RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-867/2014

RECURRENTE: FRANCISCO DE JESÚS LEDESMA CHAGOYA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA DE ENRÍQUEZ, VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIO: ENRIQUE FIGUEROA AVILA

México, Distrito Federal a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Francisco de Jesús Ledesma Chagoya, por su propio derecho, a fin de controvertir la resolución de quince de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa de Enríquez, Veracruz, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-142/2014, por medio de la cual se determinó desechar su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en el expediente JDC 214/2014 por la que se confirmaron los resultados de la elección de Agentes y Subagentes Municipales, de la Congregación de Totolapa, del Municipio de Tihuatlán, Veracruz; y,

R E S U L T A N D O

De lo expuesto por las partes y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

I. Antecedentes.

1. Convocatoria. El treinta de enero de dos mil catorce, la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, aprobó la convocatoria y los procedimientos de elección de los Agentes y Subagentes Municipales en las Congregaciones y Rancherías que integran el Municipio de Tihuatlán, Veracruz.

En la convocatoria, se estableció que la elección de Agente Municipal de la Congregación de Totolapa, del Municipio de Tihuatlán, Veracruz, se realizaría en los términos siguientes: el procedimiento a aplicarse sería el de Voto Secreto; la jornada electoral se llevaría a cabo el seis de abril de dos mil catorce, de las ocho a las dieciséis horas; y, la casilla se instalaría en el Auditorio Municipal.

2. Registro de Candidatos. El veintiuno y veinticuatro de febrero de dos mil catorce, la Junta Municipal Electoral recibió las solicitudes de registro de las fórmulas de candidatos.

3. Jornada Electoral. El seis de abril siguiente, se llevó a cabo la elección de Agente Municipal de la Congregación de Totolapa, Municipio de Tihuatlán, Veracruz.

4. Declaración de Validez de la elección. El siete de abril del presente año, con base en el Acta de Escrutinio y Cómputo, el cabildo del Ayuntamiento de Tihuatlán, Veracruz, calificó la validez de la elección de Agente Municipal de la Congregación de Totolapa, por lo que le otorgó la constancia de mayoría a la fórmula registrada bajo la planilla amarilla, integrada por José Luis Barandica Morales y Lucía Santos Santos como propietario y suplente, respectivamente.

5. Juicio ciudadano local. En contra de lo anterior, el diez de abril del presente año, Víctor Hugo Nava Hernández y Rodolfo Bache Castillo, candidatos propietarios de las planillas verde y blanca, respectivamente, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Junta Municipal Electoral de Tihuatlán, a fin de impugnar la validez de la elección de Agente Municipal de la Congregación de Totolapa, el cual fue radicado en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y quedó registrado bajo la clave JDC 214/2014.

6. Resolución recaída al juicio ciudadano local. El dos de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave resolvió el juicio ciudadano apuntado, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

[…]

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara por una parte inoperante y por otra infundado, los agravios expuestos por los actores por las razones expuestas en el considerando quinto de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se confirman los resultados de la elección de Agente Municipal de la Congregación Totolapa, del municipio de Tihuatlán, así como la declaración de validez efectuada por el Ayuntamiento respectivo, y las constancias otorgadas a la fórmula integrada por José Luis Barandica Morales y Lucía Santos Santos, como propietario y suplente, respectivamente.

TERCERO. Se ordena dar vista a la Agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos Electorales y en la Atención de Denuncias contra Periodistas y Comunicadores, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para el ejercicio de sus funciones.

[…]

7. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El nueve de mayo de dos mil catorce, el ciudadano Francisco de Jesús Ledesma Chagoya presentó demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la determinación del órgano jurisdiccional electoral local a que se refiere el numeral que antecede.

Dicho medio de impugnación quedó radicado ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, bajo el expediente SX-JDC-142/2014.

8. Resolución recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de mayo de dos mil catorce, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, determinó desechar el juicio de para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-142/2014.

II. Recurso de reconsideración.

1. Presentación del medio de impugnación. El diecinueve de mayo de dos catorce, Francisco de Jesús Ledesma Chagoya, presentó demanda de recurso de reconsideración directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

2.  Trámite y sustanciación. En la misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó proveído en el cual ordenó integrar el expediente SUP-REC-867/2014 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Acuerdo de radicación y que ordena el trámite del recurso de reconsideración. Mediante Acuerdo de veinte de mayo de dos mil catorce, la Magistrada María del Carmen Alanis, requirió a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, para que diera el trámite correspondiente al medio de impugnación de mérito.

4. Desahogo de requerimiento. El veinte de mayo de dos mil catorce, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional la documentación que la Sala Regional identificada como responsable estimó necesaria para la resolución del presente caso.

5. Acuerdo sobre el requerimiento formulado. En su oportunidad, la Magistrada Instructora tuvo por desahogado el requerimiento formulado y atendiendo al estado procesal del presente asunto, ordenó formular el proyecto de sentencia que conforme a Derecho proceda: y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución dictada por la Sala Regional de este propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado bajo el expediente identificado con la clave SX-JDC-142/2014.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que con independencia de que en el presente caso pudiera actualizarse alguna otra causal de desechamiento de la demanda, el recurso de reconsideración en estudio resulta improcedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 61, y 68 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no se surten los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación, como enseguida se expone.

a. Marco jurídico

El artículo 9, párrafo 3, arriba referido, prevé que se deberán desechar las demandas de los medios de impugnación en materia electoral federal, cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente, en términos de las disposiciones contenidas en la propia ley procesal electoral federal.

Sobre este particular, debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 25 de la Ley General mencionada, las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el recurso de reconsideración, previsto en la citada Ley General.

En este sentido, el artículo 61 de la ley procesal electoral de mérito, dispone que el recurso de reconsideración procederá solamente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

1. Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores; y,

2. Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Con relación al concepto sentencia de fondo, en la Jurisprudencia 22/2001, que se consulta en las páginas 616 y 617 de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, se sostiene lo siguiente:

RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar "las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los juicios de inconformidad", por lo que queda excluido de este medio de impugnación el estudio de las cuestiones que no toquen el fondo sustancial planteado en el recurso de inconformidad, cuando se impugne la decisión de éste, como en el caso en que se deseche o decrete el sobreseimiento; sin embargo, para efectos del precepto mencionado, debe tomarse en cuenta que sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que en una parte de ella se examine el mérito de la controversia, para que se estime que se trata de un fallo de fondo; en consecuencia, si existe un sobreseimiento parcial, conjuntamente con un pronunciamiento de mérito, es suficiente para considerar la existencia de una resolución de fondo, que puede ser impugnada a través del recurso de reconsideración, cuya materia abarcará las cuestiones tocadas en ese fallo.

Con relación al segundo supuesto de procedencia del medio de impugnación en estudio, esta Sala Superior ha establecido diversos criterios jurisprudenciales relativos a que el recurso de reconsideración procede para controvertir las sentencias de las Salas Regionales en las que:

a) Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009)[1], normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012)[2] o normas consuetudinarias de naturaleza electoral (Jurisprudencia 19/2012)[3], por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011)[4];

c) Se interpreta de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012)[5]; y,

d) Se ejerza control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013)[6].

Por lo tanto, de conformidad el artículo 68, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior considera que si no se actualiza alguno de los presupuestos de procedencia antes precisados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente.

b. Sentencia impugnada

Ahora bien, en el considerando de improcedencia de la resolución materia del recurso de reconsideración que se examina, se observa que la Sala Regional señalada como responsable, determinó desechar de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-142/2014.

[…]

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Francisco de Jesús Ledesma Chagoya, en contra de la sentencia de dos de mayo de este año, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en el expediente JDC 214/2014, por la que se confirmaron los resultados de la elección de Agentes y Subagentes Municipales, de la congregación de Totolapa, del municipio de Tihuatlán, Veracruz, para el periodo 2014-2018, la declaración de validez efectuada por el mencionado Ayuntamiento, así como la constancia de mayoría otorgada a la fórmula integrada por José Luis Barandica Morales y Lucia Santos Santos, propietario y suplente, respectivamente.

[…] 

c. Improcedencia del recurso.

En el caso, en modo alguno se actualiza alguno de los presupuestos de procedibilidad antes precisados.

De la resolución materia del recurso de reconsideración, dictada por la Sala Regional se advierte que la demanda fue desechada de plano.

Tal decisión implicó que en la resolución que ahora se impugna no se pronunció sobre el fondo de la cuestión planteada por no actualizarse los requisitos de procedibilidad del juicio.

En esas condiciones, la sentencia materia de este recurso de reconsideración no constituye una sentencia de fondo, sino un desechamiento, en el cual la Sala Regional en modo alguno determinó la inaplicación de una ley electoral o de una norma jurídica al caso concreto, por considerarla contraria a la Constitución General de la República, siendo evidente que no se hizo análisis alguno de constitucionalidad, sino que se limitó a realizar un estudio relacionado con la procedencia del medio de impugnación, lo cual es una cuestión de legalidad.

En consecuencia, como no se actualiza alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración previstos en los artículos 61, apartado 1, inciso a) y b); 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, así como de aquellas derivadas de los criterios jurisprudenciales de este órgano jurisdiccional, procede el desechamiento de plano de la demanda.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración planteada por FRANCISCO DE JESÚS LEDESMA CHAGOYA.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.", Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 630 a 632.

[2] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.", Ibídem, pp. 627 y 628.

[3] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.", Ibídem, pp. 625 y 626.

[4] "RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.", Ibídem, pp. 617 a 619.

[5] "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES." Ibídem, pp. 629 y 630.

[6] "RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.", pendiente de publicación, consultada en: http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=28/2013.