RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-997/2018 Y SUP-REC-998/2018 ACUMULADOS

 

RECURRENTES: EDUARDO CASTELLANOS ESPEJEL Y VLADIMIR FERNANDO ORDOÑEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIOS: RICARDO PRECIADO ALMARAZ Y JORGE CARRILLO VALDIVIA

 

Ciudad de México, en sesión pública celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho. 

 

En los recursos de reconsideración indicados al rubro, interpuestos por los actores citados, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca, en el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-664/2018 y acumulado, la Sala Superior RESUELVE desechar de plano las demandas.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

De los escritos de demanda y de las constancias de los expedientes se advierten los hechos siguientes:

 

I. Hechos relevantes.

 

1. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho[1] se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputaciones al Congreso Local, por el principio de mayoría relativa para el periodo constitucional 2018-2021, entre ellos, el correspondiente al 24 Distrito Electoral con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México.

 

2. Cómputo distrital. El cuatro de julio, el 24 Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México,[2] realizó el cómputo distrital respectivo, el cual conforme a los resultados la fórmula ganadora fue la postulada por la coalición Juntos Haremos Historia, conformada por los partidos políticos Morena, Encuentro Social y del Trabajo, para quedar de la siguiente forma:

 

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

PARTIDO O

COALICIÓN

(Con letra)

(Con número)

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Catorce mil novecientos sesenta y cinco

14,965

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png

Veinticuatro mil novecientos sesenta y ocho

24,968

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

Treinta y ocho mil novecientos cincuenta y cuatro

38,954

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.png

Tres mil doscientos sesenta y uno

3,261

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.png

Cuatro mil ochocientos treinta y uno

4,831

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/mc.png

Dos mil quinientos ocho

2,508

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/na.png

Dos mil novecientos noventa y dos

2,992

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/morena.png

Setenta y nueve mil novecientos ochenta y tres

79, 983

Tres mil ciento noventa y dos

3,192

Dos mil trescientos treinta y nueve

2,339

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Ochocientos treinta y cinco

835

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.pnghttps://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

Trescientos ochenta y cuatro

384

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.pnghttps://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/mc.png

Sesenta y seis

66

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.pnghttps://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/mc.png

Ciento quince

115

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.pnghttps://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/morena.png

Un mil novecientos setenta y tres

1973

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.pnghttps://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/morena.png

Cuatrocientos treinta y ocho

438

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.png

Cincuenta y siete

57

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/morena.png

Cuatrocientos nueve

409

CANDIDATOS/AS NO

REGISTRADOS/AS

Ciento once

111

VOTOS NULOS

Cinco mil cuatrocientos seis

5,406

TOTAL

Ciento ochenta y siete mil setecientos ochenta y siete

187,787

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS

PARTIDO

(Con letra)

(Con número)

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Quince mil cuatrocientos sesenta y nueve

 

15,469

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png

Veinticuatro mil novecientos sesenta y ocho

 

24,968

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

Treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y dos

 

39,482

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.png

Cuatro mil ciento sesenta y siete

 

4,167

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.png

Cuatro mil ochocientos treinta y uno

 

4,831

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/mc.png

Dos mil ochocientos setenta y seis

 

2,876

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/na.png

Dos mil novecientos noventa y dos

 

2,992

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/morena.png

Ochenta y un mil sesenta y cinco

 

81,065

Cuatro mil ochenta y uno

 

4,081

Dos mil trescientos treinta y nueve

 

2,339

CANDIDATOS/AS NO

REGISTRADOS/AS

 

Ciento once

 

111

 

VOTOS NULOS

Cinco mil cuatrocientos seis

 

5,406

VOTACIÓN FINAL

Ciento ochenta y siete mil setecientos ochenta y siete

187,787

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS

PARTIDO O

COALICIÓN

(Con letra)

(Con número)

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.pnghttps://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.pnghttps://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/mc.png

Cincuenta y siete mil ochocientos veintisiete

 

57,827

 

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png

Veinticuatro mil novecientos sesenta y ocho

 

24,968

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.pnghttps://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/morena.png

Ochenta y nueve mil trescientos trece

 

89,313

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.png

Cuatro mil ochocientos treinta y uno

 

4,831

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/na.png

Dos mil novecientos noventa y dos

 

2,992

Dos mil trescientos treinta y nueve

 

2,339

CANDIDATOS/AS NO

REGISTRADOS/AS

Ciento once

111

 

VOTOS NULOS

Cinco mil cuatrocientos seis

5,406

 

 

3. Declaración de validez de la elección y entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el cinco de julio, dicho consejo declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de quienes obtuvieron el mayor número de votos, de igual manera expidió las constancias de mayoría y validez a la fórmula postulada por la coalición ganadora, integrada por Valentín González Bautista y Cuauhtémoc González Galván como propietario y suplente respectivamente.

 

4. Juicios ciudadanos locales. El nueve de julio, los actores presentaron demanda de juicio ciudadano contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, la declaración de validez, así como la expedición de la constancia respectiva, realizada por el 24 Consejo Distrital.

 

 

 

5. Sentencia local. El siete de agosto, el Tribunal Electoral del Estado de México[3] en el expediente JDCL/416/2018 y su acumulado JDCL/417/2018, dictó sentencia en la que desechó los juicios ciudadanos locales.

 

6. Juicios de revisión constitucional electoral (Integrados como juicios ciudadanos). Inconformes, el doce de agosto, los recurrentes presentaron ante la responsable demandas de juicio de revisión constitucional electoral.

 

Los cuales fueron remitidas a la Sala Regional Toluca, asignándoles los numerales ST-JDC-664/2018 y ST-JDC-665/2018.

 

II. Sentencia impugnada. El veintiuno de agosto, la Sala Regional Toluca resolvió en el juicio ST-JDC-664/2018 y acumulado, confirmar la diversa emitida por el Tribunal Local en los juicios JDCL/416/2018 y acumulado, relacionada con la declaración de validez, así como de la expedición de la constancia de mayoría relativa y declaración de validez del 24 Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México en Nezahualcóyotl.[4]

 

III. Recursos de reconsideración. Inconformes, el veinticinco de agosto, los actores interpusieron los presentes recursos.

IV. Remisión y turno. En su oportunidad, se recibieron las demandas y demás constancias en la Sala Superior.

 

Mediante acuerdos de veintiséis de agosto, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-REC-997/2018 y SUP-REC-998/2018; y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos procedentes.

 

V. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia los recursos de reconsideración de que se trata.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

I. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación,[5] por tratarse de recursos promovidos contra una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

II. Acumulación. Toda vez que los recurrentes se inconforman contra la sentencia dictada por la Sala Toluca, en los juicios ciudadanos, identificados con las claves ST-JDC-664/2018 y ST-JDC-665/2018 acumulados, mediante la cual confirmó la diversa emitida por el Tribunal Local, en los juicios JDCL/416/2018 y acumulado relacionada con la declaración de validez, así como de la expedición de la constancia de mayoría relativa y declaración de validez del 24 consejo distrital del Instituto Electoral del Estado de México en Nezahualcóyotl.

 

Con la finalidad de no generar resoluciones diversas, con fundamento en los artículos 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6] y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se acumulan los recursos de reconsideración, identificados con las claves SUP-REC-998/2018 al SUP-REC-997/2018, por ser el primero presentado ante este órgano jurisdiccional.  En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.

 

III. Improcedencia. En términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61 y 68, párrafo 1, todos de la Ley General, deben desecharse de plano las demandas, porque no se actualiza supuesto alguno de procedencia.

 

El artículo 9 de la Ley General establece, en su párrafo 3, que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en términos del propio ordenamiento.

 

A su vez, el artículo 61 de la Ley General establece que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:

 

i.            En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y

 

ii.            En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.

 

En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación:

 

a) Cuando en la sentencia recurrida se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009),[7] normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012)[8] o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012),[9] por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;

 

b) Cuando en la sentencia recurrida se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011);[10]

c) Cuando en la sentencia impugnada se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012);[11]

 

d) Cuando en la sentencia impugnada se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013);[12]

 

e) Cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014);[13]

 

f) Cuando se aduzca que se realizó un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014);[14] y

g) Cuando las Salas Regionales desechen o sobresean el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015).[15]

 

h) Cuando las Salas Regionales desechen el medio de impugnación y se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. (Jurisprudencia 12/2018).[16]

 

En consecuencia, para el caso de sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en medios de impugnación distintos a los juicios de inconformidad, la Ley General establece que el recurso de reconsideración únicamente procede contra sentencias de fondo, sin embargo, a través de criterios jurisprudenciales esta Sala Superior lo ha ampliado, para concluir que también es admisible para controvertir desechamientos, sobreseimientos e interlocutorias. Igualmente, cuando en la sentencia reclamada se determine, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal; se hubiera omitido el estudio o se hubiesen declarado inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales; o bien se aduzca que se realizó un indebido análisis  u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.

 

Asimismo, cuando se hubiese interpretado de manera directa algún precepto de la Constitución Federal. De igual forma, cuando se hubiera realizado control de convencionalidad o se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones.

 

Debido a lo establecido con anterioridad, de no satisfacerse los supuestos de procedibilidad indicados, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, porque el medio de impugnación es improcedente en términos de lo previsto por el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61 y 68, párrafo 1, de la Ley General.

 

En primer término, atendiendo a que la sentencia reclamada se dictó en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la procedencia del recurso de reconsideración no puede sustentarse en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, que alude únicamente a la impugnación de resoluciones dictadas en juicios de inconformidad, como ya ha sido referido.

 

Ahora, en la especie tampoco se actualiza el supuesto de procedibilidad establecido en el párrafo 1, inciso b), del propio artículo 61, porque en la sentencia impugnada la Sala Regional Toluca no realizó la interpretación o estudio alguno respecto de la constitucionalidad o convencionalidad de ley, norma consuetudinaria o disposición partidista alguna, de tal forma que se concluyera en una inaplicación de las mismas por considerar que resultaban contrarias a la Constitución Federal o a disposiciones convencionales; no se efectuó la interpretación directa de un precepto de la Carta Fundamental, ni la litis estuvo referida a la existencia de irregularidades graves en el proceso electoral respectivo.

 

A. Resolución de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-664/2018 y ST-JDC-665/2018 acumulados.

 

La Sala Regional Toluca, confirmó la sentencia impugnada, por las siguientes razones:

 

Respecto a que se debe revocar la constancia de mayoría otorgada a la fórmula de candidatos ganadora de la elección de diputado local en el 24 Distrito Electoral del Estado de México, porque viola lo establecido en diversas disposiciones estatutarias, a juicio de la Sala Regional, fue inoperante, pues los actores en su argumento no atacaron las consideraciones que el tribunal responsable sostuvo para desechar los juicios ciudadanos que fueron presentados ante la instancia primigenia.

 

En segundo término, alegaron que la sentencia impugnada les acarreaba perjuicio a sus derechos político-electorales, pues por un lado el tribunal responsable debió revocar la constancia de mayoría a los integrantes de la fórmula ganadora, y por otro, la autoridad administrativa otorgó la constancia a los actores.

 

La responsable lo calificó de inoperante, toda vez que, se limitaron a señalar que la sentencia impugnada les afectaba porque ésta debió revocar la constancia de mayoría otorgada a la fórmula de candidatos ganadora de la elección de diputado local y expedirla a favor de los candidatos, pues se reitera los actores no expresaron en el argumento, las razones por las cuales consideran que el desechamiento realizado por la responsable les ocasiona algún perjuicio.

 

Respecto a lo relacionado con el interés jurídico, la Sala Regional los calificó de infundados, y compartió los argumentos del Tribunal local, consistentes en que aun cuando los actores sean militantes del partido político MORENA, lo cierto es que el interés jurídico para impugnar actos tales como el incumplimiento de requisitos de elegibilidad, y sobre todo tratándose de disposiciones estatutarias, les asiste el derecho en el momento en que el partido realiza el proceso electivo de selección de candidatos, e incluso en el momento del registro ante la autoridad administrativa, y no hasta la etapa de resultados.

 

Finalmente, respecto a la violación de sus derechos político-electorales de votar y ser votados, por lo que su interés es real y actual, se calificó como infundado.

 

Pues aun y cuando los promoventes alegaron violaciones a sus derechos político-electorales en su vertiente de acceso y desempeño de un cargo público, tal y como lo sostuvo la responsable, en el supuesto de que hubiesen obtenido una resolución favorable, en la que se revocaran las constancias de mayoría aludidas, no impactaría directa o indirectamente en la esfera jurídica de los promoventes, derivado de la situación en la que se encuentran.

 

Es decir, el contar con la calidad de candidatos, elemento que consideró el tribunal responsable, toral para determinar si se actualiza algún interés jurídico o legítimo en favor de éstos, mediante el cual se hicieran procedentes los juicios incoados.

 

B. Recursos interpuestos ante esta Sala Superior.

 

En cuanto a las razones expuestas por los promoventes en los medios de impugnación, se advierte lo siguiente.

 

          Violación al artículo 3, inciso f) del estatuto de MORENA.

 

Exponen violación a los derechos políticos electorales de votar y ser votados, así como de formar parte de los órganos del estado, como lo es el congreso local del Estado de México.

 

En dicho precepto estatutario se señala lo siguiente:

 

Artículo 3°. Nuestro partido MORENA se construirá a partir de los siguientes fundamentos:

[…]

f. No permitir ninguno de los vicios de la política actual: el influyentismo, el amiguismo, el nepotismo, el patrimonialismo, el clientelismo, la perpetuación en los cargos, el uso de recursos para imponer o manipular la voluntad de otras y otros, la corrupción y el entreguismo; […]

 

Por lo anterior, según los recurrentes queda demostrado que se transgrede el precepto citado, ya que Valentín González Bautista es el padre o progenitor de su compañero de fórmula Cuauhtémoc González Galván, evidenciándose con ello que, dado el poder y la influencia que tiene, para ser postulados para la candidatura de Diputado Local por el Distrito 24 en el Estado de México, por la coalición Juntos Haremos Historia.

     Violación al artículo 43, inciso d) del Estatuto de MORENA.

 

Les causa agravio y viola sus derechos político-electorales, ya que como lo han manifestado Valentín González Bautista es el padre y progenitor de su suplente Cuauhtémoc González Galván.

 

Al existir un parentesco en primer grado, entre dichas personas, existe un impedimento estatutario para que Valentín González Bautista, reciba la constancia de mayoría como diputado local propietario.

 

De esta manera, se puede observar dicho precepto a continuación:

 

Artículo 43°. En los procesos electorales:

[…]

d. No se permitirá que los dirigentes promuevan a sus familiares hasta el cuarto grado en línea directa y hasta el segundo grado por afinidad;

[…]

 

     Impedimento de recibir la constancia de mayoría como Diputado Local.

 

Arguyen que, alguien cuyo compañero de fórmula es su propio hijo, transgrede los principios de constitucionalidad y legalidad, ya que padre e hijo están impedidos por ley para recibir la constancia de mayoría, y en México no existe y tampoco debería de existir una democracia de familia o familiar, hecho que atenta contra la democracia y pervierte la misma y las reglas del proceso electoral, inclusive es inequitativa para los actores, en su carácter de militantes de MORENA.

 

Hecho que sustenta, con el artículo 5, inciso b) del estatuto en cuestión:

 

Artículo 5°. Las y los Protagonistas del cambio verdadero tendrán las siguientes garantías (derechos):

[…]

b. Expresar con libertad sus puntos de vista; ser tratado de manera digna y respetuosa, escuchar y ser escuchado por sus compañeros, compañeras y dirigentes; comprometerse a cumplir con los principios, normas y objetivos de nuestro partido;

[…]

 

 

     Falta de motivación, fundamentación, argumentación y justificación.

 

Argumentan, que les afecta en su esfera jurídica así como que cuentan con interés jurídico, toda vez que son militantes de MORENA, y en el presente caso, el hecho de que tanto en la constitución local como en los estatutos de MORENA, se prohíbe que en la misma fórmula contiendan familiares en primer grado, padre e hijo, razón por la cual si están legitimados para controvertir la constancia de mayoría entregada al candidato propietario Valentín González Bautista.

 

Por ello, señalan que les causa agravio el considerando tercero de la resolución emitida por el Tribunal Local, en la que estableció "Este órgano jurisdiccional estima que en los casos motivo de análisis se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción IV del artículo 426 del Código Electoral del Estado de México, consistente en la falta de interés jurídico de los ciudadanos promoventes para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, su declaración de validez, así como la expedición de las constancias de mayoría realizada por el Consejo Distrital del Estado de México con sede en el municipio de Nezahualcóyotl […] no basta con que la materia objeto del litigio se identifique con aquella contemplada por la ley, sino que también es necesario que quien la plantee se encuentre vinculado jurídicamente de alguna manera con el objeto de la controversia, de tal suerte que si la persona que ha promovido el juicio es ajena o indiferente a la controversia, en términos estrictamente jurídicos, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido para efectuar un pronunciamiento sobre el problema de fondo[…].

 

Por lo que solicitan, se ordene al Instituto Local les expida la correspondiente constancia de mayoría como Diputados Locales del Distrito Electoral 24 del Estado de México.

 

Ante esta circunstancia, los actores mencionan que existen dos momentos procesales, para impugnar el acto ahora reclamado, el primero contra el registro respectivo y el segundo, contra el otorgamiento de la constancia de mayoría y de los resultados electorales consignados en el acta respectiva de escrutinio y de computo. 

 

     Desechamiento de las demandas.

 

Los actores manifiestan que la decisión de la responsable de confirmar el desechamiento, por falta de interés jurídico, viola flagrantemente los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 constitucional, los estatutos de MORENA y los artículos, 13 de la constitución local, 383, 390 y 405 del digo Electoral del Estado de México, ya que los deja en estado de indefensión y les niega el acceso a la justicia.

 

C. Postura de esta Sala Superior

 

Como se observa, la temática de agravios no pone de manifiesto que en la sentencia impugnada se haya resuelto una controversia que, verdaderamente, tuviera como objeto sustancial cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, ni de alguna otra temática a la que se refieren los criterios jurisprudenciales citados.

 

En el caso concreto, los recurrentes intentan utilizar la vía del recurso de reconsideración como una instancia adicional, en la que plantean motivos de estricta legalidad, lo que los hace improcedentes; es decir, enderezan agravios destinados a evidenciar que, la sentencia impugnada viola los principios de debido proceso, audiencia, justicia pronta y efectiva, supuestos que, desde su punto de vista, trastoca lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales.

 

De igual forma, en el análisis jurídico efectuado por esta Sala Superior, se observa que la sentencia reclamada abordó cuestiones de legalidad, debido a que, el estudio de la controversia se centró en determinar sobre el interés jurídico de los actores, aduciendo que el Tribunal Local había desechado las demandas interpuestas por estos, toda vez que únicamente cuentan con la calidad de militantes, y no de candidatos, elemento que consideró toral para determinar si se actualiza algún interés jurídico o legítimo en favor de éstos.

 

En este tenor, para este Tribunal Electoral la circunstancia relativa que aduzcan violaciones al debido proceso o la impartición de justicia pronta, así como que los actores cuentan con interés jurídico para impugnar la expedición de la correspondiente constancia de mayoría en el Distrito Electoral 24 del Estado de México, por Diputados Locales, como que se encuentran en un momento procesal oportuno, no actualiza ni colma el cumplimiento del requisito específico de procedencia del recurso de reconsideración previsto en el artículo 62, párrafo 1, fracción IV, de la Ley General, sobre todo si se atiende que al plantearse los juicios ciudadanos no se solicitó llevar a cabo un control de constitucionalidad o convencionalidad, lo que hace imposible analizar el fondo de la litis, puesto que los argumentos planteados son de mera legalidad.

 

En suma, toda vez que del contenido de la sentencia impugnada no se desprende que la autoridad haya realizado algún estudio de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma, hubiera inadvertido la violación grave de algún principio constitucional o un error judicial manifiesto, y que los agravios hechos valer por los recurrentes en realidad se relacionan con cuestiones de legalidad, es de concluirse que el requisito especial de procedencia no se encuentra colmado y, por tanto, los recursos de reconsideración son improcedentes.

 

IV. Decisión

 

Al no actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración, previstas en los artículos 61, párrafo 1, incisos a) y b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios de impugnación y tampoco alguno de los supuestos establecidos en los criterios de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede el desechamiento de plano de las demandas, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal.

 

En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo expuesto y fundado, se,

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración, identificados con las claves SUP-REC-998/2018 al diverso SUP-REC-997/2018, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.

 

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD lo resolvieron las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


[1] Las fechas que se mencionen corresponden a este año, salvo manifestación expresa.

[2] En adelante Consejo Distrital.

[3] En lo subsecuente Tribunal Local.

[4] En lo sucesivo Instituto Local.

[5] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo sucesivo la Ley General.

[6] Con posterioridad Ley de Medios.

[7] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 630 a la 632.

[8] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 627 a la 628.

[9] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 625 a la 626.

[10] RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 617 a la 619.

[11] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas de la 629 a la 630.

[12] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece.

[13] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil catorce.

[14] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el once de junio de dos mi catorce.

[15] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el siete de octubre de dos mil quince.

[16] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL. Localizable en http://portal.te.gob.mx/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veinticinco de abril de dos mil dieciocho.