RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-661/2015

RECURRENTE: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIA: BERENICE GARCÍA HUANTE

México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de reconsideración al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR aquélla emitida por la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el tres de septiembre del año en curso, en el juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-166/2015, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

 

 

I. A N T E C E D E N T E S

1. Jornada electoral. El siete de junio se llevó a cabo la jornada electoral relativa al proceso de renovación de los integrantes del Ayuntamiento de Cutzamala de Pinzón, en el Estado de Guerrero.

2. Cómputo distrital. El diez de junio siguiente, se llevó a cabo el cómputo distrital de la elección mencionada, cuyo resultado benefició a la fórmula de candidatos propuesta por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

En el acta correspondiente se hicieron constar los siguientes resultados:[1]

VOTACIÓN POR CANDIDATO

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpg

 

26

 

VEINTISEIS

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_priverde.jpg

 

5,030

 

CINCO MIL TREINTA

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg

 

4,979

CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pt.jpg

 

24

 

VEINTICUATRO

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_MoC.jpg

 

12

 

DOCE

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_morena.jpg

 

208

 

DOSCIENTOS OCHO

VOTOS NULOS

185

CIENTO OCHENTA Y CINCO

3. Juicio de inconformidad local. El catorce de junio siguiente, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados precisados en la tabla anterior y, como consecuencia, de la expedición de la constancia de mayoría y validez, así como aquélla referente a la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron el primer lugar.

Asimismo, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por conducto de sus representantes, presentaron su respectivo escrito de inconformidad, como un mecanismo de defensa a efecto de mantener el triunfo electoral.

4. Sentencia de los juicios de inconformidad. El tres de julio del año en curso, la Primera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictó de manera acumulada la sentencia respectiva, en los siguientes términos: 

[…]

PRIMERO. Se modifica el Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento de Cutzamala de Pinzón, Guerrero, realizado por el 18 Consejo Distrital Electoral con cabecera en Pungarabato, Guerrero, de fecha diez de junio de dos mil quince; en consecuencia, se revoca la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada en candidatura común por los partidos revolucionario Institucional  y Verde Ecologista de México, para otorgársele a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO. Se revocan las constancias de asignación de regidores de representación proporcional otorgadas al Partido Revolucionario Institucional y al Partido de la Revolución Democrática, por el 18 Consejo Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, con sede en Pungarabato, Guerrero, relativa a integrar el Ayuntamiento de Cutzamala de Pinzón, Guerrero, realizadas el diez de junio de dos mil quince.

TERCERO. Se declara la inelegibilidad de Cornelio Reyes Suárez al cargo de segundo regidor propietario del ayuntamiento  de Cutzamala de Pinzón, Guerrero.

CUARTO. Se ordena al 18 Consejo Distrital responsable, expedir las constancias de mayoría y validez de la elección del ayuntamiento de Cutzamala de Pinzón, Guerrero, a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

QUINTO. Se ordena al Consejo Distrital responsable, realice la asignación de regidurías de representación proporcional a favor de las planillas postuladas por el Partido de la Revolución Democrática y del Partido Revolucionario Institucional, en los términos señalados en el considerando noveno de esta resolución.

SEXTO. Se ordena al 18 Consejo Distrital responsable, realizar los actos tendentes al cumplimiento de la presente sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente resolución, debiendo notificar a esta primera Sala Unitaria la realización de lo ordenado dentro de las veinticuatro horas siguientes; para lo cual deberá remitir copias certificadas de la documentación que así lo acredite.

[…]

Al respecto, conviene precisar que la modificación al cómputo municipal de la elección combatida y, consecuentemente, el cambio de ganador, derivó de que el citado órgano jurisdiccional electoral local consideró que fue incorrecto que el 18 Consejo Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa no tomara en consideración las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo aportadas por los partidos entonces enjuiciantes correspondientes a las casillas 1095 B 1098 B y 1099 B, ante la falta de las actas originales por haber sido robadas.

En ese sentido, la recomposición al cómputo, en lo que interesa, quedó en los siguientes términos:[2]

VOTACIÓN POR CANDIDATO

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pan.jpg

 

32

 

TREINTA Y DOS

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_priverde.jpg

 

5,338

 

CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO

http://intranet.te.gob.mx/imgs/log_prd.jpg

 

5,354

CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_pt.jpg

 

26

 

VEINTISÉIS

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_MoC.jpg

 

12

 

DOCE

http://intranet.te.gob.mx/imgs/logo_morena.jpg

 

230

 

DOSCIENTOS TREINTA

VOTOS NULOS

188

CIENTO OCHENTA Y OCHO

5. Recurso de reconsideración local. Inconformes con lo anterior, el siete de julio de la presente anualidad, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México interpusieron recurso de reconsideración,  el cual fue resuelto por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

6. Juicio de revisión constitucional electoral local. El pasado veinte de julio, los ahora recurrentes promovieron juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

Dicho juicio se radicó ante la Sala Regional Distrito Federal de este tribunal electoral, bajo el número de expediente SDF-JRC-166/2015.

7. Acto impugnado. El tres de septiembre de dos mil quince, la citada sala regional emitió la sentencia correspondiente, en el sentido de confirmar la diversa emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

8. Recurso de reconsideración. El siete de septiembre siguiente, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México interpusieron recurso de reconsideración en contra de la sentencia precisada en el párrafo que antecede.

9. Recepción y turno. En esa misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio por el que la actuaria adscrita a la Sala Regional Distrito Federal remite, entre otros, el escrito de impugnación indicado, así como las demás constancias que estimó atinentes.

En consecuencia, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-REC-661/2015, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10. Escrito de tercero interesado. El nueve de septiembre de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio TEPJF-SDF/SGAV/874/2015, por el que el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional responsable remite, entre otros, el escrito mediante el cual el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital 18 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, comparece en tiempo y forma al presente medio de impugnación, con carácter de tercero interesado.

11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda, y al no advertir actuación pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el presente asunto en estado de dictar sentencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia de fondo dictada por una de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver un juicio de revisión constitucional.

2. ESTUDIO DE PROCEDENCIA.

En el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso c); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

2.1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre del partido político recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados; por último, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve en representación del recurrente.

2.2. Oportunidad. Se cumple con el requisito que se analiza, toda vez que la sentencia impugnada se notificó a los recurrentes el cuatro de septiembre de dos mil quince,[3] y la demanda se presentó el siete de septiembre siguiente; esto es, dentro del plazo de tres días previsto para tal efecto.

2.3 Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legitima, toda vez que quien acude a la presente instancia son dos partidos políticos nacionales, por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo Distrital Electoral 18 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero; estos últimos quienes fueran los que presentaron, de manera conjunta, la demanda de juicio de revisión constitucional electoral al cual recayó la sentencia ahora controvertida.

2.4 Interés jurídico. Los partidos recurrentes cuentan con interés jurídico para interponer el recurso en que se actúa, toda vez que alegan que la sentencia impugnada vulnera en su perjuicio los principios rectores en materia electoral.

2.5 Definitividad. En el caso se tiene por satisfecho el requisito bajo análisis, en virtud que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Distrito Federal, respecto de la cual no existe otro medio de impugnación que deba de ser agotado previamente.

2.6. Requisito especial de procedencia. En la especie se surte el requisito en cuestión, por tratarse de un recurso interpuesto en contra de una sentencia de fondo emitida por una Sala Regional, vinculada con una elección municipal en el Estado de Guerrero, en la que los recurrentes afirman, entre otros aspectos, que existieron irregularidades graves que fueron inobservadas por la responsable, y que las mismas se traducen en una violación a los principios rectores de la materia electoral, al haberse tomado en consideración los datos asentados en diversas copias de las actas de escrutinio y cómputo de elección cuestionada, sin que existiera certeza respecto a su correspondencia con las originales, mismas que fueron robadas junto con los paquetes electorales respectivos el día de la jornada electoral.

En ese sentido, aduce que dicha circunstancia causa una afectación grave a principios constitucionales exigidos para la validez de las elecciones, pues mediante la ilegal contabilización de los datos asentados en dichas actas se determinó que existía un cambio de ganador, lo que se traduce en una violación flagrante al principio de certeza.

Expuesto lo anterior, esta Sala Superior advierte que el recurso de reconsideración en que se actúa es procedente, en atención al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES,[4] razón por la que debe desestimarse la causa de improcedencia hecha valer por el Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de comparecencia como tercero interesado.

Dicho lo anterior, es que la pretensión de los partidos recurrentes, con independencia de que le asista o no la razón, sea materia del estudio de fondo de la controversia planteada, razón por la que debe desestimarse la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, consistente en que no se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de reconsideración en que se actúa.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Metodología de análisis.

Por cuestión de método, y en atención a la naturaleza constitucional del recurso de reconsideración, en primer término será analizado el planteamiento en que los recurrentes aducen violaciones a los principios constitucionales en materia electoral, pues únicamente de resultar fundada su pretensión, esta Sala Superior estaría en condiciones de efectuar el análisis de los restantes motivos inconformidad que se hagan depender de la inconstitucionalidad invocada.

Bajo estas mismas consideraciones, se advierte que los conceptos de agravio que versen exclusivamente respecto de cuestiones de legalidad resultaran inoperantes, ya que la finalidad del recurso de reconsideración es la de revisar el control de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales.

3.2. Resumen de agravios.

Por cuanto hace al tema relacionado con la violación a los principios rectores del proceso electoral, al haberse computado indebidamente la votación recibida en dos casillas -cuya paquetería electoral fue robada-, lo que resultó determinante para el resultado de la elección al haber existido un cambio de ganador, se hacen valer los siguientes motivos de inconformidad.

        Los recurrentes alegan que la responsable, a partir de una incorrecta interpretación de los hechos controvertidos, analizó elementos probatorios que no formaban parte del juico de revisión constitucional electoral, lo que se traduce en una indebida suplencia en la deficiencia de los agravios, siendo que dicho medio de impugnación es de estricto derecho, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.

 

        Por otra parte, aducen que la Sala Regional Distrito Federal, omitió atender a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, y, consecuentemente, realizó una indebida interpretación de la tesis de jurisprudencia 22/2000, de rubro: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES”, así como de lo dispuesto en el artículo 360, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, toda vez que indebidamente confirmó la determinación del tribunal electoral local de contabilizar la votación obtenida en las casillas 1098 y 1099, ambas tipo básica, instaladas en el Municipio de Cutzamala de Pinzón, Guerrero, a partir de los datos asentados en las copias de las actas de escrutinio y cómputo aportadas por el Partido de la Revolución Democrática en el juicio de inconformidad local, siendo que, ante el hecho atípico y extraordinario como lo es el robo de la paquetería electoral, no debieron ser tomadas en cuenta.

        Afirman que dichas actas no pueden generar prueba plena como indebidamente lo determinaron las instancias jurisdiccionales primigenias y federal responsable, pues, tal y como quedó asentado en el acta de sesión del  cómputo distrital de la elección combatida, al no existir las actas originales u otro elemento que permitiera acreditar fehacientemente su contenido, no podían computarse los datos de la votación asentada en las mismas.

 

        En todo caso, aducen que se debieron efectuar las diligencias de reconstrucción de la prueba o diligencias de mejor proveer, a fin de conocer con certeza y seguridad los resultados de la votación obtenida en dichas casillas, en atención a los criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, y no solamente tomar en cuenta las copias de las actas de escrutinio y cómputo aportadas por el Partido de la Revolución Democrática.

 

        Asimismo, consideran que si bien es cierto que dicho partido político aportó en fecha posterior a su escrito de inconformidad copias de las mismas actas electorales, que afirma le fueron proporcionadas por el partido político MORENA, también lo es que en autos no obra constancia de que este último hubiera proporcionado efectivamente dichas actas o que el órgano jurisdiccional electoral las requirió, o bien, que dicho instituto político hubiera ratificado que dichas copias se las facilitó al Partido de la Revolución Democrática, a fin de que éstas fueran tomadas en cuenta en el juicio de inconformidad. 

 

        Por último, afirman que en observancia a la tesis de jurisprudencia  22/2000 mencionada, así como a la garantía de audiencia y debido proceso, debió dársele vista con las copias de las actas supuestamente aportadas por el partido político MORENA, por lo que resulta contrario a Derecho que la Sala responsable declarara inoperante ese motivo de disenso, al indebidamente concluir, por una parte, que dicho motivo de disenso resultaba novedoso por no haberse planteado ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el recurso de reconsideración local y, por otra parte, al sostener que aún y cuando se le hubiera dado vista ello no hubiera variado el sentido de la determinación combatida ante dicha instancia federal, puesto que no existía elemento alguno, incluso presentado como superveniente, que permitiera suponer que el sólo hecho de no habérsele corrido traslado le causo una afectación jurídica.

Expuesto lo anterior, esta Sala Superior advierte que la pretensión final del partido recurrente es que se revoque la sentencia dictada por la Sala Regional Distrito Federal y, consecuentemente, aquéllas emitidas por la Primera y Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, a efecto de que se confirmen los resultados electorales aprobados por el Consejo Distrital Electoral 18 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, de la citada entidad federativa, en los que se declaró como planilla ganadora la propuesta por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

Su causa de pedir se sustenta en que la Sala Regional, a partir de una incorrecta interpretación de los hechos controvertidos, confirmó el valor probatorio que indebidamente se concedió a las copias de actas de escrutinio y cómputo, inobservando con ello los principios rectores del proceso electoral, específicamente el de certeza, toda vez que, ante el hecho atípico consistente en el robo de paquetería electoral, no debieron computarse los datos asentados en ellas.

3.3 Análisis de los agravios.

3.3.1. Violación a principios constitucionales exigidos para la validez de las elecciones.

Esta Sala Superior considera infundados e inoperantes los motivos de inconformidad expuestos por los recurrentes, toda vez que, por una parte, la responsable atendió puntualmente los conceptos de agravio que fueron sometidos a su consideración, sin que del análisis de la sentencia impugnada se advierta una interpretación incorrecta de los hechos controvertidos, o bien una valoración de elementos probatorios que no formaban parte de la litis sometida a su consideración; máxime que, en la presente instancia, los recurrentes se limitan a reiterar los motivos de inconformidad que se hicieron valer ante la Sala Regional responsable, sin confrontar directamente las razones que sirvieron de sustento a la misma para emitir la sentencia ahora recurrida.

A fin de evidenciar lo anterior, conviene precisar los conceptos de agravio que los entonces promoventes hicieron valer en el juicio de revisión constitucional electoral, así como las razones que fueron expuestas por la responsable, por las cuales concluyó que no asistía la razón a los enjuiciantes.

Así, del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, los actores plantearon los siguientes motivos de inconformidad:

        Que la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero se encontraba indebidamente fundada y motivada, pues, sin causa justificada, validó la determinación de la Sala Unitaria de dicho tribunal, que, a su vez, computabilizó los datos asentados en las copias de las actas de escrutinio y cómputo aportadas por el Partido de la Revolución Democrática, sin haber ordenado mayores diligencias a fin de corroborar los datos asentados en ellas, inobservando con ello las reglas de debido proceso y garantía de audiencia, toda vez que las pruebas aportadas por un solo partido político no pueden generar plena convicción en el ánimo del juzgador.

 

        Asimismo, manifestaron que en autos no constaban constancia alguna por la cual se acreditara que el partido MORENA hubiera proporcionado sus copias de actas electorales al Partido de la Revolución Democrática, o hubiera existido requerimiento alguno por parte de la Sala Unitaria al primero de los institutos políticos señalados para que exhibiera las copias de las actas electorales en su poder, ni tampoco diligencia alguna en la que MORENA hubiera ratificado y reconocido que proporcionó al Partido de la Revolución Democrática los documentos que éste presentó al juicio de inconformidad.

 

        Por otra parte, alegaron que la sala responsable debió efectuar una correcta ponderación del artículo 360 de la Ley Electoral local, atendiendo a las reglas de una interpretación gramatical, sistemática y funcional, que le permitiera concluir una justipreciación de los eventos históricos, hasta encontrar la verdad jurídica del caso.

 

        Que la Sala de segunda instancia responsable no fue congruente en el análisis y estudio de fondo de su sentencia, al referirse a un cotejo de actas del cual no se le dio vista ni traslado de dichos documentos, a fin de que expusiera lo que en Derecho correspondiera, pues dicho cotejo debió llevarse a cabo con asistencia de las partes, a fin de que se cumpliera con el debido proceso y se respetara su garantía de audiencia.

 

        Aunado a lo anterior, manifestaron que las copias de las actas electorales tomadas en cuenta por la Sala Unitaria en el juicio de inconformidad no debieron de haber surtido eficacia jurídica plena, toda vez que las mismas constituyen documentos privados que sólo surten efectos para su oferente, y no así para terceros, salvo que sean perfeccionados por el órgano jurisdiccional mediante diligencias para mejor proveer, y con asistencia de las partes procesales.

 

        Por otra parte, se alegó que la entonces responsable partde un análisis erróneo y carente de sustento jurídico al haber determinado que sus objeciones, respecto de las copias de las actas de escrutinio y cómputo aportadas en el juicio de inconformidad, resultaban genéricas; máxime que no se aportaba prueba alguna por el que se pudiera restarles valor probatorio. Lo anterior, según alegaron, sin haber considerado que sus objeciones fueron de puro derecho, lo que implicaba que no necesariamente debía probarse con algún elemento adicional, por lo que bastaba la sola objeción simple para que el órgano jurisdiccional activara su imperio para ordenar el perfeccionamiento de las pruebas mediante diligencias para mejor proveer.

 

         En ese sentido, consideraron que la sala responsable efectuó una interpretación errónea y equivocada de la hipótesis normativa contenida en el artículo 360, segundo párrafo, de la Ley Electoral local, al sostener que los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en su calidad de terceros interesados, tuvieron la oportunidad de aportar sus propias copias a fin de contar con todas las actas de escrutinio y cómputo entregadas a los partidos políticos, siendo que dicha porción normativa no prevé que corresponda a la parte tercero interesada asumir la carga probatoria, ni tampoco que se tomarán en cuenta las actas de escrutinio y cómputo que aporte sólo uno de los partidos políticos.

 

         Por último, manifestaron que en autos no estaba acreditado que existiera algún otro elemento de prueba con el cual pudieran cotejarse las actas electorales aportadas por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que, contrariamente a lo resuelto por la Sala de Segunda Instancia responsable, al tratarse de documentos indiciarios, debieron ser desestimados, en virtud de que la fase correspondiente para exhibir las copias al carbón era en la sesión de cómputo municipal, y no así en sede jurisdiccional. De ahí que al no haberse aportado en dicho momento, las mismas ya no tenían vigencia, dada la facilidad en la que pueden manipuladas, enmendadas, alteradas o corregidas por la parte oferente.

Por su parte, la Sala Distrito Federal, al emitir el fallo ahora recurrido, desestimó los motivos de inconformidad que le fueron planteados, a partir de las siguientes consideraciones:

        En principio, concluyó que los entonces actores partían de la premisa inexacta de que las copias autógrafas de las actas de escrutinio y cómputo que son entregadas el día de la elección a los representantes de los partidos políticos presentes constituyen documentales privadas, fácilmente manipulables y alterables, siendo que las mismas, tal y como lo habían determinado los órganos primigeniamente señalados como responsables, constituían documentos públicos con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 18, segundo párrafo, fracción I, y 20, ambos de la Ley de Medios local,[5] cuyo alcance probatorio sólo podía verse disminuido con algún elemento de convicción de la misma entidad, circunstancia que, en la especie, no acontecía;

 

        Asimismo, consideró que resultaba inoperante el agravio referente a que no se le había dado vista con las documentales aportadas por el partido político MORENA, toda vez que, por una parte, dicho motivo de inconformidad resultaba novedoso, al no haberse planteado ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero; máxime que, si bien la Sala Unitaria de dicho tribunal electoral debió darles vista con dichas documentales, también lo era que esa omisión no trascendía en el sentido del fallo, pues, al tratarse también de documentales públicas, al igual que los originalmente aportados por el Partido de la Revolución Democrática, las mismas gozaban de valor probatorio pleno al no existir elemento alguno que desvirtuara su contenido.

 

        En todo caso, precisó la responsable, que los entonces partidos promoventes –ahora recurrentes- estuvieron en posibilidad de presentar la copia de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas 1098 básica y 1099 Básica, que le fueron proporcionada a sus representantes de casilla, a fin de desvirtuar aquéllas aportadas en el juicio de inconformidad; sin embargo, ello no ocurrió, pues ni ante el órgano jurisdiccional electoral local señalado como responsable, ni ante esa instancia federal, se aportaron elementos que hicieran suponer que el sólo hecho de no habérsele corrido traslado con las referidas actas se generaba una afectación jurídica.  

 

        Bajo el contexto anterior, la Sala Regional responsable consideró que la resolución impugnada se encontraba debidamente fundada y motivada, sin que la supuesta inaplicación del criterio jurisprudencial que habla de una reconstrucción del material necesario para contabilizar los resultados de una elección fuera aplicable al caso, o bien relevante para la emisión de una determinación distinta a la adoptada por el órgano jurisdiccional electoral local, toda vez que, por una parte, dicha jurisprudencia refiere a la actuación de la autoridad administrativa electoral local –en el caso los Consejos Distritales del Instituto local- y, por otra parte, en virtud de que se contaban con documentales públicas que permitían tomar en consideración la votación recibida en las casillas cuya paquetería electoral fue robada, por lo que las diligencias alegadas se tornaban innecesarias.

 

        También desestimó el agravio por el que los ahora recurrentes afirmaban que bastaba con que se objetara el alcance probatorio de las actas indicadas para que éstas perdieran su eficacia, toda vez que la Sala Regional responsable consideró que éstos se encontraban obligados a demostrar que dichas documentales no generaban convicción suficiente respecto de su contenido, tomando en consideración que, de las copias autógrafas de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de las constancias de clausura de las casillas cuestionadas, se desprendía que los accionantes habían estado debidamente representados en dichas casillas,[6] sin que en ninguno de los casos se asentara inconformidad o incidente alguno respecto de la votación recibida en dichas casillas.

 

        Por otra parte, consideró infundado el agravio referente a que en autos no obraba constancia alguna por el que se demostrara que el partido político MORENA hubiera proporcionado las copias de las actas en cuestión, o bien, que hubiera existido ratificación de este último respecto de su contenido, al advertirse que en autos obraba escrito[7] por el que el candidato de ese partido político, Serapio Navarro Rayo, envío al representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, las copias autógrafas de las referidas actas en atención al requerimiento que formuló este último,[8] con la finalidad de que fueran remitidas a la instancia jurisdiccional competente.

 

        En igual sentido, concluyó que, contrariamente a lo alegado por los accionantes, del propio contenido normativo del artículo 360, segundo párrafo, de la Ley Electoral local, se desprendía que, para el caso de que no se cuenten con las actas de escrutinio y cómputo de una o varias casillas –entre otras razones por la desaparición o robo de los paquetes electorales-, el cómputo correspondiente puede efectuarse a partir de los datos asentados en las actas que en copia autógrafa son entregadas a los representantes de los partidos políticos que hayan estado presente en la casilla al momento del escrutinio y cómputo respectivo, lo que incluso resultaba acorde con lo que los propios accionantes habían alegado en el juicio de inconformidad, al haber solicitado que se computara a su favor la votación asentada en la diversa copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 1095 básica, cuya paquetería electoral también fue robada, la cual fue tomada en cuenta por el tribunal responsable.

 

        Por último, precisó que lo anterior resultaba acorde con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 22/200, pues ante los eventos acontecidosrobo de paquetería electoral- resultaba de interés primordial tutelarse la voluntad popular expresada en las urnas.

Consideraciones de esta Sala Superior.

Esta Sala Superior considera infundados e inoperantes los agravios, toda vez que, contrariamente a lo alegado, la responsable efectuó una interpretación correcta de los hechos que le fueron planteados en el juicio de revisión constitucional electoral, pues del análisis del escrito de demanda de dicho juicio, así como de la sentencia recurrida, se advierte que ésta atendió puntualmente a cada uno de los motivos de inconformidad que le fueron planteados por los ahora recurrentes en dicha instancia jurisdiccional, sin que este órgano jurisdiccional advierta que se hubieran valorado elementos probatorios que no formaban parte del objeto materia de impugnación, sino que su estudio se circunscribió exclusivamente a verificar, conforme a lo manifestado por los propios enjuiciantes, lo acertado o no de las consideraciones que fueron expuestas por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, respecto del valor probatorio concedido a las documentales que fueron aportadas desde el juicio de inconformidad primigenio; esto es, las copias autógrafas de las actas de jornada electoral, las de escrutinio y cómputo, así como las constancias de clausura correspondientes a las casillas 1098 y 1099, ambas de tipo básica.[9]

En ese sentido, tampoco les asiste la razón a los recurrentes cuando afirman que la responsable transgredió lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, pues, como se demostró, ésta última se limitó a analizar los motivos de inconformidad que le fueron planteados, sin que en la presente instancia los recurrentes evidencien o demuestren cuáles fueron esos elementos probatorios que, según su dicho, no debieron ser analizados por la responsable al no formar parte del juicio de revisión constitucional electoral.

En igual sentido, se considera infundado lo alegado por los recurrentes, cuando afirman que la responsable omitió atender a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, pues realizó una incorrecta interpretación de la multicitada tesis de jurisprudencia 22/200, así como de lo dispuesto en el artículo 360, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, al haber confirmado la determinación del tribunal electoral local de contabilizar el cómputo de la votación obtenida en las casillas 1098 y 1099, ambas de tipo básica, a partir de las copias al carbón de actas de escrutinio y cómputo aportadas por el Partido de la Revolución Democrática en el juicio de inconformidad local.

Lo anterior se estima así, toda vez que precisamente a partir de dicho criterio jurisprudencial y del contenido normativo de la disposición legal en cita, es que la responsable concluyera acertadamente que los datos asentados en las copias autógrafas de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a dichas casillas, debían ser contabilizados para el cómputo final de la elección impugnada.

En efecto, del contenido del criterio jurisprudencial en cita, se desprende lo siguiente:

CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES. La destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección, no es suficiente para impedir la realización del cómputo de la votación, aunque tal situación no se encuentre regulada expresa y directamente en el ordenamiento aplicable, pues conforme a las máximas de experiencia y a los principios generales del derecho, la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, y si se consigue ese objetivo, tomar la documentación obtenida como base para realizar el cómputo. Sin embargo, en la fijación de las reglas de dicho procedimiento, se deben observar los principios rectores de la materia y el más amplio respeto a los derechos de los interesados para participar en dicha reposición, destacadamente de la garantía constitucional de audiencia, a fin de que puedan conocer todas las reglas que se fijen y los elementos que se recaben, y estén en aptitud de asumir una posición respecto a ellos, objetarlos, aportar pruebas, e impugnar ante los tribunales competentes su contenido y resultados, en ejercicio al derecho a la jurisdicción; pero al igual que en cualquier otro procedimiento de esta naturaleza, sobre tales interesados debe pesar la carga procedimental de aportar los elementos informativos y probatorios de que dispongan, dado que sólo así será posible que la autoridad electoral reconstruya de la mejor manera el material necesario para llevar a cabo el cómputo de la elección. Lo anterior es así, en razón de que la experiencia y arraigados principios jurídicos, relativos a los alcances de la labor legislativa, establecen que la ley sólo prevé las situaciones que ordinariamente suelen ocurrir o que el legislador alcanza a prever como factibles dentro del ámbito en que se expide, sin contemplar todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas, y menos las que atentan contra el propio sistema; además, bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, tampoco autoriza que se dejen de resolver situaciones concretas por anomalías extraordinarias razonablemente no previstas en la ley. Ante tal circunstancia, se considera válido que la autoridad competente para realizar el cómputo integre las lagunas de la normatividad y complete el procedimiento necesario para la obtención de elementos fidedignos, prevalecientes al evento irregular, que sean aptos para reconstruir o reponer con seguridad, dentro de lo posible, la documentación electoral en la que se hayan hecho constar los resultados de la votación.

Por su parte, el artículo 360, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 360. En caso de que se presente el supuesto previsto en el artículo 358 de esta Ley, y no se cuente con los paquetes electorales para la realización del cómputo correspondiente, los consejos distritales podrán celebrar los mismos tomando como base los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, que tenga bajo resguardo el Presidente del consejo distrital o bien en la copia certificada que de las mismas actas tenga el Consejo General del Instituto.

De no contar con algún ejemplar de estas actas, se tomaran los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de casilla entregadas a los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes como última opción se tomará en consideración los resultados establecidos en el programa de resultados electorales preliminares, siempre que estos hayan sido certificados por los Consejo distritales, en términos de la normatividad aprobada.

Para celebrar el cómputo de una elección aplicando el procedimiento previsto en los párrafos primero y segundo de este artículo se verificará que las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, no tengan huellas de alteración en el apartado correspondiente a la votación de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidatos independientes.

 

De lo hasta aquí expuesto, este órgano jurisdiccional concluye lo siguiente:

        La destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección, no es suficiente para impedir la realización del cómputo de la votación;

 

        La autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, y si se consigue ese objetivo, tomar la documentación obtenida como base para realizar el cómputo.

 

        Se considera válido realizar el cómputo correspondiente a partir de la obtención de elementos fidedignos que sean aptos para reconstruir o reponer con seguridad los resultados de la votación.

 

        La normativa electoral local prevé como elementos fidedignos a tomar en consideración, los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de casilla entregadas a los representantes de los partidos políticos

 

        En el citado procedimiento, se deben respetar los derechos de los interesados, a efecto de que éstos estén en posibilidad de objetar dichos elementos y, en su caso, aportar las pruebas que estimen pertinentes e impugnar ante los tribunales competentes su contenido y resultados.

 

        Por último, sobre tales interesados debe pesar la carga procedimental de aportar los elementos informativos y probatorios de que dispongan, dado que sólo así será posible que la autoridad electoral reconstruya de la mejor manera el material necesario para llevar a cabo el cómputo de la elección.

Por lo expuesto, es que este órgano jurisdiccional comparta la interpretación dada por la Sala Regional Distrito Federal, pues fue conforme a Derecho que desde el juicio primigenio se tomaran en consideración las copias autógrafas de escrutinio y cómputo entregadas a los representantes de los partidos políticos en las casillas cuya paquetería electoral fue robada, mismas que, de conformidad con lo dispuesto en la normativa electoral local, así como del criterio contenido en la jurisprudencia de esta Sala Superior antes mencionada, constituyen elementos fundamentales y, consecuentemente, fidedignos, a fin de que sean tomados en consideración con el objeto de conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios; máxime si se toma en consideración que, contrariamente a lo afirmado por los partidos recurrentes, las citadas copias autógrafas no fueron aportadas exclusivamente por el Partido de la Revolución Democrática, sino también constaban en autos aquéllas que fueron proporcionadas por los representantes del partido político MORENA, las cuales, a su vez, fueron facilitadas por el entonces candidato de ese instituto político a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Cutzamala de Pinzón, Guerrero, en atención al diverso requerimiento que el primero de los partidos políticos mencionados efectúo a este último, a fin de que fueran presentadas al juicio de inconformidad local. [10]

Lo anterior, sin que pase desapercibido para este órgano jurisdiccional que los recurrentes aleguen que debieron realizarse mayores diligencias a fin de conocer con certeza y seguridad los resultados de la votación obtenida en las casillas aludidas, o bien, que se les debió dar vista con las diversas copias aportadas por el partido político MORENA y, en su caso, que dicho partido político debió ratificar que efectivamente esas actas le fueron facilitadas al Partido de la Revolución Democrática a efecto de que fueran presentadas en el juicio de inconformidad local, ya que, dichas alegaciones constituyen una reiteración de lo alegado en el juicio de revisión constitucional electoral, sin que en la presente instancia se confronten directamente las razones por las cuales la Sala Regional Distrito Federal desestimó sus conceptos de agravio, al considerar que:

i) En autos sí estaba acreditado que MORENA había aportado las copias autógrafas de actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas reclamadas;

ii) Que la vista alegada constituía un argumento novedoso y, por tanto, el concepto de agravio resultaba inoperante, y

iii) Que aún y cuando se le hubiera dado vista, ello no hubiera variado el sentido de la dominación combatida ante dicha instancia electoral federal al no existir prueba en contrario respecto de su validez, incluso presentado como prueba superveniente ante la Sala de Segunda Instancia del tribunal electoral local, o bien ante la propia Sala Regional Distrito Federal, que permitieran desvirtuar su contenido,

Esto es, en la presente instancia los recurrentes no plantean argumento alguno tendente a desvirtuar las constancias valoradas por la responsable, a partir de las cuales concluyó que MORENA había sido quien había aportado las copias de las actas mencionadas.

Tampoco refiere, ni esta Sala Superior advierte, que el planteamiento referente a la omisión de darle vista con las copias aportadas por MORENA se hubiera hecho valer ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero y, que en virtud de ello, la Sala Regional responsable estaba obligada a pronunciarse en el fondo respecto de dicho concepto de agravio.

Por último, los recurrentes no mencionan ni demuestran cómo es que la vista, cuya omisión se reclamó, hubiera variado el sentido de la resolución combatida ante la citada Sala Regional, o bien, que se aportaron elementos que no fueron valorados por las instancias locales y federal que desvirtuaban el alcance probatorio de las actas combatidas, cómo lo serían las propias copias al carbón de las actas entregadas a sus representantes en las casillas 1098 B y 1099 B, quienes, según consta en autos, estuvieron presentes durante la jornada electoral.[11]

Esto es, aún cuando estuvieron en aptitud de presentar su propia acta al carbón no lo hicieron, sino que únicamente se limitan a señalar que las mismas carecen de valor al ser documentales privas que pueden ser alteradas, lo cual, como se mencionó, con base en la normativa local y el criterio sustentado por esta Sala Superior, tal afirmación es incorrecta, pues son documentales públicas que tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario.

En consecuencia, si desde el inicio de la cadena impugnativa se advirtió que las copias al carbón de escrutinio y cómputo aportadas por los partidos de la Revolución Democrática y MORENA resultaban coincidentes, sin que durante la cadena impugnativa se aportara prueba en contrario, es que esta Sala Superior llegue a la convicción de que, tal y como lo determinaron las instancias locales y federal responsable, los datos asentados en ellas debían ser tomados en consideración en el cómputo final de la elección impugnada.

Lo anterior, no sólo en atención a la tesis jurisprudencial y disposición legal invocadas por los propios recurrentes, sino también en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

3.3.2. Aspectos de legalidad. 

Como se precisó en el apartado 3.1 de la presente ejecutoria, los conceptos de agravio que versen exclusivamente respecto de cuestiones de legalidad resultarán inoperantes, ya que la finalidad del presente recurso es el de revisar el control de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales.

En el caso, se actualiza dicha inoperancia por cuanto hace a los agravios dirigidos a controvertir la declaración de inelegibilidad de Cornelio Reyes Suárez, candidato de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, al cargo de segundo regidor propietario del Ayuntamiento de Cutzamala de Pinzón, Guerrero, toda vez que refieren a aspectos que implican únicamente un análisis de la valoración de pruebas realizada tanto por las instancias jurisdiccionales electorales locales como por la federal responsable, los cuales no relaciona con algún análisis de constitucionalidad, o bien, con alguna violación a los principios constitucionales rectores de la materia electoral.

En efecto, por cuanto hace a dichos concepto de inconformidad, los recurrentes alegan:

        Que la responsable omitió realizar un análisis exhaustivo del planteamiento consistente en la indebida valoración del material probatorio, a partir del cual los órganos jurisdiccionales electorales locales indebidamente determinaron que Cornelio Reyes Suárez, candidato de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México al cargo de segundo regidor propietario del Ayuntamiento de Cutzamala de Pinzón, Guerrero, era inelegible.

        Afirman que no se atendió a los principios de contradictorio de la prueba en congruencia con el principio pro personae a favor del citado candidato, en virtud de que, de las constancias que obran en autos, se advierte que dicho ciudadano renunció al cargo de Comisionario Municipal de Cutzamala de Pinzón Guerrero el siete de marzo de dos mil quince, en atención a lo dispuesto en el artículo 10, fracción IV,[12] de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, y no así el diecisiete de marzo de dos mil quince, como indebidamente lo determinó la Sala Unitaria del tribunal electoral local, y que fuera convalidado por la Sala de segunda instancia de ese tribunal, así como la Sala Regional responsable.

        En ese sentido, sostienen que fue indebido que no se le concediera valor probatorio pleno al escrito de renuncia aportado en original en el juicio de inconformidad local, pues, en todo caso, si se consideró que éste presentaba alteraciones, ello debió quedar asentado en el acuse de recepción ante el órgano primigeniamente responsable, circunstancia que no aconteció, lo que hace presumir que esa supuesta alteración ocurrió en fecha posterior a su presentación y, ante ello, se debió restituir al candidato mencionado en el goce de sus derechos político electorales.

        Por último, aducen que existe una contradicción en la sentencia impugnada, pues, por una parte, se confirma la determinación del tribunal electoral local de no otorgar valor probatorio alguno al escrito de renuncia de siete de marzo de dos mil quince, y, por la otra, ordena dar vista a la Fiscalía General del Estado de Guerrero con dicho escrito, con lo que de manera implícita se tiene por acreditada su supuesta alteración, lo cual, se insiste, en todo caso ocurrió en fecha posterior a su presentación en el juicio de inconformidad local.

Como se advierte, los planteamientos de los recurrentes se sustentan únicamente a partir de una supuesta ilegalidad en la valoración del material probatorio no susceptibles de ser verificados mediante el presente recurso de reconsideración, máxime que, en su mayoría, constituyen una reiteración de los agravios que se hicieron valer en el juicio de revisión constitucional electoral, omitiendo controvertir las razones expuestas por la Sala Regional responsable.

Lo anterior, sin que pase desapercibido para esta Sala Superior que los recurrentes aduzcan la existencia de una violación al principio pro personae en perjuicio de su candidato, pues, como se advierte, dicha alegación se hace depender exclusivamente de una supuesta indebida valoración del material probatorio, a partir de la cual se determinó que su entonces candidato al cargo de segundo regidor propietario del Ayuntamiento de Cutzamala de Pinzón, Guerrero, no se había separado del cargo de Comisionario Municipal del citado ayuntamiento en los plazos previstos por la normativa electoral local, a fin de estar en aptitud de ser elegible al cargo de regidor, lo cual no constituye un aspecto de constitucionalidad y/o convencionalidad que sea materia de análisis en el medio de impugnación en que se actúa.

Al respecto, sirve de sustento el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada CXLIII/2010,[13] cuyo rubro y texto es el siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS EN QUE SE SOLICITA LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, CON BASE EN LA VALORACIÓN DE PRUEBAS DEL JUICIO NATURAL.  La petición formulada en un concepto de violación en el sentido de que el Tribunal Colegiado de Circuito interprete un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apoyada únicamente en el argumento de que la autoridad responsable debió valorar en determinado sentido una prueba ofrecida en el juicio natural, no constituye propiamente un planteamiento de constitucionalidad, porque los aspectos relacionados con el análisis y estudio de los medios probatorios están vinculados a las formalidades esenciales del procedimiento y a la garantía de legalidad tutelada por el artículo 14 constitucional, por lo que el aludido concepto de violación debe considerarse inoperante.

En consecuencia, es que se considere inoperante el motivo de inconformidad.

III. R E S O L U T I V O

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada por la Sala Regional Distrito Federal, en el juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-166/2015.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] La diferencia entre el primero y segundo lugar fue de cincuenta y un votos.

[2] La diferencia entre el primero y segundo lugar fue de dieciséis votos.

[3] Según consta en la cédula de notificación visible a foja 136 del cuaderno accesorio uno.

[4] Jurisprudencia 5/2014, aprobada por la Sala Superior en sesión pública de veintiséis de marzo de dos mil catorce.

[5] Artículo 18.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

Para los efectos de esta ley, serán documentales públicas:

 

I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

[6] En el caso de la casilla 1098 Básica, por Cleta Carbajal García y en la diversa 1099 Básica, por Ma. Carolina Astudillo Castro.

[7] Consultable a fojas 270 a 273 del cuaderno accesorio 3, del expediente en que se actúa.

[8] Consultable a foja 150 del cuaderno accesorio 3, del expediente en que se actúa.

[9] Consultables a fojas 49 a 54 (sobre amarillo) y 271 a 272 del cuaderno accesorio 3, del expediente en que se actúa.

[10] Consultables a fojas 150

[11] Según se advierte de las firmas asentadas en las copias de las actas de la jornada electoral y escrutinio y cómputo, así como de las constancias de clausura y remisión de paquetes electorales al Consejo Distrital respectivo, las cuales obran a fojas 49 a 54 del cuaderno accesorio 3 del expediente en que se actúa, as

[12] ARTÍCULO 10.Son requisitos para ser Diputado local, Gobernador del Estado o miembro de Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 116 de la Constitución Federal, 46, 75, 76 y 173 de la Constitución Local, los siguientes:

VI. No ser representante popular federal, estatal o municipal; servidor público de los tres niveles de gobierno o de los organismos públicos descentralizados, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la jornada electoral.

 

[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011, página: 1469.