EXPEDIENTE: SUP-REC-721/2024 Y ACUMULADOS
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a diez de julio de dos mil veinticuatro.
Sentencia que confirma la determinación de la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral emitida en los juicios de inconformidad ST-JIN-42/2024 y ST-JIN-43/2024 acumulados, en la cual, confirmó el cómputo distrital, declaró la validez de la elección, revocó la constancia de mayoría otorgada al candidato propietario electo como diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 23, en el Estado de México, con cabecera en Lerma de Villada.
Consejo Distrital: | Consejo Distrital correspondiente al 23 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, con cabecera en Lerma de Villada |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Distrito Electoral: | 23 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, con cabecera en Lerma de Villada |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
JIN: | Juicio de inconformidad. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Recurrentes / PRD, PRI Y PVEM /candidato propietario electo: | Partido de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Luis Alberto Carballo Gutiérrez. |
Sala Toluca o Sala Regional: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Jornada electoral. El dos de junio[2] se llevó a cabo, entre otras, la elección de diputaciones federales de mayoría relativa del Congreso de la Unión.
2. Cómputo distrital. El cinco de junio, inició el cómputo de la elección, el cual concluyó el mismo día, con los siguientes resultados, por candidatura:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN |
12,798 | |
46,131 | |
2,171 | |
18,780 | |
6,718 | |
20,179 | |
92,108 | |
1,624
| |
423 | |
50 | |
74 | |
3,636 | |
377 | |
1,019 | |
704 | |
Candidaturas no registradas | 274 |
Candidaturas independientes | 0 |
Votos nulos | 6,236 |
TOTAL | 213,302 |
3. Declaración de validez y entrega de constancias de mayoría. Al finalizar el cómputo, se declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, en la cual el recurrente es el propietario[3].
| Coalición/candidatura | Votos |
Diferencia porcentual entre el primero y segundo lugar
|
Primer lugar |
| 123,342 (57.82%) | 60,071= 23.95% |
Segundo lugar |
|
63,271 (29.66%)
|
4. Juicio de inconformidad. Inconformes, el nueve de junio, el PRD y PRI promovieron sendos juicios de inconformidad. El doce de junio, el PVEM compareció como tercero interesado, y el diecisiete de junio, la magistratura instructora dio vista al candidato electo a fin de que compareciera y manifestara lo que a su derecho conviniera.
5. Sentencia impugnada. El veintiocho de junio, la Sala responsable confirmó el cómputo de la elección de diputado, así como la declaración de validez de la elección, y revocó la constancia de mayoría entregada al candidato propietario electo, al declararlo inelegible, porque al momento de solicitar su registro era deudor alimentario. Por lo que, dejó subsistente la entrega de la constancia al candidato suplente, quien deberá asumir el cargo.
6. Recurso de reconsideración
a) Demanda. Inconformes, el uno de julio, el PRD, el PRI, el PVEM y el candidato propietario electo interpusieron sendos recursos de reconsideración.
b) Tercero interesado. El PRI y el candidato suplente electo presentaron escritos ante la Sala Regional, con el cual pretenden comparecer como terceros interesados en el SUP-REC-742/2024.
c) Trámite. Mediante acuerdo, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-REC-721/2024, SUP-REC-742/2024, SUP-REC-743/2024 y SUP-REC-744/2024 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en Derecho procedan.
d) Instrucción. En su momento el Magistrado Instructor radicó las demandas, las admitió y cerró instrucción.
Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser recursos de reconsideración, materia de su conocimiento exclusivo[4].
Se deben acumular los juicios porque existe conexidad en la causa. En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-REC-742/2024 y SUP-REC-743/2024 y SUP-REC-744/2024 al diverso SUP-REC-721/2024, por ser éste el que se recibió primero en la Sala Superior. Por tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.
Se tienen como terceros interesados al PRI quien comparece a través de su representante y a José Luis Fernández Pérez, al cumplir con los requisitos legales.
1. Forma. En los escritos se hacen constar el nombre y la firma de la persona que comparece como representante del partido, así como su personería, razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión, que es la subsistencia del acto recurrido, el nombre y firma de la persona que comparece por propio derecho.
2. Oportunidad. Respecto al SUP-REC-742/2024, la publicación en estrados para efectos de la comparecencia de terceros en el plazo de cuarenta y ocho horas, se realizó a las veintidós horas con treinta minutos del uno de julio.
Los escritos de terceros interesados se presentaron el dos de julio, por lo que, si el plazo fenecía el tres de julio a las veintidós horas con treinta minutos, es evidente que su comparecencia es oportuna.
V. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA
La Sala Superior considera que los recursos de reconsideración cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, conforme a lo siguiente:[5]
1. Requisitos generales
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la Sala Regional para su posterior remisión a la Sala Superior, y en ella, consta el nombre del recurrente, así como, la firma autógrafa de quien lo representa, domicilio para recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto, la sentencia impugnada, los hechos, los agravios y los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se satisface el requisito, porque la sentencia impugnada fue notificada a los recurrentes el veintiocho de junio, por lo que el plazo de tres días para controvertir transcurrió del veintinueve de junio al uno de julio siguiente, en ese sentido si las demandas se presentaron el uno de julio es evidente su presentación oportuna.
c) Legitimación y personería. Se cumplen los requisitos bajo estudio, ya que los partidos recurrentes interpusieron el recurso por conducto de sus representantes de dicho instituto político ante el Consejo Distrital.
La personería de quienes suscriben en su carácter de representantes de los partidos recurrentes está acreditada ante la autoridad responsable.
d) Interés jurídico. Los recurrentes tienen interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que fueron parte en la sentencia impugnada, y lo decidido, en su concepto, resulta contrario a sus intereses.
e) Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que contra la sentencia combatida no procede algún otro medio de impugnación.
2. Requisitos especiales
a) Sentencia definitiva de fondo. El requisito está satisfecho, toda vez que el acto impugnado es una sentencia de fondo, dictada por la Sala Toluca, en el juicio de inconformidad ST-JIN-42/2024 y ST-JIN-43/2024 acumulados, promovidos por el PRD y PRI, para impugnar los resultados de la elección de diputados federales de mayoría relativa, en el distrito electoral correspondiente, así como la elegibilidad del candidato electo.
b) Presupuesto. Se cumple el requisito especial, porque se impugna una sentencia de fondo de un juicio de inconformidad, en la cual se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección, y se revocó el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez entregada al candidato propietario a diputación federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 23 en el Estado de México, por ser inelegible.[6]
Por lo que, si en las demandas, se aduce un indebido análisis de las causales de nulidad de votación recibida en casillas, la interpretación del artículo 38, fracción VII de la CPEUM y la invalidez del candidato suplente para que acceda al cargo, es evidente que lo que se resuelva tiene un impacto directo en la validez de la elección.
Por ende, los recursos son procedentes.
A. Materia de controversia
1. Contexto
En la instancia regional el recurrente solicitó la nulidad de la votación en 109 casillas, para lo cual hizo valer las causales de nulidad siguientes:
- Recibir la votación por personas distintas a las autorizadas;
- Permitir sufragar a personas sin credencial para votar.
- Dolo o error en el cómputo de los votos.
- Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa de casilla o sobre los electores.
- Violencia generalizada por la participación del crimen organizado.
- Causal genérica de nulidad. Indebida intervención del gobierno federal.
2. ¿Qué resolvió la Sala Regional?
i. Confirmó el cómputo distrital y la validez de la elección, sustancialmente, porque las causales de nulidad de votación recibida en casillas fueron desestimadas, porque:
- Omitió señalar el nombre completo de las personas funcionarias que supuestamente no debieron integrar las mesas directivas de casillas impugnadas
- No acreditó que personas votaron sin contar con credencial de elector;
- No señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos con los que consideró que se ejerció violencia física o presión sobre el electorado;
- En cuanto a la violencia generalizada, no demostró la identidad y actuación de los sujetos activos y pasivos respecto de los hechos denunciados;
- Respecto a la incidencia del crimen organizado, no se demostraron hechos vinculados con la elección de la diputación que ahora se controvierte, al tratarse de cuestiones ajenas que no inciden en ella en forma precisa y específica;
- Por lo que hace a la intermitencia en el sistema de carga de la información de los cómputos distritales, se desestimó el agravio del recurrente porque no identificó las casillas que se impugnan dicha irregularidad;
- En cuanto a la causal genérica derivado de la intervención del gobierno federal, las manifestaciones fueron genéricas, vagas e imprecisas, que no proporcionan datos objetivos, precisos, ni se relacionan con pruebas para establecer las condiciones en que se verificaron dichas irregularidades en las expresiones emitidas por el Presidente de la República en las “Mañaneras”.
ii. Declaró inelegible al candidato electo de MR (propietario) al estar inscrito como deudor alimentario moroso desde que solicitó el registro, además, que el supuesto pago se realizó con posterioridad a su solicitud, en consecuencia, revocó la entrega de la constancia de mayoría.
iii. Dejó firme la entrega de la constancia de mayoría del candidato suplente, para que acceda al cargo.
3. ¿Qué plantean los recurrentes?
El PRD fundamentalmente alega que la responsable: i) debió advertir que ante la inconsistencia que existió en la captura de los votos en la sesión de cómputo, la intermitencia de fallas en el sistema y el error en las sumatorias de los votos capturados fueron de tal magnitud que debió requerir informes a la autoridad para demostrar ese hecho y hacer recuento total; ii) debió otorgar valor pleno a las pruebas obtenidas en SIJE que se aportaron para demostrar nulidad de casillas. Además, que fue indebido exigir circunstancias de tiempo, modo y lugar, dada la complejidad de probanzas; y iii) debió declarar la nulidad de la elección, porque conforme al criterio de la Sala Superior, la intervención del crimen organizado en las elecciones sí afecta al electorado. Cita precedente y notas periodísticas.
Por su parte, el PVEM y el candidato propietario electo aducen que: i) la interpretación del artículo 38, fracción VII, segundo y tercer párrafo de la CPEUM es indebida, y debió hacerse una lectura que privilegie el fin legítimo de incentivar el cumplimiento de pago de pensiones alimenticias con la restitución de los derechos; ii) la elegibilidad de ese requisito se analizó por el CG del INE quien lo tuvo por cumplido al acreditarse el pago, con independencia de que continuara en el padrón, por ser una cuestión ajena, determinación que está firme; y iii) se deja de advertir que el pago de la deuda de las actualizaciones de la pensión se hizo dentro del periodo de solicitudes de registro y antes de que el CG del INE aprobara el registro de la candidatura. Por lo que se cumple con ese supuesto.
Finalmente, el PRI afirma que la sala regional debió ordenar una elección extraordinaria o en su caso declarar triunfadora la segunda fórmula que obtuvo el mayor número de votos, por lo que debe invalidarse al suplente.
4. ¿Cómo se estudia el caso?
En primer lugar, se analizan los agravios dirigidos a controvertir el resultado del cómputo distrital y la validez de la elección, luego, los agravios de elegibilidad, y luego, los de la viabilidad de la candidatura suplente electa.
B. Decisión
Confirmar los actos impugnados, porque no les asiste la razón a los recurrentes en sus planteamientos, fundamentalmente, porque:
i) son ineficaces los agravios relacionados con las causales de nulidad de la votación recibida en casillas y la validez de la elección, por ser manifestaciones genéricas;
ii) fue conforme a derecho la interpretación de la norma constitucional que realizó la Sala Regional sobre la temporalidad de verificación de la suspensión de derechos político-electorales del candidato propietario electoral de la declaración judicial de deudor alimentario moroso, así como adecuado en análisis del caso concreto, como se explicará más adelante; y
iii) es correcta la determinación de dejar intocada la constancia de mayoría otorgada al candidato suplente, quien deberá acceder al cargo, conforme al sistema constitucional de suplencias, como se explica enseguida.
C. Estudio
Tema i. Resultados del cómputo y validez de elección
1. Error y dolo en el Sistema de Cómputos Distritales
Planteamiento
El recurrente refiere que la Sala responsable vulneró el principio de exhaustividad al pasar por alto que existieron diversas inconsistencias en la captura de los votos de las mesas directivas, ya que:
a. El sistema de cómputos distritales tuvo intermitencias constantes y variaciones de información en la página del INE; y
b. Hubo inconsistencias en la captura de los votos en el cotejo respecto de lo asentado en los escrutinios de casilla que no permitía colocar la sumatorio total, obligando al secretario a ingresarlo manualmente.
c. En la cuenta de la red social “X” a través del hacker “Que grabó a Damaso”, se acreditan dichas inconsistencias.
Así, señala que, ante dichas inconsistencias la Sala responsable debió requerir informes a la autoridad administrativa electoral para demostrar ese hecho y hacer recuento total en los trescientos distritos.
Decisión
Los agravios del recurrente son, por una parte, infundados porque contrario a lo manifestado, la Sala responsable sí atendió los planteamientos realizados en la demanda de juicio de inconformidad, y por otra parte, inoperantes al consistir en al ser manifestaciones genéricas, las cuales en modo alguno controvierte las razones expuestas por la Sala responsable.
Justificación
En la sentencia impugnada, la Sala responsable desestimó la causal de nulidad relativa al error y dolo en el cómputo, al considerar que el recurrente no identificó las casillas que se impugnaban por la supuesta irregularidad; así como los rubros fundamentales en los que existía la supuesta discrepancia.
Además, la Sala regional señaló que el recurrente dejó de ofrecer elementos probatorios con los que acreditara una supuesta intermitencia en el sistema de captura del cómputo de votos, sin que fuera suficiente la manifestación relativa a las supuestas fallas en el sistema y/o realizar la solicitud a las áreas responsables del referido cómputo para que explicaran dicha intermitencia, debido a que omitió identificar las casillas cuya nulidad pretendía por la causal de error o dolo en el cómputo.
Como se advierte de lo anterior, el agravio del recurrente deviene inoperante debido a que no controvierte las razones en que la responsable sostuvo que para tener por acreditada la causal de nulidad de error y dolo, era necesario que identificara las casillas.
Lo anterior, debido a que el recurrente se limita a señalar que la responsable debió requerir informes a la autoridad para demostrar las supuestas fallas en el sistema de captura de votos y hacer recuento total.
Así, derivado de que el recurrente solo vierte manifestaciones vagas y genéricas, es que su agravio deviene inoperante.
Aunado a lo anterior, el agravio también es ineficaz, porque las supuestas fallas en el sistema de captura del cómputo de votos en el Distrito Electoral no es uno de los supuestos normativos previstos para que proceda el recuento de votos como lo pretende el recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 Bis, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; y 311 de la LEGIPE.
En ese sentido, los agravios del recurrente se deben estimar inoperantes, máxime que no precisó en qué consistieron (de manera específica) las supuestas diferencias, tampoco aportó algún elemento probatorio con la entidad suficiente para demostrarlo, incluso ni aún en calidad de indicio, del que se pudiera desprender alguna posible irregularidad relacionada con el Sistema de captura de cómputos distritales.
2. Vulneración a principios de la función electoral ante el acreditamiento de las causales de nulidad.
Planteamiento
El partido recurrente refiere que la responsable vulneró los principios de certeza jurídica, exhaustividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso, ya que dejó de tomar en cuenta que las causales de nulidad estaban debidamente probadas y no valoró el caudal probatorio que se ofreció en el juicio de inconformidad.
Decisión
Esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al recurrente, ya que, por una parte, la responsable sí estudió el material probatorio que obraba en autos en el análisis de las causales alegadas por el partido promovente del juicio de inconformidad; y, por otra parte, el partido recurrente realiza argumentos genéricos respecto de la valoración del material probatorio, los cuales no controvierten las razones expuestas por la responsable al desestimar los motivos de disenso que se hicieron valer en el respectivo juicio de inconformidad.
Justificación
En la sentencia impugnada, se observa que la Sala Regional, en el análisis de las causales de nulidad alegadas tomó en cuenta las actas de jornada, de escrutinio, hojas de incidentes, escritos de protesta, así como los encartes y la demás documentación oficial de las casillas, a las que consideró como pruebas documentales públicas con pleno valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios. Además, hizo la aclaración en el sentido de que la valoración particular de otros elementos se explicitaría, en su caso, en el apartado correspondiente.
Así, después de exponer el marco jurídico aplicable en cada causal de nulidad que se hizo valer por parte del recurrente, consideró la necesidad razonable y proporcional, de contar con el número de la casilla y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente, con base en el precedente SUP-JRC-75/2022 de este órgano jurisdiccional, o bien, afirmar de manera vaga y genérica que, en determinadas casillas, votaron personas sin cumplir con los requisitos legales[7], a fin de contar con los elementos mínimos para verificar si se actualiza la causal de nulidad invocada, situación que, en los casos concretos, no aconteció.
Por cuanto hace a la causal de nulidad relativa a que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o en los electores, precisó que el actor no expuso circunstancias de modo y tiempo en que sucedieron los hechos que relata, siendo insuficiente que se señale de manera genérica que el escrutinio no se llevó a cabo correctamente, al empezar a agredir a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, impidiendo la realización del cómputo, sin precisar la forma en que eso impidió a los funcionarios ejercer sus funciones.
Asimismo, se hizo la aclaración que, si bien el hecho señalado por el actor se hizo constar en la hoja de incidentes, lo cierto es que la entonces autoridad responsable administrativa certificó en el acta de la jornada electoral, que no se presentaron escritos de protesta o de incidentes que permitieran establecer la gravedad de los hechos y su impacto en la recepción de votos en la casilla.
Aunado a lo anterior, la sala responsable partió del supuesto de que aún de que se tuvieran por acreditados los hechos expuestos por el actor, no se alegaba ni se probaba que se hubiera suspendido el escrutinio y cómputo, ni cómo podrían haber sido determinantes para el resultado de la votación obtenida en la casilla
En relación con la información correspondiente a los cómputos distritales que aparecen en la página oficial del Instituto Nacional Electoral, se observaba que la votación que se captó fue superior al porcentaje promedio de participación en todo el distrito electoral federal, en cuanto a la elección de diputaciones federales.[8]
En razón de lo expuesto, es evidente que la responsable sí tomó en cuenta el material probatorio que obraba en autos, incluso, analizó los conceptos de agravio formulados en el juicio de inconformidad y determinó su inoperancia, en algunos casos, tomando como referencia la información que el propio actor estableció como parte de su argumentación.
Lo anterior es relevante, puesto que en la presente instancia el recurrente afirma la vulneración a los principios de la función electoral, con base en afirmaciones genéricas y partiendo del supuesto de que las causales de nulidad están debidamente probadas, sin que combata las razones empleadas por la responsable, en cada caso particular, a las que se hicieron referencia en párrafos anteriores.
Además, el recurrente se limita a decir de manera genérica que la sentencia es ilegal, al no valorar el material probatorio, en tanto que dejó de considerar que la base de sus pruebas es la información de la jornada electoral contenida en el SIJE, circunstancia del todo inexacta, en tanto que, como se evidenció en este apartado, a juicio de la responsable la citada afirmación del entonces promovente carecía de sustento fáctico y probatorio.
Aunado a lo anterior, contrario a lo que argumenta el recurrente, el SIJE no es suficiente para el estudio de las causales de nulidad invocadas, ya que éste no tiene la finalidad de preconstituir pruebas para demostrar las causales de nulidad, y por tanto no exime al recurrente de aportar elementos argumentativos y probatorios de cada una de las nulidades que hizo valer. De ahí que su agravio resulte inoperante al no individualizar las causales específicas estudiadas por la responsable con respecto al material probatorio ofrecido.
Siendo oportuno precisar que de la revisión del escrito que dio origen al juicio de inconformidad promovido ante la Sala Regional, no se advierte que el recurrente haya ofrecido o aportado como prueba el SIJE, sino que únicamente hizo menciones a supuestos datos obtenidos del referido sistema, además de señalar que se dejaron de analizar diversas pruebas, sin especificar cuáles fueron- De ahí que se estima que la Sala Regional no tenía la obligación de analizar las pruebas.
Asimismo, es infundado el agravio en el que el PRD alega que la responsable omitió estudiar las causales de nulidad que hizo valer en su demanda primigenia, pues contrario a ello, de la sentencia impugnada se advierte que la Sala regional sí las analizó y al respecto señaló en casa una de ellas que el recurrente:
- Omitió señalar el nombre completo de las personas funcionarias que supuestamente no debieron integrar las mesas directivas de casillas impugnadas;
- No acreditó qué personas votaron sin contar con credencial de elector.
- No se señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos con los que consideró que se ejerció violencia física o presión sobre el electorado; y
- No demostró la identidad y actuación de los sujetos activos y pasivos respecto de los hechos denunciados y la presunta incidencia del crimen organizado.
Aunado a lo anterior, no asiste razón al actor, debido a que no expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos con los que supuestamente se acreditaban las causales de nulidad; menos aún, especifica la gravedad de éstos, ni la manera en que impactaron en el desarrollo de la jornada electoral, en la recepción de la votación en las casillas que invoca; o bien, cómo podrían haber sido determinantes para el resultado de la votación obtenida en las casillas instaladas en el Distrito cuya nulidad pretende, resulta incuestionable que el agravio debe ser desestimado.
Asimismo, el actor no destaca ni explica las razones de cómo es que todo ese cúmulo de hechos que supuestamente ocurrieron, pudieron trastocar los principios rectores de la función electoral, para que así, este órgano jurisdiccional, estuviera en aptitud de llevar a cabo su análisis, por lo que, al no haber actuado de esa forma, es claro que su agravio deviene inoperante.
3. Se dejó de analizar la prueba contextual respecto de los hechos de violencia generalizada
Planteamiento
El recurrente alega que la Sala responsable vulneró el principio de exhaustividad y las reglas de valoración de las pruebas al dejarse de analizar la prueba contextual de los hechos de violencia que se denunciaron y la intervención sistemática y generalizada del crimen organizado, debido a que, en algunos casos, se dio cuenta de incidencias a través del SIJE.
Así refiere que con dichas pruebas se lograba acreditar que el crimen organizado se dedicó amenazar a diversos candidatos lo que generó temor en la ciudadanía para emitir su voto en perjuicio del partido recurrente; citando para tal efecto diversas fuentes periodísticas que a su consideración acreditan los actos delictivos y amenazas que ocurrieron en contra de diversas candidaturas.
Por tal motivo, considera que la Sala responsable debió decretar la nulidad de la elección; sin embargo, al no hacerlo dejó de considerar el criterio de la Sala Superior en el que ha sostenido que ante la violencia del crimen organizado se debe anular la elección, en términos de lo establecido en el artículo 78, numeral 1 de la Ley de Medios
En ese sentido, solicita que este órgano jurisdiccional sea el que realice un análisis integral y global de los actos violentos y la intervención del crimen organizado tomando en cuenta lo que se reportó en el SIJE y la prueba de contexto, pues fue indebido exigirle señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar dada la complejidad de las probanzas.
Decisión
Esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al recurrente ya que, por una parte, la responsable sí efectuó un análisis de la prueba contextual relacionada a los supuestos actos generalizados y sistemáticos realizados por el crimen organizado, y por otra, el partido recurrente omite controvertir frontalmente las consideraciones de la Sala Regional que desestimaron sus agravios en el respectivo juicio de inconformidad.
Justificación
En relación con que se deben anular los votos recibidos en las diversas mesas de casilla que reclamó ante la Sala Regional, ya que a su consideración existieron actos de violencia generalizada y sistemática por parte del crimen organizado, mismos que no fueron considerados por la responsable, el agravio es infundado en razón de las siguientes consideraciones.
El recurrente basa su alegato en que la responsable no analizó el hecho de que las organizaciones del crimen organizado asesinaron a diversos actores políticos afines a su partido, por lo que se vio afectado gravemente el voto pues no pudo ser ejercido de manera libre, universal, directo y secreto; sin embargo, contrario a lo argumentado, la Sala Regional sí estudio sus razonamientos, pero concluyó que no le asistía la razón.
Al respecto, consideró que el hoy recurrente se limitaba a realizar argumentos genéricos e imprecisos respecto a los supuestos hechos de violencia que generó el crimen organizado, además de que no cumplió con la carga de la prueba para acreditar los extremos de su pretensión. Por lo que sustituir la carga de la prueba implicaría perfeccionar su agravio y se atentaría con el principio de equilibrio procesal.
De ahí que, como se advierte de lo razonado por la responsable, sí estableció los motivos por los cuales consideró que no le asistía la razón al partido hoy recurrente, en cuanto a que diversos hechos aislados de violencia pudieran acreditar la nulidad de la votación recibida en elección que impugnaba.
En ese sentido, es que en la sentencia impugnada se determina que al no acreditarse la existencia de hechos violentos o la incidencia del crimen organizado en la elección y tampoco se demuestra ni siquiera de manera indiciaria su impacto en las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla o en el ánimo del electorado el día de la jornada electoral, ello constituye una deficiencia argumentativa fáctica y probatoria que da lugar a que el motivo de disenso se calificara por la Sala responsable como inoperante.
Por tanto, la Sala Toluca concluyó que al no haberse acreditado que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito electoral federal de que se trata, debía desestimarse la causal de nulidad de elección formulada.
Así, esta Sala Superior ha indicado que no basta la mera afirmación de que un acto se inscribe en determinado contexto, o que determinado contexto existe, para que automáticamente se reviertan o flexibilicen cargas argumentativas o probatorias o para generar inferencias presuntivas válidas a favor de la pretensión de las partes.[9]
Esto es, la denominada “prueba de contexto” lo que permite es generar inferencias presuntivas respecto de hechos desconocidos o cuya prueba directa resulta en una carga imposible o una exigencia irrazonable frente a dicho contexto, pero –como en cualquier otro razonamiento inductivo, deductivo o abductivo– la base de una inferencia presuntiva válida es un hecho conocido que se denomina indicio o indicador a partir del cual se razona o presume la existencia de un hecho desconocido o principal.
Considerando lo expuesto, y atendiendo al sistema de medios de impugnación y al sistema de nulidades en el sistema electoral mexicano, en principio quien alega una causal de nulidad tiene la carga argumentativa y probatoria de expresar claramente los hechos base de su pretensión, de forma tal que reflejen los alcances de la causal aducida.
En la misma tesitura, se estima que es inoperante el agravio relacionado a que resultaba indebido exigirle señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para demostrar la causal de nulidad que pretendió, ya que como lo señaló la responsable, es necesario que se hagan evidentes las anomalías o incidentes que pudieran ser susceptibles de trascender al resultado obtenido en las mesas receptoras.
Lo anterior, ya que, en el sistema de nulidades de los actos electorales, solo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran, por lo que en este caso la anomalía debe demostrase en forma fehaciente.[10]
Incluso cuando se trata de supuestos de violencia generaliza o presión sobre el electorado donde en efecto existe poca disponibilidad probatoria, el partido debió cumplir con ciertos elementos fácticos para el estudio de la casual conducente, dado que ello permite establecer como lo preciso la Sala responsable: a) el número de votantes que se vieron afectadas o afectados con la conducta irregular; y b) que fuera realizada durante una parte considerable de la jornada electoral.
Así, es claro que, si se parte de una manifestación genérica en la que no se exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de la violencia generalizada y la presión sobre el electorado, no podría traer como consecuencia por sí misma el estudio oficioso de dichas irregularidades que debían hacerse patentes desde el juicio de inconformidad y ser corroboradas a través de los medios probatorios pertinentes, lo que en el caso no allegó el promovente.
Por tanto, se estima que los conceptos de agravio devienen de inoperantes.
Por otra parte, la Sala responsable señaló que, si bien esta Sala Superior tiene el criterio que cuando se plantea la nulidad de una elección por violaciones generadas por actos de violencia generalizada, las autoridades electorales deben realizar el análisis respectivo partiendo de la base de que se trata de un tema complejo; lo cierto era que para que ello ocurriera, las partes debían presentar elementos probatorios que permitieran realizar dicho análisis.
Por lo que si en el caso únicamente se ofreció como prueba una nota periodística, así como lo asentado en el SIJE, ello no permitía desprender que se trataran de hechos vinculados con la elección que pretendía controvertir, sino que eran acontecimientos aislados a los que no se les podía otorgar un valor probatorio pleno, ya que no se señalaban circunstancias de modo, tiempo y lugar, o en su caso, que se adminicularan diversas pruebas que permitieran tener un mayor alcance de fuerza convictiva.
Situación que no es combatida frontalmente por el recurrente, sino que se concreta a reiterar que se debió analizar la prueba de contexto que acreditaba que el crimen organizado generó temor en la ciudadanía al momento de emitir su voto, lo que le generó un perjuicio directo; además de que se debió declarar la nulidad de la elección al haberse acreditado actos de violencia generalizada, conforme a lo establecido en el artículo 78, numeral 1, de la Ley de Medios.
Por lo que los agravios del recurrente también son inoperantes, ya que la Ley de Medios[11] establece que cuando se promueve un recurso deben mencionarse expresa y claramente los hechos en que se basa la impugnación, además de los agravios que cause la resolución impugnada y los preceptos presuntamente vulnerados.
Lo anterior implica que los argumentos deben desvirtuar las razones de la responsable; es decir, explicar por qué está controvirtiendo la determinación, ya que no es suficiente solo exponer hechos, afirmar o repetir cuestiones dichas en la primera instancia.
Así, cuando se omite expresar los agravios del modo expuesto, deben calificarse de inoperantes pues no combaten las consideraciones torales de la determinación que, por tanto, siguen rigiendo la decisión.
En consecuencia, si en el caso concreto el recurrente se limita a señalar que el día de la jornada, el crimen organizado tuvo una injerencia trascendental ante las amenazas a sus candidaturas, lo que a su consideración generó miedo en el electorado; además de señalar que se acreditaron hechos de violencia en diversas mesas directivas de casilla en el territorio federal. Lo cierto es que sus argumentos son genéricos pues no señala cómo los hechos aducidos afectaron ya sea la recepción de los votos en el distrito o, en su defecto, cómo es que se afectaron los resultados de la votación recibida en el distrito que impugnó desde su demanda ante la Sala Regional.
Por lo que, al no acreditarse los sucesos que a su consideración afectaron el contexto de la elección controvertida, a través de la demostración fehaciente de irregularidades sustanciales, graves y determinantes para el resultado de la elección, es que los agravios son inoperantes y de ahí que se deba confirmar la resolución impugnada.
Tema ii. Elegibilidad
Contexto
El presente asunto involucra el análisis del requisito de elegibilidad previsto en el artículo 38, fracción VII, segundo y tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece: “Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:” […] “por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa…” [quien] “no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público”.[12]
En ese contexto, del quince al diecinueve de febrero, el PVEM solicitó el registro de Luis Alberto Carballo Gutiérrez como candidato propietario a la diputación federal[13]; su registro fue aprobado por el CG del INE, así como cumplida la medida de “8 de 8 contra la Violencia”, porque si bien el candidato propietario estaba inscrito en el registro estatal de deudores alimentario morosos, durante el desahogo del procedimiento, se informó que ya se había pagado, pero que se encontraba en trámite el incidente de la cancelación del padrón.
El dos de junio, se llevó a cabo la elección y resultó ganadora la fórmula encabezada por el recurrente. Y en ese sentido, el seis de junio, el consejo distrital realizó el cómputo distrital, declaró la validez de la elección y la elegibilidad de los candidatos de la fórmula ganadora, entregándoles la constancia respectiva.
La fechas relevantes son las siguientes:
Fecha | Hecho acreditado |
Desde 2022 | Declaración judicial de deudor alimentario moroso |
15 al 19 de febrero | Solicitud de registro a la candidatura propietaria |
15 de febrero | Escrito bajo protesta de decir verdad de no ubicarse en supuesto de inelegibilidad |
22 de febrero | Pago de adeudo ante el juzgado |
23 de febrero | Presentación de incidente para la cancelación del registro de personas deudoras alimentarias morosas |
1 de marzo | Registro candidatura |
16 de mayo | Aprobación de la medida “8 de 8 contra la violencia” |
21 de mayo | Escrito del PRI ante Consejo distrital pidiendo la cancelación del registro por inelegibilidad. |
22 de mayo | Respuesta informada que fue validada por el INE |
2 de junio | Elección |
3 de junio | Candidato informa que pagó por adelantado meses y que el incidente sigue sin resolver |
5 de junio | Certificado del Registro Civil donde aparece el candidato como deudor alimenticio moroso |
6 de junio | Cómputo, validez de elección y entrega de constancia de mayoría |
18 de junio | Informe del juzgado civil en el que continua en incidente sin resolverse, por estar pendiente de desahogo de pruebas relacionadas con el pago de la pensión. |
Inconforme, en sendos juicios de inconformidad, por un lado, el PRD controvirtió los resultados del cómputo distrital y la validez de la elección[14], y por otro, el PRI impugnó la elegibilidad del candidato, porque estaba acreditado que era deudor alimentario moroso[15] y la Sala Regional Toluca declaró la inelegibilidad del candidato.
Planteamiento
El PVEM y el candidato propietario electo aducen que: i) la interpretación del artículo 38, fracción VII, segundo párrafo de la CPEUM es indebida, y debió hacerse una lectura pro persona, en la que se privilegié el fin legítimo de incentivar el cumplimiento de pago de pensiones alimenticias con la restitución de los derechos; ii) la elegibilidad de ese requisito se analizó por el CG del INE quien lo tuvo por cumplido al haberse acreditado el pago, con independencia de que continuara en el padrón, por ser una cuestión ajena, determinación que está firme, por lo que no puede revisarse; y iii) la Sala deja de advertir que el pago de la deuda de las actualizaciones de la pensión se hizo dentro del periodo de solicitudes de registro y antes de que el CG del INE aprobara el registro de la candidatura. Por lo que se cumple con ese supuesto.
Decisión
No les asiste la razón a los recurrentes, porque conforme al criterio de la Sala Superior, la lectura que debe darse al artículo 38, fracción VII, párrafo segundo de la CPEUM para tener satisfecho el requisito de elegibilidad debe ser en el sentido de que la declaración de deudor alimentario moroso suspende el derecho político electoral de la persona que aspira al cargo de elección popular, salvo que pague o extinga la deuda antes de solicitar el registro de la candidatura ante la autoridad electoral como lo sostuvo la sala regional; en el caso, está demostrado en autos que cuando el candidato recurrente solicitó el registro tenía el carácter de deudor de alimentario moroso y no había realizado el pago correspondiente, ya que lo realiza días después. Sin que obste que el CG del INE le había otorgado el registro y considerado satisfecho dicho requisito de elegibilidad, ya que, conforme al criterio de este Tribunal, puede revisarse a partir de la entrega de la constancia de mayoría, como sucede en el caso.
Justificación
Marco normativo
6.1. Marco jurídico. El artículo 35 de la CPEUM reconoce el derecho a ser votado, siempre que cumplan los requisitos de elegibilidad previstos en la CPEUM y las leyes.
La Sala Superior ha considerado que los requisitos de elegibilidad están relacionados con la posibilidad real y jurídica de que la ciudadanía, en ejercicio del derecho de ser votada, que deben de reunir para participar en la contienda electoral con alguna candidatura y, en su oportunidad, desempeñar el cargo.
La Sala Superior al resolver el SUP-REC-532/2024, sostuvo que el artículo 38, fracción VII, párrafos segundo y tercero de la CPEUM prevé que los derechos fundamentales de la ciudadanía se suspenden cuando la persona de que se trate sea declarada deudora alimentaria morosa, lo que basta para que no pueda ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular.
Por ende, toda persona que se ubique dentro de ese supuesto no puede ni siquiera pretender ser postulada para un cargo electivo, bastando para ello una declaratoria emitida por autoridad competente, por lo que, para efectos de la suspensión de las prerrogativas ciudadanas, basta que esté probada la declaratoria para que la persona que se ubique dentro de ese supuesto no pueda obtener el registro de la candidatura que pretende.
Así, toda persona que pretenda aspirar a un cargo electivo debe estar libre de tal supuesto, lo que desde luego implica que, al haberse colocado en dicha hipótesis, la elegibilidad se recobraría cuando, por lo menos al momento de la postulación, se haya revertido la situación jurídica derivada del incumplimiento de las obligaciones alimentarias que tenga a su cargo, lo que, por identidad de razones, debe constar en declaratoria emitida por autoridad competente.
En ese sentido, para efectos comiciales, habrá de entenderse que la suspensión de las prerrogativas ciudadanas opera desde que se dicta la declaratoria por autoridad competente y durante todo el tiempo que subsista o prevalezca.
Por su parte, la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-338/2023 validó los Lineamientos implementados por el INE para verificar si las personas candidatas tenían declaratorias de la autoridad competente de deudores alimentarios morosos. [16]
Por regla general, la demostración sobre el incumplimiento de los requisitos del orden negativo, corre a cargo de quien sostiene que la candidatura en cuestión incurrió en ese supuesto. No obstante, esta Sala Superior considera que lo relevante es que subsista la presunción sobre su cumplimiento, a menos que se evidencie lo contrario, máxime en tratándose de personas deudoras alimentarias morosas y de la trascendencia que implica la satisfacción de tal obligación.
El segundo momento de verificación, es a partir de la declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría, donde puede cuestionarse la inelegibilidad de un candidato. La carga de la prueba es de quien afirma se incumple el requisito y debe ser desvirtuado de manera plena e indivisible, porque ya fue previamente validado por la autoridad.
De igual forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 98/2022, así como la diversa 126/2021, ha sostenido que la cuestión alimentaria trascendía del derecho civil y se inscribía como un derecho fundamental que debía verse de manera transversal, considerando que se trata de un derecho necesario para la subsistencia y una vida digna, lo que era considerado de orden público e interés social, por lo que la restricción busca garantizar que quienes accedan a cargos públicos estén al corriente con sus obligaciones alimentarias.[17]
De lo expuesto, esta Sala Superior considera que la restricción constitucional busca tutelar un derecho fundamental de orden público e interés social que es considerado de manera transversal para el debido ejercicio de otros derechos fundamentales de las personas acreedoras alimentarias, por lo que su incumplimiento declarado por autoridad competente debe surtir plenos efectos legales mientras subsista o permanezca vigente la referida declaratoria, siendo entonces necesario que las personas que pretendan contender por un cargo de elección popular estén libres de tales hipótesis al momento de registrar su candidatura, de lo contrario, estarían incurriendo en falsedad, al sostener que tienen expedito el goce de sus prerrogativas ciudadanas cuando, en realidad, se encuentra suspendidas por mandato constitucional.
Caso concreto
En el caso, está demostrado en autos y no es objeto de controversia lo siguiente:
Fecha | Hecho acreditado |
Desde 2022 a la fecha | El candidato está registrado en el padrón de deudores alimentarios morosos y hasta la fecha, al haberlo decretado el titular del juzgado tercero Civil del Distrito Judicial de Lerma de Villada, Estado de México. |
15 al 19 de febrero | Solicitud de registro a la candidatura propietaria |
15 de febrero | Escrito bajo protesta de decir verdad de no ubicarse en supuesto de inelegibilidad |
22 de febrero | Pago de adeudo ante el juzgado |
23 de febrero | Presentación de incidente para la cancelación del registro de personas deudoras alimentarias morosas |
1 de marzo | Registro candidatura |
16 de mayo | Aprobación de la medida “8 de 8 contra la violencia” aun cuando el candidato propietario estaba inscrito en el registro estatal de deudores alimentario morosos, porque ya había pagado. Determinación no impugnada. |
21de mayo | Escrito del PRI ante Consejo distrital pidiendo la cancelación del registro por inelegibilidad. |
22 de mayo | Respuesta informada que fue validada por el INE |
2 de junio | Elección |
3 de junio | Candidato informa que pagó por adelantado meses y que el incidente sigue sin resolver |
5 de junio | Certificado expedido por la Directora General del Registro Civil que hace constar que el candidato es deudor alimentario moroso, al así haberlo decretado el titular del juzgado tercero Civil del Distrito Judicial de Lerma de Villada, Estado de México |
6 de junio | Cómputo, validez de elección y entrega de constancia de mayoría |
18 de junio | Informe del juzgado civil en el que continua en incidente sin resolverse, por estar pendiente de desahogo de pruebas relacionadas con el pago de la pensión. |
En la sentencia impugnada, la Sala Regional Toluca declaró inelegible al candidato propietario por ubicarse en el supuesto contemplado en el artículo 38, fracción VII, párrafo segundo de la CPEUM.
Lo anterior, fundamentalmente porque la constancia de deudor alimentario era la idónea para acreditar que el candidato actualmente se encontraba registrado como deudor alimentario moroso. Y que conforme a lo manifestado por el propio candidato y su partido, los pagos del adeudo de la pensión los realizaron el 22 de febrero, sin embargo, desde el año 2022 hasta el momento en que el partido político postulante solicitó el registro del candidato -15 al 19 de febrero-, tenía el carácter de deudor alimentario moroso y no había cubierto la deuda. Máxime que el incidente está pendiente de desahogo de pruebas.
Valoración
Al respecto, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al PVEM y el candidato propietario electo cuando alegan que fue indebida la interpretación del artículo 38, fracción VII, segundo párrafo de la CPEUM.
Lo anterior, porque contrario a lo alegado por los recurrentes, la Sala Regional sí realizó una debida interpretación del artículo en cuestión, en el que sí privilegió el fin legítimo de la restricción constitucional de incentivar el cumplimiento de pago de pensiones alimenticias con la restitución de los derechos, e incluso tomó en cuenta lo sostenido por la SCJN, y el criterio de la Sala Superior respecto a que la declaración de deudor alimentario moroso suspende el derecho político electoral de la persona que aspira al cargo de elección popular, salvo que pague o extinga la deuda antes de solicitar el registro de la candidatura ante la autoridad electoral como lo sostuvo la sala regional.
Tal interpelación es apegada a derecho, porque al tratarse de un requisito de elegibilidad, es criterio reiterado de la Sala Superior que debe existir un periodo razonable de la exigencia constitucional y para dotar de certeza a las elecciones, en concreto sobre los deudores alimentarios morosos, el incentivo de cumplimiento de la deuda alimentaria debe ser anterior a la fecha en que el aspirante solicite el registro, para configurarse como una medida idónea que permita garantizar que quienes accedan al cargo cumplen con sus obligaciones alimentarias.
Así es que, cuando la porción normativa establece “la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público” impone implícitamente una temporalidad específica para los cargos de elección popular.
En la primera parte de la norma, se establece el impedimento para “ser registrada como candidata”, lo que se traduce como una fecha cierta, esto es, antes de solicitar el registro de la candidatura la persona no debe ser declarada deudora alimentaria morosa, o bien, debe haber cubierto sus obligaciones antes de esa fecha, a fin de estar en posibilidad de real de garantizar y dotar de contenido a la norma constitucional.
Ahora, si bien, la segunda parte de la norma señala “ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público” pareciera en principio que establece un segundo plazo, en realidad, la lectura que debe darse a la norma para hacerla congruente con el sistema es aquella en la que ese segundo momento se actualice entre el periodo que transcurre de la solicitud de registro al acceso al cargo público. Es decir, si la persona candidata registrada es declarada deudora alimentaria morosa en ese periodo, pero cumple con la obligación hasta antes de acceder al cargo público, se tendrá por satisfecho el fin constitucional exigido por la norma.
Como se observa, ambas lecturas son las que armonizan en mayor medida, por un lado, la restricción constitucional y por otro la definitividad de las etapas electorales, en consonancia con el derecho a ser votado frente al derecho de las personas acreedoras de alimentos, al interés superior de los menores de edad y el derecho de supervivencia.
En ese sentido, los recurrentes parten de una premisa inexacta de que el principio pro-persona supone extender arbitrariamente el incentivo de cumplimiento, porque con ello se pierde de vista la definitiva de las etapas, y la temporalidad que la propia Constitución establece para ello. De ahí lo infundado de su planteamiento.
Asimismo, no le asiste la razón a los actores cuando alegan que el CG del INE ya había analizado su elegibilidad y vigentes sus derechos, al haber acreditado el pago de la deuda alimentaria morosa, con independencia de que continuara inscrito en el padrón lo cual estaba firme y no podía revisarse.
Al respecto, esta Sala Superior considera que el recurrente parte de una premisa inexacta de que la elegibilidad del candidato no puede revisarse nuevamente.
Lo anterior, porque como se adelantó, existen dos momentos en los que se revisa la elegibilidad de las candidaturas, una en su registró y la otra en la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección. Ante lo cual, igualmente, el sistema de medios de impugnaciones autoriza dos momentos de impugnación, en donde, dada la naturaleza del requisito, si es positivo o negativo, como en el caso, la carga de la prueba corresponde a quien afirma se incumple, una vez declarada su candidatura, en el segundo momento, debe desvirtuarse de manera plena e indubitable que el candidato registrado y electo incumple con requisito de elegibilidad, al estar demostrado un impedimento constitucional como sucedió en el caso.
En ese sentido, aun cuando el CG del INE validó el registro del candidato, por considerar que ya había realizado el pago de la pensión alimentaria adeudada y la cancelación del registro del padrón estaba en trámite, y que ello no haya sido objeto de impugnación, no se traduce en un impedimento para su impugnación posterior al momento en que se entrega la constancia de mayoría y validez al candidato electo, precisamente, porque conforme al sistema constitucional existen dos momentos de impugnación y de revisión de la elegibilidad, máxime si se trata de una restricción constitucional como la que se plantea en el caso, en la que debe verificar si el candidato tiene suspendidos sus derechos o no con motivo de una declaración judicial de deudora alimentaria moroso.
En el caso, como se evidenció, el candidato cuenta con una declaración judicial en la que se establece que es deudor alimentario moroso, desde el 2022 hasta la fecha, sobre todo, al momento en que se solicitó el registro de la candidatura – del quince al diecinueve de febrero- la deuda seguía vigente. Y si bien existen constancias de pago del adeudo, todavía no existe una resolución judicial que determine que el candidato está al corriente de sus pagos, pues el incidente de “cancelación del registro del padrón de personas deudoras alimentarias morosas”, según el informe del juez civil, se encuentra pendiente del desahogo de las probanzas, relacionadas precisamente con la verificación de los pagos realizados por concepto de la pensión alimenticia.
Además, lo relevante es que al momento en que solicitó el registro, el candidato no había realizado pago alguno sobre la deuda alimentaria morosa, sino que lo realiza los pagos con posterioridad, esto es el veintidós de febrero. Por lo que, es evidente que el candidato se ubica en el supuesto legal en la temporalidad exigida por la Constitución.
Sin que sea posible aplicar el segundo supuesto de temporalidad -hasta antes de acceder al cargo público-, porque para ello se requiere que la declaración de deudor se dé entre el registro de la candidatura y la fecha de toma de posición, supuesto que no se actualiza en el caso, ya que la declaración de deudor alimentario existe desde el año 2022.
En ese sentido, no le asiste la razón al recurrente al sostener que el pago de la deuda de las actualizaciones de la pensión se hizo dentro del periodo de solicitudes de registro y antes de que el CG del INE aprobara el registro de la candidatura.
Ello, porque el criterio de la Sala Superior es que antes de la presentación de la solicitud de registro debe haberse realizado el pago y acreditarse por la autoridad competente, en este caso el juez civil, que la persona cuestionada ya no tiene el carácter de deudor alimentario moroso.
Lo anterior, porque estamos en presencia de una determinación que, por disposición constitucional, se requiere una declaración judicial para la suspensión de los derechos político-electorales del ciudadano, como sucedió en el caso, de tal manera que la única forma de que esta autoridad este en posibilidad de determinar que los derechos están vigentes es mediante una declaración judicial que así lo declare.
Por ende, los efectos pretendidos por los recurrentes son inviables, ya que la problemática no se limita a su aparición formal en el padrón de personas declaradas deudoras morosas alimentarias, sino que, en la declaración judicial vigente de tener a dicho candidato en tal carácter, sin que tal situación, conforme a las constancias de autos, hubiera cambiado.
En ese sentido, lo procedente es confirmar la declaratoria de inelegibilidad del candidato propietario electo, por ubicarse en el supuesto de suspensión previsto en el artículo 38, fracción VII, párrafos segundo y tercero de la CPEUM.
Similar criterio sostuvo estaba Sala Superior al resolver el SUP-REC-532/2024.
Tema iii. Validez de la candidatura suplente
Planteamiento
El PRI aduce que la interpretación del sistema normativo que regula las candidaturas suplentes para diputados federales vulnera la voluntad de la ciudadanía que eligió al candidato propietario, pues no el candidato suplente nunca fue votado, por lo que, la Sala regional debió ordenar una elección extraordinaria o en su caso declarar triunfadora la segunda fórmula que obtuvo el mayor número de votos.
Decisión
No le asiste la razón al recurrente.
En primer lugar, porque el recurrente hace depender su pretensión del hecho de la declaración de inelegibilidad del candidato propietario al tener suspendidos sus derechos político-electorales por incurrir en una restricción expresa constitucional -deudor alimentario moroso.
Sin embargo, tal determinación no impacta ni afecta la validez y legalidad de la entrega de la constancia de mayoría a favor del candidato suplente, ni puede hacerse extensiva su inelegibilidad.[18]
En segundo lugar, porque el partido recurrente parte de la premisa inexacta de estimar que el candidato suplente no fue electo popularmente, porque contrario a lo alegado, la ciudadanía sí votó por él, ya que formó parte de la fórmula de candidaturas registradas para el cargo de diputado federal por el principio de MR, en el distrito 23 en el Estado de México.
En tercer lugar, porque, conforme al sistema de suplencias de las candidaturas de elección popular contenido en el artículo 51 de la CPEUM, por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
El artículo 63 de la propia Constitución federal dispone que se llamará a los suplentes de alguna de las Cámaras del Congreso, cuando: a) los diputados o senadores falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia de la presidencia de su respectiva Cámara, b) no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras, o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas.
Así, el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE señalan que “cuando se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral”. Y que “en el caso de vacantes de miembros del Congreso de la Unión electos por el principio de mayoría relativa, la Cámara de que se trate convocará a elecciones extraordinarias”.
Esto es, tanto la Constitución federal y la legislación electoral señalan que el registro de candidaturas debe efectuarse a través de fórmulas, ello no implica que éstas deban considerarse de manera inseparable para todos los efectos, como lo pretende hacer valer.
Tal argumento implicaría dejar de lado la naturaleza de la figura de la suplencia en el caso de candidaturas, la cual consiste en realizar las funciones que le corresponderían al propietario, en caso de ausencia de éste.
Asimismo, haría nugatorio los derechos de quienes fueron registrados en las candidaturas suplentes, resultando violatorio de los artículos 14, 16 y 35, segundo párrafo constitucionales, así como 23, numeral 1, incisos b) y c) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que contemple el derecho político de los ciudadanos de votar y ser elegidos en las elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Así, de la interpretación sistemática de las normas citadas se advierte que la decisión emitida a través del voto único con el que cuenta el elector para la fórmula registrada se erige para la candidatura propietaria y para la suplente, las cuales son consideradas de manera separada para todos los efectos, salvo el caso de la votación. Esto es, la propia Constitución Federal establece que las suplencias también son electas, al igual que el propietario.
Lo cual, encuentra sentido dadas las características de la votación que prevé el sistema electoral mexicano, esto es, un voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible que en términos del artículo 232 de la LGIPE, el registro de candidaturas se efectúa a través de fórmulas, que son votadas de esa manera durante la etapa de la jornada electoral.
Por lo que, durante la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, las fórmulas ya han sido puestas a escrutinio de la ciudadanía y por tanto ya existe una voluntad popular respecto de aquellas a las que considera deben ser las que los representen en los cargos públicos
En ese sentido, conforme al diseño constitucional, en caso de que quien se ausente de la fórmula que será designada sea el propietario (por cualquier causa, incluso como en el caso, por haber sido declarado inelegible), el suplente válidamente puede acceder al cargo, puesto que la ausencia del primero ningún perjuicio puede causarle, puesto que las fórmulas han sido votadas y se cumple con la finalidad de la figura del suplente, que precisamente consiste en que no queden acéfalos los espacios respectivos.
En otras palabras, la candidatura del suplente sigue siendo válida ante la ausencia del propietario, pues tal situación excepcional que la propia norma permite no puede acarrear pérdida de derechos a quien fue registrado y votado para el cargo en que se le pretende designar.
La constitución y la ley previeron el registro y votación de candidaturas a través de fórmulas, con lo cual se otorga certeza a la ciudadanía en general, pues en caso de ausencia del propietario de ésta -ya sea por faltas absolutas o temporales-, se contará con una persona que le sustituirá en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas.
Ello, significa que la suplencia se entiende en sentido positivo, es decir, que la fórmula votada adquiere derechos tanto para el propietario como para el suplente, pues en la emisión del sufragio existió voluntad ciudadana de encomendarle a ambos la representatividad del mandato. Lo cual no puede ser interpretado en modo negativo o de restricción de derechos en que una de las candidaturas quede insubsistente o pierda prerrogativas ante el actuar de un tercero.
De manera que el recurrente pierde de vista que dicha suplencia no puede ser entendida con el alcance alegado, pues desde el momento de la aprobación del registro, todas las candidaturas cuentan con igualdad de derecho de ser votadas y de acceder al cargo, siempre y cuando hayan sido electas por la mayoría de los votantes y cumplan con los requisitos exigidos en la legislación, los cuales serán revisados al momento de realizar el cómputo y el análisis de los requisitos de elegibilidad. De ahí que no resulta admisible considerar que una candidatura pueda declararse inexistente por el hecho de que su acompañante de fórmula se encuentre imposibilitado para ocupar el cargo.
No pasa desapercibido que en la demanda, el PRI incorpora una imagen de lo que parecer una fotografía de una boleta electoral que pretenden que esta Sala Superior analice como hecho notorio o prueba superviviente con el fin de acreditar que el suplente no fue votado, ya que aparece “Pablo García García”.
Lo anterior es ineficaz, porque aun cuando la imagen insertada en la demanda no tiene el carácter de prueba superveniente, al no tratarse de hechos nuevos o desconocidos o existentes con imposibilidad de ofrecer, precisamente porque la boleta electoral se conoció al menos el 2 de junio, esto es, antes de la presentación de la demanda[19].
Esta Sala Superior advierte que el impugnante parte de una premisa equivocada, pues las candidaturas por las cuales vota la ciudadanía son aquellas que están legalmente registradas ante la autoridad, y la Sala Superior, al resolver el SUP-REC-115/2023 y acumulados, ha sostenido que el hecho de que el nombre de una candidatura no aparezca en la boleta, porque no fue posible fáctica o jurídicamente corregirlo y ordenar la reimpresión correspondiente (debido a la sustitución de la candidatura una vez impresas las boletas), no puede generar una afectación al proceso electoral.[20]
En el caso, el PVEM sustituyó la candidatura suplente de “Pablo García García”[21] por la de “José Luis Hernández Pérez”, la cual fue aprobada y declarada elegible por la autoridad electoral[22], de ahí que, contrario a lo alegado por el recurrente, el suplente sí fue votado por la ciudadanía y cuenta con registro de la autoridad en la cual lo declara elegible para el cargo público.
En consecuencia, se confirma la determinación de la Sala Regional de dejar invocada la entrega de la constancia de mayoría a favor de José Luis Hernández Pérez, como diputado federal suplente electo por el principio de mayoría relativa, quien en su oportunidad deberá asumir dicho cargo.
Por lo expuesto y fundado se emite el siguiente
PRIMERO. Se acumulan las demandas.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE; como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente y voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTOS RAZONADO Y CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 721 DE 2024 Y ACUMULADOS.[23]
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Consideraciones del voto razonado y IV. Razones de la concurrencia
I. Introducción
Formulo los presentes votos, a fin de explicar el sentido de mi postura con relación a la sentencia dictada en el recurso de reconsideración identificado al rubro.
El voto razonado está relacionado con la confirmación de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondientes al Distrito Federal Electoral 23 en el Estado de México, con cabecera en Lerma de Villada.
Por su parte, el voto concurrente se formula respecto a la decisión de confirmar la sentencia de la Sala Toluca que declaró inelegible al candidato electo como diputado federal por el principio de mayoría y, en consecuencia determinó revocar la entrega de la constancia de mayoría, al estar inscrito como deudor alimentario moroso desde que solicitó el registro de su candidatura, y porque el supuesto pago se realizó con posterioridad a su solicitud.
Cabe indicar, que respecto a la validez de la candidatura suplente coincido con las consideraciones de la resolución.
II. Contexto de la controversia
Entre el quince y el diecinueve de febrero, el PVEM solicitó el registro del recurrente como candidato propietario a la diputación federal; su registro fue aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[24] y tuvo por cumplida la medida de “8 de 8 contra la Violencia”, porque si bien el candidato propietario estaba inscrito en el registro estatal de deudores alimentarios morosos, durante el desahogo del procedimiento, se informó que ya se había cubierto esa obligación, esto el veintidós de febrero, pero que se encontraba en trámite el incidente de cancelación del padrón por estar pendiente el desahogo de varias pruebas.
El dos de junio, se llevó a cabo la elección y resultó ganadora la fórmula encabezada por el recurrente.
El 23 Consejo Distrital del INE en el Estado de México, con cabecera en Lerma de Villada, realizó el cómputo distrital para la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa al Congreso de la Unión, declaró su validez y expidió la constancia respectiva a favor de la fórmula de candidaturas conformada por el recurrente, como propietario, y José Luis Hernández Pérez, como suplente, postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia”.
El PRD y el PRI promovieron juicios de inconformidad ante la Sala Regional Toluca, respectivamente.
El PRI, entre otras cuestiones, se inconformó de la elegibilidad del recurrente, toda vez que se encontraba inscrito como deudor alimentario moroso, por lo que aportó un certificado de cinco de junio del presente año, expedido por la Consejería Jurídica del Estado de México, en el que se hace constar que el candidato es deudor alimentario moroso.
La Sala Regional confirmó el cómputo distrital, declaró la validez de la elección, y revocó la constancia de mayoría otorgada al candidato propietario electo, al declararlo inelegible, en esencia porque:
A. Confirmación del cómputo y declaración de validez de la elección
El partido actor no mencionó en su demanda los nombres de las personas que a su parecer integraron indebidamente la casilla; no acreditó quienes votaron sin CPV; no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre los hechos que consideró violencia física o presión sobre el electorado.
En cuanto a la violencia generalizada, no demostró la identidad y actuación de los sujetos activos y pasivos; respecto de la incidencia del crimen organizado, no se acreditaron los hechos vinculados con la elección; sobre la intermitencia en el sistema, no se precisaron las casillas en que supuestamente ocurrió la irregularidad; y, no se proporcionaron datos objetivos o pruebas a efecto de establecer las condiciones en que intervino el gobierno federal (mañaneras).
B. Inelegibilidad del candidato propietario electo
La Sala Regional consideró que desde el momento del registro de candidaturas (entre el quince y diecinueve de febrero), y hasta la calificación de la elección y entrega de la constancia respectiva, subsistía la declaratoria de autoridad competente que le colocaba como deudor alimentario moroso, como lo es la certificación aludida, ello resulta suficiente para que subsista la causal de inelegibilidad contemplada en el artículo 38, fracción VII, párrafo segundo de la de la Constitución federal.
Estimó que la Sala Superior ya se pronunció sobre el tema al resolver el recurso de reconsideración 532 de este año al establecer que la suspensión de las prerrogativas ciudadanas opera desde que se dicta la declaratoria por autoridad competente y durante todo el tiempo que subsista o prevalezca.
Subrayó que la Sala Superior consideró que la situación jurídica que coloca al candidato en el supuesto de inelegibilidad no cesa con el hecho de encontrarse al corriente en el pago de la deuda respectiva, sino que la inelegibilidad se actualiza por estar inscrito en el Padrón de Personas Alimentarias Morosas, sin que ello pueda subsanarse con posterioridad.
Mencionó que tener por subsanado el requisito, en la etapa correspondiente a la declaración de validez de la elección implicaría permitir que por el solo hecho de que un aspirante se ponga al corriente de sus obligaciones alimentarias –como pretendió el candidato electo al realizar el pago correspondiente el veintidós de febrero–-, ello en automático le restituiría el derecho a ser votado, con lo cual, se vaciaría de significado y contenido lo previsto en el artículo 38 Constitucional, ya que permitiría cumplir en cualquier momento con un requisito de elegibilidad que debe satisfacerse previamente, como parte de las cualidades de idoneidad que debe reunir la persona que pretenda representar a la ciudadanía.
Con independencia de que, en el caso, el candidato manifestó haber realizado los pagos correspondientes a la deuda por pensión alimenticia el pasado veintidós de febrero y aportó elementos para demostrarlo, el hecho aceptado y probado de que desde la solicitud del registro se encontraba inscrito en el registro civil de deudores alimentarios morosos y que éste se encuentra vigente a la fecha, conlleva la suspensión de sus derechos y su inelegibilidad.
La existencia del registro en el padrón hace prueba plena de que desde el momento del registro y al momento en que se determina la validez de la elección él sigue inscrito en dicho registro.
Resaltó que al suscribir la manifestación bajo protesta de decir verdad, el candidato sabía que para poder obtener la candidatura era necesario no tener obligaciones de pago pendientes de cubrir, y aun así suscribió el formato manifestando no encontrarse en el supuesto; sin embargo, ello no fue así, porque de la verificación emprendida por el INE, resultó que estaba inscrito en el padrón de personas deudoras alimentarias en el Estado de México.
Subrayó que existió falsedad de declaraciones, porque el recurrente el quince de febrero suscribió el formato manifestando bajo protesta de decir verdad no encontrarse en el supuesto de morosidad, siendo que fue hasta el veintidós siguiente, tal y como el mismo candidato acredita, que realizó el pago correspondiente con la intención de ser eliminado del registro.
En consecuencia, dejó firme la constancia de mayoría y validez expedida a favor del candidato suplente al cargo de diputado federal por el principio antes invocado.
En contra de esa sentencia el PRD, el PRI, el PVEM y el candidato propietario electo, declarado inelegible, hicieron valer los recursos de reconsideración acumulados.
III. Consideraciones del voto razonado
A. ¿Qué se decidió en la sentencia?
Esta Sala Superior consideró que los agravios del recurrente son infundados e inoperantes, esto, porque la Sala responsable desestimó la causal de nulidad relativa al error y dolo en el cómputo porque el recurrente no identificó las casillas que se impugnaban por la supuesta irregularidad, así como los rubros fundamentales en los que existía la alegada discrepancia. Además, el recurrente no ofreció elementos probatorios suficientes para demostrar las intermitencias del sistema.
Asimismo, la Sala Regional consideró las pruebas documentales y expuso la necesidad de identificar las casillas y las personas involucradas para verificar las causales de nulidad, sin que se proporcionaran las pruebas suficientes ni precisas sobre las irregularidades alegadas.
En cuanto a la vulneración a principios de la función electoral ante el acreditamiento de las causales de nulidad, se determinó que no le asiste la razón al recurrente, ya que, por una parte, la responsable sí estudió el material probatorio que obraba en autos en el análisis de las causales alegadas por el partido promovente; y, por otra parte, el partido recurrente realiza argumentos genéricos respecto de la valoración del material probatorio, los cuales no controvierten las razones expuestas por la responsable al desestimar los motivos de disenso que se hicieron valer en el respectivo juicio de inconformidad.
Contrario a lo que argumenta el recurrente, el SIJE no es suficiente para el estudio de las causales de nulidad invocadas, ya que éste no tiene la finalidad de preconstituir pruebas para demostrar las causales de nulidad, y por tanto no exime al recurrente de aportar elementos argumentativos y probatorios de cada una de las nulidades que hizo valer. De ahí que su agravio resulte inoperante al no individualizar las causales específicas estudiadas por la responsable con respecto al material probatorio ofrecido.
Se destaca que de la revisión del escrito que dio origen al juicio de inconformidad promovido ante la Sala Regional, no se advierte que el recurrente haya ofrecido o aportado como prueba el SIJE, sino que únicamente hizo menciones a supuestos datos obtenidos del referido sistema, además de señalar que se dejaron de analizar diversas pruebas, sin especificar cuáles fueron, de ahí que se estimó que la Sala Regional no tenía la obligación de analizar las pruebas.
Asimismo, se calificó como infundado el agravio en el que el PRD alega que la responsable omitió estudiar las causales de nulidad que hizo valer en su demanda primigenia, pues contrario a ello, de la sentencia impugnada se advierte que la Sala regional sí las analizó.
En cuanto a que se dejó de analizar la prueba contextual respecto de los hechos de violencia generalizada se estimó que le asiste la razón al recurrente ya que, por una parte, la responsable sí efectuó un análisis de la prueba contextual relacionada a los supuestos actos generalizados y sistemáticos realizados por el crimen organizado, y por otra, el partido recurrente omite controvertir frontalmente las consideraciones de la Sala Regional que desestimaron sus agravios en el respectivo juicio de inconformidad.
El recurrente sostiene que la sentencia carece de fundamentación y motivación adecuada, argumentando que toda determinación judicial debe estar debidamente fundamentada conforme al artículo 16 de la Constitución.
En otro aspecto, se considera que la Sala Regional sí fundó y motivó adecuadamente su determinación, ya que expresó el marco jurídico aplicable y los motivos de hecho y de derecho para dictar su determinación, sin que el recurrente controvierta eficazmente las razones expuestas por la responsable.
B. Voto razonado
En el caso, coincido que no se advierten elementos que lleven a esta Sala Superior a revocar la sentencia controvertida, ya que los conceptos de agravio son deficientes al no controvertir las razones y consideraciones jurídicas por las cuales la Sala Regional Toluca desestimo las causales de nulidad que se hicieron valer.
Esto, porque los argumentos de la parte actora deben señalar las inconsistencias que presenta el acto impugnado o desvirtuar las razones de la autoridad responsable contenidas en la resolución reclamada, es decir, deben controvertirse las razones que motivan la determinación y no sólo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en la anterior instancia o ante la responsable.
La consecuencia directa de la deficiencia en la impugnación es que se desestimen los planteamientos expuestos en la demanda, por lo que se determina que deben seguir rigiendo las consideraciones y el sentido de la sentencia controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para declarar la nulidad, revocar o modificar el acto impugnado.
Es pertinente destacar que tal carga impuesta a los justiciables en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los actos o resoluciones controvertidas.
Con base en lo expuesto, mi voto a favor de la presente sentencia, en los apartados citados, radica en que al ser inoperantes e infundados los planteamientos hechos valer por el recurrente, no satisfizo la carga argumentativa a la que estaba obligado, por lo que al ser deficientes sus planteamientos es conforme a Derecho que se confirme la sentencia controvertida.
IV. Razones de la concurrencia
A. ¿Qué decidió la mayoría?
En cuanto a la elegibilidad del candidato propietario, se indicó que conforme al criterio mayoritario de esta Sala Superior en el SUP-REC-532/2024, la lectura que debe darse al artículo 38, fracción VII, párrafo segundo constitucional, para tener satisfecho el requisito de elegibilidad debe ser en el sentido de que, la declaración de deudor alimentario moroso suspende el derecho político electoral de la persona que aspira al cargo de elección popular, salvo que pague o extinga la deuda antes de solicitar el registro de la candidatura ante la autoridad electoral como lo sostuvo la Sala Regional.
En el caso, está demostrado en el expediente, que cuando el candidato accionante solicitó el registro y hasta la calificación de la elección y entrega de la constancia de validez y mayoría, subsistía una declaratoria de autoridad competente que le colocaba como deudor alimentario moroso.
Lo anterior, porque si bien es cierto, exhibió ante la autoridad judicial diversos pagos a afecto de acreditar y garantizar el pago de dicha obligación, también lo es que, el incidente de cancelación de registro se encontraba en etapa de desahogo de pruebas, por ende, aún no había sido resuelto; además, en el expediente obra el certificado de deudor alimentario expedido por la Dirección General del Registro Civil del Estado de México, el cinco de junio anterior, que corrobora tal situación; lo cual se estima acorde al criterio sustentado por la mayoría, en el sentido de que la persona aspirante debe estar al corriente de sus obligaciones alimentarias al momento de la solicitud de registro de la candidatura que pretenda, a fin de no actualizar la restricción bajo análisis.
B. Voto concurrente
Respetuosamente formulo el presente voto concurrente porque si bien coincido en que se actualiza el requisito especial de procedencia y además, comparto la decisión de confirmar el cómputo distrital y la validez de la elección, me aparto de las consideraciones para confirmar la revocación de la constancia de mayoría otorgada al candidato propietario electo como diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 23, en el Estado de México, con cabecera en Lerma de Villada.
Lo anterior porque en este asunto, el análisis del tema de inelegibilidad por declaración de deudor alimentario y la interpretación que debe darse al artículo 38, fracción VII, párrafo segundo de la Constitución federal se sustentan en lo determinado por la mayoría en el recurso de reconsideración SUP-REC-532/2024, asunto en el que emití voto particular parcial.
En dicho asunto el candidato propietario a la presidencia municipal de Puente de Ixtla, Morelos, postulado por la coalición “Movimiento Progresa” se encontraba inscrito en el Registro de Deudores o Deudoras Alimentarias Morosas al momento de su postulación, sin embargo, la Sala responsable consideró que cumplía con los requisitos establecidos legalmente, toda vez que, mediante oficio emitido por el Juez Civil de Primera Instancia en el Tercer Distrito Judicial en el Estado de Morelos, librado en fecha posterior a la negativa de registro de la candidatura, se informó que el citado ciudadano estaba al corriente de sus obligaciones alimentarias, por lo que se dejó sin efecto su inscripción en el registro civil de deudores alimenticios morosos.
La mayoría determinó revocar el fallo de la Sala Regional por considerar que dicho candidato era inelegible derivado de lo dispuesto en el artículo 38, fracción VII, párrafo segundo de la Constitución federal, y decidió que la Sala responsable de manera equivocada consideró que había cesado la situación jurídica que colocó al candidato en el supuesto de inelegibilidad en comento, con motivo del oficio emitido por el Juez Civil de Primera Instancia del Tercer Distrito en el Estado de Morelos, mediante el cual informó al Tribunal Superior de Justicia así como a la Dirección General del Registro Civil, que el candidato se encontraba al corriente del pago de sus obligaciones alimentarias, en términos de un convenio celebrado.
Sin embargo, a juicio de la mayoría la Sala Regional pasó por alto que, al momento del registro de la candidatura, la persona en cuestión era inelegible por encontrarse inscrito en el Padrón de Personas Alimentarias Morosas, sin que ello pudiera subsanarse con posterioridad.
Así, el razonamiento mayoritario es enfático en considerar que en los casos en que una persona sea suspendida de sus derechos político-electorales por ser declarada deudora alimentaria morosa no podrá ser registrada como candidata a un cargo de elección popular, con independencia de que, de manera posterior a la negativa del registro de su candidatura, dé cumplimiento a la obligación referida.
Por lo que, se estimó en dicho fallo que una vez que se determine que el registro de una candidatura es improcedente porque la persona fue declarada deudora alimentaria, el impedimento subsiste aun cuando posteriormente se cumpla con las obligaciones a que ha sido condenado, porque lo relevante del caso es que, al momento de presentar su solicitud, no reunía el requisito de elegibilidad indispensable para ello.
No compartí la decisión de revocar la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México en virtud de que, desde mi perspectiva:
La problemática consistía en determinar en qué momento una persona debe de dejar de ser morosa en sus obligaciones alimenticias para que sea posible que ocupe una candidatura en términos de lo previsto en la fracción VII del artículo 38 de la Constitución Federal.
La suspensión del derecho político electoral, que no es lo mismo que un requisito de elegibilidad, derivada de que una persona sea deudora alimentaria debe cesar en el momento que la persona se hace cargo de sus obligaciones y, por tanto, en el caso debe ser posible el registro. En efecto, no estamos frente a una sanción sino frente a una suspensión que depende del cumplimiento del deber de pagar alimentos.
No compartí la sentencia respecto de que la elegibilidad se recobra sólo si, al momento de la postulación, existe una declaratoria de que la persona dejó de ser morosa y que la falta de este requisito no puede subsanarse luego del registro.
Esa visión es punitivista y no se hace cargo de que en estos casos como en los de violencia política de género, la finalidad de la revisión jurisdiccional es transformar realidades y reparar violaciones, mientras que no lo es un enfoque punitivo orientado al mantenimiento de sanciones que parten de la idea de que un cambio no es posible.
Negar la posibilidad de que una persona ocupe una candidatura una vez que cumple con sus obligaciones alimenticias no reporta beneficios a las personas que deben recibir las pensiones; lo que sí ocurriría en caso de que la persona ocupase el cargo ya que ello garantiza un ingreso y en principio facilita la obtención de las pensiones.
Resalté que, en dicho asunto, se observa que existían dos oficios de un juez civil que informaban, tanto al Tribunal Superior de Justicia del Estado como a la Dirección General del Registro Civil que se debía dejar sin efectos la inscripción del candidato como deudor alimenticio moroso. Con ello, estimé que era viable mantener la candidatura, como concluyó la sala regional cuya sentencia, desde mi perspectiva, debía confirmarse.
Mi criterio se sustentó en los precedentes de esta Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia.
En la SUP-OP-3/2023 esta Sala Superior concluyó que la norma que preveía que para ocupar una candidatura independiente no se debía estar en incumplimiento de obligaciones alimenticias, era constitucional si se interpretaba en el sentido de que la restricción al derecho a ser votadas de las personas por ese tipo de incumplimiento opera solamente por el tiempo en que esté vigente la condena. De esa manera, se opinó, queda garantizado que la suspensión de los derechos no sea indefinida, observando la finalidad prevista en el artículo 38 constitucional.
Además, se señaló, que esa lectura de la norma no vulnera el derecho de las personas a acceder a cargos de elección popular, ya que, solo autoriza la suspensión temporal de derechos durante el tiempo que dure la pena, sin generar un trato discriminatorio ad perpetuam para las personas que resulten condenadas por tales delitos.
Por otro lado, en la acción de inconstitucionalidad 98/2022 (en términos similares se encuentra la acción de inconstitucionalidad 126/2021), donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación estudió este tema respecto de quienes pretendieran ocupar la presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, una candidatura independiente o ser titulares de las dependencias públicas de ese Estado, la Corte refirió que la restricción al acceso del cargo derivada de la morosidad no es absoluta, sino que su actualización está condicionada a que la persona deudora alimentario morosa cancele la deuda, lo que es indicativo de que lo que pretende no es impedir tajantemente que se acceda a determinado cargo, sino obligar a que se ponga al corriente de sus obligaciones alimentarias.
Por todo lo anterior no compartí el argumento de que la elegibilidad se recobra sólo si, al momento de la postulación, existe una declaratoria de que la persona dejó de ser morosa y que la falta de este requisito no puede subsanarse luego del registro.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa aún se conservan los ejes torales de la interpretación que se efectuó por la mayoría al artículo en la fracción VII del artículo 38 de la Constitución Federal, esto es que el criterio mayoritario considera que en los casos en que una persona sea suspendida de sus derechos político-electorales por ser declarada como deudora alimentaria morosa no podrá ser registrada como candidata a un cargo de elección popular, con independencia de que, de manera posterior a la negativa del registro de su candidatura, dé cumplimiento a la obligación referida.
Desde mi perspectiva, la suspensión del derecho político electoral derivada de que una persona sea deudora alimentaria debe cesar en el momento que la persona se hace cargo de sus obligaciones. No estamos frente a una sanción sino ante una suspensión que depende del cumplimiento del deber de pagar alimentos.
Esa lectura de la norma no vulnera el derecho de las personas a acceder a cargos de elección popular, ya que, solo autoriza la suspensión temporal de derechos durante el tiempo que dure la pena, sin generar un trato discriminatorio ad perpetuam.
Ahora bien, considero que en el presente caso se debe confirmar la declaratoria de inelegible al candidato electo como diputado federal por el principio de mayoría, pero por razones diversas, toda vez que el actor continúa inscrito como deudor alimentario moroso.
En efecto, en el presente caso desde el momento del registro y al hasta que se determinó la validez de la elección él recurrente seguía inscrito en el registro de deudores alimentarios.
Está acreditado que cuando el recurrente solicitó el registro y hasta la calificación de la elección y entrega de la constancia de validez y mayoría, subsistía una declaratoria de autoridad competente que le colocaba como deudor alimentario moroso, ya que si bien es cierto, presentó ante el órgano judicial diversos pagos a efecto de acreditar y garantizar el pago de tal obligación, también lo es que, el incidente de cancelación de registro se encontraba en etapa de desahogo de pruebas, por ende, ese procedimiento aún no había sido resuelto; y en el expediente obra el certificado de deudor alimentario expedido por la Dirección General del Registro Civil del Estado de México, el cinco de junio anterior.
De igual manera, en el expediente existe el oficio de dieciocho de junio en el que la secretaria de acuerdo del Juzgado Tercero Civil del Distrito Judicial de Lerma respecto del incidente de cancelación de registro informa que se realizaron diversas consignaciones para el pago de alimentos el último en mayo: Sin embargo, precisa que están pendientes por desahogar una prueba testimonial, así como informes de institución bancaria ofrecidas por la acreedora alimentaria, por lo que a esa fecha no estaba señalada la continuación de la audiencia de pruebas en el incidente respectivo.
En ese contexto, soy enfática en sostener que la suspensión de los derechos no debe ser indefinida ni le debe permear una visión punitiva. La finalidad prevista en el artículo 38 constitucional, no es impedir tajantemente el acceso al cargo. En efecto, como señaló la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 98/2022 este tipo de medidas están construidas con el objeto no necesariamente de impedir que el deudor alimentario moroso no acceda a cargos públicos bajo ninguna circunstancia, sino lo que se pretende es generar un medio de presión para obligar a que quien aspire a ocupar determinado cargo público, esté al corriente en sus obligaciones alimentarias.
Negar la posibilidad de que una persona ocupe una candidatura una vez que cumple con sus obligaciones alimenticias no reporta beneficios a las personas que deben recibir las pensiones; lo que sí ocurriría en caso de que la persona ocupase el cargo ya que ello garantiza un ingreso y en principio facilita la obtención de las pensiones.
No obstante, en el caso considero que debe confirmarse la inelegibilidad del recurrente porque se encuentra sin resolver el incidente de cancelación de registro, estando pendiente el desahogo de diversas pruebas, por lo que no se está en el escenario de considerar que ya no tiene el estatus de deudor moroso y debe aplicarse la previsión del artículo 38 fracción VII constitucional.
Por tales motivos, emito votos razonado y concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Anabel Gordillo Argüello y Alfredo Vargas Mancera
[2] Salvo mención expresa todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.
[3] Esto es, a la fórmula integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena.
[4] Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la CPEUM; 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la LOPJF, y 64 de la Ley de Medios.
[5] De conformidad con lo previsto en los artículos s de los artículos 4, párrafo 2; 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios.
[6] Presupuesto contenido en los artículos 61, párrafo 1, inciso a), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios.
[7] En este caso, la responsable consideró el cuadro comparativo que el actor expuso con los datos que el Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada Electoral (SIJE).
[8] EL porcentaje de votación referido por la responsable en la casilla impugnada fue de 61.4525% siendo que, en el 30 distrito electoral federal fue del 60.5476%.
[9] SUP-JRC-166/2021 y acumulados.
[10] De conformidad con la jurisprudencia 20/2004, de rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.
[11] De conformidad con el artículo 9, numeral 3.
[12] “Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
…
VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.
…”
[13] Cabe destacar que el 15 de febrero, el aspirante presentó el formato firmado bajo protesta de decir verdad de que no se ubicaba dentro de alguna de los supuestos de elegibilidad ni impedimentos, como es el “no ser deudor alimentario moroso”.
[14] En la instancia regional el recurrente solicitó la nulidad de la votación en 11 casillas, para lo cual hizo valer las causales de nulidad siguientes:
• Recibir la votación por personas distintas a las autorizadas;
• Permitir sufragar a personas sin credencial para votar.
• Dolo o error en el cómputo de los votos.
• Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa de casilla o sobre los electores.
• Violencia generalizada por la participación del crimen organizado.
• Causal genérica de nulidad. Indebida intervención del gobierno federal.
[15] Ante la Sala Regional, los agravios del PRI fueron: el consejo distrital hizo entrega de la referida constancia sin verificar el cumplimiento de los requisitos previstos constitucional y legalmente. Concretamente, el relativo a estar inscrito como deudor alimentario moroso.
Sobre el tema, señala que tal requisito pretende hacer efectivo el derecho de los alimentos mediante la restricción al derecho de ocupar un cargo público, es decir, se busca desincentivar una conducta indeseada que vulnera los derechos de niños, niñas y adolescentes. Para acreditar tal situación aporta el certificado de 5 de junio de 2024, expedido por la Consejería Jurídica del Estado de México, en la que se hace constar que el candidato es deudor alimentario moroso.
En tales circunstancias, alega que, al estar inscrito como deudor alimentario moroso se encuentra suspendido en sus derechos para ser votado, de conformidad con lo establecido por el artículo 38, fracción VII párrafo segundo, tercero y cuarto de la Constitución.
Agrega que no puede considerarse que dicho ciudadano cuente con un modo honesto de vivir, cuando desde junio 2022 hasta la fecha está inscrito como deudor alimentario moroso.
Asimismo, señala que no puede pasar desapercibido que dicho ciudadano ha sido denunciado por violencia familiar, lo que provocó que se abriera una carpeta de investigación ante la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, sosteniendo el partido que, corresponderá a esta autoridad jurisdiccional impedir que una vez que se le vincule a proceso y en su momento se le condene, evada tal sanción escudándose en la diputación federal.
[16] esta Sala Superior sostuvo que en cumplimiento al mandato constitucional, en el artículo 135 Bis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se estableció la creación de un Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias con el objeto de concentrar la información de personas deudoras y acreedoras alimentarias, el cual estará a cargo de la Federación, mediante el Sistema Nacional DIF, organismo que, en todo caso, debía emitir los certificados de no inscripción a petición de parte, y que las autoridades de los tres órdenes de gobierno dispondrían lo necesario para establecer como requisito, la presentación del certificado de no inscripción en dicho registro para, entre otros aspectos, aspirar a una candidatura de elección popular.
No obstante, esta Sala Superior también consideró que el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma legal se otorgó al Sistema Nacional DIF un plazo de trescientos días hábiles para implementar el referido registro, sin que al día de hoy se tenga conocimiento de su existencia, por lo que no es factible la expedición del certificado respectivo por parte de tal organismo.
En consecuencia, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió una serie de lineamientos aplicables para el proceso electoral federal en curso, en los cuales, de manera específica, estableció una serie de capitulaciones para dar cumplimento al mandato constitucional previsto en el artículo 38 fracción VII de la CPEUM.
[17] En esas acciones se analizaron sendas legislaciones estatales se previó la mora alimentaria como hipótesis restrictiva para ocupar cargos públicos.
[18] Similares términos se resolvió el SUP-REC-851/2018.
[19] Sala Superior del TEPJF, la Jurisprudencia 12/2002 de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”.
[20] Jurisprudencia 7/2019, de rubro: “BOLETAS ELECTORALES. CUANDO SE APRUEBA LA SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURAS CON POSTERIORIDAD A SU IMPRESIÓN, NO ES PROCEDENTE REIMPRIMIRLAS”.
[21] Por renuncia.
[22] Véase INE/CG442/2024. “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RELATIVO A LAS SOLICITUDES DE SUSTITUCIONES DE CANDIDATURAS A SENADURÍAS Y DIPUTACIONES FEDERALES POR AMBOS PRINCIPIOS PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y COALICIONES PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024, ASÍ COMO EN ACATAMIENTO A LO ORDENADO POR LAS SALAS SUPERIOR Y REGIONAL CIUDAD DE MÉXICO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS EXPEDIENTES SUP-RAP-90/2024 Y ACUMULADOS, Y SCM-JDC-226/2024”, página 1
[23] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Maribel Tatiana Reyes Pérez y Félix Cruz Molina.
[24] En adelante INE.