RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-402/2018

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

COLABORÓ: ALONSO CASO JACOBS

 

Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho

 

Sentencia que revoca la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-75/2018 y su acumulado ST-JRC-76/2018. Las razones de la revocación se sustentan, por una parte, en que la Sala Regional ponderó en forma incorrecta derechos de rango constitucional correspondientes a candidatos a cargos de elección local y, por otra, a partidos políticos integrantes de una coalición, omitiendo además tener en cuenta la trascendencia de la correcta integración de los ayuntamientos en el Estado de México y de la correcta postulación de las planillas respectivas.

 

 

CONTENIDO

 

GLOSARIO 2

1. ANTECEDENTES 3

2. COMPETENCIA 5

3. PROCEDENCIA 6

4.ESTUDIO DE FONDO…………………………………………11

5. RESOLUTIVOS 35

 

 

GLOSARIO

 

Coalición:

Coalición parcial “Juntos Haremos Historia” integrada por los partidos políticos del Trabajo, Encuentro Social y MORENA

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

 

 

MC:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Partido político Movimiento Ciudadano

PAN:

 

Partido Acción Nacional

 

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

 

Tribunal estatal:

Tribunal Electoral del Estado de México

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1. Convocatoria al proceso de elección interna. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General celebró sesión solemne por la que dio inicio el proceso electoral ordinario 2017-2018 en el Estado de México, mediante el cual se renovarán a los integrantes del Congreso local y a los miembros de los ayuntamientos que conforman la entidad.

1.2. Solicitud de registro de Planillas. El dieciséis de abril[1], la Coalición presentó la solicitud de registro de planillas de candidatos a integrantes de los ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional 2019-2021.

1.3. Determinación respecto de la solicitud de registro de Planillas. El Consejo General, mediante el acuerdo IEEM/CG/105/2018 dictado en sesión extraordinaria de veinte de abril, resolvió supletoriamente sobre el registro de diversas planillas de candidaturas a integrantes de ayuntamientos del Estado de México postuladas por la Coalición para el periodo 2019-2021.

El Consejo General requirió a la Coalición en el punto resolutivo tercero del acuerdo IEEM/CG/105/2018 al advertir inconsistencias en cuanto al cumplimiento de los principios de alternancia, paridad vertical y horizontal en la postulación de las planillas para los ayuntamientos de los municipios de Aculco, Jocotitlán, Otzolotepec, Temoaya, Tenango del Valle y Timilpan en el estado de México. En el mismo acuerdo se fijó el plazo de doce horas para subsanar las inconsistencias, con el apercibimiento que de no cumplir en tiempo se procedería conforme al artículo 249 del Código Electoral estatal[2].

1.4. Desahogo a la prevención. El veintitrés de abril, la Coalición presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral local solicitud de registro en cumplimiento al requerimiento de mérito.

1.5. Acuerdo IEEM/CG/108/2018. En sesión extraordinaria celebrada entre el veinte y veinticuatro de abril, el Consejo General resolvió supletoriamente sobre el registro de diversas planillas de candidaturas a integrantes de ayuntamientos del Estado de México para el periodo 2019-2021, postuladas por la Coalición, en cumplimiento del punto cuarto resolutivo del acuerdo IEEM/CG/105/2018.

1.6. Recurso de apelación local RA/24/2018. Inconformes con el acuerdo anterior, el PAN y MC interpusieron recursos de apelación, por considerar que indebidamente fueron registradas planillas con fórmulas incompletas o deficientes. El catorce de mayo, el Tribunal local dictó sentencia en la que confirmó el acuerdo impugnado.

1.7. Juicio de revisión constitucional ST-JRC-75/2018 y su acumulado ST-JRC-76/2018. Inconformes con la anterior sentencia, el diecinueve de mayo, el PAN y MC promovieron juicios de revisión constitucional electoral.

El treinta y uno de mayo, la Sala Toluca acumuló el ST-JRC-76/2018 al juicio ST-JRC-75/2018 y confirmó la sentencia impugnada, con el argumento de que, si bien existió una omisión de la Coalición porque no postuló fórmulas de candidaturas completas, dicho actuar sólo afecta al derecho de la Coalición para postular candidatos. Con base en ello consideró procedente registrar en las planillas de la Coalición a las ciudadanas o ciudadanos que sí fueron postulados y que cumplieron con los requisitos para ello. La sentencia fue notificada al PAN el primero de junio.

1.8. Recurso de reconsideración. El cuatro de junio, el PAN presentó el recurso de reconsideración citado al rubro, con el fin de cuestionar la sentencia de la Sala Toluca.

1.9. turno y radicación. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta ordenó turnar el asunto a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para que procediera en términos del artículo 19 de la Ley de Medios y el Magistrado Instructor dictó un acuerdo en el que ordenó radicar el asunto en la ponencia a su cargo.

2. COMPETENCIA

 

Esta Sala Superior es competente para conocer el presente asunto por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionada con el registro de planillas de candidatos a integrantes de los ayuntamientos del Estado de México para el periodo 2019-2021.

La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General; 186, fracción III, inciso c); y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica; así como 3, párrafo 2, inciso b) y 64, de la Ley de Medios.

 

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

El recurso de reconsideración es procedente porque reúne todos los requisitos formales, generales y especiales de procedencia en términos de los artículos 8, 9, 13, numeral 1, inciso a), fracción I, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, y 66 de la Ley de Medios.

3.1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la sala responsable; contiene el nombre y la firma de quien promueve en representación del PAN; se identifica la sentencia impugnada; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen agravios.

3.2. Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de tres días previsto en la Ley de Medios, ya que la sentencia impugnada fue dictada el treinta y uno de mayo, se notificó al PAN el primero de junio y el recurso se interpuso el cuatro de junio.

3.3. Legitimación. El PAN está legitimado para interponer el recurso por haber sido actor en el juicio en el que se dictó la sentencia que se impugna, en el cual ya le fue reconocida tal calidad.

3.4. Interés jurídico. El interés jurídico está acreditado porque el partido recurrente combate una sentencia que alega es contraria a sus intereses y a la normativa electoral, debido a que en ella se confirmó la sentencia que confirmó el registro de planillas incompletas por parte de una coalición para participar en la elección de integrantes de ayuntamientos en el Estado de México[3].

3.5. Definitividad. Se cumple este requisito, en virtud de que la normativa aplicable no contempla algún otro medio de impugnación que se deba agotar previamente al presente recurso, el cual es apto para resolver la controversia planteada y, en caso de ser fundado, permitir al recurrente alcanzar su pretensión. 

3.6. Requisito especial de procedencia. El recurso de reconsideración cumple con el requisito especial de procedencia, ya que subsiste una cuestión constitucional que tiene que ser examinada por esta Sala Superior.

El artículo 61, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios establece en términos generales que el recurso de reconsideración es procedente cuando la sentencia de fondo de alguna Sala Regional determine la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución General.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha ampliado el criterio sobre la procedencia del recurso de reconsideración, entre otros, a aquellos casos en los cuales se interpreten directamente preceptos constitucionales[4].

Esta Sala Superior considera que en el caso subsiste un problema de constitucionalidad, que le da contenido al presente recurso, como se explicará enseguida.

En la sentencia impugnada es posible advertir que la Sala Toluca resolvió que si bien el Consejo General otorgó el registro de diecinueve planillas incompletas para cargos de ayuntamientos en el Estado de México a la Coalición, debía  prevalecer el derecho a ser votado de las personas que sí fueron registradas en esas planillas, pues la omisión del partido político, de subsanar los lugares incompletos de las planillas de candidaturas que presentó sólo afecta al partido político y a su derecho a postular candidatos, por lo que no se protegería ningún valor o principio constitucional con la negativa de registro a las personas que sí integran las planillas incompletas

En los agravios el partido recurrente alega que la Sala Toluca dio prevalencia a un derecho derivado de tratados internacionales e inaplicó en forma implícita principios constitucionales, en forma contraria a lo que establece la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación clave 2ª./J.119/2014 (10ª) de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE PRETENDEN LA DESAPLICACIÓN DE UNA RESTRICCIÓN, PROHIBICIÓN, LIMITACIÓN O EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL, CON APOYO EN UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER CONVENCIONAL[5].

 

 

Agrega que conforme con lo dispuesto en los artículos 41, 115 y 116 de la Constitución General, 12, 117 y 118 de la Constitución Política del Estado de México, los artículos 28, fracción II y 248 del Código Electoral local, 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México , 2 y 3 del Reglamento para el Registro de Candidaturas a los distintos Cargos de Elección Popular ante el Instituto Electoral del Estado de México, en relación con el acuerdo del Consejo General IEEM/CG/176/2017 por el que se estableció el número de integrantes que habrán de conformarlos ayuntamientos de los municipios del Estado de México, para el periodo constitucional comprendido del 1 de enero del año 2019 al 31 de diciembre del año 2021, se debe concluir que en el caso el derecho a ser votado, cuando se ejerce mediante la postulación a través de un partido político  se debe hacer mediante planillas completas que cumplan los requisitos establecidos por el orden jurídico nacional.    

Como se aprecia, entre lo resuelto por la Sala Toluca y lo planteado en los agravios subyace la discusión relativa a diversos valores en juego y la necesidad de decidir cuál de ellos debe prevalecer en el caso. Por una parte, el ejercicio del derecho a ser votado de los candidatos que sí aparecen con esa calidad en las planillas incompletas propuestas por la Coalición, el derecho de los partidos políticos a postular candidaturas a los cargos de elección municipal en el Estado de México y la correcta integración y funcionalidad de los ayuntamientos, desde la postulación de las planillas de candidatos y candidatas que aspiran a integrarlos.

Los tres aspectos mencionados son de rango constitucional, en virtud de que la integración de los ayuntamientos del país está regulada por el artículo 115 de la Constitución General; el derecho a ser votado para cargos de elección popular está regulado por el artículo 35, fracción II de la Constitución y por el artículo 23, numeral 1 inciso b) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Ciudadano; el derecho de los partidos políticos a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales está regido por 41, párrafo primero fracción I Constitucional, y las reglas para elegir integrantes de los ayuntamientos se rigen por lo dispuesto en el artículo 116 fracción IV, de la Constitución General y las normas particulares de las Constituciones locales de que se trate, que sean acordes con dicho precepto constitucional.  

En resumen, en el caso subsiste en el presente recurso un problema de constitucionalidad, porque la Sala Toluca dio prevalencia al derecho a ser votado de las personas que sí forman parte de las planillas incompletas propuestas por la Coalición para la elección de integrantes de ayuntamientos en el Estado de México, mientras que el partido recurrente enfatiza la obligación de los partidos políticos, de participar en las elecciones en el marco de la normativa constitucional y legal a la que están sujetos, lo cual está relacionado con la necesidad de una correcta integración de los ayuntamientos, que funcionen regularmente y, por ende, a su criterio es necesario que postulen planillas completas, con propietario y suplente para los diversos cargos municipales en los que decidan participar.

Con base en lo expuesto, queda desvirtuada la causal de improcedencia hecha valer por la Magistrada Presidenta de la Sala Toluca al rendir su informe circunstanciado y alegar que en el caso no subsiste cuestión alguna de constitucionalidad. Por ende, que esta Sala Superior deba analizar el fondo de la controversia planteada.

 

4. ESTUDIO DE FONDO

 

4.1. Planteamiento del caso

La controversia surge debido a que el Consejo General aprobó el registro de varias planillas propuestas por la Coalición para contender por cargos a los ayuntamientos en el Estado de México. Entre las planillas propuestas y registradas, hay diecinueve casos en los que las fórmulas son incompletas respecto de algunas posiciones, ya sea por falta de suplente, de propietario o de ambos, o en las que se duplican los nombres de personas, como se observa en la siguiente tabla obtenida del anexo al acuerdo IEEM/CG/108/2018 en el que el Consejo General otorgó el registro impugnado:

 

Municipio: 3.- ACULCO

Partido/Coalición/Candidato Independiente: MORENA-PT-PES

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

ADRIANA VERDUZCO QUIROZ

FRANCELI KERENA ROBLES JAVIER

SÍNDICO1

ISAURO NATIVIDAD MARTINEZ

WI LLIAM GALLARDO OSORNIO

REGIDOR 1

PAULA RUIZ GONZALEZ

ARELI YESENIA ROBLES JAVIER

REGIDOR 2

ALFREDO CERVANTES RUI Z

APOLINAR PEREZ ORTIZ

REGIDOR 3

JUANA VICTORIANO CHAVEZ

MARIA AURORA ENCARNACION CARDONA

REGIDOR 4

RODRIGO ARCE RUIZ

JUAN CARLOS SANCHEZ RIVAS

REGIDOR 5

TERESA HERNANDEZ ROMERO

SIN POSTULACIÓN

REGIDOR 6

SARHAI MAHELETT PÉREZ AGUILAR

SIN POSTULACIÓN

 

 

 

Municipio: 4.- ALMOLOYA DE ALQUISIRAS

Partido/Coalición/Candidato Independiente: MORENA-PT-PES

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

JULIO JAVIER BEL TRAN SOTELO

ANDRES MARTINEZ BUENDIA

SINDICO 1

GABRIELA SANCHEZ JAIMES

MARIA NANCY BERNAL NOVA

REGIDOR 1

ANSELMO ESCOBAR LÓPEZ

ALFONSO SANCHEZ HERNANDEZ

REGIDOR 2

MARISELA MARTÍNEZ REYES

YSAMAR VERGARA GUADARRAMA

REGIDOR 3

MANUEL FLORES ORTIZ

MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ ARIZMENDI

REGIDOR 4

MARISELA MARTÍNEZ REYES

LORENA MERCADO SÁNCHEZ

REGIDOR 5

EMMANUEL ADALBERTO RODRÍGUEZ ROA

AZAEL SANTOS GONZALEZ

REGIDOR 6

LUCERO LOPEZ LOPEZ

TERESA DE JESUS ACOSTA ROMAN

 

 

Municipio: 6.-ALMOLOYA DEL RIO

Partido/Coalición/Candidato Independiente: MORENA-PT-PES

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

ROSA ANGELICA MENENDEZ AYALA

MA DE LOS ANGELES GOMEZ BOLAÑOS

SINDICO1

ISRAEL IZQUIERDO DELGADIL LO

LUIS ALBERTO LUCAS SANCHEZ

REGIDOR 1

MARÍA LUCÍA ACOSTA BARANDA

SIN POSTULACIÓN

REGIDOR 2

MAURICIO PALAFOX TREJO

ANGEL MICHUA GONZALEZ

REGIDOR 3

LETICIA SEGURA GOMEZ

ROSARIO AGUILAR MIRAFLORES

REGIDOR 4

MIGUEL ANGEL VILLANUEVA MARTINEZ

EDUARDO TEJAS ROMERO

REGIDOR 5

LETICIA GRACIELA COVARRUBIAS HERNANDEZ

GRISELDA ELVIRA HEREDIA FONSECA

REGIDOR 6

NORBERTO ARELLANO MORENO

CRISTINO CASTORENO SILES

 

 

Municipio: 22.- COCOTITLÁN

Partido/Coalición/Candidato Independiente: MORENA-PT-PES

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

LAURA MONTERO CASTILLO

ANGELICA GONZALEZ OSORIO

SÍNDICO 1

JUAN MATA AGUSTIN

DAVID MISAEL KAULITZ PEREA

REGIDOR 1

DIANA OLIVIA FLORIN CRESPO

VERONICA VILLALBA RAMIREZ

REGIDOR 2

MIGUEL ANGEL SUAREZ GALICIA

JUAN CARLOS GARCIA MEDINA

REGIDOR 3

SIN POSTULACIÓN

MAURA ROJAS VALLEJO

REGIDOR 4

JONATHAN SABINO ESPINOSA DÍAZ

ERIC JONATHAN CALLES BAEZ

REGIDOR 5

PATRICIA DEL CASTILLO CRUZ

MARICRUZ CASTILO FLORIN

REGIDOR 6

ANDREI EMMANUEL ALTAMIRANO DIRCIO

JOSE ALBERTO CASTILLO GALICIA

 

 

Municipio: 41.- IXTAPAN DE LA SAL

Partido/Coalición/Candidato Independiente: MORENA-PT-PES

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

CESAREO ANTONIO DOMINGUEZ DIAZ

JESUS ROMAN HERNANDEZ CONSUELOS

SINDICO 1

MARIA FERNANDA BERNAL CASTAÑEDA

SAYURI STEPHANIE CRUZ RONDEROS

REGIDOR 1

JUAN JOSE HERNANDEZ VENCES

ISMAEL NELQUISIDED MEDINA VARGAS

REGIDOR 2

ANAHÍ AVILEZ HERNÁNDEZ

SIN POSTULACIÓN

REGIDOR 3

JOSUE PEDRAZA LAGUNAS

VENANCIO JOSE GARCIA LOPEZ

REGIDOR 4

CECILIA FLORES NAVA

VIRIDIANA SANCHEZ PERDOMO

REGIDOR 5

ARTEMINO POPOCA ARI ZMENDI

DANTE GIL DOMINGUEZ

REGIDOR 6

MARIA MARTINEZ GONZALEZ

VICTORIA CASTRO HERNANDEZ

 

 

Municipio: 51.- JUCHITEPEC

Partido/Coalición/Candidato Independiente: MORENA-PT-PES

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

FELIPE MEJIA VALDES

ISRAEL GONZALEZ PULIDO

SINDICO 1

ISELA GENOVEVA RUEDA QUIROZ

MARITZA CITLALY GONZALEZ GARCIA

REGIDOR 1

ADRIAN SANCHEZ PONCE

JOSEPH LLOYD SELKOW GARCIA

REGIDOR 2

MARIBEL PAVÍA HERNÁNDEZ

MARIBEL PAVÍA HERNÁNDEZ

REGIDOR 3

EDUARDO JOSE SANCHEZ ROJAS

ANDRES AGUI LAR VALENCIA

REGIDOR 4

FAVIOLA SUAREZ CRUZ

MARIA AZUCENA DOMINGUEZ JUAREZ

REGIDOR 5

RICARDO BURGOS FLORES

JESUS GOMEZ CORTEZ

REGIDOR 6

PETRA CASTILLO GARCIA

BETSABE DEL ROSARIO DE LOS SANTOS

 

Municipio: 60.- NEZAHUALCÓYOTL

Partido/Coalición/Candidato Independiente: MORENA-PT-PES

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

ELIZABETH NAVA HERNANDEZ

JUANITA RAMIREZ DAZA

SINDICO 1

MIGUEL CASTAÑEDA SERENO

FELIX DE JESUS RAMIREZ DAZA

SINDICO 2

NORMA GABRIELA MARTINEZ CARO

FABIOLA ROCHA HERNANDEZ

REGIDOR 1

SERGIO ROJAS CARMONA

EDUARDO CARACHEO CABALLERO

REGIDOR 2

IRMA VARGAS PALAPA

DENNYSE MARBELLE TORRES GARCIA

REGIDOR 3

DONATO HERMINIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ

SIN POSTULACIÓN

REGIDOR 4

MARIA DEL CARMEN PERETE CRUZ

VIOLETA ADELI MELENDEZ CASTILLO

REGIDOR 5

LÁZARO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

SIN POSTULACIÓN

REGIDOR 6

SANDRA MIRELES ANDONEGUI

MARIA MAGDALENA VERA PLATA

REGIDOR 7

MARCO ANTONIO RAMÍREZ MARTÍNEZ

SIN POSTULACIÓN

REGIDOR 8

GLORIA MONTAÑO MALDONADO

NANCY MEDINA VELAZQUEZ

REGIDOR 9

NORBERTO HERNANDEZ GARCIA

DANIEL GARCIA MURCIA

REGIDOR 10

OFELIA HURTADO ACOSTA

VERONICA JASMIN RUIZ RUIZ

REGIDOR 11

ROSALINO RODRIGUEZ RENTERAL

JOSE ANGEL LEON GUTIERREZ

 

 

Municipio: 68.-OTZOLOTEPEC

Partido/Coalición/Candidato Independiente: MORENA-PT-PES

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

ERIKA SEVILLA ALVARADO

NANCY GARCIA GARCIA

SINDICO 1

GREGORIO BALTAZAR FRANCISCO

SILBINO GASPAR HERNANDEZ LONGINOS

REGIDOR 1

BLANCA MIRIAM GI L RIVERO

GABRIELA IGNACIO ESCOBEDO

REGIDOR 2

VICTOR HUGO MONTIEL CHAVERO

ERICK MACARIO ROSALES

REGIDOR 3

UDOLIA DE JESÚS MARTÍNEZ SANTIVAÑEZ

SIN POSTULACIÓN

REGIDOR 4

ALBERTO CHÁVEZ ROCHA

ENRIQUE ESTEBAN CASTAÑO

REGIDOR 5

IRENE ESCALANTE CORTEZ

SIN POSTULACIÓN

REGIDOR 6

DIEGO ANGEL PEÑA ROMERO

IVAN LINARES GOMEZ

 

 

Municipio: 85.-TEMASCALAPA

Partido/Coalición/Candidato Independiente: MORENA-PT-PES

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

ALAN MARTINEZ CERVANTES

JOSE ALEJANDRO GONZALEZ CELIS

SINDICO 1

GRISELDA MENESES ROMO

CLAUDIA VICTORIA MARTINEZ TORRES

REGIDOR 1

AURELIO MARTINEZ RAMOS

BRAULIO LARA GOMEZ

REGIDOR 2

MARIA SANTOS TORAL MORA

FERNANDA ARANZA GARCIA GARCIA

REGIDOR 3

CESAR REYES JIMENEZ

CESAR ANTONIO GONZALEZ DELGADILLO

REGIDOR 4

LUCIA ARIAS RIVERA

MARIA ISABEL QUEZADA REYES

REGIDOR 5

LUIS ADRIAN ROLDAN BASURTO

GILBERTO TEODORO QUEZADA LOPEZ

REGIDOR 6

MATILDE RANGEL GARCÍA

SIN POSTULACIÓN

 

Municipio: 87.-TEMASCALTEPEC

Partido/Coalición/Candidato Independiente: MORENA-PT-PES

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

RAUL TORRES LOPEZ

ERICK RAMIREZ HERNANDEZ

SINDICO 1

DIANA ESTHER COLIN PERALTA

BLANCA AZUCENA BERNAL AVILES

REGIDOR 1

DAVID LUCAS HERNANDEZ BENITEZ

LUIS MONTOR CABRERA

REGIDOR 2

ANAHI ROMERO GONZALEZ

MARIA DE LOS ANGELES ZARZA VENCES

REGIDOR 3

SIN POSTULACIÓN

SIN POSTULACIÓN

REGIDOR 4

MARIA DEL CARMEN RAMIREZ MONTOR

DIANA AIDE RINCON RAMIREZ

REGIDOR 5

JUAN JARAMI L LO VERA

SERGIO OLIVARES ESTRADA

REGIDOR 6

JUANA F LORENCIA LOPEZ VAZQUEZ

MARISOL RUBI CARBAJAL

 

 

Municipio: 88.-TEMOAYA

Partido/Coalición/Candidato Independiente: MORENA-PT-PES

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

NELLY BRIGIDA RIVERA SANCHEZ

ALEJANDRA AMADO ASOMOZA

SINDICO 1

ADRIN ALCANTARA BERMUDEZ

ARMANDO MORALES ZAPATA

REGIDOR 1

GRISELDA FELIPE ALBINO

SIN POSTULACIÓN

REGIDOR 2

FRANCISCO GREGORIO BRUNO

MOISES TEOFILO ALCANTARA

REGIDOR 3

YEENY MARCELINO ÁLVAREZ

SIN POSTULACIÓN

REGIDOR 4

MARCO ANTONIO GARCIA GARDUÑO

JESUS BECERRIL GARCIA

REGIDOR 5

ERIKA BALDERAS CARLOS

ELIZABETH MEJIA BECERRIL

REGIDOR 6

OTON SILVA GOMEZ

EUTIMIO BECERRIL FLORES

 

 

Municipio: 89.- TENANCINGO

Partido/Coalición/Candidato Independiente: MORENA-PT-PES

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

GABRIEL GALLEGOS GARCIA

ARTURO GARDUÑO LOPEZ

SINDICO 1

DEYANIRA DOMINGUEZ REYNOSO

LUCERO CRUZ AGUILAR

REGIDOR 1

RENE VELASQUEZ MIRELES

CRISTHIAN GERARDO RODRIGUEZ TRUJILLO

REGIDOR 2

NATIELY YAZARETH JARDON DELGADO

MARIA EUGENIA CRUZ CLAUDEZ

REGIDOR 3

PABLO HERMILO PEDROZA HERNANDEZ

ESTEBAN HERNANDEZ MIRANDA

REGIDOR 4

JUAN RUBIO HERNÁNDEZ

SALVADOR ORNELAS SÁNCHEZ

REGIDOR 5

JUAN RUBIO HERNÁNDEZ

SALVADOR ORNELAS SÁNCHEZ

REGIDOR 6

CAROLINA VELASQUEZ CRUZ

YURITZI GOMEZ BAUT ISTA

 

 

Municipio: 90.- TENANGO DEL AIRE

Partido/Coalición/Candidato Independiente: MORENA-PT-PES

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

ADIEL ZERMANN MIGUEL

HECTOR ALONSO GARCIA GALVAN

SINDICO 1

TATIANA VILLANUEVA AVI LA

SURISADDAI ROJAS VELAZQUEZ

REGIDOR 1

SILVESTRE JAEN CASTRO

JUAN CARLOS VALENCIA DE LA ROSA

REGIDOR 2

NORMA RAMIREZ DIAZ

MARIA GUADALUPE AGUILAR MARTINEZ

REGIDOR 3

OSVALDO CRUZ ALEJANDRO

FIDEL ANGEL SUAREZ GUADARRAMA

REGUDOR 4

IRACEMA CORTES RODRIGUEZ

JUDITH CASTRO CONDE

REGIDOR 5

MIGUEL MORALES ESCALONA

SIN POSTULACIÓN

REGIDOR 6

MARTHA ELVIA CASTRO DE LA ROSA

CAROLINA PEREZ CASTRO

 

 

Municipio: 91.- TENANGO DEL VALLE

Partido/Coalición/Candidato Independiente: MORENA-PT-PES

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

PABLO IVAN GUADARRAMA MENDOZA

EMETERIO OSVALDO MEDINA HERNANDEZ

SINDICO 1

MONZEISELA GARCIA RAMOS

ANA LAURA MENDOZA MENDOZA

REGIDOR 1

JONATHAN NORBERTO MORALES VILLEGAS

MARICELA FRANCA VILLEGAS

REGIDOR 2

JUANITA DE JESUS GALLEGOS RAMIREZ

EUSTOLIA LARA HERNÁNDEZ

REGIDOR 3

ENRIQUE MORAN ROJAS

FIDEL ANGEL SUAREZ GUADARRAMA

REGIDOR 4

MARLEN DIAZ ALVARADO

MARIA GUADALUPE SANCHEZ BASTIDA

REGIDOR 5

FRANCISCO DIONISIO HINOJOSA CAMPOS

JOSE JUAN TRUJILLO MAR INEZ

REGIDOR 6

YURIDIA SAN JUAN MUCIENTES

SIN POSTULACIÓN

 

 

Municipio: 93.- TEOTIHUACÁN

Partido/Coalición/Candidato Independiente: MORENA-PT-PES

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

JAIME EREDIA ANGELES

JOSE GUADALUPE CHAVEZ CORNEJO

SINDICO 1

SOFIA GUADALUPE VAZQUEZ LOPEZ

ANDREA JAZMIN ESPINOZA SARABIA

REGIDOR 1

FELIX MORALES MORENO

GREGORIO ANDRADE GALICIA

REGIDOR 2

CITLALI MEDINA DIAZ

LUISA THALIA FUENTES CRISTALINAS

REGIDOR 3

LUCIANO CRISPIN BADILLO AGUIRRE

RAMIRO LOPEZ GARCIA

REGIDOR 4

BRENDA JOYCE COSME MENDEZ

GISELA RODRIGUEZ FLORES

REGIDOR 5

NÉSTOR BADILLO RODRÍGUEZ

SIN POSTULACIÓN

REGIDOR 6

MAYREMM JAIME FAVELA ELIZALDE

PATRICIA MARTINEZ HERNANDEZ

 

 

Municipio: 94.- TEPETLAOXTOC

Partido/Coalición/Candidato Independiente: MORENA-PT-PES

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

MA EVA BUSTAMANTE VENEGAS

JOSEFINA IBOON PACHECO GARCIA

SINDICO 1

FILIBERTO ESPINOSA FONSECA

LUIS FELIPE CANDO ESPINOZA

REGIDOR 1

MARIA DEL ROCIO MARTINEZ MARTINEZ

CARINA VELAZQUEZ VELAZQUEZ

REGIDOR 2

JUAN JAVIER ESPEJEL

JAIME BERNAL ESPINOZA

REGIDOR 3

FRANCELIA RODRIGUEZ MARTINEZ

JUANA LETICIA FLORES RAMIREZ

REGIDOR 4

ISRAEL RUBEN LABASTIDA VAZQUEZ

RAUL CASTILLO RAMIREZ

REGIDOR 5

LUCÍA PERAFAN MORALES

SIN POSTULACIÓN

REGIDOR 6

GERARDO ALMERAYA PERAFAN

FRANCISCO JAVIER BRAVO QUINTERO

 

 

Municipio: 103.- TIMILPAN

Partido/Coalición/Candidato Independiente: MORENA-PT-PES

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

LAURA MOLINA ALMAZAN

KARINA BECERRIL RODRIGUEZ

SINDICO 1

ABRAHAM MONROY HERNANDEZ

LUIS TELLES ALMARAS

REGIDOR 1

GUADALUPE GUADARRAMA MONROY

HORTENCIA ALMARAZ GUERRERO

REGIDOR 2

OSCAR MIRANDA FLORES

RAUL MONDRAGON GARCÍA

REGIDOR 3

DOLORES OSORNIO SOSA

SIN POSTULACIÓN

REGIDOR 4

SIMON MONROY HERNANDEZ

JAIME MART INEZ MACEDONIO

REGIDOR 5

LORENA RUIZ MONROY

SIN POSTULACIÓN

REGIDOR 6

ANTONIO ROJO MENDEZ

ROGELIO RODRIGUEZ CARRANZA

 

 

Municipio: 113.- VILLA DEL CARBÓN

Partido/Coalición/Candidato Independiente: MORENA-PT-PES

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

OSCAR ZAVALETA SANTANA

ALEJANDRO C HERNANDEZ ANGELES

SINDICO 1

MARIA ANTONIETA DELGADO HERNANDEZ

BLANCA FLOR RUEDA MONROY

REGIDOR 1

PEDRO PERALTA GOMEZ

FRANCISCO JAVIER MART INEZ MANCILLA

REGIDOR 2

SIN POSTULACIÓN

MARIBEL JIMÉNEZ VILLAFRANCA

REGIDOR 3

FRANCISCO FUENTES ALANIZ

RODOL FO RUEDA GONZALEZ

REGIDOR 4

OLIVIA REYES CRUZ

JUANA ALANIZ RUEDA

REGIDOR 5

JAVIER DONACIANO SANCHEZ BECERRI L

CARLOS FERNANDO GARCIA TINOCO

REGIDOR 6

AGUSTINA GUTIERREZ ALCANTARA

ROSA ELENA AMADOR GUTIERREZ

 

 

Municipio: 114.- VILLA GUERRERO

Partido/Coalición/Candidato Independiente: MORENA-PT-PES

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

RODOLFO MARTINEZ GARCIA

ALFREDO SANCHEZ SANCHEZ

SINDICO 1

REYNA CAMACHO OLVERA

MA DEL CARMEN REZA GUADARRAMA

REGIDOR 1

DAVID ORTEGA VAZQUEZ

RAMIRO TRUJILLO ORTIZ

REGIDOR 2

MARIA DE LOS ANGELES BECERRA DOMINGUEZ

LAURA ESTELA ZURIAGA FRANCO

REGIDOR 3

ROBERTO HERRERA JURADO

EMMANUEL ARELLANO ALVAREZ

REGIDOR 4

KATHERINE ARIEL ALBARRAN MARTINEZ

SONIA FABIOLA MARTINEZ COLIN

REGIDOR 5

FELIPE VELÁZQUEZ G.

SIN POSTULACIÓN

REGIDOR 6

GABRIELA GARCIA MILLAN

TANIA LUCERO GARCIA NOVERON

 

 

 

4.2. Pretensión y causa de pedir del recurrente

La pretensión del recurrente al acudir a esta instancia es que se revoquen tanto la sentencia impugnada como el acuerdo del Consejo General que otorgó el registro a las planillas postuladas por la Coalición, que se detallaron en párrafos precedentes. 

Para sustentar lo anterior, alega que la Sala Toluca dio prevalencia a un derecho derivado de tratados internacionales e inaplicó en forma implícita principios constitucionales relacionados con la integración de los ayuntamientos en el Estado de México.

Agrega que conforme con lo dispuesto en los artículos 41, 115 y 116 de la Constitución General, 12, 117 y 118 de la Constitución Política del Estado de México, los artículos 28, fracción II y 248 del Código Electoral local, 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México , 2 y 3 del Reglamento para el Registro de Candidaturas a los Distintos Cargos de Elección Popular ante el Instituto Electoral del Estado de México, en relación con el acuerdo del Consejo General IEEM/CG/176/2017 por el que se estableció el número de integrantes que habrán de conformarlos ayuntamientos de los municipios del Estado de México, para el periodo constitucional comprendido del 1 de enero del año 2019 al 31 de diciembre del año 2021, se debe concluir que en el caso el derecho a ser votado, cuando se ejerce mediante la postulación a través de un partido político  se debe hacer mediante planillas completas que cumplan los requisitos establecidos por el orden jurídico nacional.    

 4.3 Análisis de la litis constitucional

 

La cuestión a dilucidar en el presente asunto es si la Sala Regional llevó a cabo una ponderación correcta al contraponer el derecho a ser votado de las personas que sí están incluidas en las planillas incompletas propuestas por la Coalición y registradas por el Consejo General frente al derecho de los partidos políticos (o coaliciones) para postular candidaturas, y si la decisión a la que arribó fue o no apegada a la necesidad de que los ayuntamientos sean integrados correctamente y se garantice la regularidad de su funcionamiento, desde la postulación de las planillas.

 

Esta Sala Superior considera que el análisis de la Sala Toluca se limitó a examinar el derecho de las personas que fueron incluidas en las planillas incompletas frente al derecho de los partidos políticos a postular candidaturas, sin analizar si la postulación incompleta de planillas de candidatos puede trascender a la debida integración de los ayuntamientos del Estado de México y a su funcionamiento regular, en caso de que tales planillas incompletas resulten electas.

 

Se considera que lo planteado por el recurrente es apegado a Derecho, en el sentido de que, si bien los partidos políticos tienen del derecho de participar en las elecciones municipales, como las del caso, deben hacerlo dentro del marco constitucional y legal que regula su actuación, de manera que la postulación y el registro de planillas incompletas no está justificada.

 

Conforme con el artículo 41 de la Constitución General, los partidos políticos son entidades de interés público que promueven la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyen en la integración de los órganos de representación política y de los cargos de elección popular y hacen posible el acceso de los ciudadanos al poder público.

 

Para logar esos fines, los partidos políticos tienen garantizado el financiamiento público y otras prerrogativas. A la par de tales beneficios, los partidos políticos tienen obligaciones a su cargo. Entre otras, conducir sus actividades conforme con los cauces de la democracia y apegar su conducta a la Constitución y a la ley.

 

Al ser beneficiarios de financiamiento público y otras prerrogativas, los partidos políticos adquieren una vinculación mayor respecto de las obligaciones a su cargo, pues no hay razón jurídica para que, contando con financiamiento público y prerrogativas a su favor, no cumplan de manera puntual con las exigencias que la Constitución y la ley les imponen para participar en las elecciones en todos los ámbitos.

 

La Constitución reconoce a los partidos políticos el derecho a participar en las elecciones de los tres ámbitos de gobierno. Ello implica, que el ejercicio del derecho se haga dentro de los cauces constitucionales y legales, cumpliendo estrictamente con los requisitos que la propia Constitución y la ley exigen.  

 

De otra parte, el artículo 115 de la Constitución General señala que el Municipio es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de las entidades federativas. También señala, que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine y que, si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

 

El artículo 116 de la Constitución General establece que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución y las leyes generales en la materia, las constituciones y leyes de los estados en materia electoral deberán garantizar, entre otras cosas, que las elecciones de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, con apego a los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, los partidos políticos cuenten con financiamiento público y otras prerrogativas. 

 

El artículo 12 de la Constitución del Estado de México prevé que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y facilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a diputados locales e integrantes de los ayuntamientos. También señala que la participación de los partidos políticos en los procesos electorales estará determinada por la ley y que uno de sus derechos es el de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, postular candidatos, fórmulas, planillas o listas, por sí mismos, en coalición o en candidatura común con otros partidos.

El artículo 117 de la Constitución local prevé que los ayuntamientos se integrarán con un jefe de asamblea, que se denominará presidente municipal, y con varios miembros más llamados síndicos y regidores, cuyo número se determinará en razón directa de la población del municipio que representen, como lo disponga la Ley Orgánica respectiva. También señala que los ayuntamientos de los municipios podrán tener síndicos y regidores electos según el principio de representación proporcional de acuerdo a los requisitos y reglas de asignación que establezca la ley de la materia.

El artículo 118 de la Constitución local prevé, que los miembros de un ayuntamiento serán designados en una sola elección. También señala que se distinguirán los regidores por el orden numérico y los síndicos cuando sean dos, en la misma forma; que los regidores de mayoría relativa y de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones, conforme a la ley de la materia. Los síndicos electos por ambas fórmulas tendrán las atribuciones que les señale la ley y que por cada miembro del ayuntamiento que se elija como propietario se elegirá un suplente.

El artículo 28 fracciones I, II, III y IV del Código Electoral local prevé que los ayuntamientos se integrarán por un presidente municipal, un síndico y el número de regidores que corresponda de acuerdo al número de habitantes en cada municipio, electos por planilla por el principio de mayoría relativa. Es decir, la norma prevé que ordinariamente los ayuntamientos se integren en forma completa. En cuanto al número de habitantes prevé las siguientes reglas para la elección de ayuntamientos:

 

a) Se aplicarán los principios de mayoría relativa y de representación proporcional;

b) Los ayuntamientos se integrarán conforme a los siguientes criterios poblacionales:

i) En los municipios de hasta ciento cincuenta mil habitantes, el ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, un síndico y seis regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá hasta cuatro regidores asignados según el principio de representación proporcional.

ii) En los municipios de más de ciento cincuenta mil y hasta quinientos mil habitantes, el ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, un síndico y siete regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá hasta seis regidores asignados según el principio de representación proporcional.

iii) En los municipios de más de quinientos mil y hasta un millón de habitantes, el ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, dos síndicos y nueve regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá un síndico y hasta siete regidores asignados según el principio de representación proporcional.

iv) En los municipios de más de un millón de habitantes, el ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, dos síndicos y once regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá un síndico y hasta ocho regidores asignados por el principio de representación proporcional;

c) Cada partido político, coalición, candidatura común o independiente deberá postular en planilla con fórmulas de propietarios y suplentes la totalidad de candidatos propios, comunes o en coalición para los cargos a elegir, en la que se deberá considerar un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto, debiendo estar integrada de forma alternada por personas de género distinto.

d) El candidato a presidente municipal ocupará el primer lugar en la lista de la planilla; el candidato o los candidatos a síndico ocupará u ocuparán, según el caso, el segundo y el tercer lugar en dicha lista, y los restantes candidatos a regidor ocuparán los siguientes lugares en la lista, hasta completar el número que corresponda de acuerdo a lo establecido en los incisos a) al d) de la fracción II del artículo 28.

e) Para tener derecho a participar en la asignación de regidores según el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán acreditar la postulación de planillas completas de candidatos propios, comunes, coalición o independientes, [por lo menos, cincuenta municipios del Estado], en las que se deberá considerar un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto, debiendo estar integrada de forma alternada por personas de género distinto.

Respecto de la porción normativa “por lo menos, cincuenta municipios del Estado la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró en la Acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016, que el establecer como requisito que se registren, como mínimo, planillas completas respecto de cuando menos cincuenta municipios, contraviene los artículos 35, fracción II y 115 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en los que se establece el derecho de los ciudadanos a ser votados para cualquiera de los cargos de elección popular, así como lo relativo a la autonomía municipal y el principio de representación proporcional.

 

Ello, debido a que limita el derecho a ser votado de los ciudadanos de forma injustificada y exige requisitos que exceden el ámbito propiamente municipal, sujetando la representación de las minorías al cumplimiento de requisitos a nivel estatal.

 

Agrega que el requisito constituye una limitante que rebasa el ámbito municipal correspondiente, en la que no se toma en cuenta que los votos conforme a los cuales se hará la distribución respectiva son los emitidos en un municipio en particular, lo que constituye un obstáculo que resta valor a los votos emitidos por los habitantes.

 

El artículo 248 del Código Electoral local señala que los partidos políticos tienen el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de este Código y que las candidaturas para los ayuntamientos se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes, invariablemente, del mismo género.

 

El artículo 3 fracción XIV del Reglamento para el Registro de Candidaturas a los Distintos Cargos de Elección Popular ante el Instituto Electoral del Estado de México define como planilla a la “lista ordenada de candidatos/as con el fin de contender en una elección de miembros de ayuntamientos, conformada por propietarios/as y suplentes. 

 

El artículo 377 del Código Electoral local prevé que el partido, coalición, candidato común o candidatos independientes cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos en el municipio correspondiente, no tendrá derecho a que se le acrediten miembros de Ayuntamiento de representación proporcional.

 

 

En las normas citadas se advierte que los partidos políticos tienen la calidad de entidades de interés público debido a la trascendencia de sus fines y de sus funciones dentro del sistema democrático. debido a esa calidad, reciben financiamiento público y otras prerrogativas, a efecto de que participen de manera plena en los procesos electorales. Si se parte de la base de que los partidos políticos cuentan con tales beneficios y con la militancia mínima para garantizar su existencia como tales, no existe justificación para que no cumplan con los requisitos que la Constitución y la ley aplicable les impone para participar en los procesos electorales. 

 

En las normas analizadas también se advierte, en la literalidad de algunas y en el contexto del resto, que subyace el principio de que los ayuntamientos se integren de manera completa y funcionen de manera regular. Ello se alcanza desde la etapa de postulación de las planillas de candidaturas, las cuales, conforme con las normas analizadas, deben estar integradas invariablemente por fórmulas de propietarios o propietarias y suplentes.

 

Lo anterior se explica porque la existencia de suplentes electos junto con los propietarios para cada uno de los cargos de los ayuntamientos garantiza el correcto y regular funcionamiento de dichos órganos de las entidades federativas, aun en los casos en los que se dé la ausencia temporal o total de alguno de ellos, de manera que las ausencias puedan ser cubiertas de manera expedita sin necesidad de convocar a una nueva elección.

 

En el caso los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México contenidos en el capítulo quinto relativo a la suplencia de los miembros del ayuntamiento, establecen un sistema para cubrir faltas temporales o definitivas, conforme con las siguientes reglas:

 

a) Los miembros del ayuntamiento necesitan licencia del mismo, para separarse temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones;

 

b) Las faltas de los integrantes del ayuntamiento podrán ser temporales o definitivas;

 

c) Las faltas temporales que no excedan de quince días naturales se harán del conocimiento del ayuntamiento sin que se requiera acuerdo de cabildo para autorizarlas, hasta por tres ocasiones, durante su periodo constitucional;

 

d) Las faltas temporales que excedan de quince días naturales serán aprobadas por el ayuntamiento cuando exista causa justificada;

 

e) Se consideran causas justificadas para separarse del cargo, las de ocupar otro empleo, cargo o comisión en la administración pública municipal, estatal o federal o en organismos autónomos, desconcentrados o descentralizados de cualquiera de los tres niveles de gobierno, enfrentar un proceso penal, siempre y cuando el solicitante se encuentre sujeto a prisión preventiva, contender como candidato en un proceso electoral federal o local, por imposibilidad física o mental de carácter temporal debido a enfermedad o por otras que por su naturaleza sean consideradas por el ayuntamiento;

 

f) Las faltas temporales del presidente municipal, que no excedan de quince días, las cubrirá el secretario del ayuntamiento, como encargado del despacho; las que excedan de este plazo y hasta por 100 días serán cubiertas por un regidor del propio ayuntamiento que se designe por acuerdo del cabildo, a propuesta del presidente municipal, quien fungirá como presidente municipal por ministerio de ley;

 

g) Las faltas temporales de los síndicos serán suplidas por el miembro del ayuntamiento que éste designe, cuando sólo haya un síndico; y cuando haya más de uno, la ausencia será cubierta por el que le siga en número;

 

h) Las faltas de los regidores no se cubrirán, cuando no excedan de quince días y haya el número suficiente de miembros que marca la ley para que los actos del ayuntamiento tengan validez; cuando no haya ese número, o las faltas excedieran el plazo indicado, se llamará al suplente respectivo;

 

i) Para cubrir las faltas definitivas de los miembros de los ayuntamientos, serán llamados los suplentes respectivos. Si faltase también el suplente para cubrir la vacante que corresponda, la Legislatura, a propuesta del Ejecutivo, designará a los sustitutos.

 

Conforme con lo señalado, la ley aplicable prevé un sistema expedito para cubrir las faltas temporales y las definitivas. En el caso de las definitivas, la medida inmediata consiste en que el suplente cubra la ausencia y sólo en caso de que los suplentes falten, se acudirá a un procedimiento más complejo, que implica la participación del Congreso local y del titular del Ejecutivo.

 

Las reglas en examen revelan que en el sistema para cubrir las faltas definitivas de los ayuntamientos del Estado de México se busca una solución expedita que permita la continuidad y la regularidad en el funcionamiento del ayuntamiento. Esa finalidad se logra a partir de que cada uno de los funcionarios cuente con un suplente, también electo, lo cual le da coherencia y funcionalidad al sistema. Sólo en casos excepcionales, el propio sistema prevé un método más complejo y, por lo tanto, menos deseable y excepcional, en el que deben intervenir el titular del Poder Ejecutivo local y el Congreso local.

 

Conforme con lo señalado, es evidente la importancia de que las planillas postuladas para cargos municipales contengan fórmulas completas de propietarios y suplentes por cada uno de los cargos en los que los partidos o coaliciones pretendan participar, porque ello permite, que en caso de resultar electos en los cargos para los que fueron postulados, los funcionarios propietario y suplente garanticen la regularidad en el funcionamiento del ayuntamiento.

 

A partir de lo razonado, se debe concluir que en cuanto al acto que se juzga, la Coalición “Juntos Haremos Historia” que participa en la elección para cargos de los ayuntamientos en el Estado de México lo debe hacer, en principio, mediante la postulación de planillas y fórmulas completas.

 

Ahora bien, el derecho a ser votado de las personas que integran las planillas incompletas que postuló la Coalición no puede ser visto en forma aislada, sino vinculado al derecho que tienen los partidos políticos y coaliciones, de participar en las elecciones para cargos locales y postular candidaturas. Esto es así, porque en principio, el derecho a participar en los procesos electorales y a postular candidaturas corresponde a los partidos políticos y coaliciones cuando los ciudadanos adoptan esta vía de participación para buscar el acceso a los cargos públicos y no optan por la vía independiente.

 

Esta relación entre partido político o coalición y candidatos o candidatas tiene sustento en el principio de autodeterminación de los partidos políticos.

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 41, base I, párrafo tercero[6], de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1 incisos c) y e) [7], 34, párrafos 1 y 2, inciso d)[8], de la Ley General de Partidos Políticos; y así como el diverso 226, párrafo 1[9], de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el principio de autoorganización de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que ello sea acorde a los principios de orden democrático, con el propósito que la propia Constitución les encomienda: hacer posible la participación política de los ciudadanos.

 

Con base en esa facultad auto regulatoria, los partidos políticos tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.

 

Por ello, tanto, las autoridades electorales como las jurisdiccionales, deben respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar el derecho de autoorganización de los institutos políticos.

 

Junto con dicha potestad de autoorganización están las obligaciones a cargo de los partidos políticos, las cuales deben ser acatadas de manera estricta, dentro del marco constitucional y legal que las rige, por las razones expuestas. En ese contexto, si el partido político o coalición que postuló planillas para diversos cargos de los ayuntamientos en el Estado de México lo hizo de manera defectuosa, sin cumplir con la exigencia de presentar fórmulas completas de propietario y suplente para cada cargo registrado, es claro que no se puede afirmar la existencia de un derecho adquirido en forma independiente por las personas que fueron registradas en fórmulas incompletas, porque al ser la postulación, en principio, un derecho del partido político o coalición que la efectuó (cuando el ciudadano no opta por la vía independiente) el derecho del ciudadano postulado no se puede considerar absoluto cuando el acto que lo origina, consistente en el ejercicio del derecho de los partidos o coaliciones a participar en las elecciones y postular candidaturas  es imperfecto o incompleto.

 

Tomando en cuenta todo lo anterior, esta Sala Superior considera que en el caso, la solución jurídica que se toma debe tutelar los derechos de las personas que fueron registradas en fórmulas completas, con propietario y suplente y sin personas duplicadas, de las planillas que fueron postuladas por la coalición y también debe garantizar que los ayuntamientos sean integrados en forma completa como resultado de la elección de que se trate, con funcionarios propietario y suplente para cada uno de los cargos de cada ayuntamiento, para que se salvaguarde la regularidad en el funcionamiento de tales órganos, así como el derecho de los electores a recibir un trato igual al momento de ejercer su voto respecto de una u otra planilla de las postuladas para cada ayuntamiento.

 

Con base en ello, se precisa que la presente ejecutoria tiene los siguientes efectos:

 

 

5. EFECTOS DE ESTA EJECUTORIA

Conforme con lo expuesto, se debe revocar la sentencia impugnada dictada por la Sala Toluca en los juicios acumulados ST-JRC-75/2018 y ST-JRC-76/2018. Además:

a) Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el recurso registrado con la clave RA/24/2018.

 

b) Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que, de inmediato, una vez notificado de la presente ejecutoria  requiera a la coalición “Juntos Haremos Historia” para que dentro del plazo de cuatro días naturales haga los ajustes necesarios a las planillas con fórmulas incompletas o que contengan nombres duplicados de candidatos o candidatas, que postuló para los ayuntamientos en cuestión en el Estado de México, precisadas en la tabla contenida en esta ejecutoria, que fueron registradas mediante el acuerdo IEEM/CG/108/2018, a efecto de que subsane las deficiencias de las diecinueve planillas controvertidas, con fórmulas completas integradas por un propietario o una propietaria y un suplente o una suplente, según sea el caso y sin que contengan nombres duplicados de personas, respetando en todo caso el principio de paridad de género.

 

Cabe señalar, que el requerimiento realizado en cumplimiento del punto tercero resolutivo del acuerdo IEEM/CG/105/2018, versó únicamente respecto de seis planillas de candidaturas de los ayuntamientos de Aculco, Jocotitlán, Otzolotepec, Temoaya, Tenango del Valle y Timilpan, por lo que al ordenar el requerimiento no se está en el caso de conceder una oportunidad injustificada para que la Coalición subsane las planillas que postuló, debido a que las deficiencias detectadas, que el Instituto Electoral local no tuvo en cuenta, corresponden a diecinueve ayuntamientos y no solamente a seis.

 

c) El requerimiento deberá ser reforzado con el apercibimiento de que, en caso de que la coalición no cumpla dentro del plazo señalado, se estará a lo siguiente:

 

1. Se aplicará lo dispuesto en la fracción IV del artículo 28 del Código Electoral local en la parte que no fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, la Coalición no tendrá derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el municipio o en los municipios en los que no subsane todas las deficiencias señaladas respecto de las fórmulas incompletas o con personas duplicadas (respecto de los diecinueve municipios que son objeto de esta ejecutoria).

 

2. Si la coalición no cumple lo requerido respecto de alguno de los diecinueve municipios objeto de esta ejecutoria, subsistirán únicamente los registros de las fórmulas completas registradas con propietario y suplente y sin duplicidad de personas, las cuales participarán en la elección del municipio de que se trate, exclusivamente por el principio de mayoría relativa. Las candidaturas de las fórmulas incompletas o con personas duplicadas quedarán canceladas.

 

3. En caso de que la coalición obtenga el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa en alguno o algunos de los municipios con planillas incompletas y no subsanadas, en los que se hayan cancelado las candidaturas respectivas por ese motivo, los cargos sin candidatura deberán ser integrados al momento de hacer las asignaciones respectivas, aplicando el principio de representación proporcional, con fórmulas completas de otros partidos políticos o coaliciones que participen en la elección del municipio de que se trate por el mencionado principio de representación proporcional. En la asignación de estos cargos se deberán incluir fórmulas que correspondan al género necesario para integrar el órgano paritariamente.

 

Una vez agotado el plazo concedido a la coalición, el Consejo General local deberá dictar las providencias y acuerdos que conforme a sus facultades correspondan y que deriven del cumplimiento o incumplimiento o del cumplimiento parcial al requerimiento hecho a la coalición, en el contexto de la elección para cargos de ayuntamiento que se encuentra en curso y conforme con las reglas que se han señalado.

 

d) Tanto en el requerimiento que formule la autoridad electoral, como en el acatamiento que haga la coalición a dicho requerimiento se deberá tomar en cuenta el estado actual que guardan las planillas postuladas por la coalición para los ayuntamientos que son parte del presente litigio[10] y se deberán acatar los principios de alternancia, de paridad horizontal y vertical a los que están sujetas las candidaturas a cargos municipales en el Estado de México así como los demás principios y reglas que ha aplicado el Instituto Electoral local en la conformación de las planillas en la presente elección.

 

e) La Sala Toluca, el Tribunal Electoral local y el Instituto Electoral local deberán informar mediante oficio a esta Sala Superior, de cada acto que dicten en acatamiento a esta ejecutoria.

 

5. R E S O L U T I V O S

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada por la Sala Regional con sede en Toluca, Estado de México en los juicios acumulados ST-JRC-75/2018 y ST-JRC-76/2018.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el recurso registrado con la clave RA/24/2018.

 

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México hacer el requerimiento a la “Coalición Juntos Haremos Historia” ordenado en el inciso b) del capítulo de efectos de la parte considerativa de esta ejecutoria.

 

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que una vez cumplido el plazo otorgado a la Coalición en el requerimiento ordenado, proceda en los términos señalados en los incisos c), d) y e) del capítulo de efectos de la parte considerativa de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

Archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación que corresponda a la Sala Regional.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera; con el voto del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, en contra del punto resolutivo cuarto de esta ejecutoria y en ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-REC-402/2018, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL

Respetuosamente disiento del criterio mayoritario expresado en el presente asunto, por lo que, con el debido respeto a las señoras Magistradas y señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, me permito formular voto particular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por las razones siguientes:

I. Hechos relevantes

1. Solicitud de registro de candidaturas. El 16 de abril de 2018, la Coalición parcial “Juntos Haremos Historia” presentó solicitud de registro de planillas de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México.

2. Determinación sobre la solicitud. El 20 de abril de 2018, el Consejo General del IEEM aprobó el acuerdo IEEM/CG/105/2018, por el que se resolvió de manera supletoria la solicitud de registro formulada.

En dicho acuerdo, el Instituto Electoral determinó requerir a la Coalición, a fin de que subsanara en un plazo de doce horas improrrogables, las inconsistencias advertidas consistentes en incumplimiento a los principios de alternancia, paridad vertical y paridad horizontal, en la postulación de las planillas de candidaturas a integrantes de Ayuntamientos del Estado de México en los municipios de Aculco, Jocotitlán, Otzolotepec, Temoaya, Tenango del Valle y Timilpan.

Asimismo, se acordó que hasta en tanto transcurriera el plazo otorgado o, se diera cumplimiento al requerimiento, el Consejo General del IEEM resolvería lo conducente respecto del registro de las demás planillas postuladas.

3. Desahogo del requerimiento. Derivado de lo anterior, el 23 de abril de 2018 la señalada Coalición presentó documentación a fin de desahogar el requerimiento que le fue formulado.

4. Acuerdo registro. El 24 de abril de 2018 el Consejo General del IEEM aprobó el acuerdo IEEM/CG/108/2018, mediante el cual se resolvió supletoriamente la solicitud de registro presentada por la Coalición en atención a lo acordado en el IEEM/CG/105/2018.

5. Recurso de apelación RA/24/2018 y sus acumulados RA/36/2018, RA/37/2018 y RA/39/2018. Inconformes con el acuerdo señalado, el 28 de abril los partidos políticos PAN y MC interpusieron recursos de apelación locales, mismos que fueron resueltos el 14 de mayo de 2018 por el Tribunal Local, quien confirmó el acuerdo IEEM/CG/108/2018.

6. Juicio de Revisión Constitucional Electoral (ST-JRC-78/2018 y su acumulado ST-JRC-78/2018). Para impugnar la determinación del Tribunal Local, los mismos partidos políticos interpusieron juicios de revisión constitucional, los cuales fueron acumulados y resueltos en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.

7. Presentación de demanda. El día cuatro de junio, el PAN presentó el recurso de reconsideración citado al rubro, con el fin de controvertir la sentencia de la Sala Regional.

II. Requisito especial de procedencia

Primeramente, considero que, en el caso, se surte el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, previsto por el artículo 61, aparto 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de la jurisprudencia 26/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

Ello es así, porque la Sala Regional se pronunció sobre el derecho humano a ser votado, frente a la consecuencia de que un partido político no presentó fórmulas completas en los plazos señalados.

Al respecto, la autoridad responsable concluye que no existe una justificación para que a una persona que tiene derecho a ser registrada por haber cumplido con los requisitos legales, se le prive de tal derecho por cuestiones atribuibles al partido político.

Es decir, para concluir si resulta correcto o no el proceder de la responsable, en el fondo estamos frente a una ponderación entre:

a)      El derecho a ser votado de los candidatos que fueron registrados en las planillas y que sí cumplieron con los requisitos.

b)      El derecho de los partidos políticos y coaliciones a postular candidatos.

c)       El principio de certeza, relacionado con la postulación de planillas completas, lo que deriva de la necesidad de contar con Ayuntamientos debidamente integrados.

Ello nos lleva necesariamente a realizar una interpretación de los alcances de los artículos 35, 41 y 115 de la Constitución General de la República, lo cual evidentemente es un tema de constitucionalidad que debe abordarse en un estudio de fondo del asunto.

De tal suerte, dicha ponderación respecto de los principios constitucionales mencionados se surte la procedencia en términos de la jurisprudencia invocada.

III. Postura de la mayoría

La postura de la mayoría de los Magistrados es revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-75/2018 y su acumulado ST-JRC-76/2018.

Lo anterior, derivado de que consideran que tanto la Sala Regional responsable, como el tribunal local –en primera instancia–, pasaron por alto que la presentación de las planillas incompletas o con nombres repetidos por parte de la coalición “Juntos Haremos Historia” a los Ayuntamientos del Estado de México vulneran los principios de certeza y legalidad, aspecto que estiman suficiente para revocar la sentencia impugnada, para el efecto de:

1. Revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca.

2. Revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México.

3. Ordenar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que requiera de inmediato a la coalición para que dentro del plazo de 4 días naturales, haga los ajustes necesarios a las planillas con fórmulas incompletas o que contengan nombres duplicados de candidatos o candidatas, respetando en todo caso el principio de paridad de género. En dicho requerimiento, deberá apercibir a la Coalición de que, en caso de incumplir:

• La Coalición no tendrá derecho a participar en la asignación de regidurías por representación proporcional en el municipio o en los municipios en los que no subsane (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, fracción IV, del Código Electoral local).

• Subsistirán únicamente los registros de las fórmulas completas registradas con propietario y suplente y sin duplicidad de personas, las cuales participarán en la elección del municipio de que se trate, exclusivamente por el principio de mayoría relativa. Las candidaturas de las fórmulas incompletas o con personas duplicadas quedarán canceladas.

• En caso de que la coalición obtenga el triunfo en la elección por mayoría relativa, en alguno de los municipios con planillas incompletas y no subsanadas, en los que se hayan cancelado las candidaturas respectivas por ese motivo, los cargos sin candidatura deberán ser integrados al momento de hacer las asignaciones respectivas, aplicando el principio de representación proporcional, con fórmulas completas de otros partidos políticos o coaliciones que participen en la elección del municipio de que se trate, por el mencionado principio de representación proporcional, respetando el principio de paridad.

IV. Razones de disenso

El motivo por el que me aparto de la propuesta estriba en que, a mi consideración la sentencia adolece de incongruencia externa, ya que se está variando la litis del presente recurso porque, mientras la pretensión del partido recurrente es que le sean canceladas la totalidad de las planillas que se registraron de forma incompleta o que contienen nombres repetidos, esta Sala Superior ordena se prevenga a dicha coalición a que subsane tales omisiones.

Al respecto debe precisarse que, en relación con el principio de congruencia en las resoluciones emitidas por las autoridades electorales, esta Sala Superior ha considerado[11] que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio del proceso dispositivo, que obliga a toda autoridad a resolver de acuerdo a lo argumentado y probado en el proceso o procedimiento de que se trate, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes, es decir, que no son parte de la litis del caso concreto.

En este orden de ideas, la resolución no debe contener, con relación a lo pedido y controvertido por los interesados: a) más de lo pedido; b) menos de lo pedido, y tampoco c) algo distinto a lo pedido.

Sobre la congruencia, el jurista argentino Osvaldo A. Gozaíni[12] afirma que es la adecuación precisa entre lo pedido por las partes y lo resuelto en la sentencia.

Se incurre en incongruencia cuando se juzga más allá de lo pedido (ultra petita), fuera o diverso a lo solicitado (extra petita) y cuando se omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita).

Para el mencionado autor, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, en virtud del cual son las partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento del juez a las pretensiones y defensas expresadas en los escritos constitutivos de la litis (demanda, contestación, reconvención y contestación de ésta).

Por otra parte, señala el autor consultado, en las sentencias de los tribunales de alzada también se debe respetar el principio de congruencia, resolviendo sólo lo que ha sido materia de la impugnación ante el juzgador natural; sólo en la medida en que los puntos de controversia han sido propuestos y expuestos, en su oportunidad, a la decisión del juez a quo o de primera instancia.

Sobre el mismo tema, el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía[13], afirma que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica, entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.

Es oportuno señalar, que el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.

La congruencia interna es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí. En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.

Este criterio ha sido sustentado reiteradamente por esta Sala Superior, lo cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[14].

La importancia de atender de manera precisa a los planteamientos efectivamente planteados es relevante en el recurso de reconsideración por tratarse de un medio de impugnación de estricto derecho, de ahí que la litis deba fijarse entre los argumentos que sustenta la resolución combatida y los agravios expresados por el recurrente en su escrito de demanda.

Precisado lo anterior, en el caso que se resuelve se debe destacar que de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión del recurrente consiste en que esta Sala Superior revoque la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca y, en plenitud de jurisdicción, determine la improcedencia del registro de todas aquéllas planillas de la Coalición “Juntos haremos historia”, que se presentaron incompletas o con nombres de candidatos repetidos.

Incluso, dicha pretensión se establece de forma clara en el punto petitorio tercero de su demanda el cual textualmente dice lo siguiente:

TERCERO. En su momento procesal oportuno dictar sentencia por virtud de la cual se revoque la diversa emitida por la Sala Regional responsable y en plenitud de jurisdicción, resuelva la improcedencia de las solicitudes de registro de planillas incompletas presentadas por la Coalición “Juntos Haremos Historia” en el Estado de México.

Sus motivos de agravio los hace depender en que lo determinado por la Sala Regional es contrario a lo dispuesto en los artículos 41, 115 y 116 de la Constitución Federal; 12, 117 y 118 de la Constitución del Estado de México; 28, fracciones II, III y IV, y 248 del Código Electoral local, 2 y 3 del Reglamento para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular, así como del Acuerdo IEEM/CG/176/2017, pues de dichas disposiciones se deriva la obligación de que los partidos políticos y coaliciones, registren planillas con candidaturas completas.

El recurrente sostiene que los partidos políticos integrantes de la citada Coalición omitieron subsanar las observaciones que se les hicieron, y sabían de las consecuencias legales que ello implicaba por lo que, contrario a lo señalado por la responsable, no es un exceso tener por no registradas la totalidad de las planillas que se presentaron incompletas.

Además, ya que el derecho político-electoral a ser votado debe ajustarse a lo que mandata la Constitución, en el caso, debía ser a través de la postulación de planillas completas por parte de la Coalición.

No obstante, en mi concepto, el criterio de la mayoría únicamente atiende a la pretensión del promovente de revocar la sentencia impugnada, considerando que resulta fundado lo alegado por el actor, dado que la Sala Regional omitió tener en cuenta la trascendencia de la correcta integración de los ayuntamientos en el Estado de México y de la correcta postulación de planillas.

Sin embargo, sin tomar en cuenta la pretensión integral del partido accionante, que finalmente es dejar sin efectos el registro completo de las planillas incompletas, el proyecto propone revocar la sentencia impugnada para el efecto de dar una oportunidad a la coalición de postular planillas completas, en beneficio de ésta, lo que resulta contrario a la pretensión del partido recurrente; y hace evidente la falta de congruencia externa de la sentencia aprobada por la mayoría, es decir, no tiene correlación entre lo pedido y lo que se resuelve por este órgano jurisdiccional.

Máxime que, en el caso, dicha coalición no impugnó el acuerdo de registro de lo que pudiera beneficiarse con las consecuencias del presente fallo, premisa esta última que denota la incongruencia externa en que se incurre en la sentencia, pues pasa por alto el principio de instancia de parte agraviada.

Es decir, no podrían darse efectos, no sólo distintos a los solicitados por el actor en el medio de impugnación, sino adicionalmente, renovar el derecho de un tercero en el proceso que no acudió, no obstante asistirle interés para hacerlo.

Por lo anterior en mi concepto, en el presente caso, los agravios del recurrente resultan ineficaces, pues si bien coincido plenamente en que los partidos políticos y coaliciones deben postular planillas completas para la debida integración de los ayuntamientos, tal y como lo sostuve en el SUP-REC-457/2018 y sus acumulados, lo cierto es que en el caso que ahora analizamos, no podría alcanzarse la pretensión del partido recurrente, esto es, dejar sin efectos todas  las planillas postuladas de forma incompleta.

Lo anterior porque, como lo sostuvo la Sala Regional Toluca, si bien el Consejo General otorgó el registro de diecinueve planillas incompletas para cargos de ayuntamientos en el Estado de México a la Coalición, debe  prevalecer el derecho a ser votado de las personas que sí fueron registradas en esas planillas, pues la omisión del partido político, de subsanar los lugares incompletos de las planillas de candidaturas que presentó, sólo afecta al partido político y a su derecho a postular candidatos, pues la negativa de registro a toda la planilla generaría una mayor afectación, tanto al derecho a ser votado de los candidatos, como al derecho de los partidos a postular candidatos y al derecho de la ciudadanía a contar con una opción política más al emitir su sufragio.

Por lo que, en el caso de resultar electa la planilla y persistir la vacante en alguna fórmula, corresponderá al ayuntamiento implementar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica municipal para cumplir la suplencia ante la ausencia de funcionarios.

Incluso en mi concepto, los efectos que propone la sentencia dejan de atender lo dispuesto en el artículo  253 del Código Electoral del Estado de México, el cual prevé expresamente que “si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido correspondiente para que, hasta antes de la fecha en que sesione el Consejo respectivo para el otorgamiento de registros, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala este Código. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos previstos, será desechada de plano y no se registrará la candidatura o las candidaturas”.

Ello aconteció en el caso concreto puesto que, como lo señalé, se le requirió a la coalición en tiempo y forma para que realizara las adecuaciones a la postulación de sus planillas.

En efecto, mediante acuerdo IEEM/CG/105/2018, al advertir inconsistencias en cuanto al cumplimiento de los principios de alternancia, paridad vertical y paridad horizontal, en la postulación de las planillas en diversos municipios del estado, el Consejo General del Instituto local requirió a la Coalición “Juntos Haremos Historia” para que, en el plazo de doce horas subsanara las inconsistencias, con el apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma, se procedería en términos de lo dispuesto por el artículo 249 del Código Electoral del Estado[15].

Posteriormente, la coalición presentó la supuesta solventación a las inconsistencias que le fueron notificadas, sin embargo, en términos del propio acuerdo por el cual se aprobó el registro de las planillas postuladas por las coaliciones y partidos políticos, se colige que subsisten por parte de la coalición algunas inconsistencias relacionadas con duplicidades y omisiones en la postulación de candidaturas en diversas planillas.

De tal suerte que la consideración de la mayoría termina por beneficiar a quien, teniendo derecho para ejercer determinada acción o excepción, dentro del proceso, decidió no hacerlo, a sabiendas de las consecuencias que por la firmeza del acto impugnado se derivarían.

Ahora bien, conforme a lo resuelto por la mayoría, en torno a que debe salvaguardarse el derecho de los electores a recibir un trato igual al momento de ejercer su voto respecto de una u otra planilla de las postuladas para cada ayuntamiento, sería necesario analizar si, en el caso, se está ante la presencia de una acción tuitiva para la defensa del interés colectivo intentada por el actor para controvertir tal cuestión, no obstante que el actor no lo señale en su demanda.

Al respecto, esta Sala Superior ha reconocido acciones tuitivas para la tutela de intereses colectivos (de grupo o difusos) que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza.[16]

Ello las distingue de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos.[17]

En ese sentido, se ha advertido que los partidos políticos son entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad.

Es decir, se han reconocido acciones para la defensa de intereses difusos en aquellos casos en los que la colectividad agraviada no cuenta con una tutela directa para la salvaguarda de sus derechos.

En el caso, la revocación y los efectos de la sentencia aprobada por la mayoría, no pueden sostenerse a partir del reconocimiento de un interés tuitivo puesto que el actor acude a esta instancia jurisdiccional a partir de un interés jurídico directo, al ser su pretensión final la cancelación de las planillas en que se encontraron duplicidades y omisión de postulaciones, respecto de una coalición que contiende en el proceso electoral con un interés oponible al del actor.

Es decir, salvaguardar el derecho de los electores a recibir un trato igual al momento de ejercer su voto respecto de una u otra planilla de las postuladas para cada ayuntamiento, debe analizarse a la luz de lo pretendido por el actor y no de un fin diverso.

Es así que, no se advierte que el Partido Acción Nacional acuda en defensa de los intereses de una colectividad, por el contrario, lo que pretende es dejar sin efectos los registros incompletos o duplicados respecto de las planillas postuladas por la coalición, por ende, no puede deducirse que acuda con en ejercicio de una acción tuitiva de intereses difusos.

Por ello, resulta erróneo sostener que el hecho de que el actor busque la salvaguarda del orden constitucional y legal a través de la defensa de bienes jurídicos consistentes en la debida integración de los órganos de gobierno constituye un interés tuitivo.

En todo caso, para determinar el interés en que se hace depender una acción, debe deducirse de la expresión del inconforme, de otra manera, puede incurrirse en la contradicción de dictar un fallo que conceda la razón al recurrente, con efectos ajenos a su causa de pedir.

Por lo anterior, es mi convicción que, en el caso concreto, dadas las circunstancias del mismo y atendiendo a la pretensión y causa de pedir del partido recurrente, no debe revocarse para los efectos precisados en la propuesta de la mayoría, sino que, por el contrario, debe confirmarse la sentencia impugnada que, a su vez, confirmó la primigenia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México y el acuerdo IEEM/CG/108/2018 del Instituto local.

En virtud de las consideraciones que han queda expuestas, de manera respetuosa, me aparto del criterio aprobado por la mayoría y emito el presente voto particular.

MAGISTRADO

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-REC-402/2018, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 199, FRACCIÓN V, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Respetuosamente disiento del criterio mayoritario expresado en el presente asunto, por lo que, con el debido respeto a las señoras y señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, me permito formular voto particular.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 187 y 199, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, el artículo 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El presente voto particular se emite atendiendo a las siguientes razones y consideraciones.

 

1. Consideraciones de la mayoría.

La sentencia aprobada por la mayoría estima que el análisis de la Sala Toluca se limitó a examinar el derecho de las personas que fueron incluidas en las planillas incompletas frente al derecho de los partidos políticos a postular candidaturas, sin analizar si la postulación incompleta de planillas de candidatos puede trascender a la debida integración de los ayuntamientos del Estado de México y a su funcionamiento regular, en caso de que tales planillas incompletas resulten electas.

Exponiendo como conclusión que lo planteado por el recurrente es apegado a Derecho, en el sentido de que, si bien los partidos políticos tienen del derecho de participar en las elecciones municipales, como las del caso, deben hacerlo dentro del marco constitucional y legal que regula su actuación, de manera que la postulación y el registro de planillas incompletas no está justificada.

Para arribar a esa conclusión se argumenta que el artículo 115 de la Constitución General señala que el Municipio es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de las entidades federativas. También señala, que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine y que, si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

También se razona que el artículo 117 de la Constitución local prevé que los ayuntamientos se integrarán con un jefe de asamblea, que se denominará presidente municipal, y con varios miembros más llamados síndicos y regidores, cuyo número se determinará en razón directa de la población del municipio que representen, como lo disponga la Ley Orgánica respectiva. También señala que los ayuntamientos de los municipios podrán tener síndicos y regidores electos según el principio de representación proporcional de acuerdo a los requisitos y reglas de asignación que establezca la ley de la materia.

Se menciona también que el artículo 118 de la Constitución local prevé, que los miembros de un ayuntamiento serán designados en una sola elección. También señala que se distinguirán los regidores por el orden numérico y los síndicos cuando sean dos, en la misma forma; que los regidores de mayoría relativa y de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones, conforme a la ley de la materia. Los síndicos electos por ambas fórmulas tendrán las atribuciones que les señale la ley y que por cada miembro del ayuntamiento que se elija como propietario se elegirá un suplente.

En esa línea argumentativa se expone que:

El artículo 28 fracciones I, II, III y IV del Código Electoral local prevé que los ayuntamientos se integrarán por un presidente municipal, un síndico y el número de regidores que corresponda de acuerdo al número de habitantes en cada municipio, electos por planilla por el principio de mayoría relativa. Es decir, la norma prevé que ordinariamente los ayuntamientos se integren en forma completa. En cuanto al número de habitantes prevé las siguientes reglas para la elección de ayuntamientos:

a) Se aplicarán los principios de mayoría relativa y de representación proporcional;

b) Los ayuntamientos se integrarán conforme a los siguientes criterios poblacionales:

i) En los municipios de hasta ciento cincuenta mil habitantes, el ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, un síndico y seis regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá hasta cuatro regidores asignados según el principio de representación proporcional.

ii) En los municipios de más de ciento cincuenta mil y hasta quinientos mil habitantes, el ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, un síndico y siete regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá hasta seis regidores asignados según el principio de representación proporcional.

iii) En los municipios de más de quinientos mil y hasta un millón de habitantes, el ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, dos síndicos y nueve regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá un síndico y hasta siete regidores asignados según el principio de representación proporcional.

iv) En los municipios de más de un millón de habitantes, el ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, dos síndicos y once regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá un síndico y hasta ocho regidores asignados por el principio de representación proporcional;

c) Cada partido político, coalición, candidatura común o independiente deberá postular en planilla con fórmulas de propietarios y suplentes la totalidad de candidatos propios, comunes o en coalición para los cargos a elegir, en la que se deberá considerar un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto, debiendo estar integrada de forma alternada por personas de género distinto.

d) El candidato a presidente municipal ocupará el primer lugar en la lista de la planilla; el candidato o los candidatos a síndico ocupará u ocuparán, según el caso, el segundo y el tercer lugar en dicha lista, y los restantes candidatos a regidor ocuparán los siguientes lugares en la lista, hasta completar el número que corresponda de acuerdo a lo establecido en los incisos a) al d) de la fracción II del artículo 28.

e) Para tener derecho a participar en la asignación de regidores según el principio de representación proporcional, los partidos políticos deberán acreditar la postulación de planillas completas de candidatos propios, comunes, coalición o independientes, [por lo menos, cincuenta municipios del Estado], en las que se deberá considerar un cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto, debiendo estar integrada de forma alternada por personas de género distinto.

Respecto de la porción normativa “por lo menos, cincuenta municipios del Estado la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró en la Acción de inconstitucionalidad 50/2016 y sus acumuladas 51/2016, 52/2016, 53/2016 y 54/2016, que el establecer como requisito que se registren, como mínimo, planillas completas respecto de cuando menos cincuenta municipios, contraviene los artículos 35, fracción II y 115 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en los que se establece el derecho de los ciudadanos a ser votados para cualquiera de los cargos de elección popular, así como lo relativo a la autonomía municipal y el principio de representación proporcional.

A partir de lo analizado en normas, en la presente ejecutoria se razona que es deber de los partidos políticos, a la luz de la Constitución Federal y las normas locales, postular candidatos a integrar los Ayuntamientos en el Estado de México, a través de planillas completas. Al respecto es menester transcribir esas consideraciones, las cuales son al tenor siguiente:

Conforme con lo señalado, es evidente la importancia de que las planillas postuladas para cargos municipales contengan fórmulas completas de propietarios y suplentes por cada uno de los cargos en los que los partidos o coaliciones pretendan participar, porque ello permite, que en caso de resultar electos en los cargos para los que fueron postulados, los funcionarios propietario y suplente garanticen la regularidad en el funcionamiento del ayuntamiento.

 

A partir de lo razonado, se debe concluir que en cuanto al acto que se juzga, la Coalición “Juntos Haremos Historia” que participa en la elección para cargos de los ayuntamientos en el Estado de México lo debe hacer, en principio, mediante la postulación de planillas y fórmulas completas.

[…]

De conformidad con lo previsto en los artículos 41, base I, párrafo tercero[18], de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1 incisos c) y e) [19], 34, párrafos 1 y 2, inciso d)[20], de la Ley General de Partidos Políticos; y así como el diverso 226, párrafo 1[21], de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el principio de autoorganización de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que ello sea acorde a los principios de orden democrático, con el propósito que la propia Constitución les encomienda: hacer posible la participación política de los ciudadanos.

Con base en esa facultad auto regulatoria, los partidos políticos tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.

Por ello, tanto, las autoridades electorales como las jurisdiccionales, deben respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar el derecho de autoorganización de los institutos políticos.

Junto con dicha potestad de autoorganización están las obligaciones a cargo de los partidos políticos, las cuales deben ser acatadas de manera estricta, dentro del marco constitucional y legal que las rige, por las razones expuestas. En ese contexto, si el partido político o coalición que postuló planillas para diversos cargos de los ayuntamientos en el Estado de México lo hizo de manera defectuosa, sin cumplir con la exigencia de presentar fórmulas completas de propietario y suplente para cada cargo registrado, es claro que no se puede afirmar la existencia de un derecho adquirido en forma independiente por las personas que fueron registradas en fórmulas incompletas, porque al ser la postulación, en principio, un derecho del partido político o coalición que la efectuó (cuando el ciudadano no opta por la vía independiente) el derecho del ciudadano postulado no se puede considerar absoluto cuando el acto que lo origina, consistente en el ejercicio del derecho de los partidos o coaliciones a participar en las elecciones y postular candidaturas  es imperfecto o incompleto.

[…]

 

Y finalmente se expone que la solución jurídica que se toma debe tutelar los derechos de las personas que fueron registradas en  fórmulas completas, con propietario y suplente y sin personas duplicadas, de las planillas que fueron postuladas por la coalición y también debe garantizar que los ayuntamientos sean integrados en forma completa como resultado de la elección de que se trate, con funcionarios propietario y suplente para cada uno de los cargos de cada ayuntamiento, para que se salvaguarde la regularidad en el funcionamiento de tales órganos, así como el derecho de los electores a recibir un trato igual al momento de ejercer su voto respecto de una u otra planilla de las postuladas para cada ayuntamiento.

En ese orden de ideas se concluye que el efecto de la sentencia es que subsane las deficiencias de las diecinueve planillas controvertidas, con fórmulas completas integradas por un propietario o una propietaria y un suplente o una suplente, y sin que contengan nombres duplicados de personas.

Siendo el caso que, de existir incumplimiento de completar las fórmulas mal propuestas, dentro del plazo otorgado, se estará a lo siguiente:

1. Se aplicará lo dispuesto en la fracción IV del artículo 28 del Código Electoral local en la parte que no fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, la Coalición no tendrá derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el municipio o en los municipios en los que no subsane todas las deficiencias señaladas respecto de las fórmulas incompletas o con personas duplicadas (respecto de los diecinueve municipios que son objeto de esta ejecutoria).

2. Si la coalición no cumple lo requerido respecto de alguno de los diecinueve municipios objeto de esta ejecutoria, subsistirán únicamente los registros de las fórmulas completas registradas con propietario y suplente y sin duplicidad de personas, las cuales participarán en la elección del municipio de que se trate, exclusivamente por el principio de mayoría relativa. Las candidaturas de las fórmulas incompletas o con personas duplicadas quedarán canceladas.

3. En caso de que la coalición obtenga el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa en alguno o algunos de los municipios con planillas incompletas y no subsanadas, en los que se hayan cancelado las candidaturas respectivas por ese motivo, los cargos sin candidatura deberán ser integrados al momento de hacer las asignaciones respectivas, aplicando el principio de representación proporcional, con fórmulas completas de otros partidos políticos o coaliciones que participen en la elección del municipio de que se trate por el mencionado principio de representación proporcional. En la asignación de estos cargos se deberán incluir fórmulas que correspondan al género necesario para integrar el órgano paritariamente.

Una vez agotado el plazo concedido a la coalición, el Consejo General local deberá dictar las providencias y acuerdos que conforme a sus facultades correspondan y que deriven del cumplimiento o incumplimiento o del cumplimiento parcial al requerimiento hecho a la coalición, en el contexto de la elección para cargos de ayuntamiento que se encuentra en curso y conforme con las reglas que se han señalado.

[…]

 

2.- Razones de disenso.

Respetuosamente me aparto de las consideraciones en las cuales se expone que se debe tutelar el derecho de las fórmulas que sí fueron registrados de forma completa, frente a aquéllas que fueron postuladas incompletas o duplicadas al interior de una planilla específica en un ayuntamiento determinado.

Desde mi perspectiva, con ello se otorga un efecto jurídico de eficacia y vigencia al registro de una planilla que en algunas de sus fórmulas tiene algún defecto de duplicidad o estar integrada incompleta, para poder ser votada a fin de salvaguardar el derecho de los ciudadano cuyas fórmulas sí son acorde a las normas electorales.

Mi discrepancia radica en que el sistema de integración de los ayuntamientos en el Estado de México tiene una específica forma de elección.

En efecto, acorde a la normativa electoral los ayuntamientos se integran por un Presidente municipal y el número de síndicos y regidores que la ley determine. Asimismo, se prevé que la elección será por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

El número de integrantes de los ayuntamientos depende de la densidad poblacional del ayuntamiento y se explica de la siguiente forma:

 

Densidad poblacional

Presidente Municipal

Síndico

Regidores

Síndico

Regidores

 

Mayoría relativa

Representación proporcional

Hasta 150,000 habitantes

1

1

6

0

Hasta 4

150,001 hasta 500,000 habitantes

1

1

7

0

Hasta 6

500,001 hasta 1,000,000 de habitantes

1

2

9

1

Hasta 7

1,000,001 habitantes en adelante

1

2

11

1

Hasta 8

 

Conforme a lo previsto en el Código Electoral del Estado de México, específicamente en los artículos 28, 74, 75, 89, 92, 101, 161, 162, 220, 221, 248, 256, 289, 373, 377, 378, 379 y 380, se desprende que la postulación de candidatos en los ayuntamientos se lleva a cabo mediante la postulación de planilla.

Una planilla que acorde a la densidad poblacional del municipio de que se trate, variará en el número de integrantes, pero que es igual al número de cargos a elegir mediante el sistema de mayoría relativa.

 

Densidad poblacional

Presidente Municipal

Síndico

Regidores

Número de fórmulas que integran la planilla

Hasta 150,000 habitantes

1

1

6

8

150,001 hasta 500,000 habitantes

1

1

7

9

500,001 hasta 1,000,000 de habitantes

1

2

9

12

1,000,001 habitantes en adelante

1

2

11

14

 

Asimismo, se prevé que a fin de cumplir con la paridad de género, las planillas se integran por fórmulas de propietario y suplente, el número de fórmulas corresponde al número de cargos a elegir.

De resultar ganadora una planilla, obtiene el total de cargos en disputa, sin que se pueda asignar una fórmula específica de mayoría relativa en un ayuntamiento, a un partido político, coalición o candidato independiente diverso del triunfador.

Conforme al sistema, debido a que el ganador en la elección de mayoría relativa obtiene todos los cargos que se eligen por tal principio, ya no participa de la elección de representación proporcional, dado que con este último principio se busca lograr la integración plural del órgano de gobierno del municipio.

Los síndicos o regidores que sean asignados mediante el principio de representación proporcional serán tomados de las planillas de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, que no hayan obtenido el triunfo.

Así, la sindicatura de representación proporcional le corresponderá al síndico registrado en el lugar uno.

Para el caso de regidores, la asignación se hará siguiendo el orden de registro en la planilla.

Cabe aclarar que no se registra una lista adicional o diversa para la elección de síndicos y regidores de representación proporcional, sino que la asignación se llevará a cabo tomando las planillas de mayoría relativa que no obtengan el triunfo, una vez que se haya corrido la fórmula prevista en la legislación.

Ahora, en las boletas electorales para los ayuntamientos, no aparece un recuadro por cada fórmula de candidatos a integrar el órgano de gobierno del municipio, en tanto, aparece un solo recuadro para la planilla.

En ese orden de ideas, la elección en los ayuntamientos se hace mediante planillas y que el voto del elector cuenta para toda la planilla, sin que, acorde al diseño legal establecido para la elección de integrantes de los ayuntamientos en el Estado de México, sea dable fraccionar el voto, o integrar a los triunfos de mayoría relativa a alguna fórmula diversa a la que resulte electa.

Ello debido a que ha sido voluntad del legislador local que el ayuntamiento se integre de la forma antes mencionada; es decir, la planilla triunfadora obtenga todos los lugares disponibles en el principio de mayoría relativa y sean los no triunfadores los que obtengan los espacios que se prevean para la representación proporcional.

Además, con ello se logra una debida y adecuada integración del ayuntamiento, que como órgano de gobierno de los Municipios, tiene una importancia capital en la ejecución del poder público.

En ese sentido, permitir que participe en una elección una planilla que no está debidamente integrada, pondría en riesgo el sistema de gobierno del ayuntamiento, además de que vulneraría el sistema de integración del poder público en los Municipios.

Tampoco resulta viable que esta Sala Superior integre la norma, para permitir que un miembro del Ayuntamiento que debió ser electo por medio del principio de mayoría relativa, en términos de lo previsto en el artículo 28, del Código Electoral del Estado de México, ahora sea parte de los miembros del órgano de gobierno electos por el principio de representación proporcional.

Máxime que de la interpretación de los artículos 114 y 117, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, relacionados con el diverso numeral 28, del Código Electoral del Estado de México, se obtiene que los integrantes de los Ayuntamientos electos por el principio de mayoría relativa representan un porcentaje superior al sesenta por ciento, en tanto que los miembros electos por el principio de representación proporcional están en una proporción inferior al cuarenta por ciento.

Lo anterior revela que existe un principio de gobernabilidad en la integración del Ayuntamiento a favor de la planilla que resulte electa por el principio de mayoría relativa, con la finalidad de dar efectividad en las decisiones del órgano de gobierno del Municipio y de igual forma se evita que pudiera ocurrir una parálisis en la operatividad de ese órgano colegiado.

Este principio de gobernabilidad se vería gravemente afectado de aceptar la posibilidad de que las planillas estuvieran indebidamente integradas por la ausencia de alguna fórmula de candidatos y que las faltantes de la planilla fueran cubiertas por candidatos de una fuerza política opositora mediante el principio de representación proporcional.

Por otra parte, se debe atender al diseño en la elección e integración de los Ayuntamientos, que el legislador del Estado de México ha decido darse, en pleno uso de su facultad de creación del orden jurídico local, siguiendo los parámetros constitucionalmente previstos, los cuales en modo alguno son cuestionados en este recurso de reconsideración.

 

3. Conclusión.

Atendiendo a los argumentos puntualizados, disiento de la consideración en la que se permite que una planilla indebidamente integrada por duplicidad o por que exista una fórmula integrada parcialmente o no integrada, pueda ser votada.

En mi concepto, se debe ordenar que las planillas indebidamente integradas y detalladas en la sentencia mayoritaria, sean regularizadas, haciendo los ajustes correspondientes. Pero en caso de que se incumpla con el requerimiento y no se regularice la situación anómala, se debe cancelar toda la planilla, toda vez que, se vota por planilla y no por fórmula.

 

 

 

Los razonamientos expuestos, orientan el sentido de mi voto.

MAGISTRADO

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 


[1] Salvo mención en contrario, todas las fechas ahora en adelante corresponden al año dos mil dieciocho.

[2]Artículo 249.- El Instituto Estatal, en el ámbito de sus competencias, tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.”

[3] Es aplicable la Jurisprudencia 15/2000 de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”.

[4] Jurisprudencia 26/2012. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[5] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I

[6] “…Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley…”.

[7]“…1. Son derechos de los partidos políticos: … c) Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;… e) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables…”.

[8] . Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.- 2. Son asuntos internos de los partidos políticos: …d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular…”.

[9] 1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

[10] Lo señalado, atendiendo a que la consulta que esta Sala Superior hizo al estado que presentan los registros de las planillas de la coalición en examen revela que algunas de las planillas que son objeto del litigio han variado en su composición por efecto de diversos acuerdos dictados por el Consejo General local, como se advierte en la siguiente liga del portal oficial de la autoridad electoral: http://www.ieem.org.mx/2018/candidatos/ayuntamientos.html

.

[11] Ver SUP-REC-142/2016 a SUP-REC-155/2016.

[12] Gozaíni, Osvaldo A. Elementos del Derecho Procesal Civil. Primera edición. Editorial Ediar. Buenos Aires, Argentina, 2005. P. 385 a 387.

[13] Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, tercera edición. Editorial Universidad. Buenos Aires, Argentina, 2004. P. 76.

[14] Consultable en "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, pp. 231 a 232.

[15] Artículo 249 del Código Electoral del Estado. El Instituto Estatal, en el ámbito de sus competencias, tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

[16] Jurisprudencia 15/2000. PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.

[17] Ídem.

[18] “…Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley…”.

[19]“…1. Son derechos de los partidos políticos: … c) Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;… e) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de esta Ley y las leyes federales o locales aplicables…”.

[20] . Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.- 2. Son asuntos internos de los partidos políticos: …d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular…”.

[21] 1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.