RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-1010/2021

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: RODOLFO ARCE CORRAL, ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERBER Y JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ

COLABORÓ: DANIELA CEBALLOS PERALTA Y LEONARDO ZÚÑIGA AYALA

 

Ciudad de México, a diecinueve de agosto de dos mil veintiuno

Sentencia definitiva de la Sala Superior que: 1) confirma la resolución dictada por la Sala Regional Ciudad de México en la sentencia SCM-JIN-44/2021 y acumulado SCM-JIN-45/2021, ya que Movimiento Ciudadano no demostró que las candidaturas denunciadas no cumplían con el requisito de residencia efectiva; y 2) ordena tomar protesta como diputado federal del Distrito Federal Electoral 05 en Puebla a la candidatura suplente al existir, en este momento, la imposibilidad jurídica y material para que la candidatura propietaria asuma el cargo.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

 

Consejo Distrital:

05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, con cabecera en San Martín Texmelucan

 

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

1. ANTECEDENTES

1.1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[1], se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputaciones federales por ambos principios.

1.2. Cómputo distrital. El diez de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección de diputación federal por el principio de mayoría relativa del distrito electoral federal.

1.3. Juicio de inconformidad. El trece de junio los partidos políticos Encuentro Solidario y Movimiento Ciudadano promovieron, respectivamente, juicios de inconformidad a fin de impugnar el cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la citada elección.

1.4. Sentencia impugnada. El veintidós de julio, la Sala Ciudad de México confirmó los resultados del cómputo impugnado, así como la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría.

1.5. Recurso de reconsideración. El veinticuatro de julio, Movimiento Ciudadano presentó un recurso de reconsideración para controvertir la sentencia de la Sala Ciudad de México.

1.6. Turno y radicación. El magistrado presidente acordó integrar el expediente citado al rubro y turnarlo a la ponencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien realizó el trámite correspondiente del medio de impugnación.

1.7. Engrose. En sesión pública de diecinueve de agosto, el pleno de la Sala Superior, por mayoría de votos, rechazó el proyecto sometido a su consideración y se le encargó la elaboración del engrose al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. 

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se controvierte una sentencia dictada por una sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en un juicio de inconformidad, recurso de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[2].

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior dictó el Acuerdo 8/2020[3], en el cual, si bien, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta.

4. PROCEDENCIA

El recurso es procedente porque se reúnen todos los requisitos formales, generales y especiales de procedencia que están previstos en la Ley de Medios.

4.1. Legitimación y personería. El recurrente está legitimado para presentar el recurso en términos del artículo 65, párrafo 1 de la Ley de Medios porque se trata de un partido político, por conducto de su representante, y su personería fue reconocida por la Sala responsable.

4.2. Oportunidad. La demanda cumple con ese requisito porque se presentó dentro del plazo de tres días que establece el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

La sentencia controvertida se emitió el veintidós de julio, se le notificó al recurrente el veintitrés de julio y la demanda se presentó el veintiséis posterior, es decir, dentro del plazo legalmente previsto para tal efecto.

4.3. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico porque pretende que se revoque la resolución impugnada en la que fungió como parte actora.

4.4. Definitividad. Se cumple este requisito, en virtud de que la normativa aplicable no contempla algún otro medio de impugnación en contra del acto impugnado que deba agotarse previamente al presente juicio.

4.5. Requisito especial de procedencia. La demanda del recurrente cumple con el requisito previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción lll, porque se impugna una sentencia de fondo de una sala regional, en la que se expresan agravios que, si resultaran fundados, podrían traducirse en la nulidad de la elección de diputados federales en el 05 Distrito de Puebla.

5. ESTUDIO DE FONDO

La problemática en este recurso de reconsideración tiene sus orígenes en la impugnación que presentó Movimiento Ciudadano en contra del resultado de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el 05 Distrito de Puebla. A juicio del partido actor, tanto el propietario como el suplente de la fórmula resultan inelegibles al no haber acreditado la residencia efectiva prevista en el artículo 55, fracción III, de la Constitución general, motivo por el cual solicitaron la nulidad de la elección.

La Sala Regional desestimó su pretensión, porque consideró que, dado el momento en el que Movimiento Ciudadano estaba impugnando la elegibilidad de las candidaturas, la carga de la prueba la tenía el partido actor, de forma que, si consideraba que ambas candidaturas eran inelegibles al no haber acreditado el requisito de residencia efectiva, debieron haber acompañado pruebas suficientes para sustentarlo.

Así, consideró que del material probatorio que el partido actor ofreció, no era posible afirmar que ninguna de las dos candidaturas cumplía con el requisito de elegibilidad y, por lo tanto, lo conducente era confirmar la elección.

Ante esta instancia, Movimiento Ciudadano insiste con su pretensión de declarar inelegibles a los candidatos, haciendo valer, en esencia, dos cuestiones: i) La Sala regional violó los derechos procesales del partido actor al omitir pronunciarse sobre el requerimiento de pruebas que ofreció el recurrente y ii) la incorrecta valoración probatoria por parte de la Sala Regional.

5.1. Síntesis de agravios

i.            Omisión de la responsable de pronunciarse sobre el requerimiento de pruebas

Como parte del material probatorio que presentó Movimiento Ciudadano ante la Sala Regional, se encontraban dos declaraciones patrimoniales del candidato propietario de la fórmula. Sin embargo, se aportaron las declaraciones que estaban al alcance de la ciudadanía, es decir, las versiones públicas. A pesar de que el partido actor le solicitó a la responsable que requiriera las versiones completas de ambas declaraciones, respecto de los años 2019 y 2020, esta fue omisa en hacerlo.

A su juicio, esto era indispensable porque daban cuenta del domicilio que el candidato propietario reportó a la Cámara de Diputados y esto, a su vez, serviría para llegar a la verdad material respecto de su verdadero domicilio.

Así, alega que la omisión de la autoridad responsable de atender su solicitud y de requerir las declaraciones patrimoniales afectó la decisión de la sala regional porque, de haber contado con esa información, se habría podido advertir el domicilio que Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez declaró respecto de varios inmuebles de su propiedad.

Dada la omisión de la sala regional, solicitan a esta Sala Superior que lleve a cabo ese requerimiento. En específico, solicitan que se requiera a la Cámara de Diputados la declaración patrimonial del candidato y que esta no contenga reservas. Así, se deberán solicitar también los datos concernientes al domicilio del declarante; datos de la pareja y datos del dependiente económico.

Por otro lado, señalan inconsistencias en la documentación presentada por ambos candidatos que, a su juicio, dan cuenta de que incumplieron con el requisito de residencia efectiva.

En primer lugar, señalan que las credenciales de elector de ambos candidatos fueron emitidas en el dos mil veinte, periodo en el que, supuestamente, tendrían que haber residido en el Municipio de San Matías Tlalancaleca, Puebla. Sin embargo, sostiene que, al momento de que se emitió su credencial, Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez refirió vivir en Maravatío Michoacán, mientras que Jaime Baltierra García señaló vivir en la Alcaldía de Coyoacán, en la Ciudad de México.

Asimismo, respecto de Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, de sus declaraciones patrimoniales se “presume” que su domicilio estuvo, al menos en ese año, en la Ciudad de México, lo que resulta contradictorio con lo señalado en la credencial de elector.

Por ello, solicita que esta Sala Superior requiera al INE la información relativa a la solicitud y otorgamiento de las credenciales de elector, a fin de conocer con precisión la fecha exacta en que manifestaron su domicilio de residencia en entidades distintas a la de Puebla.

ii.            Incorrecta valoración probatoria de la responsable 

Movimiento Ciudadano considera que la resolución de la Sala Ciudad de México valoró indebidamente los elementos probatorios que obran en el expediente. Desde su percepción, las candidaturas electas no cumplen con el requisito de elegibilidad consistente en tener residencia efectiva en el distrito electoral federal por más de seis meses al día de la elección.

De esta manera, para el partido actor los elementos que presentaron las candidaturas no son suficientes ni demuestran que el requisito se cumpla a cabalidad, de ahí que fuera indebida la valoración realizada por la Sala Regional.

 

Asimismo, afirma que, no obstante el reducido valor probatorio de los documentos aportados por la planilla impugnada para el trámite de sus constancias de vecindad (copia simple de sus credenciales del INE con domicilio en los estados de Michoacán y Ciudad de México, actas de nacimiento con lugar de nacimiento en el entonces Distrito Federal y comprobantes de domicilio en el municipio a nombre de terceras personas), la autoridad responsable omitió realizar visitas domiciliarias para la verificación de la información proporcionada por la planilla impugnada, o bien, requerir documentos complementarios, a fin de confirmar su identidad y residencia, de conformidad con el artículo 40 BIS1, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal.

Aunado a lo anterior, el recurrente argumenta que, para la emisión de las constancias, la autoridad municipal omitió observar hechos públicos y notorios que vinculaban la actividad pública, política, familiar y laboral de los solicitantes de las constancias de vecindad con otras entidades federativas. Esto debió ser suficiente para realizar las referidas visitas domiciliarias o solicitud de documentación o de elementos de convicción suficientes para otorgar certeza y validez a las constancias de vecindad.

Finalmente, señala que la necesidad de acreditar una residencia efectiva involucra no solo el contar con domicilio y/o propiedades en alguna o varias demarcaciones, sino que dicha vecindad se relacione con una permanencia personal, material, real, efectiva y pública, que permita a la persona interesada crear lazos comunes de interés y conocimiento entre él y quienes pretende representar, así como de sus necesidades.

De conformidad con lo anterior, el partido recurrente estima que, en el caso, se deduce una limitación del valor probatorio por parte de la Sala Regional con respecto a las constancias que presentó la planilla impugnada, ya que los elementos de convicción aportados en su escrito de demanda ante esa instancia y primigenio, constitutivos de actos públicos y de otorgamiento personal, son suficientes para declarar la falsedad de las constancias de vecindad de la planilla impugnada, así como la inexistente elegibilidad que erróneamente reconoció el Consejo General del INE.

De lo anterior, se desprende que el problema jurídico que debe resolver esta Sala Superior es determinar si fue correcto que la Sala Regional desestimara la petición del partido actor, al considerar que no había ofrecido suficientes medios de prueba a fin de demostrar que ninguno de los dos candidatos cumplía con la residencia efectiva y, por lo tanto, eran inelegibles.

5.2. Consideraciones de la Sala Superior

Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido actor, ya que sus agravios resultan infundados, por las razones que se explican a continuación.

5.2.2. El partido recurrente no demostró que las candidaturas denunciadas no cumplían con el requisito de residencia efectiva

Esta Sala Superior considera que son infundados los conceptos de agravio del partido actor porque parte de la falsa premisa de que la Sala Regional tenía la obligación de verificar que las candidaturas electas efectivamente cumplían con el requisito de elegibilidad.

Sin embargo, por la etapa electoral en la que se realizó la impugnación del requisito de elegibilidad, opera la presunción legal de que las candidaturas cumplen con dicho requisito. En ese sentido, la obligación de la Sala Regional era únicamente verificar si con las pruebas aportadas por el partido actor se lograba desvirtuar tal presunción legal.

Del análisis que llevó a cabo la Sala Regional, llegó a la conclusión de que las pruebas ofrecidas por el partido actor eran insuficientes para desvirtuar esa presunción legal, conclusión que aquí se comparte.

Esta Sala Superior ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial sobre las condiciones y cargas probatorias para la actualización de la causal de nulidad, en los supuestos en los que los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles, prevista en el artículo 76, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La jurisprudencia de la Sala Superior ha establecido dos momentos para impugnar su elegibilidad[4]:

         El primero, cuando se realiza el registro de las candidaturas ante la autoridad administrativa electoral; y

         El segundo, cuando se haya declarado la validez de la elección y entregado las constancias de mayoría.

La diferencia entre ambos momentos es la carga de la prueba. En el primer momento son aplicables las reglas generales de la carga de la prueba. Es decir, el solicitante tiene el onus probandi (la carga de la prueba), y esta circunstancia se mantiene, incluso si se impugna la decisión de la autoridad administrativa por considerar que se incumple con alguno de los requisitos de elegibilidad. Esto se justifica porque, a pesar de que la autoridad administrativa ya consideró que la persona cumple con los requisitos de elegibilidad, esa decisión aún no es firme y se mantiene sub iudice (pendiente de resolución judicial), por lo que todavía no alcanza a producir los efectos de una decisión que ha quedado firme, en principio, por no haber sido impugnada.

En cambio, en el segundo de los momentos, se tiene que ya se otorgó el registro y que éste quedó firme. Así, de conformidad con el principio de certeza, rector en materia electoral, tal registro sirve de base para las etapas subsecuentes, como son las de campaña, jornada electoral y resultados y declaración de validez.

Por tanto, una vez que se llevó a cabo el registro de la candidatura y este ha quedado firme, la obligación impuesta por la ley ya fue considerada como cumplida por la autoridad electoral competente, de forma que adquiere la fuerza jurídica que le corresponde a dicha decisión electoral.

Esto se traduce en que, ante esta situación, existe una presunción de que los requisitos correspondientes han quedado acreditados, por lo que quien impugna, tiene, además, la carga de destruir la presunción que se ha formado.

Ello implica que, tratándose de la residencia, si se impugna una vez pasada la jornada electoral, debe acreditarse que la persona cuya elegibilidad se combate no reside en la demarcación en que sostuvo tener su domicilio al momento de registrar su candidatura.

En otras palabras, cuando una autoridad electoral concede el registro a una candidatura, ya consideró expresa o implícitamente que se acreditan todos los requisitos de elegibilidad, incluido el de la residencia exigida por la ley.

Así, esta decisión se vuelve definitiva si es que no se hubiera impugnado y, por lo tanto, la acreditación del requisito de residencia adquiere el rango de presunción legal que, para ser desvirtuada, es necesario que se presente una prueba plena del hecho contrario al que la soporta, es decir, que destruya la validez de la presunción de que se trata.

Este criterio se encuentra plasmado en diversas sentencias de esta Sala Superior y expresamente en la Jurisprudencia 9/2005 de rubro residencia. su acreditación no impugnada en el registro de la candidatura genera presunción de tenerla.

En ese sentido, en el caso concreto, se considera que no le asiste la razón al partido actor porque sus agravios parten de la premisa de que no existen elementos suficientes para acreditar la residencia efectiva de las candidaturas electas, obviando que en el caso concreto existe una presunción legal respecto de ello.

Esto, además, es consistente con distintos precedentes emitidos por esta Sala Superior que forman parte de una sólida línea jurisprudencial, tal y como se muestra a continuación.

5.2.3. Línea jurisprudencial en relación con las cargas probatorias para acreditar o desvirtuar la residencia efectiva

Como se señaló, la Sala Superior ha asumido una postura consistente en cuanto al estándar probatorio que debe usarse para la demostración del requisito de elegibilidad por residencia efectiva.

En ese orden de ideas, se estima necesario precisar cuál es el estándar probatorio[5] que, de acuerdo con la normativa electoral local vigente y los principios generales aplicables, debe seguirse en el análisis de verificación del requisito de residencia efectiva.

En específico, se señalarán situaciones como la del presente caso, en las que la autoridad administrativa electoral tuvo por acreditada la residencia de las candidaturas en el municipio de San Matías Tlalancaleca, Puebla, que ahora se impugnan. A continuación, se describen los casos similares:

SUP-JRC-203/2002

La Sala Superior resolvió una controversia relacionada con la elegibilidad de un candidato para ocupar una presidencia municipal. En aquella ocasión, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal de Guerrero determinó la inelegibilidad del candidato del Partido de la Revolución Democrática, basado principalmente en que, según el informe rendido por la Vocalía del Registro Federal de Electores correspondiente, se demostró que i) hasta el año en que se llevó a cabo la jornada electoral, el candidato cambió su domicilio al municipio de la elección; ii) que las constancias de residencias otorgadas por el ayuntamiento y exhibidas por el candidato eran ineficaces jurídicamente, porque en las mismas se omite expresar los medios en que se basaron para expedirlas y iii) que las documentales que el secretario general del ayuntamiento emitió eran insuficientes para demostrar de manera fehaciente e indubitable la residencia efectiva en dicho municipio del candidato, pues eran de naturaleza privada.

Sin embargo, la Sala Superior revocó esa resolución porque la responsable rompió con el principio de legalidad e igualdad entre las partes, pues ignoró que la carga de la prueba, en los casos en los que se controvierta la residencia de un candidato, la tienen los partidos políticos que los postulan. Además, consideró que indebidamente se tomaron las constancias expedidas por el ayuntamiento como documentales privadas cuando tienen el carácter de público y se someten a ese régimen probatorio.

De ahí, se concluyó que la resolución impugnada debía revocarse porque no privilegió las condiciones que facilitaran al candidato preservar su calidad de elegible, pues si el documento aportado por el ayuntamiento fue imperfecto, ese hecho no era atribuible al candidato.

Asimismo, se debía reconocer que la exigencia del requisito está protegida con la garantía de la presunción de validez que corresponde a la generalidad de los actos administrativos, lo que impone la producción total de los efectos de la resolución, mientras no se demuestre plenamente lo contrario de su contenido, ante la autoridad competente para su revisión y mediante el procedimiento legal previsto al respecto.

SUP-JRC-179/2004

La Sala Superior estudió la controversia relacionada con la elegibilidad de la candidata que resultó ganadora en la elección de gobernador en el estado de Zacatecas.

Determinó que, en relación con la constancia expedida por el secretario del ayuntamiento, esta hace prueba plena, por tratarse de un documento público expedido por una autoridad en el ejercicio de sus atribuciones. Asimismo, señaló que se encuentra apoyada en documentos allegados por la interesada, así como en una investigación hecha por un área administrativa del cabildo, lo que crea presunción acerca de la veracidad de su contenido.

 

Respecto a la carga de la prueba, la Sala Superior determinó que, cuando se impugna la declaración de validez de una elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, cuando el impugnante sostiene la falta de la residencia legal del ganador, a pesar de que la autoridad administrativa ya tuvo por acreditado ese requisito, la carga de la prueba recae sobre el impugnante. Es decir, quien impugna necesita probar que el candidato residió en lugar distinto a en la circunscripción electoral, en contravención a la norma aplicable.

 

SUP-REC-565/2015

 

La Sala Superior resolvió una controversia relacionada, de entre otras cosas, con la elegibilidad de la planilla ganadora en las elecciones del ayuntamiento en Irapuato, Guanajuato. Concluyó que eran insuficientes e ineficaces los planteamientos del recurrente porque se limitaron a señalar que los documentos presentados en la fase de registro presentaban inconsistencias o defectos, y que lo más que se demostraría con ello es que el candidato omitió presentar los documentos idóneos para demostrar que satisface los requisitos mencionados, mas no que reside en un lugar distinto al de la elección o que es de nacionalidad extranjera.

 

SUP-JDC-886/2015

 

La Sala Superior estudió la controversia relacionada con la elegibilidad de un candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional en Matamoros, Tamaulipas.

Esta Sala consideró que, si bien, los documentos que el candidato presentó ante el Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas, para comprobar su residencia y obtener el certificado de residencia (acta de nacimiento, CURP, credencial de elector y recibo de luz expedido por la Comisión Federal de Electricidad), no eran idóneos para darle pleno valor probatorio a la documental pública, como sí lo serían registros existentes previamente en el ayuntamiento; por lo que solo servían para darle el valor de indicio.

Esto, a la luz de las presunciones referidas con anterioridad y la falta de pruebas para desvirtuar su dicho por parte de los ciudadanos promoventes, era suficiente para afirmar que el candidato cumplía con el requisito de residencia que exige el artículo 55, fracción III de la Constitución Federal[6].

Como se ha visto, ha sido criterio constante de esta Sala Superior, que, en la determinación sobre el cumplimiento del requisito relativo a la residencia, para efectos de la postulación a un cargo de elección popular, se deben distinguir dos situaciones respecto a la carga de la prueba de ese requisito de elegibilidad.

La primera se presenta al momento de solicitar y decidir lo relativo al registro de la candidatura, caso en el cual son aplicables las reglas generales de la carga de la prueba. Es decir, el solicitante tiene el onus probandi (carga de la prueba), y esta circunstancia se mantiene incluso si se impugna la decisión de la autoridad administrativa por considerar que se incumple con alguno de los requisitos de elegibilidad.

Esto se justifica porque, a pesar de que la autoridad administrativa consideró que la persona cumple con los requisitos de elegibilidad, esa decisión aún no es firme y se mantiene sub iudice (pendiente de resolución judicial), por lo que todavía no alcanza a producir los efectos de una decisión que ha quedado firme, en principio, por no haber sido impugnada.

La segunda situación se actualiza en los casos en que la autoridad electoral concede el registro al candidato propuesto, por considerar expresa o implícitamente que se acreditó la residencia exigida por la ley, y esta resolución se torna definitiva por no haberse impugnado. Así, la acreditación del requisito de residencia adquiere el rango de presunción.

El motivo de esto es que la obligación impuesta por la ley de acreditar la residencia ya fue considerada como cumplida por la autoridad electoral competente en el ejercicio de sus funciones, con lo que adquiere la fuerza jurídica que le corresponde a dicha resolución electoral.

Además, le da firmeza durante el proceso electoral y la protege con la garantía de presunción de validez que les corresponde a los actos administrativos. Asimismo, dicho acto constituye una garantía de la autenticidad de las elecciones y se ve fortalecida con los actos posteriores vinculados y que se sustentan en él, especialmente con la jornada electoral, por lo que la modificación de los efectos de cualquier acto del proceso electoral afecta en importante medida a los restantes y, consecuentemente, en la voluntad ciudadana expresada a través del voto.

Lo anterior genera una presunción de validez de especial fuerza y entidad, por lo que para ser desvirtuada debe exigirse la prueba plena del hecho contrario al que la soporta.

Esta posición resulta acorde con la naturaleza y finalidades del proceso electoral, pues i) tiende a la conservación de los actos electorales válidamente celebrados; ii) evita la imposición de una doble carga procedimental a los partidos políticos y sus candidatos respecto a la acreditación de la residencia y, finalmente, iii) obliga a los partidos políticos a impugnar la falta de residencia de un candidato, cuando tengan conocimiento de tal circunstancia, desde el momento del registro y no hasta la calificación de la elección, cuando el candidato ya se vio favorecido por la voluntad popular, evitando en la medida de lo posible que esta voluntad se vea disminuida o afectada.

Finalmente, este criterio se encuentra contenido en la tesis de Jurisprudencia 9/2005, de rubro residencia. su acreditación no impugnada en el registro de la candidatura genera presunción de tenerla.

5.2.4. Aplicación del criterio jurisprudencial en el caso concreto

En el caso concreto, las candidaturas impugnadas ya habían sido registradas por el INE y esta autoridad ya se había pronunciado sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, incluyendo el de la residencia efectiva.

Además, este registro no fue impugnado en su momento, de forma que el cumplimiento del requisito de residencia efectiva adquirió el grado de presunción legal. De esta forma, era necesario que esta presunción fuera derrotada con pruebas contundentes de valor pleno si se pretendía la nulidad de la elección por este motivo. Por lo tanto, la carga de la prueba debió recaer en el partido recurrente.

En ese orden de ideas, fue correcto que la Sala Regional responsable enfocara su análisis en verificar si efectivamente el partido actor cumplió con la carga probatoria de desvirtuar la residencia de las candidaturas electas, bajo la premisa de que los elementos con los que la autoridad electoral tuvo por acreditada la residencia efectiva fueron suficientes y generaban la presunción legal de su cumplimiento.

Así, el análisis hecho por la responsable guarda congruencia con la jurisprudencia de esta Sala, pues la determinación de la autoridad administrativa ya no podía revisarse al tener el carácter de presunción legal y solo el partido actor podría derrotarla con los elementos probatorios que ofreció ante la Sala Regional y que ésta consideró insuficientes.

5.2.5. El análisis probatorio de la Sala Regional fue conforme a Derecho

 

La línea jurisprudencial forjada por este Tribunal Electoral ha dejado claramente establecido que las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio, residencia o vecindad de determinada persona, dentro de su ámbito territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración. Así, como elementos probatorios, su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa.

En ese sentido, se ha considerado que, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos consistentes en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamientos respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena.

Por su parte, en los demás casos, solo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren o debilitarse con los que los contradigan.

Esto último en términos de lo establecido en la Jurisprudencia 3/2002 de la Sala Superior, de rubro certificaciones municipales de domicilio, residencia o vecindad. su valor probatorio depende de los elementos en que se apoyen[7].

De esta manera, la Sala Superior ha establecido que la constancia de residencia expedida por el secretario o la secretaria de un ayuntamiento es un documento válido que solamente puede ser desvirtuado con la exhibición de una prueba plena o de indicios suficientes con los cuales se lograra acreditar que, en efecto, las personas candidatas no han residido en la entidad con la temporalidad exigida en la ley[8].

En ese sentido, Movimiento Ciudadano tenía la carga de probar que los candidatos electos impugnados no vivían en San Matías Tlalancaleca. Sin embargo, tal como lo sostuvo la Sala Regional, no aportó elementos de prueba para demeritar o desvirtuar el valor probatorio de dicha certificación realizada por la funcionaria municipal.

Por tanto, dado que la residencia efectiva, acreditada con las constancias emitidas por la secretaria del Ayuntamiento, solamente puede desestimarse a través de una prueba suficiente que derrote su presunción de validez, los planteamientos de Movimiento Ciudadano devienen infundados. Los elementos de prueba que exhibió con su demanda ante la Sala Regional y ante esta Sala no logran contradecir el alcance que presuncionalmente tienen las constancias de residencia.

Es decir, Movimiento Ciudadano tenía la carga de la prueba para desvirtuar la presunción legal generada por el acto administrativo de registro de las candidaturas, así como las constancias de residencia que sirvieron para tal efecto.

Debe enfatizarse que en el sistema electoral mexicano cobra especial relevancia el principio general del derecho que refiere que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, invocable en términos de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley de Medios, en relación con el artículo 14, cuarto párrafo, de la Constitución general.

Es decir, debe prevalecer la voluntad que la ciudadanía expresó a través de su voto, sobre las irregularidades que pudieran acontecer siempre y cuando no sean determinantes con la finalidad de conservar los actos públicos válidamente celebrados.

Por ello, la Jurisprudencia 9/2005 antes citada señala que, una vez obtenido el registro de una candidatura, si el mismo queda firme, se genera una presunción de validez respecto al cumplimiento del requisito de residencia. Esto implica la necesidad, para quien impugna la inelegibilidad de alguien por incumplir tal requisito, de demostrar fehacientemente que no se cumple, sin que baste para ello el desvirtuar los documentos con que se hubiera acreditado la residencia en un principio, sino que es imprescindible que se acredite que tal residencia no es cierta.

Bajo ese contexto, esta Sala Superior considera que el análisis probatorio que realizó la Sala Regional fue correcto, ya que ninguno de los elementos de prueba que presentó Movimiento Ciudadano servía para demostrar que las candidaturas electas no residían San Matías Tlalancaleca, como se detalla a continuación.

El artículo Art. 55 de la Constitución General establece como requisito para ser diputado federal:

 

(…)

 

III. Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

 

Es decir, si la elección fue el seis de junio de dos mil veintiuno, la obligación del partido actor, al ser el sujeto obligado a probar, consistía en demostrar que las candidaturas electas no vivían en San Matías Tlalancaleca, desde el seis de diciembre de dos mil veinte hasta el día de la elección, situación que no aconteció.

En ese sentido, la Sala Regional resolvió acertadamente lo siguiente:

         Si bien, la credencial para votar tiene domicilio en CDMX, esto no resta valor a la constancia de residencia porque el domicilio de la credencial no produce efectos de constancia de residencia, sino solo es un requisito instrumental y no sustancial. criterio que resulta congruente con lo sostenido por esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-900/2015, relacionado con la candidatura de Xóchitl Gálvez Ruiz, candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo.

         Los recibos de luz expedidos a nombre de un 3º son insuficientes para desvirtuar la presunción legal de las certificaciones, porque se requiere prueba en contrario.

         El hecho de que las candidaturas electas hayan ocupado diversos cargos no implica que su residencia no se encuentre en Puebla.

         Sobre la declaración patrimonial refirió que se trataba de una copia simple y que esta solo genera un indicio.

Finalmente, también fue acertado por parte de la Sala Responsable concluir que no estaba demostrado plenamente que los candidatos electos cumplen con la residencia, sino solo que Movimiento Ciudadano no logró demostrar lo contrario, siendo que el recurrente era quien, por el momento en que impugnan la elegibilidad de las candidaturas, se encontraba obligado a probar y no lo hicieron.

Por lo anterior, es infundado el agravio relativo al indebido estudio probatorio por parte de la Sala Regional.

5.2. No existió perjuicio por la falta de pronunciamiento de la Sala Ciudad de México, en torno al requerimiento de pruebas señalado por el partido recurrente

Por otro lado, tampoco le asiste la razón a Movimiento Ciudadano respecto de la indebida omisión de la Sala Regional de requerir la declaración patrimonial al Congreso de Diputados de ambos candidatos.

En primer lugar, se insiste en que, dado el momento en el que Movimiento Ciudadano pretendió impugnar la elegibilidad de las candidaturas, se encontraba obligado a presentar pruebas plenas y suficientes que desvirtuaran la presunción ya obtenida.

Así, de la demanda de juicio de inconformidad que se presentó ante la Sala Regional, se establece que el partido actor solicitó a la responsable que requiriera al Congreso de la Unión la declaración patrimonial, pero únicamente de Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez y no, como lo sostiene el partido actor, de ambos candidatos.

Sin embargo, a pesar de que sí se advierte la omisión de la responsable de llevar a cabo este requerimiento, se considera que el agravio es infundado porque, como se desarrolla a continuación, no resultaba procedente llevarlo a cabo.

El artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios[9], prevé que de entre los requisitos de los medios de impugnación, se encuentra el relativo a que la parte interesada debe ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos previstos en la ley para la interposición o presentación de los medios de impugnación. Asimismo, debe mencionar, en su caso, las que deban requerirse, cuando la parte promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no se le hubieran entregado.

En el caso, esta Sala Superior advierte que Movimiento Ciudadano no alegó, ni demostró que hubiera solicitado las declaraciones patrimoniales y que estas le hayan sido negadas, pues solo bajo este supuesto hubiera sido procedente que la Sala Regional hiciera el requerimiento. Por este mismo motivo, tampoco resulta procedente que esta Sala Superior lleve a cabo ese requerimiento, tal y como lo solicita el partido actor.

Respecto de la solicitud de que esta Sala Superior requiera al INE las fechas en que los candidatos solicitaron la emisión de su credencial para votar, así como el domicilio que señalaron en su solicitud, también resulta improcedente, al no tratarse de pruebas con el carácter de supervenientes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 16, párrafo 4, y 63, párrafo 2, de la Ley de Medios.

Esto, porque el partido actor alega que tuvo conocimiento del contenido en las credenciales de elector de los candidatos a partir de un requerimiento que hizo el magistrado instructor en la Sala Regional al Ayuntamiento de San Matías Tlalancaleca, Puebla.

A través de esa respuesta fue que, alega, tuvo conocimiento de las inconsistencias en los domicilios señalados, lo cual ocurrió el ocho de julio porque esa fue la fecha de notificación del acuerdo. Por lo tanto, desde esa fecha el partido actor pudo haber solicitado el requerimiento o haberla presentado ante la Sala Regional como una prueba superveniente, lo cual no aconteció. Por tanto, tampoco es procedente que esta Sala Superior haga ese requerimiento, no solo porque no le solicitó esa información previamente al INE y este la haya negado, sino que, además, porque no lo presentó oportunamente como prueba superveniente ante la instancia regional.

Por lo anterior, esta Sala Superior llega a la conclusión de que debe confirmarse la sentencia de la Sala Regional y, en consecuencia, debe ser válida la elección del Distrito Federal Electoral 05 en Puebla.

5.3. Imposibilidad para tomar protesta de la candidatura propietaria por la declaración de procedencia emitida por la Cámara de Diputados

Por último, no pasa desapercibido para esta Sala Superior por ser un hecho público y notorio[10], que la Cámara de Diputados emitió declaratoria por la que determinó: a) ha lugar a proceder penalmente en contra del Diputado Federal C. Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez y b) tener por concluido el procedimiento emanado de la solicitud de Declaración de Procedenciaconforme a lo publicado en el Diario Oficial de la Federación del pasado doce de agosto[11].

En ese sentido, este Tribunal constitucional —como garante de la seguridad y la certeza jurídica que debe regir en todas las etapas del proceso electoral— debe tomar medidas ante una situación que compromete el desempeño del cargo de un diputado federal electo. Esto es así, pues esa circunstancia resulta trascendente, respecto de los efectos que tiene la emisión de la presente ejecutoria, por ende, no podría obviarse que en el momento en que se dicta la presente sentencia existe una imposibilidad jurídica y material para que la candidatura propietaria pueda ocupar el cargo de diputado federal, pues no podría concedérsele un lugar en la Cámara que recientemente le retiró el fuero, máxime que la candidatura propietaria deriva de un proceso de reelección.

Por lo tanto, ante esta situación, esta Sala Superior considera que quien debe tomar protesta es el candidato suplente, en atención a lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución política.

6. EFECTOS

Como se ha establecido, la fórmula de candidatos electos a diputados federales por el Distrito Federal Electoral 05 en Puebla cumple con el requisito de elegibilidad consistente en contar con una residencia efectiva en Puebla de más de seis meses anteriores a la fecha de la elección, al no quedar demostrado lo contrario.

Sin embargo, al existir la imposibilidad jurídica y material para que, en este momento, la candidatura propietaria ejerza el cargo, deberá ser la suplente quien tome protesta, hasta en tanto se resuelva la situación penal de la candidatura propietaria, esto es, hasta tener certeza de si está en posibilidad de recuperar su fuero parlamentario y ejercer el cargo[12].

Finalmente, derivado de que el Congreso de la Unión es la autoridad a la que le corresponderá acatar la presente resolución, se le vincula para su debido cumplimiento, en términos de la jurisprudencia 31/2002.[13]

 

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se confirma la resolución reclamada, para los efectos precisados en el fallo.

SEGUNDO. Se vincula al Congreso de la Unión al cumplimiento de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Janine M. Otálora Malassis, Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, actuando como Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón, con los votos en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado José Luis Vargas Valdez, quienes formulan voto particular. El Secretario General de Acuerdos, Luis Rodrigo Sánchez Gracia, autoriza y da fe de que se firma de manera electrónica.

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DE CLAVE SUP-REC-1010/2021, CON FUNDAMENTO EN LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

1.     Introducción.

 

Con el debido respeto al profesionalismo de la Magistrada y los Magistrados que, con su voto mayoritario resolvieron, entre otros aspectos, confirmar la sentencia impugnada y, con ello, rechazar el proyecto que sometió a consideración del Pleno de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la suscrita Magistrada Ponente, a continuación expresamos las razones jurídicas por las cuales, desde nuestra perspectiva, debía revocarse la resolución impugnada y decretar la inelegibilidad de la fórmula de candidaturas integrada por Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez y Jaime Baltierra García, quienes resultaron electos como diputados propietario y suplente, respectivamente, en el 05 distrito electoral federal del estado de Puebla.

 

Lo anterior, pues distinto a lo considerado por la mayoría de quienes integran este Pleno, consideramos que en la cadena impugnativa quedó evidenciada la falta de residencia de los dos integrantes de la fórmula electa, por lo que procedía decretar la nulidad de la elección en términos de lo dispuesto en el artículo 76, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2.     Razonamientos jurídicos que sustentan la inelegibilidad de los candidatos electos.

 

En el proyecto originalmente presentado por la suscrita, se analizaban dos agravios.

 

El primero de ellos, vinculado con la supuesta existencia de distintas violaciones procesales que proponía infundadas. Sin embargo, el disenso que ocasionó el rechazo del proyecto sometido a resolución de la Sala Superior estaba vinculado con la inexistencia de la residencia efectiva, elemento cuya falta se traduce en la inelegibilidad de los dos integrantes de la fórmula de candidaturas, propietaria y suplente, electas para la diputación federal por el principio de mayoría relativa, por el 05 distrito electoral federal correspondiente al estado de Puebla.

 

Al respecto, los agravios planteados por la recurrente se hacían consistir en lo siguiente:

-  La responsable otorgó presunción de validez absoluta al cumplimiento del requisito de residencia de los candidatos impugnados por no haberse impugnado el registro, lo que deja patente una interpretación errónea.

-  Como se acreditó en el expediente remitido por la autoridad municipal, los interesados no aportaron elementos de convicción y la impugnante ofreció diversos elementos de prueba y hechos notorios para desvirtuarlos.

-  Aportó la impresión de la carátula correspondiente a la versión pública de la declaración patrimonial de Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, dentro de la cual aparentemente se refiere el domicilio del mismo en la Ciudad de México, indicio que corrobora su dicho.

-  Los candidatos de quienes se impugna su elegibilidad, al tramitar su constancia de vecindad, no presentaron un solo elemento convincente que haga presumir su residencia en el lugar que refirieron, lo que permite la aplicación de las jurisprudencias de rubro: a) certificaciones municipales de domicilio, residencia o vecindad. su valor probatorio depende de los elementos en que se apoyen; organismos públicos locales; b) organismos públicos locales. la residencia como requisito esencial en el procedimiento para integrarlos obliga a la autoridad electoral a valorar todos los medios de prueba que resulten aptos para acreditarla; y c) residencia efectiva. el cómputo del plazo para acreditarla debe realizarse a partir del periodo inmediato anterior a la elección (legislación del estado de sonora), mismas que la responsable omitió interpretarlas y aplicarlas adecuadamente.

-  Los candidatos cuestionados, el mismo año solicitaron ante el Instituto Nacional Electoral su credencial de elector y su constancia de vecindad, refiriendo domicilios distintos, pues tocante a aquéllas, el candidato propietario señaló un domicilio en el Estado de Michoacán y el candidato suplente indicó uno en la Ciudad de México, mientras que para su constancia de residencia, ambos señalaron domicilio en el Municipio de San Matías Tlalancaleca, Puebla.

-  En las certificaciones de residencia que expidió la autoridad municipal, no se cumplieron los elementos mínimos para el reconocimiento de la vecindad en el municipio.

-  De la constancia de vecindad de Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez se advierten elementos inconsistentes, como lo es que en dicha constancia se indica que lleva un año radicando en el Municipio de San Matías Tlalancaleca, Puebla, sin aclarar si se trata de un lapso continuo o por periodos. Además, la constancia se expide el veintidós de marzo de dos mil veintiuno, de lo que se desprende que desde marzo de dos mil veinte residía en San Matías Tlalancaleca, Puebla, mismo año en que tramitó su credencial de elector, reportando domicilio en el Estado de Michoacán, tal y como consta en la vigencia 2020 — 2030, asentada en este último documento oficial.

-  El único elemento aportado por Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, para acreditar su residencia con el fin de que le expidieran la constancia de vecindad, fue un comprobante de domicilio (recibo de la Comisión Federal de Electricidad) a nombre de Celso Pérez Hernández, lo que actualiza las jurisprudencias citadas.

-  De la constancia de vecindad de Jaime Baltierra García, se advierten elementos que son inconsistentes, ya que refiere que tiene ocho meses radicando en el Municipio de San Matías Tlalancaleca, Puebla, sin aclarar si el tiempo de residencia fue continuo o por periodos. Además, se expide el veintidós de marzo de dos mil veintiuno, por lo que desde julio de dos mil veinte residiría en San Matías Tlalancaleca, Puebla, mismo año en que el tramitó su credencial de elector, reportando un domicilio en Coyoacán, Ciudad de México, tal y como consta en la vigencia 2020-2030.

-  La autoridad municipal, de conformidad con el artículo 40 bis1 de la Ley Orgánica Municipal, debió realizar visitas domiciliarias para verificar la información proporcionada por los candidatos cuestionados, porque para el trámite correspondiente, los candidatos cuestionados solo presentaron copia de sus credenciales de elector con domicilio en otros lugares, actas de nacimiento y comprobantes de domicilio de terceras personas.

-  Para el otorgamiento de las constancias de residencia, la autoridad municipal omitió observar los hechos públicos y notorios que vinculaban la actividad pública, política, familiar y laboral de los solicitantes, lo que debió ser suficiente para realizar las visitas domiciliarias y/o solicitar la documentación o los elementos de convicción suficientes, para otorgar certeza y validez a las constancias referidas, sin que esto lo haya hecho.

-  Es limitado el valor probatorio de las constancias que presentaron los candidatos cuestionados, por lo que, con las pruebas aportadas, es suficiente para declarar la ineficacia de dichas constancias y, por consiguiente, su inelegibilidad.

-  Pese a contar con nuevos elementos para clarificar la inelegibilidad de los candidatos cuestionados, como son los datos consignados dentro de sus credenciales de elector, aquellos se omitieron y desestimaron.

 

En relación con lo anterior, consideramos que los planteamientos son esencialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia controvertida, así como la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias respectivas, por lo que debía convocarse a elecciones extraordinarias.

 

Nuestra postura se basa en los razonamientos jurídicos siguientes:

 

Concluimos que, como lo alegaba la parte recurrente, las certificaciones de residencia que expidió la autoridad municipal incumplían con los elementos mínimos para el reconocimiento de la vecindad en el municipio, habida cuenta que los candidatos de quienes se impugna su elegibilidad, al tramitar su constancia de vecindad, no presentaron elementos que hagan presumir su residencia en el lugar que refirieron.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que, por regla general, la residencia efectiva o vecindad figuran como requisitos de elegibilidad que deben cumplir las personas que pretenden obtener un cargo de elección popular, cuando no son originarias de la porción territorial en la que se realice la elección, pues la finalidad es que exista una relación entre el representante o gobernante con la comunidad a la que pertenecen los electores.

 

La residencia evidencia la existencia del vínculo entre la o el representante y sus electores, pues se parte de la premisa de que por ser vecinos y residentes de la comunidad, se encuentran plenamente identificados para compartir las mismas finalidades, traducidas en el constante mejoramiento económico, social y cultural de la comunidad, aun en aquellos lugares en los que existe un mayor crecimiento de la población o en aquellos cargos cuya función no solo opera dentro de una concreta región; esto es: supone la relación de una persona con un lugar, y puede ser simple o efectiva.

 

La residencia efectiva implica una relación real y prolongada, con el ánimo de permanencia, es decir, debe encontrarse de manera fija o permanente en la comunidad.

 

Esta es la residencia que se exige como requisito de elegibilidad para los cargos de elección popular, es decir, aquella que se obtiene por vivir de manera permanente o prolongada, de forma ininterrumpida en un lugar determinado.

 

En ese contexto, la exigencia de la residencia tiene su razón de ser en que se requiere que la o el ciudadano que pretende ser electo para un cargo de elección popular, cuente con un lazo real con la comunidad a la que pretende representar, esto es, contar con información relativa al entorno político, social, cultural y económico, que le permitirá identificar las necesidades, prioridades y problemáticas a fin de atenderlas y con ello generar los mayores beneficios para quienes integran el estado[14].

 

Tocante a la demostración de la residencia efectiva, en algunas ocasiones las personas interesadas pretenden acreditarla mediante certificaciones municipales de domicilio o residencia.

 

Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio, residencia o vecindad de determinada persona, dentro de su ámbito territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa.

 

En ese sentido, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos consistentes en expedientes o registros existentes previamente en los ayuntamientos respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena; de no ser así, la certificación sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan.

 

Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia 3/2002[15], sustentada por esta Sala Superior, de rubro certificaciones municipales de domicilio, residencia o vecindad. su valor probatorio depende de los elementos en que se apoyen.

 

Por otro lado, esta Sala Superior ha sostenido el criterio[16] de que cuando se considere que una persona candidata no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad, existen dos momentos para impugnar su elegibilidad:

a) El primero, cuando se hace el registro de las candidaturas ante la autoridad administrativa electoral.

b) El segundo, cuando se haya declarado la validez de la elección y entregado las constancias de mayoría.

 

En el segundo momento, cuando se impugna la elegibilidad de la candidatura después de que se declaró la validez de la elección y se entregaron las constancias de mayoría, como es el caso, existe una presunción de que los requisitos correspondientes han quedado acreditados.

 

Empero, tal presunción puede ser derrotada a través de una prueba directa o bien con indicios como pruebas indirectas, pues no hay que olvidar que el fin de las pruebas es convencer a la persona juzgadora de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y relevantes, o bien persuadirle acerca de lo certero o erróneo de las declaraciones referidas a un hecho, en el caso la residencia de los candidatos cuestionados.

 

En la especie, durante la sustanciación del juicio de inconformidad, el Magistrado instructor requirió al Ayuntamiento de San Matías Tlalancaleca, Puebla, un informe sobre el procedimiento que siguió y la base documental con la que expidió las constancias de residencia de los candidatos cuestionados.

 

Derivado del requerimiento referido, fueron remitidas a la Sala Regional las constancias de residencia emitidas por la Secretaria del Ayuntamiento.

 

Del informe remitido por la referida funcionaria se observa que la constancia de residencia respecto del candidato propietario se emitió con base en los siguientes documentos:

-         Recibo de cobro por la cantidad de setenta pesos.

-         Acta de nacimiento, de la que se advierte que nació en la Ciudad de México.

-         Clave única de Registro de Población.

-         Credencial para votar del candidato, en la que aparece que su domicilio está ubicado en el Estado de Michoacán.

-         Recibo de pago de energía eléctrica a nombre de otra persona distinta al candidato, cuyo periodo de facturación es de noviembre de dos mil veinte, a enero de dos mil veintiuno.

 

Tocante al candidato suplente, la constancia de residencia emitida por la Secretaria del Ayuntamiento indica que ha residido en el municipio por más de seis meses.

 

Del informe remitido por la Secretaria del Ayuntamiento se observa que la constancia de residencia del candidato suplente se emitió con base en lo siguiente:

-         Recibo de cobro por la cantidad de setenta pesos.

-         Acta de nacimiento de la que se advierte que nació en la Ciudad de México.

-         Clave Única de Registro de Población.

-         Credencial para votar cuyo del candidato, en la que aparece que su domicilio está ubicado en la Ciudad de México.

-         Dos recibos de pago de servicio de energía eléctrica a nombre de persona diversa al candidato suplente, cuyo periodo de facturación es de julio a septiembre de dos mil veinte, y de noviembre de dos mil veinte a enero de dos mil veintiuno.

 

Lo relatado pone de relieve que los documentos en los que se basó la autoridad municipal para emitir las constancias de residencia no constaban previamente en los registros del ayuntamiento ni consignan elementos adecuados para acreditar fehacientemente los hechos que se certifican, por lo que dichas constancias no pueden alcanzar valor de prueba plena.

 

Además, consideramos que tales certificaciones carecen de valor indiciario suficiente para, por lo menos, presumir la residencia efectiva de los candidatos cuestionados, porque las pruebas en las que se basaron carecen de elementos suficientes para corroborar, con certeza, la residencia efectiva de las candidaturas, además de que en autos no se advierten otros elementos de convicción que soporte la fuerza convictiva de las certificaciones para efectos de corroborar la residencia efectiva necesaria para evidenciar la elegibilidad de las postulaciones.

 

En efecto, las certificaciones de domicilio o de residencia que expiden las autoridades municipales sustentadas en expedientes o registros que no obren con anterioridad en el ayuntamiento, y que, en su caso, carezcan de elementos idóneos y suficientes para acreditar plenamente los hechos que se hacen constar, sólo tendrán valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento en que se basaron, los cuales pueden reforzarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan.

 

En el caso, de la revisión exhaustiva de los elementos en que se apoyó la autoridad municipal no se desprenden elementos ciertos y eficaces para demostrar la residencia efectiva de las candidaturas, debido a que:

a)     Los recibos de pago, las actas de nacimiento y la clave única de registro de población de cada candidato solo demuestran el pago de los derechos por la expedición de las certificaciones, la fecha y lugar de su nacimiento, así como su referida clave única de registro de población, pero no la residencia efectiva en el lugar.

b)     los recibos de pago expedidos por la Comisión Federal de Electricidad a nombre de terceras personas no demuestra, por sí mismos, la residencia de las candidaturas en ese domicilio, porque no se explica ni mucho menos se demuestra el vínculo existente entre las personas postuladas a la diputación federal y los recibos en cuestión, ya que no acompañaron, por ejemplo, algún contrato de arrendamiento o de comodato, ni algún elemento que demuestre la correlación entre ambos aspectos, por lo que con ellos solo se prueba que se pagó el servicio de luz, más no la residencia efectiva.

 

En el caso, el tipo y características de los elementos de prueba en que se apoyó la autoridad municipal para expedir las constancias de residencia, requerían necesariamente su constatación o fortalecimiento para evidenciar la residencia efectiva de las candidaturas, lo que no aconteció, por lo que, por sí mismas, no aportan la solidez necesaria para corroborar el requisito de elegibilidad en cuestión.

 

Además, es de verse que sus credenciales de elector datan del año previo a la solicitud y expedición de las constancias de residencia, y muestran un domicilio en otras entidades (Michoacán y la Ciudad de México).

 

No pasa inadvertido que al rendir su informe a la Sala Regional, la Secretaria del Ayuntamiento mencionó a un testigo “residente del municipio de San Matías Tlalancaleca, Puebla, quien se presentó en acompañamiento de los solicitantes”, empero, no se advierte que haya declarado que le constara la residencia de los candidatos en ese municipio.

 

Lo expuesto pone de relieve que a las aludidas certificaciones no pueden otorgárseles valor indiciario suficiente para demostrar la residencia efectiva de los candidatos impugnados, habida cuenta que, en autos tampoco se advierte alguna prueba que corrobore su solidez probatoria.

 

Aunado a lo anterior, cabe decir que es un hecho notorio que se invoca de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que el candidato propietario ha desempeñado los cargos públicos que enseguida se enlistan[17]:

Periodo

Cargo

(2006 a 2009) dos mil seis a dos mil nueve

Diputado Local en la IV Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

(2009 a 2012) dos mil nueve a dos mil doce

Diputado Federal en la LXI Legislatura.

(2012 a 2015) dos mil doce a dos mil quince

Jefe delegacional de Coyoacán, Distrito Federal.

(2015 a 2018) dos mil quince a dos mil dieciocho

Diputado local en la VII Legislatura de la entonces Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

(2018 a 2021) dos mil dieciocho a dos mil veintiuno

Diputado Federal en la LXIV Legislatura.

 

También es un hecho notorio que esos cargos los ha despeñado en la Ciudad de México, antes Distrito Federal, por lo que tampoco podría afirmarse que, por su actividad pública, residiera en Puebla; y si bien el artículo 55, fracción III, de la Constitución Federal establece que la vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular, no se advierte en autos alguna prueba que demuestre que su residencia efectiva se encuentra en el Estado de Puebla, y que solo su actividad pública o profesional la desempeñara en la Ciudad de México, ya que como se puso de relieve, ni siquiera los elementos con base en los cuales se emitió la constancia de residencia lo demuestran.

 

De acuerdo con lo expuesto, fue incorrecto que la responsable estimara que no se había destruido la presunción de que los candidatos residían en el referido municipio, pues como puede verse, los elementos de prueba analizados en este apartado son insuficientes e ineficaces para presumir la residencia efectiva necesaria para solventar la elegibilidad necesaria para que las candidaturas puedan acceder al cargo acceder al cargo para el que se postularon.

 

Lo anterior conduce indefectiblemente a la conclusión de que una resolución apegada a Derecho debió ser aquella que considerara la inelegibilidad de la fórmula de candidatos ganadora en el distrito electoral uninominal federal 05 con cabecera en el Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, en la que se revocara la sentencia impugnada, así como la constancia mayoría expedida en favor de la fórmula de candidatos propietario y suplente para, por consiguiente, declarar la nulidad de la elección respectiva y ordenar que se convocara a elecciones extraordinarias.

 

3.     Conclusión y cierre.

 

Estas son las razones que sustentan, en lo fundamental, el voto en contra de la sentencia indicada al rubro, en las cuales descansaba la propuesta presentada por la suscrita Magistrada. De ahí que disentimos de la decisión aprobada por la mayoría de quienes integramos esta Sala Superior, razón por la cual emitimos el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

1

 


[1] En adelante, todas las fechas corresponderán a dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; artículos 166, fracción I, 169 fracción l, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los artículos 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 25, 34, párrafo 2, inciso b), 61, párrafo 1, inciso a) y 64 de la Ley de Medios

[3] Aprobado el primero de octubre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[4] Jurisprudencia 11/97 de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 21 y 22.

[5] Se entiende por estándar de prueba los criterios que se deben buscar en la prueba para determinar que se ha conseguido la prueba de un hecho, es decir, los criterios objetivos que indican cuándo está justificado aceptar como verdadera la hipótesis que lo describe y tomar una decisión justificada y racional. Teniendo en cuenta que esto ocurrirá cuando el grado de probabilidad o de certeza alcanzado por esa hipótesis se estime suficiente. Para mayor abundamiento, véase Gascón Abellán, Marina (2009). Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos, en “Proceso, prueba y estándar”, Perú, Ara editores, págs. 17 a 30.

[6] Este criterio también ha sido sostenido en múltiples ejecutorias de esta Sala Superior, por citarse algunas, en los juicios: SUP-JRC-458/2003, SUP-JRC-65/2018 y SUP-JRC-68/2018 y acumulados.

 

[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 13 y 14.

[8] Ver la sentencia emitida por la Sala Superior en el juicio SUP-JRC-77/2021.

[9] Artículo 9.

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y estas no le hubieren sido entregadas; y […]

 

[10] El cual se invoca de conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[11] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5626386&fecha=12/08/2021

[12] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 38/96 sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 387, que dice: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DESAFUERO, PROCEDIMIENTO DE. SUS NOTAS DISTINTIVAS. La declaración de procedencia o de desafuero, como tradicionalmente se le conoce, es diferente al juicio político; constituye un requisito de procedibilidad sin el cual no se puede ejercitar la acción penal correspondiente ante las autoridades judiciales y, por tanto, es un procedimiento autónomo del proceso que no versa sobre la culpabilidad del servidor, es decir, no prejuzga acerca de la acusación. El resultado del primero no trasciende necesariamente al sentido del fallo en el proceso penal.

[13] EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO

[14] Así lo ha considerado esta Sala Superior en el SUP-JRC-65/2018, entre otros asuntos.

[15]  En general esta y todas las tesis y jurisprudencias de este Tribunal pueden consultarse en el sitio oficial de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta, cuya dirección electrónica es <https://www.te.gob.mx/IUSEapp/>.

[16]  Ver la jurisprudencia 11/97, de rubro elegibilidad de candidatos. oportunidad para su análisis e impugnación.

[17] Al respecto, puede verse el Perfil del Legislador, en la página del Sistema de Información Legislativa, en <http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?Referencia=9222348>.