RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-803/2021
RECURRENTE: LUIS DONALDO COLOSIO RIOJAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIOS: AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO Y PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO
Ciudad de México, a siete de julio de dos mil veintiuno
Sentencia definitiva mediante la cual: i) se revoca la resolución dictada en el expediente SM-JE-151/2021 y SM-JE-156/2021, acumulados, y ii) se revoca parcialmente la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el expediente PES-050/2021.
Esta decisión se sustenta –en esencia– en que la Sala Regional Monterrey no analizó debidamente los planteamientos del hoy recurrente sobre la indebida aplicación de la Jurisprudencia 4/2018 por parte del Tribunal local, siendo que este último se limitó a afirmar que hubo un “posicionamiento electoral” y omitió desarrollar una justificación –conforme a determinados parámetros objetivos– sobre por qué las expresiones de la publicación denunciada se traducían en un equivalente funcional de un llamamiento expreso al voto, partiendo de un análisis integral y del contexto en el que se emitió.
De conformidad con los estándares precisados en la presente, se concluye que la publicación denunciada no contiene expresiones que equivalgan inequívocamente a un llamado al voto en favor de Luis Donaldo Colosio Riojas, sino que versó sobre un tema de interés público, por lo cual fue indebido que se tuviera por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.
Comisión Estatal Electoral: | Comisión Estatal Electoral de Nuevo León |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral local: | Ley Electoral del Estado de Nuevo León |
Sala Monterrey: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
1.1. Inicio del proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil veinte, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral celebró la sesión de instalación y apertura del periodo ordinario de actividad electoral dos mil veinte-dos mil veintiuno, en el marco del cual se renovarán –de entre otros cargos– los ayuntamientos de los municipios del estado de Nuevo León.
1.2. Presentación de una denuncia. El tres de febrero del año en curso, el ciudadano Enrique Zendejas Morales presentó una denuncia ante la Comisión Estatal Electoral en contra de Luis Donaldo Colosio Riojas y del partido Movimiento Ciudadano, por la difusión de diversas publicaciones en cuentas de una red social que –a su consideración– posiblemente constituían actos anticipados de campaña y de promoción personalizada, a partir de la cual se integró el expediente PES-050/2021[1].
1.3. Sustanciación del procedimiento especial sancionador y emisión de una primera resolución. El diecinueve de abril siguiente, después de la correspondiente tramitación e integración del expediente, la Comisión Estatal Electoral lo remitió al Tribunal local. El seis de mayo, la mencionada autoridad jurisdiccional dictó una resolución en el expediente PES-050/2021, en el sentido de declarar la inexistencia de la responsabilidad por las infracciones denunciadas.
1.4. Promoción de una primera impugnación federal. El diez de mayo, Enrique Zendejas Morales presentó un juicio en contra de la determinación identificada en el punto anterior, el cual –en su momento– fue registrado con la clave SM-JE-111/2021.
El veintiséis de mayo, la Sala Monterrey dictó una sentencia a través de la cual, por un lado, confirmó la resolución del Tribunal local con respecto a la inexistencia de promoción personalizada; y, por el otro, la modificó para el efecto de que el Tribunal local emitiera una nueva determinación, en la que observara los siguientes parámetros en el análisis de los posibles actos anticipados de campaña:
i) Ante la falta de exhaustividad en el estudio del elemento subjetivo, considerando que el estándar para la demostración de este tipo de conductas no exige únicamente la identificación de palabras expresas, claras e inequívocas de llamados al voto, debía analizar las publicaciones de modo que valore si se presentan equivalencias funcionales, y
ii) Respecto a la trascendencia de las publicaciones, debía realizar un estudio contemplando el contexto en el que se emitieron los mensajes.
1.5. Emisión de una segunda resolución en el procedimiento especial sancionador. En cumplimiento a la sentencia expuesta en el punto previo, el primero de junio siguiente, el Tribunal local dictó una nueva resolución en el expediente PES-050/2021, en la que declaró la existencia de la responsabilidad de Luis Donaldo Colosio Riojas y de Movimiento Ciudadano por la realización de actos anticipados de campaña. En consecuencia, sancionó al partido político con una amonestación pública y al ciudadano con una multa equivalente a cuatrocientas UMA.
1.6. Promoción de medios de impugnación federales y dictado de la sentencia controvertida. El cuatro de junio, el ciudadano Enrique Zendejas Morales presentó una impugnación en contra de la resolución identificada en el punto anterior. El día siguiente, el ciudadano Manuel Sánchez O Sullivan presentó un escrito de demanda en contra de la determinación señalada, en representación de Luis Donaldo Colosio Riojas.
Después del trámite correspondiente, en una sesión pública celebrada el dieciséis de junio del año en curso, la Sala Monterrey dictó una sentencia en relación con los expedientes SM-JE-151/2021 y SM-JE-156/2021, acumulados, a través de la cual confirmó la decisión del Tribunal local.
1.7. Interposición de un recurso de reconsideración. El diecinueve de junio, Manuel Sánchez O Sullivan presentó un escrito de recurso de reconsideración en contra de la sentencia de la Sala Monterrey, en representación de Luis Donaldo Colosio Riojas. El día siguiente, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-REC-803/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien –en su oportunidad– realizó el trámite correspondiente.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este recurso de reconsideración, porque se trata de un medio interpuesto en contra de una sentencia de una de las salas regionales que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley de Medios.
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine una cuestión distinta[2]. En consecuencia, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.
El recurso es procedente porque se reúnen todos los requisitos formales, generales y especiales de procedencia que están previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65 párrafo 1, inciso a), y 66 de la Ley de Medios.
4.1. Forma. Se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque el recurso: i) se presentó por escrito, en el que se señala el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de la persona que promueve; ii) se acompaña la documentación para acreditar la personería del recurrente; iii) el acto impugnado (sentencia SM-JE-151/2021 y SM-JE-156/2021, acumulados); iv) la autoridad responsable (Sala Monterrey); vi) los hechos en los que se sustenta la impugnación, y v) los agravios que, en concepto del recurrente, le causa el acto impugnado.
4.2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de tres días que prevé el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios como a continuación se expone. La sentencia fue dictada el dieciséis de junio del año en curso y le fue notificada al recurrente el mismo día, tal como reconoce en su escrito de demanda.
Con base en lo expuesto, el término de tres días para interponer el recurso de reconsideración transcurrió del jueves diecisiete al sábado diecinueve, considerando todos los días como hábiles, en atención a la vinculación de la controversia con el proceso electoral que está en curso en el estado de Nuevo León, en términos del artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Así, si el escrito de demanda se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Monterrey el último de los días señalados, se tiene por satisfecho este requisito.
4.3. Legitimación y personería. El ciudadano recurrente, en su carácter de candidato a la presidencia municipal de Monterrey, tiene legitimación para recurrir la sentencia de la Sala Monterrey; con independencia de que en el artículo 65, párrafo 2, de la Ley de Medios únicamente se legitime a los candidatos para interponer el recurso de reconsideración en supuestos específicos.
De una interpretación de los artículos 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV y 65, párrafo 2, de la Ley de Medios conforme a los derechos al acceso a la justicia y al derecho a ser votado, que se reconocen en los artículos 17 y 35, fracción II, de la Constitución general, esta Sala Superior estima que también debe reconocerse la legitimación a los candidatos para recurrir las sentencias de las salas regionales del Tribunal Electoral, cuando aleguen una afectación a su esfera jurídica[3].
Además, el ciudadano comparece por conducto de su apoderado Manuel Sánchez O Sullivan, siendo que la personería le fue reconocida en la instancia previa.
4.4. Interés jurídico. El ciudadano recurrente cuenta con interés jurídico, puesto que controvierte una sentencia que le es adversa, al tener origen en una impugnación federal que él mismo presentó y se desestimaron los agravios que formuló en contra de la resolución dictada por el Tribunal local en el expediente PES-050/2021, a través de la cual se declaró su responsabilidad por la comisión de actos anticipados de campaña y se le impuso una multa.
4.5. Definitividad. Se satisface este requisito porque el recurso de reconsideración es el único medio de impugnación idóneo para controvertir una sentencia dictada por una sala regional de este Tribunal Electoral.
4.6. Requisito especial de procedencia
a) Valoración de cuestiones propiamente de legalidad en la cadena impugnativa
Por regla general, las sentencias que emiten las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, por lo que solo pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante un recurso de reconsideración.
Con fundamento en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las salas regionales del Tribunal Electoral en las que se haya resuelto la inaplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general. No obstante, una interpretación funcional de los preceptos referidos ha llevado a esta Sala Superior a sostener que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias en que se resuelvan –u omitan resolver– cuestiones propiamente constitucionales.
En un primer momento, es preciso reconocer que en la sentencia recurrida no se analizó alguna cuestión que pueda considerarse estrictamente de constitucionalidad y los planteamientos del recurrente tampoco son suficientes para plantear una problemática de ese carácter.
Los agravios que el recurrente formula ante esta instancia se dirigen a insistir en que fue incorrecto que se determinara que la publicación denunciada actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, particularmente porque el Tribunal local no justificó por qué las frases identificadas tenían un significado equivalente, de forma unívoca e inequívoca, a un llamado al voto a favor o en contra de una opción electoral, a la luz de la Jurisprudencia 4/2018 y de los precedentes adoptados por este Tribunal Electoral. El recurrente sostiene que la Sala Monterrey convalidó indebidamente dicha cuestión.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que el estudio respecto a si una determinada publicación, promocional o evento debe considerarse como un acto anticipado de campaña, por comprender una manifestación explícita con la que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, o bien, una expresión que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, es –en principio– una cuestión ordinariamente de legalidad[4]. Lo anterior, porque se trata de un problema de calificación, lo que implica valorar si los hechos acreditados reúnen las características para ser considerados como un acto anticipado de campaña.
No obstante, tal como se analiza en el subapartado siguiente, la Sala Superior también ha determinado que el recurso de reconsideración procede para revisar aspectos de legalidad cuando la resolución del caso respectivo le permita delimitar un criterio de importancia y trascendencia, tal como ocurre con el presente asunto.
b) El análisis del asunto permitirá fijar criterios de relevancia y trascendencia en relación con la metodología para analizar la actualización de expresiones que impliquen equivalentes funcionales
El recurrente plantea que la reconsideración es procedente debido a que el análisis del caso permitirá resolver si para demostrar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña basta considerar que en el mensaje denunciado existe un “posicionamiento electoral”, sin que sea necesario motivar que existe un llamamiento expreso a votar o un equivalente funcional de apoyo en favor o en contra de una candidatura que cumpla con los parámetros de la Jurisprudencia 4/2018 de la Sala Superior; por ejemplo, que dicho equivalente suponga un llamado a votar entendido de forma inequívoca.
En relación con ese argumento, también sostiene que el asunto implica valorar si las salas regionales pueden ampliar o modular el contenido de la Jurisprudencia 4/2018, específicamente los supuestos para tener por actualizado un equivalente funcional.
Esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración mediante la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes[5]; de conformidad con la cual el recurso de reconsideración es procedente para conocer de asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las salas regionales en las que se estudien asuntos en los que se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral.
En ese sentido, se tiene que: i) una cuestión será importante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico; y ii) será trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros casos con características similares. Cabe resaltar que la evaluación sobre la actualización de estos criterios debe realizarse caso por caso.
Con respaldo en el criterio señalado, esta Sala Superior considera que el caso concreto conlleva un estudio a partir del cual se podrán adoptar estándares de importancia en relación con: i) la figura del “posicionamiento electoral” en el contexto del estudio sobre la posible actualización de actos anticipados de precampaña o campaña y la manera como se debe de evaluar en relación con los llamados expresos al voto o con sus equivalentes funcionales, y ii) la metodología para analizar si un mensaje que no comprende llamados expresos al voto implica un equivalente funcional, como un ejercicio de precisión de una de las hipótesis contenidas en la Jurisprudencia 4/2018.
La relevancia de dichas cuestiones radica en que se trata de aspectos fundamentales para determinar cuándo se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña, que es una irregularidad que recurrentemente se denuncia en el marco de los procesos electorales de nuestro país. Así, en el contexto actual se han optado por estrategias de comunicación por parte de los actores políticos, antes del inicio formal de la etapa de campañas electorales, que no parten del empleo de llamamientos expresos al sufragio, sino de otro tipo de mensajes o expresiones que necesariamente deben evaluarse a la luz de la figura de los “equivalentes funcionales”, término con un problema de vaguedad y que, por ende, requiere de una precisión sobre la metodología que se debe seguir para valorar su actualización.
Al respecto, si bien dicha figura se contempla en la Jurisprudencia 4/2018 y ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta Sala Superior[6], se estima que es importante precisar aún más los parámetros para verificar su materialización, ante la posibilidad de que su empleo arbitrario o injustificado se traduzca en restricciones ilegítimas del derecho a la libertad de expresión, tanto en su dimensión individual como social (acceso a la información), lo cual puede trascender a una afectación de los derechos político-electorales.
Además, los estándares señalados versarán sobre aspectos que se estima hasta el momento no han sido suficientemente precisados por este Tribunal Electoral (novedoso) y que evidentemente servirán como referentes para los tribunales electorales locales y para la Sala Regional Especializada al momento de resolver los procedimientos especiales sancionadores respectivos, así como para el resto de las salas regionales al analizar las impugnaciones que se promuevan en contra de dichas determinaciones.
Ello tiene por finalidad generar una homologación en las distintas instancias y ámbitos territoriales en torno a los parámetros o la metodología a seguir para tener por demostrado que determinadas expresiones o mensajes (orales, escritos o de otro tipo) conllevan una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso, cuando de manera objetiva y razonable se puede calificar de esa manera.
El propósito central es ofrecer criterios objetivos y razonables a los órganos jurisdiccionales electorales en el juzgamiento de este tipo de casos.
La controversia tiene su origen en una denuncia presentada por un ciudadano en relación con ciertas publicaciones difundidas por Luis Donaldo Colosio Riojas y por el partido Movimiento Ciudadano en sus cuentas de una red social. En un primer momento, el Tribunal local resolvió que las conductas denunciadas no actualizaban una promoción personalizada ni actos anticipados de campaña.
Derivado de una impugnación, la Sala Monterrey modificó dicha resolución, únicamente en relación con el análisis sobre los presuntos actos anticipados de campaña, para el efecto de que el Tribunal local realizara un nuevo estudio en el que, por un lado, valorara si se actualizaba el elemento subjetivo por tratarse de manifestaciones que puedan calificarse como equivalentes funcionales de un llamado expreso al voto; y, por el otro, revisara la trascendencia de los mensajes al electorado de conformidad con los parámetros desarrollados por este Tribunal Electoral.
Cabe precisar que, en el marco del procedimiento especial sancionador, únicamente se pretendía imputarle responsabilidad al ciudadano Luis Donaldo Colosio Riojas por la difusión de una publicación en su cuenta de la red social Facebook, la cual se presenta a continuación:
Publicación 14, por Luis Donaldo Colosio Riojas | |
Fecha: treinta de enero Dirección electrónica:
| La publicación consiste en el mensaje: “La Ciudad y los regiomontanos merecemos respeto y que la gente decida. #JuegoLimpio #SinGuerraSucia”. A la fecha de la denuncia contaba con mil reacciones, ochenta y cinco comentarios y había sido compartido ciento treinta y tres veces. Se comparte un video, donde Luis Donaldo Colosio Riojas expresa lo siguiente: “Como alguien que ha vivido en carne propia lo peor que tiene que ofrecer la política mexicana, estas cosas no me asustan, no me van a intimidar, al contrario, yo lo que quiero y la denuncia que hice tanto en el video de ayer y aprovecho este espacio para hacerlo del conocimiento de todos, es un aviso que se le hace a la gente de Monterrey para que se den cuenta que les quieren nuevamente afectar e imponer en su elección. Les quieren quitar su elección, les quieren quitar opciones competitivas que les pueden presentar otros partidos, nos quieren sacar a la mala. Quieren otra vez apropiarse del proceso electoral porque piensan que son dueños de la ciudad, cuando realmente es la gente de Monterrey la dueña de su ciudad, de su entorno y la que debe de decidir libremente en las urnas quién quiere que les represente y quién quiere que les gobierne”. |
El Tribunal local dictó una segunda resolución en el expediente PES-050/2021, en la que declaró la responsabilidad de Luis Donaldo Colosio Riojas y de Movimiento Ciudadano por la realización de actos anticipados de campaña. A continuación, se sintetizan las consideraciones más relevantes para la contextualización del asunto en estudio:
– En principio, en las publicaciones 1, 2, 5, 7, 8, 10 y 14 no se advierten expresiones explícitas mediante las cuales se haga un llamado al voto a favor o en contra de una opción electoral. Sin embargo, el análisis del elemento subjetivo impone la necesidad de estudiar tales publicaciones a la luz de los equivalentes funcionales.
– En las publicaciones se advierte una intención manifiesta de establecer una identidad referencial a un territorio determinado (Monterrey); una persona (Luis Donaldo Colosio Riojas); un mensaje (que dicho candidato será candidato de Movimiento Ciudadano) y un periodo próximo (relativo a que Monterrey pronto volverá a ser de su gente). Lo anterior actualiza la condición de que la sistematicidad de los mensajes publicados por Movimiento Ciudadano (que comprendieron los días veinticinco, veintiséis, veintisiete y veintiocho de enero), es decir, por cuatro días seguidos, da un posicionamiento electoral adelantado, tanto en su favor como para Colosio Riojas.
– A la luz de los lineamientos establecidos en la sentencia SM-JE-111/2021, la intención y finalidad de los mensajes es la de inducir a la ciudadanía a apoyar y a votar a favor de Movimiento Ciudadano y de Colosio Riojas en las próximas elecciones, puesto que se exalta la figura de Colosio Riojas y después se recalca que Monterrey volverá a ser de su gente. Por tanto, es claro que se refiere al momento de emitir el voto ciudadano, máxime que se incluyen las etiquetas #Monterrey, #MovimientoCiudadano, #NuevoLeón y #ColosioEnMovimiento, por lo que es inconcuso que, funcionalmente, se hace un llamamiento al voto.
– En efecto, atendiendo a la sistematicidad de las publicaciones y similitud de las frases, se evidencia que se trata de una manifestación que sacia los extremos de los equivalentes funcionales, puesto que se denota la imagen, el nombre y el partido político, lo cual se posiciona como alternativa para que (Monterrey) vuelva a ser de su gente.
– Lo mismo sucede respecto de la publicación 14, puesto que las voces “es un aviso que se le hace a la gente de Monterrey”, “imponer en su elección”, “nos quieren sacar a la mala” y “es la gente de Monterrey la dueña de su Ciudad, de su entorno y la que debe de decidir libremente en las urnas quién quiere que les represente y quién quiere que les gobierne”, en conjunto con la imagen de su emisor, la entonación de las expresiones, expresión corporal, la temporalidad de su divulgación y que se realizó desde su perfil público, considerando su integridad, permiten ubicar la publicación de mérito como un mensaje de posicionamiento electoral de su emisor, a partir de la teoría de la equivalencia funcional.
– De lo anterior se advierte una intención manifiesta de establecer sistemáticamente una identidad visual y conceptual entre un territorio determinado (Monterrey), una persona (Luis Donaldo Colosio Riojas), un partido político (Movimiento Ciudadano), un mensaje (que Monterrey vuelva a ser de su gente) y una elección (Ayuntamiento de Monterrey), lo que actualiza la condición de que los mensajes den un posicionamiento adelantado dirigido a la ciudadanía regiomontana.
– En ese sentido, se acredita el primer aspecto que integra el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña de las publicaciones.
– Posteriormente, se valoró y acreditó la trascendencia de las publicaciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 14 al electorado, considerando aspectos como el auditorio al que se dirige el mensaje, el tipo de lugar o recinto y la modalidad de difusión.
– A partir de ese análisis, se tuvieron por actualizados los elementos personal, temporal y subjetivo, de modo que concluyó que era existente la infracción de actos anticipados de campaña atribuida a Movimiento Ciudadano, por las publicaciones 1 a la 11, y de Luis Donaldo Colosio Riojas, por la publicación 14.
– Debido a lo anterior, se procedió a la calificación e individualización de las sanciones, con base en lo cual se impuso una amonestación pública al partido Movimiento Ciudadano y una multa al ciudadano.
Tanto el ciudadano denunciante como Luis Donaldo Colosio Riojas promovieron respectivas impugnaciones en contra de la determinación expuesta. En esta instancia solamente subsiste la controversia planteada por el segundo de los sujetos señalados, por lo que la exposición se centrará en las cuestiones que hizo valer.
En ese sentido, Luis Donaldo Colosio Riojas formuló los siguientes argumentos orientados a justificar la invalidez de la resolución del Tribunal local:
i) Violación del principio consistente en que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo ilícito (non bis in idem). En las publicaciones 1, 2, 5, 7, 8 y 9 se replicó un video de veinticinco de enero publicado en el perfil de Facebook del denunciado, por el cual ya había sido sancionado (resolución que fue confirmada mediante la sentencia SM-JE-80/2021). Dichas publicaciones se consideraron para responsabilizar al ciudadano por la publicación 14, pues se partió de que la sistematicidad se tradujo en un posicionamiento indebido. Por tanto, el Tribunal local lo sancionó dos veces respecto de un mismo hecho.
ii) Violación al principio de congruencia interna
– La resolución es contradictoria, porque se determinó que del contenido de la publicación no se acreditaba un beneficio tangible para el ciudadano denunciado y, a su vez, se consideró que sí existió una afectación a la equidad en la contienda.
– La resolución es contradictoria, porque primero se consideró que en las publicaciones denunciadas no existían expresiones de llamamiento al voto y después se concluyó que el elemento subjetivo se actualizaba por llamados expresos al voto.
– El Tribunal local estableció que los mensajes debían analizarse como un todo, pero únicamente realizó un estudio de frases aisladas.
– A pesar de que se señaló que el contexto del mensaje no es electoral, se concluyó que de ese mismo contexto (informativo) se derivaba la existencia de equivalentes funcionales.
iii) Análisis indebido del elemento subjetivo para la actualización de actos anticipados de campaña (indebida fundamentación y motivación)
– El Tribunal local consideró una hipótesis no prevista en la Jurisprudencia 4/2018, pues calificar un mensaje como de “posicionamiento electoral” no es uno de los supuestos para actualizar un equivalente funcional. El Tribunal local resolvió que se puede sancionar un mensaje por considerarlo de “posicionamiento electoral”, con independencia de que no contenga expresiones unívocas ni inequívocas de apoyo o rechazo a una opción política.
– El Tribunal local no juzgó si existe o no un equivalente funcional a partir del estándar establecido en la Jurisprudencia 4/2018, por lo que dejó de aplicar las condiciones expresas contenidas en la jurisprudencia y, por ese motivo, la inaplicó.
– El Tribunal local no justificó: a) si las frases equivalían a un llamamiento al voto y por qué; b) si las frases tenían un significado unívoco e inequívoco; c) qué características de la imagen, la entonación, la expresión corporal y la temporalidad de la divulgación fueron las que consideró para concluir que se actualizaba el elemento subjetivo, y d) por qué dichas características son relevantes para determinar si un mensaje contiene equivalentes funcionales.
– El Tribunal local señaló que el mensaje denunciado era de “posicionamiento electoral”, después de afirmar dogmáticamente que tomaba en cuenta cuatro frases y cinco características del mensaje. El Tribunal local se limitó a trascribir fragmentos de un mensaje, enumerar en abstracto las características de los mensajes y afirmar dogmáticamente que se trataba de un mensaje de posicionamiento electoral. La decisión impugnada carece de motivación alguna.
– No se contiene un equivalente funcional en ninguna de las cuatro frases que el Tribunal local aisló y descontextualizó, a saber: “es un aviso que se le hace a la gente de Monterrey”, “imponer su elección”, “nos quieren sacar a la mala” y “[es] la gente de Monterrey la dueña de su Ciudad, de su entorno y la que debe de decidir libremente en las urnas quién quiere que les represente y quién quiere que les gobierne”. Las expresiones no pueden ser entendidas como equivalentes de “votar por” o “no votes por”. Las frases tienen múltiples sentidos, leídas de forma conjunta con el resto del mensaje, de modo que no se deduce de forma unívoca que equivalga a un llamado al voto.
Denunciar determinados actos de intimidación y hacer alusión a la libertad de la ciudadanía para elegir a sus gobernantes no constituye un equivalente que, razonablemente y en todos los casos, se pueda traducir como una solicitud de votar por la persona que emite el mensaje. No se cumplen las condiciones para justificar la existencia de un equivalente funcional. El Tribunal local ignora el contexto en que se emitió el mensaje y pasa por alto que realizar manifestaciones o críticas a las instituciones es parte del debate político y un elemento indispensable en una democracia.
– El Tribunal local analizó el mensaje en conjunto con diversas publicaciones que no son atribuibles al ciudadano denunciado, por lo que no debió de señalarse una sistematicidad considerando la publicación 14. Dicha publicación no contiene referencia alguna a Movimiento Ciudadano o a una elección. Tampoco contiene la expresión “que Monterrey vuelva a ser de su gente”.
La Sala Monterrey valoró los agravios de Luis Donaldo Colosio Riojas a través de la sentencia SM-JE-151/2021 y SM-JE-156/2021, acumulados, en la cual decidió confirmar la resolución del Tribunal local, con respaldo en las razones que se sintetizan enseguida:
i) El Tribunal local fue exhaustivo al analizar la infracción
– El Tribunal local analizó de forma integral los mensajes o frases de las publicaciones denunciadas e, incluso, precisó que en su conjunto contenían expresiones equivalentes mediante las cuales se hizo un llamado al voto a favor de Luis Donaldo Colosio Riojas y Movimiento Ciudadano.
– El Tribunal local consideró que las publicaciones 1, 2, 5, 7, 8 y 10, en un análisis integral y contextual, visto como un conjunto y no solo como la acumulación de elementos visuales y lingüísticos, se acreditaba: 1) la imagen del entonces candidato; 2) el nombre de Luis Donaldo Colosio Riojas; 3) el nombre del partido político Movimiento Ciudadano; 4) la frase “(Monterrey) volverá a ser de su gente”, y 5) las etiquetas #Monterrey, #MovimientoCiudadano, #NuevoLeón y #ColosioEnMovimiento.
– Al analizar la publicación 14, el Tribunal local consideró que, en conjunto con la imagen de su emisor, la entonación de las expresiones, la expresión corporal, la temporalidad de su divulgación y que se realizó desde su perfil público, se actualizaba un mensaje de posicionamiento ante el electorado de Luis Donaldo Colosio Riojas y de Movimiento Ciudadano, para que Monterrey vuelva a ser de su gente; es decir, se hace referencia a la elección del Ayuntamiento en el actual proceso electoral.
– Con independencia de la precisión de las razones del Tribunal local, lo cierto es que sí realizó el análisis para determinar si existió un equivalente a llamamiento al voto a favor de la candidatura de Luis Donaldo Colosio Riojas y de Movimiento Ciudadano, al considerar que las publicaciones tenían similitud en las frases y que buscaban posicionar al denunciado como una opción política en Monterrey.
ii) La sentencia impugnada es congruente
– Los agravios se calificaron como infundados. En la resolución SM-JE-111/2021, esta Sala Regional le ordenó al Tribunal local que realizara un análisis exhaustivo y contextual de las publicaciones, para estar en posibilidad de decidir si contenían, en lo individual y/o en su conjunto, un mensaje en apoyo a la candidatura del denunciado o en contra de otra opción política, o bien, la presentación de una posible plataforma electoral, mediante el uso de expresiones que tengan un significado equivalente de apoyo o rechazo de una forma inequívoca.
– Contrario a lo que sostiene el promovente, el Tribunal local primero consideró que en las publicaciones 1, 2, 5, 7, 8, 10 y 14, en principio, no se advertían expresiones explícitas mediante las cuales se hiciera un llamado al voto a favor o en contra de una opción electoral. Sin embargo, atendiendo a lo ordenado por esta Sala Regional, analizó el elemento subjetivo a través de la figura de los equivalentes funcionales.
– El Tribunal local concluyó que, por lo que respecta a las publicaciones 1, 2, 5, 7, 8 y 10, realizadas por Movimiento Ciudadano, la intención y finalidad de los mensajes fue inducir a la ciudadanía a apoyar y votar a favor de ese partido y de Luis Donaldo Colosio Riojas en las elecciones del seis de junio, ya que consideró que se exaltaba la figura de Colosio Riojas, y se recalca que Monterrey “volverá a ser de su gente”, lo cual asoció con que se refería al momento de emitir el voto ciudadano.
– También analizó la publicación 14 a partir de equivalentes funcionales, en la que advirtió que las voces: “es un aviso que se le hace a la gente de Monterrey”, “imponer en una elección”, “nos quieren sacar a la mala” y “la gente de Monterrey es dueña de su Ciudad, de su entorno y la que debe decidir libremente en las urnas quién quiere que les represente y quién quiere que les gobierne”, en conjunto con la imagen de su emisor, la entonación de sus expresiones, expresión corporal, la temporalidad de su divulgación y que se realizó desde su perfil público, considerados en su integridad, ubicó la publicación como un mensaje de posicionamiento electoral de su emisor. Lo que lo llevó a concluir que se acreditaba el elemento subjetivo, tanto de manera inequívoca como en sus equivalentes funcionales.
– Contrario a lo que intenta demostrar el actor, la sentencia no es contradictoria, ya que la afirmación en relación con que no se advertían expresiones explícitas se realizó con anterioridad al análisis de los equivalentes funcionales, de los cuales se concluyó que, efectivamente, los mensajes contenían un llamado al voto y, por ende, se cumplía con el elemento subjetivo.
– También es infundado el argumento de que el Tribunal local debió analizar la publicación 14 como un todo y no solamente frases aisladas; que es incorrecto que estudiara su mensaje en conjunto con las publicaciones no realizadas por él y que, a partir de ello, se le considerara como un acto anticipado de campaña, pues en lo individual no se acreditaba la infracción. Lo anterior, porque el Tribunal local realizó el estudio de forma individual al resto de las publicaciones, advirtiendo la existencia de expresiones, la temporalidad de su divulgación (intercampañas) y el haberlo hecho desde su perfil público de Facebook, lo que le permitió un posicionamiento electoral.
– Por último, argumenta que el Tribunal local no debió considerar que el posicionamiento electoral actualizaba el equivalente funcional para tener por acreditado el elemento subjetivo de la infracción. El planteamiento es ineficaz, puesto que el posicionamiento o la finalidad electoral es, precisamente, lo que actualiza el elemento subjetivo, ya sea mediante el llamado expreso al voto o a través de sus equivalentes funcionales, por lo que fue correcto que el Tribunal local considerara el posicionamiento electoral para tener por acreditado el elemento subjetivo de la infracción.
iii) No se vulneró el principio constitucional consistente en que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo ilícito (non bis in idem). El agravio es ineficaz, porque el Tribunal local no acreditó su responsabilidad por las publicaciones 1, 2, 4, 7, 8 y 10, realizadas los días veinticinco, veintiséis, veintisiete y veintiocho de enero, sino únicamente en relación con la publicación 14, de treinta de enero.
El recurrente desarrolla los siguientes argumentos dirigidos a combatir la sentencia dictada por la Sala Monterrey:
i) En primer lugar, establece como el principal agravio en contra de la decisión recurrida, el que la Sala Monterrey inaplicó la Jurisprudencia 4/2018, de rubro actos anticipados de precampaña o campaña. para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral (legislación del estado de México y similares)[7].
Al respecto, sostiene que, con apoyo en lo resuelto en el expediente SUP-RDJ-2/2017, si las salas regionales incorporan un supuesto adicional o una excepción no prevista en una jurisprudencia, sin realizar un análisis exhaustivo de cada uno de los elementos que hacen que el caso sea distinto, estarían inaplicando una jurisprudencia al contravenir su obligatoriedad.
Argumenta que la Sala Monterrey estimó que no era necesario justificar que los mensajes denunciados equivalieran funcionalmente a un llamado al voto en favor o en contra de alguna opción política, sino que bastaba que se percibieran como un supuesto posicionamiento electoral anticipado. Esa circunstancia o hipótesis no está prevista en la Jurisprudencia 4/2018, por lo que la decisión implicó inaplicarla.
Insiste que el criterio jurisprudencial parte de que solo hay equivalente funcional si la expresión puede entenderse inequívocamente como un llamado a votar a favor o en contra de una opción, ante la ausencia de una frase expresa en ese sentido. En otras palabras, si no se usan las palabras prohibidas (vota, apoya, respalda, etcétera), solo existirá un equivalente funcional si la frase o el mensaje denunciado, sin lugar a duda, puede ser entendida o traducida como una solicitud de voto o respaldo.
Argumenta que, en el caso, la Sala Regional analizó la existencia de equivalentes funcionales a partir de un elemento novedoso que incorporó sin justificación (“posicionamiento electoral”). A partir de lo que considera una inaplicación, refiere que la Sala Regional validó equívocamente que el mensaje denunciado contiene equivalentes funcionales que actualizan la infracción.
Posteriormente, expone cuatro precedentes a través de lo cual pretende corroborar que la Sala Monterrey inaplicó el criterio jurisprudencial, analizó equívocamente el elemento subjetivo y contravino sus propios precedentes. Insiste en que, para efecto de verificar si se actualizaba o no el elemento subjetivo, el Tribunal local debió valorar si los mensajes contenían expresiones que, de forma clara, inequívoca, manifiesta y evidente, denoten la intención de solicitar apoyo o rechazo para una determinada opción política.
En torno a esta cuestión, señala que la inaplicación de la jurisprudencia es una conducta indebida y grave que justifica la revisión judicial extraordinaria de la Sala Superior, para generar certeza y dotarla de eficacia.
ii) También hace valer que la Sala Regional omitió atender su agravio sobre la inaplicación de la Jurisprudencia 4/2018 por parte del Tribunal local, lo que llevó a que no justificara si dicho criterio contempla el “posicionamiento” frente al electorado como un supuesto para considerar que se actualiza un equivalente funcional.
En atención a la materia de la controversia que subsiste y en virtud de la cual se justificó la procedencia del recurso, esta Sala Superior desarrollará los parámetros o metodología para valorar la actualización del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña a partir de la figura de los equivalentes funcionales. A partir de esos estándares, se analizará si la Sala Monterrey los tomó en cuenta en su análisis y, en específico, si atendió el planteamiento sobre la presunta inaplicación de la Jurisprudencia 4/2018, el cual parte del argumento de que el Tribunal local en realidad no desarrolló una valoración –de conformidad con una metodología objetiva– respecto a si en el caso la publicación denunciada podía calificarse como una manifestación equivalente a un llamado al sufragio de modo inequívoco.
En función de lo que se determine esta Sala Superior valorará la publicación denunciada de conformidad con los parámetros contenidos en la Jurisprudencia 4/2018 y con los desarrollados en la presente sentencia.
Esta Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial con ciertos parámetros para determinar cuándo una expresión o conducta suponen un equivalente funcional de un posicionamiento electoral expreso.
Un criterio para distinguir cuándo un anuncio o promocional constituye un llamamiento expreso al voto consiste en aquellos anuncios que utilicen mensajes que promuevan el voto y contengan palabras expresas o explícitas para favorecer o derrotar a un candidato en una elección, con frases como “vota por”, “apoya a” o la relación de un nombre con cierto cargo público en disputa o con una elección próxima a realizarse.
Con este criterio se ha pretendido establecer una distinción objetiva y razonable entre los mensajes que contienen elementos que llaman de manera expresa al voto a favor o en contra de un candidato y aquellos que promueven temas propios de una sociedad democrática y deliberativa y que, por tanto, no están incluidos en la prohibición de contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión o en otras infracciones relacionadas con la propaganda político-electoral.
No obstante, esta distinción sería insuficiente si se limita a la prohibición del uso de ciertas expresiones o llamamientos expresos a votar o no votar por una opción política, pues ello posibilitaría la elusión de la normativa electoral cuando con el empleo de frases distintas se genere un efecto equivalente a un llamamiento electoral expreso.
Ante esta situación, esta Sala Superior ha considerado que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.
Al respecto, resulta ilustrativa la distinción desarrollada por la jurisprudencia comparada y la doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, respecto a los conceptos de “express advocacy” (llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política), “issue advocacy” (llamamiento expreso a discutir temas de agenda pública) y “sham issue advocacy” (mensaje simulado o farsante para evitar una sanción derivada de un llamamiento expreso al voto); en especial, del criterio denominado “functional equivalent” (equivalente funcional) como parámetros para determinar qué tipo de comunicaciones pueden considerarse como propaganda electoral[8].
Esto es, a fin de evitar fraudes a la Constitución federal o a la ley, son útiles los conceptos de “functional equivalents of express advocacy” (equivalentes funcionales de los llamamientos expresos al voto), término con el cual se pretende evidenciar la presencia de “sham issue advocacy”; es decir, de propaganda o comunicaciones que promueven o desfavorezcan perspectivas claramente identificables con una determinada candidatura o partido político y que están elaboradas de forma cuidadosa a efecto de evitar usar las “palabras mágicas” o de superar el test relativo al “express advocacy”.
Así, en este punto, se debe advertir si la publicación o expresiones que se denuncian constituyen equivalentes funcionales, que permitan advertir una finalidad electoral de la ventaja que se pretende obtener o que se obtuvo en favor de la persona denunciada.
El análisis de los elementos proselitistas en la publicidad no puede ser una tarea mecánica o aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que incluye necesariamente el análisis del contexto integral de la propaganda y las características expresas en su conjunto, a efecto de determinar si la publicidad constituye o contiene un equivalente funcional de buscar un apoyo electoral.
Es decir, para determinar si la propaganda posiciona o beneficia electoralmente al denunciado, se debe determinar si puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva para las aspiraciones electorales de un sujeto; esto es, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto, como lo es el posicionarse ante el electorado como una opción política real en una contienda.
Con este parámetro se evitan conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida o encubierta, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales; aunado a que abona a la realización de un análisis mediante criterios objetivos.
De esta manera, se reduce la posibilidad de caer en un terreno de discrecionalidad por parte de la autoridad electoral, sujeta a sus percepciones, puesto que ello atentaría en contra de la certeza jurídica de todos los actores políticos, en cuanto a que determinado acto pueda ser considerado como una propaganda electoral.
Es por ello por lo que en la Jurisprudencia 4/2018 se establecen parámetros generales para advertir de forma objetiva la intencionalidad y finalidad de un mensaje, y generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña o campaña. La citada Jurisprudencia 4/2018 establece lo siguiente:
ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura. (Énfasis añadido).
Como se adelantó, el criterio jurisprudencial establece las características que un mensaje debe tener para que pueda considerarse como un llamado de naturaleza electoral, de apoyo o rechazo. Además, contempla dos supuestos diferenciados o niveles de análisis de un mensaje para determinar si la expresión objeto de estudio tiene o no una significación electoral. Dichos niveles de análisis son los siguientes:
1) Se considera que un mensaje es de apoyo o rechazo electoral cuando tiene manifestaciones explícitas en ese sentido. Este nivel de análisis supone determinar si el mensaje denunciado se apoya en alguna palabra cuya significación denota una finalidad electoral manifiesta en cualquier sentido.
De esta manera, un mensaje se considera electora si utiliza alguna de las palabras que ejemplificativamente se indican enseguida: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de” “no votes por”. La manifestación debe denotar expresamente una solicitud al sufragio para una persona o partido político para ocupar un cierto cargo de elección popular.
2) Por otra parte, también se considera que un mensaje es de índole electoral si a pesar de que no utiliza alguna de las palabras anteriores, sí emplea cualquier otra expresión, también explicita, cuya significación es equivalente a las palabras de apoyo o rechazo electoral mencionadas en el numeral anterior.
Es decir, si el mensaje o publicación denunciados no contiene un llamamiento explícito al voto, entonces se produce una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión. Ante ese supuesto, es necesario que la autoridad resolutora desarrolle un análisis exhaustivo e integral para justificar si esa presunción es derrotada por elementos que permiten concluir –de forma objetiva y razonable– que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto. En otras palabras, se debe desarrollar una motivación reforzada para desvirtuar la presunción señalada.
No solo eso, la jurisprudencia también establece que, para que una expresión pueda considerarse como equivalente de otra, su significado debe ser inequívocamente —sin lugar a duda o confusión— el mismo que tendría una expresión apoyada en alguna de las palabras señaladas en el numeral 1, esto es, debe ser una expresión que de forma inequívoca tenga una finalidad electoral.
3) Finalmente, la jurisprudencia señala cuáles son las finalidades que se consideran eminentemente electorales: llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político; y/o publicar una plataforma electoral.
De igual forma, indica que posicionar a alguien con el fin de obtener una candidatura es una finalidad electoral. Cabe aclarar que este último elemento está referido a una actividad propia de una precampaña por lo que de forma expresa no se estableció para ser aplicado a los actos anticipados de campaña.
No obstante, la jurisprudencia en mención no hace referencia a los aspectos siguientes:
No señala de forma expresa el deber de motivar la equivalencia.
No explicita en qué condiciones es válido asumir que una expresión es equivalente de otra.
No indica qué alcance debe darse a la expresión “posicionamiento” para actos anticipados de campaña.
En ese sentido, tal como se estableció en el apartado de procedencia, el presente asunto resulta relevante y trascedente, toda vez que permite aclarar y precisar los aspectos antes mencionados, los cuales no están explicados en la Jurisprudencia 4/2018.
Cabe indicar que para establecer lo anterior, previamente vale la pena reiterar algunas directivas que esta Sala Superior ha destacado que rigen su análisis de los actos anticipados de campaña. Estas directivas son las siguientes:
El estudio de las expresiones busca ser objetivo para acotar la discrecionalidad judicial. En efecto, para el análisis de casos relacionados con actos anticipados de campaña, esta Sala Superior privilegia el uso de parámetros objetivos que excluyan la arbitrariedad y permitan reducir lo más posible la discrecionalidad, así como el margen de apreciación respecto de conductas humanas, considerando la ambigüedad que suele estar presente en el discurso político.
Lo anterior también contribuye a que las decisiones de las autoridades electorales sean consistentes y predecibles, lo que facilita que se apeguen a los principios de certeza, imparcialidad y legalidad.
Se busca privilegiar la libre expresión y maximizar el debate público. La restricción a la libertad que supone el sistema de sanciones por actos anticipados de precampaña o campaña persigue evitar que se dejen de realizar sólo aquellas conductas que efectivamente impliquen una oferta o solicitud de apoyo o rechazo electoral adelantado de forma unívoca e inequívoca.
De esta manera, restringir solo los llamados que evidentemente supongan una solicitud de voto anticipado (apoyo o rechazo electoral), optimiza una comunicación política eficaz, pues evita la posibilidad de que los actores relevantes del Derecho electoral se autocensuren en sus expresiones públicas (la manera en que se expresan en reuniones, eventos u otro tipo de actos o la forma en que diseñan sus manifestaciones), facilitando que se apeguen a la Ley y evitando que se desincentive el ejercicio de la libertad de expresión.
Adicionalmente, otras herramientas para determinar si las expresiones se traducen en un equivalente funcional de apoyo expreso implican verificar: i) un análisis integral del mensaje, de modo que se valore la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, de entre otros) y visuales (colores, enfoque de tomas, tiempo en pantalla o en audición, de entre otros), y ii) el contexto del mensaje, en la medida en que debe interpretarse en coherencia con el contexto en el que se emite, considerando la temporalidad, el horario y medio de difusión, la posible audiencia, su duración, de entre otras circunstancias relevantes.
El análisis de dichas variables no se reduce a enunciar las características auditivas y visuales del mensaje o a afirmar que se está realizando un análisis de tipo contextual. Es necesario que la autoridad correspondiente explique de forma particularizada por qué estima que cada uno de los elementos destacados influye en considerar que el mensaje supone un equivalente funcional de un llamado inequívoco al voto, o bien, en que las expresiones no tienen un impacto electoral.
Dicho lo anterior, se precisan algunos elementos que no estaban suficientemente explicados en la Jurisprudencia 4/2018, esto es, se establece qué tipo de argumentación es exigible cuando una autoridad electoral busca establecer la existencia de un equivalente funcional de un llamado expreso a votar, conforme a lo siguiente:
i) Deber de motivación de la equivalencia funcional. Una equivalencia implica una igualdad en cuanto al valor de algo. Tratándose de mensajes de índole electoral la equivalencia supone que el mensaje denunciado puede equipararse o traducirse (de forma inequívoca) como un llamado a votar. En ese sentido, el primer aspecto relevante a destacar es que la existencia de esa equivalencia debe estar debidamente motivada.
Es decir, las autoridades que busquen establecer que una frase denunciada es equivalente a una expresión del tipo “vota por mí” están obligadas a motivarlo debidamente.
En tal sentido, es preciso que la autoridad electoral precise y justifique cuáles son las razones por las que las expresiones que identifica equivalen a un llamado al voto a favor o en contra de una opción electoral, considerando el sentido gramatical o coloquial de las palabras o frases empleadas, tanto en lo individual como en su conjunto, para de esta manera construir una inferencia respecto a la intención del mensaje o a que necesariamente tiene como resultado una influencia de tipo electoral.
Como se señaló, este ejercicio implica que no es viable que la autoridad resolutora identifique algunas de las expresiones realizadas y que se limite a afirmar que tienen un significado equivalente de llamado al voto de forma inequívoca. Dicha conclusión debe estar respaldada en una justificación exhaustiva y suficiente, que permita identificar las razones en las que se sustenta dicha postura y así posibilitar que su corrección sea objeto de cuestionamiento y revisión en la instancia judicial correspondiente.
La desatención de esa exigencia se traduciría en una contravención a la Jurisprudencia 4/2018, pues, a pesar de que se parta del reconocimiento de su aplicabilidad para el caso concreto y que se señale que se atenderá, la decisión se sustentaría en consideraciones insuficientes o –incluso– contrarias, lo que conllevaría una privación de los efectos jurídicos de la norma jurisprudencial y, por ende, se estaría tomando una decisión que no es conforme a esta.
ii) Elementos para motivar la equivalencia. Ahora bien, algunos elementos básicos para motivar la existencia de una equivalencia son los siguientes:
a. Debe precisarse cuál es el tipo de expresión objeto de análisis. En efecto, la autoridad resolutora debe identificar de forma precisa si el elemento denunciado que analiza es un mensaje –frase, eslogan, discurso o parte de este–, o bien, cualquier otro tipo de comunicación de índole distinta a la verbal.
b. Debe establecer cuál es el mensaje electoral de referencia que presuntamente se actualiza mediante equivalencia. Es decir, debe definir de forma clara cuál es el mensaje electoral que usa como parámetro para demostrar la equivalencia. Como lo prohibido es solicitar el voto, el parámetro generalmente podrá ser “vota por mí”. Un ejemplo de esto sería lo siguiente:
1. Parámetro (Mensaje electoral prohibido) | 2. Mensaje denunciado | Hay equivalencia de significado entre 1 y 2 |
Vota por mí
| “[l]es quieren quitar su elección”; | No |
En lo que resulta esencial para el elemento en estudio, simplemente se busca señalar que un aspecto relevante y necesario de la motivación que las autoridades electorales que analizan la existencia de actos anticipados de campaña es el deber de explicitar, con toda claridad y precisión, cuál es el mensaje prohibido que utilizan como parámetro para efectuar el análisis de equivalencia.
Si el mensaje denunciado es equivalente a otro de innegable finalidad de respaldo electoral, deben señalar cual es este mensaje o expresión que utilizan como parámetro.
Cabe indicar que el mensaje que se usa como parámetro generalmente estará relacionado con aquellas expresiones que se consideran eminentemente electorales y que ya se mencionaron: llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político; y/o publicar una plataforma electoral.
c. Deber de justificar la correspondencia de significado. Para que exista equivalencia debe actualizarse una correspondencia o igualdad en la significación de dos expresiones, esto es, entre el mensaje parámetro cuyo empleo está evidentemente prohibido y el mensaje denunciado.
Parte del deber de motivación de las autoridades es justamente el de establecer, de forma objetiva, el por qué considera que el significado de dos expresiones diferenciadas es el mismo, esto es, que tienen el mismo sentido. En el caso del ejemplo previo, la motivación tendría que justificar el por qué se estima que las expresiones 1 y 2 tienen o no el mismo significado.
Algunos parámetros básicos para esto serían:
La correspondencia de significado debe ser inequívoca, tal como ya lo manda la Jurisprudencia 4/2018.
La correspondencia debe ser natural y conservar el sentido de la expresión. Esto significa que la expresión denunciada debe poder traducirse de forma razonable y objetiva como una solicitud del tipo “vota por mí”.
No puede acudirse a inferencias subjetivas para establecer la equivalencia[9].
Es posible intentar establecer la intención del mensaje a partir de una racionalidad mínima, pero es necesario explicitar los parámetros que se utilizarán y los argumentos que justifican la conclusión.
No solo es válido, sino necesario, acudir al contexto, en la medida que se expliquen los elementos que se consideran para ese efecto y cómo refuerzan o refutan el análisis de equivalencia de significados.
iii) Conclusión sobre la actualización de un posicionamiento electoral. Por otra parte, en relación con el empleo de la expresión “posicionamiento electoral”, esta Sala Superior considera que, en términos de la Jurisprudencia 4/2018, no debe entenderse como la consideración de una figura diversa a los llamados expresos al voto o a los equivalentes funcionales. En los precedentes de esta autoridad jurisdiccional en los que ha revisado la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, ha sido común la referencia a la idea de “posicionamiento electoral” o de “posicionarse frente al electorado”, pero entendida como la finalidad o consecuencia de un llamado expreso al voto, o bien, de un mensaje que tiene un significado equivalente de forma inequívoca[10].
De esta manera, la noción de “posicionamiento electoral” no debe emplearse como una hipótesis distinta para tener por actualizado el elemento subjetivo, sino que es una expresión para referirse a una de las finalidades electorales, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se difunda una plataforma electoral o a alguien asociado a una candidatura. Entonces, el “posicionamiento electoral” debe derivar necesariamente de una solicitud expresa del sufragio o de una manifestación con un significado equivalente funcionalmente.
Lo señalado significa que la autoridad electoral a quien corresponde resolver un procedimiento sancionador no debe limitarse a señalar que determinadas frases o características de un mensaje o publicación posiciona o beneficia electoralmente al sujeto denunciado, sino que es necesario que desarrolle la justificación de cuáles son las razones para dotarles de un significado que conlleve necesariamente esa consecuencia, ya sea por tratarse de un llamamiento expreso a ese respaldo o porque tiene un significado equivalente, sin lugar a una duda razonable.
En síntesis, se estima que el posicionamiento electoral es el resultado (consecuencia) del empleo de una solicitud de voto expresa o de una solicitud de voto mediante un equivalente funcional en los términos previamente precisados.
Esta Sala Superior considera que le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la Sala Regional no analizó los distintos argumentos que desarrolló con el objetivo de demostrar que el Tribunal local desatendió el contenido de la Jurisprudencia 4/2018 y que, en específico, no hubo una justificación de por qué las frases que identificó equivalen a un llamamiento al voto de forma inequívoca.
Según se explicó, el recurrente le planteó a la Sala Monterrey que el Tribunal local realizó un análisis indebido del elemento subjetivo para la actualización de actos anticipados de campaña. En particular, desarrolló los siguientes planteamientos ante la Sala Regional:
i) El Tribunal local consideró una hipótesis no prevista en la Jurisprudencia 4/2018, pues calificar un mensaje como de “posicionamiento electoral” no es uno de los supuestos para actualizar un equivalente funcional. El Tribunal local resolvió que se puede sancionar un mensaje por considerarlo de “posicionamiento electoral”, con independencia de que no contenga expresiones unívocas ni inequívocas de apoyo o rechazo a una opción política;
ii) El Tribunal local no juzgó si existe o no un equivalente funcional a partir del estándar establecido en la Jurisprudencia 4/2018, por lo que dejó de aplicar las condiciones expresas contenidas en la jurisprudencia y, por ese motivo, la inaplicó;
iii) El Tribunal local se limitó a transcribir fragmentos de un mensaje, enumerar en abstracto características de los mensajes y afirmar dogmáticamente que se trataba de un mensaje de posicionamiento electoral. No justificó si las frases equivalían a un llamamiento al voto y por qué, ni si tenían un significado inequívoco; tampoco estableció qué características de la imagen, la entonación, la expresión corporal y la temporalidad de la divulgación consideró y por qué eran relevantes para determinar si un mensaje contiene equivalentes funcionales, y
iv) No se contiene un equivalente funcional en ninguna de las cuatro frases que el Tribunal local aisló y descontextualizó, a saber: “es un aviso que se le hace a la gente de Monterrey”, “imponer su elección”, “nos quieren sacar a la mala” y “[es] la gente de Monterrey la dueña de su Ciudad, de su entorno y la que debe de decidir libremente en las urnas quién quiere que les represente y quién quiere que les gobierne”. Las frases tienen múltiples sentidos, leídas de forma conjunta con el resto del mensaje, de modo que no se deduce de forma unívoca que equivalga a un llamado al voto.
Denunciar determinados actos de intimidación y hacer alusión a la libertad de la ciudadanía para elegir a sus gobernantes no constituye un equivalente que, razonablemente y en todos los casos, se pueda traducir como una solicitud de votar por la persona que emite el mensaje. No se cumplen las condiciones para justificar la existencia de un equivalente funcional. El Tribunal local ignora el contexto en que se emitió el mensaje y pasa por alto que realizar manifestaciones o críticas a las instituciones es parte del debate político y un elemento indispensable en una democracia.
Del estudio de la sentencia recurrida, esta Sala Superior advierte que la Sala Monterrey no estudió en su integridad los planteamientos a través de los cuales el recurrente pretendió acreditar que la decisión del Tribunal local se tradujo en una inaplicación y contravención de los parámetros previstos en la Jurisprudencia 4/2018.
La autoridad jurisdiccional valoró que el Tribunal local fue exhaustivo porque, con independencia de la precisión de sus razones, sí realizó el análisis para determinar que existió un equivalente de llamamiento al voto a favor de la candidatura de Luis Donaldo Colosio Riojas y de Movimiento Ciudadano. También estableció que la sentencia no era contradictoria, porque la afirmación en relación a que no se advertían expresiones explícitas se realizó antes de analizar los equivalentes funcionales, de los cuales se concluyó que, efectivamente, los mensajes contenían un llamado, por lo que se cumplía con el elemento subjetivo.
Por otra parte, la Sala Regional desestimó el argumento relativo a que el Tribunal local no debió estudiar la publicación 14 en conjunto con los mensajes que no fueron emitidos por el ciudadano denunciado, pues consideró que había realizado el estudio de forma individual al resto de las publicaciones, advirtiendo la existencia de expresiones, la temporalidad de su divulgación (intercampañas) y el haberlo realizado desde su perfil público de Facebook, lo que le permitió un posicionamiento electoral.
En relación con los planteamientos del recurrente vinculados con la inaplicación de la Jurisprudencia 4/2018, la Sala Monterrey solo atendió el planteamiento relativo a que el Tribunal local no debió considerar que el posicionamiento electoral actualizaba el equivalente funcional. Al respecto, calificó como ineficaz el agravio, al considerar que el posicionamiento o la finalidad electoral es –precisamente– lo que actualiza el elemento subjetivo, ya sea mediante el llamado expreso al voto o a través de sus equivalentes funcionales, por lo que fue correcto que el Tribunal local lo considerara para tener por acreditado el elemento subjetivo.
A consideración de esta Sala Superior, los argumentos del recurrente ante la Sala Regional estaban encaminados a demostrar que la resolución del Tribunal local se tradujo en una inaplicación implícita de la Jurisprudencia 4/2018, pues si bien se reconoció que era aplicable al caso y que se atendería, se adoptaron consideraciones insuficientes para juzgar el caso con base en dicho parámetro, lo que equivalió a dejarla sin efecto, de modo que se tomó una decisión que no era acorde a aquella.
En particular, la postura del recurrente partía de la premisa de que la Jurisprudencia 4/2018 establece que el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña solo se actualiza ante manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral (que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publique una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura). Por tanto, la autoridad resolutora debe verificar si el contenido analizado incluye una palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca.
Así, el reclamo se centraba en que el Tribunal local no explicó por qué las frases identificadas conllevaban un significado equivalente de llamamiento al voto de una forma inequívoca, que precisamente consiste en uno de los referentes de la Jurisprudencia 4/2018. En otras palabras, argumentó que realmente no hubo una justificación sobre la actualización de un equivalente funcional, puesto que el Tribunal local solo identificó cuatro frases y enunció en abstracto ciertas características (sin explicarlas), a partir de lo cual afirmó que, tomando en cuenta su integridad, llevan a considerar que se trata de un mensaje de posicionamiento electoral, con base en la teoría de la equivalencia funcional.
Con base en lo expuesto, se estima que el solo razonamiento en cuanto a que el posicionamiento electoral es precisamente la variable para tener por actualizado el elemento subjetivo, ya sea mediante un llamado expreso al voto o de sus equivalentes funcionales, resultaba insuficiente para analizar íntegramente el reclamo respecto a la inaplicación de la Jurisprudencia 4/2018 y, en específico, a la falta de justificación mediante parámetros objetivos de por qué en el caso se actualizaba el elemento subjetivo con respaldo en la figura de los equivalentes funcionales.
La Sala Monterrey no evaluó si dicha cuestión implicaba la incorporación de una hipótesis no prevista que contraviniera el criterio jurisprudencial. Tampoco se pronunció respecto a si la omisión de una explicación sobre por qué las frases equivalían a un llamado inequívoco al voto conllevaba una inobservancia de la jurisprudencia, ni valoró los alegatos dirigidos a demostrar que las expresiones identificadas no podían considerarse un equivalente funcional en términos del parámetro de la jurisprudencia.
Para esta Sala Superior, era necesario que dicha autoridad jurisdiccional precisara si la debida aplicación de la Jurisprudencia 4/2018 comprende la exigencia de desarrollar razonamientos específicos orientados a establecer por qué determinadas manifestaciones tienen un significado equivalente a una solicitud de respaldo con una finalidad electoral, a partir de un análisis integral y considerando el contexto en el que se emiten.
Ello también implicaba definir si era cierta la forma como se describía la resolución del Tribunal local y, en su caso, si era suficiente para satisfacer el parámetro del criterio jurisprudencial el identificar ciertas frases y, sin más, afirmar que suponían un posicionamiento electoral desde la teoría de la equivalencia funcional.
En atención a lo determinado, esta Sala Superior revisará la resolución del Tribunal local a partir de los planteamientos que el recurrente formuló ante la Sala Regional, a fin de esclarecer si desatendió los estándares derivados de la Jurisprudencia 4/2018.
Esta Sala Superior considera que le asiste la razón al recurrente en el argumento consistente en que el Tribunal local incurrió en una inaplicación o contravención de la Jurisprudencia 4/2018, debido a que no desarrolló una justificación a través de parámetros objetivos para concluir que la publicación contenía expresiones que equivalían funcionalmente a un llamado inequívoco al sufragio a favor del denunciado. Lo señalado supone que la Sala Monterrey convalidó indebidamente dicha irregularidad, a pesar de que el ahora recurrente hizo valer el agravio correspondiente ante esa instancia judicial.
En el caso concreto, esta Sala Superior considera que, en relación con la publicación 14, el Tribunal local no justificó materialmente por qué las expresiones que identificó debían calificarse como un equivalente funcional, lo cual conlleva una inobservancia de la Jurisprudencia 4/2018, que es la base de los parámetros desarrollados en el apartado 5.2. de esta determinación.
El Tribunal local razonó que las voces “es un aviso que se le hace a la gente de Monterrey”, “imponer en su elección”, “nos quieren sacar a la mala” y “es la gente de Monterrey la dueña de su Ciudad, de su entorno y la que debe de decidir libremente en las urnas quién quiere que les represente y quién quiere que les gobierne”; en conjunto con la imagen de su emisor, la entonación de las expresiones, expresión corporal, la temporalidad de su divulgación y que se realizó desde su perfil público, considerando su integridad, permiten ubicar la publicación de mérito como un mensaje de posicionamiento electoral de su emisor, a partir de la teoría de la equivalencia funcional.
Si bien el Tribunal local afirmó que se trataba de un mensaje de posicionamiento electoral a partir de la figura de los equivalentes funcionales, no desarrolló una explicación específica sobre por qué las cuatro frases que identificó conllevaban, en lo individual o en su conjunto, un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, particularmente a favor de Luis Donaldo Colosio y de Movimiento Ciudadano.
El Tribunal local también hizo referencia a algunas características de la publicación para reforzar su conclusión, pero no explicó qué aspectos de la imagen del emisor, de su entonación o expresión corporal reforzaban que se trataba de un mensaje con un fin electoral y el por qué; lo mismo en relación con cuestiones como la temporalidad de la publicación y la circunstancia de que se hubiese realizado desde su perfil público.
Lo señalado demuestra que materialmente no hubo una justificación sobre por qué los distintos elementos de la publicación permitían calificarla como un equivalente a un llamado inequívoco al voto, en términos de la Jurisprudencia 4/2018 y de los demás parámetros objetivos definidos en el apartado 5.2. de esta resolución.
El razonamiento seguido por el Tribunal local, en el sentido de afirmar que hubo un “posicionamiento electoral” sin desarrollar una justificación de por qué las frases que identificó en conjunto con otros elementos de la publicación conllevaban un significado equivalente a un llamamiento al voto de forma inequívoca, se tradujo en una contravención de la Jurisprudencia 4/2018 y de los estándares que de ella derivan para respaldar objetivamente una conclusión en ese sentido.
Asimismo, el Tribunal local afirmó que de la publicación se advertía una intención manifiesta de establecer sistemáticamente una identidad visual y conceptual entre un territorio determinado (Monterrey), una persona (Luis Donaldo Colosio Riojas), un partido político (Movimiento Ciudadano), un mensaje (que Monterrey vuelva a ser de su gente) y una elección (la renovación del Ayuntamiento de Monterrey), lo que actualizaba la condición de que los mensajes dan un posicionamiento adelantado dirigido a la ciudadanía regiomontana.
Esta Sala Superior estima que las consideraciones señaladas no podían ser sostenidas en relación con la publicación de número 14, porque no contiene alguna referencia al partido político Movimiento Ciudadano, ni se sostuvo algún mensaje semejante al del resto de las publicaciones que fueron analizadas, en el sentido de que Monterrey volverá a ser de su gente. De este modo, las particularidades de la publicación 14, en contraste con el resto de las publicaciones denunciadas, impedían que fuera considerada para afirmar que hubo una sistematicidad en la difusión de la imagen de Luis Donaldo Colosio Riojas con el ánimo de establecer un posicionamiento anticipado.
En todo caso, en el siguiente apartado se profundizará en el estudio para definir si la publicación en cuestión actualiza el elemento subjetivo a partir de la figura del equivalente funcional a un llamado expreso al voto.
Por los motivos desarrollados, esta Sala Superior estima que la resolución del Tribunal local, en cuanto a la publicación 14, no se apegó a los estándares contenidos en la Jurisprudencia 4/2018 y, por consiguiente, tuvo como resultado una inaplicación implícita o contravención. La Sala Monterrey no advirtió esa irregularidad a pesar de que se le plantearon diversos agravios dirigidos a evidenciarla, los cuales propiamente no fueron estudiados por la mencionada autoridad jurisdiccional.
Esta Sala Superior considera necesario desarrollar el análisis de la publicación denunciada con el objetivo de dotar de certeza en relación con la aplicación de la Jurisprudencia 4/2018 y de los otros parámetros objetivos que se precisaron al respecto.
Según se ha expuesto, únicamente se imputó responsabilidad al ciudadano Luis Donaldo Colosio Riojas por la difusión de una publicación en su cuenta de la red social Facebook:
Publicación 14, por Luis Donaldo Colosio Riojas | |
Fecha: treinta de enero Dirección electrónica:
| La publicación consiste en el mensaje: “La Ciudad y los regiomontanos merecemos respeto y que la gente decida. #JuegoLimpio #SinGuerraSucia”. A la fecha de la denuncia contaba con mil reacciones, ochenta y cinco comentarios y había sido compartido ciento treinta y tres veces. Se comparte un video, en el que Luis Donaldo Colosio Riojas expresa lo siguiente: “Como alguien que ha vivido en carne propia lo peor que tiene que ofrecer la política mexicana, estas cosas no me asustan, no me van a intimidar, al contrario, yo lo que quiero y la denuncia que hice tanto en el video de ayer y aprovecho este espacio para hacerlo del conocimiento de todos, es un aviso que se le hace a la gente de Monterrey para que se den cuenta que les quieren nuevamente afectar e imponer en su elección. Les quieren quitar su elección, les quieren quitar opciones competitivas que les pueden presentar otros partidos, nos quieren sacar a la mala. Quieren otra vez apropiarse del proceso electoral porque piensan que son dueños de la ciudad, cuando realmente es la gente de Monterrey la dueña de su ciudad, de su entorno y la que debe de decidir libremente en las urnas quién quiere que les represente y quién quiere que les gobierne”. |
Es una cuestión firme el que la publicación no contiene manifestaciones explícitas respecto a una finalidad electoral, como que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publique una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Lo anterior se traduce en una presunción respecto a que el mensaje está amparado en un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, lo que exige la identificación de elementos y razones suficientes para desvirtuarla.
Ahora bien, en relación con la posible materialización de equivalentes funcionales a una solicitud de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, esta Sala Superior concluye que ninguna de las expresiones, en lo individual o en su conjunto, denotan una intención del recurrente de posicionarse anticipadamente en el marco del proceso electivo para la renovación del Ayuntamiento de Monterrey.
De distintas manifestaciones realizadas durante la cadena impugnativa, se desprende que el objetivo principal del mensaje difundido mediante el video establecido en la publicación consistía en realizar un posicionamiento en relación con una situación que en ese momento estaba viviendo el ciudadano derivado del trámite de su constancia de residencia para acreditar un requisito de elegibilidad y de la posibilidad de que afectara su aspiración de participar en la elección señalada.
En la primera parte del mensaje, hace referencia a su situación personal y afirma que “ha vivido en carne propia lo peor que tiene que ofrecer la política mexicana”, para posteriormente manifestar que “estas cosas no me asustan, no me van a intimidar”. Este último mensaje implica una valoración u opinión personal respecto a la situación del trámite de su constancia de residencia y de otros hechos vinculados, con lo cual afirma que se le está intentando intimidar.
Después, precisa que su intención es denunciar y hacer un aviso “a la gente de Monterrey”, para que “se den cuenta que les quieren nuevamente afectar e imponer en su elección”; “[l]es quieren quitar su elección”; “les quieren quitar opciones competitivas que les pueden presentar otros partidos” y que “[les] quieren sacar a la mala”. También señala que “[q]uieren otra vez apropiarse del proceso electoral porque piensan que son dueños de la ciudad”.
Si bien en este punto se reconoce que el mensaje está dirigido a la ciudadanía de Monterrey, de lo que pretende informar es de su valoración sobre la situación referida, la cual concibe como una estrategia para incidir indebidamente en la elección y quitarle a la ciudadanía una alternativa competitiva. También es una crítica hacia ciertos sujetos, sin especificar quiénes, en cuanto a una intención de apropiarse del proceso electoral y de pretender dejarlos fuera de la competencia.
Esta Sala Superior advierte que los procedimientos de registro de candidaturas y las opiniones sobre la posibilidad de que se esté obstaculizando irregularmente la postulación de una persona son un tema de interés público que debe ser parte de la deliberación pública, en la cual pueden participar las personas directamente involucradas, siempre que con sus intervenciones no pretendan realizar un posicionamiento electoral adelantado a su favor.
En ese sentido, las expresiones referidas están dirigidas a dar a conocer a la ciudadanía sobre una presunta intromisión indebida en el desarrollo del proceso electoral con el ánimo de impedir su participación, lo cual refleja la posición personal del ciudadano respecto a esa situación y no se advierte que aproveche ese espacio para solicitar un respaldo a su favor, particularmente con respecto a obtener el voto de la ciudadanía.
La última parte del mensaje refuerza lo señalado, pues establece que “es la gente de Monterrey la dueña de su ciudad, de su entorno y la que debe de decidir libremente en las urnas quién quiere que les represente y quién quiere que les gobierne”.
De esta manera, el objetivo del mensaje es hacer un llamado por la defensa de la integridad del proceso electoral y de la libertad del sufragio de la ciudadanía, de modo que tengan la posibilidad de elegir qué persona quieren que les represente y gobierne. Todo lo anterior en relación con el trámite de la constancia de residencia del aspirante y una posible estrategia para intimidarlo e impedir que se concrete su participación en la elección. Lo señalado también se refuerza con el mensaje escrito de la publicación: “La Ciudad y los regiomontanos merecemos respeto y que la gente decida”; así como con el empleo de las etiquetas “#JuegoLimpio #SinGuerraSucia”.
Tal como alegó en su momento el recurrente, denunciar determinados actos que se perciben como de intimidación y hacer alusión a la libertad de la ciudadanía para elegir a sus gobernantes, en principio, no constituyen objetivamente un equivalente de un llamado de respaldo inequívoco.
Adicionalmente, no se advierten elementos contextuales que modifiquen lo razonado en cuanto a la finalidad del mensaje, porque en el video no se identifica al ciudadano como un aspirante de algún partido político, ni contiene imágenes o colores a partir de los cuales se pueda desprender ese vínculo y producir un posicionamiento. Tampoco se advierte alguna particularidad en cuanto a la imagen, entonación o expresión corporal que permitan considerar que el ciudadano pretendía posicionarse electoralmente.
En suma, del análisis íntegro y contextual del mensaje y de las expresiones que lo conforman, esta Sala Superior considera que no equivalen a una solicitud inequívoca de voto, pues objetivamente no tienen ese significado.
En consecuencia, fue indebido que el Tribunal local tuviera por acreditado el elemento subjetivo de la infracción en relación con la publicación 14, lo cual fue el sustento para declarar la responsabilidad de Luis Donaldo Colosio Riojas e imponerle una multa.
En el apartado anterior se determinó que la Sala Regional Monterrey convalidó una aplicación indebida de la Jurisprudencia 4/2018 por parte del Tribunal local, quien omitió desarrollar una justificación sobre por qué las expresiones de la publicación denunciada se traducían en un equivalente funcional de un llamamiento expreso al voto, partiendo de un análisis integral y del contexto en el que se emitió.
En ese sentido, del estudio de la publicación se desprende que no contiene expresiones que equivalgan inequívocamente a un llamado al voto en favor de Luis Donaldo Colosio Riojas, por lo cual fue indebido que se tuviera por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.
Por las razones expuestas, en el asunto lo procedente es:
i) Revocar en su integridad la sentencia dictada en el expediente SM-JE-151/2021 y SM-JE-156/2021, acumulados. Lo anterior, porque la determinación respecto a que en el caso concreto no se actualizaba el elemento subjetivo de la infracción tiene por consecuencia que queden sin materia los demás puntos de controversia planteados tanto por Luis Donaldo Colosio Riojas como por Enrique Zendejas Morales; y
ii) Revocar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución PES-050/2021, específicamente por lo que hace a la responsabilidad de Luis Donaldo Colosio Riojas por la realización de actos anticipados de campaña y a la multa que se le impuso por tal motivo.
PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada en el expediente SM-JE-151/2021 y SM-JE-156/2021, acumulados.
SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución PES-050/2021, en los términos del apartado 6 de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado presidente José Luis Vargas Valdez, quien formula voto particular, y la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ EN LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-REC-803/2021.
1 Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la debida consideración de la mayoría de este Pleno, formulo voto particular en el recurso de reconsideración indicado en el rubro, toda vez que, contrario a lo aprobado por la mayoría del Pleno, considero que no se acredita el requisito especial de procedencia del referido medio de impugnación y, por lo tanto, se debió de desechar la demanda respectiva.
2 Lo anterior, se sustenta en los argumentos que a continuación exponemos.
I. Controversia
3 La cadena impugnativa del presente asunto inició con senda denuncia presentada contra Luis Donaldo Colosio Riojas, por la difusión de imágenes y mensajes diversos en la Red Social Facebook, de forma previa al inicio de las campañas electorales en Nuevo León.
4 Inicialmente, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León resolvió que no se actualizaba una promoción personalizada ni actos anticipados de campaña con las publicaciones en comento.
5 Como resultado de la impugnación promovida por el denunciante primigenio, la referida determinación local fue modificada por la Sala Regional Monterrey únicamente con relación al análisis sobre los presuntos actos anticipados de campaña, para el efecto de que se realizara un nuevo estudio en el que, por un lado, valorara si se actualizaba o no el elemento subjetivo por tratarse de manifestaciones que pudieran calificarse como equivalentes funcionales a un llamado expreso al voto; y, por otro, revisara la trascendencia de los mensajes al electorado.
6 En acatamiento a lo anterior, el Tribunal Electoral local emitió una nueva determinación en la que tuvo por demostrados los actos anticipados de campaña, al estimar que las publicaciones objeto de las denuncias constituían actos anticipados de campaña, por lo que decidió sancionar al ahora recurrente con una multa equivalente a cuatrocientas unidades de medida de actualización.
7 En efecto, el órgano jurisdiccional local determinó que se actualizaban las referidas infracciones por parte de Luis Donaldo Colosio Riojas, al colmarse los requisitos temporal, personal y subjetivo, por la publicación de imágenes y frases en su página personal de Facebook, que lo posicionaron ante la ciudadanía de manera previa a la campaña electoral.
8 Ahora bien, en las sentencias combatidas la Sala Regional responsable, entre otras cosas, confirmó la determinación del Tribunal local respecto a la configuración de la infracción, al considerar correcto el estudio realizado en la sentencia local respecto al elemento subjetivo, bajo la óptica de equivalentes funcionales, en la que se tuvo por acreditado el posicionamiento electoral del denunciado.
II. Determinación mayoritaria
9 En ese contexto, la parte recurrente combate la sentencia de la Sala Regional Monterrey con la pretensión de que sea revocada para el efecto de que se tenga por no acredita la infracción atribuida, al considerar que no tuvo verificativo el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, porque las expresiones empleadas no deben ser calificadas como equivalentes a un llamamiento al voto.
10 Para el resto de los integrantes del Pleno, se satisface el requisito especial de procedencia del referido medio de impugnación, al considerar que la temática planteada por la parte recurrente entraña, por sí misma, una cuestión de importancia y trascendencia que amerita ser objeto de revisión a través del recurso de reconsideración[11].
11 Lo anterior, según se destaca, porque el análisis del asunto permitirá fijar criterios de relevancia y trascendencia en relación con la metodología para analizar la actualización de expresiones que impliquen equivalentes funcionales a partir del cual se podrán adoptar estándares de importancia en relación con:
i) La figura del “posicionamiento electoral” en el contexto del estudio sobre la posible actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, y la manera como se debe de evaluar con relación a los llamados expresos al voto o con sus equivalentes funcionales, y
ii) La metodología para analizar si un mensaje que no comprende llamados expresos al voto implica un equivalente funcional, como un ejercicio de precisión de una de las hipótesis contenidas en la Jurisprudencia 4/2018.
III. Motivos de disenso
12 No comparto la decisión aprobada por la mayoría, en cuanto a estimar como cumplido el requisito especial de procedencia, porque es mi convicción que la demanda que motivó la integración del recurso de reconsideración indicado en el rubro es improcedente.
13 En efecto, desde mi perspectiva, no era procedente el recurso ya que la temática del asunto no conlleva al estudio de un tema novedoso o trascendente, ni mucho menos algún tema de constitucionalidad, que justifique la procedencia del medio de impugnación.
14 La razón de lo anterior reside en que el estudio del asunto no aportaría algún criterio relevante para el orden jurídico nacional, puesto que solo se llevaría a cabo un control para determinar si en el caso concreto están debidamente configurado los actos anticipados de campaña atribuidos al recurrente, lo que evidencia no está revestido de importancia y trascendencia pues el estudio está circunscrito a un marco fáctico específico que no trasciende a nivel macro al sistema jurídico electoral.
15 Esto es, la Sala Superior ya ha establecido en reiteradas ocasiones que el recurso de reconsideración procede para analizar asuntos relevantes y trascendentes[12], en la institución del “certiorari” pues bajo una perspectiva amplia del derecho de acceso a la justicia se reconoce que hay casos inéditos o por su alto nivel de importancia y trascendencia pueden generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.
16 Lo mismo en asuntos que involucren una posible vulneración grave a la esfera de derechos y libertades fundamentales, así como en los que se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral deben analizarse en un estudio de fondo, para asegurar el acceso a recursos internos adecuados y efectivos ante posibles vulneraciones, así como afectaciones a derechos constitucionales y convencionales.
17 Uno de los aspectos que establece este criterio jurisprudencial, es que su actualización debe verificarse caso por caso, es decir, no hay elementos o parámetros específicos para determinar cuándo procede o no el certiorari, sino que serán las propias circunstancias del asunto las que respondan esa cuestión.
18 Esto es, la actualización de los citados requisitos de importancia y trascendencia debe realizarse buscando contestar la pregunta si en la hipótesis de declarar la procedencia del recurso de reconsideración, ello permitiría a este órgano constitucional, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión novedosa y de relevancia constitucional para el orden jurídico[13].
19 En ese sentido, como ya se describió, el recurrente controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Monterrey en la cual confirmó la decisión del Tribunal Electoral de Nuevo León, en que se tuvo por acreditada la existencia de actos anticipados de campaña, por la difusión de imágenes y mensajes diversos en la Red Social Facebook, de forma previa al inicio de las campañas electorales en Nuevo León.
20 La pretensión fundamental del recurrente es revocar la anterior determinación alegando para ello, esencialmente, que la Sala responsable en modo alguno resolvió en su integridad los argumentos relativos a que los hechos motivo de denuncia no estaban acreditados conforme a la tesis de jurisprudencia 4/2018, la cual contempla los supuestos atinentes para tener por actualizado un equivalente funcional.
21 De este modo, se advierte que tanto el estudio de la Sala responsable como los agravios que se expresan en esta instancia están ceñidos a tópicos que no conlleva al estudio de un tema novedoso o trascendente, pues los mismos refieren a la valoración de un caso concreto para determinar la existencia o no de actos anticipados de campaña atribuidos a un candidato a un cargo de elección popular.
22 Esto es, la base de la materia de la controversia, desde su origen, ha implicado la revisión de circunstancias particulares respecto a diversas publicaciones difundidas en una red social para determinar si un ciudadano incurrió en las infracciones que tuvo por acreditadas la autoridad jurisdiccional local, y si la sanción que se le impuso se ajusta a derecho.
23 Por tanto, contrario a lo manifestado por la mayoría, en mi opinión, no se configuran los elementos de importancia y trascendencia, al no reflejar el carácter de excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio relevante que permee o resuelva una disyuntiva en el orden jurídico nacional, toda vez que el asunto no representa una complejidad sistemática que se presente por su interdependencia jurídica o procesal en el que resulte necesario que esta Sala Superior fije un criterio que obligue a modificar la multicitada jurisprudencia 4/2018.
24 En efecto, no considero sea trascendente que esta Sala Superior atienda la solicitud del recurrente respecto a pronunciarnos si para el el análisis de la configuración de actos anticipados de campaña basta la existencia de un “posicionamiento electoral”, puesto que ello dependerá de cada caso en concreto, a partir de las particulares de cada acto o conducta denunciada.
25 Lo anterior, pues estoy convencido que el estudio depende en gran medida de las expresiones valoradas en el asunto controvertido y, por ende, el análisis jurídico tendrá que variar de un caso a otro, por lo que considero no es posible fijar una postura que trascienda los aspectos fenomenológicos que ahora se presentan.
26 En esas condiciones, es que considero que los planteamientos del recurrente para justificar la procedencia de su medio de impugnación, y los argumentos empleados por la mayoría para tenerla por actualizada no son suficientes, pues el caso en forma alguna implica un análisis jurídicamente relevante, al derivar todos de la facultad inherente de cada autoridad resolutora de procedimientos sancionadores para realizar una calificación jurídica a efecto de determinar si se ha configurado alguna infracción susceptible de ser sancionada.
27 De este modo, se advierte que la temática de la controversia no constituye un aspecto novedoso que requiera la fijación de un criterio interpretativo especial que servirá a la resolución de futuros casos, por el contrario, la materia de la controversia es una situación ordinaria en la que fue configurada una infracción atribuida al recurrente por méritos propios de las conductas denunciadas con relación al contenido de la jurisprudencia 4/2018.
28 Bajo esa lógica, la controversia no debió ser revisada en el fondo, porque resulta innecesario establecer un criterio respecto a la figura del “posicionamiento electoral” en el contexto del estudio sobre la posible actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, puesto que, se insiste, es un estudio que debe realizarse caso por caso, a efecto de establecer –a partir de sus propias particularidades las conductas denunciadas– si hacen o no llamados expresos al voto o con sus equivalentes funcionales.
29 Por todo lo anterior, a diferencia de lo considerado por la mayoría de los magistrados electorales, para mí la problemática objeto del recurso de reconsideración no reviste las características necesarias de su admisión por certiorari ya que resultaba innecesario establecer una metodología para analizar si un mensaje que no comprende llamados expresos al voto implica un equivalente funcional, como un ejercicio de precisión de una de las hipótesis contenidas en la Jurisprudencia 4/2018, porque el estudio de la configuración de la infracción responderá al contexto y contenido de los mensajes materia de la denuncia, lo que reafirma que no estamos frente a un caso novedoso e inédito.
30 Bajo esa lógica, en la especie no se requiere la emisión de un criterio que implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico; ni el caso reviste un carácter excepcional o novedoso que, se insiste, no implicaría un criterio novedoso y relevante en el caso.
IV. Conclusión
31 Con independencia de lo acertado o no de las consideraciones realizadas por las autoridades jurisdiccionales de las instancias previas de la presente cadena impugnativa, las razones expuestas en el presente voto particular me llevan a sostener que el recurso no ameritaba su revisión extraordinaria bajo la figura del certiorari, al resultar innecesario generar un criterio sobre en la figura del “posicionamiento electoral” y una metodología para analizar si un mensaje que no comprende llamados expresos al voto implica un equivalente funcional, como un ejercicio de precisión de una de las hipótesis contenidas en la Jurisprudencia 4/2018.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Es un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que, en una sesión extraordinaria diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral aprobó el Acuerdo CEE/CG/090/2021, por el que resolvió las solicitudes de registro de candidaturas para la integración de los ayuntamientos en el estado de Nuevo León por parte del partido Movimiento Ciudadano, incluyendo la postulación de Luis Donaldo Colosio Riojas para la presidencia municipal de Monterrey.
[2] Aprobado el primero de octubre del año en curso y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día trece del mismo mes y año.
[3] Sirve como fundamento la tesis de jurisprudencia 3/2014, de rubro legitimación. los candidatos a cargos de elección popular, la tienen para interponer recurso de reconsideración. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 22 y 23.
[4] Sirven como referentes las sentencias SUP-REC-581/2021, SUP-REC-415/2021 y SUP-REC-240/2021.
[5] Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[6] Por ejemplo, en la sentencia SUP-REP-700/2018 y acumulados.
[7] Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12.
[8] En el caso Buckley v. Valeo, la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América observó la problemática para identificar la línea entre lo permisible y lo no permisible en las expresiones, por lo que definió los llamamientos expresos (express advocacy), a través del test de las “palabras mágicas” (vota por, apoya a, en contra de, etc.); sin embargo, se dieron casos en los que se jugó en demasía con la línea entre los llamamientos expresos y los llamamientos a discutir temas públicos (issue advocacy), surgiendo los mensajes simulados (sham issue advocacy), por lo que en el caso McConnell v. Federal Election Commission y otros subsecuentes, esa Corte flexibilizó el estándar de llamamiento expreso, para incluir los equivalentes funcionales (functional equivalent).
[9] Véase, por ejemplo, SUP-JE-75/2020.
[10] Como referentes, veánse las sentencias SUP-JE-108/2021, SUP-JE-95/2021 y acumulados; SUP-JE-74/2021, SUP-JE-50/2021, SUP-JE-35/2021, SUP-JE-30/2021, SUP-JE-4/2021 y SUP-REP-33/2019.
[11] En términos de la Jurisprudencia 5/2019, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.
[12] Jurisprudencia 5/2019 de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”
[13] Resulta orientadora la jurisprudencia 1a./J. 32/2017 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA CONSTATACIÓN DE LAS NOTAS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO DEBE REALIZARSE MEDIANTE UN EJERCICIO SUSTANTIVO DE VALORACIÓN POR EL QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PLASMA SU POLÍTICA JUDICIAL. Consultable en: https://bit.ly/2LHZiVp.