RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-420/2018

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO, ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER Y RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ

COLABORÓ: CLAUDIA ELVIRA LÓPEZ RAMOS

 

Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho

Sentencia definitiva mediante la cual: 1) se modifica el fallo dictado en el expediente SM-JRC-98/2018 y SM-JDC-485/2018 acumulados, y 2) se ordena a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León que requiera al Partido del Trabajo para que realice la sustitución correspondiente para cumplir con el mandato de postulación paritaria por razón de género.

Esta decisión encuentra sustento –esencialmente– en que el mandato constitucional de paridad de género exige que cada partido político presente de manera paritaria todas sus postulaciones, con independencia de si participa en lo individual o en forma asociada. Ello implica revisar íntegramente las candidaturas de cada partido, de modo que la suma de las que presenta a través de una coalición y de forma individual debe resultar en una distribución paritaria entre mujeres y hombres.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del problema

4.2. Para cumplir con el mandato de postulación paritaria por razón de género se deben valorar íntegramente las candidaturas que cada partido político presenta de forma asociada y en lo individual

4.2.1. El alcance del principio de paridad de género en relación con el derecho de los partidos políticos de asociarse con fines electorales

4.2.2. Dimensiones del cumplimiento del mandato de postulación paritaria por razón de género en función del sujeto obligado

4.2.3. La verificación del cumplimiento de la paridad de género tratándose de una coalición parcial en Nuevo León

4.3. El planteamiento sobre la interpretación de la prohibición prevista en el artículo 11 de la LEGIPE es ineficaz porque no implica una cuestión de constitucionalidad

5. EFECTOS

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Coalición:

Coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos MORENA, Encuentro Social y del Trabajo, para postular diversas candidaturas a diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos en el estado de Nuevo León

Comisión Estatal Electoral:

Comisión Estatal Electoral de Nuevo León

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de Nuevo León

Lineamientos:

Lineamientos de Registro de Candidaturas en el Proceso Electoral 2017-2018 para el Estado de Nuevo León.

PAN:

Partido Acción Nacional

PES:

Partido Encuentro Social

PT:

Partido del Trabajo

Reglamento de Elecciones:

Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral

Sala Monterrey o Sala Responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

1. ANTECEDENTES

A continuación, se exponen los hechos que son relevantes para la solución del caso y que fueron identificados del escrito inicial y de las constancias que obran en el expediente.

1.1. Inicio del proceso electoral. El seis de noviembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral en el estado de Nuevo León, para la renovación del Poder Legislativo y los ayuntamientos de la entidad federativa.

1.2. El registro de candidaturas a cargos federales.  Se llevó a cabo del once al dieciocho de marzo de dos mil dieciocho.

1.3. Acuerdo de registro de candidaturas. El veintinueve de marzo de dos mil dieciocho el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG299/2018 por medio del cual, en ejercicio de la facultad supletoria, registró las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional que participarán en el proceso electoral federal 2017-2018.

En dicho acuerdo aparece la ciudadana María de la Luz Rocío Amezcua Llerenas registrada como candidata suplente por la Coalición para el cargo de diputada federal por mayoría relativa en el distrito 7. Asimismo, aparece Claudia Tapia Castelo registrada como candidata suplente por MORENA para el cargo de diputada federal por el principio de representación proporcional en el lugar número 6 de la lista.

1.4. Inicio de las campañas a nivel federal.  El treinta de marzo de dos mil dieciocho dieron inicio las campañas federales correspondientes al proceso electoral 2017-2018.

1.5. Acuerdo de registro de candidaturas. El veinte de abril, la Comisión Estatal Electoral emitió el acuerdo CEE/CG/068/2018, en el que aprobó la solicitud de registro de candidaturas a diputaciones locales postuladas por la Coalición. En dicho acuerdo aparecen las ciudadanas María de la Luz Rocío Amezcua Llerenas y Claudia Tapia Castelo registradas como candidata a diputada local suplente en el Distrito 6 y candidata a diputada local propietaria en el Distrito 4, respectivamente. Esto de manera posterior a la presentación de los escritos de renuncia de ambas a las candidaturas federales por las que habían sido registradas en el acuerdo INE/CG299/2018.

1.6. Juicio ciudadano local y juicios de inconformidad. Los días veinticinco y veintiséis de abril, Sabino Maldonado García y el PAN, respectivamente, promovieron un juicio ciudadano y cuatro juicios de inconformidad ante el Tribunal local en contra del acuerdo CEE/CG/068/2018. Se registraron con las claves JDC-061/2018, JI-067/2018, JI-075/2018, JI-80/2018 y JI-083/2018, acumulando estos últimos cuatro al primero.

1.7. Sentencia del Tribunal local. El veinticuatro de mayo, el Tribunal local resolvió los juicios de manera acumulada, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

1.8. Juicio de revisión constitucional. El veintiséis de mayo siguiente, Gilberto de Jesús Gómez Reyes, en su carácter de representante propietario del PAN ante la Comisión Estatal Electoral, interpuso un juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal local en contra de la resolución del veinticuatro de mayo, el cual fue remitido a la Sala Monterrey.

1.9. Sentencia impugnada. El primero de junio la Sala Monterrey dictó sentencia en el expediente SM-JRC-98/2018 y SM-JDC-485/2018 acumulados, en el sentido de confirmar la resolución dictada en el juicio ciudadano local JDC-061/2018 y acumulados.

1.10. Recurso de reconsideración. El cinco de junio siguiente, Gilberto de Jesús Gómez Reyes, en su carácter de representante propietario del PAN ante la Comisión Estatal Electoral de este mismo partido, interpuso ante la Sala Responsable un recurso de reconsideración en contra de la sentencia del primero de junio.

1.11. Remisión y turno. El seis de junio se recibió el expediente en esta Sala Superior y mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REC-420/2018 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

1.12. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió el escrito recursal que se resuelve y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver este asunto porque consiste en un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia de una de las salas regionales que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior con fundamento en los artículos 60, párrafo tercero, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución General; 186, fracción X, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 25, párrafo 1, 34, párrafo 2, inciso b), y 61, párrafo 1, inciso b), 64, párrafo 1, de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

El recurso es procedente porque reúne los requisitos formales, generales y especiales de procedencia que están previstos en los artículos 9, 13, párrafo 1, inciso b), 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65 y 66 de la Ley de Medios.

3.1. Forma. El recurso cumple con los requisitos de forma porque: i) se presentó por escrito ante la  Sala Monterrey, que es la autoridad responsable de la sentencia controvertida; ii) consta el nombre del representante del partido político actor, Gilberto de Jesús Gómez Reyes y su domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) se identifica la sentencia impugnada, SM-JRC-98/2018 y SM-JDC-485/2018 acumulados, y a la autoridad responsable de la misma, y iv) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causa el acto impugnado.

3.2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de tres días que establece el artículo 66, párrafo 1, inciso a) la Ley de Medios. Según consta en el expediente, la sentencia recurrida le fue notificada al partido recurrente mediante cédula de notificación personal el día dos de junio de dos mil dieciocho y el recurso de reconsideración se interpuso el día cinco de junio siguiente, por lo que se estima que la demanda se presentó en tiempo.

3.3. Legitimación. El instituto político recurrente, a través de su representante propietario ante la Comisión Estatal Electoral, se encuentra legitimado para impugnar la sentencia de la Sala Responsable.

3.4. Interés jurídico. El partido recurrente cuenta con interés jurídico por tener el carácter de actor en la instancia previa, cuya resolución se impugna.

3.5. Definitividad. Se cumple este requisito porque no existe otro medio de impugnación que permita controvertir las sentencias de las salas regionales del Tribunal Electoral.

3.6. Requisito específico de procedencia. De conformidad con los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede contra las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Electoral en las que se haya resuelto la no aplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución General.

Una lectura funcional de esos preceptos ha llevado a que esta Sala Superior sostenga que el recurso de reconsideración procede contra las sentencias en que se resuelvan –u omitan resolver– cuestiones propiamente constitucionales. Entre los casos que pueden ser objeto de revisión se han identificado las sentencias en donde haya un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma electoral, cuando se defina la interpretación directa de una disposición de la Constitución General, o bien, cuando se hubiera planteado alguna de esas cuestiones y una Sala Regional omita su estudio[1].

Desde la instancia local, el PAN ha planteado que la manera como MORENA y el PT postularon sus candidaturas para la renovación de las diputaciones del Congreso del Estado de Nuevo León, tanto a través de la Coalición como de manera individual, se tradujo en un incumplimiento del mandato constitucional de paridad de género reconocido en el artículo 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución General.

En ese sentido, se observa que en la sentencia controvertida la Sala Monterrey se centró en revisar si las postulaciones de los partidos que integran la Coalición se ajustaron a las disposiciones legales y reglamentarias en las que se establece la manera como se debe verificar el cumplimiento del mandato de postulación paritaria de mujeres y hombres.

Al respecto, estableció que en el caso se cumplieron con las reglas dispuestas en los artículos 16 de los Lineamientos y 278 del Reglamento de Elecciones y que no había una necesidad de adoptar los mecanismos de verificación propuestos por el partido recurrente para garantizar el principio constitucional de paridad de género, considerando la amplia libertad de configuración normativa sobre la materia.

Esta Sala Superior considera que en el reclamo del PAN subsiste una cuestión de constitucionalidad, porque implica determinar si fue adecuado lo determinado por la Sala Responsable en cuanto al sentido y alcance de las reglas de postulación de candidaturas a la luz del mandato constitucional de postulación paritaria por razón de género y del derecho fundamental de las mujeres al acceso a la función pública en condiciones de igualdad frente a los hombres, todo esto, en el contexto de una coalición parcial o flexible.

Si bien la decisión sobre la manera en que debe aplicarse determinado marco legal es –por lo general– un tema de legalidad, cuando dicha cuestión se define a partir de una interpretación de la normativa acorde a la Constitución, se trata de una problemática propiamente de constitucionalidad. La definición del sentido en que se debe entender una norma, a partir de la consideración de las implicaciones que se generarían en los derechos humanos o demás principios previstos en la Constitución General, implica un estudio de constitucionalidad[2].

En consecuencia, el recurso de reconsideración es procedente para revisar las sentencias de las salas regionales que pudieran involucrar un pronunciamiento sobre la manera en que debe entenderse y aplicarse cierta disposición normativa en materia electoral a partir de una interpretación directa a la Constitución General.

De esta manera, se observa que en la determinación de la Sala Monterrey está inmerso un pronunciamiento en el sentido de que las previsiones legales y reglamentarias en el estado de Nuevo León son adecuadas para garantizar el mandato constitucional de paridad de género; en tanto, el PAN insiste en que la interpretación adoptada por la autoridad jurisdiccional es insuficiente para ese efecto.

El partido recurrente sostiene que para atender el principio constitucional de paridad de género, en un contexto en el que un grupo de partidos políticos presentan sus candidaturas de forma individual y a través de una coalición (flexible o parcial), es necesario que se observen tres lineamientos: i) dentro de la coalición, cada partido debe postular las candidaturas que le corresponden de manera paritaria; ii) el total de postulaciones de una coalición debe ser paritario, y iii) el total de candidaturas de un partido político debe ser paritario globalmente, es decir, sumando sus postulaciones individuales con las que presenta dentro de la coalición.

Como se aprecia, la controversia que se presenta implica interpretar el marco normativo aplicable a la luz del principio de paridad de género reconocido en el artículo 41 constitucional[3], para lo cual se tiene que definir su alcance normativo[4]. La problemática consiste en establecer cómo debe cumplirse el mandato constitucional de postulación paritaria por razón de género cuando un grupo de partidos participa para un mismo tipo de cargos de elección popular de modo individual y a través de una coalición.

Entonces, se confirma que la definición de la manera como se deben interpretar y aplicar las reglas adoptadas –en el ámbito legal o reglamentario– para el cumplimiento del principio de paridad de género es un tema de naturaleza constitucional. Las reglas en virtud de las cuales se concreta o reglamenta la paridad de género deben analizarse a partir de la definición del alcance de este último, con el objeto de valorar si no son contrarias al propio mandato que pretenden salvaguardar.

Además, se destaca que en las sentencias SUP-REC-115/2015 y SUP-REC-1198/2017 y acumulados esta Sala Superior estudió problemáticas semejantes a la presentada. Por lo expuesto, se considera que en el recurso se plantea una cuestión de constitucionalidad que debe ser analizada por esta Sala Superior.

No obstante, es pertinente destacar que existen diferencias importantes entre el caso concreto y el asunto resuelto en la sentencia SUP-REC-1198/2017 y acumulados, en relación con la normativa que se debía aplicar para solucionar las problemáticas planteadas. En el precedente, la controversia se centró en definir cuál era la norma que se debía aplicar para verificar el cumplimiento de la paridad de género en postulaciones, en un contexto en el que se participaba mediante una coalición parcial o flexible, debido a que se contaba con el artículo 278 del Reglamento de Elecciones y el numeral 10 de los Lineamientos en materia de paridad de género adoptados por el Instituto Electoral de Coahuila, los cuales contenían normas aparentemente contradictorias. Así, se consideró que se debía atender al precepto de la normativa local, debido a que maximizaba el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular.

En cambio, en el presente asunto se tiene que la normativa local –el artículo 16 de los Lineamientos– remite expresamente al artículo 278 del Reglamento de Elecciones, por lo que se presenta un contexto normativo distinto al del precedente, en tanto no se está ante una supuesta antinomia que deba ser resuelta. En ese sentido, en el caso se tiene que determinar la interpretación adecuada de los artículos 278 del Reglamento de Elecciones y 16 de los Lineamientos, a la luz del mandato constitucional de paridad de género, tal como se precisará en el siguiente apartado.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del problema

La controversia se originó en el marco del registro de candidaturas para la renovación del Congreso del Estado de Nuevo León. Si bien a lo largo de las diversas instancias jurisdiccionales se han planteado varias cuestiones, en este asunto solamente persisten los reclamos que ha hecho valer el PAN en contra de la postulación realizada por los partidos que integran la Coalición.

En concreto, las problemáticas jurídicas que se han planteado se refieren a: i) si una persona que fue postulada para un cargo de elección federal puede posteriormente ser registrada para una candidatura a un puesto local, considerando la prohibición del artículo 11 de la LEGIPE en el sentido de que no se puede tener –de manera simultánea– una candidatura para un cargo federal y otra para uno local, y ii) la manera como se debía verificar el cumplimiento del mandato constitucional de postulación paritaria por razón de género, considerando que se presentaron candidaturas individuales y a través de una coalición parcial.

En relación con estas cuestiones, la Sala Monterrey decidió confirmar la sentencia del Tribunal local a través de la cual –a su vez– se convalidó el registro de las postulaciones de la Coalición. La decisión se apoyó en las consideraciones que se sintetizan a continuación:

a) Prohibición de participar para un cargo federal y simultáneamente para uno local:

Cuando en el artículo 11 de la LEGIPE se prohíbe que a una persona se le registre a una candidatura para distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, se refiere al procesal electoral federal o a uno local.

Si se entendiera en el sentido de que una persona que ha sido registrada para una candidatura federal ya no puede ser postulada para una local, la segunda parte de la disposición carecería de utilidad, pues precisamente está dedicada a regular ese supuesto.

Al utilizar la expresión “tampoco”, en el inicio de la segunda parte de la disposición, es evidente que se refiere a un caso diverso, concretamente, a cuando se trata de candidaturas pertenecientes a dos procesos electorales distintos, uno federal y el otro local.

Entonces, fue correcto que el Tribunal local concluyera que la postulación de Claudia Tapia Castelo y María de la Luz Rocío Amezcua Llerenas como candidatas a diputaciones locales no estaba prohibida, porque el artículo 11 de la LEGIPE solo limita el registro simultáneo y las ciudadanas habían renunciado a sus candidaturas federales.

b) Cumplimiento del mandato de paridad de género en la postulación de candidaturas a través de una coalición flexible o parcial:

Para determinar la forma en que debe verificarse si un partido político que integra una coalición parcial o flexible –lo que significa que también hizo postulaciones de manera individual– cumple con el principio de postulación paritaria por razón de género, se debe acudir a las disposiciones reglamentarias.

La Sala Superior ha sostenido que antes de atender el Reglamento de Elecciones, debe verificarse si en la normativa local existe alguna disposición que regule el caso concreto, para así armonizar los ordenamientos jurídicos. Lo anterior partiendo de que tanto las legislaturas locales como los institutos electorales tienen la potestad de fijar normas que desarrollen y maximicen el principio de paridad, sin que tengan la obligación de prever forzosamente esos mecanismos adicionales.

– El artículo 16 de los Lineamientos remite expresamente a la solución dada por el artículo 278 del Reglamento de Elecciones. De dicha disposición se advierten como reglas:

        Los partidos políticos y las coaliciones tienen la obligación de postular de manera paritaria sus candidaturas a presidencias municipales.

        Cuando el número de candidaturas a registrar sea impar, el partido o coalición podrá elegir cuál género habrá de contar con una candidatura más que el otro.

        En caso de que exista una coalición: i) las coaliciones deberán postular sus candidaturas de manera paritaria y en la verificación no pueden tomarse en cuenta las candidaturas que los partidos que la integran registren de manera individual, y ii) para verificar si un partido coaligado cumple la exigencia, se deben analizar las candidaturas que postula en lo individual y no se pueden acumular las que registra por la coalición.

– Los Lineamientos disponen que la verificación de la postulación paritaria por razón de género se realice de manera completamente separada entre las coaliciones y los partidos que las integran.

– No se advierte motivo alguno para que en el caso de las diputaciones locales se utilice una forma distinta de verificación a la contemplada para las presidencias municipales, pues se trata de situaciones equivalentes.

– Con independencia de que los mecanismos de verificación que propone el actor podrían o no resultar más benéficos para el género femenino, no había una obligación de que se previeran esas u otras medidas adicionales a las que se fijaron en la normativa local, pues se cuenta con libertad de configuración para adoptar los medios para garantizar el principio de paridad de género.

– La tesis LX/2016 derivó de un asunto distinto al caso concreto, porque no existía una norma que previera cómo resolver el problema jurídico.

En esta instancia federal, el PAN insiste en que la Sala Responsable no resolvió debidamente las cuestiones planteadas. Por una parte, presenta argumentos para desvirtuar la interpretación del artículo 11 de la LEGIPE adoptada por la autoridad jurisdiccional, pues considera que la misma afecta el principio de equidad en la contienda electoral.

Por otra, sostiene que la interpretación y aplicación de la normativa por parte de la Sala Monterrey deriva en una inobservancia del principio constitucional de paridad de género. Para justificar su postura, sostiene que la verificación del cumplimiento de una postulación paritaria se debe realizar desde tres vertientes cuando un grupo de partidos políticos participa a través de una coalición parcial o flexible, lo que implica que algunas postulaciones se presentan de forma asociada y otras de manera individual.

Así, esta Sala Superior primero analizará la cuestión relativa al cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género en un contexto en el que se participa a través de una coalición parcial o flexible. En un momento posterior se atenderá el planteamiento relacionado con la prohibición prevista en el artículo 11 de la LEGIPE, para lo cual se valorará si la problemática es susceptible de ser materia de revisión mediante este recurso de reconsideración.

4.2. Para cumplir con el mandato de postulación paritaria por razón de género se deben valorar íntegramente las candidaturas que cada partido político presenta de forma asociada y en lo individual

Esta Sala Superior considera que le asiste parcialmente la razón al PAN en cuanto a que es incorrecto el criterio adoptado por la Sala responsable, respecto a la manera como se debe interpretar y aplicar la normativa relativa a la revisión del cumplimiento de la obligación de postular paritariamente, en un contexto en el que diversos partidos políticos participan a través de una coalición parcial.

La Sala Monterrey determinó que, de conformidad con la normativa aplicable, la verificación del cumplimiento de la paridad de género en la postulación debe realizarse de manera separada entre las candidaturas a diputaciones presentadas por la Coalición y las que registró cada uno de los partidos coaligados en lo individual. Asimismo, consideró que ese entendimiento no repercute en la garantía del mandato constitucional de paridad de género.

Esta Sala Superior no comparte el criterio con base en el cual la Sala responsable resolvió el caso concreto. Se considera que el mandato constitucional de paridad de género exige que cada partido político presente de manera paritaria todas sus postulaciones, con independencia de si participa en lo individual o de forma asociada. Esto implica revisar íntegramente las candidaturas de cada partido, de modo que la suma de las que presenta a través de una coalición y de forma individual debe resultar en una distribución paritaria entre mujeres y hombres.

El caso concreto ilustra que si la revisión de las postulaciones se realiza conforme a los criterios convalidados por la Sala Monterrey se estaría permitiendo que uno de los partidos que integran la Coalición incumpla con su deber de observar el mandato de paridad de género en sus candidaturas.  

Para justificar el criterio adoptado primero se debe definir el alcance del mandato de paridad de género, valorando el derecho de los partidos políticos de participar en los procesos electorales de manera asociada. A partir del estándar que se determine, se realizará un análisis sobre la forma en la que se debe interpretar y aplicar lo dispuesto en los artículos 278 del Reglamento de Elecciones y 16 de los Lineamientos.

4.2.1. El alcance del principio de paridad de género en relación con el derecho de los partidos políticos de asociarse con fines electorales

Como se ha explicado, la cuestión a resolver implica determinar la manera como se deben entender diversas reglas de postulación a la luz del principio constitucional de paridad de género. Lo anterior considerando que en el segundo párrafo del artículo 1º constitucional se dispone que la normativa relacionada con los derechos humanos debe interpretarse de conformidad con la propia Constitución General y con los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, de modo que en todo momento se favorezca la protección más amplia de sus titulares.

El entendimiento de la interpretación conforme en un sentido amplio implica que al analizar una regulación se tome en consideración el contenido y alcance de los derechos humanos que están involucrados, de manera que se establezca –dentro de lo jurídicamente viable– las condiciones más benéficas para su debido ejercicio. A partir de ese análisis se construye un estándar que permite valorar si se presenta alguna cuestión respecto a la validez de la normativa relevante o, en su caso, definir la manera como se debe interpretar y aplicar.

En el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución General, se reconoce el principio de paridad de género, el cual es una concreción del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político-electoral.

El mandato de igualdad y no discriminación por motivos de género, previsto en el párrafo quinto del artículo 1º de la Constitución General, debe entenderse a partir del reconocimiento de la situación de exclusión sistemática y estructural en la que se ha colocado a las mujeres de manera histórica en todos los ámbitos, incluyendo el político[5].

Esa lectura del principio de igualdad y no discriminación en contra de las mujeres se ha materializado en los artículos 6, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[6]; y 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[7].

Asimismo, otra perspectiva del principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el ámbito político se concreta en el reconocimiento del derecho de las mujeres al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los hombres, de conformidad con los artículos 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[8]; 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[9]; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer[10].

A partir de lo expuesto, cabe destacar que en diversos instrumentos internacionales de carácter orientador se puede observar que el mandato de paridad de género –entendido en términos sustanciales– surge de la necesidad de contribuir y apoyar el proceso de empoderamiento que han emprendido las mujeres, así como de la urgencia de equilibrar su participación en las distintas esferas de poder y de toma de decisiones[11]. Así, el adecuado entendimiento del mandato de paridad de género supone partir de que tiene por principal finalidad aumentar –en un sentido cuantitativo y cualitativo– el acceso de las mujeres al poder público y su incidencia en todos los espacios relevantes.

Considerando este sentido del mandato de paridad de género, debe resaltarse la exigencia de adoptar medidas especiales de carácter temporal y de establecer tratamientos diferenciados dirigidos a favorecer la materialización de una situación de igualdad material de las mujeres, la cual tiene fundamento en los artículos 4, numeral 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[12]; y 7, inciso c), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[13].

Sobre esta cuestión, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha expresado que la finalidad de las medidas especiales de carácter temporal debe ser “la mejora de la situación de la mujer para lograr su igualdad sustantiva o de facto con el hombre y realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminación contra la mujer, así como compensarlas”[14].

A partir de esta valoración conjunta del principio de paridad de género y de la necesidad de adoptar medidas para garantizarlo, en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución General, se establece un mandato dirigido a los partidos políticos en el sentido de que deben presentar sus postulaciones de manera paritaria entre mujeres y hombres.

En consonancia, en el artículo 7, párrafo 1, de la LEGIPE se reconoce como derecho de la ciudadanía y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. En tanto, en los artículos 232, párrafo 3, de la LEGIPE y 25, párrafo 1, inciso r), se establece que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de sus candidaturas.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la incorporación del principio de paridad de género en el ámbito local constituye un fin no solamente constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido, y precisó que para el debido cumplimiento de dicho mandato es factible el establecimiento de acciones afirmativas[15]. En un sentido semejante, este Tribunal Electoral ha establecido que los partidos políticos deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión: vertical (dentro de la planilla) y horizontal (entre las candidaturas a presidencias municipales)[16].

Los criterios señalados han obedecido a que el derecho de las mujeres al acceso a la función pública en condiciones de igualdad no se circunscribe a determinados cargos o niveles de gobierno, sino que se ha consagrado en relación con “todos los planos gubernamentales” [artículo 7, inciso b) de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer] y “para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional” [artículo II de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer]. De esta manera, la exigencia de postulación paritaria entre hombres y mujeres debe observarse para todos los cargos de elección popular, en la medida en que sea posible instrumentarla.

En atención al marco constitucional expuesto, esta Sala Superior observa que los partidos políticos tienen a su cargo un deber –previsto en términos amplios– de presentar sus postulaciones a cargos de elección popular de manera paritaria entre mujeres y hombres. En ese sentido, también se aprecia que esta exigencia se establece de manera individualizada para cada partido político, además de que no se prevé alguna disposición que condicione su cumplimiento a la forma como se decide participar en un proceso electoral en concreto (de manera individual o asociada).

Sobre este último punto, es conveniente destacar que esta Sala Superior ha reconocido que la posibilidad de que los partidos políticos formen alianzas con un objetivo electoral está comprendida dentro de su derecho de autoorganización, el cual –a su vez– tiene sustento en la libertad de asociación en materia política reconocida en la Constitución General. Sin embargo, también ha puntualizado que para el ejercicio de ese derecho se debe seguir lo dispuesto en la normativa aplicable respecto a estas formas de participación, atendiendo al orden constitucional[17].

Así, esta Sala Superior estima que en el marco jurídico que regula la posibilidad de que los partidos políticos participen en procesos electorales a través de formas de asociación se encuentra el acatamiento del mandato de postulación paritaria por razón de género. Entonces, no es jurídicamente viable que las alianzas políticas puedan exceptuar a los partidos políticos de cumplir con su obligación y compromiso frente al mandato constitucional de paridad de género. Esto lleva a concluir que el mandato de paridad de género supone una obligación que se debe cumplir por cada partido político, con independencia de la forma en que decida participar, es decir, en lo individual o como parte de una asociación electoral.

Por lo tanto, del marco constitucional desarrollado se pueden advertir los siguientes estándares para definir la manera como se debe verificar el cumplimiento de la paridad de género: i) que los partidos políticos están vinculados a observarla considerando la totalidad de sus postulaciones; ii) que la valoración sobre el acatamiento se debe realizar respecto a cada partido político en lo individual , y iii) que la participación a través de un medio de asociación no exime a los partidos políticos del cumplimiento del mandato constitucional.

Para precisar las implicaciones de estos lineamientos constitucionales en cuanto a la interpretación de la normativa relevante es necesario tomar en cuenta algunas de las reglas relativas a la postulación de candidaturas.

4.2.2. Dimensiones del cumplimiento del mandato de postulación paritaria por razón de género en función del sujeto obligado

Tal como se ha explicado, los partidos políticos tienen el deber de presentar sus postulaciones de manera paritaria, el cual se establece en los artículos 41 base I, párrafo segundo, de la Constitución General; 232, párrafo 3, de la LEGIPE; y 25, párrafo 1, inciso r), de la Ley de Partidos, además de que se reproduce para efectos de los procesos electorales de Nuevo León en los artículos 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; y 40, fracción XX, y 143, párrafo quinto, de la Ley Electoral Local.

No obstante, cabe señalar que la exigencia de observar el mandato de paridad de género en las candidaturas se hizo extensivo a las coaliciones a través de la normativa en materia electoral. En el artículo 233, párrafo 1, de la LEGIPE se hace referencia tanto a los partidos políticos como a las coaliciones como sujetos obligados de cumplir con la postulación paritaria de candidaturas a diputaciones federales y senadurías.

Si bien esa disposición es aplicable a las elecciones federales, en el artículo 280, párrafo 8, del Reglamento de Elecciones, el cual se encuentra en la sección tercera titulada “Coaliciones en Elecciones Locales”, comprendida en el capítulo XV sobre el “Registro de Candidaturas de Partidos políticos y Coaliciones”, se establece que “debe considerarse en las coaliciones el cumplimiento al principio de paridad en las candidaturas”, por lo que los organismos públicos electorales locales deben velar por el cumplimiento del artículo 233 de la LEGIPE.

Asimismo, en el segundo párrafo del artículo 16 de los Lineamientos se establece que “[e]n caso de que exista coaliciones deberán estarse a lo previsto en el artículo 278 del Reglamento de Elecciones para cumplir con el principio de paridad […]”. En ese sentido, en el artículo 278, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones también se precisa que “[l]as coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles […]”.

Con independencia del estudio más exhaustivo que en su momento se realizará respecto al sentido en que se deben interpretar y aplicar los preceptos citados, de la normativa transcrita se puede apreciar que la exigencia de postulación paritaria por razón de género puede verse desde dos dimensiones en función del sujeto obligado, a saber, los partidos políticos o las coaliciones.

De esta manera, cuando un grupo de partidos políticos toma la decisión de participar en un proceso electoral a través de una coalición, la revisión del cumplimiento del mandato de postulación paritaria debe realizarse desde las dos perspectivas señaladas, es decir, se precisa resolver, por un lado, si la coalición presentó sus candidaturas atendiendo al principio de paridad de género y, por el otro, si cada partido político –considerado en lo individual– hizo lo propio.

En este orden de ideas, es considerando estas dos dimensiones que surge la necesidad de establecer reglas concretas para corroborar el cumplimiento del mandato constitucional de postulación paritaria entre mujeres y hombres, de conformidad con los estándares constitucionales que se fijaron en el apartado anterior. Así, es indispensable definir la manera como se debe armonizar el cumplimiento del principio de paridad de género considerando ambas dimensiones, con el objeto de que no se produzcan distorsiones o elusiones que se traducirían en una contravención del mismo.

Al respecto, es conveniente destacar que la manera de cumplir con la paridad de género desde esta doble dimensión requiere determinarse considerando el tipo de coalición que los partidos políticos decidan celebrar, en términos del artículo 88 de la Ley de Partidos[18].

Esto quiere decir que las reglas para la verificación pueden tener variaciones dependiendo de si se conviene una coalición total, o bien, una de carácter parcial o flexible. La diferencia entre estos dos tipos de alianza radica en que, tratándose del primer supuesto, todas las postulaciones están comprendidas en la coalición, mientras que en el segundo se tiene un número de candidaturas en la coalición y otras en lo individual.

No obstante, se precisa que únicamente se está hablando de las reglas concretas para revisar el acatamiento del mandato de paridad de género, el cual –como se ha señalado– no puede eludirse de forma alguna. Asimismo, también se destaca que con independencia del tipo de coalición que se decida celebrar, subsisten las dos perspectivas previamente señaladas para el cumplimiento del mandato de paridad de género, atendiendo al sujeto obligado.

Asimismo, puede ser necesario que las reglas se modulen en atención a las particularidades de casos específicos. Por ejemplo, podría darse el supuesto de que un grupo de partidos políticos celebre una coalición parcial y que a pesar de esa circunstancia uno de los partidos coaligados decida no presentar postulaciones en lo individual. En ese caso hipotético, la totalidad de las postulaciones del partido señalado estarían comprendidas dentro de la coalición, por lo que el cumplimiento de la paridad de género desde la dimensión individual tendría que valorarse en función de esa circunstancia.

A partir de las ideas señaladas, a continuación, se analizará si las normas que determinó la Sala Monterrey para verificar el cumplimiento del mandato de paridad de género, desde la doble dimensión explicada, se ajustan a los estándares constitucionales que se identificaron en el apartado previo.

4.2.3. La verificación del cumplimiento de la paridad de género tratándose de una coalición parcial en Nuevo León

Como se adelantó, esta Sala Superior considera que le asiste parcialmente la razón al PAN respecto a que la Sala Responsable determinó incorrectamente la manera como se debía revisar el cumplimiento de la exigencia de postulación paritaria. A continuación, se desarrollan las ideas con base en las cuales se llega a esta determinación.

En primer lugar, se estima pertinente precisar que en el caso concreto no existe controversia respecto al cumplimiento de la paridad de género desde la dimensión de la Coalición. Tanto el PAN como la Sala Monterrey coinciden en que las postulaciones de la Coalición se realizaron de manera paritaria, pues se conforman por trece (13) hombres y doce (12) mujeres. Ello partiendo de que es un número impar de postulaciones y que no está previsto un lineamiento adicional relativo a que, en ese supuesto, la candidatura impar debe corresponder a una mujer.

Entonces, la problemática versa sobre la observancia de la paridad de género desde la dimensión individual, por lo que hace a MORENA y al PT.

El partido recurrente alega que se debe valorar de manera global el total de candidaturas, lo que implica sumar sus postulaciones individuales con las que presenta dentro de la coalición.

En ese sentido, sostiene que MORENA incumple con la exigencia porque si se consideran las postulaciones de la Coalición y las que presentó de manera individual, se tiene como resultado que respaldó a catorce (14) hombres y a doce (12) mujeres (planteamiento a). Por otra parte, reclama que dentro de una coalición cada partido debe postular las candidaturas que le corresponden de manera paritaria, siendo que en el caso el PT postuló a cuatro (4) hombres y a dos (2) mujeres (planteamiento b).

Esta Sala Superior estima conveniente estudiar los argumentos de manera separada.

a) El cumplimiento de la exigencia de postulación paritaria de género se debe valorar sin distinguir entre candidaturas postuladas individualmente o por coalición

La Sala Responsable resolvió que los partidos que integran la Coalición cumplieron con su obligación de postular de manera paritaria a hombres y mujeres en sus candidaturas. Ello porque, de una interpretación de los artículos 16 de los Lineamientos y 278 del Reglamento de Elecciones, concluyó que la revisión del cumplimiento de la paridad de género en la postulación debe hacerse de manera completamente separada entre las candidaturas a diputaciones presentadas por la Coalición y las que registró cada uno de los partidos coaligados en lo individual.

En ese sentido, razonó que si bien con las reglas de verificación que invocaba el PAN se podría generar un mayor beneficio para las mujeres, la legislatura estatal y la autoridad electoral no estaban obligadas a adoptarlas, pues había una libertad de configuración normativa en la materia.

Para esta Sala Superior, contrario a lo considerado por la Sala Monterrey, el partido recurrente no pretendía que se implementaran mecanismos adicionales de verificación que beneficiaran más a las mujeres. La autoridad jurisdiccional debió advertir que el planteamiento del PAN se sustentaba en que –a su consideración– para garantizar el mandato constitucional de paridad de género se debían atender otros criterios para la revisión de las postulaciones, lo que implicaba la necesidad de valorar si era exigible y viable interpretar la normativa en los términos propuestos por el mencionado partido.

Por otra parte, esta Sala Superior estima que fue incorrecto que la Sala Responsable resolviera que la verificación de la postulación paritaria –desde la dimensión de cada partido político– debe hacerse de manera separada entre las candidaturas a diputaciones que presenta dentro de la Coalición y las que registra de manera individual.

A juicio de esta autoridad judicial, la interpretación del artículo 278 del Reglamento de Elecciones que se adoptó fue equivocada, además de que derivó en una contravención al mandato constitucional de paridad de género, pues provocó que uno de los partidos coaligados no presentara el total de sus postulaciones de manera paritaria entre hombres y mujeres.

Como se ha señalado, la Sala Responsable basó su decisión en lo establecido por el artículo 16 de los Lineamientos, el cual –a su vez– remite a lo establecido en el artículo 278 del Reglamento de Elecciones. A consideración de esta Sala Superior, en el artículo 16 de los Lineamientos se adopta una lectura errónea del artículo 278 del Reglamento de Elecciones, lo cual influyó en la interpretación realizada por la Sala Monterrey.

En el segundo párrafo del artículo 16 de los Lineamientos se establece que “[e]n caso de que exista[n] coaliciones deberán estarse a lo previsto en el artículo 278 del Reglamento de Elecciones para cumplir con el principio de paridad, es decir, las candidaturas que registren individualmente como partido, no serán acumulables a las de la coalición para cumplir el principio de paridad, y consecuentemente, las que registren como coalición, no serán acumulables a las que registren individualmente como partido político. (énfasis añadido)

La porción resaltada fue lo que llevó a que la Sala Monterrey incurriera en una imprecisión. Dicha autoridad jurisdiccional consideró que de la disposición reglamentaria se desprendían dos normas: i) que las coaliciones deben postular sus candidaturas de manera paritaria, sin que en la verificación que se realice puedan tomarse en cuenta las candidaturas que los partidos que la integran registren de manera individual, y ii) que para verificar si uno de los partidos coaligados presenta de manera paritaria sus candidaturas en lo individual, no pueden acumularse las que se hayan registrado por la coalición que integra.

Esta Sala Superior considera que si bien la norma identificada en el inciso ii) se estableció de manera expresa en el artículo 16 de los Lineamientos, la misma no se deriva de una adecuada interpretación del artículo 278 del Reglamento de Elecciones. Esta última disposición se debe entender conforme al marco normativo que regula la paridad de género.

El artículo 278 del Reglamento de Elecciones dispone que “[l]as coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en cuyo caso, las candidaturas que registren individualmente como partido, no serán acumulables a las de la coalición para cumplir con el principio de paridad”.

Para esta autoridad jurisdiccional, el precepto citado tiene por objeto prever una regla de verificación en relación con el cumplimiento del mandato de paridad de género desde la dimensión de una coalición como sujeto obligado, conforme a las ideas que se expusieron en el apartado 4.2.2. de esta sentencia, tal como lo identificó la propia Sala Responsable en la norma identificada con el inciso i).

De esta manera, a partir de una interpretación teleológica y conforme al mandato constitucional de paridad de género, se puede advertir que el sentido de la disposición reglamentaria no es establecer que las postulaciones presentadas dentro de la coalición son independientes a las que se realicen fuera de ella, de modo que se entienda de manera separada el cumplimiento de la paridad de género. Bajo una lógica distinta, con el artículo 278 del Reglamento de Elecciones se pretendió abonar a que el principio de paridad de género se cumpla, al evitar situaciones en donde esta exigencia se eluda.

Como se ha explicado, en la normativa electoral también se establece que las coaliciones –en sí mismas– deben observar la paridad de género en sus candidaturas. De esta manera, se podrían dar diversos escenarios en los que los partidos políticos que forman parte de una coalición parcial o flexible cumplen con la paridad en las postulaciones que presentan en lo individual, pero que en la distribución de las candidaturas respaldadas de manera asociada no se observe esa exigencia.

Así, con la regla contenida en el artículo 278 del Reglamento de Elecciones se buscaría evitar que –en un supuesto como el señalado– los partidos coaligados invoquen sus postulaciones en lo individual para alegar el cumplimiento del mandato de postulación paritaria.

Sirve para explicar esto un ejemplo hipotético en el cual los partidos P1 y P2 se han coaligado parcialmente para postular nueve (9) candidaturas de diputaciones locales de los doce (12) distritos electorales que integran la entidad federativa EF. Ello implicaría que cada uno de los partidos coaligados podría postular hasta tres (3) candidaturas de manera individual.

Ahora, en su convenio de coalición han pactado que P1 va a postular en cuatro (4) distritos dentro de la coalición, mientras que a P2 le corresponderían las cinco (5) candidaturas restantes. El partido P1 postula a tres (3) hombres y una (1) mujer dentro de la coalición y a dos (2) mujeres y a un (1) hombre individualmente. Por su lado, el partido P2 postula a tres (3) hombres y dos (2) mujeres dentro de la coalición y a dos (2) mujeres y un (1) hombre en lo individual.

Las postulaciones presentadas individualmente por ambos partidos cumplirían con la paridad de género, e incluso lo harían si se consideraran las candidaturas de los partidos de manera global (tal como plantea el PAN que se debe verificar). Sin embargo, la coalición habría postulado a seis (6) hombres y a tres (3) mujeres, con lo cual no se cumpliría con el mandato de postulación paritaria desde la dimensión de la coalición.

P1

Postulaciones

H

M

Dentro de la coalición

3

1

Fuera de la coalición

1

2

Total

4

3

 

P2

Postulaciones

H

M

Dentro de la coalición

3

2

Fuera de la coalición

1

2

Total

4

4

 

 

Coalición EF

Postulaciones

H

M

Total

6

3

 

En este escenario, ambos partidos han cumplido con su obligación de postular paritariamente y, sin embargo, la coalición no está conformada de manera paritaria. Si se entiende que ya existe una obligación de los partidos de postular paritariamente, esta Sala Superior considera que la intención del artículo 278 del Reglamento de Elecciones es asegurar que los partidos que se han coaligado parcialmente respeten también por la coalición las postulaciones paritarias. En el caso hipotético expuesto, implicaría que tanto P1 como P2 deben hacer ajustes en sus postulaciones para que la coalición parcial que formaron también observe la paridad de género.

Así, es incorrecta la interpretación del artículo 278 del Reglamento de Elecciones que se recogió en el artículo 16 de los Lineamientos, porque se estableció una norma adicional que no se desprende de la mencionada disposición reglamentaria.

Ahora, la equivocación en cuanto al sentido del artículo 278 del Reglamento de Elecciones no excluye que en el artículo 16 de los Lineamientos se hubiese previsto explícitamente la norma que fue considerada por la Sala Monterrey, en el sentido de que para revisar si los partidos coaligados cumplen en lo individual con el principio de paridad de género no se deben acumular las postulaciones registradas a través de la coalición.

No obstante, la Sala Responsable debió advertir que no se debía atender esa norma en razón de que contraviene el mandato de postulación paritaria por razón de género. Dicha autoridad jurisdiccional omitió realizar un análisis de la norma a la luz del principio de paridad de género, lo cual le hubiera llevado a identificar que mediante su aplicación se pueden generar escenarios que se traducen en una inobservancia de ese mandato constitucional, como es el caso concreto.

A manera de ejemplo, desde una perspectiva, si las candidaturas presentadas por un partido mediante una coalición se valoraran de manera completamente independiente a las que realiza en lo individual, en un escenario donde en cada ámbito tuviera un número impar de postulaciones, se podrían asignar a hombres. De esa manera, se generaría una distorsión sobre el mandato de postulación paritaria, porque el partido político no postularía el mismo número de mujeres y hombres, a pesar de que se está en circunstancias que permiten hacerlo.

La norma contenida en la última porción del artículo 16 de los Lineamientos, que sirvió para validar las postulaciones de la Coalición, mermó el cumplimiento de la paridad de género en el caso concreto, tal como se muestra con las siguientes tablas[19]:

 

MORENA

 

Total

Hombres

Mujeres

Mediante coalición

12

6

6

Individual

1

1

0

Total

13

7

6

 

PES

 

Total

Hombres

Mujeres

Mediante coalición

7

3

4

Individual

1

1

0

Total

8

4

4

 

 

PT

 

Total

Hombres

Mujeres

Mediante coalición

6

4

2

Individual

1

1

0

Total

7

5

2

 

En cuanto a las postulaciones de MORENA, se advierte que dentro de la Coalición postuló paritariamente, ya que de los doce (12) distritos que le corresponden postuló a seis (6) hombres y seis (6) mujeres y, de manera individual, postuló a un (1) hombre. Lo que resulta en un total de siete (7) hombres y seis (6) mujeres.

Por su lado, el PES postuló dentro de la Coalición a cuatro (4) mujeres y tres (3) hombres, y fuera de la Coalición postuló a un hombre. Como total, el PES postuló a cuatro (4) hombres y cuatro (4) mujeres.

Finalmente, por lo que hace a las postulaciones del PT, dentro de la Coalición designó a cuatro (4) hombres y dos (2) mujeres, y fuera de la Coalición postuló a un (1) hombre. Como total, este partido postuló a cinco (5) hombres y dos (2) mujeres.

Del cálculo desarrollado se observa que tanto MORENA como el PES realizaron una distribución paritaria entre mujeres y hombres de las candidaturas que les correspondió postular. En ese sentido, no le asiste la razón al PAN respecto a que MORENA respaldó a catorce (14) hombres y a doce (12) mujeres, porque esa afirmación parte de la premisa equivocada de que todas las postulaciones de la Coalición deben considerarse para dicho partido político.

No obstante, el caso concreto evidencia que la norma contenida en el artículo 16 de los Lineamientos, al considerar de manera separada las postulaciones realizadas mediante una coalición de las presentadas de manera individual para efectos de verificación, puede generar una distorsión en cuanto a la observancia del mandato de postulación paritaria y llevar a que los partidos políticos se aprovechen de una forma de participación asociativa con el objeto de eludir una exigencia constitucional. En el caso concreto, el PT postuló a cinco (5) hombres y a dos (2) mujeres, a pesar de que estaba en aptitud de realizar una postulación paritaria.

De lo expuesto se aprecia que únicamente valorando de manera íntegra las postulaciones de cada partido político, sin importar la forma como participen, es viable determinar si se cumple de manera efectiva con el mandato constitucional de paridad de género.

No hacerlo de esta manera, llevaría a validar unas postulaciones que no han sido paritarias, justamente como ha sucedido en el caso concreto. Es decir, que en el caso que ahora se analiza, la Sala Monterrey tuvo por válido el cumplimiento del mandato de paridad de género porque la Coalición postuló, de manera global, paritariamente. Sin embargo, este razonamiento le impidió advertir que el PT no postuló paritariamente cuando estaba en posibilidad y tenía la obligación de hacerlo.

Entonces, se considera que el principio constitucional de paridad de género exige que cada partido político presente de manera paritaria todas sus postulaciones, con independencia de si participa en lo individual o de forma asociada. Ello implica revisar íntegramente las candidaturas de cada partido, de modo que la suma de las candidaturas que le corresponde presentar a través de una coalición y de forma individual debe resultar en una distribución paritaria entre mujeres y hombres.

Con esta forma de entender la verificación del mandato de postulación paritaria se logran los siguientes objetivos previstos constitucionalmente: i) se garantiza de manera efectiva que todas las fuerzas políticas postulen a mujeres en por lo menos el cincuenta por ciento (50 %) de las candidaturas; ii) se evita que a través de una forma asociativa se evada el cumplimiento de la paridad de género, con lo cual se armoniza este principio y el de autoorganización de los partidos, y iii) se imposibilita que los partidos políticos transgredan el derecho de las mujeres de contender en condiciones de igualdad por un cargo público.

Asimismo, este criterio es coincidente con el adoptado en la tesis relevante LX/2016, de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. EN EL ÁMBITO MUNICIPAL DEBE SER ATENDIDA SIN DISTINGUIR ENTRE CANDIDATURAS POSTULADAS INDIVIDUALMENTE POR PARTIDOS O COALICIONES (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO)[20].

Con base en las ideas desarrolladas, esta Sala Superior concluye que la Sala Responsable debió advertir que la última porción normativa del artículo 16 de los Lineamientos contraviene el mandato constitucional de postulación paritaria y, por ende, procedía inaplicarlo al caso concreto y realizar la verificación de las postulaciones en los términos recién expuestos.

En ese sentido, le asiste la razón al PAN en cuanto a que el mandato de paridad de género debe observarse tanto en la coalición como en las postulaciones que realice cada partido político coaligado, consideradas de forma global. La interpretación desarrollada a la luz del mandato constitucional de paridad de género lleva a concluir que el PT lo incumplió en el caso concreto.

b) Los partidos políticos no necesariamente deben postular de manera paritaria las candidaturas que les corresponden dentro de una coalición parcial

Esta Sala Superior considera que, contrario a lo planteado por el PAN, del marco normativo aplicable no se desprende una exigencia de que, dentro de una coalición parcial, cada partido político debe postular las candidaturas que le corresponden de manera paritaria.

Como se explicó en el punto anterior, es viable que a partir de una valoración integral de las candidaturas que presenta un partido político, tanto de forma asociada como en lo individual, se advierta el cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género.

Así, esta Sala Superior considera que –en el marco de una coalición parcial– es suficiente con que los partidos políticos postulen, en su totalidad, de manera paritaria. En efecto, la finalidad de que las postulaciones que haga el partido político en su totalidadcon independencia de la forma en la que participe sea paritaria es, en parte, garantizar que las mujeres que desean participar a través de ese partido en concreto tengan oportunidades reales de acceder a los cargos de elección popular.

Esta posibilidad se ve satisfecha si en las postulaciones que haga cada partido se respeta el principio de paridad de género tanto en su dimensión cuantitativa como cualitativa. Esta posibilidad y la obligación que tiene cada partido frente a las mujeres –militantes o externas– se puede satisfacer sin la necesidad de exigir al partido político que postule paritariamente dentro de una coalición parcial, siempre y cuando, en sus postulaciones totales, se observe el mandato de paridad de género.

Esto implica que un partido político puede presentar las candidaturas que le corresponden dentro de una coalición parcial de manera no paritaria entre hombres y mujeres, siempre y cuando: i) compense esa distribución con las postulaciones que haga de manera individual; y ii) en el cumplimiento del mandato de paridad de género también observe su dimensión cualitativa.

En el caso concreto, entonces, se advierte que el PT no postuló sus candidaturas a diputaciones locales de manera paritaria dentro de la coalición, ya que registró a cuatro (4) hombres y dos (2) mujeres. Sin embargo, hubiera podido cumplir con la exigencia constitucional si en la postulación que presentó de manera individual hubiese registrado a una (1) mujer.

Por lo expuesto, se concluye que el mandato constitucional de paridad de género no exige –necesariamente– que los partidos políticos que decidan participar mediante una coalición parcial presenten las candidaturas que les corresponden en su interior de manera paritaria, siempre y cuando en el global de sus postulaciones sí lo hagan.

De esta manera, se logra una armonía entre el mandato constitucional de paridad de género y el derecho de autoorganización de los partidos, ya que serán ellos quienes determinen la forma en la que cumplirán con el mandato de paridad de género y, a su vez, puedan seguir buscando sus fines políticos y electorales de acuerdo con sus propias estrategias.

Finalmente, partiendo de la justificación que se desarrolló en el apartado previo en relación con la verificación global de las postulaciones que presenta cada partido político, es conveniente precisar que en el supuesto de una coalición total sí podría caber la exigencia de que cada partido político postule de manera paritaria las candidaturas que le corresponden, pues sería la única manera de cumplir con el mandato de postulación paritaria desde esa perspectiva individual. Esto es, con independencia de que también se tendría que observar la paridad de género por parte de la coalición.

*

Como conclusión del análisis anterior, esta Sala Superior estima que los partidos políticos que se coaliguen de manera parcial o flexible deben observar los siguientes criterios para cumplir con el mandato constitucional de paridad de género:

i) Las postulaciones que haga cada partido político, en su totalidad, deben distribuirse de manera paritaria entre mujeres y hombres, independientemente de la manera en la que decidan participar. En consecuencia, en la verificación se deben tomar en cuenta de manera íntegra las postulaciones de cada partido político, tanto las que presenta de forma asociada y en lo individual.

ii) Las postulaciones que se hagan por parte de la coalición (parcial o flexible) deben ser paritarias.

4.3. El planteamiento sobre la interpretación de la prohibición prevista en el artículo 11 de la LEGIPE es ineficaz porque no implica una cuestión de constitucionalidad

Por otro lado, la parte actora señala que fue incorrecta la interpretación que hizo la Sala Regional respecto al artículo 11 de la LEGIPE.

Al respecto, la Sala Regional llevó a cabo una interpretación del artículo 11 de la LEGIPE para determinar si está prohibido que una persona que ya renunció a una candidatura federal pueda ser postulada a una candidatura local.

En efecto, de dicho artículo[21], la Sala Monterrey interpretó que la prohibición relativa a que una persona no pueda registrarse en más de una candidatura a un cargo de elección popular en el mismo proceso electoral se refiere al proceso electoral federal o local.

Razonó que si este artículo se entendiera como lo propone el actor, esto es, que se refiere a que una persona que ha sido registrada para una candidatura federal ya no puede ser postulada para una local, o viceversa, la segunda parte de la disposición carecería de utilidad, pues precisamente está a dedicada a regular ese supuesto.

Por tanto, la Sala Responsable concluyó que fue correcta la decisión del Tribunal local en el sentido de que la postulación de Claudia Tapia Castelo y María de la Luz Rocío Amezcua Llerenas como candidatas a diputadas locales no se encontraba prohibida por el artículo 11 de la LEGIPE, ya que éste solo prohíbe el registro simultáneo en dos candidaturas y las ciudadanas ya habían renunciado a las candidaturas federales, por lo que no contendieron en ambos procesos de forma simultánea.

Por su lado, la parte actora señala que fue incorrecta la interpretación que llevó a cabo la Sala responsable sobre este precepto legal y que, además, incurrió en un error al momento de valorar que se había vulnerado la equidad en la contienda.

Esta Sala Superior advierte que tanto el análisis que efectuó la Sala Regional, como los planteamientos del partido recurrente en cuanto a esta problemática, versan sobre cuestiones de legalidad que no pueden ser analizados en este recurso de reconsideración y que, por lo tanto, deben ser calificados como ineficaces.

En efecto, la controversia planteada por el PAN en cuanto a este punto se centra en determinar la manera como se debe interpretar el artículo 11 de la LEGIPE y si las candidatas propuestas por la Coalición se encontraban impedidas de ser registradas en el proceso local por haber estado previamente registradas en el proceso federal.

En consecuencia, se considera que la controversia planteada por el PAN en este punto no implica una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad que amerite ser analizada por esta Sala Superior. Contrariamente, la problemática versa sobre una cuestión de legalidad que no incide en preceptos constitucionales o convencionales, por lo que esta Sala Superior se encuentra impedida de llevar a cabo un análisis al respecto.

5. EFECTOS

Con base en las consideraciones desarrolladas en el apartado 4 de esta sentencia, esta Sala Superior toma la determinación de modificar el fallo dictado en el expediente SM-JRC-98/2018 y SM-JDC-485/2018 acumulados, para los efectos siguientes:

        Se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dentro del expediente JDC-061/2018 y sus acumulados, por lo que hace a la confirmación del acuerdo CEE/CG/068/2018, respecto a las postulaciones presentadas por el Partido del Trabajo en relación con la Coalición “Juntos Haremos Historia”.

        Se revoca parcialmente el acuerdo CEE/CG/068/2018, en relación con las postulaciones presentadas por el Partido del Trabajo en la coalición “Juntos Haremos Historia”, quedando firme en cuanto a las postulaciones hechas por MORENA y PES.

        Se ordena a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León que:

o       Requiera de manera inmediata al Partido del Trabajo para que –dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de que se notifique la determinación de la autoridad electoral– realice la sustitución correspondiente para cumplir con el mandato de postulación paritaria, lo cual implica que de las siete (7) postulaciones a diputaciones locales que presenta, al menos tres (3) deben corresponder a mujeres. La autoridad electoral debe precisar al partido político que está en posibilidad de sustituir cualquiera de sus candidaturas, con independencia de si está comprendida dentro de la Coalición o la presentó en lo individual.

o       Una vez que el partido político presente la modificación, se pronuncie de manera inmediata –en un plazo que no podrá exceder de las veinticuatro horas siguientessobre la verificación del cumplimiento de la postulación paritaria por razón de género, de conformidad con los lineamientos que se definieron en el apartado 4.2.3. de la sentencia. La autoridad electoral deberá asegurarse de que las postulaciones del Partido del Trabajo, consideradas de manera íntegra, cumplan con una postulación paritaria.

o       Lo ordenado no excluye a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León de revisar los demás requisitos para la aprobación del registro de la candidatura que se presente, lo cual deberá realizar dentro del mismo plazo que se señaló.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se modifica la sentencia dictada en el expediente SM-JRC-98/2018 y SM-JDC-485/2018 acumulados por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, para los efectos precisados en el apartado 5 de este fallo.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, de ser el caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Atendiendo a la jurisprudencia 12/2014, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN”. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[2] Sirve de apoyo la tesis de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIFERENCIAS ENTRE CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES Y SUPUESTOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO”. Décima Época; Primera Sala; Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 2, enero de 2014, Tomo II, p. 1122, número de registro 2005237. En esta tesis se razonó, entre otros aspectos, que “se tratará de una cuestión constitucional cuando se cuestione que la modalidad interpretativa adoptada, aunque en el ámbito de legalidad, tiene el potencial de vulnerar la Constitución, siendo posible encontrar una intelección que la torne compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma”.

[3] Un criterio semejante se sostuvo en las sentencias de los asuntos SUP-REC-3/2017 y SUP-REC-1279/2017.

[4] Con respaldo en la tesis de jurisprudencia 26/2012, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[5] En ese sentido, distintos Estados han admitido el contexto adverso que han tenido que enfrentar las mujeres y se han comprometido a adoptar una multiplicidad de medidas orientadas a su empoderamiento. Esa situación se ha reconocido en diversos instrumentos internacionales de los que se derivan pautas orientadoras que abonan a una adecuada comprensión de la prohibición de discriminación por razón de género. A manera de ejemplo, en el artículo 28 de la Carta Democrática Interamericana se manifiesta que “[l]os Estados promoverán la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países como elemento fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática”. Asimismo, en el párrafo 19 del Consenso de Quito se rechaza la violencia estructural contra las mujeres, la cual ha supuesto un “obstáculo para el logro de la igualdad y la paridad en las relaciones económicas, laborales, políticas, sociales, familiares y culturales, y que impide la autonomía de las mujeres y su plena participación en la toma de decisiones”.

[6] La disposición convencional referida establece que: “[e]l derecho de toda Mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación […]”.

[7] Los preceptos señalados disponen lo siguiente:

“Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Artículo 2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer […]”.

[8] A continuación, se establece el contenido de los preceptos convencionales precisados: “Artículo 7. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; […]”.

[9] El precepto convencional de referencia establece lo siguiente: “[l]os Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a: […] b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales […]” (énfasis añadido).

[10] En las disposiciones señaladas se establece lo siguiente: “Artículo II. Las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna. Artículo III. Las mujeres tendrán a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna”.

[11] Por ejemplo, en el Consenso de Quito se pueden apreciar como compromisos: i) la adopción de medidas “para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal (poderes ejecutivo, legislativo, judicial y regímenes especiales y autónomos) y en los ámbitos nacional y local”; ii) “[d]esarrollar políticas electorales de carácter permanente que conduzcan a los partidos políticos a incorporar las agendas de las mujeres en su diversidad, el enfoque de género en sus contenidos, acciones y estatutos y la participación igualitaria, el empoderamiento y el liderazgo de las mujeres, con el fin de consolidar la paridad de género como política de Estado; y iii) “[p]ropiciar el compromiso de los partidos políticos para implementar acciones positivas y estrategias de comunicación, financiación, capacitación, formación política, control y reformas organizacionales internas, a fin de lograr la inclusión paritaria de las mujeres”. Mientras tanto, en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing se determinó como parte de las medidas a adoptar por los distintos gobiernos “[c]omprometerse a establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas, entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de aplicación a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas a favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la administración pública”.

[12] En el mencionado artículo se establece que: “[l]a adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”.

[13] El precepto convencional citado dispone lo siguiente: “[l]os Estados Partes condenan a todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […]c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso […]”.

[14] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general No. 25 – décimo tercera sesión, 2004, artículo 4 párrafo 1 - Medidas especiales de carácter temporal, párr. 15.

[15] Conforme a la sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.

[16] Este criterio está plasmado en la jurisprudencia 7/2015, de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL”. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 26 y 27.

[17] Todos estos razonamientos fueron adoptados en la sentencia SUP-REC-84/2018.

[18] De conformidad con la disposición legal: i) coalición total es aquella en la que los partidos postulan a la totalidad de sus candidaturas bajo una misma plataforma electoral; ii) coalición parcial es aquella en la que se postulan en un mismo proceso electoral al menos el cincuenta por ciento de candidaturas, y iii) coalición flexible implica el registro conjunto de por lo menos el veinticinco por ciento de las postulación.

[19] De acuerdo con el convenio de coalición, de los veintiséis distritos de Nuevo León, la coalición Juntos Haremos Historia postulará en veinticinco distritos y cada uno de los partidos que la conforman postularan en un distrito (distrito 19). En cuanto a la distribución dentro de la coalición, MORENA postulará en doce distritos; PES en siete y PT en seis.

[20] Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 102 y 103.

[21] En el párrafo 1 del artículo 11 de la LEGIPE se establece lo siguiente: “A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, de los municipios o del Distrito Federal […]”.