RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-694/2015.
RECURRENTE: ROCÍO DEL CARMEN MATA RANGEL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIOS: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO Y VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL.
México, Distrito Federal, doce de septiembre dos mil quince.
La Sala Superior resuelve el recurso de reconsideración, cuyos datos de identificación se señalan al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León[1], en el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2] SM-JDC-574/2015.
R E S U L T A N D O
De lo narrado por la recurrente, en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
I. Antecedentes.
1. Registro de candidatos. El dos de abril del dos mil quince, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí registró la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulados por el Partido del Trabajo, para integrar la LXI Legislatura del Congreso del Estado en el periodo comprendido del catorce de septiembre del dos mil quince al trece de septiembre de dos mil dieciocho.
La lista registrada se integró de la siguiente forma:
| Propietario | Suplente |
1. | José Belmarez Herrera | Juan Manuel Reyes Monreal |
2. | Rocío del Carmen Mata Rangel | Estela Martínez Nieto |
3. | Marco Antonio Coca Manzanares | Francisco Javier Ramírez Gámez |
4. | Dolores Castillo Meave | Ma. De Lourdes Mendoza Cardona |
5. | Iván de Jesús López Olvera | Jorge Alberto Romero Cabriales |
6. | Ana Georgina Valencia Yepes | Yolanda Cabriales Hernández |
2. Jornada electoral. El siete de junio del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección, entre otros, de diputados locales en el estado de San Luis Potosí.
3. Cómputo Estatal. El catorce de junio de este año, el Consejo Local llevó a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y asignó un diputado al Partido del Trabajo, la cual correspondió al candidato postulado en el primer lugar de la lista registrada por el instituto político.
4. Medio de impugnación local. El veintisiete de junio de este año, la ahora recurrente impugnó el acuerdo de asignación de diputados de representación proporcional, medio de impugnación que fue resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí[3] en el sentido de desechar la demanda por haberse promovido de manera extemporánea.
5. Juicio ciudadano. En contra de la sentencia emitida por el Tribunal Local, el seis de agosto del año en curso, la ahora enjuiciante promovió juicio ciudadano ante la Sala Monterrey. Dicho medio de impugnación fue resuelto, el ocho de septiembre de la misma anualidad, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.
SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción, se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional efectuada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí.
II. Recurso de reconsideración.
a) Demanda. Inconforme con lo resuelto por la Sala Monterrey, el once de septiembre de dos mil quince, Rocío del Carmen Mata Rangel promovió recurso de reconsideración.
b) Recepción en Sala Superior. El doce siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito de demanda de recurso de reconsideración y sus anexos.
c) Turno a Ponencia. Por proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-REC-694/2015 y turnarlo a la Ponencia del magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
d) Radicación. Instrucción y formulación del proyecto de sentencia. En su oportunidad, el Magistrado Instructor determinó: (i) radicar el expediente en su Ponencia, (ii) admitirlo al estimar satisfechos los requisitos para su procedencia; (iii) al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, cerrar la instrucción y (iv) formular el proyecto de resolución que estimó pertinente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 61, párrafo 1, inciso b) y 64 de la Ley Procesal Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal en un juicio ciudadano.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el caso, se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8; 9; 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, y 66, de la Ley Procesal Electoral, tal y como se expone a continuación:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en la misma: (i) se hace constar el nombre y firma del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; (ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, (iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y (iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal, ya que de conformidad con las constancias que obran en el expediente, la sentencia fue emitida por la Sala Monterrey el ocho de septiembre del año en curso, por lo que si el escrito de demanda fue presentado el once siguiente, es evidente que fue promovido dentro del plazo legal.
3. Legitimación. Esta Sala Superior considera que la promovente tiene legitimación para interponer el presente recurso de reconsideración, en término de lo señalado en la jurisprudencia 3/2014 de rubro: LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN[5], pues la promovente se ostenta como candidata a diputada local por el principio de representación proporcional postulada por el Partido del Trabajo en el estado de San Luis Potosí.
4. Interés jurídico. La recurrente cuenta con interés jurídico para impugnar la sentencia de la Sala Monterrey, toda vez que considera que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional afecta su derecho político-electoral de ser votada, pues considera que con la finalidad de cumplir con el principio de paridad de género le debió ser asignada una diputación.
5. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que la sentencia combatida se emitió dentro de un juicio de la competencia de una Sala Regional de este órgano jurisdiccional federal, respecto de la cual no procede algún otro medio de impugnación.
6. Requisito especial de procedencia. En la especie, de manera preliminar, se acredita el requisito en cuestión, atento a las siguientes consideraciones.
En el artículo 61, párrafo 1, inciso b) de la Ley Procesal Electoral se establece que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los medios de impugnación de su conocimiento, cuando se determine la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.
Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, lo cual ha contribuido a la emisión de criterios que han fortalecido la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así las cosas, esta Sala Superior ha considerado que procede el recurso de reconsideración, entre otros casos, cuando la Sala Regional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma en materia electoral de manera expresa o implícita, o respecto a la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias.
En el caso, lo que la recurrente plantea es una interpretación de los artículos 1° y 41, base primera, párrafo segundo de la Constitución y de diversos tratados internacionales en materia de derecho fundamentales y, concretamente, aquellos tendentes a eliminar la discriminación hacia las mujeres, esto en relación con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el estado de San Luis Potosí.
Esto, pues la recurrente afirma que es necesaria la aplicación de medidas de acción afirmativa, con la finalidad de reducir el margen de subrepresentación en que se encuentran el género femenino en la conformación del Congreso Local.
TERCERO. Estudio de fondo. La recurrente aduce esencialmente, que la sentencia emitida por la Sala Monterrey resulta incorrecta, pues según afirma no toma en cuenta el contenido del artículo 1° de la Constitución General de la República, que tiene por objeto conceder una mayor protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
De igual forma, considera que la Sala Responsable pierde de vista que la interpretación pro persona, se torna en guía de la interpretación conforme, con la finalidad de armonizar el sistema normativo.
Considera que las acciones afirmativas, constituyen medidas de carácter temporal que tiene por objeto atemperar la desigualdad producto de la discriminación que padecen ciertos grupos sociales.
Por tanto, la integración del Congreso del Estado debe tener lugar contemplando la equidad de género, pues sólo de esta forma se logra el cumplimiento de las finalidades establecidas para las acciones afirmativas en favor de las mujeres, pues se permite la integración efectiva de éstas al órgano colegiado y, de este modo, se logra la igualdad sustantiva entre los géneros.
Por ello, concluye la recurrente, la medida que se solicita [sustituir al hombre a quien originalmente se había asignado la curul correspondiente al Partido del Trabajo, por la mujer ubicada en el segundo lugar de la lista] si bien implica una modificación de escasa importancia, redundaría en una mejor integración del órgano legislativo.
Al respecto, los agravios expuestos por la recurrente resultan inoperantes en razón de lo siguiente:
Al resolver el juicio ciudadano 574 de este año, promovido por la ahora recurrente la Sala Monterrey, sustentó su argumentación en dos cuestiones fundamentales:
1. En el caso, operó la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues el tema respecto a la regla de la alternancia en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, fue analizado por la Sala Responsable al resolver los juicios ciudadanos SM-JRC-273/2015 y acumulados.
2. Sobre el particular, la Sala Responsable, consideró que en relación con la regla de alternancia en el momento de la asignación, de conformidad con la línea jurisprudencial más reciente de la Sala Superior de este Tribunal, la satisfacción de la integración paritaria en los cuerpos legislativos se cumple respetando el orden de prelación de las listas registradas por los partidos políticos y lo dispuesto por las disposiciones legales que correspondan, por tanto, la integración paritaria de los órganos de representación es determinada por el sufragio de la ciudadanía depositado en las urnas. De esta manera, se concluyó que en el caso del estado de San Luis Potosí, la paridad repercutió en la integración del Congreso local con la intensidad definida por el electorado.
Como se adelantó, los agravios expuestos por la recurrente resultan inoperantes, pues los mismos no controvierten las razones sustanciales de la sentencia emitida por la Sala Responsable.
En efecto, esta Sala Superior, ha señalado que para la expresión de conceptos de agravio, estos se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica.
No obstante, también se ha considero que es un requisito indispensable, a cargo del promovente expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron[6].
Así, se tiene que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.
Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado.
Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación primigenio, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en el procedimiento de origen.
Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto.
Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los argumentos no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.
En el caso, las consideraciones expuestas por la Sala Monterrey, están encaminadas a evidenciar la actuación de la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues consideró que la temática planteada por la recurrente, consistente en la alternancia de los géneros, en la asignación de la diputados de representación proporcional, ya había sido abordada en diversos juicio resueltos por el mismo órgano jurisdiccional.
Razón por la cual, a juicio de la Sala Responsable no era posible pronunciarse nuevamente, sobre la temática en cuestión, pues pudiera generarse la emisión de resoluciones contradictorias.
En las relatadas condiciones, y toda vez que los agravios expuestos por la recurrente se encuentran encaminados a evidenciar la procedencia de una acción afirmativa, a su favor, en la integración del Congreso del Estado, pero sin controvertir de manera concreta y directa las consideraciones de la Sala Responsable, resulta inviable el estudio de tales motivos de inconformidad, de ahí lo inoperante de tales alegaciones.
No obstante esto, a mayor abundamiento, debe señalarse que en relación con el planteamiento formulado por la recurrente, en el sentido de que la Sala Monterrey inaplicó los artículos 244 y 293 de la ley electoral de San Luis Potosí, no obstante que dichas disposiciones contienen el principio de paridad de género prevista en el artículo 41 constitucional.
Por lo que, concluye la recurrente, la integración del Congreso local debe realizarse contemplando ese principio de paridad, pues sólo así se cumple con la finalidad de las acciones afirmativas a favor de las mujeres, para integrar en igualdad de circunstancias esa integración.
Dicho planteamiento debe desestimarse porque tal como lo señaló la responsable, esta Sala Superior ha sustentado que la paridad de géneros se garantiza en la postulación de candidaturas, de manera que la integración paritaria de los órganos legislativos se cumple respetando el orden de prelación de las listas registradas por los partidos políticos y lo dispuesto por las disposiciones legales que correspondan.
Lo anterior, porque se concede mayor preponderancia a los principios de seguridad y certeza jurídicas, lo que impide que en la fase de resultados de un proceso electoral se incorpore una medida adicional para garantizar la paridad que implique la valoración de los principios mencionados, así como el desconocimiento del voto popular.
Este criterio descansa en los siguientes argumentos:
La postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de hacer realidad el principio de paridad reconocido en el artículo 41, de la Constitución Federal.
La integración paritaria de los órganos de representación es determinada por el sufragio de la ciudadanía depositado en las urnas.
La tesis CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA), estableció que la paridad de género surte plenos efectos al momento del registro de las candidaturas, la cual trasciende a la asignación de diputaciones de representación proporcional, es decir, la forma en cómo transciende la paridad de género es observando tanto el orden de prelación de la lista, así como el principio de alternancia, en relación a las listas propuestas por cada uno de los distintos partidos políticos.
Aunque la paridad de género haya sido cumplida en la postulación de candidaturas, puede suceder que la orientación del voto en las urnas no necesariamente tenga como efecto una integración paritaria del órgano, lo cual es constitucional y legal; de manera que, las legislaturas, las autoridades electorales y los partidos políticos, acorde con el artículo 41 Constitucional Federal deben seguir generando acciones complementarias dirigidas a garantizar en las candidaturas condiciones de equidad en la participación política de las mujeres, que permitan alcanzar la igualdad en la integración de los órganos legislativos.
Si bien la alternancia en la postulación significa que al proponerse en las listas a una persona de determinado género en primer lugar, la segunda posición corresponderá necesariamente a otra de distinto género con el objeto de alcanzar la paridad, esto no significa que puedan alterarse dichas listas, pues lo que da cumplimiento a los principios de paridad, certeza y auto organización, es respetar el orden de prelación preestablecido, ya que desde el momento en que adquieren definitividad las listas, se conocen las reglas en que los candidatos contienden, lo que cobra vigencia con los resultados de la votación, que son los que definirán el número de curules que se otorgará a cada ente político por el sistema de representación proporcional, elemento este último que al depender de la voluntad popular, no puede ser modificado.
De esta manera, si pese a preverse y cumplirse las prevenciones relativas a hacer efectivo el principio de paridad en la integración de un cuerpo legislativo, el resultado de los sufragios emitidos por la ciudadanía conduce a una conformación alejada de dicho principio, la eventual implementación de medidas que la garanticen debe atender a criterios que no se traduzcan en falta de seguridad jurídica para los contendientes en el proceso electoral, al estar inmersa la salvaguarda de otros valores, como son: la protección del voto popular base del principio democrático y la certeza, como acontece con otras construcciones normativas que permiten la figura de escaños reservados.
En este sentido, los artículos de la Ley Electoral de San Luis Potosí, que señala la recurrente fueron inaplicados por la Sala Regional Monterrey, son los siguientes:
“ARTÍCULO 244. En la integración de fórmulas de candidatos a diputados, así como de planillas de mayoría relativa, y listas de representación proporcional para los ayuntamientos, los candidatos independientes deberán atender a lo dispuesto en el artículo 293 de esta Ley, relativos al principio de paridad de género en el registro de candidatos a diputados, y ayuntamientos, así como lo relativo a la inclusión de miembros de comunidades indígenas por lo que hace a los ayuntamientos, en términos del artículo 297.
ARTÍCULO 293. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados, como de candidatos postulados en las planillas para la renovación de los ayuntamientos, que sean presentadas ante el Consejo, en ningún caso incluirán más del cincuenta por ciento de candidatos o candidatas propietarias y suplentes del mismo género, con la excepción de que, en virtud de la operación aritmética que se realice para el cálculo del respectivo porcentaje, no sea posible cumplir en esa medida; en consecuencia, se tomará el entero superior siguiente como válido para conformar la lista de candidatos”.
Como puede apreciarse, los preceptos invocados por la recurrente, garantizan la paridad de género en las solicitudes de registro de las candidaturas a diputados locales e integrantes de los ayuntamientos, tanto los postulados por los partidos políticos como las candidaturas independientes.
De manera que no se advierte que la Sala Regional los hubiera inaplicado al señalar que el principio de paridad se garantiza respetando el orden de prelación de las listas registradas por los partidos políticos, pues precisamente, dichos artículos prevén que las postulaciones de candidaturas sean acordes con ese principio de paridad.
Asimismo, tales preceptos legales en nada abonan a su pretensión de que conforme con el principio de paridad de género, le sea asignada a ella el escaño de representación proporcional que le corresponde al Partido del Trabajo, en la medida que no prevén una integración paritaria del órgano representativo, ni de ellos se puede obtener esa integración paritaria, pues, se insiste, sólo se refieren a la postulación paritaria de candidaturas.
Por tanto, no se puede acoger la pretensión de la recurrente, toda vez que si al Partido del Trabajo le corresponde un solo escaño de representación proporcional, y éste propuso en primero lugar de su lista a un hombre, y en la cadena impugnativa no se alegó una indebida integración de la lista de candidaturas por dicho principio de ese partido político, se cumplieron las reglas constitucionales y legales relativas a la paridad en la postulación, y en esa medida, la paridad repercutió en la integración con la intensidad definida por el electorado.
Por las consideraciones señaladas, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por la Sala Monterrey, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 2, inciso b) de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, como corresponda conforme a derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Manuel González Oropeza, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] En adelante la Sala Regional o Sala Monterrey.
[2] En adelante Juicio ciudadano.
[3] En adelante el Tribunal Local.
[4] En adelante la Ley de Medios.
[5] Consultable en TEPJF. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 7, Número 14, 2014, páginas 22 y 23.
[6] Ver jurisprudencia: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL