RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-rec-865/2021

recurrente: fuerza por méxico

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEl PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA segunda CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN monterrey, nuevo león[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETAriADO: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO, FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA, ERIKA AGUILERA RAMÍREZ, CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN Y JUAN PABLO ROMO MORENO

Ciudad de México, siete de julio de dos mil veintiuno[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia en el sentido de desechar la demanda presentada por Fuerza por México[4] para impugnar la sentencia emitida por la Sala Monterrey en el juicio de inconformidad SM-JIN-18/2021, por no impugnar una resolución de fondo.

ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El seis de junio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputaciones federales por ambos principios.

2. Sesión de cómputo distrital. En su oportunidad, el 3 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro, con cabecera en Santiago de Querétaro[5] realizó el respectivo cómputo distrital.

3. Declaratoria de validez. El diez de junio, se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría a las candidaturas de la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.

4. Juicio de Inconformidad. El catorce de junio, Mariana Ortiz Cabrera, ostentándose como Presidenta Interina del Comité Directivo Estatal de la parte recurrente en Querétaro, presentó medio de impugnación para impugnar los actos referidos en el numeral que antecede.

5. Sentencia impugnada[6]. El treinta de junio, la Sala Monterrey sobreseyó en el juicio, por falta de legitimación procesal de quien promueve.

6. Recurso de reconsideración. El dos de julio, Julio Antonio Saucedo Ramírez, ostentándose como Secretario de Asuntos Jurídicos y Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional del recurrente, interpuso ante la Sala Monterrey, el presente medio de impugnación, para controvertir la resolución de sobreseimiento.

7. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-865/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, al tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia emitida por una Sala Regional del TEPJF, cuya competencia para resolverlo le corresponde en forma exclusiva[7].

SEGUNDA. Resolución en videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo general 8/2020[8] en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso a través de videoconferencia.

TERCERA. Improcedencia. Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, se debe desechar el recurso, ya que la resolución impugnada no es una sentencia de fondo[9].

1. Explicación jurídica

El artículo 61 de la Ley de Medios prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los supuestos siguientes:

1.        En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como en las asignaciones por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del INE; y

2.        Las recaídas a los demás medios de impugnación competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Al respecto, deben entenderse como sentencias de fondo aquellas en las que se examina la materia objeto de la controversia y se decide el litigio, estableciendo si le asiste o no la razón al demandante en cuanto a su pretensión fundamental[10].

Por lo tanto, el recurso de reconsideración no procederá en contra de las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad en las que no se aborde el planteamiento de fondo del demandante, situación que se actualiza cuando se desecha o se decreta el sobreseimiento del medio de impugnación[11].

2. Caso concreto

Al analizar la resolución impugnada, la Sala Monterrey sobreseyó en el juicio de inconformidad promovido por el recurrente, toda vez que lo promovió a través de la Presidenta Interina del Comité Directivo Estatal de la parte recurrente en Querétaro, por tanto, carecía de legitimación procesal para impugnar los resultados de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa.

Lo anterior, debido a que lo ordinario es que los partidos políticos nacionales impugnen los resultados de un cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por mayoría relativa, por conducto de su representante ante el órgano electoral responsable.

Por tanto, la parte recurrente, al haber impugnado la declaratoria de validez de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa, por el 3 distrito electoral en Querétaro, debió promover por conducto de su representación ante el Consejo respectivo.

Adicionalmente, la persona que promovió el juicio de inconformidad, no acreditó el carácter partidista que ostentó, esto es, de Presidenta Interina del Comité Directivo Estatal de la parte recurrente en Querétaro, aunado a que, aun en el supuesto de que acreditara lo anterior, sólo tendría la facultad de representar al recurrente a nivel local, más no a nivel federal para promover el juicio de inconformidad.

En ese sentido, como se dijo, al no haber comparecido por su representante ante el Consejo Distrital, y pretender impugnar actos de éste por medio de la Presidenta Interina del Comité Directivo Estatal de la parte recurrente en Querétaro, la Sala Monterrey concluyó que el juicio debía sobreseerse, por falta de legitimación del recurrente.

3. Consideraciones de la Sala Superior

En atención a lo expuesto en el apartado anterior, esta Sala Superior considera que la resolución impugnada no es una sentencia de fondo y, en consecuencia, el medio de impugnación debe desecharse al no actualizarse el supuesto de procedencia previsto en la legislación.

Asimismo, contrario a lo sostenido por el recurrente, no es aplicable la Jurisprudencia 12/2018 de rubro: recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial.

El recurrente intenta justificar la existencia de un error judicial evidente con dos argumentos: 1) los representantes partidistas locales se encuentran legitimados para impugnar los cómputos distritales, y 2) es necesario requerir a los partidos políticos los documentos necesarios para acreditar su personería antes de desechar el medio de impugnación.

Esta Sala Superior considera que ninguno de los argumentos es válido para mostrar que, en el caso, existe un error judicial evidente que permita conocer el fondo del asunto planteado.

En diversos precedentes[12] la Sala Superior ha reiterado que el diseño de presentación de los medios de impugnación establecido en la Ley de Medios prevé que solamente los representantes de los partidos políticos registrados ante el órgano emisor se encuentren legitimados para promover impugnaciones. Es decir, el supuesto error judicial evidente que se alega constituye una aplicación del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la citada ley.

De igual manera, la Sala Monterrey no incurrió en un error judicial evidente al no requerir al recurrente los documentos para acreditar su personería, ya que, por un lado, la justificación del sobreseimiento fue por la falta de legitimación y, por otro lado, de conformidad con la Ley de Medios[13], la posibilidad de requerir a los promoventes de los medios de impugnación es una facultad discrecional de los órganos jurisdiccionales.

Lo anterior, pues los artículos 9, párrafo 1, inciso c), y 19, inciso b), de la Ley de Medios establece que en los casos en los que no se acompañen los documentos necesarios para acreditar la personería del promovente, se podrá formular el requerimiento correspondiente. Por tanto, al emplear la palabra “podrá”, se advierte que es optativo y, por tanto, se trata de una facultad discrecional de las y los integrantes de las salas del Tribunal Electoral.

Por último, no pasa inadvertido que el recurrente de manera genérica refiera que existe vulneración a su derecho de acceso a la justicia, y que ello es contrario a la Constitución general. No obstante, esta Sala Superior ha sostenido, de manera consistente, que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no actualiza la procedencia de este medio de impugnación.

En consecuencia, al no cumplirse ninguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración previstas en la Ley de Medios, procede el desechamiento de plano de la demanda.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha la demanda del recurso.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y con voto de salvedad del Magistrado Indalfer Infante Gonzales. El Secretario General de Acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO DE SALVEDAD QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-865/2021.

1.                  Estoy de acuerdo con el sentido de desechar el presente recurso, debido a que no se controvierte una sentencia de fondo, como se reconoce en la sentencia; sin embargo, me aparto de la argumentación en la que se acepta la posible aplicación automática de tesis de jurisprudencia que prevén la procedibilidad del recurso de reconsideración que se refieren a un supuesto distinto al que se examina, como se explica enseguida.

2.                  Conforme a lo dispuesto en el artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración procede contra las sentencias de fondo que dictan las Salas Regionales en dos supuestos distintos: a) en los juicios de inconformidad que se promueven contra los resultados de las elecciones de senadores y diputados federales y b) en los demás juicios o recursos, cuando se determine la no aplicación de una norma general por considerarla contraria a la Constitución.

3.                  De este modo, la reconsideración prevista en el inciso a) es un recurso ordinario para cuya procedencia se requiere solamente que se impugne una sentencia de fondo emitida en un juicio de inconformidad; mientras que la reconsideración regulada en el inciso b) es un recurso extraordinario reservado para el análisis de temas de constitucionalidad.

4.                  En la especie, estamos ante un recurso de reconsideración de los previstos en el inciso a), pues se reclama una resolución dictada por una Sala Regional en un juicio de inconformidad promovido contra los resultados de las elecciones diputados federales; no obstante, la parte inconforme, con el fin de justificar la procedencia del medio de impugnación, invoca criterios jurisprudenciales que ha emitido esta Sala Superior, relacionados con los recursos de reconsideración del inciso b).

5.                  En la sentencia, se sustenta una argumentación en la que se reconoce la posibilidad de que los criterios jurisprudenciales invocados por el recurrente [relacionados con los supuestos del inciso b)] pueden resultar aplicables a los recursos de reconsideración regulados por el inciso a).

6.                  Concretamente, se considera que no se actualiza el supuesto de la tesis de jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”, analizando con argumentos de fondo el caso particular, ya que se precisa qué representantes de los partidos políticos tienen legitimación y se analiza el caso concreto resolviendo que fue correcta la decisión, aunado a que se menciona que es una facultad potestativa requerir respecto a la personería, argumento que de suyo, implica el estudio del fondo de la controversia.

7.                  En mi concepto, debió precisarse que ese criterio jurisprudencial derivó de recursos de reconsideración de los previstos en el inciso b y a partir de ello se debió determinar su posible aplicación al caso concreto. Al respecto, estimo que el referido criterio sí podría resultar aplicable a los recursos del inciso a), pues la posible actualización de un error judicial no es una cuestión propia de los recursos de reconsideración reservados para el análisis de temas de constitucionalidad, sino que también podría presentarse en los recursos ordinarios del inciso a).

8.                  Sobre esa línea, coincido en que en el caso no hay error judicial, pero me aparto de las razones que se exponen en la sentencia para demostrarlo, pues considero que solamente se debió evidenciar que el criterio sustentado por la Sala Regional deriva de la aplicación y subsunción de una norma legal.

9.                  Lo anterior, porque la Sala Superior ha analizado la pertinencia de aplicar el criterio jurisprudencial referido al error judicial, como un método de garantizar el acceso a la justicia; empero, ello no implica que se deba analizar de fondo la supuesta violación alegada, sino que se debe verificar si existe un error evidente, para que justifique la procedencia de medio de impugnación, es decir, se realice un estudio preliminar del que se advierta una negligencia de una gravedad mayor, siendo manifiesta e indubitable la existencia de ese error, aunado a que haya afectado el derecho de acceso a la justicia, lo que en el caso no se advierte.

10.             En ese contexto, me aparto de las consideraciones que sustentan la sentencia, relativas a la aplicabilidad de las tesis de jurisprudencia de procedibilidad citadas, ya que se generaron en interpretación del inciso b), del párrafo 1, del artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente, Sala Monterrey o Sala responsable.

[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión.

[3] En adelante, TEPJF

[4] En lo posterior, el recurrente o la parte recurrente.

[5] En lo subsecuente, el Consejo Distrital

[6] Ver expediente SM-JIN-18/2021.

[7] De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución General); 166 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), y 64 de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[8] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte, en vigor a partir del día siguiente.

[9] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a), y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[10] Véase la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO, Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 25 y 26.

[11] Similares razonamientos se sostuvieron en las sentencias SUP-REC-318/2015, SUP-REC-594/2018, SUP-REC-595/2018, SUP-REC-596/2018, SUP-REC-597/2018, SUP-REC-598/2018, SUP-REC-599/2018, SUP-REC-600/2018, SUP-REC-601/2018, SUP-REC-602/2018, de entre otras.

[12] De entre otros, véanse los recursos SUP-RAP-88/2018, SUP-RAP-37/2019, SUP-REC-332/2020 y SUP-REC-179/2018.

[13] Artículo 19

b) […] Asimismo, cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 9, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;