EXPEDIENTEs: SUP-REC-1059/2021 y acumulados
RECURRENteS: FUERZA POR MÉXICO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en GUADALAJARA, JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIo: Oswaldo Alejandro López Arellanos
Colaboró: claudia marisol lópez alcántara
Ciudad de México, a trece de agosto de dos mil veintiuno.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada por la Sala Regional Guadalajara, la que modificó los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa y de representación proporcional en el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Baja California Sur y, revocó la declaración de validez de la elección, así como la constancia de mayoría expedida a favor de la fórmula de candidatos de la Coalición “Juntos Hacemos Historia”.
En los presentes asuntos se cuestiona la sentencia de la Sala Regional Guadalajara, en los expedientes SG-JIN-85/2021 y acumulados, por la cual: (i) se acumularon diversos juicios de inconformidad y ciudadanos; (ii) se modificaron los resultados en dos casillas, así como se decretó la nulidad de dos más; (iii) se modificaron los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa y de representación proporcional; (iv) se revocó la declaración de validez de la elección, así como la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula de candidatos de la Coalición Juntos Hacemos Historia; y (v) se ordenó al Consejo Distrital responsable, realizar la declaración de validez respectiva y extender la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas postuladas por la Coalición conformada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
En este sentido, corresponde a esta Sala Superior revisar la legalidad de la resolución impugnada, a la luz de los agravios expresados.
II. ANTECEDENTES
De lo narrado por los recurrentes y de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes hechos:
1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
2. Sesión de cómputo distrital. El nueve de junio siguiente, el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Baja California Sur, inició el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, mismo que finalizó el día once posterior, arrojando los siguientes resultados:
- Diputaciones de mayoría relativa:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | |||
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | LOGO | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
COALICIÓN VA POR MÉXICO | 71,052 | Setenta y un mil cincuenta y dos | |
COALICIÓN JUNTOS HACEMOS HISTORIA | 71,214 | Setenta y un mil doscientos catorce | |
MC | 5,854 | Cinco mil ochocientos cincuenta y cuatro | |
PES | 3,794 | Tres mil setecientos noventa y cuatro | |
RSP | 1,659 | Mil seiscientos cincuenta y nueve | |
FXM | 4,218 | Cuatro mil doscientos dieciocho | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 126 | Ciento veintiséis | |
VOTOS NULOS | 4,907 | Cuatro mil novecientos siete |
Finalizado dicho cómputo, se declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de los votos y se expidió la constancia de mayoría y validez en favor de la candidatura postulada por coalición “Juntos Hacemos Historia” integrada por Ma. Mercedes Maciel Ortiz como propietaria y María del Pilar Cosío Lucero como suplente.
- Diputaciones de representación proporcional:
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | |||
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A | LOGO | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
PAN | 60,394 | Sesenta mil trecientos noventa y cuatro | |
PRI | 8,983 | Ocho mil novecientos ochenta y tres | |
PRD | 2,202 | Dos mil doscientos dos | |
PVEM | 5,217 | Cinco mil doscientos diecisiete | |
PT | 8,272 | Ocho mil doscientos setenta y dos | |
MC | 5,900 | Cinco mil novecientos | |
MORENA | 58,332 | Cincuenta y ocho mil trescientos treinta y dos | |
PES | 3,822 | Tres mil ochocientos veintidós | |
RSP | 1,665 | Mil seiscientos sesenta y cinco | |
FXM | 4,254 | Cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro | |
CANDIDATO NO REGISTRADO | 126 | Ciento veintiséis | |
VOTOS NULOS | 5,004 | Cinco mil cuatro | |
VOTACIÓN TOTAL | 164,171 | Ciento sesenta y cuatro mil ciento setenta y uno |
3. Medios de impugnación federales. En contra de lo anterior, los días, trece, catorce y quince de junio del presente año, diversos enjuiciantes, entre ellos los recurrentes, presentaron demandas de juicios de inconformidad y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente.
4. Acto impugnado. Sentencia SG-JIN-85/2021 y acumulados. El veintinueve de julio de dos mil veintiuno, la Sala Regional Guadalajara dictó sentencia en los juicios antes mencionados, los cuales acumuló.
5. Recursos de reconsideración. Los promoventes presentaron recurso de reconsideración a fin de impugnar la sentencia señalada en el párrafo anterior, conforme a lo siguiente:
| Expediente | Recurrente | Fecha de presentación | Lugar de presentación | Juicio de origen |
1. | SUP-REC-1059/2021 | Fuerza por México | 1 de agosto de 2021 | Sala Regional Guadalajara | SG-JIN-88/2021 |
2. | SUP-REC-1060/2021 | Partido Acción Nacional | 1 de agosto de 2021 | Sala Regional Guadalajara | SG-JIN-86/2021 |
3. | SUP-REC-1100/2021 | Partido del Trabajo y Ma. Mercedes Maciel Ortiz | 2 de agosto de 2021 | Sala Regional Guadalajara | SG-JIN-87/2021 y SG-JDC-772/2021 |
4. | SUP-REC-1101/2021 | MORENA **TERCERO INTERESADO | 2 de agosto de 2021 | Sala Regional Guadalajara | SG-JIN-86/2021 SG-JDC-779/2021 |
6. Turno. El Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes, admitió a trámite las demandas y, finalmente, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, respectivamente, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución.
III. COMPETENCIA
8. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos en contra de una sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, en los juicios en los que se controvirtieron los resultados de los cómputos distritales para la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.
9. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción I, y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 61 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020,[1] en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes asuntos en sesión no presencial.
11. Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable, pues en todas ellas se impugna la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara al resolver el expediente SG-JIN-85/2021 y acumulados.
12. Por ende, al haber conexidad en la causa y a fin de evitar resoluciones contradictorias se decreta la acumulación de los expedientes SUP-REC-1060/2021, SUP-REC-1100/2021 y SUP-REC-1101/2021, al diverso SUP-REC-1059/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.
13. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los recursos de reconsideración acumulados[2].
14. La Sala Superior considera que, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, se debe desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración SUP-REC-1101/2021, toda vez que su presentación resulta extemporánea.
15. De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos artículos 7, párrafo primero, 19, párrafo 1, inciso b); 66, párrafo 1, inciso a), y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley, entre las cuales está la relativa a la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado; causal que se actualiza en la especie.
16. En términos del artículo 66, numeral 1, inciso a), de la Ley General citada, la demanda del recurso de reconsideración se debe presentar dentro del plazo de tres días, computado a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere notificado la resolución impugnada.
17. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de la referida ley adjetiva, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas serán considerados como hábiles y los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
18. En el caso, como ya se ha mencionado, se impugna la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, en el expediente SG-JIN-85/2021 y acumulados, entre los cuales se resolvieron los juicios SG-JIN-86/2021 y SG-JDC-779/2021, donde el partido recurrente compareció como tercero interesado.
19. Así, el cómputo del plazo para controvertir la sentencia dictada en ese juicio se sujeta a la notificación realizada a MORENA por estrados, tal y como se advierte a continuación:
20. Por tanto, si la sentencia reclamada se notificó por estrados el jueves veintinueve de julio de dos mil veintiuno, surtió efectos el mismo día.
21. En ese sentido y al estar relacionado el asunto con un proceso electoral, el plazo para impugnar transcurrió del viernes treinta de julio al domingo uno de agosto de dos mil veintiuno; por tanto, si el escrito de demanda se presentó directamente en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Guadalajara el lunes dos de agosto de dos mil veintiuno, es evidente su extemporaneidad.
22. En consecuencia, es inconcuso que la presentación del recurso de reconsideración se hizo de manera extemporánea, esto es, fuera del plazo legal previsto para presentar el medio de impugnación, previsto en el inciso b), numeral 1, del artículo 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ende, lo procedente es desechar de plano la demanda.
23. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de quienes las promueven; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios que se estiman pertinentes.
24. Oportunidad. Los recursos se interpusieron de manera oportuna, porque la sentencia impugnada se emitió el veintinueve de julio del año en curso y notificada a las partes como sigue:
Expediente | Fecha de notificación | Fecha de presentación |
SUP-REC-1059/2021 | 29 de julio de 2021[3] | 1 de agosto de 2021 |
SUP-REC-1060/2021 | 29 de julio de 2021[4] | 1 de agosto de 2021 |
SUP-REC-1100/2021 | 30 de julio de 2021[5] | 2 de agosto de 2021 |
25. De lo anterior se advierte que las demandas se presentaron dentro del término de tres días siguientes a que se notificó.
26. Legitimación y personería. Se cumple el requisito porque la promovente participó como candidata a una diputación federal postulada por el Partido del Trabajo. Esto, de conformidad con la jurisprudencia 3/2014, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”.
27. Asimismo, porque las demandas de los partidos políticos fueron interpuestas a través sus representantes, quienes comparecieron ante la instancia de la cual emana el acto combatido.
28. Interés. Se colma el requisito, porque los recurrentes promovieron medios de impugnación en la primera instancia y aducen que la sentencia impugnada afecta su esfera de derechos.
29. Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación.
30. Requisitos especiales de procedencia. Los requisitos se consideran satisfechos en términos de las siguientes consideraciones.
31. A. Sentencia definitiva de fondo. El requisito previsto en el artículo 61 de la citada Ley de Medios está satisfecho, porque el acto impugnado es una sentencia de fondo, dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, en el juicio SG-JIN-85/2021 y acumulados, promovidos para impugnar los resultados de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa en el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Baja California Sur. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia 22/2001, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.
32. B. Conceptos de agravio susceptibles de modificar el resultado de la elección. Cabe destacar que este requisito se debe entender como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los recurrentes, en razón que ello implicaría entrar al estudio de fondo de los recursos, antes del momento procesal oportuno, lo cual sería contrario a la técnica procesal y a los principios del debido proceso legal; por tanto, con independencia de que les asista o no la razón, se debe analizar el fondo de la controversia.
33. Así, se tiene por satisfecho el citado requisito especial de procedibilidad, porque los recurrentes expresan conceptos de agravio tendientes a que se declaren la nulidad o revoque la nulidad decretada de diversas casillas, con la finalidad de que haya cambio de ganador.
34. C. Presupuesto. A juicio de esta Sala Superior, en este caso se actualiza el presupuesto de procedibilidad previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la precisada ley adjetiva electoral federal, porque los recurrentes aducen que la autoridad responsable resolvió de forma incorrecta sus conceptos de agravio, en los cuales se adujo que se actualizaban diversas causales de nulidad de la votación recibida en diversas casillas.
35. De igual modo, se cumple con el requisito previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), pues se expresan agravios por los que se aduce que la sentencia puede modificar el resultado de la elección.
36. La Sala responsable sostuvo lo siguiente:
- Estudio de nulidad de elección por violación a principios constitucionales.
Los agravios formulados por el Partido Encuentro Social y Fuerza por México relativos la difusión de mensajes por parte de diversos “influencers”, en apoyo al Partido Verde Ecologista de México, durante la jornada electoral son inoperantes, pues en los medios de impugnación no se ofrecen pruebas suficientes para demostrar las afectaciones al principio de equidad en la elección y el grado en que eso pudo influir en los resultados.
En este sentido, si bien tales partidos ofertaron en sus escritos de demanda diversas documentales públicas consistentes en las actas oficiales levantadas en la casilla y en el consejo distrital, no son pertinentes para acreditar la presunta violación al principio de certeza, porque consignan supuestas irregularidades cometidas en las casillas el día de la jornada electoral, así como los actos durante el desarrollo de la votación y la realización del cómputo distrital.
Si bien existió la posibilidad de que los tweets (o publicaciones en redes sociales) denunciados pudieran influir en la preferencia alguno o algunos de los electores, lo cierto es que tales mensajes también pudieron ser ignorados por quienes tuvieron conocimiento de ellos o, inclusive, pudieron constituir un factor negativo o perjudicial de cara a la elección, para el partido político mencionado en esos mensajes, ante las críticas adversas que dicha estrategia podría generar entre sus receptores en las propias redes sociales. Por tanto, no podría decirse que existan condiciones para concluir de manera objetiva que ese acto tuvo como efecto beneficiar en forma considerativa al Partido Verde Ecologista de México.
Los partidos actores tampoco logran demostrar cómo o de qué grado fue la afectación para influir en los resultados, esto es cómo los mensajes a los que alude alteraron los resultados de la elección controvertida al vulnerar diversos principios e influir sobre los electores, ya que sólo constituye una narrativa sustentada en varias suposiciones sin soporte probatorio.
- Nulidad de votación recibida en casillas.
Estudio de los agravios hechos valer por el Partido Fuerza por México. (SG-JIN-88/2021)
Estudio de las Causales de Nulidad de la Votación recibida en Casillas
1. Recibir la votación en fecha distinta, respecto de la votación recibida en las casillas 16 B, 16 C, 21 C, 31 C, 17 B, 30 C, 67 B, 32 B, 5 B, 8 S, 28 C, 32 C, 7 B, 3 B, 4 B, 13 C, 15 B, 24 B, 52 B, 61 C, 13 B, 38 B, 60 C, 23 C, 54 B, 9 B, 14 C, 18 C, 27 C, 72 B, 6 B, 7 C, 5 C, 19 C, 23 B y 27 B.
Tal motivo de queja deviene infundado en virtud que, contrario a lo que afirma el partido actor, ninguna de las casillas que impugna fue aperturada, como lo refiere, pasadas las doce del mediodía.
Por otra parte, si bien es cierto que de las documentales públicas que obran en actuaciones, en específico de las Actas de Jornada Electoral respectivas, se advierte que la votación dio inicio después de las 8:00 horas, también lo es, que de las hojas de incidentes correspondientes a las casillas 16 B, 16 C, 31 C, 30 C, 67 B, 32 B, 5 B, 13 C, 15 B, 24 B, 38 B, 60 C, 9 B, 14 C y 5 C; se asentaron causas justificadas para que la votación diera inicio con posterioridad a esa hora, como la debida integración de las respectivas mesas, así como llenado de actas, lo que naturalmente supone, el trascurso de tiempo para ello.
Ahora, por lo que ve a las diversas casillas 16 B, 16 C, 21 C, 67 B, 32 B, 5 B, 32 C, 7 B, 13 C, 15 B, 52 B, 61 C, 38 B, 60 C, 23 C, 9 B, 14 C, 18 C, 72 B, 7 C, 5 C, 19 C, 23 B y 27 B, según se advierte de las respectivas Actas de Jornada Electoral la votación terminó a las 6:00 pm, en virtud de que ya no había electorado en la casilla.
Con relación a las casillas 17 B y 27 C, de las correspondientes Constancias de Clausura de la Casilla y recibo de Copia legible se advierte que se clausuraron a las 6:00 pm.
Referente a las casillas 31 C, 28 C, 3 B, 4 B, 24 B y 6 B, de constancias se advierte que la votación concluyo después de las 6:00 pm, toda vez que aún había electorado presente en la casilla.
De todo lo anteriormente expuesto, es factible concluir que si bien, como ya se dijo, las casillas fueron aperturadas después de las 8:00 horas, también lo es que no se vio afectada la participación de la ciudadanía para emitir sus respectivos votos; pues como se expuso con anterioridad las casillas fueron cerradas cuando ya había votado el electorado correspondiente.
Por otra parte, respecto de las casillas 8 S y 54 B, se advierte que obra certificación realizada por la secretaria del 01 Consejo Distrital en el Estado de Baja California Sur, de once de junio del año en curso, relativa a que no se localizaron las respectivas Actas de Jornada Electoral. Sin embargo, referente a la primera de las señaladas según el Acta de Escrutinio y Cómputo y de la diversa levantada en el Consejo Distrital por la existencia de errores o inconsistencias evidentes, se advierte que no hubo boletas sobrantes; y tocante a la segunda, de conformidad con la constancia de Clausura de la Casilla y Recibo de Copia legible, se advierte que la casilla fue clausurada a las 11:35 pm; por tanto, en ambos casos tampoco se advierte que se haya visto afectado el flujo de la votación; aunado a que no existen incidentes que demuestren lo contrario.
2. Dolo o error en la computación de los votos respecto de la votación recibida en las casillas 16 B, 16 C, 21 C, 31 C, 17 B, 30 C, 67 B, 32 B, 5 B, 8 S, 28 C, 32 C, 7 B, 3 B, 4 B, 13 C, 15 B, 24 B, 52 B, 61 C, 13 B, 38 B, 60 C, 23 C, 54 B, 9 B, 14 C, 18 C, 27 C, 72 B, 6 B, 7 C, 5 C, 19 C, 23 B y 27 B.
El agravio relativo a que el error que resulte de la comparación entre los rubros fundamentales sea mayor que la diferencia entre el primer y segundo lugares será determinante, es inoperante en virtud de que la parte actora no señaló hechos que permitan pronunciarse sobre la supuesta actualización de la causa de nulidad que invoca.
En efecto, la parte actora omite señalar los rubros que considera no son coincidentes o de los que estima se desprende un dolo, pues solo se limita a señalar que existe una diferencia entre el primer y segundo lugar con la que se actualiza la determinación, manifestación que resulta insuficiente para tenerse como un agravio debidamente configurado respecto a la causal, por lo que se imposibilita a esta Sala Regional para realizar el estudio de tales casillas.
Por otra parte, no pasa por desapercibido que respecto de la misma causal el partido actor refiere que también se actualiza en las diversas casillas 01 C, 03 C2, 5 B, 7B, 10 B, 10 C1, 58 B, 83 B, 87 B, 95 B y 112 B.
En este caso, el actor si hace referencia a los datos que, en su concepto, se encuentran asentados de manera errónea. Sin embargo, tales motivos de inconformidad devienen de igual manera inoperantes, pues de conformidad con las constancias que obran en autos las casillas que refiere fueron objeto de recuento en sede administrativa. Por tanto, los posibles errores que hubieren existido en el cómputo de los votos realizado en las casillas han dejado de existir.
Estudio de los agravios formulados por el Partido Acción Nacional y Marco Antonio Almendariz Puppo (SG-JIN-86/2021 Y SG-JDC-779/2021)
Primer Agravio Discrepancias generadas en el recuento. Los enjuiciantes hacen valer como agravio el que existe una discrepancia entre la cantidad de votos obtenida por dos partidos políticos en el recuento, y la cantidad que finalmente fue capturada oficialmente y utilizada en la sumatoria final del acta de cómputo distrital, lo que altera el resultado de la votación; ello respecto de las casillas 0022 C1 y 0442 C1.
Los agravios resultan fundados.
En primer lugar, por lo que ve a la casilla 022 C1, como se advierte de la constancia individual de resultados electorales levantada en la sede del Consejo Distrital, por el grupo 01 del punto de recuerdo dos, con motivo del recuento, el Partido Verde obtuvo 9 votos. Sin embargo, al momento de hacer la captura correspondiente, para hacer la sumatoria, como se desprende del acta circunstanciada del registro de los votos reservados, levantada en la sede del Consejo Distrital, al referido partido se le asignaron 90 votos.
Enseguida, por lo que ve a la casilla 0442 C1, en la constancia individual de resultados electorales levantada en la sede del Consejo Distrital, por el grupo 03 del punto de recuerdo uno, con motivo del recuento, al Partido Acción Nacional se le asignaron 162 votos. Sin embargo, como se desprende del acta circunstanciada del recuento total de la elección, levantada en la sede del Consejo Distrital, del grupo de trabajo 03, al referido partido se le asignaron solamente 102 votos.
Segundo Agravio. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados (causa de nulidad prevista en el inciso e), del artículo 75, de la ley adjetiva electoral).
Respecto de las casillas, 98 B, 6 B, 107 B, 489 C1, 451 C1 (por lo que ve al primer escrutador), 28 B, 218 E1, 206 E1, 19 B, 142 C1, 10 C1 y 1 C1, el agravio hecho valer resulta inoperante.
Lo anterior, pues en todos casos, el agravio que hace valer no coincide con lo asentado en las actas, es decir, los ciudadanos que manifiesta en su demanda que no pertenecen a la sección no son los mismos que actuaron como funcionarios en las casillas, de ahí lo inoperante.
También se desestima el agravio hecho valer, en aquellos casos en los que el actor manifiesta como agravio el que determinado funcionario de casilla “no aparece”.
Se advierte que los agravios son infundados en 96 casillas, pues la supuesta irregularidad que el actor hace valer es inexistente, toda vez que, en cada caso las personas que refiere el accionante en su demanda que actuaron indebidamente como funcionarios en las casillas impugnadas sí fueron debidamente autorizadas por el Consejo Distrital correspondiente, al aparecer en el encarte, o bien, se trata de ciudadanos tomados de la fila, como lo ordena la ley, ya que se corroboró que pertenecen a la sección electoral correspondiente.
Mención especial merece la casilla 97 S1, ya que, al tratarse de una casilla especial, no existe un listado nominal de la casilla donde pueda corroborarse si las personas que no están en el encarte y actuaron como funcionarios, por haber sido tomadas de la fila, son ciudadanos que pertenecen a la sección. Por lo anterior, debe mantenerse la votación en esta casilla ante la presunción que la casilla fue integrada con electores de la fila, respecto de lo cual no existe prueba en contrario.
Sin embargo, por lo que ve a la casilla 94 C2, el agravio resulta fundado.
En efecto, en el caso de esta casilla, Yadira Jazmín González López, quien fungió como primera escrutadora, no se encuentra en el encarte, ni en el listado nominal correspondiente, por lo que se considera que la referida ciudadana no pertenece a la sección. Por lo anterior, se actualiza la causa de nulidad y la votación en dicha casilla debe anularse.
Tercer Agravio. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores (causa de nulidad prevista en el inciso i), del artículo 75, de la ley adjetiva electoral)
Los actores refieren que en las casillas 171 B, y 97 S1, se generaron actos de presión sobre el electorado y sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, toda vez que, en ambas casillas, quienes fungieron como primeras secretarias, ejercen cargos de alto nivel en el gobierno federal y municipal.
Al respecto refiere que en la casilla 171 B, fungió como Primera Secretaria, Bertha Montaño Cota, quien ejerce el cargo de Delegada Regional en La Paz, de la Secretaría de Bienestar en Baja California Sur.
Y en el caso de la casilla 97 S1, quien se desempeñó como primera secretaria fue Angélica Castro Guardián, quien ejerce el cargo de subprocuradora del Sistema DIF, en Guerrero Negro, en la referida entidad federativa.
En este sentido, respecto de la casilla 171 B, el agravio resulta sustancialmente fundado. Se tiene por acreditado que Bertha Montaño Cota, fungió como primera secretaria en la casilla y que efectivamente es funcionaria adscrita por comisión a la Delegación Estatal, con el carácter de Subdelegada Regional de Programas Federales en el municipio de La Paz. Por tanto, se actualiza la causal de nulidad en estudio, ya que su presencia, es un acto irregular, y que genera la presunción de que se ejerció presión sobre los electores de la casilla.
No obstante, por lo que ve a la diversa casilla 97 S1, no se acredita la causa de nulidad, porque debe decirse que se trata de una casilla especial, además que en este caso, el ganador en la casilla fue la Coalición “Juntos Hacemos Historia, integrada por el Partido del Trabajo, el Partido Verde y MORENA, mientras que el partido actualmente en el municipio de Mulegé, es Nueva Alianza, cuestión que desvanece la presunción de presión que se pudo haber ejercido por una funcionaria de una dependencia de gobierno, que emergió de un partido distinto al ganador en la casilla.
Cuarto Agravio. Irregularidad en el manejo de los votos reservados
El agravio relativo al hecho de que los votos que fueron reservados en cada una de las mesas de trabajo para determinar su nulidad o validez fueron sometidos a consideración del Consejo Distrital en bloques y no en forma individual como indica la normatividad electoral, es infundado.
Se arriba a la anterior determinación, pues contrario a lo que manifiesta la parte actora, de las constancias del expediente, se advierte que los votos que fueron reservados sí fueron calificados individualmente uno por uno por el Consejo Distrital.
Estudio de los agravios formulados por el Partido del Trabajo y Ma. Mercedes Maciel Ortiz (SG-JIN-87/2021 Y SG-JDC-772/2021)
Primer agravio. Instalar la casilla en lugar distinto (causa de nulidad prevista en el inciso a), del artículo 75, de la ley adjetiva electoral).
Casilla 112 B. En el caso particular, el Partido del Trabajo y su candidata se quejan de que en la casilla 112 Básica, se actualiza la causal de nulidad invocada porque esta se cambió, sin causa justificada, a un lugar distinto al señalado por el consejo distrital.
Ahora bien, al analizar las referidas documentales se desprende que existió causa justificada expresada en constancias, sin oposición aparente de las partes en la casilla de dicha afirmación, de que por cuestiones del clima se tuvo que mover la mesa receptora de votos; además, que la casilla se instaló en el sitió público de una plaza, por lo que la ubicación seguía siendo la misma aun y cuando que físicamente pudiera no ser el mismo sitio.
Segundo Agravio. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados (causa de nulidad prevista en el inciso e), del artículo 75, de la ley adjetiva electoral)
Respecto a las casillas 239 C 1 y 242 B el agravio resulta ineficaz, pues la parte actora señala, de manera genérica, que la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por la legislación, en cuanto a la integración. Habida cuenta que, respecto a la casilla 242 B no menciona el nombre de las personas en cuestión, o bien, el cargo que ejercieron como funcionarios de casillas, mientras que, en el caso de la casilla 239 C1 no modificó el copiado y pegado de la casilla 237 B, por lo que es claro que no hace valer argumento alguno en contra de esa casilla en lo particular.
En cuanto a las casillas 189 C1, 212 B, 258 B y 442 C1, lo planteado resulta infundado, toda vez que no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios de casilla que aparecen en el Encarte y los que actuaron durante la jornada electoral, según el material probatorio.
Por lo que se refiere a las casillas 210 B y 237 B, resulta infundado lo alegado, pues se observa en el cuadro de referencia, que fueron integradas por algunas personas que no aparecen en el Encarte; sin embargo, esas modificaciones están plenamente justificadas, toda vez que las mismas fueron realizadas con ciudadanos que estaban formados en la propia casilla para emitir su sufragio y que aparecen en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a las casillas de mérito.
Tercer Agravio. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores (causa de nulidad prevista en el inciso i), del artículo 75, de la ley adjetiva electoral)
Los agravios de la parte actora son infundados. El Partido del Trabajo y su candidata señalan que el día de la jornada electoral se ejerció presión en el electorado derivado de que en la casilla 212 B, Rubén Cardoza Moyron fungió como integrante esta, siendo que es funcionario de primer nivel del Gobierno del Estado de Baja California Sur, como Director del Centro Estatal de Justicia Alternativa; y que en la casilla 442 C 1, Juan Ramón Rojas Aripez fungió como integrante esta, siendo que es funcionario de primer nivel del Gobierno del Estado de Baja California Sur, como Director de Transparencia y Mejora Regulatoria del Gobierno de esa entidad.
En ese sentido, se tiene que dichos ciudadanos no detentan un cargo de mando superior que tenga la capacidad de incidir directamente en la comunidad o condicionar servicios o beneficios a la ciudadanía, pues se tratan de funcionarios auxiliares de las labores del Pleno del Poder Judicial y del Poder Ejecutivo de dicha entidad.
Cuarto Agravio. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. (causa de nulidad prevista en el inciso k), del artículo 75, de la ley adjetiva electoral)
La parte actora sostiene que se actualiza la causal en comento respecto de las casillas 60 C1, 76 B, 148 B, 162 C1 207 B.
En el caso de la Casilla 162 C1 el agravio resulta ineficaz, toda vez que de la lectura de las demandas no se advierten circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona en que sustente su agravio, salvo su número y que se actualiza la causal en estudio.
Respecto a las Casillas 60 C1, 76 B, 148 B y 207 B, al analizar las hojas de incidentes, se observa que son ciertos los hechos narrados por la parte actora. Sin embargo, tales incidencias no pueden considerarse graves y que trastocaron los principios que rigen a la materia, por tanto, resultan infundados e ineficaces sus argumentos:
a) De la hoja de incidentes de la casilla 60 Contigua 1, se desprende que, se ayudó a una persona discapacitada llevando las boletas a su automóvil, lo que se justifica ya que existe la posibilidad de que, por su condición y los obstáculos naturales o artificiales en esa casilla, resultaba más fácil llevarle las boletas a este. Independientemente, que ese voto no es determínate para el resultado de la casilla.
b) De la hoja de incidentes de la casilla 76 Básica, se desprende que, se insultó verbalmente a una funcionaria por parte de un hombre representante del Partido de la Revolución Democrática, sin embargo, para efectos de la validez, se trató de un hecho aislado y no se advierte que pusiera en riesgo la votación.
c) De la hoja de incidentes de la casilla 148 Básica, se desprende que, había propaganda electoral a menos de cincuenta metros.
En ese orden de ideas, si bien es cierto se asentó en el acta indicada la existencia de propaganda electoral en las proximidades de la casilla, también lo es que los argumentos de la parte actora no indican los elementos de tiempo, lugar, persona, tiempo y modo suficientes, para demostrar que, contrario al actuar del presidente de la mesa directiva de casilla, se debió retirar la propaganda electoral de ser posible o mover la casilla, pues ponía en riesgo los principios o la vulneración de los valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables en la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo e igual.
d) De la hoja de incidentes de la casilla 207 Básica, se desprende que, no se registró al representante del Partido Nueva Alianza por la falta de emblema.
El argumento, en el caso concreto, resulta infundado, toda vez que como se observa de las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones a la Gobernatura, Diputaciones locales y Ayuntamiento de la casilla 207 Básica, el Partido Nueva Alianza si contó con un representante durante el proceso electoral concurrente 2020-2021, pues en el apartado respectivo se anotó el nombre de “Roberto Reyes Rojas”, en su calidad de propietario.
No pasa desapercibido que se señala la casilla 007, no obstante, ello deviene ineficaz, toda vez que la parte actora omite señalar el tipo de casilla que está controvirtiendo, así como los hechos o agravios en que sustenta sus motivos de inconformidad en esa mesa receptora de votos.
Efectos. Al haber resultado fundados los agravios hechos valer por lo que ve a las casillas 22 C1, 442 C1, 94 C2, y 171 B, se corrigen los resultados de las dos primeras y se decreta la nulidad de las dos últimas. En consecuencia, debe modificarse el cómputo distrital de mayoría y representación proporcional.
Una vez hecha la recomposición del cómputo distrital por mayoría relativa, existe cambio de ganador entre las coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar en la elección.
Por lo que se debe modificar el cómputo distrital en los términos precisados, revocar la declaración de validez de la elección y revocar la constancia de mayoría otorgada a la Coalición “Juntos Hacemos Historia”.
Por tanto, debe ordenarse al Consejo Distrital que, previa verificación de los requisitos correspondientes, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de este proveído, realice la declaración de validez respectiva y extienda la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas postuladas por la Coalición conformada por los partidos PAN-PRI-PRD.
SUP-REC-1059/2021 (Fuerza por México)
37. Los recurrentes señalan que la Sala responsable incurrió en una incorrecta interpretación de las reglas relativas a la presentación del escrito de ampliación de demanda y de aportación de pruebas supervenientes, con lo que vulneró el artículo 17 de la Constitución Federal.
38. Lo anterior, pues determinó que no era procedente considerar el escrito de veintiocho de julio de dos mil veinte, relativo a la ampliación de demanda y en el que se aportaron pruebas supervenientes, a fin de acreditar la violación a principios constitucionales que había sido denunciada de forma inicial y que fue cometida por el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de los llamados influencers, bajo la consideración de que, al momento de su presentación ya se había decretado el cierre de la instrucción.
39. Señalan que la responsable no consideró que el artículo 1 de la Constitución Federal prevé que los derechos deben de interpretarse de una forma maximizadora y, que perdió de vista que el principio de progresividad supone ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas, de ahí que, el juzgador tenga prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente.
40. Aducen que la Sala Regional perdió de vista que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, tercer párrafo de la Constitución, las autoridades deben privilegiar la correcta solución del procedimiento sobre los formalismos procesales.
41. Por lo que, si bien el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que las pruebas supervenientes, sólo podrán ser admitidas, entre otros supuestos, cuando éstas sean ofrecidas de forma previa al cierre de la instrucción, lo que constituye un formalismo procesal que tiene como finalidad la no dilación en la resolución de los conflictos, lo cierto es que no puede superar el espectro de protección que debe existir a un derecho humano como lo es el del debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
42. Refieren que entre la presentación del escrito de ampliación de demanda y la sesión pública transcurrieron casi catorce horas, tiempo suficiente para que la Sala Responsable, sin dilación del procedimiento se pronunciara sobre el contenido del escrito y sobre las pruebas ahí aportadas.
43. Los anteriores argumentos resultan ineficaces, pues la Sala responsable aplicó e interpretó debidamente el artículo 16, párrafo 4[6], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, precepto que es claro al señalar que las únicas pruebas ofrecidas fuera de los plazos legales susceptibles de ser admitidas son las supervenientes, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
44. En efecto, el enunciado normativo en cuestión debe interpretarse en forma literal, de modo que las pruebas aportadas al proceso una vez cerrada la instrucción, aun y cuando sean supervenientes, deberán de tenerse por no admitidas.
45. La limitación que impone el precepto en análisis, tiene una justificación constitucional que es congruente con el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, para que los medios de defensa en materia electoral sean eficaces, debe de atenderse a la celeridad de su resolución; de ahí que la proscripción procesal referida resulta adecuada, al tener como finalidad que los procedimientos electorales sean acordes con los principios de celeridad, concentración y economía procesal, que el legislador federal pretendió salvaguardar.
46. De igual modo, debe tenerse en cuenta que la proscripción procesal en análisis no afecta de manera desproporcionada el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, pues no impone una limitación absoluta para que se admitan pruebas supervenientes una vez concluida la etapa probatoria, pues ello es posible hasta antes del cierre de instrucción.
47. Por otro lado, es igualmente ineficaz el planteamiento que formula el recurrente, en el sentido de que la interpretación que efectuó la Sala responsable del artículo en comento no maximizó su derecho de tutela judicial efectiva, lo que fue contrario a los artículos 1 y 17 constitucionales.
48. Lo anterior, porque si bien los artículos 1 y 17 de la Constitución, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen el derecho de tutela judicial efectiva, tal cuestión no tiene el alcance de soslayar los presupuestos, plazos y formalidades que deben observar las partes; además de que la optimización del derecho de acceso a la justicia, implican que los asuntos deben resolverse conforme a las pretensiones de los promoventes. [7]
49. Ahora, si bien el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución establece para los órganos jurisdiccionales la obligación de "privilegiar la solución del conflicto" por sobre los "formalismos procesales", con miras a lograr la tutela judicial efectiva, lo cierto es que este deber tiene como límite los principios de igualdad procesal y seguridad jurídica, de los que deriva el diverso de preclusión, conforme al cual, las partes deben ejercer sus derechos procesales en los términos previstos por el legislador.
50. De ahí que, como se señaló, si la limitación para ofrecer pruebas supervenientes una vez cerrada la instrucción se estima adecuada y racional, el aceptar pruebas a alguna de las partes en ese contexto, como lo pretende el recurrente, implicaría una violación al principio de igualdad procesal.
51. Aunado a lo anterior, se destaca que ningún fin práctico tendría una hipotética eficacia del agravio en estudio, porque la prueba que le fue desechada al recurrente esencialmente consiste en la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento administrativo sancionador oficioso y de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido Verde Ecologista de México, identificado con el expediente INE/P-COF-UTF/686/2021 Y SUS ACUMULADOS INE/Q-COF-UTF/775/2021, INE/Q-COF-UTF/941/2021 E INE/Q-COF-UTF/942/2021, la cual fue admitida y valorada por la Sala responsable, con motivo de que la exhibió el Partido Encuentro Solidario.
SUP-REC-1060/2021 (Partido Acción Nacional)
52. En el agravio primero, el recurrente aduce que los votos reservados fueron calificados en bloque y no en forma individual, en contravención a los artículos 397, numeral 4 y 406 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, por lo que solicita la nulidad de los 191 votos reservados.
53. Aduce que existió una indebida interpretación de la causa de pedir y de la videograbación de la sesión, pues no existió pronunciamiento en relación con esta prueba.
54. Refiere que en la sentencia impugnada, la responsable afirma de manera categórica que sí existió la posibilidad y de hecho así sucedió, de que se discutiera la validez de cada uno de estos votos en lo individual, situación que deviene incongruente, ya que como se advierte de las transcripciones de la versión estenográfica y del video, solo se dio el uso de la voz en cada bloque y no por cada voto, por lo que, señala, los votos no fueron mostrados, analizados ni discutidos uno por uno, lo que se corrobora con diversas intervenciones del representante del Partido del Trabajo y de la representante de Morena.
55. A efecto de determinar si tiene razón o no el recurrente, conviene precisar que el artículo 397, párrafo 4, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, establece el procedimiento de deliberación de los votos reservados que lleva a cabo el Pleno del Consejo Distrital, en los siguientes términos:
a) En el Pleno del Consejo, el Secretario realizará sobre la mesa y a la vista de los integrantes la clasificación, uno por uno, de todos los votos reservados, agrupándolos por características de marca similar e integrará los conjuntos correspondientes.
b) Si durante la integración de los conjuntos de votos reservados referida en el inciso anterior, algún integrante del Consejo advirtiera que por la naturaleza o particularidad de la(s) marca(s) que presenta un voto determinado, no fuera posible clasificarlo en un conjunto, se le dará un tratamiento diferenciado en lo individual.
c) Los integrantes del Consejo iniciarán la deliberación sobre la validez o nulidad respecto del primer voto reservado de cada conjunto sujetándose a las siguientes reglas:
I. Se abrirá una primera ronda de intervenciones de dos minutos, para que los integrantes del Consejo Distrital que así lo soliciten, expongan sus argumentos respecto de la calidad del primer voto del conjunto.
II. Después de haber intervenido todos los oradores que hubiesen solicitado la palabra, en su caso, se abrirá una segunda ronda de intervenciones de hasta por un minuto.
III. Una vez concluida la segunda ronda, el Presidente del Consejo solicitará se proceda a tomar la votación correspondiente del primer voto reservado y con base en la definición que se apruebe, someterá a votación mostrando uno por uno y sin discusión, el resto de los votos clasificados en el conjunto.
56. Ahora bien, de la versión estenográfica y de la videograbación de la sesión de diez de junio de dos mil veintiuno, celebrada por el Pleno del Consejo Distrital 01 en la Paz, Baja California Sur, se destaca que el Presidente lo siguiente:
- Hizo del conocimiento de los presentes que se pondría a consideración del Pleno del Consejo Distrital 01, un total de 189 votos, respecto de los cuales se procedió a hacer un análisis para determinar su nulidad o validez, para lo cual se clasificaron en bloques atendiendo a sus similitudes.
- Expuso una breve explicación de supuestos de nulidad de los votos, conforme al Cuadernillo de Consulta sobre Votos Válidos y Nulos, conforme al bloque de votos que mostraría.
- Mostró a los presentes cada uno de los votos, uno a uno, por cada bloque agrupado, para después conceder el uso de la voz a quienes lo solicitaran, tanto en primera como segunda ronda.
- Concedió el uso de la voz a los representantes de los partidos que la solicitaran, quienes manifestaban su acuerdo o desacuerdo con la propuesta respecto de la nulidad o validez de los votos.
- Al final la segunda ronda, la secretaria tomaba la votación correspondiente.
57. Lo anterior pone de manifiesto que los agravios resultan infundados, pues, tal como la Sala responsable resolvió, los votos reservados sí fueron calificados uno por uno por el Consejo Distrital al haber sido mostrados uno por uno; y, si bien la votación no se llevó a cabo de manera individual, sino por bloque, se estima que tal cuestión no vulneró el procedimiento para la deliberación que establece el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.
58. Es así, pues como se vio, dicho ordenamiento establece que los votos se pondrán a la vista de los integrantes, uno a uno, agrupándolos por características de marca similar y, señala que si durante la integración de los conjuntos de votos reservados, algún integrante del Consejo advirtiera que por la naturaleza o particularidad de la marca que presenta un voto determinado, no fuera posible clasificarlo en un conjunto, se le dará un tratamiento diferenciado en lo individual.
59. Lo anterior demuestra que, en sentido opuesto a lo que sostiene el recurrente y, como lo precisó la Sala, sí existió la posibilidad de que los integrantes del Consejo objetaran o discutieran sobre la validez de los votos o sobre la clasificación de alguno de ellos en determinado grupo, pues ello ocurre al momento en que el Presidente pone a la vista de los presentes, uno a uno, cada uno de los votos conforme a los grupos clasificados, lo que sí aconteció.
60. Incluso, del acta y de la videograbación de la sesión se aprecia que diversos integrantes del Consejo Distrital expresaron su conformidad o inconformidad, en relación con la clasificación presentada por el Presidente; de ahí que, resultan infundadas las manifestaciones del recurrente, al no haber acreditado una violación al procedimiento de deliberación de votos reservados.
61. En el agravio segundo, el recurrente controvierte el argumento de la responsable por el que desestimó la causal de nulidad de la casilla 97 S 1, quien señaló que al tratarse de una casilla especial en la que se recibe la votación de electores que se encuentran fuera de la sección correspondiente a su domicilio y que por ende los electores no reconocieron a la Subprocuradora del Sistema DIF, en Guerrero Negro, y, por tanto, no pudo existir la presión alegada.
62. El inconforme señala que tal argumento deviene erróneo, en atención a que Guerrero Negro, localidad en la que ejerce el cargo mencionado la citada persona, se integra por 7 secciones, siendo estas la 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98.
63. De ahí que, si bien en la casilla 97 S l, no se pudo recibir el voto de personas cuyo domicilio correspondía a la sección 97, lo cierto es que se recibió votación de electores que se encontraban transitoriamente fuera de su sección, tales como pudieron ser las personas cuyo domicilio correspondía a las secciones 92, 93, 94, 95, 96 y 98, todas con domicilio en Guerrero Negro, localidad en la que es Subprocuradora del Sistema DIF la C. Angélica Castro Guardián, quien fungió como Primera Secretaria en la mesa directiva de casilla 97 SI.
64. De ahí que, considere incorrecto el razonamiento de la sala responsable, puesto que los efectores sí pudieron reconocer a la autoridad al ser parte de la misma comunidad (Guerrero Negro) y por ende resultaron inhibidos a votar libremente.
65. Los anteriores agravios resultan ineficaces, pues se sustentan en cuestiones hipotéticas, que no fueron sustentadas con pruebas fehacientes.
66. En efecto, el recurrente señala que si bien en la casilla especial 97 S l, no se pudo recibir el voto de personas cuyo domicilio correspondía a la sección 97, lo cierto es que se pudo recibir votación de electores que se encontraban transitoriamente fuera de su sección, tales como pudieron ser las personas cuyo domicilio correspondía a las secciones 92, 93, 94, 95, 96 y 98, circunstancia que está basada en una suposición, consistente en que electores de las secciones 92, 93, 94, 95, 96 y 98, pudieron haber votado en la casilla especial 97 S 1.
67. Como se ve, lo referido por el recurrente expresa una acción como hipotética, dudosa, posible; sin embargo, la nulidad de las casillas tiene que estar soportada en pruebas fehacientes que acrediten hechos objetivos, respecto de los cuales exista la certeza de que realmente se materializaron en el mundo fáctico, y no meramente en suposiciones o hechos hipotéticos.
68. Así, los agravios cuya construcción parten de premisas falsas o hipotéticas, resultan inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera por no existir prueba fehaciente que lo demuestre, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.
69. Además, esta Sala Superior ha sostenido el criterio[8] de que necesariamente corresponde al promovente cumplir con la carga procesal de señalar de manera particularizada las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad específica que considera se da en cada una de ellas, expresando los hechos que la motivan, pues no basta que se indique de manera vaga, genérica e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo ciertas irregularidades en las casillas sustentadas en sucesos hipotéticos, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.
70. Así, el señalar que electores de otras secciones pudieron votar en la casilla especial impugnada, no basta para tener por cumplida la carga de señalar y demostrar los hechos ciertos y objetivos en que se sustenta la causal de nulidad invocada, pues no es jurídicamente válido que se estudie una causa de nulidad a partir de hechos genéricos e hipotéticos.
71. Estimar lo contrario, conllevaría a que, a través de argumentos genéricos, superficiales, dogmáticos o hipotéticos, se permitiera que los promoventes trasladaran a los tribunales la carga de demostrar la actualización de alguna irregularidad en ellas.
72. Esta determinación es congruente con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[9], conforme al cual no podría declararse la nulidad de la votación en ciertas casillas, al no advertirse de manera objetiva —ni haberse proporcionado por el recurrente— datos reales que lleven a este órgano jurisdiccional a la convicción de que debe anularse la votación en las casillas referidas.
73. En otro aspecto, por cuanto hace al argumento adicional que señala la Sala Regional en el que indica que se desvanece la presunción de presión dado que el Municipio de Mulegé emanó del Partido Nueva Alianza, el recurrente refiere que es aplicable el axioma jurídico que refiere: "Donde la ley no distingue, no compete al Juzgador distinguir”.
74. Señala que resulta incongruente que se base en el argumento de que quien resultó ganador en la citada casilla fue la Coalición "Juntos Haremos Historia", dado que la elección no se trataba de una casilla, sino de la elección de la Diputación del 1 Distrito Federal Electoral, el cual comprende desde la Ciudad de La Paz, hasta la localidad de Guerrero Negro, territorio dentro del cual se encuentra la casilla en mención.
75. Además, refiere que no se puede basar en que ganó la casilla un partido distinto al que se encuentra gobernando en el municipio al que pertenece la citada sección y del cual es funcionaria la servidora pública cuya participación se cuestionó, dado que no realiza funciones únicamente en beneficio de los simpatizantes de ese partido y que únicamente pueda ejercer presión a determinadas personas y que pertenezcan a un cierto partido político.
76. Refiere que quedó acreditado que la servidora pública cuestionada es Subprocuradora de la Defensa del Menor y la Familia en la Delegación de Guerrero Negro, teniendo a su cargo funciones tales como asuntos legales y programas de apoyo a la ciudadanía de conformidad con la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California Sur, por lo que, se presume que su reconocimiento por parte del electorado es inmediato y su presencia en la mesa directiva de casilla generó presión en el electorado.
77. Que le causa agravio que la responsable no haya tomado en consideración la prueba superveniente consistente en el oficio SMDIF/0125/2021, signado por la Directora General del Sistema DIF en Mulegé, Baja California Sur.
78. Tales argumentos resultan inoperantes, pues pretenden controvertir una consideración accesoria a la razón toral que rige el fallo, por lo que, aun de que el recurrente tuviera razón al combatir dicha consideración secundaria, no resultaría suficiente para que se revocara el fallo combatido, dado que seguiría rigiendo la consideración principal.
79. En efecto, a través de los argumentos en análisis, el recurrente combate la siguiente consideración expuesta por la Sala responsable:
“Además de lo anterior, debe señalarse que en este caso, el ganador en la casilla fue la Coalición “Juntos Hacemos Historia, integrada por el Partido del Trabajo, el Partido Verde y MORENA, mientras que el partido actualmente en el municipio de Mulegé, es Nueva Alianza, cuestión que de igual forma desvanece la presunción de presión que se pudo haber ejercido por una funcionaria de una dependencia de gobierno, que emergió de un partido distinto al ganador en la casilla.”
80. Como se aprecia, el anterior razonamiento fue expuesto a modo de “a mayor abundamiento”, en relación con la consideración toral relativa a que, en el caso de la casilla especial impugnada, los electores, ni siquiera viven o radican en la localidad donde se instaló la casilla, por lo que la presunción de presión por parte de la servidora pública funcionaria se desvaneció, ya que los ciudadanos no pudieron reconocer a la autoridad, al no ser parte de una misma comunidad.
81. Por ello, aunque se demostrara la ilegalidad de la consideración accesoria que se impugna, sobre el tópico, seguiría rigiendo dicha consideración principal; de ahí la inoperancia del agravio en cuestión.
82. Finalmente, en relación con las manifestaciones en relación con el cargo y funciones que lleva a cabo la servidora pública cuestionada, son inoperantes, porque tales cuestiones no fueron materia de debate, pues no se desconoció su cargo ni funciones.
SUP-REC-1100/2021 (Partido del Trabajo y Ma. Mercedes Maciel Ortiz)
83. En el agravio primero, las recurrentes alegan una vulneración a los principios de incongruencia, legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad y derecho a una defensa adecuada, así como una suplencia excesiva en favor del Partido Acción Nacional.
84. Lo anterior, dado que el Partido Acción Nacional refirió en más de una ocasión que impugnaba la casilla 422 C1; sin embargo, de manera ilegal, la Sala varió la litis, al analizar la casilla 442 C1, con lo que alega, se le dejó en estado de indefensión al no haber podido ofrecer pruebas.
85. Señala que el accionante ofreció y aportó pruebas respeto a la casilla 422 Cl, sin que en ningún momento ofreciera y aportara probanza alguna relacionada con la diversa 442 C1, por lo que, aun cuando la responsable "aplicara la suplencia de la queja", lo cierto es que ello sería insuficiente para relevar de la carga probatoria al actor, como indebidamente lo hizo la Sala, en vulneración del principio de igualdad de las partes.
86. Lo anterior es infundado, pues esta Sala Superior ha señalado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer cuidadosamente la demanda, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a la verdadera intención del promovente, esto es, la causa de pedir, para lo cual, debe interpretar integralmente todos los apartados de la demanda.
87. En ese sentido, como lo señala la Sala responsable, si bien el actor en su demanda refiere que impugna la casilla 422 C1, del análisis de su agravio, adminiculado con las pruebas ofrecidas, se aprecia que realmente controvierte la casilla 442 C1, pues en la página 7 de la demanda de origen, inserta la constancia individual de resultados electorales y el acta de escrutinio y cómputo, de las que se aprecia que corresponden a la casilla 442 C1.
88. Ello no contraviene el principio de igualdad procesal ni implica una suplencia excesiva, pues como se señaló, el órgano jurisdiccional debe atender a la causa de pedir, evitando formalismos que representen denegación en el acceso a la justicia.
89. Así, en el caso, se estima que el Partido Acción Nacional incurrió en un error numérico al señalar la casilla que pretendía impugnar, por lo que es válido interpretar la demanda de manera integral, así como las pruebas, para determinar qué casilla es la que realmente impugna; de ahí lo infundado de los agravios.
90. En otro aspecto, en el agravio segundo, las recurrentes señalan que la declaratoria de nulidad de la casilla 171 básica, fue ilegal, pues la Sala responsable omitió analizar y valorar las pruebas ofrecidas por Acción Nacional (únicamente dos línks de los que nunca refirieron modo, tiempo y lugar) y, en franca vulneración al principio de igualdad procesal, la responsable tuvo por acreditada la calidad de funcionaria de la ciudadana controvertida con el oficio BIENESTAR 03.0073/2021.
91. Que tal decisión resultó ilegal, tomando en cuenta que la carga probatoria pesa sobre quien afirma, por lo que la responsable debió circunscribirse a resolver la controversia única y exclusivamente con las pruebas efectivamente ofrecidas y aportadas por el actor en el juicio primigenio, esto es, que debió pronunciarse respecto a la actualización o no de la nulidad de la casilla única y exclusivamente a partir de los dos links que le fueron ofrecidos y aportados, sin introducir pruebas que no fueron ofrecidas, aportadas o respecto a las cuales no se actualizaba una excepción a la carga probatoria so pena de vulnerar el principio de igualdad procesal.
92. Señalan que las diligencias para mejor proveer no pueden tener el alcance de sustituir o relevar totalmente al actor de la obligación de probar su dicho y en todo caso, la responsable en ningún momento le dio vista respecto a las pruebas que de manera ilegal y oficiosa recabó, lo que incluso vulneró su derecho de audiencia.
93. La responsable omitió deliberadamente analizar el contenido del oficio BIENESTAR .03.0073/2021 y expresar las razones por las cuales ello era suficiente para generar convicción de la calidad de la ciudadana cuestionada y sus facultades, de ahí que resulte ilegal que con base en un oficio genérico la autoridad responsable tenga por acreditada la causal de nulidad invocada pues al resolver sobre esta base probatoria (oficio requerido de manera oficiosa), vulnera el principio de exhaustividad en razón de que "deduce" elementos sin tener certeza plena.
94. Además, refiere que, al declarar la nulidad de la casilla mencionada, la responsable vulneró el principio de exhaustividad, legalidad y de fundamentación y motivación debida, ello es así pues la responsable pretende equiparar las atribuciones y facultades de la secretaría del Bienestar (institución o persona moral), con las "facultades" de la ciudadana cuestionada de la cual no tiene certeza respecto al cargo que desempeña.
95. Señala que lo anterior es ilegal, porque del material probatorio (recabado de manera oficiosa), no se advierten elementos suficientes para acreditar la función que efectivamente desempeña la ciudadana cuestionada, y menos aún se advierten elementos ciertos y precisos para determinar las facultades que tiene por lo cual el razonamiento de la responsable vulnera el principio de certeza, fundamentación y motivación correcta.
96. En otro aspecto, aduce que la supuesta presión al electorado no existió en la pasada elección celebrada el seis de junio del presente año, porque Morena ha tendido a bajar su votación sustancialmente entre dos mil dieciocho y dos mil veintiuno, al perder 54 votos en la casilla 171 B de Baja California Sur.
97. Que, en contraste con la votación de Morena, el PAN ha tendido a incrementar su votación en las tres elecciones pasadas: 72 votos en 2015; 93 en 2018; y 114 en 2021, con lo que, afirma, es claro que no existió la presión, pues si hubiese existido o bien, se hubiese materializado dicha presión como elemento de determinancia, el PAN hubiese obtenido menor votación y Morena una mayor.
98. Además, argumenta que muy probablemente ni si quiera el electorado pudo percatarse de la presencia de la funcionaria en comento, esto, derivado del uso de cubrebocas y la sana distancia, además de que ya sea que esta ciudadana o las demás personas electoras portaran careta, es decir, sería prácticamente imposible reconocer a una persona a la distancia y con la cara cubierta, debido al contexto de la pandemia en que se desarrolló la elección.
99. En el agravio noveno, el recurrente alega una violación a los principios de exhaustividad e igualdad procesal, al no estudiar las casillas 212 B y 442 C-1.
100. Señala que el estudio de la responsable carece de objetividad, legalidad, debido proceso, igualdad no discriminación, exhaustividad e imparcialidad, al no acordar investigar el carácter de funcionarios de primer nivel de los recurridos ante el gobierno del estado de Baja California Sur para un mejor proveer, pues mientras a su partido le resolvió con razonamientos jurídicos y criterios vagos, obscuros, inoperantes e inaplicables, al Partido Acción Nacional, en exceso de suplencia de la queja, le perfecciona su agravio respecto de la casilla 171 básica, respecto de requerir a la Secretaría de Bienestar en el Estado de Baja California Sur, que le informara si Bertha Montaña Cota, desempeñaba o había desempeñado en el último año, el cargo de Delegada Regional en La Paz, de la Secretaría de Bienestar en dicha entidad federativa.
101. Además, señala que, en cumplimiento a tal requerimiento, la delegada para el programa del Desarrollo del estado informó que Bertha Montaña Cota se encontraba adscrita a la unidad de coordinación de delegaciones de la Secretaria de Bienestar, comisionada a esa delegación estatal, por lo que le sugirió redireccionar su solicitud a la unidad antes señalada, sin que la responsable continuara con su investigación para el mejor proveer.
102. Que lo anterior es relevante porque la Sala regional señaló que Bertha Cota Montaño se encontraba adscrita por comisión a la Delegación Estatal, con el carácter de subdelegada Regional de Programas Federales en el municipio de La Paz, lo que estima incongruente, pues es distinto estar adscrita a una unidad como lo informa la delegada a tener el carácter de subdelegada Regional de Programas Federales en el municipio de La Paz, como lo afirma el tribunal.
103. Con lo que se acredita que Bertha Cota Montaño, no es funcionaria de primer nivel si no únicamente servidora pública, por lo que no entra en el supuesto que establece el artículo 83, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Instituciones, que establece que para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere, entre otros aspectos, "no ser servidor público de confianza con mando superior".
104. Por su parte, en el agravio séptimo, los inconformes alegan que al declarar la nulidad de la casilla 171 B, no se acreditó el elemento de determinancia.
105. Refieren que la Sala Regional no analizó la determinancia, ni la supuesta gravedad de los hechos que ocurrieron en la Mesa Directiva de casilla, definida como un órgano electoral no especializado ni profesional.
106. Argumentan que la Sala indebidamente declaró la nulidad de la casilla señalada, sin considerar que se integró con la totalidad de funcionarios, que estuvieron presentes los representantes de todos o la mayoría de los partidos políticos o coaliciones e incluso observadores electorales, que no se refirió y presentó durante todo el transcurso de la jornada electoral, ningún incidente, por lo que, con independencia de la irregularidad acontecida, no existió otra adicional que pudiera vulnerar el principio de certeza y el sufragio efectivo.
107. Los anteriores argumentos son infundados. En principio se destaca que, contrario a lo que señalan los recurrentes, la Sala regional sí analizó las casillas 212 B y 442 C-1, cuyas consideraciones se estudiarán al dar respuesta al agravio octavo.
108. Por otra parte, como la Sala regional lo apuntó, Bertha Cota Montaño sí ocupa un cargo público de primer nivel, por lo que al haber fungido como primera secretaria en la casilla 171 B, actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso i), del artículo 75, de la ley adjetiva electoral.
109. Se destaca que, en la demanda primigenia, el Partido Acción Nacional señaló que Bertha Cota Montaño, quien fungió como primera secretaria en la casilla en comento, ocupaba el cargo de Delegada Regional de la Paz, de la Secretaría de Bienestar en Baja California Sur, lo cual era un hecho notorio y, proporcionó dos links de páginas web, en donde se alude precisamente a que dicha persona ostenta tal cargo.
110. Ahora bien, la Sala regional determinó que conforme al oficio BIENESTAR.03.0.0073/2021, signado por la Delegada de Programas para el Desarrollo en BCS, de la Secretaría de Bienestar, se advierte que tal ciudadana es funcionaria de dicha Secretaría y, adminiculada con diversos sitios de internet, concluyó que se encuentra adscrita por comisión a la Delegación Estatal, con el carácter de Subdelegada Regional de Programas Federales en el municipio de La Paz.
111. Así, consideró que al ser una Subdelegada regional de la Secretaría de Bienestar, es una autoridad de mando superior en el municipio, ya que depende directamente de la Delegada en la entidad de la referida Secretaría y ejerce sus funciones directamente en el municipio de La Paz.
112. Las anteriores consideraciones demuestran que los agravios resultan infundados.
113. Ello, por una parte, contrario a lo que señala el recurrente, la Sala regional no tuvo por acreditado el carácter de Bertha Cota Montaño como funcionaria de primer nivel de la Secretaría de Bienestar únicamente con el oficio BIENESTAR.03.0.0073/2021, sino que de su contenido sólo constató que efectivamente era funcionaria de dicha dependencia, pues como el recurrente lo afirma, no se aprecia el cargo en particular.
114. Sin embargo, el cargo que ocupa lo obtuvo de diversas publicaciones en medios de comunicación por internet, en los que se alude a su persona y al cargo que ostenta.
115. Como lo resolvió la Sala regional, se considera que tales publicaciones electrónicas, adminiculadas con el citado oficio, resultan aptas para concluir que Bertha Cota Montaño ocupa un cargo de primer nivel en la Secretaría del Bienestar, por lo que, contrario a lo que alega el recurrente, era innecesario continuar con la investigación.
116. Así, al ser un hecho notorio, no resultó ilegal, como lo refiere el recurrente, que la Sala invocara sitios de internet diversos a los que indicó el Partido Acción Nacional en su demanda, pues válidamente los tribunales pueden invocar hechos notorios como parte de la motivación de sus resoluciones.
117. Además, en ejercicio de sus facultades para mejor proveer, puede allegarse de información y pruebas pertinentes para resolver con mayores elementos la controversia sometida a su consideración, como lo hizo al requerir a la Secretaría de Bienestar en el Estado de Baja California Sur, que le informara si Bertha Montaña Cota, desempeñaba o había desempeñado en el último año, el cargo de Delegada Regional en La Paz, de la Secretaría de Bienestar en dicha entidad federativa, o bien, al rastrear sitios web diversos a los proporcionados por el actor.
118. Por lo que tampoco se vulneró el principio de igualdad procesal ni se soslayó la carga procesal que pesaba en el Partido Acción Nacional para acreditar los extremos de sus aseveraciones, en tanto que sí aportó información y datos mínimos que permitieron generar al menos indicios en torno al cargo que ocupaba la funcionara cuestionada, por lo que no se relevó a dicho partido de su carga probatoria.
119. En el caso, atendiendo a la naturaleza del dato sujeto a debate (cargo que ocupa la funcionaria en estudio), se considera que los portales de internet a que aludió la Sala regional, son aptos para demostrar tal información, pues al ser los funcionarios de alto nivel figuras públicas, la información difundida en los medios de comunicación en torno a sus actividades, constituye un hecho notorio y de relevancia pública, por lo que, salvo que exista prueba en contrario que desvanezca el contenido de la información ahí contenida, es útil para crear convicción en el juzgador.
120. En el caso, no existe prueba en contrario tendente a demostrar la inexactitud de la información contenida en los sitios de internet aludidos por la Sala regional.
121. En cuanto a las funciones a cargo de la servidora pública en análisis, contrario a lo que argumenta la recurrente, se considera acertada la consideración de la Sala responsable, relativa a que, como Subdelegada Regional de la Secretaría de Bienestar, es una autoridad de mando superior en el municipio, ya que depende directamente de la Delegada en la entidad de la referida Secretaría y ejerce sus funciones directamente en el municipio de La Paz.
122. Además de que, al ser la representante del Gobierno Federal de la dependencia que concentra la totalidad de los programas sociales, es decir la entrega de apoyos y beneficios económicos que se otorgan a determinados sectores de la población, el contacto con los ciudadanos es estrecho, ya que participa activamente en la coordinación de los programas sociales, circunstancias que derivó de las atribuciones de dicha Secretaría, conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
123. Por lo que, en sentido opuesto a lo que pretende el recurrente, las atribuciones con que cuenta una dependencia como institución, son útiles para determinar las funciones de los servidores públicos, pues las instituciones como personas morales, ejercen sus atribuciones por medio de los funcionarios que los representan; de ahí que fue legal que la Sala regional analizara las atribuciones de la referida Secretaría, a efecto de fijar las funciones de la servidora pública cuestionada.
124. En cuanto al argumento relativo a que no existió presión por parte de la funcionaria, en razón de que Morena bajó su votación en relación con elecciones anteriores, por lo que no se actualiza la causal de nulidad, debe desestimarse, pues para la actualización de la causa de nulidad prevista en el inciso i), del artículo 75, de la ley adjetiva electoral, basta con que un funcionario de mando superior, que ejerza un poder de facto y jurídico frente a los vecinos, funja como funcionario de casilla o representante de algún partido político, para generar la presunción de presión sobre los electores, sin que resulte relevante el resultado de las elecciones. Así se establece en la jurisprudencia 3/2004 de esta Sala Superior, de rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)”
125. También debe desestimarse el agravio séptimo, relativo a que la Sala Regional no analizó la determinancia, ni la supuesta gravedad de los hechos que ocurrieron en la Mesa Directiva de casilla, además de que no existieron incidentes pudiera vulnerar el principio de certeza y el sufragio efectivo.
126. Es así, pues la inexistencia de incidentes graves en determinada casilla, no trasciende en la causa de nulidad que se analiza.
127. En efecto, para que se genere la presunción de que un funcionario de mando superior que fungió como funcionario de casilla, generó presión sobre los electores, debe evaluarse si ejerce un poder material y jurídico frente a los habitantes de la localidad, a tal grado que inciden directa y cotidianamente en su vida de manera superior.
128. En el caso, se impugnó la participación como funcionaria de casilla de la Subdelegada Regional de la Secretaría de Bienestar, quien, atendiendo a sus funciones, sí ejerce un poder material y jurídico frente a los habitantes del municipio, pues como se señaló, participa en la entrega de apoyos y beneficios económicos a determinados sectores de la población, por lo que el contacto con los ciudadanos es estrecho y directo, al involucrarse activamente en la coordinación de los programas sociales.
129. De ahí la ineficacia del agravio, pues se reitera, para que opere la causal de nulidad en estudio, es irrelevante la existencia o inexistencia de incidencias graves reportadas.
130. Finalmente, resulta ineficaz el argumento relativo a que los electores no pudieron reconocer a la funcionaria con motivo del uso de cubrebocas y caretas, pues se sustenta en una cuestión hipotética; mientras que como se vio, para actualizar la causal de nulidad en estudio, basta que una servidora pública de mando superior, sea funcionaria de casilla, para que opere la presunción de que hubo presión sobre los electores.
131. En otro aspecto, en el agravio tercero, se impugna la declaratoria de nulidad de los resultados de la casilla 94 C2.
132. El inconforme alega una indebida valoración de pruebas, al señalar que el accionante primigenio controvirtió la casilla 94 C2, bajo el argumento de que Yadira Jazmín González López fungió como primera escrutadora en dicha casilla, sin pertenecer a la sección, y para probar su dicho ofreció y aportó la lista nominal respectiva.
133. La autoridad determinó que la ciudadana cuestionada no pertenece a dicho listado nominal, por lo que anuló la votación de dicha casilla; sin embargo, sostiene el recurrente que tal determinación deviene incorrecta y vulnera el principio de exhaustividad, pues la responsable omite tomar en cuenta que la sección 94 estuvo integrada por 4 tipos de casilla, por lo que, debió de analizar los listados nominales de todas esas casillas.
134. Que, de haberlo hecho, se hubiera percatado que la persona cuestionada, sí forma parte de la sección 94, como se aprecia de la prueba superveniente relativa al oficio INE/RFE/1190.
135. Por lo que, para para tener por actualizada la causal de nulidad decretada, en atención al principio de exhaustividad y de conservación de los actos públicos válidamente emitidos, el recurrente señala que la responsable debió analizar minuciosamente todos y cada uno de los listados nominales correspondientes a la sección 94, es decir, que debió analizar de manera minuciosa los listados nominales (aportados por el Partido Acción Nacional) de la casilla básica, contigua 1, contigua 2, contigua 3 y contigua 4.
136. El anterior argumento resulta ineficaz, pues los recurrentes señalan de manera genérica que, de haber analizado los listados nominales correspondientes a todas las casillas de la sección 94, la Sala regional se hubiera percatado que la ciudadana cuestionada sí forma parte de dicha sección, sin precisar a qué listado en particular se refiere, de ahí que constituya una manifestación vaga y genérica.
137. Sumado a lo anterior, debe decirse que, de la revisión de la lista nominal correspondiente a la sección 94 no se advierte que Yadira Jazmín González López forme parte de dicha sección, tal como lo sostuvo la Sala responsable.
138. En efecto, como incluso lo refieren los recurrentes, la sección 94 se integra por la casilla básica, contigua 1, contigua 2, contigua 3 y contigua 4.
139. La lista nominal correspondiente a la casilla básica de la sección 94, del Distrito 01, en la Paz, Baja California Sur, comprende el rango alfabético A-C, del apellido Abitia a Cordova.
140. La lista relativa a la casilla contigua 1, comprende el rango alfabético C-H, del apellido Corral a Hernández; mientras que la casilla contigua 2 el rango alfabético H-M, apellido Hernández a Morales.
141. Por su parte, la casilla contigua 3 va del apellido Morales a Ruiz; y finalmente, a casilla contigua 4 comprende un rango alfabético R-Z, de los apellidos Ruiz a Zurita.
142. Del análisis de tales listas nominales, se aprecia que no aparece el nombre de la ciudadana impugnada, Yadira Jazmín González López, quien fungió como primera escrutadora de la casilla 94 C2; de ahí que la nulidad de la votación recibida en dicha casilla fue ajustada a derecho, pues la votación fue recibida por una persona distinta a la facultada por la normativa electoral.
143. Ahora bien, no pasa inadvertido que los recurrentes exhiben en esta instancia la supuesta prueba superveniente, consistente en el oficio INE/RFE/1190 de treinta de julio de dos mil veintiuno, con el cual, según su apreciación, se demuestra que la persona que fungió como escrutadora en la casilla en comento, sí aparece en los listados nominales, con lo que pretende que se revoque la determinación de su nulidad.
144. Sin embargo, la documental ofrecida en este recurso no cumple con las cualidades para ser considerada superveniente, por lo que no puede ser tomada en consideración.
145. Si bien el artículo 63, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé la posibilidad de que, en el recurso de reconsideración, solo en casos extraordinarios se puedan aportar pruebas supervenientes que sean determinantes para que se acredite alguno de los presupuestos señalados en el artículo 62 de dicho ordenamiento, lo cierto es que la prueba ofrecida no reúne las características para catalogarse como superveniente, en razón de que no surgió por causas ajenas a la voluntad de los recurrentes, al ser ellos quienes la generaron a través de una solicitud.
146. En efecto, esta Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 12/2002, de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”, que en relación con las pruebas surgidas en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, tendrán el carácter de superveniente sólo si su surgimiento posterior obedece a causas ajenas a la voluntad del oferente, pues si se otorgara tal carácter a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
147. En el caso, la supuesta prueba superveniente que aportan en esta instancia los recurrentes (oficio INE/RFE/1190), al margen de que no se vincula con la acreditación de los presupuestos previstos en el artículo 62 de la Ley de Medios, surgió con motivo de un acto de voluntad del propio recurrente, pues de su contenido -que inserta en la demanda-, se desprende: “En atención a su solicitud, mediante el cual requiere la sección correspondiente a cinco registros en la base de datos del Padrón Electoral, atentamente comunico a usted que, en cumplimiento al artículo 148 numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales: de la revisión realizada a nivel estatal en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFEJ), se tiene el siguiente resultado: (…) 5. Yadira Jazmín González López (…)”.
148. Lo anterior pone en evidencia que el oficio en cuestión se generó con motivo de una solicitud que formuló el recurrente a la Junta Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California Sur; de ahí que surgió por voluntad de los inconformes y, en consecuencia, no puede ser catalogado como superveniente.
149. Además, aun cuando se tomara en consideración el oficio citado, dada la fecha de su expedición -treinta de julio de dos mil veintiuno-, no se tiene certeza que la información contenida en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores en esa fecha, corresponda a la existente en el momento en que se integraron los listados nominales que se usaron el día de la elección -6 de junio de dos mil veintiuno-; de ahí que, no sea eficaz para demostrar que Yadira Jazmín González López se encontraba en la lista nominal utilizada el día de la elección.
150. En el agravio cuarto, los recurrentes impugnan el ajuste o modificación de resultados de la casilla 22 C1.
151. Refieren que le causa agravio la determinación de la responsable de "ajustar" el resultado de la votación bajo el argumento de que existió un error aritmético, dado que del análisis de todas y cada una de las probanzas ofrecidas y aportadas por el accionante primigenio, en ningún momento se advierte algún indicio de inconformidad, incidente, escrito de protesta o firma bajo protesta del acta de cómputo distrital, por lo que precluyó el derecho del accionante primigenio en el momento en que no realizó manifestación alguna de inconformidad durante el desarrollo de la sesión de cómputo distrital.
152. Lo anterior es infundado, porque a través de los medios de impugnación en materia electoral, los promoventes válidamente pueden hacer valer errores aritméticos contenidos en el cómputo de recuento distrital, al margen de que no se hubieran inconformado al momento de llevarse a cabo el recuento.
153. Es así, pues no existe precepto que indique que precluye el derecho para impugnar los cómputos distritales, si los interesados no plantearon sus inconformidades al momento de llevarse a cabo tal cómputo.
154. Además, precisamente los medios de impugnación en materia electoral, tienen por objeto, servir como mecanismos de control de la legalidad y constitucionalidad de los actos en materia electoral, al alcance de los actores políticos que estimen que ciertos actos infringen alguna disposición, pues incluso, en términos del artículo 52, párrafo, inciso d), de la Ley General de Medios, señala que, en la demanda de juicio de inconformidad, se deberá señalar el error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa.
155. En el agravio quinto, los inconformes aducen que existió un indebido análisis de las causales de nulidad invocadas por el Partido del Trabajo.
156. Señalan que en diversas casillas se realizaron substituciones indebidas por electores que no son de las secciones, como lo son la 189 contigua 1, 210 básica, 212 básica, 258 básica, y 442 contigua 1, siendo que la jurisprudencia 13/2002 refiere que, si se integró la mesa directiva de casilla con una persona no designada ni perteneciente a la sección electoral, se actualiza la causal de nulidad de votación.
157. En relación con las casillas 189 C1, 210 B y 237 B, el recurrente sostiene que la Sala realizó un indebido análisis y nula valoración de las pruebas, pues refiere que en este sentido contrario a lo que razona y resuelve, se acreditó que las casillas cuestionadas fueron indebidamente integradas por personas que no correspondían a la sección, lo cual se acredita con las documentales ofrecidas, cuyo valor se robustece con el oficio INE/RFE/1190/21 de treinta de julio de dos mil veintiuno, que ofrece en este recurso.
158. El recurrente alega que la responsable realizó distinción y discriminación procesal incluyendo violencia política de género en contra de la candidata electa a diputada federal 01 distrito de Baja California Sur, por el hecho de ser mujer e impedirle acceder como es su derecho a ser integrante de la próxima legislatura del Congreso de la Unión, en razón de que a pesar de acreditar que las sustituciones impugnadas no son de la sección, no valoró ni realizó una revisión exhaustiva, concretándose a desestimar nuestro agravio. Mientras que, a su contraparte, le perfeccionó el agravio relacionado con la casilla 94 C-2.
159. Expone que existe una indebida e incorrecta fundamentación y motivación porque se actualiza un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad en el caso concreto.
160. Los anteriores argumentos resultan inoperantes, pues los recurrentes se limitan a expresar en forma genérica que la Sala realizó un indebido análisis y e insuficiente valoración de las pruebas, al señalar que acreditó que las casillas cuestionadas fueron indebidamente integradas por personas que no correspondían a la sección, sin controvertir los razonamientos expuestos por la Sala regional.
161. En efecto, la Sala regional expuso razones por cada casilla impugnada, para determinar que la integración de su mesa directiva fue correcta, sin que la recurrente combata frontalmente tales consideraciones.
162. Además, nuevamente pretende sustentar su argumento en la supuesta prueba superveniente, consistente en el oficio INE/RFE/1190/21, el cual, como ya se señaló, no tiene ese carácter al haber sido generada con motivo de una solicitud formulada por el propio recurrente; de ahí que no pueda tomarse en consideración.
163. También devienen ineficaces las manifestaciones relativas a que la Sala ejerció violencia política de género en contra de su candidata, pues constituyen manifestaciones dogmáticas carentes de fundamento.
164. Es así, dado que simplemente se señala que se trata de impedir a la candidata a ser integrante de la próxima legislatura del Congreso de la Unión, en razón de que no se valoraron exhaustivamente las pruebas, sin exponer razonadamente porqué consideran que se ejerce violencia política en su contra.
165. En el agravio sexto, los recurrentes señalan que resultó ilegal la determinación de la responsable de afectar el resultado de las casillas por el principio de representación proporcional, dado que los resultados por el principio de representación proporcional no fueron objeto de controversia, de ahí que sea ilegal extender los efectos de la sentencia.
166. Lo anterior resulta infundado, pues la modificación de los resultados por representación proporcional resultó congruente con lo solicitado por el Partido Acción Nacional, quien, en su petitorio tercero de la demanda, solicitó que la votación que se llegar a anular o corregir, también tuviera efectos para el cómputo de diputados por representación proporcional, de conformidad con el artículo 52, numeral 2[10], de la Ley General de Medios; de ahí que tal proceder se encuentre ajustado a derecho.
167. En el agravio octavo, los recurrentes alegan un indebido análisis de las causales de nulidad que invocó, respecto de las casillas 212 B y 442 C-1.
168. Señalan que si el artículo 83.1 inciso g) de la Ley de Instituciones, prohíbe a los servidores públicos de confianza con mando superior, ser integrantes de mesa directiva de casilla, contrario a lo que resolvió la Sala Regional, Rubén Cardoza Moyron (Director del Centro Estatal de Justicia Alternativa) y Juan Ramón Rojas Aripez (Director de Transparencia y Mejora Regulatoria), no son personas facultadas por la ley para recibir la votación, además de que su presencia y permanencia prolongada en la casilla en que fungieron como presidentes, materializaron actos de presión sobre el electorado y sobre otros integrantes de dichas mesas de casilla.
169. Aducen que contrario a lo resuelto por la Sala regional, dichos funcionarios tienen la capacidad de influir e incidir en asuntos jurídicos en los que cualquier persona puede requerir su intervención en cualquier momento, y otro en el ámbito del derecho a la información.
170. Manifiestan que, si la Constitución ordena integrar casillas sólo con ciudadanos y ciudadanas, sin autorizar que funcionarios públicos las integren, es claro que su funcionamiento se reserva a la ciudadanía que sea ajena al poder público, ello a fin de garantizar la libre emisión y efectividad del sufragio, el secreto del voto y la autenticidad del escrutinio y cómputo, como dispone el numeral 2 del precepto 81 de la Ley de Instituciones.
171. Refieren que es claro que una interpretación armónica, lleva a concluir que ningún director de organismo descentralizado o auxiliar tiene facultad legal para recibir la votación; puesto que, en sentido amplio, se reputan como dependencias, entidades paraestatales, o forman parte de los poderes estatales centralizados.
172. Lo anterior resulta infundado, pues se considera que resulta ajustada a derecho la conclusión de la Sala responsable, en el sentido de que tanto el ciudadano Rubén Cardoza Moyron como el ciudadano Juan Ramón Rojas Aripez, no detentan un cargo de mando superior que tenga la capacidad de incidir directamente en la comunidad o condicionar servicios o beneficios a la ciudadanía, pues se tratan de funcionarios auxiliares de las labores del Pleno del Poder Judicial y del Poder Ejecutivo de dicha entidad.
173. En efecto, como lo sostuvo la Sala regional, se considera que Rubén Cardoza Moyron, como Director del Centro Estatal de Justicia Alternativa en el Estado de Baja California Sur y Juan Ramón Rojas Aripez, como Director de Transparencia y Mejora Regulatoria del Gobierno de esa entidad, no detentan un poder material y jurídico superior sobre la ciudadanía de la localidad en que fungieron como funcionarios de casilla, dado que se estima que no entablan relaciones jurídicas necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de los habitantes de la localidad de que se trata, como pudiera ser las relaciones tributarias, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales; lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 3/2004, de rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES).”
174. Es así, pues por lo que hace al Director del Centro Estatal de Justicia Alternativa en el Estado de Baja California Sur, se trata de un funcionario adscrito al Centro Estatal de Justicia Alternativa, órgano auxiliar del Poder Judicial de dicha entidad, que tiene por objeto desahogar los procedimientos distintos a los jurisdiccionales, como la mediación y la conciliación, a fin de solucionar alguna controversias entre las partes de un conflicto.
175. En términos del artículo 9 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Baja California Sur, el Centro Estatal de Justicia Alternativa tiene por objeto:
I. El desarrollo y la administración eficaz y eficiente de los Mecanismos Alternativos en el ámbito Estatal.
II. Difundir, divulgar e informar al público permanentemente, a través de cualquier medio, sobre los servicios que presta y los mecanismos alternativos de solución de controversias; así como de orientación a las partes durante la substanciación de aquellos;
III. La capacitación, por si o a través de terceros, de los Especialistas tanto públicos como privados;
IV. La certificación, evaluación, selección, padrón y monitoreo de los Especialistas públicos y privados, a efecto de garantizar altos índices de competencia profesional;
V. El fortalecimiento de sus funciones y la ampliación de sus metas, a partir de su experiencia y del intercambio permanente con instituciones públicas, privadas, nacionales y extranjeras;
VI. La realización de estudios sobre eficiencia y costo beneficio de las distintas formas de solucionar controversias;
VII. La supervisión constante del servicio de los Especialistas públicos y de los Especialistas privados registrados y su retroalimentación oportuna, para mantenerlo dentro de niveles superiores de calidad;
VIII. El apoyo en temas de los mecanismos alternativos de solución de controversias objeto de la presente Ley, al trabajo jurisdiccional de los juzgados del Poder Judicial del Estado;
IX. El diseño y actualización de su normatividad interna, la cual será aprobada por el Pleno;
X. La optimación de sus servicios a través de la aplicación de programas de investigación, planeación y modernización científica y tecnológica;
XI. Expedir las constancias y certificaciones propias de su objeto;
XII. Mantener un padrón de los Especialistas públicos y privados en el ámbito de su competencia, así como de los convenios celebrados ante ellos;
XIII. La celebración de todo tipo de convenios con instituciones de justicia alternativa de otros Estados, de la Ciudad de México o extranjeras, así como instituciones educativas, de investigación, académicas, colegios y demás organizaciones públicas o privadas relacionadas con la administración de justicia y/o los medios alternativos de solución de controversias; y
XIV. Cumplir con las disposiciones legales aplicables así como con las demás facultades que le atribuya expresamente esta Ley, sus disposiciones Reglamentarias y los Acuerdos que emita el Pleno.
176. Mientras que el artículo 12 de dicho ordenamiento, señala que el Director del Centro cuenta con las siguientes atribuciones:
I. Representar jurídicamente al Centro;
II. Tomar las decisiones técnicas y administrativas que competan al Centro;
III. Nombrar al personal administrativo del Centro así como expedir los nombramientos de los Especialistas públicos que hayan aprobado el proceso de selección;
IV. Expedir las convocatorias que correspondan para la celebración de concursos de selección de Especialistas públicos adscritos al Centro; así como para cursos de capacitación para la certificación y refrendo de certificación de Especialistas privados;
V. Elaborar los programas de capacitación y educación continua para los Especialistas públicos y privados;
VI. Establecer los mecanismos de supervisión continúa de los servicios que presten los Especialistas en la aplicación de los procedimientos de Mediación, re-Mediación y Conciliación;
VII. Calificar la procedencia de la causa de excusa planteada por los Especialistas para inhibirse del conocimiento del caso asignado, ya sea antes de su inicio o durante el mismo, o cuando se presente una causa superveniente y, en su caso, nombrar al Especialista sustituto;
VIII. Supervisar el desarrollo y trabajo de las áreas del Centro.
IX. Realizar visitas de supervisión a los lugares donde se presten los servicios por Especialistas privados a efecto de comprobar el cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley;
X. Asignar a los Especialistas públicos a los lugares de adscripción en donde deberán de prestar su servicio;
XI. Elegir los mecanismos de difusión necesarios a efecto de que la sociedad conozcan (sic) las funciones y alcances de los servicios del Centro;
XII. Establecer los mecanismos necesarios para garantizar la eficacia y eficiencia de los recursos tecnológicos del Centro, así como el máximo aprovechamiento de los mismos;
XIII. Rendir al Pleno, o el órgano administrativo correspondiente, de acuerdo a sus atribuciones, en el último día hábil del mes de Noviembre de cada año, un informe general sobre la administración, funcionamiento, actividades y resultados obtenidos por el Centro;
XIV. Evaluar, Seleccionar, Certificar, Refrendar la Certificación, llevar a cabo el Padrón de los Especialistas, tanto públicos como privados, así como el Monitoreo de los mismos;
XV. Delegar sus funciones en los servidores públicos y bajo los términos que indique el Reglamento de la presente Ley;
XVI. Revisar y en su caso aprobar los convenios celebrados ante los Especialistas Privados; y
XVII. Las demás que esta Ley, las disposiciones Reglamentarias y Acuerdos del Pleno o el órgano administrativo correspondiente, de acuerdo a sus atribuciones, le impongan.
177. Se considera que, si las funciones de dicho servidor público se vinculan con la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias, no detenta un poder jurídico y material superior con la ciudadanía, al no tener incidencia directa y cotidiana con ella.
178. Por lo que hace al Titular de la Comisión de Mejora Regulatoria, el artículo 16 de la Ley de Mejora Regulatoria en el Estado de Baja California Sur, prevé que sus atribuciones son:
I. Dirigir y representar jurídicamente a la Comisión, en todos los asuntos relacionados con ésta;
II. Expedir sus manuales de operación y procedimientos;
III. Delegar facultades en el ámbito de su competencia;
IV. Establecer el calendario para que la administración pública del (sic) centralizada, descentralizada y paraestatal del Estado, presenten a la Comisión sus Programas Bienales de Mejora Regulatoria, y sus reportes semestrales de ejecución, y establecer los lineamientos para la elaboración de dichos programas y reportes;
V. Hacer pública, por los medios más convenientes, de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, la información que emita o reciba la Comisión;
VI. Integrar y administrar el Registro del Estado de Baja California de Trámites y Servicios, así como determinar la forma en que la administración pública centralizada y paraestatal deberá presentar la información, así como opinar de ella;
VII. Coordinar y vigilar el buen funcionamiento del Servicio de Apertura Rápida de Empresas junto con los Ayuntamientos;
VIII. Asesorar y coordinar las acciones de la administración centralizada y paraestatal en materia de mejora regulatoria;
IX. Promover la implantación de la materia de mejora regulatoria como política pública permanente en los Ayuntamientos y en el Congreso del Estado de Baja California, y cuando así se acuerde proveer la asesoría y celebrar los convenios necesarios para tal efecto;
X. Celebrar acuerdos interinstitucionales en materia de mejora regulatoria, en los términos de la Ley sobre Celebración de Tratados;
XI. Elaborar cada año y publicar en el Periódico Oficial del Estado de Baja California un informe anual sobre el estado que guarda la mejora regulatoria en el Estado y sobre el desempeño de la Comisión;
XII. Interpretar en el ámbito administrativo esta Ley;
XIII. Someter temas al Consejo para su discusión;
XIV. Fungir como Secretario Técnico del Consejo; y
XV. Hacer del conocimiento de la Dirección de Control y Evaluación Gubernamental del Estado de Baja California el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
179. Como concluyó la Sala regional, se estima que dado las funciones que desempeña el Titular de la Comisión de Mejora Regulatoria, no cuenta con un cargo superior con capacidad real de incidir directamente en la comunidad o condicionar servicios o beneficios a la ciudadanía, pues sus atribuciones se asocian con el mejoramiento de la calidad del marco regulatorio y los procesos administrativos que de éste se derivan.
180. Incluso, sus funciones trascienden al interior de la administración, pues le corresponde la revisión continua de la regulación en materia económica del estado, el diagnóstico de los efectos de su aplicación y la elaboración de propuestas al Gobernador de proyectos de disposiciones legislativas y administrativas, así como para mejorar la regulación en actividades o sectores económicos específicos[11].
181. De ahí que, los servidores públicos cuyas funciones se analizan, no cuentan con la capacidad de incidir directamente en la comunidad o para condicionarles servicios o beneficios, pues como lo refirió la responsable, no cuentan con atribuciones que conlleven una facultad concreta para ordenar o mandar a las personas o determinar situaciones jurídicas que trasciendan a su esfera jurídica, lo que se robustece respecto del Comisionado de Mejora Regulatoria de la entidad, con que sus funciones trascienden al interior del gobierno.
182. Contrario a lo que refiere el recurrente, no basta que los funcionarios cuestionados sean titulares de un órgano auxiliar del Poder Judicial local o desconcentrado del Ejecutivo local para que en automático se actualice la causal de nulidad prevista en el inciso i), del artículo 75, de la ley adjetiva electoral, relativa al presunto ejercicio de presión sobre los electores, sino que es necesario analizar el caso concreto, para evaluar si ejercen un poder material y jurídico frente a los habitantes de la localidad, a tal grado que inciden directa y cotidianamente en su vida de manera superior, lo que no acontece en el caso.
183. En otro aspecto, sostiene que la Sala dejó sin responder el hecho planteado de que quien actuó en la casilla 258 B, como primer secretario, no es de la sección electoral en la que fungió, y si no lo es, tampoco estaba facultado por la ley para recibir la votación, con independencia de que aparezca en el encarte.
184. No se advierta que la Sala haya constatado lo de su información en la lista nominal de electores respectiva, lo que conculca los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad electorales.
185. Lo anterior es infundado, pues el hecho de que el nombre de las personas cuya participación fue cuestionada, aparecieran en el encarte, resulta suficiente para estimar que fueron debidamente autorizadas por el Consejo Distrital correspondiente y, por ende, no resultaba necesario que adicionalmente la Sala responsable verificara que aparecieran las listas nominales.
186. Es así, dado que de conformidad con el artículo 32, numeral 1, fracción IV, de la Ley de Instituciones, el Instituto Nacional Electoral cuenta con la atribución para señalar la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas, mientras que el artículo 254, numeral 1, inciso g), prevé que las juntas distritales integrarán las mesas directivas con los ciudadanos seleccionados conforme al procedimiento previsto en dicho precepto, por lo que el hecho de aparecer en el encarte implica que la persona fue seleccionada por la junta distrital y, por ende, que estaba facultado para recibir los votos. De ahí lo infundado del argumento.
187. Finalmente, en el agravio décimo, el partido recurrente señala que existió violencia en razón de género, por parte de la responsable, al violentar derechos procesales y principios constitucionales en perjuicio de su candidata Ma. Mercedes Maciel Ortiz.
188. Después de desarrollar el marco teórico y jurisprudencial de la violencia política de género en contra de la mujer, así como de la obligación de los órganos jurisdiccionales de juzgar con perspectiva de género, solicita que se revisen las notorias irregularidades y se juzgue con perspectiva de género.
189. Los anteriores argumentos resultan inoperantes, pues el recurrente se limita a exponer una serie de manifestaciones genéricas, vagas, dogmáticas, sin señalar su sustento.
190. Si bien, para el análisis de los agravios, basta con que se exprese la causa de pedir, ello de manera alguna implica que los recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues les corresponde exponer razonadamente el por qué estima ilegal la resolución impugnada.
191. En el caso, el recurrente se circunscribe a señalar que la resolución reclamada implicó violencia política de género en contra de su candidata Ma. Mercedes Maciel Ortiz, y que no se juzgó con perspectiva de género; sin embargo, omite expresar elementos mínimos del porqué estima que así fue.
192. Se destaca que el hecho de que una resolución jurisdiccional como la impugnada, haya revocado el triunfo de la citada candidata mujer respecto de una elección para una diputación federal, no implica violencia política de género, pues en el ejercicio de la función jurisdiccional, de conformidad con lo planteado por las partes y las pruebas aportadas, los tribunales resuelven las controversias sometidas a su consideración, las que son favorables a una de las partes y desfavorables para la otra, por lo que válidamente pueden revocar o modificar el acto impugnado vinculado con el resultado de alguna elección.
193. Por otra parte, esta Sala Superior considera que el caso no tiene que resolverse bajo un enfoque de perspectiva de género, dado que no se aprecia una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impidan impartir justicia de manera completa e igualitaria, al no detectarse situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
194. En mérito de lo expuesto, al haberse desestimado los agravios planteados por los recurrentes, procede confirmar la sentencia recurrida.
195. Por lo expuesto y fundado se aprueba el siguiente punto.
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-REC-1060/2021, SUP-REC-1100/2021 y SUP-REC-1101/2021, al diverso SUP-REC-1059/2021. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del SUP-REC-1101/2021.
TERCERO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia recurrida.
Notifíquese conforme a derecho.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Acuerdo 8/2020, aprobado el primero de octubre de dos mil veinte, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 siguiente.
[2] Conforme a lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Página 367 del archivo electrónico SG-JIN-85/2021.
[4] Página 363 del archivo electrónico SG-JIN-85/2021.
[5] Páginas 381 y 385 del archivo electrónico SG-JIN-85/2021.
[6] Artículo 16 (…)
4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
[7] Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES”
[8] Jurisprudencia 9/2002 de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.”
[9] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 9/98 de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
[10] Artículo 52
(…)
2. Cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados por ambos principios, en los supuestos previstos en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el párrafo anterior.
[11] Artículo 14 de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Baja California.
Artículo 14. Se crea la Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Baja California, como Organismo Público Desconcentrado, adscrito a la Secretaría de Economía Sustentable y Turismo del Gobierno del Estado de Baja California, cuyas atribuciones serán:
I. Realizar un proceso continuo de revisión de la regulación en materia económica del Estado de Baja California, diagnosticar los efectos de su aplicación y elaborar propuestas al Gobernador de proyectos de disposiciones legislativas y administrativas, así como para mejorar la regulación en actividades o sectores económicos específicos; (…)