RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-103/2016 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIADO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA, NADIA CHOREÑO RODRIGUEZ, HÉCTOR REYNA PINEA, ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA, JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ Y ANDREA J. PÉREZ GARCÍA
En la Ciudad de México, a cuatro de junio de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en los recursos de reconsideración al rubro indicados, en el sentido de ACUMULAR los medios de impugnación; SOBRESEER los recursos interpuestos en contra de la sentencia dictada en los juicios ciudadanos SX-JDC-338/2016 y acumulados; y CONFIRMAR las sentencias de la Sala Regional de este Tribunal, con sede en Xalapa, Veracruz, recaída a los SX-JDC-263/2016 y acumulado, SX-JDC-342/2016 y acumulados, así como SX-RAP-15/2016 y acumulados, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
I. A N T E C E D E N T E S
1. Inicio del proceso electoral. El ocho de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró el inicio del proceso electoral local, en el que se elegirán, Gobernador, diputados e integrantes de ayuntamientos, en la citada entidad.
2. Dictamen consolidado. El once de mayo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG353/2016, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos al cargo de concejales a los ayuntamientos, en el Estado de Oaxaca, determinando, entre otras cuestiones, sancionar a diversos candidatos con la cancelación de su registro, en los términos que se exponen a continuación.
[…]
b) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 3.
A. Se sanciona a los siguientes precandidatos, con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo como candidato al cargo de Concejal de Ayuntamiento en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Oaxaca.
No | Nombre del precandidato | Municipio |
3 | LAVIS AGUILAR VELAZQUEZ | OAXACA DE JUÁREZ |
87 | GUADALUPE FELIPE LUCAS | CIUDAD IXTEPEC |
98 | JOSE ANTONIO GALLEGOS ALVAREZ | MAGDALENA TLACOTEPEC |
115 | LIZALVI GASPAR RUIZ | SANTO DOMINGO PETAPA |
127 | RUBEN GUZMAN ALAVEZ | SANTO DOMINGO TONALA |
133 | PRISILIANO NICOLÁS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ | SANTA MARÍA HUAZOLOTITLÁN |
149 | EVELIA JIMÉNEZ MONTES | ASUNCION NOCHIXTLAN |
167 | ROSALINDA LOPEZ GARCIA | SANTA MARIA PETAPA |
209 | JULIÁN MARTÍNEZ SANTOS | CUILAPAM DE GUERRERO |
229 | JOSE LUIS MONTERO GARNICA | MAGDALENA TEQUISISTLAN |
248 | BERSAIN OLIVERA VARGAS | SANTO DOMINGO PETAPA |
271 | EFRÉN RAMÍREZ LÓPEZ | SANTO DOMINGO PETAPA |
274 | SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ | SANTO DOMINGO TONALA |
299 | ALMA ROSA RUIZ TORRALBA | SANTO DOMINGO TONALA |
319 | MARTINIANO SARMIENTO SÁNCHEZ | CHALCATONGO DE HIDALGO |
338 | ENRRIQUE VALENTIN VILLA[1] | SAN ANDRES HUAXPALTEPEC |
354 | ELEIDA VENEGAS DEGIVES[2] | SANTO DOMINGO PETAPA |
356 | MIGUEL ANGUEL VERA CARRISAL | SILACAYOAPAM |
Por lo que, se da vista al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para los efectos conducentes.
c) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 4.
A. Se sanciona a los siguientes precandidatos, con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo como candidato al cargo de Concejal de Ayuntamiento en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Oaxaca.
No | Municipio | Nombre del precandidato |
24 | VILLA DE TUTUTEPEC DE MELCHOR OCAMPO | LEOBARDO BRITO RAMÍREZ |
61 | SAN PEDRO HUILOTEPEC | JORGE GARCÍA MORALES |
103 | SANTIAGO LLANO GRANDE | MAURILIO LAREDO SERRANO |
117 | SOLEDAD ETLA | OMAR RODOLFO LÓPEZ MORALES |
Por lo que, se da vista al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para los efectos conducentes.
3. Recurso de apelación y juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano en contra de la resolución INE/CG353/2016. El veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, el Partido del Trabajo y los ahora recurrentes interpusieron, respectivamente, juicio de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución anterior.
El treinta de mayo siguiente, la Sala Regional Xalapa recondujo la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentada por el Partido del Trabajo a recurso de apelación.
Dichos medios de impugnación quedaron radicados bajo los siguientes números de expediente.
| N° de expediente | Actor |
1 | SX-RAP-15/2016 | Partido del Trabajo y diversos ciudadanos.[3] |
2 | SX-JDC-238/2016 | Jorge García Morales |
3 | SX-JDC-239/2016 | Bersain Olivera Vargas |
4 | SX-JDC-240/2016 | Prisiliano Nicolás Hernández Hernández |
5 | SX-JDC-241/2016 | Lizalvi Garspar Ruiz |
6 | SX-JDC-242/2016 | José Antonio Gallegos Álvarez |
7 | SX-JDC-243/2016 | Martiniano Sarmiento Sánchez |
8 | SX-JDC-244/2016 | Omar Rodolfo López Morales |
9 | SX-JDC-245/2016 | Evelia Jiménez Montes |
10 | SX-JDC-246/2016 | Julián Martínez Santos |
11 | SX-JDC-247/2016 | Eleida Venegas Degyves |
12 | SX-JDC-248/2016 | Guadalupe Felipe Lucas |
13 | SX-JDC-250/2016 | Maurilio Laredo Serrano |
14 | SX-JDC-252/2016 | Efrén Ramírez López |
15 | SX-JDC-253/2016 | Enrique Valentín Villa |
16 | SX-JDC-254/2016 | Rosalinda López García |
Asimismo, los días veintisiete, veintiocho y veintinueve del mismo mes y año, se presentaron diversas demandas de juicio ciudadano, en contra de la resolución INE/CG353/2016, las cuales quedaron radicados ante la Sala Regional Xalapa, bajo los números de expedientes que se enlistan a continuación.
| N° de expediente | Actor |
1 | SX-JDC-342/2016 | Lavis Aguilar Velásquez |
2 | SX-JDC-357/2016 | Francisca Quiroz Aguilar |
3 | SX-JDC-359/2016 | Alma Rosa Ruiz Torralba |
4 | SX-JDC-362/2016 | Salvador Ramírez Ramírez |
5 | SX-JDC-368/2016 | Rubén Guzmán Alavez |
6 | SX-JDC-377/2016 | José Luis Montero Garnica |
7 | SX-JDC-378/2016 | Pedro Alejandro Cruz Santiago |
8 | SX-JDC-379/2016 | Guadalupe Hernández Rojas y Lorenzo Gonzáles Hernández |
9 | SX-JDC-380/2016 | Isaías Sánchez Camarillo |
4. Cumplimiento al acuerdo INE/CG353/2016. En su oportunidad, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo IEEPCO-CG-88/2016, por el que se da cumplimiento a la determinación emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral descrita en el inciso anterior.
5. Juicios ciudadanos y de revisión constitucional electoral, en contra del acuerdo IEEPCO-CG-88/2016. En contra del acuerdo anterior, diversos ciudadanos promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Asimismo, el Partido del Trabajo promovió juicio de revisión constitucional electoral.
Dichos juicios quedaron radicados bajo el número de expediente siguiente:
| N° de expediente | Actor |
1 | SX-JDC-338/2016 | Julián Martínez Santos |
2 | SX-JDC-339/2016
| Omar Rodolfo López Morales |
3 | SX-JDC-340/2016 | Bersain Olivera Vargas |
4 | SX-JDC-345/2016 | Dennis García Gutiérrez |
5 | SX-JDC-347/2016 | Efrén Ramírez López |
6 | SX-JDC-349/2016 | Eleida Venegas Degives |
7 | SX-JDC-350/2016 | Alejandra Avendaño Cortes |
8 | SX-JDC-351/2016 | Enrique Valentín Villa |
9 | SX-JDC-352/2016
| José Antonio Gallegos Álvarez |
10 | SX-JDC-354/2016 | Agustina Gómez Torres |
11 | SX-JDC-355/2016 | Prisciliano Nicolás Hernández Hernández |
12 | SX-JDC-356/2016 | Lizalvi Gaspar Ruiz |
13 | SX-JDC-358/2016 | Martimiano Sarmiento Sánchez |
14 | SX-JDC-365/2016 | Rosalinda López García |
15 | SX-JDC-366/2016 | Evelia Jiménez Montes |
16 | SX-JDC-367/2016 | José Luís García García |
17 | SX-JDC-372/2016 | Jorge García Morales |
18 | SX-JDC-381/2016 | Juan Manuel Ríos Hernández |
19 | SX-JRC-78/2016 | Partido Del Trabajo |
6. Actos impugnados. En treinta de mayo y primero de junio del año en curso, la Sala Regional responsable resolvió, respectivamente, el recurso de apelación SX-RAP-15/2016 y acumulados, así como los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-263/2016 y acumulado, SX-JDC-342/2016 y acumulados, en el sentido de confirmar la resolución INE/CG352/2016.
Asimismo, en esta última fecha, la citada Sala Regional resolvió los juicios ciudadanos SX-JDC-338/2016 y acumulados, promovidos en contra del acuerdo IEEPCO-CG-88/2016, en el sentido de desechar de plano las demandas.
7. Recursos de reconsideración. El primero y dos de junio del año en curso, Salvador Ramírez Ramírez y otros ciudadanos, en su calidad de precandidatos al cargo de Concejales a los Ayuntamientos en el proceso electoral en el Estado de Oaxaca, interpusieron recursos de reconsideración en contra de las sentencias anteriores.
8. Turno de expedientes. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar los expedientes que se indican más adelante, y turnarlos a las ponencias de los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, para los efectos que en Derecho correspondieran.
| Expediente | Magistrado/a | Recurrente |
1 | SUP-REC-103/2016 | Salvador Olimpo Nava Gomar | Salvador Ramírez Ramírez y otros |
2 | SUP-REC-104/2016 | Guadalupe Felipe Lucas | |
3 | SUP-REC-105/2016 | Jorge García Morales | |
4 | SUP-REC-106/2016 | Enrique Valentín Villa | |
5 | SUP-REC-107/2016 | Evelia Jiménez Montes | |
6 | SUP-REC-108/2016 | Omar Rodolfo López Morales | |
7 | SUP-REC-109/2016 | Efrén Ramírez López | |
8 | SUP-REC-110/2016 | Salvador Olimpo Nava Gomar | Lizalvi Gaspar Viel |
9 | SUP-REC-111/2016 | Martimiano Sarmiento Sánchez | |
10 | SUP-REC-112/2016 | Bersain Olivera Vargas | |
11 | SUP-REC-113/2016 | Julián Martínez Santos | |
12 | SUP-REC-114/2016 | Rosalinda López García | |
13 | SUP-REC-115/2016 | Salvador Olimpo Nava Gomar | Maurilio Laredo Serrano |
14 | SUP-REC-116/2016 | Prisciliano Nicolás Hernández Hernández | |
15 | SUP-REC-117/2016 | Eleida Venegas Degyves | |
16 | SUP-REC-118/2016 | Pedro Esteban Penagos López | Lavis Aguilar Velázquez |
17 | SUP-REC-119/2016 | Salvador Olimpo Nava Gomar | José Antonio Gallegos Álvarez |
18 | SUP-REC-120/2016 | Rubén Guzmán Alavez | |
19 | SUP-REC-121/2016 | Alma Rosa Ruiz Toralba | |
20 | SUP-REC-122/2016 | Salvador Ramírez Ramírez | |
21 | SUP-REC-123/2016 | Pedro Esteban Penagos López | Salvador Ramírez Ramírez y otros |
22 | SUP-REC-126/2016 | José Luis Montero Garnica | |
23 | SUP-REC-130/2016 | Pedro Esteban Penagos López | Mary Carmen García Luna |
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación precisados en el párrafo que antecede, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de reconsideración interpuestos en contra de tres sentencias dictadas por una de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver sendos medios de impugnación, todos relacionados con la cancelación de registro como candidatos de diversas personas al cargo de concejales a los ayuntamientos, en el Estado de Oaxaca.
2. ACUMULACIÓN.
De la revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes en que se actúa, se advierte que existe identidad en la pretensión y señalan como responsable a la misma autoridad.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de acordar de manera conjunta los medios de impugnación precisados, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los recursos de reconsideración SUP-REC-104/2016 al SUP-REC-123/2016, SUP-REC-126/2016 y SUP-REC-130/2016, al diverso SUP-REC-103/2016, por ser este último el que se presentó primero en esta Sala Superior.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los recursos acumulados.
3. SOBRESEIMIENTO
Del análisis de los escritos de impugnación, se desprende que los recurrentes impugnan, por una parte, las sentencias recaídas en el recurso de apelación y juicios ciudadanos SX-RAP-15/2016 y acumulados, así como SX-JDC-263/2016 y acumulado, y SX-JDC-342/2016 y acumulados, por las que se confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG353/2016 y, en el mismo escrito de demanda controvierten la resolución recaída en los juicios ciudadanos SX-JDC-338/2016 y acumulados, por la que se desecharon las demandas presentadas en contra del acuerdo IEEPCO-CG-88/2016 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación ciudadana de Oaxaca.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que debe sobreseerse por cuanto hace al acto reclamado consistente en la resolución recaída en expediente SX-JDC-338/2016 y acumulados, toda vez que, en dichos casos, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuestos en los artículos 9, párrafo 3; 11, párrafo 1, inciso c), y 68, apartado 1, de la citada ley, consistente en que la determinación combatida no constituye una sentencia de fondo, ya que la Sala Regional responsable determinó desechar de plano las demandas, al estimar que se actualizaba la figura de eficacia directa de la cosa juzgada, en razón de que, a decir de la responsable, ya había existido un pronunciamiento previo respecto de la pretensión de los entonces promoventes.
Por lo anterior, es que deba sobreseerse en los términos indicados.
4. PRUEBA SUPERVENIENTE
En el escrito de demanda del SUP-REC-103/2016, los actores manifiestan lo siguiente:
“…en el caso específico del C: Salvador Ramírez Ramírez, solicitamos a esta autoridad federal tomar en cuenta que el referido ciudadano presentó en tiempo y forma su informe de gastos de campaña, sin embargo, el acuse le fue retenido por el PRD y entregado recientemente por lo que solicitamos sea admitido como prueba superveniente dado que no estuvo al alcance del referido ciudadano por circunstancias ajenas a su voluntad…“
En el artículo 16, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, excepto las supervenientes.
Las pruebas supervenientes son:
a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y
b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
En ambos casos, los medios de convicción deben guardar relación con la materia de la controversia.
Luego, para poder admitir una prueba con el carácter de superveniente, se debe demostrar fehacientemente, que los elementos de prueba surgieron, al mundo del derecho, con posterioridad al vencimiento del plazo legal para aportarse.
Por cuanto hace a los supuestos identificados bajo el inciso b), para que se actualicen es necesario que el oferente manifieste las circunstancias especiales bajo las cuales tuvo conocimiento, con posterioridad al período para su ofrecimiento y aportación, sobre la existencia de los elementos de convicción ofrecidos como supervenientes y, en su caso, que estas circunstancias queden demostradas, a fin de que el juzgador esté en posibilidad de analizar y valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que las razones del conocimiento posterior de esos elementos de prueba son probables y coherentes o, en su caso, que queda demostrada la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento posterior, a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa al ofrecimiento y aportación de las pruebas, dentro del plazo legalmente previsto para ese efecto y, así, estar en posibilidad de admitir los elementos de convicción supervenientes.
De no proceder de esta manera, se podría propiciar la actuación en fraude a la ley, al permitir el ejercicio extemporáneo del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas, no obstante que ya hubiera precluido ese derecho, con lo cual se permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias en el cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone a quien expresa una afirmación.
De esta forma, es menester que se acredite, fehacientemente, las causas extraordinarias, insuperables y ajenas a la voluntad del oferente, por las cuales no le fue posible que ofrecer y aportar las pruebas respectivas, dentro del plazo legalmente previsto.
Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia de esta Sala Superior de rubro, PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.[4]
En el caso no ha lugar a tener por admitida dicha probanza toda vez que los actores no acreditan que dicha probanza efectivamente estuvo retenida por el Partido de la Revolución Democrática, tampoco refieren cuándo tuvieron acceso a ésta, ni consta en el expediente que hubieran manifestado tal circunstancia en las instancias previas, por lo que no se acreditan los extremos para tener por presentada y admitida la referida probanza.
5. PROCEDENCIA.
5.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en el que se hace constar el nombre y firmas de los recurrentes, se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios de la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
5.2. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que las sentencias reclamadas se dictaron el treinta de mayo y primero de junio del año en curso, en tanto que las demandas de reconsideración se presentaron en esta última fecha y el dos de junio siguiente; esto es, dentro del plazo legal de tres días previsto para tal efecto.
5.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple con estos requisitos, toda vez que los ciudadanos que interponen los recursos de reconsideración que se analizan, formaron parte de la cadena impugnativa de origen; además de que aducen que las sentencias impugnadas son contrarias a sus intereses.
5.4. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba de ser agotado previamente.
5.5. Requisito especial de procedencia. El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, y
b) Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
En cuanto a este último supuesto, la Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos para potenciar el acceso a la jurisdicción de los justiciables en los recursos de reconsideración.
En este sentido, se admite la procedencia del recurso de reconsideración, entre otros supuestos, si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[5]
En el caso, los recurrentes controvierten las sentencias dictadas por la Sala Regional Xalapa en el recurso de apelación SX-RAP-15/2016 y acumulados, SX-JDC-263/2016 y acumulado, así como SX-JDC-342/2016 y acumulados, mediante las cuales se confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG353/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos al cargo de concejales a los ayuntamientos, en el Estado de Oaxaca, mediante la cual se determinó sancionar a los ciudadanos recurrentes con la cancelación de su registro, por supuestamente haber omitido presentar su respectivo informe.
Al respecto, es de destacarse que en los planteamientos de inconformidad ante dicha instancia jurisdiccional se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 229, párrafo tercero, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales -así como la indebida aplicación de las sanciones previstas en los artículos 445, numeral 1, inciso d), en relación con el diverso 456, numeral 1, inciso c), de la citada ley-, el cual dispone que, si un precandidato no entrega el informe de ingresos y egresos, dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva, le será negado y/o cancelado su registro como candidato.
En consecuencia, si en la presente instancia se aduce que el estudio de constitucionalidad realizado por la Sala Regional responsable fue indebido, es que se concluya que el requisito especial de procedencia debe tenerse por colmado.
6. Estudio de fondo
6.1. Pretensión, causa de pedir y litis
Esta Sala Superior advierte que la pretensión fundamental de los recurrentes se centra en revocar la sentencia de la Sala Regional Xalapa y, consecuentemente, la resolución INE/CG353/2016, a efecto de que se les restituya en su derecho a ser candidatos a concejiles de los Ayuntamientos de Oaxaca, postulados por el Partido del Trabajo.
Su causa de pedir consiste en que dicha Sala Regional efectuó una indebida interpretación respecto de la constitucionalidad del artículo 229, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en correlación con lo previsto en los artículos 445, numeral 1, inciso d), y 456, numeral 1, inciso c), también de la citada ley, pues, desde su concepto, no correspondía decretar la cancelación de su candidatura debido a la presentación extemporánea de sus informes de precampaña, situación que, a su juicio, transgrede los principios de certeza y seguridad jurídica que debe regir a toda actuación de una autoridad electoral.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional federal se abocará a dilucidar si resulta apegado a Derecho o no, el proceder de la Sala Regional responsable al confirmar la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la cual se cancelaron los registros de las candidaturas a concejiles de los recurrentes al actualizarse lo previsto en la citada normativa electoral federal.
6.2. Consideraciones de esta Sala Superior
Ahora bien, respecto de los recurrentes que promovieron los recursos de reconsideración que se citan en el cuadro que se inserta enseguida, se estima que aplica el supuesto normativo a que se refieren los artículos 229, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, se actualiza la consecuencia de incumplir con las obligaciones de rendición de cuentas de los ingresos y egresos de las precampañas electorales, consistente en que, si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato.
No. | CANDIDATO | PLAZO PARA PRESENTAR INFORME ANTE PARTIDO POLÍTICO | FECHA DE PRESENTACIÓN DEL INFORME | DÍAS TRANSCURRIDOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE PRESENTACIÓN |
1 | Salvador Ramírez Ramírez | 20-marzo-2016
| 16-abril-2016[[] | 27 día |
2 | Guadalupe Felipe Lucas | 07-abril-2016 | 18 días | |
3 | Jorge García Morales | 07-abril-2016 | 18 días | |
4 | Enrique Valentín Villa | 07-abril-2016 | 18 días | |
5 | Evelia Jiménez Montes | 07-abril-2016 | 18 días | |
6 | Omar Rodolfo López Morales | 07-abril-2016 | 18 días | |
7 | Efrén Ramírez López | 07-abril-2016 | 18 días | |
8 | Lizalvi Gaspar Viel | 07-abril-2016 | 18 días | |
9 | Martimiano Sarmiento Sánchez | 07-abril-2016 | 18 días | |
10 | Bersain Olivera Vargas | 07-abril-2016 | 18 días | |
11 | Julián Martínez Santos | 07-abril-2016[[] | 18 días | |
12 | Rosalinda López García | 05-abril-2016 | 16 días | |
13 | Maurilio Laredo Serrano | 07-abril-2016 | 18 días | |
14 | Prisciliano Nicolás Hernández Hernández | 07-abril-2016 | 18 días | |
15 | Eleida Venegas Degyves | 07-abril-2016 | 18 días | |
16 | Lavis Aguilar Velázquez | 11-abril-2016 | 22 días | |
17 | José Antonio Gallegos Álvarez | 07-abril-2016 | 18 días | |
18 | Rubén Guzmán Alavez | 16-abril-2016 | 27 día | |
19 | Alma Rosa Ruiz Toralba | 16-abril-2016 | 27 día | |
20 | José Luis Montero Garnica | 21-marzo-2016 | 1 días | |
21 | Maricarmen García Luna | 2-mayo-2016 | 43 días |
Ello porque en el caso de los recurrentes, no resultan aplicables los precedentes establecidos por esta Sala Superior, que precisan la excepción de negativa registro por presentación extemporánea de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos de partidos y candidatos independientes.
En efecto, en el juicio ciudadano SUP-JDC-1521/2016 y su acumulado, se estableció que la presentación extemporánea de los informes de gastos de precampaña de los precandidatos de MORENA, a las gubernaturas de Zacatecas David Monreal Ávila y Durango José Guillermo Favela Quiñones, no podían actualizar el supuesto de negativa de registro como candidatos, establecida en el artículo 229, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Cabe precisar, que, en el caso del precandidato a Gobernador de Zacatecas, mediante oficio número INE/UTF/DA-L/6197/16, de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, se notificó personalmente a David Monreal Ávila, actualmente candidato a Gobernador de Zacatecas postulado por el partido político MORENA, la omisión de presentar el informe de precampaña, concediendo al mencionado ciudadano, un plazo de veinticuatro horas para que presentara las aclaraciones pertinentes.
Por escrito de veintiuno de marzo subsecuente, el cual fue presentado ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Zacatecas, el ciudadano mencionado manifestó, entre otros aspectos, que no fue precandidato al cargo de Gobernador de dicho Estado, y, no obstante, de manera cautelar procedió a rendir un informe de precampaña “en ceros”, al exponer que no realizó ningún gasto de precampaña.
Aunado a ello, se precisó que el mencionado ciudadano anexó al referido escrito el formato “IPR” –Informe de precampaña sobre el origen, monto y destino de los recursos para los procesos electorales.
Con base en lo anterior, se estimó que, de forma oportuna, el requerimiento formulado por la autoridad fiscalizadora fue cumplimentado dentro del plazo establecido por la autoridad fiscalizadora, mediante la presentación del informe de precampaña que rindió David Monreal Ávila.
No obstante lo anterior, como ya se mencionó, el seis de abril pasado el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG180/2016, en la que determinó sancionar al ciudadano David Monreal Ávila con la pérdida del derecho a ser registrados como candidato o, en su caso, la cancelación de su registro como candidato a Gobernador en el estado de Zacatecas en el proceso electoral en curso en dicha entidad, al haberse presentado el informe de gastos de precampaña de manera extemporánea.
Por otra parte, en el caso del precandidato a Gobernador de Durango, se precisó que mediante oficio número INE/UTF/DA-L/6592/16 fechado el 1 -uno- de abril de dos mil dieciséis, notificó a José Guillermo Favela Quiñones la omisión de Morena de presentar el informe de precampaña, concediendo al mencionado ciudadano, un plazo de cuarenta y ocho horas para que presentara las aclaraciones pertinentes, el cual se notificó en la propia data.
Por escrito sin número fechado el propio 1 -uno- de abril de dos mil dieciséis, el cual fue recibido el día siguiente en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Durango, el ciudadano apelante manifestó no haber tenido la calidad de precandidato, sin embargo, anexó el formato “IPR”-Informe de precampaña sobre el origen, monto y destino de los recursos para los procesos electorales- y un oficio del partido político Morena mediante el cual señala que se le notifica “que reportaron de manera errónea ante el Sistema Integral de Fiscalización en el apartado destinado específicamente para precandidato a Gobernador, un ingreso correspondiente a una aportación de simpatizantes en especie, por la cantidad de dos mil doscientos noventa y cinco pesos, siendo que éste corresponde a un ingreso que pertenece al Comité Ejecutivo Estatal de Morena en el Estado de Durango”.
Así se evidencia en dicho asunto, que de forma oportuna, el requerimiento formulado por la autoridad fiscalizadora fue cumplimentado dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, mediante la presentación del informe de precampaña que rindió José Guillermo Favela Quiñones, esto es, por medio del escrito presentado el dos de abril del año en curso ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de Durango, al cual adjuntó el Formato “IPR”, relativo a los gastos de precampaña en ceros, siendo que tal requerimiento tiene apoyo en lo previsto en el artículo 80, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, conforme al cual, se concede un plazo de siete días para que se realicen las aclaraciones, rectificaciones de errores y subsanen omisiones.
Ahora bien, por cuanto hace a los recursos de reconsideración SUP-REC-67/2016 y SUP-REC-87/2016, quedó acreditado que el Instituto Nacional Electoral, les notificó la omisión de presentar su informe de ingresos y egresos para la obtención del apoyo ciudadano el pasado cuatro de abril y les otorgó el plazo de siete días, para su presentación e hicieran las aclaraciones correspondientes, plazo que feneció el once de abril siguiente.
En el caso de Xicoténcatl Delgado Santiago, presentó su informe en la fecha indicada, mientras que Salvador López Tacuba, ingresó diversas pólizas ese mismo día, pero exhibió su informe hasta el día siguiente, esto es, el doce de abril, si bien de manera extemporánea, lo hizo dentro de un plazo que no resulta excesivo.
De los medios de impugnación reseñados, se advierte que una de las circunstancias que ha tomado en consideración esta Sala Superior, a efecto de que no se actualice la sanción relativa a la negativa de registro por la presentación extemporánea del informe de ingresos y gastos, es que exista un principio o la voluntad de cumplir por parte de los candidatos obligados por la normativa de fiscalización, dentro del plazo establecido en la normativa electoral, o bien, el que en su caso conceda el Instituto Nacional Electoral.
Una vez acreditada la voluntad de los obligados para intentar cumplir en tiempo con la normativa en la materia, entonces, se debe analizar la razonabilidad, en relación con la extemporaneidad en que se presentan los informes correspondientes.
En el caso de los recurrentes no se actualiza el primero de los supuestos mencionados, en razón de que no quedó fehacientemente acreditado, la intención de los mismos de cumplir en tiempo con la normativa electoral, o bien, con los requerimientos efectuados por la autoridad administrativa electoral.
Ello porque de conformidad con el calendario electoral aprobado por la autoridad administrativa electoral, el periodo de precampañas al cargo de concejal en Oaxaca, transcurrió del veintitrés de febrero al trece de marzo del año en curso, hecho que no es controvertido ni desvirtuado por los recurrentes.
Luego, de conformidad con los plazos previstos para el sistema de fiscalización, los informes respectivos deben presentarse ante el partido político, dentro de los siete días siguientes, y a la autoridad dentro de tres días más, que juntos suman un plazo máximo de diez días.
Por lo que en los casos que nos ocupan, los informes respectivos debieron presentarse, ante los institutos políticos, a más tardar, el veinte de marzo del año en curso, y éstos últimos, debían entregarlos, a más tardar el veintitrés siguiente a la autoridad administrativa electoral.
En efecto, el artículo 79, párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley General del Partidos Políticos, establece un plazo de diez días para la rendición del informe de ingresos y egresos de precampañas ante la autoridad electoral, contados a partir de la conclusión del periodo de precampaña. Asimismo, el artículo 229, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el informe de precampañas deberá ser entregado dentro de los siguientes siete días al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.
En este sentido, la sola afirmación de haber presentado el informe de ingresos y gastos de precampaña es insuficiente para atenuar la responsabilidad atribuible a los precandidatos, pues la existencia de plazos dentro de los cuales deba cumplirse con la obligación de su entrega oportuna, forma parte del entramado normativo dispuesto para que las tareas de fiscalización deban llevarse a cabo, en tanto se trata de un conjunto de actos encaminados a la satisfacción de un fin.
Los ahora recurrentes presentaron sus informes de precampaña ante las oficinas del Partido de la Revolución Democrática, pero esto aconteció fuera del plazo de siete días en que ello debió ocurrir. Incluso, en la gran mayoría de los asuntos los informes se presentaron una vez transcurrido el plazo para que el partido político entregara los informes a la autoridad fiscalizadora. Por ende, la sola entrega, por los tiempos en los que ocurrió, no es apta para excluir de responsabilidad a los entonces precandidatos, especialmente por el efecto que produjo la entrega fuera de tiempo.
Efectivamente, en estos casos, la presentación extemporánea de los respectivos informes de precampaña se tradujo en una afectación grave a la rendición de cuentas y al propio modelo de fiscalización, por cuanto la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral no estuvo en aptitud de conocer esa información para la elaboración del dictamen consolidado, ni por ende, la Comisión de Fiscalización y el Consejo General pudieron considerarla en sus tareas de validación de los proyectos, así como en la aprobación de los mismos.
En consecuencia, al no cobrar aplicación los precedentes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativos con la excepción de negativa de registro por entrega extemporánea de informes de ingresos y gastos de precandidatos, es que resulta legal que la Sala Regional haya determinado aplicar el supuesto previsto en el artículo 229, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
III. R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-104/2016 al SUP-REC-123/2016, SUP-REC-126/2016 y SUP-REC-130/2016 al diverso SUP-REC-103/2016. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee por cuanto hace al acto reclamado consistente en la resolución dictada por la Sala Regional Xalapa en los juicios ciudadanos SX-JDC-338/2016 y acumulados.
TERCERO. Se confirman las sentencias de la Sala Regional de este Tribunal, con sede en Xalapa, Veracruz, recaídas a los SX-JDC-263/2016 y acumulado, SX-JDC-342/2016 y acumulados, así como SX-RAP-15/2016 y acumulados.
NOTIFÍQUESE, como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la aclaración de que la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Flavio Galván Rivera no comparten las consideraciones del punto resolutivo tercero por lo que emiten conjuntamente voto particular. En ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ponente en el presente asunto, por lo que lo hace suyo el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ | ||
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITEN LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA Y EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER DE FORMA ACUMULADA LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-REC-103/2016 A SUP-REC-123/2016, SUP-REC-126/2015 Y SUP-REC-130/2016.
Porque los suscritos no coincidimos con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al emitir sentencia en los recursos de reconsideración, acumulados, identificados con las claves de expediente SUP-REC-103/2016 a SUP-REC-123/2016, SUP-REC-126/2015 y SUP-REC-130/2016, formulamos el presente VOTO PARTICULAR.
Si bien es cierto que se debe sobreseer respecto de la sentencia emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-338/2016 y sus acumulados, así como confirmar las sentencias emitidas, al resolver de forma acumulada, en primer lugar, el recurso de apelación con clave de identificación SX-RAP-15/2016 y los juicios ciudadanos SX-JDC-238/2016 a SX-JDC-248/2016, SX-JDC-250/2016, SX-JDC-252/2016 a SX-JDC-254/2016, en segundo término, la relativa al juicio SX-JDC-263/2016 y en tercer lugar, la relativa a los juicios SX-JDC-342/2016, SX-JDC-357/2016, SX-JDC-359/2016, SX-JDC-362/2016, SX-JDC-368/2016 y SX-JDC-377/2016 a SX-JDC-380/2016, en opinión de los suscritos, tales sentencias se deben confirmar por razones diversas.
En efecto, la mayoría de Magistrados de esta Sala Superior ha determinado que, en el caso, no resultan aplicables los criterios previamente asumidos de manera dividida por este órgano jurisdiccional, en tanto que no quedó fehacientemente acreditada la voluntad de cumplir por parte de los precandidatos, con su deber de presentar sus informes de precampaña, ni tampoco de atender a los requerimientos efectuados por la autoridad administrativa electoral.
En este sentido, si bien coincidimos que se deben confirmar las citadas sentencias emitidas por la Sala Regional Xalapa, las razones que deben sustentar tal determinación deben ser las siguientes:
Los artículos 25, párrafo 1, inciso s), y 79, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, se establece como deber de los partidos políticos la presentación de los informes de precampaña.
En ese sentido, por disposición legal, la responsabilidad directa de presentar los informes de precampaña recae principalmente en los partidos políticos. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos y 229, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los precandidatos tienen el deber de entregar el informe de precampaña al órgano interno de cada partido político, a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la elección interna o a la celebración de la asamblea respectiva.
Así, la ley impone a los precandidatos el deber solidario en la presentación de los informes de precampaña, el cual se materializa en el momento en que proporcionan al partido político, en tiempo y forma, los elementos necesarios para cumplir sus deberes en materia de fiscalización.
En este orden de ideas, una vez que los precandidatos cumplen su deber de proporcionar los elementos conducentes, corresponde a los partidos políticos presentar oportunamente los respectivos informes de precampaña ante la autoridad fiscalizadora nacional electoral, cumpliendo las formalidades establecidas por el Instituto Nacional Electoral.
Tal deber significa que incluso en el supuesto de que no se lleven a cabo actos de precampaña, existe el imperativo no sólo de dar aviso de tal situación a la autoridad fiscalizadora, ya que conlleva el deber de reportarle que no hubo ingresos y/o gastos, para lo cual es menester presentar el informe de precampaña respectivo, en todo caso, en ceros.
En este contexto, para el procedimiento electoral 2015-2016 (dos mil quince-dos mil dieciséis) en el Estado de Oaxaca, el periodo de precampaña transcurrió entre el veintitrés de febrero y el trece de marzo de dos mil dieciséis, por lo que los precandidatos tuvieron oportunidad de entregar sus informes de precampaña a los partidos políticos hasta el veinte de marzo, para que estos últimos rindieran si informe de ingresos y gastos de precampaña, por cada precandidato, ante la autoridad fiscalizadora, entre el veintiuno y veintitrés del mismo mes de marzo de dos mil dieciséis.
En el caso, los ciudadanos que promovieron los diversos recursos de reconsideración que ahora se resuelven, participaron en el procedimiento de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática. Asimismo, sin que esté controvertido ni desvirtuado en autos, todos manifestaron que presentaron su respectivo informe a ese partido político en las fechas siguientes:
NO. | NOMBRE | FECHA DE PRESENTACIÓN DEL INFORME |
1. | Guadalupe Felipe Lucas | 07-abril-2016 |
2. | Jorge García Morales | 07-abril-2016 |
3. | Enrique Valentín Villa | 07-abril-2016 |
4. | Evelia Jiménez Montes | 07-abril-2016 |
5. | Omar Rodolfo López Morales | 07-abril-2016 |
6. | Efrén Ramírez López | 07-abril-2016 |
7. | Lizalvi Gaspar Ruiz | 07-abril-2016 |
8. | Martiniano Sarmiento Sánchez | 07-abril-2016 |
9. | Bersain Olivera Vargas | 07-abril-2016 |
10. | Julián Martínez Santos | 07-abril-2016 |
11. | Rosalinda López García | 05-abril-2016 |
12. | Maurilio Laredo Serrano | 07-abril-2016 |
13. | Prisiliano Nicolás Hernández Hernández | 07-abril-2016 |
14. | Eleida Venegas Degyves | 07-abril-2016 |
15. | Lavis Aguilar Velázquez | 11-abril-2016 |
16. | José Antonio Gallegos Álvarez | 07-abril-2016 |
17. | Rubén Guzmán Alavez | 29-abril-2016 |
18. | Alma Rosa Ruiz Torralba | 29-abril-2016 |
19. | Salvador Ramírez Ramírez | 29-abril-2016 |
20. | José Luis Montero Garnica | 23-abril-2016 |
21. | Mary Carmen García Luna | 26-abril-2016 y 02-mayo-2016 |
Cabe señalar que, respecto de los citados ciudadanos, el Partido de la Revolución Democrática no presentó informe de ingresos y gastos de precampaña ante la autoridad fiscalizadora.
También se debe aclarar que, finalmente, los ahora recurrentes fueron postulados como candidatos por diverso instituto político, es decir, por el Partido del Trabajo, lo cual se puede advertir del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, identificado con la clave IEEPCO-CG-71/2016, de dos de mayo de dos mil dieciséis, cuya copia certificada obra agregada a los autos del expediente SX-JDC-342/2016, que al ser documental pública, en términos de los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene pleno valor probatorio.
Por su parte, al revisar los informes de ingresos y gastos de precampaña, la autoridad fiscalizadora electoral nacional emitió los correspondientes oficios de errores y omisiones, entre el veintitrés de abril y dos de mayo del año que transcurre, con el propósito fundamental de otorgar el derecho de audiencia a cada uno de los precandidatos omisos, porque su informe de ingresos y gastos no fue presentado por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de que aclararan y, en su caso, justificaran, con los elementos de convicción atinentes, que entregaron oportunamente su respectivo informe individual al Partido de la Revolución Democrática, aun cuando fuese en ceros, a fin de que el partido político, a su vez, estuviera en la posibilidad jurídica y material de presentar oportunamente el respectivo informe a la propia autoridad fiscalizadora nacional. Para tal efecto, se otorgó a cada ciudadano un plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación correspondiente.
Sin embargo, como se advierte de cada uno de los escritos de respuesta presentados por los interesados, queda claro que los ahora impugnantes manifestaron, en unos casos, que habían sido postulados por otro partido político, sin presentar su informe; que no llevaron a cabo actos de precampaña ni efectuaron gasto alguno; que desconocían pertenecer a alguna planilla; otros simplemente omitieron dar respuesta, según precisa el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo cual no es controvertido por los ciudadanos sancionados. Lo anterior, como se advierte del acuerdo correspondiente a la revisión de los informes de ingresos y gastos de precandidatos de los partidos políticos al cargo de concejales de los Ayuntamientos del estado de Oaxaca, identificado con la clave INE/CG353/2016.
Para mayor claridad, a continuación se presenta un cuadro cronológico en el que se precisa cada uno de los actos y etapas que han sido señalados.
ACTO | FECHA |
Etapa de precampaña. | 23 de febrero a 13 de marzo |
Plazo para que precandidatos entreguen informes a los partidos políticos. | 14 a 20 de marzo |
Plazo para que los partidos políticos rindan informe ante la autoridad. | 21 a 23 de marzo |
Periodo en el que los precandidatos afirman que rindieron informe al Partido de la Revolución Democrática. | 5 a 29 de abril |
Periodo en el que se notificaron los correspondientes oficios de errores y omisiones. | 23 de abril a 2 de mayo |
Plazo para aclaraciones a oficios de errores y omisiones. | 48 horas a partir de la respectiva notificación |
Resolución que ordenó la cancelación de registro de candidatos. | 11 de mayo |
En este tenor, aún cuando se aceptara que todos los precandidatos impugnantes rindieron su informe de ingresos y gastos de precampaña al Partido de la Revolución Democrática, que finalmente no los postuló como candidatos a concejales municipales, lo cierto es que esos informes fueron rendidos fuera del plazo previsto para tal efecto, además de que al dar respuesta al oficio de errores y omisiones que les fue notificado por la autoridad fiscalizadora electoral nacional, no expusieron razonamiento o circunstancia alguna que justificara su omisión o que probara que sí se entregaron dentro del plazo legalmente previsto para ello.
En consecuencia, los suscritos Magistrados tenemos plena convicción de que la omisión de presentar el informe de ingresos y gastos de precampaña, dentro del plazo legal, mediante el Sistema Integral de Fiscalización, no se debe considerar válidamente subsanada en ninguno de los casos en controversia y similares, tampoco se puede considerar como cumplimiento extemporáneo, porque de la respuesta al oficio de errores y omisiones no se advierte que alguno de los precandidatos hubiera llevado a cabo actos necesarios para cumplir el deber de presentar, en tiempo y forma su informe de ingresos y gastos de precampaña o bien que existieron circunstancias que justificaran la imposibilidad jurídica y material de proporcionar los elementos correspondientes a su partido político y, mucho menos, a la autoridad fiscalizadora, o bien que una vez presentados en tiempo, ante el partido político respectivo, éste no los hubiera enviado oportunamente a la autoridad fiscalizadora.
Además de que la no presentación del informe de referencia se sanciona por la ley con la negativa o cancelación del registro como candidato del precandidato omiso; se trata este incumplimiento de un ilícito administrativo que la autoridad electoral tuvo por actualizado, como está previsto en el artículo 229, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los términos siguientes:
Artículo 229
[…]
2. El Consejo General, a propuesta de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, determinará los requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña. En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.
3. Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por el Libro Octavo de esta Ley.
[…]
De ahí que, basta que el informe de ingresos y egresos de precampaña se entregue al partido político, sin causa justificada, fuera del plazo legalmente previsto, para que se actualice la consecuencia jurídica consistente en que el precandidato infractor no sea registrado como candidato, pues esa falta es atribuible únicamente a ellos y es causa de que el respectivo partido político no pueda rendir el informe de ingresos y gastos a la autoridad electoral fiscalizadora.
Además, se debe tener en cuenta que no resulta conforme a Derecho que los informes de precampaña se puedan presentar en cualquier momento posterior o anterior al plazo legalmente previsto, , dado que en el actual modelo de fiscalización los plazos tienen como propósito fundamental garantizar los principios de equidad, certeza y seguridad jurídica, así como el de máxima publicidad en la fiscalización del origen y destino de los recursos económicos de los partidos políticos, tanto de precandidatos como de candidatos y, por tanto los plazos legalmente establecidos no pueden ser ampliados o reducidos por un acto de la autoridad administrativa o jurisdiccional.
En suma, los suscritos consideramos que se debe confirmar la resolución sancionadora del Instituto Nacional Electoral y por ende, se deben confirmar las sentencias controvertidas, pues es evidente que los precandidato sancionados incumplieron el deber que les impone la vigente legislación respecto de la presentación de su informe de ingresos y egresos de precampaña, cuya pretendida entrega extemporánea no puede ser considerada un cumplimiento conforme a Derecho y, con ello, eximirlos de cumplir sus correlativos deberes, porque, como ha quedado evidenciado, la infracción administrativa se actualiza al presentar el informe fuera del plazo legalmente previsto, sin causa justificada, tal como ocurrió en la especie.
Al respecto, el artículo 229, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es plenamente aplicable porque no contravine norma constitucional o convencional alguna, en razón lo siguiente.
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3 y 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, párrafo 1, inciso b) y 29, de la Convención Americana de Derechos Humanos, se concluye que las normas relativas a los derechos fundamentales se deben interpretar de manera progresiva, es decir, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, en tanto que las restricciones a esos derechos, para ser legítimas, deben ser acordes, en el caso de México, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con los tratados internacionales de los que México es parte; asimismo, es claro que todo ciudadano tiene derecho de votar y ser elegido, en las elecciones periódicas, libres y auténticas realizadas, por sufragio universal, libre, secreto y directo, esto, porque los requisitos impuestos para el ejercicio de los derechos político-electorales y, en especial, del derecho a ser votad, debe ser entendido y aplicado con las limitaciones y requisitos previstos en la legislación reglamentaria de las disposiciones constitucionales.
Esta Sala Superior ha sostenido como criterio reiterado que los derechos fundamentales no son derechos absolutos o ilimitados al ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que estén previstas en la legislación, y no sean irracionales, injustificadas y desproporcionadas, respecto del fin para el cual se establecen y que no se deben traducir en privación del contenido esencial del derecho fundamental o de un principio constitucional; de la misma manera, tampoco las restricciones deben ser absolutas o ilimitadas, ya que las incompatibilidades previstas en la ley se transformarían en inhabilitaciones o calificaciones de forma negativa en detrimento de las personas que pretendan participar en un procedimiento de designación de los integrantes de las autoridades electorales.
Asimismo, se debe destacar que el nuevo Sistema Electoral Nacional, que derivó de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce y de la expedición de las Leyes Generales de Partidos Políticos y de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicadas oficialmente el veintitrés de mayo del mismo año, tiene entre otros fines el perfeccionamiento del sistema democrático nacional.
En este contexto, se propuso la implementación de un modelo de leyes generales que definan y establezcan un Sistema Nacional Electoral integrado, constituido, entre otras instituciones jurídicas, con el procedimiento de fiscalización oportuno, a través del cual el Instituto Nacional Electoral puede y debe verificar, casi en tiempo real, los ingresos y gastos de los partidos políticos y candidatos postulados, tanto por esos institutos políticos, como de los candidatos independientes.
Lo anterior, con la finalidad de transformar la simple revisión de informes presentados por los sujetos obligados a un esquema de seguimiento de gastos y registro en línea, con padrón de proveedores y procedimientos de vigilancia y monitoreo, a efecto de establecer la fiscalización como elemento sustancial para el reconocimiento de la validez de las elecciones, llevadas a cabo tanto a nivel federal como local y municipal.
En este orden de ideas, a pesar de que el artículo 229, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, está contenido en el Libro Quinto, Título Segundo, con el rubro “De los Actos Preparatorios de la Elección Federal”, resulta aplicable tanto a elecciones federales como locales, porque dada la centralización o nacionalización del nuevo modelo de fiscalización a cargo del Instituto Nacional Electoral, no existe razón jurídicamente válida para sancionar de manera diferente conforme al ámbito federal, estatal o municipal, en el que se desarrolla cada procedimiento electoral, respecto de la omisión de presentar el informe de gastos e ingresos de precampaña.
En materia de fiscalización, el Poder Reformador Permanente de la Constitución determinó establecer un sistema que tendiera a ser más eficaz y eficiente, a tener un control casi inmediato de los ingresos y gastos que llevan a cabo los partidos políticos y sus precandidatos, en la etapa de precampaña, así como de los ingresos y gastos de los candidatos de partidos políticos e independientes, evidentemente, en la etapa de campaña, a fin de tener en tiempo real la información necesaria para que el Instituto Nacional Electoral pudiera cumplir sus nuevas facultades en materia de fiscalización.
Así, si el Poder Constituyente determinó en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el derecho a ser votado está sujeto a determinados requisitos, condiciones y términos, establecidos en la legislación secundaria, es evidente que no se contraviene el derecho político-electoral de ser votado con la previsión relativa a la exigencia de presentar informe de ingresos y gastos de precampaña, para poder ejercer el derecho de ser candidato a un cargo de elección popular, postulado por un partido político o coalición.
No obstante la regularidad constitucional que ha quedado señalada, no se debe perder de vista que el hecho de que una norma sea de base constitucional y de configuración legal, no necesariamente conlleva a la conclusión de que sea convencional per se, por lo cual se debe hacer un test de proporcionalidad, a efecto de verificar su adecuación al marco internacional, en materia de derechos humanos.
En este tenor, a juicio de los suscritos, aun cuando se afecta el derecho político-electoral de los ciudadanos de ser votados, la restricción prevista en el artículo 229, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es acorde a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, ya que si bien es cierto que los ciudadanos tienen expedito su derecho de ser votados para los cargos de elección popular, tal derecho debe ser ejercido acorde al sistema político-electoral de cada Estado, el cual debe atender necesariamente a su realidad cotidiana, su idiosincrasia, su estructura social, histórica y material.
En este sentido, se considera necesaria e idónea la sanción para el precandidato que no presente su informe de gastos de precampaña, a fin de que no pueda ser registrado como candidato o si ya lo fue, le sea cancelado tal registro, debido a que una de las finalidades de la fiscalización, en materia electoral, prevista a nivel constitucional y desarrollada a nivel legal, es dotar de certeza a la ciudadanía de que quienes se presenten como candidatos han obtenido el financiamiento de sus precampañas de fuentes lícitas y que han sido utilizados los recursos económicos dentro de los límites legalmente establecidos y para la finalidad prevista en la normativa aplicable.
Por ende, si un precandidato no presenta su informe de ingresos y gastos de precampaña, genera una alteración en el orden normativo previsto a fin de tener certeza sobre el origen y destino de los recursos económicos usados en determinada precampaña, en caso contrario, se contraviene ese principio de certeza y seguridad jurídica infringiendo el orden jurídico vigente.
Consecuentemente, en una ponderación de valores y principios, entre el derecho de la sociedad y el derecho individual del ciudadano precandidato, debe prevalecer el interés general de la sociedad relativo al cumplimiento puntual del nuevo sistema jurídico, constitucional y legal, en materia electoral, vigente a partir de dos mil catorce, a fin de dotar de credibilidad y confianza a los procedimientos electorales, pero sobre todo al revestirlos de plena juridicidad.
Ello es así, porque el Estado debe contar con una medida coercitiva que vincule a los ciudadanos que aspiran a ser registrados como candidatos a un cargo de elección popular, a cumplir con su deber en materia de fiscalización, dentro de los plazos que permitan a las autoridades competentes llevar a cabo la revisión, compulsa y verificación de la información atinente a los recursos empleados en las precampañas electorales, a fin de constatar que las contiendas electivas internas de los partidos políticos se realizaron en condiciones generales de igualdad y que el resultado obedeció a un ejercicio democrático legítimo, en el que ningún aspirante obtuvo una ventaja indebida, a partir de recursos económicos no informados ante la autoridad competente.
Así, la sanción prevista para el caso de que no se presenten los informes de ingresos y gastos de precampaña dentro de los plazos previstos en la legislación, resulta idónea para sujetar a todos los contendientes a la fiscalización oportuna de la autoridad electoral.
También se satisface el principio de necesidad, porque la medida adoptada por el legislador ordinario, órgano en el cual participan en forma determinante los diversos partidos políticos representados en el Congreso de la Unión, mediante sus grupos parlamentarios, tiende a lograr la estabilidad política, económica y social, a partir de los razonamientos ya expuestos, pues es necesario que los ciudadanos que sean postulados como precandidatos o candidatos a cargos de elección popular tengan la probidad moral y social, indispensable para el ejercicio de un cargo de elección popular, empezando por el cumplimiento de sus deberes en materia de rendición de cuentas, sobre sus ingresos y gastos con motivo de su precampaña y campaña electoral, medida que sin duda es necesaria para inhibir la comisión de conductas indebidas.
Aunado a lo anterior, consideramos que también se satisface el criterio de proporcionalidad, en sentido estricto, ya que la sanción impuesta en el caso de no presentación del informe de ingresos y gastos de precampaña, responde al fin que se pretende tutelar, el acatamiento puntual del sistema normativo vigente en materia electoral; que los ciudadanos que conquisten el poder público para su ejercicio, sean aptos e idóneos, con una integridad compatible con el cargo a desempeñar, lo cual constituye una garantía mínima para una sociedad como la mexicana, dando un trato igual a todos los partidos políticos y sus precandidatos.
De lo expuesto se concluye que si la finalidad es que la ciudadanía cuente con garantías mínimas para tener certeza de que los ciudadanos postulados a un cargo de elección popular, han de cumplir los principios de rendición de cuentas, en la utilización de recursos económicos a su disposición, para llevar a cabo los respectivos actos de precampaña y de campaña, en su caso, es conforme a Derecho concluir que el requisito de referencia y la sanción para el caso de incumplimiento es necesario, idóneo y proporcional.
Así las cosas, en opinión nuestra, la sanción consistente en la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo, no se debe considerar excesiva, toda vez que la infracción consistente en incumplir el deber de entregar el informe de ingresos y gastos de precampaña dentro del plazo legal, constituye una falta que vulnera el modelo de fiscalización establecido en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, párrafo segundo; Base II, párrafos primero y penúltimo; Base IV; Base V, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este orden de ideas, es que estamos a favor de los puntos resolutivos que sustentan la sentencia que ahora se emite, pero no con las consideraciones que sustentan el punto resolutivo tercero, porque en opinión de los suscritos, se deben confirmar las sentencias impugnadas y, consecuentemente, la sanción impuesta a los ciudadanos recurrentes, consistente en la cancelación de su registro como candidatos a concejales en diversos municipios del Estado de Oaxaca, pero por las razones que han quedado expuestas.
Por todo lo antes expuesto, formulamos el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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[1] En los términos de la resolución impugnada.
[2] En los términos de la resolución impugnada.
[3] Salvador Ramírez Ramírez, Alma Rosa Ruiz Torralba, Rubén Guzmán Álvarez, Miguel Ángel Vera Carrisal y Leobardo Brito Ramirez.
[4] Jurisprudencia 12/2002. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.
[5] Jurisprudencia 12/2014 de rubro y texto siguientes: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el recurso de reconsideración procede para controvertir sentencias dictadas por las salas regionales, entre otros supuestos, cuando el planteamiento de constitucionalidad se vincule con la aplicación de normas que se estimen contrarias a la Constitución o a sus principios; en consecuencia, es evidente que se actualiza la procedibilidad de la reconsideración, con la finalidad de garantizar el control de constitucionalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, cuando el recurrente aduce que en la sentencia impugnada se omitió hacer el análisis del concepto de agravio que sustenta tal contravención; ello, porque la causa y objeto de la controversia planteada, consiste precisamente en analizar y determinar una cuestión de constitucionalidad de las normas jurídicas aplicadas en el caso concreto; esto para garantizar el ejercicio eficaz del derecho de acceso a la justicia electoral.
[[][6] Respuesta al INE, en atención al requerimiento del oficio INE/UTF/DA-L/9834/16.
[[][4] Informe ante el Partido político.