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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-613/2021

 

RECURRENte: NELLY MARISOL ESTRADA GUZMÁN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la PRIMERA Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en GUADALAJARA, JALISCO

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIA: MONTSERRAT CESARINA CAMBEROS FUNES

 

COLABORÓ: ÁNGEL MIGUEL SEBASTIÁN BARAJAS

 

Ciudad de México, a dos de junio de dos mil veintiuno.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que el recurso de reconsideración al rubro indicado es improcedente y, en consecuencia, se desecha la demanda, porque no se cumple con el requisito especial de procedencia que requiere el presente medio de impugnación.

 

I. ASPECTOS GENERALES

 

En el presente recurso de reconsideración se cuestiona la resolución dictada por la Sala Regional Guadalajara que confirmó las sentencias del Tribunal local por las que desechó las demandas que presentó la actora, mediante las que impugnó el registro de las candidaturas a las diputaciones por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de las plantillas de munícipes.

 

La anterior determinación derivó de que en el caso se actualizó la falta interés jurídico de la actora, porque no acreditó tener el carácter de precandidata o candidata a los cargos de representación popular que refirió en su demanda, del tal forma, la Sala Regional no advirtió la titularidad de un derecho subjetivo relacionado con la presentación de una candidatura, que pudiera repercutir de manera directa en su esfera jurídica, por lo que no demostró que se violentó algún derecho político-electoral cuyo goce debiera restituírsele.

 

II. ANTECEDENTES

 

De las constancias de autos, se advierten los siguientes antecedentes relevantes:

 

1.       Convocatoria. El quince de octubre de dos mil veinte, fue publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” la Convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales en esa entidad, durante el proceso electoral concurrente 2020-2021.

 

2.       Presentación de solicitudes de registro de candidaturas de diputaciones por ambos principios y a munícipes por el partido SOMOS. El partido SOMOS presentó ante el Instituto Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, las solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones para la renovación del Congreso local y de sus candidaturas a munícipes para los Ayuntamientos del Estado de Jalisco.

 

3.       Solicitud de copias certificadas. El quince de marzo de dos mil veintiuno, la actora solicitó al Instituto local, copia certificada de los registros de los candidatos realizados por el partido político SOMOS para el proceso electoral 2020-2021.

 

4.       Respuesta a solicitud de copias. Mediante oficio de dieciocho de marzo, notificado a la actora el veinte siguiente, el Secretario Ejecutivo ordenó la expedición en versión pública de las copias certificadas solicitadas por la actora.

 

5.       Juicios locales (JDC-74/2021 y JDC-75/2021). Mediante escritos electrónico y físico, los días veintiséis y veintisiete de marzo, respectivamente, la actora presentó demandas ante el Tribunal local, para controvertir, entre otros actos, el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios, realizados por el partido político SOMOS para el proceso electoral 2020-2021.

 

6.       Resolución local. Mediante sentencias emitidas el veinte de abril pasado, recaídas en los expedientes citados, el Tribunal local desechó las demandas presentadas por la actora.

 

7.       Juicios ciudadanos federales (SG-JDC-325/2021 y SG-JDC-326/2021). En desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal local, el veintidós de abril, Nelly Marisol Estrada Guzmán, promovió juicios ciudadanos, para controvertir las sentencias locales, al considerar que indebidamente el Tribunal local desechó sus medios de impugnación.

 

8.       Sentencia de la Sala Regional. El veinte de mayo de dos mil veintiuno, la Sala Regional Guadalajara determinó confirmar las resoluciones de veinte de abril pasado, dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en los expedientes JDC-74/2021 y JDC-75/2021, en las que desechó las demandas de los juicios promovidos por la actora.

 

9.       Recurso de reconsideración. El veinticuatro de mayo de este año, la actora presentó recurso de reconsideración en contra del fallo de la Sala Regional Guadalajara.

 

10.  Turno del recurso de reconsideración. Con las constancias respectivas, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-613/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

11.  Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su Ponencia el expediente al rubro identificado.

 

 

III. COMPETENCIA

 

12.  La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración en contra de una sentencia dictada por la Sala Regional al ser el medio de impugnación de carácter extraordinario reservado expresamente para su conocimiento y resolución. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

 

IV. POSIBILIDAD DE RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

 

13.  Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020,[1] en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

 

V. IMPROCEDENCIA

 

14.  La Sala Superior considera que debe desecharse de plano el recurso de reconsideración, toda vez que no se actualiza el requisito especial de procedibilidad relativo a que en la sentencia controvertida se haya llevado a cabo el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, ni la interpretación directa de algún precepto constitucional por parte de la Sala Regional responsable; tampoco se advierte error judicial y se considera que el caso no reviste especial relevancia o trascendencia para el orden jurídico nacional que justifique el análisis de las cuestiones del fondo del medio de impugnación.

 

15.  En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A) Marco jurídico

 

16.  En el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en los términos del propio ordenamiento.

 

17.  De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la citada Ley General y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante recurso de reconsideración.

 

1.         A su vez, en el artículo 61 de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación se precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[2] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:

 

        En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de tales cargos; y

 

        En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

 

18.  La Sala Superior ha ampliado la procedibilidad del recurso de reconsideración cuando los motivos de disenso estén dirigidos a evidenciar que en la sentencia de fondo dictada por la Sala Regional responsable:

 

         Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[3], normas partidistas[4], o consuetudinarias de carácter electoral[5].

 

         Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[6].

 

         Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[7].

 

         Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, que resulte orientador para la aplicación de normas secundarias[8].

 

         Se ejerza control de convencionalidad[9]

 

         Existan irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[10].

 

         Exista un análisis indebido u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[11].

 

         Cuando se deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[12].

 

         Cuando se violen las garantías esenciales del debido proceso o exista un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[13]; y

         Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[14].      

 

19.  Como se advierte, tanto de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como de la línea jurisprudencial que ha establecido la Sala Superior, el recurso de reconsideración no es un medio de impugnación ordinario que proceda en todos los casos, sino que requiere que subsista un tema de constitucionalidad, trascendencia o relevancia que justifique su procedencia.

 

B) Caso concreto

 

20.  En el caso, no se satisface el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, en virtud de que, de los planteamientos de la parte recurrente y de las constancias de autos, no se advierte que el estudio realizado por la Sala Regional Guadalajara en la sentencia impugnada aborde una cuestión de constitucionalidad o inaplique un precepto normativo; tampoco se aprecia que la sentencia se haya dictado a partir de en un error judicial que implique una denegación de justicia, o que se trate de un asunto relevante y trascendente, en los términos de la jurisprudencia de esta Sala Superior.

 

C) Contexto

 

21.  La hoy recurrente presentó dos escritos de la misma demanda; el primero el veintiséis de marzo del presente año, a través de la Oficialía Virtual del instituto electoral local; y el segundo, el veintisiete de marzo siguiente, ante la Oficialía de Partes del propio instituto; ambos escritos son iguales en su contenido y respecto a los actos y autoridades señaladas como responsables; así como los motivos de disenso.

 

22.  Los escritos de demanda fueron desechados, el primero de ellos, bajo el argumento de que carecía de firma autógrafa y el segundo, al estimar la autoridad jurisdiccional local que se actualizó la causal de improcedencia de extemporaneidad en su presentación; además, se consideró la falta de interés jurídico de la parte actora, frente a la inconformidad planteada contra el registro de candidaturas del partido SOMOS.

 

D) Consideraciones de la sentencia impugnada

 

23.  La Sala Regional confirmó el desechamiento de las resoluciones dictadas por el Tribunal local en los expedientes JDC-74/2021 y JDC-75/2021, toda vez que consideró que los agravios resultaron inoperantes, al señalar lo siguiente:

 

        Falta de firma autógrafa del escrito presentado oportunamente ante la Oficialía de Partes Virtual. Le asistió la razón a la actora respecto a que el desechamiento por la falta de firma determinado por el tribunal en el expediente JDC-74/2021 no tenía sustento porque la firma electrónica en la demanda es válida; sin embargo, ese motivo de disenso se tornó inoperante, porque se actualizó la falta de interés jurídico de la actora para impugnar el registro de candidaturas de SOMOS ante la autoridad administrativa electoral; además de resultar inoperantes los motivos de inconformidad que hizo valer contra los actos que atribuyó al Secretario Ejecutivo del instituto electoral local.

 

        Falta de interés jurídico para controvertir el registro y validación de candidaturas postuladas por SOMOS. Respecto a este tema, la responsable estimó que eran inoperantes los motivos de disenso, porque de las constancias del expediente se advierte que la actora impugnó de forma previa al registro de las candidaturas el cual se realizó el tres de abril de este año, por lo que se concluyó que lo que impugnó era la presentación de las solicitudes de registro de candidaturas del partido SOMOS ante la autoridad administrativa electoral.

 

        Sin embargo, no adjuntó constancia alguna a su demanda para acreditar el carácter de precandidata o candidata a los cargos de representación popular que refiere y menos que hubiere solicitado las constancias respectivas y que la autoridad a quien las solicitó no se las hubiera entregado.

 

        No acreditó la titularidad de un derecho subjetivo relacionado con la presentación de una candidatura, que pudiera repercutir de manera directa en su esfera jurídica, por lo que el acto controvertido no viola algún derecho político-electoral cuyo goce debiera restituírsele a la actora; ello de conformidad con la jurisprudencia 27/2013 de rubro; INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN.

 

        No demostró el carácter de Secretaria de Organización y Afiliación del partido SOMOS y representante propietaria de ese instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral local (respecto a ese último cargo precisó que fue ilegalmente removida).

 

        No acreditó el interés jurídico, porque se requería que en la demanda adujera la vulneración de algún derecho sustancial. Tampoco demostró tener interés legítimo, bajo la premisa de que, como militante del partido SOMOS, cuenta con la legitimación para impugnar los registros de las candidaturas del partido político, a pesar de no haber participado en el proceso interno de selección.

 

        No probó la calidad requerida en la jurisprudencia 15/2013, de rubro: CANDIDATOS. LOS MILITANTES TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL) que ha reconocido el interés que asiste a la militancia para impugnar el procedimiento intrapartidista de selección de candidaturas.

 

        Respecto a los actos atribuidos al Secretario Ejecutivo del instituto electoral local, los agravios fueron inoperantes porque en el caso hipotético de que le asistiera la razón de que dichos actos no fueron extemporáneos, porque su medio de impugnación lo presentó de manera oportuna, la actora no controvirtió dicho acto por vicios propios.

 

        No pasó desapercibido que la actora se dolió de diversas actuaciones que le atribuyó al Secretario Ejecutivo relacionadas con conflictos al interior del partido relativos con la remoción de su nombramiento como representante del partido SOMOS y la validez de los registros que presentó dicho partido local ante el instituto local, sin embargo, se trató de apreciaciones subjetivas que no tenían sustento en prueba alguna, ni relación con la litis.

 

        Respecto al acuerdo de quince de marzo del presente año, al que se hizo referencia en el diverso de dieciocho de marzo del presente año, a la revocación de su nombramiento y que refiere se le entregó incompleto, se precisó la situación respecto a la revocación de las designaciones de los representantes del partido SOMOS, ello debido a que la actora presentó el escrito de solicitud de copias certificadas relativas a los registros de candidaturas en mención, ostentándose como representante del partido SOMOS, razones por las que confirmó desechar las demandas porque no se acredito el interés jurídico.

 

E) Agravios de la parte recurrente

 

24.  A efecto de controvertir la sentencia de la Sala Regional Guadalajara, la parte recurrente expone ante esta instancia los argumentos siguientes:

 

         La sentencia se funda en premisas falsas, porque no impugna los actos del Secretario Ejecutivo por vicios propios, sino lo que reclama es la incompetencia de éste, para pronunciarse respecto de los cambios de representantes e incluso la validación de los registros de candidatos, ya que no se atendieron las normas estatutarias.

 

         La incompetencia del Secretario Ejecutivo se encuentra prevista en el inciso i) párrafo 1 del artículo 55 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que usurpó funciones de la Presidencia del Partido SOMOS, al removerla a ella y a su compañero suplente como representante del partido, por lo que no aplicó el citado precepto legal.

 

         El Secretario Ejecutivo realizó funciones de la Dirección de Prerrogativas, sin tener facultades legales para ello, con lo que a su juicio se transgrede el principio de legalidad, sin conceder que si tuviera dicha atribución, ésta no podía realizarse de forma laxa, sin verificar que los actos y resoluciones se encuentran apegadas a los estatutos, ya que no se verificó la plena observancia de la ley.

 

         La apreciación de la Sala regional carece de objetividad e implica la inaplicación de los artículos 267 y 268 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del propio reglamento de elecciones del Instituto Nacional Electoral.

 

         La Sala regional incurrió en error judicial, porque aseveró que no acreditó la carga probatoria para probar la irregularidad estatutaria, ya que consideró que no acreditó el cargo que ostentó, lo cual es falso, porque en la primera hoja de la demanda y en el juicio ciudadano manifestó que la personería está plenamente acreditada mediante el acuerdo general IEPC-ACG-051/2019 consultable en internet, el cual constituye un hecho notorio.

 

         En la cadena impugnativa, se aprecia su personalidad lo cual constituye un hecho notorio porque es verificable el documento publicado en el enlace a internet, por lo que no tenía la obligación de aportar prueba acorde con lo establecido en los artículos 15 y 16 párrafo primero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que genera una inaplicación implícita, que viola el debido proceso al omitir valorar dicho medio de convicción.

 

         El carácter que tiene como Secretaria de la Organización y Afiliación del partido SOMOS, se encuentra acreditado, ya que forma parte del Comité Directivo Estatal de dicho partido, lo que la legítima a impugnar los actos ilegales de la Secretaría General y del Secretario Ejecutivo del instituto local, quien no tiene competencia para validar su sustitución como representante del partido y los registros de las candidaturas, las cuales no fueron apegadas a los estatutos.

 

         Tiene la calidad de militante para impugnar los actos intrapartidistas acorde con el criterio de rubro: ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).

 

         Existe inaplicación de disposiciones legales para crear una ficción jurídica y al tratarse de un juicio ciudadano la autoridad debía suplir las deficiencias u omisiones de los agravios en términos del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la jurisprudencia: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS, ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”, ya que fue clara al expresar la causa de pedir.

 

F) Conclusión

 

25.  Como se adelantó, la controversia planteada no reúne los requisitos especiales de procedencia del recurso de reconsideración, pues aun cuando se recurre una sentencia definitiva de la Sala Regional, de su análisis y de la demanda, se constata que no existió declaración alguna sobre la constitucionalidad o convencionalidad de algún precepto legal, sino que la materia de impugnación versa sobre cuestiones de legalidad.

 

26.  En efecto, el análisis de la resolución dictada por la Sala responsable y de los planteamientos de la recurrente, permite advertir que estos se centran en cuestionar, sustancialmente, que la aquí recurrente no acreditó con medios de prueba idóneos tener interés jurídico, para poder impugnar los actos que considera ilegales del partido, por lo que no se entró al fondo del asunto; aspectos que son de legalidad.

 

27.  De igual forma, del análisis de la resolución impugnada tampoco se advierte que se justifique alguno de los supuestos jurisprudenciales para conocer el recurso excepcional.

 

28.  Lo anterior, porque la Sala Regional sólo declaró que la aquí recurrente no acreditó su interés jurídico o legítimo con algún medio de prueba idóneo para poder impugnar los actos del partido, lo cual, contrariamente a lo que se aduce de manera genérica en los agravios, no significó la inaplicación de los artículos 15 y 16, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ni los artículos 267 y 268 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, así como el artículo 55, inciso 1), párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Es decir, el análisis llevado a cabo por la Sala responsable sobre la falta de interés de la actora no constituye un genuino estudio de constitucionalidad, de ahí que no se colma el presupuesto especial exigido para que los presentes medio de impugnación sea analizado en esta sede jurisdiccional.

 

29.  Asimismo, contrario a lo que sostiene la recurrente, no se advierte que la sentencia recurrida se haya dictado a partir de un error judicial, ya que la Sala Regional, al resolver el medio impugnativo que se sometió a su potestad, lo hizo considerando criterios y fundamentos jurídicos, respetando en todo momento los derechos de acceso a la justicia de la parte aquí recurrente, al concluir que tenía la carga de acreditar su interés y no lo hizo.

 

30.  De tal manera que las cuestiones que resolvió la Sala responsable no pueden verse como posibles errores, sino como criterios jurídicos relativos a la interpretación y aplicación de la normatividad, por lo que no es viable la revisión de estos aspectos a través de un recurso de reconsideración.

 

31.  De igual modo, la Sala Superior tampoco considera que el presente medio de impugnación revista características de trascendencia o relevancia que pudiera generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, porque los planteamientos formulados no son de entidad tal que refleje el interés general desde el punto de vista jurídico.

 

32.  Es decir, esta Sala Superior considera que el asunto no reviste un criterio trascendente, dado que no estriba en el estudio de una cuestión excepcional y novedosa, susceptible de proyectarse en otros casos similares, en virtud de que los temas de legalidad en los que se aplica la norma constituyen, con suma regularidad, planteamientos en forma de agravio que por sí mismos no se ciñen al requisito de procedibilidad del recurso de reconsideración.

 

33.  En consecuencia, al no actualizarse la hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración prevista en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni de aquellas derivadas de la interpretación de este Tribunal Constitucional en materia electoral, lo conducente es desechar de plano la demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; y 68, párrafo 1, de la mencionada Ley.

 

Por lo expuesto, se aprueba el siguiente punto

 

VI. RESOLUTIVO

 

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

Notifíquese; como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Acuerdo 8/2020, aprobado el primero de octubre de dos mil veinte, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[2] Jurisprudencia 22/2001 de rubro: RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en: http://bit.ly/2CYUIy3.

[3] Jurisprudencias 32/2009 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

[4] Jurisprudencia 17/2012 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.

[5] Jurisprudencia 19/2012 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.

[6] Jurisprudencia 10/2011 de rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES

[7] Criterio asumido en recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[8] Jurisprudencia 26/2012 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

[9] Jurisprudencia 28/2013 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.

[10] Jurisprudencia 5/2014 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.

[11] Jurisprudencia 12/2014 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.

[12] Jurisprudencia 32/2015 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

[13] Jurisprudencia 12/2018 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.

[14] Jurisprudencia 5/2019 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.