RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-855/2024 Y ACUMULADOS

RecurrenteS: Elsa Carolina Zepeda Padilla Y OTROS[1]

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[2]

MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO, BENITO TOMÁS TOLEDO Y HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS

Ciudad de México, veintiséis de julio de dos mil veinticuatro[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] desecha las demandas presentadas por la parte recurrente en contra de la sentencia emitida en el expediente SCM-JDC-1658/2024 y acumulados, porque no es determinación de fondo y no cumple el requisito especial de procedencia.

ANTECEDENTES

De las demandas y de los expedientes, se advierten:

1. Inicio del Proceso Electoral local 2023-2024. El diez de septiembre de dos mil veintitrés, el Instituto electoral de la Ciudad de México declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2023-2024.

2. Jornada electoral. El dos de junio, se celebró la jornada electoral, entre otras, la correspondiente a la Alcaldía Cuauhtémoc, de la Ciudad de México.

3. Declaración de validez y entrega de constancia. El seis de junio, el 09 Consejo Distrital declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a Alessandra Rojo de la Vega Piccolo como persona electa titular de la Alcaldía Cuauhtémoc, postulada por la coalición integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

4. Juicio local. El ocho de julio, MORENA interpuso medio de impugnación en contra del cómputo distrital, la declaración de validez, solicitando el recuento total de la votación emitida en la elección de la citada Alcaldía.

5. Primer acuerdo de recuento. El cuatro de julio, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México[5] declaró la procedencia del recuento total de la votación de la elección de la Alcaldía Cuauhtémoc.

6. Primer juicio federal. Inconforme con la determinación anterior, el Partido Acción Nacional interpuso juicio de revisión constitucional, el cual fue registrado bajo el expediente SCM-JRC-102/2024 y resuelto el siete de julio, en el sentido de revocar el acuerdo de recuento, para el efecto de que emitiera uno nuevo, debidamente fundado y motivado.

7. Segundo acuerdo de recuento. El doce de julio, el Tribunal local en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Ciudad de México emitió un diverso acuerdo, en el cual nuevamente determinó la procedencia del recuento total de la votación de la elección.

8. Segundo juicio federal (acto impugnado). Inconforme con la determinación anterior, se presentaron diversos juicios de la ciudadanía, los cuales fueron resueltos de forma acumulada el veinte de julio, en el sentido de desechar las demandas por falta de interés jurídico de las y los actores.

9. Recursos de reconsideración. En contra de la sentencia anterior, se interpusieron diversos recursos de reconsideración.

10. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes correspondientes y turnarlos a todas las ponencias que integran la Sala Superior, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], como a continuación se precisa.

No.

EXPEDIENTE

RECURRENTE

MAGISTRADA/O

1.  

SUP-REC-855/2024

Elsa Carolina Zepeda Padilla

Mónica Aralí Soto Fregoso

2.  

SUP-REC-856/2024

Julio César Céspedes Vite

Mónica Aralí Soto Fregoso

3.  

SUP-REC-857/2024

Santiago Alonso Ayala Espinosa

Mónica Aralí Soto Fregoso

4.  

SUP-REC-858/2024

Mario Alberto Jasso Soriano

Mónica Aralí Soto Fregoso

5.  

SUP-REC-859/2024

Raymundo Salgado Pulido

Mónica Aralí Soto Fregoso

6.  

SUP-REC-860/2024

María de Jesus Elizabeth Mendoza Traconis

Mónica Aralí Soto Fregoso

7.  

SUP-REC-861/2024

Irma Moya Campos

Mónica Aralí Soto Fregoso

8.  

SUP-REC-862/2024

Tadeo de Jesús García Figueroa

Mónica Aralí Soto Fregoso

9.  

SUP-REC-863/2024

Estefani Nefertari Salvador Jiménez

Mónica Aralí Soto Fregoso

10.                  

SUP-REC-864/2024

Soledad Verónica Barrón Jiménez

Mónica Aralí Soto Fregoso

11.                  

SUP-REC-865/2024

Clara Trinidad Santos Roldán

Mónica Aralí Soto Fregoso

12.                  

SUP-REC-866/2024

Elvira Méndez Sanchez

Mónica Aralí Soto Fregoso

13.                  

SUP-REC-867/2024

Patricia Hernandez Delgadillo

Mónica Aralí Soto Fregoso

14.                  

SUP-REC-871/2024

Dora María Robles Arriola

Felipe de la Mata Pizaña

15.                  

SUP-REC-872/2024

Kathia Vázquez Morales

Felipe de la Mata Pizaña

16.                  

SUP-REC-873/2024

Evangelina Zamorano Viveros

Mónica Aralí Soto Fregoso

17.                  

SUP-REC-874/2024

Arturo Arkadii Tonatihu Zamora Solares

Janine M. Otálora Malassis

18.                  

SUP-REC-875/2024

Blanca Leticia Galván Rojas

Reyes Rodríguez Mondragón

19.                  

SUP-REC-876/2024

Guillermo García Galván

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

20.                  

SUP-REC-877/2024

José Ernesto Niño Moreno

Mónica Aralí Soto Fregoso

21.                  

SUP-REC-878/2024

Jesús Charbel Torres Islas

Reyes Rodríguez Mondragón

22.                  

SUP-REC-879/2024

Víctor Manuel Ramírez Constantino

Felipe de la Mata Pizaña

23.                  

SUP-REC-880/2024

Beatriz Mar Alejandre

Janine M. Otálora Malassis

24.                  

SUP-REC-881/2024

Leovigilda Cruz Monroy

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

25.                  

SUP-REC-882/2024

Beatriz Osnaya Guzmán Salmerón

Janine M. Otálora Malassis

26.                  

SUP-REC-883/2024

Mario Campos Rojas

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

27.                  

SUP-REC-884/2024

Flor de María Vidal Palmas

Reyes Rodríguez Mondragón

28.                  

SUP-REC-885/2024

Mónica Alejandra Abrego García

Mónica Aralí Soto Fregoso

29.                  

SUP-REC-886/2024

Juan Trinidad Alba Hernández

Felipe de la Mata Pizaña

30.                  

SUP-REC-887/2024

Diana Jocelyn García Minor

Mónica Aralí Soto Fregoso

31.                  

SUP-REC-888/2024

Armando Sandoval López**

Reyes Rodríguez Mondragón

32.                  

SUP-REC-889/2024

Maria del Sol Alvarado García

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

33.                  

SUP-REC-890/2024

Fabiola Ivette Figueroa Solano

Felipe de la Mata Pizaña

34.                  

SUP-REC-891/2024

Marilyn Marissa Franza Tellez

Janine M. Otálora Malassis

35.                  

SUP-REC-892/2024

Edgar Benjamín Pérez Díaz

Reyes Rodríguez Mondragón

36.                  

SUP-REC-893/2024

Leticia Isabel Tonantzin Moreno Sánchez

Felipe de la Mata Pizaña

37.                  

SUP-REC-894/2024

Maria del Carmen Rueda Garcia

Janine M. Otálora Malassis

38.                  

SUP-REC-895/2024

Christian Martínez García

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

39.                  

SUP-REC-896/2024

Estephani Ramírez Flores

Mónica Aralí Soto Fregoso

40.                  

SUP-REC-897/2024

Silvia Pedroza Ortiz

Reyes Rodríguez Mondragón

41.                  

SUP-REC-898/2024

Yazmín Michele Barajas Gutiérrez

Mónica Aralí Soto Fregoso

42.                  

SUP-REC-899/2024

Antonio Padilla Bernal

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

43.                  

SUP-REC-900/2024

José Antonio Martínez Ángeles**

Janine M. Otálora Malassis

44.                  

SUP-REC-901/2024

Dulce Esmeralda Barajas Gutiérrez

Felipe de la Mata Pizaña

45.                  

SUP-REC-902/2024

Luisa Fernanda Buendía Armenta

Mónica Aralí Soto Fregoso

46.                  

SUP-REC-903/2024

Ma. Antonia Gallegos Salas**

Janine M. Otálora Malassis

47.                  

SUP-REC-904/2024

Fernanda Salinas Núñez

Reyes Rodríguez Mondragón

48.                  

SUP-REC-905/2024

Julieta Rodríguez Cespedes

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

49.                  

SUP-REC-906/2024

Gustavo García Galván

Felipe de la Mata Pizaña

50.                  

SUP-REC-907/2024

Luz del Aura Rodríguez Aranda

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

51.                  

SUP-REC-908/2024

Maria Verónica Concepción Lugo Fuentes

Janine M. Otálora Malassis

52.                  

SUP-REC-909/2024

Ma. Concepción Luna Bobadilla

Felipe de la Mata Pizaña

53.                  

SUP-REC-910/2024

Eduardo Torres Severiano

Mónica Aralí Soto Fregoso

54.                  

SUP-REC-911/2024

Karen Elizabeth Morgado Martínez

Reyes Rodríguez Mondragón

55.                  

SUP-REC-912/2024

Juana Blas Jenaro

Felipe de la Mata Pizaña

56.                  

SUP-REC-913/2024

Juan Carlos Fuertes Carmona

Reyes Rodríguez Mondragón

57.                  

SUP-REC-914/2024

Gabriela Alejandra Rivera Siles

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

58.                  

SUP-REC-915/2024

Mauricio Quezada Hernández

Janine M. Otálora Malassis

59.                  

SUP-REC-916/2024

Araceli Enríquez Trejo

Mónica Aralí Soto Fregoso

60.                  

SUP-REC-917/2024

Juana Primitivo Emilia

Janine M. Otálora Malassis

61.                  

SUP-REC-918/2024

Maria Candelaria Venegas García

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

62.                  

SUP-REC-919/2024

Fidela Reyes Castillo

Felipe de la Mata Pizaña

63.                  

SUP-REC-920/2024

Juliana Esteban González

Reyes Rodríguez Mondragón

64.                  

SUP-REC-921/2024

Belem Monserrat Mauro Vargas

Mónica Aralí Soto Fregoso

65.                  

SUP-REC-922/2024

Martín Guadarrama Hernández

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

66.                  

SUP-REC-923/2024

Beatriz Adriana Aguirre Gómez

Mónica Aralí Soto Fregoso

67.                  

SUP-REC-924/2024

Moisés Haiffir Schiaffino Espejel

Janine M. Otálora Malassis

68.                  

SUP-REC-925/2024

Sara Cristina Escamilla López

Felipe de la Mata Pizaña

69.                  

SUP-REC-926/2024

Rocío Madeleyne Bermúdez Saldua

Reyes Rodríguez Mondragón

70.                  

SUP-REC-927/2024

Nicandro Abendaño Santiago

Janine M. Otálora Malassis

71.                  

SUP-REC-928/2024

Karla Ivonne Mor Velasco

Mónica Aralí Soto Fregoso

72.                  

SUP-REC-929/2024

J. Rosario Pedro Francisco

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

73.                  

SUP-REC-930/2024

David Pérez Pedro

Felipe de la Mata Pizaña

74.                  

SUP-REC-931/2024

Erick Leonardo Velasco Sánchez

Reyes Rodríguez Mondragón

75.                  

SUP-REC-932/2024

Rosa Elena Hurtado Uribe

Janine M. Otálora Malassis

76.                  

SUP-REC-933/2024

Lucila Cerón Velázquez

Felipe de la Mata Pizaña

77.                  

SUP-REC-934/2024

Susana Selene Avendaño Báez

Mónica Aralí Soto Fregoso

78.                  

SUP-REC-935/2024

Silvia Adriana Pérez Monroy

Reyes Rodríguez Mondragón

79.                  

SUP-REC-936/2024

Francisco Arturo Salinas García

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

80.                  

SUP-REC-937/2024

Margarita Bautista Martínez

Mónica Aralí Soto Fregoso

81.                  

SUP-REC-938/2024

Jessica Gutiérrez Rojas

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

82.                  

SUP-REC-939/2024

Vianett Guadalupe Peña Sánchez

Janine M. Otálora Malassis

83.                  

SUP-REC-940/2024

David García Baranda

Felipe de la Mata Pizaña

84.                  

SUP-REC-941/2024

Paola Cristel Alarcón Rojas

Reyes Rodríguez Mondragón

85.                  

SUP-REC-942/2024

Pedro García Baranda

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

86.                  

SUP-REC-943/2024

Virginia Maricela Armenta Altamirano

Felipe de la Mata Pizaña

87.                  

SUP-REC-944/2024

María del Refugio Pérez Hernández

Janine M. Otálora Malassis

88.                  

SUP-REC-945/2024

Ximena Salazar Villalobos

Mónica Aralí Soto Fregoso

89.                  

SUP-REC-946/2024

Alberto Aurelio Rodríguez Franza

Reyes Rodríguez Mondragón

90.                  

SUP-REC-947/2024

Sergio José Rodríguez Téllez

Felipe de la Mata Pizaña

91.                  

SUP-REC-948/2024

Leticia Lucía Armenta Altamirano

Janine M. Otálora Malassis

92.                  

SUP-REC-949/2024

Mayra Virginia Salcedo

Mónica Aralí Soto Fregoso

93.                  

SUP-REC-950/2024

Roberto Betancourt Pérez

Reyes Rodríguez Mondragón

94.                  

SUP-REC-951/2024

Rosa María Stavoli Rosales

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

95.                  

SUP-REC-952/2024

Rogelio Cuenca Stavoli

Janine M. Otálora Malassis

96.                  

SUP-REC-953/2024

Alejandro Pérez González

Felipe de la Mata Pizaña

97.                  

SUP-REC-954/2024

Alicia Reyes Gómez

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

98.                  

SUP-REC-955/2024

Angelica Esquivel Sánchez

Reyes Rodríguez Mondragón

99.                  

SUP-REC-956/2024

Porfirio Chávez Peralta

Mónica Aralí Soto Fregoso

100.               

SUP-REC-957/2024

Norma Esteban Rivera

Mónica Aralí Soto Fregoso

101.               

SUP-REC-958/2024

Víctor Galván Vilchis

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

102.               

SUP-REC-959/2024

Rogelio Legorreta Albarrán**

Reyes Rodríguez Mondragón

103.               

SUP-REC-960/2024

Raúl Gómez Luna

Felipe de la Mata Pizaña

104.               

SUP-REC-961/2024

Araceli Márquez Guerrero

Janine M. Otálora Malassis

105.               

SUP-REC-962/2024

Ivonne Selene Ramírez Hernández

Mónica Aralí Soto Fregoso

106.               

SUP-REC-963/2024

Martha de la Luz Velázquez

Felipe de la Mata Pizaña

107.               

SUP-REC-964/2024

María Andrea García

Reyes Rodríguez Mondragón

108.               

SUP-REC-965/2024

Alicia del Carmen Prieto Garduño

Janine M. Otálora Malassis

109.               

SUP-REC-966/2024

Bellarmina Urbina Torres

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

110.               

SUP-REC-967/2024

Marisela Flores González

Reyes Rodríguez Mondragón

111.               

SUP-REC-968/2024

Quetzaly Sánchez Vázquez

Mónica Aralí Soto Fregoso

112.               

SUP-REC-969/2024

Araceli Andrade Victoria

Felipe de la Mata Pizaña

113.               

SUP-REC-970/2024

Norma Angelica Silva Ramos

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

114.               

SUP-REC-971/2024

Thalía Viridiana Flores González

Janine M. Otálora Malassis

115.               

SUP-REC-972/2024

Maribel Barradas Aguilar

Reyes Rodríguez Mondragón

116.               

SUP-REC-973/2024

Ana Luisa García Salgado

Felipe de la Mata Pizaña

117.               

SUP-REC-974/2024

Raúl Estanislao Santiago

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

118.               

SUP-REC-975/2024

Alma Rosa Alanís García

Mónica Aralí Soto Fregoso

119.               

SUP-REC-976/2024

Alondra Abigail Salgado Nava

Janine M. Otálora Malassis

120.               

SUP-REC-977/2024

Sandra Anahí Carmona Gallardo

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

121.               

SUP-REC-978/2024

Gabriela Guadalupe Ruiz García

Mónica Aralí Soto Fregoso

122.               

SUP-REC-979/2024

Sandra Rosas García

Reyes Rodríguez Mondragón

123.               

SUP-REC-980/2024

Luis Mejía Escorza

Felipe de la Mata Pizaña

124.               

SUP-REC-981/2024

Roberto Doroteo Amaya Zermeño

Janine M. Otálora Malassis

125.               

SUP-REC-982/2024

Mitzi Arisbeth Mor Velasco

Mónica Aralí Soto Fregoso

126.               

SUP-REC-983/2024

Flora Palmas Ybarra

Felipe de la Mata Pizaña

127.               

SUP-REC-984/2024

Flora Domínguez Sedano

Reyes Rodríguez Mondragón

128.               

SUP-REC-985/2024

Guillermo Zamora Chávez

Janine M. Otálora Malassis

129.               

SUP-REC-986/2024

Christian Hugo Llanos Cadena

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

130.               

SUP-REC-987/2024

Alejandro Acosta Chávez

Janine M. Otálora Malassis

131.               

SUP-REC-988/2024

Eglantina Lechuga Castillo

Felipe de la Mata Pizaña

132.               

SUP-REC-989/2024

Eloy Tapia Cruz

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

133.               

SUP-REC-990/2024

Isaac David Garduño Procopio

Reyes Rodríguez Mondragón

134.               

SUP-REC-991/2024

Carlos Eduardo Flores González

Mónica Aralí Soto Fregoso

135.               

SUP-REC-992/2024

Saly García García

Janine M. Otálora Malassis

136.               

SUP-REC-993/2024

Adzuira Mandujano Plata

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

137.               

SUP-REC-994/2024

Sharon Llerena Velázquez

Reyes Rodríguez Mondragón

138.               

SUP-REC-995/2024

Alejandro Rangel Albarrán

Felipe de la Mata Pizaña

139.               

SUP-REC-996/2024

Araceli Pérez Millán

Mónica Aralí Soto Fregoso

140.               

SUP-REC-997/2024

Josefina Ruth Martínez Sánchez

Janine M. Otálora Malassis

141.               

SUP-REC-998/2024

Patricia Hernández Delgadillo

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

142.               

SUP-REC-999/2024

Rosa Aurora Álvarez Justo

Felipe de la Mata Pizaña

143.               

SUP-REC-1000/2024

José Luis Rodríguez Rojas

Reyes Rodríguez Mondragón

144.               

SUP-REC-1001/2024

Jesús Herrera González

Mónica Aralí Soto Fregoso

145.               

SUP-REC-1002/2024

Robert Jesús Castillo Martínez

Felipe de la Mata Pizaña

146.               

SUP-REC-1003/2024

Brisa Yesenia Yáñez García

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

147.               

SUP-REC-1004/2024

Patricia Mendoza Badillo

Janine M. Otálora Malassis

148.               

SUP-REC-1005/2024

Montserrat López Araiza

Reyes Rodríguez Mondragón

149.               

SUP-REC-1006/2024

J. Guadalupe Toribio Domingo

Mónica Aralí Soto Fregoso

150.               

SUP-REC-1007/2024

Víctor Saúl Cepeda Carrillo

Mónica Aralí Soto Fregoso

151.               

SUP-REC-1008/2024

Adrián Gilberto Cordero Deciga

Reyes Rodríguez Mondragón

152.               

SUP-REC-1009/2024

Guadalupe Sánchez Víveros

Janine M. Otálora Malassis

153.               

SUP-REC-1010/2024

Estela Campos García

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

154.               

SUP-REC-1011/2024

Marisol Yace Matías

Felipe de la Mata Pizaña

155.               

SUP-REC-1012/2024

Valentín Sánchez Sánchez

Reyes Rodríguez Mondragón

156.               

SUP-REC-1013/2024

Daniela Alejandra Schiaffino Espejel

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

157.               

SUP-REC-1014/2024

Marcela Victoriano Primitivo

Felipe de la Mata Pizaña

158.               

SUP-REC-1015/2024

Joaquina Felipe Ramírez

Mónica Aralí Soto Fregoso

159.               

SUP-REC-1016/2024

María de Lourdes Contreras Paredes

Janine M. Otálora Malassis

160.               

SUP-REC-1017/2024

Yolanda Trinidad Valtierra

Reyes Rodríguez Mondragón

161.               

SUP-REC-1018/2024

Samantha Abigail Siles Martínez

Felipe de la Mata Pizaña

162.               

SUP-REC-1019/2024

Elvira Sánchez Sánchez

Janine M. Otálora Malassis

163.               

SUP-REC-1020/2024

Josefina Escareño Ramírez

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

164.               

SUP-REC-1021/2024

Vicente Rivera González

Mónica Aralí Soto Fregoso

165.               

SUP-REC-1022/2024

Salma Careli Bravo Ace

Janine M. Otálora Malassis

166.               

SUP-REC-1023/2024

Rosa Alonso Quiroz

Reyes Rodríguez Mondragón

167.               

SUP-REC-1024/2024

Francisco Fragoso Torres

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

168.               

SUP-REC-1025/2024

Constantina Sánchez Sánchez

Mónica Aralí Soto Fregoso

169.               

SUP-REC-1026/2024

Óscar Rodrigo Yace Matías

Felipe de la Mata Pizaña

170.               

SUP-REC-1027/2024

Claudia Mónica Morales Venegas

Felipe de la Mata Pizaña

171.               

SUP-REC-1028/2024

Félix Enríquez Bautista

Mónica Aralí Soto Fregoso

172.               

SUP-REC-1029/2024

Eliana Angelica Domínguez Martínez

Reyes Rodríguez Mondragón

173.               

SUP-REC-1030/2024

Fernando Victoriano Policarpo

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

174.               

SUP-REC-1031/2024

Natali Rivera Siles

Janine M. Otálora Malassis

175.               

SUP-REC-1032/2024

Miguel Ángel Sánchez Sánchez

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

176.               

SUP-REC-1033/2024

Isaac Morales Castro

Mónica Aralí Soto Fregoso

177.               

SUP-REC-1034/2024

Daniela Cuevas Romero

Janine M. Otálora Malassis

178.               

SUP-REC-1035/2024

Petra Rumualdo Sánchez

Felipe de la Mata Pizaña

179.               

SUP-REC-1036/2024

María Isabel Rueda García

Reyes Rodríguez Mondragón

180.               

SUP-REC-1037/2024

Eduardo Álvarez García

Janine M. Otálora Malassis

181.               

SUP-REC-1038/2024

Juan Manuel Álvarez Damián

Felipe de la Mata Pizaña

182.               

SUP-REC-1039/2024

Daniel Ramírez Nava

Mónica Aralí Soto Fregoso

183.               

SUP-REC-1040/2024

Paola Verónica Barredo Prieto

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

184.               

SUP-REC-1041/2024

Diego Hernández Esquivel

Reyes Rodríguez Mondragón

185.               

SUP-REC-1042/2024

Carlos Alberto Cordero Cano

Janine M. Otálora Malassis

186.               

SUP-REC-1043/2024

Gloria Remigio Gómez

Mónica Aralí Soto Fregoso

187.               

SUP-REC-1044/2024

Ruth Elizabeth Mejía Lara

Reyes Rodríguez Mondragón

188.               

SUP-REC-1045/2024

Cyntia Monserrat Martínez Vidal

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

189.               

SUP-REC-1046/2024

Félix Díaz Quiroz

Felipe de la Mata Pizaña

190.               

SUP-REC-1047/2024

María Fernanda Tovar González

Janine M. Otálora Malassis

191.               

SUP-REC-1048/2024

Ricardo Jiménez Chapela

Felipe de la Mata Pizaña

192.               

SUP-REC-1049/2024

Guillermo Felipe Tetzpa Ramírez

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

193.               

SUP-REC-1050/2024

Virginia López Álvarez

Mónica Aralí Soto Fregoso

194.               

SUP-REC-1051/2024

Anallely Gómez Martínez

Reyes Rodríguez Mondragón

195.               

SUP-REC-1052/2024

Javier López Pérez

Felipe de la Mata Pizaña

196.               

SUP-REC-1053/2024

José Francisco Becerra Martínez

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

197.               

SUP-REC-1054/2024

José Luis Gerardo Cubos Ordaz

Janine M. Otálora Malassis

198.               

SUP-REC-1055/2024

Faresha Aguirre Gómez

Mónica Aralí Soto Fregoso

199.               

SUP-REC-1056/2024

Alberta López Díaz

Reyes Rodríguez Mondragón

200.               

SUP-REC-1057/2024

Anai Roldan Barbosa

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

201.               

SUP-REC-1058/2024

Yessica Guadalupe Rivera Díaz

Janine M. Otálora Malassis

202.               

SUP-REC-1059/2024

Byron Alexis Rivas Sosa

Reyes Rodríguez Mondragón

203.               

SUP-REC-1060/2024

Erick Castañeda Sánchez

Felipe de la Mata Pizaña

204.               

SUP-REC-1061/2024

María del Carmen Moreno Ruiz

Mónica Aralí Soto Fregoso

205.               

SUP-REC-1062/2024

Lorena García Alonso

Felipe de la Mata Pizaña

206.               

SUP-REC-1063/2024

Lea Graciela Sterling Muñoz

Mónica Aralí Soto Fregoso

207.               

SUP-REC-1064/2024

Enriqueta Martínez Duarte

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

208.               

SUP-REC-1065/2024

Sandra García López

Reyes Rodríguez Mondragón

209.               

SUP-REC-1066/2024

Guadalupe Deyanira García Aguilar

Janine M. Otálora Malassis

210.               

SUP-REC-1067/2024

Norma Álvarez Díaz

Mónica Aralí Soto Fregoso

211.               

SUP-REC-1068/2024

Tadeo de Jesús García Figueroa

Felipe de la Mata Pizaña

212.               

SUP-REC-1069/2024

Clara Trinidad Santos Roldán

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

213.               

SUP-REC-1070/2024

Néstor Gerardo Pérez García

Reyes Rodríguez Mondragón

214.               

SUP-REC-1071/2024

Yael Lima Crisóstomo

Janine M. Otálora Malassis

215.               

SUP-REC-1072/2024

Josefina Espejel Villegas

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

216.               

SUP-REC-1073/2024

Gonzalo Valencia Barragán

Mónica Aralí Soto Fregoso

217.               

SUP-REC-1074/2024

Marco Martín Veloz Pomer

Felipe de la Mata Pizaña

218.               

SUP-REC-1075/2024

Wendolyn Julieta Andrea Manzo Contreras

Janine M. Otálora Malassis

219.               

SUP-REC-1076/2024

Francisco Vásquez Chama

Reyes Rodríguez Mondragón

220.               

SUP-REC-1077/2024

Jorge Luis Gutiérrez Pérez

Felipe de la Mata Pizaña

221.               

SUP-REC-1078/2024

Juan David García Aguilar

Felipe Alfredo Fuentes Barrera

222.               

SUP-REC-1079/2024

Alfonso Roldán Cerón

Reyes Rodríguez Mondragón

223.               

SUP-REC-1080/2024

Thellma Naxhielly Nava Loria

Janine M. Otálora Malassis

** Los nombres de los recurrentes corresponden a los datos contenidos en la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral adjunta a la respectiva demanda.

11. Radicación. En atención a la celeridad que impone la resolución de los asuntos en que se actúa, los cuales están vinculados con el recuento parcial de votos respecto del cómputo local y la declaración de validez de la elección de la Alcaldía Cuauhtémoc, en la Ciudad de México a celebrarse el próximo veintinueve de julio; en el presente acto, esta Sala Superior radica los medios de impugnación en las ponencias precisadas en la tabla inserta.[7]

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver los asuntos, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal, cuya competencia es exclusiva de este órgano jurisdiccional.[8]

SEGUNDA. Acumulación. Esta Sala Superior decreta acumular los recursos de reconsideración al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, que es la Sala Regional Ciudad de México, así como en la sentencia reclamada, para evitar el pronunciamiento de resoluciones contradictorias.

En consecuencia, los recursos señalados en la tabla anterior deberán acumularse al diverso SUP-REC-855/2024, por ser éste el primero en el orden de los registrados[9].

Con base en lo anterior, se deberá glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados.

TERCERA. Improcedencia.

3.1. Sobre las demandas de las reconsideraciones SUP-REC-897/2024, SUP-REC-979/2024, SUP-REC-1037/2024 y SUP-REC-1039/2024.

Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal, las demandas que motivaron la integración de los referidos recursos reconsideración, son improcedentes y deben desecharse de plano, toda vez que los escritos no cumplen con el requisito legal consistente en contener firma autógrafa.

3.1.1. Marco normativo

La Ley de Medios establece que una impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis ahí previstas expresamente, de entre ellas, la falta de firma autógrafa del promovente.

En el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante un escrito que contenga, de entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la parte actora.

Por su parte, el párrafo 3, del artículo citado dispone que procede el desechamiento de plano de la demanda de los medios de impugnación, entre otras razones, cuando ésta carezca de firma autógrafa.

La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos que deben ser incluidos por el puño y letra del promovente y los cuales producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de registrar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico señalado en el escrito.

En este sentido, la firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito y cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

En ese contexto, la promoción de los medios de impugnación debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cuestiones, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en un recurso o juicio.

Por tanto, ante el incumplimiento de ese requisito, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo y establecido por el legislador para acreditar la autenticidad de la voluntad de la parte enjuiciante para ejercer el derecho público de acción.

3.1.2. Análisis del caso

De la revisión de las constancias que obran en el expediente, se observa que las demanda a través de las cuales, presuntamente los recurrentes impugnan la resolución del expediente SCM-JDC-1658/2024 y acumulados, fueron presentadas el veintitrés de junio.

Sin embargo, se advierte que se actualiza la causal de improcedencia consistente en que las demandas de los recursos carecen de firma autógrafa, por lo que no se puede acreditar la voluntad de quienes se ostentan como partes promoventes en los referidos medios de impugnación.

En efecto, de las constancias que integran los expedientes se observa que los escritos de demanda no contienen firma, lo que impide tener certeza respecto de la voluntad de quien se ostenta como recurrente en el escrito para interponer los recursos de mérito.

En consecuencia, atendiendo a que las demandas carecen de firma autógrafa que permita a este órgano jurisdiccional verificar la autenticidad de la voluntad de la parte promovente para controvertir la determinación de la Sala Regional Ciudad de México, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de medios.

3.2. Sobre las demandas del resto de los recursos de reconsideración

Con independencia que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que deben desecharse de plano las demandas de los presentes recursos de reconsideración, toda vez que no se colma el requisito especial de procedencia, ya que la resolución impugnada no es una sentencia de fondo.

3.2.1. Marco jurídico

Conforme a lo establecido en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios, las demandas deben desecharse cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente.

En tal tesitura, el artículo 61 de la Ley de Medios, dispone que el recurso de reconsideración es procedente para combatir las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales, cuando se actualicen los siguientes supuestos:

a.    En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; así como para combatir la asignación de representación proporcional de las Cámaras del Congreso de la Unión que realice el Consejo General del INE; y

b.    En los demás medios de impugnación que sean de competencia de las Salas Regionales cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.

De esa forma, por regla general, quedan excluidas de este medio de impugnación las sentencias de desechamiento y aquéllas en las que se decrete el sobreseimiento, precisamente, por tratarse de resoluciones en las que no se estudió la materia sustancial de la controversia planteada ante la Sala Regional respectiva[10].

Al respecto, es necesario precisar que se entienden como sentencias de fondo aquellas en las que se examina la materia objeto de la controversia y se decide el litigio, estableciendo si le asiste o no la razón al demandante en cuanto a su pretensión fundamental.

Así, esta Sala Superior considera que, el recurso de reconsideración no procederá en contra de las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad en las que no se aborde el planteamiento de fondo del demandante, circunstancia que se actualiza cuando se desecha o se decreta el sobreseimiento del medio de impugnación[11].

3.2.2. Caso concreto

La controversia en cuestión derivó de diversos juicios de la ciudadanía presentados por la parte recurrente en contra del recuento total de votos ordenado por el Tribunal local, en cumplimiento a lo instruido por la Sala responsable al resolver el juicio SCM-JRC-102/2024, respecto del cómputo local y la declaración de validez de la elección de la Alcaldía Cuauhtémoc, en la Ciudad de México.

Dichos medios de impugnación fueron resueltos de forma acumulada como improcedentes por la Sala Regional, por lo que determinó desechar de plano las demandas, toda vez que consideró que la parte actora no contaba con interés jurídico para combatir la anterior determinación al no producirles una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en su esfera jurídica.

La decisión se sustentó en que el recuento total de votos de la elección en cuestión no traería como consecuencia la afectación de algún derecho político-electoral de la parte actora, dado que ninguna de ellas fue candidata en la elección local en comento y, además, como integrantes de la demarcación que ocupa la citada alcaldía solo cuentan con interés simple que resulta insuficiente para la procedencia de sus juicios de la ciudadanía.

Ante este órgano jurisdiccional, la parte recurrente expone como agravio central que la Sala responsable inaplicó los artículos 1° y 35 de la Constitución General, bajo estos argumentos:

      La Sala responsable de forma errónea determinó que no cuentan con interés legítimo para impugnar el mencionado recuento total de votos, cuando no resulta exigible ese requisito en materia electoral a partir de los principios tutelados por esa rama del Derecho y en aras de proteger derechos político-electorales.

      Afirman que, contrario a lo decidido por la Sala responsable, están en una situación jurídica identificable que les otorga un interés jurídico para impugnar, a partir de que cuentan con credencial para votar y por haber ejercido su derecho de votar en la jornada electoral celebrada el pasado dos de junio.

      Una indebida fundamentación y motivación ante la omisión de estudiar los agravios que fueron formulados en sus juicios de la ciudadanía, a partir de un limitado análisis de falta de interés jurídico, faltando al deber de analizar con una perspectiva pro persona.

Como se adelantó, a juicio de esta Sala Superior, los recursos de reconsideración resultan improcedentes, toda vez que la resolución impugnada no constituye una sentencia de fondo susceptible de ser controvertida mediante el citado recurso, al no cumplirse el requisito especial de procedencia.

Ello, derivado de que, como se evidenció, la Sala Regional Ciudad de México no analizó las pretensiones de las y los recurrentes, al limitarse a desechar de plano su demanda, ante la falta de interés jurídico de quienes impugnaban, toda vez que el recuento total en comento no produce una afectación en su esfera jurídica.

En consecuencia, es dable concluir que, ante esta instancia, el recurso de reconsideración debe desecharse de plano al no actualizarse el supuesto de procedencia previsto en la legislación.

Máxime que no se acredita ningún supuesto de excepción, puesto que el desechamiento decretado por la Sala responsable no se basó en la interpretación directa de preceptos constitucionales, sino en la aplicación directa de las causales de improcedencia que se encuentran previstas en la Ley de Medios, para justificar la falta de legitimación.

En estos términos, en la sentencia impugnada de la Sala responsable, no se realizó un estudio de fondo y en modo alguno se llevó a cabo la interpretación directa de disposiciones constitucionales o convencionales, ni mucho menos se inaplicó alguna disposición normativa por considerarla contraria a la Constitución general o alguna norma convencional.

Lo anterior, porque la Sala responsable no realizó alguna interpretación constitucional o inaplicación implícita de alguna norma que involucre tener por satisfecho el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración para entrar a su estudio, ya que únicamente estableció la improcedencia ante la falta de interés jurídico de quienes promovieron diversos juicios de la ciudadanía en contra del mencionado recuento total local.

Aunado a que, tampoco se advierte que exista un notorio error judicial derivado de que la Sala responsable no haya entrado al estudio de fondo del asunto, porque, dicho supuesto, ha sido previsto jurisprudencialmente para revisar que el no estudiarse el fondo del asunto cuando se vulneren el debido proceso o por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y ante la existencia cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz.

Lo anterior, ya que de acuerdo con lo hasta aquí señalado, la falta de estudio de fondo se debió a que la Sala responsable determinó que quienes promovieron los juicios de la ciudadanía no tenían interés jurídico para representar al hoy partido recurrente; acorde al supuesto previsto en la norma.

De igual manera, la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no denota un problema de constitucionalidad[12].

Por otro lado, tampoco se advierte que el asunto pueda llevar a la emisión de un criterio trascedente, excepcional o novedoso, susceptible de proyectarse en casos similares, en virtud de que el tema de interés jurídico para impugnar es una cuestión ampliamente estudiada, por lo que no actualiza el requisito de procedibilidad del recurso de reconsideración, como en el caso ocurre.

En consecuencia, al no controvertirse una determinación de fondo ni actualizarse alguna de las hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración, previstas en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV de la Ley de Medios y, tampoco alguno de los supuestos de procedibilidad establecidos en los criterios de esta Sala Superior citados en párrafos precedentes, procede el desechamiento de plano de las demandas, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 68, párrafo 1, de la mencionada ley procesal.

Por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E

PRIMERO. Se radican los presentes medios de impugnación en las ponencias precisadas.

SEGUNDO. Se acumulan los medios de impugnación, por lo que se ordena glosar la certificación de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.

TERCERO. Se desechan de plano las demandas de los recursos de reconsideración.

NOTIFÍQUESE, conforme a derecho.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, también parte recurrente o parte actora.

[2] En adelante Sala Toluca, Sala Regional, o Sala responsable.

[3] En lo siguiente, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[4] En lo posterior, Tribunal Electoral.

[5] En adelante Tribunal local.

[6] En adelante Ley de Medios.

[7] Con fundamento en el criterio de peligro en la demora y los artículos 17 de la Constitución general de la república, 164, 189, fracción XVIII, y 199, fracción XV, de la LOPJF; 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, así como 15, fracciones I y IX del Reglamento Interno de este Tribunal.

Además, similar determinación se adoptó en la sentencia emitida en los medios de impugnación SUP-REC-69/2019 y acumulados, y SUP-REP-294/2018 y SUP-REP-723/2018.

[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[9] Con fundamento en lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del TEPJF.

[10] Véase la jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.

Al respecto, cabe precisar que la totalidad de criterios de tesis y jurisprudencias de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultados en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[11] Criterio sostenido al resolver, entre otros, los recursos identificados con las claves: SUP-REC-655/2024; SUP-REC-654/2024; SUP-REC-960/2021; SUP-REC-957/2021; y SUP-REC-952/2021.

[12] Resulta ilustrativa la Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN Y REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO”.