RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-314/2024

recurrente: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1]

RESPONSABLE: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la QUINTA circunscripción plurinominal, con sede en TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[2]

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIo: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

COLABORÓ: NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO

 

Ciudad de México, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia, en el sentido de revocar la resolución emitida por la Sala Regional Toluca en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-114/2024, al resultar procedente el recurso y fundados los motivos de agravio relativos a la vulneración del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, como persona integrante de una comunidad indígena.

ANTECEDENTES

1. Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada (INE/CG830/2022). El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] aprobó el acuerdo INE/CG830/2022 por el que, en acatamiento a las sentencias de Sala Superior en los recursos SUP-REC-1410/2021 y acumulados, así como en el juicio SUP-JDC-901/2022, se emitieron los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular.

2. Adecuaciones a los Lineamientos. El diecinueve de julio de dos mil veintitrés, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-56/2023 en la cual, entre otras cuestiones, estableció las adecuaciones del acuerdo INE/CG830/2022, antes referido.

3. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés dio inicio el proceso electoral federal 2023-2024, para la renovación en ambas cámaras del Congreso de la Unión, así como en la Presidencia de la República.

4. Criterios aplicables para el registro de candidaturas (INE/CG/625/2023). El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, en acatamiento a lo ordenado por esta Sala Superior,[6] el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG625/2023, por el que se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del INE en el proceso electoral federal 2023-2024.

5. Modificación a los lineamientos de verificación de autoadscripción. El siete de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG641/2023 por el que, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior,[7] se modificaron los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular.

6. Acuerdo de registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios (INE/CG233/2024). El veintinueve de febrero, el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG233/2024 por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registraron las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024, entre ellas, las postuladas en acción afirmativa indígena.

7. Juicio ciudadano federal (SUP-JDC-475/2024). El veinticuatro de marzo, el ahora recurrente presentó demanda directamente ante esta Sala Superior, para impugnar el acuerdo referido en el numeral anterior, respecto de diversas candidaturas postuladas por ambos principios, al considerar que no se cumplieron los criterios de autoadscripción indígena calificada.

8. Escisión y remisión de la demanda a diversas Salas Regionales. Mediante acuerdo de cuatro de abril, esta Sala Superior determinó escindir el escrito de demanda y la remisión respectiva a las Salas Regionales competentes[8] para conocer lo relacionado con el registro de candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa, según su respectivo ámbito de competencia en razón de territorio.

9. Juicio de la ciudadanía ST-JDC-114/2024. En cumplimiento de la escisión citada en el numeral anterior, el cinco de abril se remitió la demanda y demás constancias presentadas por el recurrente a la Sala Regional Toluca, para su conocimiento, específicamente respecto del registro de las candidaturas postuladas a diputaciones federales por mayoría relativa, en los distritos electorales federales 03 y 09, ambos del Estado de México.

10. Sustanciación ante Sala Toluca. El nueve de abril se radicó el medio de impugnación, requiriendo al recurrente para que acreditara su personería al ostentarse como presidente del Consejo Nacional Mexicano de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas, A.C.; y, ordenó dar vista a la Defensoría Pública Electoral respecto de la designación de representante.

 

Asimismo, en fecha once de abril, al admitirse la demanda, la Sala Toluca ordenó dar vista con la demanda y anexos, a las personas integrantes de las fórmulas de candidaturas impugnadas por el recurrente, a fin de manifestar lo que a sus intereses conviniera. Vistas y requerimientos que fueran desahogados, con excepción de una de las candidatas.

 

11. Acto impugnado.[9] El diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, la Sala Toluca emitió sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio por falta de interés jurídico o legítimo del actor para controvertir el acto impugnado ante esa instancia.

 

12. Recurso de reconsideración. El veintidós de abril, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación, por conducto de un defensor público electoral.

13. Turno y radicación. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-REC-314/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

14. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó la admisión y ordenó el cierre de instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver, [10] por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, en virtud de lo siguiente:

1. Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma.

La demanda fue presentada mediante el sistema de juicio en línea, con la firma electrónica de Rafael Cruz Vargas quien, como defensor público de este Tribunal Electoral, fue designado por el recurrente como su representante,[11] como se encuentra acreditado en los autos del juicio de la ciudadanía ST-JDC-114/2024. Asimismo, se precisa la Sala responsable, el acto impugnado, los hechos y los motivos de agravio.

2. Oportunidad. La sentencia impugnada fue notificada al recurrente por correo electrónico, el viernes diecinueve de abril, de acuerdo con las constancias del expediente y como se reconoce en la demanda; por lo que el plazo para impugnar transcurrió del sábado veinte al lunes veintidós de abril. Lo anterior, tomando consideración que la controversia se encuentra vinculada al proceso electoral federal, por lo que se deben computar todos los días como hábiles.[12]

En este orden de ideas, si la demanda se presentó el último día que tenía para hacerlo ello hace evidente su oportunidad.

3. Legitimación. Se cumple el requisito porque, a fin de garantizar el ejercicio del derecho al acceso efectivo a la impartición de justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución federal, se deben tener como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración, a quienes hubieran promovido los medios de impugnación electoral ante las Salas Regionales.

Por tanto, el recurrente está legitimado para interponer el recurso de reconsideración, porque es quien interpuso el juicio de la ciudadanía en el que se determinó el sobreseimiento y cuya sentencia se controvierte.

4. Personería. También se tiene por acreditada la representación ejercida por Rafael Cruz Vargas, en calidad de defensor público de este Tribunal Electoral, toda vez que en autos obra escrito mediante el cual fue designado como representante por el ahora recurrente, así como el proveído por el que el Magistrado instructor de la Sala Toluca acordó tener por aceptado y protestado el cargo de la representación conferida por el hoy recurrente.

5. Interés jurídico. El requisito se tiene colmado, porque el recurrente alega una afectación directa a su esfera de derechos derivado de lo resuelto por la Sala Regional, al haber decretado el sobreseimiento en el juicio de la ciudadanía que promovió, y cuya resolución constituye el acto recurrido en esta instancia.

6. Definitividad. En el caso, se satisface dicho requisito ya que no existe otro medio para combatir la resolución que se impugna.

7. Presupuesto especial de procedencia. Esta Sala Superior considera que se satisface el requisito especial de procedencia del recurso que se resuelve.

Al respecto, es de tener en consideración que las sentencias de las salas regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[13]

En ese sentido, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[14] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

      En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputaciones federales y senadurías y,

      En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

A partir del último de los supuestos indicados, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, a fin de garantizar el derecho humano de acceso a la jurisdicción, reconocido en el artículo 17 de la Constitución federal, cuando el órgano jurisdiccional regional:

      Expresa o implícitamente inaplique leyes electorales,[15] normas partidistas[16] o consuetudinarias de carácter electoral,[17] por considerarlas contrarias a la Constitución federal;

      Omita el estudio o declare inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales;[18]

      Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad;[19]

      Se pronuncie sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias;[20]

      Ejerza control de convencionalidad;[21]

      Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades;[22]

      Se aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación;[23]

      Deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales;[24]

      Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas;[25]

      Se advierta que, aun cuando no se realice un estudio de fondo, exista una violación manifiesta al debido proceso o en caso de error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido;[26] y

      Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales.[27]

En el recurso de reconsideración bajo estudio, debe tenerse por satisfecho el requisito especial de procedencia porque, con independencia de que la Sala Regional no analizó el fondo de la controversia planteada, ni determinó la inaplicación de alguna disposición por considerarla contraria a la Constitución federal, en el caso se presenta una situación excepcional y extraordinaria no prevista en la legislación, que debe ser analizada a partir de la interpretación y aplicación directa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; del deber impuesto a este Tribunal Electoral de que todos los actos y resoluciones de las autoridades de la materia se sujeten invariablemente al control de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad; así como de la obligación del Estado Mexicano de establecer un recurso efectivo a través del que puedan repararse las violaciones a los derechos humanos.

En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º, párrafos segundo y tercero; 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, y 99, de la Constitución federal, el derecho de acceso a la jurisdicción del Estado debe llevarse a cabo en los plazos y términos previstos en las leyes, favoreciendo en todo momento la interpretación más amplia y que garantice una aplicación preventiva y en su caso reparadora de las violaciones a los derechos humanos en que hayan incurrido las autoridades responsables.

Tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como en la Ley de Medios, se establecen aspectos sustantivos y adjetivos bajo los que deben desahogarse los medios de impugnación en la materia, distribuyendo la competencia entre la Sala Superior y las salas regionales de este Tribunal Electoral, atendiendo los criterios, subjetivo, material y territorial.

Como se ha expuesto, en términos de la normativa mencionada, respecto de los medios de impugnación diversos al juicio de inconformidad, son impugnables mediante el recurso de reconsideración las sentencias de fondo emitidas por las salas regionales en las que se haya determinado la inaplicación de alguna disposición legal por estimarse contraria a lo previsto en la Constitución federal, por lo que se excluye de esa vía de control constitucional las sentencias en las que no se analizó el fondo de la controversia y, aquellas en las que no subsista una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad en los términos de los criterios jurisdiccionales a que se ha hecho referencia.

En el caso, la controversia se considera jurídicamente relevante y trascendente para el orden constitucional, a partir del estudio del criterio sustentado por la Sala Regional Toluca en la sentencia recurrida y que consistió en no reconocer interés legítimo al recurrente, persona que se auto adscribe como indígena Huachichil Chichimeca y presidente del Consejo Nacional Mexicano de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas, A.C., para impugnar el registro de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, en los distritos electorales federales 03, con cabecera en Atlacomulco y 09, con cabecera en San Felipe del Progreso, ambos del Estado de México.

Lo anterior, al estimar que la población indígena a la que el inconforme se auto adscribe y el domicilio que aparece en su credencial de elector, no corresponden con las demarcaciones electorales de las candidaturas que cuestiona; en esa medida, la responsable sostuvo que cualquiera de las candidaturas que controvierte no podrían llegar a representarlo, ni afectarle en lo personal ni al grupo indígena al que se dice pertenecer.

En este orden de ideas, si bien existe la tesis de jurisprudencia 4/2012, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, es pertinente determinar si conforme a lo previsto en los artículos 1º y 2º de la Constitución federal es relevante el criterio territorial geográfico de pertenecer al distrito electoral del registro de la candidatura que fue utilizado por la Sala Regional responsable al resolver y que ahora es lo que se controvierte. 

 Ello es así, porque atendiendo a que cuando lo que se impugna es el registro de candidaturas que, como finalidad última tienen que formen parte de los órganos federales y, en esa medida, las decisiones que tomen las personas que conformen ese órgano, por acción afirmativa indígena, impactarían a todas las personas que integren ese colectivo.

Aunado a lo anterior, resulta de interés atender al planteamiento que hace el recurrente, respecto a que la interpretación efectuada por la Sala responsable resulta, además de una carga excesiva e irrazonable, un argumento contrario al criterio consolidado de esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia 9/2015,[28] conforme al cual se reconoce un interés legítimo para impugnar cuestiones relacionadas con derechos de grupos en situación de vulnerabilidad en favor de cualquier persona que pertenezca a los mismos; ello en virtud de una circunstancia específica en la cual estos grupos y, por ende, las personas que pertenecen a ellos, ven limitado su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial por una situación de desigualdad estructural.

Analizada la situación de manera integral, también destaca la manifestación del recurrente, respecto a que las salas regionales Monterrey y Xalapa le han reconocido interés legítimo para impugnar candidaturas a diputaciones federales ajenas al distrito en el que podría votar y que ostentan una adscripción a comunidades indígenas diversas a la suya; en asuntos además derivados, justamente del acuerdo de escisión dictado por esta Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-475/2024.

Lo anterior, dota de relevancia al asunto en análisis, ante la imperiosa necesidad de que esta Sala Superior emita un criterio que sea útil para determinar el alcance de la institución procesal del interés legítimo de las personas que, como el ahora recurrente, se auto adscriben a una comunidad indígena y promueven un medio de impugnación en defensa de los derechos de dicho colectivo en situación de vulnerabilidad, para controvertir el registro de candidaturas que, presuntamente, no garantizan una representatividad indígena efectiva y suficiente.

Ciertamente, la argumentación expuesta por el promovente también revela la inminente posibilidad de una solicitud de declaratoria de contradicción de criterios, con motivo de los diferendos interpretativos que podrían alcanzarse con las resoluciones de las distintas salas regionales. Empero, como la resolución a la contradicción de criterios no tendría efectos sobre los asuntos ya resueltos, debe privilegiarse una solución que ofrezca la posibilidad de reparación de la situación jurídica anómala, y no solamente la uniformidad en la interpretación y aplicación del derecho.

TERCERA. Síntesis de la sentencia controvertida

Ante la Sala Toluca, el recurrente argumentó, en lo que atañe a los distritos electorales federales 03 y 09, del Estado de México, fundamentalmente, que las candidaturas no cumplen con una autoadscripción calificada, que garantice una representatividad indígena efectiva y suficiente, por los siguientes motivos: 1) que la constancia de algunas candidaturas impugnadas se suscribpor una autoridad que no tenía representación ni legitimidad para emitirla conforme al sistema normativo interno de la comunidad; 2) cuestiona la legitimación y representación de autoridades ejidales y comunales o su presidencia, las cuales no podían actuar por su propia cuenta para emitir constancias de autoadscripción y, 3) sostuvo que las constancias de agencias o delegaciones municipales entre otras autoridades, para los casos impugnados, no resultaban propias de las comunidades indígenas sino de los ayuntamientos, por lo que no ejercían representación ni legitimación indígena.

La Sala responsable determinó sobreseer en el juicio, al estimar que el promovente carecía de interés jurídico o legítimo para reclamar el acto impugnado, por las razones siguientes:

        Respecto al interés legítimo el Tribunal Electoral ha señalado que para acreditarlo se requiere demostrar la afectación a un derecho grupal o la violación de un derecho que afecte especialmente a un grupo determinado y que la parte actora forme parte de este.

        Tratándose de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado, cualquier de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de estos.

        La Sala Superior ha analizado que el interés legítimo se encuentra acreditado por quien o quienes promueven un juicio cuando las personas promoventes puedan resultar representadas por las autoridades a elegir.

        En el caso era necesario precisar las comunidades indígenas que se encuentran establecidas en el Estado de México, para verificar si la parte actora pertenecía a alguna de ellas, señalando que dichas comunidades eran los Matlatzinca, Mazahua, Nahua, Otomí y Tlahuica.

        Destacó que el actor manifestó pertenecer a la comunidad indígena conocida como Huachihil Chichimeca, comunidad que habitó una región conocida como la gran chichimeca norte y noreste del país en los actuales estados de Durango, Coahuila, Jalisco, Zacatecas, San Luis Potosí, Guanajuato y Querétaro; actualmente ubicados en el municipio de San Luis de la Paz, en el Estado de Guanajuato; por lo que su asentamiento no correspondía con las demarcaciones distritales electorales respectivamente cuestionadas.

        Aunado a lo anterior, que el actor tampoco podría votar en la demarcación de los distritos federales con cabecera en Atlacomulco y San Felipe del Progreso, Estado de México, respecto de las candidaturas de diputaciones de mayoría relativa, por no pertenecer a dicha entidad federativa, conforme con el domicilio que aparecía en su credencial para votar. De ahí que las presuntas violaciones que reclamaba no podían afectarle ni en lo personal, ni al grupo indígena al que dijo pertenecer.

        Por otra parte, que la calidad de representante de la asociación civil denominada "Consejo Nacional Mexicano de Pueblos. Originarios y Comunidades Indígenas", con la que se ostentó, no resultaría suficiente para que tuviera interés en el asunto. Ello porque a partir de la escritura constitutiva de la asociación, no era posible advertir que la misma contara con la representación de las personas indígenas habitantes de los distritos electorales federales con cabecera en Atlacomulco y San Felipe del Progreso, ambos del Estado de México.

        Lo anterior, sin que pase por alto que el referido documento fue aportado en copia simple por el defensor de oficio que el fuera asignado, a requerimiento expreso que le fue realizado a la parte actora, durante la sustanciación del juicio ante la Sala responsable.

        Concluyó que, al advertirse que la parte actora carecía de interés jurídico y legítimo para impugnar, lo procedente era sobreseer en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

CUARTA. Síntesis de los conceptos de agravio

El recurrente considera que la interpretación efectuada por la Sala Toluca es contraria a los derechos reconocidos en favor de los pueblos y comunidades indígenas, particularmente en su derecho a una tutela judicial efectiva.

De la lectura integral del medio de impugnación se advierte que el recurrente, por conducto de su representante, plantea como motivo de inconformidad en cuanto al sobreseimiento decretado en el juicio ciudadano, en esencia, los siguientes argumentos:

        Existe criterio jurisprudencial[29] de la Sala Superior en el sentido de reconocer un interés legítimo para impugnar cuestiones relacionadas con derechos de grupos en situación de discriminación en favor de cualquier persona que pertenezca a los mismos; ello en virtud de una circunstancia específica en la cual estos grupos y, por ende, las personas que pertenecen a ellos ven limitado su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial por una situación de desigualdad estructural.

        El hecho de permitir que una persona o grupo en situación de vulnerabilidad combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos del propio grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad; en el entendido de que la mayoría de las personas que pertenecen al grupo no son partícipes de los ámbitos en donde se toman las decisiones públicas, o carecen del poder fáctico necesario para afectarla.

        De los diversos precedentes de las salas regionales de este Tribunal Electoral, resulta posible advertir que la carga que exige la Sala Toluca en el caso que impugna es excesiva e irrazonable. De manera ejemplificativa, a las mujeres, en casos de paridad, no se les exige para tener por reconocido su interés legítimo que las candidaturas registradas en contravención a dicho principio, vayan a representarlas en un momento específico o que deban acreditar que están habilitadas para votar en la demarcación geográfica particular.

        Las salas regionales Monterrey y Xalapa han reconocido al actor, el interés legítimo para impugnar candidaturas a diputaciones federales ajenas al distrito en el que podría votar y que ostentan una adscripción a comunidades indígenas diversas a la suya, las cuales derivaron justamente del acuerdo de escisión dictado por la Sala Superior en el SUP-JDC-475/2024, que evidentemente guarda estrecha relación con el ST-JDC-114/2024 que aquí se analiza.

        En este aspecto, se advierte una clara contradicción de criterios entre la Sala Toluca y las Salas Monterrey y Xalapa; misma que puede ser solventada de forma oportuna por la Sala Superior.

Finalmente, solicita que ante el inminente periodo de campañas electorales que se encuentra en desarrollo, esta Sala Superior conozca en plenitud de jurisdicción y aborde el asunto de fondo.

QUINTA. Estudio del fondo

Esta Sala Superior concluye que asiste la razón a la parte recurrente y, por ende, en atención a los motivos, razones y fundamentos que se exponen a continuación, procede revocar la sentencia impugnada, para el efecto de que, de no advertir alguna otra causa de improcedencia, la Sala Regional responsable emita otra en la que analice el fondo de la controversia.

1. Planteamiento del caso

A efecto de sustentar la premisa que antecede, es dable destacar que, de los motivos de inconformidad expuestos, se advierte que la pretensión del recurrente consiste en que se revoque la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca que determinó el sobreseimiento en el juicio, para el efecto de que en un análisis sobre el fondo de la cuestión planteada ante esa instancia regional, se resuelva si como lo afirmó el ahora recurrente, al aprobarse el acuerdo INE/CG233/2024, el Consejo General del INE indebidamente registró las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión en los distritos electorales federales 03 y 09, del Estado de México, las cuales no cumplen con una autoadscripción calificada, que garantice una representatividad indígena efectiva y suficiente.

El recurrente hace depender la causa de pedir de que, sí tiene interés legítimo para impugnar el acuerdo INE/CG233/2024, porque es indígena Huachichil Chichimeca y alega una afectación a las personas, pueblos y comunidades indígenas, debido a que el Consejo General del INE aprobó el registro de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa con constancias que a su juicio no acreditan la autoadscripción calificada indígena.

Esta Sala Superior considera que la Sala Regional responsable vulneró el derecho fundamental de acceso a la justicia del ahora recurrente al determinar que carecía de interés jurídico o legítimo para impugnar el acto sometido a su potestad jurisdiccional.

2. Marco normativo

Tutela judicial efectiva

Conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Constitución federal,[30] así como 8 párrafo 1 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[31] 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[32] y, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,[33] toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Asimismo, ha sido criterio de esta Sala Superior[34] que, en términos de tales preceptos, la tutela judicial efectiva o derecho a un recurso efectivo tiene como postulados que: a) el derecho a la administración de justicia o garantía de tutela jurisdiccional corresponde a toda persona para que, dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable, pueda acceder a tribunales independientes e imparciales a plantear su pretensión o defenderse de la demanda en su contra; b) debe garantizarse a la persona el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución; y, c) la implementación de los mecanismos necesarios y eficaces para desarrollar la posibilidad del recurso judicial que permita hacer efectiva la prerrogativa de defensa.

Al emitir diversas sentencias, este órgano jurisdiccional ha tenido en consideración[35] que es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[36] que en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional se prevé el derecho fundamental de acceso a la justicia, el cual consiste en la posibilidad real y efectiva que tienen en su favor las y los gobernados de acudir ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones, aunado al correlativo deber jurídico de éstos de tramitarlas y resolverlas en los términos fijados por las leyes relativas.[37]

Sobre el particular, cabe destacar que la SCJN ha definido[38] el derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia, como "el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita esto es, sin obstáculos a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión".[39]

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución federal –al prever el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la impartición de justicia–, se advierten cuatro derechos fundamentales, a saber: 1. La proscripción de la autotutela ilícita o antijurídica; es decir, que está prohibido constitucionalmente "hacerse justicia por propia mano"; 2. El derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia impartida por el Estado; 3. La abolición de costas judiciales y, 4. La independencia judicial.

Asimismo, se ha considerado que de tales derechos fundamentales cabe destacar el relativo al monopolio del Estado para impartir justicia, que constituye la finalidad sustancial de la función jurisdiccional del Estado, la cual debe ser conforme a los principios que a continuación se enlistan:[40]

1) Justicia pronta: Consistente en el deber jurídico de las autoridades jurisdiccionales –en principio y, por analogía, de aquellas autoridades que ejerzan facultades que impliquen materialmente la resolución de conflictos de intereses de trascendencia jurídica–, de resolver esas controversias dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes respectivas.

2) Justicia completa: Es el principio que tiene como premisa sustancial que la autoridad que conoce de la controversia emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos; con ello se garantiza al justiciable la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación del Derecho al caso concreto, se resuelve en forma plena, completa e integral, si le asiste o no la razón sobre los derechos que aduce vulnerados. Consiste en la resolución total de la controversia.

3) Justicia imparcial: Este principio impone a las y los juzgadores el deber de emitir una resolución conforme a Derecho, sin desviaciones, a favor o en contra de alguna de las partes por razones subjetivas o personales; implica la inexistencia de filias o fobias de carácter personal, respecto de alguna de las partes, que impidan la impartición auténtica de justicia. La sentencia no debe constituir una arbitrariedad en contra de alguna de ambas partes.

4) Justicia gratuita: La finalidad de este principio estriba en que los órganos del Estado encargados de la impartición de justicia, así como las y los servidores públicos a quienes se les encomienda tal función, no obtengan de las partes en conflicto pago o retribución por la prestación de ese servicio público.

En este orden de ideas, el derecho fundamental bajo análisis tiene el propósito de garantizar que las autoridades encargadas de impartir justicia lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, motivo por el cual, es conforme a Derecho afirmar que las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, material y/o formalmente, tienen el deber jurídico de observar la totalidad de los mencionados principios constitucionales.

Sobre el acceso pleno de las personas integrantes de pueblos y comunidades indígenas a la jurisdicción del Estado.

Conforme a lo previsto en el artículo 2º, apartado A, fracción VII, de la Constitución federal, está reconocido el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.

Al respecto se prevé que, para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deben tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la propia Constitución federal.

Esta Sala Superior ha considerado[41] que de la interpretación funcional del artículo 2º, apartado A, fracción VII, de la Constitución federal se deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, por lo que las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable.

Asimismo, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional[42] que, tratándose de comunidades indígenas, deben flexibilizarse las formalidades exigidas para la admisión y valoración de medios de prueba, a fin de garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, por lo que la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, a efecto de que todos los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas.

En este sentido, también se ha sostenido en forma reiterada, que los integrantes de las comunidades indígenas deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de sus particulares circunstancias, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.[43]

Por otra parte, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional[44] que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio de la ciudadanía con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas; por lo que basta que un ciudadano o una ciudadana afirme que pertenece a una comunidad indígena, para que se le reconozca tal calidad.

También es criterio obligatorio de este órgano jurisdiccional[45] que la igualdad, exige, entre otras cosas, que la aplicación normativa coloque a las personas en aptitud de gozar y ejercer efectivamente sus derechos.

Al respecto se determinó que resulta necesario eliminar los obstáculos que impiden el acceso pleno a los derechos, en particular, si se originan en la exclusión histórica y sistemática de personas y colectivos sobre la base de sus particulares características personales, sociales, culturales o contextuales, las que se corresponden, en principio, con los rubros prohibidos de discriminación.

Por lo cual, cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado; cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de estos.

Lo anterior actualiza el interés legítimo para todos y cada uno de sus integrantes, debido a que al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad.

3. Caso concreto

Como se ha expuesto, en el caso que se resuelve, se controvierte la sentencia por la cual la Sala Toluca sobreseyó en el juicio de la ciudadanía promovido por el ahora recurrente, al considerar que carece de interés jurídico o legítimo para impugnar el acto sometido a su potestad jurisdiccional.

Al sustentar su determinación, si bien, por una parte, la Sala Toluca consideró que, por lo que respecta al interés legítimo, este Tribuna Electoral ha señalado que para acreditarlo se requiere demostrar la afectación a un derecho grupal o la violación de un derecho que afecte especialmente a un grupo determinado y, que la parte actora forme parte de ese grupo,[46] sustentó, esencialmente, su decisión en consideraciones diversas.

La Sala responsable argumentó que, con motivo de la resolución del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2542/2007, se consideró que el interés legítimo se encuentra acreditado por quien o quienes promueven un juicio cuando las personas promoventes puedan resultar representadas por las autoridades a elegir.

Asimismo, sostuvo que en un precedente reciente, la sentencia en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-614/2021 y sus acumulados, esta Sala Superior, al analizar la falta de interés jurídico de la parte actora en un asunto en materia indígena consideró que, en ese caso, “…el recurrente cuenta con interés legítimo para impugnarlo, al tratarse de una persona que se auto adscribe como indígena residente en la citada circunscripción y a quien podría llegar a representar dicho candidato de resultar su partido favorecido con la votación suficiente…”.

A partir de ello, la Sala Toluca consideró que en el caso que resolvía era necesario precisar cuáles son las comunidades indígenas establecidas en el Estado de México, para verificar si la parte actora pertenecía a alguna de ellas. Advirtió que en esa entidad federativa habitan las comunidades Matlatzinca, Mazahua, Nahua, Otomí y Tlahuica.

En ese sentido, como la parte actora en ese juicio manifestó pertenecer a la comunidad indígena Huachichil, Chichimeca, la Sala Toluca concluyó que no cuenta con interés legítimo para impugnar el acuerdo INE/CG233/2024, en cuanto determinó el registro de las candidaturas correspondientes a los distritos electorales federales 03 y 09 del Estado de México, con cabecera, respectivamente en los municipios de Atlacomulco y San Felipe del Progreso, que no corresponden al asentamiento de la población indígena a la cual se auto adscribe el entonces demandante.

Para esta Sala Superior asiste la razón al ciudadano recurrente, porque la determinación de la Sala Toluca vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como persona integrante de una comunidad indígena, contraviniendo con ello los artículos 2º y 17 de la Constitución federal, así como 8 párrafo 1 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Al respecto, es de tener en consideración que, al promover el juicio de la ciudadanía del cual conoció la Sala Toluca, el ahora recurrente promovió la demanda auto adscribiéndose como persona indígena Huachichil Chichimeca situación que, para esta Sala Superior, le otorga la posibilidad de impugnar el mencionado acuerdo del Consejo General del INE, respecto a las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, correspondientes a los distritos electorales federales 03 y 09 del Estado de México, al margen de si acredita o no ser presidente del Consejo Nacional Mexicano de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas, A.C.

Como se ha expuesto, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que las personas integrantes de las comunidades indígenas deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado; asimismo, que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio de la ciudadanía; por lo que basta que un ciudadano o una ciudadana afirme que pertenece a una comunidad indígena, para que se le reconozca tal calidad.

Aunado a lo anterior, también se ha hecho referencia al criterio reiterado de que cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado, cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de estos.

Acorde a lo anterior, basta que la persona que promueva un medio de impugnación afirme que pertenece a una comunidad o pueblo indígena y pretenda tutelar derechos político-electorales de ese grupo en situación de vulnerabilidad para que satisfaga el requisito atinente al interés legítimo.

Al caso, es relevante señalar que en relación con la materia de la impugnación en el juicio de la ciudadanía en el que la Sala Toluca determinó el sobreseimiento, existen principios constitucionales que pudieran violentarse de permitirse que una persona que no cumple con la calidad necesaria para representar a un grupo beneficiado con una acción afirmativa pudiera ocupar una candidatura que no le corresponde y, más aún, que no garantiza el derecho a ser debidamente representado, lo cual atenta no solo contra los principios democráticos y de representación, así como el de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos, en virtud del cual se han establecido acciones afirmativas en favor de las personas y grupos indígenas, de conformidad, con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución federal.

Conforme con lo anterior, debe reconocerse al promovente que se auto adscribe como indígena Huachichil Chichimeca, interés legítimo para impugnar el registro de las candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa de los distritos electorales federales 03 y 09 del Estado de México, ya que fueron postulados en distritos indígenas, así reconocidos en el acuerdo INE/CG625/2023.

En efecto, a través de ese acuerdo, por el cual se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, en el proceso electoral federal 2023-2024, se estableció, particularmente en el Punto Décimo Noveno, que las acciones afirmativas para personas indígenas, en lo que respecta a las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, consistirían en que los partidos políticos nacionales o coaliciones deben postular, en tal calidad, exclusivamente fórmulas integradas por personas indígenas en los veinticinco distritos con más del sesenta por ciento (60%) de población indígena, entre los cuales están considerados los distritos electorales federales 03 y 09 del Estado de México.

Para ese efecto, se estableció el deber de acreditar la autoadscripción calificada, a fin de garantizar que las personas que se postulen en candidaturas a través de la acción afirmativa indígena tengan un vínculo efectivo con el pueblo y la comunidad a la que pertenecen.

En este orden de ideas, se debe reconocer el interés legítimo del actor en el juicio de la ciudadanía ya que, si a su consideración, la acción afirmativa indígena está siendo evadida por un partido político o coalición al postular a personas que no cumplen con la autoadscripción calificada, que se le exige a quienes aspiran a una candidatura indígena, es claro que tiene interés legítimo para hacerlo valer ante las instancias correspondientes, al formar parte de ese colectivo en situación de vulnerabilidad; sin que constituya una limitante que el grupo indígena al que el promovente se auto adscriba, en particular, no tenga presencia en las demarcaciones electorales de las candidaturas que se cuestionan; puesto que, se reitera, se pretenden tutelar los derechos político-electorales de ese grupo o colectivo, y no solo de una comunidad en específico como lo sostuvo la Sala responsable.

Máxime que, la autoadscripción calificada que se exige a quienes aspiran a una candidatura indígena busca evitar auto adscripciones no legítimas –así como acciones fraudulentas en perjuicio de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes, a quienes se busca beneficiar con la acción afirmativa–, lo cual, de no verificarse previamente pondría en grave riesgo la efectiva representación de los grupos y comunidades indígenas, que son de especial atención para el sistema jurídico mexicano.

Al respecto, es pertinente reiterar[47] que las acciones afirmativas son un mecanismo para garantizar el derecho humano a la igualdad[48] y constituyen una medida compensatoria[49] que busca revertir situaciones históricas de desventaja para colocar en los espacios de deliberación y toma de decisión pública, las voces, cuerpos, aspiraciones y agendas de quienes, indebidamente, por su condición de personas indígenas, fueron excluidas de tales espacios.

Asimismo, que acorde a lo previsto en el artículo 2º de la Constitución federal, el Estado tiene la obligación de garantizar la composición pluricultural del país; salvaguardar las instituciones y culturas indígenas, así como de garantizar el derecho de los pueblos y comunidades a la libre determinación para elegir de acuerdo con sus normas, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno[50] interno[51]; de ahí que las acciones afirmativas para personas indígenas son una de las vías para hacer posible este mandato constitucional y convencional.[52]

En este orden de ideas, esta Sala Superior ha señalado[53] que las acciones afirmativas indígenas en el ámbito político-electoral garantizan la participación de integrantes de comunidades indígenas a cargos de elección popular, lo que implica generar un escenario de igualdad entre grupos indígenas y el resto de la población. De esa forma, se logra aumentar la representación indígena.

Acorde a lo expuesto, resulta indispensable salvaguardar la debida implementación de las acciones afirmativas y son inaceptables los actos que pretendan desvirtuarlas.

Desde la sentencia del recurso de apelación 726/2017 y acumulados,[54] esta Sala Superior ha indicado que la efectividad de la acción afirmativa indígena debía pasar por el establecimiento de candados que evitaran una autoadscripción no legítima y un fraude al ordenamiento jurídico, esto es,  que personas no indígenas quisieran situarse en esa circunstancia con el propósito de obtener una ventaja indebida al reclamar para sí derechos que constitucional y convencionalmente solamente corresponden a los pueblos y comunidades indígenas.

Así, esta Sala Superior ha considerado pertinente y necesaria la auto adscripción calificada para quienes pretenden ocupar una candidatura a partir de una acción afirmativa indígena, en tanto que tales acciones se han diseñado para contrarrestar la invisibilización y subrepresentación de las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas, por lo que debe evitarse cualquier uso contrario a esa finalidad.

De ahí que los partidos políticos y las autoridades electorales tienen un deber especial de diligencia para garantizar que esos espacios sean efectivamente ocupados por quienes representarán las voces, cuerpos y agendas históricamente excluidos de los espacios de deliberación y toma de decisiones. Ello se traduce en que, ante cualquier indicio que erosione la credibilidad de los documentos que acreditan tal auto adscripción, se deben tomar las medidas necesarias y proporcionales.[55]

En este sentido, al dictar sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-1410/2021 y sus acumulados, a partir de lo detectado y con la finalidad de evitar un fraude al ordenamiento jurídico –y de esa forma vaciar de contenido las acciones afirmativas para personas indígenas–, esta Sala Superior le ordenó al INE emitir lineamientos que permitan verificar de manera certera el cumplimiento de la autoadscripción calificada, para que, desde el momento del registro de la candidatura, las autoridades electorales cuenten con elementos objetivos e idóneos que permitan acreditarla.

Ello, porque la salvaguarda de las acciones afirmativas, como mecanismo idóneo para garantizar la representatividad política de aquellos grupos, colectivos y personas, a quienes se les ha privado de la participación activa en la vida pública, debe ser prioridad, en tanto ello atiende al principio constitucional de igualdad, así como a una obligación convencional.

En este contexto, para la defensa y adecuada vigilancia del cumplimiento de los deberes establecidos para la postulación de candidaturas por acción afirmativa indígena, cualquier persona que se auto adscriba como indígena puede acudir al medio de impugnación al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de los derechos de personas, grupos o comunidades indígenas en materia electoral, lo cual solo produce como efecto que los órganos jurisdiccionales puedan estar en posibilidad de analizar si en efecto se afecta o no la esfera jurídica de dichas personas o grupos, lo que no presupone que, en automático, con ello deba darse la razón a la parte actora en dicha situación, sino que busca garantizar el acceso a la justicia de grupos en situación de vulnerabilidad histórica.[56]

No debe perderse de vista que en términos de lo previsto en el artículo 2º apartado a, fracción VIII, de la Constitución federal, el derecho de las personas indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado incluye que, en todo tipo de juicio o procedimiento en el que sean parte, individual o colectivamente, deben considerarse sus costumbres y especificidades culturales.

Este estándar normativo, inserto en un sistema de protección especial, previsto también a nivel internacional en el artículo 12[57] del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo no distingue materia, ni momento procesal, en los juicios y procedimientos aludidos.

Consecuentemente, las prerrogativas previstas en el mencionado numeral constitucional, pueden exigirse en cualquier tipo de juicio y momento procesal, sin estar restringidas material o temporalmente, ya que, cualquier otra interpretación sería inconsistente no sólo con la expresión literal del precepto, sino con el principio pro persona establecido en el artículo 1º de la propia Constitución federal.

En mérito de lo expuesto, se arriba a la convicción de que, acorde a la normativa constitucional y convencional, así como a los criterios jurisprudenciales a que se ha hecho referencia, como el ahora recurrente promovió el juicio de la ciudadanía auto adscribiéndose como persona indígena Huachichil Chichimeca, en defensa y para la adecuada vigilancia del cumplimiento de los deberes establecidos para la postulación de candidaturas por acción afirmativa indígena, la Sala Regional debió considerar que el ciudadano promovente detenta interés legítimo para impugnar el acto sometido a su jurisdicción y analizarlo al resolver el fondo del asunto.

Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Superior, que la Sala Toluca pretende justificar su decisión en lo resuelto en el diverso juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2542/2007, dejando de tener en cuenta la distinta naturaleza de la controversia, que en ese caso estaba limitada a la elección municipal, por sistema normativo interno, en San Juan Bautista Guelache, Etla, Oaxaca y, quienes promovieron, estaban legitimados para hacerlo al tener domicilio en el ámbito municipal correspondiente a esa elección, e interés directo en esa elección en concreto.

Aunado a lo anterior, tampoco es viable para justificar la determinación de la Sala Toluca, la porción que se transcribe de la sentencia emitida por esta Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-614/2021 y acumulados, en cuanto se analizó la causal de improcedencia planteada por el candidato cuyo registro era cuestionado, en el sentido de que el actor del juicio índice –quien se ostentó como indígena mazahua y representante comunitario– carecía de interés jurídico, legitimación activa y representación ya que, a su parecer, no acreditaba de manera plena su calidad de indígena y representante de la comunidad que decía representar.

En ese caso se consideró que, contrariamente a lo argumentado por el candidato mencionado, al tratarse el juicio sobre el cuestionamiento del registro a una candidatura por el principio de representación proporcional a la segunda circunscripción destinada al cumplimiento de la acción afirmativa indígena, el demandante contaba con interés legítimo para impugnarlo, al tratarse de una persona que se auto adscribe como indígena residente en la citada circunscripción y a quien podría llegar a representar dicho candidato de resultar su partido favorecido con la votación suficiente.

Al respecto, es pertinente señalar que aun cuando se hizo referencia concreta a la posibilidad de la representación vinculada a la segunda circunscripción, lo afirmado debe ser comprendido en la posibilidad de representación que corresponde a una diputación federal en los términos antes precisados.

Aunado a lo anterior, es de destacar que lo relevante fue la respuesta a la causal de improcedencia entonces planteada, en la que se argumentaba que uno de los ahí actores no acreditaba de manera plena su calidad de indígena y de representante de la comunidad que decía representar, respecto de lo cual esta Sala Superior consideró que no es “…un requisito para dicha legitimación el que efectivamente represente a la comunidad que dice representar, sino que basta con la propia autoadscripción.

En este orden de ideas, lo resuelto en ese juicio de la ciudadanía no tiene el alcance pretendido por la Sala Regional Toluca.

SEXTA. Efectos

Por lo expuesto, lo procedente es revocar la sentencia impugnada para el efecto de ordenar a la Sala Toluca que, de no advertir la actualización de diversa causa de improcedencia, admita y resuelva el medio de impugnación conforme a Derecho proceda, lo anterior, dentro del término de cinco días contados a partir de que le sea notificada la presente ejecutoria.

Al respecto, no pasa inadvertido que el recurrente solicita que, ante la necesidad de obtener un resultado definitivo y una reparación total e inmediata, al estar en desarrollo el periodo de campañas electorales, esta Sala Superior conozca en plenitud de jurisdicción y aborde el fondo del asunto.

No obstante, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso, no se actualiza la existencia del riesgo de irreparabilidad respecto del derecho que el recurrente en relación con la impugnación el registro de una candidatura a diputación federal de MR, postulada mediante acción afirmativa indígena, porque existe tiempo suficiente, previo a la jornada electoral del próximo dos de junio, para que la Sala Toluca se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada.

En consecuencia, previas las anotaciones atinentes, de ser el caso, se deberán enviar las constancias relacionadas al juicio de la ciudadanía identificado con la clave ST-JDC-114/2024, a la Sala Regional responsable.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia controvertida, para los efectos señalados en la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En lo posterior, recurrente. En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68 fracción IV y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 31 y 43 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[2] En lo subsecuente, Sala Toluca, Sala Regional o Sala responsable.

[3] Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[4] En adelante, Sala Superior.

[5] Referido en lo subsecuente como INE.

[6] En el diverso SUP-JDC-338/2023 y acumulados.

[7] En la sentencia SUP-JDC-56/2023.

[8] Guadalajara, Monterrey, Xalapa, Ciudad de México y Toluca.

[9] Sentencia en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-114/2024.

[10] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 164, 165, 166, fracción X y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).

[11] En términos de los artículos 188 Quater, fracción I, 188 Quintus, fracción III, 188 Sextus, 188 Octavus, fracción II y 188 Tertius decimus del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,6, fracción II, 14, 16, 17, 18, fracción I, 19, fracción III y 20 del Acuerdo General por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 10 de los Lineamientos de la Defensoría Pública Electoral y 1.8 del Manual de Procedimientos de la Defensoría Pública Electoral.

[12] En términos del artículo 7, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[13] Ello de conformidad con los artículos 25 de la Ley de Medios y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Ley Orgánica).

[14] Tesis de jurisprudencia 22/2001, de rubro: RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

[15] Tesis de jurisprudencia 32/2009.

[16] Tesis de jurisprudencia 17/2012.

[17] Tesis de jurisprudencia 19/2012.

[18] Tesis de jurisprudencia 10/2011.

[19] Criterio aprobado por la Sala Superior al resolver los recursos SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[20] Tesis de jurisprudencia 26/2012.

[21] Tesis de jurisprudencia 28/2013.

[22] Tesis de jurisprudencia 5/2014.

[23] Tesis de jurisprudencia 12/2014.

[24] Tesis de jurisprudencia 32/2015.

[25] Tesis de jurisprudencia 39/2016.

[26] Tesis de jurisprudencia 12/2018.

[27] Tesis de jurisprudencia 5/2019.

[28] De rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.

[29] Cita la tesis de jurisprudencia 9/2015 de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.

[30] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

[…]

[31] Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[…]

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

[…]

[32] Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil […]

[33] Artículo 10

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

[34] Véanse, entre otras, las sentencias incidentales emitidas en los juicios: SUP-JDC-402/2018, SUP-JDC-403/2018, SUP-JDC-404/2018, SUP-JDC-412/2018 y SUP-JDC-583/2018.

[35] Véase, entre otras, las sentencias emitidas en los asuntos identificados con las claves SUP-REC-2223/2021 y acumulados, SUP-JDC-1112/2021, SUP-IMP-2/2020 y acumulados, así como SUP-IMP-1/2020, SUP-IMP-5/2019 y SUP-IMP-2/2019.

[36] En adelante, SCJN.

[37] Contenido en la tesis aislada 1a. CCVIII/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante, SCJN), de rubro: IMPARCIALIDAD JUDICIAL. SU CONTENIDO, DIMENSIONES Y PRUEBA.

[38] Tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN, 1a./J. 42/2007, de rubro: GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES, así como: 1a./J. 103/2017 (10a.), de rubro: DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.

[39] Así ha sido considerado por esta Sala Superior al dictar sentencia, entre otros, en los medios de impugnación identificados con las claves SUP-CDC-7/2021, SUP-JDC-915/2021, SUP-REP-96/2020 y SUP-JDC-1877/2019.

[40] Al respecto, véase tesis de jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.

 

[41] Tesis de jurisprudencia 28/2011, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.

[42] Tesis de jurisprudencia 27/2016, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.

[43] Tesis de jurisprudencia 7/2013, de rubro: PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.

[44] Acorde al contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2012, del rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

[45] Contenido en la tesis de jurisprudencia 9/2015, del rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.

[46] Acorde a la aludida tesis de jurisprudencia 9/2015.

[47] Como se ha sostenido entre otras sentencias, en la dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-1410/2021 y acumulados.

[48] Las acciones afirmativas son una forma de materializar el derecho de una persona a ser electa en condiciones de igualdad, conforme a lo previsto en los artículos 1º, último párrafo; 2º, párrafo segundo y 35, fracción II de la Constitución federal. Véase, asimismo, lo considerado al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-771/2021; así como la tesis de jurisprudencia 11/2015, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.

[49] Tesis de jurisprudencia 30/2014, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.

[50] Tesis de jurisprudencia 19/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO.

[51] Artículo 2° de la Constitución Federal, así como del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas.

[52] Al ratificar la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, el Estado Mexicano se comprometió a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y libertades de personas o grupos que sean sujetos de discriminación o intolerancia. Ello, con el fin de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades, inclusión y progreso para estas personas o grupos (artículo 5). Asimismo, se comprometió a asegurar que sus sistemas políticos y legales reflejen apropiadamente la diversidad dentro de su sociedad a fin de atenderlas necesidades especiales legítimas de cada sector de la población (artículo 9).

[53] Criterio contenido en la tesis relevante XXIV/2018, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS INDÍGENAS. A TRAVÉS DE UN TRATO DIFERENCIADO JUSTIFICADO ASEGURAN QUE LA POBLACIÓN INDÍGENA ACCEDA A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

[54] Que constituye el primer precedente de la tesis de jurisprudencia 3/2023, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA). Asimismo, en el recurso de reconsideración SUP-REC-876/2018 –también precedente de esa tesis de jurisprudencia–, este órgano jurisdiccional determinó que las autoridades y los actores políticos tienen el deber de vigilar que los escaños reservados sean ocupados por personas indígenas que tengan vínculos con las comunidades indígenas a las que pretenden representar, para que pueda materializarse la acción afirmativa de crear distritos indígenas.

[55] En igual sentido se pronunció esta Sala Superior al dictar sentencia en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-771/2021.

[56] Véase la sentencia emitida en el juicio SUP-JDC-614/2021 y acumulados.

[57] Artículo 12. Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.