RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-404/2015 Y SU ACUMULADO SUP-REC-405/2015

ACTORES: MORENA Y PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

Ciudad de México, a cinco de agosto de dos mil quince.

SENTENCIA

Que recae a los recursos de reconsideración interpuestos por MORENA y el Partido del Trabajo, a fin de controvertir la sentencia del veinticuatro de julio de dos mil quince, recaída a los juicios de inconformidad registrados con las claves SDF-JIN-102/2015 y SDF-JIN-103/2015 acumulados, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal[1], la cual determinó, entre otras cosas, declarar la nulidad de la votación recibida en siete casillas, modificar los resultados del cómputo distrital y, al no haber cambio de ganador, confirmar la declaración validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 05 distrito electoral federal en dicha entidad federativa y, en consecuencia, confirmó la entrega de la constancia de mayoría y validez a la fórmula ganadora, postulada por MORENA.

RESULTANDO[2]

1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral federal ordinario 2014-2015, para renovar a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2. Jornada electoral federal. El siete de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los diputados federales de mayoría relativa.

3. Sesión de cómputo distrital. El diez de junio del año que transcurre, el Consejo Distrital, inició la sesión de cómputo distrital de la citada elección.

Durante la sesión de cómputo distrital se llevó a cabo nuevo escrutinio y cómputo total de la votación recibida en la totalidad de las mesas directivas de casilla, por actualizarse los supuestos legales establecidos en el artículo 311 de la Ley General.

4. Cómputo distrital. El once de junio de dos mil quince concluyó el cómputo distrital, en el que se obtuvieron los siguientes resultados:

Partido

Votos

Número

Letra

logo-panL

Acción Nacional

 

 

27087

 

 

Veintisiete mil ochenta y siete

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Coalición “PRI-PVEM”

 

 

16904

 

 

Dieciséis mil novecientos cuatro

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Coalición “Izquierda Progresista”

 

13334

 

Trece mil trescientos treinta y cuatro

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Movimiento Ciudadano

 

3273

 

Tres mil doscientos setenta y tres

Nueva Alianza

 

 

2325

 

Dos mil trescientos veinticinco

 

movimientoregeneracionnacional[1] 

 

Morena

 

 

 

28062

 

 

 

Veintiocho mil sesenta y dos

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Humanista

 

3508

 

Tres mil quinientos ocho

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Encuentro Social

 

6481

 

Seis mil cuatrocientos ochenta y uno

Candidatos no registrados

421

Cuatrocientos veintiuno

Votos nulos

9777

Nueve mil setecientos setenta y siete

Votación total

111172

Ciento once mil ciento setenta y dos

 

5. Acto impugnado. Inconformes con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital precisados en el apartado que antecede, los partidos del Trabajo y Acción Nacional promovieron juicios de inconformidad, los cuales fueron registrados respectivamente bajo las claves SDF-JIN-102/2015 y SDF-JIN-103/2015, y resueltos por la Sala Regional Distrito Federal en sesión pública del veinticuatro de julio de dos mil quince, conforme a los puntos resolutivos siguientes:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad SDF-JIN-103/2015 al diverso SDF-JIN-102/2015; por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en siete casillas identificadas en este fallo.

 

TERCERO. Se modifica el cómputo distrital de la elección de diputados federales realizado por 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, en los términos precisados en esta ejecutoria.

 

CUARTO. Se confirma la validez de la elección de diputados federales, correspondiente al distrito electoral federal 05, y en consecuencia se confirma la entrega de la constancia de mayoría y validez respectiva.

Como consecuencia de lo anterior, el cómputo distrital modificado quedó de la manera siguiente:

PARTIDO

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

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26,738

http://p15.ine.mx/img/pri.png

12,463

http://p15.ine.mx/img/prd.png

11,078

http://p15.ine.mx/img/pvem.png

4,172

http://p15.ine.mx/img/pt.png

1,920

http://p15.ine.mx/img/mc.png

3,196

http://p15.ine.mx/img/na.png

2,267

http://p15.ine.mx/img/morena.png

27,436

http://p15.ine.mx/img/ph.png

3,448

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6,391

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

414

VOTOS NULOS

9,622

VOTACIÓN TOTAL

109,145

6. Recursos de reconsideración. Inconformes con lo anterior, el veintisiete de julio siguiente, MORENA y el Partido del Trabajo, a través de sus respectivos representantes ante el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, presentaron recurso de reconsideración a fin de controvertir la sentencia antes precisada.

7. Recepción de los expedientes en Sala Superior. El veintiocho de julio del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los recursos de reconsideración de que se trata, así como los expedientes SDF-JIN-102/2015 y SDF-JIN-103/2015, ambos remitidos por la Sala Regional Distrito Federal.

8. Turno a Ponencia. En la fecha antes mencionada, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, ordenó formar los expedientes SUP-REC-404/2015 y SUP-REC-405/2015, y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El mismo día, mediante oficios TEPJF-SGA-6529/15 y TEPJF-SGA-6530/15, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior dio cumplimiento a dicho acuerdo.

9. Tercero interesado. El treinta de julio del año en curso, MORENA presentó escrito de tercero interesado.

10. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en los presentes recursos y ordenó dictar la sentencia que conforme a derecho proceda.

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, 60, tercer párrafo y 99, cuarto párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 63 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional de este Tribunal en los juicios de inconformidad identificados con las claves de expedientes SDF-JIN-102/2015 y SDF-JIN-103/2015.

SEGUNDO. Acumulación

En atención a que en los recursos de reconsideración SUP-REC-404/2015 y SUP-REC-405/2015, existe identidad tanto en el acto impugnado como en la autoridad responsable, esto es, la resolución de veinticuatro de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, para efectos de evitar posibles contradicciones y ser resueltos de manera conjunta, pronta y expedita, procede decretar la acumulación del expediente SUP-REC-405/2015 al diverso SUP-REC-404/2015, por ser aquél posterior a éste; debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 73, fracción IV, y 74, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia 05/97, con el rubro: RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN.[3]

TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales.

Se tienen por satisfechos en los recursos de reconsideración en estudio, los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

a) Forma. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto los nombres, como la firma autógrafa de quienes promueven.

b) Oportunidad. Los recursos de reconsideración se presentaron dentro del plazo de tres días, a que se refiere el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia fue emitida el veinticuatro de julio del año en curso, notificada a MORENA y al Partido del Trabajo el mismo día, en tanto que, las demandas de los recursos de reconsideración en estudio se presentaron el veintisiete de julio siguiente.

c) Legitimación y personería. El recurso de reconsideración SUP-REC-404/2015, fue interpuesto por MORENA, a través de Ernesto Soto Reyes Garmendia, representante de dicho instituto político ante el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, quien fue el mismo que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad SDF-JIN-120/2015, al cual recayó la sentencia que por esta vía se impugna.

 

Por otro lado, el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-405/2015 fue interpuesto por el Partido del Trabajo, a través de Humberto Jesús Trujillo Martín, representante propietario del citado partido político ante el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, quien fue el mismo que presentó el juicio de inconformidad SDF-JIN-120/2015, al cual recayó la resolución ahora impugnada.

 

En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que en ambos casos se cumple la exigencia prevista por el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta Sala Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

En el caso concreto, el interés jurídico del Partido del Trabajo se satisface, dado que fue uno de los dos partidos políticos que dieron origen a la presente cadena impugnativa y MORENA compareció como tercero interesado.

Sirve de apoyo a lo expuesto, lo sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia identificada con la clave 07/2002, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO".[4]

e) Impugnación de sentencias de fondo. Está satisfecho el requisito previsto por el artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la Sala Regional responsable emitió un pronunciamiento de fondo, en dos juicios de inconformidad que se promovieron en contra de los resultados de una elección de diputado federal.

f) Señalar claramente el presupuesto de la impugnación y expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Los medios de impugnación satisfacen los requisitos previstos en el artículo 63, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en señalar claramente el presupuesto de la impugnación y expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección.

Al respecto, cabe precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la mencionada ley, se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:

I.          Anular la elección;

II.       Revocar la anulación de la elección;

III.     Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto;

IV.    Asignar la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distintos, o

V.      Corregir la asignación de diputados o senadores según el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

En el caso, los agravios que aduce el Partido del Trabajo en el respectivo recurso de reconsideración, con independencia de que le asista la razón, presuntamente pueden tener como efecto lo previsto en el mencionado artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Con base en lo anterior, en el contexto de la impugnación promovida por el Partido del Trabajo, debe tenerse por actualizado el respectivo presupuesto de impugnación y proceder al estudio de fondo de los agravios que hace valer.

Por otra parte, respecto del recurso de reconsideración promovido por MORENA, debe tenerse por satisfecho el presupuesto de impugnación por tratarse del vencedor de la elección y atendiendo al criterio sostenido de manera reiterada por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 5/97, de rubro: RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUANDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN[5], en el sentido de que el partido político que mantiene la calidad de triunfador en una elección de diputados de mayoría relativa, después de dictada sentencia en el juicio de inconformidad en el que es tercero interesado, en principio no puede interponer legalmente el recurso de reconsideración para impugnar ese fallo, si a su juicio, se hubiera anulado indebidamente la votación recibida en ciertas casillas, por no existir la posibilidad de modificar el resultado final de la elección; pero cuando alguno de los otros partidos contendientes también interpone el recurso de reconsideración, y existe la posibilidad de que consiga anular la elección o que cambie la fórmula ganadora, será suficiente que en alguno de los recursos se dé el presupuesto de procedencia sustancial derivado de los artículos 60, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 62 y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que resulten procedentes ambas reconsideraciones; porque su evidente interconexión recíproca hace que lo que se decida en una, deba influir necesariamente en la resolución de la otra, y viceversa.

En el caso, MORENA mantiene la calidad de ganador una vez resueltos los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de la elección de diputados de mayoría relativa en el 05 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal; sin embargo, promueve el respectivo recurso de reconsideración porque, en su concepto, se anuló indebidamente la votación recibida en una casilla, siendo que el Partido del Trabajo, contendiente en la elección también interpone el recurso de reconsideración, y existe la posibilidad de que consiga anular la elección o que cambie la fórmula ganadora, por lo que es suficiente que en este último se dé el presupuesto de procedencia sustancial para que resulten procedentes ambas reconsideraciones.

g) Definitividad. En los recursos de reconsideración, al rubro identificados, se cumple el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber agotado las instancias previas de impugnación, toda vez que controvierten una sentencia dictada por la Sala Regional Distrito Federal de este Tribunal Electoral, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación, que deba ser agotado previamente.

CUARTO. Tercero interesado

El treinta de julio del año en curso, MORENA presentó escrito de tercero interesado.

Cabe precisar, que el plazo concedido a los terceros interesados para apersonarse al recurso de reconsideración concluyó a las veintidós horas con quince minutos del veintinueve de julio del presente año.

En tal virtud, si el escrito respectivo fue presentado hasta el treinta siguiente, es evidente que dicha comparecencia resulta extemporánea, por lo que no ha lugar a tener como tercero interesado al referido partido político.

QUINTO. Estudio de fondo.

i) Resumen de agravios

1. SUP-REC-404/2015 (MORENA)

La demanda planteada permite identificar un tema que constituye la materia exclusiva de impugnación, el cual consiste en la integración de la mesa directiva de casilla con el presidente y los secretarios, sin la concurrencia de los escrutadores.

2. SUP-REC-405/2015 (Partido del Trabajo)

La demanda planteada permite identificar tres temas que son motivo de impugnación:

I.                    En primer término, el que no se haya declarado la nulidad de la elección en el 05 Distrito Electoral Federal, porque hay casos de mesas directivas de casilla que señalaron, en los que se carece de la firma de quienes fungieron como funcionarios en las mismas, lo que pone en duda que el respectivo escrutinio y cómputo haya sido realizado por personas insaculadas, capacitadas y nombradas por la autoridad electoral;

 

II.                 En segundo lugar, el que no se haya declarado la nulidad de la votación recibidas en las casillas respecto de las cuales argumentó que se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al cambiarse su ubicación sin causa justificada; y

 

III.               Finalmente, el que no se haya declarado la nulidad de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, no obstante la acreditación en su concepto, de las causas de nulidad a que se refieren los artículos 75, párrafo 1, inciso k), y 78, de la misma Ley General.

Por cuestión de método, los temas de agravio precisados serán examinados en el orden previamente señalado.

ii) Análisis de los agravios

A. SUP-REC-404/2015 (MORENA)

Integración de la mesa directiva de casilla con el presidente y los secretarios, sin la concurrencia de los escrutadores

MORENA aduce, en esencia, que la sala regional responsable determinó declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 3844 Básica, porque la respectiva mesa directiva se integró con el presidente y los secretarios, pero sin la concurrencia de los escrutadores.

Sin embargo, en concepto del partido político recurrente, contrario a lo afirmado por la responsable, se debe considerar válida la votación de acuerdo al principio e distribución del trabajo entre los funcionarios presentes.

Esta Sala Superior considera que el agravio en estudio es fundado, porque la integración de la mesa directiva de casilla con el presidente y los secretarios, es suficiente para que exista plena validez tanto en la recepción como en el escrutinio y cómputo de la votación, como se demuestra a continuación.

Marco Normativo

En el artículo 82, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece cómo debe integrarse la mesa directiva de casilla. En el caso de que se reciba la votación federal con un presidente, un secretario, dos escrutadores y suplentes generales; por lo que se refiere a la mesa directiva de casilla cuando se reciba votación de elección federal y local, se debe integrar con un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y suplentes generales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 87 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, todas las tareas inherentes a la recepción del sufragio son realizadas preponderantemente por el presidente y los secretarios, siendo que en esa etapa las actividades de los escrutadores son de mero auxilio.

En los términos del artículo 85, párrafo 1, inciso g), de la citada ley, son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla, entre otras, practicar, con el auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo.

Por su parte la tesis XXIII/2001, aprobada por esta Sala Superior el catorce de noviembre de dos mil uno, de rubro FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DE PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN[6], se conformó con el criterio sustentado por esta Sala Superior, el cual consiste básicamente en que:

        Para su adecuado funcionamiento las mesas directivas de casilla se encuentran sujetas a los principios de división de trabajo y de jerarquización de funcionarios; el primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez, se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás.

        El legislador no estableció el número de funcionarios con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que, de ser necesario pudieran realizar una actividad que requiera un esfuerzo adicional.

Igualmente, interesa destacar que de la tesis de jurisprudencia 9/98, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[7], sustentada por esta Sala Superior, se advierte que:

        Pretender que cualquier infracción de la normatividad de lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.

        La finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.

        Cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

De la normativa y tesis reseñadas se advierte que la integración de las mesas directivas de casillas se rige, entre otros aspectos, por los siguientes:

        La ley prevé la debida integración de las mesas directivas de casilla para que funcionen en condiciones óptimas.

        El número de funcionarios de casilla no se estableció con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de ellos, sino que se dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que, de ser necesario, pudieran aplicar un esfuerzo adicional.

        El adecuado funcionamiento de las mesas directivas de casilla se rige por los principios de división de trabajo y de jerarquización, así como por el de plena colaboración.

        Todas las tareas inherentes a la recepción del sufragio corresponde  realizarlas preponderantemente al presidente y a los secretarios, siendo que en esa etapa las actividades de los escrutadores son de mero auxilio.

        Son atribuciones de los  presidentes de las mesas directivas de casilla, entre otras, practicar, con el auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo.

        La finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, por lo que cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Caso concreto

En la especie, el día de la jornada electoral la casilla 3844 Básica se integró con el presidente y los secretarios, sin la concurrencia de los escrutadores.

La ley de la materia establece cómo debe integrarse la mesa directiva de casilla. En el caso de que se reciba la votación federal con un presidente, un secretario, dos escrutadores y suplentes generales; por lo que se refiere a la mesa directiva de casilla cuando se reciba votación de elección federal y local, se debe integrar con un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y suplentes generales.

Dicha integración de conformidad con lo previsto en la ley es la que se considera óptima para el debido funcionamiento de la casilla el día de la jornada electoral.

No obstante lo anterior, la experiencia nos ha demostrado que por diversas causas en ocasiones los funcionarios designados no asisten y, por tanto, no se integra la casilla, por lo cual tendría que funcionar con electores de la correspondiente sección electoral. A pesar de ello, no siempre se cuenta con electores que estén dispuestos a integrar y realizar las funciones de la mesa directiva de casilla. Derivado de lo anterior y con objeto de garantizar la recepción de la votación los funcionarios presentes optan por recibir la votación sin integrar en forma completa la mesa directiva de casilla.

Así, esta Sala Superior considera que se debe calificar como fundado el agravio en estudio, porque de acuerdo con los principios de división de trabajo, de jerarquización y de plena colaboración que rigen el adecuado funcionamiento de las mesas directivas de casilla, así como con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la recepción de la votación y la realización del respectivo escrutinio y cómputo llevados sin la presencia de los escrutadores no se encuentra afectada de nulidad.

Aunado a lo anterior, si de la lectura de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo se observa que no se registraron incidentes y se encontraron presentes representantes de los partidos políticos debe existir la presunción de que la votación se recibió sin contratiempos y por tanto es válida.

En efecto, por una parte, sin la concurrencia de los escrutadores, es factible respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio durante la jornada electoral, toda vez que como se advierte de lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 87 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, todas las tareas inherentes a la recepción del sufragio son realizadas preponderantemente por el presidente y los secretarios, en tanto que, las actividades de los escrutadores son de mero auxilio, de modo que la ausencia de éstos en nada afecta la validez de las tareas propias de la jornada comicial.

Por otra parte, en los términos del artículo 85, párrafo 1, inciso g), de la invocada ley general, son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla, entre otras, practicar, con el auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo.

Ello es así, porque bajo el principio de plena colaboración entre los integrantes de la mesa directiva de casilla, los funcionarios presentes se auxiliarán entre sí en el desempeño de sus funciones durante el desarrollo de la jornada electoral y asumirán las de los funcionarios faltantes, por lo que es dable concluir que con los funcionarios presentes es posible efectuar todas las actividades y operaciones concernientes al escrutinio y cómputo tanto de la elección federal como de la elección local, de manera sucesiva, lo cual implicará mayor tiempo, pero no una labor excesiva.

Al respecto, se debe tener presente que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por lo que cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Además, se puede afirmar que no existió vulneración alguna al principio de certeza, en razón de que las actividades realizadas por cada uno de los integrantes de la casilla estuvieron sujetas a la vigilancia de los representantes de los partidos[8], máxime que, en el caso, de las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no se advierte incidente o irregularidad alguna sobre el desempeño de los funcionarios actuantes ni tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los representantes de los partidos políticos.

Derivado de lo anterior, con fundamento en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, procede que esta Sala Superior interrumpa la Jurisprudencia 32/2002, cuyo rubro es: ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.

En este contexto, cabe concluir que si en la casilla 3844 Básica no asistieron los escrutadores, pero si los demás funcionarios, la recepción de la votación y la realización del respectivo escrutinio y cómputo no se afectaron, por lo que la correspondiente votación debe considerarse válida, de ahí lo fundado del agravio en estudio.

B. SUP-REC-405/2015 (Partido del Trabajo)

I) Nulidad de votación recibida en casillas en que falta la firma de los funcionarios que las integraron

El Partido del Trabajo aduce en esencia, que la Sala Regional Distrito Federal viola los principios de certeza, seguridad, de libertad del sufragio, de autenticidad, de equidad, así como de constitucionalidad y legalidad, porque indebidamente no declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas que precisó en su demanda de juicio inconformidad y respecto de las cuales señaló que, se carecía de la firma de quienes fungieron como funcionarios en las mesas directivas de casilla.

Esta Sala Superior arriba a la convicción de que dicho agravio resulta infundado en una parte e inoperante en otra, por las razones que enseguida se explican.

De la resolución controvertida se advierte que la Sala Regional responsable, en el estudio de fondo respecto de los agravios hechos valer por el Partido del Trabajo y el Partido Acción Nacional, abordó el estudio de la nulidad de votación en casilla por haberse recibido por personas u órganos distintos a los facultados.

En este sentido, en la resolución de la Sala Regional Distrito Federal, se advierte que se precisó que el Partido del Trabajo y el Partido Acción Nacional pretendían la nulidad de la votación recibida en cincuenta y cuatro casillas, por la causal de nulidad contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley Electoral.

Y agregó que, para el análisis de la causal de nulidad de la votación invocada, era necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación.

A continuación, precisó la normativa aplicable al caso, así como los elementos que se requería acreditar, para que se actualizara la causal en estudio, además de las circunstancias que debían observarse para realizar el estudio de la referida causal de nulidad.

Precisado lo antes señalado, la Sala Regional Distrito Federal procedió al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invocaba la causal de nulidad apuntada; para ello, señaló que se tomarían en consideración, como medios de convicción: las Actas de Jornada Electoral, así como de Escrutinio y Cómputo, copia certificada de la lista de funcionarios de casilla definitiva, realizada por la autoridad administrativa electoral (encarte definitivo), listados nominales de cada una de las secciones correspondientes; y, en su caso, de hojas de incidentes de acuerdo con los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b) y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

Posteriormente, la Sala Regional Distrito Federal precisó que analizaría las casillas cuya votación fue cuestionada, para lo cual presentó cuadros esquemáticos, en los cuales indicó los funcionarios que aparecen en el encarte y aquellos que fungieron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral; además de una columna de observaciones, en la cual se precisan los cambios que se realizaron en cada una de las casillas.

De tal forma, posteriormente a cada cuadro, realizó las consideraciones atinentes a cada caso, llegando a la conclusión de que sólo en siete casos, se podía concluir que hubo funcionarios que no estaban facultados para integrar las mesas directivas de casilla, por no haber sido designados por el Instituto Nacional Electoral como funcionarios propietarios o suplentes, ni estar en la lista nominal de la sección correspondiente.

De lo antes expuesto, se puede advertir que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, la Sala Regional Distrito Federal sí realizó el estudio de todas las casillas que fueron impugnadas bajo el supuesto de que se integraron indebidamente, y de ahí que el agravio resulte infundado.

Por otra parte, de la revisión del escrito de demanda que dio origen al juicio de inconformidad identificado con el número de expediente SDF-JIN-102/2015[9], cuya sentencia es impugnada en el presente recurso de reconsideración, se puede advertir que, contrariamente a lo ahora argumentado por el Partido del Trabajo, en ningún momento hizo valer como agravio, el relativo a que las actas de escrutinio y cómputo no estaban firmadas por alguno de los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, de ahí que el agravio también resulte inoperante.

II) Cambio de ubicación de las mesas directivas de casillas.

En segundo término, el partido político hace valer como agravio, el que no se haya declarado la nulidad de la votación recibida en las casillas respecto de las cuales argumentó que se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al cambiarse su ubicación sin causa justificada.

Esta Sala Superior advierte que el agravio resulta inoperante, pues contrariamente a lo alegado por el Partido del Trabajo, en el caso del juicio de inconformidad que presentó en contra del cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 05 distrito electoral federal, no hizo valer o planteó como causal de nulidad, el que se hubiera cambiado la ubicación de las mesas directivas de casilla.

En efecto, de la lectura integral del escrito de demanda que dio lugar al juicio de inconformidad SDF-JIN-102/2015, se puede advertir que la causal que se hizo valer por parte del Partido del Trabajo, fue el que presuntamente se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, consistente en el error o dolo en el cómputo de los votos, conforme a lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, en razón de que en las casillas 3770 B las sumas no concuerdan y en la 3780 C1 indica que no se contempló un voto en el conteo clasificado de los votos.

Sin embargo, como lo señala la resolución ahora impugnada, los agravios devienen inoperantes, porque del acta de sesión de cómputo distrital se advierte que las casillas a las que hace referencia el partido actor, fueron objeto de nuevo escrutinio y cómputo distrital, En consecuencia, el actor tendría que haber hecho referencia a errores o inconsistencias en el nuevo escrutinio y cómputo, lo que omite realizar.

III) Nulidad de elección

Por otra parte, el Partido del Trabajo expresa en su recurso de reconsideración, en resumen, que durante la preparación de la elección y el día de la jornada electoral, ocurrieron transgresiones a los principios constitucionales que rigen la materia electoral, particularmente porque existen diferencias entre los datos que emanaron de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla instaladas en el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal, y las que se dieron a conocer a través del programa de resultados preliminares de dicha autoridad administrativa electoral.

De tal forma, al decir del ahora recurrente es indebido que la Sala Regional responsable dejara de declarar la nulidad de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 05 distrito electoral federal del Distrito Federal.

Esta Sala Superior arriba a la convicción de que el presente motivo de inconformidad resulta inoperante, por las consideraciones que a continuación se explicarán.

La inoperancia del presente motivo de inconformidad radica en que de la confronta realizada entre la demanda del juicio de inconformidad y el escrito inicial del presente recurso de reconsideración, se puede apreciar que no existe coincidencia entre los agravios planteados ante las dos instancias jurisdiccionales de este Tribunal Electoral.

En efecto, en el juicio de inconformidad se hizo valer como causal de nulidad de la elección de mérito, el que ocurrieron irregularidades graves, que no resultaban reparables durante la jornada electoral, y que en forma evidente pusieron en duda la equidad en la contienda, la autenticidad y libertad del sufragio y la legalidad, conductas que además fueron determinantes para el resultado de la votación.

Tales conductas, que desde la perspectiva del entonces actor debían dar lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en todas las casillas pertenecientes a ese distrito, derivaban de las diversas faltas en que incurrió el Partido Verde Ecologista de México y, que a su juicio, configuran el supuesto de nulidad a que se refiere el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, como se puede advertir de lo expuesto en la demanda del juicio de inconformidad, y lo expuesto en el escrito que da lugar al presente recurso de reconsideración, se trata de argumentos que, si bien pueden ubicarse en el supuesto de irregularidades graves ocurridas el día de la elección, se trata de planteamientos totalmente diversos los que se hacen valer en ambas instancias jurisdiccionales.

De ahí, que dada la evidente discrepancia entre los agravios hechos valer, ello tenga como consecuencia que el motivo de inconformidad en estudio, resulte inoperante.

Además, conviene precisar que, en concepto de esta Sala Superior, los planteamientos que se hacen valer en el presente recurso de reconsideración resultan igualmente inoperantes, porque se tratan de argumentos que, al no haber sido esgrimidos ante la Sala Regional responsable, ello trae como consecuencia el que resulte claro que esa autoridad jurisdiccional no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre aquellos; y, por otro lado, porque tales expresiones no controvierten las consideraciones formuladas por la Sala Regional responsable al estudiar los temas que efectivamente se le plantearon en el juicio de inconformidad.

iii) Efectos de la sentencia

Al haber resultado fundados los agravios hechos valer por MORENA, procede revocar la nulidad de la votación recibida en la casilla 3844 Básica, para el efecto de sumar dicha votación a los resultados del cómputo distrital modificado por la sala regional responsable, cuya nueva recomposición queda en los siguientes términos:

Partido

RECOMPOSICIÓN

cómputo distrital modificado

votación de la casillas 3844 B

CÓMPUTO DISTRITAL RECOMPUESTO

logo-panL

 

26, 738

68

26,806

 

http://intranet/imgs/log_pri.jpg

12, 300

32

12,332

http://intranet/imgs/log_prd.jpg

10, 910

15

10,925

http://intranet/imgs/log_verde.jpg

4, 009

8

4,017

 

http://intranet/imgs/logo_pt.jpg

 

1, 753

5

1,758

http://t2.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTfy4RAJeFOZukoRqsgVbKnVVkH-dVQBJPeA9vmusipvtdz3kpIcDv4nB7btQ

 

3, 196

6

3,202

 

2, 267

7

2,274

 

movimientoregeneracionnacional[1] 

 

 

27, 436

93

27,529

http://ts1.mm.bing.net/th?&id=JN.zkkVNAJoZM3BBcMYN0uTxQ&w=300&h=300&c=0&pid=1.9&rs=0&p=0

 

3, 448

11

3,459

http://iedf.canalonce.mx/gr1ds/img/666_10.jpg

 

6, 391

10

6,401

http://intranet/imgs/log_pri.jpghttp://intranet/imgs/log_verde.jpg

Coalición “PRI-PVEM”

326

1

327

http://intranet/imgs/log_prd.jpghttp://intranet/imgs/logo_pt.jpg

Coalición “Izquierda Progresista”

335

0

335

Candidatos no registrados

414

0

414

VOTOS NULOS

 

Votos nulos

9, 622

19

9,641

Votación total

109, 145

275

109,420

Al no haber cambio de ganador, se confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatas postuladas por MORENA, integrada por Patricia Elena Aceves Pastrana como propietaria y Gabriela Osorio Hernández como suplente.

Por lo expuesto y fundado se;

RESUELVE

PRIMERO. Se decreta la acumulación del recurso de reconsideración SUP-REC-405/2015 al diverso SUP-REC-404/2015. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la nulidad de la votación recibida en la casilla 3844 Básica, para el efecto de sumar dicha votación a los resultados del cómputo distrital modificado por la sala regional responsable y, al no haber cambio de ganador, se confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada a la fórmula de candidatas postuladas por MORENA, integrada por Patricia Elena Aceves Pastrana como propietaria y Gabriela Osorio Hernández como suplente.

TERCERO. Esta Sala Superior interrumpe la Jurisprudencia 32/2002, cuyo rubro es: ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.

NOTIFÍQUESE, personalmente, a MORENA y al Partido del Trabajo; por correo electrónico, a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28 y  29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

CONTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] En adelante Sala Regional Distrito Federal.

[2] Antecedentes que se obtienen de las constancias que integran los presentes expedientes SUP-REC-404/2015 y SUP-REC-405/2015 y sus cuadernos accesorios.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas seiscientos veintidós y seiscientos veintitrés.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 398-399.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas seiscientos veintidós y seiscientos veintitrés.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.

[7] Consultable en la Compilación Oficial 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen I, páginas quinientos treinta y dos y quinientos treinta y tres.

[8] Según consta en las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, estuvieron presentes los representantes de los partidos Acción Nacional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA.

[9] El escrito original de demanda del juicio de inconformidad presentado por el Partido del Trabajo, y que dio lugar a la integración del expediente SDF-JIN-102/2015.