INCIDENTE DE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

EXPEDIENTE: SUP-REC-68/2020

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintinueve de abril de dos mil veinte.

Sentencia incidental que 1) emite medidas cautelares para otorgar protección a los recurrentes, 2) ordena dar vista a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca y a la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca y, 3) acuerda respecto a la emisión de un dictamen antropológico para mejor proveer respecto a la controversia planteada.

 

Índice

Glosario

I. Antecedentes

II. Competencia

III. Urgencia para resolver el asunto

IV. Consideraciones respecto a la solicitud de medidas cautelares

V. Vistas

VI. Necesidad de ordenar la realización de un dictamen antropológico para mejor proveer.

VII. Efectos

VIII. Resuelve

Glosario

Agencia municipal:

Agencia de Santa Rosa de Juárez, del ayuntamiento de Santiago Yucuyachi, Oaxaca

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Santiago Yucuyachi, Oaxaca

Dirección de Sistemas Indígenas:

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Recurrentes:

David Adolfo Zaragoza Cisneros, Fidel Bazán Oronoz, Salvador Alcorta, Salvador Gerardo Solano Tapia, Martín Rafael Cabrera Alcorta, Elpidio Agapito Villa Herrera, Elías Sánchez Salazar, Santiago René Méndez Franco, Sofía Villa Bazán y Soledad Benita Hernández Gaitán

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

I. Antecedentes

De lo narrado por los recurrentes en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Nombramiento de Concejales. Mediante asamblea general comunitaria celebrada el tres de noviembre de dos mil diecinueve, los habitantes de Santiago Yucuyachi, nombraron a sus concejales municipales para el trienio 2020-2022, de la siguiente manera[2]:

Cargo

Propietario

Suplente

Presidente municipal

Martín Rafael Cabrera Alcorta

Gaudencio Celerino Castillo Villafañe

Síndico municipal

Santiago René Méndez Franco

Elías Fernando Herrera Zurita

Regidor de Hacienda

Sofia Villa Bazán

Lucia Cristina Mendoza Orduña

Regidor de Obras

Elpidio Agapito Villa Herrera

Elías Sánchez Salazar

Regidor de Educación y Salud

Soledad Benita Hernández Gaitán

Angelina Esperanza Villa Valdez

En dicha elección no participaron los habitantes de la agencia municipal.

2. Validez de la elección de concejales. El treinta de diciembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto local calificó como jurídicamente válida la elección de concejales del ayuntamiento, realizada en la asamblea general comunitaria de tres de noviembre[3].

3. Instancia local.

a. Demanda. El seis de enero del presente año[4], Pedro Marcelino Moreno Cruz, agente municipal y otros ciudadanos de la agencia municipal interpusieron juicio electoral de los sistemas normativos internos para impugnar la declaración de validez de la elección de concejales, el cual quedó radicado en el Tribunal Electoral local con la clave JNI/41/2020.

b. Sentencia. El ocho de febrero posterior, el Tribunal local confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto local relativo a la validez de la elección de concejales del ayuntamiento.

4. Instancia regional.

a. Demanda. El catorce de febrero siguiente, Pedro Marcelino Moreno Cruz y otros ciudadanos de la agencia municipal impugnaron la sentencia local.

b. Sentencia. El doce de marzo la Sala Xalapa, resolvió el SX-JDC-44/2020, en el sentido de:

         Revocar la sentencia local y el acuerdo de validez de la elección de concejales del ayuntamiento.

         Declarar como jurídicamente no válida la elección de concejales del ayuntamiento.

         Revocar la constancia de mayoría y los nombramientos expedidos a favor de los concejales electos.

         Vincular al Gobernador del Estado de Oaxaca para que, en breve término, remita al Congreso del Estado la propuesta de integración del Concejo Municipal, para lo cual, deberá tomar en cuenta a personas que habiten tanto en la cabecera municipal como en la Agencia de Santa Rosa de Juárez.

         Vincular al Congreso del Estado de Oaxaca para que, previa propuesta del Gobernador del Estado, de inmediato, designe al concejo municipal de Santiago Yucuyachi.

         Ordenar la realización de una elección extraordinaria en la que deberá garantizarse el derecho de votar y ser votados de todos los ciudadanos del Municipio, en términos del sistema normativo vigente desde dos mil trece.

         Vincular al Instituto local para que coadyuve en la preparación, desarrollo y vigilancia de la elección extraordinaria.

         Vincular a la Dirección de Sistemas Indígenas para que, convoque y lleve a cabo las mesas de conciliación a fin de que se logren los acuerdos necesarios para la celebración de la elección extraordinaria.

         Vincular al Concejo Municipal, a la cabecera municipal y a la Agencia Santa Rosa de Juárez, para que, en un ámbito de respeto y coordinación, junto con Dirección de Sistemas Indígenas, tomen los acuerdos necesarios para la celebración de la elección extraordinaria.

         Vincular al Concejo Municipal para que una vez integrado dé a conocer esta determinación a los habitantes de la cabecera municipal y de la Agencia Municipal.

5. Recurso de reconsideración.

a. Demanda. El diecinueve de marzo, los recurrentes impugnaron la sentencia de Sala Xalapa, ante el Tribunal local y solicitaron la emisión de medidas cautelares.

b. Cuaderno de antecedentes. El tribunal local remitió la demanda a Sala Xalapa, quien ordenó integrar el cuaderno de antecedentes SX-31/2020 y remitir la demanda y documentación correspondiente a esta Sala Superior.

c. Recepción y turno. El veintisiete de marzo, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior la demanda y el cuaderno de antecedentes con la documentación respectiva y, derivado de lo anterior, se integró el expediente como recurso de reconsideración SUP-REC-68/2020, el cual fue turnado a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

d. Incidente de solicitud de medidas cautelares. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó la apertura del incidente relativo a la solicitud de medidas cautelares planteadas por los recurrentes.

II. Competencia

Esta Sala Superior es competente para pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas por los recurrentes, ya que este planteamiento corresponde al conocimiento de la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[5].

Ello es así porque, en el caso, corresponde determinar la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas por los recurrentes.

III. Urgencia para resolver el asunto

El presente incidente se considera de urgente resolución en términos de lo que establece el punto III del Acuerdo General 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias, en relación con el diverso Acuerdo General 2/2020, por el que se autoriza la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19.

En los mencionados acuerdos se señala que la Sala Superior podrá discutir y resolver de forma no presencial los asuntos que, entre otras cuestiones, se consideren urgentes porque puedan generar un daño irreparable, lo cual debe estar justificado en la propia sentencia.

Este asunto encuadra en lo previsto en el acuerdo porque los recurrentes pretenden que esta Sala Superior emita medidas cautelares para evitar que se lleven a cabo actos de violencia política en su contra, así como para solicitar que se suspendan los efectos de la sentencia recurrida hasta la emisión de un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Superior.

En ese sentido, es necesario que este Tribunal Electoral se pronuncie a la brevedad, ya que los efectos de la ejecutoria tienen repercusión en los derechos político-electorales de los recurrentes y los hechos narrados por los recurrentes les podrían generar un daño irreparable.

IV. Consideraciones respecto a la solicitud de medidas cautelares

En el presente caso, los recurrentes solicitan que, como medida cautelar, se deje sin efectos la sentencia regional hasta que esta Sala Superior determine lo que corresponda en el recurso de reconsideración, ello para que el ayuntamiento no se quede sin autoridades, derivado de la nulidad de elección de concejales determinada por la Sala Regional.

Asimismo, señalan que al contar con la calidad de migrantes indígenas y con la nacionalidad mexicana y estadunidense, un grupo ajeno a la comunidad y afín a ciudadanos de la agencia municipal, pretenden expulsarlos, argumentando que la Sala Xalapa los privó de sus derechos políticos y que, por ello, no tienen nada que hacer en el municipio, razón por la que solicitan medidas cautelares a efecto de que no se concreticen actos de violencia política en su contra.

1. Decisiones

I. Es improcedente la solicitud de medidas cautelares consistente en suspender los efectos de la sentencia impugnada.

II. Se emiten medidas cautelares, en el sentido de ordenar al Gobernador, al Secretario de Gobierno y a la Secretaría de Seguridad Pública, todos del Estado de Oaxaca, así como al Instituto local que inmediatamente y sin mayor dilación tomen las medidas necesarias para proteger la integridad y seguridad de las y los recurrentes, a fin de que no sean expulsados de su comunidad y, en su caso se evite la posible violencia política por razón de género en contra de las recurrentes.

 

2. Justificación

I. Improcedencia de los efectos suspensivos de la sentencia impugnada.

Por cuanto hace a la medida cautelar solicitada, consistente en dejar sin efectos la sentencia regional hasta que se emita la sentencia de fondo del presente recurso de reconsideración, ello con el objeto de que la comunidad no se quede sin autoridades que atiendan las emergencias mínimas que se llegasen a suscitar.

Al respecto esta Sala Superior considera que es improcedente la petición de los recurrentes, ya que, de conformidad con la Constitución[6] y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], no procede otorgar efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnada.

Por otra parte, la sentencia impugnada tuvo el efecto de vincular al Gobernador y al Congreso de Oaxaca para que, de inmediato, designen al concejo municipal de Santiago Yucuyachi.

Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 79, fracción XV, de la Constitución local, cuando se declara la nulidad de una elección, en tanto se realiza la integración del Concejo Municipal, el Gobernador designa de manera directa a un Comisionado Municipal provisional quien será responsable de atender de manera exclusiva los servicios básicos del Municipio.

Por lo anterior existen provisiones en la legislación local para evitar que el municipio se quede sin autoridades, de ahí que no proceda la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada solicitada por los recurrentes como medida cautelar.

II. Se emiten medidas cautelares para proteger la integridad y seguridad de los recurrentes, a fin de que no sean expulsados.

Ahora bien, por cuanto a la manifestación de los recurrentes relativa a que un grupo ajeno a la comunidad pretende expulsarlos de la colectividad, argumentando que la Sala Xalapa los privó de sus derechos políticos y que, por ello, no tienen nada que hacer en el municipio, razón por la que solicitan medidas cautelares a efecto de que no se concreticen actos de violencia política en su contra.

Esta Sala Superior considera que se debe ordenar al Gobernador, al Secretario de Gobierno y a la Secretaria de Seguridad pública, todos del Estado de Oaxaca, así como al Instituto local que inmediatamente y sin mayor dilación tomen las medidas necesarias para proteger la integridad y seguridad de las y los recurrentes, a fin de que no sean expulsados de su comunidad y, en su caso, se evite la posible violencia política por razón de género en contra de las recurrentes.

Para lo cual, las autoridades antes mencionadas podrán allegarse de la información y elementos necesarios que les permitan emitir las medidas de protección en favor de las y los recurrentes.

Lo anterior, con base en las consideraciones siguientes:

- Existe la obligación de asegurar el ejercicio pleno de los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas.

De una interpretación funcional del artículo 2º, apartado A, fracción VII, de la Constitución se deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y discriminación, y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, por lo que las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable[8].

Así, tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, deben flexibilizarse las formalidades exigidas para la admisión y valoración de medios de prueba, a fin de garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso[9].

Lo anterior permite garantizar a los integrantes de las comunidades indígenas un acceso real a la jurisdicción del Estado, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de sus particulares circunstancias, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado[10].

En relación con lo anterior, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes establece, entre otras cuestiones, la responsabilidad de los gobiernos de desarrollar una acción coordinada y sistemática para la protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

Así, los órganos gubernamentales, incluyendo los jurisdiccionales, deben garantizar que los integrantes de las comunidades indígenas gocen, en condiciones de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población.

Además, deben promover la plena efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales, con pleno respeto a su identidad social y cultural, sus tradiciones y costumbres, y sus instituciones, y c) ayuden a sus miembros a eliminar las diferencias socioeconómicas existentes respecto del resto de la población[11].

Además, se establece la obligación de adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos indígenas[12].

Los preceptos enunciados, por así disponerlo el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, forman parte de la “ley suprema de toda la Unión”, es decir, integran el sistema de fuentes federal y quienes imparten justicia, estatales o federales, están obligados a observarlas, en su actuación, al resolver los litigios de su competencia.

- Es imperativo el dictado de las medidas cautelares.

En el caso, dado el conflicto que existe respecto a la elección de concejales del ayuntamiento, así como por los efectos de la sentencia regional impugnada, esta Sala Superior considera imperativo el dictado de medidas cautelares que protejan plenamente el ejercicio de los derechos político-electorales de las y los recurrentes, esto para evitar que pudieran ser expulsados de su comunidad y con ello lesionar gravemente sus derechos humanos.

Además, con la emisión de medidas cautelares también se debe evitar la posible violencia política por razón de su género en contra de las recurrentes, ello debido al contexto político que vive la comunidad, derivado de la nulidad de la elección de concejales.

Así, tales circunstancias justifican la necesidad de adoptar mecanismos de tutela preventiva en favor de los y las recurrentes, lo anterior en atención al litigio jurisdiccional derivado de dicha elección y la situación de incertidumbre respecto a las autoridades municipales.

- Se deben suplir las manifestaciones de los recurrentes en su solicitud de medidas cautelares

Esta Sala Superior considera que la suplencia de la queja, como un mecanismo de acceso efectivo a la jurisdicción, no solamente debe ser aplicable al fondo de la controversia, sino también respecto a cuestiones incidentales de cualquier índole, es decir, en todos los actos procesales fuera de la sentencia de fondo, y máxime cuando se trata de medidas cautelares.

Lo anterior, porque así se tutelan de manera completa y eficaz todos los planteamientos de los recurrentes, se maximiza el derecho humano de acceso a la justicia de los integrantes de las comunidades indígenas, tanto los que hacen valer contra la sentencia de la Sala Xalapa, como también aquellas manifestaciones relacionadas con la solicitud de medidas cautelares.

Asimismo, el fin de ampliar la labor de la suplencia de la queja para cuestiones incidentales, es para evitar como en el caso, del riesgo de que el presidente municipal, su suplente y el regidor de obras sean víctimas de violencia política por discriminación al tener una doble nacionalidad y por tener la calidad de migrantes.

Lo anterior, puede traducirse en actos de discriminación interseccional para que ejerzan sus derechos políticos, porque son personas indígenas radicadas y originarias del municipio de Santiago Yucuyachi y que se trasladaron desde Estados Unidos para cumplir sus obligaciones comunitarias, además, tienen una doble nacionalidad y, son migrantes.

Por esa razón, para garantizar el pleno acceso a la justicia de los recurrentes, como integrantes de una comunidad indígena, esta Sala Superior estima que es un deber de las autoridades jurisdiccionales, en aquellos casos en que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos político-electorales de sus integrantes el de suplir la deficiencia de los motivos de agravio e incluso su ausencia total, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional[13].

Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17, de la Constitución Federal, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales y superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.

En ese sentido, la suplencia en la expresión de los agravios adquiere una particular importancia cuando se trata de cuestiones incidentales, máxime cuando existe la solicitud de medidas cautelares expresadas por integrantes de una comunidad indígena.

Así, cuando del escrito de demanda pueda inferirse la solicitud de medidas cautelares por parte de los integrantes de una comunidad indígena o exista algún indicio de que existe un riesgo para el ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales o para el ejercicio de la autonomía y libre determinación de una comunidad indígena, quien juzgue debe realizar una suplencia total de las manifestaciones, con el objeto de saber cuáles son los actos que pudieran genera una afectación y, si es necesario emitir medidas cautelares.

Ahora bien, en el caso de las demandantes mujeres, quienes fueron electas como regidoras tanto en la Regiduría de Hacienda como en la Regiduría de Educación y Salud, corren el riesgo de una posible violencia política por razón de su género debido al contexto político que vive la comunidad.

En ese sentido, la suplencia absoluta de la queja al considerarse que aplica para cuestiones incidentales, máxime que se trate de medidas cautelares para evitar la afectación irreparable de derechos, ésta también debe considerar su aplicación para la protección de mujeres indígenas, y en específico, de los derechos de las regidoras electas, en el caso que así lo amerite su situación en el municipio.

Lo anterior, se sustenta en el criterio de la Sala Superior al establecer que las autoridades electorales están obligadas a evitar la afectación de derechos político-electorales por hechos u omisiones que puedan involucrar violencia política de género, lo cual se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos. [14]

Asimismo, esta Sala Superior ha considerando que las medidas cautelares son instrumentos que puede decretar quien juzga, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un daño grave e irreparable tanto a las partes como a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso[15].

Además, con la reciente reforma legal del trece de abril del presente año, sobre la violencia política de género, se estableció que en materia de violencia política contra las mujeres en razón de su género el Tribunal electoral, el Instituto Nacional Electoral, los Organismos Electorales Locales Electorales y los órganos jurisdiccionales electorales locales podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de medidas cautelares.[16]

Así, en cualquier asunto del que conozca un juzgador o juzgadora, u otra autoridad electoral, en el que estén involucradas posibles afectaciones a derechos políticos de las mujeres se deberá considerar la posibilidad de dictar medidas de protección.

Con relación a lo anterior, cabe señalar que la Sala Superior[17] ha sostenido que el Estado mexicano está obligado a reconocer, respetar y garantizar el ejercicio de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales en condiciones de igualdad entre mujeres y hombres, entre ellos, el derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a acceder y ocupar cargos públicos en todos los planos gubernamentales y de toma de decisiones; y que por tanto, cuando exista o se esté en una posición de sufrir actos de violencia política de género, el Tribunal Electoral debe dictar y solicitar medidas de protección que garanticen el respeto del ejercicio de los derechos humanos de las mujeres.

Además, cabe tener en cuenta que la tutela preventiva se concibe como una protección contra el posible peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita se cometa, continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo .

Por otro lado, cabe precisar que, de conformidad con el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género, la tutela preventiva no tiene como objeto sancionar conductas, sino solo prevenir acciones o comportamientos que, de realizarse o de seguirse llevando a cabo, pudieran constituir un ilícito, por ser realizadas en contravención de alguna obligación o prohibición establecida en la normativa de que se trate.

Además, este tipo de medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se otorgan inmediatamente después de tener conocimiento de hechos que pudieran constituir infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres.

En complemento a lo anterior, cabe tener en cuenta que cuando una autoridad tenga conocimiento de hechos que pongan en peligro la integridad de una persona, se deben adoptar medidas necesarias para evitar alguna lesión o daño, como se dispone en el artículo 40 de la Ley General de Víctimas.

Ello porque, en particular, las regidoras pueden encontrarse en riesgo de ser víctimas de violencia política de género debido al contexto político que se vive actualmente en la comunidad, respecto de grupos que pretenden expulsar a sus colegas integrantes del ayuntamiento.

Similares consideraciones se sostuvieron por esta Sala Superior en el diverso Acuerdo de Sala del SUP-JDC-164/2020[18].

Conclusión. Para evitar la posible afectación a los derechos político-electorales de los recurrentes, las manifestaciones de las y los recurrentes son suficientes para ordenar al Gobernador, al Secretario de Gobierno y a la Secretaría de Seguridad pública, todos del Estado de Oaxaca, así como al Instituto local que inmediatamente y sin mayor dilación tomen las medidas necesarias para proteger la integridad y seguridad de las y los recurrentes, a fin de que no sean expulsados de su comunidad y, en su caso, se evite la posible violencia política por razón de género en contra de las recurrentes.

Para lo cual, de ser necesario, las autoridades antes mencionadas podrán allegarse de la información y elementos que consideren pertinentes para el conocimiento de los hechos que podrían suponer un peligro para las y los recurrentes y así estén en aptitud de emitir las medidas que les den la protección que solicitan.

A efecto de cumplir con lo ordenado en esta sentencia con la mayor celeridad posible y, allegarse de la información suficiente para implementar las medidas idóneas y eficaces, el Gobernador, el Secretario de Gobierno, la Secretaría de Seguridad pública y el Instituto local, deben considerar que la Dirección de Sistemas Indígenas del referido Instituto, es la autoridad electoral que ha mantenido contacto con las autoridades municipales, con los habitantes de la cabecera y de la agencia municipal, a lo largo de los distintos procesos electorales para la renovación de las autoridades del ayuntamiento, por lo que es el órgano que tienen una mayor cercanía y conocimiento de las circunstancias fácticas del municipio[19].

Lo anterior resulta relevante toda vez que, en su caso, el Gobernador, el Secretario de Gobierno, la Secretaría de Seguridad pública y el Instituto local pueden auxiliarse de la referida Dirección de Sistemas Indígenas a efecto de allegarse de elementos respecto a las condiciones en que se encuentra la comunidad indígena.

Hecho lo anterior, dentro de un plazo de veinticuatro horas siguientes a la implementación de medidas cautelares, deberán informar a esta Sala Superior sobre la determinación que hubiera tomado respecto a las medidas cautelares, así como respecto al cumplimiento de estas.

V. Vistas

En virtud de que en su escrito de demanda de recurso de reconsideración las y los recurrentes señalan que al contar con la calidad de migrantes indígenas y con la nacionalidad mexicana y estadunidense, un grupo ajeno a la comunidad y afín a ciudadanos de la agencia municipal, pretenden expulsarlos, argumentando que la Sala Xalapa los privó de sus derechos políticos y que, por ello, no tienen nada que hacer en el municipio, razón por la que solicitan medidas cautelares a efecto de que no se concreticen actos de violencia política en su contra.

Esta Sala Superior considera necesario dar vista con dichas manifestaciones:

- A la Fiscalía General del Estado de Oaxaca.

En virtud de que, en el escrito de demanda y solicitud de medidas cautelares las y los recurrentes exponen hechos relacionados con la posible expulsión de su comunidad, lo que puede constituir alguna falta, se ordena dar vista con copia certificada del escrito de referencia, a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca para que, en el ámbito de sus facultades, tenga conocimiento y se pronuncie respecto a los hechos narrados relacionados con la solicitud de medidas cautelares.

Esto porque tiene entre sus atribuciones la de velar por el respeto de los derechos humanos, así como fomentar políticas para la investigación y persecución penal en el ámbito estatal, además de instrumentar y aplicar mecanismos de coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Oaxaca, para la prevención e investigación de los delitos[20].

- A la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.

En virtud de que la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca tiene por objeto, entre otros, la defensa y protección de los derechos humanos, así como la prevención, y erradicación de la discriminación que sufren las personas por su condición de migrantes, su género, identidad cultural o política[21].

Además, cuenta con atribuciones para elaborar y ejecutar programas preventivos y acciones positivas materia de derechos humanos, derechos de las mujeres y de los pueblos y comunidades indígenas[22].

En virtud de que, en el escrito de demanda y solicitud de medidas cautelares las y los recurrentes exponen hechos relacionados con la posible expulsión de su comunidad y violaciones a sus derechos humanos, se ordena dar vista con copia certificada del escrito de referencia, a la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, para que, en el ámbito de sus facultades, tenga conocimiento respecto a los hechos narrados relacionados con la solicitud de medidas cautelares, para que, en su caso, brinde asistencia a los recurrentes.

Solamente con el objeto de facilitar la labor de allegarse de información, la presente sentencia interlocutoria deberá ser notificada junto con el expediente electrónico de la demanda, en el que obran algunos datos de quienes recurren y sus representantes, para que así las autoridades puedan contactarlos.

VI. Necesidad de ordenar la realización de un dictamen antropológico para mejor proveer.

De conformidad con el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal[23], así como lo previsto en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, constitucional[24], en relación con el 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica[25], esta Sala Superior se encuentra facultada para ordenar las diligencias para mejor proveer que considere necesarias para resolver los asuntos de su competencia.

Al respecto, el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles[26], establece que el juzgador puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

Lo anterior, en el entendido de que los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formular su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones en materia de prueba, establecidas en relación con las partes.

Asimismo, el artículo 80 del mismo ordenamiento establece que los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos, en la inteligencia de que en la práctica de esas diligencias obrarán como lo estimen procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes y procurando su igualdad.

De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Medios, esta Sala Superior se encuentra facultada para requerir, entre otros, a las autoridades estatales, así como particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación; así como, en casos extraordinarios, ordenar que se realice alguna diligencia[27].

De igual forma, se debe considerar que, dado este tipo de diligencias, los jueces tienen una potestad amplia para decretar la práctica de cualquier diligencia probatoria con la finalidad de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos[28].

Caso concreto y justificación de contar con un dictamen antropológico

En el presente asunto, los recurrentes afirman, que los habitantes de la agencia y de la cabecera municipal pertenecen a dos comunidades distintas, por lo que, contrario a lo señalado por la Sala Xalapa, no existe un derecho de los habitantes de la agencia para participar en la elección de autoridades municipales que se lleva a cabo en la cabecera municipal.

Del análisis de las constancias del expediente, no se advierte que existan constancias o documentos que permitan determinar lo relativo a la situación y características de dichas comunidades.

En ese sentido, esta Sala Superior considera que a efecto de resolver lo que en derecho corresponda, resulta indispensable contar con más información en torno al sistema normativo interno de ambas comunidades, tanto de la cabecera municipal como de la agencia, así como de los elementos socioculturales que las identifican.

Asimismo, para conocer sobre la vinculación, participación comunitaria y política de las personas migrantes y con doble nacionalidad pertenecientes al municipio, incluyendo la cabecera y la agencia municipal.

Para ello, se estima necesario realizar diligencias para mejor proveer consistentes en la realización de un dictamen antropológico, para poder emitir una resolución sobre el fondo del asunto[29].

En ese sentido, para efecto de la toma de decisiones y acciones encaminadas a la obtención del dictamen citado, previamente se considera pertinente emitir el siguiente requerimiento.

Requerimiento

Se requiere, al Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social (CIESAS), Unidad Regional Pacífico Sur, y al Centro del Instituto Nacional de Antropología e Historia de Oaxaca (INAH), para que comuniquen si cuentan con alguna persona experta que pueda elaborar un informe antropológico a través de un estudio etnográfico, considerando las características del contexto de los pueblos y comunidades indígenas de Oaxaca, así, como diversa información relativa a la participación política de las mujeres en el municipio, a fin de determinar lo siguiente:

a) ¿De qué tamaño tanto poblacional como geográficamente son las comunidades de Santiago Yacuyachi y de la Agencia de Santa Rosa de Juárez, de dicho ayuntamiento?

b) ¿A qué pueblo indígena pertenecen las comunidades indígenas de Santiago Yacuyachi y de la Agencia de Santa Rosa de Juárez?

c) ¿Qué lengua hablan dichas comunidades?

d) ¿Son diferentes las autoridades tradicionales de la comunidad en Santiago Yacuyachi de la agencia de Santa Rosa de Juárez?

e) ¿Cuál es la relación entre las comunidades indígenas y las autoridades tradicionales de Santiago Yacuyachi y de la Agencia de Santa Rosa de Juárez, de dicho ayuntamiento?

f) ¿Cómo funciona el sistema normativo interno de las comunidades indígenas de Santiago Yacuyachi y de la Agencia de Santa Rosa de Juárez, de dicho ayuntamiento?

g) ¿Cómo participan los habitantes de dichas comunidades en las elecciones de sus autoridades tradicionales?

h) ¿Cómo son nombradas sus autoridades tradicionales y cuánto duran en su encargo?

i) ¿Cuáles son las facultades y responsabilidades de las autoridades tradicionales?

j) ¿Cómo se toman las decisiones tanto en las comunidades de Santiago Yacuyachi y en la Agencia de Santa Rosa de Juárez?

k) ¿Han participado históricamente los habitantes de la agencia de Santa Rosa de Juárez en las elecciones del ayuntamiento de Santiago Yacuyachi en la cabecera municipal?, ¿Cuál es la razón por la que participan o no en los comicios de elecciones municipales?

l) ¿Cuál es la vinculación de los radicados originarios que tienen doble nacionalidad con la comunidad de Santiago Yacuyachi?

m) ¿Cuántas personas migrantes son consideradas pertenecientes a la comunidad de Santiago Yacuyachi y cuántas a la de Santa Rosa de Juárez?

n) ¿Cuáles son los derechos y obligaciones comunitarias que tienen las personas migrantes pertenecientes a la comunidad de Santiago Yacuyachi y de Santa Rosa de Juárez?

o) ¿En el sistema normativo interno de Santiago Yacuyachi y de Santa Rosa de Juárez se restringe a las personas con doble nacionalidad, migrantes o radicados de la comunidad ejercer sus derechos políticos?

p) ¿Existe un sistema de cargos en las comunidades?

q) ¿Las comunidades comparten el sistema de cargos o cada una tiene uno?

r) ¿Cuáles son las condiciones de género en las que las mujeres ejercen sus cargos?

s) ¿Se conoce de conflictos vinculados al ejercicio de un cargo público y a la condición de mujer de una autoridad?

t) ¿A qué se debe la baja participación de las mujeres en las elecciones de concejales?

u) ¿Qué medidas se han tomado para fomentar una mayor participación de las mujeres?

v) Adicionalmente, se le solicita aportar cualquier información adicional que considere relevante para el caso.

En ese contexto, se pide a las instituciones señaladas que informen si cuentan con el personal experto, así como el tiempo y el costo para la emisión del respectivo dictamen, acompañando las constancias que soportan su respuesta, ello dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de este acuerdo[30].

Lo anterior, considerando que, hasta el momento en que se levanten las restricciones derivadas de la pandemia originada por el virus COVID-19 se llevarán a cabo los trabajos de campo que se necesiten.

VII. Efectos

I. Respecto a la solicitud de medidas cautelares.

Es improcedente la solicitud de medidas cautelares consistente en suspender los efectos de la sentencia impugnada.

Se ordena al Gobernador, al Secretario de Gobierno y a la Secretaria de Seguridad pública, todos del Estado de Oaxaca, así como al Instituto local que inmediatamente y sin mayor dilación tomen las medidas necesarias para proteger la integridad y seguridad de las y los recurrentes, a fin de que no sean expulsados de su comunidad y, en su caso, se evite la posible violencia política por razón de género en contra de las recurrentes.

Hecho lo anterior, dentro de un plazo de veinticuatro horas siguientes a la implementación de medidas cautelares, deberán informar a esta Sala Superior sobre la determinación que hubiera tomado respecto a las medidas cautelares, así como respecto al cumplimiento de estas.

II. Vistas.

Se ordena dar vista a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca y a la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, para que, en el ámbito de sus atribuciones realicen las acciones que consideren necesarias respecto de los hechos narrados por las y los recurrentes en su solicitud de medidas cautelares.

III. Respecto a la necesidad de contar un dictamen antropológico para mejor proveer.

Se requiere a las instituciones citadas remitan la información correspondiente relativa a la emisión de un dictamen antropológico, en los términos precisados en el presente acuerdo.

La presente sentencia interlocutoria deberá ser notificada junto con la copia electrónica del escrito de demanda.

Por lo anterior, esta Sala

VIII. Resuelve

PRIMERO. Es improcedente la solicitud de medidas cautelares consistentes en suspender los efectos de la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Se ordena al Gobernador, al Secretario de Gobierno y a la Secretaria de Seguridad pública, todos del Estado de Oaxaca, así como al Instituto local que inmediatamente y sin mayor dilación tomen las medidas necesarias para proteger la integridad y seguridad de las y los recurrentes, a fin de que no sean expulsados de su comunidad y, en su caso, se evite la violencia política por razón de género en contra de las recurrentes, en los términos señalados en la presente resolución.

TERCERO. Se ordena dar vista a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca y a la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

CUARTO. Se requiere a los institutos mencionados que remitan la información correspondiente para la emisión del dictamen antropológico, en los términos precisados en el presente acuerdo.

Notifíquese vía electrónica la presente determinación junto con la copia electrónica del escrito de demanda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvieron por unanimidad las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretariado: Roselia Bustillo Marín, Javier Ortiz Zulueta y Erik Ivan Nuñez Carrillo.

[2] Fojas 223 a 247 del cuaderno accesorio único.

[3] Acuerdo IEEPCO-CG-SIN-404/2019, consultable a fojas 241 a 251 del cuaderno accesorio único.

[4] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden a dos mil veinte.

[5] De conformidad con al artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[6] Artículo 41, Base VI, segundo párrafo:

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

[7] Artículo 6

2. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado.

[8] Jurisprudencia 28/2011, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.

[9] Jurisprudencia 27/2016, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”.

[10] Jurisprudencia 7/2013, de rubro: “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”.

[11] Artículo 2. 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

2. Esta acción deberá incluir medidas: a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

[12] Artículo 4.

1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.

[13] Jurisprudencia 13/2008, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.

[14] Jurisprudencia 48/2016, cuyo rubro es: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

[15] Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.21/98, de rubro MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.

[16] Artículo 27 de Ley General de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia

[17] De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, inciso c), 3 y 7 inciso b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 4, incisos b) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 27 y 33, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como 40, de la Ley General de Víctimas,

[18] Aprobado por mayoría de votos, con el voto concurrente del Magistrado José Luis Vargas Valdez, y el voto conjunto de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

[19] En términos de lo dispuesto en el artículo 52, fracción IX, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, la referida Dirección tiene entre sus atribuciones, la de realizar las tareas de mediación, cuando se presenten controversias o conflictos relacionados con la elección de autoridades por sistemas normativos internos.

[20] Artículo 4, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca.

[21] Artículo 2, párrafo 1, de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.

[22] Artículo 13, fracción IV, de la Ley de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca.

[23] Artículo 17… Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

[24] Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación… Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre… V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

[25] Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para: … XIX. Las demás que le confieran las leyes y el Reglamento Interno del Tribunal.

[26] De aplicación supletoria en la materia electoral, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[27] Artículo 21. 1. El Secretario del órgano del Instituto o el Presidente de la Sala del Tribunal, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.

[28] Jurisprudencia 10/97, de rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”.

[29] Tesis XXVI/2018 de rubro “DICTAMEN ANTROPOLÓGICO. ES UNA FACULTAD QUE PUEDE SER ACORDADA PREFERENTEMENTE MEDIANTE ACTUACIÓN COLEGIADA DEL ÓRGANO JUDICIAL”.

[30] Recibida la información antes señalada, esta Sala Superior acordará lo conducente en cuanto a la procedencia y toma de acciones para realizar el dictamen, el cual, en su caso, debe ser entregado ante la Secretaría General de Acuerdos.