RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-1086/2024

PARTE RECURRENTE: HENRY PEDRAZA CRUZ[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[2]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: SELENE LIZBETH GONZÁLEZ MEDINA, YURITZY DURÁN ALCÁNTARA Y GERMAN VÁSQUEZ PACHECO

ColaborARON: CLARISSA VENEROSO SEGURA, NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTÍZ, MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ Y FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ

Ciudad de México, siete de agosto de dos mil veinticuatro.[3]

(1)    Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración, porque, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, no se controvierte una sentencia de fondo y no se advierte un error judicial o una cuestión de constitucionalidad que justifique su procedencia.

I. ASPECTOS GENERALES

(2)    El asunto tiene su origen en la demanda presentada por el recurrente para impugnar la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría relativa del ayuntamiento de Tlahuelilpan, Hidalgo.

(3)    Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resolvió desechar la demanda, toda vez que quien compareció en esa instancia no acreditó contar con la representación de MORENA, pese a que se le requirió previamente. Aunado a que, el mismo promovente, en ese expediente, acreditó contar con la representación de diverso partido político.

(4)    Ante la impugnación federal del aquí partido político recurrente, la Sala Ciudad de México emitió una resolución en la que determinó desechar la demanda presentada por el recurrente, por haberse presentado de forma extemporánea.

II. ANTECEDENTES

(5)    De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

(6)    Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros cargos, el del ayuntamiento de Tlahuelilpan, Hidalgo.

(7)    Cómputo distrital. El cinco de junio, el Consejo Distrital respectivo realizó el cómputo distrital de la elección del ayuntamiento de Tlahuelilpan, Hidalgo, en el cual, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidaturas postulada por el Partido del Trabajo.

(8)    Juicios de inconformidad. El cinco y nueve de junio, en contra de lo anterior, quien se ostentó como representante de MORENA y el partido Nueva Alianza Hidalgo presentaron sus inconformidades.

(9)    Sentencia local TEEH-JIN-002/2024 y su acumulado TEEH-JIN-011/2024. El veintiocho de junio, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo previa acumulación, determinó con relación a la impugnación presentada a nombre de MORENA, desechar la demanda y, respecto a la impugnación de Nueva Alianza Hidalgo, confirmar la declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría relativa del referido ayuntamiento.

(10) Sentencia de la Sala Regional (SCM-JRC-104/2024). Ante la impugnación de quien se ostentó como representante de MORENA, el veintidós de julio, la Sala Regional determinó desechar la demanda, por haberse presentado de manera extemporánea.

(11) Medio de impugnación. El veintiséis de julio, la parte recurrente interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia indicada en el párrafo anterior.[4]

III. TRÁMITE

(12) Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-1086/2024 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

(13) Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV. COMPETENCIA

(14) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional,[6] en un juicio de revisión constitucional.

V. IMPROCEDENCIA

V.1. Decisión

(15) Esta Sala Superior considera que la demanda del recurso de reconsideración se debe desechar de plano, porque, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, no se controvierte una sentencia de fondo y no se advierte un error judicial o una cuestión de constitucionalidad que justifique su procedencia.

V.2. Marco normativo

(1)      Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las salas regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.

(2)      Lo anterior, ya que, según lo dispuesto en el párrafo 1, inciso b), del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las salas regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral, que se estime contraria a la Constitución general.

(3)      Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las salas regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

(4)      Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinario conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las salas regionales.

(5)      En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución general, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

(6)      Por esta razón y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

(7)      Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, y 99 de la Constitución Federal, así como de los artículos 3, 61, y 62 de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.

(8)      En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las salas regionales se actualiza en los casos siguientes:

Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de Medios[7]

Procedencia desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Superior

         Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

         Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.

         Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración.

         Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[8]

         Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[9]

         Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[10]

         Cuando se ejerza control de convencionalidad.[11]

         Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las salas regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[12]

         Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[13]

         La Sala Regional deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[14]

         Cuando se cuestione una resolución incidental en la que una Sala Regional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma.[15]

         La Sala Regional declare la imposibilidad material o jurídica de cumplir una sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[16]

         Para controvertir las medidas de apremio impuestas por las salas regionales por irregularidades cometidas durante la sustanciación de medio de impugnación o vinculadas con la ejecución de sus sentencias.[17]

(9)      En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano el recurso respectivo.

V.3. Sentencia de la Sala Regional

(10)   La Sala Regional determinó desechar la demanda ante su presentación extemporánea, al razonar que de las constancias que integran el expediente se advertía que la resolución impugnada fue notificada personalmente a la parte actora el veintiocho de junio.[18]

(11)   Por ello, sostuvo que, si la parte actora promovió su demanda hasta el cuatro de julio, resultaba evidente que su presentación fue extemporánea, al haber sucedido después del plazo de cuatro días hábiles que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.

V. 4. Agravios del recurrente

(12)   El recurrente alega supuestas irregularidades cometidas en la secuela procesal, conforme a lo siguiente:

      El Tribunal local incurrió en un grave error al realizar la notificación de la sentencia local de forma indebida.

 

      La Sala Regional incorrectamente citó la cédula de notificación efectuada a Nueva Alianza y no a MORENA.

V.5. Caso concreto

(13)   Como se adelantó, el recurso de reconsideración es improcedente, porque, con independencia de que se actualice otra causa de improcedencia, la sentencia impugnada no es de fondo y para desechar la demanda del recurrente la Sala Regional no realizó un estudio de constitucionalidad o convencionalidad, como a continuación se explica.

(14)   En efecto, la Sala Regional se limitó a analizar la oportunidad de la demanda presentada por el recurrente, lo cual no constituye un estudio de fondo del asunto.

(15)   Asimismo, la Sala Ciudad de México para desechar la demanda por actualizarse la causal de improcedencia de extemporaneidad, se centró en aplicar un artículo de la Ley de Medios, lo cual constituye un tema de estricta legalidad; esto es, la Sala Regional no realizó un estudio de constitucionalidad o convencionalidad.

(16)   Por otra parte, los planteamientos del recurrente no se relacionan con ningún tema de constitucionalidad o convencionalidad, ya que se limita a afirmar la indebida actuación del Tribunal local y la Sala Regional.

(17)   De igual forma, este órgano jurisdiccional considera que el presente medio de impugnación no reviste características de trascendencia o relevancia que pudiera generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, ya que la materia de controversia se vincula con la actualización o no de una causal de improcedencia.

(18)   Finalmente, no se advierte algún error judicial –de la simple revisión del expediente– que transgreda el derecho a la justica, ya que como se evidenció, la Sala Regional se limitó a estudiar una causal de improcedencia conforme a las constancias que obran en autos, sin que ello implique un notorio error judicial que se pueda advertir a simple vista.

(19)   En consecuencia, al no cumplirse el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala responsable, ya que no se actualiza alguno de los supuestos contenidos en los artículos 61, párrafo 1, incisos a) y b) y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, ni aquéllos derivados de la interpretación de este órgano jurisdiccional, lo conducente es de plano la demanda, con fundamento en lo dispuesto desechar en los artículos 9, párrafo 3 y 68, párrafo 1, del citado ordenamiento adjetivo federal.

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

1

 


[1]Quien se ostenta como representante de MORENA ante el 14 Consejo Distrital Electoral en Tula, Hidalgo. En lo siguiente, recurrente.

[2] En adelante, Sala Ciudad de México o Sala Regional,

[3] Salvo mención expresa, las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.

[4] Con la precisión de que, en el acuerdo de turno firmado por la magistrada presidenta de esta Sala Superior, se determinó que, si bien el recurrente promovió juicio de revisión constitucional, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley de medios, el recurso de reconsideración es la vía idónea para impugnar las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral en los juicios de inconformidad.

[5] En adelante, Ley de Medios.

[6] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 60; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción 1, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios.

[7] Artículo 61. 1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los casos siguientes: a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

[8] Jurisprudencia 32/2009, recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional, Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, pp. 630 a 632. Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas y recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral, Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, pp. 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.

[9] Jurisprudencia 10/2011, reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales, Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, pp. 617 a 619.

[10] Jurisprudencia 26/2012, recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales, Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, pp. 629 a 630.

[11] Jurisprudencia 28/2013, recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 6, número 13, 2013, pp. 67 y 68.

[12] Jurisprudencia 5/2014, recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 7, número 14, 2014, pp. 25 y 26.

[13] Jurisprudencia 12/2018, recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 10, Número 21, 2018, pp. 30 y 31.

[14] Jurisprudencia 32/2015. recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las cuales se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 8, Número 17, 2015, pp. 45 y 46.

[15] Jurisprudencia 39/2016, recurso de reconsideración. es procedente para controvertir sentencias incidentales de las salas regionales que decidan sobre la constitucionalidad y convencionalidad de normas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 9, Número 19, 2016, pp. 38 a 40.

[16] Jurisprudencia 13/2023. recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales, en las que declaren la imposibilidad de cumplir una sentencia. Aprobada en sesión pública de once de octubre de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos.

[17] Jurisprudencia 13/2022, recurso de reconsideración. es la vía idónea para controvertir las medidas de apremio impuestas por las salas regionales por irregularidades cometidas durante la sustanciación de medios de impugnación o vinculadas con la ejecución de sus sentencias. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 15, Número 27, 2022, pp. 49 a 51.

[18] Según se advierte de la cédula de notificación consultable en la hoja 154 del cuaderno accesorio 1 del expediente de este juicio.