EXPEDIENTES: SUP-REC-351/2024 Y SUP-REC-352/2024 ACUMULADOS
RECURRENTES: VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y OTRA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y LUIS OSBALDO JAIME GARCÍA
COLABORÓ: ÁNGEL CÉSAR NAZAR MENDOZA
Ciudad de México, quince de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de desechar de plano las demandas promovidas en contra de la resolución emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio electoral identificado con la clave SM-JE-45/2024.
ANTECEDENTES
De lo narrado por las partes recurrentes en sus escritos iniciales y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Presentación de aviso de intención. El seis de julio del año dos mil veintitrés, Victor Martínez González presentó aviso de intención de consulta popular ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Nuevo León, con el propósito de someter a la ciudadanía de San Pedro Garza García a una consulta popular para cuestionar la validación del proyecto de ciclovía “vía libre”.[3]
2. Admisión y remisión de la consulta popular. El diez de julio de la misma anualidad, mediante acuerdo[4], la presidenta del Instituto local tuvo por presentada la petición de consulta popular en su modalidad de plebiscito y remitió la petición al Pleno del Tribunal local.
Posteriormente, el Tribunal local resolvió la consulta en el sentido de determinar que sí se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley de Participación, dicha resolución fue notificada al Congreso del Estado.
3. Acuerdo de aprobación del Congreso Local. El 4 de marzo de dos mil veinticuatro[5], el Congreso Local aprobó el acuerdo por el que se emitió la Convocatoria, en su modalidad de plebiscito, para realizarse el 2 de junio del presente año, respecto de la trascendencia de una obra pública.
4. Primer juicio federal (SM-JE-26/2024). Inconforme, el Ayuntamiento presentó juicio ante la Sala Regional, al considerar que, el Tribunal Local indebidamente desechó su escrito.
Al respecto, la Sala revocó la resolución controvertida al considerar que el Tribunal Local indebidamente desechó el medio de impugnación contra las omisiones atribuidas al Consejo Local y el Congreso del Estado.
En consecuencia, se ordenó al Tribunal Local la emisión de una nueva determinación en la que resolviera el fondo del asunto.
5. Sentencia en cumplimiento. En cumplimiento, el 11 de abril del año en curso, el Tribunal de Nuevo León confirmó la validez de la convocatoria a consulta popular sobre la subsistencia de la ciclovía construida por el Ayuntamiento emitida por Congreso Local, entre otras razones, porque, para el Tribunal Local, no existía el deber jurídico de vincular y, por ende, no se omitió llamar al Ayuntamiento al proceso de consulta popular.
6. Segundo juicio federal. Inconforme, el Ayuntamiento presentó nuevamente juicio ante la Sala Regional.
7. Acto impugnado. En fecha 27 de abril, la Sala Regional Monterrey determinó revocar la resolución del Tribunal de Nuevo León que confirmó la validez de la convocatoria a consulta popular.
8. Recursos de reconsideración. Inconforme con la determinación anterior, el treinta de abril, los recurrentes interpusieron recurso de reconsideración.
9. Turno. La Magistrada Presidenta de este Tribunal acordó integrar los expedientes respectivos con los números SUP-REC-351/2024 y SUP-REC-352/2024 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
10. Radicación. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó los medios de impugnación en la ponencia a su cargo, y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración promovido en contra de una sentencia de la Sala Regional Monterrey, porque este medio de impugnación extraordinario está reservado expresamente para conocimiento y resolución de este órgano jurisdiccional terminal, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 166, fracción X; y 169, inciso I, párrafo b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación
Este órgano jurisdiccional federal determina que procede la acumulación de los recursos de reconsideración que ahora se resuelven, porque de los escritos de demanda se advierte que existe identidad en la resolución impugnada y en la autoridad responsable.
En ese orden de ideas, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias se acumulan los expedientes SUP-REC-352/2024, al diverso SUP-REP-351/2024, por ser éste el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
TERCERO. Improcedencia.
La Sala Superior considera que los medios de impugnación son improcedentes y, por tanto, se deben desechar las demandas, porque no se actualiza el requisito especial de procedibilidad de los recursos de reconsideración, ya que del análisis de la sentencia impugnada y de las demandas no se advierte algún estudio de constitucionalidad o convencionalidad de una norma jurídica, ni la interpretación directa de un precepto constitucional; ni se advierte un tema de relevancia para el orden jurídico nacional que justifique el análisis de las cuestiones del fondo del medio de impugnación ni un error judicial.
3.1. Marco jurídico.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que se desecharán de plano las demandas de los medios de impugnación que sean notoriamente improcedentes, en los términos del propio ordenamiento.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la citada Ley General y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante recurso de reconsideración.
A su vez, en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[7] dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:
En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de tales cargos; y
En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
La Sala Superior ha ampliado la procedibilidad del recurso de reconsideración cuando los motivos de disenso de la parte recurrente estén dirigidos a evidenciar que en la sentencia de fondo dictada por la Sala Regional responsable:
Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[8], normas partidistas[9], o consuetudinarias de carácter electoral[10].
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[11].
Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[12].
Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, que resulte orientador para la aplicación de normas secundarias[13].
Se ejerza control de convencionalidad[14].
Existan irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades[15].
Exista un análisis indebido u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[16].
Cuando se deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[17].
Cuando se violen las garantías esenciales del debido proceso o exista un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada[18]; y
Cuando esta Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[19].
Como se advierte, tanto de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como de la línea jurisprudencial que ha establecido la Sala Superior, el recurso de reconsideración no es un medio de impugnación ordinario que proceda en todos los casos, sino que requiere la satisfacción de un requisito especial: que subsista un tema de constitucionalidad o convencionalidad.
Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva al desechamiento de plano de la demanda respectiva.
3.2. Análisis del caso.
3.2.1. Instancia local y presentación de la consulta popular
El ahora recurrente presentó una petición de consulta popular en su modalidad de plebiscito para el municipio de San Pedro Garza García, relacionada con la reubicación de la ciclovía denominada "Vía Libre", misma que fue remitida por la presidencia del Instituto Local al Pleno del Tribunal Superior del Estado de Nuevo León.
Posteriormente el Pleno del Tribunal Superior resolvió sobre la legalidad de la consulta y determinó que sí cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Participación. En consecuencia, el Instituto Local notificó dicha resolución al Congreso del Estado.
El Congreso Local aprobó el acuerdo por el que se emitió la Convocatoria, en su modalidad de plebiscito, para realizarse el 2 de junio del presente año, respecto de la trascendencia de una obra pública.
Inconforme con lo anterior, el Ayuntamiento presentó un medio de impugnación en contra del acuerdo del Congreso Local por el que emitió la convocatoria para llevar a cabo la consulta popular; así como la omisión del Instituto Local y del Congreso del Estado de dar la intervención que legalmente le corresponde al municipio de San Pedro Garza García en la etapa de preparación de la consulta popular. En un primer momento, el Tribunal Local desechó su escrito de demanda al considerar que fue presentado de forma extemporánea.
El referido Ayuntamiento impugnó dicha determinación ante la Sala Regional Monterrey, cuyo medio de impugnación fue registrado con el número SM-JE-26/2024, y se resolvió revocando la determinación del tribunal local al considerar que lo desechó de manera indebida, y ordenó al referido Tribunal que, en un plazo de 2 días, posteriores a la notificación de la sentencia, emitiera una nueva determinación en la que, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, resolviera el fondo de la controversia planteada.
En cumplimiento a lo anterior, el Tribunal de Nuevo León confirmó la validez de la convocatoria de la consulta popular, entre otras razones, porque no existía el deber jurídico de vincular al Ayuntamiento al proceso de consulta popular.
Dicha sentencia fue impugnada ante la Sala Regional, y en el juicio electoral SM-JE-45/2024, dicho órgano jurisdiccional determinó revocar la sentencia señalada en el párrafo anterior. Dicha resolución es controvertida en los presentes recursos de reconsideración.
3.2.2. Consideraciones de la Sala Regional Monterrey
La Sala Regional revocó la sentencia local y, en consecuencia, la convocatoria emitida por el Congreso Local y el procedimiento de consulta en su totalidad, desde la fase de presentación y difusión de la consulta, a fin de que se instrumente de nueva cuenta, con garantía de intervención para el Ayuntamiento, por las razones siguientes:
El Tribunal Local incorrectamente determinó que, conforme a lo establecido en la Ley de Participación, la intervención del Ayuntamiento es optativo y que su inclusión en el proceso está supeditada a la decisión de la ciudadanía de presentar la petición ante el instituto o el municipio
La Ley de Participación establece de manera clara el ámbito de competencia de cada uno de los órganos, según la trascendencia al espacio territorial en el que vaya a tener efecto la consulta.
Se tenía que respetar el principio del debido proceso y garantizar la participación de quienes intervinieron directamente en la medida que se pretende someter a consulta como es el Ayuntamiento de San Pedro Garza García, por ser el órgano administrativamente responsable, máxime que la legislación local, expresamente, impone el deber expreso de vincular al ayuntamiento correspondiente.
Es la autoridad del Estado con mayor cercanía y responsabilidad en los actos administrativos que pueden ser objeto de consulta.
A diferencia de lo señalado por el Tribunal Local, ciertamente, conforme a lo establecido en la Ley de Participación, en atención a que la materia de la consulta popular está vinculada con una medida implementada por el ayuntamiento de San Pedro y el objeto está relacionado con un asunto de trascendencia municipal como es la reubicación de una ciclovía, no sólo resultaba lógico, sino apegado a un principio básico del debido proceso de un sistema constitucional, garantizar la participación de quienes intervinieron directamente en la medida que se pretende someter a consulta, por ser el órgano administrativamente responsable y que, en su momento, podría ser generador de la información relevante que el Instituto Local o el Tribunal Superior de Justicia podrían haber requerido.
Sería incorrecto considerar que la opción de presentación del mecanismo ante al ayuntamiento fuese únicamente como una oficina receptora, de ahí que, debe entenderse que la disposición de la normativa implica el derecho del ayuntamiento a ser participe en el proceso correspondiente, para suministrar información relevante para la procedencia o no de la calificación de la consulta, así como la presentación argumentos técnicos.
Por tanto, correspondía al Ayuntamiento, intervenir en el proceso, en concreto, no sólo en la etapa o fase de recepción del aviso de intención de consulta popular, aunado a la estricta revisión sobre la validez de desarrollar consultas ciudadanas sobre aspectos técnicos que involucran no sólo el destinó a una vía para ciclistas, sino espacios de circulación de vehículos, banquetas y otros elementos técnicos, aunado a que también involucra el ejercicio del derecho ciudadano al libre y seguro tránsito, no restringido con una vía que, en todo caso, no eliminó carriles de circulación vehicular.
3.2.3. Agravios
Ahora, en los presentes recursos de reconsideración, las partes recurrentes hacen valer los siguientes agravios:
a) Se violentan los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y debida fundamentación y motivación que deben guardar las determinaciones de las autoridades por parte de la responsable, al considerar que determinó que el escrito de tercero interesado fue interpuesto de forma extemporánea.
b) La resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada, e impide el ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía a votar en una consulta popular y pretende indebidamente legislar adicionando requisitos que no existen en el proceso de consultar popular.
c) Que los procedimientos de consulta popular al ser de naturaleza de participación ciudadana no guardan una esencia litigiosa ni de conflicto en donde sean aplicables los principios básicos del debido proceso entre las y los ciudadanos y el ente público en cuyo ámbito de responsabilidad recaiga el ámbito de aplicación de la misma, resultando incorrecto tratar de incorporar dicho principio al procedimiento de consulta ciudadana.
d) La procedencia de la consulta popular no genera impacto alguno en la esfera jurídica del Ayuntamiento, puesto que la supuesta afectación es futura e incierta hasta en tanto no se realice la votación respectiva en la que se determine la suerte del proyecto, por lo que no tiene interés jurídico y legitimación para impugnar la determinación del tribunal local.
e) La responsable interpretó erróneamente la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Nuevo León, para concluir que existía un deber de vincular al Ayuntamiento en el proceso de consulta popular.
f) La resolución transgrede el derecho político-electoral de votar en una consulta popular, ya que la responsable deja insubsistente el ejercicio de democracia directa y participativa, debido a que el Ayuntamiento no participó en el referido ejercicio.
g) La determinación de procedencia del juicio electoral es ilegal ya que existen actos consentidos por parte del ayuntamiento, al no haber impugnado la omisión de las autoridades a no llamarlo al proceso para generar esa información técnica que a juicio de la Sala Regional era lógica y necesaria para el proceso de consulta.
3.2.4. Decisión
A juicio de esta Sala Superior, las demandas deben desecharse, porque no se actualiza algún supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración. Lo anterior, porque en el caso no subsiste algún genuino tema de constitucionalidad, no se advierte error judicial y la temática particular no reviste una especial relevancia para el orden jurídico nacional.
En efecto, de la sentencia impugnada se observa que la Sala Regional se ciñó al análisis de temas de mera legalidad, relacionados principalmente con el análisis de la figura del principio de debido proceso aplicado en el mecanismo de participación ciudadana; así como la interpretación de la normativa local aplicable relativa a garantizar la participación y vinculación del Ayuntamiento en la consulta, por ser el órgano administrativamente responsable y que, en su momento, podría ser generador de la información relevante, sin que alguno de ellos fuera un tópico de constitucionalidad.
Así, de la revisión de la sentencia impugnada es dable sostener que la Sala Regional no inaplicó explícita o implícitamente una norma electoral; tampoco emitió consideraciones relacionadas con la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición electoral o algún pronunciamiento de convencionalidad, sino que se limitó a realizar un mero ejercicio de subsunción.
Cabe precisar que, aun cuando el recurrente cita artículos de la Constitución que considera vulnerados, debe precisarse que la impugnación se sustenta en tópicos de estricta legalidad, para lo cual, ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior que la sola mención de preceptos o principios constitucionales o de tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano no es suficiente para que se establezca la procedencia del recurso de reconsideración, sino la verificación de que la Sala Regional hubiere efectuado un genuino análisis de constitucionalidad o convencionalidad[20], circunstancia que no sucedió en el presente asunto.
Asimismo, esta Sala Superior no advierte que este caso presente un tema novedoso, de importancia y trascendencia para el marco jurídico nacional, pues como se ha visto, la materia de la controversia versa sobre el desarrollo del proceso de consulta popular y el debido proceso, lo cual resulta un tema de conocimiento frecuente por parte de las Salas de este Tribunal.
Además, el asunto tampoco presenta características que lo hagan relevante desde el punto de vista constitucional, pues la problemática trata sobre aspectos que se resuelven mediante la interpretación y aplicación de la ley, así como la valoración de pruebas y elementos del caso particular.
En consecuencia, al no actualizarse la hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración prevista en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni de aquellas derivadas de la interpretación de este Tribunal Constitucional en materia electoral, lo procedente es desechar de plano las demandas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; y 68, párrafo 1, de la mencionada Ley.
Por lo expuesto y fundado, se
III. R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los expedientes.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente recurrente, actor o parte actora.
[2] En adelante la Sala Regional o la responsable.
[3] Consultable en foja 7 del cuaderno accesorio 2 dentro del expediente electrónico del SM-JE-45/2024.
[4] Visible en foja 673 del cuaderno accesorio 2 dentro del expediente electrónico del SM-JE-45/2024.
[5] Todas las fechas, a partir de este punto, se refieren al año 2024, salvo precisión en contrario.
[6] En lo sucesivo Ley de Medios.
[7] Ver tesis de jurisprudencia 22/2001 de esta Sala Superior. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en: http://bit.ly/2CYUIy3.
[8] Ver tesis de jurisprudencia 32/2009 de esta Sala Superior.
[9] Ver tesis de jurisprudencia 17/2012 de esta Sala Superior.
[10] Ver tesis de jurisprudencia 19/2012 de esta Sala Superior.
[11] Ver tesis de jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior.
[12] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[13] Ver tesis de jurisprudencia 26/2012 de esta Sala Superior.
[14] Ver tesis de jurisprudencia 28/2013 de esta Sala Superior.
[15] Ver jurisprudencia 5/2014 de esta Sala Superior.
[16] Ver jurisprudencia 12/2014 de esta Sala Superior.
[17] Ver jurisprudencia 32/2015 de esta Sala Superior.
[18] Ver jurisprudencia 12/2018 de esta Sala Superior.
[19] Véanse al respecto, entre otras, las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018, así como SUP-REC-1021/2018 y Acumulados.
[20] Resultan aplicables tanto las jurisprudencias 2a./J. 66/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO”, como la tesis 1a. XXI/2016 (10a.), de la Primera Sala del citado órgano jurisdiccional, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA DEBE VERIFICARSE SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE REALIZÓ UN VERDADERO CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.