RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-483/2024 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: MORENA y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[1]
TERCEROS INTERESADOS: ELIA MARGARITA MORENO GONZÁLEZ Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR E ITZEL LEZAMA CAÑAS
Ciudad de México, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] que desecha de plano las demandas de recurso de reconsideración presentadas por el partido Morena, la coalición “Fuerza y Corazón por Colima” y el Partido Revolucionario Institucional porque, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, no se actualiza el requisito especial de procedencia, ni se aprecia un error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
(1) Movimiento Ciudadano le solicitó al Consejo Municipal Electoral de Colima,[3] del Instituto Electoral del Estado de Colima[4] que registrara la planilla de candidaturas para integrar el Ayuntamiento de Colima, encabezada por Elia Margarita Moreno González, para el proceso electoral local que está en curso.
(2) La candidata contendería por la vía de reelección a la presidencia municipal, pero por un partido distinto, dado que para el proceso electoral de dos mil veintiuno fue postulada por la otrora coalición “Va por Colima” integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
(3) El consejo municipal aprobó, entre otras, la planilla presentada por Movimiento Ciudadano. Contra dicho registro, la coalición “Fuerza y Corazón por Colima” presentó medio de impugnación local que fue resuelto como recurso de revisión por el Consejo General del Instituto local, en el sentido de confirmar el acuerdo de registro.
(4) El Tribunal Electoral del Estado de Colima,[5] al resolver las impugnaciones de la coalición “Fuerza y Corazón por Colima” y los partidos Revolucionario Institucional y Morena, revocó la candidatura de Elia Margarita Moreno González, como candidata propietaria a la presidencia municipal de Colima, al considerar que incumplió con el requisito de haber renunciado o perdido la militancia con el partido que la postuló, para participar en vía de elección consecutiva por un partido político diverso.
(5) Movimiento Ciudadano y Elia Margarita Moreno González controvirtieron la sentencia del Tribunal local ante la Sala Toluca, la cual revocó en la materia de impugnación la sentencia controvertida y confirmó el acuerdo del consejo municipal relativo al registro de la referida ciudadana como candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Colima.
(6) Esta es la decisión que se impugna en los presentes recursos de reconsideración.
(7) De las constancias de los expedientes y de los hechos narrados en las demandas, se pueden apreciar, los siguientes hechos relevantes en la presente controversia:
(8) 1. Inicio del proceso electoral. El once de octubre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral 2023-2024, para renovar legislatura local y ayuntamientos de Colima.
(9) 2. Solicitud de registro de candidaturas. El tres de abril de dos mil veinticuatro,[6] el partido político Movimiento Ciudadano presentó solicitud de registro de la planilla de las candidaturas para integrar el Ayuntamiento de Colima, ante el consejo municipal, encabezada por la ciudadana Elia Margarita Moreno González.
(10) 3. Aprobación de registros. El seis de abril, tuvo verificativo la sesión extraordinaria del consejo municipal, en la que emitió el Acuerdo IEE/CMEC/A005/2024, por el cual aprobó́, entre otras, la planilla presentada por el partido Movimiento Ciudadano.
(11) 4. Recurso de revisión local. El diez de abril, en contra de la determinación anterior, la coalición “Fuerza y Corazón por Colima”, por conducto de su representante legal ante el Instituto local, interpuso recurso de apelación, sin embargo, dicho medio de impugnación fue reencauzado como recurso de revisión para que fuera el Consejo General del Instituto local quien lo resolviera.
(12) El Instituto local radicó el medio de impugnación como IEE/CG/REV001/2024 y, el veinticinco de abril, determinó confirmar en todos sus términos, el acuerdo de registro emitido por el consejo municipal.[7]
(13) 5. Recursos de apelación locales. Inconformes con la resolución dictada por el Consejo General del Instituto local, el veintinueve y treinta de abril, la coalición “Fuerza y Corazón por Colima”, así́ como los partidos Revolucionario Institucional y Morena, presentaron recursos de apelación, controvirtiendo, en específico, la aprobación del registro de la candidatura de la ciudadana Elia Margarita Moreno González; los cuales fueron radicados como RA-22/2024, RA-24/2024 y RA-26/2024.
(14) 6. Sentencia del Tribunal local. El doce de mayo, el Tribunal local dictó sentencia en la que determinó, entre otras cuestiones, revocar la candidatura de Elia Margarita Moreno González, como candidata propietaria a la presidencia municipal de Colima, postulada por el partido político Movimiento Ciudadano.
(15) 7. Juicios de revisión constitucional electoral y de la ciudadanía. En contra de la determinación anterior, el quince de mayo, el comisionado propietario del partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto local y del Consejo Municipal de Colima; así́ como Elia Margarita Moreno González presentaron su respectivo escrito de demanda. En esa misma fecha, la referida ciudadana presentó escrito de ampliación de demanda ante la autoridad responsable.
(16) 8. Resolución impugnada. El veintidós de mayo, la Sala Toluca dictó sentencia en los expedientes identificados con las claves ST-JRC-50/2024 y ST-JDC-297/2024, acumulados, por la que, entre otras cuestiones, revocó, en lo que fue materia de impugnación, la diversa dictada por el Tribunal local y, derivado de ello, confirmó el acuerdo CMEC-A005/2024 del consejo municipal, relativo a la aprobación del registro de Elia Margarita Moreno González, como candidata propietaria a la presidencia municipal del ayuntamiento de Colima, postulada por Movimiento Ciudadano.
(17) 9. Recursos de reconsideración. El veinticinco de mayo, el partido Morena interpuso un recurso de reconsideración para controvertir lo resuelto por la Sala Toluca.
(18) Por su parte, la coalición “Fuerza y Corazón por Colima”, el veinticinco de mayo por la vía del juicio en línea y el veintiséis de mayo ante la Oficialía de Partes de la Sala Toluca, promovió recurso de reconsideración para controvertir la referida sentencia de la Sala Toluca. Asimismo, el mismo veintiséis de mayo, dicho recurrente presentó por la vía del juicio en línea, escrito de ampliación del recurso de reconsideración.
(19) El veintiséis de mayo, el Partido Revolucionario Institucional, por la vía de juicio en línea, promovió recurso de reconsideración.
(20) 1. Turno. En su oportunidad, se turnaron los expedientes SUP-REC-483/2024, SUP-REC-489/2024, SUP-REC-494/2024 y SUP-REC-510/2024, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
(21) 2. Radicación. En su momento, el Magistrado Instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.
(22) La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia emitida por una sala regional.[9]
(23) A efecto de no generar sentencias contradictorias, puesto que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, se acumulan los expedientes SUP-REC-489/2024, SUP-REC-494/2024 y SUP-REC-510/2024 al diverso SUP-REC-483/2024, por ser el primero que se recibió en la Sala Superior.[10]
(24) Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.
(25) Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, las demandas de recurso de reconsideración se deben desechar de plano al no cumplirse con el requisito especial de procedencia, porque no se advierte un análisis de algún tema de constitucionalidad, la inaplicación de normas electorales ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
(26) Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual ya que, por un lado, se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las salas regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional.
(27) Lo anterior, ya que, según lo dispuesto en el párrafo 1, inciso b), del artículo citado, la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las salas regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral, que se estime contraria a la Constitución general.
(28) Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las salas regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
(29) Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinario conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.
(30) En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución general, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
(31) Por esta razón y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución general.
(32) Al respecto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 41; y 99, de la Constitución general, así como de los artículos 3; 61; y 62, de la Ley de Medios, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.
(33) En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración para impugnar resoluciones dictadas por las Salas Regionales se actualiza en los casos siguientes:
Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de Medios[11] | Procedencia desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Superior |
Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores. Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general. | Sentencias de fondo dictadas en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en las que se analice o deba analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y se haga valer en la demanda de reconsideración. Sentencias que expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general.[12] Sentencias que omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[13] Sentencias que interpreten directamente preceptos constitucionales.[14] Cuando se ejerza control de convencionalidad.[15] Cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, sin que las salas regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis.[16] Sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso, en caso de notorio error judicial.[17] La Sala Regional deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[18] Cuando se cuestione una resolución incidental en la que una Sala Regional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma.[19] La Sala Regional declare la imposibilidad material o jurídica de cumplir una sentencia que resolvió el fondo de la controversia.[20] Para controvertir las medidas de apremio impuestas por las salas regionales por irregularidades cometidas durante la sustanciación de medio de impugnación o vinculadas con la ejecución de sus sentencias.[21] |
(34) En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano el recurso respectivo.
(35) La Sala Toluca revocó, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida y confirmó el acuerdo del consejo municipal relativo al registro de Elia Margarita Moreno González como candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Colima postulada por Movimiento Ciudadano, por las siguientes consideraciones:
En el apartado de cuestiones preliminares identificó diversos aspectos que no fueron controvertidos por la parte actora ante la instancia de la sala regional:
o El Tribunal local tuvo por plenamente acreditada la existencia de la renuncia a la militancia partidista del Partido Revolucionario Institucional por parte de Elia Margarita Moreno González, a partir del trece de abril de dos mil veintitrés.
o El Tribunal local, al advertir diversas contrariedades que anularon su fuerza probatoria, no le otorgó algún valor probatorio a la documental pública consistente la copia certificada del “Acta de la LXIV Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional” y la lista de asistencia correspondiente, por la que buscaban acreditar que Elia Margarita Moreno González participó en la toma de decisiones, en calidad de Consejera Nacional de dicho instituto político.
o El Tribunal local tampoco le otorgó algún valor probatorio al video de Facebook, ofrecido como prueba superveniente, porque en la inspección realizada por la autoridad responsable fue posible advertir que se trataba de un video del cual se desconoce su origen y en el cual fue perceptible observar una modificación digital; aunado al hecho de que no fue posible constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicho video.
o Determinó que existe un obstáculo para aplicar la obligación para quienes pretendan ser integrantes de un ayuntamiento, el separarse de su cargo dentro de los cinco días anteriores al inicio del periodo de registro de candidaturas.
o Consideró que Elia Margarita Moreno González cumple con el requisito de elegibilidad para contender al cargo de presidenta municipal de Colima, puesto que, en el proceso electoral local, fue electa para desempeñar dicho cargo, por lo que, en su oportunidad, de facto, actualiza un lazo real con la comunidad a la que pretende representar nuevamente.
En cuanto al agravio dirigido a considerar que fue incorrecto estudio de la causa de improcedencia consistente en la preclusión del derecho de impugnación por parte de la parte actora ante el Tribunal local, lo calificó como infundado.
o Consideró correcto lo resuelto por el Tribunal local al referir que no se tiene constancia respecto a que el Partido Revolucionario Institucional hubiese interpuesto un recurso que versara sobre el mismo acto, señalara los mismos hechos y agravios y que, aún dentro del plazo para impugnar, hubiese presentado otro recurso en contra del mismo acto.
o El Tribunal local advirtió que el Partido Revolucionario Institucional solo impugnó en una ocasión y que el derecho de dicho partido no se agotó con la presentación del medio de impugnación de la coalición “Fuerza y Corazón por Colima”.
o Además, sostuvo que la demanda presentada por la referida coalición se agotó el derecho a impugnar del Partido Revolucionario Institucional, ya que cuando se impugna un mismo acto, pero los motivos de impugnación de las diversas demandas tienen un contenido sustancialmente diferente, como lo apreció la autoridad responsable —lo cual no está controvertido por la parte actora— y estén presentados dentro del término para impugnar, por excepción no procede el desechamiento mientras se advierta que se trata de genuinas impugnaciones diferenciadas entre sí y, por tanto, no se produce el principio de preclusión.
Calificó como fundado el agravio relativo a la indebida valoración probatoria por parte de la autoridad responsable, aduciendo los siguientes argumentos:
o Consideró los siguientes elementos para resolver el agravio en cuestión:
Destacó que existe un antecedente en la Sala Toluca (ST-JRC-10/2024) en el que se confirmó una sentencia dictada por el Tribunal local que, a su vez, confirmó un acuerdo emitido por el Instituto local relativo a una consulta en la que dio contestación que, para que una renuncia a un partido político sea efectiva, entonces la persona en cuestión ya no debe participar en actos que podrían vincularla con el ente con el que supuestamente dejó de pertenecer. Lo anterior, sobre la base de la tesis XXV/2016 de esta Sala Superior.[22]
Precisó que la Sala Monterrey, en el expediente SM-JDC-801/2021, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes que declaró inelegible a una persona porque, una vez que se había separado del partido político que la postuló, de manera posterior a la mitad de su mandato, se acreditó que participó en dos eventos, de los cuales hacía propaganda electoral y se identificaba con ese ente político. Determinación que confirmó posteriormente la Sala Superior.
o En el asunto en concreto, la ciudadana acudió́ a cinco eventos aparentemente organizados por el Partido Revolucionario Institucional, consistentes en:
Evento relativo a las mamás priístas.
Evento de capacitación partidista;
Celebración cuando se le otorgó a Xóchitl Gálvez la constancia como Coordinadora del Frente Amplio por México;
Reunión con el Dirigente Nacional con presidentes municipales de Colima con extracción priísta.
Toma de protesta del presidente y secretaria general del Instituto Reyes Heroles en Colima.
o Los partidos políticos actores en la instancia jurisdiccional local sostuvieron que Elia Margarita Moreno González acudió en su calidad de militante; por su parte la ciudadana en cuestión señaló́ que acudió en su calidad de Presidenta Municipal.
o La Sala Toluca consideró que, de las actas certificadas, no es posible acreditar la calidad con la que esta persona acudió a tales eventos. Ello, porque el estudio respectivo se hace de manera aislada al no existir en el expediente algún otro elemento que, de forma conjunta, se pueda aseverar que se acredita el hecho desconocido.
o Así, si bien reconoció que la persona en cuestión acudió a los eventos, de ello no es posible concluir con plena certeza que estuvo involucrada de facto como militante. En este sentido consideró que el Tribunal local debió examinar el contexto en el que se desarrollaron los hechos denunciados, bajo la perspectiva de que no basta que una persona asista a una reunión partidista en la que ni siquiera se observe una participación preponderante o central en ella, pues es necesario que su actuar o participación se dé en un contexto susceptible de advertir que la persona en cuestión no se había desvinculado plenamente del Partido Revolucionario Institucional.
o Advirtió que esta persona realmente no tuvo una participación y relevante dentro del Partido Revolucionario Institucional una vez que se desvinculó con este precisando el hecho de que ella fue postulada por ese partido y después se afilió, pero renunció posteriormente.
o Destacó qué los actos que podrían ser considerados como actos interpartidistas, acorde a la tesis XXV/2016[23] de esta Sala Superior, pueden ser acordes a la serie de derechos y obligaciones que obtiene la militancia de un partido político, en términos del artículo 40, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos: participar en la organización interna, postularse para un cargo de elección popular, postularse a un cargo de dirección interna, acceso a la información interna, solicitud de rendición de cuentas, exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político, capacitarse en formación política e información para el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, acceso a la justicia interna, acceso a la justicia electoral, así como refrendar su militancia.
o Por otra parte, el artículo 41, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, señala las obligaciones que los partidos deberán establecer a los militantes: respetar y cumplir los estatutos y la normativa partidista, respetar y difundir los principios ideológicos y el programa de acción, contribuir con el pago de cuotas, velar por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias, cumplir con las normas electorales aplicables, participar en las asambleas, convenciones y demás reuniones a las que les corresponde asistir, formarse y capacitarse a través de los programas de formación del partido político.
o Así, advirtió que la autoridad responsable no atendió lo establecido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 29/2002[24] en el sentido de que no debió de interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, especialmente, cuando la evidencia valorada no permite concluir de manera cierta que la ciudadana participó en dichos actos con un ánimo de militancia indubitable.
o Destacó que, si bien en las dos entrevistas dadas por la ciudadana cuya candidatura se controvierte, indicó que le gustaría seguir formando parte de la alianza de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, no menos cierto es que señaló que tal cuestión no le correspondía decidir a ella, sin especificar por cuál ente político pudiera contender.
o Por tanto, al renunciar al Partido Revolucionario Institucional en la fecha legal y constitucionalmente prevista para ello, dejó clara su voluntad de desvincularse, lo que se acentuó cuando otro instituto la postuló en la demarcación territorial indicada.
o Así, acorde al principio de mayor beneficio, toda vez que la parte actora alcanzaron su pretensión, entonces, consideró innecesario analizar el resto de los agravios.
(36) Morena (SUP-REC-483/2024) alega sustancialmente lo siguiente:
Sostiene que la demanda cumple con el requisito especial de procedencia, dado que:
o La responsable estableció que se dio un carácter restrictivo a un derecho consagrado en la Constitución general, pasando por alto que dicho derecho no es absoluto e ilimitado.
o Sostiene que el asunto es relevante y trascendente ya que permitirá analizar si resulta válido que un presidente municipal pueda postularse en forma consecutiva por un partido distinto al que lo hubiera postulado, pese a no haber renunciado o perdido su militancia de manera efectiva antes de la mitad de su mandato; establecer un criterio firme y definitivo en relación con que un militante, posterior a su renuncia, continue participando en actos públicos del partido del que supuestamente se desvinculó; y determinar si la participación debe dejar insubsistente o sin efectos la renuncia al partido.
o Sostiene que en la especie la Sala Toluca incurrió en un indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales, ya que realizó una interpretación para maximizar los derechos de Elia Margarita Moreno González, con lo que implícitamente hizo nugatorias diversas normas en materia electoral, incluyendo el artículo 115 de la Constitución general.
La sentencia de la Sala Toluca contraviene los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución general, al incumplir los principios de debido proceso, fundamentación y motivación, acceso a una tutela judicial efectiva, así como congruencia.
o Ello ya que la esencia de la decisión no se circunscribió estrictamente a un tema de índole probatorio, sino que implicó un criterio de interpretación respecto de la calidad que debe considerarse para acreditar si se cumple o no con la desvinculación para acceder a la postulación consecutiva.
o Sostiene que en tanto el Tribunal local valoró adecuadamente las pruebas, la Sala Toluca llegó a una conclusión distinta al maximizar un derecho por encima de una restricción establecida constitucionalmente.
o La resolución controvertida no es consistente con la determinación anterior dictada en el ST-JRC-10/2024, en el que de manera categórica sostuvo que la persona no debe participar en actos que puedan vincularla con el partido al que supuestamente dejo de pertenecer.
o Sostiene que existía una expectativa legítima de la determinación de la Sala Toluca iba a seguir la línea de interpretación que previamente se había adoptado.
Incumple las formalidades esenciales del procedimiento, la garantía de debida motivación, así como de tutela jurisdiccional pronta e imparcial, al realizar una indebida valoración probatoria.
o La Sala Toluca apreció los elementos aportados en forma individual calificándolos de manera desvinculada, sin haberlos adminiculado ni concatenado entre sí, en cuyo caso habría advertido que el conjunto de elementos evidenciaba que mantenía un fuerte vínculo con el Partido Revolucionario Institucional al participar activamente en actos del referido instituto político aun después de su supuesta denuncia.
o El análisis de la responsable tiene un sesgo que lo lleva a asumir la determinación que controvierte.
o Tendría que considerarse que el registro controvertido fue impugnado, entre otros, por el propio Partido Revolucionario Institucional.
o Destaca que se trató de actos públicos a los que se daba difusión en la red social del Partido Revolucionario Institucional, y destaca que en esa cuenta se difunde de manera cotidiana actividades relacionadas con sus funciones, sin que se pueda excluir que la ciudadana autorizaba, aceptaba o, al menos, toleraba el uso de su imagen.
La resolución transgrede el artículo 16 de la Constitución general, en cuanto a la debida fundamentación y motivación.
o Efectuó una incorrecta interpretación de los artículos 90 de la Constitución Política del Estado de Colima, 160, antepenúltimo párrafo, del Código Electoral del estado de Colima, en relación con el diverso 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución general.
o El criterio de la responsable implica que alguien que pretenda la elección consecutiva por un partido distinto al que lo postuló anteriormente, deba desvincularse, pero pueda seguir interviniendo en actividades partidistas y asistir a eventos de este, si no lo hace como militante.
o La Sala Toluca se apartó de los criterios de la Sala Superior, permitiendo que exista una desvinculación simulada.
o La responsable al determinar que no le es exigible y aplicable el requisito constitucional de renuncia a la militancia, hace una interpretación contraria a la Constitución general y a los precedentes de la Sala Superior.
o Sostiene que es un hecho incontrovertible que dende el primero de agosto de dos mil veintidós, Elia Margarita Moreno González se afilió al Partido Revolucionario Institucional, por lo que debía acreditar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 115 de la Constitución general.
o De autos quedó acreditado que Elia Margarita Moreno González participó en actividades de capacitación, sin que se haya desvinculado ni deslindado de dichas pruebas, por lo que considera indebida la consideración de la responsable de que dichas actividades las realizó en su carácter de presidenta municipal o funcionaria.
o La exigencia de que se acredite la participación en actividades de capacitación con el carácter de militante es una carga excesiva dado que sostienen que esa calidad va implícita.
o La Sala Toluca omitió pronunciarse respecto de los argumentos que hizo valer al comparecer como tercero interesado.
o La actora ciudadana nunca negó ni contradijo su participación en los hechos que obran en el expediente y que de su fácil observación denota el vínculo partidista con el Partido Revolucionario Institucional.
o Omitió valorar la falta de oportunidad de la presentación de la supuesta renuncia a la militancia de Elia Margarita Moreno González, siendo que sostiene dicho documento adquirió fecha cierta a partir de la certificación del fedatario público (veinticuatro de abril de dos mil veintitrés), fecha posterior al límite establecido constitucionalmente.
o Destaca que la certificación es inverosímil, dado que no hay justificación para haber acudido a un fedatario del Ayuntamiento de Tecomán, Colima; así como que la persona que supuestamente recibió la renuncia también es parte de los militantes que renunciaron al Partido Revolucionario Institucional y es miembro de la planilla de la persona cuya candidatura se impugna.
o Destaca que el Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia por sustracción de diversos artículos del Comité de Colima, entre ellos, los sellos oficiales.
La resolución vulnera el debido proceso en lo referente al derecho de defensa y la garantía de acceso efectivo a la justicia.
o La Sala Toluca omitió acordar y pronunciarse respecto de la solicitud de que se acumulara el diverso ST-JRC-66/2024 al ST-JRC-50/2024. Dicho medio de impugnación lo promovió la recurrente para impugnar la sentencia dictada en el expediente RA-30/2024, por el Tribunal local, mediante el cual desechó la demanda promovida contra la resolución del acuerdo IEE/CG/REV004/2024 y sus acumulados.
Se vulneraron los artículos 14 y 16 de la Constitución general, al incumplirse la garantía de debido proceso.
o Solicita se ejerza facultad de atracción respecto del expediente ST-JRC-66/2024.
o El Instituto local indebidamente omitió determinar la acumulación de diversos recursos de revisión locales.
o Indebidamente el Tribunal local desechó su recurso de apelación, argumentando que el mismo quedó sin materia a partir de lo resuelto en el diverso RA-22/2024.
(37) Por su parte, la coalición “Fuerza y Corazón por Colima (SUP-REC-489/2024 y SUP-REC-494/2024) alega sustancialmente lo siguiente:
Sostiene que la demanda cumple con el requisito especial de procedencia, dado que:
o La responsable determinó y resolvió cuestiones de constitucionalidad, sin apegarse a un estudio ajustado a Derecho, en el que se aducen irregularidades graves en contra de preceptos constitucionales y convencionales, incurriendo en error judicial, violando los derechos de la coalición y los derechos humanos de la ciudadanía del municipio de Colima.
o La Sala Toluca admitió el señalamiento respecto a la violación de preceptos constitucionales, al admitir el juicio de revisión constitucional electoral.
Incurrió en error judicial al dejar de valorar que Elia Margarita Moreno González acudió el ocho de mayo de dos mil veintitrés, al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, asistencia que queda acreditada con la firma plasmada por dicha ciudadana en la lista de la sesión extraordinaria.
Contrario a lo que señala la Sala Toluca, no cabe duda de que Elia Margarita Moreno González acudió al evento de madres priístas portando de manera voluntaria un distintivo, de los que se puede inferir que se genera un sentido de pertenencia con esa fuerza política.
Respecto del evento de capacitación, en las imágenes se puede apreciar la presencia de la ciudadana cuya candidatura impugnan. En términos del artículo 40, párrafo 1, y 41, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, parte de los derechos de la militancia y de las obligaciones de los partidos hacia su militancia, consiste en la capacitación.
En cuanto a las entrevistas, se sostiene que la Sala Toluca no realizó un estudio exhaustivo, del cual se desprende que subsistía una militancia o afiliación efectiva de la actora con el Partido Revolucionario Institucional, incluso después de la mitad de su encargo.
Sostiene que Elia Margarita Moreno González se desvinculó del Partido Revolucionario Institucional el veintinueve de enero de dos mil veinticuatro (y no el trece de abril de dos mil veintitrés), mediante una publicación realizada en su perfil personal, por su propio derecho y de manera pública e indubitable, en tanto que se encuentra afiliada a dicho partido político.
Sostiene que el análisis del Tribunal local fue correcto al valorar que:
o La ciudadana cuya candidatura controvierte reconoció haber asistido a los eventos partidistas.
o Se limitó a decir que acudió como presidenta municipal y no como militante, no obstante, no se trataba de eventos abiertos al público. Además, nunca hizo pública la supuesta renuncia ni siquiera a los dirigentes partidista.
o En las entrevistas reconoce su pertenencia al PRI, y se limitó a señalar que estaban respaldadas en la libertad de expresión o que las notas no son propias.
Refiere que cuando un ciudadano se separa de un partido político no es necesario que dicho instituto acepte la separación para que esta tenga lugar; sin embargo, cuando los signos de esa voluntad no son claros no puede surtir efectos legales su renuncia.
(38) Por otra parte, la misma coalición “Fuerza y Corazón por Colima” (SUP-REC-489/2024) presentó documento que identificó como ampliación de su recurso de reconsideración, en el que manifestó lo siguiente:
Insiste en la procedencia del recurso de reconsideración al sostener que la Sala Toluca determinó y resolvió cuestiones de constitucionalidad, sin apegarse a un estudio ajustado a Derecho, que presenta irregularidades graves e incluso error judicial. Ello al considerar que el requisito materia de análisis en la sentencia es motivo de análisis y requirió que las magistraturas analizaran todos y cada una de las probanzas que obran en las actuaciones de toda la secuela procesal.
Afirma que la Sala Toluca admite el señalamiento de los entonces actores en relación con la violación a preceptos constitucionales.
Considera que tanto de la demanda de apelación local, así como en su escrito al comparecer como terceros interesados dieron cuenta de la asistencia de Elia Margarita Moreno González al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, cuestión que no fue valorada por el Tribunal local ni por la sala regional.
Afirman que en su escrito de apelación local formularon agravios dirigidos a demostrar que la ciudadana cuya candidatura controvierten, asistió al referido Consejo Político Nacional, sin que ella hubiera desconocido su asistencia ni desvirtuó ese hecho.
Sostiene que la documental con la que pretende acreditar la asistencia, participación y votación de la candidata impugnada en una sesión extraordinaria de un órgano de dirigencia nacional del Partido Revolucionario Institucional el ocho de mayo de dos mil veintitrés es válida, por lo que sostiene que fue indebida la valoración del Tribunal local.
Al dejar de valorar la prueba, sostiene que el Tribunal local dejó de aplicar el principio de exhaustividad y realiza una errónea y deficiente valoración de los medios probatorios.
Sostiene que es indebida la valoración de la Sala Toluca en relación con diversos eventos partidistas y entrevistas, dado que en ellos se advierte que Elia Margarita Moreno González acudió de manera voluntaria y que es posible inferir que subsistía una militancia o afiliación efectiva con el Partido Revolucionario Institucional.
Considera que la responsable dejó de valorar que la candidata impugnada, de manera unilateral, se desvinculó del Partido Revolucionario Institucional hasta enero de dos mil veinticuatro, mediante una publicación en redes sociales.
Así sostiene que la candidata impugnada pretende simular una desvinculación con el partido político que la postuló mediante la exposición de una supuesta renuncia, pero que el propio partido político ha desconocido.
(39) En su demanda, el Partido Revolucionario Institucional (SUP-REC-510/2024) alega sustancialmente lo siguiente:
Sostiene que la demanda cumple con el requisito especial de procedencia, dado que:
o El asunto es relevante y trascendente para generar un criterio útil para el orden jurídico nacional referente a si los operadores jurídicos y jueces electorales deben tomar en cuenta la residencia formal o la residencia material (sic).
o Asimismo, refieren que permitirá definir si tratándose de personas con actividad altamente relevante y pública, como un presidente municipal, cuya desvinculación partidista opera diferente a la de los legisladores, si es necesario que para evitar fraudes a la ley relacionados con la elección consecutiva, hagan de forma pública e inmediata su desvinculación de un partido político.
o También, definir si un candidato postulado como externo, pero que posteriormente se afilia a uno de los partidos que lo postuló, si debe cumplir con el requisito de desvinculación a que se refiere el artículo 115 de la Constitución general.
o Afirma que se podría definir lo que debe entenderse por signos inequívocos o actos directamente orientados a cuestionar esa manifestación de voluntad de seguir o no formando parte de un partido político, máxime cuando no existió publicidad ni determinación del partido sobre la supuesta renuncia. Es decir, si las manifestaciones de voluntad de asumir nuevamente la candidatura por la misma coalición que la propuso anteriormente, sea en declaraciones públicas o entrevistas, también entrañan una voluntad de no desvincularse de dichos partidos políticos.
Afirma que la Sala Toluca no realizó una adecuada interpretación de los alcances del artículo 115 de la Constitución general, en cuanto a la elección consecutiva; ello considerando que la Sala Superior ha sostenido que en el modelo de reelección existe una interdependencia entre diversos principios y derechos constitucionales, como el derecho a ser votado, el principio de auto organización de los partidos políticos y el derecho a votar de la ciudadanía para decidir sobre la permanencia de sus gobernantes.
En el caso concreto, refiere que los requisitos constitucionales de idoneidad para ser electo de manera consecutiva son aquellas condiciones o circunstancias establecidas a nivel constitucional y legal, que una persona debe cumplir para obtener un cargo de elección popular y que garantizan el principio de igualdad y equidad en la contienda electoral, así como la idoneidad de esa persona con el cargo que pretende ejercer, con el fin de asegurar su buen desempeño.
Refiere que, los requisitos constitucionales de idoneidad para acceder de nueva cuenta a un cargo de elección popular, tiene como finalidad garantizar el principio de igualdad, al tiempo que regulan el ejercicio del derecho al sufragio pasivo.
Si bien el derecho a ser votado para cargos de elección popular está previsto en el artículo 35 de la Constitución general, existen otros requisitos particulares de idoneidad para acceder a los cargos que se encuentran previstos en diversos preceptos de la propia Constitución atendiendo al cargo en concreto; por ejemplo, para los cargos de elección municipal, en los Estados y de la Ciudad de México se deben satisfacer, además, los previstos en los artículos 115, 116 y 122.
Destaca que en el caso de autoridades municipales se exige que su postulación se lleve a cabo por el mismo partido político o alguno de la coalición que lo hubiera postulado previamente o, en su caso, que la persona en ese supuesto hubiera renunciado a la militancia partidista antes de la mitad de la conclusión de su mandato.
Al respecto, refiere que la lógica de la disposición constitucional en comento atiende a que la reelección es una institución con la que se pretende estrechar el vínculo entre la o el gobernante y los gobernados, por lo que la continuidad en el cargo público será el reflejo de la satisfacción de la mayoría de la ciudadanía respecto a la gestión ejercida, lo que se logra cuando la persona que pretenda reelegirse es postulada por el mismo partido o, en su caso, por alguno de los partidos políticos que formaron la coalición que la propuso originalmente, o bien, se pierda el vínculo que los unía con esos partidos.
En atención a esto último, la norma constitucional deja abierta la posibilidad de terminar ese vínculo, entre otras cuestiones, para que su posibilidad de reelegirse no se vea obstaculizada o supeditada a la voluntad de los partidos políticos que postularon esa persona originalmente. Por otra parte, para la opción política, al determinar la pérdida de la militancia, por ejemplo, cuando la función pública ejercida no se ajuste a sus postulados ideológicos o estrategia.
Destaca que la afiliación partidista o desvinculación se debe considerar como un requisito constitucional indispensable para la elección consecutiva y acceder al cargo, en la medida que se vincula la idoneidad de esa persona con el cargo que pretende ejercer.
(40) Como se adelantó, con independencia que se actualice alguna otra causal de improcedencia, los recursos de reconsideración son improcedentes porque de la sentencia impugnada y las demandas, no se advierte que subsista algún tema de constitucionalidad o convencionalidad, la inaplicación de normas electorales, ni se aprecia un error judicial o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
(41) En efecto, la controversia planteada ante la autoridad responsable consistió en la supuesta valoración incorrecta que hizo el Tribunal local de los medios de prueba que aportaron los partidos políticos y coalición ante dicha instancia estatal para acreditar que la candidata registrada por Movimiento Ciudadano para la presidencia municipal del Ayuntamiento de Colima, desplegó actos que dejarían sin efectos su renuncia a la militancia por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que consideraron que no renunció en tiempo y forma a su militancia, considerando que busca participar en el proceso electoral local en curso por la vía de la elección consecutiva por un partido distinto al que la postuló en el proceso electoral local de dos mil veintiuno.
(42) La Sala Toluca determinó que se debía revocar la resolución del Tribunal local, en la materia de impugnación, y, en consecuencia, confirmar el acuerdo del consejo municipal relativo al registro de la referida ciudadana como candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Colima, al estimar que del caudal probatorio no es posible concluir con plena certeza que la asistencia de Elia Margarita Moreno González a diversos eventos con posterioridad a su renuncia fue en calidad de militante , aunado a que en ninguno de ellos se advierte que tuviera participación activa y relevante dentro del Partido Revolucionario Institucional.
(43) En este sentido consideró que el Tribunal local debió examinar el contexto en el que se desarrollaron los hechos denunciados, bajo la perspectiva de que no basta que una persona asista a una reunión partidista, sino que requiere interpretarse en su contexto a fin de establecer si alguno de esos actos es suficiente para invalidar la renuncia al partido político respecto del cual tenía vinculación como militante.
(44) Como se observa, en su sentencia, la Sala Toluca se limitó a analizar si fue correcta o no la valoración probatoria del Tribunal local respecto de los medios de prueba ofrecidos ante la instancia local en relación con la renuncia efectiva de la candidata, a fin de analizar si de alguno de los medios de prueba se advertía que dicha renuncia no quedaría sin efectos derivado de la participación de la candidata impugnada en actos partidistas en calidad de militante. Ese análisis consistió en un estudio de mera legalidad enfocado a la valoración probatoria.
(45) Por otra parte, de los agravios que los recurrentes plantean ante esta Sala Superior, tampoco se advierte alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, ya que únicamente afirman que la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada y carece de congruencia y exhaustividad, dado que, a su juicio, la Sala Toluca realizó una valoración probatoria deficiente, insistiendo en planteamientos que formularon al comparecer como terceros interesados. En ese sentido, los agravios de los recurrentes también recaen únicamente sobre aspectos de legalidad, que no son suficientes para actualizar la procedencia de este recurso.
(46) En este sentido, tampoco se considera que la resolución impugnada hubiera incurrido en error judicial, en tanto que expuso las consideraciones para delimitar la controversia atendiendo a los agravios formulados por los promoventes del juicio de revisión constitucional electoral y el juicio de la ciudadanía, identificó las consideraciones no controvertidas de la resolución del Tribunal local y valoró el caudal probatorio a fin de identificar si la candidatura cumplió con el requisito en análisis.
(47) No se advierte error judicial evidente, sino que la responsable expuso los argumentos por los que concluyó que no resultaba procedente valorar las documentales alegadas por los entonces terceros interesados, dado que no controvirtieron en su momento la resolución dictada por el Tribunal local, en la que se concluyó que dichas documentales presentaban diversas inconsistencias que imposibilitaban acreditar el dicho de los partidos políticos que impugnan la referida candidatura.
(48) En cuanto a los motivos de agravio dirigidos a alegar que la Sala Toluca omitió valorar las pruebas con las que los recurrentes pretenden acreditar la participación como consejera de Elia Margarita Moreno González en una sesión extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, como precisó la Sala Toluca en el apartado relativo a la cuestión preliminar de la sentencia impugnada, ello no fue materia de controversia ante la instancia regional, en tanto que ninguno de los actores formuló agravio para controvertir la valoración que llevó a cabo el Tribunal local al resolver los recursos de apelación locales.
(49) Tal y como precisó la Sala Toluca, las manifestaciones relacionadas con la valoración del tribunal local a las pruebas relacionadas con la referida sesión extraordinaria, correspondieron a alegaciones de los partidos políticos y coalición que comparecieron como terceros interesados. Además, en todo caso, sus argumentos se dirigen a sostener que la valoración de la respectiva acta debía realizarse conforme con los criterios jurisprudenciales en materia de actos de la militancia de los partidos políticos, cuestión que corresponde a temas de legalidad.
(50) El asunto tampoco reviste de importancia y trascendencia, ya que esta Sala Superior ya ha determinado en ocasiones previas que la valoración de las renuncias efectivas a las militancias no actualiza la procedencia del recurso de reconsideración.[25] Por tanto, no se advierte cómo la resolución de fondo de la controversia del caso concreto implicaría la construcción de un criterio relevante para el sistema jurídico electoral mexicano, de modo que resulte procedente el recurso de reconsideración, sino que se trata exclusivamente de un tema de legalidad sobre la valoración de las pruebas que obran en el expediente.
(51) En consecuencia, no se cumple con el requisito especial de procedencia para que la Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Toluca, ya que no se actualiza ninguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración ni de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional.
(52) Ello sin que pase por alto que la parte recurrente alegue que la Sala Toluca interpretó y aplicó de manera incorrecta el artículo 115 de la Constitución general.
(53) Sin embargo, dicho argumento, por sí mismo, no actualiza la procedencia de las reconsideraciones, pues como se señaló, la Sala Toluca únicamente realizó un estudio de mera legalidad en torno al caudal probatorio, con el fin de analizar si había sido correcta la determinación del Tribunal local.
(54) Aunado a que no basta que el recurrente en el recurso de reconsideración aduzca violación a principios o preceptos constitucionales para que sea procedente el medio de impugnación, ya que, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Superior, debe existir un auténtico estudio de constitucionalidad, de ahí que, no basta la sola mención del promovente.[26]
(55) Es así pues el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando al resolver, la autoridad responsable interpreta directamente la Constitución general, desarrolla el alcance de un derecho reconocido en la norma suprema o en el orden convencional, y en aquellos casos en que lleve a cabo un control difuso de convencionalidad o se omita realizarlo, a pesar de haber sido planteado por la recurrente, lo que en este caso no sucedió.[27]
(56) Todo lo anterior, permite a esta Sala Superior arribar a la conclusión de que, en el caso en análisis, no subsiste ningún problema de constitucionalidad o convencionalidad que permita su intervención en vía de reconsideración.
(57) Por otra parte, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que Morena solicita a esta Sala Superior ejercer su facultad de atracción respecto del expediente ST-JRC-66/2024, al sostener que la resolución ahora controvertida guarda relación con la materia de litis de aquel juicio de revisión constitucional electoral; aunque lo ordinario sería ordenar dar trámite a dicha solicitud, lo cierto es que en el presente caso ninguna eficacia jurídica tendría en tanto que dicha petición debía haberla formulado en su escrito de demanda, como lo exige el artículo 170, inciso b), y párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Además, es un hecho notorio que la Sala Toluca dictó sentencia en dicho expediente en la sesión de veintiséis de mayo, por lo que es evidente la inviabilidad de la petición formulada por el ahora recurrente.
(58) En consecuencia, al no colmarse alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración, previstas en la Ley de Medios, así como de aquellas derivadas de la interpretación de este órgano jurisdiccional, procede el desechamiento de plano de la demanda.
PRIMERO. Se acumulan las demandas de recursos de reconsideración.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, “Sala Toluca”.
[2] Después, “Sala Superior”.
[3] Posteriormente, “consejo municipal”.
[4] En adelante, “Instituto local”.
[5] En adelante, “Tribunal local”.
[6] En adelante, todas las fechas hacen referencia al dos mil veinticuatro salvo mención en contrario.
[7] Cabe mencionar que posteriormente, en sesión de tres de mayo, el Consejo General del Instituto local dictó resolución en los recursos de revisión IEE/CG/REV004/2024 y sus acumuladas, promovidas por los partidos Acción Nacional, Morena y Revolucionario Institucional, en el que consideró que al controvertirse el mismo acuerdo que en el recurso de revisión IEE/CG/REV001/2024, lo procedente era asumir el mismo criterio y sentido.
[8] En adelante, “Ley de Medios”.
[9] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley de Medios.
[10] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo noveno, de la Constitución general; 164; 166, párrafo primero, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica.
[11] Artículo 61. 1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los casos siguientes: a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.
[12] Jurisprudencia 32/2009, recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional, Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, pp. 630 a 632. Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas y recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral, Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, pp. 627 a 628; y 625 a 626, respectivamente.
[13] Jurisprudencia 10/2011, reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales, Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, pp. 617 a 619.
[14] Jurisprudencia 26/2012, recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales, Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, pp. 629 a 630.
[15] Jurisprudencia 28/2013, recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 6, número 13, 2013, pp. 67 y 68.
[16] Jurisprudencia 5/2014, recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 7, número 14, 2014, pp. 25 y 26.
[17] Jurisprudencia 12/2018, recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 10, Número 21, 2018, pp. 30 y 31.
[18] Jurisprudencia 32/2015. recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las cuales se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 8, Número 17, 2015, pp. 45 y 46.
[19] Jurisprudencia 39/2016, recurso de reconsideración. es procedente para controvertir sentencias incidentales de las salas regionales que decidan sobre la constitucionalidad y convencionalidad de normas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 9, Número 19, 2016, pp. 38 a 40.
[20] Jurisprudencia 13/2023. recurso de reconsideración. es procedente para impugnar las resoluciones de las salas regionales, en las que declaren la imposibilidad de cumplir una sentencia. Aprobada en sesión pública de once de octubre de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos.
[21] Jurisprudencia 13/2022, recurso de reconsideración. es la vía idónea para controvertir las medidas de apremio impuestas por las salas regionales por irregularidades cometidas durante la sustanciación de medios de impugnación o vinculadas con la ejecución de sus sentencias. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 15, Número 27, 2022, pp. 49 a 51.
[22] AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA CARECE DE EFECTOS, CUANDO DESPUÉS DE SU PRESENTACIÓN SE REALIZAN ACTOS INTRAPARTIDISTAS
[23] AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA CARECE DE EFECTOS, CUANDO DESPUÉS DE SU PRESENTACIÓN SE REALIZAN ACTOS INTRAPARTIDISTAS
[24] DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.
[25] Entre otros, en los recursos de reconsideración SUP-REC-401/2024, SUP-REC-1830/2021, SUP-REC-1944/2021 y SUP-REC- 775/2021.
[26] Como se ha sostenido, entre otros, SUP-REC-415/2022 y acumulados, SUP-REC-247/2020 y SUP-REC-340/2020.
[27] Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO”; así como lo sostenido en la tesis 1a. XXI/2016 (10a.), de la Primera Sala del citado órgano jurisdiccional, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA DEBE VERIFICARSE SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE REALIZÓ UN VERDADERO CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.