RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-1273/2017 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: LAURA INÉS RANGEL HUERTA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
TERCERO INTERESADOS: MOVIMIENTO CIUDADANO, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y NUEVA ALIANZA
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIOS: ÁNGEL FERNANDO PRADO LÓPEZ Y JOSÉ REYNOSO NÚÑEZ
COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ
Ciudad de México, a dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en los recursos de reconsideración al rubro indicados, en el sentido de modificar en la parte impugnada, la sentencia de tres de agosto de del año en curso, dictada en el expediente SG-JDC-113/2017 y acumulados, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco[1], en virtud de lo siguiente.
A N T E C E D E N T E S:
De los hechos narrados en los escritos recursales, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
A. Proceso electoral local.
I. Inicio del proceso electoral. El siete de enero del presente año dio inicio el proceso electoral en el Estado de Nayarit, con el objeto de elegir al representante del Poder Ejecutivo, así como a los integrantes de la Legislatura y ayuntamientos de la referida entidad federativa.
II. Jornada electoral. El domingo cuatro de junio del presente año se celebró la jornada electoral en el Estado de Nayarit.
III. Cómputo municipal. El siete de junio siguiente, los veinte consejos municipales electorales realizaron, entre otros, el cómputo de la elección de diputaciones locales.
IV. Cómputos distritales. El doce de junio siguiente el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit[2] sesionó con el propósito de realizar los cómputos distritales y declaración de validez de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa; sin embargo, al advertir que se actualizaban las condiciones del recuento total, ordenó la práctica de dicha diligencia.
V. Acuerdo IEEN-CLE-130/2017. Realizados los recuentos ordenados, el quince de junio posterior el Consejo local declaró la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, y en esa misma fecha, mediante acuerdo IEEN-CLE-130/2017, efectuó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional conforme a la siguiente tabla:
Partido político | M.R. y convenio | Asignación directa 3% | Ajuste de la sub | Total |
Partido Acción Nacional[3] | 7 | 1 | 0 | 8 |
Partido Revolucionario Institucional | 1 | 1 | 5 | 7 |
Partido de la Revolución Democrática | 6 | 0 | 0 | 6 |
Partido del Trabajo[4] | 2 | 1 | 0 | 3 |
Partido Verde Ecologista de México | 1 | 0 | 0 | 1 |
Movimiento Ciudadano | 0 | 1 | 0 | 1 |
Nueva Alianza | 0 | 1 | 0 | 1 |
MORENA | 1 | 1 | 1 | 3 |
TOTAL | 18 | 6 | 6 | 30 |
B. Impugnaciones locales.
I. Demanda local. En contra del referido acuerdo, diversos ciudadanos promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita, asimismo, diversos partidos políticos promovieron juicios de inconformidad, todos ante el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[5], los cuales quedaron registraron con las claves TEE-JDCN-64/2017, TEE-JIN-41/2017, TEE-JIN-42/2017, TEE-JIN-44/2017, TEE-JDCN-66/2017, TEE-JDCN-67/2017, TEE-JDCN-68/2017, TEE-JDCN-69/2017, TEE-JDCN-74/2017 y TEE-JDCN-75/2017.
II. Sentencia local. El diez de julio del año en curso, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente TEE-JDCN-64/2017, y acumulados, en la que modificó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional efectuada por el Consejo local en Nayarit, como se muestra a continuación:
Partido político | Mayoría | Directa | Cociente | Resto | Ajuste de sub-representación | Total |
Partido Acción Nacional | 7 | 1 | 1 | 1 | 0 | 10 |
Partido Revolucionario Institucional | 1 | 1 | 1 | 1 | 3 | 7 |
Partido de la Revolución Democrática | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 |
Partido del Trabajo | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 |
Partido Verde Ecologista de México | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Movimiento Ciudadano | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 |
Nueva Alianza | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
MORENA | 1 | 1 | 1 | 0 | 0 | 3 |
TOTAL | 18 | 4 | 3 | 2 | 3 | 30 |
C. Juicios ciudadano y juicios de revisión constitucional electoral federales.
I. Demandas. En contra de la determinación anterior, entre el once y el dieciséis de julio de dos mil diecisiete, diversos ciudadanos y partidos políticos, presentaron medios de impugnación competencia de la Sala Regional responsable.
Dichos medios de impugnación se radicaron con los números de expedientes SG-JDC-113/2017, SG-JDC-114/2017, SG-JDC-115/2017, SG-JDC-116/2017, SG-JDC-117/2017, SG-JDC-118/2017, SG-JDC-120/2017, SG-JRC-19/2017, SG-JRC-20/2017, SG-JRC-21/2017, SG-JRC-22/2017 y SG-JRC-23/2017.
II. Sentencia impugnada. El tres de agosto de dos mil diecisiete, la Sala Regional Guadalajara dictó sentencia en los expedientes SG-JDC-113/2017 y acumulados, en el sentido de, entre otras cosas, (i) revocar parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit dentro del expediente TEE-JDCN-64/2017 y sus acumulado, y (ii) modificar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional del Estado de Nayarit quedando de la siguiente manera:
ASIGNACIÓN | ||||||
PARTIDO | MR | ASIGNACIÓN DIRECTA | COCIENTE | RESTO MAYOR | AJUSTE | TOTAL |
PAN | 7 | 1 | 1 | 1 | -2 | 8 |
PRI | 1 | 1 | 1 | 1 | +3 | 7 |
PRD | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 |
PT | 2 | 1 | 0 | 0 | -1 | 2 |
PVEM | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
MC | 0 | 1 | 0 | 1 | 0 | 2 |
NA | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 |
MORENA | 1 | 1 | 1 | 0 | 0 | 3 |
TOTAL | 18 | 6 | 3 | 3 | 0 | 30 |
D. Recursos de reconsideración.
I. Demandas. En contra de la sentencia referida en el párrafo que antecede, los días cinco y seis de agosto, Laura Inés Rangel Huerta, José Antonio Barajas López, Manuel Guzmán Morán, en sus calidades de candidata a diputada local por el principio de representación proporcional postulada por el Partido Acción Nacional en la segunda posición de la lista, candidato local por el principio de mayoría relativa por el distrito X postulado por la Coalición Juntos Por Ti, y candidato a diputado por el principio de Representación Proporcional en el tercer lugar de la lista, respectivamente, así como los partidos políticos Acción Nacional y del Trabajo promovieron recursos de reconsideración, ante la Sala Regional responsable, mismos que fueron remitidos a esta Sala Superior.
II. Turnos. Por acuerdos del ocho de agosto siguiente, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar los expedientes SUP-REC-1273/2017, SUP-REC-1274/2017, SUP-REC-1275/2017, SUP-REC-1276/2017 y SUP-REC-1277/2017 y los turnó a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
III. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó, admitió los recursos de reconsideración y declaró el cierre de instrucción de los mismos, dejando los autos en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de reconsideración promovidos para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, al resolver de manera acumulada, diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional, precisados en esta sentencia.
II. Acumulación. Del análisis de los escritos recursales presentados por Laura Inés Rangel Huerta, José Antonio Barajas López, Manuel Guzmán Morán, así como por los partidos políticos Acción Nacional y del Trabajo, se advierte lo siguiente:
Que en los respectivos escritos pretenden controvertir la sentencia dictada el tres de agosto de dos mil diecisiete, en los expedientes SG-JDC-113/2017 y acumulados, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco. Esto es, los recurrentes impugnan la misma sentencia y señalan a la misma autoridad responsable.
En razón de lo anterior, existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad responsable; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los expedientes al rubro identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado, lo procedente es acumular los recursos de reconsideración SUP-REC-1274/2017, SUP-REC-1275/2017, SUP-REC-1276/2017 y SUP-REC-1277/2017 al diverso SUP-REC-1273/2017, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y que, en consecuencia, se registró en primer lugar en el Libro de Gobierno de este órgano colegiado.
Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los recursos acumulados.
III. Requisitos de procedibilidad. En el caso, se cumplen los requisitos generales y de procedencia previstos en los artículos 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 64, 65 párrafo 2, y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.
a) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito; en ellos se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de las y los recurrentes -por lo que hace a los recursos de reconsideración SUP-REC-1276/2017 y SUP-REC-1277/2017, promovidos por el PAN y el PT respectivamente, constan las firmas de quienes promueven en su nombre-, el domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para ello, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que basan su impugnación, los agravios que causan el acto impugnado, así como los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.
b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, pues los recurrentes controvierten una resolución que fue emitida el tres de agosto de dos mil diecisiete y les fue notificada en esa misma fecha, como se constata en autos[7].
En consecuencia, como los escritos de demanda que dieron origen a los medios de impugnación que se resuelven fueron presentados, ante la Sala Regional responsable, los días cinco y seis de agosto de dos mil diecisiete, resulta evidente su oportunidad, al haber transcurrido el plazo legal para impugnar, del viernes cuatro al domingo seis de agosto, dado que la controversia planteada está vinculada de manera inmediata y directa con el proceso electoral local, que se encuentra actualmente en desarrollo en el Estado de Nayarit.
c) Legitimación. Los recursos de reconsideración SUP-REC-1276/2017 y SUP-REC-1277/2017 fueron promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, de la Ley de Medios, toda vez que los recurrentes son partidos políticos nacionales.
Ahora bien, el referido artículo establece que los sujetos de Derecho legitimados para promover el recurso de reconsideración, son los partidos políticos y en determinados casos, sólo por excepción los candidatos.
No obstante, a fin de garantizar el ejercicio del derecho al acceso efectivo a la impartición de justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución federal, a juicio de este órgano jurisdiccional federal, se deben tener como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración, aquéllos que tienen legitimación para promover los medios de impugnación electoral en la primera instancia federal, es decir, ante las Salas Regionales.
De lo contrario, se haría nugatorio el derecho de acceso efectivo a la impartición de justicia de los sujetos de Derecho distintos a los partidos políticos y candidatos en los supuestos aludidos, puesto que no estarían en posibilidad jurídica de impugnar las sentencias dictadas por las Salas Regionales que pudieran afectar sus derechos subjetivos, objeto de tutela mediante el control de constitucionalidad o convencionalidad.
Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, los ciudadanos ahora recurrentes, están legitimados para interponer el recurso de reconsideración al haber sido parte actora (José Antonio Barajas López, SUP-REC-1274/2017) y/o terceros interesados (Manuel Guzmán Morán, SUP-REC-1274/2017), en los expedientes SG-JDC-113/2017 y acumulados, en los que se dictó la sentencia combatida.
Asimismo, esta Sala Superior considera que la recurrente Laura Inés Rangel Huerta (SUP-REC-1273/2017) también se encuentra legitimada para interponer el recurso de reconsideración, toda vez que, con la sentencia impugnada, la Sala Regional determinó revocar la diputación por el principio de representación proporcional que le había sido asignada por el Tribunal local, en consecuencia al resultar afectada en sus derechos electorales por dicha determinación, se estima colmado el presente requisito.
d) Personería. La personería de Joel Rojas Soriano, quien suscribe la demanda como representante propietario del PAN, así como la de Pedro Roberto Pérez Gómez, quien promovió la demanda como representante propietario del PT, ambos ante el Consejo Local, conforme a lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran acreditadas, toda vez que fueron quienes promovieron los juicios de revisión constitucional electoral, en los cuales se dictó, de manera acumulada la sentencia impugnada.
d) Interés Jurídico. Los promoventes tienen interés jurídico para interponer los presentes recursos de reconsideración, porque aducen que les causa agravio la sentencia impugnada que, entre otras cuestiones, revocó parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit dentro del expediente TEE-JDCN-64/2017 y sus acumulado, y modificó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional del Estado de Nayarit; con la pretensión de que se revoque o modifique y en consecuencia se les otorgue la referida diputación que en su momento les había sido asignada.
e) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios, no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación de los recursos de reconsideración identificados al rubro.
f) Presupuesto especial de procedencia. El artículo 61, párrafo 1, inciso b) de la referida ley adjetiva, establece que el recurso de reconsideración será procedente cuando la sentencia de fondo de la Sala Regional determine la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
Así, por regla general, las resoluciones pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, si y solo si, se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o cuando dichos tribunales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no solo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
A partir de lo anterior, esta Sala Superior ha dado alcance al supuesto de procedencia en comento, entre otros, al aprobar la jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”[8]
En el caso, se impugna la sentencia de la Sala Regional Guadalajara, emitida en los expedientes SG-JDC-113/2017 y acumulados, la cual, tal como se aprecia en la misma, realiza una interpretación respecto del sistema de representación proporcional para la asignación de curules en la conformación del Congreso del Estado de Nayarit.
Ello obligó a la Sala responsable a realizar una interpretación de diversos valores constitucionales como el de pluralismo democrático y los márgenes constitucionales para la sobre y sub representación
Asimismo, en la presente instancia se solicita que esta Sala Superior interprete el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, en donde se establecen los límites a la sub y sobrerrepresentación de entre la votación de un partido y el número de diputaciones que le corresponden por ambos principios, a fin de determinar lo que debe entenderse por la expresión votación emitida, así como el procedimiento a seguir para la determinación y aplicación de tales principios, cuando la legislación electoral local no prevea tales cuestiones.
Por tanto, resulta inconcuso que nos encontramos frente a un estudio que implica la realización de aproximaciones a principios constitucionales, vinculados al sistema democrático, así como la interpretación directa de un precepto constitucional. En consecuencia, el requisito especial de procedencia se cumple en los presentes recursos de reconsideración.[9]
IV. Terceros interesados. No ha lugar a tener como terceros interesados en los medios de impugnación al rubro identificados, a Movimiento Ciudadano (expedientes 1273, 1274, 1275 y 1276), al Partido Revolucionario Institucional (expediente 1276), toda vez que los escritos respectivos se presentaron fuera del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 67 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, conforme a lo previsto por el artículo 67, párrafo 1, la Sala Regional correspondiente de este Tribunal Electoral hará del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados durante cuarenta y ocho horas, por lo que dentro del citado plazo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, lo que en la especie no sucedió.
Al efecto, de autos se advierte que la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara certificó que a las 15:00 (quince horas) del día seis de agosto de dos mil diecisiete, se fijó en los estrados de dicha Sala, las cédulas de notificación de recepción de los recursos de reconsideración al rubro indicados, señalando que el plazo de cuarenta y ocho horas para que comparezcan los terceros interesados, comenzaba a partir de la fijación de las mismas.
Posteriormente, la referida Secretaria General certificó que a las 15:00 (quince horas) del día ocho de agosto siguiente, feneció el plazo de cuarenta y ocho horas para que comparecieran terceros interesados a los medios de impugnación al rubro citados, sin que conforme a los registros que obraban en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Guadalajara se advirtiera que se hubiese presentado el escrito atinente.
Sin embargo, los escritos signados por Alonso Ramírez Pimentel, quien se ostenta como representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, se presentaron ante la Sala Regional Guadalajara el ocho de agosto del año en curso, a las 19:57 (diecinueve horas con cincuenta y siete minutos); asimismo, el escrito de Enrique Díaz López, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en dicha entidad, fue presentado también en dicha Sala hasta el nueve de agosto siguiente, a las 11:48 (once horas con cuarenta y ocho minutos).
En consecuencia, a Movimiento Ciudadano y al Partido Revolucionario Institucional no se les reconoce el carácter de tercero interesado, pues los escritos de su presentación no los presentaron dentro del plazo previsto en el citado artículo 67 de la Ley procesal aplicable.
Lo anterior, se corrobora con el oficio TEPJF/SG/SGA/876/2017 de ocho de agosto de dos mil diecisiete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diez siguiente, mediante el cual la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara remite los escritos de tercero interesado de mérito, señalando que los mismos se presentaron fuera del plazo de cuarenta y ocho horas a que alude el artículo 67 de la Ley procesal electoral federal.
En esas circunstancias, es notorio que los escritos de tercero interesado fueron presentados de manera extemporánea.
Por otra parte, se debe tener como tercero interesado en el expediente 1277 a Nueva Alianza, ya que en términos de lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la calidad jurídica del tercero interesado corresponde a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos políticos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante.
A partir de esto, se considera que resulta procedente reconocerle el carácter de tercero interesado al compareciente, toda vez que su pretensión es que se confirme la resolución reclamada en esta instancia.
Asimismo, se advierte que el escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable, y en él se identifica el acto reclamado, así como los hechos y consideraciones que sustentan un interés contrario al de los ciudadanos y partidos políticos recurrentes.
Además, se estima satisfecho el requisito de oportunidad, en atención a que la presentación de los referidos escritos de tercero interesado se hizo dentro de las setenta y dos horas que se prevén en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se advierte de las cédulas de publicitación respectivas.
V. Escrito de coadyuvante (SUP-REC-1273/2017). A juicio de esta Sala Superior se debe tener como coadyuvante al ciudadano Ignacio Alonso Langarica Ávalos, quien presentó su escrito por su propio derecho y en su carácter de candidato a diputado local por el principio de representación proporcional, postulado por el partido político Nueva Alianza, en términos de lo previsto en el artículo 12, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en él consta el nombre y firma autógrafa del compareciente; adjunta la documentación que así lo demuestran, y formula los alegatos que consideró pertinentes.
Asimismo, el escrito fue presentado de manera oportuna el ocho de agosto del año en curso, tal y como se desprende del sello de recepción de la oficialía de partes de la Sala Regional Guadalajara, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 67 de la precitada Ley de Medios.
IV. Estudio de fondo.
Síntesis de agravios
Los recurrentes que acuden ante esta instancia jurisdiccional, impugnan la sentencia emitida por la Sala responsable en el diverso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con clave SG-JDC-113/2017 y acumulados, al considerar que la Sala Guadalajara, realizó una interpretación incorrecta del artículo 116, fracción II, párrafo tercero constitucional, lo cual les genera perjuicio en la asignación de curules mediante el sistema de representación proporcional, para la conformación del Congreso del Estado de Nayarit.
Con la finalidad de facilitar el estudio de los agravios, se expondrán a continuación los diversos motivos de disenso, agrupándolos de acuerdo a la temática de que se trate.
Agravios del recurso SUP-REC-1273/2017
La actora considera que la Sala Regional dejó de aplicar de manera fiel las reglas previstas en la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el estado de Nayarit, aplicando un criterio de compensación constitucional por subrrepresentación que vulnera su derecho fundamental de ser votada y ocupar el cargo para el cual fue postulada, el procedimiento y fórmula de asignación previstos en el artículo 35 fracción II, y de la fracción II del 116 de la Carta Magna, así como lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución local de Nayarit y los artículos 21 y 22 de la Ley Electoral de dicho Estado.
Señala que en la sentencia que se impugna se aplica un criterio que trae como consecuencia la afectación a su derecho a llegar al Congreso del Estado de Nayarit, a pesar de que dicha sentencia reconoce el número de espacios a que tiene derecho el partido político que la postula, debido a que la asignación que hizo el Tribunal Electoral de Nayarit, es decir, al inaplicar implícitamente lo previsto en las fracciones I, II, III y IV de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
Considera que la Sala Regional indebidamente determinó la aplicación del criterio de compensación constitucional a partir de la subrrepresentación del Partido Revolucionario Institucional, sin que se analizara y verificara si el porcentaje de votación obtenida para determinar dicha subrrepresentación era correcto o se estaba generando una representación ficticia.
De la misma manera determinó de indebidamente revocar la asignación de la diputación que le fue asignada por el Tribunal local de Nayarit, a partir de la aplicación de la fórmula prevista en la ley, dejando de observar las bases constitucionales de la representación proporcional previstas en la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, inaplicando lo previsto en las fracciones I, II, II, IV del artículo 22 del Código Electoral de Nayarit.
Asimismo, la responsable determina realizar ajustes por compensación constitucional a partir de la subrrepresentación del Partido Revolucionario Institucional[10], deduciendo diputaciones de representación proporcional “de aquellas fuerzas políticas que se encuentren con mayor grado de sobrerrepresentación”.
La Sala responsable parte de una premisa errónea consistente en el porcentaje de votación válida para calcular la representación de cada fuerza electoral en el Congreso.
Contrariamente a lo sostenido por la Sala Regional Guadalajara, la subrrepresentación que se actualiza para el Partido Revolucionario Institucional no es del -15.21% con relación a su votación obtenida.
Lo equivocado y erróneo de la sentencia versa en que se consideró una subrrepresentación con base en el porcentaje de la votación válida emitida, lo cual es contrario a lo previsto en el sistema de representación proporcional, particularmente en el párrafo tercero del artículo 26 de la Constitución de Nayarit y del artículo 21, último párrafo de la Ley Electoral de dicho Estado.
Como se deduce de la normatividad citada, el porcentaje con el cual se debe verificar el grado de representación que un partido político tiene en el órgano legislativo es con la votación obtenida o emitida que se refiere el párrafo tercero del artículo 26 de la Constitución de Nayarit y el último párrafo del artículo 21 de la Ley Electoral de dicho Estado, no con la votación válida emitida.
Agravios del expediente SUP-REC-1274/2017
El recurrente señala que el actuar viola los principios de legalidad, exhaustividad, congruencia interna y externa, al estimar de infundados los agravios hechos valer en el Juicio ciudadano promovido por el ahora aquí promovente.
Señala que la autoridad responsable fue omisa al verificar los límites de sobre- y subrrepresentación, dejándolos intactos, y debiendo ajustarse a los previsto por el artículo 26 de la Constitución local. Expone que dichos límites deben ser calculados con la votación obtenida, lo que deviene en una interpretación indebida, al aplicar de manera conjunta la asignación de 3% de la votación válida emitida y la verificación de los límites de sobre y subrrepresentación, en relación a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Electoral local.
De tal disposición se desprende que los partidos políticos que hubiesen alcanzado el 3% de la votación válida emitida, les será asignado un diputado, con excepción de aquel que hubiera alcanzado la totalidad de los triunfos de mayoría.
El recurrente señala que se violentó en su perjuicio, el principio de congruencia interna y externa, así como diversas alegaciones referentes a una supuesta falta de exhaustividad e indebida valoración de las consideraciones de hecho y de derecho, de ahí que se vulnere el artículo 17 constitucional.
Finalmente, el recurrente aduce que la responsable condiciona la pertenencia a un grupo parlamentario a lo establecido en el convenio de coalición. Según expone, la Sala Regional pretende negar que no realiza dicha vulneración al sostener que el Reglamento del Gobierno Interior del Congreso de Nayarit en sus artículos 43 y 44 en donde se menciona que los diputados podrán construirse en grupos parlamentario y en su caso como puede dejar de pertenecer e integrarse a otro ya constituido, de ahí que se demuestra que la responsable dejó de observar lo previsto en el artículo 1° constitucional.
Agravios de los expedientes SUP-REC-1275/17 y SUP-REC-1276/2017
Según exponen los recurrentes, causa agravio la decisión de la Sala responsable, toda vez que, al determinar la deducción de dos escaños de representación proporcional, aplicando la medida que denominó como compensación constitucional, alteró el sistema de representación proporcional previsto en la normativa electoral, contemplada en la fracción II del artículo 116 de la Constitución federal, así como los diversos 26 y 27 de la Constitución local y lo ordenado por los artículos 21 y 22 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.
En ese contexto, la Sala Regional determinó sin mediar un procedimiento expreso en la ley, sin fundar ni motivar constitucional o legalmente, la deducción de dos diputaciones a través de una medida a la cual llamó compensación constitucional, violando de esta manera el principio de legalidad, que obliga a toda autoridad a observar lo que la ley expresamente la ley le permite hacer.
La sentencia impugnada vulnera las reglas previstas en la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, así como lo establecido en los diversos 14 y 16 de la Carta Fundamental, violentando el principio de legalidad, las garantías de fundamentación y motivación, así como de congruencia en las sentencias o resoluciones que emitan los jueces.
Señalan que, de lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 116 de la Constitución federal, las legislaturas de los estados, tienen plena libertad para diseñar el sistema de elección del poder legislativo, siempre que garanticen la inclusión de legisladores según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y observen las bases generales para ello. Dentro de esas bases generales se encuentran, por un lado, el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido político y el establecimiento de límites de representación.
De acuerdo a lo anterior, la Sala responsable, aplicó de manera incorrecta, ajustes y la denominada compensación constitucional sin estar previstos en la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, distorsionando en forma grave la asignación de curules al Congreso del Estado.
Los recurrentes expresan, que, en la normativa electoral del Estado de Nayarit, no se prevé regulación alguna a efecto de realizar los ajustes correspondientes para que, cuando sea el caso, se actualice la subrrepresentación, por lo que de manera arbitraria y sin fundamento expreso, la Sala Regional al incorporar los ajustes de compensación al PAN, alteró el sistema de representación proporcional en dicha entidad federativa.
Aunado a ello, la responsable parte de una premisa incorrecta al considerar que el PAN se encuentra sobrerrepresentado. Ello porque, la sobrerrepresentación de una fuerza electoral se actualiza cuando se rebasa el límite de representación en el Congreso del Estado por más de 8 puntos porcentuales al de la votación recibida, cuestión que no aplicaba al instituto político referido.
Agravios del expediente 1277/2017
El PT señala como principal motivo de disenso, que la Sala responsable, violó el principio de pluralismo político e inaplicó el artículo 27, fracción III, de la Constitución local, al continuar con el desarrollo del procedimiento de asignación, ya que en la sentencia impugnada, al modificar la asignación del Tribunal local, priva de efectos al principio referido.
Lo anterior porque, conforme al artículo 1° de la Constitución, los derechos y valores constitucionales están vinculados bajo el principio de interdependencia, que significa que todos son necesarios para garantizar el desarrollo de las personas y la operatividad de las instituciones en un Estado Constitucional, Democrático y de Derecho. Así, conforme a esa disposición, existe un mandato para todas las autoridades del Estado mexicano, para que los derechos, valores y principios fundamentales, se interpreten, entre otros conforme al principio de interdependencia. Ello significa que, en su análisis deben preferirse, en todo caso, las soluciones que atiendan a todos los derechos y principios involucrados.
Señala que se deben garantizar las diputaciones obtenidas conforme a los principios democrático (ganadas en mayoría), las reconocidas bajo el convenio de coalición con respeto al derecho de auto–organización de los partidos políticos, las que se obtienen en una primera asignación para garantizar el pluralismo político y las que se otorgan para aproximarse al principio de representación pura a través de cociente y resto mayor, a través de un ejercicio de ponderación de normas constitucionales, cuestión que la Sala responsable no cumple, interpretando de manera arbitraria tales principios constitucionales.
Señala que en atención al principio de pluralismo político que fundamenta el artículo 27, fracción III, de la Constitución local, se establece que, cumplir con un porcentaje de representación mínima, permitirá a los partidos políticos, tener derecho a cuando menos a una diputación de representación proporcional. Esto es, cuando un partido político alcanza ese porcentaje mínimo, genera el derecho de recibir una diputación de representación proporcional y la correlativa obligación para las autoridades electorales de respetarlo.
Asimismo, la Sala Regional realizó una incorrecta interpretación de la fórmula de representación proporcional, la cual es contraria a la voluntad del constituyente, porque aplicó textualmente el límite de subrrepresentación, incluso en contravención al principio de pluralismo en la integración de las legislaturas locales.
Ello, porque el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución General, tiene como propósito introducir los límites de subrrepresentación, con independencia del modelo de asignación regulado en las entidades federativas, únicamente constituye una base que debe ser verificada y cuidada por las autoridades electorales al momento de aplicar las reglas previstas para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
La modificación hecha por la Sala Regional, genera un beneficio indebido al Partido Revolucionario Institucional, porque de tener un solo diputado de mayoría, pasa a tener siete representantes en el Congreso, lo cual va en contra de la voluntad que plasmó el Constituyente, que lo que pretendía era proteger las asignaciones ilegales, incluso más allá de la voluntad popular.
Finalmente, señala que la Sala Regional, viola en su perjuicio los artículo 14, 16, 41 y 116 de la Constitución General, pues según expone, no se advierte que haya atendido los argumentos manifestados por el Partido del Trabajo en el escrito del juicio de revisión constitucional, relacionados con las bases previstas en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, manifestando que por motivo de haber cumplido con el requisito mínimo del umbral del 3%, le corresponde la asignación de una diputación por el principio de representación proporcional.
a) Consideraciones de la Sala responsable
La Sala Regional sustancialmente, en lo que es materia de impugnación, señaló las siguientes razones para sustentar su determinación:
La autoridad responsable, estimó fundados los agravios esgrimidos por Morena, mediante los cuales consideró que, en efecto, el Tribunal Electoral local, había realizado una incorrecta asignación de escaños de representación proporcional. Para llegar a tal conclusión, refirió que el órgano jurisdiccional local realizó ajustes posteriores a la asignación de curules de representación proporcional, para que ningún partido político tenga más del 8% de sobre representación.
Sin embargo, una vez concluida la aplicación de la fórmula, las deducciones y nuevas asignaciones en caso de sobrerrepresentación, una fuerza política se encuentre subrrepresentada más allá del 8%, la legislación establece que deben realizarse los ajustes correspondientes, sin indicar expresamente cuál debe ser el procedimiento para llevar a cabo tal tarea. Al ser omisa la legislación respecto a indicar a qué partidos se le deben deducir escaños, a efecto de evitar la subrrepresentación de otro partido político, el Tribunal local, optó por elegir a los partidos que obtuvieron el menor porcentaje de votación, cuestión que la aquí responsable consideró no era acorde con el sistema de previsto en las normas que integran el Congreso de Nayarit.
Así, la Sala Regional, motivó sus conclusiones exponiendo los fines y propósitos del sistema de representación proporcional. Argumentando que gracias al referido principio se logra: a) brindar una representación más adecuada a las diferentes fuerzas políticas; b) garantizar, de la manera más efectiva, el derecho de participación política de las minorías; y c) atemperar los efectos extremos que puede llegar a producir el sistema de mayoría relativa.
Consideró que, además de las tres etapas de la asignación de representación proporcional -asignación directa por el 3%, cociente y restos mayores- con las que pretende una mayor aproximación a la representación proporcional, existen otras reglas que deben ser aplicadas, a saber: a) ningún partido político puede tener más de dieciocho curules; b) ningún partido debe estar sobrerrepresentado en más del 8%; y c) ningún partido debe estar subrrepresentado en más del 8%.
De esta forma, arribó a la conclusión de que el criterio seguido por la responsable, de deducir asignaciones a los partidos de menor votación, con el fin de entregarlas a una fuerza política subrrepresentada, no es acorde con el sistema electoral de integración del Congreso de Nayarit.
A juicio de la Sala Regional, el criterio que debe adoptarse a efecto de lograr que los niveles de subrrepresentación de los diversos partidos políticos se encuentren dentro del rango normativo, es el de elegir las curules de representación proporcional de aquellas fuerzas políticas que se encuentren con mayor grado de sobrerrepresentación.
Así, eligiendo a los partidos con mayor representación para que aporten las curules necesarias para evitar que una fuerza política quede subrrepresentada fuera del rango lícito, es posible acercar la integración del Congreso a una mayor proporción de representatividad, ya que aquellos sobrerrepresentados que ceden curules se acercan al punto de equilibrio, allegando a su vez, al subrrepresentado a ese mismo punto; y se permite, en la medida de lo posible que las minorías que alcanzaron el umbral mínimo de participación política dentro del órgano, a efecto de constituirlo de forma plural.
Bajo ese criterio, la responsable decidió deducir dos escaños al PAN, y uno al PT, quedando la asignación como sigue:
ASIGNACIÓN | ||||||
PARTIDO | MR | ASIGNACIÓN DIRECTA | COCIENTE | RESTO MAYOR | AJUSTE | TOTAL |
PAN | 7 | 1 | 1 | 1 | -2 | 8 |
PRI | 1 | 1 | 1 | 1 | +3 | 7 |
PRD | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 |
PT | 2 | 1 | 0 | 0 | -1 | 2 |
PVEM | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
MC | 0 | 1 | 0 | 1 | 0 | 2 |
NA | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 |
MORENA | 1 | 1 | 1 | 0 | 0 | 3 |
TOTAL | 18 | 6 | 3 | 3 | 0 | 30 |
Respecto a los motivos de disenso de José Antonio Barajas López, la Sala Regional consideró infundados e inoperantes los argumentos vertidos en torno a la falta de exhaustividad del Tribunal local. Lo infundado del agravio radica en que de la lectura de la sentencia del Tribunal del Estado de Nayarit, se advirtió que sí se abordó el estudio de la temática referida, al establecer que el acuerdo del convenio de coalición, en atención al contenido de los artículos 68 al 92 de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), encierra un cambio de grupo parlamentario de los candidatos postulados en coalición, pues en caso de resultar ganadores en la elección, pertenecerían a la bancada establecida en el convenio respectivo, lo cual, finalmente debe tomarse en consideración para efectos del cálculo de sobre y subrrepresentación en el contexto de la asignación de espacios por el principio de representación proporcional al partido político de que se trate.
En consecuencia, revocó parcialmente la sentencia impugnada.
b) Metodología de estudio. Por cuestión de técnica jurídica, los agravios esgrimidos por el recurrente serán analizados en diverso orden al planteado en el escrito de demanda, sin que tal forma de estudio le genere agravio alguno; ello, al tenor de la jurisprudencia 04/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[11]
Se estima pertinente destacar que, dada la naturaleza jurídica del recurso de reconsideración, esto es, al constituir un medio de control de constitucionalidad que ejerce este órgano jurisdiccional respecto de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, solamente serán analizados y resueltos los motivos de agravio relacionados con cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad llevado a cabo por la Sala Regional responsable, en tanto que los razonamientos vinculados con aspectos de legalidad de la sentencia controvertida, serán declarados inoperantes, debido a que no pueden ser analizados por este órgano colegiado dada la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.
Asimismo, se propone agrupar los diversos motivos de disenso de acuerdo a la temática que se plantean en los mismos, en el orden siguiente.
1. Interpretación de los preceptos constitucionales y legales relativos a la votación a considerar para calcular la sobre y sub-representación.
Son infundados los agravios que señalan que la votación a considerar para calcular los límites de sobre y subrrepresentación debe ser la totalidad de la votación recibida en la entidad.
En efecto, en lo relevante, el artículo 116, párrafo tercero, fracción II, de la Constitución Federal establece que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Por su parte, los artículos 26 de la Constitución Política de Nayarit, y 22, fracción III, de la Ley Electoral de aquella entidad, establecen que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación que hubiere recibido más ocho puntos porcentuales.
Por su parte, los actores consideran que la votación a utilizar para determinar los referidos límites es toda la votación obtenida en el Estado en la elección que incluye la recibida por los partidos políticos, candidatos independientes, no registrados y votos nulos.
Los agravios son infundados por lo siguiente
En primer lugar es necesario que los límites mencionados tienen como finalidad garantizar el principio constitucional de representación política que persigue la mayor equivalencia posible entre el porcentaje de votos y el porcentaje de escaños, en el contexto de un sistema electoral que combina la regla de decisión proporcional con la mayoritaria.[12]
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que la Constitución establece una relación directa entre el parámetro para calcular los límites a la sobre y subrrepresentación y la votación estatal que reciban los partidos políticos, lo cual implica que para la aplicación de los referidos límites en la integración de los congresos locales, deben sustraerse los votos que no fueron emitidos por los partidos políticos contendientes, esto es, descontando cualquier elemento que distorsione la proporción de votación obtenida por cada partido político y la proporción de curules en el Congreso.
En efecto, esta Sala Superior ha sostenido[13], que no se deben calcular los límites de sobre- o subrrepresentación con base en la votación total emitida (que incluye la votación emitida a favor de todos los partidos políticos, los candidatos no registrados y los votos nulos y candidatos independientes).[14]
Por tanto, toda vez que en el caso el legislador local define lo que debe entenderse por votación válida en el artículo 4, fracción II, de la Ley Electoral local, entonces esta será la que se utilizará en el procedimiento de asignación.
La idea que parte el constituyente permanente es precisamente que debe existir una proporción entre la votación obtenida por cada partido político y el número de integrantes de la legislatura local independientemente del principio por el cual se hubieran obtenido las diputaciones (mayoría relativa o representación proporcional). La única excepción a dicho principio es los escaños obtenidos por mayoría relativa que no pueden modificarse aún en el supuesto de sobrerrepresentación por lo que los ajustes necesariamente deben recaen en las diputaciones asignadas por el principio de representación proporcional.
El universo para determinar el porcentaje de curules es claro e inamovible pues la legislación local determina que el número de integrantes por ambos principios es de 30 (18 de mayoría relativa y 12 de representación proporcional). Lo fundamental es determinar cuál es la votación a tomar en cuenta para determinar el segundo parámetro para determinar la sub y sobrerrepresentación.
En este caso, lo primordial es no incluir en dicho parámetro elementos que impliquen una distorsión en la comparación, por lo que únicamente debe tomarse en cuenta la votación que efectivamente tiene un impacto en la conformación del congreso, esto es, la obtenida por los partidos políticos para obtener una curul de mayoría relativa o participar efectivamente en la asignación de representación proporcional.
Por tanto, es infundado el agravio en estudio, pues contrariamente a lo considerado por los actores, la verificación de los límites a la sub y sobrerrepresentación no deben verificarse a partir de la totalidad de la votación obtenida en la elección.
2. Constitucionalidad de la medida de compensación constitucional determinada por la Sala Regional y afectación al principio de pluralismo político
Ahora bien, los motivos de disenso expuestos por el PT, tienen como propósito demostrar que la decisión tomada por la Sala Regional, no es acorde al principio de pluralismo político, el cual permite la conformación del órgano legislativo mediante la integración de distintas fuerzas de representación o diversos grupos, incluyendo los minoritarios que a su vez podrán formar parte en las decisiones de dicho órgano.
Al respecto, estima que la autoridad responsable considera que la sentencia reclamada es inconstitucional, al no considerar que al Partido del Trabajo le corresponde por lo menos, la asignación directa de una diputación por haber alcanzado el umbral mínimo de votación, pues conforme al artículo 27, fracción III, de la Constitución local tiene derecho a que se le asigne cuando menos una diputación de representación proporcional.
Asimismo, señala que, en virtud de la decisión acaecida por la responsable, se inaplicó indebidamente el artículo 27, fracción III de la Constitución local, provocando una vulneración al principio de pluralismo político, a la vez de que se produce una incorrecta interpretación del principio de interdependencia de los derechos, que impacta de igual forma en los diversos postulados constitucionales.
Esta Sala Superior considera que le asiste la razón al Partido del Trabajo de acuerdo a lo siguiente.
Tal como se señaló previamente, los sistemas electorales determinan el modo en que los votos se transforman en curules o escaños, de manera que constituyen el conjunto de procedimientos mediante los cuales los votos de los electores determinan la atribución de esos lugares en órganos de representación popular[15].
De acuerdo con Fernando Silva García, la democracia se basa en el principio de igualdad, el cual procura dar voz y voto a los grupos sociales que posean una cierta representación en esa comunidad. Ello con la finalidad de evitar la imposición de las mayorías. Alude que por esa razón, la democracia no es sólo una regla de la mayoría, ya que, el 49% de la población no puede ser prisionero del 51%[16].
Así, el diseño de los sistemas electorales puede ser variado, desde aquellos que se desarrollan bajo un modelo de mayoría relativa, hasta los que, como en el caso de México, se construyen con base en sistemas mixtos, ya que conviven tanto el de mayoría relativa, como el de representación proporcional.
El último de los mencionados, busca que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana, puedan tener acceso a los órganos legislativos[17].
Así, es como el sistema de representación proporcional, favorece el pluralismo político, ya que integra a grupos minoritarios en las tomas de decisiones dentro de los Congresos legislativos, lo cual contribuye también a la consolidación del sistema democrático.
En ese orden de ideas, los sistemas de representación proporcional tienden a lograr, en la mayor medida de lo posible, la igualdad entre los ciudadanos, teniendo como eje rector la máxima expresión de los sistemas representativos, el voto, por lo que se debe otorgar el mismo peso específico o, por lo menos, en la medida de lo posible, acercar a esa proporción, la votación de la libertad ideológica, que se cristaliza en el máximo órgano deliberativo de las democracias, los parlamentos.
Así, para dotar de vigencia y eficacia al principio de igualdad entre los ciudadanos, a su voto se le debe otorgar igual o similar peso, mediante la asignación de curules en los Congresos. Tal principio hace prevalecer también le pluralidad política e ideológica en los modernos Estados de Derecho[18].
Si bien es cierto, el PT, parte de una premisa inexacta al considerar que el principio de interdependencia, debe tomarse en cuenta para la valoración de los principios constitucionales, como el del pluralismo político y los márgenes respecto a la sobre y subrrepresentación de los órganos legislativos, el instituto político referido[19], sí acierta en que, el solo hecho de haber rebasado la barrera legal del 3% de la votación válida emitida, le da, en principio el derecho a que se le asigne un escaño en el Congreso de Nayarit.
Ahora bien, el PT estima que de manera incorrecta la Sala responsable, aplicó textualmente el principio de subrrepresentación, haciéndolo prevalecer sobre el de pluralismo político, ya que según expone, en función de lo establecido en el artículo 27, fracción III, de la Constitución del Estado de Nayarit[20], cualquier partido que obtenga la barrera legal del 3% de la votación válida emitida, tendrá derecho a la asignación de diputados por el sistema de representación proporcional, y por tanto se debe respetar dicho mandato por toda autoridad electoral, situación que la Sala Regional no tomó en cuenta en su sentencia.
En el caso particular, le asiste al PT la razón, ya que, uno de los propósitos del sistema de representación proporcional, es tratar de equilibrar las fuerzas entre los distintos grupos en los órganos legislativos. Ello implica, que en el diseño de cada entidad federativa respecto a las fórmulas de asignación de curules por dicho principio, se busque que aquellos partidos políticos cuyo porcentaje de votación haya superado el umbral legal del 3%, puedan por regla general, contar con un lugar en la legislatura, con la finalidad de dar voces a las minorías, y, con ello, materializar el pluralismo político necesario en las tomas de decisiones, respetando los límites constitucionales de sobre y sub representación.
Así, en el caso de Nayarit, se determinó, que una de las formas para garantizar dicho principio al interior del Congreso Legislativo, fue a través de lo previsto en el artículo 27 de la Constitución local, mediante el cual, se busca garantizar mediante la asignación directa, el espacio en el órgano legislativo para aquellos partidos políticos que hayan superado la barrera legal del 3%. Motivo por el cual tal regla se ha de aplicar en sus propios términos, siempre que respete los límites que se establecieron por el Poder Permanente Reformador de la Constitución.
La idea de realizar ajustes, como el de la compensación hecha por la Sala Regional, es lograr un grado suficiente de pluralismo y representación dentro del órgano legislativo, sí resulta indispensable que el ajuste propuesto respete a la vez, las reglas que la norma constitucional local establece.
Lo cierto es que, en el caso, tanto la Constitución local en su artículo 27, fracción III, como los diversos 21 y 22 de la Ley Electoral local, señalan que los partidos políticos que alcancen el umbral legal del 3% de la votación válida, tendrán derecho a la asignación de curules por el principio de representación proporcional, por lo que el ajuste o compensación referente a la sobre y subrrepresentación, deberá tomar en cuenta dicha regla, y aplicar la fórmula respectiva en esos términos. Ello como se dijo, en aras de garantizar el pluralismo político al interior del congreso.
Lo anterior no significa, que se deje de aplicar lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución General[21], al momento de realizar la asignación de curules de representación proporcional en la conformación de las legislaturas estatales, sino que, para el desarrollo de la fórmula, debe preverse que el legislador local, en el su libertad configurativa, decidió que los partidos políticos que hayan superado el umbral legal, les corresponde, en principio, la asignación de curules de manera directa. Esta Sala Superior considera necesario tomar en cuenta lo resuelto en el diverso expediente SUP-REC-936/2014, en el cual, se realizaron algunas aproximaciones al contenido del precepto constitucional en comento:
Reserva de ley. La primera parte determina la obligación de que las legislaturas de los Estados de la República se integren con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en “los términos que señalen sus leyes”. Esta última cláusula establece una reserva de ley para que sean las propias legislaturas locales, en ejercicio de esa potestad legislativa delegada, las que desarrollen —ponderando sus propias necesidades y circunstancias políticas— la reglamentación específica, de conformidad con las bases normativas establecidas en el propio artículo 116, fracción II, párrafo tercero constitucional, incluidos, entre otros aspectos, los límites a la sobrerrepresentación y los límites a la sub-representación.
Límite de sobrerrepresentación. La segunda parte del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, constitucional establece expresamente un tope máximo de diputaciones por ambos principios que puede alcanzar un partido político, al disponer la base de que en “ningún caso” un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, lo que significa el establecimiento expreso de un tope de sobre representación: la diferencia entre el porcentaje de curules y el de votos de cada partido político no puede ser mayor a ocho puntos porcentuales, salvo en el caso en que esta diferencia se deba a triunfos de mayoría relativa, como se señala en la regla siguiente.
Excepción al límite de sobrerrepresentación. En efecto, la tercera parte del referido artículo dispone que lo ordenado en la base normativa precisada en el párrafo anterior no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento; en otros términos, se establece expresamente una excepción a la regla establecida en la segunda parte del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, consistente en que un partido político lo exceda con sus solas diputaciones de mayoría relativa.
Límite de subrrepresentación. La cuarta parte del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, establece expresamente un límite constitucional de subrrepresentación de las minorías, pues dispone que en la integración de la legislatura el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.[22]
En lo concerniente al sentido y alcance de la disposición constitucional que establece un límite a la sub-representación, es preciso advertir los siguientes aspectos:
1) Ámbito de aplicación del artículo 116 constitucional. Dentro de la estructura federal del Estado mexicano en los términos del artículo 40 constitucional, según el cual es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de la propia Ley Fundamental, el artículo 116 constitucional rige para el ámbito estatal.
2) Carácter implícito del límite a la subrrepresentación. No obstante lo anterior, el referido límite de subrrepresentación estaba implícito en las bases generales relativas al principio de representación proporcional definidas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 69/98, de rubro. MATERIAL ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, como una especie de contraparte del límite a la sobre-representación.[23]
Acorde con los criterios contenidos en la citada tesis jurisprudencial, se considera que el límite a la sub-representación tiene por objeto impedir que se desconozcan los triunfos que, en un momento dado, puede obtener un partido político en la contienda electoral, con lo que quedaría sub-representado, y, consecuentemente, no se reflejaría la voluntad de la ciudadanía expresada en las urnas, cuando, por definición, la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido político o coalición un número de escaños o curules proporcional al número de votos emitidos en su favor por la ciudadanía.
3) Parámetro de subrrepresentación. Hay que tener presente que el límite de sub-representación establecido constitucionalmente se aplica en relación con el total de curules de la legislatura y no sólo de las diputaciones electas por el principio de representación proporcional, según se advierte del texto constitucional, conforme con el cual en, la integración de la legislatura, “el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales”, ya que la determinación acerca de si algún partido político se encuentra o no sobrerrepresentado o sub-representado sólo puede obtenerse teniendo en cuenta el número de diputados por ambos principios, dada la necesidad de dar funcionalidad al sistema electoral en su conjunto. Lo anterior se sigue de una interpretación gramatical, semántica, sistemática y funcional de lo dispuesto en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 constitucional.
Tal como se observa, no existe una colisión entre principios, sino que, esta Sala Superior considera, que existen diversas formas para lograr un acercamiento mayor al principio de representación proporcional, entre ellas se encuentra la posibilidad de acceder a curules por asignación directa, lo cual garantiza en gran medida, la conformación de un órgano legislativo más plural y con la posibilidad de darle voz a grupos minoritarios en el desarrollo de las discusiones y tomas de decisiones.
En ese sentido, la Sala Regional si bien acierta en el sentido de realizar ajustes para que sean los partidos políticos más sobrerrepresentados aquellos a quienes se les deduzcan curules, de manera errónea decide hacerlo al instituto político que de acuerdo a la normativa constitucional local, le corresponde una diputación de asignación directa.
Como se observa, la Sala Regional realizó una incorrecta interpretación de los márgenes constitucionales relativos a la sobre y subrrepresentación en la integración de las legislaturas de los estados. Lo anterior porque, la idea de contar con un sistema mixto (mayoría relativa y representación proporcional), es permitir la integración de un órgano legislativo con la mayor posibilidad de representación de distintos grupos, incluyendo aquellos que son considerados minorías, circunstancia que se ve lesionada en el momento en que, esos grupos que habiendo alcanzado su derecho de asignación directa, no puedan acceder a un escaño cuando así la disposición constitucional local lo establece.
En ese escenario, de conformidad con el sistema normativo en estudio, dada la subrrepresentación de un partido político, resulta procedente ajustar la asignación de representación proporcional dentro del límite constitucional, lo que puede representarse, esquemáticamente, en concepto de esta Sala Superior, en los siguientes términos: Si se actualiza el hecho operativo o supuesto de hecho de la norma consistente en que algún partido político está subrrepresentado, entonces debe aplicarse el límite constitucional de subrrepresentación y ajustar la asignación de representación proporcional[24], sin embargo, tal asignación deberá respetar aquellos lugares que de manera directa hayan alcanzado los partidos políticos por superar la barrera del 3% de la votación válida emitida, a menos que se coloquen en el supuesto del artículo 22, segundo párrafo, de la Ley Electoral local, en donde se establece que una vez asignadas las diputaciones directas se observa que algún partido político sobrepasa los ocho puntos de sobrerrepresentación deben hacerse los ajustes adicionales.
Para ello, se debe, por principio de justicia y en aplicación del principio de representación, cumplir el precepto legal que impone el deber de guardar el mayor equilibrio posible entre la sobrerrepresentación y la subrrepresentación, para lo cual se deben tomar los porcentajes más altos de cada uno de los extremos y hacer los ajustes correspondiente, retirando y otorgando, los diputados de representación proporcional necesarios para lograr paliar las diferencias distorsionantes en la integración del órgano legislativo local.
En el caso, tal operación se ha de repetir cuantas veces sea necesario, hasta que se logre, única y exclusivamente con los diputados asignados por cociente natural y resto mayor, sin que sea conforme a Derecho que se pretenda reasignar a los diputados de asignación directa, dado que lo contrario desnaturalizaría la comentada institución jurídica, al ser la base primera o primaria del sistema de representación proporcional, conforme a lo previsto en la legislación vigente en el Estado de Nayarit[25].
Finalmente, se considera que el mecanismo de compensación utilizado en la sentencia impugnada, al restar escaños a los partidos con mayor sobrerrepresentación para otorgarlos al subrrepresentado es acorde con el principio de representación proporcional, porque persigue con un criterio objetivo, la mayor aproximación posible entre el porcentaje de votos y el porcentaje de escaños que obtienen los partidos políticos. Ello favorece el pluralismo al que aspira la parte proporcional del sistema electoral, como correctamente lo consideró la autoridad responsable.
Asimismo, cuando no sea posible lograr el rango constitucional de sub/sobrerrepresentación con las curules por cociente electoral y resto mayor de los partidos con sobrerrepresentación, se utilizarán las diputaciones asignadas a los partidos políticos con la menor subrrepresentación, siempre que, igualmente, hubieran sido asignadas por cociente electoral y resto mayor.
En cambio, aceptar como parámetro que los ajustes para equilibrar los porcentajes de sobre y sub-representación deben recaer sobre los partidos con menor representación, contraviene la finalidad constitucional de representación proporcional, que consiste precisamente en que estos partidos minoritarios logren una representación en el Congreso a pesar de no haber logrado una representación en dicho órgano por la vía de la mayoría relativa.
Entonces, si los ajustes inician con estos partidos, la consecuencia lógica es reducir el número de curules que tendrían en el Congreso, por tanto, la representatividad de la posición minoritaria que representan.
En síntesis, en términos de los artículos 21 y 22 de la Ley electoral local y conforme a lo ya expuesto, la asignación de diputaciones por representación proporcional en el estado de Nayarit se realizaría en los términos siguientes:
Se determinará qué partidos tienen derecho a participar en la asignación.
Se realiza el ejercicio de determinar quiénes tienen derecho a una curul por asignación directa.
Se lleva a cabo el ajuste constitucional por sobre representación, generándose la posibilidad de que el partido que, por virtud de la asignación directa, se vea sobre-representado ya no pueda recibir la curul que en principio le correspondería.
Se realizan las asignaciones por cociente electoral y resto mayor.
Se evalúa nuevamente la sobre-representación y de ser el caso se llevan a cabo los ajustes correspondientes.
Se evalúa la sub-representación. Al respecto, si se determina que existen partidos que conforme al ejercicio antes descrito están sub-representados (fuera de los limites constitucionalmente permitidos), se debe determinar el número de curules que les hacen falta para encontrarse en los límites de sub-representación permitidos.
Para eliminar la citada sub-representación que excede los límites constitucionales se incidirá en los partidos con mayor sobre-representación siempre y cuando dichos partidos no estén sobre-representados por virtud de su diputación de asignación directa; y
En caso de que el supuesto anterior no sea posible, se hará con los partidos sub-representados, siempre que el potencial ajuste (que les retiraran una curul) no implique que su sub-representación quede fuera del límite constitucionalmente permitido. En esa medida, en principio se ajustaría al partido con menor índice de sub-representación.
Debido a lo anterior, es que esta Sala Superior, si bien comparte la realización de ajustes en la asignación de las diputaciones de representación proporcional, deduciendo lugares a los partidos políticos que se encuentran sobrerrepresentados, estima que al resultar fundado el agravio del PT señalado en este apartado, es suficiente para que este órgano jurisdiccional en plenitud de jurisdicción, realice los ajustes de asignación de curules al Congreso de Nayarit. Asimismo, toda vez que las curules asignadas por cociente y resto mayor a los partidos sobrerrepresentados no son suficientes para lograr que el PRI se encuentre dentro del límite de subrrepresentación aceptable constitucionalmente, debe acudirse a las diputaciones asignadas al partido con la menor subrrepresentación, que en el caso es Movimiento Ciudadano tomando en cuenta las consideraciones de esta ejecutoria, quedando como sigue:
ASIGNACIÓN | ||||||
PARTIDO | MR | ASIGNACIÓN DIRECTA | COCIENTE | RESTO MAYOR | AJUSTE | TOTAL |
PAN | 7 | 1 | 1 | 1 | -2 | 8 |
PRI | 1 | 1 | 1 | 1 | +3 | 7 |
PRD | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 |
PT | 2 | 1 | 0 | 0 | 0 | 3 |
PVEM | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
MC | 0 | 1 | 0 | 1 | -1 | 1 |
NA | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 |
MORENA | 1 | 1 | 1 | 0 | 0 | 3 |
TOTAL | 18 | 6 | 3 | 3 | 0 | 30 |
A diferencia de lo resuelto por la Sala Regional, de acuerdo a lo expuesto en esta sentencia, la diputación por asignación directa del PT, deberá conservarse, teniendo este instituto político un total de tres escaños. La consecuencia de ello, es que el PRI queda subrrepresentado en porcentaje de -10.27%. Sin embargo, ello obedece a que en todos los casos se está respetando el lugar obtenido mediante la asignación directa, con la finalidad de garantizar la pluralidad en la conformación del órgano legislativo local, por lo que para lograr que el PRI se encuentre dentro de los parámetros constitucionales, se le asigna la curul otorgada a Movimiento Ciudadano por resto mayor.
El criterio aplicado consiste en mantener la menor sobre y sub representación posible, considerando los porcentajes de votación disponibles.
A continuación, se muestran gráficamente, los cuadros con los porcentajes de representación en el Congreso, a efecto de evidenciar la sobre y subrrepresentación de los partidos políticos, y la conformación final del órgano legislativo de acuerdo al criterio sustentando en la presente sentencia.
Tabla No. 1
Votación válida emitida (votación emitida, menos los votos nulos y los de los candidatos no registrados)
A | B | C |
Partidos | Votación total | Porcentaje de votación |
PAN | 116,186 | 26.40 |
PRI | 125,500 | 28.52 |
PRD | 32,591 | 7.40 |
PVEM | 12,900 | 2.93 |
PRS | 4,002 | 0.90 |
PT | 18,460 | 4.19 |
MC | 37,284 | 8.47 |
NA | 16,607 | 3.77 |
MORENA | 68,132 | 15.48 |
ES | 8,287 | 1.88 |
TOTAL | 439,949 |
|
Tabla No. 2
Se modifica la última asignación hecha por la Sala Regional, en el sentido de regresar al PT el escaño por asignación directa. Asimismo, se resta al Partido Movimiento Ciudadano la segunda diputación que había obtenido mediante resto mayor, en virtud de ser el partido político con menor subrrepresentación, sin que se afecte las obtenidas por asignación directa, y se le otorga al PRI, con el fin de lograr que se encuentre dentro del rango constitucional de subrrepresentación.
A | B | C | D | E |
| F |
| G | H |
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Partidos | Mayoría | Directa | Cociente | Resto | Compensación | Total | Votación efectiva | Porcentaje curules | %de votación | Diferencia entre G y H |
PAN | 7 | 1 | 0 | 0 | -2 | 8 | 116,186 | 26.64 | 26.40 | 0.23 |
PRI | 1 | 1 | 1 | 1 | +3 | 7 | 125,500 | 23.31 | 28.52 | -5.21 |
PRD | 6 |
|
|
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| 6 | 32,591 | 19.98 | 7.40 | 12.57 |
PT | 2 | 1 | 0 | 0 |
| 3 | 18,460 | 9.99 | 4.19 | 5.79 |
MC | 0 | 1 | 0 | 1 | -1 | 1 | 37,284 | 3.33 | 8.47 | -5.14 |
PVEM | 1 | 0 | 0 | 0 |
| 1 | 12,900 | 3.33 | 2.93 | 0.40 |
NA | 0 | 1 | 0 | 0 |
| 1 | 16,607 | 3.33 | 3.77 | -0.44 |
MORENA | 1 | 1 | 1 | 0 |
| 3 | 68,132 | 9.99 | 15.48 | -5.49 |
3. Agravios en materia de legalidad
Finalmente, esta Sala Superior califica de inoperantes los agravios expuestos por José Antonio Barajas López, respecto a que la Sala Regional viola los principios de legalidad, exhaustividad, congruencia interna y externa, vulnerando con ello los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. Respecto de tales motivos de disenso, esta Sala Superior considera que no atacan cuestiones de constitucionalidad o de convencionalidad. Asimismo, tampoco refieren a la inaplicación de una norma por considerarla inconstitucional y menos a la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental.
La inoperancia se actualiza por dos razones: 1) el recurrente no controvierte de manera frontal, los argumentos desarrollados por la Sala responsable, por tanto, el motivo de disenso se considera genérico, y no encierra un verdadero razonamiento; y 2) como consecuencia de ello, el recurrente no aduce ninguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad.
Los argumentos se centran en señalar que la Sala Regional, no respeta el principio de congruencia interna y externa en la sentencia y que, a la vez, violenta el principio de legalidad, afirmaciones que por sí mismas son insuficientes para sostener la existencia de un planteamiento de constitucionalidad.
Además, se requiere que el inconforme en tales argumentos exponga de manera razonada los motivos concretos en los cuales sustenta sus propias alegaciones, esto es, en los que explique el porqué de sus aseveraciones, pues de lo contrario las mismas devienen en inoperantes, cuestión que se evidencia en el caso concreto.
En este sentido, el recurrente no aporta elementos a esta Sala Superior para considerar que las conclusiones de la responsable son incorrectas, pues no expresa argumentos encaminados a evidenciar que la valoración de los hechos acreditados realizada por la responsable es incorrecta y menos aún que haga un planteamiento sobre la constitucionalidad de la sentencia impugnada.
Asimismo, los motivos de disenso relacionados con el estudio del convenio de coalición, en relación con el artículo 21, fracción II, de la Ley Orgánica del poder Legislativo de Nayarit, y numerales 43 y 44 del Reglamento de Gobierno Interior del congreso de Nayarit, en el sentido de que en su concepto, tales preceptos justifican que el actor sea considerado como parte del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Socialista, devienen igualmente en inoperantes, pues como se observa tanto del escrito recursal, como de la sentencia impugnada, tales argumentos no encierran ni controvierten un planteamiento sobre la constitucionalidad o convencionalidad de la decisión, de hecho, de manera concreta solamente se hace alusión a una supuesta violación a un principio por meras cuestiones de legalidad, como lo es, que esta Sala Superior, interprete el convenio de coalición y los preceptos legales mencionados.
Sin que sea obstáculo para lo anterior, que el actor mencione los artículos 1°, 14, 16, 41, Base I, párrafo quinto, 116, fracción II, tercer párrafo, 133 y 135 constitucionales, pues su mención es meramente enunciativa, sin que pida la realización de un verdadero ejercicio hermenéutico por parte de esta Sala Superior, que justificara el análisis en este medio de impugnación extraordinario.
Por tales consideraciones, los agravios señalados en este punto, se estiman inoperantes.
4. Efectos de la sentencia
De acuerdo a lo expuesto en esta ejecutoria, se modifica la sentencia impugnada para los siguientes efectos:
I. Se deja sin efectos la constancia correspondiente a la fórmula de la segunda diputación de representación proporcional del Partido Movimiento Ciudadano, y se ordena al Consejo Electoral local del Instituto Electoral Estatal de Nayarit, que proceda en los términos del penúltimo párrafo del artículo 22, de la Ley Electoral local. Asimismo, se le ordena que emita la constancia atinente en favor del Partido del Trabajo a la fórmula de la primera diputación de representación proporcional.
II. Dicho Consejo, deberá remitir a esta Sala Superior las constancias que acrediten el acatamiento de esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.
III. Asimismo, la autoridad administrativa electoral local, una vez que realice la entrega de la constancia ordenada, deberá remitir copia de la misma, al Congreso del Estado de Nayarit, para los efectos a que haya lugar.
IV. Se ordena a dicho órgano electoral, que inmediatamente, notifique personalmente la presente ejecutoria a quien integre la fórmula de asignación que fue dejada sin efectos. Cumplido lo anterior, deberá remitir las constancias de notificación a esta autoridad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a las que las practique.
Por lo antes expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-1274/ 2017, SUP-REC-1275/2017, SUP-REC-1276/2017 y SUP-REC-1277/2017 al diverso SUP-REC-1273/2017. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia dictada por la Sala Regional responsable, en los términos de los considerando en la presente ejecutoria.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral local que inmediatamente que le sea notificado el presente fallo, expida y entregue la constancia de asignación como diputada o diputado por el principio de representación a favor de quien corresponda en términos de esta ejecutoria, debiendo informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA | |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN | |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
| ||
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[1] En adelante Sala Regional o Sala responsable.
[2] En adelante Consejo Local.
[3] En adelante PAN.
[4] En adelante PT.
[5] En adelante Tribunal local.
[6] En adelante Ley de Medios.
[7] Visible a fojas 108 a 142 del expediente principal del Juicio Ciudadano SG-JDC-113/2017.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 630 a 632.
[9] Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 26/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[10] En adelante PRI.
[11] Consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México: TEPJF, p. 125.
[12] En este sentido se ha pronunciado esta Sala Superior en el expediente SUP-REC-741/2015 y acumulados y en el OP-12/2015.
[13] SUP-JRC-666/2015 y SUP-JRC-668/2015, SUP-REC-741/2015.
[14] Véase Gilas, Karolina, et. al., El abanico de la representación política: variables en la integración de los Congresos mexicanos a partir de la reforma de 2014, México, TEPJF, 2016.
[15] Héctor Solorio citado por Fernando Silva García. Derechos Fundamentales. Democracia y estado de derecho en materia electoral. Tirant lo Blanch, p. 358.
[16] Ídem.
[17] Íbidem, p. 360.
[18] Similar criterio se tomó por esta Sala Superior, en el diverso SUP- REC-666/2015.
[19] En efecto, el artículo 1° constitucional en su tercer párrafo establece que tres rubros en materia de derechos humanos: 1) obligaciones para las autoridades relativas a la garantía de los derechos humanos; 2) principios de interpretación; y 3) deberes institucionales.
El principio de interdependencia al que alude el recurrente, tiene como propósito evidenciar, que los derechos humanos forman una especie de cadena, mediante la cual, la posibilidad de garantizar el goce y disfrute de un derecho, depende de la garantía de otro derecho, pues como su nombre lo indica, cada uno de los derechos se encuentran conectados.
Sin embargo, si bien el principio de interdependencia contribuye a la materialización de los derechos humanos, ello en realidad, tiene impacto únicamente en estos últimos, en donde a través de un ejercicio interpretativo en el caso concreto, tal o cual derecho podría prevalecer sobre otro, atendiendo a ciertas circunstancias de hecho.
Por ello, cuando el PT señala que la Sala Regional trastoca el principio de interdependencia al hacer prevalecer los límites de sobre y subrrepresentación del Congreso de Nayarit, se evidencia lo impreciso de la afirmación, pues como se dijo, dicho principio solo permite darles operatividad a los derechos humanos, y no como lo refiere el recurrente, para resolver la aplicación del principio de pluralismo político.
[20] Artículo 27.- Para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se observarán las disposiciones que establezcan la ley y las siguientes bases:
I. Que los partidos políticos hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa en cuando menos las dos terceras partes de los distritos electorales;
II. Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de tres por ciento de la votación total, tendrán derecho a la asignación, y
III.- Cada partido político que obtenga el mínimo de votación a que se refiere la fracción anterior tendrá derecho a la asignación de cuando menos un diputado de representación proporcional.
[21] Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
[22] La norma anterior puede expresarse, esquemáticamente, como sigue: la diferencia entre el porcentaje de representación y el porcentaje de votación de un partido no debe ser menor a 8%.
[23] Lo anterior, según lo determinó dicho Tribunal Pleno en la diversa tesis jurisprudencial P./J. 29/2013 (9ª), que lleva por rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y MAYORÍA RELATIVA. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL DISPONER QUE NINGÚN PARTIDO POLÍTICO PODRÁ CONTAR CON MÁS DE VEINTE DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS, NO OBSTANTE QUE DE CONFORMIDAD CON EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN ESTATAL Y PRIMER PÁRRAFO DEL DIVERSO 14 DE LA LEY ELECTORAL LOCAL, DICHA ENTIDAD CUENTA CON VEINTIDÓS DISTRITOS ELECTORALES, VULNERA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ACTUALIZAR UNA SUBRREPRESENTACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS (LEGISLACION VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009).
[24] Afirmación que se deriva de la interpretación hecha por esta Sala Superior en el diverso expediente SUP-REC-936/2014.
[25] Similar criterio se tomó en el diverso expediente SUP-REC-666/2015.