EXPEDIENTE: SUP-REC-100/2021
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
Sentencia que confirma la resolución emitida por la Sala Regional Toluca en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-1/2021, controvertida por el partido Encuentro Solidario.
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
1. Análisis de los conceptos de agravio.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. | |
Juicio de revisión: | Juicio de revisión constitucional electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
OPLE: | Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán. |
Recurrente/PES: | Partido Encuentro Solidario. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Regional o Sala Toluca: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral 2020-2021 en el estado de Michoacán, en el que se elegirán los cargos a la gubernatura, diputaciones e integrantes de los ayuntamientos.
2. Lineamientos y acciones afirmativas[2]. El trece de noviembre de dos mil veinte, el OPLE aprobó los lineamientos y acciones afirmativas para dar cumplimiento al principio de paridad en la postulación de candidaturas de los diversos cargos a elegirse en Michoacán.
3. Recurso de apelación local. El dieciocho de noviembre siguiente, el recurrente interpuso recurso de apelación local para controvertir los lineamientos y acciones afirmativas aprobadas por el OPLE.
El Tribunal de Michoacán resolvió dicho recurso en el sentido de confirmar el acuerdo del OPLE. [3]
4. Juicio de revisión. El cuatro de enero, el recurrente se inconformó de lo resuelto por el Tribunal local.
5. Sentencia impugnada. El doce de febrero, la Sala Toluca confirmó la sentencia del Tribunal local.
6. Recurso de reconsideración
a) Demanda. En desacuerdo, el dieciséis de febrero, el recurrente interpuso recurso de reconsideración.
Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo[4].
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[5] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de reconsideración de manera no presencial.
El recurso de reconsideración[6] satisface los requisitos generales y especiales de procedencia, conforme a lo siguiente[7]:
1. Requisitos generales:
a. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre del partido político recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados; por último, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político recurrente.
b. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente al en que se hubiere notificado, en virtud de que la sentencia impugnada se le fue notificada al recurrente el trece de febrero, y el recurso de reconsideración se interpuso el dieciséis siguiente.
c. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico porque fue parte en la instancia anterior alega una afectación directa a sus derechos, derivado de lo resuelto por la Sala Toluca, pues considera que los Lineamientos que implementó el OPLE en materia de paridad para la postulación de candidaturas exceden su facultad de reglamentaria e inobserva el principio de reserva de ley, además, de aquellos que rigen la vida interna de un partido político como lo son el de autoorganización y autodeterminación.
d. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran colmados ya que el recurso fue interpuesto por un partido político, por conducto de su representante, a fin de combatir la sentencia dictada por la Sala Toluca[8], presentado para combatir la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[9] que confirmó el acuerdo del OPLE sobre los lineamientos y acciones afirmativas para el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular en el Estado de Michoacán, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021[10].
En el caso, quien interpone el recurso de reconsideración en representación del PES cuenta con personería suficiente para instar el presente medio de impugnación, toda vez que ésta le fue reconocida en la instancia local y ante la Sala Regional.
e. Definitividad. Se satisface el requisito, porque para controvertir la sentencia de la Sala Toluca, procede de manera directa el recurso de reconsideración, sin necesidad de agotar algún otro medio de impugnación.
2. Requisito especial:
El recurso de reconsideración actualiza el requisito especial de procedencia señalado en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones.
En efecto, esta Sala Superior ha definido que es procedente el recurso de reconsideración cuando se realiza un ejercicio de control de constitucionalidad[11], y esto ocurrió en la especie, pues la Sala responsable consideró que las acciones afirmativas contenidas en los lineamientos emitidos por el OPLE se ajustaban a la regularidad constitucional y no interferían en la vida interna de los partidos políticos.
El PES considera que la decisión de Sala Toluca resulta contraria a los principios constitucionales de certeza y que además se invadió indebidamente su derecho a determinar sus candidaturas.
Insiste en que los lineamientos constituyen un exceso del ejercicio de las facultades del OPLE y del principio de reserva de ley.
Esta Sala Superior considera que en el caso existe un planteamiento sobre el ejercicio de control constitucional realizado por Sala Toluca, respecto de los lineamientos emitidos por el OPLE, de ahí que lo procedente sea analizar en un estudio de fondo.
Del análisis del escrito de demanda se advierten dos conceptos de agravios:
- La facultad reglamentaria del OPLE no es absoluta, y
- Choque de dos principios: paridad de género la autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos.
Por razón de método, primero se analizará el agravio relacionado con el coque de dos principios y posteriormente el relacionado con la facultad reglamentaria del OPLE. Sin que esto le irrogue perjuicio al recurrente. [12]
a) Decisión.
Es inoperante el agravio del recurrente toda vez que no combate de manera frontal los argumentos de la responsable que la llevó a concluir que la implementación de las acciones afirmativas estaba justificada.
Además, ha sido criterio de esta Sala Superior que los OPLES cuentan con facultades para instrumentar medidas que potencialicen o maximicen la paridad de género.
b) Justificación.
i. Las acciones afirmativas para impulsar la paridad
Esta Sala Superior ha señalado que las acciones afirmativas de género tienen entre sus principales finalidades: 1) garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres, 2) promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, y 3) eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural.
Las acciones afirmativas para que las mujeres alcancen la igualdad material, se justifican como parte de una aplicación efectiva del principio de paridad para generar las condiciones necesarias que permitan la participación de las mujeres en la vida política, en un verdadero plano de igualdad frente a los hombres.
Entonces, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que, aunque en las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio.
Así, se ha considerado que la paridad de género como mandato de optimización flexible admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres[13].
ii. Criterio de la Sala Superior en torno a la implementación de acciones afirmativas por parte de los OPLES
Esta Sala Superior considera que los OPLES, en observancia de su obligación de garantizar el derecho de las mujeres al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, tienen facultades para establecer lineamientos generales que estimen necesarios para instrumentar el principio de paridad de género inclusive ampliando las medidas para lograr la paridad.[14]
En este sentido, los OPLES tienen reconocidas atribuciones para reforzar o ampliar las medidas mínimas a cargo de los partidos políticos, lo cual es acorde con el criterio de federalismo electoral.
Ejemplos de esas medidas son: 1) alternancia en las postulaciones según el sexo postulado en el proceso electoral anterior, 2) si el sexo de los registros ha sido, generalmente, hombres, pueden incluso, asegurar que solo sean mujeres las candidatas por todos los partidos tanto los locales como los nacionales que contiendan, aún si se coaligan, y 3) cualquier otra que sea funcional constitucional o convencionalmente para asegurar que las mujeres puedan ser electas.
Por tanto, cabe la posibilidad de que los OPLES instauren bajo el ámbito de su competencia local medidas que fortalezcan la implementación de la paridad en su entidad federativa, a fin de tutelar los derechos de todas las personas bajo una lectura progresiva y en observancia del bloque de constitucionalidad y convencionalidad.
De ahí que se considere que tienen libertad para asegurar la paridad más allá de solo la postulación a cargo de los partidos políticos, con el fin de acelerar y garantizar la efectividad del ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.
iii. Límites a la vida interna de los partidos políticos
La auto organización es uno de los derechos reconocidos a los partidos políticos en el artículo 41 de la Constitución, conforme al cual tienen la facultad de regular su vida interna, como lo es determinar sus procedimientos para la selección de las personas que postularán en las candidaturas.[15]
Esta facultad de los partidos políticos debe ajustarse a los principios del estado democrático, respetando y garantizando los derechos de la ciudadanía.
Ahora, uno de los deberes impuestos a los partidos políticos es lograr la participación efectiva de ambos géneros en la postulación de candidaturas, la cual el Estado debe maximizar.
La libertad de los partidos políticos para determinar, entre otras cuestiones, el procedimiento de selección de personas para la integración de fórmulas o listas de candidaturas debe realizarse en armonía con los principios de igualdad y paridad de género, así como con las reglas previstas para la asignación de candidaturas.
De esta forma, el principio de auto organización de los partidos políticos puede modularse por las autoridades electorales en aras de garantizar y potencializar la igualdad sustantiva o material, y en este caso, en favor de hacer efectivo el principio de paridad de género.
c) Caso concreto.
El recurrente refiere que estamos ante el choque de dos principios: paridad de género contra los de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos.
Estima incorrecto lo resuelto por Sala Toluca, en cuanto que los derechos del partido tengan que ceder en favor de la paridad, pues no existen derechos de primera y de segunda.
Esta Sala Superior considera que el concepto de agravio es inoperante porque el actor no controvierte los razonamientos de la responsable, los cuales fueron el sustento de la sentencia impugnada, como se explica.
El OPLE emitió reglas que se aplicarían para la postulación de candidaturas para el proceso electoral que se desarrolla en Michoacán, consistentes en:
a. Homogeneidad. En las fórmulas encabezadas por hombres, se maximiza la participación de las mujeres en la postulación de las candidaturas suplentes, esto es, que será permitido postular hombre propietario y muer suplente.
b. Bloques impares. Se establecieron reglas en la asignación del género femenino en aquellos casos donde se tengan bloques impares, con la finalidad de no asignar en los distritos o ayuntamientos de votación baja al género femenino.
c. Postulación mayor de mujeres. Se establece que los partidos políticos pueden presentar sus fórmulas y planillas preponderantemente integrada por mujeres o proyectar más del cincuenta por ciento de las planillas encabezadas por las mismas.
El partido político impugnó estas medidas ante el Tribunal local, al considerar que se le imponía la forma de designar candidatos con base en el género, lo que violentaba los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.
El Tribunal local confirmó su validez al considerarlas acordes al principio de paridad y que no vulneraban la vida interna del partido político.
Ante la instancia regional el recurrente insistió en que dichos lineamientos resultaban contrarios a su vida interna, por lo que, era incorrecta la decisión del Tribunal local.
La Sala Regional desestimó los agravios, al evidenciar que los lineamientos y acciones afirmativas implementadas por el OPLE no violentan los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos a partir de un test de proporcionalidad, en el que precisó que las medidas:
- Son necesarias en pro de alcanzar una paridad sustantiva, sin que esto afecte su vida interna pues tienen libertad de decidir sobre la integración de sus candidaturas conforme a las disposiciones legales y reglamentarias.
- No intervienen de manera injustificada en sus procesos internos de selección de candidaturas, sino que son una acotación necesaria, justificada, objetiva y proporcional de su libertad para determinar el género de cada una de las candidaturas que decida postular.
- Son razonables en tanto que con las mismas se pretende la integración paritaria del Congreso local, la ocupación paritaria de la totalidad de las presidencias de los municipios de la entidad, así como la conformación paritaria de los ayuntamientos.
- Los fines perseguidos resultan constitucionalmente válidos, dado que tienen como objetivo revertir los resultados electorales en la entidad federativa, desfavorables para las mujeres en el acceso a los cargos de elección popular.
- Son adecuadas en función de los fines pretendidos, en tanto contribuyen de una forma determinada, así como en cierto grado a su consecución.
- Son proporcionales dado que no implican una afectación desmedida a la autodeterminación, auto organización y auto regulación de los partidos políticos.
Así, con base en ese estudio la Sala responsable concluyó que las acciones afirmativas implementadas a través de los Lineamientos emitidos por el OPLE eran necesarias, razonables y proporcionales debido a que estaban justificadas al tener un fin constitucional en pro de alcanzar una paridad sustantiva, sin que esto afectara su vida interna pues tenían libertad de decidir sobre la integración de sus candidaturas conforme a las disposiciones legales y reglamentarias.
Entonces, esta Sala Superior advierte que el recurrente de modo alguno controvierte las razones de la responsable sino que se limita a decir que hubo un choque de principios.
Lo anterior, sin que evidencie que fue incorrecto el estudio de la Sala o bien, que no es conforme a derecho que la autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos tenga que ceder frente al principio de paridad.
De igual manera, el recurrente ni siquiera evidencia qué normas del partido colisionan con los lineamientos y acciones afirmativas convalidadas por la responsable.
De ahí que el agravio del recurrente devenga inoperante, dado que era deber del partido demostrar por qué las conclusiones de Sala Toluca fueron incorrectas, así como exponer argumentos que justificaran por qué le asiste la razón o por qué el estudio de constitucionalidad es contrario al derecho de autodeterminación partidista.
Al no haberlo hecho de esa forma, estamos ante un argumento genérico que no controvierte los razonamientos de la responsable.
Por tanto, era necesario que el recurrente expresara con claridad las violaciones constitucionales y/o legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad responsable.
Además, como se expuso en el apartado de justificación, la Sala Superior ha avalado la implementación de acciones afirmativas para maximizar la paridad de género por parte de los OPLES.
Sin que esto constituya una invasión indebida a la vida interna de los partidos políticos, pues como entidades de interés público están llamados a observar los principios democráticos y de igualdad sustantiva previstos en la Constitución.
Por esa razón, es que aquellas medidas dirigidas a reforzar o ampliar las medidas mínimas a cargo de los partidos políticos, son válidas y acordes con el principio de paridad de género.
a. Decisión
Este órgano jurisdiccional considera que es inoperante el agravio del recurrente referente a la facultad del OPLE para emitir los lineamientos, porque constituye un planteamiento de legalidad.
b. Justificación
La naturaleza extraordinaria del recurso de reconsideración no admite el análisis de cuestiones de mera legalidad.
En ese sentido, esta Sala Superior considera que el tema de las facultades del OPLE para emitir los lineamientos, constituye un estudio de legalidad que no involucran un contraste con preceptos o principios constitucionales o convencionales.
De hecho, tanto el Tribunal local como la Sala Toluca se limitaron a explicar, a partir de una interpretación sistemática del marco jurídico competencial del OPLE, las razones que justificaban que pudiera emitir los lineamientos cuestionados.
Aunado a que el planteamiento del recurrente no evidencia que haya trascendido en el estudio de este tema, una cuestión de constitucionalidad.
De ahí que esta Sala Superior considere que se trata de un estudio de legalidad que no pueda ser revisado en la reconsideración.
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, actuando como Presidenta por Ministerio de Ley, la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Erica Amézquita Delgado, Nancy Correa Alfaro, Héctor Ceferino Tejeda González y Liliana Vázquez Sánchez.
[2] Emitidas por el OPLE en el acuerdo identificado con la clave: IEM-CG-60/2020.
[3] Previa a esta sentencia, el Tribunal local el 3 de diciembre, ya había emitido una en el sentido de confirmar el acuerdo del OPLE, pero fue revocada por la Sala Toluca (ST-JRC-110/2020) para el efecto de que revisara que el acuerdo referido era congruente con el sistema de postulación de candidatos y los principios de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos, así como la validez de las medidas compensatorias de género en la etapa de postulación de candidatos plurinominales.
[4] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 186, fracción X y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.
[5] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[6] SUP-REC-1780/2018, SUP-REC-1784/2018, SUP-REC-1785/2018, SUP-REC-1786/2018, SUP-REC-1791/2018, SUP-REC-1798/2018, SUP-REC-1799/2018, SUP-REC-1806/2018, SUP-REC-1820/2018, SUP-REC-1821/2018 y SUP-REC-1828/2018.
[7] De conformidad con lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 2, inciso a), 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, 63, 65, párrafo 1, inciso a), 66, párrafo 1, inciso a) y 68 de la Ley de Medios.
[8] ST-JRC-1/2021.
[9] TEEM-RAP-004/2020.
[10] IEM-CG-60/2020.
[11] Jurisprudencia 12/2014 de la Sala Superior, cuyo rubro es: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.” Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.
[12] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[13] Consultar: Jurisprudencia 11/2018: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”, en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, pp. 26 y 27.
[14] Por ejemplo, véanse las sentencias SUP-JRC-14/2020, SUP-JRC-4/2018, SUP-RAP-726/2017 y acumulados, SUP-REC-825/2016.
[15] Ley General de Partidos Políticos
Artículo 34. (…)
2. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos;
c) La elección de los integrantes de sus órganos internos;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y
f) La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.