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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-525/2024

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO, HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS Y ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMAN

COLABORADOR: JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA

Ciudad de México, a uno de junio de dos mil veinticuatro

Sentencia que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de reconsideración indicado al rubro, en el sentido de revocar la resolución emitida por la Sala Regional Ciudad de México, en el recurso de apelación SCM-RAP-35/2024, para los efectos que se precisan en esta ejecutoria.

I. ANTECEDENTES

Del escrito impugnativo y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Registro de candidaturas. El uno de marzo, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] aprobó el acuerdo INE/CG232/2024 por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, registró las candidaturas a senadurías por ambos principios, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones vigentes, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.

En la parte que interesa, dicho acuerdo tuvo por registrada la fórmula integrada por Mario Moreno Arcos y Gabriela Bernal Reséndiz como personas candidatas, propietario y suplente, respectivamente, a la senaduría por el principio de mayoría relativa en la primera fórmula del estado de Guerrero, bajo la acción afirmativa afromexicana.

2. Primer recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el cinco de marzo, el PRI interpuso recurso de apelación, mismo que fue remitido a esta Sala Superior y registrado bajo el expediente SUP-RAP-113/2024.

3. Mediante Acuerdo de Sala del diecinueve de marzo, este órgano jurisdiccional determinó que la Sala Regional Ciudad de México[4] era la competente para conocer y resolver el recurso presentado por el recurrente, por lo que el veinte de marzo la Sala Regional tuvo por recibidos la demanda y sus anexos e integró el expediente SCM-RAP-18/2024.

4. Juicio de la ciudadanía. El veinticuatro de marzo, una persona ciudadana presentó demanda ante la Sala Regional Ciudad de México a fin de controvertir el Acuerdo INE/CG232/2024 del CG del INE, el cual se integró bajo el expediente SCM-JDC-205/2024.

5. Primera sentencia federal (SCM-RAP-18/2024 y SMX-JDC-205/2024 ACUMULADOS). El dieciocho de abril la Sala Regional resolvió, previa acumulación de los medios de impugnación, revocar el acuerdo INE/CG232/2024 del CG del INE, a efecto de que, dentro del plazo de siete días naturales, determinara si se lograba derrotar la presunción que operaba en favor de la autoadscripción manifestada respecto de la candidatura.

6. Primer recurso de reconsideración. El veintidós de abril, Movimiento Ciudadano, Gabriela Bernal Reséndiz y Mario Moreno Arcos, interpusieron respectivos recursos de reconsideración, a fin de controvertir la resolución del expediente SCM-RAP-18/2024 y acumulado, por lo que se integró el expediente SUP-REC-315/2024 y acumulado, mismo que se resolvió el uno de mayo, en el sentido de desechar de plano los recursos de reconsideración por no cumplir con el requisito especial de procedencia.

7. Acuerdo en cumplimiento. El treinta de abril, el CG del INE aprobó el acuerdo INE/CG508/2024 por el que dio cumplimiento, entre otras a la sentencia del SCM-RAP-18/2024 y su acumulado, en donde determinó que sí se había derrotado la presunción que operaba en favor de la autoadscripción manifestada por Mario Moreno Arcos, por lo que otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas a Movimiento Ciudadano para presentar una candidatura propietaria nueva.

8. Solicitud de registro. Mediante oficio CNCYPI/068/2024 presentado el dos de mayo, Movimiento Ciudadano solicitó ratificar el registro de la fórmula integrada por Mario Moreno Arcos y Gabriela Bernal Reséndiz a la candidatura por la senaduría por el principio de mayoría relativa en la primera fórmula del estado de Guerrero sin la acción afirmativa afromexicana.

9. Acuerdo INE/CG510/2024. El nueve de mayo, el CG del INE emitió un acuerdo en el cual se aprobó la procedencia, entre otras, de la candidatura de Mario Moreno Arcos como propietario a senador por el principio de mayoría relativa en la fórmula 1 de la lista correspondiente al estado de Guerrero sin la acción afirmativa afromexicana.

10. Solicitud de la facultad de atracción. Inconforme con lo anterior, el trece de mayo, el PRI presentó medio de impugnación en contra del acuerdo INE/CG510/2024, solicitando la facultad de atracción a esta Sala Superior, cuyo expediente se integró con el número SUP-SFA-39/2024.

El diecinueve de mayo esta Sala Superior determinó declarar improcedente la solicitud de facultad de atracción SUP-SFA-39/2024 solicitada por el recurrente, por lo que ordenó remitir a la Sala Regional el medio de impugnación para resolver lo que correspondiera.

11. Segundo recurso de apelación. El veintiuno de mayo, recibidas las constancias mencionadas, la Sala Responsable ordeno formar el expediente SCM-RAP-35-2024, quien el veinticinco de mayo siguiente, emitió sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo INE/CG510/2024.

12. Segundo recurso de reconsideración. Inconforme con lo anterior, el veintisiete de mayo, PRI interpuso el recurso de reconsideración que se resuelve.

13. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente SUP-REC-525/2024, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

14. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente en su ponencia y, al advertir que no se actualizaba alguna causal de improcedencia, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional de este Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado[6].

SEGUNDA. Procedencia.

El recurso de reconsideración satisface los requisitos generales, así como el especial de procedencia, de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. El recurso se interpuso por escrito; se indica el nombre de la parte recurrente, la resolución controvertida, los hechos y agravios que le causa y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo legal de tres días, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el veinticinco de mayo y, si la demanda se presentó el veintisiete de mayo ante la oficialía de partes de la Sala Regional, es evidente que su presentación es oportuna.

3. Legitimación y personería. Se tienen por satisfechos toda vez que quien acude es un partido político nacional, en este caso, el PRI, a través de su respectivo representante acreditado ante el Consejo General del INE, además de que dicha representación es reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto debido a que el recurrente fue quien presentó la demanda del recurso de apelación a la que recayó la sentencia que ahora se impugnada.

5. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.

6. Requisito especial de procedencia. En el caso, se satisface el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, toda vez que el recurrente plantea una temática que resulta de importancia y trascendencia.

En efecto, el recurrente argumenta dos supuestos para tener por actualizado el presente requisito. Por una parte, señala que la Sala Responsable llevó a cabo una inaplicación implícita del artículo 241, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[7] ya que omitió analizar la procedencia de la sustitución de la candidatura de Mario Moreno Arcos a la luz de dicho precepto.

Por otra parte, sostiene que la controversia entraña una cuestión novedosa que requiere del pronunciamiento de esta Sala Superior en relación con la consecuencia que genera la usurpación de una acción afirmativa, derivado de sustituir una candidatura que, en principio, se encuentra en una demarcación reservada para el cumplimiento de una acción afirmativa.

Es decir, establecer si es posible modificar en cualquier momento la naturaleza de un espacio o demarcación reservado para el cumplimiento de una acción afirmativa, por otro de naturaleza genérica, con la finalidad de evitar autoadscripciones no legítimas.

Al efecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1 inciso b), la procedencia de este recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales, hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

Así, por regla general, las resoluciones pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos tribunales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.

Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución General.

Adicionalmente, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración mediante la jurisprudencia 5/2019, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES; de conformidad con la cual el recurso de reconsideración es procedente para conocer de asuntos inéditos o que implican un alto nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las salas regionales en las que se estudien asuntos en los que se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral.

En ese sentido, se tiene que una cuestión i) será importante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico; y ii) será trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros casos con características similares. Cabe resaltar que la evaluación sobre la actualización de estos criterios debe realizarse caso por caso.

Conforme al criterio antes precisado, se estima que el caso concreto conlleva un estudio a partir del cual se podrán adoptar estándares de importancia en relación con la posibilidad de modificar candidaturas en espacios reservados para el cumplimiento de acciones afirmativas; es decir, si una vez que un partido político, en ejercicio de su autodeterminación, ha establecido dónde postulará una candidatura a efecto de cumplimentar una acción afirmativa, ésta resulta inamovible o, en su caso, si es válido que se modifique la naturaleza de ese espacio.

Cabe señalar, que dicho proceder no se contrapone con lo resuelto por esta Sala Superior en la solicitud de facultad de atracción SUP-SFA-39/2024 declarada improcedente, ya que los planteamientos contenidos en dicha solicitud versaron sobre cuestiones de legalidad que no se consideraron de importancia y trascendencia.

Ello porque, la controversia entonces planteada, residía únicamente en establecer si la determinación dictada por la autoridad administrativa electoral federal fue conforme a derecho, en atención a lo ordenado por la Sala Ciudad de México dentro del expediente con clave SCM-RAP-18/2024 y su acumulado.

Es decir, el asunto versaba sobre la revisión del cumplimiento a lo ordenado por una sentencia previamente dictada por la misma Sala Regional. De ahí que, se estimara que, en ese caso, la controversia no revestía alguna de las exigencias previstas para la procedencia de la facultad de atracción, esto es, importancia o trascendencia.

No obstante, en el presente asunto sí se advierte una cuestión de importancia y trascendencia, derivado de la validación que realizó la Sala Regional al confirmar el acuerdo del INE que, a su vez, ratificó una candidatura efectuada por Movimiento Ciudadano, en virtud de la cual, como consecuencia, se modificó un espacio reservado para el cumplimiento de acciones afirmativas, en concreto, de la dirigida a personas afromexicanas.

En consecuencia, al tener por actualizado el requisito especial de procedencia, es que procede analizar el fondo de la cuestión planteada por la parte recurrente.

TERCERA. Contexto de la controversia

La controversia tiene su origen en el registro de la candidatura propietaria de Mario Moreno Arcos y su suplente Gabriela Bernal Reséndiz, postulada por el partido Movimiento Ciudadano a la senaduría de la República por el principio de mayoría relativa en la fórmula uno en el estado de Guerrero.

Dicha postulación se realizó, en principio, en cumplimiento de los Criterios para el registro de candidaturas aprobados por el INE[8], a efecto de que tal postulación atendiera a la acción afirmativa correspondiente a Personas Afromexicanas.

En un primer momento, el INE aprobó el referido registro mediante el acuerdo INE/CG232/2024.

En virtud de dicho acuerdo de registro, Movimiento Ciudadano estableció cuáles serían los espacios en donde postularía candidaturas a efecto de atender las acciones afirmativas implementadas para el proceso electoral en curso. En la parte que interesa, el citado partido resolvió que la acción afirmativa de personas afromexicanas sería postulada en Guerrero, tal y como se desprende del anexo correspondiente[9].

Dicha fórmula postulada por Movimiento Ciudadano fue impugnada por el PRI y un ciudadano en un primer momento; ello, al estimar que las candidaturas de Mario Moreno Arcos y Gabriela Bernal Reséndiz, propietario y suplente, respectivamente, no contaban con un vínculo hacia la comunidad afrodescendiente, cuestión que, en concepto de los recurrentes, debió ser advertida por la autoridad al obrar elementos para ello en el expediente.

Tal controversia fue resuelta por la Sala Ciudad de México[10] en el sentido de revocar el registro impugnado, para el efecto de que, de una nueva valoración, determinara si las personas postuladas por dicha acción afirmativa lograban derrotar la presunción que operaba en favor de la autoadscripción manifestada por las candidaturas controvertidas.

Derivado lo anterior, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG508/2024, mediante el cual, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional, determinó que sí se había derrotado la presunción que operaba en favor de la autoadscripción manifestada por Mario Moreno Arcos como candidato propietario, pero no así respecto a Gabriela Bernal Reséndiz como candidata suplente, a quien sí se le reconocía su autoadscripción como persona afromexicana.

En ese sentido, el Consejo General del INE otorgó al citado partido un plazo de cuarenta y ocho horas para que presentara una candidatura propietaria distinta.

Al efecto, Movimiento Ciudadano solicitó ratificar el registro de Mario Moreno Arcos y Gabriela Bernal Reséndiz como personas candidatas, propietario y suplente, respectivamente; a la senaduría por el principio de mayoría relativa en la primera fórmula del estado de Guerrero, sin la acción afirmativa afromexicana[11].

En esos términos, el Consejo General del INE emitió el diverso acuerdo INE/CG510/2024 por el que, entre otras cuestiones, aprobó la procedencia, entre otras, de la candidatura de Mario Moreno Arcos como propietario a senador por el principio de mayoría relativa en la fórmula uno de la lista correspondiente al estado de Guerrero sin la acción afirmativa afromexicana.

Lo anterior, bajo el razonamiento de que, ante la renuncia de la fórmula al Senado de la República, por el principio de mayoría relativa en el número dos de la lista correspondiente al estado de Oaxaca, se solicitó la sustitución de diversas ciudadanas[12], quienes serían postuladas bajo la acción afirmativa de personas afromexicanas.

Como consecuencia, el cumplimiento de la referida acción afirmativa se trasladaba de Guerrero a Oaxaca.

Inconforme con la determinación anterior, el PRI promovió recurso de apelación, pues desde su perspectiva, con la aprobación del registro de Mario Moreno Arcos no se estaba acatando lo mandatado por la Sala Regional, ya que lo conducente era que Movimiento Ciudadano sustituyera la candidatura propietaria afromexicana a la senaduría en el estado de Guerrero.

Ello porque, con el proceder de dicho partido, se concertaba una especie de fraude a la ley respecto del cumplimiento de la acción afirmativa afromexicana.

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Síntesis de la sentencia impugnada

La Sala responsable determinó confirmar el acuerdo INE/CG510/2024 y con ello la procedencia del registro de Mario Moreno Arcos como candidato propietario para la senaduría por el principio de mayoría relativa en la fórmula número uno de la lista del estado de Guerrero sin la acción afirmativa afromexicana, al desestimar los motivos de agravio hecho valer por el ahora recurrente.

En primer lugar, la Sala Regional decidió confirmar la procedencia de registro en comento al calificar como infundados los reclamos en los que fue alegado que el INE no acató lo ordenado en el recurso SCM-RAP-18/2024 y su acumulado, sobre la base de que en esta última determinación solo se había ordenado a la autoridad electoral nacional realizar un análisis respecto a la autoadscripción de las candidaturas postuladas, sin que fuera hecho algún pronunciamiento sobre la inamovilidad o necesaria permanencia de la acción afirmativa de personas afromexicanas del estado de Guerrero postulada por el Partido Movimiento Ciudadano.

De igual forma, la responsable consideró que no le asistía la razón al recurrente cuando planteaba que el Consejo General del INE no cumplió con sus propias determinaciones, cuando lo único que tenía que hacer Movimiento Ciudadano era postular una persona distinta a la candidatura propietaria en la fórmula uno de a senaduría en Guerrero.

Lo anterior, bajo el argumento de que que el INE cumplió con realizar el análisis respecto a la auto adscripción de las candidaturas postuladas conforme a lo señalado en el SCM-RAP-18/2024 y su acumulado, y determinó la procedencia de las sustituciones solicitadas por Movimiento Ciudadano, porque al dejar de considerar la fórmula uno del estado de Guerrero para el cumplimiento del requisito relativo a la acción afirmativa de personas afromexicanas, dicho partido político registró una nueva fórmula en el número dos de la lista correspondiente al estado de Oaxaca.

En ese sentido, la Sala responsable refirió que el INE consideró, dado que observaba que la fórmula de personas de la diversidad sexual postulada por Movimiento Ciudadano corresponde al bloque alto, que la fórmula de personas afromexicanas debía ser postulada en el bloque bajo, lo cual se cumplía en el presente caso.

Respecto al argumento de que la “ratificación” del registro de las candidaturas a la fórmula uno sin la acción afirmativa, la Sala Regional consideró que no era una actuación ilegal ya que los partidos políticos nacionales están vinculados a postular una candidatura de senaduría de las listas en donde postularán candidaturas de personas de los grupos en situación de discriminación y, por ende, Movimiento Ciudadano no estaba obligado a postular a una persona candidata afromexicana en Guerrero.

Finalmente, en cuanto al motivo de inconformidad de que la determinación del INE resultaba discriminatoria porque en él se desconoció a la candidata suplente como afromexicana, la responsable lo calificó de ineficaz ya que no tenía interés para reclamar los derechos de una candidata que no es postulada por este sino por otro instituto político, máxime que lo trascedente era que el colectivo se encontrar representado y, en el caso, se había aprobado el registro de una diversa fórmula.

4.2. Agravios de la parte recurrente

Del análisis del escrito de demanda, se advierte que el PRI hace los siguientes planteamientos:

         Refiere la incongruencia de la sentencia impugnada, derivado de la validación de la ratificación solicitada por Movimiento Ciudadano, para registrar a Mario Moreno Arcos como candidato propietario a la senaduría por el principio de mayoría relativa en la primera fórmula del estado de Guerrero, no obstante que lo ordenado por la Sala responsable se circunscribió únicamente a la presentación de una nueva candidatura propietaria, en virtud de que a la suplente,se le reconoció autoadscripción como persona afromexicana.

         Señala que la sentencia de la Sala Ciudad de México constituye un precedente peligroso, ya que valida la posibilidad de que tanto actores como partidos políticos usurpen una acción afirmativa sin que haya sanción o consecuencia al respecto.

         Sostiene que la Sala Regional fue omisa en analizar si la sustitución de la candidatura de Mario Moreno Arcos se encontraba dentro de los supuestos previstos por el artículo 241, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; dado que no se analizó la temporalidad en que aconteció la sustitución de la citada candidatura, a efecto de verificar su procedencia.

         Finalmente, aduce que la preservación de la candidatura de Mario Moreno Arcos transgrede el principio de progresividad y no regresión, en tanto que lesiona el derecho de la comunidad afromexicana para ser efectivamente representada en la entidad federativa con mayor población afromexicana, dado que fue Guerrero el estado preestablecido por Movimiento Ciudadano para postular la acción afirmativa afromexicana.

El recurrente pretende que se revoque la resolución regional emitida en los recursos SCM-RAP-35/2024, y con ello, también la determinación de la procedencia de registro de Mario Moreno Arcos, como candidato propietario de la senaduría por el principio de mayoría relativa en la fórmula número uno de la lista del estado de Guerrero sin la acción afirmativa afromexicana adoptada en el acuerdo INE/CG510/2024.

La causa de pedir la sustenta, fundamentalmente, en que existe una inamovilidad y permanencia de la candidatura designada por Movimiento Ciudadano para la senaduría por el principio de mayoría relativa en la fórmula número uno de la lista del estado de Guerrero, porque inicialmente ese partido político reservó ese espacio para cumplir con la acción positiva afromexicana.

A partir de lo anterior, la litis del presente asunto consiste en determinar si, ante la orden de sustituir una candidatura en cierta demarcación, se puede trasladar la acción afirmativa predeterminada por un partido político a otra entidad federativa, a efecto de postular a una persona en cierto espacio que previamente le fue negado.

4.3. Metodología

Dada la estrecha relación entre las temáticas de agravios planteados por el recurrente, su estudio se analiza en conjunto, sin que ello le genere algún agravio al recurrente conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

4.4. Decisión

Esta Sala Superior estima los planteamientos resultan sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución regional impugnada.

Esta es así, porque el estudio de la procedencia del registro de Mario Moreno Arcos y Gabriela Bernal Reséndiz de la senaduría por el principio de mayoría relativa en la fórmula número uno de la lista del estado de Guerrero sin la acción afirmativa afromexicana, debe ser en función de que la reserva hecha por Movimiento Ciudadano de dicha candidatura para cumplir con la citada acción positiva había sido determinada de forma previa en ejercicio de su derecho de autodeterminación, lo que no puede modificarse en cumplimiento al principio certeza jurídica.

Aunado a que, inicialmente el INE –en el acuerdo INE/CG508/2024– solamente solicitó a Movimiento Ciudadano que realizara la sustitución para que presentara una nueva candidatura propietaria de la fórmula en comento, sin que le fuera ordenada alguna modificación relacionada con la implementación de las acciones afirmativas en la postulación de candidaturas para el proceso electoral federal que actualmente transcurre.

4.4.1 Marco normativo

a) Derecho a registrar candidaturas. En términos de lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, les corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidaturas ante los diversos órganos electorales; de ese modo, se erigen en uno de los medios para que la ciudadanía pueda ejercer el derecho al voto pasivo.

Esta vía de acceso al voto pasivo conlleva el reconocimiento de derechos y obligaciones de los ciudadanos que en ejercicio del derecho de asociación política prevista en los artículos 35, fracción III y 41, base I, segundo párrafo de la Constitución Federal adquirieron el carácter de militantes.

En la Ley General de Partidos Políticos[13], específicamente en los artículos 2, párrafo 1, inciso c), 40 y 41, se establecen los derechos y obligaciones de la militancia.

En lo que interesa, en los numerales 2, párrafo 1, inciso c), 40, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento en cita, se reconoce a los afiliados el derecho de postularse en los procesos internos de selección de candidaturas, para lo cual, deberán cumplir los requisitos previstos en la Ley y en los Estatutos del partido que corresponda.

Por otra parte, el diverso artículo 41, párrafo 1, inciso a), vincula a la militancia a respetar y cumplir la normatividad interna de los institutos políticos a los que pertenezcan.

Por tanto, el derecho a ser votado a través de la postulación de un partido político está sujeta al cumplimiento de condiciones previstas o derivadas de la normatividad estatutaria que, en ejercicio de su autonomía, emitan los institutos políticos o coaliciones.

b) Acciones afirmativas. De lo dispuesto en los artículos 1, párrafo primero y último, y 4, primer párrafo de la Constitución Federal; 1, párrafo 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, párrafo primero, y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; se desprende la obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material.

Sobre el particular, esta Sala Superior ha establecido que, en el sistema jurídico nacional, es posible que una norma tenga aparejada, de manera expresa o implícita algún criterio de acción afirmativa con el objeto de atender otros principios constitucionales, como es el caso del acceso a la representación política en condiciones de igualdad.

Asimismo, ha considerado que esas medidas de naturaleza transitoria tienen un carácter compensatorio, corrector, reparador y defensor en beneficio de un sector de la población a la que históricamente, se le ha ubicado en condiciones de desventaja y con ello, impedido para ejercer plenamente sus derechos de naturaleza político-electoral.

Además, en la jurisprudencia 11/2015, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES”, ha establecido que los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son:

i.          El Objeto y fin, que consiste en hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades.

ii.          Destinatarias, que serán aquellas personas y grupos vulnerables, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y

iii.          Conducta exigible, la cual abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria.

Por ello, la implementación de acciones afirmativas, constituye un instrumento idóneo para concretizar el pluralismo nacional, cuya optimización dimana de un mandato expreso de la Constitución Federal y de diversos tratados de los cuales el Estado Mexicano es parte, condición que se advierte de la interpretación integral de dichas normas, en las que existe coincidencia respecto a la obligación de que, a través de acciones encomendadas al Estado, se pugne por la prevalencia del principio de igualdad y no discriminación[14].

Las referidas medidas, posibilitan que personas pertenecientes a minorías tengan el derecho efectivo de participación en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública[15].

c) Autodeterminación de los partidos políticos. De conformidad con el artículo 41, base I, de la Constitución general, los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fines constitucionales promover la participación ciudadana en la vida democrática; fomentar el principio de paridad de género; contribuir a la integración de órganos de representación política y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del cargo público.

Entre sus derechos, se encuentran los comprendidos en el artículo 23, numeral 1, inciso c), de la Ley de Partidos, de entre los que destaca, su facultad para regular su vida interna y organización interior, cuyos procedimientos resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes, adherentes y sus órganos internos; es decir, cuentan con las facultades de autodeterminación y autoorganización para cumplir con los fines constitucionalmente previstos.

Así, los asuntos internos partidistas incluyen los actos y procedimientos relacionados a su organización y funcionamiento, como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, así como en la toma de decisiones de sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes[16].

Incluso, en el precepto constitucional anterior se determina que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, de acuerdo con lo que la propia constitución y la ley prevea. Por ello, es una obligación de las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales, respetar la vida interna de los partidos políticos para que se desarrolle conforme a sus facultades de auto organización y auto determinación.

A su vez, de entre las obligaciones de los partidos políticos, se encuentran las previstas en el artículo 25, específicamente en el inciso a), de la Ley de Partidos, las cuales consisten en realizar sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, y la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de otros institutos políticos y los derechos de los ciudadanos.

Atendiendo a lo anterior, se advierte que existe una obligación de las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales de respetar la vida interna de los partidos políticos.

No obstante, si bien, el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos faculta a que se gobiernen conforme a su ideología e intereses políticos, estos deben respetar el marco legal, constitucional y convencional del Estado democrático.

En ese entendido, el derecho de autodeterminación no es absoluto ni ilimitado, ya que es susceptible de regulación, porque esa libertad debe respetar el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público[17].

Una de las limitantes al principio de autodeterminación de los partidos políticos, se encuentra en el cumplimiento efectivo que deben atender al momento de postular y registrar sus candidaturas ante la existencia de acciones afirmativas.

Eso es, aun y cuando existe un derecho constitucionalmente reconocido a favor de los partidos para participar en una contienda de acuerdo con sus propias estrategias políticas respecto al registro de sus candidaturas con base en el referido principio de autodeterminación, dicho derecho debe ser desplegado respetando el cumplimiento de otras disposiciones que salvaguardan el acceso de grupos históricamente desfavorecidos a integrar órganos de elección popular[18].

4.4.2. Caso concreto

En la especie, el partido recurrente aduce que la Sala responsable determinó, indebidamente, confirmar el registro de Mario Moreno Arcos como candidato propietario en la primera fórmula de la senaduría por el principio de mayoría relativa de la lista correspondiente al estado de Guerrero sin la acción afirmativa afromexicana.

Como se adelantó, el reclamo es sustancialmente fundado porque la razonabilidad y viabilidad para realizar sustituciones que impliquen remover candidaturas previamente determinadas para el cumplimiento de acciones afirmativas en beneficio de grupos sociales en desventaja, debe estudiarse en función de los principios de certeza y seguridad jurídica respecto a las determinaciones prestablecidas por los partidos políticos para asegurar el cumplimiento de dichas medidas.

En efecto, es un hecho público y notorio que Movimiento Ciudadano, en ejercicio de su derecho de autodeterminación, informó al INE que su órgano partidista, la Coordinadora Ciudadana Nacional erigida en Asamblea Electoral Nacional, sería quien aprobaría la postulación de candidaturas ciudadanas, que serían por lo menos la mitad del total, respetando la igualdad de oportunidades y proporcionalidad en el registro de las mismas, para ambos géneros; y, que para la aplicación de los criterios aprobados en el registro de candidaturas se buscaría postular a aquellas que redunden en una mayor posibilidad de triunfo[19].

Posteriormente, en ejercicio de su derecho de solicitar el registro de candidaturas, entre el diecisiete y diecinueve de febrero de dos mil veintitrés, Movimiento Ciudadano solicitó el registro de las candidaturas para integrar el Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, entre ellas, la de Mario Moreno Arcos y Gabriela Bernal Reséndiz para la senaduría por el principio de mayoría relativa en la fórmula número uno de la lista del estado de Guerrero bajo la acción afirmativa de personas afromexicanas[20].

De este modo, se advierte que al momento de solicitar el registro de las personas que postularía para las candidaturas de senadurías, Movimiento Ciudadano determinó que, para cumplir con la acción afirmativa afromexicana, sería en la entidad federativa de Guerrero, en concreto en la candidatura a la senaduría por el principio de mayoría relativa en la fórmula número uno de la lista correspondiente.

En esa medida, para este órgano jurisdiccional resulta evidente que al solicitar de forma primigenia el registro en la fórmula uno correspondiente a la lista de Guerrero para la acción afirmativa afromexicana, fue el momento en que Movimiento Ciudadano decidió que dicha candidatura sería destinada para cumplir con la referida acción afirmativa de personas afromexicanas, la cual al no haber sido cuestionada adquirió una firmeza que exige que tal determinación deba mantenerse.

Lo anterior es así, debido a que, como fue expuesto en el marco jurídico, este órgano jurisdiccional ha sostenido que la oportunidad para la implementación de las acciones afirmativas consiste en que deben instrumentarse antes del inicio de los procesos electorales, o bien una vez iniciados siempre que ello permita contar con un plazo razonable que no afecte las etapas del proceso, por ejemplo, la correspondiente al registro de candidaturas.

Actuar de esta forma permite salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica, los cuales se deben traducir en que la ciudadanía, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, quienes participen en el procedimiento electoral, conozcan las normas jurídicas que lo rigen, dotándolo de seguridad y transparencia, con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinataria de las normas electorales; tomando en consideración los correspondientes actos y hechos jurídicos, tal como hubieren sucedido.

En el caso concreto, se advierte que Movimiento Ciudadano, en ejercicio de su derecho de autodeterminación, estableció que daría cumplimiento a la acción afirmativa correspondiente a personas afromexicanas, con la candidatura postulada y registrada en el estado de Guerrero[21].

Derivado de la impugnación del registro de dicha candidatura, por estimarse que no guardaba un vínculo legítimo con el colectivo que pretendía representar, la Sala Ciudad de México ordenó a la autoridad nacional administrativa electoral, valorara nuevamente si la fórmula integrada por Mario Moreno Arcos y Gabriela Bernal Reséndiz lograba derrotar la presunción que operaba en favor de la autoadscripción manifestada por las candidaturas controvertidas.

En ese sentido, el Consejo General del INE, en cumplimiento de dicha determinación, procedió a valorar nuevamente la calidad de las candidaturas impugnadas, concluyendo que Mario Moreno Arcos no pertenecía a la comunidad afromexicana, mientras que Gabriela Bernal Reséndiz sí:

No obstante, en el caso particular y, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF, esta autoridad ha llevado a cabo un análisis de las pruebas aportadas por las partes actoras en el juicio señalado, de lo que se desprende que existen elementos suficientes de que Mario Moreno Arcos no pertenece a una comunidad afromexicana, por lo que se desvirtúa la presunción de autoadscripción a estas comunidades, manifestada a partir de la documentación presentada al momento de su registro y al momento de su comparecencia.

no se derrota la presunción que opera en favor de la autoadscripción manifestada por la candidatura suplente controvertida, aunado a que con los elementos aportados por Gabriela Bernal Reséndiz (candidata suplente) sí se fortalece su autoadscripción simple, debido a su ascendencia así como a el hecho de que no ha incurrido en contradicciones sobre su autoadscripción como persona afromexicana.

[..][22]

Por ello, requirió a Movimiento Ciudadano para que, en un término de cuarenta y ocho horas, presentara una nueva candidatura propietaria afromexicana a senaduría por el principio de mayoría relativa para el estado de Guerrero que sí cumpliera con la autoadscripción afromexicana; asimismo, dejó a salvo los derechos de Gabriela Bernal Reséndiz como candidata suplente a la mencionada fórmula.

En esa virtud, Movimiento Ciudadano presentó un escrito mediante el cual, solicitó:

i.            Ratificar el registro de la fórmula integrada por Mario Moreno Arcos y Gabriela Bernal Reséndiz como personas candidatas, propietaria y suplente, respectivamente, a la senaduría por el principio de mayoría relativa en la fórmula uno del estado de Guerrero, sin la acción afirmativa afromexicana; y, por la otra,

ii.            Ante la renuncia de los candidatos, sustituir la candidatura a la senaduría por el principio de mayoría relativa, en el número dos de la lista correspondiente al estado de Oaxaca a determinadas personas[23], bajo la acción afirmativa de personas afromexicanas.

Es decir, el citado partido político, trasladó el cumplimiento de la acción afirmativa afromexicana del estado de Guerrero, al estado de Oaxaca; cuyo efecto, en términos prácticos, fue dejar a Mario Moreno Arcos como candidato propietario a la senaduría por el principio de mayoría relativa en la fórmula uno del estado de Guerrero, trasladando el cumplimiento de la acción afirmativa a Oaxaca para ello.

Dicho registro fue aprobado por el Consejo General del INE y, en su momento, pese a haber sido impugnado[24], fue validado por la Sala Ciudad de México.

Precisado lo anterior, esta Sala Superior estima que, el hecho de que Movimiento Ciudadano haya solicitado que fuera registrada la candidatura en cuestión sin la acción afirmativa afromexicana en Guerrero, en ejercicio a su derecho de solicitar el registro de candidaturas, implicó un cambio sustancial para el cual ya no era el momento adecuado ni oportuno para dar cumplimiento a su deber de cumplir con las acciones afirmativas implementadas por el INE.

Por lo que, para el registro de dicha candidatura, debía tenerse en cuenta que Movimiento Ciudadano, por una parte, debía atender lo previamente establecido en ejercicio de su autodeterminación; y, por la otra, los derechos a la certeza y seguridad jurídica que debe observarse en los distintos actos que conforman el proceso electivo, tanto de su militancia, precandidaturas, autoridades, como de la ciudadanía en general, y en particular, de la población afromexicana asentada en el estado de Guerrero.

Ello, tomando en consideración que, al resolver la Sala Regional sobre la controversia que le fue planteada, se perdió de vista que ya se habían determinado los espacios que serían designados por Movimiento Ciudadano para cumplir con la postulación de candidaturas que representarían a las personas que agrupan las acciones afirmativas determinadas por el INE, entre ellas, la acción afirmativa de personas afromexicanas.

De lo anterior, cabe precisar que todas las autoridades, entre ellas las encargadas de la impartición de justicia en materia electoral tienen el deber de velar por la protección de los principios constitucionales, por tanto, esta Sala Superior considera que era deber ineludible de la Sala Ciudad de México hacer la ponderación entre los principios de certeza y seguridad jurídica, en contraste con el de igualdad, buscando su armonización.

Pues como se señaló con antelación, la Sala Regional debía atender si resultaba oportuno y viable, en relación con los principios de certeza y seguridad jurídica, que Movimiento Ciudadano realizara una sustitución que implicó registrar en la fórmula uno de Guerrero una nueva fórmula en el número dos de la lista correspondiente al estado de Oaxaca, en atención a las fases y actos que ya hubieran sido desahogados, como lo es al momento de solicitar el registro de candidaturas.

En ese sentido, se estima que para cumplir con la acción afirmativa de personas afromexicanas el momento oportuno para definir los espacios correspondientes, era al momento de solicitar el registro, pues con ello se permite, con cierto grado de certeza, dar a conocer tanto a la militancia como al electorado en general, las determinaciones para la postulación de candidaturas que cumplin las acciones afirmativas correspondientes.  

En este sentido, la temporalidad con que se realizó la sustitución para determinar que la fórmula uno en Guerrero no se destinaría para cumplir con la acción afirmativa afromexicana, sino que se trasladaría a otra candidatura en otra entidad federativa, no tomó en cuenta las candidaturas que podrían verse afectadas para cumplir con dicha determinación dentro de su militancia.

Ello, en razón de que, el momento en que fue aprobada la sustitución[25] en el sentido de ratificar el registro de la fórmula integrada por Mario Moreno Arcos y Gabriela Bernal Reséndiz a la senaduría por el principio de mayoría relativa en la fórmula uno del estado de Guerrero, sin la acción afirmativa afromexicana, se vulneraban los principios de certeza y seguridad jurídica, extralimitando su derecho de autodeterminación en perjuicio de un grupo minoritario.

Bajo estas consideraciones, se estima que la solicitud de cambiar una candidatura para cumplir con la acción afirmativa afromexicana, afectó los principios de certeza y seguridad jurídica porque implícitamente modificó su determinación respecto a la selección previa hecha en ejercicio de su autodeterminación, la cual no podía modificarse, como ya se ha dicho.

Por ende, en concepto de esta Sala Superior, no era viable realizar la sustitución de la candidatura en los términos solicitados por Movimiento Ciudadano y aprobada por el Consejo General del INE, ante la imposibilidad de modificar la primera determinación de dicho partido político que fue adoptada previamente en ejercicio de su derecho de autodeterminación.

Máxime que la responsable también pasó por alto que al autorizarse la sustitución de registrar la fórmula uno en Guerrero sin acción afirmativa, para trasladar su cumplimiento a la fórmula dos en Oaxaca, tendría como consecuencia generar incertidumbre ante la ciudadanía sobre las candidaturas que esa fuerza política postularía en las citadas entidades federativas, afectando el periodo de campañas.

Aunado a lo anterior, se estima que la determinación de validar el traslado de la acción afirmativa a una fórmula perteneciente a una diversa entidad federativa propicia la incertidumbre en el electorado respecto a la definición de posiciones que deben cumplir con las acciones afirmativas, así como la posibilidad de restar efectividad a dichas medidas, en virtud de incentivar autoadscripciones no legítimas.

Esto se debe a que la autoridad electoral nacional dejó intocado en un primer momento la designación de la fórmula número uno como espacio para cumplir con la cuota afromexicana en Guerrero, pero posteriormente se inadvirtió dicha circunstancia al validar que la acción afirmativa se trasladara a una diversa entidad federativa, lo que repercute en un menoscabo a los principios de certeza y seguridad jurídica.

Se arriba a dicha conclusión pues, como ya quedó precisado, el Consejo General del INE a través del acuerdo INE/CG508/2024, únicamente solicitó a Movimiento Ciudadano la presentación de una nueva candidatura propietaria, pero no así la posibilidad de trasladar el cumplimiento de la acción afirmativa a una diversa posición.

En ese sentido, la decisión del referido instituto político de destinar la fórmula uno al cargo de senaduría de mayoría relativa en el estado de Guerrero quedó intocado, dado que no fue controvertido en su momento y, por ende, adquirió definitividad y firmeza.

Razón por la cual, se arriba a la conclusión de que la determinación de la Sala responsable vulnera los referidos principios constitucionales ya que, pese a que la determinación partidista de cumplir con la acción afirmativa a través de la fórmula número uno al cargo de senadurías por el principio de mayoría relativa en Guerrero quedó firme, dicho órgano jurisdiccional inobservó tal circunstancia y permitió la variación injustificada del cumplimiento de la cuota en una entidad federativa diversa.

A mayor abundamiento, se estima que la determinación de la Sala Ciudad de México convalidó la vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica de la elección en comento debido a que, por un lado, pasó por alto que existía un conocimiento cierto del electorado respecto a la propuesta de un partido político —en este caso Movimiento Ciudadano — de reservar su primera posición de senaduría de mayoría relativa a una acción afirmativa para postular a personas afromexicanas en el estado de Guerrero y, por otro lado, se soslayó el derecho de los pueblos tribales de la entidad federativa de verse representadas efectivamente a través de la fórmula destinada por dicho instituto político a ser ocupada por una candidatura originaria de dicho colectivo.

En efecto, la determinación de validar la modificación de la acción positiva a una diversa fórmula perteneciente a una distinto Estado, propicia la incertidumbre en el electorado sobre la definición de posiciones que deben cumplir con las acciones afirmativas.

Esto se debe a que la autoridad electoral nacional dejó intocado en un primer momento la fórmula que debía cubrirse a través de cuota afromexicana, pero posteriormente inadvirtió dicha circunstancia al validar el traslado de la acción afirmativa a una diversa entidad federativa, lo que claramente trastocó los principios de certeza y seguridad jurídica.

Se arriba a dicha conclusión pues, como ya quedó precisado, el Consejo General del INE, únicamente solicitó a Movimiento Ciudadano la presentación de una nueva candidatura propietaria, pero no así la posibilidad de trasladar el cumplimiento de la acción afirmativa a una diversa posición, quedando firme la decisión del referido instituto político de destinar la primera fórmula al cargo de senaduría de mayoría relativa en el estado de Guerrero.

Dicha circunstancia, dado el estado de firmeza en que se encuentra, es susceptible de trascender al conocimiento de la ciudadanía y con ello permitir que ésta cuente con la certeza de las posiciones destinadas por el partido Movimiento Ciudadano encaminadas a cumplir con las diversas acciones afirmativas, concretamente, la correspondiente a personas afromexicanas.

En ese tenor, al tener un conocimiento previo de la firmeza de las posiciones correspondientes a las acciones afirmativas, la ciudadanía cuenta con la posibilidad de prever o anticipar el destino de su votación a favor o en contra según sea su voluntad.

Sin embargo, la Sala Responsable inadvirtió que, para el caso de la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, el partido Movimiento Ciudadano reservó la primera fórmula de su lista de candidaturas a cubrirse mediante la acción afirmativa de personas afromexicanas para contender en el estado de Guerrero, por lo que contribuyó a la incertidumbre e inseguridad jurídica del electorado de conocer con claridad la posición destinada al cumplimiento de la cuota afrodescendiente a los cargos de senadurías por el principio de mayoría relativa en esa entidad federativa.

De igual forma, se considera que dicha Sala Regional soslayó el derecho de los pueblos tribales de la entidad federativa de verse representadas efectivamente a través de la formula destinada por dicho instituto político a ser ocupada por una fórmula originaria de dichos colectivos.

Para arribar a dicha conclusión, se estima necesario hacer la precisión respecto a la caracterización demográfica actual de los pueblos y comunidades de afrodescendientes en el país.

El artículo 2 de la Constitución General adicionó[26] un apartado C que reconoció expresamente los derechos de los pueblos y comunidades afromexicanas.

Al caso, se entenderá por afrodescendiente (persona afromexicana) —conforme al Perfil sociodemográfico de la población afrodescendiente en México[27] —a quienes descienden de las y los africanos que llegaron a México durante el periodo colonial para trabajar de manera forzada en haciendas, ingenios, minas, manufacturas, o como comerciantes, cocineras, nodrizas, entre otras actividades. Incluye a las personas que llegaron a México en otras épocas de la historia nacional y que tienen ascendentes de África.

Así, la afromexicanidad es un concepto amplio que incluye no sólo a la negritud descendiente de los esclavos africanos que arribaron a la entonces Nueva España debido a su trata, sino a todo aquel que se reconozca con raíces étnicas africanas y que cuente con la calidad de mexicano, lo cual podría incluir a la población africana o afrodescendiente que, con posterioridad a la conquista, migró a México y se incorporó a las comunidades afrodescendientes previamente establecidas o, inclusive, podría dar cabida a aquellas personas que ha llevado a cabo un procedimiento de naturalización mexicana.[28]

Partiendo de dicha conceptualización de lo que es la afrodescendencia en México, queda patente que gran parte de dichos pueblos y comunidades tribales han estado presentes desde la época colonial y se han arraigado en el territorio mexicano, formando parte de su sociedad.

En ese tenor, si bien la mencionada reforma constitucional fue trascendental en la construcción de una democracia incluyente pues a través de ésta se estableció un importante eslabón para la visibilización de esta minoría racial, ello no fue más que una consecuencia necesaria ante la existencia de diversos colectivos tribales afrodescendientes que pugnaban por ser tomados en consideración en los diferentes espacios de la sociedad.

Esto se refleja en el hecho de que la africanía se encuentra dispersa en todo el territorio mexicano en altas concentraciones conforme a los diversos datos sociodemográficas.

En México viven 2,576,213 (dos millones quinientas setenta y seis mil doscientas trece) personas que se reconocen como afromexicanas y representan 2% (dos por ciento) de la población total del país, es decir, 2 (dos) de cada 100 (cien) personas se consideran afrodescendientes. De los cuales 50 % (cincuenta por ciento) son mujeres y 50 % (cincuenta por ciento) hombres.[29]

Entre las autodenominaciones se encuentra la “negra” arraigada en las Costas de Oaxaca y de Guerrero, en el Estado de México, la Ciudad de México, en Yanga y la Laguna de Tamiahua, ambas de Veracruz; la “Morena” en la Costa de Guerrero; la “Negra mascoga” en el municipio de Muzquiz, Coahuila; la “Afromestiza” en El Coyolillo, Veracruz; la “Negra/morena” de la Cuenca del Papaloapan en Los Tuxtlas; la “Cocha” en Tierra Caliente, Michoacán; la “Costeña”, “Negra-india/india-negra” o “Afromestiza” en la Costa Chica de Oaxaca; la “Costeña”, “Morena” o “Negra” en Chiapas; la “Boxia” en la Península de Yucatán; la “Rastafari” en todo el territorio nacional; la “Afroindígena” en la Costa de Oaxaca; la “Jarocha” en la Cuenca del Papaloapan, Tuxtepec y en Veracruz.[30]

Lo anterior, pese a no abarcar la totalidad de localidades en donde se asientan grupos étnicos de afromexicanos, sí ejemplifica en gran medida la variedad étnica dispersa en el territorio mexicano.

En el Capítulo de Afrodescendencia de la Encuesta Nacional para Prevenir la Discriminación realizada en 2017 (dos mil diecisiete)[31] se señaló que en México existen actualmente: i) mexicanas y mexicanos afrodescendientes o “afromexicanos”, ii) inmigrantes afrodescendientes provenientes del continente, y iii) africanos y africanas viviendo en nuestro país.

Por su parte, el censo de población y vivienda del año dos mil veinte, arrojó como resultado que poco más del 50 % de la población afromexicana se concentra en seis entidades: 303,923 viven en Guerrero, 296,264 en el estado de México, 215,435 en Veracruz de Ignacio de la Llave, 194,474 en Oaxaca, 186,914 en Ciudad de México y 139,676 en Jalisco.[32]

Esto pone de manifiesto que la mayor concentración de población afromexicana se ubica en el estado de Guerrero con un 8,8% de personas que se autoadscriben como tal, de los cuales 5 municipios de la Costa Chica Guerrerense (Cuajinicuilapa, Copala, Juchitán, Florencio Villareal y Marquella) contienen el 40% de la población afromexicana (51,425 personas), además de que Acapulco es el municipio con mayor número de personas afromexicanas del país con un número total de 75,476 personas afromexicanas.[33]

Lo anterior guarda relevancia en el presente asunto pues es claro que la determinación de un partido político de destinar a la fórmula de la primera posición de candidaturas a senadurías de mayoría relativa a la acción afirmativa de personas afromexicanas potencializa la posibilidad de alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada de las personas pertenecientes a dichos pueblos y comunidades tribales.

Más aún, cuando dicha posición de acción afirmativa se destina a una entidad federativa como lo es Guerrero, en donde se encuentra la mayor densidad poblacional afromexicana.

En esa tesitura, se robustece la conclusión de tener por indebida la resolución de la Sala Regional al confirmar la determinación del Consejo General de INE, ya que con ello se vulneraron los principios de certeza y seguridad jurídica, aunado al derecho de los pueblos y comunidades afromexicanas de votar, dado que contaban con una propuesta partidista real de elegir una fórmula de candidaturas acorde a su cosmovisión, tradiciones, prácticas culturales y necesidades, lo que consecuentemente, generó altas posibilidades de contar con una representación efectiva de tales colectivos tribales en el seno de la cámara de senadores.

Asimismo, dicha trasgresión a los principios de certeza y seguridad jurídica tuvo como efecto la contravención al derecho de autoadscripción e identidad de Gabriela Bernal Reséndiz, quien tiene reconocida la calidad de candidata suplente afromexicana a la senaduría por el estado de Guerrero en la fórmula uno.

Esto porque, el Consejo General del INE, el treinta de abril y concluida al uno de mayo, aprobó el acuerdo INE/CG508/2024 por el que dio cumplimiento a las sentencias de diversas Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre ellas, la emitida en el SCM-RAP-18/2024 y su acumulado.

En dicha determinación se concluyó que sí se había derrotado la presunción que operaba en favor de la autoadscripción manifestada por la candidatura propietaria de Mario Moreno Arcos, no así respecto de la candidata suplente, Gabriela Bernal Reséndiz, dejando a salvo sus derechos como candidata suplente a senadora por el principio de mayoría relativa para el estado de Guerrero.

Sin embargo, Movimiento Ciudadano pretendió cumplir con la sustitución requerida por el Consejo General del INE al presentar a Mario Moreno Arcos y Gabriela Bernal Reséndiz en la fórmula uno sin la acción afirmativa afromexicana, lo cual fue aprobado por el Consejo General del INE mediante Acuerdo INE/CG232/2024 al considerar, respecto a la candidata, que, pese al refrendo de su autoadscripción como persona afromexicana, al tratarse de una de las personas integrantes de la fórmula no podía considerarse para el cumplimiento de la cuota afromexicana, aunado a que la observancia de los requisitos de elegibilidad de la candidata ya se habían analizado previamente por esa autoridad[34]. Conclusión que fue confirmada por la Sala Regional.

Empero, tal forma de proceder generó una afectación al derecho de la referida candidata suplente de ser votada como mujer afromexicana, al invisibilizar y negar su autoadscripción, identidad y pertenencia a los colectivos afromexicanos asentados en el estado de Guerrero, pasando por alto la tutela de su derecho consagrado por el apartado C, del artículo 2 de la Constitución General.

En las relatadas circunstancias, es por lo que se concluye que la determinación regional convalidó un efecto pernicioso propiciado por el cambio de la acción afirmativa a una diversa fórmula, pues con ello menguó el derecho, tanto de los pueblos y comunidades afromexicanas como de la referida candidatura suplente, de votar y ser votada en un marco de respeto a africanía en México.

QUINTA. Efectos

Ante lo sustancialmente fundado de los agravios del partido recurrente, lo conducente es:

a.    Revocar lisa y llanamente la sentencia impugnada y, por consiguiente, dejar sin efectos cualquier determinación emitida por la Sala Ciudad de México como consecuencia de la sentencia que ahora se revoca.

b.    Revocar el acuerdo INE/CG510/2024 de nueve de mayo, únicamente por cuanto a la aprobación de la candidatura de Mario Moreno Arcos y Gabriela Bernal Reséndiz, como propietario y suplente a senadurías por el principio de mayoría relativa en la fórmula uno de la lista correspondiente al estado de Guerrero sin la acción afirmativa afromexicana.

c.     Dejar vigente el acuerdo INE/CG508/2024 de treinta de abril en el que fue vinculado Movimiento Ciudadano para que presentara una candidatura propietaria nueva.

d.    Ordenar a Movimiento Ciudadano que sustituya la candidatura propietaria a la senaduría por el principio de mayoría relativa correspondiente a la fórmula uno de la lista del estado de Guerrero, cumpliendo la acción afirmativa afromexicana. Lo cual deberá cumplimentar ante el Instituto Nacional Electoral en un plazo de seis horas, contadas a partir de que le sea notificada la presente determinación.

e.     Vincular al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que reciba la sustitución de la candidatura que en su caso presente Movimiento Ciudadano y, una vez que ello suceda, deberá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de dicha propuesta.

f.       Realizado lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, el referido Consejo General deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta sentencia, adjuntando las constancias que acrediten esa cuestión.

Por lo expuesto y fundado, se

III. RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en esta ejecutoria.

Notifíquese en términos de Ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL EN CONTRA[35] QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-525/2024[36]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Decisión mayoritaria, y IV. Razones de mi voto

I. Introducción

Con el debido respeto, emito el presente voto particular parcial en contra para explicar las razones por las cuales, si bien comparto el sentido de la sentencia aprobada por este Pleno de revocar la diversa emitida por la Sala Regional Ciudad de México en el recurso de apelación SUP-RAP-35/2024, me aparto de las consideraciones en las que se apoya, así como de los efectos que se proponen en el presente recurso de reconsideración.

Para un mejor desarrollo de este documento, dividiré su exposición en tres apartados: el primero, para explicar brevemente cuál es el contexto de la controversia que nos llevó a este recurso de reconsideración; el segundo, para reseñar las consideraciones y efectos que se sostuvieron en la sentencia aprobada; y el tercero, para desarrollar las consideraciones que dan sustento a mi voto en concurrencia.

II. Contexto

El presente asunto tiene su origen en la aprobación de candidaturas al Senado de la República por parte del INE en el acuerdo INE/CG232/2024.[37] En dicho instrumento, Movimiento Ciudadano[38] postuló como primera fórmula al Senado para el estado de Guerrero a Mario Moreno Arcos (propietario) y Gabriela Bernal Reséndiz (suplente), quienes se auto adscribieron como personas afrodescendientes, a efecto de cumplir con la acción afirmativa reservada en dicha entidad y posición para estos pueblos y comunidades. El Instituto Nacional Electoral[39] consideró que ambas personas cumplían con la auto adscripción simple, al haber presentado su carta de adscripción, por lo que declaró la procedencia de su registro y tuvo por satisfecha la acción afirmativa en cuestión.

Inconforme con ello, el Partido Revolucionario Institucional[40] presentó demanda de recurso de apelación, afirmando que Mario Moreno Arcos no era persona afromexicana, y aportó un conjunto de pruebas para desvirtuar su adscripción. Entre dichas probanzas había, entre otras, un video donde el mismo candidato manifestaba no ser afromexicano.

Previo reencauzamiento del recurso de apelación por parte de esta Sala Superior,[41] y la presentación de un diverso juicio ciudadano,[42] la Sala Ciudad de México conoció de ambas demandas (SCM-RAP-18/2024 y su acumulado) y, mediante sentencia del dieciocho de abril, determinó revocar el registro de Mario Moreno Arcos, para que, en un plazo de siete días naturales, el INE volviera a analizar la documentación presentada por todas las partes y desahogue las diligencias que estime pertinentes, a fin de resolver si se desvirtuaba o no la adscripción simple de dicha persona como persona afromexicana. Ello, dado que existían elementos de indicio suficientes para poner en duda su pertenencia afro.[43]

Con motivo de ello, el treinta de abril, el Instituto emit el acuerdo INE/CG508/2024, en el que, en acatamiento a la sentencia regional, determinó que sí se había derrotado la presunción que operaba a favor de la adscripción de Mario Moreno Arcos, por lo que se le otorgó a MC un plazo de cuarenta y ocho horas para realizar la sustitución respectiva en la candidatura propietaria al Senado por Guerrero. En ese mismo acuerdo, se determinó que la suplente, Gabriela Bernal Reséndiz, sí acreditó su pertenencia a la comunidad afromexicana, por lo que su registro de mantuvo firme.

El dos de mayo, MC presentó el oficio CNCYPI/068/2024 en el que solicitó ratificar el registro de Mario Moreno Arcos y Gabriela Bernal Reséndiz como candidatos de la primera fórmula al Senado de la República por Guerrero, pero sin que sean considerados para el cumplimiento de la acción afirmativa afromexicana. En ese mismo escrito, informó de la renuncia de la segunda fórmula al Senado por Oaxaca, por lo que en su sustitución presentó una nueva integrada por Elvira Melo Velázquez y Mónica Ávila González, quienes se ostentaron como personas afromexicanas.

El nueve mayo, el Instituto aprobó el acuerdo INE/CG510/2024, mediante el cual se aprobaron, entre otros, el registro de Mario Moreno Arcos y Gabriela Reséndiz como candidatos de la primera fórmula al Senado por Guerrero; y también se aprobó el registro de Elvira Melo Velázquez y Mónica Ávila González, como candidatas de la segunda fórmula en Oaxaca al Senado de la República, considerando esta postulación para efectos del cumplimiento de la acción afirmativa afromexicana.

Nuevamente inconforme con ello, el PRI presentó una segunda demanda de apelación, solicitando el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Sala Superior,[44] quien determinó reencauzarla a la Sala Ciudad de México.

El veintiuno mayo, la Sala Regional resolvió el mencionado recurso reencauzado (SCM-RAP-35/2024) en el sentido de confirmar el acuerdo controvertido, al estimar: i) que el INE acató en sus términos lo ordenado por esa misma Sala en el primer recurso de apelación, que simplemente era volver a analizar si las adscripciones simples como personas afrodescendientes de la primera fórmula registrada para el senado en el estado de Guerrero podían o no ser desvirtuadas; ii) que el INE sí acató su propia determinación, pues observó que se cumplía con la acción afirmativa, y que dado que MC había registrado su fórmula de personas de la diversidad sexual en el bloque alto, podía registrar la fórmula afromexicana en un bloque bajo, como es Oaxaca; iii) que no era ilegal que MC haya pedido la ratificación de sus registros de candidaturas en la primera fórmula de mayoría relativa[45] para el Senado en Guerrero, porque se hizo ya sin el ejercicio de la acción afirmativa, la cual ya se encontraba cumplida con la diversa sustitución llevada a cabo en la segunda fórmula de Oaxaca; y iv) sobre el alegato de que la determinación del INE implicaba una discriminación de la candidata suplente de Guerrero que sí es afromexicana, se calificó como ineficaz porque el PRI carece de interés para reclamar derechos de una candidata que no fue postulada por ese partido político.

De igual modo, determinó que la acción afirmativa se tuvo por cumplida, por lo que no existía razón para negar el derecho a ser registrado a Mario Moreno Arcos, ya sin ocupar la acción afirmativa.

El veintisiete mayo, el PRI presentó recurso de reconsideración, haciendo valer como agravios, esencialmente:

i)                    Que se trata de un fraude a la ley, pues usurpó una acción afirmativa de manera dolosa y se está permitiendo que el candidato usurpador mantenga la misma posición que intentó usurpar;

ii)                 Que es incongruente la sentencia, porque el INE solicitó la sustitución de la candidatura propietaria de Guerrero y MC no la presentó, sino que hizo otro movimiento para ratificar la candidatura que se le ordenó sustituir;

iii)               Que Mario Moreno Arcos debió ver cancelada su candidatura, dado que es el único supuesto aplicable dentro de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para que se permita su sustitución (artículo 241, inciso b)); y

iv)               Que el registro de Mario Moreno Arcos atenta contra la integridad electoral, además de que es discriminatoria y regresiva.

III. Decisión mayoritaria

La mayoría determinó revocar la sentencia recurrida, al considerar, en primer término, que se satisfizo el requisito especial de procedencia porque el caso exige realizar un estudio a partir del cual se podrán adoptar estándares de importancia en relación con la posibilidad de modificar candidaturas en espacios reservados para el cumplimiento de acciones afirmativas por parte de un partido político. Es decir, que se debe resolver si una vez que un partido político, en ejercicio de su autodeterminación, ha establecido dónde postulará una candidatura a efecto de cumplimentar una acción afirmativa, ésta resulta inamovible o, en su caso, si es válido que se modifique la naturaleza de ese espacio. Cuestión que no se hizo valer al momento en que el PRI solicitó el ejercicio de la facultad de atracción de su segundo recurso de apelación.

Por lo que el presente caso analizará si fue o no válido que MC haya modificado un espacio reservado para la acción afirmativa en favor de las personas y comunidades afrodescendientes en México, cambiándola de la primera fórmula de MR en el estado de Guerrero a la segunda fórmula de Oaxaca.

En cuanto al fondo, la mayoría calificó los agravios como sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, porque el estudio de la procedencia del registro de Mario Moreno Arcos y Gabriela Bernal Reséndiz de la senaduría por el principio de MR en la fórmula número uno de la lista del estado de Guerrero sin la acción afirmativa afromexicana, debe ser en función de que la reserva hecha por MC de dicha candidatura para cumplir con la citada acción positiva había sido determinada de forma previa por el propio partido, en ejercicio de su derecho a la libre organización y autodeterminación, lo que no puede modificarse en cumplimiento al principio certeza jurídica. Situación que, además, al no haber sido controvertida adquirió firmeza.

Además, de que el Instituto, en su acuerdo INE/CG508/2024, únicamente solicitó a MC que realizara la sustitución de su candidatura propietaria en el estado de Guerrero, sin que le fuera ordenada modificación alguna sobre la forma en que decidió implementar él mismo sus acciones afirmativas, incluida la reservada para personas afromexicanas.

Por ello, se concluyó que resultó indebido que MC trasladara el cumplimiento de su acción afirmativa afromexicana del estado de Guerrero, al estado de Oaxaca; cuyo efecto, en términos prácticos, fue dejar a Mario Moreno Arcos como candidato propietario a la senaduría por el principio de MR en la fórmula uno del estado de Guerrero.

De igual modo, la mayoría consideró que la responsable perdió de vista que, de manera previa, MC ya había determinado qué espacios reservaría para cumplir con la postulación de candidaturas por acción afirmativa, sin que este fuera un momento oportuno para modificar tal situación; máxime que la Sala Regional también pasó por alto que, al autorizarse la sustitución de registrar la fórmula uno en Guerrero sin acción afirmativa, para trasladar su cumplimiento a la fórmula dos en Oaxaca, tendría como consecuencia generar incertidumbre ante la ciudadanía sobre las candidaturas que esa fuerza política postularía en las citadas entidades federativas, afectando el periodo de campañas.

Además, la determinación de validar el traslado de la acción afirmativa a una fórmula perteneciente a una diversa entidad federativa propicia la incertidumbre en el electorado respecto a la definición de posiciones que deben cumplir con las acciones afirmativas, así como la posibilidad de restar efectividad a dichas medidas, en virtud de incentivar auto adscripciones no legítimas.

Sin soslayar que este tipo de modificaciones también implican una afectación en las expectativas y derechos de las personas y comunidades afromexicanas en Guerrero, de verse representadas efectivamente a través de la fórmula destinada por dicho instituto político a ser ocupada por una candidatura originaria de dicho colectivo.

Asimismo, se consideró que dicha trasgresión a los principios de certeza y seguridad jurídica tuvo como efecto la contravención al derecho de auto adscripción e identidad de Gabriela Bernal Reséndiz, quien tiene reconocida la calidad de candidata suplente afromexicana a la senaduría por el estado de Guerrero en la fórmula uno.

Por estas razones fue que, mis pares, arribaron a la conclusión de revocar tanto la sentencia controvertida como el acuerdo emitido por el INE, para el efecto de sustituir la candidatura de Mario Moreno Arcos.

IV. Razones de mi voto

Si bien puedo coincidir con parte de esta argumentación, considero que el abordaje del problema jurídico trascendente en este recurso debió ser distinto.

Desde mi perspectiva, el planteamiento jurídico de este asunto versaba en torno a dos principales temáticas:

a)     Si es o no válido que un candidato que intentó usurpar una acción afirmativa mantenga su postulación en esa misma posición, sencillamente desincorporando la acción afirmativa en ese espacio; y

b)     Si es legítimo que se modifique una acción afirmativa en esta etapa del proceso, cuando ésta pueda ser en detrimento de su efectividad.

Sobre el primer punto, consideró que cuando el INE determinó que la adscripción simple de Mario Moreno Arcos fue derrotada, operó una cancelación implícita de su candidatura en el espacio en cuestión, por lo que no es válido que se le haya ratificado en esa posición o que se haya intentado solventar y conservar su candidatura mediante un intercambio o “enroque" de entidades y lugares para el cumplimiento de dicha acción afirmativa.

Por el contrario, considero que MC estaba constreñido a acatar puntualmente la determinación del Instituto, esto es: sustituir su postulación por otra que sí cumpliera con la acción afirmativa reservada.

En efecto, en mi opinión, el oficio por el que MC pretendió dar cumplimiento a la sustitución ordenada, lejos de acatar lo solicitado, insiste en mantener la misma candidatura que le fue ordenada cambiar, lo que implica que dicho partido político desacató la instrucción en cuestión y, por ende, debe entenderse que, por lo avanzado del proceso, precluyó su derecho de sustituir esta posición.

Ahora bien, respecto al momento en que se debe entender que una acción afirmativa adquiere firmeza para efectos de su cumplimiento en un espacio determinado, también, de manera respetuosa, difiero parcialmente con el proyecto.

A mi parecer, si bien es posible afirmar que los partidos políticos agotan su derecho a determinar las entidades y posiciones donde habrán de cumplimentar sus acciones afirmativas al momento en que las presentan y son aprobadas por la autoridad administrativa electoral; lo cierto es que, en este caso, no solo hubo una modificación, sino que el cambio que pretende realizar MC para mantener una candidatura que expresamente se le solicitó sustituir, fue en detrimento de la efectividad de la acción afirmativa incumplida.

Y es que la sustitución de la acción afirmativa para trasladarla de Guerrero a Oaxaca afectó su efectividad desde dos puntos torales:

1)     Porque la acción afirmativa en cuestión pasa de ser implementada de una primera fórmula de mayoría relativa para ubicarla en una segunda fórmula, lo que, evidentemente, implica una menor posibilidad de acceder al cargo –por ejemplo, si Movimiento Ciudadano obtuviera el segundo lugar de la votación en una entidad específica, solo podría acceder al cargo la primera fórmula bajo el criterio de primera minoría–; y

2)     Porque también se afecta su efectividad, en atención de los bloques de competitividad de este mismo partido político, donde Guerrero es una entidad que se ubica en su bloque de competitividad más alto, y se desplaza a Oaxaca, que ocupa el cuarto lugar del bloque denominado “menores”.

Bajo estos razonamientos es que también difiero de los efectos que fueron aprobados por mis pares. Ya que, a mi parecer, lo jurídicamente procedente habría sido dejar sin efectos la ratificación de Mario Moreno Arcos como candidato propietario al Senado de la República, por no ajustarse al requerimiento que expresamente le fue formulado por el Instituto en el acuerdo INE/CG508/2024; y, adicionalmente, se declare que precluyó el derecho de MC a presentar una nueva sustitución en esa posición, dado lo avanzado del proceso electoral y que dicha situación obedeció, en este caso, a un intento de usurpación de la identidad afromexicana por parte del candidato ya mencionado.

Esta decisión implicaría, a su vez, que la primera fórmula al Senado de la República en el estado de Guerrero pasaría a estar integrada únicamente con la candidata suplente, quien sí acreditó debidamente su adscripción afrodescendiente. Por lo que, en el caso de obtener el triunfo, habrá de ser llamada para que ocupe el escaño que le correspondería a la candidatura propietaria, según el procedimiento dispuesto en la propia Constitución General.

Por estas razones presento este voto particular parcial en contra.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.

 

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-525/2024[46]

I. Introducción

Disiento de la sentencia aprobada por la mayoría de quienes integramos el Pleno de la Sala Superior, porque considero que el recurso de mérito resultaba improcedente al no satisfacer el requisito especial de procedencia, aunado a que, contrario a lo aprobado según el criterio mayoritario, el caso no resultaba de importancia y trascendencia, ya que no genera un criterio novedoso sobre la posibilidad de modificar en cualquier momento espacios para el cumplimiento de una acción afirmativa.

En mi concepto, las conclusiones por las cuales se revocó la sentencia regional dependen exclusivamente de razones de estricta legalidad y no corresponde con la naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración. En vía de consecuencia, tampoco comparto lo resuelto en el fondo del asunto.

A continuación, desarrollo las razones que justifican este voto.

II. Decisión mayoritaria

La mayoría de las magistraturas decidió revocar la sentencia dictada en el recurso de apelación SCM-RAP-35/2024, para dejar sin efectos la aprobación de la candidatura de Mario Moreno Arcos y Gabriela Bernal Reséndiz, como propietario y suplente a senadurías por el principio de mayoría relativa en la fórmula uno de la lista correspondiente al estado de Guerrero sin la acción afirmativa afromexicana, y vincular a Movimiento Ciudadano para que presente una candidatura propietaria nueva, sustituyendo la correspondiente a la fórmula uno de la lista del estado de Guerrero, cumpliendo la acción afirmativa afromexicana.

Lo anterior, al considerar que el estudio de la procedencia del registro de Mario Moreno Arcos y Gabriela Bernal Reséndiz de la senaduría por el principio de mayoría relativa en la fórmula número uno de la lista del estado de Guerrero sin la acción afirmativa afromexicana, debe ser en función de que la reserva hecha por Movimiento Ciudadano de dicha candidatura para cumplir con la citada acción positiva había sido determinada de forma previa en ejercicio de su derecho de autodeterminación, lo que no puede modificarse en cumplimiento al principio de certeza jurídica.

Para arribar a esta conclusión, la sentencia determinó la procedencia del recurso de reconsideración, al considerar que el caso resultaba de importancia y trascendencia para generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional referente a si una vez que un partido político, en ejercicio de su autodeterminación, ha establecido dónde postulará una candidatura a efecto de cumplimentar una acción afirmativa, ésta resulta inamovible o, en su caso, si es válido que se modifique la naturaleza de ese espacio.

En el estudio de fondo, la sentencia aprobada estableció que Movimiento Ciudadano al solicitar de forma primigenia el registro en la fórmula uno correspondiente a la lista de Guerrero para la acción afirmativa afromexicana, fue el momento en que decidió que dicha candidatura sería destinada para cumplir con la referida acción afirmativa de personas afromexicanas, la cual al no haber sido cuestionada adquirió una firmeza que exige que tal determinación deba mantenerse.

Si bien la Sala Ciudad de México le ordenó a la autoridad nacional administrativa electoral, valorara nuevamente si la fórmula integrada por Mario Moreno Arcos y Gabriela Bernal Reséndiz guardaban un vínculo legítimo con el colectivo que pretendían representar y el Consejo General del INE, en cumplimiento de dicha determinación, concluyó que Mario Moreno Arcos no pertenecía a la comunidad afromexicana, mientras que Gabriela Bernal Reséndiz sí; ello no le permitía trasladar el cumplimiento de la acción afirmativa afromexicana del estado de Guerrero al estado de Oaxaca.

Para sostener esta conclusión, la sentencia aprobada refirió que el hecho de que Movimiento Ciudadano haya solicitado que fuera registrada la candidatura en cuestión sin la acción afirmativa afromexicana en Guerrero, en ejercicio a su derecho de solicitar el registro de candidaturas, implicó un cambio sustancial para el cual ya no era el momento adecuado ni oportuno para dar cumplimiento a su deber de cumplir con las acciones afirmativas implementadas por el INE.

Se estima que, para cumplir con la acción afirmativa de personas afromexicanas, el momento oportuno para definir los espacios correspondientes, era al momento de solicitar el registro, pues con ello se permite, con cierto grado de certeza, dar a conocer tanto a la militancia como al electorado en general, las determinaciones para la postulación de candidaturas que cumplirán las acciones afirmativas correspondientes. 

En este sentido, la temporalidad con que se realizó la sustitución para determinar que la fórmula uno en Guerrero no se destinaría para cumplir con la acción afirmativa afromexicana, sino que se trasladaría a otra candidatura en otra entidad federativa, no tomó en cuenta las candidaturas que podrían verse afectadas para cumplir con dicha determinación dentro de su militancia.

La resolución mayoritaria considera que la responsable pasó por alto que al autorizarse la sustitución de registrar la fórmula uno en Guerrero sin acción afirmativa, para trasladar su cumplimiento a la fórmula dos en Oaxaca, tendría como consecuencia generar incertidumbre ante la ciudadanía sobre las candidaturas que esa fuerza política postularía en las citadas entidades federativas, afectando el periodo de campañas. Además, pese a que la determinación partidista de cumplir con la acción afirmativa a través de la fórmula número uno al cargo de senadurías por el principio de mayoría relativa en Guerrero quedó firme, dicho órgano jurisdiccional inobservó tal circunstancia y permitió la variación injustificada del cumplimiento de la cuota en una entidad federativa diversa

Así, la mayoría determinó que lo procedente es revocar lisa y llanamente la sentencia impugnada, así como la aprobación de la candidatura a senaduría por el principio de mayoría relativa en la fórmula uno de la lista correspondiente al estado de Guerrero sin la acción afirmativa afromexicana, ordenando a Movimiento Ciudadano que sustituya la candidatura propietaria a la senaduría por el principio de mayoría relativa correspondiente a la fórmula uno de la lista del estado de Guerrero, cumpliendo la acción afirmativa afromexicana.

III. Razones del disenso

En primer lugar, considero que la presente determinación es inconsistente en la justificación para la procedencia del recurso de reconsideración y las temáticas que se analizan.

Respecto al requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración

Desde mi perspectiva, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, en el caso no se cumple el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración consistente en que la sentencia impugnada analice cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad o interprete de forma directa algún precepto constitucional. Tampoco observo que exista un error judicial relevante, o que el caso implique la definición de un criterio importante y trascendente para el orden jurídico.

Lo anterior, porque de la lectura de la sentencia impugnada y de los agravios planteados no se advierte que subsista ningún tema de constitucionalidad o convencionalidad, así como tampoco la inaplicación de normas electorales, algún error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente; es decir, no se actualiza el requisito especial de procedencia.

La Sala Ciudad de México se limitó estrictamente a un tema de legalidad que versó en concreto a determinar conforme a la valoración que realizó la responsable si el registro cuestionado se ajustó o no a los los criterios para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2023-2024.

Al efectuar dicho análisis de legalidad, la Sala regional concluyó procedente que Movimiento Ciudadano registrara la candidatura cuestionada en la misma fórmula uno de senaduría por el principio de mayoría relativa en Guerrero sin la acción afirmativa afromexicana y que dicha acción afirmativa se cumplió con la diversa postulación de una candidatura en Oaxaca. Por ello, confirmó el acuerdo controvertido.

Es decir, la Sala Regional Ciudad de México no efectuó de oficio ningún análisis o interpretación constitucional o convencional.

Además, desde mi perspectiva, el caso tampoco resulta relevante y trascendente, porque la materia de la resolución impugnada versa, en esencia, en si en el caso concreto se acreditaron o no, a partir de los elementos probatorios que obraron en el expediente con los requisitos exigidos por los criterios para el registro de candidaturas.

Como ya referí, la procedencia del recurso se sostuvo con base en una cuestión de importancia y trascendencia, a partir de la razón esencial de la jurisprudencia 5/2019 de la Sala Superior, y de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES, no obstante, disiento del estudio realizado respecto de si resulta inamovible la postulación de una candidatura a efecto de cumplimentar la acción afirmativa, debido a que este no es novedoso porque esta Sala Superior ya ha emitido criterios al respecto.

En efecto, la Sala Superior, al resolver los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, determinó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del INE en el proceso electoral federal 2023-2024, y específicamente para las senadurías incluyó una acción afirmativa en la que se destinarían nueve espacios distribuidos de la siguiente manera: cinco para personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas; y cuatro para personas afromexicanas, con discapacidad, de la diversidad sexual y mexicanas residentes en el extranjero.

En cumplimiento a lo determinado en la sentencia emitida en el juicio SUP-JDC-338/2023 y acumulados, se emitió el acuerdo INE/CG625/2023 en el que se estableció que los partidos políticos nacionales y/o coaliciones deberían postular, entre otras, una fórmula de senadurías de personas afromexicanas por el principio de mayoría relativa en cualquiera de las entidades federativas conforme al criterio de competitividad.

En efecto, la Sala Superior ha desarrollado el margen de apreciación nacional que tienen a su alcance los partidos políticos, en correlación con la decisión bajo un parámetro de objetividad en la postulación de candidaturas. Lo cual les permite que, conforme con su estrategia, seleccionar a los mejores perfiles que les puedan garantizar un nivel de competencia efectivo en los lugares donde se decida materializar la postulación, cuestión que tiene sustento en su derecho a la libre determinación y autoorganización que está reconocido en rango constitucional.

Bajo esas consideraciones, no puede calificarse de novedoso, la supuesta inamovilidad de la postulación de una candidatura a efecto de cumplimentar una asignación de las acciones afirmativas, pues conforme a los criterios de registro a fin de garantizar, en este caso, los derechos de las dos millones de personas afromexicanas, los partidos políticos debían postular una fórmula de personas afromexicanas para la candidatura a la senaduría por el principio de mayoría relativa en cualquiera de las entidades federativas conforme al criterio de competitividad.

Asimismo, los referidos criterios al hacer el análisis de la medida respecto a la implementación de esta acción afirmativa, señalan que es proporcional por no corresponder a una restricción absoluta de ejercicio de derechos en tanto que los partidos políticos con registro nacional estarán en libertad de definir cuáles serán los distritos electorales, entidades y lugares de las listas en donde postularán candidaturas de personas de los grupos en situación de discriminación descritos -entre ellos el grupo de personas afromexicanas- y por esa razón no se estimaban excesivas.

En ese sentido, si algún partido político o coalición solicita la sustitución o cancelación de registro de candidaturas, o que estas deriven de algún acatamiento de sentencia emitida por este Tribunal Electoral, el Consejo General verificará el cumplimiento de las reglas de paridad género y acciones afirmativas previstas en los referidos criterios. De ahí que no comparta lo novedoso de la supuesta inamovilidad de la postulación de candidaturas.

En ese sentido, considero que lo resuelto no generó ningún criterio novedoso que resulte útil al ordenamiento jurídico nacional.

Respecto de las razones que llevaron a revocar la decisión de la responsable.

Tampoco acompaño las conclusiones a las que llegó la mayoría en relación con el fondo de la controversia.

Me aparto de las consideraciones que para cumplir con la acción afirmativa de personas afromexicanas el momento oportuno para definir los espacios correspondientes, era al momento de solicitar el registro, y que en ese sentido, la temporalidad con que se realizó la sustitución para determinar que la fórmula uno en Guerrero no se destinaría para cumplir con la acción afirmativa afromexicana, sino que se trasladaría a otra candidatura en otra entidad federativa, no tomó en cuenta las candidaturas que podrían verse afectadas para cumplir con dicha determinación dentro de su militancia.

No comparto las consideraciones referidas por dos razones.

En primer término, como Movimiento Ciudadano está en libertad de definir cuáles serán los distritos electorales, entidades y lugares de las listas en donde postularán candidaturas de personas de los grupos en situación de discriminación, válidamente podía dejar de dejar de considerar la fórmula 1 del estado de Guerrero para el cumplimiento del requisito relativo a la acción afirmativa de personas afromexicanas.

No obstante, era necesario que registrara una nueva fórmula para cumplir los Criterios para el Registro, lo que aconteció con la sustitución de la fórmula para senadores por el principio de mayoría relativa, en el número 2 de la lista correspondiente al estado de Oaxaca, por las ciudadanas Elvira Melo Velázquez y Mónica Ávila González, bajo la acción afirmativa de personas afromexicanas, como consecuencia de la renuncia de los ciudadanos originalmente registrados.

En mi concepto, la sustitución cumple con la acción afirmativa correspondiente, porque la renuncia se presentó conforme con lo establecido en el artículo 241, inciso b), de la LEGIPE[47], pues mediante oficio CNCYPI/068/2024, recibido en el INE el dos de mayo de dos mil veinticuatro, Julieta Macías Rábago, Presidenta de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, informó la renuncia de los ciudadanos Alberto Sosa Hernández y Felipe Arturo Díaz García, como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a senadores por el principio de mayoría relativa, en el número 2 de la lista correspondiente al estado de Oaxaca, y solicitó su sustitución por las ciudadanas Elvira Melo Velázquez y Mónica Ávila González, bajo la acción afirmativa de personas afromexicanas.

Entonces, el cambio de la acción afirmativa, derivado de la renuncia de los candidatos en la fórmula dos en Oaxaca, se sustituyó por una fórmula de mujeres bajo la acción afirmativa afromexicana en el bloque de competitividad correspondiente.

En segundo término, Movimiento Ciudadano no estaba obligado a postular a una persona candidata afromexicana en Guerrero, sino que, con base en la libertad determinativa del propio partido, podía postularla en cualquier distrito electoral y en cualquier lugar de las listas siempre y cuando cumpliera con los Criterios de Registro, lo que la autoridad responsable razonó sí se cumplía.

Lo anterior, acorde con el principio de autoorganización y el derecho de autodeterminación de los partidos políticos[48], que concede a los partidos la libertad para definir su propia organización, siempre que sea conforme a los principios democráticos, y ello implica la posibilidad de establecer los mecanismos para la selección de sus candidaturas, desde luego, en el entendido de que ello debe ser acorde con el alcance del derecho a ser votado o votada.

Así, como lo sostuvo la Sala Regional Ciudad de México, si en los Criterios de Registro se dejó a la libertad y en definición de la estrategia política de los propios partidos el determinar en qué distrito electoral y en qué posición de la lista pueden postular una persona candidata -siempre y cuando se cumpliera con las reglas de los Criterios de Registro previamente mencionadas respecto a las sustituciones- es que, en mi concepto, no encuentra asidero jurídico la consideración de la mayoría en que se debió conservar la acción afirmativa en Guerrero, pues el análisis de los requisitos de las personas que se postulen en observancia a una acción afirmativa, en este caso afromexicana, es un mecanismo de salvaguarda para que dicha acción afirmativa sea representada de forma efectiva por miembros de esa comunidad, sin importar la entidad federativa.

IV. Conclusión

Disiento de la sentencia aprobada porque la justificación para su procedencia no corresponde con las temáticas analizadas. Tampoco se emitió un razonamiento novedoso, y las conclusiones a las que arriba la sentencia depende exclusivamente de un estudio de estricta legalidad y por ende, no debiera ser motivo de análisis en el presente recurso de naturaleza extraordinaria.

Por estas razones, me aparto de la sentencia aprobada y es por ello por lo que formulo el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.

 


[1] En adelante podrá citársele como el recurrente o PRI.

[2] En adelante Sala Regional o Sala Ciudad México

[3] En adelante el CG del INE.

[4] En adelante la Sala Ciudad de México o Sala Regional.

[5] En adelante Ley de Medios.

[6] Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.

[7] En adelante, Ley General Electoral.

[8] Acuerdo INE/CG625/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los consejos del instituto en el proceso electoral federal 2023-2024.

[9] Visible en https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/166303/CGes202402-29-ap-3-a2-VP.pdf

[10] Mediante sentencia recaída al expediente SCM-RAP-18/2024 y SCM-JDC-205/2024 ACUMULADOS.

[11] Mediante el oficio CNCYPI/068/2024 presentado el dos de mayo.

[12] Elvira Melo Velázquez y Mónica Ávila González.

[13] En adelante, Ley de Partidos.

[14] Sentencia SUP-RAP-726/2017.

[15] Tesis XLI/2015, con título: “DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 77 y 78.

[16] Artículo 34, numeral 2, inciso e), de la Ley de Partidos.

[17] Criterio contenido en la tesis relevante VIII/2005, de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 559 y 560.

[18] De forma similar fue razonado al resolver los expedientes SUP-RAP-121/2020 y acumulados y SUP-REC-2123/2021 y acumulado, respecto al cumplimiento en la implementación de acciones afirmativas.

[19] De conformidad con el informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos al Consejo General del INE, que puede consultarse en: https://portal.ine.mx/sesion-ordinaria-del-consejo-general-15-de-diciembre-de-2023/

[20] Hechos que se invoca como notorio en términos de los señalado por el Consejo General del INE en el acuerdo INE/CG232/2024, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/166303.

[21] Conforme al anexo del acuerdo INE/CG232/2024.

[22] Acuerdo INE/CG508/2024.

[23]  Elvira Melo Velázquez y Mónica Ávila González.

[24] Mediante el recurso de apelación SCM-RAP-35/2024.

[25] En términos del acuerdo INE/CG510/2024 aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el nueve de mayo de dos mil veinticuatro.

[26] El treinta y uno de julio de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Nación el “Decreto por el que se adicionó un apartado C al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la cual se reconocen expresamente los derechos de los pueblos y comunidades afrodescendientes en México”.

[27] Consultable en https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/OtrosDocumentos/Doc_2017_030.pdf

[28] En esa sintonía lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Protocolo para juzgar con perspectiva intercultural: personas, pueblos y comunidades afrodescendientes y afromexicanas, que “la característica distintiva de las personas afrodescendientes es el origen ancestral anclado en aquellas personas víctimas de la diáspora africana. Sin embargo, en la actualidad también es utilizado respecto de personas cuyos antepasados no fueron esclavizados o esclavizadas, pero igual sufren racismo y discriminación; es decir, se denomina así también a aquellas personas que comparten una genealogía africana que las liga al comercio de personas esclavizadas o que se relacione con migraciones posteriores”.

[29] INEGI, Censo de Población y Vivienda 2020, consultable en https://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/afromexicanos.aspx?tema=P#:~:text=En%202020%2C%20en%20M%C3%A9xico%20viven,son%20mujeres%20y%2050%20%25%20hombres.

[30] Tomado del “Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural: Personas, Pueblos y Comunidades Afrodescendientes y Afromexicanas”, consultable en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/protocolos/archivos/2022-11/VF%20DIGITAL%20Protocolo%20para%20Juzgar%20con%20Perspectiva%20Intercultural_Afros.pdf

[31] Consultable en: https://www.inegi.org.mx/programas/enadis/2017/#:~:text=La%20Encuesta%20se%20levant%C3%B3%20durante,la%20vida%20se%20presenta%20este

[32] INEGI, Censo de Población y Vivienda 2020, consultable en Consultable en https://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/afromexicanos.aspx?tema=P#:~:text=En%202020%2C%20en%20M%C3%A9xico%20viven,son%20mujeres%20y%2050%20%25%20hombres.

[33] Ídem

[34] Dentro del Acuerdo INE/CG232/2023

[35] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[36] Colaboraron en su elaboración: Diego David Valadez Lam y José Aarón Gómez Orduña.

[37] Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/166303

[38] En adelante, MC.

[39] En lo subsecuente, INE o Instituto.

[40] En adelante PRI.

[41] SUP-RAP-113/2024.

[42] Identificado con la clave de expediente SCM-JDC-205/2024.

[43] MC, Mario Moreno Arcos y Gabriela Bernal Reséndiz presentaron recursos de reconsideración contra esa sentencia, pero la Sala Superior determinó desecharlo de plano, por no reunir el requisito especial de procedencia. (SUP-REC-315/2024 y acumulado)

[44] Misma que fue desestimada, al resolver el expediente SUP-SFA-39/2024.

[45] En lo subsecuente, MR.

[46] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboró en su elaboración: Adán Jerónimo Navarrete García

[47] Artículo 241.

1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:

a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en el párrafo 3 del artículo 232 de esta Ley;

b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 267 de esta Ley, y

c) En los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.

[48] El derecho de autodeterminación está reconocido en el artículo 41 base I y 116 fracción IV inciso f) de la Constitución consistente en que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establezca la norma.