RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-774/2016 Y ACUMULADOS

RECURRENTES: ANTONIO BARRERA GRIJALVA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: CHRISTIAN VASLAF SANTACRUZ MONTEALEGRE

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIOS: HÉCTOR FLORIBERTO ANZUREZ GALICIA, MARÍA ISABEL ÁVILA GUZMÁN, RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ, JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR Y CARLOS VARGAS BACA

 

Ciudad de México, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver, los autos de los recursos de reconsideración que a continuación se precisan:

No.

Expediente

Recurrente

1.

SUP-REC-774/2016

Antonio Barrera Grijalva y otros

2.

SUP-REC-775/2016

Partido Verde Ecologista de México

3.

SUP-REC-776/2016

Margarita Pluma Pluma

4.

SUP-REC-777/2016

Nalleli Pérez Hernández

5.

SUP-REC-778/2016

Partido de la Revolución Democrática

6.

SUP-REC-779/2016

Partido Revolucionario Institucional

7.

SUP-REC-780/2016

José Luis Lara Hernández

8.

SUP-REC-782/2016

Partido Alianza Ciudadana y otro

9.

SUP-REC-783/2016

Partido Alianza Ciudadana y otros

10.

SUP-REC-784/2016

Karina Tlatzimatzi Flores

11.

SUP-REC-804/2016

Jaime Piñón Valdivia

Los medios de impugnación fueron promovidos, según se precisa en cada caso, en contra de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, a fin de controvertir la sentencia de doce de octubre de dos mil dieciséis, emitida al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SDF-JDC-2093/2016 y acumulados.

R E S U L T A N D O:

I Antecedentes. De la narración de hechos que los recurrentes exponen en su respectivo escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Procedimiento electoral local. El cuatro de diciembre de dos mil quince inició el procedimiento electoral ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016) en el Estado de Tlaxcala, para la elección de Gobernador, diputados al Congreso local, así como integrantes de los ayuntamientos.

2. Registro de candidaturas. Mediante diversos acuerdos el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, a partir de las solicitudes presentadas por los partidos políticos y en la vía independiente, así como de las sentencias de la Sala Superior y de la Sala Regional responsable, resolvió sobre el registro de las candidaturas para integrar los ayuntamientos de la citada entidad federativa.

3. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis tuvo verificativo la jornada electoral.

4. Cómputos municipales. El ocho de junio de dos mil dieciséis, los Consejos Municipales Electorales del Instituto Electoral local llevaron a cabo el respectivo cómputo de la elección de ayuntamientos, declararon la validez de las elecciones y remitieron al Consejo General de ese Instituto los resultados.

5. Asignación de regidurías. El dieciséis de junio de este año, el Instituto Electoral local emitió el acuerdo identificado con la clave ITE-CG 289/2016 por el que asignó las regidurías por el principio de representación proporcional para integrar cada ayuntamiento en el Estado de Tlaxcala.

6. Medios de impugnación local. Del diecinueve al veintitrés de junio de dos mil dieciséis, fueron promovidos diversos medios de impugnación ante el Tribunal Electoral local a fin de controvertir el mencionado acuerdo identificado con la clave ITE-CG 289/2016.

Mediante resolución incidental del veintinueve de junio de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Electoral local acumuló las impugnaciones promovidas para controvertir el acuerdo ITE-CG 289/2016 al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente TET-JDC-250/2016.

El quince de julio de dos mil dieciséis, el mencionado órgano jurisdiccional local emitió sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente TET-JDC-250/2016 y sus acumulados, en la que, entre otras cuestiones, determinó lo siguiente:

- Revocó el Acuerdo ITE-CG 289/2016 en la parte en que modificó el orden de prelación de las planillas presentadas para cumplir con el principio de paridad.

- Ordenó asignar nuevamente todas las regidurías de los ayuntamientos de Tlaxcala con estricto apego al orden en que fueron presentadas las planillas por los partidos políticos y candidaturas independientes.

- Ordenó modificar el Acuerdo ITE-CG 289/2016 relativo a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en los ayuntamientos Muñoz de Domingo Arenas, San Francisco Tetlanohcan, San Juan Huactzinco, San Lucas Tecopilco, Sanctorum de Lázaro Cárdenas, Santa Cruz Tlaxcala, Tepeyanco, Terrenate, Tlaxcala, Tlaxco, Totolac, Zacatelco y Nativitas, para distribuirlas de acuerdo a su interpretación de la fórmula y del principio de sobrerrepresentación.

- Ordenó entregar las constancias de asignación conforme a la nueva distribución.

- Revocó el acuerdo del Instituto Electoral local por el que declaró procedente la sustitución de José Héctor Herrera Solano postulado por el Partido Verde Ecologista de México para integrar el Ayuntamiento de Huamantla.

7. Incidentes de aclaración de sentencia. El veintinueve de julio de este año, el Tribunal Electoral local resolvió los incidentes de aclaración de sentencia, uno iniciado de oficio y el otro promovido por el Partido Socialista.

7.1 Incidente iniciado de oficio. El Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala inició un incidente de aclaración de sentencia, bajo el argumento de completar información sobre el procedimiento de asignación, corregir errores en la anotación de las cifras o datos de las planillas contendientes o en el orden en que deben ocupar las regidurías.

Estas modificaciones trascendieron a la asignación final realizada en la sentencia de mérito, dictada por el Tribunal Electoral local respecto a los ayuntamientos de Huamantla y Tlaxcala.

En Huamantla el órgano jurisdiccional electoral local razonó que equivocadamente asignó la quinta regiduría al Partido Verde Ecologista de México y la sexta al Partido Alianza Ciudadana, a pesar de que este último obtuvo más votos, así que invirtió la designación de éstas.

Respecto al Municipio de Tlaxcala, la modificación consistió en asignar a MORENA la sexta regiduría y al candidato común postulado por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo la séptima debido a que en la sentencia de mérito, dictada en los mencionados medios de impugnación local invirtió el orden de distribución, a pesar de que el primer partido político había obtenido mayor votación.

7.2 Incidente promovido por el Partido Socialista. El Partido Socialista promovió incidente de aclaración de la sentencia de mérito del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente TET-JDC-250/2016 y sus acumulados, sobre la integración del Ayuntamiento de Tepeyanco, específicamente en la asignación de la séptima regiduría atribuida a MORENA.

El Tribunal Electoral local resolvió que existió un error al asentar la denominación del partido político al que correspondía esa regiduría, ya que de acuerdo a la interpretación de la fórmula de distribución, esa regiduría le correspondía al Partido Socialista.

8. Acuerdo de cumplimiento. El treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, el Instituto Electoral local emitió el acuerdo identificado con la clave ITE-CG 293/2016 para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala.

9. Sentencia impugnada ante la Sala Regional. Disconformes con la sentencia mencionada en el apartado seis (6) que antecede, se promovieron diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicios de revisión constitucional electoral, como se precisa a continuación.

Expediente

Parte actora

Cargo cuestionado

SDF-JDC-2093/2016

Berenice Lozano Sedeño

Sexta regiduría de Xaltocan asignada por el Acuerdo
ITE-CG 289/2016

SDF-JDC-2094/2016

Verónica Xochipa Zapata

Sexta regiduría de Panotla asignada por el Acuerdo
ITE-CG 289/2016.

SDF-JDC-2105/2016

Margarita Pluma Pluma

Quinta regiduría de La Magdalena Tlaltelulco asignada por el Acuerdo ITE-CG 289/2016.

SDF-JDC-2106/2016

José Luis Lara Hernández

Séptima regiduría de Tlaxcala asignada por paridad de género a la fórmula postulada por la planilla de “Dragones por el Bienestar” y compuesta por María Isabel Paredes Castro y Alejandra Labastida Torres.

SDF-JDC-2107/2016

Nalleli Pérez Hernández

Cuarta regiduría de Apetitlán de Antonio Carvajal asignada por el Acuerdo ITE-CG 289/2016.

SDF-JDC-2111/2016

Christian Vaslaf

Santacruz Montealegre

Integrar el Ayuntamiento de Tlaxcala, Tlaxcala, ya que considera que a su planilla le corresponde una regiduría más por resto mayor.

SDF-JRC-73/2016

Partido Socialista

Sexta regiduría del Ayuntamiento de Nativitas, Tlaxcala asignada por la Sentencia Impugnada al PAC.

SDF-JDC-2124/2016

Doris Vera Flores

Cuarta regiduría de Panotla asignada por el Acuerdo ITE-CG 289/2016.

SDF-JRC-83/2016

Partido de la Revolución Democrática

Deben restituirse todas las regidurías de los municipios de la entidad de acuerdo a su argumento relativo a que la sobrerrepresentación debe contemplar todos los cargos del ayuntamiento.

Considera que debe realizarse de nuevo el ejercicio de asignación de regidurías en Santa Cruz Tlaxcala, pues estima que le corresponde la regiduría asignada por el Acuerdo
ITE-CG 289/2016.

SDF-JDC-2125/2016

Unidos por Tzompantepec

Quinta regiduría de Tzompantepec atribuida a su planilla en un orden distinto al de postulación.

SDF-JDC-2126/2016

Karina Tlatzimatzi Flores

Sexta regiduría de La Magdalena Tlaltelulco, asignada por el Acuerdo
ITE-CG 289/2016.

SDF-JRC-85/2016

Partido Verde Ecologista de México

Impugna la restitución ordenada por el Tribunal Local en la Sexta Regiduría de Huamantla asignada por el Acuerdo
ITE-CG 289/2016 por considerar que la candidatura fue sustituida conforme a Derecho.

SDF-JDC-2119/2016

Armando Vargas Paredes

10. El doce de octubre de dos mil dieciséis, la Sala Regional de este Tribunal Electoral, dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SDF-JDC-2093/2016 y sus acumulados, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:

[…]

R E S U E L V E

PRIMERO. Acumular los juicios SDF-JDC-2094/2016, SDF-JDC-2105/2016, SDF-JDC-2106/2016, SDF-JDC-2107/2016, SDF-JDC-2111/2016, SDF-JDC-2119/2016, SDF-JDC-2124/2016, SDF-JDC-2125/2016, SDF-JDC-2126/2016, SDF-JRC-73/2016, SDF-JRC-83/2016 y SDF-JRC-85/2016 al SDF-JDC-2093/2016 por ser el más antiguo, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Tener por no presentado el escrito de Beatriz Pérez Chávez como tercera interesada en los términos del considerando cuarto de esta resolución.

TERCERO. Modificar la Sentencia Impugnada en los términos establecidos en el último considerando de esta sentencia.

CUARTO. Vincular al Consejo General para que expida las constancias de asignación indicadas en el undécimo y duodécimo considerando de esta resolución.

[…]

II. Impugnación ante Sala Superior. Disconformes con la sentencia cuyos puntos resolutivos se transcribieron, en el apartado diez (10) del resultando que antecede, los ahora recurrentes promovieron los medios de impugnación que ahora se resuelven.

III. Recepción y turno. Una vez recibidas las constancias atinentes, mediante diversos proveídos, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes precisados en el preámbulo de esta sentencia, y turnarlos a las diferentes Ponencias que integran este órgano colegiado, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación y admisión. En su oportunidad, los Magistrados Electorales acordaron radicar, en sus respectivas Ponencias, los recursos de reconsideración respectivos, así como admitir a trámite la respectiva demanda de reconsideración.

C O N S I D E R A N D O S :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de los medios de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de reconsideración promovidos por diversos ciudadanos y partidos políticos, para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SDF-JDC-2093/2016 y sus acumulados.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, que motivaron la integración de los expedientes identificados en el preámbulo de esta sentencia, se advierte lo siguiente:

1. Acto impugnado. En todos los escritos de demanda se controvierte el mismo acto, esto es, la sentencia de doce de octubre de dos mil dieciséis, emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SDF-JDC-2093/2016 y sus acumulados.

2. Autoridad responsable. Los recurrentes, en cada una de las demandas de los medios de impugnación identificados en el preámbulo de esta sentencia, señalan como autoridad responsable a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.

En ese contexto, es evidente que existe identidad en la sentencia impugnada y en la autoridad responsable, por lo que resulta inconcuso que también existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa, todos los medios de impugnación indicados en el preámbulo de esta sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los recursos de reconsideración que a continuación se listan, al diverso recurso de reconsideración radicado con la clave de expediente SUP-REC-774/2016, por ser éste el que primero se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

No.

Expediente

Recurrente

1.

SUP-REC-774/2016

Antonio Barrera Grijalva y otros

2.

SUP-REC-775/2016

Partido Verde Ecologista de México

3.

SUP-REC-776/2016

Margarita Pluma Pluma

4.

SUP-REC-777/2016

Nalleli Pérez Hernández

5.

SUP-REC-778/2016

Partido de la Revolución Democrática

6.

SUP-REC-779/2016

Partido Revolucionario Institucional

7.

SUP-REC-780/2016

José Luis Lara Hernández

8.

SUP-REC-782/2016

Partido Alianza Ciudadana y otro

9.

SUP-REC-783/2016

Partido Alianza Ciudadana y otros

10.

SUP-REC-784/2016

Karina Tlatzimatzi Flores

11.

SUP-REC-804/2016

Jaime Piñón Valdivia

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los recursos acumulados.

TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En los recursos de reconsideración que ahora se resuelven, se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, como se precisa a continuación.

1. Requisitos generales.

1.1 Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque cada uno de los promoventes: 1) Precisa su nombre y en su caso la denominación del partido político recurrente; 2) Señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tales efectos; 3) Identifican el acto impugnado; 4) Mencionan a la autoridad responsable; 5) Narran los hechos en los que basan su demanda; 6) Expresan los conceptos de agravio que sustentan su impugnación, y 7) Precisan la calidad jurídica con la que promueven, además de asentar su firma autógrafa.

1.2 Oportunidad. Los medios de impugnación se promovieron dentro del plazo de tres días, conforme a lo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la citada Ley General de Medios de Impugnación, tomando en consideración la fecha en que fueron notificados de la misma, así como de su presentación oportuna, en cada uno de los casos.

1.3 Legitimación. Los recursos de reconsideración que se resuelven, son promovidos por parte legítima, de conformidad con lo siguiente:

Los ciudadanos recurrentes en los medios de impugnación identificados con las claves de expediente SUP-REC-774/2016, SUP-REC-776/2016, SUP-REC-777/2016, SUP-REC-780/2016, SUP-REC-782/2016, SUP-REC-783/2016, SUP-REC-784/2016 y SUP-REC-804/2016, tienen legitimación para promover los recursos de reconsideración precisados en el preámbulo de esta sentencia, dado que derivado de la reforma constitucional de dos mil siete y legal de dos mil ocho en materia electoral, se advierte que a fin de darle funcionalidad al sistema de impugnación electoral y con la finalidad de garantizar a los sujetos de Derecho un efectivo acceso a la justicia constitucional en materia electoral, se estableció en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral para analizar la constitucionalidad de leyes, a partir de un acto concreto de aplicación.

Una de las finalidades del recurso de reconsideración es que esta Sala Superior revise las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, cuando determinen la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución federal. En este sentido, el recurso de reconsideración constituye una segunda instancia constitucional electoral, que tiene como objetivo que esta Sala Superior revise el control de constitucionalidad de leyes que hacen las mencionadas Salas Regionales.

Por cuanto hace a los sujetos de Derecho legitimados para promover el recurso de reconsideración, el artículo 65, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:

Artículo 65

1. La interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:

a) El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

b) El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, y

d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional.

2. Los candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración únicamente para impugnar la sentencia de la Sala Regional que:

a) Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Federal Electoral, o

b) Haya revocado la determinación de dicho órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad.

3. En los demás casos, los candidatos sólo podrán intervenir como coadyuvantes exclusivamente para formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, dentro del plazo a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 66 de la presente ley.

De la normativa trasunta, se advierte que el legislador únicamente consideró como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración a los partidos políticos y a los candidatos, sólo por excepción; es decir, en determinados casos.

No obstante, a fin de garantizar el ejercicio del derecho al acceso efectivo a la impartición de justicia tutelado en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a juicio de este órgano jurisdiccional, se deben tener como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración a aquellos que tengan legitimación para incoar los medios de impugnación electoral en la primera instancia federal, es decir, ante las Salas Regionales.

De lo contrario, se haría nugatorio el derecho de acceso efectivo a la impartición de justicia de los sujetos de Derecho distintos a los partidos políticos y candidatos en los supuestos aludidos, puesto que no estarían en posibilidad jurídica de impugnar las sentencias dictadas por las Salas Regionales que pudieran afectar sus derechos subjetivos, tutelables mediante el control de constitucionalidad o convencionalidad.

Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, los ciudadanos actores en los recursos de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-774/2016, SUP-REC-776/2016, SUP-REC-777/2016, SUP-REC-780/2016, SUP-REC-782/2016, SUP-REC-783/2016, SUP-REC-784/2016 y SUP-REC-804/2016, están legitimados para interponer esos medios de impugnación.

Por lo que respecta a los diversos recursos de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-775/2016, SUP-REC-778/2016, SUP-REC-779/2016, SUP-REC-782/2016 y SUP-REC-783/2016, interpuestos por los partidos políticos Verde Ecologista de México, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Alianza Ciudadana, respectivamente, fueron promovidos por parte legítima, de conformidad con lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que corresponde incoarlo a los partidos políticos y, en este particular, los recurrentes son tres partidos políticos nacionales y uno local.

1.4 Personería. De igual forma se satisface este requisito, conforme a lo previsto en el artículo 65, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los medios de defensa fueron promovidos por conducto del respectivo representante de los partidos políticos, así como por los ciudadanos que interpusieron los juicios primigenios.

1.5 Interés jurídico. Los recurrentes tienen interés jurídico para promover los medios de impugnación que se resuelven, porque argumentan que, derivado de la sentencia de doce de octubre de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SDF-JDC-2093/2016 y sus acumulados, a todos y cada uno de los actores, les genera un agravio en sus intereses. Por tanto, en el caso de llegarse a demostrar su ilegalidad, los recursos precisados en el proemio de esta sentencia constituyen el medio de impugnación útil para modificar o revocar tal resolución.

1.6 Definitividad y firmeza. En los recursos de reconsideración que se resuelven, se cumple el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber agotado las instancias previas de impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en la Ciudad de México, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación, que deba ser agotado previamente.

2. Requisito especial de procedibilidad de los recursos de reconsideración que se resuelven. Esta Sala Superior considera que los recursos de reconsideración que ahora se resuelven cumplen los requisitos especiales de procedibilidad, como se razona a continuación:

En términos de lo previsto en el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral, por ser contrarias a la Constitución federal, con las previsiones y salvedades que el propio numeral establece; esto es, se deben limitar a la controversia que se analiza y dar aviso, en su caso, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En este sentido, el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que, con relación a las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar:

1. Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión.

2. La asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, que lleve a cabo el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

3. Las sentencias recaídas a los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución.

La procedibilidad del recurso de reconsideración, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional hubiese dictado una sentencia de fondo, en la cual haya determinado la inaplicación de una Ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución federal.

Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 17, de la Constitución Federal y 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, lo cual ha contribuido a la emisión de criterios que han fortalecido la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3, 61 y 62, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se prevé que el recurso de reconsideración, como parte del sistema de medios de impugnación en materia electoral, que garantiza el respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, es el medio por el cual la Sala Superior del Tribunal Electoral está facultada para revisar las sentencias relativas a la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución.

En los asuntos que se resuelven, se considera que los recursos de reconsideración resultan procedentes, toda vez que se aduce que la Sala Regional responsable inaplicó implícitamente una de las bases constitucionales del principio de representación proporcional, así como que realizó una indebida interpretación de preceptos de la Constitución federal, relacionados con la representación proporcional.

Lo anterior, de conformidad con las tesis de jurisprudencia identificadas con las claves 26/2012 y 32/2009, consultables a páginas seiscientas veintinueve a seiscientas treinta y dos, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen uno (1), intitulado “Jurisprudencia, publicada por este Tribunal Electoral.

Los rubros de las mencionadas tesis de jurisprudencia son los siguientes: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”.

Así, al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se debe realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

En ese sentido, se considera que es infundada la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, toda vez que como ha quedado precisado en párrafos precedentes, los recursos son procedentes para analizar si efectivamente la Sala Regional responsable inaplicó implícitamente una de las bases constitucionales del principio de representación proporcional, al haber interpretado directamente preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relacionados con la representación proporcional.

CUARTO. Comparecencia de tercero interesado.

Conforme a lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la calidad jurídica de tercero interesado corresponde a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante.

Asimismo, el artículo 67, párrafo 1, de la citada Ley General prevé que una vez que se recibe el recurso de reconsideración, la Sala correspondiente o el Secretario del Consejo General del Instituto, según corresponda, lo debe turnar de inmediato a la Sala Superior y hacerlo del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados durante cuarenta y ocho horas, plazo en el cual los terceros interesados y coadyuvantes únicamente podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, los que serán turnados de inmediato a la Sala Superior, o bien dar cuenta por la vía más expedita de la conclusión del mencionado plazo, sin que hubiera comparecido algún tercero interesado.

En este contexto, durante la tramitación del recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-775/2016, compareció con el carácter de tercero interesado Christian Vaslaf Santacruz Montealegre, en su calidad de candidato a regidor del Ayuntamiento de Tlaxcala, Tlaxcala y actor en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-2111/2016, del índice de la Sala Regional responsable.

Ahora bien, a juicio de este órgano jurisdiccional especializado, se debe reconocer el carácter de tercero interesado, al compareciente, porque de la revisión de las constancias de autos, se constata que compareció dentro del plazo legalmente establecido para ello y que cumplen los requisitos de ley, además de que su pretensión es contraria a la de los recurrentes.

QUINTO. Síntesis de conceptos de agravio. De la lectura integral del respectivo escrito de demanda de reconsideración, se advierte que los recurrentes aducen, en síntesis, lo siguiente:

5.1 Antonio Barrera Grijalva y otros (SUP-REC-774/2016).

Los demandantes aducen que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación y motivación dado que vulnera los límites de sobre y sub representación porque la Sala Regional responsable no tomó en consideración a los Presidentes de Comunidad que también integran el Ayuntamiento de Santa Cruz Tlaxcala, lo cual, de haberlo hecho, hubiera llegado a la conclusión de que se le debió asignar dos regidurías por el principio de representación proporcional.

5.2 Partido Verde Ecologista de México (SUP-REC-775/2016).

El recurrente sostiene que la Sala Regional responsable realizó una interpretación errónea del artículo 271, fracción III, de la Ley Electoral local y con ello se vulneró el sistema de representación proporcional que prevé tal normativa.

Señala que la Sala Regional funda su decisión en la fracción III, del artículo 271 de la ley electoral local, el cual establece que los límites de sub-representación y sobre-representación deberán de atenderse de conformidad a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución General de la República.

Sin embargo, afirma que el citado artículo 116 de la Constitución federal establece única y exclusivamente la forma en que se deben de integrar las legislaturas de los estados respetando los límites de sub y sobre representación, más no para los integrantes de los Ayuntamientos.

Expone que resultó errónea la interpretación realizada por la Sala Regional responsable al considerar tanto al Presidente Municipal como al Síndico como figuras o elementos que deben de considerarse para efectos de determinar la sobre-representación en la integración de un ayuntamiento, por lo que debe prevalecer la forma de asignación señalada por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, toda vez que los regidores son la base de dicho órgano en atención al número de personas que lo integran y las funciones que desempeñan, por lo que la asignación de regidores se debe realizar entre el número de regidores que integran cada ayuntamiento y no en el total personas que integran el mencionado órgano.

Esto es, afirma que para poder determinar un límite real de sobre-representación o sub-representación se debe de considerar únicamente al número de regidurías por asignar ya que el principio de representación proporcional, constituye un método de elegir representantes que está referido en la relación directamente proporcional entre el número de puestos por asignar y votos obtenidos por parte de ciertos partidos políticos, que demostraron tener una fuerza electoral tal, que rebasaron el umbral que les da derecho a participar en las asignaciones.

Por tanto, la determinación que realiza la responsable en la que expone que las siete regidurías por asignar deben de dividirse entre nueve personas, altera el umbral de la sobre-representación en virtud de que se consideran dos espacios que ya fueron electos por el voto popular y no por la designación que es consecuencia de dichos votos.

Lo desacertado de dicha interpretación se ve reflejada en el ejercicio de asignación que la propia Sala responsable efectúa por lo que se ven en la necesidad de reinterpretar nuevamente el artículo 271 de la ley electoral local, una vez que se da cuenta que la aplicación literal de su criterio resulta imposible, al advertir que al integrar a estas dos figuras (Presidente Municipal y Síndico) en la bolsa de repartición, automáticamente todos los partidos quedan sobre-representados, teniendo como consecuencia, que a su decir, en cada fase de aplicación de la fórmula de asignación, debe verificarse que no se exceda tal limite.

Por tanto, en su concepto, manifiesta que el resultado de esta interpretación es una vulneración directa a la representación proporcional y al principio de equidad, ya que la afectación numérica se refleja directamente en el cociente electoral de asignación, pues el regidor que le fue asignado a la Candidatura Común de la que forma parte el partido actor, se asignó con un número mayor de votos, es decir, con 5,765 votos, que al resto de los partidos políticos a quienes se le asignaron regidores con solamente 4,550 votos, razón por la que se está dando un trato desigual a los iguales.

Por otra parte, el recurrente afirma que, en la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado Tlaxcala, se argumentó que se debían restituir todas las regidurías de los municipios de la entidad de acuerdo a su argumento relativo a que la sobrerrepresentación debe contemplar todos los cargos del ayuntamiento.

Sin embargo, manifiesta que en la sentencia ahora controvertida, la Sala Regional resolvió menos de lo que se le pidió, toda vez que sólo tomo en consideración o se refirió a los ayuntamientos de Nativitas, Santa Cruz Tlaxcala, Tlaxcala y Tzompantepec, dejando de lado los demás ayuntamientos que integran al Estado, lo cual quebrantó los principios de congruencia e igualdad, al dar un trato diferenciado a los cuatro municipios mencionados y dejando de lado al resto de los ayuntamientos.

Señala que con la interpretación efectuada por la responsable respecto de la fracción III del artículo 271 de la Ley Electoral Local y del artículo 116 de la Constitución Federal para la asignación de regidurías de representación proporcional,  dejó de tomar en cuenta que se trataron de normas que indicaban la forma en la que se debían distribuir los puestos de elección popular, donde se materializaron los derechos políticos fundamentales de los ciudadanos que emitieron su voto, y aquellos que integraron las planillas correspondientes, en ejercicio de su derecho al sufragio pasivo.

De tal forma, en su concepto, la responsable omitió deliberadamente realizar un ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de las normas que interpretó al realizar una analogía con las reglas de asignación de las diputaciones por representación proporcional en el Congreso del Estado.

Es decir, omitió considerar, por una parte, que no se podían equiparar las funciones de los Presidentes Municipales y Síndicos con la de los regidores ya que no son los puestos idénticos que sí tienen todos los legisladores en el congreso local independientemente de la forma de asignación. Por otro lado, omitió tomar en cuenta que la interpretación que realiza está vulnerando derechos políticos fundamentales a ciudadanos al ignorar la voluntad popular que se tradujo en votos para una determinada planilla y al retirar asignaciones por una interpretación de la ley que no cumple con el principio pro persona.

5.3 Margarita Pluma Pluma (SUP-REC-776/2016).

La actora aduce que la autoridad responsable inobservó el principio de paridad de género en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, a integrar el Ayuntamiento de La Magdalena Tlaltelulco, Tlaxcala, pues si bien es cierto que en la legislación electoral local de dicha entidad no se establece expresamente la posibilidad de efectuar ajustes a la prelación de las listas de representación proporcional en la fase de asignación de la regidurías correspondientes, ello no significa que el operador jurídico este limitado para garantizar el cumplimiento al citado principio constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la propia norma fundamental y tratados internacionales, así como en la tesis de jurisprudencia 36/2015, de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA”, del que claramente se desprende una obligación a cargo de la autoridad electoral para garantizar el cumplimiento del principio de paridad no sólo a nivel formal –como lo es el caso del cumplimiento de la postulación paritaria de las candidaturas-, sino también a nivel material, sin que ello signifique una violación a los principios de sufragio efectivo y autodeterminación de los partidos políticos.

5.4 Nalleli Pérez Hernández (SUP-REC-777/2016).

A consideración de la recurrente, la Sala Regional responsable dejó de observar el principio de paridad de género previsto en los artículos 1° y 41 constitucionales, al momento de realizar la asignación de regidurías de integrantes del Ayuntamiento de Apetatitlán de Antonio Carvajal, Tlaxcala.

Si bien es cierto que, en la legislación local, no existe una norma expresa que determine la forma de distribución de las regidurías, también lo es que la obligación del juzgador electoral es aplicar lo más favorable, esto es, velar por el derecho de acceso al cargo público, más no limitarse a establecer que la paridad de género se observó al momento de postulación y registro de candidatos; pues la materialización de éste se da precisamente en la integración de los órganos de gobierno.

Asimismo, la actora argumenta que la sentencia de la responsable, contraviene el artículo 41 constitucional y 1, 2, 23, párrafo 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los preceptos de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, al determinar que el Ayuntamiento de Apetatilán, debía integrarse por cinco hombres y tres mujeres, ya que con ello limita, la efectiva representación femenina.

Toda vez que el principio de paridad de género para la integración de órganos legislativos, es aplicable a ayuntamientos, al tratarse de órganos de carácter representativo, por lo que ese principio debe extenderse a las planillas que se presentan para la integración de ayuntamientos.

Por otra parte, la demandante aduce que la determinación de la Sala responsable carece de exhaustividad y congruencia, pues abordó de forma genérica los agravios relativos a la paridad de género, ya que, únicamente refirió que lo infundado de éstos recaía en que la paridad de género estaba garantizada en la postulación de las candidaturas, sin que fuera posible implementarla al momento de asignar regidurías.

Sin embargo, contrario a lo señalado por la responsable, la paridad de género no se debe prever sólo al momento de la postulación y registro de candidatura, sino que ésta se debe garantizar en la integración de los órganos de gobierno el cual tiene vida únicamente en la etapa de resultados electorales.

En opinión de la recurrente, la autoridad responsable omitió aplicar la tesis de jurisprudencia 36/20015, con el rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA, emitida por esta Sala Superior, ya que bajo este supuesto debió modificar el orden en la lista de candidatos que integraban la planilla de ayuntamiento, lo cual no hubiera incidido en el resultado democrático de la votación ni hubiera interferido con la auto organización de los partidos políticos.

De igual forma, para la incoante es incorrecto que la Sala Regional haya determinado que el Instituto Electoral local desatendiendo el artículo 270 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, al dejar de aplicar la norma de asignar regidurías.

Lo anterior, porque si bien es cierto, por regla general la asignación de los cargos por el principio de representación proporcional debe efectuarse respetando el orden de prelación de la lista registrada, también lo es que, cuando algún género se encuentre subrepresentado, la autoridad podrá establecer las medidas tendentes a la paridad, con la condición de que no se afecten de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, por lo que, ante tal situación las autoridades sí están facultadas para realizar un ejercicio de ponderación entre ambas normas para verificar cuál de ellas otorga una mayor eficacia protectora a la persona.

Finalmente, en consideración de la recurrente la autoridad responsable sustenta su argumento en la ausencia de disposición normativa para la aplicación de la paridad de género en el caso de la distribución de ayuntamientos, ignorando el mandato constitucional respecto a las reglas de interpretación de las normas que contienen derechos fundamentales.

5.5 Partido de la Revolución Democrática (SUP-REC-778/2016).

El Partido de la Revolución Democrática expone conceptos de agravio con relación a los siguientes temas:

Votación que debe emplearse en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. El partido político recurrente sostiene que debe emplearse el mismo concepto de votación total efectiva, previsto en la ley electoral local, en el que no se contempla con derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional a los candidatos independientes.

Aplicación de la fórmula para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. El impetrante considera que la autoridad responsable realizó en forma incorrecta las operaciones aritméticas correspondientes, y en consecuencia realiza las asignaciones en forma indebida.

Aplicación de los límites constitucionales a la sobre y sub-representación, el partido político recurrente sostiene que la determinación de la Sala Regional es incorrecta, pues varía los porcentajes de votación recibida por los partidos políticos.

Aplicación del principio de paridad entre los géneros. El recurrente considera que no es aplicable dicho principio, para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

5.6 Partido Revolucionario Institucional (SUP-(REC-779/2016).

El partido político actor aduce que la Sala Regional responsable vulnera el principio de legalidad, porque contrario a lo dispuesto en los artículos 115, fracción VIII, y 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, y 90 de la local, así como 239, 267, 269, 270 y 271, aplicó erróneamente la fórmula para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, toda vez que no consideró que en la legislación local se establece que los presidentes de comunidad forman parte del ayuntamiento, de ahí que en su concepto, dicha figura tendrá que ser tomada fijar los porcentajes de sub o sobre-representación de los partidos políticos.

Por otra parte, afirma que en la legislación de Tlaxcala no se introduce la categoría de votación total efectiva. La tesis aplicada por la responsable es aplicable al Estado de México, cuya legislación es distinta a la Tlaxcalteca.

5.7 José Luis Lara Hernández (SUP-REC-780/2016).

El actor argumenta que le causa agravio la indebida interpretación y aplicación de la normativa constitucional y legal al llevar a cabo la asignación de regidurías por el principio de representación en el Ayuntamiento de Tlaxcala.

A su consideración, la Sala Regional con sede en la Ciudad de México llevó a cabo un análisis erróneo tanto del método de asignación como de la sobrerrepresentación, en consecuencia, otorgó a un partido político la séptima regiduría, porque en opinión de ahora recurrente a este le corresponde ocuparla, como lo determinó el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala en el acuerdo primigeniamente impugnado.

5.8 Partido Alianza Ciudadana y Erick Herrera Vázquez (SUP-REC-782/2016).

A juicio de los actores, la Sala Regional responsable realizó una indebida interpretación de la legislación de Tlaxcala respecto del sistema para asignación de regidores, pues introdujo principios que no son constitucionales, ni existen en la legislación local.

Lo anterior es así, porque no tomó en consideración que en la legislación electoral local se establece que los presidentes de comunidad integran al ayuntamiento, de tal manera que deben tomarse en cuenta para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

Al efecto, la responsable determinó que los presidentes municipales y síndicos tendrían que ser tomados en cuenta para el efecto de la repartición de regidurías bajo el principio de representación proporcional, así como para las operaciones aritméticas destinadas a advertir la sobre-representación de los partidos políticos en dichas unidades de administración pública, pues tal sentido, le despoja del único regidor que tal partido tenía asignado en el Municipio de Tzompantepec, sin que exista norma en que así se estipule.

Por otra parte, señala que en la legislación de Tlaxcala no se introduce la categoría de votación total efectiva, por lo que la tesis aplicada por la responsable correspondiente al Estado de México, no resulta aplicable al caso concreto, en virtud de que, en el caso, rigen las normas de Tlaxcala.

5.9 Partido Alianza Ciudadana, Carmela Tenchil Linares y Antonio Serrano Nuñez (SUP-REC-783/2016).

Los recurrentes afirman que contrario a lo dispuesto por la ley local, a partir de una indebida interpretación del artículo 116 constitucional, la responsable determinó que los presidentes municipales y síndicos tendrían que ser tomados en cuenta para el efecto de la repartición de regidurías bajo el principio de representación proporcional, así como para las operaciones aritméticas destinadas a advertir la sobre-representación de los partidos políticos en dichas unidades de administración pública.

Exponen que la referencia que hace la legislación local es para efecto de determinar el porcentaje de sobre y sub representación, en ocho puntos porcentuales, mas no para imponer que en la asignación de regidurías se tomen en consideración los cargos elegidos por el principio de mayoría relativa.

Agregan que, si bien en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se toman en cuenta las correspondientes a mayoría relativa, es porque se trata de cargos homólogos, diputaciones, cuando en el ayuntamiento el Presidente Municipal, los síndicos y regidores, tienen todos funciones diversas, por lo que no es dable extender esa interpretación a la conformación de los ayuntamientos.

Así, consideran que la Sala Regional realizó una indebida interpretación de la legislación de Tlaxcala respecto del sistema para asignación de regidores, pues introdujo principios que no son constitucionales, ni existen en la legislación local.

Manifiestan que, conforme a lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la única exigencia de las legislaturas locales es incluir el principio de representación proporcional para integrar los ayuntamientos, pero a los Estados corresponde la conformación de las reglas generales para su asignación.

Señala que, en todo caso, de tomarse a la totalidad de integrantes de un municipio para hacer la asignación de regidores, la responsable debió tomar en consideración que en la legislación local se establece que los presidentes de comunidad integran al ayuntamiento, cuestión que no sucedió.

En otro orden de ideas, manifiestan que en la legislación de Tlaxcala no se introduce la categoría de votación total efectiva para las asignaciones de cargos regidos por el principio de representación proporcional a nivel municipal. La tesis aplicada por la responsable es aplicable al Estado de México, cuya legislación es distinta a la Tlaxcalteca y, por lo tanto, resulta inaplicable.

5.10 Karina Tlatzimatzi Flores (SUP-REC-784/2016).

La recurrente, en su calidad de candidata a regidora del Ayuntamiento de La Magdalena Tlaltelulco, postulada por el Partido Acción Nacional argumenta que las resoluciones del tribunal local y de la Sala Regional con sede en la Ciudad de México, por las que se le sustituyó de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, vulneran los principios de paridad de género y de igualdad de acceso a los cargos públicos, pues producto de un interpretación restrictiva y reduccionista se provocó con los ajustes ordenados por las determinaciones jurisdiccionales, que el género masculino se encuentre sobrerepresentado en el Ayuntamiento, en contra del principio de progresividad que observó el Instituto Electoral local a efecto de implementar medidas que, aún sin estar contempladas en el ordenamiento legal, combatían la baja representación de las mujeres en la vida política.

5.11 Jaime Piñón Valdivia (SUP-REC-804/2016).

El demandante argumenta que la Sala Regional con sede en la Ciudad de México llevó a cabo una indebida interpretación, al tomar en cuenta que, tanto el Presidente Municipal como el Síndico, se deben considerar para efecto de determinar la sobre-representación en la integración de un ayuntamiento.

En tal sentido, el actor aduce que debe prevalecer la forma de asignación determinada por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, en razón de que los regidores son la base de ese órgano en atención al número de personas que lo integran y las funciones que desempeñan, estableciendo que la asignación de regidores debe realizarse entre el número de regidores que integran cada ayuntamiento, y no, en el total de personas que integran el mencionado órgano.

SEXTO. Estudio del fondo de la litis. De la síntesis de conceptos de agravio, este órgano jurisdiccional especializado advierte que los planteamientos de los recurrentes se circunscriben a los siguientes temas:

                    Votación que se debe utilizar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

                    Aplicación de la fórmula para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

                    Aplicación de los límites constitucionales a la sobre y sub-representación.

                    Aplicación del principio de paridad entre los géneros.

En ese orden de ideas, esta Sala Superior procede a resolver de forma conjunta a los conceptos de agravio expuestos por los recurrentes, en el entendido que con ello no se transgreden los principios constitucionales de debida fundamentación y motivación, congruencia y exhaustividad, ya que lo relevante para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, estriba en que se analicen todos los motivos de inconformidad expuestos por los justiciables.

En ese sentido, a efecto de justificar la calificativa a los agravios, resulta pertinente señalar el régimen jurídico aplicable para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en lo que interesa, es el siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios.

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

II.

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TLAXCALA

(..)

Artículo 90.- Los municipios están investidos de personalidad jurídica y su patrimonio lo manejarán a través de su Ayuntamiento.

Cada ayuntamiento se integrará por un presidente municipal, un síndico y los regidores cuya cantidad determinen las leyes aplicables. Por cada integrante propietario habrá un suplente.

El presidente municipal, el síndico y los regidores tendrán el carácter de munícipes y serán electos por medio de planillas, en la circunscripción municipal, en procesos electorales ordinarios cada tres años, o en el plazo y para el periodo que determinen el Congreso del Estado y las leyes aplicables en caso de procesos electorales extraordinarios. También tendrán ese mismo carácter los presidentes de comunidad y las leyes aplicables determinarán las reglas, los procedimientos y las modalidades de su elección, así como sus atribuciones y obligaciones.

(…)

Las asignaciones de los cargos específicos de presidente municipal, síndico y regidores a los partidos políticos y candidatos independientes, se efectuarán de acuerdo con las bases siguientes: (El resaltado es nuestro).

I. A la planilla del partido político o a la planilla de candidatos independientes que obtenga el mayor número de votos válidos se le asignarán los cargos de presidente municipal y de síndico, y

II. La ley de la materia establecerá los cálculos, la fórmula y los métodos aplicables para el procedimiento de asignación de regidurías. (El resaltado es nuestro).

(…)

Artículo 33. La elección de los diputados según el principio de representación proporcional, por medio de listas de candidatos en la circunscripción plurinominal, así como la asignación de diputaciones, se sujetarán a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes de la materia, de acuerdo con las bases siguientes:

I. Para obtener el registro de su lista de candidatos para la circunscripción plurinominal, todo partido político debe acreditar que en el mismo proceso electoral participa con candidatos a diputados locales por mayoría relativa en por lo menos diez distritos electorales uninominales.

II. Todo partido político tendrá derecho a participar en la asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional, si obtiene cuando menos tres punto ciento veinticinco por ciento de la votación total válida en la circunscripción plurinominal;

III. Los partidos que cumplan con lo dispuesto por las dos fracciones anteriores, tendrán derecho a que se les asignen diputados conforme al principio de representación proporcional, de acuerdo con la votación total efectiva, siguiendo el orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas y conforme a lo que establecen las tres fracciones siguientes;

IV. En ningún caso un partido político podrá contar con más de quince diputados conjuntamente por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. La asignación de diputaciones de representación proporcional cesará para todo partido político que se encuentre en este supuesto.

V. A fin de determinar la votación total emitida en la circunscripción plurinominal, el cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del organismo público local electoral, se efectuará en modo idéntico a la suma total de los votos anotados en las actas de cómputo distrital uninominal respectivas.

Se determinará el total de la votación válida por la circunscripción plurinominal para realizar la declaratoria de los partidos políticos que no obtuvieron tres punto ciento veinticinco por ciento de dicha votación;

VI. La fórmula, los métodos, los cálculos y las definiciones aplicables al procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional se establecerán en la Ley de la materia, aplicando los métodos de cociente electoral y resto mayor, y se procederá de la forma siguiente:

a) En una primera ronda se aplicará el método de cociente electoral y se asignarán diputaciones a cada partido político tantas veces como su votación contenga dicho cociente;

b) Agotada la primera ronda, y si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se aplicará el método de resto mayor y se asignará una diputación a cada partido político, hasta donde alcance y no quedare ninguna diputación por asignar.

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda de ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

VII.- Derogado.

VIII.- Derogado.

IX. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a los candidatos a diputados por ambos principios, siempre y cuando el partido político que postule no exceda el límite de veinte por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total de diputados de mayoría que deban integrar el Congreso del Estado.

(…)

Artículo 90.- Los municipios están investidos de personalidad jurídica y su patrimonio lo manejarán a través de su Ayuntamiento.

Cada ayuntamiento se integrará por un presidente municipal, un síndico y los regidores cuya cantidad determinen las leyes aplicables. Por cada integrante propietario habrá un suplente.

El presidente municipal, el síndico y los regidores tendrán el carácter de munícipes y serán electos por medio de planillas, en la circunscripción municipal, en procesos electorales ordinarios cada tres años, o en el plazo y para el periodo que determinen el Congreso del Estado y las leyes aplicables en caso de procesos electorales extraordinarios. También tendrán ese mismo carácter los presidentes de comunidad y las leyes aplicables determinarán las reglas, los procedimientos y las modalidades de su elección, así como sus atribuciones y obligaciones.

Los integrantes del ayuntamiento electos en procesos ordinarios tomarán posesión el día treinta y uno de agosto inmediato posterior a la fecha de su elección y podrán ser reelectos hasta por un período consecutivo, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Las asignaciones de los cargos específicos de presidente municipal, síndico y regidores a los partidos políticos y candidatos independientes, se efectuarán de acuerdo con las bases siguientes:

I. A la planilla del partido político o a la planilla de candidatos independientes que obtenga el mayor número de votos válidos se le asignarán los cargos de presidente municipal y de síndico, y

II. La ley de la materia establecerá los cálculos, la fórmula y los métodos aplicables para el procedimiento de asignación de regidurías.

Las elecciones de presidentes de comunidad se realizarán por el principio de sufragio universal, libre, directo y secreto cada tres años en procesos ordinarios y podrá realizarse también bajo la modalidad de usos y costumbres de acuerdo con las condiciones generales que señale la ley de la materia y podrán ser reelectos hasta por un período consecutivo siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos de los que formen parte no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Si a partir de la instalación del ayuntamiento alguno de sus integrantes dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá de acuerdo con lo que prescriba la ley de la materia.

Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expida el Congreso, con base en lo dispuesto en los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(…)

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

(…)

TÍTULO CUARTO

Cómputo de Resultados, Calificación Electoral y Asignación

CAPÍTULO I

Disposiciones Preliminares

Artículo 238. Para efectos del cómputo de la elección y asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional, conforme al artículo 33 de la Constitución Local, se entenderá por:

I. Votación total emitida: La suma de todos los votos depositados en las urnas de la elección de que se trate, anotados en las actas respectivas;

II. Votación total válida: La que resulta de deducir a la votación total emitida los votos nulos;

III. Votación total efectiva: La que resulta de restar a la votación total válida lo siguiente:

a)                      Los votos de los partidos políticos que no tienen derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional; e

b)                      Los votos recibidos a favor de candidatos independientes y de los candidatos no registrados;

IV. Cociente electoral: El que resulta de dividir la votación total efectiva entre el número total de diputaciones de representación proporcional a asignarse; y

V. Resto mayor: El remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de deducir la utilizada para la asignación de diputaciones de representación proporcional por cociente electoral.

Artículo 239. Para efectos del cómputo de la elección de integrantes de los ayuntamientos y de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, conforme al artículo 90 de la Constitución Local, se entenderá por:

I. Votación total emitida: La suma de todos los votos depositados en las urnas de la elección de Ayuntamiento en cada Municipio, anotados en las actas respectivas;

II. Votación total válida: La que resulta de deducir los votos nulos a la votación total emitida en cada Municipio;

III. Cociente electoral: El que resulta de dividir la votación total válida entre el número total de regidurías a asignar; y

IV. Resto mayor: El remanente absoluto más alto entre el resto de los votos de cada partido político, una vez realizada la asignación de regidurías mediante el cociente electoral.

Artículo 269. Al partido político o Candidatos Independientes cuya planilla obtenga el mayor número de votos válidos en el Municipio de que se trate, se le otorgarán las constancias de mayoría que acrediten la obtención de los cargos de Presidente Municipal y de Síndico.

Artículo 270. Para realizar la asignación de regidurías se atenderá el orden de prelación en que aparecen los candidatos en la planilla de cada partido político o de candidatos independientes.

Artículo 271. En la misma sesión prevista en el artículo 245 de esta Ley y una vez concluidos los cómputos de gobernador y de asignación de diputaciones de representación proporcional, el Consejo General realizará el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional, mismo que se desarrollará conforme a la fórmula de dos rondas y los métodos de cociente electoral y resto mayor:

I. En una primera ronda se aplicará el método de cociente electoral y se asignarán regidurías a cada partido político o planilla de candidatos independientes tantas veces como su votación contenga dicho cociente;

II. Agotada la asignación de regidurías en la primera ronda y si quedaren regidurías por asignar, en una segunda ronda se aplicará el método de resto mayor en orden decreciente; y

III. En la asignación deberá considerarse los límites de sub-representación y sobre representación establecidos en el artículo 116 de la Constitución Federal, así como el porcentaje de votación mínima para alcanzar el derecho a la asignación, el cual será el previsto en la Constitución Local, para diputados de representación proporcional.

Para la asignación de regidores se tomará como votación efectiva aparte de lo establecido en la presente Ley, los votos emitidos a favor de candidatos independientes.

(…)

De las disposiciones anteriormente transcritas, se advierte lo siguiente:

1. Por cuanto hace al principio de representación proporcional, tanto a nivel federal como local, se establecen sus bases fijando, en lo que interesa, que ningún partido podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ochos puntos su porcentaje de votación nacional emitida y que no se debe aplicar dicha base al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento.

2. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios.

3. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos y que sus Legislaturas se integrarán con diputados electos según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

4. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida y que no se debe aplicar dicha base al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento, así como que en la integración de la legislatura el porcentaje de representación de un partido político, no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

5. Los Municipios del Estado de Tlaxcala, integrarán sus Ayuntamientos, en algunos casos, con un Presidente Municipal, un Síndico y los regidores cuya cantidad determinen las leyes aplicables. Por cada integrante propietario habrá un suplente.

Asimismo, que para tener derecho a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, se debe alcanzar cuando menos el 3.125% (tres punto ciento veinticinco por ciento) como porcentaje de votación mínima, en términos del artículo 271, fracción III, de la propia Ley electoral local, en relación con el artículo 33, fracción II, de la Constitución del Estado de Tlaxcala, y de acuerdo con las fórmulas previstas en el primero de los ordenamientos citados, para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

Ahora bien, es importante precisar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 115, fracción I, primer párrafo y fracción VIII, primer párrafo, de la Constitución federal, las entidades federativas tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al municipio libre; cada municipio es gobernado por un ayuntamiento electo popular y directamente, el cual se integrará por un presidente y el número de síndicos y regidores que la legislación local determine; el gobierno municipal se ejerce exclusivamente por el Ayuntamiento sin que medie alguna autoridad entre este y el Gobierno del Estado; de igual forma, se advierte el imperativo para las autoridades legislativas locales, de que al expedir sus leyes electorales se deberá introducir el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios que conforman la entidad.

A partir de ese precepto constitucional, se entiende que el municipio es la célula primaria territorial, política y administrativa en los Estados, originando que sea el primer nivel de gobierno que entra en contacto con la ciudadanía asentada en él, de ahí que corresponda a sus habitantes elegir de manera directa a los funcionarios que deberán conformar el órgano de gobierno municipal.

En este contexto, los miembros de los ayuntamientos que hayan sido electos por el voto popular directo, integran el órgano de gobierno municipal y representan los intereses de una comunidad municipal determinada, por tanto, el principio de representación proporcional constituido para los municipios, tiene como finalidad que los partidos políticos contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad, mismo que debe ser acorde a su presencia, lo anterior, en atención al carácter nacional y estatal de los partidos políticos que contienden en las elecciones municipales.

Expuesto lo anterior, esta Sala Superior procede a resolver los conceptos de agravio.

I. Votación que se debe utilizar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

Algunos de los recurrentes sostienen, en esencia, que en la legislación de Tlaxcala no se introduce la categoría de votación total efectiva para las asignaciones de cargos regidos por el principio de representación proporcional a nivel municipal.

De tal forma, para los inconformes, la tesis con el rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ALCANCE DEL CONCEPTO VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE SÍNDICO Y REGIDORES POR DICHO PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO), aplicada por la Sala Regional responsable, se refiere a la normativa del Estado de México, y no es aplicable al caso, pues la legislación Tlaxcalteca es distinta.

Para esta Sala Superior, tales conceptos de agravio resultan infundados, en atención a las siguientes consideraciones.

En primer término, de la resolución ahora impugnada, se advierte que la Sala Regional con sede en la Ciudad de México sostuvo que, haciendo una interpretación sistemática y funcional del artículo 271, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, en términos de lo establecido en el artículo 3 de la misma ley, llegaba a la conclusión de que la fracción III del citado artículo 271, se debe interpretar en el sentido de que, durante cada fase de la aplicación de la fórmula, se debe verificar que no exista sobre ni sub-representación, y en caso de darse ese supuesto, deben hacerse los ajustes necesarios a efecto de salvaguardar el principio de la representación proporcional.

En ese orden de ideas, señaló que si bien el artículo 239 de la ley electoral local, el cual define el concepto de votación total válida para efecto de la elección de ayuntamientos, no prevé expresamente la deducción de los votos correspondientes a candidatos no registrados y de aquellos entes políticos que no hayan alcanzado el porcentaje de votación necesario para tener derecho a participar en la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, lo cierto era que, de una interpretación armónica y funcional de dicha disposición en relación con el último párrafo del artículo 271 del citado ordenamiento, es posible concluir que en el desarrollo de las fórmulas correspondientes debía realizarse tal ajuste.

Lo anterior, en razón de que en el último párrafo del citado artículo 271, se determina que para la asignación de regidores se debe utilizar un concepto que es empleado en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el artículo 238, diferenciando sus alcances únicamente en el sentido de que deben incluirse los votos emitidos a favor de candidatos independientes en vez de descontarse.

Y agrega que tenerse en cuenta que no resultaría jurídicamente viable tomar como base para obtener el elemento de distribución de cociente electoral, votos de fuerzas políticas que por disposición expresa no pueden aspirar a la asignación de regidurías.

Y concluye que similar criterio está contenido en la tesis identificada con la clave XLI/2004, consultable en las páginas mil setecientas sesenta y nueve a mil setecientas setenta y una, de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen dos (2), intitulado “Tesis”, tomo II, publicada por este Tribunal Electoral. El rubro de la citada tesis es el siguiente: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ALCANCE DEL CONCEPTO VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE SÍNDICO Y REGIDORES POR DICHO PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”.

Ahora bien, para esta Sala Superior, resulta evidente que efectivamente se debe hacer una interpretación sistemática y funcional de los dispuesto en el artículo 271, en relación con los artículos 238 y 239, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

Al respecto, cabe precisar que, en el artículo 239, del ordenamiento en cita, se dispone que para efectos del cómputo de la elección de integrantes de los ayuntamientos y de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, conforme al artículo 90 de la Constitución local, se entenderá por:

I. Votación total emitida: La suma de todos los votos depositados en las urnas de la elección de Ayuntamiento en cada Municipio, anotados en las actas respectivas;

II. Votación total válida: La que resulta de deducir los votos nulos a la votación total emitida en cada Municipio;

III. Cociente electoral: El que resulta de dividir la votación total válida entre el número total de regidurías a asignar, y

IV. Resto mayor: El remanente absoluto más alto entre el resto de los votos de cada partido político, una vez realizada la asignación de regidurías mediante el cociente electoral.

En tanto que, en el artículo 238 del mismo ordenamiento, se dispone que, para efectos del cómputo de la elección y asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional, conforme al artículo 33 de la Constitución local, se entenderá por:

I. Votación total emitida: la suma de todos los votos depositados en las urnas de la elección de que se trate, anotados en las actas respectivas;

II. Votación total válida: la que resulta de deducir a la votación total emitida los votos nulos;

III. Votación total efectiva: la que resulta de restar a la votación total válida lo siguiente:

a)               Los votos de los partidos políticos que no tienen derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional; e

b)               Los votos recibidos a favor de candidatos independientes y de los candidatos no registrados;

IV. Cociente electoral: El que resulta de dividir la votación total efectiva entre el número total de diputaciones de representación proporcional a asignarse; y

V. Resto mayor: El remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de deducir la utilizada para la asignación de diputaciones de representación proporcional por cociente electoral.

Como se puede advertir de lo antes descrito, resulta evidente que en el caso de la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, no se prevé expresamente el concepto de votación total efectiva, sin embargo, en el último párrafo del artículo 271, se dispone que Para la asignación de regidores se tomara como votación efectiva aparte de lo establecido en la presente Ley, los votos emitidos a favor de candidatos independientes.

De tal forma que, en una correcta interpretación de las disposiciones bajo análisis, se debe entender que, para efectos del cómputo de la elección de integrantes de los ayuntamientos y de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, se entenderá por “votación efectiva”, la que resulta de restar a la “votación total válida” lo siguiente:

a) Los votos de los partidos políticos que no tienen derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, para integrar el ayuntamiento respectivo; y

b) Los votos recibidos a favor de candidatos no registrados.

Es decir, sí se prevé la votación recibida por candidatos independientes.

De tal forma que, el concepto de ”votación efectiva”, derivado de una recta y correcta interpretación de la normativa de la legislación del Estado de Tlaxcala, en los términos antes precisados, se advierte que se trata de una definición diversa al de “votación total efectiva”, pues la primera se refiere al procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en tanto que, el segundo, aplica respecto del procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

En este sentido, cabe advertir que la diferencia entre uno y otro concepto, radica en esencia que, en el caso de la elección de integrantes de los ayuntamientos, los candidatos independientes sí participan en la integración del ayuntamiento, mediante la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en tanto que, en el caso del Congreso del Estado, no participan los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

Por otra parte, en cuanto al argumento de que los candidatos independientes no tienen derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, el mismo resulta infundado, en atención al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 4/2016, consultable a páginas dieciséis a diecisiete, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, año nueve (9), número dieciocho (18), dos mil dieciséis (2016), publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El rubro y texto de la mencionada tesis es el siguiente:

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LAS RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS, TIENEN DERECHO A QUE SE LES ASIGNEN REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.- De la interpretación de los artículos 1°, 35, fracción II, 41, Base I, 115, fracción VIII y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como 146, 191, 199, 270 y 272, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, se advierte que las planillas de candidatos conformadas para participar en la elección de miembros de los ayuntamientos, postuladas por partidos políticos, así como las integradas por candidatos independientes, deben reunir los mismos requisitos, con lo cual participan en igualdad de condiciones. En ese sentido, a fin de cumplir con el principio de igualdad en el acceso a cargos públicos, los candidatos independientes tienen derecho a participar en la asignación correspondiente a regidurías por el principio de representación proporcional.

A partir de lo anterior, se advierte que el actuar de la Sala Regional con sede en la Ciudad de México, en cuanto a la determinación de qué votación debía tomarse en consideración, y lo que comprendía la misma, para efectos del procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional se ajustó a la normativa constitucional y legal aplicable al Estado de Tlaxcala.

II. Aplicación de los límites constitucionales a la sobre y sub-representación.

En el caso, los impetrantes argumentan, en esencia, que es indebida la interpretación que realizó la Sala Regional responsable respecto de la fracción III, del artículo 271 de la Ley Electoral local, así como del artículo 116 de la Constitución federal para la asignación de regidurías de representación proporcional al haber incorporado a los Presidentes Municipales y Síndicos para efectos de determinar la sub-representación y sobre-representación en la integración de un ayuntamiento, lo que alteró el cociente electoral de asignación y el derecho a votar y ser votado.

A juicio de esta Sala Superior, no les asiste la razón en virtud de que, como lo razonó la Sala Regional responsable, para efectos de determinar los cálculos de sobre y sub-representación en la integración en los Ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, se debe considerar la totalidad de los miembros del ayuntamiento y no únicamente al número de regidurías por asignarse, esto es, se debe incluir tanto a las personas que fueron electas mediante el principio de mayoría (Presidente Municipal y Síndico) como a quienes ocuparán las regidurías que habrán de asignarse por el principio de representación proporcional.

Al respecto, es de destacar que el principio de representación proporcional establecido para la conformación de los órganos legislativos, se instituyó para dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de esos órganos, y así cada partido político tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobrerrepresentación de los institutos políticos dominantes y subrepresentación de los partidos políticos minoritarios, lo que se traduce en que los institutos políticos tengan cierto grado de representatividad a nivel estatal, puesto que en su caso, conformarán precisamente un órgano de gobierno estatal.

Bajo tales parámetros, el establecimiento del sistema de representación proporcional en el ámbito municipal, debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución federal señala para la integración de los órganos legislativos, esto es, que los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de gobierno municipal, lo que no implica, desde luego, que se limite la representación integral y genérica de los intereses de una concreta colectividad, ni que éstos se subordinen a lo que ocurra en otros municipios.

Los anteriores postulados fueron considerados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas, criterio que dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave P./J. 19/2013, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de dos mil trece (2013), Tomo uno (1), página ciento ochenta, número de registro ciento cincuenta y nueve mil ochocientos veintinueve (159829), con el rubro y texto siguientes:

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El artículo 115, fracciones I, párrafo primero y VIII, párrafo primero, de la Constitución Federal señala que las entidades federativas tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre; que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento electo popular y directamente, el cual se integrará por un presidente y el número de síndicos y regidores que la legislación local determine; que el gobierno municipal se ejercerá exclusivamente por el Ayuntamiento y que las autoridades legislativas locales, al expedir sus leyes electorales, deberán introducir el principio de representación proporcional para la elección de los Ayuntamientos de los Municipios que conforman la entidad. Ahora bien, como puede advertirse del indicado precepto constitucional, el Municipio es la célula primaria territorial, política y administrativa en los Estados, por lo que es el primer nivel de gobierno que entra en contacto con la ciudadanía asentada en él; de ahí que corresponda a sus habitantes elegir directamente a los funcionarios que deberán conformar el órgano de gobierno municipal. Así, los miembros de los Ayuntamientos que hayan resultado electos como tales, integran el órgano de gobierno municipal y representan los intereses de una comunidad municipal determinada, por tanto, el principio de representación proporcional que se instituye para los Municipios, tiene como finalidad que los partidos políticos contendientes en una elección municipal cuenten con un grado de representatividad que deberá ser acorde a su presencia en los Municipios que integren a la entidad federativa correspondiente, lo anterior, en atención al carácter nacional y estatal de los partidos políticos que contienden en las elecciones municipales. En efecto, el principio de representación proporcional previsto para la conformación de los órganos legislativos, se instituyó para dar participación a los partidos políticos con cierta representatividad en la integración de dichos órganos, para que cada uno de ellos tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobrerrepresentación de los partidos dominantes, lo que implica que los institutos políticos tengan cierto grado de representatividad a nivel estatal, puesto que en su caso, conformarán precisamente un órgano de Gobierno Estatal. En esta tesitura, el establecimiento del sistema de representación proporcional en el ámbito municipal debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución Federal señala para la integración de los órganos legislativos, esto es, que los partidos políticos que cuenten con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano de gobierno municipal, sin que ello signifique que se limite la representación integral y genérica de los intereses de una concreta colectividad, ni que éstos se subordinen a lo que ocurra en otros Municipios.

De acuerdo con lo anterior, es posible sostener que el sistema constitucional mexicano fija reglas y restricciones en la implementación y aplicación del principio de representación proporcional, en la integración de órganos colegiados de representación popular; dentro de las mismas, conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, se encuentran los límites a la representación que un ente político puede tener dentro del órgano de gobierno.

Al introducir el principio de representación proporcional, mismo que tiene vinculación con el pluralismo político y la representación de las minorías, la fuerza electoral se erige como elemento definitorio en la asignación de cargos, esto con el objeto de no provocar una asimetría o distorsión en el sistema y permitir a las minorías participar políticamente en las decisiones trascendentales al interior del órgano colegiado.

El artículo 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la implementación de directrices que deben ser observadas a cabalidad por los Congresos locales en la designación de diputados, en los términos siguientes:

“…

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

…”

Si bien tal directriz constitucional señalada se encuentra dirigida a la integración de órganos legislativos, como se razonó previamente y según lo determinado por el Alto tribunal de nuestro país, al introducir las leyes locales el principio de representación proporcional en el ámbito municipal, deben atenderse los mismos lineamientos que la Carta Magna señala para la conformación de los Congresos Estatales, por tanto, esta Sala Superior considera que los límites a la sub y sobrerrepresentación sí deben tener aplicación a nivel municipal.

En el caso, la Sala Regional responsable determinó, en la resolución impugnada, lo siguiente:

-Para declarar fundados los conceptos de agravio hechos valer por los institutos políticos, Dragones por el Bienestar, Unidos por Tzompantepec, Partido Socialista y el Partido de la Revolución Democrática, los cuales respectivamente, promovieron los medios de impugnación identificados con las claves de expediente SDF-JDC-2106/2016, SDF-JDC-2125/2016, SDF-JRC-73/2016 y SDF-JRC-83/2016, señaló que el Tribunal Electoral local, para efectos de determinar la sobre y subrepresentación en la integración de los ayuntamientos de Nativitas, Santa Cruz Tlaxcala, Tlaxcala y Tzompantepec, omitió tomar en consideración la totalidad de los miembros del ayuntamiento y no únicamente las regidurías.

- Para arribar a la anotada conclusión, el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala fundamentó su determinación en lo dispuesto por los artículos 266, 267, 270 de la Ley Electoral del Estado de Tlaxcala; 33 de la Constitución local y116 de la Constitución federal.

- Señaló que el Tribunal Electoral local fue omiso en pronunciarse con relación a la sobrerrepresentación en la integración de los ayuntamientos y la forma en que fue desarrollado el procedimiento de asignación correspondiente.

- Estableció que les asistía la razón a los actores, toda vez que, para efectos de los cálculos de sobre y sub-representación debía tomarse en cuenta a la totalidad de los integrantes de los ayuntamientos correspondientes y no únicamente al número de regidurías por asignarse, de conformidad con lo previsto en la fracción III del artículo 271 de la Ley Electoral local.

- Señaló que los citados preceptos legales determinaban que, para fijar los referidos límites debía considerarse a las personas que hubieran sido electas por ambos principios, es decir, por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, de ahí que al trasladar esas hipótesis a los ayuntamientos, también debía considerarse a la totalidad de sus integrantes, esto es, a las personas que fueran electas mediante el principio de mayoría, para ocupar la Presidencia Municipal y la Sindicatura, así como a quienes ocuparán las regidurías que habrán de asignarse mediante el segundo de los principios mencionados.

- Estableció que se garantizaría de una mejor manera, la pluralidad en la integración de los ayuntamientos, permitiendo que formaran parte de ellos las fuerzas políticas que hubieran obtenido menor porcentaje de votación, pero de manera representativa; impidiendo que quienes hubieran obtenido el mayor porcentaje de votos alcanzaran un alto grado de sobre-representación que implicara la integración de órganos que no correspondían con la votación emitida por la ciudadanía en la elección de que se hubiera tratado.

- Así, concluyó que en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional debía contemplarse para efectos de la representación política, a la totalidad de los integrantes del ayuntamiento, determinando revocar el procedimiento llevado a cabo por el Tribunal Electoral local, respecto de los ayuntamientos de Nativitas, Santa Cruz Tlaxcala, Tlaxcala y Tzompantepec, y ordenó, desarrollarlo nuevamente y asignar las regidurías que en cada caso correspondieran.

- Al respecto, estableció que el citado procedimiento debería ser desarrollado por el principio de representación proporcional, contemplado en los artículos 239 y 271 de la Ley Electoral del Estado de Tlaxcala y 116 de la Constitución federal.

- Una vez hecho el análisis del procedimiento señalado en el párrafo que antecede, consideró que la aplicación literal de esa fórmula resultaba imposible, toda vez que el porcentaje de sobre y sub-representación del ocho por ciento (8%) era muy alto para un órgano como el Ayuntamiento que, de conformidad con la legislación tlaxcalteca estaba integrado por un total de entre (7) siete y (9) nueve munícipes.

- Al respecto, precisó el porcentaje que cada munícipe representaba respecto del Ayuntamiento, estableciendo que era de entre el catorce punto veintinueve por ciento (14.29%) en los Ayuntamientos más pequeños y once punto once por ciento (11.11%) en los mayores, a diferencia de lo que sucedía en el Congreso Local, el cual, al estar integrado por veinticinco (25) diputados y diputadas, implicaba que el porcentaje que cada uno de ellos representaba respecto del total fuera apenas del cuatro por ciento(4%).

- Además expuso que, mientras en el Congreso local, dos diputados o diputadas apenas equivalen al límite del ocho por ciento (8%)de sub y sobre-representación, en los Ayuntamientos de Tlaxcala, dada su integración, un solo munícipe representaba más que dicho porcentaje del ocho por ciento (8%).

- Asimismo destacó que, aunada a la presencia de pocas fuerzas políticas en el Estado, implicaba que la aplicación literal del mencionado procedimiento en el artículo 271 de la Ley Electoral local, resultaba imposible en algunos casos, puesto que todas las fuerzas políticas resultaban sobre-representadas.

- A guisa de ejemplo, estimó que en el caso del municipio de Santa Cruz Tlaxcala, quedaba evidenciada la distorsión que provoca la configuración prevista en la citada normativa, concluyendo que, de realizarse la asignación adicional de una regiduría a cualquiera de los partidos indicados, cada uno excedería, en mayor o menor medida, el límite máximo de sobre-representación de ocho puntos porcentuales (8%), lo cual hubiera llevado a esa Sala Regional a la conclusión de que tal interpretación de las normas en estudio sería inviable por imposible, pues no era posible aplicarla sin que alguna de las fuerzas políticas quedara sobre-representada, señalando que dicha cuestión, fue prohibida por el legislador tlaxcalteca.

- Al respecto, concluyó lo siguiente:

a) De una interpretación sistemática y funcional de la fracción III, del multicitado artículo 271, en términos de lo establecido en el artículo 3 de la misma ley, durante cada fase de la aplicación de la fórmula, debía verificarse que no existiera sobre ni sub-representación, y en caso de darse ese supuesto, debían hacerse los ajustes necesarios a efecto de salvaguardar el principio de la representación proporcional.

b) Si bien el artículo 239 de la Ley Electoral local, el cual define el concepto de votación total válida, para efecto de la elección de ayuntamientos, no contemplaba expresamente la deducción de los votos correspondientes a candidatos no registrados y de aquellos entes políticos que no hayan alcanzado el porcentaje de votación necesario para tener derecho a participar en la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, lo cierto es que, de una interpretación armónica y funcional de esa disposición en relación con el último párrafo del artículo 271 del citado ordenamiento, era posible concluir que en el desarrollo de las fórmulas correspondientes se debía realizar tal ajuste.

c) El último párrafo del citado artículo 271, determinaba que para la asignación de regidores debía utilizarse un concepto que era empleado en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en el artículo 238, diferenciando sus alcances únicamente en el sentido de que se incluyeran los votos emitidos a favor de candidatos independientes en vez de descontarse.

d) Se debía tomar en cuenta que no resultaría jurídicamente viable tomar como base para obtener el elemento de distribución de cociente electoral, votos de fuerzas políticas que por disposición expresa no podían aspirar a la asignación de regidurías. Y, que similar criterio se sostuvo en la tesis de esta Sala Superior con rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ALCANCE DEL CONCEPTO VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE SÍNDICO Y REGIDORES POR DICHO PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”.

De ahí desarrolló la fórmula de asignación de regidurías de representación proporcional prevista en el artículo 271 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

Hasta aquí lo argumentado por la Sala Regional.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional advierte que la responsable constató en el desarrollo y aplicación de la fórmula para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, lo relativo a la actualización o no de los límites previstos para la sub o sobrerrepresentación en el artículo 116 de la Norma Fundamental.

En el caso, se considera que lo aducido por los recurrentes, no resulta procedente, toda vez que la labor interpretativa de la Sala responsable obedeció a una debida aplicación de la indicada fórmula de asignación.

Así, es de considerar que la autoridad responsable, al llevar a cabo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en los términos anteriormente descritos, esto es, tomando en cuenta para efectos de la representación política a la totalidad de los integrantes del ayuntamiento (presidente Municipal y síndico), interpretó de manera debida lo dispuesto por el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, de la Carta Magna, con relación a lo establecido en los numerales 238 y 270 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.

Lo anterior, porque como ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, un sistema electoral que observa el principio de representación proporcional tiende a la protección de dos valores esenciales: la proporcionalidad y el pluralismo político.

La proporcionalidad, entendida como una conformación del órgano público lo más apegada a la votación que cada opción política obtuvo, de modo que se otorgue una representación a las fuerzas políticas en proporción con su fuerza medida en votos, para compensar las pérdidas de escaños en el sistema de mayoría y así maximizar el carácter igualitario del voto, al conceder valor a todos los sufragios, incluso a los que no hubiesen sido útiles para efectos de ganar la elección por el método de mayoría, permite alcanzar una de las finalidades del principio de representación proporcional que es la de posibilitar que los partidos políticos minoritarios cuenten con representación en los órganos públicos en una proporción aproximada al porcentaje de votación que recibieron.

Esto es, los límites a la sobre y sub-representación prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen por objeto paliar las distorsiones que en torno a la conformación de un órgano colegiado de representación política electo popularmente se generan a partir de la aplicación de los sistemas de mayoría relativa y representación proporcional.

Lo anterior, porque si bien la representación proporcional persigue la pluralidad en los órganos de gobierno de integración colegiada lo cierto es que su implementación por sí sola no garantiza que las fuerzas políticas queden representadas lo más fielmente posible acorde con los resultados electorales.

En esta lógica, la introducción de límites a los grados de sobre y sub-representación admisibles respecto de cada fuerza política evidentemente se encuentran referenciados a la conformación de un órgano colegiado en su totalidad, en forma que resulta irrelevante el número de espacios que sean asignados por el principio de mayoría relativa y aquellos otorgados por el principio de representación proporcional.

Ello, porque la pluralidad por la que vela la restricción constitucional, no constituye una regla o principio de la representación proporcional, sino un elemento esencial en términos de democracia, para la integración de la representación política, a partir del voto ciudadano.

En congruencia con lo expuesto, para el caso, no resulta jurídicamente relevante que el Presidente Municipal o el Síndico sean electos por mayoría relativa como tampoco lo es que realicen algunas funciones ejecutivas, y desde el ámbito administrativo, diferenciadas respecto al resto de los ciudadanos que integran el Ayuntamiento, porque lo relevante es que forman parte de un órgano colegiado que toma decisiones en su conjunto razón por la que debe procurarse la pluralidad en la totalidad de su integración y no sólo en parte de ella.

Ahora bien, no podemos considerar lo mismo tratándose de los presidentes de comunidad, toda vez que, del análisis del artículo 90, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, no se desprende que los mismos integren el ayuntamiento.

En efecto, al señalarse las autoridades que conforman el aludido cuerpo colegiado, únicamente se hace referencia al Presidente Municipal, Síndico y regidores, sin hacer alusión a los presidentes de comunidad, toda vez que cuando se menciona a estos últimos, únicamente se hace para señalar que tienen el carácter de munícipes, al igual que el resto de los cargos mencionados, sin expresar que los mismos integren el ayuntamiento como órgano colegiado.

También se aprecia que, del análisis de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala, así como de la Constitución local, que los sistemas de elección, de los integrantes del ayuntamiento, se regula de manera separada al de los presidentes de comunidad, razón por la cual se robustece que no integran el órgano colegiado en cuestión.

Lo anterior se aprecia con más claridad de la siguiente transcripción de la legislación local aludida, en la que se regulan en capítulos separados los sistemas de elección de los presidentes de comunidad:

LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

(...)

TÍTULO QUINTO

Sistemas de Elección y Calificación de Resultados

CAPÍTULO III

Sistema de Elección de Integrantes de Ayuntamientos por los Principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional.

Artículo 266. Cada Municipio estará gobernado por un Ayuntamiento, cuyos integrantes serán electos cada tres años conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

CAPÍTULO IV

Sistemas de Elección de Presidentes de Comunidad

Artículo 272. La elección de presidentes de comunidad por los principios de mayoría relativa y de sufragio universal, libre, directo y secreto, se realizarán cada tres años, el mismo día que la de los ayuntamientos.

Por tanto, si los presidentes de comunidad no forman parte del ayuntamiento, resulta claro que los mismos no deben ser considerados para fijar los límites de sub-representación y sobre-representación, toda vez que, como ya se expuso con anterioridad, la totalidad de los miembros del ayuntamiento se conforman de manera exclusiva con el Presidente Municipal, Síndico y sus respectivos regidores.

En ese sentido, se declaran infundados los agravios en los que los recurrentes aducen que los presidentes de comunidad deben considerarse como parte del ayuntamiento para efectos de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

En esa tesitura, tampoco les asiste la razón a los recurrentes cuando aducen que la responsable transgredió los derechos políticos-electorales de los ciudadanos y de los candidatos al no haber efectuado una interpretación pro persona toda vez que lo que realizó la Sala Regional fue una interpretación más apegada a la normativa aplicable a fin de garantizar el pluralismo político y que las minorías estuvieran representadas.

Es decir, garantizó la pluralidad en la integración de los ayuntamientos, permitiendo con ello que formaran parte de ellos las fuerzas políticas que hubieran obtenido menor porcentaje de votación, pero de manera representativa y se impidió que quienes hubiesen obtenido el mayor porcentaje de votos alcanzaran un alto grado de sobre-representación que implicara la integración de órganos que no correspondían con la votación emitida por la ciudadanía en la elección de que se tratara.

Además, la referida asignación de regidores por el principio de representación proporcional efectuada por la Sala Regional responsable, no necesariamente generaría como resultado el que se vieran fielmente reflejados los votos que recibió cada partido político en las regidurías que le fueren asignados bajo esta figura al no tratarse de una forma pura.

De ahí lo infundado de los conceptos de agravio.

III. Aplicación del principio de paridad entre los géneros.

De la lectura de los conceptos de agravio planteados por los actores se advierte que su pretensión fundamental, es que se revoque la sentencia impugnada, y se les asigne una regiduría por el principio de representación proporcional.

La causa de pedir, se sustenta fundamentalmente en que la Sala Regional responsable no observó el principio de paridad de género, conforme a lo cual, las regidurías por ese principio se deben asignar de manera alternada, entre los géneros.

A juicio de esta Sala Superior, los planteamientos son infundados.

Lo anterior, en razón de que este órgano jurisdiccional especializado ha sostenido que el principio de paridad de género previsto en la Constitución federal se cumple con la postulación de candidaturas bajo los parámetros legales previstos a fin de garantizar la postulación paritaria de candidatos y candidatas, siendo contrario a la voluntad manifestada por los ciudadanos en ejercicio de su derecho a votar, así como al principio democrático y de certeza, pretender modificar las listas de asignación de regidurías a fin de garantizar una integración paritaria del órgano municipal.

Al respecto, se han establecido diversos criterios para la aplicación del principio de paridad de género en el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, considerando que la postulación de candidaturas constituye la etapa del procedimiento electoral a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de hacer realidad el principio de paridad reconocido en el artículo 41 de la Constitución, como principio rector en la materia electoral, el cual trasciende a la integración de los órganos de representación popular, en la medida en que se garantiza en la postulación de candidaturas, toda vez que posibilita a las mujeres competir en igualdad de condiciones en relación con los hombres y, en consecuencia, tener la oportunidad de integrar los órganos de representación popular.

De esta forma, la paridad de género surte plenos efectos al momento del registro de las candidaturas y trasciende a la integración de los órganos de representación popular por la aplicación de la alternancia e integración de fórmulas del mismo género, por lo que, en principio, será el voto de la ciudadanía el que defina la integración total del órgano de representación.

Para atender el marco constitucional, convencional y legal vigente, al amparo del cual se concibe la igualdad de derechos y de oportunidades en el ámbito de la representación política y el acceso a los espacios de toma de decisión y de ejercicio de autoridad, a partir del criterio de paridad de género, en principio, no es dable introducir interpretaciones o reglas que conduzcan a una variación de los principios constitucionales y de las reglas legales que rigen el método de asignación por el principio de representación proporcional para la integración de los órganos de representación popular, puesto que la implementación de medidas adicionales que garanticen la igualdad de género debe atender a criterios que no se traduzcan en falta de seguridad jurídica para los partidos políticos en el proceso electoral, al estar inmersa la salvaguarda de otros valores, como son: la protección del voto popular (base del principio democrático), la certeza y el derecho de auto organización de los partidos políticos, puesto que la participación política paritaria en el sistema de representación proporcional, en principio, se protege en la elaboración, presentación y registro de candidaturas que dan sustento a la asignación de los cargos a distribuir, la cual se materializa con base en los resultados de la votación.

Se parte del supuesto de que en el diseño del sistema electoral mexicano, los triunfos del principio de mayoría relativa constituyen el resultado de la voluntad popular con la emisión directa del voto del elector, por lo que la voluntad ciudadana exteriorizada en las urnas mediante el sufragio, como un genuino ejercicio producto del principio democrático, se traduce en porcentajes de votación que permiten ocupar los espacios de representación proporcional, por lo que la conformación última del órgano de elección popular lo define el voto de la ciudadanía.

Lo anterior no impide la adopción de medidas específicas para favorecer en determinados casos una integración paritaria a fin de promover la participación política de determinados sectores de la sociedad, en particular de las mujeres, siempre que con ello no se afecte de manera desproporcionada alguno de los otros principios que inciden en la integración de los órganos de representación proporcional, por lo que es necesario atender a las circunstancias particulares de cada caso.

De esta manera se armoniza el principio de paridad de género en el sistema de representación proporcional, puesto que se asegura la observancia del principio de certeza (donde las reglas se encuentran previstas con antelación al inicio del procedimiento electoral, lo que permite su pleno conocimiento por parte de las fuerzas políticas y sus candidatos y candidatas), principio que también se observa cuando se conocen las listas con las que se participará en la elección y se protege el derecho de auto organización que tienen los propios institutos políticos (que en la especie, se ejerce al presentar para su registro listas ordenadas de manera alternada), porque al proponerse en las listas a una persona de determinado género en primer lugar, la segunda posición corresponderá necesariamente a otro de distinto género, lo que ordinariamente permite que se cumplan los extremos apuntados –esto es, la observancia a los principios de paridad, certeza y al derecho de auto organización-, ya que desde el momento en que se registran las listas, las personas que ocupan las candidaturas conocen las reglas, las que cobran vigencia con los resultados de la votación, que son los que definirán los espacios que se otorgará a cada ente político por el sistema de representación proporcional, elemento este último que al depender de la voluntad popular, por regla general no puede ser modificado.

En el caso concreto, esta Sala Superior estima que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional no vulnera el principio de paridad de género previsto en la Constitución federal, pues si bien su integración no es paritaria, ese principio se observó al momento del registro de las candidaturas por parte de los partidos políticos y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional respeta la paridad.

Lo anterior, considerando que la legislación electoral del Estado de Tlaxcala señala que cada partido político, las coaliciones y los candidatos independientes deben garantizar en la postulación de sus respectivas candidaturas que las planillas estén integradas de forma igualitaria por el género femenino y masculino, además, las fórmulas de cada candidatura deben ser integradas por personas del mismo género, conformando las listas de manera alternada con candidaturas de género distinto, lo cual pone de manifiesto que el legislador local adoptó medidas suficientes para alcanzar la postulación paritaria de candidaturas por ambos géneros, pues estableció diversas obligaciones para los partidos políticos, todas ellas con el objetivo de garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres a fin de lograr la postulación de candidaturas de manera paritaria.

Las medidas adoptadas por el legislador son aptas para salvaguardad la paridad de género en los términos previstos en el artículo 41 constitucional, así como bajo los estándares internacionales que se contemplan en los diferentes instrumentos que cita la recurrente en su demanda, de ahí que la legislación sea conforme con la normativa constitucional y convencional aplicable en dicho tema.

Lo anterior, en razón de que, en el Estado de Tlaxcala, los mecanismos para garantizar la paridad de género están instrumentados como un derecho de las mujeres para competir por medio de la postulación, en igualdad de condiciones en relación con los hombres.

Derecho que se encuentra protegido, conforme a la interpretación de los artículos 95 de la constitución local, 10, 154, 155 y 156 de la ley electoral de Tlaxcala, que establecen las medias tendentes a garantizar la paridad de género en esa entidad federativa, lo cual sucede en la etapa de preparación de la elección, esto, al momento de la postulación y registro de candidaturas.

En tal circunstancia, la conformación paritaria de los órganos de elección popular, será definida por el voto ciudadano, ya que quienes votan eligen las candidaturas de su preferencia, y dichas candidaturas deben integrarse por un porcentaje igualitario entre cada género.

A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que se cumple con el principio de paridad de género, pues se observaron las reglas establecidas para la contienda electoral que fueron previstas a fin de garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas, por lo que a partir de un concepto de paridad armonizado con los principios que rigen en el proceso, los principios democrático y de certeza, en relación con el derecho del partido a definir la prelación de las candidaturas, y la asignación de los regidores conforme al principio de representación proporcional que realiza la autoridad administrativa electoral, este órgano jurisdiccional considera que la conformación paritaria del órgano de elección popular lo define, precisamente, el voto de la ciudadanía.

El anterior criterio se encuentra contenido en las tesis de jurisprudencia identificadas con las claves 7/2015 y 36/2015, consultables, la primera, a páginas veintiséis a veintisiete de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, año ocho (8), número dieciséis (16), dos mil quince (2015), publicada por este Tribunal Electoral, en tanto que la segunda tesis mencionada, se puede consultar a páginas cuarenta y nueve a cincuenta y una de esa Gaceta, año ocho (8), número diecisiete (17), dos mil quince (2015). El rubro de las citadas tesis, es el siguiente: “PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA”.

De ahí lo infundado del concepto de agravio en estudio.

IV. Aplicación de la fórmula para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

Una vez determinada la constitucionalidad y legalidad respecto de los temas previamente analizados, en cuanto a la votación que se debe utilizar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; la aplicación de los límites constitucionales a la sobre y sub representación, y la aplicación del principio de paridad entre los géneros, esta Sala Superior advierte que los conceptos de agravio relativos a la aplicación de la fórmula para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, resultan infundados.

En efecto, en cuanto a los aspectos previamente precisados, como ha quedado razonado previamente, a lo largo del presente considerando, el actuar de la Sala Regional con sede en la Ciudad de México es conforme a Derecho.

Por lo que se refiere al argumento particular, en el sentido de que, la votación de los partidos políticos no debe variar a lo largo del procedimiento de asignación, así como en la determinación de los porcentajes de sobre y sub representación, el mismo resulta infundado.

Lo anterior es así, toda vez que al variar la votación que está siendo tomada en consideración para efectos de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, al descontarse los votos que no deben tomarse en cuenta, efectivamente deben ajustarse los porcentajes correspondientes, pues de otra manera se provocaría una distorsión en cuanto a los valores a tomar en cuenta para efectos de las distintas etapas del procedimiento de asignación, particularmente en cuanto a la determinación de los límites a la sobre y sub representación de un partido político.

Por otra parte, es infundado el argumento del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que prácticamente en todos los casos, habrá una regiduría que no pueda asignarse, y que esto lo advirtió la Sala Regional responsable, y cita como caso concreto el del municipio de Santa Cruz Tlaxcala.

Lo infundado del agravio deriva de que, el procedimiento y los valores utilizados por el partido político recurrente, son erróneos, en razón de que no atienden a las consideraciones que previamente han quedado expresadas, y que evidencian que el actuar de la Sala Regional responsable se ajustó a Derecho.

En este sentido, se considera pertinente trascribir la parte relativa a la determinación de las asignaciones por el principio de representación proporcional que corresponden al municipio de Santa Cruz Tlaxcala, para evidenciar el error en el que incurre el partido político recurrente, en cuanto a su afirmación de que se daría el caso de que la última de las regidurías no podría asignarse, porque se estarían rebasando los límites a la sobre representación.

[…]

Municipio Santa Cruz Tlaxcala

Paso 1. Votación total emitida

Votación emitida

Partido o candidato independiente

Votación total emitida

PAN

1,415

PRI

1,643

PRD

326

PT

308

PVEM

1,342

MC

913

PAC

258

PS

80

MORENA

180

PES

51

Miguel Ángel Sanabria Chávez

2,039

Matilde Rios Bautista

156

Votos para candidato no registrado

8

Votos nulos

272

Votación total emitida

8,991

Paso 2. Determinación de la votación total válida y del cociente electoral

Para determinar estos factores, es necesario definir el porcentaje de votación de cada uno de los partidos o candidaturas independientes que superan el porcentaje mínimo para tener derecho a la asignación de conformidad con el artículo 271 fracción III de la Ley Electoral Local en relación con la fracción V del artículo 33 Constitución Local.

Partido o candidato independiente

Votación recibida

Porcentaje de votación

PAN

1,415

16.23

PRI

1643

18.84

PRD

326

3.74

PT

308

3.53

PVEM

1342

15.39

MC

913

10.47

PAC

258

2.96

PS

80

0.92

MORENA

180

2.06

PES

51

0.58

Miguel Ángel Sanabria Chávez

2039

23.39

Matilde Ríos Bautista

156

1.79

Como puede advertirse de la tabla anterior, el PAC, PS, MORENA, PES y la planilla encabezada por Matilde Ríos Bautista obtuvieron un porcentaje de votación inferior a tres punto ciento veinticinco por ciento (3.125%) como mínimo requerido para tener derecho a participar en la asignación de regidurías.

En tal circunstancia los partidos políticos o planilla de candidatas y candidatos independientes con derecho a participar en la asignación son PAN, PRI, PRD, PT, PVEM, MC y la planilla encabezada por Miguel Ángel Sanabria Chávez, en el entendido que el artículo 271 fracción III de la Ley Electoral Local, establece que en la asignación de regidurías deben respetarse los límites de sub y sobre-representación en un porcentaje no mayor al (8%) ocho por ciento.

Así, la votación total emitida equivale a ocho mil novecientos noventa y un votos (8,991), sobre la cual, al restarle los votos nulos, los emitidos para candidatos no registrados, así como los votos de aquellas fuerzas políticas que no obtuvieron el porcentaje mínimo requerido para tener derecho a participar en la asignación, nos arroja que la votación total válida es de siete mil novecientos ochenta y seis (7,986).

Al dividir dicha cifra entre las regidurías por asignarse en este ayuntamiento, nos da un cociente electoral de un mil trescientos treinta y uno (1,331), tal y como es ilustrado en la siguiente tabla:

Votación total válida

Regidurías por asignar

Cociente electoral

7,986

6

1,331

Paso 3. Primera ronda, asignación de regidurías por cociente electoral

Partido o candidato independiente

Votación válida

Porcentaje

de votación válida

Porcentaje

máximo (sobre-representación)

Porcentaje

máximo (sub-representación)

Cociente

 

Enteros

 

Representación Municipal

PAN

1415

17.72

25.72

9.72

1331

1.06

 

PRI

1643

20.57

28.57

12.57

1331

1.23

PRD

326

4.08

12.08

-3.92

1331

0.24

PT

308

3.86

11.86

-4.14

1331

0.23

PVEM

1342

16.80

24.80

8.80

1331

1.01

MC

913

11.43

19.43

3.43

1331

0.69

Miguel Ángel Sanabria Chávez

2039

25.53

33.53

17.53

1331

1.53

2 (Presidencia y Sindicatura)

Equivalente al 25%

Como puede advertirse de la anterior tabla, la fuerza política que obtiene el número más alto, es la planilla encabezada por Miguel Ángel Sanabria Chávez, por lo que, en principio le correspondería la asignación de la primera regiduría en la ronda de cociente electoral, sin embargo, tal cuestión no es posible ya que de hacerlo ésta quedaría sobre-representada en más del (8%) ocho por ciento permitida por la legislación de la entidad.

Esto es así, pues cada regiduría en dicho ayuntamiento corresponde al doce punto cincuenta por ciento (12.50%), ya que éste es integrado por (8) ocho munícipes -contando las (6) regidurías, presidencia y sindicatura-, de ahí que al ser la fuerza política que obtuvo el triunfo de mayoría respecto a la presidencia y sindicatura, representación que equivale al (25%) veinticinco por ciento, si se le confiriera una regiduría su porcentaje ascendería al treinta y siete punto cinco por ciento (37.5%), siendo que su máximo permito de conformidad con la Ley Electoral Local es de treinta y tres punto cincuenta y tres por ciento (33.53%).

En tal circunstancia, toda vez que dicha planilla no tendrá derecho a la asignación de regidurías, lo procedente es excluirla y hacer la asignación a las fuerzas políticas con derecho para ello descontado los votos de la mencionada planilla de la votación válida.

En ese sentido se procede a ajustar el parámetro de votación de la siguiente manera:

Votación válida

Regidurías por asignar

Cociente electoral

5,947

6

991.17

En consecuencia, se procede a la asignación que corresponda en la ronda de cociente electoral de la siguiente manera:

Partido, candidatura común o candidato independiente

Votación por partido, candidatura común o candidato independiente

Porcentaje de votación

cociente

Regidurías (decimales)

Regidurías (enteros)

PAN

1415

23.79

991.17

1.43

1

PRI

1643

27.63

991.17

1.66

1

PRD

326

5.48

991.17

0.33

0

PT

308

5.18

991.17

0.31

0

PVEM

1342

22.57

991.17

1.35

1

MC

913

15.35

991.17

0.92

0

Paso 4. Segunda ronda, Restos Mayores

Ahora bien, tomando en consideración que no es posible asignarles las regidurías a los partidos políticos y candidatos que se encuentren sobrerrepresentados, se debe definir a qué partido o candidato se les deben otorgar.

El artículo 271 de la Ley de Instituciones local prevé que el procedimiento para la asignación de regidurías de representación proporcional, comprende dos rondas por los métodos de cociente electoral y resto mayor.

Asimismo, establece que agotada la asignación de regidurías en la primera ronda (cociente) y si quedaran regidurías por asignar, en una segunda ronda se aplicará el método de resto mayor en orden decreciente.

Por ello y atendiendo al concepto de “resto mayor” proporcionado por la propia legislación, debe entenderse al remanente absoluto más alto entre el resto de los votos de cada partido político o candidato independiente, una vez realizada la asignación de regidurías mediante el cociente electoral (Artículo 239, fracción IV, de la Ley electoral local).

Ello es así, porque la doctrina judicial de este Tribunal ha sido consistente al establecer que dicho método de asignación por “resto mayor” tiene como finalidad seguir un criterio de sistematicidad, dado que se produce como consecuencia directa e inmediata cuando ya han sido asignadas las regidurías tomando en cuenta al partido político o candidato con el mayor número de votos, en una fase previa (cociente electoral), por lo que es razonable que, al existir candidaturas por repartir, sea posible otorgarlas al partido político o candidato en una etapa subsecuente por haber obtenido el mayor número de votos que los demás competidores.

Entonces, si el legislador tlaxcalteca estableció tanto el método de cociente electoral, como el de “resto mayor” como criterios de asignación de regidurías, debe entenderse que es posible considerar el remanente más alto de votos de los partidos políticos o candidatos, siempre y cuando no rebase los límites de sobrerrepresentación.

De estimar lo contrario, sería tanto como ir en contra del principio de representatividad que deben tener cada uno de los partidos políticos y candidatos independientes en la conformación del Ayuntamiento, así como en contra del propio procedimiento de distribución de regidurías acorde con los resultados de la votación.

Así, para esta Sala Regional es viable concluir que un parámetro idóneo para determinar la asignación de regidurías no otorgadas a los partidos políticos o candidatos sobrerrepresentados debe ser el que corresponda al remanente de votos más alto que los partidos políticos o candidatos independientes no hubieran utilizado en el reparto por cociente electoral, tal como se muestra a continuación:

Partido o candidato independiente

Votación

Votos utilizados en 1ª ronda

Remanente de votos

Regidurías por resto mayor

PAN

1415

991.17

423.83

1

PRI

1643

991.17

651.83

1

PRD

326

0.00

326.00

0

PT

308

0.00

308.00

0

PVEM

1342

991.17

350.83

0

MC

913

0.00

913.00

1

Total de regidurías por restos mayores

3

Cabe precisar que con las asignaciones antes referidas, son respetados los máximos permitidos de sub y sobre representación que dispone el mencionado artículo 271 fracción III de la Ley Electoral Local, tal como puede evidenciarse de la siguiente tabla:

Partido o candidato independiente

Porcentaje

de votación

Porcentaje

máximo (sobre-representación)

Porcentaje

máximo (sub-representación)

Asignación

Porcentaje

Munícipes115

Porcentaje

diferencia

PAN

17.72

25.72

9.72

2

25

7.28

PRI

20.57

28.57

12.57

2

25

4.43

PRD

4.08

12.08

-3.92

0

0

-4.08

PT

3.86

11.86

-4.14

0

0

-3.86

PVEM

16.80

24.80

8.80

1

12.5

-4.30

MC

11.43

19.43

3.43

1

12.5

1.07

Miguel Ángel Sanabria Chávez

25.53

33.53

17.53

2116

25

-0.53

115 Este dato representa el porcentaje equivalente a la asignación de regidurías con relación a la totalidad de los integrantes del ayuntamiento, esto es, considerando la presidencia, sindicatura y las regidurías.

116 Las y los candidatos de esta planilla fueron quienes obtuvieron las constancias de mayoría a los cargos de Presidente Municipal y Síndica, de ahí que deba contemplarse la cifra correspondiente para efectos del porcentaje de representación que tiene dicha planilla.

Como puede observarse todas y cada una de las fuerzas políticas obtuvieron un porcentaje diferencial menor a límite máximo permitido de sub y sobre-representación mencionado de (8%) ocho puntos porcentuales.

En consecuencia, la integración del citado ayuntamiento deberá ser de la siguiente manera:

Ayuntamiento de Santa Cruz Tlaxcala

Cargo

Asignación del

Tribunal Local

Asignación de

SALA CDMX TEPJF

Primer Regiduría

Planilla encabezada por Miguel Ángel Sanabria Chávez

PRI

Segunda Regiduría

PRI

PAN

Tercera Regiduría

PAN

PVEM

Cuarta Regiduría

PVEM

MC

Quinta Regiduría

MC

PRI

Sexta Regiduría

Planilla encabezada por Miguel Ángel Sanabria Chávez

PAN

Conforme a lo anterior, lo procedente es dejar sin efectos las constancias de asignación que fueron ordenadas por el Tribunal Local para el Ayuntamiento de Santa Cruz Tlaxcala, y en consecuencia, deberá vincularse al Consejo General para que expida las constancias de asignación a favor de quien corresponda de conformidad con el orden de prelación contenido en sus respectivas planillas, al PRI a la primera regiduría, al PAN la segunda regiduría, al PVEM la tercera regiduría, a MC la cuarta regiduría, al PRI la quinta regiduría y finalmente al PAN la sexta regiduría.

[…]

Como se puede advertir de lo antes transcrito, la Sala Regional responsable siguió el procedimiento, cuyas particularidades ya han sido analizadas por esta Sala Superior, en las consideraciones que han quedado expresadas a lo largo del presente considerando, de tal forma que los argumentos del Partido de la Revolución Democrática, en cuanto a cómo se debió hacer la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, y particularmente lo relativo al porcentaje votación válida, debe mantenerse, resultan infundados.

Toda vez que los agravios hechos valer por los recurrentes han resultado infundados, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia de doce de octubre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SDF-JDC-2093/2016 y sus acumulados.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-775/2016, SUP-REC-776/2016, SUP-REC-777/2016, SUP-REC-778/2016, SUP-REC-779/2016, SUP-REC-780/2016, SUP-REC-782/2016, SUP-REC-783/2016, SUP-REC-784/2016 y SUP-REC-804/2016, al diverso recurso de reconsideración radicado con la clave de expediente SUP-REC-774/2016.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los recursos de reconsideración acumulados.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes, como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, quien emite voto particular. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-REC-774/2016 Y SUS ACUMULADOS.

Con el respeto que me merecen los señores Magistrados, disiento de la sentencia que se dicta en los recursos de reconsideración SUP-REC-774/2016 y sus acumulados, particularmente en lo que respecta a los recursos identificados con las claves SUP-REC-776/2016, SUP-REC-777/2016 y SUP-REC-784/2016.

En las demandas de los referidos recursos, diversas integrantes de las planillas de las candidaturas de los Ayuntamientos de La Magdalena Tlaltelulco y Apetitlán de Antonio Carbajal, impugnan la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México, en el juicio ciudadano 2093 de este año y sus acumulados, en la que, entre otras cuestiones, se confirmó la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en la que se ordenó al Instituto Electoral local, dictar un nuevo acuerdo para la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, de los ayuntamientos de la entidad, en el que se respetara el orden de prelación de las listas registradas por los partidos políticos.

Como consecuencia de ello, quedó sin efectos la asignación de Margarita Pluma Pluma y Karina Tlatzimatzi Flores como regidoras en el Ayuntamiento de La Magdalena Tlaltelulco, y de Nalleli Pérez Hernández en Apetitlán de Antonio Carbajal, al revocar el criterio sostenido originalmente por el Instituto Electoral local consistente en que –en aras de posibilitar la integración paritaria de los ayuntamientos– se realizaran corrimientos en las listas registradas por los partidos políticos, en caso de existir una integración dispar entre el total de mujeres y hombres que conforman los ayuntamientos respectivos.

Al respecto, considero relevante referir los antecedentes de los asuntos.

El dieciséis de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, realizó la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional de los órganos de gobierno de los municipios de la entidad, entre ellas, las seis correspondientes a cada uno de los ayuntamientos de La Magdalena Tlaltelulco y de Apetitlán de Antonio Carbajal.

Entre otros aspectos, el Consejo General del Instituto Local señaló que además de las medidas establecidas en las leyes generales y locales de la materia respecto de la postulación paritaria de candidaturas, este Tribunal Electoral ha sostenido en diversas resoluciones[1] y en el criterio contenido en la jurisprudencia 36/2015,[2] que la autoridad debe procurar la integración paritaria del órgano de gobierno al momento de la asignación de cargos representación proporcional, en caso de advertirse una subrepresentación de algún género.

De tal forma, el Instituto Local, determinó que, en caso de advertirse una integración dispar en los ayuntamientos una vez realizada la asignación conforme las listas registradas por los partidos políticos; procedía realizar el corrimiento al orden de prelación de las candidaturas de los partidos políticos a los que, en orden decreciente –de acuerdo a la votación obtenida en la contienda–, correspondiera la asignación de una regiduría y cuya lista estuviera encabezada con una fórmula de hombres, a efecto de alcanzar el equilibrio en la representación en cada uno de los Ayuntamientos del Estado, en armonía con el derecho de auto organización, en relación con la proporcionalidad y objetividad que se exige en la implementación de las medidas afirmativas.

Bajo tales parámetros, al momento de realizar la asignación correspondiente al Ayuntamiento de La Magdalena Tlaltelulco, el Instituto Local determinó que conforme a la votación obtenida por cada partido político, correspondía la quinta y sexta regidurías a los partidos Nueva Alianza y Acción Nacional, respectivamente, sin embargo de realizar la asignación conforme el orden de las listas registradas por tales institutos políticos, de las seis regidurías del ayuntamiento solamente una correspondería a una fórmula de mujeres, mientras que sólo dos posiciones de las ocho que conforman en órgano de gobierno serían ocupadas por mujeres, como se aprecia a continuación:

Cargo

Género propietario y suplente

Partido

Presidencia

Hombre

PT

Sindicatura

Mujer

PT

1er Regiduría

Hombre

PT

Regiduría

Hombre

PRI-PVEM

3er Regiduría

Hombre

PES

Regiduría

Mujer

PT

5º Regiduría

Hombre

Nueva Alianza

6º Regiduría

Hombre

PAN

Total mujeres

2

 

Total hombres

6

 

En consecuencia la autoridad electoral determinó realizar el corrimiento en las listas registradas por tales institutos políticos y asignar las regidurías a las fórmulas encabezadas por Margarita Pluma Pluma –en el caso de la quinta regiduría correspondiente a Nueva Alianza– y a Karina Tlatzimatzi Flores –en el caso de la sexta regiduría correspondiente al PAN–, a efecto de logar una integración paritaria de tres hombres y tres mujeres en las regidurías, y de cuatro-cuatro en el órgano de gobierno municipal.

Similar situación se presentó por cuanto al Ayuntamiento de Apetitlán de Antonio Carbajal, en el que conforme a la votación obtenida por cada partido político, correspondía la cuarta regiduría al Partido Alianza Ciudadana, sin embargo de realizar la asignación conforme el orden de la lista registrada por el instituto político, de las seis regidurías del ayuntamiento solamente dos corresponderías a fórmulas de mujeres, mientras que tres posiciones de las ocho que conforman en órgano de gobierno serían ocupadas por mujeres, como se aprecia a continuación:

Cargo

Género propietario y suplente

Partido

Presidencia

Hombre

PRD

Sindicatura

Mujer

PRD

1er Regiduría

Hombre

PRD

Regiduría

Hombre

PAN

3er Regiduría

Hombre

PRI-PVEM

4º Regiduría

Hombre

PAC

5º Regiduría

Mujer

PRD

6º Regiduría

Mujer

PAN

Total mujeres

3

 

Total hombres

5

 

En consecuencia la autoridad electoral determinó realizar el corrimiento en la lista registrada por el Partido Alianza Ciudadana y asignar la cuarta regiduría a la fórmula encabezada por Nalleli Pérez Hernández, a efecto de logar una integración paritaria de tres fórmulas de mujeres y tres de hombres en las regidurías y cuatro mujeres y cuatro hombre en el órgano de gobierno municipal.

Dicha determinación fue impugnada ante el Tribunal Electoral local, el cual determinó revocar el acuerdo de asignación y ordenar al Instituto Local emitiera uno nuevo en el que debía atender en su integridad el orden de prelación de las listas de las candidaturas de los partidos políticos dado que, en su concepto, las medidas a efecto de lograr la conformación paritaria de los ayuntamientos en la entidad se encontraban garantizadas por la Ley Electoral Local al momento de disponer la conformación alternada de candidaturas encabezadas por mujeres y hombres en las listas.

De manera que a fin de preservar el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, el Instituto Local debía respetar la conformación de sus listas de candidaturas en la asignación de las regidurías, con independencia de que con ello no se alcanzara la integración paritaria de las regidurías y del cabildo.

Tal resolución fue confirmada por la Sala Regional Ciudad de México, la cual consideró correcto el criterio sostenido por el tribunal local, sobre la base de que una interpretación armónica y funcional de la normativa constitucional y legal de la materia permitía concluir que en Tlaxcala se garantiza la paridad de género en la participación política de las mujeres, por medio de instrumentos que permiten la postulación en igualdad de condiciones en relación con los hombres, lo que, a decir de la sala regional, permite una igualdad de oportunidades en las candidaturas, frente al voto de las y los electores.

En este sentido, la Sala Regional consideró que la introducción de medidas ajenas a las leyes electorales, en la asignación de las regidurías, con la finalidad de lograr una integración paritaria de los ayuntamientos, generaba falta de seguridad jurídica para los contendientes en la elección, así como la posibilidad de afectación a hombres y mujeres que fueron registrados conforme las directrices dispuestas en la legislación y elegidos por el voto de la ciudadanía.

Estimó que en el caso no resultaba aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 36/2015 de esta Sala Superior, ni en diversos precedentes en los que se habían validado modificaciones a las listas de candidaturas registradas por los partidos políticos. Lo anterior toda vez que este órgano jurisdiccional ha sostenido que, por regla general, debe respetarse el orden de prelación de las listas al momento de realizar la asignación de cargos por el principio de representación proporcional, siendo que, en su caso la autoridad podrá realizar ajustes cuando se advierte subrepresentación de algún género, que no se afecte de manera desproporcionada algún otro principio rector de la materia, y siempre tomando en consideración las circunstancias del caso, así como las directrices dispuestas por el legislador.

En consecuencia, toda vez que los mecanismos implementados por la legislación del Estado a efecto de permitir una integración paritaria de los ayuntamientos era el disponer el registro del mismo número de fórmulas de mujeres y de hombres, así como el registro alternado, la sala regional estimó que no se surtían las excepciones para realizar modificaciones a las listas registradas por los partidos políticos.

Por otra parte, en la presente ejecutoria se resolvió confirmar la resolución impugnada, a partir de considerar, en esencia, que es correcta la determinación de la Sala Regional responsable, porque la normativa local prevé que la asignación de las regidurías electas por el principio de representación proporcional, se deberá realizar exclusivamente en el orden en el cual fue registrada la lista de las candidaturas.

Sin embargo, con todo respeto a la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, disiento del criterio que se sustenta en la presente ejecutoria.

Una vez más, nos encontramos frente al reto de armonizar, como jueces constitucionales, el principio de paridad de género con el de representación proporcional, en la integración de un órgano de representación popular.

Creo que en esta ocasión estamos ante otra oportunidad de hacer una ponderación correcta de principios, y darle plena aplicación a nuestra jurisprudencia, como Tribunal Constitucional, así como a los criterios que en la materia ha sentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por supuesto nuestras obligaciones como máximo órgano jurisdiccional.

Estimo que resultaría redundante aludir a la normativa convencional así como a la jurisprudencia y criterios aplicables al caso, porque ya lo hemos discutido ampliamente en otras ocasiones.

Sin embargo, creo que en el presente caso cabe hacer una interpretación progresiva, pro persona y pro género en la asignación de las regidurías de representación proporcional, que le dé plena vigencia a la paridad no sólo vertical, sino también horizontal.

Si bien es cierto en el artículo 270, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, se establece que la asignación de las regidurías se realizará conforme al orden de prelación en que aparecen las candidaturas en la planilla de cada partido político; no podemos soslayar que el propio ordenamiento refiere en sus artículos 9 y 10, que los derechos políticos de la ciudadanía se rigen conforme a los principios de universalidad e igualdad, y que los partidos políticos y coaliciones deben garantizar la igualdad de género en sus candidaturas propietarias.

Desde mi perspectiva, la previsión dispuesta en el ordenamiento local de igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular, permite realizar una interpretación progresiva, pro persona y pro género en la asignación de las regidurías de representación proporcional, en la que se actualice la paridad no sólo vertical, sino también horizontal.

Es importante recordar que durante la sesión del jueves veintisiete de agosto de dos mil quince, la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas, dentro de la cual la mayoría de las y los ministros se pronunció en el sentido de que los cargos en los ayuntamientos deben analizarse por separado, de modo que las regidurías se analicen por una parte, las sindicaturas por otro, y finalmente la presidencia municipal.

En este sentido, la determinación de la Sala Regional Ciudad de México dio lugar a que los ayuntamientos de Tlaxcala, centrándonos en La Magdalena Tlaltelulco y Apetitlán de Antonio Carbajal, que fueron controvertidos ante esta Sala Superior, estén conformados con una evidente desproporción entre sus integrantes.

En el caso de Apetitlán de Antonio Carbajal, la modificación ordenada por el tribunal local originó que de las seis regidurías solamente dos le correspondieran a mujeres; mientras que en La Magdalena Tlaltelulco el caso es aún más dramático pues únicamente fue asignada una de las seis regidurías a una fórmula encabezada por mujeres.

Estimo que es más que evidente la clara disparidad en la conformación de las regidurías. Una interpretación como la propuesta por el Instituto Local, permitiría alcanzar la paridad en los cabildos de los municipios en controversia, al contar con el mismo número de hombres y mujeres ocupando las regidurías.

Por el contrario, la resolución aprobada por la mayoría que confirma el criterio de la Sala Regional Ciudad de México, desatiende la posición que ha sostenido esta Sala Superior en la tesis IX/2014, de rubro CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”,[3] relativa a que las medidas dispuestas a efecto de lograr una efectiva paridad de género en los órganos de elección popular, van más allá del momento del registro de las candidaturas, debiendo trascender al momento mismo de la asignación de cargos por el principio de representación proporcional.

El análisis realizado en la presente ejecutoria, concluye en una interpretación limitada y casi literal de ciertas disposiciones de la normativa electoral local, cuando la propia ley electoral local, como se acaba de advertir, nos permitiría realizar una interpretación es los términos que previamente he destacado, y más acorde con las posiciones de avanzada que en muchas ocasiones recientes ha caracterizado a esta Sala Superior, como en la diversa resolución en la que conocimos de la asignación de diputaciones locales del Congreso de Baja California, identificado con la clave SUP-REC-755/2016 y su acumulados.

En aquellos asuntos esta Sala Superior determinó, por unanimidad de votos, revocar la diversa sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, en la que confirmó la distribución de diputaciones por parte del Instituto Electoral Local.

Se concluyó lo anterior toda vez que si bien la Ley Electoral Local garantiza los principios de alternancia y paridad en el registro de las candidaturas, el sistema mixto previsto para la distribución de diputaciones –mejores perdedores y lista independiente registrada por el partido–, impide que en ocasiones se pueda asignar alternadamente las curules, por lo que, en su caso, la autoridad debe realizar los ajustes en la lista registrada por el partido a efecto de alternar las curules distribuidas al mismo partido.

En consecuencia, se concluyó que, en tanto máxima de optimización y valor constitucionalmente relevante, el principio de paridad en la postulación de candidaturas debía trascender a la integración de los órganos legislativos, sin que ello vulnere de manera desproporcionada el derecho de autodeterminación de los partidos políticos toda vez que se respeta el orden propuesto por ellos mismos en sus listas, alterándose únicamente una posición en las candidaturas con el fin de atender el principio de alternancia y paridad, con base en el cual, en sí, se configura la propia lista.

Es por estas razones que respetuosamente me permito disentir del criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, en consecuencia, en plenitud de jurisdicción correspondería realizar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, de los ayuntamientos de La Magdalena Tlaltelulco y Apetitlán de Antonio Carbajal, en base a los criterios sustentados en el presente voto particular.

Atento a lo antes expuesto, desde la perspectiva de la suscrita, la Sala Superior se encontraba vinculada a modificar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional atendiendo al principio de paridad, mediante la aplicación de la regla de alternancia en los municipios de La Magdalena Tlaltelulco  y de Apetatitlán de Antoni Carvajal, para quedar en los términos siguientes:

Ayuntamiento de La Magdalena Tlaltelulco.

Derivado del acuerdo del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, por el que se realiza la asignación de regidurías a los partidos políticos, candidatos independientes y candidaturas comunes debidamente acreditados y registrados, se advierte que, por el principio de representación proporcional correspondía asignar las seis regidurías en los términos siguientes:

        Una para el Partido Acción Nacional.

        Una para la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

        Dos para el partido del Trabajo.

        Una para el partido político denominado Nueva Alianza.

        Una para el Partido Encuentro Social.

En ese sentido, el orden atinente debe considerarse alternado entre mujer-hombre, y no como se encuentra, esto es, los tres primeros regidores hombres y los últimos tres mujeres.

Ayuntamiento de Apetatitlán de Antonio Carvajal.

De igual forma, del acuerdo del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, por el que se realiza la asignación de regidurías a los partidos políticos, candidatos independientes y candidaturas comunes debidamente acreditados y registrados, se advierte que, por el principio de representación proporcional correspondía asignar seis regidurías en los términos siguientes:

        Dos para el Partido Acción Nacional.

        Una para la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

        Dos para el Partido de la Revolución Democrática.

        Una para Morena.

En ese sentido, el orden atinente debe considerarse alternado entre mujer-hombre, y no como se encuentra, esto es, los tres primeros regidores hombres y los últimos tres mujeres.

MAGISTRADA ELECTORAL

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA


[1]

[2] Jurisprudencia de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, año 2015, pp. 49, 50 y 51.

[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, año 2014, p 42 y 43.