RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-94/2024

 

RECURRENTE: MIGUEL ÁNGEL LUNA SÁNCHEZ

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO:  CARLOS VARGAS BACA

 

COLABORÓ: YUTZUMI PONCE MORALES

 

Ciudad de México, a trece de marzo de dos mil veinticuatro[1].

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución dictada por la Sala Regional Toluca, en el expediente ST-JDC-45/2024, en la cual, se declaró improcedente el medio de impugnación promovido en contra de la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; y se reencauzó a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.

Esta determinación se sustenta en que, en el caso, no se actualiza el requisito especial de procedencia debido a que se impugna una sentencia que no es de fondo, que versó sobre cuestiones de estricta legalidad y en la que no se vulneraron las garantías del debido proceso.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. IMPROCEDENCIA

5.1. Marco normativo aplicable

5.2. Caso concreto

5.3. Sentencia recurrida ST-JDC-45/2024

5.4. Agravios de la parte recurrente

5.5. Consideraciones de la Sala Superior

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

 

Consejo Nacional:

Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

Comisión de Justicia:

Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca, Estado de México

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia tiene su origen con el medio de impugnación interpuesto por el recurrente en su carácter de aspirante a una candidatura suplente del PAN a la segunda fórmula de mayoría relativa a la Senaduría Federal por el Estado de Colima, cargo postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por México” y siglado (sic) por el PAN, en cuanto integrante de la citada coalición, para participar en el proceso electoral federal 2023-2024,  al no haber sido notificado de las causas por las cuales no se le designó como tal.

(2)            La Sala Regional Toluca declaró improcedente la demanda, ya que no se agotó el medio de impugnación que establecen los Estatutos ese partido y ordenó se reencauzara a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional para que conociera del asunto.

(3)            Ahora, el recurrente controvierte la resolución de la Sala Toluca porque, a su consideración, el salto de instancia sí era procedente, ya que se afecta un derecho humano y la demora en resolver el asunto puede provocar un daño irreparable a su pretensión, porque darán inicio las campañas y él no contaría con el tiempo suficiente para ello, además de que se niega el acceso a la justicia en su vertiente de justicia pronta.

(4)            No obstante, antes de analizar el presente asunto, esta Sala Superior debe verificar si se cumplen o no los requisitos de procedencia.

2. ANTECEDENTES

(5)            Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral federal 2023-2024, por el que se renovarán a las personas integrantes de ambas cámaras del Congreso de la Unión, así como la titularidad de la presidencia de la República.

(6)            Convenio de coalición. El veinte de noviembre de dos mil veintitrés, los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática  suscribieron un convenio de coalición denominada “Fuerza y Corazón por México”, para la postulación de las candidaturas a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos y, en la modalidad de coalición parcial para las senadurías de la república y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, que integrarán la LXVI legislatura, así como diversos cargos de elección popular a elegirse en la jornada electoral federal ordinaria del día dos de junio de dos mil veinticuatro, y, en el caso del PAN, se estableció que el método de selección de candidaturas sería la designación.

(7)            Fórmulas de senadurías en Colima. De conformidad con lo establecido en el convenio y por lo que compete a las senadurías por el principio de mayoría relativa en el estado de Colima, la coalición propuso, la siguiente conformación:

SENADURÍAS

Colima

1ra. Fórmula

2da. Fórmula

Siglado

PRI

PAN

(8)            Providencias del PAN SG/65-4/2023. El veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, se publicaron las providencias emitidas por el presidente nacional del PAN, por las cuales se establece la designación como método de selección de candidaturas al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en Colima; en consecuencia, se emitió la invitación a toda la militancia y a la ciudadanía en general de la citada entidad federativa, a participar en el proceso interno de designación de la candidatura de la segunda fórmula, que registraría el PAN con motivo del proceso electoral federal 2023-2024.

(9)            Registro. El ahora recurrente señala que el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, solicitó su registro ante la Comisión Estatal de Procesos Electorales del Partido Acción Nacional en el estado de Colima, como aspirante a candidato suplente de la segunda fórmula, al cargo de Senador de la República por el Estado de Colima.

(10)        Aprobación de candidaturas. El recurrente refiere que, el veinticuatro y veinticinco de enero, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN, sesionó para aprobar la lista de las candidaturas a diputaciones federales y senadurías, entre cuyos nombres se encontraban el suyo como suplente.

(11)        Formatos de registro. El nueve de febrero, se les hizo llegar la circular CNPE/149/2024, suscrita por el secretario ejecutivo de la Comisión Nacional de Procesos Electorales, por medio de la cual les solicitaron el llenado de los formatos para llevar a cabo el registro como candidatos al Senado de la Republica por el estado de Colima; documentación que fue entregada el once siguiente, en la Comisión Estatal de Procesos Electorales de la referida entidad federativa.

(12)        Invitación para acudir al curso de capacitación. El recurrente refiere que los días quince y dieciséis de febrero, se les hizo la invitación para acudir al curso de capacitación denominado “Prepárate para Ganar el Congreso”.

(13)        Modificación a la candidatura. El recurrente manifiesta que el quince de febrero de dos mil veinticuatro, recibió una llamada telefónica de la presidenta del Comité Directivo Estatal del PAN en Colima, en donde se le informó que ya no era el candidato al Senado por el PAN, que se habían suscitado unos cambios y que el siglado (sic) de la Segunda Fórmula en el estado quedaba para el PRD, sin manifestar el motivo.

(14)        Postulación de una candidatura de un diverso partido político. El dieciocho de febrero, a través de un medio de comunicación digital local denominado “Colima Noticias”, se publicó una nota periodística en que se hacía referencia a que la nueva fórmula que postularía la coalición Fuerza y Corazón por México para el Senado de la Republica por el estado de Colima; en segunda posición, sería encabezada por el Diputado local y Coordinador de la Fracción Parlamentaria del PRI en la LX Legislatura del estado.

(15)        Juicio de la ciudadanía ST-JDC-45/2024. El diecinueve de febrero, el recurrente promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía a través del sistema de Juicio en Línea, el cual fue registrado por la Sala Regional Toluca con el número de expediente ST-JDC-45/2024.

(16)        Resolución impugnada. El veintidós de febrero, la Sala Regional Toluca dictó un Acuerdo de Sala en el expediente ST-JDC-45/2024, en el que declaró improcedente el juicio y lo reencauzó a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, al ser la instancia competente.

(17)        Recurso de reconsideración. Inconforme con lo anterior, el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, Miguel Ángel Luna Sánchez interpuso un recurso de reconsideración ante la Sala Regional Toluca.

3. TRÁMITE

(18)        Registro y turno. Una vez recibidas las constancias, la magistrada presidenta ordenó registrar el escrito con la clave de expediente SUP-REC-94/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(19)        Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia.

4. COMPETENCIA

(20)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte una sentencia de la Sala Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de una demanda de recurso de reconsideración, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]

5. IMPROCEDENCIA

(21)        Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, ya que la resolución que se impugna no es una sentencia de fondo, sino una sentencia en la cual se determinó la improcedencia del medio de impugnación y se reencauzó la demanda, al órgano de justicia partidaria del Partido Acción Nacional, que está basada en razonamientos de estricta legalidad y sin que se advierta la vulneración de garantías procesales. Además, no existen cuestiones de constitucionalidad ni se actualiza ninguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia que justifique la procedencia del medio de impugnación.

(22)        Esto es así, toda vez que el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales.[3] Respecto a esa regla general, la Sala Superior ha determinado que, excepcionalmente, el recurso de reconsideración es procedente en contra de resoluciones que no sean de fondo cuando:

a) El desechamiento o sobreseimiento de un medio de impugnación se hubiese realizado a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución general.[4]

b) Se cuestione una resolución incidental en la que una Sala Regional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma.[5]

c) Se alegue una violación al debido proceso, que sea notoria y derive de un error evidente, apreciable mediante una revisión sumaria y preliminar del expediente y no de alguna deficiencia insuperable del escrito impugnativo o causa derivada de la conducta procesal del justiciable; ni tampoco del ejercicio interpretativo realizado en la determinación cuestionada.[6]

(23)        En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por lo tanto, se debe desechar de plano.

(24)        Por otra parte, el medio de impugnación tampoco satisface el requisito especial de procedencia previsto en la Ley de Medios debido a que: a) la sentencia impugnada no analizó cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad; b) la parte recurrente no plantea argumentos respecto a dichos temas; c) el caso no implica la necesidad de revisar una violación grave a alguno de los principios constitucionales que rigen la materia electoral; d) en la sentencia impugnada no se cometió ningún error judicial evidente; y e) el asunto no presenta la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.

(25)        Por esos motivos, el recurso se debe desechar de plano, en términos de los artículos 9, párrafo 3; 61; 62 y 68, de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida.

5.1. Marco normativo aplicable

(26)        De acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Medios, por regla general, las sentencias que dictan las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante el recurso de reconsideración.

(27)        Por su parte, los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales en las que se haya resuelto inaplicar una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

(28)        No obstante, a partir de una interpretación funcional de estos preceptos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración es procedente en contra de las sentencias de las Salas Regionales en las que se hayan analizado cuestiones de constitucionalidad, lo que se actualiza en los siguientes supuestos:

i)          En forma expresa o implícita se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general;[7]

ii)        Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de las normas electorales;[8]

iii)     Se interpreten preceptos constitucionales;[9]

iv)     Se ejerza un control de convencionalidad;[10]

v)        Se violen las garantías especiales del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia o resolución que se dicte;[11] o

vi)     La materia de la controversia sea jurídicamente relevante y trascendente para el orden constitucional.[12]

 

(29)        Finalmente, también se ha considerado que el recurso de reconsideración es procedente cuando la Sala Superior observe la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las Salas Regionales hubiesen omitido analizarlas o adoptar las medidas necesarias para garantizar su observación.[13]

(30)        En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración se relacionan con problemas propiamente de constitucionalidad o convencionalidad y, de manera excepcional, cuando se observe la existencia de irregularidades graves susceptibles de incidir en la vigencia de los principios constitucionales que sustentan la validez de las elecciones. Si no se presenta alguno de los supuestos señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y desecharse de plano.

5.2. Caso concreto

(31)        La litis tiene origen con el medio de impugnación interpuesto por el recurrente en su carácter de aspirante a una candidatura suplente del PAN a la segunda fórmula de mayoría relativa a la Senaduría Federal por el Estado de Colima, cargo postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por México” y siglado (sic) por el PAN en cuanto integrante de la citada coalición, para participar en el proceso electoral federal 2023-2024, ello al no haber sido notificado de las causas por las cuales no se le designó.

5.3. Sentencia recurrida ST-JDC-45/2024

(32)        La Sala Regional Toluca, declaró improcedente la demanda y la reencauzó a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.

(33)        Lo anterior, al considerar que no se cumplió con el requisito de procedibilidad del medio de impugnación previsto en los artículos 10, inciso d) y 80, párrafo 3, de la Ley de Medios, puesto que no acudió a la instancia previa al interior del instituto político por el cual el actor se postuló, al ser un mecanismo que garantiza la resolución de asuntos relacionados con el proceso de selección de candidaturas a cargos de elección popular.

(34)        Asimismo, señaló que debía privilegiarse la resolución y el agotamiento de los medios internos, y que únicamente se debía utilizar la figura del salto de instancia de manera excepcional previa justificación de la necesidad de su actualización.

(35)        La Sala Regional refirió que, en los Estatutos Generales del PAN se prevé la existencia de un medio de impugnación ordinario cuya competencia correspondía a la Comisión de Justicia de dicho instituto político.

(36)        Precisó que el agotamiento de los medios previstos no tornaba irreparable la pretensión del actor de ser postulado conforme a la jurisprudencia de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD[14]. Así como en la tesis CXII/2022, de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL[15].

(37)        Con base en lo anterior, concluyó que el supuesto de excepción para el agotamiento de la instancia intrapartidista no se cumplía, en virtud de que, como se mencionó existían medios de impugnación idóneos para controvertir los actos relacionados con el proceso interno de selección y, el hecho de que se previeran diversos plazos para ser resueltos no era obstáculo para ordenar su resolución en un menor tiempo.

(38)        Finalmente, por cuanto hace al pronunciamiento sobre las medidas cautelares, la Sala Regional determinó que el órgano partidista debería pronunciarse por ser el competente para conocer de la controversia, por lo que, ordenó reencauzar el medio de impugnación a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.

5.4. Agravios de la parte recurrente

(39)        Por su parte, el actor se duele en esencia de lo siguiente:

(40)        En atención al principio de suplencia de la queja deficiente, no era necesario que se invocara la figura de per saltumpues bastaba con la presentación del juicio de la ciudadanía para que la Sala responsable lo asumiera, ya que, si se presenta un medio de impugnación es porque se estima una vulneración al derecho humano, máxime que es una obligación del juzgador en términos del artículo 23 de la Ley de Medios;

(41)        En atención a los plazos establecidos en el calendario electoral para el proceso federal, el registro de candidaturas se estableció del quince al veintidós de febrero y el periodo de aprobación por parte del INE sucedería del veintitrés al veintinueve de febrero, lo cual puede provocar actos irreparables como es el transcurso de días de campaña sin realizar actos relativos a ésta. Por tanto, no es necesario agotar la vía ordinaria, ante la proximidad de las fechas en torno a los registros de las candidaturas;

(42)        Hay una necesidad imperiosa de que la propia Sala responsable resuelva el medio de impugnación, pues de resultar fundado el agravio que se expone haría irreparable que los días transcurridos de campaña electoral se repongan o compensen.

(43)        Agrega que, la Sala Regional pasó por alto que entre los motivos de disenso está el agravio consistente en la modificación del Convenio de Coalición Electoral “Fuerza y Corazón por México”, del cual se tiene la presunción de que fue modificado por los tres partidos participantes.

(44)        Refiere que, los motivos de agravio no se centran en la sustitución de candidatos por parte del PAN, sino que también, se hace la referencia a una determinación multipartidista que involucra a los tres partidos políticos, esto es, la modificación del Convenio de Coalición Electoral.

(45)        Asimismo, el recurrente considera que se niega el acceso a la justicia en su vertiente de justicia pronta, pues acudir a sede ordinaria cuando puede presentarse ante sede jurisdiccional en salto de instancia, demerita el derecho de que las pretensiones se resuelvan en forma pronta.

(46)        Arguye que, al ser el acceso a la justicia un derecho fundamental y por promoverse un juicio ciudadano, la Sala responsable debió asumir el principio de suplencia de la queja e ir más allá de la determinación de improcedencia.

5.5. Consideraciones de la Sala Superior

(47)        Esta Sala Superior considera que el recurso de reconsideración es improcedente, porque en el caso no se impugna una sentencia de fondo ni se actualiza el requisito especial de procedencia, ya que en la controversia no subsisten cuestiones de constitucionalidad ni de convencionalidad.

(48)        Aunado a que la Sala Toluca no interpretó o inaplicó directamente ninguna disposición constitucional, ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de esta Sala Superior, que justifique la procedencia del medio de impugnación.

(49)        Ello en razón a que, en el presente recurso se impugna un Acuerdo de Sala en el que se ordenó reencauzar la demanda a una instancia partidista a fin de agotar los recursos internos que establecen los Estatutos, con base en la Ley de Medios y de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal Electoral.

(50)        En ese sentido, se tiene que la determinación de la Sala Regional Toluca por la que desechó la demanda no se basó en una interpretación directa de algún precepto de la Constitución general, por lo que no se actualiza el supuesto previsto en la jurisprudencia 32/2015 de esta Sala Superior,[16] sino que se redujo a aplicar las reglas y requisitos impuestos en la Ley de Medios para la determinar si era o no procedente la admisión de la demanda, como lo es, el agotar la cadena impugnativa, en este caso, los medios que se establecen en los Estatutos; cuestiones que son de mera legalidad.

(51)        Adicionalmente, no se aprecia que el presente caso revista características que lo hagan trascendente y que impliquen un especial pronunciamiento por parte de esta Sala Superior; puesto que la Sala Toluca circunscribió su estudio a establecer que la demanda del hoy recurrente no agotó las instancias previas ni se configuraba una excepción para no cumplir con dicho requisito de procedencia, lo que también es una cuestión de estricta legalidad.

(52)        Ahora, no pasan desapercibidas las manifestaciones que hace el recurrente por las cuales considera que fue incorrecta la determinación de la responsable, no obstante, ello no es suficiente para considerar procedente el recurso de reconsideración, toda vez que el error judicial se actualiza cuando la denegación de acceso a la justicia sea notoria y derive de un error evidente, apreciable mediante una revisión sumaria y preliminar del expediente, y no así cuando el recurrente no esté de acuerdo con el criterio que emite la autoridad responsable.

(53)        En consecuencia, al no controvertirse una sentencia de fondo y no actualizarse el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, lo procedente es desechar de plano la demanda.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas son 2024, salvo mención expresa.

[2] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.

[3] Conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Medios.

[4] Jurisprudencia 32/2015 de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las cuales se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46.

[5] Jurisprudencia 39/2016, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para controvertir sentencias incidentales de las salas regionales que decidan sobre la constitucionalidad y convencionalidad de normas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 38, 39 y 40.

[6] Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

 

[7] Véase la Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; la Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[8] Conforme a la Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

[9] En atención a la Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[10] Véase la Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[11] Véase la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[12] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[13] En atención a la Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[14] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

 

[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año dos mil tres, páginas 174 y 175.

 

[16] De rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las cuales se deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 45 y 46.