RECURSO de RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-614/2021
recurrenteS: josé luis ortega jiménez y otros[1]
RESPONSABLE: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, con sede en guadalajara, jalisco[2]
MAGISTRADA ponente: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO Y JUAN LUIS HERNÁNDEZ MACÍAS.
Ciudad de México, a dos de junio de dos mil veintiuno[3].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia, en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por los recurrentes, para controvertir la sentencia emitida por la Sala Guadalajara en el juicio ciudadano SG-JDC-410/2021, por no cumplirse el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.
ANTECEDENTES
1. Presentación de solicitudes de candidatura. Entre el uno y veintiuno de marzo, el Partido SOMOS presentó solicitudes de registro de candidaturas a munícipes.
2. Segunda Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[5]. El tres de abril, inició la celebración de la sesión extraordinaria del Instituto local, en la que se decidió la procedencia de las solicitudes de registro de candidaturas del Partido SOMOS.
3. Medio de impugnación y reencauzamiento. El catorce y quince siguientes, inconformes con tal determinación, presentaron vía per saltum diversas demandas de juicios ciudadanos ante la Sala responsable quien determinó acumularlas y reencauzarlas al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[6] para su conocimiento y resolución.
4. Resolución del Tribunal local. El veinticuatro de abril, dicho órgano emitió sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia de falta de interés jurídico de los promoventes.
5. Juicio ciudadano federal. En desacuerdo con el Tribunal Local, los recurrentes promovieron juicio ciudadano.
6. Sentencia controvertida. El veinte de mayo, la Sala Regional resolvió dicho juicio en el sentido, por un lado, de sobreseerlo respecto de ciertos ciudadanos por falta de firma autógrafa y, por otro, confirmando la determinación del Tribunal local.
7. Recurso de reconsideración. El veinticuatro siguiente, los recurrentes interpusieron recurso de reconsideración, en contra de la sentencia dictada por la Sala responsable.
8. Turno y radicación. Una vez recibida la impugnación en esta Sala Superior, la Presidencia determinó la integración del expediente SUP-REC-614/2021, así como su turno a la ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis[7], en donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal.[8]
SEGUNDA. Posibilidad de resolución en sesión por videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.
TERCERA. Improcedencia. El recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia, porque ni la sentencia impugnada ni la demanda presentada por los recurrentes atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad. En consecuencia, la demanda debe desecharse de plano.
1. Explicación jurídica
Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[9]
Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[10] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:
a. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
b. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.
De manera adicional, el Tribunal Electoral ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:
a. Expresa o implícitamente inaplica leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[11]
b. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[12]
c. Declara infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[13]
d. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[14]
e. Ejerza control de convencionalidad.[15]
f. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[16]
g. Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[17]
h. Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[18]
i. Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[19]
j. Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[20]
k. La materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[21]
Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley, o en la jurisprudencia del TEPJF, la demanda debe desecharse de plano al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.
2. Síntesis de la sentencia impugnada
La Sala Regional en parte sobreseyó respecto de ciertos ciudadanos porque la demanda no contaba con firma autógrafa y por otra, confirmó la sentencia controvertida con base en las siguientes consideraciones.
Respecto del primer motivo de agravio, relativo a que el Tribunal Local resolvió contra constancias al no solicitar las pruebas en las que pudiera constatarse que sí contaban con interés jurídico para impugnar el acuerdo de registro de candidaturas del OPLE, resultó inoperante, pues los efectos que pretenden en su demanda son inviables, pues las candidaturas impugnadas sí fueron designadas conforme a los estatutos de SOMOS.
Esto, con independencia de que les asista la razón a los actores en cuanto a que el Tribunal Local debió requerir diversas documentales que acreditaban su interés jurídico, puesto que acreditaron haberlas solicitado y, al mismo tiempo, que no les fueron entregadas.
Lo anterior, pues fue válido que el OPLE aprobara los registros de las candidaturas presentadas por la Secretaria General en funciones de Presidenta del partido SOMOS, pues ejerce la titularidad luego del procedimiento disciplinario seguido en contra del Presidente. Esto, aún y cuando los efectos de dicho procedimiento disciplinario se encuentren impugnados.
Por otra parte, es igualmente inoperante el hecho de que el Tribunal Local no se hubiera pronunciado sobre el contenido del testimonio notarial 2571, pues el mismo fue aportado como copia simple, con lo cual no puede tener probatorio alguno.
Respecto del segundo agravio, en el que se aduce que el Tribunal Local vulneró el principio de igualdad de las partes, en tanto se basó en el testimonio no probado de la tercera interesada. Dicho agravio es inoperante, porque en autos no obra que haya comparecido persona alguna como tercera interesada, por lo que es falso que obre constancia del testimonio de Adriana Judith Sánchez Mejía en el que se pudiera haber basado el Tribunal Local.
Por cuanto a los agravios relativos a que la Secretaria General en funciones de Presidenta debió llevar a cabo una convocatoria y publicarla en los estrados del partido, se consideran inoperantes, al no combatir las razones del Tribunal Local, sino que señalan supuestas irregularidades que a su juicio fueron cometidas por la Secretaria General que no confrontan el desechamiento aprobado.
En relación con que la Secretaria General y los integrantes de los consejos de Vigilancia y de Honor y Justicia de SOMOS, buscan cometer fraude electoral en complicidad con el OPLE y el Tribunal Local, se considera inatendible, pues se trata de cuestiones que podrían constituir delitos electorales, por lo que, al carecer la Sala Regional de competencia para analizar dicho disenso, se dejaron a salvo sus derechos para presentar las denuncias correspondientes.
Tocante a que existieron medios de prueba que no fueron valorados, se considera inoperante, pues si bien dicha valoración no fue exhaustiva, el valor probatorio de las pruebas simples no logra generar convicción sobre los hechos de la pretensión.
Por lo que hace al argumento en donde se alega que el Tribunal Local vulnera sus derechos al no solicitar el documento que acreditara su personería, se consideró inoperante, pues de la normativa local aplicable no se desprende que la suplencia de la queja alcance a los presupuestos procesales, como, por ejemplo, la acreditación de la personería.
Además, parten de la premisa errónea de que se desechó su demanda por falta de personería, cuando en realidad fue por falta de interés jurídico.
Respecto de que no debió usarse la jurisprudencia 2/2002 y que debió prevalecer una interpretación favorable y pro persona, es inoperante. Lo anterior, pues en el fallo se empleó la jurisprudencia 7/2002, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
Adicional a ello, lo inoperante de su agravio radicó en que se parte de la premisa errónea de que dicha jurisprudencia no cumple con los parámetros de protección al haberse emitido antes de la reforma constitucional de derechos humanos de 2011.
Sin embargo, lo anterior no desvirtúa el hecho de que la Secretaria General en funciones de Presidenta contara con la representatividad para solicitar los registros de las candidaturas y que los promoventes jamás acreditaron la presentación de sus solicitudes de registro.
Sobre el agravio respecto de que se les niega su derecho de acceso a la justicia, se consideró inoperante, al resultar afirmaciones genéricas e imprecisas.
En relación con la supuesta incongruencia de la sentencia y falta de fundamentación y motivación, es inoperante, pues no se expresan las razones que sustentan dicha falta en relación con la argumentación del fallo impugnado.
Por último, respecto del agravio en el que sostienen ser motivo de discriminación, se califica de inoperante, pues no exponen las causas de dicha discriminación, sino que se trata de una afirmación vaga e imprecisa.
3. Síntesis de agravios
Por su parte, los recurrentes expresan en su escrito de demanda que la sentencia de la Sala Regional es incongruente, al basarse en premisas falsas, lo cual trastoca el debido proceso y concreta el notorio error judicial, además de que inaplica la Ley General de Partidos Políticos y los Estatutos del Partido SOMOS.
Asimismo, expone que la Sala responsable realiza una completa omisión a la obligación de acreditar los registros de candidatos que realizó la secretaria en funciones de conformidad con sus estatutos, por lo que inaplica de forma implícita los artículos 267, 268 y 269 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.
Por otro lado, indican que la Sala Guadalajara al apoyar la determinación del Tribunal local y, en consecuencia, desconocer su interés jurídico para demandar inaplica implícitamente su norma estatutaria.
Refieren que es evidente y notorio el error judicial en el que incurre la Sala Regional, debido a que se pretenden inobservar e inaplicar varias disposiciones legales de forma implícita a fin de propiciar una ficción jurídica que justifique la legalidad de su sentencia, sin que pase desapercibido que al haberse presentado juicio ciudadano tenía la obligación de suplir la deficiencia u omisiones en los agravios.
Concluyen que fueron muy claros con su causa de pedir, precisando detalladamente los agravios y lesiones que les causaban los actos impugnados, tanto como candidatos como militantes del partido, no obstante, la Sala responsable señala que no lo hicieron bajo apreciaciones subjetivas y tendenciosas.
4. Decisión de la Sala Superior
La Sala Superior concluye que el recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia, porque ni la sentencia impugnada ni la demanda de la parte recurrente atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad; ni tampoco se está ante uno de los casos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal Electoral.
Para que proceda el recurso, la sentencia impugnada debió desarrollar un ejercicio argumentativo mínimo en el sentido de inaplicar disposiciones legales[22], lo que no acontece en el caso, como se puede advertir de la reseña de agravios.
Asimismo, la sentencia impugnada no contiene argumentos que actualicen alguno de los supuestos de procedencia, debido a que la Sala Guadalajara no dejó de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral, consuetudinaria o partidista; tampoco desarrolló consideraciones de inconstitucionalidad de alguna disposición aplicable al caso, o algún pronunciamiento sobre convencionalidad.
En efecto, de la resolución controvertida se advierte, en esencia, que la Sala Regional consideró inoperantes los agravios de los recurrentes principalmente porque no lograron acreditar con prueba alguna su interés jurídico en la causa, motivo por el cual se consideró que el desechamiento del Tribunal local fue correcto.
Además, se puede advertir que los puntos torales de la sentencia impugnada tuvieron que ver con un análisis probatorio, lo cual se trata de una cuestión de legalidad que no puede ser revisado en esta sede de reconsideración, donde la materia debe versar sobre estricta constitucionalidad[23].
Por otra parte, la Sala Regional consideró que gran parte de sus agravios fueron inoperantes al tratarse de apreciaciones subjetivas, genéricas y vagas, argumentos que tampoco pueden ser revisados en esta sede a través del presente recurso, puesto que se trata de decisiones de fijación de la litis que la Sala Regional tomó como órgano terminal en cuestiones de legalidad y no constituyen pronunciamientos de constitucionalidad susceptibles de revisarse por esta Sala Superior.
Por su parte, de la demanda tampoco se advierte la actualización de algún supuesto de procedencia ya que, como se precisó, los recurrentes, en esencia, refieren que la sentencia controvertida es incongruente pues se basó en premisas falsas, trastocando el debido proceso.
Sin que obste a lo anterior que los recurrentes expongan en su escrito de demanda que la Sala Regional inaplicó la Ley General de Partidos Políticos y los Estatutos del Partido SOMOS, así como de forma implícita los artículos 267, 268 y 269 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral y varias disposiciones legales de forma implícita a fin de propiciar una ficción jurídica que justifique la legalidad de su sentencia.
Al respecto, resulta importante señalar que esta Sala Superior ha sostenido que existe un supuesto de inaplicación implícita de una norma cuando del contexto de la sentencia se advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto normativo, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo[24], en la que necesariamente se haya desarrollado algún ejercicio argumentativo mínimo en el sentido de inaplicar disposiciones legales o que generara el mismo efecto[25], en la especie, este órgano jurisdiccional no advierte que en la sentencia impugnada se satisfaga dicho supuesto.
Finalmente, esta Sala Superior no advierte que la Sala responsable haya incurrido en un notorio error judicial -tal y como lo refieren los recurrentes- o una indebida actuación que viole las garantías esenciales del debido proceso apreciable de la simple revisión del expediente.
En consecuencia, es que se considera que el presente recurso no cumple con el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Guadalajara, por lo que debe desecharse de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente:
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante recurrentes.
[2] En lo ulterior Sala Guadalajara, Sala Regional o Sala responsable.
[3] En lo posterior, las fechas corresponden al año que transcurre, salvo precisión en contrario.
[4] En lo siguiente Sala Superior o TEPJF.
[5] En lo subsecuente Instituto local o OPLE.
[6] En lo siguiente Tribunal local.
[7] Para la instrucción prevista en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal); 184, 185, 186, fracción X, y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
[9] Ello de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[10] Ver jurisprudencia 22/2001 de la Sala Superior. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.
[11] Ver jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.
[12] Ver jurisprudencia 10/2011.
[13] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[14] Ver jurisprudencia 26/2012.
[15] Ver jurisprudencia 28/2013.
[16] Ver jurisprudencia 5/2014.
[17] Ver jurisprudencia 12/2014.
[18] Ver jurisprudencia 32/2015.
[19] Ver jurisprudencia 39/2016.
[20] Ver jurisprudencia 12/2018.
[21] Ver jurisprudencia 5/2019.
[22] Resulta orientadora la jurisprudencia 66/2014 de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. Todas las tesis y jurisprudencias de la SCJN son consultables en: https://bit.ly/2ErvyLe.
[23] Véase, por ejemplo, SUP-REC-51/2021.
[24] Al efecto pueden consultarse las jurisprudencias 32/2009, 10/2011, 17/2012, 19/2012, 26/2012, 28/2013, 5/2014, 12/2014, 32/2015, 39/2016, 12/2018 y 5/2019, consultables en la página de internet de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[25] Véase, por ejemplo, las resoluciones recaídas en los expedientes SUP-REC-623/2019 y SUP-REC-27/2020.