RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTe: SUP-REC-1025/2018

RECURRENTES: SHEYLA TALMAI PÉREZ ARROYO Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MagistradA ponente: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: CARmelo maldonado hernández

COLABORaron: jonathan salvador ponce valencia y denny martínez ramírez

 

Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil dieciocho.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el expediente citado al rubro, mediante la cual desecha la demanda del recurso de reconsideración interpuesto por Sheyla Talmai Pérez Arroyo, Yared Elisama Ocampo Pérez, Yeudiel Ocampo Pérez y Lizbeth Rodríguez Pérez, contra el Acuerdo INE/CG1180/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], que efectúo el cómputo total, declaró válida la elección de senadurías por el principio de representación proporcional y realizó la asignación correspondiente.

 

R E S U L T A N D O S:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que las recurrentes hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Registro de candidaturas a la Cámara de Senadores. El veintinueve de marzo[2] , el Consejo General del INE aprobó el registro de candidaturas de senadurías por ambos principios.

2. Jornada electoral. El primero de julio, tuvo lugar la jornada electoral para elegir al Titular de la Presidencia de la República, Diputaciones Federales y Senadurías.

3. Acuerdo impugnado. El veintitrés de agosto, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG1180/2018, mediante el cual efectúo el cómputo total, declaró válida la elección de senadurías por el principio de representación proporcional y realizó la asignación correspondiente. Por lo que respecta al caso, se le otorgaron al PRD dos senadurías por el principio en mención, como se muestra a continuación:

4. Recurso de reconsideración. Inconformes, el veintiocho de agosto, Sheyla Talmai Pérez Arroyo, Yared Elisama Ocampo Pérez, Yeudiel Ocampo Pérez y Lizbeth Rodríguez Pérez interpusieron recurso de reconsideración.

5. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó, entre otras cosas, formar el expediente con la clave SUP-REC-1025/2018, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

6. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia el recurso al rubro indicado, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[4], por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la asignación de senadurías por el principio de representación proporcional, efectuada por el Consejo General del INE.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causa de improcedencia, el presente recurso de reconsideración es improcedente porque se colma el supuesto previsto en los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b); y 66, párrafo 1, inciso b), de la LGSMIME, consistente en la presentación extemporánea del escrito de demanda.

 

De los citados preceptos se desprende que un medio de impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales se encuentra la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.

 

Por su parte, el artículo 66, párrafo 1, inciso b), de la LGSMIME, establece que para controvertir la asignación de senadurías por el principio de representación proporcional, el recurso de reconsideración se debe interponer dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo General del INE realizó la mencionada asignación.

 

En la especie, las recurrentes controvierten el Acuerdo del Consejo General del INE, identificado con el número INE/CG1180/2018, por el que se efectuó la asignación de senadurías por el principio de representación proporcional a los partidos políticos nacionales que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lograron obtener al menos el tres por ciento de la votación emitida para las listas de circunscripción plurinominal nacional en la citada elección.

 

En tal orden de ideas, del caudal probatorio que obra en autos, se aprecia que la sesión ordinaria del Consejo General de INE, en la que se aprobó el acuerdo controvertido, finalizó a las dieciocho horas con catorce minutos del día veintitrés de agosto, por lo que el plazo legal, para la interposición oportuna del presente medio de impugnación, transcurrió de las dieciocho horas con quince minutos del veintitrés de agosto, a las dieciocho horas con catorce minutos del veinticinco siguiente[5], en virtud de que el propio precepto legal establece que el plazo debe computarse en horas.

 

En ese sentido, si los recurrentes interpusieron ante la responsable a las doce horas con dos minutos del día veintiocho de agosto, como consta del sello de recepción de la Oficialía de Partes Común del Consejo General del INE, el presente medio de impugnación resulta notoriamente extemporáneo.

 

No es óbice a lo anterior, que las recurrentes promuevan la demanda como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues a partir de la emisión del Acuerdo de Sala recaído en el expediente SUP-JDC-1303/2015, este órgano jurisdiccional interrumpió la vigencia de la jurisprudencia 36/2009, de rubro: “ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

En dicho precedente, esta Sala Superior consideró que, a fin de dar sistematicidad a los medios de impugnación en materia electoral, el recurso de reconsideración es el único medio de impugnación procedente para controvertir la asignación de Diputaciones federales o Senadurías por el principio de representación proporcional que lleva a cabo el Consejo General del INE.

 

Estimó además que dicho medio de impugnación resulta específico, adecuado e idóneo para que los ciudadanos postulados como candidatos a legisladores federales por el principio de representación proporcional controviertan la asignación que lleva a cabo la autoridad administrativa electoral.

 

Lo anterior, en virtud de que el artículo 69 de la LGSMIME, establece que las impugnaciones relacionadas con la elección de Diputaciones federales y Senadurías deben ser resueltas a más tardar tres días antes al en que se instalen las Cámaras del Congreso de la Unión, lo cual ocurre el primero de septiembre del año de la elección, de conformidad con los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por ello, tomando en consideración la fecha límite y lo acotado de los plazos para la resolución de los señalados medios de impugnación, este órgano jurisdiccional razonó que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es la vía idónea para controvertir la correcta aplicación de las fórmulas y disposiciones constitucionales y legales que rigen la asignación de Diputaciones federales o Senadurías por el principio de representación proporcional.

 

En ese orden de ideas, tal como se precisó con anterioridad, el plazo para la interposición oportuna del presente medio de impugnación es el previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso b), de la LGSMIME.

 

Por lo tanto, al actualizarse la causa de improcedencia consistente en la promoción extemporánea del medio de impugnación, lo procedente es desechar de plano la demanda.

 

Por lo anteriormente expuesto, se

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS

VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, RESPECTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1025/2018.

Respetuosamente, si bien comparto el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría, considero que la presentación del medio de impugnación debe estimarse inoportuna por razones diversas de las expuestas en la resolución. Por tal motivo, formulo el presente voto concurrente con fundamento en el artículo 187, párrafo séptimo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

1.  Decisión mayoritaria

En la sentencia aprobada por la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior, se decidió desechar el medio de impugnación por considerar que su presentación se realizó fuera del plazo legal establecido para ello.

En el caso, las ciudadanas impugnaron el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificado con la clave INE/CG1180/2018, por virtud del cual se asignaron las senadurías por el principio de representación proporcional. Debe enfatizarse que la demanda se promovió como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

La decisión mayoritaria considera esencialmente que el medio de impugnación procedente para controvertir dicho acuerdo es el recurso de reconsideración. Con base en ello, se concluye que el plazo aplicable para impugnar el acto reclamado es el previsto en el inciso b) del artículo 66 de la Ley de Medios, es decir, cuarenta y ocho horas siguientes al momento en el cual concluyó la sesión en la que se aprobó el acuerdo relativo a la asignación de senadurías por el principio de representación proporcional.

La sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la que se aprobó el acuerdo impugnado concluyó el día veintitrés de agosto a las dieciocho horas con catorce minutos.

Entonces, conforme a la sostenido por la mayoría, el plazo para controvertir dicho acuerdo concluyó el día veinticinco de agosto a las dieciocho horas con catorce minutos. La demanda se presentó el veintiocho de agosto a las doce horas con dos minutos. Con base en ello, en la sentencia se considera que la demanda se presentó de manera extemporánea.

2.  Materia del disenso

No comparto la decisión mayoritaria porque considero inexacto que, en el caso concreto, el plazo aplicable para impugnar el acuerdo de asignación de senadurías por representación proporcional sea el correspondiente al recurso de reconsideración.

Esto es así porque, en mi consideración, las actoras no se encontraban en condiciones razonables para prever que debían promover dicho medio de defensa ni, en consecuencia, conocer cuál era el plazo aplicable para tal efecto.

Lo anterior, pues el artículo 65 de la Ley de Medios no prevé la posibilidad de que un candidato promueva recurso de reconsideración en un caso como el que nos ocupa.

En consecuencia, estimo que el presente medio de impugnación si bien no debió considerarse oportuno, ello no obedece al plazo de cuarenta y ocho horas previsto para la presentación del recurso de reconsideración, sino a que el recurso fue presentado fuera del plazo de cuatro días correspondiente al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

3. Razones del disenso.

El derecho de acceso a la justicia se encuentra protegido en el artículo 17 constitucional, en el cual se establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por un tribunal imparcial, autónomo y expedito.

Además, a partir de septiembre de dos mil diecisiete, dicho precepto constitucional dispone que, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

En el caso, el artículo 65 de la Ley de Medios señala que la interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos, pero prevé la posibilidad de que los candidatos interpongan ese recurso únicamente para impugnar sentencias de las Salas Regionales que: 

a)   Hayan confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Federal Electoral; o 

b)   Hayan revocado la determinación de dicho órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad. 

Además, el numeral 3 del artículo en cita señala que “[e]n los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes exclusivamente para formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes…”.

En ese sentido, considero que el precepto descrito no prevé la posibilidad de que un candidato promueva recurso de reconsideración en contra de la asignación de senadurías por el principio de representación proporcional, ni existe criterio jurisprudencial alguno que establezca esa posibilidad específica.

Por lo tanto, estimo que no es razonable exigir que las actoras presentaran su medio de defensa en el plazo de cuarenta y ocho horas, aplicable específicamente al referido recurso y al mencionado acto.

Lo anterior pues en mi opinión, con la finalidad de maximizar el derecho de acceso a la justicia, se debe tomar como plazo idóneo para impugnar, el correspondiente a la vía que razonablemente podría ser procedente en contra del acto reclamado, pues de lo contrario, se estaría exigiendo a las actoras cumplir con un requisito de procedencia imprevisible.

En consecuencia, si las actoras consideraron razonablemente que el medio de impugnación procedente en contra del acto reclamado era el juicio ciudadano, entonces para determinar su oportunidad debe considerarse aplicable el plazo de cuatro días para su promoción previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

En el caso concreto, el acuerdo impugnado se emitió el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho y la demanda se presentó el veintiocho siguiente, es decir, cinco días después de que las inconformes se hicieron conocedoras del mismo según se desprende de su escrito de demanda.

Por tanto, al considerarse que es el juicio ciudadano el medio de impugnación procedente para cuestionar el acto que se reclama, lo cierto es que la presentación de la demanda debió efectuarse dentro del citado plazo de cuatro días.

Con base en lo anterior, si bien comparto el sentido de la resolución, me aparto de las consideraciones en que se sustenta.

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN


[1] En adelante INE.

[2] Todas las fechas referidas corresponden a dos mil dieciocho, salvo mención en contrario.

[3] En adelante LGSMIME.

[4] Conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 2, Base VI, y 99, párrafo 4, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, 62, párrafo 1, inciso b), 63, párrafo 1, inciso c), fracción V y 64 de la LGSMIME.

[5] Tal como se advierte del Informe Circunstanciado rendido por la autoridad responsable en el recurso de reconsideración, identificado con el número de expediente SUP-REC-1006/2018, lo cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la LGSMIME.