RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN.
EXPEDIENTES: SUP-REC-891/2014.
RECURRENTES: ELSA NAYELI PARDO RIVERA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIOS: RODRIGO TORRES PADILLA Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR.
México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil catorce.
VISTOS para resolver los autos del expediente identificado con la clave SUP-REC-891/2014, relativo al recurso de reconsideración interpuesto por Elsa Nayeli Pardo Rivera, con el fin de impugnar la sentencia de catorce de agosto del año en curso, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SG-JDC-322/2014.
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO. Antecedentes. De los escritos de demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
a) Inicio del proceso electoral. El siete de enero de dos mil catorce, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Nayarit, a efecto de elegir a los Diputados del Congreso y a los integrantes de los Ayuntamientos de la citada entidad federativa.
b) Acuerdo del método de designación de candidatos del Partido Acción Nacional. El siete de mayo del año en curso, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nayarit, acordó que las designaciones de candidatos a cargos de elección popular que realizara el Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político con motivo del proceso electoral local, se entenderían como hechas por el Comité Directivo Estatal.
Asimismo, se acordó que para el caso de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional correspondiente a los números pares, éstos serían cubiertos por el organismo electoral una vez realizada la elección, con los candidatos por el principio de mayoría relativa que no hubieran alcanzado el triunfo, ordenados en forma decreciente según el porcentaje de votos obtenidos en la elección respectiva.
c) Acuerdos de designación de candidatos del Partido Acción Nacional. El veintiuno de mayo del año que transcurre, se publicaron los siguientes acuerdos en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, acuerdos identificados con los números CEN/SG/56/2014 y CEN/SG/061/2014:
“ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR EL QUE SE DESIGNAN LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL ESTADO DE NAYARIT, CORRESPONDIENTE A LA LISTA DE SEIS CIUDADANOS QUE OCUPARÁN LOS NÚMEROS NONES DE LA LISTA TOTAL, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014, QUE POSTULARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2014-2017”.
“ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR EL QUE SE DESIGNAN LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL ESTADO DE NAYARIT, CORRESPONDIENTE A LA LISTA DE SEIS CIUDADANOS QUE OCUPARÁN LOS NÚMEROS PARES DE LA LISTA TOTAL, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014, QUE POSTULARÁ EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2014-2017”.
En los acuerdos en comento, estableció que el número dos de la lista de candidatos de representación proporcional correspondería a María Felicitas Parra Becerra y los números cuatro, seis, ocho, diez y doce serían cubiertos por el organismo electoral una vez realizada la elección, ordenando en forma decreciente según el porcentaje de votos obtenidos en la elección correspondiente, los registros de las ciudadanas Martha María Rodríguez Domínguez, Ivideliza Reyes Hernández, Rosa Guillermina Dueñas Joya, Karla Isabel Artigas Gutiérrez, Elsa Nayeli Pardo Rivera y María Amparo García Ortiz.
d) Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-191/2014 y acumulados. Contra del acuerdo identificado con la clave CEN/SG/061/2014, Ivideliza Reyes Hernández, Martha María Rodríguez Domínguez y Elsa Nayeli Pardo Rivera, presentaron diversas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales fueron registrados en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, con las claves: SG-JDC-191/2014, SG-JDC-192/2014 y SG-JDC-194/2014, respectivamente.
e) Acuerdo de registro de candidatos. El tres de junio del presente año, el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO LOCAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGISTRO DE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN DE LISTAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PROCEDENTES”, del cual se transcribe, en lo que interesa, lo siguiente:
“8.- (…) En efecto, este Consejo considera que el presentar una lista integrada por siete ciudadanos de los cuales uno corresponde al sexo femenino y seis al masculino, es contrario a lo que señala el artículo 21, fracción I, inciso b), segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado, tanto en cuanto al número de integrantes de la lista que debe ser de seis, como de la paridad de géneros que debe contener esta; por otra parte, es de señalar que María Felicitas Parra Becerra, de acuerdo con la solicitud de registro, se le ubicaría en la prelación segunda de la lista total definitiva, situación que de igual manera contraviene lo establecido por la ley, ya que el orden de prelación deberá determinarse en los términos del propio precepto señalado, así como en el 209, fracción III, segundo párrafo del ordenamiento electoral.
En virtud de lo anterior, debe no admitirse a registro la candidatura de María Felicitas Parra Becerra, dejando intocada la lista de seis ciudadanos del sexo masculinos (SIC) (…).
(…).
TERCERO.- Con fundamento en lo señalado en el punto octavo de Consideraciones del presente Acuerdo, se niega el registro de María Felicitas Parra Becerra, postulada por el Partido Acción Nacional como candidata a Diputada por el principio de representación proporcional.”
f) Resolución de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-191/2014 y acumulados. El diez de junio de dos mil catorce, la referida Sala Regional resolvió en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano: SG-JDC-191/2014, SG-JDC-192/2014 y SG-JDC-194/2014, desechando de plano las demandas, por haber cambiado la situación jurídica en virtud del acuerdo emitido el tres de junio del año en curso, por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, al quedar sin materia los referidos juicios.
g) Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita. En su oportunidad, Yolanda Jiménez Mendoza y María Felicitas Parra Becerra promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita, a fin de controvertir el acuerdo dictado el tres de junio del año que transcurre, por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, los cuales fueron radicados en la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, con los números de expediente: SC-E-JDCN-16/2014 y SC-E-JDCN-17/2014.
h) Sentencia de la Sala Constitucional-Electoral de Nayarit. El veintitrés de junio del presente año, la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, dictó sentencia en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita, identificados con las claves SC-E-JDCN-16/2014 y SC-E-JDCN-17/2014, en el sentido de revocar el punto octavo de consideraciones y el punto tercero resolutivo del acuerdo impugnado, ordenando al Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, que dentro de un término de veinticuatro horas, emitiera un nuevo acuerdo de conformidad con la solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentada por el Partido Acción Nacional y registrara a María Felicitas Parra Becerra como candidata a diputada por el principio de representación proporcional en la posición número dos de la lista.
i) Acuerdo de cumplimiento de sentencia. El veinticuatro de junio de dos mil catorce, el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit emitió un acuerdo, mediante el cual da cumplimiento a la sentencia precisada en el numeral que antecede.
j) Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante Sala Regional Guadalajara. Disconformes, tanto con la sentencia de la Sala Constitucional-Electoral de Nayarit de veintitrés de junio del año en curso, como con el acuerdo del Instituto Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa, por el que se da cumplimiento al referido fallo, Elsa Nayeli Pardo Rivera e Ivideliza Reyes Hernández, promovieron el veintisiete de junio del año que transcurre, sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales fueron radicados en la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en Guadalajara, Jalisco, con los números de expediente: SG-JDC-214/2014, SG-JDC-216/2014, SG-JDC-217/2014 y SG-JDC-219/2014, respectivamente.
La Sala Regional Guadalajara mediante sentencia de cuatro de julio del presente año, resolvió los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en comento, en el sentido de confirmar los actos impugnados.
k) Jornada electoral. El seis de julio siguiente, se llevó a cabo la jornada electoral en todos los distritos electorales, en la cual se eligieron los integrantes al Congreso del Estado de Nayarit, por el principio de mayoría relativa.
l) Celebración de la Sesión Ordinaria y publicación de la lista de candidatos a diputados por el principio de Representación Proporcional. El catorce de julio posterior, el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, llevó a cabo la sesión de cómputo estatal, y en su punto quinto se desahogó lo relativo a la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, declaratorias de validez de las mismas y entrega de las constancias de asignación y validez correspondientes.
m) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita. La hoy actora controvirtió la designación en comento, misma que fue confirmada por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, por resolución de siete de agosto posterior, en el expediente SC-E-JDCN/28/2014.
n) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Regional Guadalajara. Contra la sentencia señalada en el párrafo anterior, Elsa Nayeli Pardo Rivera promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Regional Guadalajara, la cual mediante sentencia de catorce de agosto, resolvió confirmar la resolución impugnada.
SEGUNDO. Recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia anterior, el quince de agosto del presente año, Elsa Nayeli Pardo Rivera interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia en comento, ante la Sala Regional responsable.
TERCERO. Trámite. En la misma fecha, se recibió el asunto en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, y el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente: SUP-REC-891/2014 y, turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los recursos al rubro indicados, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional, mismos que fueron interpuestos para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-322/2014.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 9, párrafo 3, con relación al diverso 11, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el presente juicio ha quedado sin materia, por lo siguiente.
En efecto, cabe señalar que el artículo 9, párrafo 3 de la citada ley, establece que los medios de impugnación son improcedentes y la demanda respectiva debe desecharse de plano cuando, entre otras causales, la notoria improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento legal.
Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento, establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando el tribunal responsable revoque o modifique el acto o sentencia impugnada, antes de que sea resuelto el medio de impugnación promovido ante esta instancia jurisdiccional y, en ambos casos, la consecuencia es que se deje sin materia.
De lo anterior, se advierten dos supuestos de una auténtica causal de improcedencia de los medios de impugnación y, a la vez, la consecuencia a la que conduce.
Con relación a ello, cabe recordar que los procesos tienen como finalidad resolver una controversia jurídica mediante el dictado de una sentencia que debe ser emitida por el órgano jurisdiccional competente.
Así las cosas, cuando dicha sentencia se modifica, revoca, o bien, se emite en los casos en los que se reclame la omisión de su pronunciamiento, lo cierto es que el litigio ante este tipo de medios de impugnación desaparece; es decir, queda sin materia y lo procedente es desechar la demanda, siempre que tal situación se presente antes de su admisión; o bien, sobreseer en el juicio si es posterior a dicho acto procesal.
Resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala Superior, en la Jurisprudencia 34/2002, consultable en las páginas 353 y 354 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es: "CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA".
En el presente caso, se tiene que la pretensión final de la accionante se centra en el hecho de que se reconozca su mejor derecho para ocupar una curul en el Congreso del Estado de Nayarit, al considerar que, obtuvo el mayor porcentaje de votación entre los candidatos de su partido político que conforman la lista de prelación por el principio de representación proporcional.
Ahora bien, para este órgano jurisdiccional, es un hecho que se invoca como notorio, que en la misma sesión pública en que se resuelve el presente asunto, se dictó resolución en el expediente SUP-REC-892/2014 en el cual la materia del mismo verso sobre la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Nayarit.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el mismo se resolvió, revocar la resolución impugnada, así como la del tribunal electoral local y en consecuencia se ordenó revocar las constancias de asignación respectivas, y, en consecuencia ordenar al Consejo General que realice una nueva asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional con base en lo establecido en tal ejecutoria a los ciudadanos que correspondan y expida las constancias respectivas.
Bajo esa perspectiva, se considera que se actualiza dicha causal de improcedencia, toda vez que la actora ha alcanzado su pretensión, en virtud de la ejecutoria citada. Al respecto se transcribe la parte atinente a la reasignación de diputados de representación proporcional que realiza esta Sala Superior en la sentencia señalada:
“i.Votación estatal obtenida por los partidos políticos o coaliciones.
De acuerdo con las constancias de autos, excluyendo al partido de la Revolución Socialista que obtuvo menos del uno punto cinco por ciento de la votación total estatal (469,070), así como la votación de candidatos independientes no registrados y nulos, la votación estatal obtenida por los partidos políticos que concurren a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional es la siguiente:
Votación para asignación | Porcentaje de la votación total estatal | |
Partido Acción Nacional | 114,198 | 24.35 |
Coalición por el Bien de Nayarit | 204,009 | 43.49 |
Partido de la Revolución Democrática | 72,496 | 15.46 |
Partido del Trabajo | 26,889 | 5.73 |
Movimiento Ciudadano | 24,571 | 5.24 |
Votación para asignación | 442,163 |
|
ii. Asignación de diputados a los partidos que obtuvieron al menos el uno punto cinco por ciento de la votación total estatal.
El artículo 26 de la Constitución del Estado de Nayarit señala que el Congreso del Estado se integrará por dieciocho diputados electorados por mayoría relativa y hasta doce diputados electos por representación proporcional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Electoral local a cada partido que obtenga un porcentaje de votación mayor al 1.5% de la votación total estatal le corresponde un diputado de representación proporcional, como se advierte en el siguiente cuadro:
Partido Político | Diputados de MR – 1.5% de votación |
Partido Acción Nacional | 1 |
Coalición por el Bien de Nayarit | 1 |
Partido de la Revolución Democrática | 1 |
Partido del Trabajo | 1 |
Movimiento Ciudadano | 1 |
i. Cociente de asignación
El resto de los diputados a distribuir, se hará conforme al consciente de asignación, el cual se obtiene de dividir la votación para asignación entre el número de curules pendientes por asignar; en este caso, siete. Hecho lo anterior, se dividirá el total de la votación obtenida por cada partido político entre el cociente de asignación a efecto de determinar el número de veces que contiene su votación estatal obtenida en dicho cociente, de la siguiente forma:
Cociente de Asignación | 63166.1429 |
Partido Político | Resultado para la asignación por partido |
Partido Acción Nacional | 1.8078 |
Partido por el Bien de Nayarit | 3.2297 |
Partido de la Revolución Democrática | 1.1477 |
Partido del Trabajo | 0.4256 |
Movimiento Ciudadano | 0.3889 |
ii. Distribución de diputados conforme al cociente de asignación y resto mayor.
De esta forma, se asignará un diputado a cada uno de los partidos políticos o coaliciones considerando el número de veces que contenga su votación estatal en el referido cociente.
En el caso, únicamente los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática tendrían derecho a que se les asignara un diputado, pues a la coalición Por el Bien de Nayarit no se le puede asignar ningún diputado ya que estaría sobrepasando el límite de ocho por ciento de sobre-representación previsto constitucionalmente, como se demostrará en los cuadros posteriores.
El número restante de diputados se distribuirá conforme al resto mayor, esto es, el remanente de votos más alto obtenido por cada partido político después de aplicar el cociente de asignación. Realizado lo anterior, las asignaciones correspondientes son las siguientes:
Partido Político | 1.50% | Resultado por Cociente de asignación | Resto mayor | Total de diputados a asignar por RP |
Partido Acción Nacional | 1 | 1 | 2 | 4 |
Partido por el Bien de Nayarit | 1 | 0 | 0 | 1 |
Partido de la Revolución Democrática | 1 | 1 | 1 | 3 |
Partido del Trabajo | 1 | 0 | 1 | 2 |
Movimiento Ciudadano | 1 | 0 | 1 | 2 |
iii. Distribución final de diputados por el principio de mayoría relativa.
Conforme a la asignación anterior, cada partido político o coalición le corresponderá el número de diputados que se señala en la siguiente tabla, dado que en ningún caso se rebaza el límite de sobre o sub representación previsto en la Constitución federal.
Partido Político | Total de diputados por ambos principios | % de legisladores asignados | % de la votación total emitida por cada partido | % de sub o sobre representación |
Partido Acción Nacional | 6 | 20 | 24.35 | -4.35 |
Coalición por el Bien de Nayarit | 15 | 50 | 43.49 | 6.51 |
Partido de la Revolución Democrática | 5 | 16.66 | 15.46 | 1.2 |
Partido del Trabajo | 2 | 6.66 | 5.73 | 0.93 |
Movimiento Ciudadano | 2 | 6.66 | 5.24 | 1.42 |
La distribución anterior respeta los límites de sub y sobre representación previstos en el artículo 116 y refleja un mayor equilibrio entre las fuerzas políticas que integran el Congreso del Estado de Nayarit, congruentes con la finalidad del sistema de representación proporcional.”
“1. José Ramón Cambero Pérez
2. María Felicitas Parra Becerra
3. Javier Hirám Mercado Zamora
4. Elsa Nayeli Pardo Rivera
5. José Efraín Duarte Santos
6. Karla Isabel Artigas Gutiérrez
7. Gustavo Rubio Becerra
8. Janeth Alejandra Delgado Guerrero
9. José de Jesús Ibarra García
10. María Amparo García Ortiz
11. Héctor Ampelio Sida Vargas”
Tal y como se observa, la actora ocupa el cuarto lugar de la lista de diputados de representación proporcional propuesta por el Partido Acción Nacional, y, por tanto la nueva diputación asignada a dicho partido en virtud de la ejecutoria dictada SUP-REC-892/2014, consecuentemente tal y como se ha visto le corresponde a la hoy actora, por lo que se estima que al alcanzar su pretensión el presente asunto, debe quedar sin materia.
Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se desecha la presente demanda.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a las recurrentes y a la Sala Regional Guadalajara; por oficio a la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit y al Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de aquella entidad federativa, por conducto de la Sala Regional referida y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con los artículos 26, 27, 28, 29 y 70, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con la ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Flavio Galván Rivera. El Secretario General de Acuerdos da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA