RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-612/2021 Y ACUMULADOS

 

RECURRENTES: PARTIDO SINALOENSE Y OTROS

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: XITLALI GÓMEZ TERÁN Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

 

COLABORÓ: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO Y FANNY AVILEZ ESCALONA

 

Ciudad de México, dos de junio de dos mil veintiuno

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que revoca la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco;[2] en el juicio SG-JRC-103/2021 y SG-JRC-105/2021 acumulados y, en consecuencia, confirma en lo que fue materia de impugnación la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa.[3]

Lo anterior, al considerarse que les asiste el derecho a los recurrentes en cuanto a la posibilidad del Partido Sinaloense[4] de registrar mediante la figura de candidatura común, en alianza con Morena, a las candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa correspondientes a los distritos electorales 05, 11, 15, 16, 20 y 22 en el estado de Sinaloa.

ÍNDICE

I. ASPECTOS GENERALES

II. ANTECEDENTES

III. TRÁMITE

IV. COMPETENCIA

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

VI. ACUMULACIÓN

VII. TERCERO INTERESADO

VIII. PRESUPUESTOS PROCESALES

IX. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE

X. PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE

XI. PLANTEAMIENTO DEL CASO

1. Pretensión y causa de pedir

2. Controversia a resolver

3. Metodología

XII. DECISIÓN

1. Tesis de la decisión

2. Marco normativo

3. Naturaleza jurídica de la reelección (elección consecutiva)

4. Coaliciones y candidaturas comunes

5. Interpretación del artículo 116, fracción II, segundo párrafo constitucional

6. Consideraciones que sustentan la tesis

7. Determinación y efectos

8. Conclusión

XIII. RESUELVE

I. ASPECTOS GENERALES

La controversia se origina por la aprobación del acuerdo IEES/CG063/2021, mediante el cual el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa[5] aprobó la solicitud de candidatura común presentada por el PAS y Morena para diputaciones locales de mayoría relativa correspondientes a los distritos 05, 11, 15, 16, 20 y 22 para el presente proceso electoral local 2020-2021.

Al respecto, el Tribunal local resolvió confirmar el acuerdo antes referido en lo que fue materia de impugnación. 

En ese sentido, Movimiento Ciudadano[6] y el Partido Revolucionario Institucional promovieron diversos juicios de revisión constitucional electoral, alegando, entre otras cuestiones, que no era factible que el PAS asimilara las candidaturas de Morena para la reelección en los distritos 05, 11, 15, 16, 20 y 22, pues no los había postulado antes ni fue parte de coalición alguna con Morena el proceso pasado.

La Sala Regional Guadalajara modificó la sentencia dictada por el Tribunal local y revocó parcialmente el acuerdo IEES/CG063/2021, exclusivamente en cuanto al registro de candidaturas de los distritos 05, 11, 15, 16, 20 y 22, para los siguientes efectos:

a)     En caso de pretender continuar en la modalidad de candidatura común en los distritos 05, 11, 15, 16, 20 y 22, dichos partidos contarán con un plazo de 48 horas, a partir de la notificación de la presente sentencia, para sustituir a los candidatos que se ubiquen dentro del supuesto de reelección.

 

b)     Realizar postulaciones individuales en distritos 05, 11, 15, 16, 20 y 22, en cuyo caso los registros de MORENA, continuaran vigentes. En este escenario, el PAS dentro del plazo referido, deberá presentar los registros de candidatos para los distritos citados.

En contra de dicha resolución, los partidos que registraron las candidaturas comunes y sus candidatos interpusieron recursos de reconsideración, señalando que la sentencia de la Sala Regional Guadalajara no es conforme a derecho, puesto que se basa en una interpretación equivocada del artículo 115, fracción I; y 116, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[7]

II. ANTECEDENTES

De lo narrado por los recurrentes y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

1. Acuerdo IEES/CG063/2021. El dos de abril de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto local emitió un acuerdo mediante el cual resolvió la procedencia de las solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones por el sistema de mayoría relativa de los distritos electorales locales, presentadas en candidatura en común por Morena y el PAS.

2. Juicios locales TESIN-JDP-30/2021 y acumulados. En contra de lo anterior, el seis de abril de dos mil veintiuno, el Partido Revolucionario Institucional y MC presentaron juicios locales, los cuales el Tribunal local resolvió el veinticinco de abril siguiente en el sentido de confirmar dicho acuerdo.

3. Sentencia impugnada. Inconformes con lo anterior, el dos de mayo de dos mil veintiuno, el Partido Revolucionario Institucional y MC promovieron juicios de revisión constitucional, los cuales fueron resueltos el veintiuno de mayo siguiente por la Sala Regional Guadalajara, en el sentido de modificar la sentencia dictada por el Tribunal local y, en consecuencia, revocar parcialmente el acuerdo IEES/CG063/2021.

4. Recurso de reconsideración. El veinticuatro y veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, el PAS, Marco Antonio Zazueta Zazueta, Alma Rosa Garzón Aguilar, Marco César Almaral Rodríguez, Morena, Cecilia Covarrubias González y Flor Emilia Guerra Mena, respectivamente, presentaron demanda de recurso de reconsideración ante la Sala Regional Guadalajara a efecto de controvertir la sentencia mencionada.

III. TRÁMITE

1. Turno. Mediante acuerdos de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, el magistrado presidente turnó los expedientes que se detallan a continuación a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[8]

Expediente

Recurrente

SUP-REC-612/2021

PAS

SUP-REC-621/2021

Marco Antonio Zazueta Zazueta

candidato a diputado local por el distrito 16

SUP-REC-622/2021

Alma Rosa Garzón Aguilar

candidata a diputada local por el distrito 20

SUP-REC-623/2021

Marco César Almaral Rodríguez

candidato a diputado local por el distrito 11

SUP-REC-624/2021

PAS y Morena

SUP-REC-626/2021

Cecilia Covarrubias González

candidata a diputada local por el distrito 05

SUP-REC-628/2021

Flor Emilia Guerra Mena

candidata a diputada local por el distrito 22

2. Escrito de tercero interesado. El veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, MC, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto local, presentó escrito ante la autoridad responsable para comparecer como tercero interesado en el recurso de reconsideración presentado por el PAS.

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar los expedientes en que se actúa, admitirlos y, al no existir alguna cuestión pendiente por desahogar, cerró instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

IV. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional.

Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 184, 185, 186, fracción X; 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[9] así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1; y 64 de la Ley de Medios.

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[10] en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su segundo punto de acuerdo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno lo determine.

En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes recursos de reconsideración de manera no presencial.

VI. ACUMULACIÓN

Procede acumular los asuntos, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable (Sala Regional Guadalajara) y del acto impugnado (resolución dictada en el juicio SG-JRC-103/2021 y SG-JRC-105/2021, acumulados).

En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-REC-621/2021, SUP-REC-622/2021, SUP-REC-623/2021, SUP-REC-624/2021, SUP-REC-626/2021 y SUP-REC-628/2021 al diverso SUP-REC-612/2021, por ser éste el primero en presentarse ante la autoridad responsable. Debido a lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica, así como 79 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

VII. TERCERO INTERESADO

Se tiene como tercero interesado a MC, dado que sostiene un interés incompatible con las pretensiones de la parte actora y cumple con los requisitos para ello.

1. Forma. Presentó escrito en el que consta el nombre y denominación del tercero interesado y firma respectiva, así como la razón del interés en que se funda y su pretensión concreta.

2. Personería. Se tiene a MC compareciendo en su carácter de tercero interesado a través de su representante y con la personalidad que tiene acreditada en autos del expediente.[11]

3. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas,[12] dado que éste transcurrió de las veintiún horas con cuatro minutos del veinticinco de mayo[13] a las veintiún horas con cuatro minutos del día veintisiete de mayo, pues la controversia está relacionada directamente con un proceso electoral.

De ahí que, si el escrito se presentó a las diecisiete horas con cincuenta y cuatro minutos del veintiséis de mayo, es evidente su oportunidad en términos de la Ley de Medios.

VIII. PRESUPUESTOS PROCESALES

Los recursos de reconsideración cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 9, 61, párrafo 1, inciso b), 63, 65 y 66, de la Ley de Medios, tal y como se evidencia a continuación:

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en las cuales se hizo constar el nombre y firma autógrafa del recurrente, la identificación del acto impugnado, los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios que considera le causan el acto reclamado y los preceptos que estima violados.

2. Oportunidad. De las constancias del expediente se desprende que la Sala Regional Guadalajara emitió la sentencia el veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, misma que se notificó al día siguiente;[14] en tanto que los recurrentes presentaron las respectivas demandas los días veinticuatro y veinticinco de mayo, por lo que resulta evidente que los recursos de reconsideración se promovieron dentro del plazo legal.

Se destaca que el PAS presentó dos escritos de demanda (uno en lo individual y otro en conjunto con Morena), siendo procedentes ambos en tanto que se presentaron ambas demandas dentro del plazo legal previsto y se realizan planteamientos diversos en relación con la resolución impugnada; de ahí que se actualiza la excepción al principio de preclusión del derecho de impugnación.[15]

3. Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico para promover los presentes medios de impugnación, toda vez que son los partidos políticos y candidatos a diputados locales en el proceso en curso en el estado de Sinaloa, respecto de cuya candidatura común recaen los efectos de la resolución impugnada.

4. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran colmados ya que los recursos fueron interpuestos por partidos políticos por conducto de sus representantes, a fin de combatir la sentencia dictada por la Sala Monterrey, así como por diversas personas en su carácter de candidatos a diputados locales en el proceso electoral en curso en el Estado de Sinaloa.

En el caso del PAS y Morena, por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto local.[16]

5. Definitividad. Se cumple con este requisito porque el recurso se interpone contra la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara en los medios de impugnación de su competencia, la cual no admite ser controvertida por otro medio de impugnación.

6. Requisito especial de procedencia. El tercero interesado hace valer como causal de improcedencia el incumplimiento a lo dispuesto por los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo primero, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, en virtud de que a su consideración en el presente asunto no se está en presencia de la inaplicación a una ley electoral, así como tampoco se planteó ante la Sala Regional Guadalajara la inconstitucionalidad de un artículo.

Señala que, contrario a lo alegado por el PAS, la responsable aplicó debidamente lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución general, así como los diversos artículos contenidos tanto en la constitución como en la ley electoral del estado de Sonora.

Los planteamientos anteriores son infundados, y contrario a lo señalado por el tercero interesado, en el presente asunto se surte el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración por lo siguiente:

Con base en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); y 62, párrafo 1, fracción IV de la Ley de Medios, por regla general el recurso de reconsideración sólo procede para revisar sentencias de las Salas Regionales en las que se haya determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

Sin embargo, una lectura funcional de esos preceptos ha llevado a que esta Sala Superior sostenga que el recurso de reconsideración es procedente en casos en los que se identifiquen sentencias de las Salas Regionales en donde haya un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma electoral; su inaplicación; defina la interpretación directa de una disposición de la Constitución general;[17]  o bien, se hubiera planteado alguna de esas cuestiones y se aduzca que la Sala Regional realizó un indebido estudio o lo omitió.[18]

En el presente asunto, la Sala Regional Guadalajara realizó una interpretación directa de lo dispuesto por los artículos 115 y 116 de la Constitución general, aduciendo al respecto que la postulación de candidaturas sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiera postulado inicialmente.

Lo anterior implicaba que el PAS no podría postular bajo la figura de candidatura común a las candidaturas de elección consecutiva correspondientes a los distritos 05, 11, 15, 16, 20 y 22, postuladas por Morena, pues dicho partido político local no las postuló en el anterior proceso electoral.

IX. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE

La responsable determinó modificar la resolución emitida por el Tribunal local con base en las consideraciones que se reseñan a continuación:

         Conforme a la redacción de los artículos 115 y 116 de la Constitución general, es claro que la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos solamente es por un periodo adicional, en aquellos casos en que el mandato de los ayuntamientos no supere los tres años, y que la postulación sólo podrá ser realizada por el partido o cualquiera de los integrantes de la coalición que lo hubieran postulado, salvo que hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

         De ello se concluye que la reelección como modalidad del derecho a ser votado, por un lado, no constituye un derecho adquirido, sino la posibilidad de ser postulados siempre que se cumplan los procedimientos y requisitos establecidos por cada instituto político para la conformación de sus candidaturas.

         La única hipótesis de excepción a este mandato se dará en aquellos casos en que los funcionarios públicos que aspiren a una reelección hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

         Aunado a ello, el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa señala que los presidentes municipales, síndicos, procuradores y regidores de los ayuntamientos de elección popular directa podrán ser electos consecutivamente para los mismos cargos por un período adicional por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

         La Sala Superior al resolver el asunto SUP-JDC-1172/2017 sostuvo que la reelección consecutiva permite a la ciudadana o ciudadano que ha sido elegido, ocupar una función pública con renovación periódica, que intente postularse de nuevo para el mismo cargo, bajo las reglas y limitaciones que se dispongan, en el entendido que dicha postulación depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación y en la normativa interna de los partidos.

         Asimismo, la interpretación reconoce a los partidos políticos el derecho de postulación de sus militantes para reelegirse y a los partidos que se suman en candidatura común el mismo derecho, pese a que no se trate de un militante de su propio partido.

         La exigencia señalada en el artículo 115 de la Constitución general no se colma únicamente con que la postulación, en modalidad de relección, se haga por el mismo partido que lo hubiere postulado en el proceso anterior, sino que se debe garantizar que ningún otro partido realice de forma individual esa misma postulación, ya que los candidatos que acudan a un nuevo proceso electivo en la modalidad de elección consecutiva deben atenerse a las reglas y limitaciones que legalmente existan; entre ellas, la exclusividad en el partido que los impulsará.

         Es inexacto que no exista disposición que impida que un partido distinto se sume a dicha candidatura a través de una candidatura común, ya que esta limitante está implícita en la finalidad del artículo 115 Constitucional general y de sus homólogos locales de permitir la elección consecutiva a través de la coalición o los partidos políticos que lo postularon en el proceso inmediato anterior.

         Por lo anterior, razona que en el proceso inmediato anterior el PAS no participó en la coalición que postuló a los candidatos controvertidos, por lo que concluyó que no podría registrarlos como candidatos propios, sin que medie un convenio de coalición con Morena.

X. PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE

En sus demandas, los recurrentes exponen los planteamientos que se sintetizan y agrupan conforme con lo siguiente:

1. SUP-REC-612/2021 (PAS)

         Interpretación del artículo 115, fracción I de la Constitución general. El recurrente aduce que la Sala Regional Guadalajara hizo una interpretación equivocada del artículo 115, fracción I de la Constitución general; incurriendo en un evidente error judicial, dado que su razonamiento estuvo amparado en un inexacto proceso hermenéutico.

Lo anterior pues considera que la responsable sustentó su análisis en una premisa falsa, ya que de la lectura del citado artículo de la Constitución general no se advierte que se haya empleado el vocablo “deberán”, razón por la cual infiere un error judicial inexcusable.

Además de ello, también alude a una mala interpretación del artículo 116, fracción II de la Constitución general, dado que la Sala Regional Guadalajara no solo realizó una interpretación aislada, sino que incumplió con el deber jurídico de llevar a cabo una interpretación sistemática y funcional de otros preceptos constitucionales que contienen los principios rectores en la materia.

         Interpretación del artículo 116, fracción II de la Constitución general. Asimismo, el recurrente manifiesta que la responsable realizó una interpretación errónea del artículo 116, fracción II de la Constitución general, ya que en este tampoco se observa que el legislador haya utilizado el vocablo “deberán”.

Argumenta que la interpretación gramatical de dicho artículo no otorga una orientación clara sobre el sentido que debe dársele a dicho precepto constitucional.

         Equidad y certeza en la contienda electoral. Aunado a ello, aduce que la responsable transgrede los principios de equidad y certeza en la contienda electoral, pues la interpretación errada de los citados preceptos constitucionales provoca incertidumbre respecto a las postulaciones que tendrá que llevar a cabo el PAS.

Hace alusión a que en las boletas electorales ya impresas aparecen los nombres de los candidatos postulados por el PAS a diputados locales, por lo tanto, considera inconstitucional que la resolución impugnada haya decretado la sustitución de los candidatos.

Por ello, estima materialmente imposible llevar a cabo una reimpresión de boletas electorales dado las dificultades de tiempo, así como presupuesto.

2. Demandas restantes

         Postulación de los candidatos de Morena en la modalidad de reelección. Los recurrentes manifiestan que la resolución emitida por la Sala Regional Guadalajara es infundada, pues se basa en una interpretación aislada y no sistemática.

Asimismo, consideran errónea la aseveración de la Sala Regional Guadalajara en el sentido de que es indebido que el acuerdo avalara que sean postulados como candidatos del PAS a diputados locales por los distritos 05, 11, 15, 16, 20 y 22.

Destacan que las candidaturas ya habían sido validadas por las autoridades locales, cubriendo así los requisitos exigidos por la normatividad.

         Violación al derecho constitucional de libre asociación política. Aunado a ello, los recurrentes aducen que existe una violación a los artículos 9; 35, fracciones I y II; 41, base V, apartado A de la Constitución general.

Lo anterior, pues consideran que la Sala Regional Guadalajara hizo razonamientos fuera de toda lógica, al conceder únicamente a las coaliciones el derecho a postular un candidato en reelección o elección consecutiva.

Por ello refieren que la Sala Regional Guadalajara realizó una inadecuada interpretación de las disposiciones aplicadas y motivo del análisis, pues consideran que no es posible establecer límites respecto a una forma de asociación sobre la otra más allá de los requisitos legales.

         Interpretación del artículo 115, fracción I de la Constitución general. Los recurrentes aducen que la Sala Regional Guadalajara hizo una interpretación equivocada del artículo 115 de la Constitución general, otorgando un trato diferenciado a una candidatura a reelección postulada en candidatura común a otra postulada en coalición.

Lo anterior, pues considera que la Sala Regional Guadalajara sustentó su análisis en una premisa falsa, ya que, de la lectura del citado artículo de la Constitución general, no se advierte que se haya empleado el vocablo “deberán”, razón por la cual infiere un error judicial inexcusable.

         Fundamentación y motivación. Derivado lo anterior, argumentan que existió una incorrecta e indebida fundamentación y motivación por parte de la Sala Regional Guadalajara, pues los artículos invocados en la resolución impugnada no resultan aplicables para el caso concreto.

Esto, pues la Sala Regional Guadalajara valora e interpreta el artículo 115 de la Constitución general, sin embargo, el artículo que resulta aplicable es el 116 del mismo ordenamiento jurídico.

XI. PLANTEAMIENTO DEL CASO

1. Pretensión y causa de pedir

La pretensión de los recurrentes es que se revoque la determinación de la Sala Regional Guadalajara a efecto de que Morena y el PAS puedan postular las diputaciones correspondientes a los distritos 05, 11, 15, 16, 20 y 22 bajo la figura de candidatura común.

Su causa de pedir se funda en la indebida interpretación de los artículos 115 y 116 de la Constitución general que atribuyen a la Sala Regional Guadalajara, lo que a su parecer derivó en la transgresión de los principios de equidad y certeza en la contienda electoral.

2. Controversia a resolver 

La controversia por resolver consiste en determinar si fue correcta la interpretación de la Sala Regional Guadalajara por la que concluyó que el PAS estaba impedido para postular a las candidaturas de Morena que acudieran en la modalidad de reelección aun cuando se hiciera mediante candidatura común, al no haber participado en la coalición que las postuló originalmente en el proceso electoral previo.

3. Metodología

Se precisa que el estudio de los motivos de agravio del recurso de reconsideración se hará de forma conjunta en tanto se dirigen a controvertir la interpretación realizada por la Sala Regional Guadalajara respecto del alcance de los artículos 115 y 116 de la Constitución general.[19]

XII. DECISIÓN

1. Tesis de la decisión

Esta Sala Superior considera que resultan sustancialmente fundados los agravios de los recurrentes en los que afirma que es incorrecta la interpretación de la responsable respecto de los artículos 115 y 116 de la Constitución general y que, por tanto, no existe impedimento para que Morena y el PAS postulen, en candidatura común, a las personas que aparecen como candidatas a las diputados locales por vía de elección consecutiva en los distritos electorales 05, 11, 15, 16, 20 y 22 del estado de Sinaloa.

Lo anterior, ya que de dichas disposiciones constitucionales se desprende la condicionante de postulación por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado en la ocasión anterior.

Ello, sin que, para el caso de las alianzas electorales, se advierta algún elemento de condición adicional en el sentido de que tal postulación deba hacerse por el mismo partido político mediante la figura de coalición, excluyendo a otras figuras, como sería para el caso de la candidatura común.

2. Marco normativo

El artículo 41, fracción I de la Constitución general refiere que la ley determinará las normas y requisitos para el registro legal de los partidos políticos las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

De igual modo, señala que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.

Disponiéndose para estos efectos que sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, quedando prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Al respecto, el artículo 1, incido e) de la Ley General de Partidos Políticos señala que dicho ordenamiento tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la federación y las entidades federativas en materia de participación electoral a través de la figura de las coaliciones.

En el artículo 23, inciso f) del citado ordenamiento, se determinó como un derecho de los partidos políticos el formar coaliciones, frentes y fusiones, las cuales deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el estatuto de cada uno de los partidos, en los términos de esta ley y las leyes federales o locales aplicables.

De conformidad con los artículos 85, párrafo 2, y 87 del mismo dispositivo legal, los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.

El convenio de coalición correspondiente podrá celebrarse por dos o más partidos políticos, para lo cual, tanto en el ámbito federal como local, los partidos políticos podrán formar coaliciones en los términos siguientes:

         Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.

         Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, así como de jefe de gobierno, diputados a la asamblea legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del distrito federal.

Por otra parte, el Congreso de la Unión confirió a los congresos de las entidades federativas la posibilidad de que en sus constituciones regularan otras formas de participación o asociación política, como el caso del estado de Sinaloa que regula las alianzas partidarias, exceptuando el sistema único de coaliciones.

Para el caso específico del estado de Sinaloa, en el capítulo VI, del Título Tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales,[20] se previó lo correspondiente al tratamiento de las candidaturas comunes para dicha entidad.

Al respecto, en el artículo 61 de dicha Ley Electoral local, se determinó lo siguiente en relación con las candidaturas comunes:

         Dos o más partidos pueden postular y registrar al mismo candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos, pero para ello es indispensable el consentimiento de éstos.

         La postulación de candidatos mediante candidaturas comunes deberá ser uniforme.

         Los partidos políticos que participen en esta forma de postulación únicamente podrán hacerlo con el mismo o los mismos partidos políticos, en todas las elecciones en que estén participando.

En lo que interesa, los artículos 115, fracción I, párrafo segundo; y 116, fracción II, párrafo segundo de la Constitución general, para el caso de la reelección o elección consecutiva, en el primer caso respecto de ayuntamientos y en el segundo respecto de diputaciones locales, establecen esencialmente que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

En el mismo sentido, el legislador local del estado de Sinaloa previó en los artículo 25 Bis y 117 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, que para los cargos de munícipes y diputaciones locales, la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiese postulado originalmente, salvo que el interesado haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, para lo cual la ley establecerá los requisitos que deberán satisfacerse para una nueva postulación.

En correspondencia con las disposiciones anteriores, los artículos 10, párrafo segundo; y 14, párrafo segundo, de la Ley Electoral local, señalan que, para el caso de los munícipes y las diputaciones locales, la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que los hubiese postulado originalmente, salvo que el interesado haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

3. Naturaleza jurídica de la reelección (elección consecutiva)

Como lo ha reiterado esta Sala Superior, la reelección no es un derecho político-electoral en sí mismo, sino una posibilidad para el ejercicio del derecho a ser votado, de manera que, como modalidad de ejercicio de ese derecho, no opera en automático, sino es necesario que se cumplan con las condiciones y requisitos previstos en la normativa constitucional y legal, en tanto esta posibilidad debe armonizarse con otros principios y derechos constitucionales.[21]

En este sentido, en el modelo de reelección existe una interdependencia entre diversos principios y derechos constitucionales tales como: a) el derecho a ser votado de la persona funcionaria pública que tiene la intención reelegirse, b) el principio de auto organización de los partidos políticos para hacer o no hacer válida la opción de elección consecutiva y c) el derecho a votar de la ciudadanía, en tanto que es ella quien tiene el derecho de decidir sobre la permanencia de sus gobernantes.

En diversos precedentes, esta misma Sala Superior ha establecido que la elección sucesiva o reelección es susceptible de ser modulada o restringida, a partir de un ejercicio de ponderación con otros derechos o valores constitucionalmente relevantes.

En consecuencia, la reelección supone la posibilidad jurídica de que quien haya desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender nuevamente por él mismo al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla las condiciones y requisitos constitucionales, legales, reglamentarios y estatutarios previstos para su ejercicio.

La elección consecutiva no es una garantía de permanencia, al constituir una modalidad del derecho a ser votado, el cual, a su vez, no es un derecho absoluto de la ciudadanía. En ese sentido, la reelección está limitada o supeditada a la realización de otros derechos al ser una modalidad del derecho a ser votado.

En conclusión, la naturaleza jurídica de la reelección es la de ser una modalidad del derecho a ser votado que permite la posibilidad jurídica de que quien haya desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender nuevamente por ese mismo cargo al finalizar el periodo de su mandato, sin que la misma constituya un derecho absoluto para la postulación de forma obligatoria o automática, ya que está limitada o supeditada al otorgamiento de otros derechos previstos en la Constitución general, en los tratados internacionales o en la normativa electoral y tal posibilidad está comprendida, en principio, en la libertad de los partidos políticos para definir sus candidaturas.

4. Coaliciones y candidaturas comunes

Ha sido criterio de esta Sala Superior que, si bien las figuras de la coalición y candidaturas comunes son diferentes en cuanto a su regulación y alcances, lo cierto es que coinciden en cuanto a que se trata de la unión o asociación de dos o más partidos con la finalidad de postular al mismo candidato, lista o fórmula de ellos para la misma elección.

Al respecto, se ha sostenido que las coaliciones son una figura jurídica consistente en la unión temporal de dos o más partidos políticos con la finalidad de participar en la contienda electoral, postulando conjuntamente una o varias candidaturas a los cargos de elección popular correspondientes; en el entendido de que dichos conglomerados pueden conformarse para una o varias elecciones federales.[22]

Esta Sala Superior ya se ha pronunciado al determinar los elementos y diferencias entre estas dos formas de participación política.[23] Las coaliciones se traducen en acuerdos entre partidos políticos respecto a la postulación conjunta y como unidad de un número determinado de candidaturas en el marco de un proceso electoral.

Incluso, esta Sala Superior ha considerado que las coaliciones políticas también deben entenderse como un instrumento capaz de estabilizar y fortalecer el sistema democrático y, por tanto, garantizar una mayor gobernabilidad.[24]

En la conformación de coaliciones hay, en principio, una mancomunidad ideológica y política; esto es, más allá de los postulados propios de cada partido político, éstos acuerdan, con base en la situación particular de la entidad o su estrategia política, suscribir un convenio que contiene coincidencias (aunque sean mínimas) en ciertos temas de interés general que todos los integrantes de la coalición habrán de postular.

En este sentido, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 59/2014, consideró que a pesar de que las entidades federativas gozan de libertad de configuración para regular otras formas de participación o asociación de los partidos, distintas de los frentes, las fusiones y las coaliciones (regulados en la Ley General de Partidos Políticos), ésta no es irrestricta, sino que se deben observar los parámetros constitucionales que permitan el cumplimiento de los fines de los partidos como entidades de interés público, en términos del artículo 41, base I de la Constitución general.

El Tribunal Pleno, en la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas, definió la figura de las candidaturas comunes como la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, para postular al mismo candidato, lista o fórmula, cumpliendo los requisitos que en cada legislación se establezcan.

En esta misma línea argumentativa, al resolver la acción de inconstitucionalidad 36/2014 y sus acumuladas, el Tribunal Pleno razonó que si bien las coaliciones y las candidaturas comunes son formas de asociación política temporales, conformadas por dos o más partidos políticos cuya finalidad común es concurrir a la competencia electoral con una misma candidatura (para maximizar sus posibilidades de triunfo), la nota que distingue a ambas figuras es que para el caso de las candidaturas comunes únicamente se pacta la postulación del mismo candidato.

Lo cual no se actualiza en el caso de las coaliciones, en donde la reunión de los partidos políticos equivale a que participan como si fuera uno solo, lo que explica que el legislador exija para ellos la misma plataforma electoral, según se establece en el artículo 91, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos.

De manera adicional, el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016 sostuvo que en las candidaturas comunes, la oferta política al electorado de cada uno de los partidos políticos que participan no tiene que ser uniforme, mientras que en las coaliciones los partidos políticos que se coaligan, no obstante las diferencias que pueda haber entre ellos, llegan a un acuerdo con el objeto de proponer al electorado una propuesta política identificable.

Lo anterior, porque se trata de formas de asociación o de participación política distintas en el marco de un proceso electoral, eminentemente temporal y, aunque sus formas son distintas, comparten el objetivo de presentar la misma candidatura con el fin de acrecentar sus oportunidades de triunfo en los comicios en los que participen de manera conjunta.

Sin embargo, la candidatura común se caracteriza porque los partidos políticos que la conforman no postulan una plataforma en común, sino que cada uno de sus integrantes conserva su postulación, prerrogativas y, en su caso, sufragios emitidos en su favor al momento de marcar (la ciudadanía) su emblema en la boleta el día de la jornada electoral.

Otra distinción es que, bajo dicha figura, los partidos conservan su personalidad jurídica y demás derechos y obligaciones de manera individual, sin compartir entre ellos siquiera la responsabilidad en la comisión de conductas que resulten contraventoras de la normativa electoral, lo que sí ocurre en las coaliciones.

5. Interpretación del artículo 116, fracción II, segundo párrafo constitucional

Ahora bien, el vínculo que tiene la figura de la reelección con el ejercicio del derecho político-electoral de ser votado tiene una especial relevancia al momento de interpretar las normas que se relacionan con dicha figura, ya que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como esta Sala Superior han coincidido en que las restricciones a los derechos de participación política deben ser interpretadas limitativamente.[25]

A pesar de esto, el ejercicio que realizan los órganos jurisdiccionales para interpretar y aplicar las normas que puedan impactar en el ejercicio de un derecho humano no puede basarse únicamente en la maximización de dicho derecho, sino que debe de considerar los valores constitucionales que la restricción pretende proteger, ya que de esta manera se pueden maximizar los distintos valores en juego que el legislador pretendió proteger en la norma.[26]

Al respecto, al tratarse de una restricción prevista en la propia Constitución general, también resulta orientador el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el intérprete constitucional al hacer prevalecer una restricción o limitación constitucional, está en posibilidad de realizar un examen de interpretación más favorable en la propia disposición suprema, delimitando sus alcances de forma interrelacionada con el resto de las disposiciones del mismo texto constitucional.[27]

Partiendo de lo anterior, es necesario analizar integral y, por tanto, sistemáticamente el precepto constitucional interpretado por la Sala responsable, a partir del cual derivó, en su consideración, la incompatibilidad de la figura de la candidatura común para que un partido distinto al que hubiera postulado originalmente al diputado local que busca participar en la vía de la reelección.

Se destaca que en la sentencia impugnada se aducen diversas disposiciones aplicables a la elección de integrantes de ayuntamientos, no obstante, atendiendo a las candidaturas que en el caso se encuentran involucradas, se abordará el análisis a la luz del artículo 116 constitucional, el cual es el aplicable para la elección de diputaciones locales.

Del artículo 116, fracción II, segundo párrafo de la Constitución general se desprenden dos enunciados normativos diferentes:

         Mandato a las legislaturas locales para establecer la elección consecutiva y definición de periodos consecutivos.

         Formas de postulación de forma consecutiva, al establecer que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

El primer enunciado normativo regula de manera general la figura de la reelección a nivel legislativo local. De igual manera, tanto la Suprema Corte, la Sala Superior y la propia exposición de motivos de la reforma constitucional en materia político-electoral de dos mil catorce coinciden que el fin de la reforma era reforzar el vínculo que existe entre el gobernante y el gobernado con el fin de que el electorado pudiera premiar o castigar el desempeño de sus autoridades electas.

En cuanto al segundo enunciado normativo es necesario analizar la restricción constitucional para derivar cuál es la finalidad de la norma. Sobre el tema, Aharon Barak sostiene que si el texto constitucional no contempla disposiciones explícitas sobre los temas que pueden restringir un derecho, se pueden derivar los fines implícitos del resto del texto constitucional y de los aspectos relativos a la naturaleza democrática del derecho.[28]

Partiendo de esta idea, se advierten dos elementos de la referida restricción: (1) la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, (2) salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

         El primer elemento consiste en la restricción, tanto de los partidos políticos como de los funcionarios electos, de postular o postularse bajo la modalidad de reelección a quienes o con quienes no se hubieran postulado previamente.

         El segundo elemento establece una excepción a la restricción consistente en que el funcionario electo renuncie o pierda su militancia antes de la mitad de su mandato.

En el presente asunto, la problemática se centra en el primer elemento, del cual la Sala responsable derivó la interpretación que sustentó su fallo.

Si se parte del supuesto de que la figura de la reelección es una forma de ejercer el derecho de ser votado, la restricción contemplada en el primer elemento se instituye como un medio dirigido a que quien busque ocupar sucesivamente un cargo de elección popular requiera que exista un vínculo entre un funcionario electo y un partido político de los que lo llevaron al cargo de elección popular en cuestión.

Esa regulación implica además un supuesto de excepción, respecto del cual esta Sala Superior ya ha interpretado que, tratándose de integrantes de órganos legislativos, es posible la postulación por partidos distintos a los que lo hubieran postulado originalmente, siempre y cuando se hubiera separado o renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato.[29]

En este sentido, una de las finalidades principales de la restricción, desde una perspectiva estrictamente normativa, es fortalecer el vínculo entre los militantes y los partidos políticos.

6. Consideraciones que sustentan la tesis

De la lectura a la sentencia recurrida, se puede advertir que la Sala Regional Guadalajara, al momento de resolver la cuestión planteada, en principio realiza diversas manifestaciones en torno a la interpretación del artículo 115 de la Constitución general que, como se precisó anteriormente, no resultan aplicables al caso en tanto que la problemática se refiere a la posibilidad para postular en candidatura común a candidaturas a diputaciones locales por la vía de reelección.

Con independencia de dicha imprecisión, desarrolló similares consideraciones en torno al artículo 116 de la Constitución general respecto de la elección consecutiva o reelección. Ello, tanto para los partidos políticos como para las personas candidatas como se detalla a continuación:

         Primero, si un instituto político, en ejercicio de su autoorganización y en función de sus estrategias electorales, decide impulsar a un candidato que busca reelegirse por un partido político diverso, puede hacerlo a través de una misma plataforma política, mediante la firma de un convenio de coalición que constituya una sola candidatura, con al menos uno de los partidos políticos que lo postuló en el proceso electoral anterior.

         Segundo, que la persona renuncie a su militancia si es que pretende ser postulado por un partido político diverso.

Como se apuntó, dicha interpretación representaría una limitante para el ejercicio de la elección consecutiva, tanto para los partidos como para las candidaturas, la cual no está contemplada en la Constitución general, ni se deriva de la interpretación del artículo 116, de los principios que busca proteger esa regulación, ni de las características de las diversas formas de asociación entre partidos políticos.

En efecto, de los preceptos constitucionales de referencia, se advierte que el legislador federal previó como única limitante o condicionante que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Como puede dilucidarse claramente, en el texto constitucional de modo alguno se estableció que aunado a la condicionante de que sólo podrá postularse a las candidaturas por el mismo partido o cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiera postulado, debería hacerse la postulación por vía de una misma plataforma política, a través de la figura asociativa de la coalición.

Es decir, para efectos de las posibilidades para ser postulado en vía de elección consecutiva, la unidad en una plataforma electoral o su correspondencia con la que se hubiera registrado al ser electo por primera vez, no resultan elementos relevantes o requisitos a nivel constitucional.

En este sentido, el elemento de la unidad en la plataforma electoral es insuficiente para desprender una imposibilidad para que un partido político postule en candidatura común a un candidato a diputado local en la vía de elección consecutiva, en la medida que es postulado simultáneamente por el partido o integrante de la coalición por los que fue electo al cargo de elección popular en un primer momento.

Puesto que ello condiciona la existencia de una plataforma política por virtud de la cual sólo se puedan postular las candidaturas tratándose de la elección consecutiva o reelección, excluyendo automáticamente otras modalidades asociativas de participación política o alianzas como puede ser el caso de las candidaturas comunes previstas aún en algunas legislaciones locales como ocurre en el caso de Sinaloa.  

De lo anterior se desprende que, al condicionar el ejercicio de ese derecho a la existencia de una misma plataforma, se limita la posibilidad de que un partido político bajo la figura de candidatura común pueda postular las mismas candidaturas de otro partido que las haya postulado en la elección anterior.

En el mismo sentido, aplicaría para el caso de las personas que se postulen bajo la figura de elección consecutiva, puesto que se les limitaría a hacerlo únicamente mediante una coalición de partidos.

Tampoco se comparte la argumentación de la Sala responsable en relación con las posibles consecuencias en el caso de que el candidato que busca reelegirse renuncie a una de las postulaciones o que la misma sea revocada por mandato judicial.

Aunado a lo anterior, la interpretación de la Sala Regional Guadalajara, al ir más allá de lo que se estableció por el legislador federal, afecta el derecho que tienen los partidos políticos de elegir otras formas de participación política distinta a la de la coalición como puede ser el caso de las candidaturas comunes.

Contrario a lo que expone la Sala responsable, de la interpretación de la restricción constitucional resulta evidente que, de no encontrarse en el supuesto de excepción previsto en la misma, es decir, que no sea postulado por el partido que lo hizo originalmente o, al menos, uno de los partidos que participaron en la coalición o candidatura común en la elección anterior, el candidato que busque acceder por la vía de reelección incumpliría con el requisito constitucional en caso de que renunciara o se cancelara la postulación por el partido o integrantes de la coalición que lo postularon la primera vez.

En este sentido, al ser una condición necesaria, prevista constitucionalmente, que al menos uno de los partidos que haya presentado la candidatura original vuelva a postularlo para acceder a la elección consecutiva; la renuncia, cancelación o revocación de la misma, respecto del partido que originalmente lo postuló, conlleva una causal implícita de inelegibilidad, pues la validez del registro depende de que se mantenga dicha vinculación.

De la interpretación sistemática de la normativa constitucional y local se concluye que, para efecto de la reelección, basta que un partido de los que participaron en la coalición o candidatura común que originalmente hizo la postulación, nuevamente postule la candidatura para que el registro sea procedente, incluso respecto de partidos que no participaron en la postulación original.

No obstante, ello no supone que la persona pueda ser postulada por un partido distinto sin la postulación del partido cuya vinculación se exige. Esto es, en la medida en que la postulación sea común, la candidatura resultará procedente; de no ser así sobreviene una causa de la inelegibilidad de la candidatura, a efecto de garantizar el mandato constitucional y evitar situaciones que pudieran configurar un fraude a la ley o a la Constitución general.

Considerando lo anterior, tal aspecto tampoco resulta suficiente para sostener un trato diferenciado entre la posibilidad de ser postulado por candidatura común o coalición integrada con partidos que lo hubieran postulado originalmente (para cumplir con la restricción constitucional) y otros institutos políticos distinto a ellos.

En el caso particular, la interpretación de la Sala Regional Guadalajara incide asimismo en la posibilidad reconocida constitucionalmente y en las leyes generales, a favor de los partidos políticos, de postular las candidaturas conforme con alguna de las formas de asociación previstas en el marco normativo.

7. Determinación y efectos

En virtud de lo anterior, son sustancialmente fundados los agravios hechos valer por los recurrentes, pues la condicionante exigida en la normativa constitucional de que las candidaturas sean postuladas por el mismo partido político o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado inicialmente, se colmó al momento de que tales candidaturas fueron postuladas por Morena.

Sin que sea posible derivar un impedimento a nivel constitucional que imposibilite la postulación por candidatura común, integrada por un partido político que hubiera postulado originalmente al candidato que busca la elección consecutiva y por algún otro partido político que no se encuentre en ese caso.

En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, confirmar en lo que fue materia de impugnación lo resuelto por el Tribunal local en autos de los expedientes TESIN-JDP-30/2021 y acumulados.

Atendiendo a lo anterior, se ordena al Instituto local que, de manera inmediata, lleve a cabo las actuaciones necesarias que permitan garantizar el derecho de participación efectiva, en los términos precisados en la presente resolución, de los partidos políticos y candidaturas correspondiente.

8. Conclusión

En suma, la Sala Regional Guadalajara realizó un análisis constitucional inexacto del artículo 116 de la Constitución general, con lo cual se afecta el derecho de los partidos políticos que habiendo postulado candidatos en la primera elección pretendan hacerlo nuevamente bajo la modalidad de candidatura común con otros partidos políticos que no participaron de la primera postulación.

Así como se afecta el derecho de los partidos políticos a postular candidatos en candidatura común con aquellos partidos que consideren postular nuevamente por elección consecutiva a los candidatos que postularon en una primera elección.

Lo anterior, ante la condicionante de hacerlo únicamente por una misma plataforma política por medio de una coalición, lo cual es contrario a la finalidad contenida en el artículo 116 de la Constitución general respecto de la postulación por elección consecutiva o reelección.

XIII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-REC-621/2021, SUP-REC-622/2021, SUP-REC-623/2021, SUP-REC-624/2021, SUP-REC-626/2021 y SUP-REC-628/2021 al diverso SUP-REC-612/2021.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara en los juicios de revisión constitucional SG-JRC-103/2021 Y ACUMULADO, en los términos precisados en la parte final de la presente resolución.

TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal local.

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, “Sala Superior”.

[2] En lo sucesivo, “Sala Regional Guadalajara” o “responsable”.

[3] En lo sucesivo, “Tribunal local”.

[4] En lo sucesivo, “PAS”.

[5] En lo sucesivo, “Instituto local”.

[6] En lo sucesivo, “MC”.

[7] En lo sucesivo, “Constitución general”.

[8] En lo sucesivo, “Ley de Medios”

[9] En lo sucesivo, “Ley Orgánica”.

[10] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.

[11] Tiene reconocida personería en el expediente SG-JRC-103/2021, el cual obra agregado a los autos.

[12] Artículo 67, de la Ley de Medios.

[13] Como se advierte de la cédula de publicación de veinticinco de mayo, que obra en autos.

[14] Como se advierte de las respectivas cédulas y razones de notificación que obran en los autos del expediente SG-JRC-103/2021: al PAS, por estrados dado que el domicilio se encontraba cerrado al realizar la diligencia de notificación personal (foja 406); a Morena, por estados al no haber comparecido ante la sala responsable (foja 400); y a los candidatos, de manera personal con el auxilio del Instituto local (fojas 408, 410, 415, 417 y 419).

[15] Tesis LXXIX/2016, PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y 65.

[16] En el caso del representante del PAS cuenta con personería reconocida por la sala responsable y acompaña a la demanda del SUP-REC-612/2021 constancia que acredita el carácter con el que comparece; en tanto que el representante de Morena tiene reconocida personería, al haber comparecido como tercero interesado ante el Tribunal local, como se advierte de las constancias del expediente TESIN-JDP-30/2021 y acumulados, que obran como cuadernos accesorios del SUP-REC-634/2021.

[17] Jurisprudencia 26/2012. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[18] Jurisprudencia 12/2014. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[19] Esta metodología de estudio no genera prejuicio alguno a los recurrentes, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 4/2000, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[20] En lo sucesivo, “Ley Electoral local”

[21] Jurisprudencia 13/2019, DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 21 y 22.

[22] Acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas, así como SUP-JRC-457/2014.

[23] SUP-JDC-1149/2006 y SUP-JRC-155/2006 acumulados y SUP-JRC-24/2018.

[24] SUP-REC-84/2018

[25] Entre otras, Acción de Inconstitucionalidad 74/2008 y sus acumulados y Tesis LXVI/2016, SEPARACIÓN DEL CARGO. NO RESULTA EXIGIBLE A DIPUTADOS FEDERALES PARA POSTULARSE AL CARGO DE JEFE DELEGACIONAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 133 y 134.

[26] Arnulfo Daniel Mateos Durán, “El concepto de intervención de los derechos fundamentales en el test de proporcionalidad. Un estudio de la dogmática alemana”, compilación “El test de proporcionalidad Convergencias y Divergencias”, páginas 163-156.

[27]Jurisprudencia 2a./J. 163/2017 (10a.), RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. SU CONTENIDO NO IMPIDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS INTERPRETE DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LAS PERSONAS, EN TÉRMINOS DE LOS PROPIOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES. Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, página 487.

[28] Aharon Barak, “Proporcionalidad. Los derechos fundamentales y sus restricciones”, 2017.

[29] SUP-REC-319/2021 y acumulados, así como SUP-JDC-498/2021.