RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-847/2021

RECURRENTE: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: RUBÉN GERALDO VENEGAS

COLABORÓ: INGRID CURIOCA MARTÍNEZ

 

Ciudad de México, catorce de julio de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda por no controvertir una sentencia de fondo.

RESULTANDO

Antecedentes. De los hechos narrados por el recurrente y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

1. Jornada Electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[2] se llevó a cabo la jornada electoral para elegir las diputaciones de mayoría relativa y representación proporcional en el Proceso Electoral Federal 2020-2021.

2. Cómputo distrital y declaración de validez. El nueve de junio, el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz con cabecera en Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, realizó el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por ambos principios, declarando la validez y entregando la constancia de mayoría a los candidatos de la fórmula postulada por la Coalición “Juntos Hacemos Historia”, conformada por los partidos políticos MORENA, PVEM y PT.

3. Juicio de Inconformidad. El catorce de junio, Emilio Cazares Becerra, otrora representante propietario del partido recurrente, presentó escrito de demanda de juicio de inconformidad con la finalidad de impugnar los actos referidos en el cómputo distrital, declaración de validez y entrega de constancia.

4. Sentencia SX-JIN-42/2021 (resolución impugnada). El veinticinco de junio, la Sala Regional Xalapa dictó resolución en el sentido de desechar de plano la demanda de juicio de inconformidad por considerar que su presentación fue extemporánea, toda vez que el plazo de cuatro días para controvertir los actos descritos en el punto anterior transcurrió del diez al trece de junio. Sin embargo, el escrito de demanda fue presentado hasta el catorce de junio siguiente, por lo que resulta evidente su presentación fuera de plazo.

5. Recurso de reconsideración. El veintinueve de junio, el partido recurrente presentó escrito de demanda de recurso de reconsideración ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa a fin de controvertir la sentencia emitida en el SX-JIN-42/2021.

6. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-847/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde en su oportunidad se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una de las salas regionales de este Tribunal Electoral, cuya resolución corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional[3].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión por videoconferencia. Este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo 8/2020[4], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios impugnación, en el punto de acuerdo segundo se determinó que las sesiones continuarían llevándose a cabo por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se encuentra justificada la resolución del presente recurso de reconsideración de manera no presencial.

TERCERA. Improcedencia. El recurso de reconsideración es improcedente, porque la parte recurrente controvierte una sentencia que no es de fondo. Además, no se actualiza algún supuesto de procedencia legal o jurisprudencial[5]. En consecuencia, la demanda debe desecharse.

 

1. Explicación jurídica

El artículo 61 de la Ley de Medios prevé que el recurso de reconsideración procede únicamente en contra de las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los supuestos siguientes:

a)       En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como en las asignaciones por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del INE; y

b)       Las recaídas a los demás medios de impugnación competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Al respecto, deben entenderse como sentencias de fondo aquellas en las que se examina la materia objeto de la controversia y se decide el litigio, estableciendo si le asiste o no la razón al demandante en cuanto a su pretensión fundamental[6].

Por lo tanto, el recurso de reconsideración no procederá en contra de las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad en las que no se aborde el planteamiento de fondo del demandante, situación que se actualiza cuando se desecha o se decreta el sobreseimiento del medio de impugnación[7].

2. Sentencia de Sala Regional.

La Sala Xalapa consideró que, en el juicio de inconformidad interpuesto a fin de controvertir los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría para diputaciones federales en el distrito electoral federal 05 con cabecera en Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, se actualizaba una causal de improcedencia relacionada con la presentación extemporánea del escrito de demanda.

Ello, toda vez que es criterio jurisprudencial[8] de la Sala Superior que el plazo para la impugnación de los cómputos distritales inicia a partir de que concluya el correspondiente a la elección de que se trate.

En consecuencia, del acta de sesión del Consejo Distrital del 05 distrito electoral federal del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, se advierte que dicho cómputo distrital concluyó el nueve de junio a las 22:35 horas.

Por lo tanto, al haber concluido el nueve de junio, el plazo de cuatro días para interponer el juicio de inconformidad referido transcurrió de diez al trece de junio, sin embargo, el representante del Partido Encuentro Solidario acudió a la instancia jurisdiccional a presentar su escrito de demanda el siguiente catorce de junio, por lo que su ocurso fue presentado fuera del plazo establecido en la Ley de Medios.

Es entonces que la Sala responsable determinó desechar de plano la demanda por extemporánea por haber sobrevenido una causal de improcedencia que no permite analizar el fondo del asunto.

3. Conceptos de agravio en el recurso de reconsideración.

El recurrente expresa que la Sala Regional vulneró sus derechos humanos al negarle el acceso a la impartición de justicia, toda vez que la responsable fue omisa en analizar la demanda planteada aun cuando acudió en búsqueda de la protección del voto y los resultados electorales de la pasada jornada electoral.

Como agravio señala que la sentencia impugnada es inconstitucional porque el desechamiento de su demanda viola flagrantemente el derecho a la tutela judicial del Partido Encuentro Solidario, toda vez que aduce que la presentación de la demanda fue oportuna, pues la sesión del cómputo distrital fue consumada el día diez de junio, por lo que el plazo de cuatro días vencía el catorce de junio a las 23:59 horas.

En ese sentido, toda vez que su demanda de juicio de inconformidad fue presentada el propio catorce de junio, es entonces que resultaba oportuna.

Asimismo, el recurrente afirma que no resulta posible que el plazo corra a partir de la finalización del cómputo impugnado cuando la sesión no ha concluido, pues el representante del partido debe permanecer en la sesión.

El recurrente considera que su demanda resulta relevante y trascendente ya que el partido se encuentra en espera de la resolución de distintos casos a fin de determinar si se obtiene el tres por ciento de los sufragios necesarios para conservar su registro.

4. Determinación de Sala Superior.

La Sala Superior considera que el presente recurso de reconsideración es improcedente ya que no se controvierte una sentencia de fondo y no se advierte la actualización de alguno de los supuestos de procedencia que justifiquen la revisión de la resolución dictada por la Sala Regional Xalapa, por lo que no se satisface el supuesto de procedencia previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

Como se advierte, la Sala Regional responsable determinó que se justificaba la causal de improcedencia consistente en su desechamiento de plano al no haber cumplido con los requisitos de presentación establecidos en la Ley de Medios, por lo cual, lo no era procedente analizar el fondo del asunto.

De ahí que, si el recurso de reconsideración incumple uno de los requisitos de procedencia, consistente en que la materia objeto de controversia sea una sentencia de fondo, lo procedente es su desechamiento.

Asimismo, de la sentencia controvertida este órgano jurisdiccional no advierte una violación manifiesta al debido proceso o notorio error judicial que actualice la procedencia de este medio de impugnación, ya que a efecto de concluir que el juicio de inconformidad se había presentado de manera extemporánea, la responsable sustento su decisión en los supuestos previstos en la ley, así como en la información contenida en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa[9].

Adicionalmente, esta Sala Superior considera que las jurisprudencias referidas por el recurrente para intentar acreditar el requisito especial de procedencia[10], no son atinentes, ya que el supuesto normativo que aplica a este caso, es el previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, en el que el único requisito para la admisión del recurso de reconsideración es que la sentencia impugnada sea un juicio de inconformidad en el que se resuelva el fondo del asunto, sin que sea una condición necesaria acreditar algún problema de convencionalidad y/o constitucionalidad.

En consecuencia, al no actualizarse la hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración prevista en los artículos 61, párrafo 1, incisos a) y 62, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, ni de aquéllas derivadas de la interpretación de este Tribunal Constitucional en materia electoral, lo conducente es desechar de plano la demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; y 68, párrafo 1, de la mencionada Ley.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Encuentro Solidario.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo aprobaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente Sala Regional o Sala Xalapa.

[2] En adelante todas las fechas corresponderán a dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.

[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X, 169, fracción XVIII, y 180, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios.

[4] Aprobado el uno de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[5] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a), y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[6] Véase la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSISICÓN DEL RECURSO., Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 25 y 26.

[7] Similares razonamientos se sostuvieron en las sentencias SUP-REC-318/2015, SUP-REC-594/2018, SUP-REC-595/2018, SUP-REC-596/2018, SUP-REC-597/2018, SUP-REC-598/2018, SUP-REC-599/2018, SUP-REC-600/2018, SUP-REC-601/2018, SUP-REC-602, de entre otras.

[8] Véase la jurisprudencia 33/2009 de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTOR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.

[9] Dicha acta se puede consultar en la página 38, del expediente electrónico SX-JIN-42/2021.

[10] Jurisprudencia 5/2019. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES; Jurisprudencia 33/2009 de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTOR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.