RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-75/2009 Y ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS, VALERIANO PÉREZ MALDONADO Y HUGO ABELARDO HERRERA SÁMANO |
México, Distrito Federal, a cuatro de septiembre dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-75/2009, SUP-REC-76/2009, SUP-REC-77/2009, SUP-REC-78/2009 y SUP-REC-79/2009, interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo, el Partido Acción Nacional la Coalición Mexiquense PRD-PT, y Convergencia Partido Político Nacional, por conducto de sus respectivos representantes, para impugnar la sentencia de primero de septiembre de dos mil nueve, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, al resolver los autos de los expedientes de juicio de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JRC-144/2009, ST-JRC-146/2009, ST-JRC-148/2009, ST-JRC-149/2009, ST-JRC-151/2009, ST-JRC-152/2009, ST-JDC-838/2009, ST-JDC-839/2009, ST-JDC-840/2009, ST-JDC-841/2009, ST-JDC-842/2009, ST-JDC-844/2009, ST-JDC-845/2009, ST-JDC-846/2009, ST-JDC-847/2009, ST-JDC-848/2009, ST-JDC-849/2009, ST-JDC-850/2009, ST-JDC-851/2009, y ST-JDC-852/2009, acumulados, respectivamente; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por los recurrentes en los escritos de recurso de reconsideración y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
a) Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de la Legislatura del Estado de México.
b) Cómputo distrital. El ocho de agosto del año en curso, los Consejos Distritales celebraron sesión ordinaria a efecto de realizar el cómputo de la elección correspondiente a cada distrito electoral.
c) Cómputo estatal. El quince de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, celebró sesión para realizar el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, la cual concluyó al día siguiente, en la que se obtuvieron los resultados siguientes:
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
| 1,151,053 | Un millón ciento cincuenta y un mil cincuenta y tres | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
| 136,800 | Ciento treinta y seis mil ochocientos | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 446,184 | Cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento ochenta y cuatro | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 185,003 | Ciento ochenta y cinco mil tres | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 33,278 | Treinta y tres mil doscientos setenta y ocho | |
PARTIDO CONVERGENCIA | 309,147 | Trescientos nueve mil ciento cuarenta y siete | |
NUEVA ALIANZA | 12,180 | Doce mil ciento ochenta | |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 24,723 | Veinticuatro mil setecientos veintitrés | |
PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO | 43,521 | Cuarenta y tres mil quinientos veintiuno | |
| COALICIÓN PARCIAL “UNIDOS PARA CUMPLIR”
| 1,507,753 | Un millón quinientos siete mil setecientos cincuenta y tres |
| COALICIÓN PARCIAL “JUNTOS PARA CUMPLIR” | 612,722 | Seiscientos doce mil setecientos veintidós |
| COALICIÓN PARCIAL “COALICIÓN MEXIQUENSE” | 501,153 | Quinientos un mil ciento cincuenta y tres |
NO REGISTRADOS
| ----------- | 9,582 | Nueve mil quinientos ochenta y dos |
VOTOS NULOS
| ---------- | 272, 622 | Doscientos setenta y dos mil seiscientos veintidós |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | -------- | 5,245,721 | Cinco millones doscientos cuarenta y cinco mil setecientos veintiuno |
Enseguida, mediante Acuerdo CG/147/2009 realizó la declaración de validez de la elección y asignó las constancias de diputados por el principio de representación proporcional, como enseguida se muestra:
PARTIDO | ASIGNACIÓN POR UNIDAD ENTERA | RESTO MAYOR | ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR | TOTAL R.P. |
PAN | 9 | 0.76772223 | 1 | 10 |
PRI | 0 | 0 | 0 | 0 |
PRD | 5 | 0.644742394 | 0 | 5 |
PT | 2 | 0.898979984 | 1 | 3 |
PVEM | 2 | 0.762672206 | 1 | 3 |
C | 3 | 0.152310746 | 0 | 3 |
NA | 4 | 0.770285785 | 1 | 5 |
PSD | 1 | 0.003286654 | 0 | 1 |
| 26 |
| 4 | 30 |
d) Juicios de inconformidad. Contra los resultados anteriores, los partidos políticos Convergencia, del Trabajo, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y la Coalición Mexiquense PRD-PT y Karen Castañeda Campos, promovieron sendos juicios de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de México, los cuales se radicaron, respectivamente, con los números de expedientes JI-589/2009, JI-590/2009, JI-591/2009, JI-592/2009, JI-593/2009 y JI-065/2009.
e) Resolución de los juicios de inconformidad. El doce de agosto del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó la sentencia atinente al juicio de inconformidad, JI/065/2009, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
“PRIMERO. Son PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios esgrimidos por el actor en su demanda, en términos de los considerandos QUINTO y SEXTO de esta sentencia y, en consecuencia, se declara la nulidad en las casillas 1736 B, 1741 C1, 1747 C1, 1748 C1, 1722 C9, 1782 B, 1787 C2, 1824 C1, 1829 C3, 1830 C3, 6033 B, 6040 B, 6042 B, 6043 B, 6049 C1 correspondientes al XXXIII Distrito Electoral de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
SEGUNDO. Se modifica el acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa correspondiente al XXXIII Distrito Electoral de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, en favor de la fórmula de candidatos postulados por la Coalición Juntos para Cumplir, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
CUARTO. SE RESERVAN los efectos que la presente resolución pueda tener en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, hasta en tanto se resuelva el último de los juicios de inconformidad relacionados con dicha elección, mismos que serán decretados en la sección de ejecución correspondiente.”
El dieciséis de agosto del año en curso, el órgano jurisdiccional en mención, dictó sentencia, decretando la acumulación de los juicios de inconformidad JI-589/2009, JI-590/2009, JI-591/2009, JI-592/2009 y JI-593/2009, ACUMULADOS, resolviendo:
“PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de inconformidad JI/590/2009, JI/591/2009, JI/592/2009 y JI/593/2009, al diverso JI/589/2009, por ser éste el primero recibido en Tribunal Electoral. Al efecto, agréguese copia certificada de esta ejecutoria a los expedientes de los mencionados juicios acumulados.---------------------------------
SEGUNDO. Son parcialmente fundados los agravios, y por tanto ha lugar a modificar el Acuerdo General CG/147/2009, denominado “Cómputo Plurinominal, Declaración de Validez de la Elección y Asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la H. LVII Legislatura del Estado de México” aprobado el día 16 de julio de 2009, en la sesión extraordinaria del Consejo General iniciada el día 15 de julio de 2009. ---------
TERCERO. Con plenitud de jurisdicción, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de México, debe quedar en los términos indicados en la parte final del considerando Séptimo de la presente sentencia, por tanto se revoca la constancia de asignación de diputados de representación proporcional otorgada al Partido Nueva Alianza, correspondiente a la fórmula tercera de la lista, cuyo propietario es el C. Eynar de los Cobos Carmona, y a la C. Rosalba Rodríguez Méndez, en su carácter de suplente. -----------------------------
CUARTO. En cumplimiento a esta ejecutoria, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México deberá asignar al Partido de la Revolución Democrática un diputado por el principio de representación proporcional, conforme a la ley aplicable, dentro de los tres días siguientes, a partir del momento de la notificación del presente fallo. ----------------------------------------------------------
QUINTO. El Consejo General deberá remitir a este Tribunal Electoral, en el plazo de veinticuatro horas a partir del cumplimiento del punto resolutivo que antecede, las constancias con las cuales acredite el acatamiento a esta ejecutoria. --------------------------------------------------------------”
f) Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con la resolución previamente señalada, los días veinte y veintiuno de agosto de dos mil nueve, los partidos políticos Nueva Alianza, Convergencia, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo; la Coalición Mexiquense PRD-PT; y el ciudadano Erick de Rosas Alonso, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable.
g) Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En las mismas fechas, los ciudadanos Jorge Benito Cruz Bermúdez; Anuar Roberto Azar Figueroa; Lionel Funes Díaz; Marcial Dionicio Eligio; Arturo Roberto Hernández Tapia; Karen Castañeda Campos; Gonzalo Adrián Rosales Olascoaga; José Luis Benítez Ugarte; Claudia Reyes Montiel y Elba Martínez Martínez; Martín González Morán; Alejandro Sánchez Domínguez; Jesús Morales Aceves; y Patricia Elisa Durán Reveles, todos ostentándose como candidatos a diputados locales para integrar la LVII Legislatura del Estado de México, promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la citada resolución de dieciséis de agosto de dos mil nueve.
h) Radicación ante la Sala Regional. Tales medios de impugnación fueron radicados ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, bajo los números de expediente ST-JRC-144/2009, ST-JRC-146/2009, ST-JRC-148/2009, ST-JRC-149/2009, ST-JRC-151/2009, ST-JRC-152/2009, ST-JDC-838/2009, ST-JDC-839/2009, ST-JDC-840/2009, ST-JDC-841/2009, ST-JDC-842/2009, ST-JDC-844/2009, ST-JDC-845/2009, ST-JDC-846/2009, ST-JDC-847/2009, ST-JDC-848/2009, ST-JDC-849/2009, ST-JDC-850/2009, ST-JDC-851/2009, y ST-JDC-852/2009.
i) Solicitud de la facultad de atracción. Los partidos políticos actores y coalición, solicitaron a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerciera su facultad de atracción y determinara lo que en derecho procediera.
j) Improcedencia de la facultad de atracción. El veintiséis de agosto del año en curso, esta Sala Superior determinó improcedente la solicitud señalada, notificando a la Sala Regional al día siguiente, con la devolución de los expedientes materia de dicha promoción.
k) Reencauzamiento y regularización de actuaciones en la Sala Regional. El treinta y uno de agosto del año en curso, la Sala Regional Toluca determinó reencauzar la demanda tramitada en el expediente ST-JRC-150/2009, a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de una impugnación presentada por un ciudadano, no un partido político, correspondiéndole la clave ST-JDC-852/2009. Asimismo, determinó regularizar las actuaciones del diverso expediente ST-JRC-145/2009, al considerar que del escrito signado por Eynar de los Cobos Carmona se advierte que su pretensión consistía en comparecer como coadyuvante al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-144/2009, promovido por Nueva Alianza Partido Político Nacional.
SEGUNDO. Sentencia impugnada. En sesión celebrada el primero de septiembre de dos mil nueve, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta circunscripción plurinominal en Toluca, Estado de México, dictó sentencia en los juicios acumulados, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“ …
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral identificados bajo las claves: ST-JRC-146, 148, 149, 151, 152, todos de 2009; así como los juicios ciudadanos ST-JDC-838, 839, 840, 841, 842 y 844 al 852, igualmente del año en curso, al diverso ST-JRC-144/2009. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se modifica la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Tribunal Electoral del Estado de México en la sentencia dictada el dieciséis de agosto pasado, dentro de los juicios de inconformidad JI-589/2009, JI-590/2009, JI-591/2009, JI-592/2009 y JI-593/2009, ACUMULADOS, en términos de lo expuesto en el considerando Décimo Quinto del presente fallo.
TERCERO. Por consiguiente, se revocan las constancias de asignación de diputados de representación proporcional otorgadas por el tribunal responsable a la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, integrada por Ramón Sergio Luna Cortés y Bruno Isaac Aguilar García, propietario y suplente, respectivamente, en atención a lo resuelto por el tribunal responsable en la sentencia recaída a los juicios de origen.
CUARTO. Se ordena al citado Instituto, expida y entregue la constancia de asignación de diputado de representación proporcional correspondiente, a la tercer fórmula de candidatos de la lista registrada por el Partido Nueva Alianza, integrada por Eynar de los Cobos Carmona y Rosalba Rodríguez Méndez, como candidatos propietario y suplente, respectivamente.
QUINTO. Expídanse copias certificadas de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los ciudadanos Eynar de los Cobos Carmona y Rosalba Rodríguez Méndez, para los efectos precisados en la parte final del considerando Décimo Quinto de este fallo.
…”
TERCERO. Recursos de reconsideración. Disconformes con la anterior sentencia, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo, el Partido Acción Nacional, la Coalición Mexiquense PRD-PT, y Convergencia Partido Político Nacional, respectivamente, presentaron en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, sendos recursos de reconsideración.
CUARTO. Escritos de coadyuvantes. Mediante escritos recibidos el dos de septiembre de dos mil nueve en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta circunscripción plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, comparecieron como coadyuvantes del Partido Acción Nacional los ciudadanos Alejandro Sánchez Domínguez, Patricia Elisa Durán Reveles, José Luis Benítez Ugarte, Jesús Morales Aceves, Lionel Funes Díaz y Anuar Roberto Azar Figueroa, quienes se ostentaron como candidatos a diputados por el instituto político citado; asimismo, comparecieron con carácter de coadyuvantes del Partido de la Revolución Democrática, los ciudadanos Claudia Reyes Montiel y Marcos Álvarez Pérez, quienes se ostentan como candidatos a diputados por el citado instituto político, haciendo valer las alegaciones que estimaron pertinentes.
QUINTO. Recepción y turno a Ponencia. Recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los escritos y constancias respectivos, mediante acuerdos de la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, de tres de septiembre de dos mil nueve, se integraron los expedientes identificados con las claves SUP-REC-75/2009, SUP-REC-76/2009, SUP-REC-77/2009, SUP-REC-78/2009 y SUP-REC-79/2009, los cuales se turnaron a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los recursos de reconsideración, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo 2, inciso b), y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se tratan de sendos recursos de reconsideración promovidos por una coalición y diversos partidos políticos en lo individual, a través de sus respectivos representantes, para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta circunscripción plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, que recayó a los autos de los juicios acumulados de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de los presentes recursos, en virtud de que hay identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, dado que en ellos se impugna la sentencia de fecha primero de septiembre del año en curso dictada por la Sala Regional multicitada, que recayó a los autos de los juicios acumulados de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En esa tesitura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción II y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de estar en aptitud de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los medios de impugnación, se decreta la acumulación del recurso de reconsideración SUP-REC-76/2009, SUP-REC-77/2009, SUP-REC-78/2009 y SUP-REC-79/2009 al diverso SUP-REC-75/2009, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los recursos acumulados.
TERCERO. Improcedencia Resulta innecesario transcribir las consideraciones que sustentan la resolución reclamada y los agravios expresados por los partidos políticos y coalición recurrentes, en virtud de que este órgano jurisdiccional estima que los recursos de reconsideración resultan notoriamente improcedentes, conforme a lo previsto en los numerales 9, párrafo 3, 61, párrafo 1 y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los impugnantes pretenden controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, que no fue emitida en un juicio de inconformidad y tampoco contiene declaración alguna sobre la inaplicación de una ley electoral por contravenir lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 9, párrafo 3, de la referida ley de medios, señala expresamente:
"Artículo 9.
…
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno. …."
Del precepto antes transcrito, se obtiene que los medios de impugnación son notoriamente improcedentes y, por tanto, la demanda debe ser desechada de plano, cuando tal improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley procesal electoral federal.
Ahora bien, los artículos 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 25, 61 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen respectivamente:
"Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
…
b) Los recursos de reconsideración a que se refiere el párrafo tercero del artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en segunda instancia se presenten en contra de las resoluciones de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores;
…"
"Artículo 61.
1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución."
"Artículo 68.
1. Una vez recibido el recurso de reconsideración en la Sala Superior del Tribunal, será turnado al Magistrado Electoral que corresponda, a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad, y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva. De no cumplir con cualesquiera de ellos, el recurso será desechado de plano por la Sala. De lo contrario, el magistrado respectivo procederá a formular el proyecto de sentencia que someterá a la consideración de la Sala en la sesión pública que corresponda."
Del análisis armónico y sistemático de los preceptos legales transcritos, se colige que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración, previsto por la citada ley de medios.
Asimismo, se advierte que el legislador ordinario estableció la reconsideración como un recurso excepcional para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en los casos siguientes:
a) En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, ambos por el principio de mayoría relativa.
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación, al caso, de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso concreto, en modo alguno se actualiza alguna de las hipótesis legales reseñadas, habida cuenta que, si bien se controvierte una sentencia de fondo emitida por una Sala Regional, ésta no se dictó en un juicio de inconformidad, sino en diversos juicios de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, acumulados, que se relacionan con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Legislatura del Estado de México.
Es decir, los medios de impugnación de los que deriva la sentencia impugnada no versan sobre la elección federal de diputados o senadores, sino de diputados locales de la Legislatura del Estado de México, cuya decisión de la Sala Regional es definitiva e inatacable, conforme al diseño constitucional y legal en cuestión.
De igual forma, en la resolución impugnada tampoco se decretó o declaró la inaplicación de una norma jurídica; la responsable exclusivamente efectuó la interpretación de los artículos 265, párrafo primero, fracción tercera del Código Electoral del Estado de México, así como la desestimación de la inaplicabilidad de los artículos 21, 75 y 265, fracción II del ordenamiento jurídico citado, lo cual es un aspecto propiamente de legalidad no de constitucionalidad, tanto es así, que la responsable en ningún momento señaló que determinada porción normativa se opusiera a alguna disposición constitucional y, que por ende, debiera expulsarse del sistema, como se corrobora de la transcripción de la parte conducente de la sentencia reclamada que es del tenor literal siguiente:
“DÉCIMO. Cuestiones de constitucionalidad.
En este orden de ideas, esta Sala Regional procede al estudio sobre la constitucionalidad de los artículos 21, 22 y 265, fracción II, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México vigente, a partir del contexto supraconstitucional federal, pues de resultar fundados los agravios enderezados al respecto por los distintos actores de los medios de impugnación que se resuelven, ello sería suficiente para revocar la sentencia reclamada y realizar una nueva asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional, a integrar la LVII legislatura en esa entidad federativa.
Para ello, se establecerá un marco conceptual respecto de las coaliciones políticas, que permita comparar el correspondiente sistema de coaliciones en el Estado de México, a fin de determinar, en primer lugar, si los dispositivos legales locales cuya constitucionalidad se cuestiona son, en efecto, contrarios a la Norma Fundamental y, en segundo, si ha lugar a declarar su inaplicación.
Debe señalarse, en primer término, que la coalición de partidos políticos es la unión de dos o más de éstos, constituida para postular de manera conjunta a diversos candidatos de elección popular, lo que permite afirmar válidamente que los partidos políticos se coaligan para fines electorales.
Ahora, la coalición tiene un carácter transitorio, en tanto que, una vez logrados los fines propuestos, desaparece.
De otra guisa, una coalición no constituye necesariamente una persona jurídica distinta de los partidos políticos que la conforman, sino que la unión temporal que se constituye actúa como un solo partido político.
De un análisis de Derecho Comparado, sin tener aplicación para la presente controversia, pero sólo para ejemplificar el modelo seguido en nuestro país, las legislaciones electorales permiten la formación de coaliciones de partidos políticos, y al efecto, a nivel federal, se establece todo un régimen en el Capítulo Segundo del Título Cuarto del Libro Segundo (artículos 95-99) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual se complementa con otras disposiciones legales aplicables.
En general, las características del sistema de coaliciones son las siguientes:
1. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los códigos.
2. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del propio ordenamiento electoral.
3. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.
4. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.
Lo anterior evidencia, como se adelantó, el carácter transitorio de las coaliciones.
5. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, existe en el tema de la identificación en la boleta electoral diferencias substanciales en las legislaciones. A nivel federal, cada uno de los partidos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos, para todos los efectos establecidos en el multicitado código electoral federal. A nivel local en el Estado de México, en la boleta electoral sólo aparece el emblema de los partidos políticos coaligados, es decir, no se cuenta con el emblema de cada partido político, por lo que, no es posible determinar, después de las elecciones, por qué partido político coaligado votó el ciudadano que determinó apoyar con su sufragio a una coalición.
6. Respecto a la distribución de los votos de los partidos políticos, a nivel federal se establece que en ningún caso se podrá convenir que el porcentaje de votos que se tome para los partidos políticos que no alcancen a conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere el dos por ciento de la votación nacional emitida.
7. A nivel federal también, cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. Como se ha señalado, este principio no puede aplicarse en las legislaciones en las que los partidos políticos coaligados participan sólo con el emblema de la coalición.
8. De igual forma, ningún partido político puede participar en más de una coalición, ni éstas pueden ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección. Circunstancia que no está prohibida en el ámbito de las legislaciones locales.
Ahora bien, sentadas las bases conceptuales del modelo de coalición seguida en México, puntualizadas las diferencias del ámbito federal a partir de la reforma electoral dos mil siete-dos mil ocho, es necesario ahora revisar el modelo establecido por el legislador mexiquense.
En ese orden de ideas, el régimen legal de las coaliciones políticas en el Estado de México, previsto en los artículos 67 al 75 del Código Electoral de dicha entidad federativa, permite establecer sus características generales, en los siguientes términos:
1. En las elecciones locales (gobernador, diputados y ayuntamientos), los partidos políticos podrán postular candidatos, fórmulas, planillas o listas por sí mismos, en coalición, o bien en candidatura común con otros partidos. Es decir, existen tres modalidades de participación de los partidos políticos en las elecciones del Estado de México, teniendo cada una de ellas sus propias características: individual, en coalición o en candidatura común.
2. Los partidos coaligados no deberán postular candidatos propios donde ya hubiese candidatos de la coalición de la que formen parte.
3. Concluido el proceso electoral respectivo, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos.
4. Los partidos coaligados podrán conservar su registro si la votación obtenida por la coalición es suficiente para que cada uno de ellos obtenga al menos el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la votación válida emitida. En caso contrario, la asignación de los porcentajes de votación emitida se sujetará a lo establecido en el convenio respectivo.
5. Los institutos políticos que se coaliguen para participar en alguna elección local, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente, en los términos previstos en el propio ordenamiento electoral local.
6. En el citado convenio deberán pactarse aspectos tales como:
a) El emblema a utilizar por la coalición en la boleta electoral, ya sea el de alguno de los partidos coaligados, o bien el formado con los emblemas de todos.
b) El porcentaje de votos que a cada partido político coaligado corresponda, así como su prelación, a fin de que conserven su registro, y puedan participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Con base en lo hasta aquí expuesto, es posible sostener una primer conclusión en el sentido de que el régimen legal de las coaliciones políticas es distinto en los ámbitos federal y local, este último respecto del Estado de México, por lo que, no pueden trasladarse definiciones de inconstitucionalidad planteadas en el ámbito federal, de manera arbitraria a una disposición local.
Ahora bien, para estar en aptitud de realizar un juicio abstracto de constitucionalidad sobre las normas secundarias locales impugnadas, precisa formular las siguientes consideraciones:
1. Características constitucionales del sufragio.
En el artículo 35, fracción I, de la Constitución General de la República, se establece que:
"Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
..."
Ahora, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafos segundo y cuarto, del propio Texto Fundamental, la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo.
En el mismo sentido, en el artículo 116, fracción IV, inciso a), se establece que las Constituciones y Leyes Electorales de los Estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos, se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
Así, acorde con la Constitución Federal, el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo, razón por la cual se puede estimar que tales rasgos constituyen las características constitucionales del sufragio.
La importancia de dichas características radica en que, para que una elección sea libre y auténtica (principio constitucional de las elecciones), el sufragio ha de ser universal, libre, secreto y directo.
Cabe señalar que las características constitucionales del sufragio se fueron estableciendo paulatinamente en la Carta Magna por el Constituyente Permanente.
De lo hasta aquí expuesto, se pueden establecer las siguientes características constitucionales del sufragio:
a) Universal. Los votos de los ciudadanos en las urnas valen lo mismo; no se ponderan, sólo se cuentan, lo que se expresa comúnmente con el aforismo "una persona, un voto" o, teniendo en cuenta que el voto tiene un valor igual, el aserto según el cual "una persona, un voto, un valor". La igualdad del voto es un valor irrenunciable de la democracia constitucional.
b) Libre. Sólo el ejercicio del derecho de voto, sin cortapisas, interferencias, presiones o coacciones, puede garantizar la libre manifestación de la voluntad del ciudadano elector.
c) Secreto. La secrecía del voto constituye un requisito necesario de la libertad de ejercicio del derecho de sufragio, así como de la autenticidad de la manifestación de la voluntad del ciudadano elector. Dicha cualidad debe ser anterior, concomitante y posterior al acto jurídico por medio del cual el elector manifiesta su voluntad en favor de alguna de las opciones políticas en juego.
Esta característica del voto protege al elector, por lo que solamente él puede, si así lo considera, hacer público el sentido del mismo.
d) Directo. Se refiere a que los ciudadanos sufraguen por sí mismos por los candidatos a puestos de elección popular, sin cuerpos intermedios o sin elegir, de manera indirecta o por medio de representantes, a los representantes populares.
2. Existencia de un sistema electoral mixto
Hecha la precisión anterior, es necesario señalar que los agravios hechos valer por los actores señalan que el actuar de la autoridad responsable vulneró el principio de proporcionalidad pura establecido en el Código Electoral del Estado de México y en la Constitución General de la República. Para analizar dicho agravio, es indispensable hacer una breve revisión del sistema electoral mexiquense, el cual, como el marco federal y el de las demás entidades federativas, es un sistema mixto que combina los elementos del sistema electoral de mayoría relativa y de representación proporcional, privilegiando el primero de los elementos citados.
En efecto, para que en un sistema electoral exista una correspondencia exacta entre votos y escaños o curules, éste debe regirse bajo el principio de representación proporcional pura. Es decir, no deben existir barreras legales o elementos que produzcan sobrerrepresentación o subrepresentación de una o varias fuerzas políticas. Sin embargo, este modelo no se obtiene de manera pura y, por el contrario, en el ámbito mexicano, se encuentra matizado por el sistema electoral de mayoría relativa.
En ese orden de ideas, carece de sentido técnico afirmar que en el sistema electoral federal para la elección de los integrantes de ambas Cámaras del Congreso de la Unión o el de cualquier entidad federativa, como es el Estado de México, se busca una proporcionalidad pura entendida en sentido estricto.
Para la elección de los diputados federales y los senadores existe un sistema electoral mixto preponderantemente mayoritario (al que un sector de la doctrina ha denominado mayoritario segmentado), lo mismo que para la elección de los congresos locales, en el cual se busca la armónica o pacífica coexistencia de pluralidad, representatividad y proporcionalidad.
Así se desprende del contenido del artículo 116, fracción II, primer y tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando señalan que “el número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno” y que “las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación, en los términos que señalen sus leyes.”
De ahí, que la normativa constitucional del Estado de México sea apegada a la Carta Magna del Estado Mexicano, como se demuestra enseguida.
En la Constitución Política del Estado de México, por definición, no existe una correspondencia exacta o proporcional para la elección de los integrantes de la Cámara de Diputados local, entre la votación y las curules o los escaños; sólo existen aproximaciones a estimaciones que responden a expectativas de los actores políticos, puesto que:
i. Se tiene una integración mediante un sistema electoral mixto o segmentado, en el que determinado número de integrantes del congreso local es electo bajo el principio de mayoría relativa, y otros por el de representación proporcional. Además, es preponderantemente mayoritario, es decir, la mayor parte de los integrantes de la legislatura local, se eligen bajo el principio de mayoría relativa.
ii. La elección en el Congreso local tiene lugar en dos tipos de demarcaciones electorales. Cuarenta y cinco distritos electorales uninominales (en cada distrito se elige un diputado de mayoría relativa) y hasta tres circunscripciones plurinominales (actualmente la legislación sólo establece una);
iii. Existe un umbral mínimo del uno punto cinco por ciento de la votación válida emitida para que los partidos políticos puedan participar en el proceso de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y
iv. Existe un tope máximo para que el partido político que haya obtenido el 51% de la votación, o menos de esta cantidad pero más de treinta y ocho constancias de mayoría relativa, no participe en la asignación de diputados de representación proporcional.
Asimismo, existe otro tope para el partido que haya obtenido el 51% o más de la votación válida emitida, y que su número de constancias de mayoría relativa represente un porcentaje del total de la Legislatura, superior o igual a su porcentaje de votos.
Las disposiciones constitucionales que establecen las bases para la integración del congreso local tienen contornos o supuestos jurídicos muy amplios y por eso permiten recoger de una mejor manera las expectativas o cálculos de los actores políticos; constituyen una especie de “normas-marco” que requieren de un desarrollo puntual por el legislador ordinario.
Así puede corroborarse en la preceptiva o narrativa constitucional, ya que son pocas las disposiciones que reglamentan o precisan aspectos técnicos, remitiendo a la legislación secundaria su operación.
En la medida que el diseño legal de los instrumentos para la integración del congreso del Estado de México no subvierta los principios, así como las reglas y las fórmulas que se prevén en la Constitución Federal, no puede invalidarse aquél.
Dicha contradicción debe ser evidente, indubitable y manifiesta, porque, de otra forma, debe preservarse la disposición legal.
Debe tenerse presente que la deferencia al legislador razonable y democrático constituye también un bien constitucionalmente protegido. En la medida en que la interpretación y aplicación de una norma legal no conduzcan en forma ineluctable a una contradicción, antinomia o inconsistencia con el texto de la Constitución Federal, debe reconocerse su validez constitucional.
Ello, pues resulta natural que algunas disposiciones legales en la materia que nos ocupa estén informadas por aspectos coyunturales y políticos, siempre que sean acordes con los parámetros constitucionales y, además, sean razonables.
En base a lo anterior y contrariamente a lo aducido por los actores, en el Estado de México no se tiene un sistema de proporcionalidad pura, sino mixto, en obediencia al artículo 116 constitucional, que establece límites de subrepresentación y sobrerrepresentación, de acuerdo a las facultades del legislador ordinario, por lo que no existe contradicción con la Constitución Federal.
3. Al legislador ordinario le corresponde determinar la existencia de coaliciones, con sujeción a criterios de razonabilidad (como parámetro para el control del poder).
a) Dado que en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal se establece que la ley determinará las normas y requisitos para el registro de los partidos políticos (tanto nacionales como estatales o locales) y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, la regulación en materia de coaliciones electorales corresponde al legislador ordinario federal y al legislador ordinario local, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
En este sentido, si la determinación del legislador ordinario local es establecer la posibilidad normativa de que los partidos políticos participen en forma coaligada en los procesos electorales locales, entonces puede determinar los términos y las condiciones respectivas, siempre que no resulten arbitrarias, innecesarias, desproporcionadas o no cumplan con criterios de razonabilidad.
Los criterios de razonabilidad constituyen un parámetro para el control del poder que tiene su razón de ser en el concepto mismo de Estado de Derecho o imperio del derecho, que tiene como una de sus aspiraciones principales, someter el poder al derecho.
b) Por un lado, en el aspecto técnico no existe un criterio unívoco y definitivo para establecer las reglas a que deben sujetarse las coaliciones. Por otro, como se indicó, no hay parámetros o condicionantes en la Constitución Federal en materia de coaliciones.
Cabe señalar al respecto, que en el anterior régimen legal federal imperó la decisión incondicionada de los partidos políticos nacionales coaligados, según lo expresaran en el convenio, por lo cual no se hacía un mayor énfasis en la voluntad ciudadana, puesto que se trataba de coaliciones con un emblema único, o con el conjunto de los correspondientes a los partidos coaligados (sin que hubiera certeza de a quién se beneficiaba con el voto).
Ahora, bajo el nuevo régimen legal federal, los emblemas de los partidos coaligados son presentados en forma separada, de ahí que sea el elector quien determine a qué partido coaligado otorga su voto en las boletas.
Sin embargo, a nivel local en el Estado de México, el esquema que prevalece es el anterior, por lo que, los ciudadanos eligen la oferta política de su preferencia, a través del voto a un emblema de partidos coaligados, como se advierte del diseño de la boleta electoral, cuya imagen se inserta a continuación:
Como puede observarse, los partidos políticos que integran coaliciones no tienen un recuadro específico, sino que el elector está en posibilidad de marcar el emblema de las coaliciones y no así de cada instituto político en lo individual.
Por tanto, si el legislador ordinario está facultado por disposición constitucional para determinar la forma en la que los partidos políticos intervendrán en los procedimientos electorales, y una de esas formas es mediante la celebración de convenios de coalición con otros partidos políticos, resulta claro que el legislador ordinario también está facultado para regular los efectos jurídicos y consecuencias que dichos convenios de coalición puedan tener en el desarrollo de los procedimientos electorales.
Esto es así, porque la Constitución Política regula las cuestiones fundamentales en la organización del Estado así como los derechos reconocidos a los gobernados, de tal suerte que delega al legislador ordinario la regulación específica, concreta y detallada de la multiplicidad de casos concretos que se pudieran presentar en la sociedad.
Ahora bien, como ya se dijo, la existencia de la coalición es efímera; por tanto, no es ésta la que se verá afectada o favorecida con motivo de los resultados obtenidos en la elección correspondiente, sino que serán los partidos políticos integrantes de la misma, los que obtengan o pierdan fuerza electoral.
Sentadas las premisas anteriores, se procede al análisis de los agravios expuestos por los diferentes actores de los medios de impugnación que se resuelven.
Inaplicación del artículo 265, fracción II, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México.
Aduce el Partido Acción Nacional, en su escrito de demanda del juicio de inconformidad de origen, que obra a fojas 5 a 99 del cuaderno accesorio número 7 del expediente ST-JRC-144/2009 y acumulados, esencialmente, que el segundo párrafo de la fracción II del artículo 265 del Código Electoral del Estado de México es inconstitucional y, por tanto, debe declararse su inaplicación, pues atenta contra el principio constitucional esencial a la naturaleza del sufragio, consistente en que el voto sea otorgado de manera directa a los partidos políticos que integrarán los poderes públicos, contenido en los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República, por cuanto hace a la integración de la representación soberana del Estado de México.
Ello, precisa, pues la posibilidad de que el dispositivo legal local cuya inconstitucionalidad acusa, permita que sean los partidos políticos coaligados los que pacten la forma en que se distribuirán los votos, es una clara contradicción al principio de voto directo enunciado con antelación, toda vez que impide al elector identificar con facilidad, de entre ellos, la opción política de su preferencia.
El agravio antes sintetizado es infundado.
Debe decirse primeramente, que es impreciso el aserto del actor, en el sentido de que la Constitución General de la República prevé como principio el que el voto sea otorgado en forma directa, pues como él mismo señala, ello representa una característica o cualidad del sufragio que, en términos de lo ya expuesto en el presente estudio, consiste en la exigencia de que sea el ciudadano el que elija en forma directa a sus gobernantes.
Hecha la acotación, se estima infundado el agravio bajo estudio, pues el sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de México, respecto de la distribución de los votos obtenidos por una coalición de partidos políticos, no contraría el texto fundamental de la República, como se demuestra a continuación.
Los artículos constitucionales federales que en razón del actor se ven violentados con la distribución de votos entre los partidos integrantes de una coalición, prevista en el artículo 265, fracción II, segundo párrafo, del código electivo local, indican, a la letra, lo siguiente (énfasis añadido):
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
…
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
…”
“Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
…”
De los preceptos normativos supremos trascritos, se advierte que:
i. Entre otras finalidades, los partidos políticos deben hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio, que debe ser universal, libre, secreto y directo; y
ii. Las Constituciones y leyes de los Estados que conforman la República Mexicana deben garantizar, entre otros aspectos, que las elecciones de sus gobernadores, diputados e integrantes de sus Ayuntamientos, se realicen mediante el sufragio, que deberá tener las características antes enunciadas.
Ahora, para determinar si existe la antinomia constitucional propuesta, precisa transcribir la disposición normativa local cuestionada, que es del siguiente tenor literal (énfasis añadido):
“Artículo 265. Serán asignados a cada partido político, los diputados de representación proporcional que sean necesarios para que su porcentaje de diputados en la Legislatura por ambos principios, sea igual al porcentaje que les corresponda en la votación válida efectiva. Por lo anterior, el Consejo General deberá efectuar el siguiente procedimiento:
…
II. Establecer el porcentaje de la votación válida efectiva que le corresponda a cada partido político, de acuerdo al número total de votos que haya obtenido, independientemente de haber postulado candidaturas comunes, o haber integrado alguna coalición.
Para el caso de los partidos políticos que hayan integrado coaliciones, se considerará como votación válida efectiva, la suma de votos obtenidos en los distritos en que haya participado como partido político en lo individual, más los votos obtenidos en los distritos en que se hubiera participado como partido coaligado, atendiendo a los porcentajes que establezcan los convenios de coalición;
…”
Como se aprecia de su transcripción, la porción normativa tachada de inconstitucional establece el concepto de “votación válida efectiva”, para el caso de partidos coaligados, así como la posibilidad de que éstos se distribuyan la votación obtenida en coalición, con base en los porcentajes que al efecto se pacten en el convenio respectivo.
Ahora, a fin de establecer la existencia de una antinomia constitucional es necesario, después de extraer el contenido normativo de los preceptos legales en cuestión, corroborar si comparten el mismo ámbito material de validez, esto es, si regulan lo mismo, para en un tercer paso, verificar si también comparten los ámbitos personal, espacial y temporal de validez, en tanto que si alguno de éstos diverge, la antinomia será inexistente. Caso contrario, deberá estudiarse si uno de los dispositivos normativos prohíbe y el otro permite la misma conducta, en cuyo supuesto deberá resolverse la antinomia a favor de la norma constitucional.
En el caso, se está ante el supuesto de que las normas contrastadas no comparten el mismo ámbito material de validez, pues como se advierte de lo expuesto, las normas Constitucionales se refieren al acceso al ejercicio del poder público, así como a la elección de gobernantes, mediante el ejercicio del sufragio, así como a la características de éste, en tanto que la porción normativa estatal define el concepto ya anotado, y fija la forma de distribuir la votación entre los partidos políticos que hayan participado en una elección, mediante una coalición, de ahí lo infundado del agravio estudiado.
No pasa inadvertido a esta Sala Regional que tanto el Partido Acción Nacional como otros actores en los medios de impugnación que se resuelven, aducen la inconstitucionalidad de la distribución de votos en cuestión, invocando la jurisprudencia en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró indebida la transferencia de votos vía convenio; sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional federal especializado, en el caso del Estado de México se está en presencia de una distribución de los votos obtenidos por una coalición conforme al artículo 265, fracción II del Código Electora local, no así de una transferencia de votos cuya finalidad sea el que los partidos coaligados conserven su registro, en virtud de que, como se ha dicho, la boleta electoral no permite distinguir el sentido del voto ciudadano a favor de alguno de los partidos políticos que integran una coalición, por lo que, dichos votos deben distribuirse de alguna forma, siendo la más cercana al principio de certeza jurídica la pactada de manera previa en los convenios de coalición.
Ello es así, pues como quedó evidenciado a lo largo del presente considerando, mientras en el orden federal es posible distinguir con claridad por qué partido o coalición votó el ciudadano, en el caso de la entidad federativa que nos ocupa ello no es así, en tanto que los partidos coaligados no aparecen en la boleta electoral en forma individual y que participan en la elección en un solo recuadro.
Esta acotación permite afirmar que, al no ser posible identificar los votos que corresponden en lo individual a cada uno de los partidos políticos coaligados, es válido y necesario respetar la distribución que pacten los mismos en su convenio correspondiente.
En efecto, con base en el régimen legal estatal en materia de coaliciones, la determinación de la distribución de la votación obtenida por una coalición queda sujeta al convenio respectivo, o sea, a la libre decisión de los partidos políticos coaligados; ello, pues al utilizar un emblema único, o bien formar un único emblema con los emblemas de todos los partidos políticos coaligados, no es posible establecer por quién votó el elector, como se preveía a nivel federal en el artículo 63, párrafo 1, incisos i) y j), del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de mil novecientos noventa que estuvo vigente hasta enero de dos mil ocho.
Por tanto, al no actualizarse el primero de los elementos necesarios para establecer una contradicción al texto constitucional federal, consistente en que ambas disposiciones tengan el mismo ámbito material de validez, se hace innecesario abordar el análisis de los restantes aspectos y, en consecuencia, procede declarar infundado el agravio expresado por el enjuiciante al respecto.
Por último, cabe mencionar que el partido accionante pretende se declare la inaplicación del diverso artículo 22 del propio código electivo local; sin embargo en su escrito de demanda primigenia no endereza agravio alguno en su contra, por lo que dicho estudio resulta inviable y, en consecuencia, su agravio, inoperante.
Por cuanto hace a los restantes planteamientos formulados por los actores en los juicios ST-JRC-152/2009, ST-JDC-838/2009 y ST-JDC-841/2009, en los que solicitan se declare la inconstitucionalidad del artículo 265, fracción II, segundo párrafo, ya analizado, así como del diverso numeral 21 del propio Código Electoral del Estado de México, los mismos se estiman inoperantes.
Ello, pues los actores se limitan a hacer simples manifestaciones genéricas, carentes de sustento jurídico que permita a esta Sala Regional abordar su estudio.
Al respecto, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, como en el caso en que están ubicados en el apartado relativo a los hechos, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismos o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne; también lo es que, como requisito indispensable, aquéllos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el actor, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia emitida por la referida Sala Superior, publicada en las páginas veintiuno y veintidós de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
"AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior de este tribunal constitucional en materia electoral, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.
Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes.
…”
De la resolución combatida, se puede advertir que la Sala Regional responsable en la sentencia impugnada, no realizó la inaplicación expresa ni implícita de una norma de la codificación electoral estatal por contravenir lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que, a partir del planteamiento formulado en los agravios expresados por la parte recurrente, se circunscribió a efectuar en primer lugar en el considerando décimo un estudio sobre la constitucionalidad de los artículos 21, 22, y 265 fracción II, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, para tal efecto, plasmó un marco conceptual respecto de las coaliciones políticas a fin de determinar si los dispositivos legales citados contrarían la norma fundamental, y si por ello, había lugar a decretar su inaplicación.
Al respecto, tomó en cuenta la naturaleza jurídica y características de las coaliciones de partidos políticos previstos en la legislación electoral estatal, así como las características constitucionales del sufragio previstas en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Federal y que para renovar los poderes ejecutivo y legislativo de la Unión, así como de los gobernadores y los miembros de las legislaturas locales, deben llevarse a cabo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas a través del sufragio, acorde a lo establecido en los artículos 41 y 116 de la misma Ley Fundamental.
En concordancia con lo anterior, estableció una revisión del sistema electoral del Estado de México, concluyendo que éste es mixto, ya que combinaba los elementos del sistema electoral de mayoría y de representación proporcional determinando que la normativa constitucional de la citada entidad federativa, resultaba apegada a lo dispuesto en la Constitución Federal.
De la misma forma, dejó claro que en la Constitución Política del Estado de México no se da una concordancia exacta para la elección de integrantes de la cámara de diputados local entre votación y curules, ya que adujo que sólo existían aproximaciones o estimaciones que responden a expectativas de los actores políticos. Sin embargo, consideró que a pesar de que en el sistema local no se tiene un sistema de proporcionalidad pura sino mixto, con ello no existe contradicción con el artículo 116 de la Constitución Federal, que establece límites de representación y subrepresentación, entre ambos.
En consonancia con lo anterior, arribó a la conclusión de que al legislador ordinario le corresponde determinar la existencia de coaliciones con sujeción a los criterios de razonabilidad, para tal efecto, tomó en cuenta la remisión a la ley contenida en el articulo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Carta Magna, que dispone las normas y requisitos para el registro de los partidos políticos y las específicas de su intervención en el proceso electoral.
Con sustento en el marco normativo que antecede, la Sala Regional procedió a llevar a cabo el estudio de los agravios formulados por los recurrentes, concluyendo que el sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional del Estado de México, respecto de la distribución de los votos obtenidos para una coalición de partidos políticos, no contraria el Texto Fundamental de la República, porque no se actualizaba la pretendida antinomia del artículo 265 del Código Electoral del Estado de México, con el sistema federal, habida cuenta que las normas contrastadas no comparten el mismo ámbito material de validez, pues las normas supremas se refieren al acceso del ejercicio del poder público, así como a la elección de gobernantes mediante el ejercicio del sufragio, mientras que la porción normativa estatal define el concepto anotado, y fija la forma de distribuir la votación entre los partidos políticos que hayan participado en una elección mediante una coalición.
Por otra parte, es importante poner de relieve que tampoco constituye un principio de contravención de la ley local a la Constitución Federal el hecho de que la Sala responsable haya declarado inoperante el motivo de inconformidad en donde el recurrente trataba de evidenciar la inaplicación del artículo 22 del Código Electoral local, porque de lo expuesto por el impetrante no se pudo desprender un principio de agravio, lo mismo ocurre con los motivos de inconformidad hechos valer en los juicios ST-JRC-152/2009, ST-JDC-838/2009 y ST-JDC-841/2009, en donde se hace valer la inconstitucionalidad de los artículos 21 y 265, fracción II, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México.
Por otra parte, en el resto de las consideraciones de la sentencia no se advierte que la Sala Regional responsable hubiere realizado algún pronunciamiento en el sentido de que la ley electoral local sea contraria a la Constitución Federal, cuando analiza el agravio relativo a la indebida interpretación del sistema electoral que rige en la legislación estatal. Ello es así, porque contrario a lo sostenido por los actores, concluyó que en el Estado de México existe un sistema electoral mixto o segmentado en el cual se busca la armonía o pacífica coexistencia de pluralidad, representatividad y proporcionalidad, al establecerse reglas como son unas barreras legales para tener derecho a participar en la asignación de curules por el principio de representación proporcional, así como límites en cuanto al número de diputados que un partido político puede tener por ambos principios.
Por otro lado, tampoco se surte el supuesto de procedencia del recurso de reconsideración consistente en que la Sala Responsable haya determinado la no aplicación de una ley electoral local por considerarla contraria a la Constitución Federal, cuando analiza el planteamiento formulado sobre la posible antinomia entre lo dispuesto por el artículo 39 de la Constitución Política del Estado de México, en relación a lo establecido por los artículos 264 y 265 del Código Electoral de la citada entidad federativa, respecto de la cual consideró que es acorde con el sistema electoral mexicano el hecho de que en la Constitución y legislación electoral del Estado de México se establezca que para la asignación de diputados de representación proporcional se proceda a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura y porcentaje mínimo de asignación equivalente al 1.5% de la votación estatal emitida, al no existir norma constitucional que impida a las legislaturas de las entidades federativas establecer una barrera legal siempre y cuando sea razonable.
De igual manera, tampoco la Sala Responsable inaplicó la normatividad Electoral del Estado de México por considerarla contraria al texto de la Constitución Federal cuando analiza el motivo de inconformidad en el cual los partidos recurrentes afirman que ejecutó indebidamente los convenios de coalición, pues desestimó los agravios analizados por la responsable en este apartado.
Ello es así, ya que para abordar su análisis, señaló el marco normativo que rige en materia recursal, para concluir que los actos impugnados fueron susceptibles de ser combatidos a partir del conocimiento que tuvieron de los mismos, pudiendo presentar los medios de impugnación dentro del plazo legal establecido para tal efecto, destacando los principios de definitividad y firmeza de los actos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales, y por otro lado arribó a la conclusión de que todos los motivos de inconformidad, contrario a lo aducido por los recurrentes fueron analizados por la responsable en el juicio primigenio.
Adicionalmente, esta Sala Superior tampoco advierte un pronunciamiento, expreso ni implícito sobre inaplicación de normas por ser consideradas como inconstitucionales, cuando la Sala responsable realizó la interpretación sistemática y funcional de los artículos 39 de la Constitución Local y 21, fracción I del Código Electoral local.
No es óbice a lo anterior que el Partido Acción Nacional señale que la Sala Regional implícitamente inaplicó el artículo 39 de la Constitución Local privilegiando la aplicación del diverso 21 del Código Electoral del Estado de México, pues en su concepto, de aplicar el artículo 39 citado, de manera implícita la responsable considera que determinar la preeminencia del texto constitucional local significaría ir en contra del artículo 116 de la Constitución General.
Al respecto, la Sala responsable en modo alguno inaplicó el artículo 39 de la Constitución del Estado de México, en razón que ante el agravio analizado, efectuó una interpretación del sistemática y funcional de este precepto en relación con el artículo 21 fracción I del Código Electoral local, de lo cual desprendió que tendrían derecho a obtener diputaciones de representación proporcional aquellos partidos políticos que hubiesen postulado candidatos por lo menos en treinta distritos de mayoría relativa, bajo cualquier modalidad.
En ese mismo sentido, consideró que cuando la ley señalaba que la participación política de los partidos debía darse en cualquier modalidad, ello debía entenderse que la forma de cubrir ese requisito es que los partidos políticos presenten candidatos en los treinta distritos electorales, ya sea que participen por sí mismos, en coalición, o a través de candidaturas comunes, las cuales son las tres modalidades que la legislación electoral del Estado de México establece para la postulación de candidatos a puestos de elección popular.
Como puede advertirse, la autoridad responsable lejos de inaplicar un artículo efectúa una interpretación sistemática y funcional tanto del precepto de la Constitución local como del código electoral de la entidad federativa.
En este contexto, como ya se señaló, la procedencia del recurso de reconsideración en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional del Poder Judicial de la Federación, sólo es dable cuando haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, condición que en la especie no se satisface.
Por otra parte, también tenemos que no se advierte algún pronunciamiento de la Sala Regional responsable, en el sentido de que la ley electoral local sea contraria a la Constitución Federal, cuando analiza el agravio relativo a la indebida aplicación de la fórmula de representación proporcional y error numérico o aritmético, en el cual la responsable tomó en cuenta la recomposición del cómputo que llevó a cabo en la sección de ejecución correspondiente al expediente ST-JRC-130/2009, resuelto el veinticinco de agosto de dos mil nueve, así como lo dispuesto en los artículos 12 y 39 de la Constitución local y 21 22, 264, 265 y 267 del Código Electoral del Estado de México. Al respecto, estimó que el principio de representación proporcional plantea una idea entre la votación obtenida por un partido político con el número de puestos de elección popular y que esa relación debe ser proporcional, esto es, a mayor votación mayor cargo de elección popular siempre y cuando éstos se distribuyan por el principio de representación proporcional, dentro de los límites impuestos por la Ley, en virtud de que los sistemas electorales mexicanos federal y locales son mixtos, preponderantemente mayoritarios.
En ese sentido, razonó que tendrían derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, el partido político que acreditara la postulación de mayoría relativa en por lo menos treinta distritos electorales bajo cualquier modalidad de participación y haya obtenido cuando menos 1.5 por ciento de la votación válida, emitida, ya sea que la haya obtenido por sí mismo o por su participación en forma coaligada.
De esta manera, la Sala responsable procedió a asignar diputados de representación proporcional, arribando a las conclusión de que tienen derecho a participar los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, así como los partidos que contendieron en coalición parcial, a saber Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Social Demócrata, con excepción del Partido Futuro de México.
En el mismo considerando desarrolla las fracciones I, II, III y IV del artículo 265 del Código Electoral del Estado de México arribando a la conclusión de que esa fórmula no tiene un sistema de representación claramente puro, ya que precisa diversos lineamientos que deben atenderse con la intención de que las diputaciones que sean asignadas, reflejen lo más cercano posible la votación obtenida por cada uno de los partidos.
Posteriormente, procedió a asignar los diputados de representación proporcional conforme al cociente de unidad y resto mayor, establecidos en las fracciones V y VI del artículo referido.
Finalmente, determinó el número total por asignar de diputados por el principio de representación proporcional, para la integración de la LVII Legislatura del Estado.
Derivado de lo anterior, obtuvo que de la aplicación de la fórmula de asignación traía como consecuencia que al Partido Nueva Alianza se le asignara un diputado, lo cual puso de manifiesto la indebida aplicación de la fórmula alegada por el entonces actor Nueva Alianza, en virtud del error aritmético en que incurrió el Tribunal Electoral local, lo cual se tradujo en la alteración de los resultados electorales, con la revocación de la constancia de asignación de diputado por el principio multicitado en perjuicio del instituto político referido y a favor del Partido de la Revolución Democrática.
Todo lo anterior, condujo a la Sala responsable a determinar la revocación de la constancia de asignación de diputados de representación proporcional otorgada a la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, y ordenar al Consejo General del Instituto Electoral local que expidiera y entregara la constancia de asignación precisada, a la tercera fórmula de candidatos de la lista registrada por el Partido Nueva Alianza.
En consecuencia, dado que la sentencia de la Sala Regional responsable recayó a un medio de impugnación diverso a un juicio de inconformidad y que en esa resolución no se hace declaración, expresa ni implícita, de inconstitucionalidad de una ley electoral, para su inaplicación al caso concreto, es evidente que no puede ser objeto de impugnación ante esta Sala Superior, por ser definitiva e inatacable, como ha quedado expuesto al inicio de este considerando, al analizar lo previsto en los artículos 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por las razones y fundamentos que anteceden, lo procedente es desechar de plano las demandas de recurso de reconsideración promovidas de manera indistinta tanto por la Coalición Mexiquense PRD-PT, y los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, del Trabajo y Convergencia.
Finalmente, es de suma importancia señalar que los legisladores electos a más tardar el 4 de septiembre del año de renovación de la Legislatura, con intervención de la Comisión Instaladora, se reunirán y elegirán a la directiva correspondiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de su Constitución Política, en relación con los diversos numerales 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la citada entidad federativa, por lo tanto se ordena notificar personalmente la presente resolución a la coalición y a los partidos políticos recurrentes.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-76/2009, SUP-REC-77/2009, SUP-REC-78/2009 y SUP-REC-79/2009 al recurso de reconsideración SUP-REC-75/2009; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente del recurso acumulado.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de recurso de reconsideración promovidas en forma indistinta tanto por la Coalición Mexiquense PRD-PT, y los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, del Trabajo y Convergencia Partido Político Nacional, para impugnar la sentencia de primero de septiembre de dos mil nueve, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, al resolver los autos de los expedientes de juicio de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JRC-144/2009, ST-JRC-146/2009, ST-JRC-148/2009, ST-JRC-149/2009, ST-JRC-151/2009, ST-JRC-152/2009, ST-JDC-838/2009, ST-JDC-839/2009, ST-JDC-840/2009, ST-JDC-841/2009, ST-JDC-842/2009, ST-JDC-844/2009, ST-JDC-845/2009, ST-JDC-846/2009, ST-JDC-847/2009, ST-JDC-848/2009, ST-JDC-849/2009, ST-JDC-850/2009, ST-JDC-851/2009, y ST-JDC-852/2009, acumulados.
NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición y a los partidos políticos recurrentes en los domicilios señalados en autos; por oficio y por fax a la Sala Regional responsable, así como al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y al Congreso del Estado de México, con copias certificadas de esta resolución; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |