establecieron para el momento de la postulación, ya que en ninguna de las acciones afirmativas se contempló la posibilidad de que, si una vez desarrollada la fórmula previamente delimitada de asignación de diputaciones de RP, la integración final del Congreso no contaba con fórmulas correspondientes a candidaturas indígenas, se tuviera que llevar a cabo algún ajuste en la prelación de las listas de los partidos.

En similar sentido resolvió esta Sala Superior[68] para el caso de las acciones afirmativas de personas con discapacidad ya que se consideró que fueron contempladas como una “cuota de postulación”, lo que igualmente ocurre con el resto de las acciones afirmativas en estudio.

En el mismo sentido, para el caso de la integración del Congreso de Nayarit[69], esta Sala Superior determinó que, de un análisis a la normativa aplicable al proceso de asignación de diputaciones de RP para ese congreso[70], el hecho de que exista la obligación de los partidos políticos de postular una candidatura migrante dentro de las primeras seis posiciones de la lista, no se traduce necesariamente en que esa candidatura deba integrarse en la asignación de diputaciones de RP.

No obstante lo anterior, si bien dichas acciones son para el momento de la postulación, no pueden ser vistas como simples requisitos de registro, primero, porque se reconoc la facultad constitucional y legal del INE de establecerlas y, segundo, por la relevancia de velar por que las acciones afirmativas se materialicen y resulten efectivas[71].

De ahí que si un registro se realiza con base en dichas medidas, resulta válido afirmar que se hace así atendiendo a una característica o cualidad inherente a la persona, por lo que en dichos casos éstas deben ser equiparables a los requisitos de elegibilidad, por lo que pueden ser revisadas al momento de la validez de la elección y asignación, porque de lo contrario se desnaturalizaría el sentido de la acción afirmativa y se dejaría sin tutela judicial una medida que ha sido reconocida y establecida por los órganos jurisdiccionales a fin de cumplir la obligación del Estado de lograr una igualdad sustantiva, con lo cual indirectamente se podrían legitimar fraudes a éstas.

Dicho criterio ya ha sido sostenido por la Sala Superior, por ejemplo, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-876/2018 y su acumulado[72]

b. Caso concreto

En esencia, la parte actora se duele de que se hayan vulnerado los principios de legalidad, certeza, debido proceso y máxima publicidad con motivo de la opacidad en el registro de candidaturas por las que se cumplió con la acción afirmativa para personas indígenas ya que con ello se les dejó en estado de indefensión; asimismo consideran que se vulnera su derecho de votar y ser votado, de participación política efectiva de la ciudadanía en la conducción del Estado a través de sus representantes ante el Congreso de la Unión, esto es, que personas pertenecientes a su grupo en situación de vulnerabilidad representen sus intereses.

Lo anterior, toda vez que Oscar Daniel Martínez Terrazas fue asignado para integrar la Cámara de Diputados por el principio de RP, registrado bajo la modalidad de acción afirmativa para personas indígenas; sin embargo, manifiestan que esa persona no tiene vinculación con una comunidad indígena, con lo cual se vulneran los principios y derechos referidos, se desnaturaliza la acción afirmativa para personas indígenas, y se les deja en estado de indefensión porque ante la opacidad del procedimiento no estuvieron en aptitud de controvertir su designación y lograr una representatividad real de su grupo en el Congreso.

Tal como se indicó, esta Sala Superior considera que le asiste la razón a los recurrentes y sus agravios son fundados con base en lo siguiente.

b.1. Oportunidad para impugnar el cumplimiento de la acción afirmativa por parte de Oscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar

La parte actora se duele de que debido a la opacidad del procedimiento no estuvo en aptitud de controvertir el registro de las candidaturas de acciones afirmativas, específicamente, porque se consideró que se trataba de datos confidenciales y no se publicó quiénes fueron las candidaturas registradas para cumplir las acciones afirmativas, lo que impidió conocer los nombres; distritos o posiciones; la comunidad a la que pertenecían y la autoridad que expidió la constancia con la que tuvieron por acreditadas la auto adscripción calificada.

Al respecto, esta Sala Superior considera que le asiste la razón de que como comunidad indígena no podía estar en aptitud de combatir el registro de dicha candidatura, en tanto que los integrantes de la fórmula que ahora postula solicitaron la protección de sus datos personales, por lo que al ser postulados por una acción afirmativa, con la finalidad de que no pudieran ser identificados se testaron los datos relativos al partido que postulaba la acción afirmativa, la entidad, distrito y si se trataba del propietario y suplente, por lo que del Acuerdo 337 y 354 que se encuentran en la página oficial del INE únicamente era posible advertir el documento con el cual se verificaba la calidad de indígena y si se tenía o no por acreditada con base en las acciones del INE.

Por lo anterior, aun cuando de las demandas se advierte que previo a la asignación manifiestan que tuvieron conocimiento de que las personas en cuestión habían sido registradas bajo la acción afirmativa para personas indígenas, ello con motivo de una nota en el periódico “El Financiero” del seis de mayo[73], en la cual se entrevistó al candidato quien señaló que obtuvo una constancia de una comunidad indígena para cumplir con las acciones afirmativas propuestas por el INE, esta Sala Superior considera que no les resultaría exigible que lo impugnaran desde ese momento o que lo hubiesen consentido.

Se estima lo anterior, en tanto que hasta no haber tenido conocimiento completo, total e íntegro de los documentos y diligencias que se hayan tomado en consideración para tener por acreditada la calidad de persona indígena, no se contaba con los elementos para controvertirlo, ya que el acuerdo de registro, que sería el documento oficial se encontraba testado. Incluso, de haberlo solicitado, no hubiesen podido obtener la información ya que se encontraba clasificada como confidencial al tratarse de datos personales de los propios candidatos que se postulaban.

Aunado a lo anterior, de la nota periodística se advierte que no se precisó cuál era la comunidad indígena a la cual se autoadscribió, ya que se limitó a mencionar que era una comunidad náhuatl ubicada en el Estado de Guerrero.

Con independencia de lo anterior y como ya fue precisado, la calidad de indígena debe considerarse equiparable a un requisito de elegibilidad cuando se realiza un registro con base en una acción afirmativa, ya que en dicho supuesto específico se trata de una condición inherente a la persona de la cual depende la posibilidad de que se le coloque en una candidatura destinada a una finalidad determinada.

En consecuencia, si el registro como fórmula de candidaturas fue para cumplir con una acción afirmativa, el requisito de contar con autoadscripción calificada es susceptible de controvertirse a fin de analizar si la persona puede ocupar el cargo con motivo de su asignación.

Este requisito es positivo y se tuvo por acreditado al momento del registro mediante la exhibición de la constancia emitida por autoridades de la comunidad de San Juan Tetelcingo, municipio de Tepecoacuilco de Trujano, Guerrero, y de la corroboración del documento por parte de personal del INE, de ahí que, en principio, el partido y los candidatos hayan cumplido con la carga probatoria correspondiente al momento del registro.

Sin embargo, conforme al marco jurídico previamente desarrollado, la implicación de cuestionar el cumplimiento del requisito en este momento de validez de la elección y entrega de constancia de asignación conlleva a la presunción de que éste fue cumplido, por lo que quien lo controvierte tiene la carga de destruir probatoriamente la presunción que se ha formado con relación a la autoadscripción calificada.

Ahora bien, determinar que el registro de la candidatura bajo la acción afirmativa de persona indígena resulta equiparable a un requisito de elegibilidad, tiene como consecuencia de que no se trata de un acto definitivo y firme, sino que puede ser revisado en este momento.

Asimismo, advertir que no se trata de un acto consentido por los recurrentes, legitima que se pueda cuestionar la manera en que se verificó la autoadscripción, como es la constancia con la cual se tuvo por acreditado dicho requisito y las acciones realizadas por el Consejo General del INE para corroborarla en términos del Acuerdo 572.

Con base en lo anterior se analizará si se encuentra acreditado el requisito cuestionado.

b.2. Análisis probatorio para determinar si Oscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar cumplen el requisito de persona indígena conforme a la acción afirmativa bajo la cual fueron registrados.

La cuestión para dilucidar en el presente apartado es meramente probatoria, es decir, si con las pruebas que fueron ofrecidas por la parte actora es o no posible desvirtuar la decisión del Consejo General del INE de tener por acreditada la adscripción indígena de Oscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar, a efecto de cumplir el requisito de elegibilidad.

En ese orden de ideas, como fue establecido en la explicación jurídica y el apartado que antecede, la carga de la prueba le corresponde a la parte recurrente, de ahí que se estima necesario precisar el estándar probatorio[74] que se utilizará en el presente asunto para desvirtuar dicha presunción generada al momento del registro.

Como se ha desarrollado en los apartados que anteceden, los recurrentes son integrantes de comunidades indígenas quienes se inconforman por considerar que unas personas se ostentan como integrantes de su comunidad, que presentaron documentos para acreditar esa vinculación, con lo cual lograron ser registrados bajo la acción afirmativa de personas indígenas, sin embargo, consideran que en virtud de lo que califican un fraude a la ley no se cumplirá la finalidad de la medida afirmativa en tanto que no lograrán dicha representación, por lo que continuarán sin lograr acciones específicas en su beneficio y visibilizar su situación marginal.

Como integrantes de comunidades indígenas se encuentran en una situación de desventaja social y económica ante los partidos políticos y las autoridades electorales, circunstancia que se encuentra ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales, por lo que la exigencia de sus cargas procesales y construcción de agravios debe ser flexibilizada, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de ahí que el estándar probatorio no puede ser el ordinario, es decir, no se puede exigir a una comunidad indígena que exhiba sus documentos protocolizados ante notario público a fin de que constituyan prueba plena, sino que las pruebas que exhiban deben analizarse conforme a sus circunstancias para determinar la convicción que éstas generan[75].

Efectivamente, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 2º, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución general y 8, párrafo 1, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se colige la obligación de garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales.

Bajo esa perspectiva, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, a efecto de que todos y cada uno de los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio del juzgador y de acuerdo a las particularidades del caso, no se encuentre al alcance del oferente.

Lo anterior, a fin de procurar compensar las circunstancias de desigualdad y desventaja procesal en que se encuentran las comunidades indígenas, con pleno respeto al principio de igualdad procesal y a las reglas elementales en materia probatoria, sin que ello implique necesariamente tener por acreditados los hechos objeto de prueba[76].

Ahora bien, en el caso y como ya se ha señalado reiteradamente, el Consejo General del INE tuvo por acreditada la calidad de indígena de los integrantes de la fórmula impugnada con base en lo siguiente:

1)     Las constancias de veinticuatro de marzo emitidas por el Comisario Municipal de la comunidad de San Juan Tetelcingo, del municipio Tepecoacuilco de Trujano, Guerrero, en las cuales hizo constar que Oscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar son reconocidos como parte de esa comunidad y han realizado actividades y trabajos a su favor.

2)     Acta circunstanciada que se levantó para corroborar la autenticidad de las constancias de acción afirmativa presentadas por el PAN para acreditar la adscripción de Oscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar, en dicha acta se hizo constar que la auxiliar jurídica de la 02 Junta Distrital del INE en Guerrero, acudió a las catorce horas con cuarenta y seis minutos del cinco de abril al Centro de San Juan Tetelcingo perteneciente al Municipio de Tepecoacuilco de Trujano, Guerrero y se entrevistó con Maximiliano Mendoza de la Rosa, comisario municipal de dicha comunidad, quien reconoció el contenido, el sello y la rúbrica que obra en las constancias.

3)     El INE manifestó en el acuerdo 354 que no contaba con elementos que desvirtúen dicho vínculo.

De conformidad con los artículos 34 y 197 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, las Comisarías son órganos de desconcentración territorial de la Administración Pública Municipal, de participación de la comunidad y de integración vecinal, a cargo de un Comisario electo en votación popular directa por medio de mecanismos vecinales a través del sufragio de vecinos mayores de 18 años y que tendrá el carácter honorífico.

Entre sus atribuciones, en términos del artículo 201 de la referida Ley Orgánica, están las de a) formular y remitir anualmente al Ayuntamiento el padrón de habitantes de la Comisaría, y b) expedir gratuitamente los certificados requeridos por el Oficial del Registro Civil para acreditar las insolvencias en los casos de inhumación; sin embargo, no se advierte alguna facultad específica para expedir constancias respecto de integrantes de la comunidad indígena ni para certificar qué integrantes han realizado actividades y trabajos en favor de la comunidad.

Ahora bien, en el caso, la constancia con la cual se acreditó la autoadscripción fue expedida el veinticuatro de marzo, previo al registro de la candidatura, señala que es expedida por Maximiliano Mendoza de la Rosa, comisario municipal de San Juan Tetelcingo, Municipio de Tepecoacuilco de Trujano quien hace constar que Oscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar son reconocidos como parte de dicha comunidad indígena y han realizado actividades y trabajos a favor de dicha comunidad.

Dicha constancia fue corroborada su autenticidad y ratificado su contenido por su emisor en la diligencia llevada a cabo por la Auxiliar Jurídica de la 02 Junta Distrital del INE en Guerrero en dicha comunidad el cinco de abril.

En ese orden de ideas, si bien no se advierten facultades específicas para su emisión, al tratarse de la autoridad administrativa en la comunidad el INE la consideró suficiente.

En el caso, los actores tratan de destruir la presunción que se generó con tales pruebas con base en lo siguiente:

1)     Dos publicaciones en el periódico El Financiero de seis de mayo cuyo encabezado es Candidatos de Morelos usurpan y hacen campaña con espacios para ‘Indígenas y LGBTTTI’[77], y otra del veintidós de agosto que lleva como título “Diputado del PAN que se hace pasar por indígena... ni en su ‘rancho’ lo conocen”[78]

2)     Audio en el que afirman que se trata de una entrevista con autoridades de San Juan Tetelcingo en la que niegan haber expedido una constancia a favor de Oscar Daniel Martínez Terrazas o algún otro candidato.

3)     Dos escritos de veinticinco de agosto, por medio de los cuales, en el primero 85 personas y en el segundo 13 personas, asientan su nombre y firma manifestando que son miembros y autoridades de la Asamblea de la Comunidad de San Juan Tetelcingo, Municipio de Tepecoacuilco, Guerrero, así como que desconocen en dicho acto al Diputado electo Oscar Daniel Martínez Terrazas, quien no forma parte de dicha comunidad ni ha desempeñado ningún puesto o encargo en la misma y que nunca ha realizado ninguna actividad para apoyar a esa comunidad.

4)     El perfil curricular y parlamentario de Oscar Daniel Martinez Terrazas que aparece en la página oficial de la Cámara de Diputados en la que como actual diputado federal no se advierte participación en asuntos relacionados con la protección de los derechos de las comunidades indígenas.

5)     Escrito de veinticinco de agosto signado por Maximiliano Mendoza de la Rosa, comisario municipal y Victoriano Loreto Corredor, comisario suplente, por el que hacen constar que el veinticinco de agosto a las once horas, estando ellos presentes y el pueblo en general, se llevó a cabo una asamblea general sobre el asunto relacionado con Oscar Daniel Martínez Terrazas, quien se hace pasar por una persona indígena de dicha comunidad y quien presentó una constancia que lo acredita como tal, por lo que manifiestan que desconocen al referido diputado y reprueban dicha acción, ya que nunca ha hecho algún trabajo en ese pueblo, por lo que lo desconocen.

6)     Siete fotografías donde se ven personas reunidas en un lugar.

7)     Cinco videos que coinciden con las fotos en las que diversas personas hacen uso de la palabra en idioma español mezclado con una lengua indígena.

En el caso de los escritos firmados por el comisario municipal y el comisario suplente, así como los integrantes de la comunidad de San Juan Tetelcingo, Municipio de Tepecoacuilco, Guerrero, en los cuales manifiestan que se constituyeron en asamblea, se advierte el desconocimiento de dicha comunidad a Oscar Daniel Martínez Terrazas como parte integrante de la comunidad es suficiente para desvirtuar el vínculo de esa persona con la comunidad.

Lo anterior es así, porque el desconocimiento del candidato fue por parte de la ciudadanía de San Juan Tetelcingo, Guerrero, reunida en Asamblea General Comunitaria, órgano reconocido como la máxima autoridad en una comunidad indígena, al ser en el cual la ciudadanía toma decisiones e incluso a través del que las comunidades indígenas eligen a sus autoridades y definen su sistema normativo interno.

Al respecto, cabe destacar que, el sistema jurídico se inscribe en el pluralismo, el cual considera que el derecho se integra tanto por el legislador formalmente por el Estado, como por el indígena, generado precisamente por los pueblos y las comunidades indígenas. Se trata de dos ordenamientos jurídicos distintos que se encuentran en una relación de coordinación y no de subordinación[79].

Los derechos a la libre determinación y autonomía de los pueblos y las comunidades indígenas abarcan la capacidad para decidir las formas internas de convivencia y organización política, ello, porque una de las expresiones más importantes de ese derecho consiste en la autodisposición normativa, en virtud de la cual como sujetos de derechos tienen la capacidad de emitir sus propias normas jurídicas a efecto de regular las formas de convivencia interna, facultad que es reconocida tanto a nivel nacional como internacional.

En ese sentido, como máxima autoridad de deliberación dentro de una comunidad indígena tiene la facultad para otorgar un reconocimiento a alguno de sus integrantes, así como para señalar a aquellas personas que se ostenten como parte de esa comunidad indígena sin serlo.

Refuerza lo anterior, el hecho de que en la propia legislación de Guerrero se reconoce a la Asamblea General como la máxima autoridad en una comunidad indígena, al considerarse que, para la creación de nuevos municipios, se debe presentar un escrito, acompañado, entre otras documentales, del acta de la Asamblea General en la que la ciudadanía integrante de un núcleo de población solicite la nueva municipalidad.[80]

Por tanto, es que el Acta de la Asamblea General genere plena certeza en esta autoridad jurisdiccional sobre que el candidato carece de vínculo alguno con la comunidad indígena de San Juan Tetelcingo, Guerrero.En ese orden de ideas, si bien las notas periodísticas, fotografías, videos, en lo individual, únicamente tendrían la calidad de indicios débiles, adminiculados con las documentales de la asamblea fortalecen la convicción de este órgano jurisdiccional en el sentido de que dichos candidatos de la fórmula no son integrantes de la comunidad respecto de la cual se ostentaron y exhibieron un documento para acreditarlo.

Aunado a lo anterior, otro elemento a valorar es que Oscar Daniel Martínez Terrazas actualmente es diputado en la LXIV Legislatura que está por concluir, participó en 2018 por dicho cargo y fue asignado por el principio de RP de la cuarta circunscripción plurinominal por el Estado de Morelos[81].

Asimismo, como ya fue señalado, en el presente proceso electoral también contendió por el principio de MR por del PAN en el Distrito 1 en Morelos, sin que en el anterior proceso como en éste se haya ostentado con el carácter de persona indígena, elementos que concatenados generan convicción en el desconocimiento que realiza la comunidad de San Juan Tetelcingo, Guerrero.

Al respecto, cabe recordar que las acciones afirmativas constituyen medidas para transformar las condiciones estructurales que han permitido históricamente la exclusión de las personas para quienes son diseñadas, por lo que se traducen en vías de acceso a los órganos de representación popular, haciendo posible la inclusión de las aspiraciones, agendas y cuerpos de quienes han sido marginadas del espacio público.

Por lo tanto, toma relevancia cuando la comunidad respecto de la cual se afirma se es integrante emite un desconocimiento, ya que permitir que candidatos sean asignados bajo acciones afirmativas de personas indígenas sin serlo, tiene como resultado, la nulificación de la representatividad de las personas indígenas, y por ende, su invisibilización en la toma de decisiones de la Cámara de Diputados; entonces, permitir esto, deja sin efecto el fin de la acción afirmativa que se planteó desde la interpretación constitucional de esta Sala Superior.

En el mismo sentido, considerar que las constancias exhibidas ante el INE, expedidas y ratificadas por el comisario municipal, son suficientes para tener a los candidatos como integrantes de la comunidad que manifiesta en asamblea desconocerlos, implicaría desatender las obligaciones convencionales del Estado mexicano, en el entendido de que a partir de la ratificación de la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia, es que nuestro país debe tomar las medidas necesarias para adoptar las acciones afirmativas necesarias[82], así como asegurar que el sistema político y legal refleje apropiadamente la diversidad dentro de las sociedades[83].

Es así, que este Tribunal Constitucional llega a la conclusión que la salvaguarda de las acciones afirmativas, como mecanismo idóneo para garantizar la representatividad política de aquellos grupos, colectivos y personas, a quienes se les ha privado de la participación activa en la vida pública, debe ser prioridad, en tanto se trata de un principio constitucional el de igualdad, así como de una obligación convencional.

Por ello, en el caso en concreto que se estudia no es posible tener por acreditada la vinculación de los candidatos con la comunidad de San Juan Tetelcingo, Municipio de Tepecoacuilco, Guerrero, pues de lo contrario, se permitiría evadir el cumplimiento de la postulación de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, porque se advierte incongruencia en las documentales que obran en el expediente, respecto de aquellas mediante las cuales se pretende sostener la autoadscripción calificada.

Ante tal discrepancia esta Sala Superior determina que se debe dar mayor valor probatorio a las afirmaciones asentadas en la asamblea municipal, que a las constancias exhibidas por el partido y los candidatos, en tanto que éstas últimas sólo iban firmadas por el comisario municipal quien, como se evidenció previamente, no tiene facultades expresas para hacer constar la calidad indígena ni apoyo a la comunidad, mientras que las de la asamblea están firmadas por dicho comisario municipal, el comisario suplente y diversos integrantes de la comunidad.

Con base en lo anterior, esta Sala Superior determina revocar las constancias de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, emitidas a favor de los ciudadanos Oscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar, candidatos propietario y suplente, respectivamente, propuestas por el PAN.

b.3. Asignación del curul que le corresponde al PAN por el principio de representación proporcional en la cuarta circunscripción.

Con motivo de lo anterior, en términos de los lineamientos establecidos en el Acuerdo 572, específicamente, en el punto décimo séptimo, se advierte que el Consejo General previó que cuando las mismas personas se postulen tanto por el principio de MR como RP, resulten electas por MR, la diputación de RP se asignará a su suplente, de haberse cancelado el registro de alguna persona propietaria o suplente de la fórmula, se asignará a la persona propietaria o suplente de la fórmula de adscripción indígena que siga en el orden de la lista respectiva y, en caso de agotarse la lista, el partido deberá postular a una persona de adscripción indígena para el cargo respectivo de entre las fórmulas de MR postuladas en los Distritos indígenas de la misma circunscripción que no hubieren obtenido el triunfo.

Por lo que se considera que a efectos de asignar a la persona que deba ser asignada como candidatura del PAN para ocupar el lugar correspondiente de los candidatos cuya constancia de asignación fue revocada, es posible aplicar dicho procedimiento de forma análoga.

En primer lugar, no es posible asignar al suplente, en tanto que también fue impugnado y su constancia representaba los mismos vicios que el propietario, de ahí que haya sido revocado.

Luego, del Acuerdo 337 se advierte que el PAN en la lista de la cuarta circunscripción postuló como candidaturas bajo la acción afirmativa de personas indígenas al cuarto y séptimo lugar; sin embargo, la cuarta posición correspondiente a la fórmula integrada por Genoveva Huerta Villegas y Mar y Cielo Aldana Huidobro como propietaria y suplente, respectivamente, ya fueron asignadas, mientras que la séptima posición es la que se ha revocado en la presente sentencia.

En relación con las candidaturas de MR correspondiente a la cuarta circunscripción, del Acuerdo 18 se advierte que en la cuarta circunscripción únicamente se señalaron dos distritos bajo la acción afirmativa indígena, a saber, los distritos 5 y 6 en el Estado de Guerrero; sin embargo, dichos distritos fueron postulados a través de la Coalición “Va por México”.

En el caso del distrito 6, de la página del INE se aprecia que la coalición “Va por México” obtuvo el triunfo en el distrito, mientras que en el distrito 5 no ganó el candidato de la coalición; sin embargo, conforme a la cláusula sexta Convenio de coalición electoral parcial que celebraron los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática para postular las candidaturas en la elección a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, que integrarán la LXV Legislatura del Congreso de la Unión[84], se advierte que dichos partidos acordaron que en los distritos 5 y 6 de Guerrero los candidatos registrados por la coalición pertenecían originalmente al Partido de la Revolución Democrática y en caso de resultar electos quedarían comprendidos a dicho partido político y a su respectivo grupo parlamentario, de ahí que no sea posible realizar la asignación en éstos sin que ello trastoque la voluntad ciudadana que votó por una opción política específica.

Por lo anterior, no existen espacios para garantizar la acción afirmativa, sin que ello sea suficiente para convalidar el registro de las candidaturas revocadas, en tanto que su actuar puso en riesgo las medidas compensatorias que ha ordenado esta Sala Superior, lo cual, de no ser atendido por esta autoridad jurisdiccional, convalidaría un sistema que invisibiliza y excluye a las personas indígenas de los órganos de representación popular, pese a que durante la etapa de preparación de la elección se ordenaron las medidas necesarias para su efectividad, esto es, para que, los grupos que históricamente han sido invisibilizados ocupen un espacio en los órganos de toma de decisiones.

Por lo anterior, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, se determina asignar a la siguiente posición que se encuentra en la lista del PAN correspondiente a la cuarta circunscripción, es decir, la formula ubicada en la posición diez, correspondiente a Ana Laura Valenzuela Sánchez como propietaria y Mariana Beatriz Sabanero Zarzuela como suplente, lo que incluso tendrá un impacto paritario en la integración final del Congreso de la Unión.

DÉCIMA. Efectos.

Derivado de lo anterior, lo procedente es revocar, en lo que fue materia de impugnación el acuerdo reclamado.

Se revocan las constancias de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, emitidas a favor de los ciudadanos Oscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar, candidatos propietario y suplente, respectivamente, propuestas por el PAN.

En su lugar, se deben expedir y entregar las constancias de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a las ciudadanas Ana Laura Valenzuela Sánchez y Mariana Beatriz Sabanero Zarzuela, candidatas propietaria y suplente, del PAN, una vez que se analicen los requisitos de elegibilidad.

Para esos efectos, se vincula al Consejo General del INE, a efecto de que lleve a cabo las acciones correspondientes para dar cumplimiento en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia.

Asimismo, deberá informar sobre el cumplimiento a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

De igual modo, hágase del conocimiento de la presente sentencia a la Cámara de Diputados para los efectos a que haya lugar.

Toda vez que de la ponderación de las pruebas se determinó que la fórmula propuesta por el PAN en el lugar 7 de la lista de representación proporcional por la cuarta circunscripción no cumplía con la calidad para ser registrada bajo la acción afirmativa y toda vez que fue postulada por dicho partido quien tiene una responsabilidad y deber de cuidado especial respecto de las personas que solicita su registro, debe darse vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, con copia certificada del presente expediente, para que inicie un procedimiento ordinario sancionador a fin de determinar si el Partido Acción Nacional incurrió en alguna responsabilidad con motivo de la solicitud de dicho registro.

A partir de lo detectado en este caso respecto de la posibilidad de que, incluso luego de la asignación persistan postulaciones que se ubican en acciones afirmativas sin contar con los elementos objetivos de la autoadscripción calificada, se le ordena al INE que, en un plazo de seis meses contados a partir del día siguiente a la legal notificación de la presente sentencia, elabore lineamientos que permitan verificar de manera certera el cumplimiento de la autoadscricpión calificada, a efecto de que desde el momento del registro se cuente con elementos objetivos e idóneos que permitan acreditarla.

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-1411/2021 y SUP-REC-1412/2021 al diverso SUP-REC-1410/2021. Por tanto, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo reclamado en lo que fue materia de impugnación y en los términos precisados en el apartado de efectos.

TERCERO. Se revocan las constancias de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, emitidas a favor de Oscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar, candidatos propietario y suplente, respectivamente, propuestas por el PAN, y se dejan subsistentes las demás.

CUARTO. Se ordena expedir y entregar las constancias de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a las ciudadanas Ana Laura Valenzuela Sánchez y Mariana Beatriz Sabanero Zarzuela, candidatas propietaria y suplente, del PAN, una vez que se analicen los requisitos de elegibilidad.

QUINTO. Se vincula al Instituto Nacional Electoral para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.

SEXTO. Dese vista, con copia certificada del presente expediente, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en los términos del fallo, para que inicie un procedimiento ordinario sancionador que corresponda.

SÉPTIMO. Se vincula al Instituto Nacional Electoral para que emita los lineamientos que ordena esta ejecutoria en el plazo correspondiente.

Notifíquese, como en Derecho proceda.

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, con el voto concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y el voto en contra de los Magistrados Felipe De la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales y Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1410/2021 A SUP-REC-1412/2021 ACUMULADOS[85]

Respetuosamente disentimos del criterio mayoritario expresado en el presente asunto, por lo que, con el debido respeto a las señoras y los señores magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, formulamos VOTO PARTICULAR.

I.                    Tesis del voto particular

El presente voto particular se sostiene en dos argumentos. En primer lugar, consideramos que el cumplimiento de la acción afirmativa no puede equipararse a un requisito de elegibilidad. Estos al constituir una restricción a los derechos político-electorales cuya aplicación debe ser estricta y evitar trasladar su aproximación metodológica al análisis de otras figuras que no comparten su naturaleza jurídica o que constituyen condiciones que tienen un propósito diverso, como lo es la eficacia de una medida afirmativa.

En segundo término, desde nuestra perspectiva, la constancia expedida por el Comisario Municipal de la Comunidad de San Juan Tetelcingo, municipio de Tepecoacuilco de Trujano, Guerrero, es suficiente para cumplir con la acción afirmativa indígena y acreditar la autoadscripción calificada, porque las pruebas que presentan los actores no desvirtúan, ni derrotan su presunción de validez y autenticidad (calidad que adquirieron con el acuerdo de registro).

II.                  Consideraciones del proyecto que no se comparten

La mayoría de las magistradas y los magistrados integrantes de esta Sala Superior propuso revocar la asignación de la diputación federal por el principio de representación proporcional a favor de Oscar Daniel Martínez Terrazas (propietario) y Raymundo Bolaños Azocar (suplente), ello a partir, de dos premisas.

En primer término, el proyecto razona que sí es posible controvertir en este momento el registro de la fórmula del Partido Acción Nacional por el principio de representación proporcional, como acción afirmativa para personas indígenas; y, para sostener esta afirmación, equipara el cumplimiento de una acción afirmativa a un requisito de elegibilidad.

En su concepto, esta equiparación deriva del hecho de que la acción afirmativa para personas indígenas constituye una cualidad inherente a la persona, asimilable a un requisito de elegibilidad, que hace procedente su análisis tanto en la etapa de registro, como en la de asignación.

En efecto, en el proyecto se sostiene que el cumplimiento de la acción afirmativa debe considerarse como un requisito de elegibilidad positivo, es decir, es una condición subjetiva que debe reunir el o la interesada para que surja el derecho individual a ser elegible a un cargo de elección popular.

En segundo término, una vez que reconoce que la acción afirmativa es equiparable a un requisito de elegibilidad y, por lo tanto, impugnable al momento de la asignación de las diputaciones, el proyecto valora si con las constancias que obran en el expediente quedó o no acreditada la autoadscripción calificada de las candidaturas cuestionadas.

Este análisis lo basa, por un lado, en un estándar probatorio flexible dado que se trata de un grupo vulnerable y, por ende, considera que la exigencia de sus cargas procesales y construcción de agravios debe ser flexibilizada.

Por el otro, afirma que en la etapa de asignación la carga de la prueba es mayor para los actores, porque existe la presunción de que los requisitos de elegibilidad quedaron acreditados con el registro; por lo que tiene que destruirse esa presunción a partir de pruebas idóneas,

A partir de estas dos cuestiones, el proyecto de la mayoría razona que los recurrentes lograron desvirtuar la calidad de los candidatos, en esencia, con base en: 1) los escritos firmados por el comisario municipal y el comisario suplente; y, 2) los escritos firmados por los integrantes de la comunidad de San Juan Tetelcingo, Municipio de Tepecoacuilco, Guerrero, en los cuales manifiestan que se constituyeron en asamblea.

Para la mayoría, con fundamento en ambas constancias, se advierte el desconocimiento de dicha comunidad a Oscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar (en su calidad de suplente), como parte integrante de la comunidad, lo cual es suficiente para desvirtuar el vínculo de esas personas con la comunidad. Además, porque se trata de un desconocimiento que realizó la Asamblea General Comunitaria, órgano reconocido como la máxima autoridad en una comunidad indígena.

III.                Razones por las que nos apartamos del criterio mayoritario

3.1. El cumplimiento de las acciones afirmativas no puede equiparse a un requisito de elegibilidad

a) Tesis de la decisión

No es posible equiparar el cumplimiento de las acciones afirmativas como uno de los requisitos de elegibilidad porque éstos son categorizados como restricciones de fuente constitucional y legal. Así, la aplicación e interpretación de los requisitos de elegibilidad debe ser estricta y evitar trasladar su aproximación metodológica al análisis de otras figuras que no comparten su naturaleza jurídica o que constituyen condiciones que tienen un propósito diverso, como lo es la eficacia de una medida afirmativa.

b) Justificación

Para explicar nuestra posición, estimamos necesario partir de qué son los requisitos de elegibilidad y cómo deben analizarse en los casos que son sometidos a nuestro conocimiento.

La Sala Superior ha sostenido que los requisitos de elegibilidad son cualidades personales de los candidatos necesarias para que ocupen los cargos públicos a los que fueron postulados.

Con relación al requisito de ser votado, el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[86] ordena, además del requisito de la ciudadanía para el desempeño del cargo público, tener las calidades que exige la Ley.

Al respecto, para ser diputado federal, la Ley exige determinadas calidades inherentes al ciudadano que pretenda ocupar tal cargo, los que pueden ser de carácter positivo, como es la edad mínima de veintiún años, la residencia efectiva; o de carácter negativo como es no ser ministro de culto religioso y no desempeñar determinado empleo o cargo como servidor público.[87]

En ese sentido, esta Sala Superior ha precisado que los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución o ley electoral tienen un carácter general y son exigibles a todo candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular, con independencia del partido político que lo postule o de su pertenencia o no a un grupo vulnerable.

Reconocemos que si bien son exigencias que atienden a las cualidades personales de las candidaturas, están reguladas como cuestiones de orden público y deben ser tratadas como restricciones expresas a un derecho humano por lo que requieren una aproximación estricta del Derecho.[88]

Al ser una medida restrictiva de un derecho político, su análisis metodológico no debe ser trasladado a otras figuras o actos como es la verificación del cumplimiento de una acción afirmativa, máxime que la auto-adscripción no corresponde con uno de los requisitos de elegibilidad previstos en la Ley. De ahí, nuestro motivo de disenso.

En nuestra opinión, es incorrecto e innecesario equiparar el cumplimiento de una medida afirmativa como un requisito de elegibilidad a fin de permitir la impugnación de la verificación del cumplimiento de una acción afirmativa en el momento de postulación.

Esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración 876 del año dos mil dieciocho, reconoció que la “auto-adscripción calificada” forma parte de las cualidades específicas que debe reunir la persona que pretenda participar en un proceso electoral a través de la acción afirmativa indígena, por lo que su incumplimiento puede ser impugnado en dos momentos dentro del proceso electoral, esto es, en el registro de la candidatura o en los resultados y declaraciones de validez de la elección.

Para llegar a esa conclusión no fue necesario que esta Sala Superior equiparara la verificación del cumplimiento de la acción afirmativa con un requisito de elegibilidad y bastó analizar la naturaleza de la auto-adscripción calificada como una condición personal inherente que debe acontecer en las personas que pretenden demostrar su pertenencia a una comunidad culturalmente diferenciada.

Así, esta Sala Superior tomó como punto de partida para analizar el cumplimiento de la acción afirmativa al momento de la asignación de la diputación, que la auto-adscripción calificada tiene por objeto garantizar que se materialice de manera efectiva la acción afirmativa, razón por la cual puede analizarse tanto en el registro como en la asignación, a fin de que se asegure la eficacia de ese tipo de medidas de inclusión.

En otras palabras, este Tribunal estimó que la auto-adscripción calificada se constituye como un concepto jurídico determinado que funge como una garantía institucional prevista para dar eficacia a la representatividad multicultural que existe en nuestro país.

De ese modo, se afirmó que para lograr una igualdad real y efectiva, traducida en la representación genuina y auténtica de las comunidades indígenas en la cámara de diputados, la acción afirmativa se debe revisar en todo momento del proceso electoral, no solo un cumplimiento formal al momento del registro de candidatos sino un cumplimiento real y material al momento de la elección y las personas que ocuparán los cargos de representación, al margen de que se cumplan de manera concomitante con los requisitos de elegibilidad. 

Para lograr tal fin, es necesario que, ante un planteamiento sobre el incumplimiento de la adscripción calificada de una candidatura postulada bajo la acción afirmativa indígena, se procure su análisis por los órganos jurisdiccionales, ya que su incumplimiento es de transcendencia constitucional puesto que se corre el riesgo de vaciar de contenido la acción afirmativa y se dejaría sin tutela judicial una medida de tipo inclusiva que ha sido reconocida y establecida por los órganos jurisdiccionales a fin de cumplir la obligación del Estado de lograr una igualdad no solo formal, sino sustantiva, con lo cual indirectamente se podrían legitimar fraudes a éstas.

Por estas razones, compartimos que se verifique en esta instancia judicial que los espacios reservados para personas indígenas, efectivamente, sean ocupados por personas que ostenten esa calidad, pero estimamos que no es correcto ni necesario equiparar la “auto-adscripción” indígena con un requisito de elegibilidad, pues como se ha señalado tienen un propósito y un diseño constitucional y legal distinto.

3.2. Cumplimiento de la adscripción calificada indígena por parte de Oscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar.

a) Tesis

Contario a lo sostenido por la mayoría de esta Sala Superior, estimamos que los recurrentes no lograron desvirtuar el contenido de la constancia expedida por el Comisario Municipal de la Comunidad de San Juan Tetelcingo, con la cual Oscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar acreditaron su vínculo con dicha comunidad.

Es decir, consideramos que se trata de un caso en el que la eficacia probatoria de los medios de prueba aportados por los recurrentes no es idónea, pues presentan determinadas irregularidades o particularidades que afectan los principios de probidad, oportunidad e inmediación que rigen la actividad probatoria.

b) Justificación

Esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-876/2018 y acumulados, sostuvo que la valoración probatoria para acreditar la auto adscripción calificada indígena debe realizarse desde una perspectiva intercultural, con el reconocimiento del pluralismo jurídico que existe en nuestro país y que se traduce en lo siguiente:

         Los documentos deben analizarse tomando en cuenta el contexto en el que se emiten, prescindiendo de formalismos administrativos o procesales que dificulten constatar la identidad y calidad con la que firman las personas que los expiden, presumiendo que se trata de autoridades indígenas.

         Se presumen ciertas, salvo prueba en contrario, las declaraciones de estas autoridades respecto a que una persona determinada pertenece a una comunidad específica, que conoce esta comunidad, que la habita o la habitó y que representa esa cultura o tiene vínculos con ella.

c) Caso concreto

En el caso, el Consejo General del INE tuvo por acreditada la adscripción calificada de Oscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar, con base en las documentales siguientes:

         Constancia expedida por Maximiliano Mendoza de la Rosa, comisario municipal de San Juan Tetelcingo, Municipio de Tepecoacuilco de Trujano.

         Acta circunstanciada llevada a cabo por la Auxiliar Jurídica de la 02 Junta Distrital del INE en Guerrero.

De dichas pruebas documentales se advierte que una autoridad comunitaria hizo constar que Oscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar son reconocidos como parte de dicha comunidad indígena y han realizado actividades y trabajos a favor de esta.

Además, que posteriormente el Comisario Municipal ratificó el contenido de dicha constancia, esto es, reconoció expresamente la autenticidad del documento en los términos en los que le fue expuesto por la propia autoridad electoral nacional.

En primer lugar, desde nuestra perspectiva, en estos casos donde se plantea el incumplimiento de la adscripción calificada de una candidatura cuando el Consejo General previamente ya analizó su cumplimiento, el operador jurídico tiene el deber de llevar a cabo un análisis más estricto y riguroso de las pruebas que aporta la parte que pretende desvirtuar dicha adscripción.

Lo anterior, sobre la base de que quien o quienes pretendan desvirtuar la adscripción calificada les corresponde la carga probatoria de acreditar de manera fehaciente, con elementos de prueba directos, idóneos e indubitables, que la candidatura cuestionada no cumplía con aquella. En otras palabras, elementos probatorios a partir de los cuales no quede lugar a una duda razonable de que las candidaturas cuestionadas no cuentan con el vínculo comunitario, a fin de no modificar situaciones jurídicas creadas bajo una expectativa válida de derecho.

Lo anterior, considerando que los recurrentes pretenden restar eficacia a un acto de autoridad que goza de una presunción de validez a partir del citado registro de una candidatura, sobre la base de un documento que, como ya se refirió, fue constatado por la propia autoridad electoral nacional (sin haber sido objetada por el suscriptor de la misma), aunado a que tal hecho generó efectos jurídicos a favor de las personas que integraron la candidatura en la modalidad de acción afirmativa indígena.

Ahora bien, en concepto del suscrito, la constancia expedida por el Comisario Municipal de San Juan Tetelcingo goza de una presunción de validez que no queda desvirtuada con las pruebas aportadas por los recurrentes.

La mayoría consideró suficiente para desestimar la autenticidad del contenido de la citada constancia con los escritos siguientes:

         Escrito de veinticinco de agosto signado por Maximiliano Mendoza de la Rosa, comisario municipal y Victoriano Loreto Corredor, comisario suplente, por el que se señala que en esa fecha a las once horas, estando ellos presentes y el pueblo en general, se llevó a cabo una asamblea general sobre el asunto relacionado con Oscar Daniel Martínez Terrazas, quien se hace pasar por una persona indígena de dicha comunidad y quien presentó una constancia que lo acredita como tal, por lo que manifiestan que desconocen al referido diputado y reprueban dicha acción, ya que nunca ha hecho algún trabajo en ese pueblo a favor de sus habitantes.

 

         Dos escritos de veinticinco de agosto, por medio de los cuales (en el primero, 85 personas y, en el segundo, 13 personas), asientan su nombre y firma manifestando que son miembros y autoridades de la Asamblea de la Comunidad de San Juan Tetelcingo, Municipio de Tepecoacuilco, Guerrero, así como que desconocen en dicho acto al Diputado electo Oscar Daniel Martínez Terrazas, quien no forma parte de dicha comunidad.

Sin embargo, en principio, debe decirse que dichas pruebas documentales son de carácter privadas, por lo que solamente podrían constituir prueba plena cuando se adminiculen con los demás elementos que obren en el expediente, a partir de la relación que guarden entre sí, y generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en términos del artículo 14, numeral 5 y 16, de la Ley de Medios.

Así de su valoración considero que al primer escrito ofrecido por los recurrentes no se le puede otorgar pleno valor probatorio, ya que entra en contradicción con la validez de la constancia que previamente había sido emitida por la misma persona que ostenta el cargo de comisario municipal y constatada con el acta circunstanciada que levantó la Auxiliar Jurídica de la 02 Junta Distrital del INE en Guerrero, misma que al ser expedida por una funcionaria electoral, tiene pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 16, numeral 2 de la Ley de Medios.

Respecto de los escritos identificados con el inciso b), también constituye una documental privada, de la cual se advierte, por un lado, que noventa y ocho ciudadanos de San Juan Tetelcingo, Municipio de Tepecoacuilco, Guerrero desconocieron a Oscar Daniel Martínez Terrazas, como miembro de su comunidad y, por otro, que ninguno de los signantes se ostenta como autoridad comunitaria.

Como se ve, contrario a lo sostenido por la mayoría, con las documentales aportadas por los recurrentes no se logra desvirtuar el contenido de la constancia expedida previamente por el mismo Maximiliano Mendoza de la Rosa, comisario municipal de San Juan Tetelcingo, Municipio de Tepecoacuilco de Trujano, Guerrero, quien emite un segundo documento en un sentido distinto, lo que constituye una contradicción que razonablemente afecta el valor probatorio que se le pretende asignar por los recurrentes.

Por otro lado, en la resolución aprobada se afirma que la asamblea general comunitaria es reconocida por la legislación de Guerrero como la máxima autoridad en una comunidad indígena, sin embargo, de los escritos en análisis no se desprende que correspondan a un acta de asamblea general comunitaria, sino con un escrito libre de ciertas personas que se ostentan como integrantes de esa comunidad.

Además, dadas la temporalidad y las particularidades de ese escrito me llevan a la convicción de que carecen de espontaneidad, porque si desde abril conocían de la postulación de la candidatura cuestionada, no es plausible que el mismo se confeccionara el mismo día de la presentación del recurso.

Aunado a lo anterior, quiero destacar que de una valoración conjunta de estas pruebas son insuficientes pues corresponden a documentales privadas (en cierto sentido contradictorias) y técnicas (audio y fotografías) que en su conjunto no alcanzan el valor probatorio suficiente para derrotar la presunción de validez que se generó con el registro inicial de esas candidaturas ante el INE.

d) Conclusión

Con base en lo anterior, considero que los recurrentes no lograron desvirtuar el contenido de la constancia expedida por el Comisario Municipal de la Comunidad de San Juan Tetelcingo, con la cual Oscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar acreditaron su vínculo con dicha comunidad.

 

En virtud de las consideraciones que han quedado expuestas, de manera respetuosa, nos apartamos del criterio aprobado por la mayoría y emitimos el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1410, SUP-REC-1411/2021 Y SUP-REC-1412/2021, ACUMULADOS; CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.

 

1.       A continuación, expongo los motivos por los que, respetuosamente, no comparto el sentido y las consideraciones de la sentencia en la que se determinó revocar el acto impugnado, porque considero que los medios de impugnación son improcedentes, en la medida que uno de ellos resulta extemporáneo y los aspectos que controvierten los inconformes en los dos restantes derivan de una determinación definitiva y firme, ya que la designación cuestionada se realizó con base en las listas regionales que se aprobaron en su momento y el cumplimiento de la medida afirmativa en favor de la comunidad indígena no es propiamente un requisito de elegibilidad que deba verificarse al momento de la calificación de la elección; además de que hay inviabilidad de efectos.

 

2.       Para esta exposición, divido el presente voto en los siguientes rubros: 1. Acto impugnado. 2. Sentencia. 3. Improcedencia de los recursos de reconsideración (motivo de disenso). 4. Conclusión.

 

1.  Acto impugnado.

 

3.       Los inconformes combaten el acuerdo INE/CG1443/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignan a  diversos partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2021-2024; específicamente, donde se declaró la constancia de asignación otorgada a la fórmula de Oscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar (registrados en cumplimiento a la acción afirmativa indígena).

 

2.  Sentencia. En el caso se determinó:

 

a)    Que los recursos de reconsideración se encuentran promovidos en tiempo y, específicamente, que la oportunidad en la presentación de la demanda que dio origen al SUP-REC-1412/2021, deriva de que se presentó dentro del plazo de cuarenta y horas previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, computado a partir de la primera hora del día siguiente al en que se llevó a cabo la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en donde se emitió el acto impugnado.

 

La razón que sustentó lo anterior consistió en que debe tomarse en consideración que los promoventes de ese recurso son personas indígenas del estado de Guerrero, por lo que no se encontraban vinculadas a la sesión del referido consejo donde tuvo lugar la asignación, como es en el caso de los partidos políticos, quienes sí deben regirse por la regla de temporalidad consagrada en el aludido artículo para presentar el medio de impugnación. 

 

b)    En cuanto al fondo, se determinó revocar la constancia de asignación otorgada a la fórmula de Oscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar, al considerar que fue desvirtuada la calidad de personas indígenas bajo la cual fueron registrados para ocupar una candidatura en el marco de la acción afirmativa para personas indígenas.

 

4.       Para arribar a esa conclusión, se consideró que:

         La calidad de indígena debe considerarse como un requisito de elegibilidad, ya que se trata de una condición inherente a la persona de lo que depende la posibilidad de que se le coloque en una candidatura destinada a una acción afirmativa que por su naturaleza tiene una finalidad determinada.

 

         Si el registro como fórmula de candidaturas fue para cumplir con una acción afirmativa, entonces el requisito de contar con autoadscripción calificada era susceptible de controvertirse, a fin de analizar si la persona podía ocupar el cargo con motivo de su asignación.

 

         Resultó fundado lo argumentado en el sentido de que era posible controvertir en este momento el registro de la fórmula siete del Partido Acción Nacional por el principio de representación proporcional en la cuarta circunscripción, debido a que la comunidad indígena no podía cuestionar el registro de dicha candidatura, en tanto que los integrantes de la fórmula cuestionada solicitaron la protección de sus datos personales, por lo que al ser postulados por una acción afirmativa, con la finalidad de que no pudieran ser identificados se testaron los datos relativos al partido que postulaba la acción afirmativa, la entidad, distrito y si se trataba del propietario y suplente. 

 

         Los candidatos seleccionados que ocuparon la fórmula en cuestión, no cumplieron con los requisitos de elegibilidad conforme a la acción afirmativa bajo la que fueron registrados, puesto que no pertenecen a la comunidad de San Juan Tetelcingo, del municipio Tepecoacuilco de Trujano, Guerrero, ya que en autos se ofrecieron escritos firmados por el comisario municipal y el comisario suplente, así como los integrantes de la referida comunidad, en los cuales manifestaron que se constituyeron en asamblea,  y que desconocían a Oscar Daniel Martínez Terrazas como parte integrante de la comunidad; y

 

        Lo anterior constituye una situación que resultaba suficiente para desvirtuar el vínculo de dicha persona con dicha comunidad, pues la asamblea era la máxima autoridad de deliberación dentro de una comunidad indígena, que tenía facultades para otorgar el reconocimiento a alguno de sus integrantes, así como para señalar a aquellas personas que se ostentaron como parte de esa comunidad indígena sin serlo.

 

5.       Derivado de lo expuesto, en la sentencia se determinó revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo reclamado y, por ende, revocar las constancias de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, emitidas a favor de los ciudadanos Oscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar, candidatos propietario y suplente, respectivamente, propuestas por el Partido Acción Nacional.

 

6.       Asimismo, se ordenó la expedición y entrega de las constancias de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a las ciudadanas Ana Laura Valenzuela Sánchez y Mariana Beatriz Sabanero Zarzuela, candidatas propietaria y suplente, del citado partido, una vez que se analizaran los requisitos de elegibilidad.

 

7.       Para esos efectos, se vinculó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que llevara a cabo las acciones correspondientes para dar cumplimiento en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia; y, además, a que informara sobre el cumplimiento a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

8.       Finalmente, se concluyó que dado que de la valoración de las pruebas derivó que la fórmula propuesta por el PAN en el lugar 7 de la lista de representación proporcional por la cuarta circunscripción no cumplía con la calidad para ser registrada bajo la acción afirmativa y toda vez que fue postulada por dicho partido quien tiene una responsabilidad respecto de las personas que solicita su registro, debe darse vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, con copia certificada del presente expediente, a efecto de que determine si en su caso se actualizó alguna infracción a la normatividad electoral.

 

3.     Improcedencia de los medios de impugnación (motivo de disenso).

 

Extemporaneidad.

 

9.       Como adelanté, no comparto el criterio sostenido en la sentencia, consistente en que la oportunidad en la presentación de la demanda que dio origen al expediente SUP-REC-1412/2021, deriva de que se presentó dentro del plazo de cuarenta y horas previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, computado a primera hora del día siguiente al en que se llevó a cabo la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en donde se emitió el acto impugnado.

 

10.   A mi juicio, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, el presente medio de impugnación es improcedente porque la demanda se presentó de forma extemporánea, lo cual se obtiene de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b); 58, párrafo 1; 66, párrafo 1, inciso b), y 69, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el diverso numeral 44, párrafo 1, inciso u), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

11.   Para evidenciar lo anterior, estimo importante señalar que de los citados preceptos se desprende que un medio de impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales se encuentra la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.

 

12.   Por su parte, el artículo 66, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establece para controvertir la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, procede el recurso de reconsideración, el cual se debe interponer dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo General realizó la mencionada asignación.

 

13.   Además, debe tenerse en consideración que el sistema de integración de la Cámara de Diputados federal es mixto, ya que se integra por trescientas diputaciones electas por el principio de mayoría relativa y doscientas diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

14.   Así, el sistema determina que el día de la jornada electoral se vota por las candidaturas de mayoría relativa, siendo esa votación el principal insumo para la asignación de las diputaciones de representación proporcional.

 

15.   Por ello, el sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para dotar de definitividad y certeza la integración de la Cámara de Diputados, siendo que primero se resuelven las impugnaciones de diputaciones de mayoría relativa, a fin de determinar la validez de las mismas.

 

16.   La ley adjetiva electoral federal, en su artículo 58, párrafo 1, prevé, como plazo fatal para la resolución de los juicios de inconformidad promovidos para controvertir los resultados de la elección de las diputaciones de mayoría relativa, por parte de las Salas Regionales, el tres de agosto del año de la elección.

 

17.   Tal lapso busca garantizar que la Sala Superior pueda conocer y resolver, en su caso, los recursos de reconsideración promovidos contra las sentencias de las Salas Regionales sobre la elección de las diputaciones de mayoría relativa, siendo que se prevé como fecha máxima de resolución de los recursos de reconsideración en comento, el diecinueve de agosto del año de la elección, conforme a lo previsto en el artículo 69, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

18.   Lo anterior encuentra coherencia a partir de un análisis sistemático de las normas, ya que conforme a lo establecido en el artículo 44, párrafo 1, inciso u), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral debe realizar la asignación de diputaciones de representación proporcional a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección.

 

19.   Esto a fin de garantizar que se pueda conocer la impugnación de ese acto, por parte de la Sala Superior y resolverse en tiempo, pues la norma prevé un plazo de cuarenta y ocho horas para controvertirlo, como se ha precisado, siendo que se tiene un plazo de resolución de tres días antes de que se instale la Cámara de Diputados (artículo 69, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral).

 

20.   Así, se tiene que el plazo de cuarenta y ocho horas es coherente y necesario para que se puedan resolver las controversias antes de la fecha fijada en ley, como se muestra en el siguiente cuadro:

Emisión del acuerdo de asignación de diputaciones de representación proporcional

Plazo para controvertir

(Hasta 48 horas)

Instalación de la Cámara de Diputados

Tres días previos a la instalación

Días para resolver

23 de agosto

Hora indefinida

25 de agosto

Hora indefinida

1 de septiembre

28 de agosto

26, 27 y 28 de agosto

 

21.   Como se advierte de lo anterior, el plazo fijado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para controvertir resulta adecuado y debe ser cumplido en todos los casos, con independencia de que se trate de ciudadanas o ciudadanos con interés legítimo, ya que ha sido criterio de esta Sala Superior que el plazo para formular las impugnaciones que se promuevan contra la asignación de diputados de representación proporcional, comienza una vez finalizada la sesión correspondiente tanto para los partidos correspondientes como para cualquier candidato interesado.

 

22.   Asimismo, porque se trata de un acto de realización esperada y ordinariamente con amplia difusión, que impone a las candidaturas interesadas el deber de mantenerse al tanto de su emisión, de ahí que a partir de dos mil quince, se haya determinado interrumpir[89] la vigencia de la jurisprudencia 36/2009, de rubro: “ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

 

23.   Bajo esa premisa, estimo que la demanda respectiva debió desecharse por extemporánea, ya que la sesión ordinaria del Consejo General, en la que se aprobó el acuerdo controvertido, finalizó a las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos del veintitrés de agosto, por lo que el plazo legal para la interposición oportuna del referido medio de impugnación transcurrió de las diecisiete horas con cincuenta y nueve minutos del veintitrés de agosto, a las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos del veinticinco siguiente; en la inteligencia de que la demanda que dio origen al expediente SUP-REC-1412/2021, se presentó hasta las veintiún horas con tres minutos del veinticinco de este mes, es decir, fuera del lapso de las cuarenta y ocho horas.

 

24.   En mi concepto, el referido plazo no puede computarse de la manera señalada en la sentencia, es decir, a partir de las cero horas del día siguiente al en que feneció la sesión del Consejo General (es decir, del veinticuatro de agosto) y hasta las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del veinticinco de este mes.

 

25.   Esto es así, porque el mencionado precepto expresamente prevé que el medio de impugnación debe promoverse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya realizado la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional.

 

26.   Ciertamente, la oportunidad en la presentación de la demanda no puede verse como una regla de procedimiento injustificada o desproporcionada, que obstaculice el ejercicio de los derechos de los justiciables, incluidos quienes se ostentan como miembros pertenecientes a una comunidad indígenas y que, por ello, amerite excluirse, como medida de protección reforzada de los derechos de éstos.

 

27.   Tal oportunidad es un requisito de procedencia del recurso de reconsideración, por lo que corresponde al ámbito de los presupuestos procesales de la acción, necesarios para que válidamente se pueda emitir una sentencia que resuelva el fondo de la controversia.

 

28.   Así, el estudio de la procedencia entraña un examen de la demanda, para determinar que se ajuste a los supuestos para los cuales el legislador dispuso el derecho de acción en el recurso, por lo que no puede decidirse en función de la naturaleza, entidad o gravedad de los derechos sustanciales discutidos ni del carácter del promovente, pues proceder de ese modo desnaturalizaría dicha institución, la cual exige contar con una base de reglas que resulten generales y que operen de manera homogénea para el juicio en sí mismo.

 

29.   De esa manera, tratándose de recursos de reconsideración como los presentes, la oportunidad es una de esas reglas que debe ser general para todas las personas, sin distinción, a fin de proteger la seguridad jurídica del proceso y de los propios justiciables, así como para generar la certeza en cuanto al propio proceso electoral; de ahí que, se insiste, la promoción oportuna de la demanda no puede dispensarse bajo criterios que atiendan a la naturaleza de los derechos debatidos o al carácter de promovente, aun cuando se trate de asuntos que involucren derechos de personas que se ostenten como miembros de una comunidad indígena.

 

30.   Al respecto, como se adelantó, aun cuando la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación no prevé la posibilidad de que los ciudadanos de manera directa interpongan el recurso de reconsideración, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que el referido medio de impugnación es procedente cuando lo interponen las personas en lo individual.

 

31.   Sin embargo, esa posibilidad de hacer valer el aludido recurso, originariamente reservada a los partidos políticos, no implica una permisión para distorsionar el trámite correspondiente cuando los recurrentes sean los ciudadanos, por lo que si el legislador expresamente estableció que el recurso se interpusiera dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hubiera realizado la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, a dicho plazo debe atenderse.

 

32.   Esto es así, porque al prever en horas el plazo para impugnar la decisión sobre las asignaciones de las diputaciones y establecer que el lapso debe contarse a partir de la conclusión de la sesión correspondiente, es factible comprender que el legislador quiso imprimir un principio de celeridad tanto para la tramitación del medio de impugnación como para su resolución.

 

33.   Lo anterior resulta congruente con el diseño legislativo, pues, como se explicó en páginas anteriores, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 1, inciso u), de la Ley General del Instituciones y Procedimientos Electorales[90], el Consejo General del Instituto Nacional Electoral debe realizar la asignación de las diputaciones federales de representación proporcional a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección; y lo decidido por el Instituto Nacional Electoral puede ser controvertido mediante el recurso de reconsideración, en los términos fijados por la ley dentro de un breve plazo.

 

34.   Por lo anterior, respetuosamente, considero que dada la naturaleza del reclamo, el cómputo establecido en la ley no puede ser distinto cuando sean las personas indígenas quienes pretendan interponer el medio de impugnación, pues por el tipo de controversia y tomando en cuenta los derechos involucrados, no se advierte la necesidad de generar condiciones especiales para cambiar o flexibilizar el plazo o la forma que para computarlo prevé la ley; sin que ello implique considerar transgredido el derecho de acceso a la impartición de justicia, o inobservar que las personas indígenas tienen un marco reforzado de protección, pues tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, ya que tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales en un juicio.

 

35.   Resulta aplicable al caso la jurisprudencia 98/2014, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 909, tomo I, Libro 11, Décima Época, materia constitucional, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital 2007621, de rubro y texto siguientes:

 

“DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio”.

 

36.   Así las cosas, si la demanda que dio origen al expediente SUP-REC-1412/2021, se presentó fuera del plazo de cuarenta y horas previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; considero que debió desecharse y, por ende, no era factible entrar a examinar el fondo del asunto. 

 

Improcedencia derivada de la firmeza de la aprobación del registro de la fórmula integrada por personas pertenecientes a una comunidad indígenas.

 

37.   En diverso aspecto, se considera que los restantes recursos de reconsideración debieron desecharse, puesto que, por una parte, los aspectos que controvirtieron los inconformes derivan de una determinación definitiva y firme, ya que la designación cuestionada se realizó con base en las listas regionales que se aprobaron en su momento; además, el cumplimiento de la medida afirmativa en favor de la comunidad indígena no es propiamente un requisito de elegibilidad que deba verificarse al momento de la calificación de la elección.

 

38.   En efecto, considero que los promoventes sustentan la invalidez de la determinación contenida en el acuerdo INE/CG1443/2021, en una cuestión que propiamente no fue materia de análisis y pronunciamiento por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, consistente en el cumplimiento de la medida afirmativa de registrar una fórmula de personas pertenecientes a una comunidad indígena.

 

39.   Al respecto, es importante señalar que la asignación de las diputaciones plurinominales se sustentó en las listas de postulaciones que fueron aprobadas mediante el Acuerdo INE/CG337/2021, publicado en el Diario Oficial de la Federación desde el quince de abril del año en curso; por lo que, en todo caso, el momento para impugnar la selección de las y los candidatos, por ausencia de requisitos de elegibilidad, emergió cuando se publicó dicho acuerdo.

 

40.   Ciertamente, de una interpretación sistemática de los artículos 52, 53, 54, fracciones II y III, de la Constitución general; 14, párrafo 1, 18, 20, 232, 234 y 238, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que doscientas diputadas y diputados federales se eligen bajo el principio de representación proporcional, mediante un sistema de listas regionales que atiende a una división del territorio del país en cinco circunscripciones plurinominales electorales.

 

41.   Con independencia del régimen constitucional y legal para la conversión de la votación recibida en escaños, la asignación de las diputaciones plurinominales se realiza con base en las cinco listas regionales que registra cada partido político, para lo cual se atiende al orden de prelación propuesto y aprobado en su momento por la autoridad electoral, de conformidad con el artículo 20 de la ley citada en el párrafo anterior.

 

42.   Asimismo, de los artículos 234, 237 y 238 de la legislación en comento se desprende que las listas de diputaciones de representación proporcional deben integrarse por fórmulas (propietaria y suplente), las cuales deben registrarse en una temporalidad previa al inicio de las campañas electorales. De este modo, las postulaciones de diputaciones de representación proporcional son propuestas y aprobadas durante la etapa de preparación de la elección, destacando que las listas regionales quedan impresas en las boletas electorales, según se advierte del artículo 266, párrafo 3, de la ley.

 

43.   Conforme a lo expuesto, en principio, al momento en que la autoridad electoral competente realiza la distribución de las diputaciones de representación proporcional, no se realiza una nueva valoración sobre el orden e integración de las listas regionales, sino que se atiende a las postulaciones previamente aprobadas, mismas que son votadas por la ciudadanía en la jornada electoral.

 

44.   Así, al determinar la distribución de las diputaciones plurinominales no se desarrolla una revisión respecto a las listas regionales. Por ende, la definición de las candidaturas con derecho a ser designadas solo depende, en última instancia, de variables tales como el orden de prelación de las listas, la votación obtenida por cada partido político y el respeto a las reglas para el cumplimiento del mandato de paridad de género.

 

45.   Por las razones expuestas, considero que los vicios que los promoventes de los recursos de reconsideración pretenden hacer valer se refieren a aspectos de las postulaciones que fueron aprobadas mediante el diverso Acuerdo INE/CG337/2021, lo que implica que propiamente no fueron materia de análisis y pronunciamiento en el Acuerdo INE/CG1443/2021; de ahí que al no haberse impugnado oportunamente el primero de los acuerdos, considero que ello provocó la firmeza de las determinaciones adoptadas en relación con las medidas afirmativas tendentes a garantizar una fórmula integrada por personas pertenecientes a una comunidad indígena, lo que impedía examinar de fondo el Acuerdo INE/CG1443/2021 y hacía procedente desechar la demanda en cuanto a este.

 

46.   No se omite señalar, que no constituye obstáculo el argumento que vierten los inconformes, relativo a que como comunidad indígena no podían estar en aptitud de combatir el registro de la candidatura cuestionada, debido a que los integrantes de la fórmula respectiva solicitaron la protección de sus datos personales, por lo que no contaban con información completa para formular impugnación.

 

47.   Al respecto, se considera que dicha protección de datos no puede oponerse como justificación para no impugnar de manera oportuna, ya que no constituía un obstáculo insuperable, debido a que todo aquel interesado en controvertir la aprobación de la lista por no contener una fórmula integrada por miembros de una comunidad indígena, habría podido conocer la identidad de quienes fueron registrados con esa calidad, puesto que la autoridad electoral, en su momento, hizo públicos los acuerdos en los que se establecieron las reglas para cumplir con las acciones afirmativas y las listas presentadas por los partidos políticos en cada circunscripción plurinominal y aprobadas por la referida autoridad.

 

48.   En tal sentido, se pudo promover oportunamente algún medio de impugnación en contra de la fórmula o fórmulas registradas bajo la acción afirmativa indígena. Además, debe tenerse en cuenta que quien tiene un interés debe agotar la carga de realizar las acciones conducentes en su defensa; máxime que la aprobación de la lista, en donde se incluyen las acciones afirmativas, constituye un acto de realización esperada y ordinariamente con amplia difusión, que impone a los interesados o afectados el deber de mantenerse al tanto de su emisión.

 

Improcedencia derivada de la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por los inconformes.

 

49.   Además de lo expuesto, estimo que en el caso se actualiza la causal de improcedencia que deriva de los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, así como de la jurisprudencia de esta Sala Superior 13/2004, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.

 

50.   Para evidenciar lo anterior, considero importante señalar que uno de los objetivos o fines de los medios de impugnación en materia electoral, consiste en establecer y declarar el derecho en forma definitiva, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar cuando surge una controversia entre dos sujetos de derecho, no sólo respecto del actor, sino también de su contraparte, incluidos los probables terceros interesados.

 

51.   El objetivo mencionado hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada.

 

52.   Tal requisito constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento en el juicio, en su caso, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.

 

53.   En el caso, estimo que se materializa la inviabilidad de los efectos, porque aun cuando la pretensión de la parte actora es que se revoque la asignación de la diputación federal por el principio de representación proporcional a favor de Oscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar y que conforme al punto décimo séptimo, último párrafo, del Acuerdo 572, se asigne a la persona propietaria o suplente de la fórmula de adscripción indígena que siga en el orden de la lista respectiva y de agotarse la lista a la fórmula de mayoría relativa postulada en los distritos indígenas de la misma circunscripción que no hubieran obtenido el triunfo; lo cierto es que dicha pretensión no es alcanzable.

 

54.   Esto es así, porque la postura de la parte promovente descansa en una premisa errónea, en el sentido de que las medidas afirmativas en la postulación de candidaturas son un requisito de elegibilidad, y a partir de ahí pretende que se examine la validez del acto impugnado.

 

55.   Al respecto, se considera que, si bien puede considerarse que la pertenencia a un determinado grupo en situación de vulnerabilidad es una cuestión inherente a la persona, lo cierto es que no se trata de un presupuesto establecido normativamente para estar en aptitud de ejercer un determinado cargo de elección popular.

 

56.   Es decir, los requisitos de elegibilidad para ocupar una diputación federal son exclusivamente los previstos en los artículos 55 de la Constitución general y 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; mientras que las medidas afirmativas en la postulación de candidaturas únicamente tienen por finalidad el establecer condiciones para asegurar un ejercicio igualitario de los derechos político-electorales, específicamente en beneficio de determinados grupos que han sido colocados histórica y estructuralmente en una situación de exclusión y desventaja.

 

57.   Así, la finalidad de estas herramientas es optimizar las posibilidades de acceder a un cargo representativo, pero no implican una condición sin la cual una ciudadana o ciudadano estarían impedidos para desempeñar un cargo para el cual se les eligió popularmente; por tanto, en el caso la pretensión de los actores no podría ser alcanzada, pues no existe posibilidad real de asignar a una persona propietaria o suplente de la fórmula de adscripción indígena.

 

58.   Esto se corrobora, porque la decisión adoptada en la sentencia parte de la base de que deben revocarse las constancias de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, emitidas a favor de los ciudadanos Oscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar, candidatos propietario y suplente, respectivamente, propuestas por el Partido Acción Nacional, porque no pertenecieron a una comunidad indígena, pero no existe fórmula alguna que sustituya a los antes nombrados y que tenga la mencionada calidad.

 

59.   Tan es así, que en la sentencia de mayoría se ordena la entrega de las constancias de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a las ciudadanas Ana Laura Valenzuela Sánchez y Mariana Beatriz Sabanero Zarzuela, candidatas propietaria y suplente, del citado partido, de quienes no existe constancia que tengan la calidad de indígenas.

 

60.   Por tanto, se insiste, la pretensión de la parte actora no resultaba susceptible de ser alcanzada, pues al final de cuentas las personas y la comunidad indígenas no resultarían beneficiadas con la designación de personas indígenas que la conforman y, por ende, que la representen; razón por la cual considero que no quedó satisfecho un presupuesto procesal trascendente y, por ende, que debía provocar el desechamiento de plano de la demanda respectiva.

 

4.     Conclusión.

 

61.   Por lo expuesto, no comparto la sentencia, en los términos de este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON EL ASUNTO SUP-REC-1410/2021 Y ACUMULADOS (CUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA AFIRMATIVA INDÍGENA EN LA LISTA DE DIPUTACIONES FEDERALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL)[91]

Emito el presente voto concurrente porque, si bien coincido con el sentido de la resolución adoptada y con la mayoría de las consideraciones en las que se sustentó, considero pertinente explicar mi postura en relación con dos aspectos que fueron materia de análisis: i) el criterio para la flexibilización del plazo para promover un recurso de reconsideración en contra de la decisión a través de la cual se asignan las diputaciones de representación  proporcional, y ii) la equiparación entre las medidas afirmativas y los requisitos de elegibilidad para ocupar un cargo de elección popular.

Formulo el presente voto concurrente con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

1. Flexibilización del plazo para la interposición del recurso de reconsideración tratándose de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad

En primer lugar, estimo pertinente destacar que en este asunto se desarrolla una valoración respecto a la oportunidad para la interposición del recurso que es análoga a la posición minoritaria que sostuve en varios casos que fueron materia de análisis en el proceso electoral federal 2017-2018.

En el artículo 66, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral se establece que el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral haya realizado la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

Como señalé, en 2018 formulé votos particulares en diversos asuntos relativos a la asignación de diputaciones y senadurías bajo el sistema de representación proporcional (SUP-REC-1025/2018, SUP-REC-1024/2018, SUP-REC-1023/2018 y SUP-REC-1006/2018), en los que no estuve de acuerdo con una valoración estricta del plazo para la interposición de los recursos de reconsideración en estos supuestos en específico, sino que consideré que se debía partir de una flexibilización de ese requisito de procedencia, debido a que quienes promovían eran ciudadanas y ciudadanos que no tenían participación en las sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por lo que no era razonable imponerles la misma carga que a los partidos políticos.

Mi postura se sostuvo en el derecho al acceso a la justicia que se reconoce en el artículo 17 constitucional y en la falta de claridad del texto de la Ley de Medios respecto a cuál es el medio de impugnación que la ciudadanía en general –como las personas integrantes de determinados grupos en situación de vulnerabilidad– pueden promover en contra de la determinación relativa a la asignación de estos cargos federales por el principio de representación proporcional. En específico, cabe destacar que en el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución general se establece que “[s]iempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”.

En esos casos, con la finalidad de maximizar el acceso a la justicia, estimé que se debía atender al plazo de cuatro días aplicable para los juicios de la ciudadanía, al ser la vía que razonablemente podía ser la procedente en contra de dicho acto.

En el presente asunto se adopta un criterio que es adecuado para atender la inquietud que expresé en su momento. Hay varias opciones jurídicamente viables para garantizar el derecho al acceso a la justicia en este tipo de casos, como puede ser: i) atender al plazo más amplio dispuesto para el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía; ii) atender al plazo ordinario de tres días para la interposición de los recursos de reconsideración, que es la propuesta que sostuve en un principio en relación con los diversos asuntos discutidos en la sesión pública celebrada el veintiocho de agosto, o iii) iniciar el cómputo del plazo ordinario de cuarenta y ocho horas a partir del día siguiente en que se realiza la sesión en la que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprueba la distribución de los cargos federales por el principio de representación proporcional, que es el criterio que se propone adoptar en el presente caso.

De esta manera, en estos casos opté por no insistir en el parámetro que yo propuse y apegarme a la opción identificada previamente con el inciso iii), pues estimo que con ello también se cumple el objetivo de garantizar el derecho de acceso a la justicia, a pesar de que me genera algo de inquietud el considerar si con dicho criterio efectivamente se lograría una optimización en el ejercicio de ese derecho en un supuesto en el que la sesión respectiva terminara de manera muy próxima a la medida noche.

No obstante, lo que destaco es que en los diversos recursos de reconsideración resueltos en esta fecha se atendió a una valoración más flexible del requisito de oportunidad, particularmente considerando que estaban involucradas personas pertenecientes a distintos grupos en situación de vulnerabilidad, lo cual se apega a la postura que sostuve desde el año 2018.

2. Distinción entre los requisitos de elegibilidad y las medidas afirmativas

En segundo lugar, no comparto las distintas consideraciones de la determinación que parten de la idea de que las medidas afirmativas equivalen a requisitos de elegibilidad cuyo cumplimiento puede evaluarse tanto al momento del registro de la candidatura como en la calificación de la elección y designación respectiva.

En efecto, la decisión sustenta la posibilidad de analizar el cumplimiento efectivo de una medida afirmativa en la idea de que equivalen a un requisito de elegibilidad, de modo que es aplicable la Jurisprudencia 11/97, según la cual se presentan dos momentos para analizar la elegibilidad de las candidaturas: i) cuando se lleva a cabo el registro de las postulaciones ante la autoridad electoral, y ii) cuando se califica la elección, lo que en el caso de las diputaciones plurinominales tiene lugar al momento en que se realiza la distribución respectiva.

En mi consideración, se trata de una premisa errónea, puesto que las medidas afirmativas en la postulación de candidaturas propiamente no son un requisito de elegibilidad. Si bien puede considerarse que la pertenencia a un determinado grupo en situación de vulnerabilidad es una cuestión inherente a la persona, lo cierto es que no se trata de un presupuesto establecido normativamente para estar en aptitud de ejercer un determinado cargo de elección popular. De esta manera, los requisitos de elegibilidad para ocupar una diputación federal son exclusivamente los previstos en los artículos 55 de la Constitución general y 10 de la LEGIPE.

En tanto, las medidas afirmativas en la postulación de candidaturas únicamente tienen por finalidad el establecer condiciones para asegurar un ejercicio igualitario de los derechos político-electorales, específicamente en beneficio de determinados grupos que han sido colocados histórica y estructuralmente en una situación de exclusión y desventaja. De esta manera, la finalidad de estas herramientas es optimizar las posibilidades de acceder a un cargo representativo, pero no implican una condición sin la cual una ciudadana o ciudadano estarían impedidos para desempeñar un cargo para el cual se les eligió popularmente.

No obstante, coincido con que la verificación sobre el cumplimiento de las medidas afirmativas en el registro de candidaturas también puede plantearse en la calificación de la elección, con el objetivo de garantizar la efectividad de estas medidas, en el sentido de asegurar condiciones para que ciertos grupos que han sido históricamente excluidos puedan ejercer sus derechos político-electorales en condiciones de igualdad material.

En torno a esta cuestión, en la sentencia dictada en el asunto SUP-REC-876/2018, esta Sala Superior reconoció que la acreditación de la calidad de las personas para ser postuladas a través de una determinada acción afirmativa puede ser impugnada con motivo del registro respectivo o de la declaración de validez y el nombramiento correspondiente.

Se razonó que, al tratarse de cualidades específicas que debe reunir la persona que pretenda participar en un proceso electoral a través de una acción afirmativa, su incumplimiento podía ser impugnado en los dos momentos señalados.

De igual forma, se consideró que esa posibilidad atendía al propósito de las acciones afirmativas, consistente en la promoción de grupos culturalmente diferenciados que además se encuentran, en muchas ocasiones, en una situación histórica de desventaja. En ese sentido, se estableció que la acción afirmativa permite, por un lado, garantizar la representatividad de grupos o personas culturalmente diferenciados y, por otra, equilibrar las cargas en razón a las desigualdades que se generan en la vida práctica, generando ajustes necesarios que trascienden la simple igualdad formal y que generan situaciones más justas para los desiguales y se constituye en una herramienta fundamental para proteger los derechos de los sectores de población más vulnerables a inequidades, con la finalidad de alcanzar una igualdad sustancial.

También se destacó que, para lograr una igualdad real y efectiva, traducida en la representación genuina y auténtica de los grupos en situación de vulnerabilidad, las acciones afirmativas debían poder revisarse en todo momento del proceso electoral, no solo con un cumplimiento formal al momento del registro de las candidaturas.

Por las razones destacadas, estimo que, a pesar de que las medidas afirmativas propiamente no son un requisito de elegibilidad, es viable verificar su cumplimiento a través del presente medio de impugnación promovido en contra de la determinación a través de la cual se realizó la designación de diputaciones de representación proporcional.

Estas consideraciones se sostuvieron en la diversa sentencia relativa al asunto SUP-REC-1431/2021, las cuales fueron acompañadas sin reservas por las magistradas y los magistrados que votaron a favor de la propuesta que sometí a su consideración.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente, la parte actora.

[2] En adelante, INE.

[3] Salvo mención expresa todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno.

[4] En lo sucesivo TEPJF.

[5] Los acuerdos del INE pueden ser consultados en la página oficial https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/ mientras que las sentencias del TEPJF en la página oficial https://www.te.gob.mx/buscador/. Dichas páginas constituyen un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios. Sirve de criterio orientador la jurisprudencia XX.2o. J/24, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN) y de los Tribunales Colegiados pueden ser consultadas en la página: https://bit.ly/2ErvyLe.

[6] En adelante Acuerdo 572.

[7] En lo subsecuente Acuerdo 18.

[8] En adelante Acuerdo 337.

[9] En lo sucesivo PAN.

[10] En adelante, MR.

[11] En lo subsecuente Acuerdo 354.

[12] En adelante, RP.

[13] INE/CG1443/2021.

[14] En adelante Acuerdo de asignación.

[15] Ulises Pérez Mtz, Omar Antonio Pérez Rodríguez, Iván Inansu Carcazar Hernández, Pablo Alonso Rodríguez, Antonio Torres Amigán, Yasmín Mtz. P., Angélica Adriana Aragón Hernández, Lorena Pérez Fermín, Roberto Díaz Pérez, Paloma Rivera Montaño, Santos Mejía Morales, Alberto León Márquez, Paldo Juárez Meléndez, Francisco Hernández Mayo, Estelón Gerardo, Santiago Nájera Aldar, Ismael Nájera Perdoaza, Juan Pérez Alvarez, Jairo Macedonio Flores, Roberto Solís Pineda, Ociel Solís Leocadio, Agustina Leocadio G. María Leocadio G., Edith Aguilar Onofre, Neo Rivera Solís, Diana Solís Leocadio, Ernesto Alvarado Romero, Moisés Romero F, Carolina G., Antonio Alvarado, Rocío Rodríguez, Olimpia Alvarado Romero, Zyanya J, Alvarado Romero, Teófilo Peña A., Pablo Portugal Olamendi, Silvestre Garza, Fernando Félix Castillo Robles, Santos Santiago Fajes Roja, Mary Carmen Portugal Cardona, Jutila Julia Cardona Salazar, Ignacio Ayala, José A. Jinguez V, Beatriz Ayala Vargas, Salas, Marcelino, Hancel Marquina, Silvia del Refugio Cruz, Feliciano Lorenzo Cabrera, Sebastián Escalante Campos, Manuel Villalgo, Reyes Villalba Almazán, Andrés Robles Ayala, Genaro Rivera Ayala, Fernando Torres C., Karina Vara Rodríguez, Daniel S. Contreras Díaz, Juzto Mendoza Flores, Rafael Peñaloza Vargas, Saturnino Eligio Ortega Ayala, Javier Rivera Mora, Natividad Moctezuma V., León F. Casas Martínez, Bernardino Jiménez R., Humberto Ayala C., Roberto Robles Quiroz, Elfego Miranda Desaida, Ramón, Tonatiuh Rodríguez Quiro, Víctor Lázaro, López Garoiz, Erasmo Santamaría Pedraza, Cornelio Santamaría Pedraza, Cornelio Santamaría Pedraza, Gael Valdo Banderas, Carlos Tamariz Flores, Karem Jannyfer Tamariz H., Simona Hernández Bárcenas, Jaquelina Rosalba Tamariz Flores, Judith Gisela Tamariz Flores, Filomeno Tamariz Flores, Adalberta Tamariz Flores, Ángel Tamariz Morales, Endocio Manzanares, Benito Hernández Aguilar, Néstor Garcés G., F Mariana Romero Garcés, María Garcés Enríquez, Blanco Josueline Garcés Enríquez, Andría Enriquez Tellez, Teodora Barrera Flores, Palemón Manzanares Martínez, Acisina Ortiz Medina, Jenny Xóchitl Manzanares Ortiz, Cristian Iván Manzanares Ortiz, Tanía Manzanares Martínez, Arturo Medina Martínez, Robit Guadalupe Pérez Ramírez, Marco Antonio Clemente, Brian Silvestre Velarde Tinoco, Ulises Flores Alvarez, Juana García Hernández, Víctor Manuel Alvarado C., Mahelet Ramírez Peña, José Manuel Alvarado García, Eloy Piedra Mancilla, Saúl Atanacio Roquel Morales, Bastidas Villegas Pablo, Emiliano Bernal T., Ansenio Ángel Montes, Francisco Huertas Martínez, Marco Antonio Tofolle Soriano, Carlos Bernal Crescencio, Alma Leticia Saldívar Benítez, Amalia Ríos Velázquez, Inocente Ríos Ponciano, José Alberto Malpica Alvarez, Jesús Peralta García, Marcelino Pina Jaimes y Axel García Aragón.

[16] Florencio Apolonio García, Juana Gil Guerrero, Juan García Rivera, Feliciana de la Rosa Reyes, Apolonia García de la Rosa, Pascuala García de la Rosa, Teófilo Apolonio Tapia, Carmelo Millan Tapia.

[17] Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución General); 166, fracción I y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[18] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte, en vigor a partir del día siguiente.

[19] Ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del TEPJF.

[20] En términos del artículo 17.4, de la Ley de Medios.

[21] De conformidad con el artículo 17.1.b; en relación con el párrafo 4, del mismo artículo, de la Ley de Medios.

[22] Lo cual se advierte de la página internet del INE https://www.ine.mx/estructura-ine/consejo-general/, la cual constituye un hecho notorio para esta Sala Superior en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

[23] Conforme a lo establecido en los artículos 7, párrafo 1, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso b), 63, 64, y 66, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

[24] De conformidad con lo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

[25] Las horas hacen referencia al sistema de 24 números.

[26] Véase la jurisprudencia 7/2014, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD.

[27] “DÉCIMO SÉPTIMO…

Finalmente, en el supuesto de que las mismas personas se postulen tanto por el principio de mayoría relativa como por el principio de representación proporcional, de resultar electas por el primero de los principios, la diputación por el principio de representación proporcional se asignará a su suplente, de haberse cancelado el registro de alguna persona integrante de la misma fórmula, se asignará a la persona propietaria o suplente de la fórmula de adscripción indígena que siga en el orden de la lista respectiva. De agotarse la lista, el partido deberá postular a una persona de adscripción indígena para el cargo respectivo de entre las fórmulas de mayoría relativa postuladas en los Distritos indígenas de la misma circunscripción que no hubieren obtenido el triunfo.”

[28] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA EL MECANISMO PARA LA APLICACIÓN DE LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN DE LAS CURULES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS, QUE CORRESPONDAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CON BASE EN LOS RESULTADOS QUE OBTENGAN EN LA JORNADA ELECTORAL A CELEBRARSE EL SEIS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO.

[29] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA EL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL AL QUE CORRESPONDERÁN LOS TRIUNFOS DE MAYORÍA RELATIVA QUE POSTULAN LAS COALICIONES VA POR MÉXICO Y JUNTOS HACEMOS HISTORIA, PARA EL CUMPLIMIENTO DEL MECANISMO DE ASIGNACIÓN DE LAS CURULES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL MANDATADO EN EL ACUERDO INE/CG193/2021.

[30] https://www.elfinanciero.com.mx/estados/2021/05/06/candidatos-de-morelos-usurpan-y-hacen-campana-con-espacios-para-indigenas-y-lgbttti/

[31] Las acciones afirmativas son una forma de materializar el derecho a ser electa en condiciones de igualdad, conforme a lo previsto en los artículos 1, último párrafo; 2 párrafo segundo y 35.II constitucionales. Ver SUP-JDC-771/2021 y jurisprudencia 11/2015 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.

[32] Jurisprudencia 30/2014 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.

[33] jurisprudencia 19/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO.

[34] Ver artículo 2° de la Constitución Federal, así como del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas.

[35] Al ratificar la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, el Estado Mexicano se comprometió a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y libertades de personas o grupos que sean sujetos de discriminación o intolerancia. Ello, con el fin de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades, inclusión y progreso para estas personas o grupos (artículo 5). Asimismo, se comprometió a asegurar que sus sistemas políticos y legales reflejen apropiadamente la diversidad dentro de su sociedad a fin de atenderlas necesidades especiales legítimas de cada sector de la población (artículo 9).

[36] En efecto, las acciones afirmativas han adquirido una dimensión de obligación convencional para el Estado Mexicano (Ver SUP-JDC-614/2021 y acumulados).

[37] Tesis XXIV/2018, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS INDÍGENAS. A TRAVÉS DE UN TRATO DIFERENCIADO JUSTIFICADO ASEGURAN QUE LA POBLACIÓN INDÍGENA ACCEDA A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”.

[38] Desde el recurso de apelación 726/2017 y acumulados (del que derivó la tesis IV/2019, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA). Asimismo, en el recurso de reconsideración 876/2018, este órgano jurisdiccional determinó que las autoridades y los actores políticos tienen el deber de vigilar que los escaños reservados sean ocupados por personas indígenas que tengan vínculos con las comunidades indígenas a las que pretenden representar, para que pueda materializarse la acción afirmativa de crear distritos indígenas.

[39] En igual sentido se pronunció esta Sala Superior en el SUP-JDC-771/2021.

[40] Titulada: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

[41] Por ejemplo, solicitud de peritajes, dictámenes etnográficos u opiniones especializadas en materia jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades tradicionales; revisión de fuentes bibliográficas; realización de visitas en la comunidad (in situ); recepción de escritos de terceros en calidad de “amigos del tribunal” (amicus curiae), entre otras.

[42] En la jurisprudencia 20/2014 (COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO) se establece que el sistema jurídico de las comunidades indígenas se integra con las normas consuetudinarias y con aquellas otras que se establecen por el órgano de producción normativa de mayor jerarquía que, por regla general, es su asamblea, debido a que las decisiones que emite, respetando el procedimiento respectivo, privilegian la voluntad de la mayoría.

[43] Identificar las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades que no necesariamente corresponden al derecho legislado formalmente por los órganos estatales.

[44] La jurisprudencia 18 de 2018 delimita la siguiente tipología de cuestiones y controversias.

[45] En la jurisprudencia 37/2016 (de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”) la Sala Superior reconoció que “los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos […]”.

[46] De título: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.

[47] De rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.

[48] Titulada: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”.

[49] Sirve de criterio orientador la jurisprudencia P./J. 40/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. En el sentido de que todos los razonamientos y expresiones que aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de ésta, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, en tanto que basta que se exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto impugnado y los motivos, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión.

[50] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[51] El marco jurídico se retoma del SUP-JDC-552/2021.

[52] Jurisprudencia 29/2002, cuyo rubro es DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA y jurisprudencia P./J. 122/2009, cuyo rubro es DERECHOS Y PRERROGATIVAS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SON INDISPONIBLES PERO NO ILIMITADOS.

[53] Entre otros, el SUP-JRC-584/2015 y acumulados, así como SUP-JDC-229/2018.

[54] Véase SUP-JDC-230/2018.

[55] Dicho criterio ha sido sostenido, entre otros, en el SUP-JDC-186/2000, SUP-REC-161/2015, SUP-REC-220/2015, SUP-JRC-406/2017, así como en la jurisprudencia 14/2019, cuyo rubro es DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA NORMA.

[56] Artículos 35, fracción II, de la Constitución general, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[57] Similares consideraciones se sostuvieron al resolver el SUP-rAP-87/2018 y acumulado y el SUP-REC-354/2015.

[58] Establece que son derechos de la y el ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, asimismo, que el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a las y los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.

[59] Para ser diputada o diputado se requieren entre otros requisitos:

-Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

-Tener veintiún años.

-Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

-No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía.

-No ser titular de alguno de los organismos autónomos constitucionales, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Consejero Presidente o consejero electoral de los consejos General, locales o distritales del INE, Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional del INE, Gobernador de Estado, Jefe de Gobierno, Secretarios del Gobierno de las entidades federativos, Magistrados y Jueces Federales y locales, Presidentes Municipales y Alcaldes, Ministro de culto, salvo en los casos que se prevé algún periodo de separación.

[60] Además de los que señala el artículo 55 de la Constitución general, el estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar, así como no estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

[61] La interpretación de esta clase de normas de corte restrictivo debe ser estricta, a fin de lograr la plena vigencia, cierta y efectiva del derecho a ser votado, mediante la elección de una persona que posea todas las cualidades exigidas en la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas. Dicho criterio ya ha sido sostenido por la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JRC-686/2015.

[62] Véase la jurisprudencia 7/2004, de rubro ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.

[63] Dicho criterio fue sostenido al resolver el juicio SUP-JRC-65/2018 y acumulados.

[64] Artículo 227

[…]

5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.

[65] Artículo 387.

1. Ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro federal —también se establece en el artículo 11 de la LEGIPE—.

2. Los Candidatos Independientes que hayan sido registrados no podrán ser postulados como candidatos por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral federal.

[66] Tesis XLVII/2004, cuyo rubro es REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS. LA PROHIBICIÓN DE PARTICIPAR, A LA VEZ, EN UN PROCESO FEDERAL Y EN UNO LOCAL, ES UN REQUISITO RELATIVO AL REGISTRO Y NO DE ELEGIBILIDAD.

[67] SUP-RAP-726/2017 y acumulados.

[68] SUP-JDC-1143/2021 y acumulado.

[69] SUP-REC-1222/2021 y acumulados.

[70] En específico, a lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución local y 21 de la Ley Electoral local.

[71] Resulta destacable que si bien dichas acciones fueron establecidas para el momento de la postulación, conforme al punto décimo séptimo del Acuerdo 337 el cual ya fue previamente transcrito, el propio INE previo supuestos para poder hacer efectiva la medida en la etapa de resultados y asignaciones.

[72] En dicho precedente, la Sala Superior al analizar cuál era el momento para combatir el cumplimiento de la calidad para ser postulado candidato a diputado federal mediante acción afirmativa indígena en los distritos reservados para tal efecto, resolvió por unanimidad de votos que la cuestión relativa a la auto-adscripción calificada de las personas que compiten en las elecciones para escaños reservados a persona indígenas puede ser impugnada con motivo del registro respectivo, o con motivo de la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

[73] https://www.elfinanciero.com.mx/estados/2021/05/06/candidatos-de-morelos-usurpan-y-hacen-campana-con-espacios-para-indigenas-y-lgbttti/

[74] Se entiende por estándar de prueba los criterios qué se deben buscar en la prueba para determinar que se ha conseguido la prueba de un hecho, es decir, los criterios objetivos que indican cuándo está justificado aceptar como verdadera la hipótesis que lo describe y tomar una decisión justificada y racional. Teniendo en cuenta que esto ocurrirá cuando el grado de probabilidad o de certeza alcanzado por esa hipótesis se estime suficiente. Para mayor abundamiento, véase Gascón Abellán, Marina, Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos, dentro de “Proceso, prueba y estándar”, Perú, Ara editores, 2009, pp. 17 a 30.

[75] Véase la jurisprudencia 28/2011, cuyo rubro es COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.

[76] Al respecto véase la jurisprudencia 27/2016, cuyo rubro es COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA

[77] https://www.elfinanciero.com.mx/estados/2021/05/06/candidatos-de-morelos-usurpan-y-hacen-campana-con-espacios-para-indigenas-y-lgbttti/

 

 

[79] Ver tesis LII/2016, titulada: SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO.

[80] Artículos 13 y 13-B, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero.

[81] Dichos datos se pueden advertir de la página de internet oficial de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión http://sitl.diputados.gob.mx/LXIV_leg/curricula.php?dipt=427, la cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

[82] Artículo 5.

[83] Artículo 9.

[84] Dicho convenio puede ser consultado en la página https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/117345/CGex202115-02-rp-4-Anexo.pdf.

[85] Con fundamento en el artículo 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral Del Poder Judicial de la Federación.

Secretariado. Ana Jacqueline López Brockmann, Priscila Cruces Aguilar, Carlos Hernández Toledo y Germán Vásquez Pacheco.

[86] En adelante, Constitución general.

[87] Véase, artículo 55 de la Constitución general y el artículo 10 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en lo sucesivo, LEGIPE).

[88] Jurisprudencia 14/2019. DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA NORMA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 22 y 23.

En ese sentido, el estudio de la validez y el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad exigidos, al configurar una restricción a un derecho humano, requiere necesariamente: (1) verificar su previsión en una norma que constituya una ley en sentido material y formal y (2) no ser irrazonables ni desproporcionados.

 

[89] Véase lo resuelto dentro del Acuerdo de Sala recaído dentro del expediente SUP-JDC-1303/2015.

[90] Artículo 44.

“Artículo 44

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

(…)

u) Efectuar el cómputo total de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, así como el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de senadores y diputados por este principio, determinar la asignación de senadores y diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección; así como definir antes de la jornada electoral, el método estadístico que los consejos locales implementarán para que los respectivos consejos distritales realicen el recuento de los paquetes electorales de hasta el diez por ciento de las casillas respecto de la elección de senadores cuando la diferencia entre las fórmulas ganadoras y las ubicadas en segundo lugar sea igual o menor a un punto porcentual (…)”.

[91] Augusto Arturo Colín Aguado y Luis Itzcóatl Escobedo Leal colaboraron en la elaboración de este documento.