recursoS de reconsideración.
EXPEDIENTEs: SUP-rec-575/2015 y SUP-REC-596/2015. acumulado.
recurrentes: Josué David Camargo Gamboa y paloma de la paz angulo suárez
autoridad responsable: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la Tercera circunscripción plurinominal, con sede XALAPA, VERACRUZ
MAGISTRADo PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y MONZERRAT JIMÉNEZ MARTÍNEZ
México, Distrito Federal, en sesión pública de veintiocho de agosto de dos mil quince, la Sala Superior dicta sentencia en los expedientes en que se actúa.
VISTOS, para resolver los autos de los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-575/2015 y SUP-REC-596/2015, interpuestos por Josué David Camargo Gamboa y Paloma de la Paz Angulo Suárez, contra la sentencia de veinticuatro de agosto del dos mil quince, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en los expedientes SX-JDC-802/2015, SX-JDC-803/2015, SX-JDC-804/2015 y SX-JDC-805/2015, acumulados; y,
R E S U L T A N D O
De la narración de hechos que la parte recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
PRIMERO. Antecedentes.
1. Inicio del proceso electoral. El diez de octubre del dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2014-2015, en dicha entidad.
2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la elección de los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos en el Estado de Yucatán.
3. Asignación de diputado por el principio de representación proporcional. El catorce de junio del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, realizó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, conforme a lo siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
365,848 | TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO. | |
438,092 | CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y DOS. | |
56,298 | CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO. | |
28,680 | VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA. | |
6,184 | SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO. | |
19,300 | DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS. | |
25,615 | VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE. | |
34,673 | TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES. | |
1,694 | MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO. | |
562 | QUINIENTOS SESENTA Y DOS. | |
CANDIDATO COMÚN 1 | 0 | CERO. |
CANDIDATO COMÚN 2 | 0 | CERO. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 413 | CUATROCIENTOS TRECE. |
VOTOS NULOS | 31,989 | TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE. |
VOTACIÓN TOTAL | 1,009,348 | UN MILLÓN NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO. |
Asimismo, procedió a precisar cuáles eran los partidos que alcanzaron el dos por ciento o más de la votación emitida en el Estado, y por tanto tenían derecho a que se les asignaran Diputados por el principio de representación proporcional, dando el siguiente resultado:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN CON NÚMERO | PORCENTAJE MÍNIMO DE ASIGNACIÓN | ¿Alcanza el 2%? |
365,848 | 37.4481 | Sí | |
438,092 | 44.8430 | Sí | |
56,298 | 5.7626 | Sí | |
28,680 | 2.9356 | Sí | |
6,184 | 0.6329 | No | |
19,300 | 1.9755 | No | |
25,615 | 2.6219 | Sí | |
34,673 | 3.5491 | Sí | |
1,694 | 0.1733 | No | |
562 | 0.0575 | No |
Luego, el Consejo determinó que el Partido Revolucionario Institucional se encontraba en situación de sobre representación ya que al ganar los candidatos que postuló por el principio de Mayoría Relativa en trece Distritos, contaba ya con el cincuenta y dos por ciento de la integración del Congreso local; asimismo, los Partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano no habían alcanzado el porcentaje mínimo de asignación; y con relación a los Partidos Humanista y Encuentro Social, al no haber postulado candidatos propios en la totalidad de los Distritos del Estado, participado sólo mediante candidaturas comunes, y al ser de reciente registro, sus votos se considerarían nulos para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en términos de la sentencia SUP-REC-203/2015.
Así, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán procedió a realizar la integración de las listas de diez candidatos en orden de prelación por cada uno de los partidos que hubieran cumplido los requisitos para que se les asignaran diputados por el principio de representación proporcional. En el caso del Partido Acción Nacional quedaba integrada de la forma siguiente:
No. | Nombre | Origen |
1. | Raúl Paz Alonzo | Lista Preliminar |
2. | Ramiro Moisés Rodríguez Briceño | Segunda Lista |
3. | María Beatriz Zavala Peniche | Lista Preliminar |
4. | Manuel Jesús Argaez Cepeda | Segunda Lista |
5. | Josué David Camargo Gamboa | Lista Preliminar |
6. | Rafael Gerardo Montalvo Mata | Segunda Lista |
7. | Natalia Mis Mex | Lista Preliminar |
8. | Cinthya Noemí Valladares Couoh | Segunda Lista |
9. | Rodolfo Enrique González Crespo | Lista Preliminar |
10. | Paloma de la Paz Angulo Suarez | Segunda Lista |
Sin embargo, el referido Consejo General local consideró que dicha integración vulneraba la paridad de género que debía regir la integración del Congreso local, por lo que modificó la asignación de los candidatos de la segunda lista, quedando como a continuación se indica:
No. | Nombre | Origen |
1. | Raúl Paz Alonzo | Lista Preliminar |
2. | Cinthya Noemí Valladares Couoh | Segunda Lista |
3. | María Beatriz Zavala Peniche | Lista Preliminar |
4. | Paloma de la Paz Angulo Suarez | Segunda Lista |
5. | Josué David Camargo Gamboa | Lista Preliminar |
6. | Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos | Segunda Lista |
7. | Natalia Mis Mex | Lista Preliminar |
8. | Ramiro Moisés Rodríguez Briceño | Segunda Lista |
9. | Rodolfo Enrique González Crespo | Lista Preliminar |
10. | Manuel Jesús Argaez Cepeda | Segunda Lista |
Enseguida, procedió a calcular el número de diputaciones que por el principio de representación proporcional correspondería a cada partido conforme a la aplicación de los criterios de porcentaje mínimo de asignación, cociente de unidad y resto mayor, con lo que concluyó que correspondían al Partido Acción Nacional seis diputaciones, y a los partidos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y MORENA, una diputación a cada uno, con lo que la asignación quedó como se muestra en la siguiente tabla:
No. | Nombre | Partido |
1. | Raúl Paz Alonzo | PAN |
2. | Cinthya Noemí Valladares Couoh | PAN |
3. | María Beatriz Zavala Peniche | PAN |
4. | Paloma de la Paz Angulo Suarez | PAN |
5. | Josué David Camargo Gamboa | PAN |
6. | Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos | PAN |
7. | David Abelardo Barrera Zavala | PRD |
8. | Enrique Guillermo Febles Bauza | PVEM |
9. | Marbellino Ángel Burgos Narváez | PANAL |
10. | Jazmín Yaneli Villanueva Moo | MORENA |
4. Juicios ciudadanos locales. Los días diecisiete y dieciocho de junio del dos mil quince, inconformes con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional antes descrita, Ramiro Moisés Rodríguez Briceño, Rafael Gerardo Montalvo Mata, Manuel Jesús Argaez Zepeda, Leticia del Rosario Quintal Solís y Natalia Mis Mex, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, mismos que se radicaron con las claves de identificación JDC-06/2015, JDC-08/2015, JDC-09/2015, JDC-10/2015 y JDC-11/2015.
5. Resolución del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán. El treinta y uno de julio del mismo año, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán emitió sentencia en que determinó acumular los juicios antes referidos al JDC-06/2015, y resolvió, entre otras cuestiones, confirmar el Cómputo Estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, modificar la asignación realizada por el Instituto Electoral local, asimismo, confirmar la asignación de siete de los candidatos, y revocar las constancias de asignación de tres candidatas, con lo que el resultado se muestra a continuación:
No. | Nombre | Partido |
1. | Raúl Paz Alonzo | PAN |
2. | Ramiro Moisés Rodríguez Briceño | PAN |
3. | María Beatriz Zavala Peniche | PAN |
4. | Manuel Jesús Argaez Cepeda | PAN |
5. | Josué David Camargo Gamboa | PAN |
6. | Rafael Gerardo Montalvo Mata | PAN |
7. | David Abelardo Barrera Zavala | PRD |
8. | Enrique Guillermo Febles Bauza | PVEM |
9. | Marbellino Ángel Burgos Narváez | PANAL |
10. | Jazmín Yaneli Villanueva Moo | MORENA |
6. Juicios ciudadanos federales. Los días cuatro y cinco de agosto de dos mil quince, Cinthya Noemí Valladares Couoh, Leticia del Rosario Quintal Solís, Paloma de la Paz Angulo Suarez, Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos y Natalia Mis Mex, respectivamente, promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución antes referida, integrándose los expedientes SX-JDC-802/2015, SX-JDC-803/2015, SX-JDC-804/2015 y SX-JDC-805/2015, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz.
7. Sentencia controvertida. El veinticuatro de agosto del año en curso la Sala Regional Xalapa resolvió los juicios señalados, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-803/2015 SX-JDC-804/2015 y SX-JDC-805/2015, al diverso SX-JDC-802/2015, por ser éste el más antiguo en el índice de esta Sala Regional.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente del juicio acumulado
SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada el treinta y uno de julio del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el juicio ciudadano JDC-06/2015 y sus acumulados.
TERCERO. Se modifica la asignación realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, para quedar en los términos precisados en la parte final del considerando séptimo del presente fallo.
CUARTO. Se revocan las constancias otorgadas como consecuencia de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán antes precisada, a favor de Josué David Camargo Gamboa y Rafael Gerardo Montalvo Mata.
QUINTO. Se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, que de forma inmediata expida las constancias correspondientes a las fórmulas encabezadas por: Raúl Paz Alonzo, María Beatriz Zavala Peniche, Ramiro Moisés Rodríguez Briceño, Natalia Mis Mex, Manuel Jesús Argaez Cepeda y Cinthya Noemí Valladares Couoh.
SEXTO. Se ordena al Instituto Electoral mencionado, informe a esta Sala Regional sobre su cumplimiento dentro del plazo de veinticuatro horas, a partir de que ello ocurra.
SEGUNDO. Recurso de reconsideración.
1. Demandas. Inconformes con lo resuelto por la Sala Regional Xalapa, Veracruz, el veinticinco y veintisiete de agosto de esta anualidad, Josué David Camargo Gamboa y Paloma de la Paz Angulo Suárez, promovieron recursos de reconsideración, el primero directamente ante la Sala Superior y la segunda ante la Sala Regional responsable.
2. Trámite y sustanciación. Mediante autos de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes SUP-REC-575/2015 y SUP-REC-596/2015 y ordenó su remisión a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, el Magistrado Presidente de la Sala Superior radicó los expedientes al rubro indicados; admitió a trámite los escritos de demanda; declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a) y, X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 61, párrafo 1, inciso b) y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal en juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, que motivaron la integración de los expedientes al rubro identificados, se advierte lo siguiente:
1. Acto impugnado. En los escritos de demanda los recurrentes controvierten el mismo acto, esto es, la sentencia de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz emitida el veinticuatro de agosto de dos mil quince, al resolver los juicios ciudadanos SX-JDC-802/2015, SX-JDC-803/2015, SX-JDC-804/2015 y SX-JDC-805/2015, acumulados.
2. Autoridad responsable. Los actores, en cada una de las demandas de los recursos de reconsideración al rubro identificado, señalan como autoridad responsable a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.
En ese contexto, es evidente que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, resulta inconcuso que hay conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-596/2015, al diverso recurso de reconsideración radicado con la clave de expediente SUP-REC-575/2015, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Requisitos de procedencia. En el caso, se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62; 63, 65 y 66, de la Ley Procesal Electoral, tal y como se expone a continuación:
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, se identifica la resolución reclamada, se deducen los hechos materia de la impugnación y se exponen diversos argumentos a manera de agravios.
2. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo legal, ya que la resolución combatida fue emitida el veinticuatro de agosto del presente año y las demandas se presentaron el veinticinco y veintisiete siguiente. Entonces, al haberse interpuesto dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, es evidente que fue promovido de manera oportuna.
3. Legitimación. Los presentes recursos de reconsideración, fueron interpuestos por Josué David Camargo Gamboa y Paloma de la Paz Angulo Suárez, el primero compareció como tercero interesado en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SX-JDC-802/2015 y la segunda fue actora en el juicio al que recayó la sentencia que por esta vía se impugna; por tanto, se cumple la exigencia prevista por el artículo 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4.- Interés jurídico. Se cumple este requisito, ya que si bien el artículo 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no contempla expresamente que los ciudadanos estén legitimados para interponer el recurso de reconsideración, la interpretación extensiva de dicho precepto, para que sea acorde con lo que disponen los artículos 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite concluir que sí están legitimadas para interponerlo.
Esto, porque al hablar de legitimación se debe distinguir entre la legitimación ad processum y la legitimación ad causam. La primera tiene que ver con la capacidad de las partes para comparecer a un proceso, por lo cual se le identifica en la categoría de presupuesto sin el cual no sería posible trabar la relación procesal. En cambio, la segunda se refiere a la especial vinculación que se pretende que exista entre las partes del proceso y la materia sustantiva en litigio, y constituye un requisito de procedibilidad indispensable para que pueda dictarse una sentencia de fondo en un proceso.
Por ello, estar legitimado es ser la persona que de conformidad con la ley puede formular o contradecir las pretensiones hechas valer en el proceso, las cuales deben ser objeto de la decisión del órgano jurisdiccional.
Así, con el objeto de garantizar al ciudadano la protección efectiva de sus derechos político-electorales, las normas previstas en los artículos 61, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 65, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deben interpretar de manera extensiva de tal forma que permitan potenciar el derecho subjetivo de acceso a la tutela judicial efectiva para quien o quienes resientan o les afecte la decisión tomada por la Sala Regional respecto de las elecciones municipales, en términos de lo establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido, ha sido criterio de esta Sala Superior5 el admitir que quienes están legitimados para promover los medios de impugnación ante las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo están también para promover el recurso de reconsideración previsto en los artículos 3, párrafo 2, inciso b) y 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante lo dispuesto por el numeral 65 del citado ordenamiento legal electoral
En el presente caso, los recurrentes tienen interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración, porque la sentencia reclamada le afecta en forma directa, personal e inmediata en su esfera jurídica, dado que en la resolución impugnada se revocó la constancia como diputado de representación proporcional a Josué David Camargo Gamboa y en relación a Paloma de la Paz Angulo Suárez, se desestimó su pretensión.
5.- Definitividad. En los recursos de reconsideración se cumple el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber agotado las instancias previas de impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede Xalapa, Veracruz, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación, que deba de ser agotado previamente.
6.- Requisito especial de procedibilidad. En los recursos de reconsideración que ahora se resuelven, se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a), fracción II, y 63, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las siguientes consideraciones.
El requisito establecido en el artículo 61 de la Ley adjetiva electoral, se cumple en el caso que se analiza, toda vez que el acto impugnado es una sentencia definitiva que resolvió el fondo de la litis planteada ante la Sala Regional Xalapa, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves de expedientes SX-JDC-802/2015, SX-JDC-803/2015, SX-JDC-804/2015 y SX-JDC-805/2015, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 26/2012[1], de rubro:
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
En específico, los promoventes aducen que en los juicios cuya sentencia se combate, la Sala Regional responsable no aplicó los criterios establecidos para la asignación de diputados de representación proporcional contenidos en los artículos 16, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, así como 214, inciso B, 239, 330, 331, 332 y 333 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
Considera que la Sala Regional responsable, trasgredió el principio de representación proporcional por asignar de manera indebida las diputaciones locales por dicho principio sin ajustarse a los parámetros establecidos en la legislación comicial local, respecto de las reglas previstas en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Adicionalmente, señala que la Sala Responsable omitió armonizar de manera correcta los principios, reglas y derechos que sustentan la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional con el derecho de auto organización de los partidos políticos y las implicaciones que tienen la aprobación de una lista en relación con el sufragio de la ciudadanía, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 17/2012[2], de rubro:
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.
Lo anterior, en el entendido de que las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas y su consecuente inaplicación, pero de ninguna manera constituye una segunda instancia en todos los casos.
Así, en el caso, la procedencia del recurso se justifica en función de que la veracidad o no de la afirmación del recurrente sólo puede constatarse al analizar el fondo del asunto. De manera que si se decretara la improcedencia desde este momento, equivaldría a prejuzgar sobre las consideraciones de la sentencia impugnada.
CUARTO. Resumen de agravios, pretensión y causa de pedir. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por el partido político recurrente, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.
Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.”.
Asimismo, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.”.
Una vez señalado lo anterior, es menester precisar que los recurrentes, esencialmente, hacer valer conceptos de agravio con los siguientes motivos de inconformidad:
a) Que la sentencia reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada y vulnera el principio de auto-organización de los partidos políticos, ya que la Sala responsable realizó una ilegal interpretación del artículo 214 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, aunado a que realiza una indebida interpretación y aplicación no adecuada del principio de paridad de género.
Lo anterior, toda vez que la responsable, en plenitud de jurisdicción, al resolver sobre la impugnación que le fue planteada, se limitó a modificar las asignaciones de diputaciones plurinominales que le correspondían al Partido Acción Nacional sin establecer criterios objetivos tendientes a tal fin, observando los principios de menor o mayor grado de afectación en el orden de prelación de las listas de todos los partidos políticos, no exclusivamente de Acción Nacional, como indebidamente lo efectuó la Sala responsable, generando un desequilibrio entre el principio de legalidad, el principio democrático y los principios de paridad y auto-organización de los partidos políticos.
Señalan que la sentencia impugnada no refleja una interpretación conforme a la Constitución ya que no combina adecuadamente el principio de representación proporcional con el orden de prelación de la segunda lista basado en porcentajes de votación que se establece en el artículo 330 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Yucatán.
Sostienen que la responsable no atendió de forma adecuada lo aducido por el recurrente en su demanda en relación a que debía considerarse acertada la implementación de medidas afirmativas para lograr la paridad en la integración del Congreso del Estado, pero que tal actuar debía estar armonizado con lo que ordena la Constitución Política del Estado de Yucatán que dispone en su artículo 21 “que en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a los partidos políticos y coaliciones, se considerarán los principios de pluralidad, representatividad y equidad”, lo cual en ningún momento fue estudiado pormenorizada y exhaustivamente por la responsable.
b) Refieren que única e ilegalmente se avocó a resolver sobre las seis diputaciones plurinominales que le correspondían al Partido Acción Nacional, sin advertir que conforme a la Constitución Política del Estado de Yucatán el Congreso del Estado se conforma con diez diputaciones electas por dicho principio, es decir, realizó de forma aislada un supuesto análisis para dar cumplimiento y garantizar la paridad de género en la conformación del congreso del Estado, soslayando además que son distintas fuerzas políticas las que convergen en la entidad y que tienen representatividad entre la ciudadanía y las cuales también son susceptibles de afectación para garantizar el referido principio constitucional.
En ese tenor, aduce que bajo el criterio asumido por la Sala responsable, se dañó en mayor medida al Partido Acción Nacional que se vio mayormente favorecido por el voto ciudadano, con lo que se transgredieron los principios democráticos, así como de legalidad y auto-organización.
Por lo anterior, al haber sido aplicados los criterios de paridad de género única y exclusivamente en la lista de diputados por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional, la determinación asumida por la responsable resultó contraria al principio de legalidad y lo procedente será revocar la misma con el objeto de realizar una interpretación que genere el menor daño posible y armonice los principios democrático y de paridad de género.
c) La actora sostiene que le agravia que la Sala Regional responsable haya aplicado la medida afirmativa de género después de integrar la lista definitiva de candidatos del Partido Acción Nacional y no aplicara dicha medida desde la conformación de la segunda lista de candidatos que se obtiene de acuerdo a los porcentajes de votación de los candidatos mejores segundo lugares, a pesar de que esta lista es la que presentó el vicio de disparidad de géneros, en efecto, la medida afirmativa debe impactar a la lista que no la cumple.
Por tanto, la acción afirmativa debe aplicarse en primer lugar para efecto de conformar una segunda lista cuyo primer candidato con derecho a una curul sea una mujer y no con un hombre como se estableció por la Sala Regional a favor de Ramiro Moisés Rodríguez Briceño por lo que, bajo esta premisa, en su concepto, quedaría dentro de los primeros tres lugares de la segunda lista.
d) La actora sostiene que la Sala Regional responsable interpretó de manera indebida el principio de paridad para proponer una lista definitiva cuyo segundo lugar sea una candidata tomada de la lista preliminar presentada por el Partido Acción Nacional, esto es, Beatriz Zavala Peniche, sin que fundara ni motivara la razón por la que impuso este orden de prelación.
QUINTO. Estudio de fondo. El análisis de los agravios se efectuará en el orden establecido en la demanda.
Violación a los principios de legalidad y auto-determinación de los partidos políticos e indebida interpretación del principio de paridad de género.
Esta Sala Superior considera fundados los agravios expuestos por los actores por lo siguiente:
La Sala Regional responsable consideró fundados los agravios de las actoras en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la claves SX-JDC-802/2015 y acumulados respecto a la indebida fundamentación y motivación, al estimar que el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán realizó una interpretación aislada de los artículos 330 y 333 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Yucatán, sin considerar el marco normativo nacional e internacional que establecen la igualdad sustantiva de la mujer en la participación política y el acceso a los cargos públicos.
Asimismo, señaló que la reforma en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once introdujo múltiples adecuaciones al texto constitucional, como lo fue al artículo primero constitucional.
Expuso que en el párrafo segundo de dicho artículo, se reguló que las normas concernientes a los derechos humanos debían interpretarse de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, siempre a favor de que a las personas se concediera la mayor protección, de ahí que se ordenara a todas las autoridades, acorde a sus competencias, respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que los informan, a la vez que les impone obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones.
Por otra parte, señaló que la interpretación en favor de la persona se tornaba en guía de la interpretación conforme, que a su vez debía regir desde un primer momento toda lectura y operación jurídicas en las que se involucraran disposiciones sobre derechos humanos. De esa suerte, sostuvo que la interpretación pro persona, requería de la armonización de la norma a fin de que se dirigiera, en todo tiempo, a favorecer a las personas con la protección más amplia, lo que a su vez conllevaba a extender los alcances de sus derechos al máximo y reducir sus limitaciones al mínimo.
Asimismo, estimó que el bloque de constitucionalidad vigente permite el establecimiento de acciones afirmativas en favor de la mujer que sirvan de base para fomentar la participación de la mujer en la vida política de la nación y el acceso a los cargos de elección popular, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables, razón por la cual no podían considerarse como discriminatorias.
En esa tesitura, consideró que el establecimiento de acciones afirmativas en el ámbito político debía ser efectivo, por lo que en el caso de los órganos legislativos, debía trascender a su integración definitiva, y no solamente en las candidaturas. Señaló que considerar lo contrario impediría que se lograra la finalidad perseguida con su establecimiento, consistente en garantizar la efectiva integración de mujeres a cargos electivos de decisión.
Sostuvo que el artículo 41 constitucional consagra el principio de paridad de género, cuya finalidad es proteger la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, con el fin de fomentar la participación de las mujeres en las contiendas electorales, y que ello se manifieste de forma material o sustantiva, además, en la composición de los órganos representativos del Estado, reflejando en la mayor medida posible, el porcentaje efectivo de población de mujeres y hombres que existen en la sociedad mexicana, y que las decisiones que se adopten incluyan los deseos, aspiraciones, anhelos y el sentir de ambos géneros.
Por su parte, señaló que los artículos 3, párrafos 4 y 5, así como 25, fracción 1, inciso r) de la Ley General de Partidos Políticos, establecen la prohibición de los partidos políticos de adoptar criterios tendentes a postular candidatos de un solo género en distritos en que hayan obtenido la menor votación en el proceso electoral previo, así como la obligación de garantizar la paridad de género en condiciones de igualdad en las candidaturas que postulen para legisladores federales y locales.
Por otra parte, argumentó que el artículo 16, Apartado A, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán precisa que la ley determinará las reglas para garantizar la paridad de género en la asignación de candidatos a diputados.
Señaló que de los artículos 214, fracción II, y 330 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán se advierte que el procedimiento para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, establece que la lista definitiva de candidatos por dicho principio se integrará, por cada partido político, mediante dos listas, una llamada preliminar que se presenta por los institutos políticos postulando cinco candidatos ordenadas en forma alternada respetando la equidad de género y una segunda lista, que realiza el órgano electoral local, que se integra con los cinco candidatos de mayoría relativa que encabezaron la fórmula del mismo partido político o coalición, ordenados de manera decreciente, de conformidad con los mayores porcentajes de votación válida que hubieran alcanzado en sus respectivos distritos, con relación a los candidatos de su partido político.
Expuso que de la fusión de las listas referidas se integra la lista definitiva de los candidatos para la asignación de diputados por dicho principio, alternando uno a uno, a los relacionados en las listas anteriores, iniciando con el primero de la llamada lista preliminar.
Así también, argumentó que de las disposiciones normativas antes referidas se observa que en el Estado de Yucatán, se establece la obligación a cargo de las autoridades electorales de garantizar la participación de las mujeres en los procedimientos electorales locales, así como su acceso a los cargos públicos y de elección popular, en condiciones de igualdad con los varones.
En ese tenor, sostuvo que de la interpretación sistemática y funcional del artículo 214 de la citada ley electoral local, conducía a estimar que, al señalarse que las solicitudes de registro de candidaturas a diputados en condiciones de paridad tenía por “objeto que la representación popular en el Poder Legislativo del Estado se de en condiciones de paridad”, ello implicaba que el Congreso local se integrara, lo más cercano posible, con un número igual de varones que de mujeres.
En ese orden, consideró que el propósito normativo de la referida disposición era que el registro de candidaturas en condiciones de paridad entre ambos géneros trascendiera a la integración del órgano legislativo estatal.
De esta forma, la interpretación que se realizara de cualquier otra disposición relativa al registro de candidaturas o a los procesos de asignación de diputaciones no podía efectuarse de forma aislada, ni disociarse de la finalidad establecida en el citado artículo 214, al constituirse la paridad de género en un principio rector en la integración del órgano legislativo local.
Por tanto, estimó que a pesar de que el artículo 330, fracciones II y III, que establece el procedimiento legal de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, no prevea expresamente la observancia del principio de paridad, los partidos políticos, las autoridades administrativas y las jurisdiccionales en la materia estaban constreñidos a cumplir y acatar el referido principio, conforme a las disposiciones internacionales, constitucionales y legales explicitadas.
Asimismo, hizo referencia a la tesis IX/2014 con rubro “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, que indica que la cuota de género debe generar sus efectos no sólo al momento del registro de la lista de candidatos, sino también a la asignación de curules de representación proporcional.
Por otra parte, sostuvo que conforme a la legislación local la paridad de género era un principio rector de la integración del Congreso local, del cual se desprendía la alternancia en la conformación de las listas de los candidatos a las diputaciones de representación proporcional, por lo que al realizar la asignación debían observarse tanto el orden de prelación de la lista, como el principio de alternancia.
Por tanto, concluyó que resultaban incorrectas las consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el sentido de que “ante cualquier otro principio de representatividad, debía prevalecer aquél bajo el cual exista una mayor cercanía entre la intención de los votantes y el resultado de la integración de la autoridad de que se trate, no observándose en ningún momento que de la normatividad electoral existan siquiera indicios y mucho menos la posibilidad que el acceso al cargo dependa primordialmente de una cuestión de género”.
En otro orden, expuso que si bien era cierto que el sistema de asignación de diputaciones preveía una modalidad en la que se consideraba a los mejores segundos lugares, lo cierto es que éste debía hacerse compatible con el principio de paridad de género que se encontraba previsto en el orden jurídico electoral vigente, de lo contrario, se actualizaría una franca transgresión a las finalidades establecidas por el bloque de constitucionalidad conformado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el derecho internacional de los derechos humanos.
Señaló que no implicaba desconocer el sistema de porcentajes de votación ya referido, sino más bien, armonizarlo con el principio de paridad y del resultado de ello, definir a qué candidaturas correspondían los escaños disponibles para cada partido.
En consecuencia, estimó que lo procedente era que la Sala Regional, en sustitución del tribunal electoral local responsable y, en plenitud de jurisdicción, determinara conforme al sistema previsto en la legislación estatal, y en apego al principio de paridad de género, el orden en que se debía integrar la lista de candidatos postulados por el referido principio por el Partido Acción Nacional quedando de la siguiente manera:
ASIGNACIÓN FINAL | |||
ORDEN | NOMBRE | ORIGEN | SEXO |
1 | RAÚL PAZ ALONZO | LISTA PRELIMINAR | H |
2 | MARÍA BEATRIZ ZAVALA PENICHE | LISTA PRELIMINAR | M |
3 | RAMIRO MOISÉS RODRÍGUEZ BRICEÑO | SEGUNDA LISTA | H |
4 | NATALIA MIS MEX | LISTA PRELIMINAR | M |
5 | MANUEL JESÚS ARGAEZ CEPEDA | SEGUNDA LISTA | H |
6 | CINTHYA NOEMÍ VALLADARES COUOH | SEGUNDA LISTA | M |
3 HOMBRES 3 MUJERES |
Hasta aquí lo aducido por la Sala Regional responsable.
Ahora bien, lo fundado de los agravios radica en que si bien la Sala Regional responsable consideró que en el caso debía hacerse compatible el principio de paridad de género con la asignación de diputados de representación proporcional postulados por el Partido Acción Nacional, lo cierto es que pasó por alto que en dicha asignación no respetó el orden de prelación de los candidatos que obtuvieron el mejor porcentaje de votación registrados en la segunda lista por el Partido Acción Nacional, ni el correspondiente a la lista preliminar presentada por el partido político, por lo que no atendió, en general, al esquema establecido en la legislación electoral del estado de Yucatán, para la asignación de diputados de representación proporcional.
En efecto, para sustentar lo anterior, es necesario realizar las siguientes premisas:
Marco normativo
En el orden internacional en que se encuentra inmerso el Estado Mexicano, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) impone en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, dos cuestiones fundamentales, a saber.
- El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad.
- La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.
Sobre el particular, los artículos 3 y 7, de la Convención establecen:
“Artículo 3. Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.”
En las normas en comento, se contiene la exigencia de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en relación a los hombres, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular; como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno; y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales.
En el sistema comunitario europeo, el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), respecto a la forma en cómo habrá de concebirse la paridad de género, es enfático al establecer que los Estados a partir de su propio orden constitucional podrán adoptar reglas para garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de órganos electos, en los términos siguientes:
“2.5 Igualdad y paridad entre los sexos.
24. En los casos en que existe una base constitucional específica, se podrán adoptar reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria. En ausencia de base constitucional, esas disposiciones podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad y de libertad de asociación.
25. Por otra parte, el alcance de estas reglas depende del sistema electoral. En un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.”
En relación con lo anterior, conviene reseñar que México transitó en un andamiaje legal electoral acorde con el mandato de impulso al pleno ejercicio de los derechos de las mujeres en un plano de igualdad de género ante los varones, primero con la previsión de cuotas.
En el plano federal, –en el año de mil novecientos noventa y tres- el abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en un principio, establecía que los partidos políticos debían procurar promover una mayor participación de las mujeres en la vida política del país; con posterioridad –en mil novecientos noventa y seis- dispuso que en los estatutos partidistas se buscara que las candidaturas a diputados (as) y senadores (as) tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, no excedieran del setenta por ciento para el mismo género.
En la reforma legal de dos mil dos, el referido ordenamiento prescribió, con carácter obligatorio, un sistema de cuotas en el que se exigía que los partidos respetaran la proporción de 30-70% -treinta-setenta por ciento- de candidaturas para ambos géneros en los comicios federales.
En este tránsito legislativo, en el año dos mil ocho, con la reforma a la ley electoral se incrementó el porcentaje de candidaturas a un 40-60% -cuarenta-sesenta por ciento-.
Con el fin de acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres, la jurisprudencia y precedentes de este Tribunal Electoral han potenciado el reconocimiento y tutela del derecho que tienen para acceder a cargos de elección popular, en condiciones de igualdad y equidad.
En efecto, al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011[3], la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en una interpretación orientada con perspectiva de género, determinó que las fórmulas que se registraran a efecto de observar la cuota de género, en esa época reconocida en el texto legal, debían integrarse con candidatos propietario y suplente, del mismo género, ya que de resultar electos y presentarse la ausencia del propietario, éste sería sustituido por una persona del mismo género.
Asimismo, al resolver diversos asuntos, se estableció como obligatorio el principio de alternancia de géneros para conformar las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional[4].
Ha sido vocación de este tribunal electoral potenciar el derecho político electoral de participación política de las mujeres en condiciones de igualdad, lo que ha derivado en diversos criterios en los que se ha reconocido interés legítimo a las mujeres para acudir a solicitar la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas[5].
Esta Sala Superior, en la tesis de rubro “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA) estableció que la paridad de género surte plenos efectos al momento del registro de las candidaturas, la cual trasciende a la asignación de diputaciones de representación proporcional.
Así, la forma en cómo transciende la paridad de género es observando tanto el orden de prelación de la lista, así como el principio de alternancia, en relación a las listas propuestas por cada uno de los distintos partidos políticos.
En la orientación de los criterios de este Tribunal y siguiendo la vocación del sistema convencional, el Poder Reformador de la Constitución reconoció expresamente en el actual artículo 41, la paridad de género, en los términos siguientes:
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. […]”
En este contexto, para que el principio democrático pueda considerarse materializado debe incluir como un valor esencial la paridad de género, lo que se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde a un entendimiento incluyente, que exige como aspecto indispensable la participación política de las mujeres.
Como se observa, es una cláusula intangible de nuestro orden constitucional la configuración paritaria de género en la postulación de las candidaturas a legisladores tanto en el ámbito federal como local.
Se trata de una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar, que las condiciones en el punto de partida sean absolutamente plenas, esto es, en la postulación.
En esa lógica, la conformación paritaria de los órganos deliberativos de elección popular, se define por el voto ciudadano, ya que son los electores quienes eligen a las candidaturas de sus preferencias de entre aquéllas que participan en la contienda electoral en un porcentaje igualitario de cada género –cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de hombres-.
Así, se insiste, la integración paritaria de los órganos de representación es determinada por el sufragio de la ciudadanía depositado en las urnas.
En ese sentido, la postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de hacer realidad el principio de paridad reconocido en el artículo 41, de la Constitución General de la República.
Este principio se recoge de manera armónica en la Constitución del Estado de Yucatán en sus artículos 16 apartado A, 20, 21, 22, 23 y 24, al preverse el principio de paridad en materia de participación política, en relación con la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán en los artículos 214, inciso b, y 329 al 346.
En este contexto, la paridad en el orden jurídico del Estado de Yucatán se contempla, de la siguiente forma: a) en mayoría relativa se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un candidato propietario y un candidato suplente del mismo género; y, b) en representación proporcional se registrarán por medio de listas de cinco candidatos propietarios, alternando los géneros de los candidatos para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista.
De esa manera, el Poder Reformador de la Constitución Federal y el Legislador del Estado de Yucatán idearon la paridad como un principio rector en la materia electoral, que permea en la integración de los órganos de representación popular, en la medida en que se garantiza en la postulación de candidaturas.
Así, el conjunto de normas de orden convencional, constitucional y legal citadas, conciben la paridad como un derecho de las mujeres para competir –por medio de la postulación- en igualdad de condiciones en relación a los hombres en el plano político y, en consecuencia, como la oportunidad de conformar órganos de representación.
Sistema de representación proporcional.
De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 16, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, se prevé que la renovación de Gobernador, de los diputados y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo.
Por su parte, el artículo 12, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que el derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal y local, estará regulada por la Ley General de Partidos Políticos, por lo que cada uno de los institutos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral en la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos respecto de todos los efectos establecidos en la Ley.
El artículo 20, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, establece que el Congreso del Estado de Yucatán se compondrá de veinticinco Diputados electos popularmente cada tres años, de los cuales, quince serán electos por el principio de mayoría relativa y los restantes, por el de representación proporcional, mediante el procedimiento que la Ley establezca. Por cada Diputado Propietario de mayoría relativa, se elegirá un Suplente.
También prevé el referido numeral que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales.
El artículo 21 de la Constitución local señala que para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se considerará lo siguiente:
I.- Acreditar que el instituto político participa con candidatos en la totalidad de los distritos electorales uninominales.
II.- Los principios de pluralidad, representatividad y equidad, y
III.- La obtención del 2% o más de la votación emitida en el Estado
Por su parte, el artículo 18, de la citada Constitución Estatal, establece que el Poder Legislativo del Estado se depositará en una Asamblea de Representantes que se denominará "Congreso del Estado de Yucatán", integrada por veinticinco Diputados electos popularmente cada tres años, de los cuales, quince serán electos por el principio de mayoría relativa y los restantes, por el de representación proporcional.
Asimismo, de los artículos referidos, se desprende que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Por su parte, el artículo 330 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local prevé para la asignación de los diputados electos por el sistema de representación proporcional, que el Consejo General del Instituto procederá a integrar una lista de 10 candidatos en orden de prelación, por cada uno de los institutos políticos, que hubieran alcanzado el porcentaje mínimo de asignación, aplicando el siguiente procedimiento:
I. Se tendrá por lista preliminar la integrada por los 5 candidatos de representación proporcional a que se refiere el inciso b), fracción I, del artículo 214, de esta Ley, que hubiera registrado el partido político o coalición;
II. Se elaborará una segunda lista con los 5 candidatos de mayoría relativa que encabezaron su fórmula, del mismo partido político o coalición, ordenados de manera decreciente de acuerdo a los mayores porcentajes de votación válida que hubieran alcanzado en sus respectivos distritos, con relación a los candidatos de su propio partido político o coalición que no hubieran ganado la elección;
Para obtener el porcentaje de votación válida de los candidatos en los distritos referidos en esa fracción, se debe calcular con el total de la votación válida del partido en el Estado, y
III. La lista definitiva de los candidatos para la asignación, a que se refiere el primer párrafo del artículo, se integrará alternando uno a uno, a los relacionados en las listas anteriores, iniciando con el primero de la lista a que se refiere la fracción I del dispositivo.
Luego, el sistema de asignación de diputados de representación proporcional se encuentra previsto en el artículo 331 de la citada Ley, que señala la fórmula electoral que se aplicará al resultado del cómputo para la asignación de diputados electos por el sistema de representación proporcional, la cual se integra con los elementos siguientes:
I. Porcentaje Mínimo de Asignación;
II. Cociente de unidad, y
III. Resto Mayor.
Asimismo, se definen diversos conceptos que tienen relación con el desarrollo de la fórmula para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Así se establece que por porcentaje mínimo de asignación se entiende lo señalado en el artículo 21 de la Constitución local, esto es, el dos por ciento, menos los votos nulos y los de candidatos no registrados.
La votación emitida es la suma de todos los votos depositados en las urnas.
La votación estatal emitida es la que resulta de restar de la votación emitida, los votos a favor de los partidos políticos y coaliciones que no hayan obtenido el Porcentaje Mínimo de Asignación, los alcanzados por los candidatos independientes, los no registrados y los votos nulos.
Cociente de unidad es el resultado de dividir la votación estatal emitida entre las diputaciones que quedaren por repartir después de asignar diputados mediante porcentaje mínimo
Resto mayor es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o coalición, una vez hecha la asignación de diputados mediante porcentaje mínimo y cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiesen diputaciones por asignar.
En la aplicación de esta fórmula, se determinará el número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en el supuesto de mayor o menor representación, conforme a los límites establecidos en el artículo 329.
Siguiendo para la aplicación de la fórmula electoral lo establecido en el artículo 332, en el que se establece:
I. A los partidos políticos o coaliciones que alcancen el porcentaje mínimo de asignación, se les asignará un diputado;
II. Efectuada la asignación mediante el procedimiento establecido en la fracción anterior, se procederá a obtener el cociente de unidad;
III. Obtenido el cociente de unidad, se asignarán a cada partido político o coaliciones tantas diputaciones como número de veces contenga su votación dicho cociente, y
IV. Si quedaren diputaciones por repartir, se asignarán por resto mayor.
En ningún caso las candidaturas independientes podrán participar en la asignación de diputaciones por el sistema de representación proporcional.
Caso concreto
Como se anticipó, esta Sala Superior considera fundado el agravio toda vez que la Sala Regional responsable no atendió el marco convencional, constitucional y legal vigente, al amparo del cual se concibe la igualdad de derechos y de oportunidades en el ámbito de la representación política y el acceso a los espacios de toma de decisión y de ejercicio de autoridad.
En efecto, las reglas dadas para la contienda electoral que se analizan, fueron interpretadas por el órgano jurisdiccional responsable con miras a un concepto de paridad distinto al del principio democrático que garantiza la Constitución Federal y la propia Constitución del Estado de Yucatán; de ahí que las medidas de asignación que determinó, llevaron a una variación de los principios constitucionales y de las reglas legales que rigen el método de asignación para la integración del Congreso local.
En estas circunstancias, reconociendo el derecho a la igualdad de género en materia política, cabe puntualizar que la implementación de medidas adicionales que lo garanticen, debe atender a criterios que no se traduzcan en falta de seguridad jurídica para los contendientes en el proceso electoral, al estar inmersa la salvaguarda de otros valores, como son: la protección del voto popular base del principio democrático y la certeza, como otras construcciones normativas que permiten la figura de escaños reservados.
En esa tesitura, asiste razón al actor, porque con su actuar la Sala Regional responsable al modificar el orden de prelación para integrar los géneros, de forma alternada, no tomó en cuenta el orden de los candidatos de las listas correspondientes que, en su debida interrelación, debían ser tomadas en consideración para efectuar la asignación de los diputados de representación proporcional correspondientes al Partido Acción Nacional.
Por ello, al revocar las constancias de dos candidatos del sexo masculino, a fin de otorgar dichos lugares a mujeres, recepcionó en forma inexacta el principio de paridad previsto en el artículo 41 de la Ley Fundamental, dado que, pasó por alto que el principio de paridad de género no puede anteponerse o prevalecer sobre la decisión adoptada por la ciudadanía en las urnas respecto a los candidatos que al haber obtenido el mejor porcentaje de votación distrital por el Partido Acción Nacional, tenían derecho a ser designados diputados conforme al lugar que les correspondía en la lista respectiva, así como de aquellos que fueron postulados por el Partido Acción Nacional en la lista preliminar.
Esto es, en la lista definitiva aprobada por la Sala Regional responsable se advierte que se inobservó la regla prevista en el 330, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, al no respetarse los lugares que debían ser asignados a los candidatos que, no habiendo obtenido el triunfo en su distrito, hubieren obtenido el mayor porcentaje de votos en su partido, así como de aquellos postulados en la lista preliminar a la que alude la propia ley.
En ese tenor, como parte del sistema de representación proporcional, el legislador local determinó dar prevalencia a un sistema intercalado donde se tomara en consideración, tanto el resultado de la votación efectuada por los electores en la contienda electoral, así como la decisión de los partidos políticos de definir de manera autónoma ciertas candidaturas.
Ambos valores establecidos en la Ley Electoral del Estado de Yucatán para la asignación de diputados de representación proporcional no pueden ser inobservados bajo el argumento de generar condiciones de equidad en el acceso para ambos géneros, porque tal valor ya ha sido reconocido en el esquema de postulación de candidaturas, tanto por lo que hace a la lista preliminar como a la segunda lista y, además, en cuanto a esta última, debe ponderarse que se conforma atendiendo a los resultados de la votación ciudadana.
Proceder en sentido contrario implica trastocar por completo el sistema establecido en la Ley Electoral de que se trata.
Implementar una acción afirmativa adicional, como la que llevó a cabo la Sala Regional responsable, implica alterar esencialmente el esquema legal de asignación de escaños de representación proporcional, sin ponderar que no se trata del único principio o valor constitucionalmente relevante que, como ha sido indicado, sí está considerado como parte del proceso de postulación.
Es menester mencionar que tanto las candidaturas de mayoría relativa como aquellas que conforman la lista preliminar, respetaron el principio de paridad y/o alternancia de género, de tal forma que dicho valor sí ha sido garantizado en el proceso legal para la asignación de diputaciones, sin que pueda considerarse la lista que se conforma en términos del artículo 330 de la Ley Electoral del Estado de Yucatán, ignore tal principio.
Asimismo, de frente a los resultados obtenidos en las urnas, se muestra que la voluntad ciudadana determina, mediante la emisión del voto, a las candidatas y candidatos que deberán conformar la segunda lista y, en última instancia, acceder a una diputación en el Congreso del Estado, por lo que se estima que dicho principio democrático debe respetarse.
Asimismo, en relación con las candidaturas de mayoría relativa, conforme se desprende de la normativa estatal aplicable, éstas se registraron observando el principio de paridad mediante la postulación de un cincuenta por ciento de candidatas mujeres y un cincuenta por ciento de candidatos hombres.
Luego, conforme al marco constitucional y legal local, el procedimiento se rigió por la presentación de listas cerradas y abiertas (sistema mixto), en la que las fórmulas se integraron por un mismo género (propietario y suplente), que además se ubican en segmentos alternados conforme a este mismo principio.
La regla de lista por segmentos, con fórmulas de un mismo género, alternadas, se cumplió en la especie, ya que los partidos políticos presentaron listas de candidatos propietarios y suplentes alternando los géneros masculino y femenino, con lo cual, se sostiene, se garantizó el principio de paridad en la postulación.
Del marco normativo citado, es menester retomar que si bien el sistema de representación proporcional para la integración del Congreso del Estado de Yucatán, establece tres etapas para llevar a cabo el proceso de asignación de curules, en el caso y por las razones que brinda la responsable, sólo fue necesario agotar las dos primeras, y excluir de la asignación proporcional al Partido Revolucionario Institucional, al alcanzar el límite de representación máximo previsto en la ley comicial local.
En este sentido, de las diez curules que corresponden a la composición plurinominal, la Sala Regional responsable, asignó seis al Partido Acción Nacional (tres para hombres y tres para mujeres), una más al Partido de la Revolución Democrática y una a los restantes institutos políticos que tuvieron acceso a las asignaciones conforme al porcentaje de votación: Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza y MORENA.
Con lo anterior, como ya se dijo, la Sala responsable en aplicación al citado principio de paridad que aplicó a la lista de candidatos del Partido Acción Nacional, dejó de atender el marco convencional, constitucional y legal vigente, al amparo del cual se concibe la igualdad de derechos y de oportunidades en el ámbito de la representación política y el acceso a los espacios de toma de decisión y de ejercicio de autoridad, dado que no advirtió que no era factible realizar modificación alguna a la lista final que se obtuvo de integrar tanto la lista preliminar, como la segunda lista.
Por tanto, las reglas dadas para la contienda electoral que se analizan, fueron interpretadas por el órgano jurisdiccional responsable con miras a un concepto de paridad distinto al del principio democrático que garantiza la Constitución Federal y la propia Constitución el Estado de Yucatán; de ahí que las medidas de asignación que determinó, llevaron a una variación de los principios constitucionales y de las reglas legales que rigen el método de asignación para la integración del Congreso local.
Por tanto, la lista final prevista en el artículo 330 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán no puede ser modificada o alterada en cuanto al lugar o en el orden de prelación que le corresponde en la asignación correspondiente de diputados de representación proporcional.
En ese tenor, tal y como se estableció en líneas anteriores, la asignación realizada por la Sala Regional responsable alteró dicho orden de prelación de los candidatos. Lo anterior se advierte del siguiente cuadro:
ASIGNACIÓN FINAL | |||
ORDEN | NOMBRE | ORIGEN | SEXO |
1 | RAÚL PAZ ALONZO | LISTA PRELIMINAR | H |
2 | MARÍA BEATRIZ ZAVALA PENICHE | LISTA PRELIMINAR | M |
3 | RAMIRO MOISÉS RODRÍGUEZ BRICEÑO | SEGUNDA LISTA | H |
4 | NATALIA MIS MEX | LISTA PRELIMINAR | M |
5 | MANUEL JESÚS ARGAEZ CEPEDA | SEGUNDA LISTA | H |
6 | CINTHYA NOEMÍ VALLADARES COUOH | SEGUNDA LISTA | M |
3 HOMBRES 3 MUJERES |
En otro orden, se desestima el agravio de la actora relativo a que la acción afirmativa debe aplicarse en primer lugar para efecto de conformar una segunda lista cuyo primer candidato con derecho a una curul sea una mujer y no con un hombre y derivado de ello aduce que tiene un mejor derecho, ya que tal y como se refirió en párrafos precedentes, no es factible realizar modificación alguna a la lista conformada en términos del artículo 330 de la Ley electoral en comento.
Por otra parte, se estima inoperante el agravio de la actora en el que expone que la responsable no fundó ni motivó en la sentencia la razón por la que impuso a María Beatriz Zavala Peniche, siendo que la segunda lista es la que se debería tomar y no el orden de la lista preliminar, por las razones expuestas en párrafos precedentes y que en obvio de evitar repeticiones innecesarios en atención al principio de economía procesal se tienen por reproducidas.
Asimismo, se estima inoperante el agravio relativo a que la responsable única e ilegalmente se avocó a resolver sobre las seis diputaciones plurinominales que le correspondían al Partido Acción Nacional, sin advertir que conforme a la Constitución Política del Estado de Yucatán el Congreso del Estado se conforma con diez diputaciones electas por dicho principio, ya que la litis desde la instancia primigenia se circunscribió a la forma en que se deberían asignar las diputaciones de representación proporcional a que tenían derecho el Partido Acción Nacional, aunado a que, en todo caso, lo que le podía afectar al impetrante sería la forma en cómo se asignan las diputaciones de representación proporcional respecto al citado partido al ser militante del mismo.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que lo procedente, conforme a Derecho, es revocar la resolución impugnada.
De ahí que se deba confirmar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán emitida el treinta y uno de julio de dos mil quince en el juicio ciudadano JDC-06/2015 y sus acumulados así como la asignación realizada por dicho órgano jurisdiccional local y las constancias otorgadas como consecuencia de la referida sentencia.
SEXTO .Efectos de la sentencia. De conformidad con lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y confirmar la sentencia dictada el treinta y uno de julio del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el juicio ciudadano JDC-06/2015 y sus acumulados.
Asimismo, se confirma la asignación realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.
Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán que de forma inmediata expida a los ciudadanos y ciudadanas las constancias correspondientes, e informe sobre el cumplimiento dado al presente fallo dentro de las veinticuatro horas a partir de que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración SUP-REC-596/2015 al diverso SUP-REC-575/2015; por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se REVOCA la sentencia dictada el veinticuatro de agosto de dos mil quince por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en los expedientes SX-JDC-802/2015, SX-JDC-803/2015, SX-JDC-804/2015 y SX-JDC-805/2015, acumulados.
TERCERO. Se CONFIRMA la sentencia dictada el treinta y uno de julio del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el juicio ciudadano JDC-06/2015 y sus acumulados.
CUARTO. Se CONFIRMA la asignación realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán como consecuencia de la sentencia emitida por dicho órgano jurisdiccional local.
QUINTO. Se ORDENA al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán que de forma inmediata expida a los ciudadanos y ciudadanas las constancias correspondientes, e informe sobre el cumplimiento dado al presente fallo dentro de las veinticuatro horas a partir de que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por mayoría de cuatro votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, quien emite voto particular, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ponente en el presente asunto, por lo que lo hace suyo el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADOS CON LA CLAVE SUP-REC-575/2015 Y ACUMULADOS.
Con el respeto que me merecen los señores Magistrados, disiento de la sentencia que se dicta en los recursos de reconsideración SUP-REC-575/2015 y acumulados.
Lo anterior porque no comparto la asignación de representación proporcional que se propone, pues considero que al no incluir la regla de la alternancia en la denominada “Segunda Lista” que sirve para conformar la lista definitiva de candidatos, se hace nugatorio el principio de paridad de género y con ello se incumple con el mandato constitucional contenido en el artículo 41 constitucional, y en consecuencia, al ser la determinación mayoritaria el revocar la sentencia impugnada y confirmar la asignación realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, es que emito el presente VOTO PARTICULAR, a partir de los siguientes rubros.
I. La paridad como medida para cumplir con obligaciones internacionales
Los tratados internacionales de los que México es parte establecen el deber general de adoptar medidas a fin de cumplir las obligaciones específicas que, a través de dichos tratados, el estado mexicano asume. Incluso, el deber de introducir en el derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de dichas obligaciones, se considera una norma de ius cogens.[6]
En este sentido, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1, 23 y 24) como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2, 3, 25 y 26) reconocen el derecho a la igualdad y a los derechos político-electorales. Derechos que igualmente encontramos en los artículos 1, 4, 35 y 41 constitucionales.
Ahora bien, la obligación general del estado Mexicano de adoptar medidas para hacer realidad los derechos político-electorales en condiciones de igualdad, se encuentra delimitada de la siguiente forma:[7]
Se debe garantizar, sin discriminación alguna, su libre y pleno ejercicio.
Se deben adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones convencionales, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacerlos efectivos.
Toda persona cuyos derechos hayan sido violados, debe estar en condiciones de interponer un recurso efectivo.
Además, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 2, 3 y 5) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 5, 7 y 8), establecen, en términos generales, las siguientes obligaciones para el Estado Mexicano:
Asegurar la realización práctica del principio de igualdad entre hombres y mujeres.
Tomar, en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizarles el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres.
Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, para prohibir todo tipo de discriminación contra las mujeres, así como para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación.
Adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres.
Modificar patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a contrarrestar y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
En concreto, y siguiendo lo establecido por los instrumentos internacionales:
Las mujeres tienen derecho al igual acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones. (artículo 4, inciso j de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer).
Los estados deben tomar todas las “medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país […] garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a […] ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.” (Artículo 7.a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el deber de adoptar medidas implica dos vertientes:
1. La supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención.
2. La expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.[8]
Frente a este marco normativo, así como a la subrepresentación de las mujeres en los espacios de deliberación y decisión política, en México se introdujo el principio de paridad en la reforma político electoral de 2014 (artículo 41, base I, segundo párrafo), atendiendo al compromiso internacional de adoptar medidas para hacer realidad los derechos político-electorales de las mujeres.
Como es bien sabido, la paridad es una medida permanente orientada a combatir los resultados de la discriminación histórica y estructural que ha mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de toma de decisión. Responde a un entendimiento incluyente e igualitario de la democracia, en el que la representación descriptiva y simbólica de las mujeres es indispensable.
La paridad es una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar la inclusión de las mujeres, su experiencia e intereses en los órganos de elección popular dentro de los cuales tienen lugar los procesos deliberativos y se toman decisiones respecto al rumbo de un país.
Por ello, se considera que la paridad es una de las medidas que el estado Mexicano debe adoptar para hacer realidad los derechos político-electorales de las mujeres.
En efecto, en 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió el informe “El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas”, dentro del cual recomendó específicamente la adopción de medidas tendientes a la paridad en todos los niveles de gobierno, especificando su aplicabilidad al ámbito local (distinguiéndolo del estatal o provincial) y la obligación de los tribunales de exigir el cumplimiento de estas medidas.
La paridad asegura la realización del principio de igualdad y el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres. Además, promueve la modificación de los estereotipos sobre las capacidades de las mujeres para ocupar cargos públicos y de cómo se comportan y deben comportarse en el ejercicio de los mismos.
De acuerdo con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, las medidas que se adopten, deben ser útiles, proporcionales, racionales, no regresivas, disponibles, accesibles, aceptables y de calidad. Como puede verse a continuación, la paridad, como medida para cumplir con la obligación de hacer realidad los derechos político-electorales en condiciones de igualdad, cubre dichas características:
Utilidad (principio del effet utile) y de efecto duradero, a fin de que el derecho a la participación política reconocida en los tratados no constituya un mero reconocimiento formal sino que se traduzca en realidad en las vidas de las personas.
Proporcionalidad y razonabilidad, la paridad tiene un fin válido –asegurar la participación igualitaria de los géneros- y se orienta al cumplimiento de los derechos humanos. Constituye un medio adecuado para obtener dicho fin, conforme a la maximización de las posibilidades disponibles.
Progresiva, cualquier medida que se tome fija un estándar de no regresión, por tanto, el Estado debe buscar que todas sus medidas, progresivamente, tengan un mayor y mejor impacto en el ejercicio de los derechos humanos. En consecuencia, la paridad en las candidaturas constituye un piso mínimo a cumplir por parte de los partidos y autoridades electorales.
Disponibilidad y accesibilidad,[9] es decir, la paridad debe tener un alcance universal –libre de discriminación- y para su implementación no se deben imponer requisitos que la hagan nugatoria.
Aceptabilidad y calidad, se cumple con esta característica en tanto la paridad resulta adecuada, culturalmente apropiada y cumple con los requerimientos para hacer efectivo un derecho.
Ahora bien, las autoridades electorales tienen claramente delimitado su marco de actuación a través de las reglas para instrumentalizar la paridad:
Es derecho de los ciudadanos y obligación de los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para acceder a cargos de elección popular.[10]
Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de sus candidaturas a cargos de elección popular para la integración de los congresos federal y local.[11]
En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes más bajos en el proceso electoral anterior.[12]
Las fórmulas que se registren a efecto de observar cuota de género –en este caso, la paridad-, deben integrarse con candidatos propietario y suplente, del mismo género, pues, de resultar electos y presentarse la ausencia del propietario, sería sustituido por una persona del mismo género.[13]
La regla de alternancia para ordenar las candidaturas de representación proporcional que consiste en colocar en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre, o viceversa, en cada segmento de cinco candidaturas hasta agotar dicho número, de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos del segmento respectivo. [14]
Tanto el Instituto Nacional Electoral como los organismos públicos locales tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad.[15]
En conclusión, la paridad responde, entre otras cosas, al deber general de adoptar medidas de derecho interno que traduzcan en realidad los derechos político-electorales consagrados en los instrumentos internacionales. De acuerdo con ello y con lo establecido en la Constitución, la paridad aplica a las candidaturas por mayoría relativa y representación proporcional. En cada caso, deberán establecerse las medidas para darle efectividad.
II. Aplicación de la paridad en representación proporcional: el caso del estado de Yucatán.
En consideración de la mayoría de los integrantes de este órgano jurisdiccional, implementar una acción afirmativa adicional, para que el principio de paridad trascienda a la asignación de representación proporcional, implica alterar esencialmente el esquema legal de asignación de escaños de representación proporcional, sin ponderar que no se trata del único principio o valor constitucional relevante.
Como se advierte de lo anterior, el voto mayoritario obedece a la siguiente argumentación:
Que en el sistema de representación proporcional del Estado de Yucatán, el legislador local determinó dar prevalencia a un sistema intercalado donde se tomara en consideración dos elementos: (i) el resultado de la votación efectuada por los electores en la contienda electoral; y (ii) la decisión de los partidos políticos de definir de manera autónoma ciertas candidaturas.
A partir de esto, se concluyó que al estar ambos “valores” establecidos en la Ley Electoral Local, no pueden ser inobservados bajo el argumento de generar condiciones de equidad en el acceso para ambos géneros, porque tal valor se reconoció en el esquema de postulación de candidaturas, tanto por lo que hace a la lista preliminar como a la segunda lista, que se conforma atendiendo a los resultados de la votación ciudadana.
Para analizar debidamente las consideraciones de las que disiento, resulta necesario precisar que, conforme con la doctrina, tenemos que, de acuerdo con Reynolds Andrew, Reylli Ben, Ellis Andrew,[16] existen tres sistemas electorales, el de pluralidad/mayoría; el de proporcionalidad y el mixto. Estos sistemas convierten los votos emitidos en curules ganados por partidos y candidatos. Sus variables son la fórmula electoral utilizada, la estructura de la papeleta de votación y la magnitud del distrito. A continuación se presentan los rasgos característicos de los tres sistemas, de acuerdo con dichos autores.
Sistemas de pluralidad/mayoría | Sistemas de representación proporcional | Sistemas mixtos |
-Normalmente utilizan distritos unipersonales o uninominales -Obtiene el triunfo el o la candidata que haya obtenido la mayor cantidad de votos, aunque esto no necesariamente signifique que obtenga la mayoría absoluta de los votos -Cuando este sistema se utiliza en distritos pluripersonales o plurinonominales se convierte en un sistema de voto en bloque -Los y las electoras tienen tantos votos como curules a elegir y estos les corresponden a aquellos quienes obtienen los más altos índices de votación independientemente del porcentaje que representen -Cuando las y los electores votan por listas partidistas y no por candidaturas individuales, este sistema se convierte en uno de voto en bloque partidista -Los sistemas mayoritarios, como el voto alternativo en Australia y la doble ronda, tratan de asegurar que el candidato ganador obtenga una mayoría absoluta (más de 50%) -En esencia, estos sistemas hacen uso de las segundas preferencias de los electores para producir un ganador por mayoría absoluta si ninguno de ellos obtiene esa mayoría en la votación inicial, es decir, en la de primeras preferencias | -Su sustento lógico es reducir deliberadamente la disparidad que pueda existir entre el porcentaje de la votación nacional que le corresponde a un partido político y su porcentaje de curules en el parlamento: si un partido grande obtiene 40% de los votos, debe obtener alrededor de 40% de los curules, y si un partido pequeño obtiene 10% de la votación, debe obtener 10% de las curules legislativos -Con frecuencia se considera que la mejor forma de lograr la proporcionalidad es mediante el empleo de listas de partido, donde los partidos políticos presentan al electorado listas de candidaturas sobre una base nacional o regional
| -Combinan elementos de representación proporcional y de pluralidad/mayoría (e incluso otros) pero los aplican de manera independiente. -Los sistemas de representación proporcional personalizada (RPP) también utilizan ambos elementos (uno de los cuales es un sistema de RP), con la diferencia de que este elemento de RP compensa cualquier desproporcionalidad que pueda surgir de la aplicación del componente de pluralidad/mayoría o de algún otro, lo que generalmente propicia un resultado mucho más proporcional que en un sistema paralelo |
Estos autores también refieren “otros sistemas”, en concreto tres que no se ajustan a ninguna de las categorías mencionadas.
1. El sistema de voto único no transferible, basado en distritos plurinominales pero enfocado en las y los candidatos, en el cual el electorado dispone de un solo voto.
2. El sistema de voto limitado es muy parecido al anterior, pero le otorga al elector más de un voto (aunque, a diferencia del voto en bloque, el número de votos es menor al de curules en disputa).
3. El sistema de Borda donde encontramos un voto preferencial que se puede emplear en distritos uninominales o plurinominales.
Por su parte, Dieter Nohlen señala que “el sistema electoral se encuentra en debate continuo en todos los países […] hay épocas altas y bajas, se inflama y cede alternativamente el interés por el sistema electoral y su reforma. Nunca se termina definitivamente.”[17]
En los Estados Unidos Mexicanos existen, por disposición del Poder Revisor de la Constitución dos sistemas electorales, entendidos en su sentido estrictamente técnico, los cuales se pueden sintetizar como las formas o mecanismos para que los votos se reflejen en curules o curules en un órgano legislativo.
Estos son el sistema de mayoría relativa y el sistema de representación proporcional, que en conjunto conforman el sistema mixto que debe imperar para la integración de los órganos legislativos federal y locales en los términos de la normativa correspondiente, pero condicionado en todo momento a la congruencia y observancia plena a los principios constitucionales que rigen en las elecciones.
De esta manera cada entidad federativa cuenta con libertad de configuración normativa para el diseño e implementación de un sistema electoral propio, lo que genera como resultado una diversidad de diseños, pues cada uno cuenta con particularidades propias, en la medida que se consideran idóneas por el correspondiente legislador, pero que en manera alguna pueden dejar al margen los principios de las elecciones, entre ellos el de paridad entre géneros en la postulación de candidaturas, así como la correspondiente regla de alternancia, concebida como el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la observancia al señalado principio.
Conforme con el diseño electoral del Estado de Yucatán, el órgano legislativo se integra por quince diputados electos por el principio de mayoría relativa y diez bajo un sistema de representación proporcional.[18]
Este sistema es el que en términos coloquiales se denomina “cremallera”, y se conforma a partir de dos listas: una, que conforme a la fracción I del artículo 330 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, se denomina “preliminar”, la cual está integrada por las cinco fórmulas de candidatos que haya registrado el partido político o coalición;[19] y otra denominada “segunda lista”, misma que se integra con los cinco candidatos de mayoría relativa que encabezaron su fórmula, del mismo partido político o coalición, ordenados de manera decreciente de acuerdo a los mayores porcentajes de votación válida que hubieran alcanzado en sus respectivos distritos, con relación a los candidatos de su propio partido político o coalición que no hubieran ganado la elección.
Al respecto, es importante destacar, además, que ese porcentaje de votación válida se calcula con el total de la votación válida del partido político en cuestión en el Estado.
Así, en conformidad con la fracción III del ya referido artículo 330, la lista definitiva de cada partido político que se utiliza para la asignación, se integrará alternando uno a uno a los candidatos relacionados en las listas anteriores, iniciando con el primero de la lista a que se refiere la fracción I del artículo 330, es decir, de la preliminar.
Una vez integrada la lista definitiva, la Ley Local nos indica que habrá de verificarse cuáles partidos obtuvieron al menos el 2% o más de la votación emitida en el Estado, pues serán aquéllos que tendrán derecho a la asignación de diputados de representación proporcional.
Ahora, el número de diputados que le corresponde a cada partido se define a partir de los siguientes elementos:
a. Cociente de unidad: que es el resultado de dividir la votación estatal emitida entre las diputaciones que quedaren por repartir después de asignar diputados mediante porcentaje mínimo; y
b. Resto mayor: que es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o coalición, una vez hecha la asignación de diputados mediante porcentaje mínimo y cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiesen diputados por asignar.[20]
Y una vez definidos estos elementos, se procede a realizar la asignación.
No comparto la posición de mayoría porque considero que la propuesta de asignación que respalda no es apegada a la ley, ni pondera adecuadamente los principios de paridad y género y de representación proporcional.
La lista aprobada por el criterio mayoritario es la que resulta de aplicar únicamente los pasos que prevé la ley para integrar la lista definitiva de diputados por el principio de representación, dejando totalmente de lado la regla de alternancia, y en consecuencia, haciendo nugatorio el principio de paridad de género, como a continuación se muestra:
Lista Preliminar |
| Segunda Lista | ||
No. | Nombre |
| No. | Nombre |
1 | Raúl Paz Alonzo |
| 1 | Ramiro Moisés Rodriguez Briceño |
2 | María Beatriz Zavala Peniche |
| 2 | Manuel Jesús Argaez Cepeda |
3 | Josué David Camargo Gamboa |
| 3 | Rafael Gerardo Montalvo Mata |
4 | Natalia Mis Mex |
| 4 | Cinthya Noemí Valladares Couoh |
5 | Rodolfo Enrique González Crespo |
| 5 | Paloma de la Paz Angulo Suárez |
|
|
| 6 | Yahaira Centeno Ceballos. |
ASIGNACIÓN APROBADA EN EL PROYECTO MAYORITARIO (8 HOMBRES, 2 MUJERES) | ||||
No. | Sexo | Nombre | Partido | Origen |
1. | H | Raúl Paz Alonzo | PAN | 1_Lista Preliminar |
2. | H | Ramiro Moisés Rodríguez Briceño | PAN | 1_Segunda Lista |
3. | M | María Beatriz Zavala Peniche | PAN | 2_Lista Preliminar |
4. | H | Manuel Jesús Argaez Cepeda | PAN | 2_Segunda Lista |
5. | H | Josué David Camargo Gamboa | PAN | 3_Lista Preliminar |
6. | H | Rafael Gerardo Montalvo Mata | PAN | 3_Segunda Lista |
7. | H | David Abelardo Barrera Zavala | PRD | Lista Preliminar |
8. | H | Enrique Guillermo Febles Bauza | PVEM | Lista Preliminar |
9. | H | Marbellino Ángel Burgos Narváez | PANAL | Lista Preliminar |
10. | M | Jazmín Yaneli Villanueva Moo | MORENA | Lista Preliminar |
En efecto, considerar que con una lista en la cual hay ocho hombres y dos mujeres se cumple de la mejor manera con los principios de representación proporcional y paridad de género es equivalente a hacer caso omiso a la obligación que conforme al artículo 1º constitucional, tienen los órganos jurisdiccionales de realizar una interpretación progresiva y pro persona que pondere todos los principios que están en juego, más allá de realizar una lectura literal de la ley.
Así, una interpretación progresiva y pro persona que privilegie la ponderación de los principios involucrados, necesariamente nos lleva a concluir que se debe introducir en la denominada “Segunda Lista” la regla de alternancia, toda vez que sólo a través de esta se puede garantizar plenamente el principio de paridad de género establecido por el artículo 41 constitucional.
Considero que introducir la regla de alternancia en la “Segunda Lista”, de ninguna manera implica soslayar la voluntad popular.
Lo anterior, recordando que el sistema electoral de Yucatán se conforma con diputados de mayoría relativa, elegidos por la votación uninominal, y por un sistema de representación proporcional, el cual, con independencia de la forma con la que se integre su lista de candidatos, está directamente relacionada con la votación que obtuvo el partido político, ya que el objetivo de ese sistema es lograr una proporcionalidad más cercana de la votación que haya obtenido el partido político con su representación en el Congreso.
Incluso, a nivel internacional tenemos casos, como el de Suecia, en los cuales a partir de la introducción de la alternancia en las listas abiertas se ha logrado la alternancia.
De acuerdo con Patricia Hart, en Suecia, a pesar de no existir las cuotas, cuenta con un sistema de listas abiertas, lo que ha permitido que 45% de sus escaños en su legislatura correspondan a mujeres. Tres de los principales partidos políticos de Suecia, Partido Socialdemócrata, Partido Moderado y Partido Verde, junto con un partido político más pequeño, el Partido de Izquierda; han establecido las reglas internas que promueven la igualdad de género. El Partido Socialdemócrata ha instituido un sistema de cremallera, en el que uno de los sexos se alterna con el otro en la lista del partido. El Partido Verde y el Partido de Izquierda han adoptado cuotas de género del cincuenta por ciento. Mientras tanto, el partido moderado coloca dos hombres y dos mujeres en la parte superior de su lista, creando un equilibrio en el liderazgo.[21]
En el mismo sentido se pronunció la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, en la cual analizó el sistema de representación de representación proporcional del Distrito Federal, el cual es idéntico, al del Estado de Yucatán, pues se conforma de dos listas, una propuesta por el partido político y otra que es resultado de ordenar los porcentajes de votación de aquéllos candidatos postulados en mayoría relativa que no ganaron su distrito.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó lo siguiente:
“Según ha sostenido de manera reiterada este Tribunal Pleno, como se advierte de la tesis P./J. 67/2011 citada previamente, el principio de mayoría relativa consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un Estado; mientras que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.
De acuerdo con lo anterior, en el sistema de mayoría, el valor del voto se encuentra garantizado cuando cada sufragio tiene el mismo valor y está en las mismas posibilidades de otorgar un mandato a un candidato.
En estas condiciones, es claro que con la conformación de la Lista B para la asignación de curules por el principio de representación proporcional no se viola el derecho al voto en ninguna de sus vertientes en tanto que, los ciudadanos votan por los candidatos de mayoría relativa, y en el momento en que se hace la asignación de diputaciones a quienes hayan obtenido el mayor número de sufragios, termina la elección por ese principio, sin que exista un derecho de los candidatos de mayoría perdedores a ser reacomodados o a que esto se haga en un orden determinado.
Por su parte, el sistema de representación proporcional persigue otra finalidad[22]; está diseñado para garantizar la pluralidad de los espacios deliberativos, permitiendo que en ellos también se encuentren representados los partidos minoritarios, en tanto que al haber alcanzado el porcentaje mínimo de apoyo de la ciudadanía para conservar su registro, abanderan una corriente de pensamiento, la cual debe ser escuchada y participar en la toma de decisiones legislativas. Sin embargo, en este sistema no se vota por personas en lo particular, sino por los partidos políticos en tanto que son éstos como entidades de interés público los que han obtenido un apoyo con base en los programas, principios e ideas que postulan.
En consecuencia, resultan infundados los argumentos tendentes a evidenciar que la elaboración alternada de la Lista B vulnera el voto activo y pasivo consagrado en el artículo 35 constitucional, pues al ser la Lista B un mecanismo para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, que se integra con candidatos no vencedores por el principio de mayoría relativa, no es necesario que se respeten los porcentajes de votación obtenidos por los candidatos, sino que válidamente puede privilegiarse un criterio de paridad de género, pues en este caso la voluntad ciudadana se respeta en la medida en que a cada partido le son asignadas curules atendiendo a su representatividad”.
A partir de esto, el Tribunal Supremo afirma que si no se integra la regla de alternancia en la lista generada a partir de los porcentajes de votación (la B en los párrafos transcritos), los partidos no están en posibilidades de cumplir con el mandato constitucional de paridad de género, lo cual sólo puede ocurrir materialmente si en la lista definitiva se alternaran una a una fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista.
Así, concluye que una mejor interpretación del sistema de representación proporcional del Distrito Federal, el cual, como indiqué, es igual al de Yucatán, “consiste en que para la integración de la Lista B (equivalente a la Segunda Lista de Yucatán), el primer lugar debe corresponder a la fórmula de género distinto al que encabece la Lista A (equivalente a la Lista Preliminar de Yucatán), y que haya obtenido el porcentaje mayor de votación efectiva. El segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación efectiva, y sucesivamente se irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de esta lista”.[23]
Finalmente, reconoce que “con esta interpretación se garantiza la asignación de escaños de representación proporcional en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, respetando a la vez el modelo de listas producto del ejercicio de las atribuciones del legislador local, lo que hace preferible esta alternativa”.
Quiero destacar, además, que esta interpretación es acorde con la opinión consultiva identificada con el número de expediente SUP-OP-15/2014 y acumuladas, la cual emitió esta Sala Superior y en la que se indicó lo siguiente:
“En efecto, en opinión de esta Sala Superior, la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa, se agota, por regla general, cuando se realiza el cómputo de votos en el distrito electoral uninominal correspondiente y se determina qué fórmula de candidatos obtuvo el mayor número de sufragios.
De tal forma, es incorrecto sostener que quienes conforman la lista “B”, hayan sido electos directamente por la ciudadanía. En realidad, lo que propicia lo dispuesto por el legislador, es que aquellos candidatos, tanto mujeres como hombres, que cuenten con una representación significativa entre el electorado, a pesar de no haber logrado obtener el triunfo por el principio de mayoría relativa, tengan la posibilidad de alcanzar una curul o escaño, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a través del principio de representación proporcional, al conformar la referida lista “B”.
Es así que, la conformación de la lista “B”, si bien se realiza con los resultados obtenidos en la elección por el principio de mayoría relativa, a través de considerar los mayores porcentajes de votación de los candidatos que no obtuvieron el triunfo en su distrito uninominal, no menos cierto es que ya se trata de un aspecto que corresponde a la elaboración de la relación de las fórmulas de candidatos a partir de la cual se hará la asignación de diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político, como resultado de aplicar las reglas y fórmulas previstas en la propia normativa electoral”.[24]
Estos lineamientos, al tomarlos como base para integrar una lista de diputados de representación proporcional en la que se incluya la regla de alternancia, y en consecuencia, se armonicen los principios de paridad de género con el de representación proporcional tienen como resultado el siguiente:
Lista Preliminar |
| Segunda Lista | ||
No. | Nombre |
| No. | Nombre |
1 | Raúl Paz Alonzo |
| 1 | Ramiro Moisés Rodriguez Briceño |
2 | María Beatriz Zavala Peniche |
| 2 | Manuel Jesús Argaez Cepeda |
3 | Josué David Camargo Gamboa |
| 3 | Rafael Gerardo Montalvo Mata |
4 | Natalia Mis Mex |
| 4 | Cinthya Noemí Valladares Couoh |
5 | Rodolfo Enrique González Crespo |
| 5 | Paloma de la Paz Angulo Suárez |
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| 6 | Yahaira Centeno Ceballos. |
ASIGNACIÓN FINAL DE RP CON ALTERNANCIA (6 HOMBRES, 4 MUJERES) | ||||
No. | Sexo | Nombre | Partido | Origen |
1. | H | Raúl Paz Alonzo | PAN | 1_Lista Preliminar |
2. | M | Cinthya Noemi Valladares Couoh | PAN | 4_Segunda Lista |
3. | H | Josué David Camargo Gamboa | PAN | 3_Lista Preliminar |
4. | M | Paloma de la Paz Angulo Suárez | PAN | 5_Segunda Lista |
5. | H | Rodolfo Enrique González Crespo | PAN | 5_Lista Preliminar |
6. | M | Yahaira Centeno Ceballos | PAN | 6_Segunda Lista |
7. | H | David Abelardo Barrera Zavala | PRD | Lista Preliminar |
8. | H | Enrique Guillermo Febles Bauza | PVEM | Lista Preliminar |
9. | H | Marbellino Ángel Burgos Narváez | PANAL | Lista Preliminar |
10. | M | Jazmín Yaneli Villanueva Moo | MORENA | Lista Preliminar |
Esta propuesta tiene las ventajas siguientes:
1. Alterna tanto las listas como el género de los candidatos;
2. Respeta la cabeza de lista propuesta por el partido político;
3. Logra la paridad en la asignación de las diputaciones del Partido Acción Nacional, sin afectar las listas de los otros partidos políticos con derecho a representación proporcional; y
4. Logra una integración de seis hombres y cuatro mujeres, la cual sin duda, es un resultado más apegado a la paridad.
Es por estas razones que respetuosamente me permito disentir del criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por ello, emito el presente voto particular, pues no coincido con las consideraciones en que se sustenta la ejecutoria dictada en los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-575/2015 y acumulados, ni las consideraciones que lo sustentan.
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADA ELECTORAL
[1] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de diez de octubre de dos mil doce. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 629 y 630; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.
[2] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión del siete de junio de dos mil doce. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.
[3] Esta sentencia dio origen a la jurisprudencia de rubro: CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO.
[4] Jurisprudencia 29/2013 de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS
[5] Jurisprudencia 8/2015 de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
[6] Ver caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de fondo, reparaciones y costas. 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, Párrafo 164.
[7] Artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[8] Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y Otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. Párrafo 207.
[9] A partir de esta viñeta, se toman como referencia los estándares generados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Si bien los componentes de los derechos que este Comité desarrolla son los económicos, sociales y culturales; tomando en cuenta la naturaleza, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, su aplicabilidad es extensible a los derechos civiles y políticos.
[10] Primer párrafo del artículo 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales –LEGIPE-; artículo 3 numerales 3 y 4 e inciso r) del artículo 25 de la Ley de Partidos.
[11] Numeral tercero del artículo 232 de la LEGIPE.
[12] Artículo 3 numeral 5 de la Ley de Partidos.
[13] Artículo 234 de la LEGIPE y jurisprudencia 16/2012.
[14] Artículo 234 de la LEGIPE y jurisprudencia 29/2013.
[15] Numeral cuarto del artículo 232 de la LEGIPE.
[16] Reynolds Andrew, Reylli Ben, Ellis Andrew. Diseño de sistemas electorales: el nuevo manual de IDEA Internacional. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral. 2006. México. Páginas 15, 31 y 32.
Disponible en:http://rimel.te.gob.mx/WebApplicationTrife/busquedas/DocumentoTrife.jsp?file=18485&type=ArchivoDocumento&view=pdf&docu=18165
[17] Dieter Nohlen, Institucionalidad y Evolución de los Procesos Electorales: México en Comparación. Conferencia dictada en el marco del Seminario Internacional de Ciencia Política, celebrado el 22 de agosto de 2014 en Tabasco.
[18] Artículo 20 constitucional. El Congreso del Estado de Yucatán se compondrá de veinticinco Diputados electos popularmente cada tres años, de los cuales, quince serán electos por el principio de mayoría relativa y los restantes, por el de representación proporcional, mediante el procedimiento que la ley establezca. Por cada Diputado Propietario de mayoría relativa, se elegirá un Suplente. […]
[19] En conformidad con el artículo 214, fracción I, inciso b) que indica: “Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de representación proporcional se registrarán por medio de listas de cinco candidatos propietarios, alternando los géneros de los candidatos para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista; […]
[20] Véase el artículo 331 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
[21] Patricia Hart, Gender Parity: A Case for Fair Voting and Party Rules. 2013. Disponible en: _http://www.fairvote.org/research-and-analysis/blog/gender-parity-a-case-for-fair-voting-and-party-rules/
[22] “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan.”
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Pleno; Tomo VIII; Noviembre de 1998; tesis: P./J. 70/98; p. 191.
[23] Véase acción de inconstitucionalidad 45/2014 y acumulados, considerando décimo segundo.
[24] Véase opinión consultiva de diez de agosto de dos mil catorce recaída a los expedientes SUP-OP-15/2014, SUP-OP-33/2014, SUP-OP-34/2014, SUP-OP-35/2014 y SUP-OP-36/2014.