recurso de reconsideración

 

EXPEDIENTE: SUP-rec-1319/2017

 

RECURRENTES: Agustín Nava Huerta y María Hortencia macías evaristo

 

autoridad responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADo PONENTE: indalfer infante gonzales

 

SECRETARIO: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO

 

colaboró: rAFAEL gERARDO rAMOS cÓRDOVA

 

Ciudad de México, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración indicado al rubro, interpuesto por Agustín Nava Huerta y María Hortencia Macías Evaristo, en su carácter de militantes del Partido Socialista, partido político local en el Estado de Tlaxcala, a fin de impugnar la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México dictada en el expediente identificado con la clave SCM-JDC-1248/2017 y acumulado, que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal Electoral de la aludida entidad federativa que anuló la reforma a los estatutos y la elección de integrantes de diversos órganos de dirección del mencionado instituto político, además de que ordenó reponer su Tercer Congreso Estatal Ordinario.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los recurrentes exponen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El treinta de junio del dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo del Partido Socialista emitió la convocatoria para la celebración de su Tercer Congreso Estatal Ordinario en Tlaxcala.

 

2. Congreso Estatal. El treinta de julio del dos mil diecisiete, se llevó a cabo el referido Congreso, en el que se aprobaron reformas a los Estatutos del Partido Socialista, además de la nueva integración de su Comité Ejecutivo y de la Dirección Política, además de las Comisiones de Contraloría y Fiscalización, así como de Garantías, Justicia y Controversias.

 

II. Juicio ciudadano local (TET-JDC-043/2017)

 

1. Demanda. El tres de agosto del dos mil diecisiete, inconformes con lo anterior, diversos militantes del Partido Socialista promovieron, per saltum, juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala.

 

2. Terceros interesados. El catorce de agosto posterior, María Hortencia Macías Evaristo y Agustín Nava Huerta, así como otros militantes del Partido Socialista, comparecieron con el carácter de terceros interesados, calidad que les fue reconocida mediante acuerdo del veinticuatro de agosto siguiente.

 

3. Sentencia local. El treinta y uno de agosto del dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral de Tlaxcala declaró procedente el conocimiento per saltum de la impugnación, anuló las decisiones tomadas en el Tercer Congreso Estatal Ordinario del Partido Socialista y ordenó la reposición del propio congreso.

 

Lo anterior, sustancialmente, porque el referido congreso se celebró sin contar con el quorum previsto en el estatuto del partido.

 

Por otra parte, en un análisis exhaustivo de los motivos de agravio, determinó que para la integración de sus órganos internos el partido político debía garantizar la paridad entre géneros.

 

III. Juicio ciudadano federal (SCM-JDC-1248/2017 Y ACUMULADOS).

 

1. Demanda. El tres de agosto del dos mil diecisiete, inconformes con la sentencia del Tribunal Electoral de Tlaxcala, María Hortencia Macías Evaristo y Agustín Nava Huerta, promovieron juicio ciudadano federal, el cual fue radicado en la Sala Regional Ciudad de México con la clave de expediente SCM-JDC-1248/2017.

 

2. Sentencia. El cinco de octubre siguiente, la referida Sala Regional resolvió el juicio ciudadano y confirmó la sentencia del Tribunal Electoral de Tlaxcala.

 

IV. Recurso de reconsideración.

 

1. Demanda. El ocho de octubre del dos mil diecisiete, María Hortencia Macías Evaristo y Agustín Nava Huerta interpusieron el recurso de reconsideración que se resuelve, para impugnar la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México.

 

2. Turno. Mediante acuerdo de nueve de octubre del dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó formar el expediente SUP-REC-1319/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Trámite. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes de practicar, declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Competencia.

 

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 párrafo 2, inciso b), 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para impugnar una sentencia de la Sala Regional Ciudad de México, supuesto reservado expresamente para conocimiento y resolución de esta Sala Superior.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

 

El presente medio de impugnación satisface los requisitos previstos en los artículos 8, 9,13, párrafo 1, inciso b), 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 65 y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

 

a) Forma.

 

El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la demanda se hace constar el nombre de los recurrentes, su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que les causa y las disposiciones presuntamente violadas, se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quienes promueven.

 

b) Oportunidad.

 

El recurso de reconsideración se presentó oportunamente, porque se interpuso dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ello, porque la sentencia impugnada se emitió el cinco de octubre de dos mil diecisiete, la cual se notificó a los recurrentes en la misma fecha, de manera que, si la demanda se presentó el ocho de octubre siguiente, ello se hizo dentro del plazo legal.

 

c) Legitimación.

 

El recurso de reconsideración al rubro indicado, fue promovido por parte legítima, dado que derivado de la reforma constitucional de dos mil siete y legal de dos mil ocho en materia electoral, se advierte que a fin de dotar de funcionalidad al sistema de impugnación electoral y con la finalidad de garantizar a los sujetos de Derecho un efectivo acceso a la justicia constitucional en materia electoral, es estableció en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de las Salas de esta Tribunal Electoral para analizar la constitucionalidad de leyes, a partir de un acto concreto de aplicación.

 

Una de las finalidades del recurso de reconsideración es que la Sala Superior revise las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, cuando determinen la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución federal. En ese sentido, el recurso de reconsideración constituye una segunda instancia constitucional electoral, que tiene como objetivo que esta Sala Superior revise el control de constitucionalidad de leyes que hacen las mencionadas Salas Regionales.

 

Por cuanto hace a los sujetos de Derecho legitimados para promover el recurso de reconsideración, el artículo 65, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, faculta a los partidos políticos y, por excepción, a los candidatos.

 

No obstante, a fin de garantizar el ejercicio al acceso efectivo de la impartición de justicia tutelado en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a juicio de este órgano jurisdiccional, se deben tener como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración a aquéllos que tengan legitimación para incoar los medios de impugnación electoral en la primera instancia federal, es decir, ante las Salas Regionales.

 

De lo contrario, se haría nugatorio el derecho de acceso efectivo a la impartición de justicia de los sujetos de derecho distintos a los partidos políticos y candidatos en los supuestos aludidos, puesto que no estarían en posibilidad jurídica de impugnar las sentencias dictadas por las Salas Regionales que pudieran afectar sus derechos subjetivos, tutelables mediante el control de constitucionalidad o convencionalidad.

 

Por tanto, a juicio de la Sala Superior, María Hortencia Macias Evaristo y Agustín Nava huerta están legitimados para interponer el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC1319/2017.

 

d) Interés jurídico.

 

En este particular, resulta evidente que los recurrentes tienen interés jurídico para interponer el medio de impugnación que se resuelve, en razón de que controvierten una sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SCM-JDC-1245/2017 y acumulado, que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal Electoral de Tlaxcala, misma que declaró la nulidad del Tercer Congreso Estatal del Partido Socialista y, como consecuencia, todas las decisiones habían sido aprobadas.

 

En concepto de los recurrentes, quienes fueron actores ante la referida Sala Regional, la sentencia de dicho órgano jurisdiccional vulnera sus derechos político-electorales, ya que consideran que afecta sus derechos como militantes del Partido Socialista.

e) Definitividad.

 

Se cumple con este requisito, porque la única instancia para impugnar las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es el recurso de reconsideración.

 

f) Requisito especial de procedencia.

 

El recurso de reconsideración cumple con los requisitos especiales de procedencia previstos en los artículos 62, párrafo primero, inciso a), fracción II, y 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las siguientes consideraciones.

Esta Sala Superior ha privilegiado un acceso efectivo a la tutela judicial, el cual, ha permitido, en atención a las particularidades de cada caso, que el ámbito de protección del recurso de reconsideración materialice de manera efectiva, una interpretación en aras de privilegiar la fuerza normativa de la Constitución.

En este sentido, la procedencia del recurso de reconsideración se ha enmarcado, consecuentemente, en una idea de progresividad para salvaguardar tanto los derechos fundamentales consagrados en la norma suprema, como aquellas otras disposiciones que se erigen como directivas del orden constitucional y que conviven en un esquema de complementariedad con los derechos humanos, encontrando un balance y dotando así de sentido a lo previsto en la norma fundamental.

Bajo este contexto, se ha fortalecido la procedencia de dicho medio de impugnación, lo que ha motivado la emisión de criterios relativos al tema en donde, se han observado las normas constitucionales y legales a partir de los casos concretos con el propósito de darle eficacia y operatividad al recurso de reconsideración.

Es criterio de este órgano jurisdiccional que resulta procedente el recurso en los casos en que la Sala Regional se hubiera pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma en materia electoral, de manera expresa o implícita, o respecto de la interpretación de un precepto constitucional, mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias, conforme a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 26/2012, consultable a foja seiscientas veintinueve a seiscientas treinta de la "Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno) intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe considerarse que, a fin de maximizar el derecho humano de acceso a la tutela judicial efectiva, el recurso de reconsideración procede no sólo cuando una Sala Regional resuelve la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal, sino también cuando interpreta de manera directa algún precepto de la norma fundamental, pues ello hace patente la dimensión constitucional inmersa en la resolución impugnada y, por tanto, posibilita que la Sala Superior analice si es o no correcta dicha interpretación en ejercicio de su facultad de control constitucional.

En la sentencia que se controvierte, la Sala Regional Ciudad de México realizó una interpretación del artículo 41, párrafo segundo, base I, de la propia Constitución, en cuanto al alcance del principio de paridad de género al interior de los partidos políticos, en relación con los artículos 3, párrafo 3, y 37, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos.

En efecto, la responsable indicó lo siguiente:

 

En concepto de esta Sala, la interpretación del artículo 3, párrafo 3, de la Ley de Partidos, a la luz de lo previsto en los artículos 1;4;41, base I, párrafo 2 de la Constitución; 3 y 7, inciso b), de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; y 1, 4, 5, 13, 14, 23 y 24 de la Convención Interamericana para Prevenir, Denunciar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, por “participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos” debe entenderse como la obligación de los partidos políticos de generar condiciones de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres al interior de sus órganos directivos por lo que la integración del principio de paridad en su conformación se convierte en un imperativo para conseguirla, toda vez que a través de ésta se puede lograr que en las decisiones del Partido participen por igual ambos géneros.

 

Como se advierte de la transcripción, la Sala Regional Ciudad de México realizó una interpretación del artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de establecer los alcances del principio de paridad en la integración los órganos de dirección del Partido Socialista.

 

Esta Sala Superior considera que lo resuelto por la Sala Regional responsable implica la interpretación del principio de paridad establecido en el citado precepto constitucional, lo cual puede suponer una eventual vulneración de los principios de autodeterminación y auto-organización que rige la vida interna del Partido Socialista, porque la normativa interna podría ser aplicada de diversa manera a la prevista.

 

Por su parte, el recurrente aduce que la Sala Responsable, al dictar la sentencia impugnada, hizo una indebida interpretación del artículo 41, párrafo segundo, base I, de la propia Constitución, en cuanto al alcance del principio de paridad de género al interior de los partidos políticos, en relación con los artículos  3, párrafo 3, y 37, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, ya que, sostienen, se les vincula a aplicar dicho principio al interior de sus órganos de dirección sin que exista una norma legal o estatutaria que expresamente lo prevea, con lo que, desde su perspectiva, ello conduce a inaplicar los Estatutos del partido que libremente les permiten integrar sus órganos sin tener la obligación de hacerlo paritariamente, lo que a su vez implica, en su concepto, el desconocimiento de los diversos principios de autodeterminación y auto-organización reconocidos también en la Ley Fundamental.

 

Por tanto, al evidenciarse que la Sala Regional realizó una interpretación directa del artículo 41 Constitucional, ante la ausencia de disposición estatutaria que establezca expresamente si el principio de paridad debe aplicarse en la integración de sus dirigencias, en la especie, se satisface el requisito especial de procedencia del presente recurso de reconsideración[1].

 

A mayor abundamiento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[2] ha sostenido que la interpretación directa de un precepto constitucional implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional, lo cual puede lograrse a través de los métodos: gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico.

 

Por tanto, estaremos frente una interpretación directa del texto constitucional cuando el órgano jurisdiccional dote de significado, alcances y contenidos al texto normativo constitucional.

 

Ello quiere decir, que la actividad realizada por el juez, busca darle sentido a formulaciones previstas en la norma que no se encuentran del todo claras en función de aquéllas de carácter electoral que se plantean como posiblemente inconstitucionales.

 

Para ello, el ejercicio hermenéutico avanza más allá de la mera aplicación de criterios previamente establecidos, lo cual se traduciría no en una interpretación directa como tal, sino como la invocación argumentativa que sirve de motivación para la decisión tomada en el caso concreto.

La reflexión anterior, cobra importancia, porque en el caso se debe dilucidar el alcance del artículo 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano en relación a la forma en que conviven los principios de paridad, auto-determinación y auto-organización de los partidos políticos.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

I. Materia de la controversia.

 

a) Acto impugnado.

 

En la sentencia impugnada, la Sala Regional Ciudad de México confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal Electoral de Tlaxcala, misma que declaró la nulidad del Tercer Congreso Estatal del Partido Socialista y, como consecuencia, todas las decisiones que habían sido aprobadas.

 

Al efecto, consideró que, contrario a lo que adujeron los ahora recurrentes ante la referida Sala Regional, el Tribunal Electoral de Tlaxcala sí analizó las causales de improcedencia hechas valer por las autoridades primigenias y los terceros interesados y justificó la procedencia del juicio local per saltum, es decir, sin agotar los medios de impugnación intrapartidistas.

 

Asimismo, sostuvo que fue correcta la interpretación del artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que hizo el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el sentido de que los órganos de dirección del Partido Socialista se deben conformar con paridad de género, dado que son cargos de designación.

 

Lo anterior, no obstante que ni en sus estatutos ni en la convocatoria respectiva se hubieran previsto reglas que delimitaran la forma en que se debían cumplir tales principios, toda vez que desde el ámbito constitucional y convencional existe la obligación de proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las mujeres.

 

Aunado a que la Ley General de Partidos Políticos les impone el deber de promover y garantizar la igualdad de oportunidades y procurar la paridad de género en la vida política del país, en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular.

 

b) Planteamiento de los recurrentes.

 

En primer término, los recurrentes sostienen que la Sala Regional Ciudad de México omitió estudiar el concepto de agravio que hicieron valer respecto al indebido análisis de la acción vía per saltum por parte del Tribunal Electoral de Tlaxcala, con lo cual, habría revocado la sentencia local, a fin de que se agotara la instancia intrapartidista, tal como lo dispone el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por otra parte, aducen que la Sala Regional responsable interpretó erróneamente el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Federal, toda vez que, al sostener que los partidos políticos deben cumplir el principio de paridad de género en la integración de sus órganos dirigentes, dejó de considerar el principio de autodeterminación previsto en ese precepto constitucional, el cual dispone que los partidos políticos tienen la libertad de establecer, organizar y elegir a sus órganos directivos de conformidad con sus estatutos.

 

Aunado a lo anterior, afirman que no existe precepto legal alguno que establezca porcentajes de participación política entre ambos géneros, por lo cual es incorrecto que, a partir de una interpretación constitucional y convencional, la Sala responsable haya concluido que los órganos intrapartidistas deban ser paritarios, lo que vulnera el principio de autodeterminación de los partidos políticos.

 

II. Determinación de esta Sala Superior.

 

a) Omisión de estudiar el concepto de agravio relativo al indebido análisis de la acción vía per saltum por parte del Tribunal Electoral de Tlaxcala.

 

Este órgano jurisdiccional considera que es inoperante este concepto de agravio, toda vez que no se dirige a controvertir alguna cuestión relacionada con temas de constitucionalidad, sino que únicamente se refiere a temas de legalidad.

 

Lo anterior es así, toda vez que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación de estricta constitucionalidad, motivo por el cual, sólo son objeto de estudio y pronunciamiento, aquellos temas subsistentes vinculados con la validez constitucional de normas jurídicas.

 

En el caso, la omisión alegada en forma alguna plantea la posible inconstitucionalidad de preceptos o interpretación del alcance de algún precepto constitucional, es decir, definir su se actualizaba la procedencia per saltum constituye un planteamiento de mera legalidad, lo que no es materia de estudio del recurso de reconsideración.

 

b) indebida interpretación del artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Federal.

 

Es infundado el agravio de los recurrentes, ya que, contrario a lo que sostienen, el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Federal[3] se interpretó correctamente, toda vez que el principio de paridad de género sí es aplicable en la integración de los órganos de dirigencia del Partido Socialista, sin que esto vulnere su derecho a autodeterminación, tal como se demuestra a continuación.

 

El Tribunal Electoral de Tlaxcala declaró la nulidad del Tercer Congreso Estatal del Partido Socialista, sustancialmente, porque se celebró sin el quorum previsto en el estatuto del mencionado partido político. Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efectos todos los acuerdos que habían sido aprobados, entre ellos, diversos nombramientos para integrar su Comité Ejecutivo y la Dirección Política, así como las Comisiones de Contraloría y Fiscalización, además de la de la Garantías, Justicia y Controversias.

 

Asimismo, vinculó al referido instituto político para que emitiera una nueva convocatoria para la celebración de su Congreso Estatal Ordinario, en la que debía establecer las reglas que considerara pertinentes para garantizar la observancia del principio de paridad de género en la integración de sus órganos partidistas.

 

Ello, al considerar que ese principio de base constitucional y configuración legal se debe aplicar de manera transversal, con el fin de alcanzar la participación igualitaria de las mujeres en la vida política, lo que implica su reconocimiento necesario en la integración de los órganos de dirección de los partidos políticos. Lo cual, además, consideró necesario para erradicar las prácticas discriminatorias en la participación política del género femenino.

 

Al efecto, consideró que resultaría incongruente que únicamente se exigiera a los partidos políticos la paridad en la postulación de sus candidaturas y no así en la conformación de sus órganos de dirección.

 

Inconformes con tal determinación, Hortencia Macías Evaristo y Agustín Nava Huerta, en su calidad de militantes del Partido Socialista, promovieron juicio ciudadano, el cual fue resuelto por la Sala Regional Ciudad de México en la sentencia que ahora se impugna.

 

Al respecto, la ahora responsable confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia del Tribunal Electoral de Tlaxcala, al considerar que el principio de paridad de género sí es aplicable en la integración de órganos internos de los partidos políticos.

 

Para llegar a dicha conclusión razonó que el artículo 41, párrafo segundo, base I, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una reserva de ley para determinar los derechos, obligaciones y prerrogativas correspondientes de los partidos políticos, calificándolos como entidades de interés público.

 

Es por ello que, a fin de establecer cuáles son los deberes, derechos y prerrogativas de los partidos políticos, el legislador debe tener en consideración las reglas y principios que prevé la Constitución.

 

En ese sentido, sostuvo que el legislador federal dispuso en el artículo 3, párrafo 3, de la Ley General de Partidos Políticos[4], que estos deben buscar la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, lo cual, en concepto de la Sala Regional Ciudad de México, se traduce en que estos deben encontrar la fórmula para que haya igualdad material en la integración de sus órganos.

 

En consecuencia, estimó correcta la conclusión del Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el sentido de que los órganos de dirección del Partido Socialista se debían conformar de manera paritaria, dado que se trataba de cargos por designación.

 

Como se anticipó, esta Sala Superior considera que carecen de razón los recurrentes cuando afirman que la responsable interpretó de forma incorrecta el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Federal, porque tal como lo sostuvo la responsable, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, los cuales, entre otras cuestiones, deben atender las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales.

 

El mismo precepto constitucional dispone que los derechos, obligaciones y prerrogativas de tales institutos políticos serán determinadas por la ley.

 

En ese sentido, el artículo 3, párrafo 3, de la Ley General de Partidos Políticos prevé que los partidos políticos deben buscar la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos.

 

Por su parte, el artículo 37, párrafo 1, inciso e) del citado ordenamiento[5], establece que la declaración de principios de los partidos políticos debe contener, cuando menos, la obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

 

Como se puede advertir, el legislador federal determinó, en ejercicio de la facultad otorgada por el Constituyente Permanente, que los partidos políticos deben promover la participación política en igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como garantizar una representación equilibrada de sus órganos.

 

Lo anterior, toda vez que el principio de paridad de género no se agota cuando los partidos políticos postulan sus candidatos a los cargos de elección popular, sino que este principio también trasciende hacia la conformación de los órganos intrapartidistas, en concordancia con uno de sus fines constitucionalmente asignados, consistente en promover la participación del pueblo en la vida democrática.

 

Es decir, por disposición constitucional existe el deber para los partidos políticos de cumplir con la paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, y por disposición legal, además, el deber de integrar sus órganos con la participación efectiva de ambos géneros.

 

Es así que los institutos políticos tienen el deber de observar el aludido principio de paridad en los procesos de elección partidistas para la integración de sus órganos de dirección, puesto que los militantes, tanto mujeres como hombres, deben tener garantizado en todo momento su derecho de participar en condiciones de igualdad en los procesos de elección interna para designar candidatos, o bien, para conformar los órganos partidistas.

 

En este contexto, sería indebido sostener que la regulación constitucional del principio de paridad de género se limita únicamente a las candidaturas a cargos de elección popular, ya que este principio debe trascender al interior de los partidos políticos, particularmente en la integración de sus órganos directivos, en tanto que es necesario establecer condiciones que permitan una adecuada y efectiva participación de las mujeres en las actividades políticas de los institutos en que militan, lo que no contraviene el principio de autodeterminación de los partidos políticos, toda vez que éste es susceptible de delimitación, en aras de que se respete el núcleo básico o esencial de algún derecho fundamental, el cual, en el caso, lo constituye la paridad entre los géneros.

 

En similar sentido se pronunció esta Sala Superior al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-369/2017 y acumulados.

 

En efecto, en el precitado caso, la Sala Superior, precisó que de una interpretación sistemática de los artículos 1º, 4° y, 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 3 y, 37, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos; así como 36, fracción IV, de la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, se advierte, que los partidos políticos tienen:

 

        El deber de observar la paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular;

        La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres;

 

        Así como de garantizar una representación equilibrada en las estructuras de los órganos de dirección partidistas.

 

Por tanto, los partidos políticos se encuentran obligados a observar la paridad de género en la integración de sus órganos de dirección partidista, a efecto de garantizar una participación efectiva de las mujeres en los mismos, sin que sea necesario que las reglas de paridad estén contenidas necesariamente en los Estatutos, pues basta que se enuncien en su normativa. 

 

Es por ello que esta Sala Superior considera que la sentencia impugnada se ajusta a Derecho, en el sentido de que el principio de paridad de género es aplicable en la integración de los órganos directivos del Partido Socialista.

 

En consecuencia, al haber sido desestimados los planteamientos formulados por los recurrentes, esta Sala Superior concluye que lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México en el expediente identificado con la clave SCM-1248/2017 y acumulado.

 

Notifíquese conforme a derecho.

 

Devuélvase los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA

MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-REC-3/2017.

[2] Véase la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. BASTA CON QUE SE UTILICE UNO DE LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO”.

[3] Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

 

[…]

 

[4] Artículo 3.

[…]

3. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.

[…]

[5] Artículo 37.

1. La declaración de principios contendrá, por lo menos:

[…]

e) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.