RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-117/2021
RECURRENTE: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIOS: AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO Y PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO
COLABORARON: LUIS ITZCÓATL ESCOBEDO LEAL Y MICHELLE PUNZO SUAZO
Ciudad de México, a diez de marzo de dos mil veintiuno
Sentencia que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada en el expediente SM-JDC-59/2021 por la Sala Regional correspondiente a la segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, que modificó la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, en el sentido de vincular al Instituto Electoral de esa entidad para que implemente una cuota a favor de las personas de la comunidad LGBTIQ+ y con discapacidad.
Esta decisión se sustenta –en esencia– en las siguientes razones: a) la cuota en favor de las personas de la comunidad LGTBIQ+ sí tiene un sustento normativo y fáctico; b) la Sala Monterrey sí motivó y realizó un ejercicio de ponderación para justificar la decisión de establecer una cuota en favor de las personas de la comunidad LGTBIQ+; c) el establecimiento de la cuota en la etapa actual del proceso electoral no vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica; d) el establecimiento de la cuota no transgrede los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos; e) sería contrario al principio de igualdad y no discriminación afirmar que la cuota establecida es incompatible con la plataforma electoral del PES; y f) los datos personales de quienes aspiren a una candidatura a través de una cuota están protegidos.
ÍNDICE
3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
5.1. Planteamiento del problema
5.1.1. Síntesis de los agravios
5.2.2. Las personas de la comunidad LGBTIQ+ sí son un grupo en situación de vulnerabilidad
CIDH: | Comisión Interamericana de Derechos Humanos |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Corte IDH: | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Instituto local: | Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
LGBTIQ+ | Lesbiana, gay, bisexual, transgénero, transexual, travesti, intersexual y queer; así como todos los grupos de la diversidad sexual y de género no representados por esas siglas. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PES: | Partido Encuentro Solidario |
Sala Monterrey: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes |
1.1. Emisión del Acuerdo CG-A-36/2020. El seis de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto local emitió el Acuerdo CG-A-36/2020 en el que estableció las reglas de paridad de género en el proceso electoral concurrente ordinario dos mil veinte-dos mil veintiuno.
1.2. Emisión del Acuerdo INE/CG18/2021. El quince de enero de este año, en cumplimiento a la sentencia SUP-RAP-121/2020, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG18/2021, mediante el cual ordenó que los partidos políticos nacionales postulen fórmulas integradas por personas afromexicanas, LGBTIQ+ y/o con discapacidad, por ambos principios.
Posteriormente, se dictó sentencia en el asunto SUP-RAP-21/2021, en el sentido de modificar el Acuerdo INE/CG18/2021 únicamente para que sean diseñadas e implementadas acciones afirmativas para las personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero.
1.3. Juicios ciudadanos locales. En contra del Acuerdo CG-A-36/2020, los entonces actores presentaron juicios ciudadanos locales, reclamando la omisión del Instituto local de no haber establecido acciones afirmativas a favor de las personas de la comunidad LGBTIQ+ y con discapacidad, en observancia del Acuerdo INE/CG18/2021.
El once de febrero de este año, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de ordenar al Instituto local que emitiera una acción afirmativa en favor de las personas de la comunidad LGBTIQ+ y con discapacidad, valorando la etapa del proceso electoral y los derechos de las personas afectadas.
1.4. Juicios ciudadanos federales y emisión de la sentencia impugnada. Inconformes, los mismos actores presentaron juicios ciudadanos federales, alegando que se debía establecer una cuota específica en favor de las personas de la comunidad LGBTIQ+ y con discapacidad.
El veinte de febrero de dos mil veintiuno, la Sala Monterrey dictó sentencia en el sentido de modificar la diversa del Tribunal local, con el fin de que se vinculara al Instituto local para establecer una cuota específica en favor de las personas de la comunidad LGBTIQ+ y con discapacidad.
1.5. Interposición del recurso de reconsideración y trámite. El veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, el PES interpuso un recurso de reconsideración en contra de la determinación de la Sala Monterrey.
El mismo día se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior la documentación relativa al recurso y la magistrada presidenta por Ministerio de Ley ordenó integrar el expediente en el que se actúa y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien lo radicó.
Esta Sala Superior es competente para resolver este asunto porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia de las salas regionales que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 186, fracción X, y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley de Medios.
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.[1] En consecuencia, se justifica la resolución del recurso de apelación de manera no presencial.
El recurso es procedente porque se reúnen todos los requisitos formales, generales y especiales de procedencia que están previstos en los artículos 8, 9, 13, fracción III, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, 66, 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.
4.1. Forma. Se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque el recurso se presentó por escrito, en el que se señala: i) el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de la persona que promueve; ii) la dirección para oír y recibir notificaciones; iii) el acto impugnado; iv) la autoridad responsable; v) los hechos en los que se sustenta la impugnación; y vi) los agravios que, en concepto del recurrente, le causa el acto impugnado.
4.2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de tres días que se prevé en el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
En efecto, la sentencia fue emitida y notificada el veinte de febrero de dos mil veintiuno por los estrados de la Sala Monterrey.[2] Luego, si la notificación se realizó en la fecha señalada, el cómputo del plazo debe realizarse a partir del día hábil siguiente, considerando todos los días como hábiles, puesto que la controversia tiene vinculación directa con el proceso electoral en el estado de Aguascalientes que está en curso. Lo anterior, con fundamento en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.
Por tanto, si el plazo para la interposición del recurso transcurrió del domingo veintiuno al martes veintitrés de febrero y la demanda se presentó el último de los días señalados, se tiene por satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.
4.3. Legitimación y personería. El PES está legitimado para promover el presente medio de impugnación, porque se trata de un partido político con registro nacional.[3]
Asimismo, el PES comparece por conducto de Oscar Armando Marmolejo Gallegos, quien es su representante propietario ante el Consejo General del Instituto local.[4]
4.4. Interés jurídico. El partido recurrente cuenta con interés jurídico, puesto que controvierte una sentencia que incide en la postulación de las fórmulas de sus candidaturas a diputaciones por ambos principios y para Ayuntamientos en el estado de Aguascalientes.
4.5. Definitividad. Se satisface este requisito, debido a que no existe otro medio de impugnación para controvertir el acto impugnado que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
4.6. Requisito especial de procedencia. Se considera satisfecho este requisito conforme a lo siguiente.
4.6.1. Marco normativo sobre la procedencia del recurso de reconsideración
Por regla general, las sentencias que emiten las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y solo pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante un recurso de reconsideración.
Con fundamento en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede en contra las sentencias de las salas regionales del Tribunal Electoral en las que se haya resuelto la no aplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.
No obstante, a partir de una lectura funcional de los preceptos referidos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración en contra sentencias de las salas regionales también procede en los siguientes supuestos:
i) Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general;[5]
ii) Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales;[6]
iii) Se interpreten directamente preceptos constitucionales;[7]
iv) Se ejerza un control de convencionalidad;[8]
v) Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido,[9] o
vi) La materia de controversia sea jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[10]
Finalmente, también se ha considerado que el recurso de reconsideración procede cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las salas regionales hubiesen omitido analizarlas o adoptar las medidas para garantizar su observancia.[11]
En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con problemáticas propiamente de constitucionalidad y, de manera excepcional, cuando se plantea la existencia de irregularidades graves susceptibles de incidir sobre los principios constitucionales exigidos para la validez de las elecciones.
4.6.2. Caso concreto
Se considera que el medio de impugnación es procedente por dos razones: i) porque en la sentencia impugnada se realizó una interpretación directa de preceptos constitucionales; y ii) porque en la sentencia impugnada se realizó implícitamente un ejercicio de ponderación.
En efecto, en la sentencia impugnada se realizó una interpretación directa de los artículos 1, 4, 35, fracción II y 41, párrafo IV, de la Constitución general, pues la Sala Monterrey estimó que, a partir de esos artículos, se desprende que para contribuir a la participación política de las personas de la comunidad LGBTIQ+ y de las personas con alguna discapacidad, es necesaria una cuota específica a su favor.
En su demanda, el recurrente estima que la Sala Monterrey aplicó e interpretó incorrectamente esos preceptos constitucionales afectando los principios de autodeterminación y autoorganización del partido.
Ahora bien, en la sentencia recurrida se advierte que la autoridad responsable realizó un ejercicio interpretativo sobre el contenido y alcance de los artículos 4º., 35, fracción II, y 41, párrafo IV de la Constitución general y determinó que en las circunstancias del caso el principio de igualdad y no discriminación prevalece sobre los principios de autorganización y autodeterminación de los partidos políticos; asimismo, hizo una delimitación implícita del contenido de los principios en pugna y concluyó que era optima para cumplir con el imperativo constitucional de respetar, proteger y garantizar el goce de los derechos fundamentales en la mayor medida posible contenido en el artículo 1 de la Constitución general.[12]
En estas condiciones, si el recurrente formula agravios encaminados a controvertir esa interpretación, entonces el recurso de reconsideración es procedente al plantear un problema de constitucionalidad.[13]
Aunado a ello, la Sala Monterrey al interpretar preceptos constitucionales también realizó un ejercicio implícito de ponderación al establecer que el Instituto local debe fijar una cuota a favor de las personas de la comunidad LGTBIQ+ y con discapacidad, pues de la secuencia procesal se advierte que fue uno de los problemas jurídicos que se abordaron, esto es, la aparente tensión entre el establecimiento de acciones afirmativas y los derechos de autoorganización y autogobierno de los partidos políticos. A lo anterior se añade el planteamiento relativo a que lo ordenado por la Sala Monterrey se traduce en una afectación de los principios de certeza y seguridad jurídica, al desatender la limitante prevista en el artículo 105 constitucional.
Luego, si la parte recurrente controvierte en sus agravios el ejercicio de ponderación que realizó la responsable, es innegable que subsiste un problema de constitucionalidad que debe ser analizado por esta Sala Superior.
Lo anterior, es congruente con lo determinado en los asuntos SUP-REC-211/2020, SUP-REC-173-2020, SUP-REC-146/2020 Y ACUMULADOS y SUP-REC-1386/2018, en los que se ha establecido que es procedente el recurso de reconsideración cuando subsiste un problema relacionado con un ejercicio de ponderación.[14]
El recurrente controvierte la sentencia dictada por la Sala Monterrey en el expediente SM-JDC-59/2021, que modificó la diversa resolución del Tribunal local en el sentido de vincular al Instituto local para que fijara específicamente una cuota a favor de las personas de la comunidad LGBTIQ+ y con discapacidad.
Cabe precisar que la pretensión del PES es únicamente que se revoque la sentencia en lo relativo al establecimiento de una cuota a favor de las personas de la comunidad LGBTIQ+, pues solo se inconforma de ello.
Por lo tanto, lo relacionado con la cuota a favor de las personas con discapacidad es definitivo y firme.
Inconforme con la sentencia SM-JDC-59/2021, el PES interpuso recurso de reconsideración y formuló los siguientes planteamientos:
En la sentencia impugnada no se motiva el establecimiento de una cuota específica para personas de la comunidad LGBTIQ+, porque es falso que exista una disposición que obligue a postular candidaturas de dicha colectividad y la medida no atiende a ningún grupo en situación de vulnerabilidad.
Existen otros grupos que sí se encuentran en situación de vulnerabilidad, como las personas jóvenes, los adultas mayores, con discapacidad y las mujeres.
El Instituto local, el Tribunal local y la Sala Monterrey fueron omisos al no establecer una acción afirmativa a favor de las personas adultas mayores, las cuales sí son un grupo en situación de vulnerabilidad.
En la sentencia no se realizó un ejercicio de ponderación respecto a qué grupos deben ir dirigidas las acciones afirmativas.
La sentencia impugnada viola el principio de certeza electoral, pues el establecimiento de cuotas a favor de personas de la comunidad LGBTIQ+, una vez iniciado el proceso electoral, es contrario a la prohibición de modificar las reglas fundamentales que rigen el proceso electoral establecida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución general.
La sentencia impugnada viola los principios de autoorganización y autodeterminación del PES al ordenar al Instituto local que establezca una cuota para personas de la comunidad LGBTIQ+, pues es facultad de los partidos políticos el organizar sus procesos internos para seleccionar y postular candidaturas en las elecciones.
La sentencia impugnada viola los derechos político-electorales de las y los simpatizantes y de la militancia del PES que están participado en el proceso interno de selección de candidaturas de acuerdo con los principios e ideología del partido.
La acción afirmativa a favor de las personas de la comunidad LGBTIQ+ impone un tipo de candidaturas y con ella se priva de diversidad y pluralidad de opciones políticas a la ciudadanía, al uniformar el tipo de candidaturas que postulan los partidos políticos y condicionar la postura que tienen en asuntos controvertidos que forman parte de su agenda política.
La sentencia impugnada vulnera los datos de carácter personal y la vida privada de las personas al establecer una cuota a favor de personas de la comunidad LGBTIQ+, lo cual obliga a que quienes aspiren a una candidatura manifiesten sus preferencias sexuales.
De los distintos planteamientos del PES, esta Sala Superior observa que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:
i. Si la cuota en favor de personas de la comunidad LGBTIQ+ tiene un sustento fáctico y normativo.
ii. Si la Sala Monterrey motivó y realizó un ejercicio de ponderación cuando decidió establecer una cuota a favor de las personas de la comunidad LGTBIQ+.
iii. Si el establecimiento de una cuota en la actual fase del proceso electoral vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica.
iv. Si el establecimiento de una cuota a favor de las personas de la comunidad LGTBIQ+ vulnera los principios de autodeterminación y autoorganización partidaria.
v. Si es válido que el PES afirme que la cuota a favor de las personas de la comunidad LGTBIQ+ es incompatible con su plataforma política.
vi. Si se vulneran los datos personales de las personas que se postularán a una candidatura en observancia de la cuota.
Toda vez que el orden de estudio no depara perjuicio al recurrente,[15] las cuestiones planteadas se analizan en el orden que se propone, en el entendido que, de resultar fundado cualquiera de los agravios, resultará innecesario continuar con el examen de los subsecuentes.
El PES refiere que no existe una disposición que obligue a los partidos políticos a postular candidaturas de personas pertenecientes a la comunidad LGBTIQ+ y agrega que dicha medida no atiende a ningún grupo en situación de vulnerabilidad.
Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón, porque: i) de la Constitución general y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, se desprende la obligación del Estado mexicano de implementar acciones afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad; y ii) las personas de la comunidad LGTBIQ+, al ser un grupo históricamente discriminado y en desigualdad de oportunidades para el ejercicio y goce de sus derechos, se considera un grupo en situación de vulnerabilidad.
A continuación, se desarrolla este último punto.
En México, el derecho a la igualdad y no discriminación está garantizado a nivel constitucional[16] y convencional.[17] Por la necesaria relación que guarda con la garantía, respeto y protección de otros derechos, nuestro ordenamiento jurídico también lo considera un principio que guía la actuación de las autoridades en todos sus niveles, desde la implementación de políticas públicas hasta en aspectos relacionados con su conformación organizacional. Ese doble carácter es lo que lo hace tan trascendente y lo que ha llevado a que la Corte IDH considere que como derecho y principio que también es una norma imperativa de derecho internacional (ius cogens).[18]
Ahora bien, los principios tienen como una de sus características principales su generalidad e indeterminación, lo cual permite que sean interpretados para que, en caso de que no haya una norma concreta y específica, se empleen como normas integradoras de Derecho.
En ese sentido, esta Sala Superior comparte la interpretación que realizó la Sala Monterrey de los artículos 1º. y 4º. de la Constitución general, en el sentido de que el derecho y principio a la igualdad y no discriminación impone a los Estados la obligación de diseñar, regular e implementar programas o políticas públicas, reconociendo las necesidades, dificultades y desventajas que enfrentan los grupos en situación de vulnerabilidad y, al efecto, tomar medidas especiales o afirmativas para abordar la discriminación indirecta y estructural que resienten tales personas, pues solo de esa forma puede alcanzarse su "igualdad de hecho".
Lo anterior, porque es ahí donde encuentra su fundamento la implementación de acciones afirmativas en materia electoral, pues es deber del Estado, incluyendo a las autoridades electorales, el implementar todas las medidas necesarias para materializar la igualdad en el ámbito político electoral que debe estar absolutamente exento de actos de discriminación y exclusión.[19]
A mayor abundamiento, al ratificar la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia,[20] el Estado mexicano se comprometió a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas para garantizar el goce y ejercicio de los derechos y libertades de las personas o grupos que sean sujetos de discriminación o intolerancia. Ello, con el fin de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades, inclusión y progreso para estas personas o grupos.[21]
Asimismo, se comprometió a asegurar que sus sistemas políticos y legales reflejen apropiadamente la diversidad en la sociedad a fin de atender las necesidades especiales legítimas de cada sector de la población.[22]
Es por ello que no le asiste la razón al recurrente, pues el principio y derecho a la igualdad y no discriminación reconocido constitucional y convencionalmente, permite construir una norma concreta y específica para fijar acciones afirmativas en beneficio de grupos en situación de vulnerabilidad.
La Corte IDH ha destacado que los criterios específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, según el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no constituyen un listado taxativo o limitativo sino meramente enunciativo, pues la misma redacción de dicho artículo deja abiertos los criterios con la inclusión del término “otra condición social” para incorporar así a otras categorías que no hubiesen sido explícitamente indicadas.[23]
En ese sentido, la misma Corte IDH ha establecido que, dentro de esas categorías no enunciadas, se encuentran las personas de la comunidad LGBTIQ+.[24]
De igual forma, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas ha calificado la orientación sexual, así como la identidad y la expresión de género, como una de las categorías de discriminación prohibidas por el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[25]
En el caso de México, las personas de la comunidad LGTBIQ+ son claramente uno de los grupos más discriminados[26] y que se enfrentan a mayores obstáculos para ejercer sus derechos, de entre ellos, los políticos-electorales.[27]
Como colectivo, se encuentra atravesado por diversas categorías sospechosas,[28] por lo que, si bien, no se puede afirmar que todas las personas de ese grupo han sufrido discriminación y tenido dificultades para ejercer sus derechos, existe una presunción razonable y objetiva de que se encuentran en situación de vulnerabilidad.
En ese sentido, es razonable e imperativo que se establezca una cuota a favor de las personas de la comunidad LGTBIQ+, al ser un grupo que históricamente se ha enfrentado a obstáculos de Derecho y de hecho para ejercer sus derechos en igualdad de condiciones; lo cual, como se observa, tiene un sustento normativo y fáctico.
Es por todo lo anterior que no le asiste la razón al partido recurrente, pues –tal como lo sostuvo la Sala Monterrey– las personas de la comunidad LGTBIQ+ sí son un grupo en situación de vulnerabilidad que requiere de una acción afirmativa como una cuota para poder acceder a espacios de toma de decisiones.
El partido recurrente se queja de que en la sentencia impugnada no se motiva el establecimiento de una cuota específica para personas de la comunidad LGTBIQ+, cuando, a su consideración, hay otros grupos en situación de vulnerabilidad que pudieron ser beneficiados.
También refiere que no se ponderó correctamente al decidir sobre el establecimiento de una cuota en favor de las personas de la comunidad LGTBIQ+ tomando en cuenta que hay otros grupos en situación de vulnerabilidad.
Por último, se queja específicamente de que el Instituto local, el Tribunal local y la Sala Monterrey fueron omisos al no establecer una acción afirmativa a favor de las personas adultas mayores, las cuales a su consideración sí son un grupo cuya situación de vulnerabilidad merecía el establecimiento de una acción afirmativa a su favor.
No le asiste la razón, porque: i) la Sala Monterrey sí motivó su decisión; ii) también realizó un ejercicio de ponderación al establecer una cuota especifica en favor de las personas de la comunidad LGTBIQ+; y iii) el establecimiento de cuotas a favor de las personas adultas mayores no fue materia de análisis ante la Sala Monterrey. Lo cual a continuación se desarrolla.
La obligación de las autoridades de motivar sus actos consiste en explicar el razonamiento que les permite llegar a la conclusión de que el acto concreto que analizan se ajusta exactamente a los preceptos normativos utilizados.
En ese sentido, para establecer la medida en cuestión, la autoridad responsable integró una norma a partir de estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos, especialmente en torno a la igualdad y no discriminación, y realizó un ejercicio de subsunción de la norma integrada al caso de las personas de la comunidad LGBTIQ+.
Así, de la sentencia SM-JDC-59/2021 se advierte que la autoridad responsable retomó el estudio “Orientación Sexual Identidad de Género y Expresión de Género: algunos términos y estándares relevantes” de la CIDH para establecer lo que significa que una persona se considere integrante de la comunidad LGBTIQ+, el cual es un grupo en situación de vulnerabilidad.
Asimismo, desarrolló los estándares constitucionales y convencionales en materia de igualdad y no discriminación, retomando lo establecido en los artículos 1º. y 4º. de la Constitución general, así como los estándares fijados por la Corte IDH.[29]
Por último, realizó un ejercicio de subsunción del caso concreto a los estándares utilizados, justificando por qué de ellos se desprende la obligación del Estado mexicano de adoptar medidas, como las cuotas, para garantizar que los partidos postulen a personas de la comunidad LGBTIQ+.
En suma, si la autoridad citó los fundamentos normativos que sustentaron su estudio, las cuestiones de hecho y realizó una subsunción de ellos a la cuestión que nos ocupa; entonces, es infundado que la Sala Monterrey haya incumplido con la obligación de motivar la decisión de ordenar la implementación de una cuota a favor de la comunidad LGTBIQ+.
De la sentencia impugnada se advierte que la Sala Monterrey modificó la sentencia del Tribunal local para que el Instituto local estableciera una cuota, dejándole un amplio margen de discrecionalidad para fijarla, y estableciendo que es dicho Instituto quien deberá evaluar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida, conforme al contexto poblacional, multipartidista, ideológico y, sobre todo, geopolítico de la entidad.
Asimismo, en los efectos de la sentencia se advierte que la Sala Monterrey estableció que para fijar la cuota el Instituto local: i) no deberá menoscabar el principio de paridad de género, y ii) tendrá que ser lo más apegada en la medida de lo posible al principio de proporcionalidad, especialmente considerado la representatividad social y poblacional de dichos grupos.
En ese sentido, se observa que la autoridad responsable le fijó directrices especificas al Instituto local para establecer cuantitativamente la cuota, lo cual significa que implícitamente ponderó entre el principio de igualdad y no discriminación de las personas de la comunidad LGBTIQ+ y los derechos político-electorales de otros grupos, por ejemplo, al establecer que no se debe menoscabar el principio de paridad de género.
En ese sentido, hay que recordar que una de las notas que diferencia a los principios de las reglas, es que obligan a que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes.
Por eso, cuando se establecen directrices a la autoridad administrativa electoral para fijar una cuota especifica en favor de personas de la comunidad LGTBIQ+, implícitamente se está realizando un ejercicio de ponderación al establecer que los aspectos cuantitativos de la medida deben ser proporcionales y atender al contexto social de la entidad, pues es el Instituto local quien está facultado para establecer cuantitativamente los porcentajes específicos que corresponderán a las cuotas en favor de cada uno de los grupos en situación de vulnerabilidad.
En ese sentido, esta Sala Superior considera que la autoridad responsable sí realizó un ejercicio implícito de ponderación, al fijarle directrices al Instituto local para que, al establecer las cuotas, puedan coexistir los derechos de otras personas que se ven beneficiadas por acciones afirmativas y así evitar que la cuota sea irracional y no proporcional con el grupo al cual va dirigida.
Lo anterior, con independencia de que una vez que el Instituto local fije la cuota especifica para cada uno de los grupos en situación de vulnerabilidad, esta Sala pueda realizar un ejercicio de ponderación individual en los casos que se le presenten atendiendo a las particularidades de cada uno de ellos.
Es por ello que no le asiste la razón al partido recurrente.
El partido recurrente se queja esencialmente de que tanto el Instituto y Tribunal locales, así como la Sala Monterrey, fueron omisos al no establecer una acción afirmativa en favor de las personas adultas mayores y que tampoco hicieron una ponderación adecuada porque no incluyeron medidas a favor de otros grupos que, a su consideración sí están en situación de vulnerabilidad, como los jóvenes, las personas con alguna discapacidad y especialmente las mujeres.
Su agravio es inoperante por novedoso, pues ese tema no fue planteado por el partido recurrente durante la secuela procesal.
Lo anterior, a pesar de que el PES estaba legitimado para ello, sin embargo, de las constancias del expediente se advierte que no impugnó ni el Acuerdo CG-A-36/2020 del Instituto local ni la sentencia del Tribunal local, momentos en los cuales pudo hacer valer sus planteamientos relativos a la omisión de las autoridades de establecer acciones afirmativas en favor de otras personas en situación de vulnerabilidad.
Por lo anterior, a consideración de esta Sala Superior, resulta inoperante por novedoso el planteamiento del recurrente, en virtud de que no se hizo valer ante la responsable y, por tanto, tal autoridad no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto.
Lo anterior, genera que esta autoridad jurisdiccional se encuentre impedida para realizar el examen pretendido.[30]
El PES refiere que la sentencia impugnada viola los principios de certeza y seguridad jurídica, pues el establecimiento de una cuota a favor de personas de la comunidad LGTBIQ+ en la actual etapa del proceso electoral es contrario a la prohibición de modificar las reglas fundamentales que rigen el proceso electoral establecida en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución general.
No le asiste la razón al partido recurrente.
En principio, la SCJN ha referido que la previsión contenida en ese artículo no es tajante,[31] ya que admite la realización de reformas a las disposiciones generales en materia electoral dentro del plazo de noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado este, con la limitante de que no constituyan "modificaciones legales fundamentales".
Asimismo, ha establecido que se entenderá por modificaciones legales fundamentales aquellas que tengan por objeto o resultado producir, en elementos rectores del proceso electoral, una alteración al marco jurídico aplicable a través de lo cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación para cualquiera de los actores políticos. Por su parte, las modificaciones legales no serán fundamentales si el acto no afecta elementos rectores y no repercute en las reglas a seguir durante el proceso electoral.
Al respecto, es criterio consistente de este órgano jurisdiccional que el establecimiento de acciones afirmativas constituye una instrumentación accesoria y temporal, tendente a modular determinadas cuestiones inherentes a la postulación de las candidaturas, sin que ello represente una modificación legal fundamental ni se transgreda el principio de certeza.[32]
Por ejemplo, en el asunto SUP-JRC-14/2020, se estableció que pueden admitirse cambios a la normativa electoral de manera precautoria y provisional para garantizar el ejercicio de un derecho humano y evitar que el Estado mexicano incumpla con sus obligaciones internacionales.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha señalado que el mandato de paridad debe de cumplirse, incluso si ello implica instrumentalizar las reglas una vez iniciadas las campañas, lo cual tiene como propósito evitar afectaciones a los derechos de las mujeres y evitar que las autoridades y los partidos eludan esa obligación argumentando una situación meramente fáctica.[33]
Entonces, cuando se trata de garantizar los derechos político-electorales y de hacer cumplir el mandato de paridad, esta Sala ha establecido que para no incumplir con lo establecido en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución general, bastará que las medidas implementadas por las autoridades electorales administrativas se aprueben con anticipación suficiente para hacer factible su definitividad, preferentemente antes del registro de candidaturas y especialmente antes del inicio de campañas.
Si bien estos criterios corresponden a cuestiones relativas a la paridad de género, también resultan aplicables a otros grupos en situación de vulnerabilidad que ameriten el establecimiento de una cuota.[34] El principio que subyace tanto a la paridad como al establecimiento de acciones afirmativas para la inclusión de personas que pertenecen a grupos excluidos y subrepresentados, es el de hacer realidad el derecho a la igualdad.
En consecuencia, no puede afirmarse que se vulneró lo previsto en el artículo 105 fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución general, dado que el establecimiento de una cuota a favor de las personas de la comunidad LGBTIQ+ constituye una instrumentación accesoria y temporal que materializa una obligación constitucional de los partidos políticos.
Ahora bien, el establecimiento de una cuota tampoco vulnera los principios de certeza y seguridad jurídica como señala el partido recurrente.
Lo anterior, porque desde el momento de la emisión de la sentencia SUP-RAP-121/2020 y sus acumulados,[35] los partidos políticos tuvieron conocimiento de que se le ordenó al Consejo General del INE el implementar medidas afirmativas para personas con discapacidad, así como determinar los demás grupos que ameritan contar con representación legislativa, como las personas de la comunidad LGBTIQ+, para que, de inmediato, tomara las acciones necesarias para su cumplimiento.
Asimismo, se advierte que en el estado de Aguascalientes aún no ha empezado el registro de candidaturas para diputaciones y Ayuntamientos y, por ende, tampoco han dado inicio las campañas electorales, por lo cual, de acuerdo con los criterios previamente citados, es perfectamente factible que la autoridad administrativa electoral local establezca cuotas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad en esta etapa del proceso electoral local.[36]
A ello se suma que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que los métodos de selección de candidaturas son susceptibles de ajustarse.[37]
A partir de lo expuesto resultan infundados los planteamientos del partido recurrente.
El PES refiere que la sentencia impugnada viola los principios de autoorganización y autodeterminación del PES al modificar la sentencia para el efecto de que el Instituto local establezca una cuota específica para personas de la comunidad LGBTIQ+, pues es facultad de los partidos políticos el organizar sus procesos internos para seleccionar y postular candidaturas en las elecciones.
No le asiste la razón al partido recurrente.
Antes de entrar al estudio de este planteamiento, es relevante recordar que los principios de autoorganización y autodeterminación se traducen en el derecho de los partidos políticos de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses, siempre que ello sea acorde a los principios de orden democrático y cumplan los objetivos que constitucionalmente tienen encomendados. Uno de esos principios es el de igualdad y no discriminación.
En ese sentido, las autoridades electorales pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos solamente en los términos que señala la Constitución general y la ley.[38] Ello garantiza su derecho a la libre determinación y autoorganización, puesto que deben estar en aptitud de conducir sus actos conforme a las normas que se han dado como entes de interés público y que tienen por objeto posibilitar la participación política de la ciudadanía y contribuir a la integración de la representación nacional.
Entre otros, son asuntos internos de los partidos políticos los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.[39]
Ahora bien, el artículo 41, base I, de la Constitución general señala que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen de entre sus fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones ciudadanas, así como hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.
Así, los partidos políticos son el vehículo para visibilizar y garantizar la participación de personas subrepresentadas, excluidas e invisibilizadas a fin de lograr que sean partícipes en la toma de decisiones. Es decir, los partidos políticos deben hacerse cargo de lograr la representación social de todos los sectores de la población.
Si bien las autoridades electorales solamente pueden intervenir[40] en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos del marco normativo aplicable, lo cierto es que constitucional, convencional y legalmente, los partidos políticos –en observancia al principio de igualdad y no discriminación– están obligados a garantizar que las personas pertenecientes a grupos excluidos, subrepresentados e invisibilizados accedan efectivamente y en condiciones de igualdad a sus derechos de participación política.
Por eso, ante la omisión de los partidos políticos de garantizar esa representación de toda la sociedad, cualquier medida de las autoridades electorales que tenga como objetivo garantizar el cumplimiento de esas obligaciones constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos justifica una intervención en la vida interna de los partidos políticos, bajo la condición de que sea razonable, necesaria y estrictamente proporcional.
Así, esta Sala Superior comparte la lectura que hizo la responsable del artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución general, en el sentido de que los partidos políticos como entes de interés público que entre sus fines principales está promover la participación política de todos los sectores de la sociedad, se traduce en el deber de postular, como mínimo, la candidatura de alguna persona integrante de esas comunidades o grupos de personas en situación de desventaja.
Además, en observancia al principio de autoorganización y autodeterminación, en la sentencia impugnada se estableció que quedará en el ámbito de decisión de los partidos la definición de los procedimientos y requisitos para la selección de sus candidaturas a las diputaciones locales, tanto por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional, así como para los Ayuntamientos, por lo cual la intervención en la vida interna de los partidos políticos que siguió al establecimiento de una cuota es mínima, pues está dirigida únicamente a garantizar la participación de todos los sectores de la sociedad y procurar una debida representación.
Con base en lo expuesto, este órgano jurisdiccional califica de infundados los agravios relativos a la supuesta afectación al PES a su derecho de autorregularse, porque el establecimiento de una cuota está en armonía con los principios de autoorganización y autodeterminación de los institutos políticos, puesto que no se impide que los partidos, de acuerdo con su normativa interna, seleccionen de manera libre a partir de sus propios procedimientos y requisitos de selección a sus candidaturas.
Lo anterior, con independencia de que una vez que el Instituto local establezca cuantitativamente la cuota para personas de la comunidad LGBTIQ+, las autoridades jurisdiccionales puedan analizar en cada caso particular la proporcionalidad de la cuota fijada, a partir de las impugnaciones que –en su caso– se promuevan.
El PES argumenta que la sentencia impugnada viola los derechos político-electorales de los simpatizantes y militantes del PES que están participado en el proceso interno de selección de candidaturas de acuerdo con los principios e ideología del partido.
Agrega, que con la acción afirmativa implementada se impone un tipo de candidaturas y se priva a la ciudadanía de diversidad y pluralidad de opciones políticas, al uniformar el tipo de candidaturas que postulan los partidos políticos y condicionar la postura que tienen en asuntos controvertidos que forman parte de su agenda política.
De lo anterior se desprende que los planteamientos del partido recurrente esencialmente están encaminados a sostener que los principios e ideología del partido político, así como de sus simpatizantes y militantes, son incompatibles con la postulación de candidaturas de personas de la comunidad LGBTIQ+.
Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido recurrente, porque: i) los partidos políticos, al ser entes de interés público, están obligados a observar el principio de igualdad y no discriminación; ii) en congruencia con lo anterior, la plataforma electoral del PES no puede ser interpretada en el sentido de que sea incompatible con la postulación de personas de la comunidad LGTBIQ+, y iii) el establecimiento de una cuota específica a favor de las personas de la comunidad LGBTIQ+ garantiza la diversidad y pluralidad de opciones políticas.
Como ya se desarrolló en apartados anteriores, la igualdad y no discriminación es un principio, un derecho e incluso una norma imperativa de derecho internacional (ius cogens) reconocida constitucional y convencionalmente por el Estado mexicano.
Ello significa que todas las autoridades y entes de interés público, como los partidos políticos, deben de guiar su actuación con base en esa norma, pues –de lo contrario– su actuación podría implicar excluir a grupos minoritarios o en situación de vulnerabilidad y, por tanto, privarlos o dificultarles el goce y ejercicio de sus derechos, en incumplimiento de la obligación de garantía prevista en el párrafo tercero del artículo 1º. constitucional.
Ahora bien, una de las finalidades constitucionales de los partidos políticos como entes de interés público es promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.[41]
Desde luego, ese acceso al poder público y esos programas, principios e ideas que postulan los partidos políticos no pueden basarse en doctrinas que velada o directamente impliquen discriminación y/o exclusión alguna, puesto que ello iría en contra de la igualdad y no discriminación como principio, derecho y norma imperativa de derecho internacional (ius cogens); establecida en el artículo 1° constitucional y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que México es parte.[42]
Así, el marco de acción de los partidos políticos para la regulación de su vida interna se encuentra delimitado por los derechos humanos reconocidos por México en la Constitución general y en los tratados internacionales en la materia.
En ese sentido, los partidos políticos no pueden promover ideas contrarias a los derechos humanos, especialmente en lo relativo al principio de igualdad y no discriminación.
Ahora bien, ya que los partidos políticos están obligados a observar el principio de igualdad y no discriminación, esta Sala Superior considera que el partido político recurrente no puede validamente interpretar su plataforma electoral, es decir, sus principios e ideología, en el sentido de que estos sean incompatibles con postular a personas de la comunidad LGTBIQ+, pues ello implicaría un acto de discriminación.
La SCJN ha señalado que ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual.[43]
Para Rawls, por ejemplo, resulta válido introducir en el debate público argumentos de índole religioso, siempre y cuando estos argumentos puedan ser traducidos a un idioma secular. De esta forma, una postura que tenga una naturaleza religiosa es perfectamente defendible en el ámbito público solo si esa misma postura pueda expresarse y justificarse con un lenguaje y argumentos de índole no religiosos.[44]
Habermas, por su lado, coincide con Rawls en que sólo las razones seculares tienen cabida en la esfera pública.[45]
Lo anterior implica, de entre otras cuestiones, que la actuación de las autoridades y de los entes públicos no puede estar motivada por convicciones filosóficas, religiosas o personales que no puedan ser extrapolables al ámbito de lo público, es decir, que no puedan ser sostenidas ni defendidas sin acudir a conceptos y argumentos que vienen de sus convicciones estrictamente personales, de lo contrario, se corre el riesgo de fundamentar su actuación en posturas que no son razonables ni objetivas.
Ahora bien, la Corte IDH ya ha advertido que, en ocasiones, la oposición a cuestiones vinculadas a la diversidad sexual y de género se vincula a convicciones religiosas o filosóficas.[46]
Si bien la misma Corte IDH reconoce el importante rol que juegan ese tipo de convicciones en quienes las profesan, también coincide en que estas no pueden ser utilizadas como parámetro de análisis jurídico o guía interpretativa para determinar los derechos de los seres humanos.
Por ello, esas convicciones no pueden condicionar lo que la Constitución general o la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen respecto de la discriminación basada en la orientación sexual.
El Derecho y quienes lo aplican e interpretan, deben ser motores del avance hacia sociedades más incluyentes, de lo contrario, en palabras de la Corte IDH, “se corre el grave riesgo de legitimar y consolidar distintas formas de discriminación”.[47]
Así, las razones filosóficas o religiosas a partir de las cuales una persona motiva su actuar, no pueden ser las razones que motiven el actuar de los entes públicos que se rigen por los principios y normas nacionales e internacionales. Lo anterior se circunscribe en de los alcances del principio de laicidad, el cual está reconocido en México en la Constitución general[48] y está estrechamente vinculado con el principio de secularidad del poder político, principios que permean todo el sistema electoral mexicano.
En ese sentido, no puede ser llevada al ámbito público cualquier creencia, convicción filosófica o idea religiosa que de forma implícita menoscabe la dignidad y los derechos humanos de una persona o un grupo. Lo anterior, porque no se puede tolerar que las autoridades y entes públicos motiven su actuar con base en ideas que implícitamente niegan los derechos, la identidad y existencia de otras personas, como el recurrente sugiere en el caso concreto.
Lo anterior, porque el partido recurrente refiere, por ejemplo, que su postura en temas controvertidos como la adopción por parte de parejas del mismo sexo se ve condicionada con la implementación de una cuota a favor de personas de la comunidad LGTBIQ+.
Así, es conveniente recordar que la Corte IDH ha destacado que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege solo un modelo “tradicional” de la misma.[49]
A su vez, ha señalado que no encuentra motivos para desconocer el vínculo familiar que parejas del mismo sexo pueden establecer por medio de relaciones afectivas con ánimo de permanencia, que buscan emprender un proyecto de vida conjunto, típicamente caracterizado por cooperación y apoyo mutuo. Así, concluye que es obligación de los Estados el reconocer estos vínculos familiares y protegerlos.[50]
Por su parte, la SCJN ha interpretado que la idoneidad de las personas para ser consideradas para adoptar debe atender únicamente a la posibilidad de brindar cuidado y protección al menor de edad, para incluirlo a una familia, y no puede atender, de manera alguna, a la pertenencia a un tipo de familia por un tipo de estado civil (soltero, casado, en concubinato, en sociedad de convivencia), ni por cierta orientación sexual. En ese sentido, es insostenible por invalida la interpretación -implícita o explícita- en el sentido de que la homosexualidad de los adoptantes implica una afectación al interés superior de los menores adoptados.[51]
Finalmente, debe destacarse que las aseveraciones del partido parten de una premisa equivocada basada en estereotipos discriminadores al asumir que la postulación de personas de la comunidad LGBTIQ+ y de género comprometería su interés partidista de implementar políticas para la protección de niñas, niños y adolescentes.
En efecto, a esa consideración le subyace la preconcepción de que las personas de la comunidad LGBTIQ+ y de género necesariamente promueven o generan políticas que no favorecen a la infancia, lo que no puede sustentarse en evidencia alguna.
En suma, no le asiste la razón al partido recurrente porque no puede alegar que una persona que pertenece a un grupo que se engloba dentro de una categoría sospechosa rompe con sus ideales, pues ello implica excluirla con base en criterios no objetivos e irracionales, contrarios a la dignidad humana.
Es decir, un ente de interés público que recibe recursos públicos no puede afirmar jurídicamente que los rasgos, preferencias, características e identidad de las personas no representan los intereses de un partido, ya que eso constituye una forma de discriminación, por lo cual las interpretaciones de esa naturaleza deben ser excluidas de su actuar.
Es por eso por lo que su planteamiento es infundado.
Igualmente, infundado es lo relativo a que el establecimiento de una cuota a favor de las personas de la comunidad LGTBIQ+ vulnera los derechos político-electorales de sus militantes y simpatizantes por ser contrario a su ideología y principios, pues se reitera que la plataforma electoral del partido no puede transgredir el principio de igualdad y no discriminación.
El respeto a los derechos humanos y al principio de igualdad y no discriminación constituyen la base para el desarrollo de una sociedad democrática y la vigencia de un Estado de Derecho, por lo cual todas las autoridades y los entes públicos, de entre ellos, los partidos políticos, están obligados a su observancia.
A pesar de que en el artículo 1.º de la Constitución general se establece que todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales en la materia, lo cierto es que la desigualdad y la discriminación se evidencian claramente en el todavía insuficiente ejercicio del derecho a la participación y representación política, y a la ciudadanía plena, por parte diversos grupos en situación de vulnerabilidad, como para las personas de la comunidad LGTBIQ+.
Los debates contemporáneos acerca de la democracia centran su atención en la capacidad o incapacidad del sistema político para gestionar y representar los intereses y necesidades de la población considerando su diversidad, así como de neutralizar las expresiones históricas estructurales de desigualdad y discriminación hacia amplios sectores o poblaciones.[52]
Una de las medidas que los Estados han implementado para superar ese déficit democrático es la inclusión de mecanismos correctivos en el sistema electoral (como los sistemas de cuotas o el mandato de paridad), para contribuir a subsanar la subrepresentación de esos grupos y con ello fortalecer el sistema democrático.
Así, el establecimiento de cuotas en favor de grupos minoritarios o en situación de vulnerabilidad abona a que las personas que pertenecen a ellos puedan acceder a espacios públicos y que, con ello, le den voz y voto a esos grupos que no han tenido una representación en los lugares de toma de decisiones para hacer valer sus demandas y sus derechos.
En ese sentido, el establecimiento de una cuota a favor de personas de la comunidad LGTBIQ+, lejos de privar a la ciudadanía de diversidad y pluralidad de opciones políticas, contribuye a representar los intereses de esos grupos y, por ende, a abastecer a la ciudadanía de más y diversas opciones políticas con las cuales se puedan sentir identificados.
Aunado a ello, la diversidad y pluralidad de las opciones políticas que deben representar los partidos no puede basarse en discriminaciones y exclusiones a partir de categorías sospechosas prohibidas por la Constitución general y los tratados internacionales, pues de aceptarse esa situación, se seguiría excluyendo a esos grupos sin que tengan oportunidades reales de acceder a cargos públicos.
Por eso, no le asiste la razón al PES cuando afirma que el establecimiento de una cuota a favor de las personas de la comunidad LGTBIQ+ priva a la ciudadanía de diversidad y pluralidad de opciones políticas por ser contraria a sus ideales y principios como partido, pues para afirmarlo parte en su demanda de categorías sospechosas que son contrarias al principio de igualdad y no discriminación que como ente de interés público debe observar.
A partir de lo expuesto, esta Sala Superior concluye que no le asiste la razón al recurrente, porque el establecimiento de una cuota a favor de las personas de la comunidad LGTBIQ+ responde de hecho a la necesidad de fortalecer la pluralidad y diversificar las opciones políticas para que la mayoría de los sectores de la sociedad estén representados en los espacios de toma de decisiones.
Por último, el partido recurrente afirma que el establecimiento de una cuota a favor de personas de la comunidad LGTBIQ+ vulnera los datos personales y la vida privada de las personas que aspiran a una candidatura, al obligarles a hacer pública su orientación y preferencias sexuales.
Esta Sala Superior considera que es no le asiste la razón al recurrente.
Los derechos a la privacidad y la intimidad constituyen una parte fundamental del libre desarrollo de la personalidad, el cual es un derecho humano fundamental que toda persona posee para determinar, de manera autónoma, su forma de vivir y desenvolverse en su entorno.[53]
En ese sentido, en el SUP-RAP-21/2021 se estableció que las autoridades electorales deben velar porque la implementación de las medidas afirmativas no conduzca a la afectación de otros derechos, como la privacidad y la intimidad.
Lo anterior está íntimamente relacionado con la dignidad de la persona, pues permite a cada individuo desenvolverse y expresarse conforme a sus creencias o sus elecciones, sin sufrir de alguna intromisión injustificada que pueda conllevar para ella actos de discriminación o exclusión.
Cualquier intromisión o injerencia arbitraria o ilegal en la vida privada, familia, domicilio, honra o reputación está desaprobada tanto por la Constitución general[54] como por diversos tratados internacionales[55] en materia de derechos humanos.
En ese sentido, la Constitución general establece en su artículo 6º., apartado A, fracción II, que la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
Por su parte, la Ley General de Protección de Datos Personales de Sujetos Obligados establece en su artículo 3, fracción X, que se considerará como un dato personal sensible aquel que se refiera a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para este, incluyendo la preferencia sexual.
Este tipo de datos personales no pueden ser manejados, difundidos o divulgados salvo que se cuente con el consentimiento expreso de su titular.
Lo anterior lleva a la conclusión de que la autoridad electoral debe ser cuidadosa al momento de implementar las medidas afirmativas para evitar revelar información que el individuo no desee, a fin de salvaguardar el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Por ello, en congruencia con la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, todas las personas que se registren como candidatas autoadscribiéndose como parte de la comunidad LGTBIQ+ tendrán la posibilidad de solicitar la protección de sus datos personales respecto de la acción afirmativa por la que participan, pues se trata de datos sensibles cuyo tratamiento debe estar sujeto siempre al consentimiento del titular de esos datos.[56]
Así, el Instituto local deberá limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de las personas que se registren como candidatas y someterá a consideración de las titulares de los datos personales el tratamiento que permiten o no permiten de ellos.
Se sostuvieron consideraciones similares en el SUP-RAP-21/2021, en el que se reflexionó en torno a la necesidad de que el INE implemente un mecanismo a través del cual otorgue la posibilidad de que cada persona registrada como candidata pueda solicitar la protección de sus datos respecto de la acción afirmativa por la que participa.
En el mismo asunto, se concluyó que ya que es una decisión individual el hacer públicos los datos personales o la información de carácter sensible,[57] cada persona registrada como candidata deberá consentir explícitamente para que se manejen sus datos públicamente. Esta decisión, deberá constar conforme lo establecido en las leyes pertinentes y será opcional.
En ese sentido, el establecimiento de una cuota en favor de personas de la comunidad LGTBIQ+, no presupone una vulneración a los datos personales de las personas que decidan contender a una candidatura a través de la cuota, pues será obligación de la autoridad electoral, en este caso del Instituto local, manejar conforme a la normatividad aplicable esos datos, observando en todo momento los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento de datos personales.
Con base en lo anteriormente expuesto es que se considera infundado el agravio relativo a que el establecimiento de una cuota en favor de las personas de la comunidad LGTBIQ+ vulnera los datos personales de las personas.
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Aprobado el primero de octubre del año en curso y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día trece del mismo mes y año.
[2] Con fecha de veinte de febrero de dos mil veitiuno a las 2:54:00pm. Consultable en los estrados electrónicos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] El cuatro de septiembre de dos mil veinte, el INE, mediante la resolución INE/CG271/2020, consideró procedente otorgar a la organización Encuentro Solidario su registro como partido político nacional, el cual fue confirmado por esta Sala Superior el catorce de octubre de dos mil veinte, en el expediente SUP-RAP-75/2020.
[4] Lo cual se desprende de la página de internet oficial del Instituto local, consultable en: http://www.ieeags.org.mx/index.php?iee=5
[5] Véase la Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; la Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.
2 Conforme a la Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.
[7] En atención a la Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[8] Véase la Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.
[9] Véase la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.
[10] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[11] En atención a la Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[12] Tesis aislada 1a. LXXII/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: revisión en amparo directo. condiciones para la procedencia del recurso por considerar que existe una interpretación directa de la constitución cuando el tribunal colegiado de circuito haya evaluado un conflicto entre derechos fundamentales. Décima época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro 200314, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, página 891.
[13] Jurisprudencia 26/2012 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[14] Dichos precedentes se han fundamentado en la tesis 2.a. LXXV/2017 (10. a) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro revisión en amparo directo. dentro de las cuestiones propiamente constitucionales para efectos de la procedencia de ese recurso, se encuentra el análisis de la ponderación realizada en la sentencia recurrida para resolver la aparente colisión entre dos derechos fundamentales. Décima Época, Semanario Judicial de la Federación, con número de registro 2014402, publicada el 02 de junio de 2017.
[15] Jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.- . Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[16] Artículo 1 y 4 de la Constitución general.
[17] Artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como todo el articulado de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, ratificada por México en noviembre de dos mil diecinueve.
[18] Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, párr. 101; Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 216; Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 79; Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr.91; Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 238, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, párr. 109.
[19] Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párrafo 104; y Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párrafo 65.
[20] Ratificada por México en noviembre de 2019.
[21] Artículos 1.4 y 5 de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia.
[22] Artículo 9 de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia.
[23] Opinión Consultiva 24/17, párrafo 67.
[24] Corte IDH. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párrafo 90. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 79. También véanse los casos del mismo Tribunal interamericano: Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr.91; y Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 79.
[25] Opinión Consultiva OC-24/17, párrafo 74.
[26] Por ejemplo, en 2019, el Consejo Nacional Para Prevenir la Discriminación, en conjunto con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos realizó la Encuesta sobre Discriminación por Motivos de Orientación Sexual e Identidad de Género en la que se detectó que en la sociedad mexicana existe un ambiente de gran discriminación, hostilidad, acoso y violencia en contra de las personas con una orientación sexual y/o identidad de género no normativas: 86.4 % de las personas participantes considera que en México se respetan poco o nada los derechos de las personas de la comunidad LGBTIQ+ y de género. Se percibe una hostilidad generalizada, presente en todos los espacios de socialización.
[27] Ver páginas 85, 86 y 87 del Acuerdo INE/CG81/2021, de las que se desprende que en el proceso electoral federal y los locales de 2017-2018 solo se registraron 6 candidaturas de personas de la comunidad LGBTIQ+ y de género para los 4,267 cargos que se contendieron en todo el proceso
[28] Opinión Consultiva OC-24/17, párrafo 32.
[29] Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18.
[30] Véase la Jurisprudencia 1ª./J. 150/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: agravios inoperantes. lo son aquellos que se refieren a cuestiones no invocadas en la demanda y que, por ende, constituyen aspectos novedosos en la revisión. Novena época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2389.
[31] Jurisprudencia P./J. 87/2007 del Pleno de la SCJN, de rubro: acción de inconstitucionalidad. alcance de la expresión "modificaciones legales fundamentales", contenida en la fracción ii, penúltimo párrafo, del artículo 105 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVI, diciembre de 2007.
[32] Sentencias emitidas en los asuntos SUP-RAP-121/2020 y sus acumulados; SUP-RAP-726/2017 y sus acumulados; y SUP-RAP-21/2021 y sus acumulados.
[33] Tesis LXXVIII/2016, de rubro paridad de género. debe observarse en la postulación de candidaturas para integrar congresos locales y cabildos, inclusive iniciadas las campañas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 61 y 62.
[34] Así se consideró en la sentencia emitida en los recursos de apelación SUP-RAP-121/2020 y acumulados.
[35] Este órgano jurisdiccional emitió la sentencia el el 29 de diciembre de 2020.
[36] De acuerdo con los artículos 144 y 387 A del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, el registro de candidaturas dará inicio el quince de marzo y concluirá el veinte de marzo de dos mil veintiuno. Por su parte, de acuerdo con el artículo 161 fracciones I, II y II del mismo ordenamiento, el inicio de las campañas electorales para la elección de diputaciones e integrantes de Ayuntamientos con más de cuarenta mil habitantes será el diecinueve de abril, mientras que culminarán el dos de junio. Las campañas electorales para la elección de Ayuntamientos con menos de cuarenta mil habitantes darán inicio el cuatro de mayo y culminarán el dos de junio.
[37] Véase la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-726/2017. En ese asunto se controvirtió el acuerdo INE/CG508/2017.
[38] Artículo 41, párrafo tercero, base I, tercer párrafo.
[39] Artículo 1, párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 34, párrafo 2, inciso d), ambos de la Ley General de Partidos Políticos.
[40] Artículo 41, penúltimo párrafo de la base I, de la Constitución general.
[41] Artículo 41, fracción I, párrafo segundo de la Constitución general.
[42] Se sostuvieron estas consideraciones en el SUP-RAP-21/2021.
[43] Jurisprudencia 43/2015 (10a.), de rubro: matrimonio. la ley de cualquier entidad federativa que, por un lado, considere que la finalidad de aquél es la procreación y/o que lo defina como el que se celebra entre un hombre y una mujer, es inconstitucional. 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F; Libro 19, junio de 2015; Tomo I; Pág. 536.
[44] Rawls, John. 1993. Political Liberalism. Columbia University Press, Nueva York
[45] Habermas, Jürgen. 2008. “Notes on Post-Secular Society” en New Perspectives Quarterly, no. 25, pp. 17 a 29. Ver también Vázquez, Rodolfo. 2008. “Laicidad, religión y deliberación pública” en Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 31, pp. 661-672.
[46] Opinión Consultiva 24/17, párrafo 223.
[47] Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párrafo 120.
[48] El artículo 40 de la Constitución general establece la decisión soberana del pueblo mexicano de constituirse en una República representativa, laica y federal. En el ámbito de la materia electoral, el artículo 130 de la Constitución general establece que las y los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidatura, partido o asociación política alguna.
[49] Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Op. cit., párrafo 142.
[50] Opinión Consultiva 24/17, párrafo 191.
[51] Jurisprudencia 8/2016 de rubro: “adopción. el interés superior del menor de edad se basa en la idoneidad de los adoptantes, dentro de la cual son irrelevantes el tipo de familia al que aquél será integrado, así como la orientación sexual o el estado civil de éstos”. Décima época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, p. 6.
[52] Isabel Torres García, Promoviendo la igualdad: cuotas y paridad en América Latina, Tribunal Supremo de Elecciones. Revista de Derecho Electoral N.º 14. Costa Rica. Julio-diciembre 2012. Disponible en: <http://www.tse.go.cr/revista/ art/14/torres_garcia.pdf>.
[53] Artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[54] Véase el artículo 16, párrafo primero y segundo, de la Constitución general.
[55] Artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, y artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[56] Artículo 3, fracciones VIII y X de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[57] Artículo 7 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.