EXPEDIENTE: SUP-REC-133/2020 y su acumulado SUP-REC-134/2020
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a catorce de agosto de dos mil veinte.
SENTENCIA que revoca la resolución emitida por Sala Xalapa en el expediente SX-JDC-88/2020 y acumulados, que confirmó la validez de la elección de concejales del Ayuntamiento de San Martín Toxpalan, Oaxaca.
ÍNDICE
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.
V. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA.
VII. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
VIII. ESTUDIO DE FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ayuntamiento | Ayuntamiento de San Martín Toxpalan, Oaxaca. |
Constitución: DESNI | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas |
IEEPCO: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. |
Las Recurrentes: | Carmela Juárez Flores y otras. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Recurrente: | Baudel Mora Cruz |
Reglamento Interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación. |
Sala Xalapa / Sala Regional/ Sala responsable: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la Xalapa, Veracruz. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local / Tribunal de Oaxaca: | Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. |
1. Método de elección de concejales.[2] El cuatro de octubre del dos mil dieciocho[3], el Consejo General del IEEPCO,[4] aprobó los dictámenes que identificaron los métodos de elección de concejales de los municipios que se rigen por sistemas normativos indígenas, entre ellos, el del ayuntamiento de San Martín Toxpalan.[5]
2. Solicitud de ciudadanos sobre la fecha de elección. El treinta de julio de dos mil diecinueve, Manuel Marín Serrano y otros ciudadanos indígenas de dicho Ayuntamiento solicitaron a la DESNI,[6] informara la fecha y hora que el presidente municipal de San Martín Toxpalan, señaló para la elección ordinaria de concejalías, para el periodo 2020-2022.
3. Respuesta y solicitud de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas sobre informe sobre la fecha de elección. El uno de agosto del mismo año, la DESNI[7] remitió copia de esa solicitud a la autoridad municipal para que, bajo sus atribuciones diera respuesta.
4. Informe de la autoridad municipal. El diez de septiembre siguiente, el presidente municipal de San Martín Toxpalan, informó a la DESNI que, en la asamblea general del veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, se acordó que el veintidós de septiembre siguiente, se instalaría el Consejo Municipal Electoral; asimismo, solicitó la designación de personal para la integración del Consejo Municipal Electoral.
5. Designación del personal e instalación del Consejo Municipal Electoral. El diecinueve de septiembre, la DESNI[8] informó al presidente municipal las personas designadas que fungirían como presidente y secretario del Consejo Municipal Electoral; así el veintidós de septiembre, se instaló el Consejo Municipal Electoral de San Martín Toxpalan.[9]
6. Convocatoria del Proceso Electoral. El nueve de octubre, el Consejo Municipal Electoral aprobó el proyecto de convocatoria para la renovación de las autoridades municipales para el periodo 2020-2022; posteriormente, el dieciséis de octubre dicho Consejo emitió la convocatoria.[10]
7. Registro de planillas. Conforme a lo estipulado en la convocatoria y dentro del periodo de prórroga, en su oportunidad, el Consejo Municipal Electoral aprobó el registro de candidaturas al referido Municipio, quedando registradas las planillas siguientes:
No. | PLANILLAS | NOMBRE DE CANDIDATOS A PRIMER CONCEJAL |
1. | Roja | GASPAR MARÍN BALDERAS |
2. | Blanca | MANUEL MARÍN SERRANO |
3. | Verde | VIDAL CARRERA ACEVEDO |
4. | Azul | OMAR ALEJANDRO RAMÍREZ ALONSO |
5. | Vino | BAUDEL MORA CRUZ |
8. Jornada Electoral. El veinticuatro de noviembre del año pasado, se realizó la jornada electoral para la renovación del Ayuntamiento de San Martín Toxpalan y se obtuvieron los resultados siguientes:
PLANILLAS | VOTOS |
Roja | 456 |
Blanca | 523 |
Verde | 364 |
Azul | 23 |
Vino | 490 |
Conforme a lo expuesto, resultó ganadora la planilla blanca con los ciudadanos y ciudadanas siguientes:
PLANILLA BLANCA | ||
CARGO | PROPIETARIOS (AS) | SUPLENTES |
Primer concejal | Manuel Marín Serrano | Joaquín Guerrero Cid |
Segundo concejal | Amador Oswaldo Gómez Hernández | Charbel Antonio Alvarado Gamboa |
Tercer concejal | Manny Rojas Ramírez | Magdaleno Roque Ávila |
Cuarto concejal | Gonzalo Ramírez García | Pedro Juárez Tejeda |
Quinta concejal | Hermelinda Ramírez Marín | Valeriana Ramírez Velazco |
Sexto concejal | Herminio Montalvo Montalvo | Mateo Romero Hernández |
Séptima concejal | Octavia Montes Hernández | María Elena Vargas Hernández |
9. Calificación de la elección.[11] El treinta y uno de diciembre siguiente, el Consejo General IEEPCO[12], calificó como jurídicamente válida la elección de concejalías del Ayuntamiento de San Martín Toxpalan.
10. Juicios ciudadano local. Inconformes con lo anterior, en diversos días de enero de dos mil veinte[13], ciudadanía del municipio, promovió juicios electorales de los sistemas normativos internos en la instancia local[14].
11. Sentencia local. El siete de marzo, el Tribunal local, confirmó la validez de la elección de concejalías[15] del Ayuntamiento de San Martín Toxpalan.
B. Instancia Federal
1. Demanda. El trece de marzo, Baudel Mora Cruz y otras ciudadanas y ciudadanos de San Martín Toxpalan, promovieron juicios ciudadanos federales para controvertir la resolución del Tribunal local.
2. Resolución Impugnada. El catorce de julio, la Sala Xalapa confirmó la sentencia del tribunal local y, por tanto, la validez de la elección de concejalías del Ayuntamiento.
3. Recursos de reconsideración. Inconformes, el veintitrés y veinticuatro de julio, respectivamente, las y los recurrentes interpusieron demandas de reconsideración.
4. Tercero Interesado. El veintiséis de julio se presentó escrito de tercero interesado suscrito por diversos ciudadanos y vecinos de San Martín Toxpalan.
5. Trámite y sustanciación. En su momento el Magistrado Presidente, mediante los respectivos acuerdos, ordenó integrar los expedientes SUP-REC-133/2020 y REC-134/2020 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en Derecho procedan.
6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió a trámite el recurso y, al encontrarse debidamente integrado, declaró cerrad la instrucción.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver las demandas interpuestas por los recurrentes, porque se tratan de recursos de reconsideración, cuyo conocimiento corresponde en forma exclusiva a esta jurisdicción.[16]
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 6/2020[17], por el cual se amplió el catálogo de asuntos que se pueden resolver de forma no presencial durante la contingencia sanitaria.
Lo anterior, con el propósito de cumplir con los parámetros de una justicia de proximidad con la ciudadanía, pronta, completa e imparcial, contemplados en la Constitución[18] y evitar poner en riesgo el derecho a la salud de la ciudadanía y de los trabajadores del Tribunal Electoral.
En ese sentido, se amplió el catálogo de asuntos que se pueden resolver mediante las sesiones no presenciales, de tal manera que además de los urgentes y los previstos en el numeral 12, segundo párrafo, del Reglamento, se puedan resolver los medios de impugnación relacionados con asuntos que involucren los derechos político-electorales de las personas o grupos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas.
En el caso concreto, las y los recurrentes se autoadscriben como náhuatls originarios y vecinos del municipio de San Martín Toxpalan, reconocido por el IEEPCO dentro de los que se rigen por sistemas normativos indígenas.
Argumentan que la Sala Regional supuestamente vulneró su sistema normativo interno al declarar la validez de elección de concejalías, al permitir la participación de personas externas en la asamblea electiva, la falta de difusión de la convocatoria en Náhuatl, la falta de participación de las mujeres en la elección y la supuesta coacción del voto.
De ahí que, en el presente asunto se actualiza la hipótesis para que pueda ser discutido y resuelto de forma no presencial de acuerdo con lo establecido en el artículo 1, inciso a), del Acuerdo General 6/2020, emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Procede acumular los recursos de reconsideración al existir conexidad en la causa, esto es, las y los recurrentes señalan en sus demandas a la Sala Xalapa como autoridad responsable y, como acto impugnado, la sentencia del juicio ciudadano SX-JDC-88/2020 y acumulados.
En consecuencia, el expediente SUP-REC-134/2020 se debe acumular al diverso SUP-REC-133/2020, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.
Por lo anterior, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos de la sentencia, al expediente acumulado.
V. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA.
La Sala Superior considera que los recursos de reconsideración satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad,[19] conforme a lo siguiente .
1. Requisitos generales.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y, en ellas consta el nombre de los recurrentes, su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la sentencia impugnada, los hechos, los agravios y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se considera que las demandas se presentaron de manera oportuna, tomando en cuenta las condiciones particulares del caso.
La sentencia impugnada se notificó personalmente a los recurrentes el veintiuno de julio por conducto del Tribunal local, por lo que el plazo para su presentación transcurrió del veintidós al veinticuatro de ese mes.
Luego entonces, si las demandas se presentaron ante el Tribunal local, el veintitrés y veinticuatro de julio, respectivamente, es evidente que se ajustaron al plazo de tres días.
Lo anterior, porque esta Sala Superior ha sostenido que la presentación de la demanda ante la autoridad que auxilió en la notificación interrumpe el cómputo del plazo para la interposición del recurso y, por tanto, se considera que la presentación de la demanda fue oportuna.
c) Legitimación. Se satisface este requisito, porque los recurrentes promueven en su calidad de excandidato a concejal municipal de una planilla que no resultó ganadora y aduce diversas irregularidades en la elección respectiva.
Por tanto, se advierte una posible afectación a sus derechos, ya que considera que lo resulto por la Sala Xalapa lo privó de obtener el cargo de concejal.
En el caso de las recurrentes el recurso es promovido por parte legítima, al hacerlo ciudadanas por derecho propio y pertenecientes al Municipio de San Martín Toxpalan, Oaxaca, quienes estiman que la sentencia controvertida vulnera su derecho político electoral de votar y ser votadas en la elección de sus autoridades municipales.
Sirve de apoyo a lo anterior en las jurisprudencias 4/2012 y 12/2013, cuyo rubro son: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”.
d) Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico, dado que alega una afectación directa a su esfera de derechos derivado de lo resuelto por la Sala Xalapa, pues la sentencia confirmó la validez de la elección de concejales, en la cual considera que existieron irregularidades.
Por cuanto a las recurrentes se satisface este requisito, porque las recurrentes estiman que la determinación de la autoridad responsable de confirmar la sentencia del tribunal local que confirmó el acuerdo mediante el cual se declaró la validez de la elección les afecta en sus derechos.
e) Definitividad. Se cumple con el requisito porque para controvertir la sentencia impugnada, procede de manera directa el recurso de reconsideración, ya que en la normativa electoral aplicable no se advierte que se deba agotar algún otro medio de impugnación.
2. Requisito especial de procedibilidad.
Se satisface la exigencia en cuestión por lo siguiente.
Esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, para garantizar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal.
En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que, el recurso de reconsideración es procedente en aquellos asuntos inéditos o que implican un nivel de importancia y trascendencia[20] que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.
Para ello, una cuestión será importante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico; y será trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con similares características.
De ese modo, el recurso de reconsideración, como un medio de impugnación extraordinario ha alcanzado una función fundamental, que es participar en la coherencia constitucional del sistema electoral.
En el caso la Sala Xalapa confirmó la sentencia del Tribunal local, que confirmó la validez de la elección del Ayuntamiento. Ello, porque consideró, entre otras cuestiones, que de los documentos que obran en autos no se desprende, siquiera algún indicio de que se hubiese limitado el registro de mujeres como candidatas, o que se les hubiera negado el derecho a votar.
Por tanto, estimó apegada a derecho la determinación del Tribunal Local de confirmar la validez de la elección, al no existir evidencia de que se limitó el derecho de las mujeres de votar y ser votadas en dicha elección.
A juicio de esta Sala Superior, es relevante y trascendente el tema que nos ocupa, porque con la sentencia que se emita se determinará si se vulneró al principio de igualdad y no discriminación, porque la Sala Xalapa omitió estudiar con perspectiva de género intercultural, los señalamientos de las recurrentes, mujeres náhuatls, respecto de que existió violencia política de género en su contra, por no haber participado en la elección de concejales del Ayuntamiento.
Por lo que el análisis que se haga contestará la interrogante ¿es válido que las víctimas de violencia política de género deban aportar pruebas para probar su dicho?
Lo anterior, porque la Sala Xalapa determinó que las recurrentes no aportaron pruebas suficientes para evidenciar que se les impidió participar en la elección de las concejalías del Ayuntamiento, lo cual no acreditaba la violencia política en razón de su género que hicieron valer.
Sin embargo, es deber de las autoridades electorales evitar el traslado a las víctimas la responsabilidad de acreditar los hechos en casos de violencia política por razón de género, de tal forma que no se obstaculice el acceso de las posibles víctimas a la justicia.
De ahí que, conforme a lo planteado por las recurrentes y lo resuelto por la Sala Xalapa, se considera que se actualiza el requisito especial de procedencia, para analizar las pretensiones de las recurrentes.
Se tiene como terceros interesados a Manuel Marín Serrano y otros, en los siguientes términos:
a. Forma. En el escrito consta el nombre y firma de los comparecientes, además se menciona el interés incompatible con el de los recurrentes, pues pretenden que esta Sala Superior confirme la resolución de la Sala Xalapa.
b. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas, como se indica a continuación.
El plazo legal para presentar el escrito en el SUP-REC-133/2020 transcurrió de las dieciséis horas con treinta minutos del veintisiete de julio a la misma hora del veintiocho siguiente.
De ahí que, si el escrito de comparecencia se presentó a las dieciséis horas con treinta y cinco minutos del veintiséis de julio, es evidente su oportunidad
Por otro lado, en el expediente SUP-REC-134/2020 el plazo legal para presentar el escrito transcurrió de las dieciocho horas con treinta y ocho minutos del veintiocho de julio a la misma hora del veintinueve siguiente.
Ahora bien, si el escrito de comparecencia se presentó a las diez horas con treinta y dos minutos del veintinueve de julio, es evidente su oportunidad.
Sin que en ambos plazos deban contarse los días veinticinco y veintiséis por ser sábado y domingo. [21]
c. Legitimación. Se cumple el requisito, porque de los escritos de terceros interesados se advierte un derecho incompatible al del recurrente.
En efecto, este último pretende que se confirme la resolución impugnada que declaró válida la elección de concejalías antes referida.
VII. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
La parte tercera interesada en su comparecencia hace valer las siguientes causales de improcedencia:
Respecto al SUP-REC-133/2020 considera que debe desecharse de plano ante la ausencia de presupuestos de procedibilidad contenidos en la ley de medios, ni actualiza alguno de los establecidos en la ampliación de los supuestos sostenidos por esta Sala Superior, por lo que estima que resulta notoriamente improcedente y debe desecharse.
Por otro lado, señala que el SUP-REC-134/2020 debe considerarse extemporáneo porque fue presentado por las actoras fuera del plazo establecido en la ley de medios.
Al respecto, esta Sala Superior desestima la causal de improcedencia relativa a la falta de presupuestos de procedibilidad por las razones analizadas en el apartado de estudio de los requisitos especiales de procedencia.
En cuyo apartado se concluyó que el tema de controversia resulta relevante y trascendente, ya que se estima que el criterio adoptado puede determinar si es dable exigir pruebas que demuestren la comisión de violencia política de género a las víctimas que lo denuncien.
Asimismo, se considera que no asiste razón a los terceros interesados respecto a la extemporaneidad del recurso interpuesto por Carmela Juárez Flores y otras registrado en el SUP-REC-134/2020, ya que como se analizó en el apartado de oportunidad, dicho recurso se presentó dentro del plazo establecido.
VIII. ESTUDIO DE FONDO DE LA CONTROVERSIA
1. ¿Qué resolvió la Sala Regional?
Confirmó la validez de la elección de concejales, porque del estudio de los agravios planteados por el recurrente, arribó a lo siguiente:
a) No se violentó el sistema normativo de la comunidad, ni su derecho a la libre determinación, ya que durante el proceso electoral realizado en dos mil dieciséis, el sistema normativo de San Martín Toxpalan fue modificado por la Asamblea General Comunitaria, para permitir la participación de las agencias y comunidades pertenecientes al municipio.
Asimismo, aprobó la conformación de un consejo municipal electoral que se integraría, entre otros, con integrantes designados por el IEEPCO.
b) De los documentos que obran en autos no se desprende, algún indicio de que se hubiese limitado el registro de mujeres como candidatas, o que se les hubiera negado el derecho a votar.
Por tanto, estimó apegada a derecho la determinación del Tribunal Local de confirmar la validez de la elección, al no existir evidencia de que se limitó el derecho de las mujeres de votar y ser votadas.
c) Contrario a lo manifestado por los recurrentes, determinó que en autos existen pruebas suficientes para concluir que en la elección de las concejalías en San Martín Toxpalan, el Consejo Municipal sí realizó el cómputo final de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo, levantadas en cada uno de los centros de votación instalados.
d) Estimó que las y los promoventes no controvirtieron el contenido del acta de sesión permanente donde se aprecia que sí concluyó el computo de la elección, ni las firmas que lo avalan.
e) En cuanto a la falta de difusión de la convocatoria, la Sala regional confirmó la determinación del Tribunal local, que calificó como eficaz la difusión de la convocatoria, ello, porque la asamblea electiva contó con una histórica asistencia de ciudadanos que votaron en elecciones previas, por ello, concluyó que dicha asistencia está dentro de los parámetros ordinarios.
f) Por lo que hace a la coacción que señalan existió a favor del candidato ganador, consideró que no existían pruebas suficientes para demostrar tal hecho en favor de la Planilla Blanca o el candidato que la encabezó, quien resultó ganador en la elección.
g) Respecto a que no se cumplió con el quorum legal en la asamblea de instalación del Consejo Municipal Electoral, la Sala Xalapa consideró procedente desestimar el argumento, porque los promoventes solamente hicieron manifestaciones unilaterales.
Lo anterior, en virtud de que dicha asamblea tuvo por objetivo elegir a los representantes de la cabecera ante el Consejo Municipal Electoral, lo cual no contempla la asistencia de la ciudadanía de todas las comunidades que conforman el municipio.
Por lo anterior, la Sala Xalapa confirmó la resolución del Tribunal local de la elección de concejalías al ayuntamiento de San Martín Toxpalan.
2. Análisis de conceptos de agravio.
a) Metodología.
Del análisis de la demanda se advierten diversos conceptos de agravio dirigidos a controvertir las determinaciones de la responsable, los cuales se pueden dividir en tres temas principales:
I. Agravios relacionados con la valoración de pruebas por las que la responsable debió tener por acreditado diversos actos relacionados con la coacción del voto y con la omisión de realizar el cómputo municipal que traerían como consecuencia la nulidad del procedimiento electivo.
II. Agravios relacionados con el nombramiento del presidente y el secretario del Consejo Municipal Electoral de San Martín Toxpalan por parte del IEEPCO, ya que dicho nombramiento no fue consultado a la comunidad vulnerando su derecho a la libre autodeterminación.
Lo anterior, porque la función de los funcionarios del IEEPCO es actuar como coadyuvantes y no inmiscuirse de forma directa en el proceso de elección de las concejalías municipales.
III. Agravios relacionados con la omisión de tomar en cuenta a las mujeres de la Agencia de Policía de Vista Hermosa San Martín Toxpalan, Oaxaca, durante los actos preparatorios de la elección, pues cuando solicitaron participar en la Asamblea general comunitaria para designar a la persona que integraría el Consejo Municipal Electoral, se les negó la participación argumentando que solo podían participar los hombres, en la que fue electo Faustino Marín Roque.
Asimismo, señalan que no se le dio difusión y publicidad a la convocatoria para la celebración de la Asamblea Comunitaria a fin de integrar el Consejo Municipal Electoral por lo que las recurrentes no pudieron votar. Las recurrentes consideran que se debe contemplar la participación de las mujeres en todos los actos del proceso electoral.
En primer lugar, se analizarán los conceptos de agravio en los que planteados por tanto por el recurrente como por las recurrentes en las que se cuestionan la valoración de pruebas por las que la responsable no tuvo por acreditada la omisión del cómputo municipal, la coacción y la participación del instituto local en el proceso.
En segundo lugar, para el caso de la supuesta violencia política por razón de género se verificará si el análisis de las pruebas que llevó a cabo la Sala Xalapa se realizó con una perspectiva de género intercultural e interseccional al tratarse de mujeres náhuatls con lo cual se podría incurrir en una doble discriminación.[22]
b) Análisis concreto de conceptos de agravio.
Tema 1. Valoración Probatoria.
a. Planteamiento. Tanto el recurrente como las recurrentes exponen diversos conceptos de agravio para cuestionar la falta de valoración probatoria relacionada con la omisión del cómputo municipal, la coacción al voto y la participación de personas del instituto local en el proceso.
b. Decisión. Los conceptos de agravio sobre la falta de valoración probatoria respecto de los hechos anteriormente señalados son inoperantes.
c. Justificación. Esta Sala Superior considera que los agravios resultan inoperantes en virtud se relacionan sobre cuestiones de mera legalidad y no hay algún planteamiento de constitucionalidad sobre ellos.
Los recurrentes se limitan a solicitar que esta autoridad jurisdiccional realice nuevamente una valoración de los elementos de prueba presentados, a fin de que verifique si fue correcta la decisión de la Sala responsable, sin controvertir con razonamientos jurídicos concretos las razones en que se sustentó la decisión de la Sala Xalapa.
Aunado a lo anterior, del análisis integral de la sentencia controvertida no se advierte que la Sala Xalapa, de la valoración probatoria relacionada con la omisión del cómputo municipal, la coacción al voto y la participación de personas del instituto local en el proceso haya llevado a cabo algún ejercicio de control constitucional o convencional, ya sea respecto de las normas electorales locales, o bien, la interpretación directa de un artículo constitucional.
Por lo que conforme a las consideraciones precisadas se estima que los agravios son inoperantes.
Tema 2. Las alegaciones de las recurrentes sobre la existencia de violencia política en razón de género.
a. Planteamiento. Las recurrentes sostienen que la Sala Regional viola en su perjuicio los principios de paridad de género, igualdad y no discriminación de las mujeres, pues con la confirmación de la sentencia impugnada no se garantizó la efectiva participación en el proceso electivo de las concejalías.
Para las recurrentes, la Sala Xalapa omitió un análisis respecto que a las mujeres de la Agencia de Policía de Vista Hermosa San Martín Toxpalan, durante los actos preparatorios de la elección, no se les tomó en cuenta para participar en la en la Asamblea para designar a la persona que integraría el Consejo Municipal Electoral, ya que, al solicitar estar presentes, se les negó esa participación argumentando que solo podían participar los hombres. En consecuencia, existió violencia política en razón de su género.
Asimismo, que no se dio difusión y publicidad en su lengua a través de perifoneo a la convocatoria para la Asamblea comunitaria para integrar el Consejo Municipal Electoral, por lo que las recurrentes no pudieron votar, y por ello, no se les garantizó la participación efectiva de las mujeres.
Las recurrentes consideran que se debe contemplar la participación de las mujeres en todos los actos del proceso electoral.
b. Decisión. Se considera que tal análisis fue deficiente por parte de la Sala Xalapa y por tanto el agravio de las recurrentes es fundado.
c. Justificación. Esta Sala Superior considera que los agravios resultan fundados, porque las recurrentes señalan que existió violencia política en razón de género al no garantizarse la participación efectiva de las mujeres del Municipio de San Martín Toxpalan, al haberles negado su presencia y participación en todos los actos por su condición de mujer.
Razón por la cual en su determinación la Sala Xalapa no realizó un estudio con perspectiva de género intercultural, no tomó en cuenta el género de las recurrentes, así como su pertenencia a una comunidad indígena, de ahí que, debió realizar una valoración de la carga de la prueba bajo esa perspectiva, en casos relacionados con violencia política de género.
En ese sentido ha sido criterio de esta Sala Superior en el precedente SUP-REC-91/2020 y su acumulado, que en casos de violencia política de género la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados.
La violencia política por razón de género, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visibles, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.
En otras palabras, en los casos de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, es por ello que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
En ese sentido, la manifestación por actos de violencia política en razón de género de la posible víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.
En ese tenor, la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada de las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.
Por tanto, si la previsión que excepciona la regla del «onus probandi» establecida como habitual, es la inversión de la carga de la prueba que la justicia debe considerar cuando una persona víctima de violencia lo denuncia. Esto es que, la persona demandada, victimaria o la contraparte es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.
Es de recalcarse que, está de por medio el reclamo de una violación a un derecho humano protegido en el artículo primero, párrafo quinto del Constitucional federal, por ello el principio de carga de la prueba respecto de que “quien afirma está obligado a probar, debe revertirse, al ser un caso de discriminación, para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada.
Ese razonamiento se refuerza con criterios emitidos por la Corte IDH, órgano que desarrolló el concepto de “discriminación estructural” y señaló que la carga de la prueba la tiene el Estado cuando las víctimas pertenecen a un grupo estructuralmente desaventajado, porque se origina una dificultad probatoria para ellas ante la complejidad de probar las políticas y prácticas discriminatorias de facto o de jure, ya sean intencionales o no, también llamada la discriminación indirecta.[23]
Además, la medida por la que opta esta resolución tiene un efecto interseccional o transversal, pues se maximizan, cuando menos, dos derechos. Esto es, no sólo abona en el acceso efectivo a la justicia, sino que añade en el derecho específico de las mujeres indígenas a tener una defensoría culturalmente adecuada.
En consecuencia, en los casos de violencia política en razón de género se encuentra involucrado un acto de discriminación, por tanto, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba.
En conclusión, esta Sala Superior estima que las alegaciones de las recurrentes son suficientes para realizar un estudio con perspectiva de género intercultural respecto de los hechos narrados por ellas, para acreditar, si es el caso, la violencia política de género, aplicando la reversión de la carga de la prueba, la cual no fue determinada por la responsable.
En efecto, la responsable se limitó a probar y reconocer que no había existido participación alguna de mujeres en la preparación de la elección para nombrar a los integrantes del Consejo Municipal electoral, asimismo, a confirmar las medidas de no repetición emitidas por el tribunal local.
Esta Sala Superior advierte que con tal determinación se omitió juzgar con perspectiva de género intercultural lo que implicaba necesariamente si existía o no violencia política por razones de género o si la falta de participación de las mujeres se debía a otra causa.
En ese sentido, es claro que el análisis de la responsable fue deficiente dado que se limitó a constatar la falta de participación en los actos de preparación de la elección con el fin de decidir a validez de la elección, ello, porque debió pronunciarse sobre la probable existencia de violencia política por razón de género, cuestión planteada originalmente por las actoras sin advertirse que se haya realizado ese análisis. Lo cual, es trascendente para los efectos de la reversión de la caga de la prueba en casos de violencia política por razón de género.
IX. DECISIÓN DE ESTA SALA SUPERIOR
Conforme a lo expuesto, lo procedente es revocar la determinación de la Sala Xalapa para el efecto de que emita una nueva resolución, en la cual:
1. Juzgue con perspectiva de género intercultural los hechos expuestos por las actoras.
2. Estudie si existe violencia política en razón de género en los hechos planteados.
3. Deberá aplicar el criterio de reversión de la carga de la prueba establecido en la presente sentencia.
PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración SUP-REC-134/2020 al diverso SUP-REC-133/2020.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en la presente sentencia.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto de calidad del Magistrado Presidente Felipe Alfredo Fuentes Barrera en términos del artículo 187, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular, y con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITEN EN CONJUNTO LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y LOS MAGISTRADOS INDALFER INFANTE GONZALES Y REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN CON RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-133/2020 Y SU ACUMULADO SUP-REC-134/2020[24]
I. Introducción y contexto del caso II. Criterio mayoritario III. Sentido del disenso IV. Conclusión
I. Introducción
De manera respetuosa, emitimos el siguiente voto particular conjunto, ya que consideramos que no se acredita el requisito especial de procedencia de este recurso de reconsideración y, por lo tanto, se debió desechar el medio de impugnación.
Tanto la argumentación de la Sala Regional Xalapa como los agravios que expusieron las y los recurrentes ante esta Sala Superior involucran una cuestión de legalidad que en modo alguno implicó un pronunciamiento de constitucionalidad o de interpretación de las normas de régimen interno relacionadas con la validez de la elección de las autoridades del Ayuntamiento de San Martín Toxpalan, Oaxaca[25].
Por el contrario, las razones por las cuales la mayoría determinó que se tenía por acreditado el requisito especial de procedencia, así como las consideraciones de fondo de la sentencia, se apartan de la controversia planteada. Al señalar que la Sala Regional fue omisa en aplicar una perspectiva de género intercultural para analizar posibles hechos de violencia política de género, la sentencia aprobada dejó de lado los aspectos que rigen en el sistema normativo interno del Ayuntamiento.
Para explicar lo anterior, en primer lugar, desarrollamos las consideraciones del criterio mayoritario. Posteriormente, explicamos los motivos por los cuales disentimos de dicha decisión y exponemos las razones por las cuales opinamos que no se debió tener por satisfecho el requisito de especial procedencia, es decir, la cuestión por la que no se debieron haber estudiado los agravios vinculados con cuestiones de legalidad. Finalmente, explicamos por qué el criterio de reversión de la carga probatoria no resulta aplicable al caso.
II. Criterio mayoritario
En la sentencia aprobada por la mayoría se decidió revocar la determinación de Sala Xalapa[26], para el efecto de que se juzguen con perspectiva intercultural los hechos expuestos por las actoras y se estudie si existe violencia política de género, conforme al criterio de reversión de la carga de la prueba.
Para llegar a dicha determinación, la mayoría expuso las siguientes consideraciones:
a) Respecto del requisito especial de procedibilidad
Se tuvo por satisfecho este requisito respecto de los dos recursos de reconsideración debido a que el asunto se consideró de especial relevancia y trascendencia, con base en que el resultado de la sentencia determinaría si se vulneró el principio de igualdad y no discriminación. En este asunto, se determinó que la Sala Xalapa omitió estudiar con perspectiva de género intercultural los señalamientos de las recurrentes respecto de que hubo violencia política de género en su contra por no haber participado en la elección de las concejalías del Ayuntamiento.
En ese sentido, se precisó que la sentencia respondería a la interrogante acerca de si es válido que las víctimas de violencia política de género deben aportar pruebas para probar su dicho.
b) Análisis respecto de los agravios sobre la incorrecta valoración probatoria
El primer tema analizado en la decisión mayoritaria se circunscribió a los motivos de agravio consistentes en que la Sala Xalapa realizó una valoración incorrecta respecto de los elementos vinculados a la omisión de realizar el cómputo municipal, la coacción del voto y la participación de personas del Instituto local en el proceso.
Dichos agravios fueron declarados como inoperantes con base en que son cuestiones de mera legalidad y no hay ningún planteamiento de constitucionalidad en ellos. Asimismo, del análisis de la resolución combatida, no se advierte que la Sala Regional haya realizado un pronunciamiento de interpretación constitucional.
c) Estudio sobre las alegaciones de las recurrentes sobre la existencia de violencia política de género
Las recurrentes argumentaron que la Sala Xalapa infringió en su perjuicio los deberes de paridad de género, igualdad y no discriminación al confirmar la sentencia del Tribunal local, pues con ello no se garantizó su participación efectiva en el proceso electoral.
Señalaron que las mujeres de la Agencia de Policía de Vista Hermosa San Martín Toxpalan no fueron tomadas en cuenta en la asamblea para designar al Consejo Municipal Electoral, lo que sucedió en la etapa de preparación para la elección. Asimismo, señalaron que no se difundió en su lengua la convocatoria para conformar dicho Consejo y que por ello no pudieron ejercer su derecho al voto.
La mayoría consideró fundados dichos agravios, debido a que las recurrentes argumentan que existió violencia política en razón de género al no garantizarse su participación efectiva en todos los actos del proceso de elección.
En ese sentido, se decidió que la Sala Xalapa no realizó un estudio con perspectiva de género intercultural al analizar los elementos de prueba en el caso.
En opinión de la mayoría, conforme al precedente SUP-REC-91/2020 y su acumulado, en los casos de violencia política en razón de género las pruebas que aportan las víctimas gozan de presunción de veracidad. Así, en los casos en que se aleguen este tipo de conductas, no debe trasladarse a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos. Esto es así, con la finalidad de evitar una interpretación estereotipada de las pruebas y que se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género.
En los casos de violencia política por razón de género es la persona demandada, victimaria o contraparte quien tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se basa la infracción. De esta forma, además, la mayoría consideró que el criterio sustentado añade al derecho de las mujeres indígenas a contar con una defensoría culturalmente adecuada.
Con base en estas consideraciones, la mayoría decidió revocar la determinación de Sala Xalapa para que se pronunciase sobre si existió violencia política en razón de género, aplicando el criterio de reversión de la carga de la prueba.
III. Sentido del disenso
No compartimos las razones que sustentan la decisión mayoritaria debido a las razones que se exponen a continuación.
a) En el caso no se satisface el requisito especial de procedencia para el recurso de reconsideración
La decisión mayoritaria al tener por actualizado el requisito especial de procedibilidad no es coincidente con las circunstancias del caso.
Por una parte, al analizar la procedencia en el expediente SUP-REC-134/2020, la sentencia aprobada por la mayoría considera que se justifica el análisis del caso, ya que le permite a la Sala Superior determinar quién debe presentar las pruebas en los casos de violencia política de género.
En nuestra opinión, este criterio no puede justificar la procedencia del recurso, ya que no sería excepcional o novedoso, dado que el estándar probatorio ya ha sido materia de debate en casos anteriores sobre violencia política de género resueltos por esta Sala Superior.
Por ejemplo, en el caso más reciente sobre este tema, es decir, la sentencia SUP-REC-91/2020, la Sala Superior afirmó lo siguiente:
“[L]a manifestación por actos de violencia política en razón de género de la víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno”.
La existencia de este precedente refleja que no existe la necesidad de alterar las reglas de procedencia del recurso de reconsideración, al no existir un criterio excepcional o novedoso.
Por otra parte, es importante destacar que se tuvo por satisfecho dicho requisito respecto de los dos recursos de reconsideración, a pesar de que solo en el SUP-REC-134/2020 se formularon los agravios vinculados con posibles hechos constitutivos de violencia política por razón de género. Por otro lado, no se tomaron en consideración los hechos narrados en la demanda ni el sistema normativo interno para distinguir las etapas del proceso de elección del Ayuntamiento.
Por regla general, las sentencias dictadas por las salas regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables. De manera extraordinaria, las sentencias de fondo pueden ser impugnadas cuando la sala regional haya realizado u omitido un pronunciamiento de constitucionalidad o, en el caso de sistemas normativos internos, se realicen interpretaciones respecto de las normas que rigen en dichos sistemas.
En el caso en concreto, la mayoría decidió que se tenía por satisfecho dicho requisito debido a que la Sala Xalapa omitió estudiar con perspectiva de género intercultural los señalamientos respecto a posibles hechos constitutivos de violencia política de género.
Atendiendo a ese supuesto, el criterio de la mayoría resulta contradictorio al tener por actualizado el requisito de procedibilidad respecto del SUP-REC-133/2020, debido a que en dicho recurso no se formuló ningún agravio relacionado con situaciones de violencia política de género. Al contrario, en ese medio únicamente se formularon cuestiones vinculadas con aspectos de legalidad sobre el análisis de los elementos probatorios en la sentencia.
En ese sentido, consideramos que se debió haber desechado de plano el primer recurso, ya que ninguno de los motivos por los que se tuvo por satisfecho el requisito especial de procedencia coinciden con la pretensión del actor en dicho medio.
Por otro lado, en lo referente a las alegaciones de las promoventes en el SUP-REC-134/2020, las actoras plantean que no fueron consideradas para la integración del Consejo Municipal Electoral. Contrario a lo que se señala en la sentencia, la Sala Xalapa no omitió el estudio de dichos argumentos. En la sentencia recurrida, se precisó que, conforme a las reglas que integran el sistema normativo para la elección del Ayuntamiento, la designación de representantes en el Consejo Municipal Electoral no es un aspecto que incida directamente y, por tanto, condicione la validez de la elección.
La Sala Regional reconoció que las mujeres no participaron en la designación del Consejo referido, lo que es un acto vinculado con la etapa de preparación de la elección de conformidad con el sistema normativo; sin embargo, ello no se tradujo en una afectación que impidiera a las mujeres del Municipio elegir las concejalías del Ayuntamiento.
En ese orden de ideas, la tesis en la que se sostiene el criterio para que se tenga por satisfecho el requisito especial de procedencia tampoco se sostiene, pues los hechos respecto de los cuales se condiciona la procedencia del recurso de reconsideración no forman parte del desarrollo de la elección que es motivo de análisis en la secuela procesal, sino de los actos previos a la misma y que no fueron impugnados.
Aunado a ello, el criterio mayoritario respecto a la omisión de estudiar con perspectiva de género intercultural carece de fundamento, pues en la sentencia se vincula su pertinencia a la supuesta omisión de Sala Xalapa. Como ya se precisó, la resolución combatida sí atendió los planteamientos de las actoras, precisando que en el sistema normativo interno existe una división entre los actos de preparación y el desarrollo de la elección. Las conductas denunciadas se materializaron en la etapa de preparación, respecto de las cuales el sistema normativo no prevé reglas particulares acerca de la forma en que cada comunidad decidirá a su represente para integrar el Consejo.
Además, del desarrollo de la elección se advierte la participación del 86.9 % de la población del Municipio. En ese sentido los argumentos que ofrece la Sala Regional en el sentido de que tampoco se advierten indicios sobre la restricción a la participación de las mujeres adquieren sustento en los elementos probatorios que integran el expediente.
De lo anterior se desprende que en la sentencia recurrida se realizó el estudio de los planteamientos acerca de la falta de participación de las recurrentes en la integración del Consejo Municipal Electoral. Se reconoció que sí fueron excluidas de esta etapa preparatoria del proceso, pero se desarrolló que dicha cuestión no afectó su derecho a participar en el proceso electoral, de conformidad con el sistema normativo interno, y también que no existen indicios para considerar que de alguna forma se haya excluido a las mujeres de ejercer su derecho a votar por las concejalías del Ayuntamiento o a ser votadas, puesto que en el resultado de la elección consta que dos mujeres fueron electas para dichos cargos.
Estas consideraciones permiten concluir que la Sala Regional no fue omisa en aplicar una perspectiva de género intercultural para analizar el caso planteado. Es por esta razón que consideramos que el criterio mayoritario carece de razón para tener por satisfecho el requisito especial de procedencia.
El desacuerdo respecto de dichas situaciones se circunscribe a una cuestión probatoria y con ello se confirma que los méritos de la impugnación no alcanzan para acreditar el requisito especial de procedibilidad, ya que el cuestionamiento de la valoración de los elementos de prueba realizado por la Sala Regional es una cuestión de mera legalidad que no puede ser revisada por esta Sala Superior a través del recurso de reconsideración.
b) El estudio sobre los agravios de legalidad no es congruente con las razones por las que la mayoría decidió conocer del recurso de reconsideración
Como se precisó en el apartado anterior, los motivos por los cuales la mayoría tuvo por acreditado el requisito especial de procedencia se vincularon a la supuesta omisión de analizar con perspectiva de género intercultural los agravios hechos valer por las recurrentes en el SUP-REC-134/2020.
En ese sentido, el pronunciamiento respecto de la inoperancia de los argumentos hechos valer en contra de la supuesta omisión de realizar el cómputo municipal, la coacción del voto y la participación de personas del Instituto local en el proceso electoral por ser cuestionamientos vinculados a cuestiones de mera legalidad evidencia que los recursos de reconsideración debieron ser desechados.
Aun con el criterio por el cual se decidió por la procedencia de los recursos, resulta contradictorio el análisis de cuestiones que no se encuentran vinculadas a las razones que la mayoría consideró que debían ser analizadas en una sentencia de fondo.
c) El estándar de reversión de la carga de la prueba no era aplicable al caso concreto
Como se señaló en el SUP-JDC-1663/2020[27] la regla general es que, en materia probatoria, en los medios de impugnación en materia electoral, rige el principio dispositivo[28]. Al respecto, basta observar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los promoventes de un medio de impugnación deberán acompañar a su escrito de demanda, las pruebas que consideren pertinentes para acreditar los hechos expuestos y ofrecerlas en los términos previstos.
Para tomar en consideración pruebas ofrecidas y aportadas en un medio de impugnación, las mismas deben, por regla, ser aportadas en el juicio por las partes, sin que en ningún caso se deban tener en consideración aquéllas no ofrecidas o aportadas dentro de los plazos legales, con excepción de aquellas pruebas con la calidad de supervenientes.
En todos los casos, los medios de convicción deben guardar relación con la materia de la controversia y ser determinantes para acreditar la violación reclamada, a fin de que el juzgador esté en posibilidad de analizar y valorar, conforme a las normas procesales, así como a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, los elementos de prueba.
El señalamiento de una víctima de hechos constitutivos de violencia política en razón de género requiere de un análisis con perspectiva de género que garantice que el tratamiento que se dé a dichas situaciones asegure que se proteja a la víctima y se asegure su reparación. En ese sentido, sus afirmaciones constituyen un elemento de prueba que debe ser considerando de forma preponderante, pero que debe ser analizado en conjunto con los elementos del caso y los indicios probatorios que consten en el expediente.
Así, en casos en los que se alega la violación a un derecho humano se ha llegado a la conclusión que el principio de carga de la prueba respecto de que “quien afirma está obligado a probar”, debe ponderarse de manera distinta, de forma que la carga de la prueba recaiga en la parte demandada siempre y cuando se aporten indicios de la existencia de esa discriminación.
Esto es así debido a que la mera mención o manifestación de haber sufrido violencia política en razón de género no actualiza un estado de vulnerabilidad que justifique por sí misma una excepción absoluta al principio de carga de la prueba. Si bien el dicho de una posible víctima debe ser considerado con la importancia que ese estado detona, ello no se debe traducir en que no se deban analizar el resto de los elementos de prueba que consten en el expediente o que el órgano jurisdiccional pueda allegarse para mejor proveer.
Dicho lo anterior, en el presente caso no se comparte la decisión mayoritaria debido a que, contrario a lo que se resolvió en la sentencia, la decisión de la Sala Regional no descartó sin elemento alguno la posible comisión de actos de violencia política de género.
Como ya se precisó anteriormente, en la decisión de la Sala Xalapa sí se tuvieron por acreditados los hechos de exclusión que señalan las promoventes en el SUP-REC-134/2020 respecto del Consejo Electoral Municipal. Sin embargo, del análisis de las reglas que integran el sistema normativo interno y de la participación en la elección, la Sala Regional concluyó que dicha situación no afectó el desarrollo de la elección ni su resultado.
A diferencia de lo que sostuvo la mayoría, el criterio de reversión de la carga de la prueba no resulta aplicable en este caso, porque los hechos de discriminación por razón de género no fueron puestos en duda ni cuestionados en la decisión de la Sala Regional. Al contrario, se reconoció que las promoventes sí fueron excluidas de la conformación del Consejo antes referido, pero también se analizó el resto de las circunstancias del caso para concluir la razón por la cual dicha exclusión no resulta suficiente para viciar el resultado de la elección.
Las violaciones que argumentan las recurrentes respecto al incorrecto análisis de las pruebas se limitan, como ya se señaló, a ser planteamientos de mera legalidad, cuyo estudio no corresponde a los supuestos que debe analizar la Sala Superior al estudiar un recurso de reconsideración.
IV. Conclusión
Es por estas razones que consideramos que los recursos de reconsideración debieron ser desechados. Como señalamos, ninguno de los dos medios satisfizo el requisito especial de procedencia para que esta Sala Superior conociera de la materia de la impugnación.
Asimismo, la Sala Regional no fue omisa en atender los aspectos planteados acerca de las situaciones relacionadas con supuestos actos de violencia política de género; sin embargo, del análisis de dichas situaciones y en atención a las disposiciones del sistema normativo interno que rige en el Ayuntamiento, no es dable concluir una afectación al resultado de la elección en cuestión.
Finalmente, las razones por las cuales se consideró que se debió haber revertido la carga de la prueba a favor de las promoventes no resultan aplicables al caso, porque en ningún momento se denegó que los hechos que argumentan no hubiesen ocurrido. Al contrario, fueron reconocidos y analizados, siendo que el desacuerdo en la conclusión a la que arribó la Sala Regional se limita a una cuestión de mera legalidad que no forma parte de los supuestos revisables a través del recurso de reconsideración.
Estas son las razones que nos llevan a disentir de la decisión mayoritaria.
este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Roselia Bustillo Marín, Abraham Cambranis Pérez y Carolina Roque Morales.
[2] Consultable de la foja 42 a 99 del cuaderno accesorio 1 del expediente SX-JDC-88/2020.
[3] IEEPCO-CG-SNI-33/2018.
[4] En lo subsecuente podrá referirse como Consejo General del IEEPCO.
[5] DESNI-IEEPCO-391/2018.
[6] En lo subsecuente podrá referirse como DESNI.
[7] IEEPCO/DESNI/1696/2019.
[8] IEEPCO/DESNI/2089/2019.
[9] Consultable de la foja 166 a 169 del accesorio 1.
[10] Consultable de la foja 37 a 41 del accesorio 1.
[11] Consultable de la foja 18 a 36 del accesorio 1 del expediente SX-JDC-88/2020.
[12] IEEPCO-CG-SNI-419/2019.
[13] Salvo mención diversa, todas las fechas que se citen corresponden a dos mil veinte.
[14] JNI/38/2020, JNI/47/2020, JNI/68/2020, JNI/71/2020, JNI/73/2020, JNI/74/2020 y JNI/79/2020.
[15] Acuerdo IEEPCO-CG-SNI-419/2019.
[16] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción III, de la Constitución, 186, fracción X y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.
[17] El pasado primero de julio.
[18] Artículo 17 de la Constitución.
[19] De conformidad con lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 2, inciso a), 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, 63, 65, párrafo 1, inciso a), 66, párrafo 1, inciso a) y 68 de la Ley de Medios.
[20] Jurisprudencia 5/2019, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.
[21] Jurisprudencia 8/2019. COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.
[22] Jurisprudencia 4/2000 AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[23] Caso Nadege Dorzema y otros v. República Dominicana” sentencia de octubre de 2012, párr. 40, 228, 228-238. refiriéndose al “impacto desproporcionado de normas, acciones, políticas o en otras medidas que, aun cuando sean o parezcan ser neutrales en su formulación, o tengan un alcance general y no diferenciado, produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerables”. Por otra parte, en el “Caso Átala Riffo y Niñas v. Chile”, pps. 221 y 222, establece que “Es posible que quien haya establecido la norma o práctica no sea consciente de esas consecuencias prácticas y, en tal caso, la intención de discriminar no es lo esencial y procede una inversión de la carga de la prueba.
[24] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto: José Manuel Ruíz Ramírez, Melissa Samantha Ayala García, Sergio Iván Redondo Toca y Guillermo Sánchez Rebolledo.
[25] En adelante el “Ayuntamiento”.
[26] Emitida en el expediente SX-JDC-88/2020 y sus acumulados.
[27] Resuelto por unanimidad el 5 de agosto de 2020.
[28] El principio dispositivo otorga a los interesados el impulso procesal probatorio, proporcionando a las partes la atribución de disponer de las pruebas, sin que la autoridad pueda allegarlas de oficio, de manera que las partes tienen la iniciativa en general, y el instructor debe atenerse exclusivamente a la actividad de éstas, sin que le sea permitido incluir hechos o pruebas diversas, es decir, el juzgador no puede tomar la iniciativa encaminada a impulsa el acervo probatorio, ni establecer la materia del mismo o allegarse medios de prueba.