MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIAS: ELIZABETH VALDERRAMA LÓPEZ, ROSELIA BUSTILLO MARÍN, GREYSI ADRIANA LAISEQUILLA, ARACELI YHALÍ CRUZ VALLE Y JESICA CONTRERAS VELÁZQUEZ
Ciudad de México, a treinta de junio de dos mil dieciocho.
SENTENCIA que: a) confirma la resolución de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cuanto a dejar sin efectos el registro del recurrente Juan García Arias como candidato a Presidente Municipal de San Juan Colorado, Oaxaca[1], y b) asume medidas de protección a favor de la víctima de violencia política por razones de género.
ÍNDICE
IV. ESCRITO DE TERCERO INTERESADO
Apartado preliminar: Materia de la controversia
c. Pretensión y causa de pedir
Apartado 1. Interpretación constitucional
a. Norma constitucional a interpretar y alcance.
b.2 Requisitos de elegibilidad
b.4 Bloque de convencionalidad aplicable
b.5 Modo honesto de vivir como requisito de elegibilidad.
b. Aspiración de reelección inmediata en el cargo que venía desempeñando.
c. Incumplimiento de una sentencia restitutoria.
Acuerdo de registro: | Acuerdo emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el que se registraron las candidaturas a las concejalías de los ayuntamientos que se rigen por el sistema de partidos políticos
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CoIDH: | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
CEDAW | Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer |
Constitución federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca |
Instituto local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sentencia impugnada: | Sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz de veintidós de junio del año en curso en el expediente SX-JRC-140/2018. |
Recurrente: | Juan García Arias |
Sala Xalapa: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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SCJN:
| Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal de Oaxaca: | Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca |
1. Resoluciones sobre violencia política en razón de género
a) Instancia local. El veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal de Oaxaca[2] determinó que la Síndica Municipal[3] de San Juan Colorado, Oaxaca, fue objeto de violencia política por razones de género por parte del ahora recurrente y otros integrantes del cabildo, al impedirle ejercer el cargo para el cual había sido electa[4].
Por lo cual, entre otras cosas, el Tribunal de Oaxaca ordenó al recurrente, en su carácter de Presidente Municipal: i) restituir a la víctima de violencia política en su cargo; ii) dejar de obstaculizar el ejercicio del cargo de la víctima y de realizar acciones que implicaran violencia política por razones de género en su contra.
b) Instancia federal. El recurrente controvirtió la sentencia mencionada, la cual fue confirmada el dos de febrero[5] por la Sala Xalapa[6]. Esta resolución nunca fue controvertida y, en consecuencia, quedó firme que el recurrente cometió actos de violencia política por razones de género contra la síndica.
2. Registro de candidaturas
El veinte de abril, el Instituto Local registró las candidaturas a las concejalías de los ayuntamientos del estado de Oaxaca, regidos por el sistema de partidos políticos, en el cual el recurrente fue postulado para ser reelecto como Presidente Municipal de San Juan Colorado[7].
3. Recurso de apelación local
El veinticuatro de abril, el Partido de Mujeres Revolucionarias[8] impugnó el registro del recurrente por incumplir el requisito de elegibilidad consistente en tener un modo honesto de vivir al haberse acreditado la comisión de violencia política por razones de género. El treinta de mayo, el Tribunal de Oaxaca confirmó el registro del recurrente[9].
4. Juicio de revisión constitucional electoral
Inconforme, el ocho de junio, el partido político controvirtió la sentencia del Tribunal de Oaxaca. El veintidós siguiente, la Sala Xalapa revocó esa resolución impugnada y el acuerdo de registro, en la parte materia de impugnación y, como consecuencia, dejó sin efectos el registro del recurrente como candidato a presidente municipal de San Juan Colorado, Oaxaca.
5. Reconsideración
a) Demanda. El veintisiete de junio, el recurrente impugnó la sentencia de la Sala Xalapa.
b) Turno. Mediante acuerdo de la Magistrada Presidenta, se integró el expediente SUP-REC-531/2018 y se turnó a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
c) Tercero interesado. Por escrito de veintiocho de junio, recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Xalapa, el Partido de Mujeres Revolucionarias, por conducto de su representante Guadalupe Díaz Pantoja, compareció como tercero interesado.
La Sala Superior es competente para conocer del asunto, al ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo[10].
III. REQUISITOS PARA DICTAR UNA SENTENCIA DE FONDO
Se cumplen los requisitos para admitir el recurso y resolver el fondo de la controversia[11]:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Sala Xalapa, y en ella consta el nombre del recurrente y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto, la sentencia impugnada, los hechos, los agravios y los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. El recurso es oportuno, porque el recurrente manifiesta en la demanda que la sentencia impugnada le fue notificada el veinticuatro de junio, sin que exista constancia alguna en autos que desvirtúe tal dato y la demanda se presentó el veintisiete siguiente, es decir, dentro del plazo legal de tres días.
3. Legitimación. El recurso es interpuesto por parte legítima, porque el recurrente fue tercero interesado en la instancia previa, en cuya sentencia se determinó cancelar su registro como candidato, porque, en su concepto, la resolución impugnada vulnera su derecho-político electoral de ser votado al cargo de presidente municipal, al determinar la cancelación de su candidatura.
4. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico dado que alega una afectación directa a su esfera de derechos derivado de lo resuelto por la Sala Xalapa, pues la sentencia dejó sin efectos el registro de su candidatura.
5. Definitividad. Se satisface el requisito, porque para controvertir la sentencia de la Sala Xalapa, procede de manera directa el recurso de reconsideración.
6. Presupuesto específico de procedibilidad. Se cumple el requisito especial porque, en la especie, subsisten temas de índole constitucional[12], en virtud de que la Sala Xalapa realizó una interpretación directa del artículo 34 de la Constitución Federal, específicamente de la expresión “modo honesto de vivir”, a fin de analizar, en el caso, el requisito de elegibilidad establecido en el numeral 113, fracción I, inciso h), de la Constitución local.
Además, se cumple el requisito especial porque el presente asunto versa sobre un tema relevante para el sistema democrático, relacionado con la elegibilidad de candidatos.
En efecto, como lo consideró esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración 214/2018, en términos de los artículos 25 y 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la procedencia del recurso de reconsideración debe ampliarse, además de los supuestos establecidos a través de interpretación jurisprudencial sobre el tema de control constitucional, a los casos que consideren de interés o importancia fundamental para el sistema jurídico[13].
En este sentido, esta Sala Superior podrá conocer de aquellos asuntos inéditos, o que comprendan un alto nivel de importancia que, por tal razón, impactan en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional.
Al respecto, la actualización de estos elementos debe realizarse caso por caso, con el propósito de contestar la pregunta relativa a que, si de declararse la procedencia del recurso, ello permitiría a este órgano constitucional emitir un pronunciamiento sobre una cuestión novedosa y de relevancia para el orden jurídico.
Así, en el caso, se considera que el presente asunto es procedente, porque involucra la controversia de un tema inédito para esta Sala Superior, como es el análisis de la elegibilidad de un candidato que, durante el desempeño de un cargo público, incurrió en actos de violencia política por razones de género.
Adicionalmente, en la especie, se debe decidir si las actuaciones indebidas de un servidor público, como es la violencia política de género cometida en el ejercicio de sus funciones, pueden ser causa para acreditar un modo deshonesto de vida o, en otros términos, una conducta reprochable para un funcionario público.
Y, posteriormente, si ese modo deshonesto de vida en el ejercicio de las funciones significa incumplir un requisito de elegibilidad para ser votado a un cargo de elección popular.
En ese sentido, cabe precisar que, en la actual controversia, están inmersas las consecuencias de quebrantar diversos derechos constitucionales, como son el de igualdad[14] y no discriminación[15], así como el principio de paridad e igualdad material de las mujeres en el acceso y desempeño de los cargos públicos.
Consecuencias que repercuten en quien vulnera esos derechos y principios, en el incumplimiento de un requisito constitucional y legal para ejercer el derecho a ser votado.
Aunado a lo anterior, también está involucrado el deber constitucional que tienen todas las autoridades como lo es este Tribunal Electoral, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como prevenir, sancionar y reparar las violaciones a los mismos.
Es decir, cómo a través de una sentencia emitida por un tribunal constitucional, tal como acontece con este órgano jurisdiccional, es posible prevenir que se continúe con la comisión de conductas reprochables y, en su caso, cómo pueden servir para reparar las transgresiones cometidas.
Por tanto, como subsiste la interpretación de la norma constitucional y de los principios citados, se considera procedente la reconsideración, porque en el presente asunto se debe analizar si la comisión de actos de violencia política por razones de género desvirtúa en perjuicio de quien la comete, el requisito constitucional de elegibilidad consistente en tener un modo honesto de vivir.
Por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia del recurso de reconsideración que hizo valer el partido tercero interesado.
Cumplimiento de los requisitos
Debe tenerse como tercero interesado al Partido de Mujeres Revolucionarias, ya que su escrito cumple con los requisitos de procedencia[16].
a. Forma. El escrito se presentó ante la Sala Xalapa y en éste: i) se hace constar el nombre del tercero interesado, ii) su domicilio para recibir notificaciones y iii) se hace constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
b. Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el artículo 61, párrafo 1, de la Ley de Medios, ya que la publicación del medio de impugnación se realizó el veintisiete de junio, a las dieciocho horas con diez minutos, por lo que si el escrito se presentó al día siguiente, es decir, el veintiocho de junio a las ocho horas con cincuenta y seis minutos, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal.
c. Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho[17], toda vez que el escrito fue interpuesto por el Partido de Mujeres Revolucionarias, por conducto de Guadalupe Diaz Pantoja, en su carácter de presidenta, personería que acreditó ante la Sala Xalapa, ante la cual compareció como actora.
d. Interés jurídico. El partido compareciente cuenta con un interés contrapuesto al del recurrente, pues considera que en el caso, debe subsistir la sentencia impugnada, esto es, tiene la pretensión de que se confirme la decisión de la Sala Xalapa, a fin de que se mantenga la revocación del registro de la candidatura del recurrente.
La Sala Xalapa revocó la resolución del Tribunal de Oaxaca y el acuerdo de registro del recurrente como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Juan Colorado, Oaxaca, al considerar que incumplió el requisito de tener un modo honesto de vivir[18] al haber incurrido en violencia política por razones de género.
Para arribar a esa conclusión, la Sala Xalapa consideró, sustancialmente, lo siguiente:
- El requisito de tener un modo honesto de vivir constituye una presunción juris tantum; mientras no se demuestre lo contrario, se presume su cumplimiento.
- Para desvirtuar el modo honesto de vivir, se debe acreditar fehacientemente antecedentes de vida y conducta antisociales, entre los cuales están los actos generativos de violencia contra las mujeres.
- La violencia política por razones de género es una conducta reprochable y quien la comete carece de un modo honesto de vivir, porque es una conducta contraria al orden social, la cual se debe evitar y erradicar.
- Todo servidor público debe conducir su actuar con respeto a los principios de igualdad y no discriminación, así como de evitar ejercer cualquier tipo de violencia que lesionen o sean susceptibles de dañar la integridad, dignidad, libertad y los derechos de las mujeres.
- En el supuesto de reelección consecutiva a un cargo de quien ha desplegado ese tipo de conductas podría incluso, agravarse en perjuicio de aquellas mujeres que tengan que interactuar con el sujeto agresor en el desempeño del cargo por el cual pretende reelegirse.
- En el caso, la Sala Xalapa tuvo acreditados los actos de violencia política por razones de género en que incurrió el recurrente en el ejercicio de un cargo público y de forma previa e inmediata al proceso electoral en el cual pretende la reelección. Esto desvirtúa la presunción de tener un modo honesto de vivir, como requisito de elegibilidad.
- Para la Sala Xalapa, la violencia política por razones de género cometida por el recurrente se ve agravada porque el diez de mayo, el recurrente persistía en el incumplimiento de la sentencia local, en la cual originalmente se determinó la restitución de derechos a favor de la víctima y ordenó al Presidente Municipal, hoy recurrente, que se abstuviera de incurrir nuevamente en actos de violencia política por razones de género.
- Por ello, al quedar acreditado mediante sentencia ejecutoriada que el recurrente desplegó diversas conductas antisociales -en su calidad de servidor público- en contra de la mujer, la cual fue objeto de violencia política por razones de género, es evidente que incumple el requisito de elegibilidad de tener un modo honesto de vivir.
- Finalmente, la Sala Xalapa señaló que la sentencia en modo alguno implica una sanción, sino más bien una interpretación respecto al contenido de un requisito de elegibilidad a fin de erradicar conductas contraventoras de los principios de igualdad y no discriminación.
En consecuencia, la Sala Xalapa ordenó al Instituto Local requerir a la Coalición Todos por Oaxaca, realizar la sustitución respectiva.
Además, ordenó medidas preventivas en aras de erradicar la violencia política, ante posibles represalias, tales como dar vista a diversas autoridades del estado de Oaxaca[19], para que la víctima: 1) pudiera desarrollar de forma pacífica sus funciones; 2) recibiera apoyo, resguardo y protección para salvaguardar su integridad física, y 3) se evitara cualquier tipo de violencia en su contra.
Tal como se precisó en los antecedentes de esta resolución y la síntesis de la sentencia impugnada, el Tribunal de Oaxaca determinó que el ahora recurrente cometió actos de violencia política por razón de género en contra de la síndica del ayuntamiento.
Esa resolución del Tribunal de Oaxaca, si bien fue impugnada ante la Sala Xalapa, ésta resolvió confirmar la determinación.
A su vez, la decisión de Sala Xalapa de confirmar la existencia de violencia política de género cometida por el recurrente nunca fue controvertida ante esta Sala Superior, motivo por el cual ha quedado firme la existencia de la irregularidad, constituye cosa juzgada y es la verdad jurídica prevaleciente.
En ese sentido, es un hecho acreditado mediante sentencia firme, que el recurrente realizó actos de violencia política por razones de género, por tanto, en este recurso, en modo alguno es materia de estudio la existencia de esa infracción.
El recurrente pretende la revocación de la sentencia impugnada y, en consecuencia, preservar su registro como candidato a Presidente Municipal de San Juan Colorado, Oaxaca.
Para ello, afirma que la Sala Xalapa, con la decisión asumida, vulnera el derecho de auto organización de los partidos políticos y su derecho a la reelección.
En este asunto se debe resolver: si fue correcta la sentencia de la Sala Xalapa al interpretar el requisito establecido en el artículo 113, fracción I, inciso h), de la Constitución Local, que retoma de la expresión contenida en el numeral 34 de la Constitución Federal, relativo a tener un modo honesto de vivir, a partir de lo cual dejó sin efectos el registro del recurrente como candidato a reelección inmediata como Presidente Municipal al haber incurrido en violencia política por razones de género durante el desempeño de un cargo público.
Esta Sala Superior considera procedente confirmar la decisión asumida por la Sala Xalapa, en cuanto a la revocación del registro de la candidatura del recurrente, porque concurren los siguientes elementos relevantes:
I. De la interpretación de la expresión “modo honesto de vivir” que establece el artículo 34 de la Constitución federal, para definir su alcance como requisito de elegibilidad, se concluye que quien aspire a la reelección inmediata en un cargo público debe respetar los principios del sistema democrático mexicano, lo que incluye la prohibición de violencia política por razón de género, lo cual se traduce en una situación de violencia institucional, que incide de manera importante en el desempeño del encargo por parte de una síndica y, correlativamente, en los valores fundamentales de gobernabilidad y representatividad, afectando el normal funcionamiento del ayuntamiento.
II. Por tanto, fue correcto que dejara sin efectos la candidatura del recurrente, porque al estar demostrada la concurrencia de actos de violencia política por razones de género, que implican, a su vez, una violencia de carácter institucional, se desvirtúa la presunción de tener un modo honesto de vivir, como requisito de elegibilidad para contender por la reelección inmediata a presidente municipal.
Lo anterior, porque quedó acreditado que el recurrente, durante el desempeño del cargo por el cual pretendió la reelección incurrió en actos reprochables al obstaculizar a una servidora pública cumplir con sus funciones, y
III. Al revocar el registro de la candidatura en cuestión se establecen efectos relevantes y consecuencias efectivas a la realización de actos que generan violencia política en razón de género, en un contexto de especial gravedad.
Es importante precisar que la porción normativa a interpretar por esta Sala Superior se circunscribe únicamente a la expresión modo honesto de vivir que establece el artículo 34 de la Constitución federal[20].
Ese precepto dispone como requisito para obtener la ciudadanía mexicana el tener un modo honesto de vivir, expresión que en el presente asunto se interpreta a partir de que constituye un requisito de elegibilidad establecido en el artículo 113, fracción I, inciso h), de la Constitución Local[21].
Esto es, la interpretación constitucional se orientará a determinar cómo se cumple el requisito de elegibilidad de tener un modo honesto de vivir cuando el candidato sea un funcionario público que aspira a la elección consecutiva, dado que ello constituye un dato relevante en el presente caso.
Esta Sala Superior considera que, atendiendo a la interpretación sistemática, funcional y consecuencialista de la norma constitucional, el modo honesto de vivir, como requisito de elegibilidad, consiste en que, quien aspire a la reelección inmediata en un cargo público, en su actuar como servidor público debe respetar la prohibición de violencia política por razón de género.
El concepto modo honesto de vivir se identifica con la conducta constante, reiterada, asumida por una persona al interior de su comunidad, con apego a los principios de bienestar considerados por la generalidad de los habitantes de ese núcleo, en un lugar y tiempo determinado, como elementos necesarios para llevar una vida decente decorosa, razonable y justa[22].
Lo anterior implica el deber general de respetar las leyes, y que de esa forma se contribuya al mantenimiento de la legitimidad y al Estado de derecho[23].
De manera que, en términos generales, esa expresión implica una conducta que se ajusta al orden social, respetuosa de los derechos humanos, los cuales, además de que irrestrictamente obligan a su observancia a todas las autoridades, también vinculan a los particulares a su cumplimiento.
Son las condiciones establecidas constitucional y legalmente que una persona debe cumplir para poder ocupar un cargo de elección popular.
Por tanto, los requisitos de elegibilidad tienen como finalidad ser garantes del principio de igualdad al tiempo que regulan el ejercicio del derecho al sufragio pasivo.
Entre los requisitos de elegibilidad para ocupar cargos públicos en el Estado de Oaxaca, como se destacó, está el relativo a contar con un modo honesto de vivir, el cual en principio, se presume, salvo prueba en contrario que acredite la existencia de una conducta reprochable, por ser contraria al orden social y al sistema democrático.
Ahora bien, es importante destacar que la comisión de un ilícito, si bien puede demostrar la falta de un modo honesto de vivir, ello en modo alguno se podría considerar en forma permanente o indefinida temporalmente.
En efecto, se debe considerar que el modo honesto de vivir, como requisito de elegibilidad, queda desvirtuado mientras la conducta se comete y, en su caso, se sanciona y repara[24].
El sistema democrático comprende un cúmulo de acciones que los Estados deben implementar para que éste funcione, los cuales se identifican primordialmente con dos características esenciales, una adjetiva y otra sustantiva.
La primera es aquella que permite elecciones auténticas y periódicas para renovar los cargos de poder en donde la ciudadanía electa tomará decisiones para mejorar la calidad de vida de las personas; y la segunda, es la que permite el buen funcionamiento de un Estado de Derecho, esto es, que las determinaciones y acciones de las y los representantes estén apegadas, primordialmente, a la tutela, respeto y protección de los derechos humanos.
De tal forma que, quienes acceden a cargos de elección popular tienen la encomienda principal de actuar de acuerdo con los principios que sustentan la real y efectiva protección de los derechos humanos de todas las personas. En ese sentido, la prohibición de la violencia y específicamente la violencia política por razón de género, son actos que contravienen el sentido sustancial de una democracia.
En esa tesitura, el modo honesto de vivir, como requisito de elegibilidad de quien aspire a la reelección inmediata en un cargo público, consiste en respetar los principios del sistema democrático mexicano, como son la no violencia y la prohibición de violencia política por razón de género.
De ahí que, el acreditamiento de una conducta que vulnere un principio estructural como la prohibición de violencia política por razones de género, acorde con las circunstancias de cada caso, podría derrotar la presunción de mantener un modo honesto de vivir.
La violencia constituye actos u omisiones que tienen el objeto generar un daño a una persona, a través de diversas formas o métodos, entre particulares, instituciones o agentes del Estado a la ciudadanía. De tal forma que agredir a una persona, por cualquier razón, está involucrado finalmente el menoscabo de la dignidad humana, derecho humano fundamental para la vida digna de las personas.
Por otro lado, la violencia política por razón de género involucra acciones u omisiones —incluida la tolerancia— que, basadas en elementos de género, tienen como fin menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos, así como todas las actividades y prerrogativas inherentes a un cargo público.
Así, la violencia política por razón de género deriva de la inacción del Estado, de observar, respetar y proteger el ejercicio real de los derechos políticos en sus diferentes vertientes, y, en consecuencia, posiciona al sistema democrático ante situaciones sistemáticas de vulneración de derechos y que, por tanto, carece y adolece de una parte esencial de su funcionamiento.
Ahora bien, cuando un servidor público aprovecha su cargo para generar hechos de violencia inobserva los dos elementos principales que conforman el sistema democrático.
El primero, porque sus decisiones están modificando las razones por las cuales fue electo, esto es, respetar y tutelar los derechos humanos.
Y el segundo, porque como resultado de su elección utiliza el poder para mermar y obstaculizar el pleno reconocimiento de esos derechos, que son principios estructurales que conforman el sistema.
La visibilización de una recurrente violencia política por razones de género ha sido resultado de la obligación en la aplicación de la paridad de género en los procesos electorales, es una permanente y transversal manifestación en la vida política de las mujeres.
El efecto de la violencia política por razones de género visibiliza las estructuras culturales no superadas, debido a que la paridad se legisló con la ausencia de políticas públicas o modificaciones legislativas en otros ámbitos que, paralelamente, la acompañaran en su implementación y que garantizan su cumplimiento sustantivo.
La violencia política por razones de género es una conducta reprochable al vulnerar los derechos fundamentales de la víctima y puede impactar en la paridad en materia electoral.
Para la paridad “electoral”, el acceso efectivo a los derechos políticos de mujeres y hombres, implica su aplicación en los cargos de las dirigencias partidarias, en las etapas del proceso electoral como son las elecciones, así como el derecho al voto pasivo en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.
Cuando la violencia política por razón de género se origina por un servidor público que se aprovecha de su cargo y sus funciones para generar actos que violentan los derechos de sus subordinadas, entonces ello tiene como consecuencia la construcción de una violencia institucional, lo cual tiene un impacto en los principios fundamentales de representatividad y gobernabilidad.
En el ámbito internacional, el Estado mexicano ha firmado compromisos en los que se condena todas las formas de violencia contra la mujer (ámbitos púbico y privado) y el deber de los Estados de prevenir, proteger, erradicarla, junto la discriminación.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida como la Convención de Belém do Pará, es la única convención dirigida exclusivamente a la eliminación de la violencia contra la mujer.
Dicho instrumento solicita que los Estados partes actúen con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y contiene disposiciones detalladas relativas a las obligaciones de los Estados de promulgar legislación.
Además, de conformidad con el artículo 7, los Estados partes están obligados a: adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar o amenazar a la mujer; tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; establecer procedimientos legales justos y eficaces para las víctimas; y establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que las víctimas tengan acceso eficaz a un resarcimiento justo y eficaz.
De igual forma, en su recomendación general 19, CEDAW reconoce que la violencia contra las mujeres es una forma de discriminación que impide gravemente el goce de derechos y libertades.
Acorde con una interpretación sistemática, funcional y consecuencialista del artículo 34 de la Constitución federal, el modo honesto de vivir como requisito de elegibilidad de quien aspire a la reelección inmediata en un cargo público, implica que en el desempeño de éste, debe observar la prohibición de violencia política por razón de género.
Argumento sistemático. Todas las autoridades federales, estatales y municipales en el ámbito de sus competencias tienen el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, por tanto, cuando en el ejercicio de sus funciones cometen actos ilícitos -como lo es la violencia política por razones de género- que vulnera de manera directa el principio de igualdad material, ello debe tener efectos no sólo administrativos o penales, sino también políticos-electorales.
En ese sentido, del análisis de las normas establecidas en las normas del estado de Oaxaca se establece como sanción la revocación de mandato a los funcionarios públicos municipales, que incurran en todo tipo de violencia que afecte la integridad, dignidad, libertad y los derechos de las mujeres.
Además, en la Ley Electoral Local se dispone sanciones específicas a los partidos políticos que incurren en violencia política por razones de género, bajo un catálogo específico que describe de las acciones y omisiones que configuran la violencia política en razón de género para impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales. Se subraya que el ejercicio de los derechos y el cumplimento de las obligaciones de la ciudadanía en el ámbito político electoral, se regirán por el principio de la no violencia.
De igual forma, se destacada que las instituciones electorales del estado, así como los partidos políticos, en términos de los artículos 1°, 2° y 4° de la Constitución Federal y de los tratados internacionales aplicables en la materia de los que el Estado mexicano es parte, y en el ámbito de sus atribuciones, deben establecer los mecanismos, para prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política en razón de género.
Con lo cual, se advierte que en el ámbito estatal los actos de violencia política por razones de género son reprochables legalmente por contravenir el sistema democrático y vulnerar el principio de igualdad y no discriminación, además de que cuando se materializan en un determinado contexto suponen una violencia institucionalizada que trasciende a otros valores fundamentales, como la gobernabilidad y la representatividad, de modo que también se afectan los intereses de la ciudadanía y la sociedad en general.
Argumento funcional. La violencia política por razones de género es una conducta reprochable al vulnerar los derechos fundamentales de la víctima, por tanto, quien la lleve a cabo carece de un modo honesto de vivir.
Esa vulneración, tiene como consecuencia un impacto en la paridad de género, pues ésta no se limita a que las mujeres accedan al cargo, se extiende que puedan ejercerlo plenamente en condiciones de igualdad material.
Por tanto, cuando se violenta la participación política de las mujeres o se intenta menoscabar el ejercicio de sus funciones en un cargo público, ello se traduce en una conducta reprochable, y desvirtúa la presunción de tener un modo honesto de vivir en perjuicio de quien la comete, al tratarse de un actuar contrario al orden social, el cual se debe erradicar.
Argumento finalista o teleológico. Cuando la mujer víctima de la violencia política, no es restituida de manera efectiva en el desempeño del cargo público, existe el despliegue de conductas continuas, ininterrumpidas y sistemáticas que constituyen actos que la revictimizan.
El principio de no revictimización prohíbe la lesión continuada o repetitiva a la víctima al inobservar su derecho a la reparación del derecho violado así como los actos adicionales a su ejercicio pleno.
De esa forma, cuando un servidor público aprovecha su cargo para generar hechos de violencia inobserva principios estructurales que conforman el sistema democrático, lo cual se agrava cuando, por ejemplo, el actuar irregular no ha sido corregido y se pretende la reelección de manera inmediata en el mismo cargo.
De ahí que, el principio de no revictimización se incumple, cuando quien cometió los actos de violencia se registra para reelegirse en el cargo y la mujer víctima de la violencia se invisibiliza, y se mantiene en una posición de vulnerabilidad ante la falta de cumplimiento de las medidas ordenadas por la autoridad jurisdiccional para la protección y tutela de sus derechos políticos.
Necesidad de atribuir consecuencias relevantes a la violencia política por razones de género para dar eficacia a la paridad electoral sustantiva
Cuando una mujer es violentada políticamente por razones de género, se traduce en una vulneración a la paridad electoral sustantiva, respecto de lo cual las autoridades deben establecer las medidas necesarias, suficientes y bastantes para garantizar los derechos político electorales de la víctima y erradicar este tipo de conductas antisociales, a efecto de dotar de contenido real al principio constitucional de igualdad.
Pues los actos que conllevan a impedir el ejercicio del poder se traducen en actos transversales de violencia que tiene como fin imposibilitar a las mujeres ejercer sus derechos políticos por razones de género.
Asimismo, se destaca lo anterior porque la afectación en el derecho al desempeño del cargo, en un contexto de violencia institucional, trasciende a la propia institución y a la sociedad en general, con lo cual se incide en los principios de representatividad y gobernabilidad.
En ese sentido, las acciones para erradicar la desigualdad en el acceso y tutela de los derechos políticos de las mujeres son insuficientes, porque en su cotidianeidad el principio de paridad queda lejos de permitir la libertad y voluntad de las mujeres para la toma de decisiones en los poderes públicos.
Así, las relaciones de subordinación en el ejercicio de los derechos políticos que generan la violencia política por razones de género posicionan a las víctimas en situación de vulnerabilidad y ante la violación a sus derechos deben ser restituidas de manera efectiva e inmediata.
La eficacia de la paridad sustantiva puede anularse con la violencia política por razones de género, ya que, si bien, ese principio constitucional inicialmente garantiza que las mujeres accedan a los cargos públicos, a final de cuentas puede impedir que realmente en los hechos ejerzan las funciones para las que fueron electas.
Luego, la ausencia de mecanismos o herramientas que reparen la continua y sistemática violencia en el desempeño del servicio público perpetúa la ineficacia de la paridad sustantiva.
Entonces, ello hace necesario que se asuman medidas para sancionar, en los ámbitos que correspondan los actos u omisiones que generan la violencia política por razones de género, de manera que se alcance una reparación sustancial.
Impartición de justicia ante la violencia política de género como medida sancionadora y reparadora
Por tanto, cuando las autoridades jurisdiccionales conozcan de ese tipo de actos, deben juzgar con perspectiva de género[25], de tal forma que asuman la obligación de implementar acciones y atribuir consecuencias que garanticen la eficacia de la paridad sustantiva, de manera que no sólo accedan a los cargos públicos, sino para que se salvaguarde su permanencia, así como el ejercicio real y efectivo en éstos.
En ese sentido, las decisiones de los tribunales constitucionales, como lo es este Tribunal Electoral, así como de los demás órganos jurisdiccionales en la materia, tienen como finalidad mejorar ese sistema democrático, en lo general, y democrático-paritario, en lo individual.
Esto, porque mediante las resoluciones de los tribunales electorales se pueden corregir, e inclusive eliminar, cualquier tipo de obstáculo que transgreda la eficacia de la paridad sustantiva, como lo es la violencia política por razones de género.
De ahí que, el propósito de las sentencias en las cuales se analizan temas de violencia política por razones de género, es establecer fórmulas obligatorias que permitan hacer efectivo el principio de paridad, así como el de igualdad sustantiva y material.
Esto implica una interpretación de las normas que las autoridades deben aplicar desde sus respectivas competencias, que contribuyen, por un lado, a la eficacia del cumplimiento de principios tuteladores de derechos de un grupo en situación de desventaja, y de las normas que tratan de remediar esa situación, como es la paridad de género y, por el otro, evitar acciones que los interrumpan, tanto eventual como permanentemente.
Conclusión interpretativa. Por tanto, la interpretación de la expresión “modo honesto de vivir” que establece el artículo 34 de la Constitución federal, permite considerar que quien aspire a la reelección inmediata en un cargo público debe respetar los principios del sistema democrático mexicano, lo que incluye la no violencia y la prohibición de violencia política por razón de género.
Esta Sala Superior considera correcta la decisión asumida por la Sala Xalapa al determinar que la presunción inicialmente a favor del recurrente de tener un modo honesto de vivir como requisito de elegibilidad, quedó desvirtuada por el hecho de haber cometido, durante el ejercicio del cargo como Presidente Municipal, actos de violencia política por razones de género.
Lo anterior, porque en el caso concurren las circunstancias siguientes:
- El recurrente cometió actos de violencia política por razones de género durante el desempeño de un cargo público.
- Aspiró a la reelección inmediata en el cargo desde el cual incurrió en el actuar irregular mencionado.
- El recurrente se mantuvo omiso ante la sentencia que condenó la reparación por violencia política por razones de género.
De manera que la presunción que asistió al recurrente al momento de registro en cuanto a contar con un modo honesto de vivir, quedó desvirtuada y, por ende, incurrió en inelegibilidad, como se analiza enseguida.
Los hechos que se tuvieron por acreditados[26] y que se tradujeron en violencia política por razón de género consistieron en que el recurrente y otros integrantes del cabildo de San Juan Colorado, Oaxaca, obstaculizaron a la síndica municipal ejercer su cargo, ya que:
- Omitieron convocarla a sesiones de cabildo;
- Omitieron proporcionarle información de la situación financiera y presupuestal del municipio;
- Instruyeron a la síndica suplente realizar las funciones del cargo;
- Destituyeron del cargo a la síndica propietaria sin realizar un procedimiento legal, ya que no la emplazaron ni le dieron derecho de audiencia
- Aludieron a su persona con palabras y frases ofensivas.
Lo anterior resulta relevante, porque las conductas cuya responsabilidad se atribuyó al Presidente Municipal fueron realizadas en un ejercicio abusivo o irregular de sus funciones y en relación precisamente con una de las integrantes del ayuntamiento.
Tal situación trajo como consecuencia impedir a una mujer por razón únicamente de su género el ejercicio legítimo de las funciones que la ciudadanía le encomendó al haber sido votada para el cargo correspondiente. Ello refleja también como la situación expuesta repercute al adecuado funcionamiento del órgano de gobierno y, por ende, a los principios fundamentales de representatividad y gobernabilidad.
Por tanto, los hechos de violencia política por razones de género se encuentran íntimamente relacionados y fueron cometidos por el funcionario público aprovechando el cargo y nivel jerárquico que tenía respecto de la víctima.
Esto, en los hechos trata de romper la paridad sustantiva y evitar el empoderamiento de la mujer electa respecto al ejercicio de su cargo con lo cual se materializa una situación grave de violencia institucionalizada.
No obstante que el recurrente incurrió en violencia política de género -lo cual no está en duda al constituir cosa juzgada-, durante su desempeño como Presidente Municipal, pretendió continuar en éste, mediante la reelección.
Sin embargo, el recurrente incurrió en actos reprochables durante el desempeño de su cargo como presidente municipal, lo cual afecta de manera trascendente la candidatura a la que se postulaba, así como su pretensión de reelección inmediata.
En efecto, durante el tiempo que el recurrente se desempeñó como Presidente Municipal cometió actos de violencia política por razones de género, lo cual impactó en el ejercicio de las funciones públicas de la víctima y, por tanto, supusieron una situación de violencia institucional. Por ello, el Tribunal de Oaxaca, en su momento, ordenó una serie de medidas restitutorias a cargo, entre otros, del aquí recurrente.
Luego, ese actuar ilícito del Presidente Municipal tuvo consecuencias jurídicas, específicamente cuando pretendió la reelección inmediata, para lo cual debía acreditar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad correspondientes, entre los cuales está el atinente a tener un modo honesto de vivir.
De esta forma, si el candidato pretendía la reelección inmediata, evidentemente el desempeño que tuvo en el cargo tiene un impacto directo en la nueva candidatura.
Además, la aspiración del recurrente era ser electo nuevamente como Presidente Municipal, a pesar de haber incurrido en actos contrarios al sistema democrático, lo cual eventualmente podría provocar que quede sin sanción su conducta reprochable -ya que no consta el acatamiento de la sentencia del Tribunal de Oaxaca- e incluso continúe con un actuar similar, al aprovechar la posición jerárquica del cargo.
En autos está acreditado que por lo menos, a la fecha de registro de la candidatura, el recurrente en modo alguno había cumplido la sentencia del Tribunal de Oaxaca, mediante la cual se ordenó, con el objeto de restituir a la víctima y de revertir la situación de violencia institucional:
a) Restituir a la víctima en el cargo de síndica municipal.
b) Convocarla a sesiones de cabildo.
c) Permitirle el libre ejercicio del cargo.
d) Garantizarle un espacio físico y recursos materiales y humanos para el ejercicio de sus atribuciones.
e) Pagarle las dietas pendientes de pago.
Esos actos fueron ordenados para garantizar a la víctima el pleno ejercicio de su cargo. No obstante ello, la Sala Xalapa destacó que el diez de mayo, el Tribunal de Oaxaca ordenó dar vista al Congreso del estado para que iniciara el procedimiento de revocación de mandato en contra del recurrente, por la inejecución de la sentencia que ordenó la reparación.
De esto se obtiene que, lejos de intentar la reparación del agravio ocasionado, el recurrente ha continuado con la conducta reprochable, lo cual evidencia aun mas el indebido ejercicio de su cargo y la falta del modo honesto de vivir.
En efecto, si bien, una conducta ilícita no puede marcar de por vida a una persona, debe evidenciarse con elementos objetivos que ha cesado la situación calificada como reprobable o que ha transcurrido un tiempo que lo permita presumir o considerar.
Si la persona, en lugar de actuar debidamente, persiste en la realización de una conducta reprochable como es la violencia política por razón de género, es evidente que mantiene actualizada momento a momento la desacreditación de un modo honesto de vivir.
En el caso, es indispensable impedir la revictimización, toda vez que de autos no se observa el retracto del recurrente respecto de los actos de violencia política por razones de género en que incurrió, sino que, por el contrario, para la Sala Xalapa quedó demostrado que, al menos, al diez de mayo (posteriormente al registro), no había acatado la sentencia que le ordenó reparar los derechos vulnerados de la funcionaria.
De hecho, las conductas se cometieron en el ejercicio de un cargo para el cual se pretende la reelección, y adicionalmente la víctima no está registrada para ser reelecta como síndica, cargo respecto del cual fue restituida mediante sentencia judicial.
En conclusión, se tiene por actualizada una situación –atribuible al actuar del propio candidato– que desvirtúa el requisito de elegibilidad. Al estar acreditado, en sentencia firme, que en el desempeño de su cargo como Presidente Municipal violentó los derechos políticos de una funcionaria, sin realizar actos tendentes a evitar la continuación de la conducta indebida, es claro que ello debe repercutir en el análisis de la procedencia de su aspiración a ser reelecto en forma inmediata, pues incurrió en una acción social y legalmente reprochable.
Destacando que, además, dicha situación se traduce en una violación grave de los principios de paridad, representatividad y gobernabilidad, en perjuicio de la ciudadanía y de la sociedad en general.
Lo anterior, porque el acreditamiento ante una diversa autoridad jurisdiccional, en sentencia que constituye cosa juzgada, la existencia de violencia política por razones de género exige una tutela reforzada a fin de sancionar y reparar ese actuar irregular a fin de dar eficacia real a la paridad sustantiva.
Por lo tanto, la decisión que ahora se confirma tiene como efecto erradicar los actos recurrentes de violencia política que impiden a las mujeres el ejercicio efectivo de cargos públicos; esto, al entender la paridad no sólo como una medida de acceso sino también de representatividad y toma de decisiones, disuadiendo que otros sujetos pretendan realizar actos de esa naturaleza.
Adicional a lo anterior, esta determinación conlleva un señalamiento a la coalición postulante y partidos que la integran, sobre la responsabilidad de observar que quienes obtengan las candidaturas y pretendan reelegirse no hayan ejercido violencia política de género.
De ahí que, procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto a la revocación del registro de la candidatura del recurrente, ya que sus argumentos resultaron ineficaces para desvirtuar la decisión de la Sala Xalapa, la cual es ajustada a Derecho, en términos de las consideraciones previamente expresadas.
En virtud de que en autos no consta que las medidas preventivas ordenadas por la Sala Xalapa o las medidas de reparación del Tribunal de Oaxaca hayan sido adoptadas, esta Sala Superior considera procedente asumir directamente la implementación de medidas de protección a favor de la víctima, en tanto la actual controversia está vinculada con la violencia política por razón de género cometida en su contra, especialmente en el ejercicio del cargo para el cual fue electa.
Por ello, a fin de garantizar la seguridad, integridad y vida de la víctima, así como de las personas designadas por ella, se debe ordenar a distintas autoridades estatales su colaboración, en el ámbito de sus atribuciones, para evitar todo daño en sus personas, así como garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.
Con base en los ordenamientos internacionales[27], los Estados deben tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, para lo cual deben garantizar, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a ser elegibles.[28]
Asimismo, se ha condenado todas las formas de violencia contra las mujeres y se ha asumido el compromiso de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, investigar, sancionar y erradicar esa violencia, así como a hacerlo con la debida diligencia.[29]
En el ámbito jurídico nacional, se ha reconocido la implementación de actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima. Esas medidas se otorgan por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.[30]
Por ello, cuando una autoridad tenga conocimiento de hechos de peligro en la integridad y vida de una víctima, se deben adoptar medidas necesarias para evitar alguna lesión o daño.[31]
A su vez, cuando este Tribunal Electoral tiene conocimiento que una de las partes involucradas sufre algún tipo de violencia, a pesar de no ser parte formal en la controversia, debe informarlo a las autoridades competentes, así como instituciones estatales y/o municipales) para que le den la atención inmediata que corresponda, así como dictar órdenes de protección[32].
A partir de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Electoral debe adoptar las medidas necesarias, en el ámbito de su competencia para la protección, en este caso concreto, de los derechos de la víctima.
En la especie, está acreditado que el recurrente ha cometido violencia política en contra de la víctima, motivo por el cual es indispensable implementar medidas de protección a favor de ésta, a fin de evitar cualquier peligro en su integridad física y emocional, su familia, colaboradores y colaboradoras.
Por tanto, esta Sala Superior considera procedente vincular de manera urgente a las siguientes autoridades para que diseñen y ejecuten las medidas de protección que consideren oportunas.
Autoridades del Estado de Oaxaca
Al Gobernador.
A la persona titular de la Secretaría de la Mujer Oaxaqueña
A la persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno
A la persona titular de la Secretaría General de Gobierno
A quienes integran el ayuntamiento de San Juan Colorado
Para que garanticen de manera efectiva el ejercicio del cargo de la víctima como Síndica Municipal; ello, principalmente bajo las siguientes acciones específicas:
- Quienes integran el ayuntamiento de San Juan Colorado y la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno deberán permitir y/o garantizar el ingreso libre al Ayuntamiento para el desempeño de sus labores;
- Quienes integran el ayuntamiento de San Juan Colorado deben garantizar que sea debidamente convocada a las sesiones del cabildo que integra;
- Quienes integran el ayuntamiento de San Juan Colorado deben garantizar que se le permita la participación y voto en las sesiones del cabildo;
- Quienes integran el ayuntamiento de San Juan Colorado deben garantizar que le sean pagadas las dietas que correspondan por el ejercicio del cargo;
- Quienes integran el ayuntamiento de San Juan Colorado deben garantizar que, de ser el caso, efectivamente le sean proporcionados un espacio físico, recursos humanos y materiales, así como la información necesaria para el desempeño del cargo.
- Quienes integran el ayuntamiento de San Juan Colorado y la persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno deberán garantizar, de manera general, que se le proteja de la comisión de actos de violencia política de los cuales pueda ser objeto, ya sea de manera física, sexual, económica, patrimonial o psicológica.
- El Gobernador, la persona titular de la Secretaría de la Mujer Oaxaqueña y la persona titular de la Secretaría General de Gobierno deberán supervisar y coordinar la implementación de las acciones mencionadas.
Las medidas de protección deberán ser diseñadas e implementadas en un primer momento para la víctima, pero también, de ser el caso, para las personas cercanas a su entorno que también lo necesiten.
En el entendido que, lo ordenado deberá garantizarse por las autoridades vinculadas desde la notificación de la presente sentencia hasta la conclusión del cargo de la víctima, es decir, hasta el treinta y uno de diciembre del presente año.
Para el debido cumplimiento de esta sentencia, la misma deberá ser notificada a las autoridades vinculadas mediante oficio, en el cual el actuario adscrito de esta Sala Superior precise el nombre de la víctima, a efecto de que esas autoridades conozcan con precisión sobre qué persona implementar las medidas de protección ordenadas en esta resolución.
Asimismo, en el indicado oficio se deberá señalar el domicilio oficial en el cual la víctima desempeña sus funciones, ello a fin de que las autoridades vinculadas en las medidas de protección conozcan el lugar en dónde la pueden localizar, a fin de tener contacto con ella y obtener algún otro dato que resulte necesario para su protección.
Asimismo, las autoridades citadas quedan vinculadas a informar en siete días naturales a esta Sala Superior el cumplimiento efectivo dado a esta sentencia, en el entendido que en el mismo plazo se requerirá a la víctima, para que haga del conocimiento de esta Sala Superior si la violencia política de género ha cesado.
Además, las autoridades vinculadas deberán rendir un informe ante esta Sala Superior de forma periódica cada quince días hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, sobre las medidas implementadas,
En razón de lo anterior, de manera adicional a la notificación que se debe realizar a las partes y a las autoridades vinculadas, se ordena notificar en forma personal a la víctima en auxilio de labores de esta Sala Superior, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el domicilio que se tiene señalado en los autos del expediente JDC/85/2017 y acumulado JDC/96/2017.
Ahora bien, dada la relevancia de este asunto y el efecto disuasivo que pretende, se considera necesaria su amplia difusión, por lo cual también se ordena notificar para conocimiento la presente determinación al Tribunal local en cita, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como al Congreso del Estado.
Finalmente, se apercibe a quienes ostentan la titularidad de las autoridades vinculadas que, para el caso de incumplir lo ordenado en esta sentencia, se impondrán las medidas de apremio y las que sean necesarias para reparar el derecho de la víctima.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se confirma la sentencia impugnada, en cuanto a la revocación del registro de Juan García Arias como candidato a Presidente Municipal de San Juan Colorado, Oaxaca, en términos de las razones expresadas en la presente resolución.
SEGUNDO. Se vincula a las autoridades precisadas en el apartado VI del presente fallo para que implementen las medidas de protección a favor de la víctima de violencia política de género.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez en cuanto al análisis del requisito especial de procedencia de la reconsideración. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
VOTO RAZONADO QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA Y JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-REC-531/2018, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.
Con la debida consideración a las señoras Magistradas y señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación nos permitimos formular voto razonado, pues compartimos el cumplimiento del requisito de procedencia del presente recurso de reconsideración dado que en el asunto subyace un tema de interpretación constitucional, sin coincidir con los argumentos relacionados con la procedencia respecto de la figura del certiorari.
I. Tesis
A nuestro parecer, es suficiente para acreditar la procedencia del recurso de reconsideración que subyace un tema de control de constitucionalidad y convencionalidad relacionado con la interpretación directa que realizó la Sala Regional Xalapa respecto del alcance de la expresión “modo honesto de vivir”, prevista en el artículo 34 de la Constitución Federal, a fin de analizar en el caso concreto el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 113, fracción I, inciso h), de la Constitución local.
II. Razones de disenso
El supuesto de procedencia que se actualiza en el caso atiende a que, de la revisión de las consideraciones contenidas en la resolución impugnada, se advierte claramente que la Sala Regional Xalapa interpretó directamente el artículo 34 de la Constitución Federal, a fin de establecer el alcance del concepto “modo honesto de vivir” para contrastarlo al caso particular y dar contenido al requisito de elegibilidad contenido en la constitución local.
En este sentido, esta Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 26/2012, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES; que el recurso de reconsideración procede no sólo cuando una Sala Regional resuelve la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal, sino también cuando interpreta de manera directa algún precepto de la norma fundamental, pues ello hace patente la dimensión constitucional inmersa en la resolución impugnada y, por tanto, posibilita que la Sala Superior analice si es o no correcta dicha interpretación en ejercicio de su facultad de control constitucional.[33]
Por tanto, compartimos parcialmente las consideraciones y conclusión de la posición mayoritaria, respecto de la procedencia del presente asunto, en tanto que subyace un tema de constitucionalidad, que incluso es el tema que se aborda en las consideraciones de fondo de la presente ejecutoria, relacionados con la delimitación de la expresión “modo honesto de vivir”, en el caso concreto.
Ahora bien, no acompañamos las restantes consideraciones relacionadas con el cumplimiento del requisito de procedencia en estudio por cuestiones de relevancia; ello, en tanto que dentro de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración, atendiendo tanto al texto del artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a la interpretación que este Tribunal le ha dado, se ha consolidado el presente recurso como una vía extraordinaria para impugnar resoluciones de las Salas Regionales en los casos en que subyace un tema de constitucionalidad o convencionalidad.
En este sentido, a diferencia de otros medios de control de constitucionalidad, como el recurso de revisión de amparos directos o la figura del certiorari (vigente en otros sistemas de control de constitucionalidad), en el caso del recurso de reconsideración, su procedencia no se ha sustentado en atención a la importancia o trascendencia de la controversia, sino a partir de la interpretación de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y su relación con el control de constitucionalidad y convencionalidad.
Por lo anterior, sostenemos que es suficiente la interpretación directa realizada por la Sala Responsable, para acreditar que estamos frente a un tema de constitucionalidad y convencionalidad, sin que sea necesaria la argumentación adicional que se propone.
En virtud de las consideraciones que han queda expuestas, de manera respetuosa, nos apartamos del criterio aprobado por la mayoría y emitimos el presente voto razonado.
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
|
[1] En la sentencia impugnada y demás documentación de autos, se cita el nombre del Ayuntamiento incluyendo el distrito al cual pertenece (Jamiltepec); sin embargo, dado que éste no es un dato relevante, para efectos de la presente resolución, no será citado.
[2] Mediante sentencia dictada en el juicio ciudadano local JDC/85/2017 y su acumulado JDC/96/2017.
[3] En adelante, se hará referencia a ella como la víctima o como la mujer que fue objeto de violencia política de género, por no ser necesario mencionar su nombre, a efecto de no revictimizarla.
[4] Los actos realizados consistieron en omitir convocarla a sesiones de cabildo; dejar de proporcionarle información de la situación financiera y presupuestal del municipio; instruir a la síndica suplente realizar las funciones del cargo; destituirla del cargo sin realizar un procedimiento legal, y aludir a su persona con palabras y frases ofensivas.
[5] Todas las fechas se entenderán del dos mil dieciocho, salvo mención expresa en contrario.
[6] SX-JE-2/2018, promovido por Juan García Arias, en su carácter de Presidente Municipal de San Juan Colorado, Oaxaca.
[7] IEEPC-CG-32/2018.
[8] Partido político local.
[9] RA/35/2018 y su acumulado RA/36/2018.
[10] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 186, fracción X y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica 4 y 64 de la Ley de Medios.
[11] En términos de los artículos 9, numeral 1, 13, párrafo 1, inciso b), 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 65 y 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[12] En términos de la jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.
[13] Similar a lo que en sistemas jurídicos de otras latitudes se denomina certiorari.
[14] Artículo 4 de la CPEUM.
[15] Artículo 1, párrafo quinto, de la CPEUM.
[16] De conformidad con lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.
[17] En términos de los previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de la Ley de Medios.
[18] Artículo 113, fracción I, inciso h), de la Constitución Local.
[19] Secretaría de la Mujer Oaxaqueña, Secretaría de Seguridad Pública y Secretaría General de Gobierno.
[20] Artículo 34.- Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: […]I. Haber cumplido 18 años, y […] II. Tener un modo honesto de vivir.
[21] Artículo 113.- El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales. […I.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine, garantizándose la paridad y alternancia entre mujeres y hombres, conforme a la ley reglamentaria. […] Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere: […] h) Tener un modo honesto de vivir.
[22] Acorde con las jurisprudencias 17/2001, 18/2001 y 20/2002, emitidas por esta Sala Superior, con rubros: “MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO”, “MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO”; y “ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBILIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR”, así como la tesis aislada sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: “CONDENA CONDICIONAL, BUENA CONDUCTA Y MODO HONESTO DE VIVIR, PARA LA”.
[23] Acción de Inconstitucionalidad 33/2009 y su acumulada, emitida por la SCJN:
[24] En lo conducente, véase la jurisprudencia 20/2002, con rubro: “ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBILIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR”.
[25] Juzgar con perspectiva de género implica hacer realidad el derecho a la igualdad y responde a una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder. La perspectiva de género es un método que debe ser aplicado aun y cuando las partes involucradas en el caso no la hayan contemplado en sus alegaciones. La metodología para su aplicación se desarrolla en el Protocolo para para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, emitido por este Tribunal Electoral y el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, emitido por la SCJN.
[26] En la sentencia emitida por el Tribunal del Oaxaca en el expediente JDC/85/2017 y su acumulado JDC/96/2017, confirmada por la Sala Xalapa en el expediente SX-JE-2/2018.
[27] Opinión consultiva 18, Ver párrafo 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Artículo 4, inciso j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7.a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
[28] Artículo 7.a de la Convención de Belém do Pará.
[29] Artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará
[30] Artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
[31] Artículo 40 de la Ley General de Víctimas.
[32] Artículo 7 del Reglamento Interno, artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Protocolo para atender la violencia política contra las mujeres.
[33] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.