RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-578/2024
RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA
Ciudad de México, cinco de junio de dos mil veinticuatro.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano el recurso de reconsideración, interpuesto por Francisco Vega Prado, quien se ostenta en su carácter de Representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano, ante el Consejo Electoral Municipal de Colón, Querétaro, a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en el juicio ST-JRC-43/2024.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Candidatura electa en el proceso electoral local 2020-2021. El diez de junio de dos mil veintiuno, la planilla. postulada por el Partido Revolucionario Institucional resultó triunfadora en el Ayuntamiento de Colón, Querétaro, conforme al acta de cómputo total de la elección.
2. Inicio del proceso electoral local 2023-2024. El veinte de octubre de dos mil veintitrés, mediante acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, dio por iniciado el proceso electoral local para la renovación de la legislatura y ayuntamientos del Estado de Querétaro.
3. Acuerdo de registro de candidaturas. En esa propia fecha, el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el calendario electoral para el registro de candidaturas a los cargos de elección de ayuntamientos y diputaciones, determinando que fuese del tres al siete de abril del dos mil veinticuatro y las resoluciones de procedencia de los mencionados registros a más tardar el catorce siguiente.
4. Registro de Candidatura Común. El catorce de abril del año del año en curso, el Consejo Municipal emitió la resolución mediante la cual determinó la procedencia de la solicitud de registro de candidatura común presentada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, para el Ayuntamiento de Colón, Querétaro la cual es encabezada por Manuel Montes Hernández. bajo la modalidad de elección consecutiva en candidatura común, para contender en el Proceso Electoral Local 2023-2024.
5. Recurso de apelación local. El dieciocho de abril posterior, inconforme con la resolución citada en el párrafo anterior, el recurrente interpuso recurso de apelación ante el Consejo Electoral Municipal de Colón, Querétaro.
6. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro. El veintitrés de abril siguiente, se recibieron las constancias relativas al medio de impugnación en el Tribunal Electoral local, dando lugar a la integración del expediente TEEQ-RAP-10/24.
7. Resolución del recurso de apelación local (acto impugnado). El ocho de mayo del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro resolvió el medio de impugnación local en el sentido de confirmar la resolución impugnada.
8. Juicio de Revisión constitucional electoral ST-JRC-43/2024 (Acto impugnado). En contra de la determinación anterior, el trece de mayo de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral local, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue resuelto el veintiséis de mayo de dos mil veinticuatro confirmando el acto impugnado.
9. Recurso de reconsideración. Inconforme con la resolución de la Sala Regional Toluca, el recurrente interpuso el recurso de reconsideración que se analiza.
10. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente del presente recurso de reconsideración y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1] en su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro, por tratarse de un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a este órgano jurisdiccional resolver de forma exclusiva[2].
SEGUNDO. Improcedencia.
El recurso de reconsideración debe desecharse de plano, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 66, apartado 1, inciso a), en relación con los artículos 7, apartado 2, 9, apartado 3, y 10 apartado 1, inciso b), de la LGSMIME, relativa a la interposición extemporánea.
Marco normativo
Los preceptos procesales invocados establecen el plazo para la interposición del recurso de reconsideración, así como la manera mediante la cual se debe realizar el cómputo de ese plazo, de acuerdo con lo siguiente:
Conforme con el artículo 8, apartado 1, de la LGSMIME, por regla general, los medios de impugnación previstos en tal ordenamiento procesal deberán promoverse o interponerse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones expresamente ahí previstas.
En ese orden, el diverso artículo 66, apartado 1, inciso a), del citado ordenamiento fija un plazo diferente para interponer el recurso de reconsideración, que será dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia impugnada de la Sala Regional.
Por su parte, el artículo 26, apartado 1, de la propia LGSMIME dispone que las notificaciones a que se refiere tal ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen; en tanto que, del diverso 27, apartados 1 y 4, se obtiene que las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia; y, en caso de que el domicilio donde se deba realizar la diligencia, esté cerrado o la persona con la que se entiende se negare a recibir la cédula correspondiente, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.
Por otra parte, en los artículos 26, numerales 1 y 3; así como 28 de la Ley de Medios se estatuye que las notificaciones a que se refiere el ordenamiento surten sus efectos el mismo día en que se practican y que dentro de ellas se encuentran los estrados que por definición son los lugares públicos destinados en las oficinas de, entre otros órganos, las salas de este Tribunal, para que se coloquen copia de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan para su notificación y publicidad.
En este sentido, el artículo 10, apartado 1, inciso b), especifica que será improcedente el medio de impugnación que no se hubiese interpuesto dentro de los plazos señalados en la ley.
Caso concreto.
Como se adelantó, el presente recurso de reconsideración es improcedente, al haberse interpuesto de forma extemporánea, toda vez que, de las constancias que obran en autos, se observa que la Sala Regional Toluca dictó la sentencia controvertida el pasado veintiséis de mayo.
De esas mismas constancias, se advierte que la sentencia impugnada fue notificada al recurrente por estrados el veintisiete de mayo siguiente, en términos del artículo 26, de la LGSMIME.
En ese sentido, como se adelantó, de conformidad con el artículo 26, apartado 1, de la ley adjetiva de la materia, las notificaciones que prevé tal legislación federal, entre ellas, las correspondientes a las sentencias emitidas por las Salas Regionales, surten sus efectos el propio día en que se practiquen.
Por tanto, si la sentencia fue notificada por estrados, el veintisiete de mayo del año en curso[3], la cual surtió efectos el mismo día, por lo que el plazo legal de tres días para la interposición del recurso de reconsideración transcurrió del veintiocho al treinta de mayo siguiente, y si la demanda se presentó hasta el treinta y uno de mayo de acuerdo a lo asentado en el sello de recepción de la Oficialía de Partes de Sala Toluca, ello patentiza que la presentación del medio de impugnación es extemporánea.
Por lo expuesto esta Sala Superior considera que el presente recurso de reconsideración es improcedente y debe desecharse de plano, al haberse presentado de manera extemporánea.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano el recurso de reconsideración.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Ley de Medios o LGSMIME.
[2] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción III, de la Constitución, 186, fracción X y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación -en adelante Ley Orgánica- y 64 de la Ley de Medios. De conformidad con lo señalado en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide, entre otras, la Ley Orgánica; publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que, en el caso, las normas aplicables son las de la Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
[3] La notificación se encuentra a fojas 207 del expediente del ST-JRC-43-2024.