EXPEDIENTE: SUP-REC-574/2019
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
SENTENCIA que desecha la demanda presentada por Javier Ezra González Gómez, en contra de la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral, a fin de impugnar la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SCM-JDC-1085/2019.
ÍNDICE
III. ESTÁNDAR DE PROTECCIÓN PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
3.1 ¿Qué resolvió la Sala Ciudad de México?
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Credencial: | Credencial para votar con fotografía. |
DERFE: | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Juicio ciudadano: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Recurrente: | Javier Ezra González Gómez. |
Reglamento Interior del INE: | Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral |
Reglamento Interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Sala Ciudad de México/ Sala Regional: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la Ciudad de México. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaría Técnica: | Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación |
1. Solicitud. El veintidós de agosto,[2] el recurrente[3] solicitó al Consejo General que incluyera en su credencial la leyenda “ciudadano mexicano”.
2. Respuesta.[4] El inmediato día veintiocho, la Secretaría Técnica dio respuesta a la solicitud del recurrente, en la que señaló que la inclusión de la leyenda “ciudadano mexicano” era reiterativa, dado que la credencial únicamente se otorga a la ciudadanía mexicana.
3. Juicio ciudadano. Inconforme con la respuesta, el veinticuatro de septiembre, el recurrente presentó demanda de juicio ciudadano.
4. Sentencia impugnada.[5] El quince de noviembre, la Sala Regional revocó la respuesta dada al recurrente,[6] para el efecto de que fuera el Consejo General el que la emitiera; pudiendo someter, si así lo consideraba pertinente, la viabilidad de la actualización de la credencial pretendida a la Comisión Nacional de Vigilancia o a la DERFE.
5. Recurso de reconsideración.
a) Demanda. El veintidós de noviembre, el recurrente interpuso el medio de impugnación al rubro identificado.
La Sala Superior es competente para conocer el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración, cuya facultad para resolverlo le corresponde en forma exclusiva.[7]
El artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas establece la obligación de los Estados Partes de asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad.
Para ello, deberán adoptar todas las medidas que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención.
Por su parte, el artículo 5 de la citada Convención prevé que no se considerarán discriminatorias, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.
Asimismo, el artículo 13 dispone que los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos en todos los procedimientos judiciales.
Finalmente, el artículo 29 conmina a los Estados Partes a garantizar a las personas con discapacidad, los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás.
Esto implica asegurarse de que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás.
A su vez, el artículo 3 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad reitera el compromiso de los Estados Parte de adoptar las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad, y propiciar su plena integración en la sociedad.
En esta misma materia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Furlan y familiares contra Argentina[8] señaló que, en casos de personas en situación de vulnerabilidad, como lo es una persona con discapacidad, es importante tomar las medidas pertinentes para la efectiva administración de justicia.
A partir de las anteriores disposiciones, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 5 del Reglamento Interno, esta Sala Superior reconoce su obligación de fijar un estándar especial para el estudio del caso que nos ocupa.
En efecto, el citado precepto reglamentario dispone que: “el Tribunal Electoral tiene el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de los grupos en situación de vulnerabilidad, considerando sus particulares condiciones de desigualdad o desventaja, facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial electoral”.
Esto supone reconocer que el hecho de que el actor sea una persona con discapacidad no deriva en algún impedimento para ejercer su derecho de acceso efectivo a la justicia.
Ciertamente, en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad de la SCJN se señala que, para abordar un asunto de este tipo, debe hacerse desde un modelo de derechos humanos.
Esto significa reconocer a las personas con discapacidad como titulares de derechos humanos y, en este orden de ideas, promover que efectivamente los ejerzan en igualdad de condiciones que el resto de la población y sin discriminación alguna, reiterando su dignidad, así como el respeto por la diferencia que implica la discapacidad, lo cual conlleva la ausencia de conductas orientadas a la reproducción de estereotipos y a la exclusión y desventaja social.
Para dichos efectos, es necesario aplicar, entre otros, los siguientes principios:
1. El de mayor protección a la persona con discapacidad. Implica que todas las normas de derechos humanos, sin importar el tipo de ordenamiento en el que se hallen inmersas, deben ser interpretadas conforme a dos fuentes primigenias, siendo éstas la Constitución y los tratados internacionales en la materia.
2. El de igualdad y no discriminación. Significa que la situación de discapacidad de las personas no debe ser motivo para generar un trato diverso que imposibilite su inclusión en el contexto en el que se desarrollan.
3. El de accesibilidad. Entendido en dos vertientes: a) como un camino para garantizar una efectiva igualdad de oportunidades en el ejercicio de los derechos; y b) como un requisito de diseño de cualquier entorno (físico, de las comunicaciones o de la información), o en el de los bienes y servicios.
4. El de respeto por la diferencia y aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y condición humanas. Lo que significa partir del derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley, y centrar la atención en la voluntad, preferencias y libertad en la toma de decisiones de las personas con discapacidad; y
5. El de participación e inclusión plenas y efectivas en la comunidad. Esto es consustancial al ejercicio de los derechos de los que son titulares, en el marco del nuevo modelo social y de derechos humanos de la capacidad.
Así, aplicando estos principios, esta Sala Superior está obligada a adoptar medidas especiales que faciliten su acceso a la justicia electoral, como se prevé en el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad de la SCJN.
Similar criterio se asumió por esta Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-92/2017.
La Sala Superior considera que el presente recurso es improcedente conforme a las consideraciones específicas del caso concreto[9].
La Ley de Medios prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio sea notoriamente improcedente[10].
Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante el recurso de reconsideración[11].
Ese medio de impugnación procede para controvertir sentencias de fondo[12] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.
B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:
-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[13], normas partidistas[14] o consuetudinarias de carácter electoral[15].
-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[16].
-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[17].
-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[18].
-Se ejerció control de convencionalidad[19].
-Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[20].
-Se aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[21].
-Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial[22].
-Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales[23].
Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente[24].
La demanda se debe desechar, porque en forma alguna se actualiza un supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración[25].
Declaró fundado el agravio del recurrente relativo a que la Secretaría Técnica carecía de atribuciones para contestar su solicitud, respecto a que se incluyera la leyenda “ciudadano mexicano” en su credencial de elector.
Lo anterior, porque conforme a los artículos 44, párrafo 1, de la Ley Electoral y 5, párrafo 1, inciso g), del Reglamento Interior del INE, el Consejo General era el competente para aprobar o modificar el modelo de las credenciales.
En este sentido, estimó que, si bien le correspondía a la DERFE emitir los lineamientos para definir los mecanismos para la expedición y entrega de la credencial, lo cierto era que, ni de la Ley Electoral ni del Reglamento Interior se desprendía que podía definir la inclusión, modificación o exclusión de los elementos o rubros de la credencial.
Del mismo modo precisó que, no pasaba por alto que la DERFE y la Comisión de Vigilancia del INE podían realizar recomendaciones y opiniones al Consejo General para actualizar la credencial.
Sin embargo, éste último era el único que contaba con facultades para incluir, modificar o suprimir los elementos o rubros de la credencial, lo que implicaba que la Secretaría Técnica carecía de facultades para dar respuesta a la solicitud del recurrente.
En ese sentido, la Sala Regional estimó que, en atención a que la petición del recurrente implicaba una modificación al formato de la credencial, la determinación sobre la procedencia o no de la petición del recurrente, solo podía ser tomada por el Consejo General y no por la Secretaría Técnica.
En razón de lo anterior, la Sala responsable determinó revocar la respuesta recaída a la solicitud del recurrente para el efecto de que, fuera el Consejo General el órgano de autoridad que contestara su solicitud de incluir en la credencial la leyenda “ciudadano mexicano”.
Finalmente, en los efectos precisó que, de considerarlo pertinente, podía someter la consulta del recurrente a la Comisión Nacional de Vigilancia y/o a la DERFE sobre la viabilidad de la actualización del modelo de la credencial pretendida.
El recurrente argumenta, sustancialmente, que la sentencia impugnada le causa agravio porque la Sala Regional no estableció un plazo para que el Consejo General emitiera la respuesta a su petición; así como tampoco, lo apercibió con alguna medida de apremio en caso de incumplimiento.
Improcedencia por inexistencia de cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad.
A juicio de esta Sala Superior, la Sala Ciudad de México, en modo alguno, dejó de aplicar, explícita o implícitamente una norma electoral.
Tampoco se advierten consideraciones relacionadas con la declaratoria de inconstitucionalidad de alguna norma o algún pronunciamiento sobre convencionalidad.
En efecto, la controversia está vinculada con la viabilidad o no de incluir la leyenda “ciudadano mexicano” en la credencial de elector del demandante.
En este sentido, la Constitución[26] prevé que son ciudadanos de la república los hombres y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, cumplieron dieciocho años de edad y tienen un modo honesto de vivir.
Por otra parte, la Ley Electoral[27] establece que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto, caso en el cual, los ciudadanos tienen el deber jurídico de inscribirse en el Registro Federal de Electores.
Hecho lo anterior, el INE tiene el deber de expedir la correspondiente credencial de elector. Por tanto, la mencionada credencial se expide a quienes cumplen los requisitos establecidos en la normativa constitucional, legal y reglamentaria.
Ahora bien, en el caso, la Sala responsable se pronunció únicamente sobre temas de legalidad.
Esto es así, porque determinó revocar la respuesta dada a la solicitud del recurrente al considerar que la Secretaría Técnica no tiene atribuciones para determinar la modificación o no a la credencial de elector, sino que ello corresponde al ámbito de competencia del Consejo General; por tanto, ese órgano colegiado es el que se debe pronunciar.
Por su parte, el recurrente también plantea únicamente cuestiones de legalidad, en las que aduce que le causa agravio que la Sala responsable no estableció un plazo para que el Consejo General emita la respuesta que en derecho corresponda, menos aún, apercibió con algún medio de apremio para el caso de incumplimiento a la sentencia.
En ese sentido, para esta Sala Superior, de la lectura de la demanda, así como de la sentencia controvertida, no se advierte algún planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad que amerite un estudio de fondo, en la vía del presente recurso.
No es óbice que, el recurrente aduzca que, es una persona que se auto adscribe indígena mixteco, con discapacidad psico-social; ello, con el fin de que actualizar la procedencia del recurso de reconsideración.
Al respecto, se considera que dicha manifestación es insuficiente para la procedencia del recurso de reconsideración dado que, de la sentencia impugnada no se advierte que la Sala Regional hubiera inaplicado alguna norma consuetudinaria de carácter electoral.
Incluso, la Sala Regional tomando en cuenta la condición del recurrente realizó una suplencia total de sus conceptos de agravio, buscando superar las desventajas en que se encontraba, lo que derivó en que se le dio la razón.
Finalmente, en cuanto a la petición del recurrente sobre la asignación de un defensor de la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas, en este caso es innecesario, dado el sentido de la sentencia.
Al no actualizarse alguno de los supuestos de procedibilidad del recurso de reconsideración previstos por la normativa electoral aplicable y los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo conducente es desechar la demanda.
Por lo expuesto y fundado se
Único. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes la magistrada Janine M. Otálora Malassis y los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez. La secretaria general de acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE |
[1] Secretariado: Héctor Floriberto Anzurez Galicia y Erica Amézquita Delgado.
[2] Salvo mención diversa, todas las fechas corresponden al año dos mil diecinueve.
[3] Se auto adscribe como indígena mixteco, con discapacidad psico-social.
[4] Oficio INE/DEREFE/STN/38238/2019.
[5] Identificada con la clave SCM-JDC-1085/2019.
[6] Revocó la respuesta dada a la solicitud del recurrente porque consideró que la Secretaría Técnica no tenía competencia para emitirla.
[7] Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 60 y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 186, fracción X, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica, y 64 de la Ley de Medios.
[8] Véase Corte IDH. Caso Furlan y familiares vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246.
[9] De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[10] Artículo 9, de la Ley de Medios.
[11] Artículo 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[12] Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”.
[13] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”
[14] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”
[15] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”
[16] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”
[17] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[18] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
[19] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[20] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”
[21] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”
[22] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”
[23] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”
[24] Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[25] Ese tema puede consistir en: a) la inaplicación implícita o explícita de una norma; b) la omisión de analizar un argumento de constitucionalidad, o bien la declaración de inoperancia o de infundado del mismo; c) la interpretación de un precepto constitucional; d) el ejercicio de un control de convencionalidad, o bien e) la existencia de irregularidades graves, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas.
[26] Artículo 34.
[27] Artículos 130 y 131.