ACUERDO DE SALA

 

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-571/2019

 

RECURRENTE: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL JALISCO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: SILVIA GPE. BUSTOS VÁSQUEZ

 

COLABORÓ: RICARDO PRECIADO ALMARAZ

 

 

Ciudad de México, a catorce de enero de dos mil veinte.

 

En el escrito presentado en el recurso de reconsideración indicado al rubro, la Sala Superior dicta ACUERDO, mediante el cual, por un lado, determina: a) No ha lugar a dar trámite al ocurso presentado por Gonzalo Moreno Arévalo, quien se ostenta con el carácter de Presidente del Partido Encuentro Social Jalisco[1], como ampliación de demanda; y por la otra, b) La remisión del citado escrito a la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco para que sea quien determine lo que en derecho corresponda.

 

ANTECEDENTES:

 

Del escrito presentado por la parte promovente y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.           Solicitud de registro como partido político local. El dos de abril de dos mil diecinueve, mediante escrito signado por el Coordinador Jurídico del Comité Directivo Nacional y Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Encuentro Social, se solicitó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,[2] el registro como partido político local.

 

2.           Registro. El treinta y uno de julio del año pasado, mediante acuerdo IEPC-ACG-021/2019, el Consejo General del citado instituto[3] otorgó el registro como partido político local al Partido Encuentro Social Jalisco; así mismo determinó que no tenía derecho a recibir financiamiento durante el resto del dos mil diecinueve, acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado[4] el tres de agosto de la referida anualidad.

 

           MEDIOS DE DEFENSA LOCALES.

 

3.           Primera apelación. Inconforme con la anterior determinación contenida en el acuerdo IEPC-ACG-021/2019, el doce de agosto de la pasada anualidad, el Partido Encuentro Social Jalisco promovió recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,[5] radicado con la clave RAP-004/2019.

 

4.           Financiamiento Público 2020. El doce de agosto, mediante acuerdo IEPC-ACG-022/2019, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco aprobó el dictamen relativo a los montos de financiamiento público de los partidos políticos nacionales, así como para actividades específicas para el año 2020.

 

5.           Acuerdo IEPC-ACG-023/20192 Como consecuencia del acuerdo IEPC-ACG-022/20191, el Consejo General aprobó el programa anual de actividades y el proyecto de presupuesto de egresos de ese organismo, para el ejercicio del año 2020; mismo que fue publicado en el Periódico Oficial el veinte de agosto del mismo año.

 

6.           Segunda apelación. El veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, inconforme con los acuerdos IEPC-ACG-022/2019 y IEPC-ACG-023/2019, el Partido Encuentro Social Jalisco promovió recurso de apelación ante el tribunal local, registrado como RAP-005/2019.

 

7.           Acumulación. El diecisiete de septiembre del citado año, se decretó la acumulación de los recursos de apelación RAP-004/2019 y RAP-005/2019, al considerarlos causas conexas.

 

8.           Acto impugnado. El tres de octubre del mismo año, el tribunal local resolvió en el expediente RAP-004/2019 y su acumulado RAP-005/2019, en el sentido de modificar el acuerdo IEPC-ACG-021/2019 y revocar los acuerdos IEPC-ACG-022/2019 y IEPC-ACG-023/2019.[6]

 

           MEDIO DE IMPUGNACIÓN FEDERAL

 

9.           Juicio de revisión constitucional. El once de octubre de la pasada anualidad, el partido Movimiento Ciudadano promovió juicio de revisión constitucional electoral, registrado ante la Sala Guadalajara con el expediente SG-JRC-71/2019.

 

10.      Resolución impugnada. El seis de noviembre siguiente, la Sala Guadalajara determinó revocar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[7] en el expediente RAP-004/2019 y su acumulado RAP-005/2019, ordenando esencialmente al OPLE Jalisco emitir nuevos acuerdos calculando el financiamiento del PESJ, con base en los numerales 2 y 3 del artículo 51 de la LGPP para lo restante del año dos mil diecinueve y para la anualidad dos mil veinte solamente con la base del numeral 2 de la citada porción normativa.

 

11.      Recurso de reconsideración. El once de noviembre del pasado año, el Partido Encuentro Social Jalisco interpuso recurso de reconsideración, contra la sentencia de la Sala Guadalajara descrita en el epígrafe anterior.

 

12.      Acuerdos de cumplimiento emitidos por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco. El veinte de noviembre del año pasado, el OPLE en cumplimiento a lo ordenado, emitió los acuerdos identificados como IEPC-ACG-52/2019 e IEPC-ACG-53/2019.

 

13.      Presentación de escrito de ampliación de demanda. El siete de enero de dos mil veinte, Gonzalo Moreno Arévalo, quien se ostenta con el carácter de Presidente del Partido Encuentro Social Jalisco, presentó escrito y anexos ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, por medio del cual promovió ampliación de demanda relacionada con el expediente en que se actúa SUP-REC-571/2019.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro:MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[8].

 

Lo anterior, toda vez que, en el caso, se trata de establecer cuál es el trámite que se debe dar al escrito y anexos promovido como ampliación de la demanda del recurso de reconsideración al rubro identificado, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en el aludido criterio de jurisprudencial y debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

 

SEGUNDO. Cuestión preliminar.

Se estima conveniente resaltar que, de las constancias que integran el presente sumario, así como del escrito referido y los anexos remitidos, se advierten los siguientes hechos, manifestaciones y peticiones del promovente sustancialmente, al tenor de lo siguiente.

 

El once de octubre de la anualidad pasada, el partido Movimiento Ciudadano, inconforme con el financiamiento público otorgado al Partido Encuentro Social Jalisco, promovió juicio de revisión constitucional electoral, registrado ante la Sala Guadalajara con el expediente SG-JRC-71/2019.

 

Posteriormente, el seis de noviembre, la Sala Guadalajara pronunció la sentencia conducente en la que determinó revocar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[9] en los recursos de apelación con el expediente RAP-004/2019 y su acumulado RAP-005/2019, ordenando, esencialmente al OPLE que emitiera nuevos acuerdos donde calculara el financiamiento del PESJ, con base en los numerales 2 y 3 del artículo 51 de la LGPP para lo que resta del año dos mil diecinueve y para la anualidad dos mil veinte solamente con el numeral 2 la citada porción normativa.

 

Por su parte, el Partido Encuentro Social Jalisco, inconforme con la sentencia del medio de impugnación pronunciado por la Sala Regional Guadalajara en el SG-JRC-71/2019, interpuso el recurso de reconsideración en el que se actúa, con la pretensión esencial de alcanzar en su beneficio la inaplicación del artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos que previene el porcentaje de distribución de financiamiento público a los partidos políticos locales sin representación en el Congreso local.

 

En tanto, el veinte de noviembre del mismo año, el OPLE emitió los respectivos acuerdos de cumplimiento identificados como IEPC-ACG-52/2019 e IEPC-ACG-53/2019.

 

Así mismo, el siete de enero del año que transcurre, el promovente presentó ante esta Sala Superior escrito que denomina escrito de ampliación de demanda relacionada con la que formó el expediente SUP-REC-571/2019.

 

Al respecto del ocurso referido, esta Sala Superior advierte que reclama la omisión de otorgar financiamiento público al Partido Encuentro Social Jalisco, razón por la que señala como nuevas autoridades responsables a los siguientes:

 

a)         Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

b)         Congreso del Estado de Jalisco

c)          Gobernador de la referida entidad federativa, y

d)         Secretaría de la Hacienda Pública del Gobierno de la misma entidad.

 

En este sentido, el promovente atribuye al Organismo Público Electoral local la omisión de otorgarle el financiamiento público correspondiente al año dos mil diecinueve y dos mil veinte; mientras que a las restantes autoridades señaladas como responsables, les reclama la exclusión en el Presupuesto de Egresos dos mil veinte, del financiamiento público calculado a favor del partido político actor por el Instituto Electoral local.

 

Aunado a lo antedicho, el hoy recurrente indica que en materia electoral no operan los efectos suspensivos del acto o resolución impugnada, en este contexto, si el pasado seis de noviembre, mediante sentencia de la Sala Guadalajara se determinó el financiamiento que debe entregarse al Partido Encuentro Social Jalisco; e incluso, el veinte de noviembre posterior, el OPLE, emitió los acuerdos relativos al cumplimiento de dicha determinación, es una omisión que a la fecha de la presentación del escrito que denomina ampliación de demanda, no se hubiera recibido ningún tipo de prerrogativa correspondiente.

 

Lo anterior, sin soslayar que, en criterio del promovente, la controversia permanece sub judice y no perjudicaría el otorgamiento del financiamiento público en los términos precisados por la Sala Guadalajara, pues en todo caso, de otorgarle la razón en el presente recurso de reconsideración, la economía aludida estaría en posibilidad de aumentarse, maximizando sus derechos.

 

En consecuencia, solicita a esta Sala Superior, que dada la vinculación estrecha de los hechos que dieron origen al recurso de reconsideración con los actos cuya omisión reclama en el escrito aludido, se revoque la sentencia de la Sala Regional Guadalajara, de forma que se vincule y ordene a las autoridades responsables anteriormente señaladas, a la entrega del financiamiento público al que tiene derecho para el ejercicio dos mil diecinueve y dos mil veinte, inaplicando el artículo 51, párrafo 2 de la Ley General de Partidos Políticos.

 

En conclusión, una vez analizadas las consideraciones del promovente expuestas en el citado escrito, se advierte que en realidad se controvierte la omisión de otorgar al PESJ el financiamiento público que como partido político local menciona que tiene derecho a percibir, tal como lo determinó la Sala Regional Guadalajara mediante la sentencia del SG-JRC-71/2019, cuyo monto fue contemplado en los respectivos acuerdos de cumplimiento emitidos por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, identificados como IEPC-ACG-52/2019 e IEPC-ACG-53/2019.

 

Por tanto, su pretensión consiste en que se entregue el financiamiento público que fue ordenado por la Sala Regional Responsable y calculado, en vía de cumplimiento por el OPLE Jalisco, en virtud de que es un partido político con registro local que tiene derecho a la percepción de la prerrogativa en términos constitucionales y legales.

 

TERCERO. Determinación sobre el trámite del escrito.

En primer término, se destaca que los derechos de defensa y audiencia, así como la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar los elementos de prueba que considere pertinentes.

 

Así, cuando en una fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos, que están estrechamente relacionados con aquellos en los que la parte promovente sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de demanda, siempre que estos nuevos hechos guarden vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el análisis de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue controvertido.

 

Por ello, se considera que el escrito de ampliación de demanda no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya impugnados, ni un obstáculo que impida resolver la controversia dentro de los plazos legalmente establecidos.[10]

 

Así mismo, este órgano jurisdiccional ha concluido que los escritos de ampliación se deben presentar dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de instrucción.[11]

 

Ahora bien, con independencia de la oportunidad en la presentación del ocurso referido, esta Sala Superior establece que, contrario a lo que indica el promovente, el mencionado escrito no entraña una ampliación de demanda, en virtud de que los hechos que reclama y aduce como vinculantes a la que originó el recurso de reconsideración en que se actúa, controvierten en su individualidad actos distintos cuyas pretensiones son disímiles entre sí, por lo que no pueden considerarse como un integral y único ocurso impugnativo.

 

En efecto, como ya se mencionó, los nuevos actos consisten en la omisión de otorgar al Partido Encuentro Social Jalisco el financiamiento público en acatamiento a los acuerdos dictados por el OPLE Jalisco identificados como IEPC-ACG-52/2019 e IEPC-ACG-53/2019; mientras que la pretensión radica en que se realice la entregue del mismo, circunstancia que no guarda vinculación con la petición de inaplicación del artículo 52, párrafo 2 de la Ley General de Partidos Políticos que dispone el porcentaje de la economía que deben percibir los partidos políticos cuando éstos no cuentan con representación en el órgano legislativo de la entidad y que constituye el aspecto controvertido en el ocurso que originó el recurso de reconsideración en que se actúa.

 

En otras palabras, en el escrito de ampliación de demanda se reclama la falta de entrega del financiamiento público por parte de las autoridades que señala responsables, al que estima tiene derecho constitucional y legalmente como partido político local, al margen de la cantidad que se otorgue de conformidad a la aplicación o no de la base normativa prevista en el artículo 51, párrafo 2 de la Ley General de Partidos Políticos.

 

En ese sentido, se advierte que esta Sala Superior no puede pronunciarse respecto de los motivos de agravio expuestos en el escrito aludido, toda vez que éstos constituyen actos que deben ser conocidos y en su caso, sujetos de pronunciamiento mediante diversa autoridad competente y su respectiva cadena impugnativa, que en el particular, lo es el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco a través de su sistema de medios de impugnación.

 

Lo anterior, conforme lo dispuesto por los artículos 99, en relación con el diverso 116 de la Constitución General; 69 y 70 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como 500 y relativos del Código Electoral de la misma entidad federativa, en los que se dispone, entre otros supuestos aplicables, que será el Tribunal Electoral local la autoridad competente para resolver los asuntos relativos a los acuerdos emitidos por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, en su caso, la omisión en que afirma incurrieron las demás autoridades señaladas como responsables.

 

En este sentido, dado que se controvierten omisiones atribuibles, entre otros, al OPLE Jalisco, es evidente que la competencia reside en el Tribunal Electoral local para conocer de la misma.

 

Por tanto, lo procedente es remitir el escrito aducido al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco para que, en plenitud de atribuciones sea quien conozca y en su caso, resuelva respecto de las omisiones destacados determinando lo conducente; para tal efecto se deberá remitir el ocurso original y anexos, dejando la copia certificada del legajo de éstos para que obren agregados a los autos del presente recurso de reconsideración.

 

Por lo anterior, la Secretaría General de esta Sala Superior, una vez que efectúe lo atinente al trámite ordenado para integrar las constancias en copias certificadas, deberá remitir el escrito original y anexos de inmediato a dicha autoridad jurisdiccional local.

 

Finalmente, no pasa desapercibido que, atendiendo a que, entre otras cuestiones, el promovente también solicita a este órgano jurisdiccional que se revoque la determinación tomada por la Sala Regional en el juicio de revisión constitucional SG-JRC-71/2019, dicha pretensión se formula en la demanda que originó el presente recurso de reconsideración, por lo que lo conducente se verá en el pronunciamiento que ponga fin al presente medio de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. No ha lugar a dar trámite al ocurso promovido por el Partido Encuentro Social Jalisco, como ampliación de demanda.

 

SEGUNDO. Se ordena la remisión del citado escrito a la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en los términos precisado para el trámite atinente.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho proceda.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS

 

 

 

 


[1] En adelante PESJ, por sus siglas.

[2] En adelante, IEPC.

[3] También se citará como El Consejo General.

[4] Más adelante referido como Periódico Oficial.

[5] También citado como Tribunal Local.

[6] En cumplimento a la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dictó los acuerdos IEPC-ACG-033/2019, IEPC-ACG-034/2019 y IEPC-ACG-035/2019.

[7] En adelante tribunal local.

[8] Consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México: TEPJF, pp. 447-449.

[9] En adelante tribunal local.

[10] El criterio mencionado ha sido sustentado en la jurisprudencia 18/2008, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE.

 

[11] Tal criterio está contenido en la jurisprudencia 13/2009, de rubro “AMPLIACIÓN DE DEMANDA, PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).