RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-56/2009
RECURRENTES: Partido de la Revolución Democrática Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL del tribunal electoral del poder judicial de la federaciÓn, EN LA SEGUNDa CIRCUNSCRIPCIÓN pLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
Secretario: GENARO ESCOBAR AMBRIZ
México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-56/2009, promovido por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la sentencia de fecha dos de agosto de dos mil nueve, emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, al resolver el juicio de inconformidad radicado en el expediente identificado con la clave SM-JIN-14/2009, en el cual se impugnó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal 12 (doce) del Estado de Guanajuato, con cabecera en Celaya, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de reconsideración y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Inicio de procedimiento electoral. El tres de octubre de dos mil ocho dio inicio el procedimiento electoral federal ordinario dos mil ocho-dos mil nueve, a fin de renovar a los diputados federales integrantes del Congreso de la Unión.
2. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputados federales por ambos principios, para integrar la LXI Legislatura del Congreso de la Unión.
3. Cómputo distrital. El ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 12 (doce) del Estado de Guanajuato, con cabecera en Celaya, llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, del cual se obtuvo el siguiente resultado:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN (LETRA) | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 48497 | Cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 27873 | Veintisiete mil ochocientos setenta y tres | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 4926 | Cuatro mil novecientos veintiséis | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 22947 | Veintidós mil novecientos cuarenta y siete | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 2176 | Dos mil ciento setenta y seis | |
CONVERGENCIA | 1555 | Un mil quinientos cincuenta y cinco | |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 3100 | Tres mil cien | |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 1632 | Un mil seiscientos treinta y dos | |
COALICIÓN “SALVEMOS A MÉXICO” | 88 | Ochenta y ocho | |
Candidatos no registrados | 128 | Ciento veintiocho | |
Votos nulos | 5797 | Cinco mil setecientos noventa y siete | |
VOTACIÓN TOTAL | 118719 | Ciento dieciocho mil setecientos diecinueve |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS
Y PARTIDOS COALIGADOS
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN (LETRA) | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 48497 | Cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 27873 | Veintisiete mil ochocientos setenta y tres | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 4926 | Cuatro mil novecientos veintiséis | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 22947 | Veintidós mil novecientos cuarenta y siete | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 2220 | Dos mil doscientos veinte | |
CONVERGENCIA | 1599 | Un mil quinientos noventa y nueve | |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 3100 | Tres mil cien | |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 1632 | Un mil seiscientos treinta y dos | |
Candidatos no registrados | 128 | Ciento veintiocho | |
Votos nulos | 5797 | Cinco mil setecientos noventa y siete |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN (LETRA) | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 48497 | Cuarenta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 27873 | Veintisiete mil ochocientos setenta y tres | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 4926 | Cuatro mil novecientos veintiséis | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 22947 | Veintidós mil novecientos cuarenta y siete | |
COALICIÓN “SALVEMOS A MÉXICO” | 3819 | Tres mil ochocientos diecinueve | |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 3100 | Tres mil cien | |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA | 1632 | Un mil seiscientos treinta y dos | |
Candidatos no registrados | 128 | Ciento veintiocho | |
Votos nulos | 5797 | Cinco mil setecientos noventa y siete |
4. Validez de la elección y entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos; por tanto, el Presidente del Consejo expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos a diputados federales, por el principio de mayoría relativa, postulada por el Partido Acción Nacional, integrada por Martín Rico Jiménez y Marcela Miyar Estrada, propietario y suplente, respectivamente.
5. Juicio de inconformidad. Disconformes con lo anterior, el trece de julio de dos mil nueve, los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional promovieron juicio de inconformidad, por conducto de sus respectivos representantes propietarios, Carlos Esteban García González y Fidel Alejandro Rodríguez Flores, ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 12 (doce) del Estado de Guanajuato, con cabecera en Celaya.
El juicio quedó radicado en la Sala Regional de este órgano jurisdiccional especializado correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, bajo el expediente identificado con la clave SM-JIN-14/2009.
6. Sentencia impugnada. El dos de agosto de dos mil nueve, la Sala Regional Monterrey dictó sentencia, confirmando los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente al distrito electoral federal 12 (doce) del Estado de Guanajuato, con cabecera en Celaya; igualmente confirmó la declaración de validez de la elección, de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, integrada por Martín Rico Jiménez y Marcela Miyar Estrada, propietario y suplente, respectivamente.
En su parte conducente, los considerandos y resolutivos de la sentencia recurrida son al tenor siguiente:
QUINTO. Estudio de fondo. Entrando al fondo del estudio, los actores hacen valer como agravios los siguientes:
a) Que el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, celebraron Convenio de apoyo y colaboración en materia electoral, y anexo técnico al mismo, con el fin de apoyar el desarrollo de los comicios federales y locales que se celebraron en forma coincidente el cinco de julio de dos mil nueve, en el estado de Guanajuato, los días veintitrés y treinta de enero del año en curso, respectivamente, los cuales violan el artículo 64, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para aquella entidad, al no existir acuerdo por parte del Consejo General local, por el que haya aprobado o autorizado al Presidente y Secretario de dicho órgano a suscribirlos, por lo que carecen de validez y eficacia jurídica para la aplicación dentro del proceso electoral, actos que resultan violatorios de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, actualizándose la causal abstracta de nulidad.
b) Que con base en el mismo argumento vertido en el párrafo anterior, no es válida la integración de las mesas directivas de casilla, al amparo del convenio y anexo mencionados, pues quienes actuaron como funcionarios carecen de legitimación para recibir la votación, actualizando los artículos 75, párrafo 1, inciso e), y 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Que el Instituto Federal Electoral al no contemplar que el convenio y anexo técnico debían ser aprobados por el Consejo Electoral local, viola los aludidos principios, especialmente los de certeza y legalidad, resultando por tanto inaplicables al proceso electoral y configuran con ello la causal abstracta de nulidad.
d) De conformidad con el mecanismo planteado y en el informe final de sustituciones e integración de casillas de la Junta Distrital 12 del Instituto Federal Electoral, con sede en Celaya, Guanajuato, de fecha cinco de julio de dos mil nueve, se desprende que el día de la elección el Instituto Electoral en el Estado de Guanajuato, no cumplió con la capacitación de ciento diez secretarios y ciento veintiséis suplentes locales, lo que actualiza el artículo 76 de la ley electoral, al ser nula por esta situación la votación recibida, en más del veinte por ciento de las casillas;
e) Que la recepción de la votación de las cuatrocientas cuarenta y un casillas del distrito electoral, fue realizada por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al crearse un órgano distinto para la recepción de la votación, con el aludido convenio y anexo técnico celebrado.
f) Que el candidato del Partido Acción Nacional, Martín Rico Jiménez, violó la libertad del voto, al usar en su propaganda electoral símbolos religiosos.
Por cuestión de orden, primeramente se abordará el estudio de los incisos a) al c) de los agravios hechos valer.
Sentado lo anterior, debe señalarse que los agravios dirigidos a demostrar la violación del artículo 64, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, por la celebración del Convenio de apoyo y colaboración en materia electoral, y anexo técnico al mismo, por no existir acuerdo por parte del Consejo General local, por el que haya aprobado o autorizado al Presidente y Secretario de dicho órgano a suscribirlos, se analizan conjuntamente por estar íntimamente vinculados.
Los actores hacen valer como premisa central de sus agravios, y de ahí soportan el resto de los argumentos en estudio, el hecho de que no existe acuerdo por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por el que haya aprobado o autorizado al Presidente y Secretario de dicho órgano a suscribir convenio de apoyo y colaboración en materia electoral, y su anexo técnico con el Instituto Federal Electoral.
De las constancias remitidas por la autoridad responsable, en específico, las copias certificadas expedidas por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, de los acuerdos CG/045/2008 y CG/056/2008, de fechas veintiocho de noviembre y diecinueve de diciembre, ambos del año dos mil ocho, visibles a fojas ciento once a ciento cincuenta y siete, del cuaderno principal, a los que se les concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a); 4, inciso b) y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de documentales públicas expedidas por un funcionario electoral en el ámbito de su competencia, sin que exista prueba en contrario, se desprende que sí se autorizó al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, para la suscripción del convenio de apoyo y colaboración con el Instituto Federal Electoral y del correspondiente anexo técnico, contradiciendo la afirmación de los actores en el sentido de que éstos no existían, mismo que en lo conducente establecen lo siguiente:
CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
“PRIMERO.- Se autoriza al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, suscribir Convenio de Apoyo y Colaboración con el Instituto Federal Electoral, que se contiene en el anexo único”.
ANEXO TÉCNICO AL CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
“PRIMERO.- Se autoriza al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, la suscripción del anexo técnico al Convenio de Apoyo y Colaboración con el Instituto Federal Electoral, que se contiene en el anexo único”.
Debe señalarse que el aludido convenio y anexo, además cuenta con la firma del Secretario del Consejo General local, para auxiliar al Presidente de dicho órgano en el ejercicio de sus atribuciones.
Por lo anterior, si el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, contaba con la autorización del órgano central, es evidente que cumplimentaba lo establecido por el diverso 64, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, por lo que si la premisa toral sobre la que basaban sus argumentos los promoventes es infundada, la misma suerte correrán éstos, toda vez que los agravios de mérito carecen de sustento.
En adición a lo anterior, conviene establecer el marco normativo de participación entre el Instituto Federal Electoral e Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo 41.
Artículo 116.
(Se transcriben).
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
Artículo 118
Artículo 119
Artículo 122
Artículo 125
(Se transcriben).
Acuerdo número CG473/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que establece los criterios generales que deberán observarse para la presentación de las propuestas de los convenios de apoyo y colaboración y sus anexos técnicos, que celebre el Instituto Federal Electoral con los organismos electorales de las entidades federativas y del Distrito Federal, en materia de organización de elecciones coincidentes para el proceso electoral 2008-2009.
…
ACUERDO
Primero. Los Convenios de Apoyo y Colaboración y Anexos técnicos correspondientes que, con motivo de la celebración de elecciones coincidentes del 5 de julio de 2009, se suscriban entre el Instituto Federal Electoral y los organismos electorales de las entidades federativas y del Distrito Federal u organismos equivalentes, en la medida de las legislaciones locales
I. La relación entre el Instituto Federal Electoral y los organismos electorales de las entidades federativas y del Distrito Federal, se basa en la cooperación, el respeto mutuo y el reconocimiento de la autonomía de las partes, y en ella se adopta el diálogo y el consenso como métodos para definir los contenidos de los Convenios de Apoyo y Colaboración y de los Anexos Técnicos respectivos.
II. La coordinación entre las autoridades electorales federal y estatales tiene como propósito esencial ofrecer un servicio de calidad a la ciudadanía a través de elevar la eficacia de la organización y operación de los comicios simultáneos y aprovechar de manera optima sus recursos, bajo el estricto apego a las legislaciones correspondientes.
III. Las negociaciones de carácter técnico de los instrumentos y productos electorales en materia del presente Acuerdo deberán ajustarse al procedimiento siguiente:
…
d) La firma de los convenios de apoyo y colaboración y sus respectivos anexos técnicos, deberán efectuarse, preferentemente, en un solo acto; de ser procedente, de conformidad con las reglas establecidas en este apartado, previa validación de su contenido legal por parte de la Secretaría Ejecutiva, a través de la Dirección Jurídica. En caso de que existan circunstancias que imposibiliten la firma de dichos instrumentos en los términos antes señalados, se procederá de la siguiente forma:
El vocal ejecutivo respectivo recabará las firmas de los servidores públicos de los institutos electorales locales y procederá a remitirlo a la Secretaría Ejecutiva a efecto de que, por medio de la Dirección Jurídica, verifique su contenido y, en su caso, proceda a su validación, la cual consistirá en la impresión de un sello y la rúbrica de su titular en cada una de las fojas de los ejemplares respectivos, y procederá a recabar las firmas de las autoridades del Instituto, y distribuirá los ejemplares firmados a los órganos involucrados.
…
IV. En lo concerniente al Registro Federal de Electores:
…
V. En lo referente a la Organización Electoral:
En el marco de una eventual integración e instalación de una sola mesa directiva de casilla en la que se reciba la votación federal y local, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en la entidad federativa de que se trate, será la instancia que inicie las negociaciones con las autoridades locales de conformidad con el modelo de Anexo Técnico que, para tal efecto, le envíe dicha Dirección Ejecutiva, pudiendo solicitar en todo momento el apoyo técnico-jurídico de la Dirección Jurídica del Instituto.
Con el fin de facilitar a los electores la emisión del sufragio, el Instituto Federal Electoral podrá proponer a los organismos electorales de las entidades federativas la integración de una sola mesa directiva de casilla, para cada una de las casillas que se instalen con el objeto de recibir la votación.
…
En el Anexo Técnico se establecerán los mecanismos de coordinación entre el Instituto Federal Electoral y los organismos electorales locales de las entidades federativas y del Distrito Federal para realizar el registro de representantes de partidos políticos generales y ante mesas directivas de casilla, la dotación de boletas adicionales al listado nominal para los representantes acreditados ante las casillas, tanto federales como locales, así como los procedimientos de intercambio de información entre ambas autoridades, en la forma y términos establecidos en las legislaciones respectivas.
El Instituto Federal Electoral y los organismos electorales locales de las entidades federativas y del Distrito Federal acordarán, en los términos que establecen las leyes electorales respectivas, la entrega de la documentación y el material electoral a los presidentes de las mesas directivas de casilla. El Anexo Técnico establecerá los mecanismos de coordinación entre el Instituto Federal Electoral y los organismos electorales de las entidades federativas para la entrega de dicha documentación y material electoral.
El Instituto Federal Electoral y los organismos electorales locales de las entidades federativas y del Distrito Federal, acordarán proporcionar el equipamiento y apoyos necesarios el día de la jornada electoral a las mesas directivas de casilla. La responsabilidad de cada parte se especificará en el Anexo Técnico correspondiente. Asimismo, se establecerán mecanismos de recuperación de mobiliario en donde participen ambas instituciones de manera coordinada.
En caso de suspensión del desarrollo de la votación por causa de fuerza mayor, se observará lo establecido tanto en los ordenamientos federal y local; en caso de existir alguna controversia, prevalecerá la ley que corresponda a cada elección.
El día de la jornada electoral, las mesas directivas de casilla recibirán y tramitarán cualquier escrito que presenten los representantes de los partidos políticos en la forma y términos que señalan las respectivas legislaciones electorales, y los remitirán al organismo electoral correspondiente.
El cómputo y la publicación de resultados en el exterior de la casilla se realizarán conforme a las legislaciones electorales respectivas. El Instituto Federal Electoral y los organismos electorales de las entidades federativas y del Distrito Federal, acordarán los mecanismos de coordinación para realizar el registro de observadores electorales, así como los sistemas de intercambio de información en la forma y términos establecidos en las legislaciones respectivas, procurando en todo caso impulsar la observación electoral y otorgar las facilidades a los ciudadanos que cumplan con los requisitos para acreditarse y, posteriormente, a los observadores acreditados.
VI. En lo relativo a Capacitación Electoral:
Los Convenios de Apoyo y Colaboración que celebre el Instituto Federal Electoral con los organismos electorales de las entidades federativas y del Distrito Federal deberán atenerse a los siguientes criterios generales:
En aquellas secciones en donde se encuentren inscritos entre cincuenta y cien ciudadanos, ambas instituciones acordarán que se insaculara al total de los ciudadanos, con lo cual se capacitará a todos los inscritos en esa sección tanto en los contenidos relativos a la elección federal, como en la local. Con base en la información que se obtenga durante la capacitación se conformarán dos listados de ciudadanos aptos, cada uno con el cincuenta por ciento de los ciudadanos aptos; uno iniciará a partir del mes sorteado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el mes de marzo, los cuales servirán de base para integrar la mesa directiva de casilla federal; y el resto corresponderá al listado de ciudadanos aptos que integrarán la mesa directiva de casilla del ámbito local.
…
En caso de que se acuerde la instalación de una sola mesa directiva de casilla para recibir la votación de las elecciones federal y local, los Convenios de Apoyo y Colaboración deberán cumplir con lo siguiente:
a) Los métodos y materiales didácticos para la capacitación electoral en materia federal y local serán elaborados conjuntamente.
b) El costo que resulte de la producción de los materiales didácticos, elaborados conjuntamente para la capacitación electoral a los ciudadanos que participarán como funcionarios de mesas directivas de casilla, se cubrirá en partes iguales por el Instituto Federal Electoral y el organismo electoral estatal correspondiente.
c) Se procurará contratar a un solo grupo de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales que serán los responsables de impartir la capacitación federal y local. El procedimiento de selección para supervisores electorales y capacitadores-asistente electorales será en los mismos tiempos y formas que haya aprobado el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Asimismo, se establecerá en el Anexo Técnico el procedimiento de coordinación así como los mecanismos de información, entre las autoridades electorales federal y local, para evitar la duplicidad de instrucciones en la contratación.
d) La convocatoria para reclutar, seleccionar y contratar a los supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales se emitirá de manera conjunta y de conformidad con lo que se establezca en el Anexo Técnico, en el cual se precisarán cuales son los requisitos de selección para la contratación de este personal e incluirá los logos de las dos instituciones. Los salarios, gastos de campo y prestaciones sociales que se otorguen a los supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales serán iguales entre el Instituto Federal Electoral y los órganos estatales, con el propósito de evitar la deserción del personal capacitado y con experiencia.
Los gastos a que se refiere el párrafo anterior, serán absorbidos en partes iguales por ambas instituciones. Asimismo, no podrán establecerse prestaciones que no estén definidas o contempladas en el convenio y anexo técnico.
e) Se procurará que la capacitación a los ciudadanos insaculados que participarán como funcionarios de mesas directivas de casilla común se realice por un solo capacitador y en los lugares que, para tal efecto, acuerden de manera conjunta las instituciones de conformidad con la Estrategia de Capacitación aprobada por el Consejo General. En caso de que esto no sea posible, se promoverá que la capacitación sea realizada por dos capacitadores en una visita simultánea al ciudadano, en la cual uno impartirá lo relativo a la elección federal y el otro a la elección local.
La capacitación de los ciudadanos que fungirán como funcionarios de mesas directivas de casilla deberá contemplar el desarrollo de prácticas y simulacros de la Jornada Electoral.
f) El Instituto Federal Electoral realizará la insaculación y la capacitación de los ciudadanos que participarán como funcionarios de mesas directivas de casilla común, de conformidad con los documentos normativos aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y con apoyo del Sistema “ELEC2009”.
g) Los formatos de cartas-notificación que se entregarán a los ciudadanos que resulten insaculados, los formatos de nombramiento de funcionarios de mesas directivas de casilla, así como otros materiales de capacitación que lo ameriten deberán contener los logotipos de ambos organismos electorales, definiéndose en el Anexo Técnico un procedimiento que agilice la firma de dichos formatos sin obstaculizar su posterior entrega a los ciudadanos insaculados. Los gastos generados por estas actividades serán absorbidos por partes iguales entre ambos institutos.
h) Atendiendo a los principios de legalidad, objetividad, transparencia, así como al criterio de aleatoriedad, el número de integrantes de las mesas directivas de casilla común se determinará con base en el objetivo de optimizar el funcionamiento de cada casilla. En todo caso los funcionarios de mesa directiva de casilla propietarios adicionales podrán ser hasta dos ciudadanos y preferentemente que sean suplentes, mismas que se seleccionarán de conformidad con los procedimientos establecidos en la Estrategia de Capacitación aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y en el Sistema “ELEC2009”.
i) La designación de los funcionarios que integrarán la mesa directiva de casilla, en la medida que la legislación local lo permita, se ajustará a lo establecido en los Acuerdos adoptados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
j) El procedimiento de sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla se basará en los procedimientos que acuerde el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de así permitirlo la legislación local.
…
VII. Respecto de la promoción de la participación ciudadana:
…
VIII. Respecto del acceso a radio y televisión
…
IX. Por lo que corresponde en materia de fiscalización:
…
X. Por lo que corresponde a la documentación y materiales electorales:
...
XI. En lo referente a los aspectos administrativos:
…
CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
Artículo 63.
Artículo 64.
Artículo 65. Corresponde al secretario del consejo:
Artículo 128.
(Se transcriben).
De lo anterior, se desprende la facultad del Instituto Federal Electoral, para suscribir convenios con los institutos electorales de las entidades federativas, en lo concerniente al registro federal de electores, la organización electoral, la Capacitación Electoral, la promoción de la participación ciudadana, el acceso a radio y televisión, en materia de fiscalización, a la documentación y materiales electorales, y aspectos administrativos; incluso puede en un momento dado a solicitud de los organismos electorales estatales, realizar la organización de los procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.
Por ello, se llega a la conclusión de que tanto el convenio de apoyo y colaboración en materia electoral y su anexo técnico, gozan de validez y eficacia jurídica, contrariamente a lo argumentado por los enjuiciantes, en términos de la normatividad y acuerdo aludidos, porque fueron suscritos por las autoridades administrativas federales y locales encargadas de organizar las elecciones, a través de sus respectivos representantes, quienes contaban con las facultades y requisitos necesarios para ello; además, de que no violentan sus respectivos ámbitos de competencia y son acordes a sus respectivas legislaciones.
Por lo anterior, es evidente que el citado convenio y su anexo, tienen validez y eficacia jurídica para la aplicación dentro del proceso electoral; que los funcionarios de la mesa directiva de casilla tenían legitimación para recibir la votación; y no se violan los principios de certeza y legalidad señalados.
Por lo tanto son infundados los agravios a estudio, hechos valer por los actores.
Ahora bien, respecto a los incisos d) y e) de la síntesis de agravios, tampoco le asiste razón al dicho de los actores, en el sentido de que de conformidad con el mecanismo planteado en párrafos anteriores, se incumplió por parte del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, con la capacitación de ciento diez secretarios y ciento veintiséis suplentes locales, para la integración de las mesas directivas de casilla; así como que se creó un órgano distinto para la recepción de la votación, por los razonamientos siguientes:
En el apartado 2.1 del anexo al convenio de apoyo en materia electoral aludido, se establece la integración de una mesa directiva de casilla única compuesta por un presidente, un secretario federal, un secretario local, dos escrutadores y cuatro suplentes generales.
Asimismo, en el apartado 2.14, fracción II, inciso c), se señala que en el supuesto de que por falta de los funcionarios designados no sea posible la instalación de la casilla a las 8:15 horas, se estará al procedimiento que se describe a continuación.
En caso de ausencia del presidente de la mesa directiva de casilla, lo suplirá el secretario federal; la ausencia del secretario federal la suplirá el primer escrutador; la ausencia del primer escrutador la suplirá el segundo escrutador; la ausencia del segundo escrutador será suplida por su respectivo suplente, y en caso de ausencia de este último, por el primer o segundo escrutador, por los funcionarios suplentes o por el primer ciudadano tomado de la fila.
De igual forma, los funcionarios de la mesa directiva de casilla única, tendrían sus ámbitos de competencia debidamente delimitados, ya que la documentación y materiales electorales que para ambas elecciones se entregarían a los presidentes en los días previos a la jornada electoral.
Los mencionados funcionarios también realizarían la instalación formal de la misma, conforme a lo ordenado por cada una de las legislaciones aplicables y procederían al inicio de la votación.
Los ciudadanos que se presentaron a emitir su voto en el lugar en que se instaló la mesa directiva de casilla, se formarían en una sola fila, la cual estaba asistida por uno de los escrutadores con la única finalidad de orientar para agilizar la votación.
Asimismo, en la mesa directiva de casilla estaban ubicados el presidente y los secretarios, correspondiendo al primero recibir la credencial para votar con fotografía que presentaban los ciudadanos, y solicitar a los secretarios que verificaran que se encontraban en las dos listas nominales.
Una vez confirmada la inclusión del ciudadano en las respectivas listas nominales, el presidente le proporcionaba las boletas de las elecciones tanto federal como locales para la emisión del sufragio en un solo acto.
Después de que el elector había depositado su voto, los secretarios de la mesa directiva de casilla anotaban la palabra “votó” en la lista nominal correspondiente. Acto seguido se procedía a realizar un solo marcaje en la credencial para votar con fotografía, mismo que sería considerado para ambas elecciones; y se le aplicaba un solo entintado del líquido indeleble en el pulgar derecho para ambas elecciones. Una vez agotado el procedimiento anterior, le era devuelta su credencial al sufragante.
A la conclusión de la votación, la mesa directiva de casilla procedía a efectuar las actividades conducentes al cierre de la votación conforme lo dispone cada legislación electoral.
Cerrada la votación, la mesa directiva de casilla procedía a la realización del escrutinio y cómputo, en el siguiente orden; Diputados Federales, Diputados Locales y Ayuntamientos; clausura de casilla y remisión de los paquetes y los expedientes electorales correspondientes, de acuerdo con lo que establecen las respectivas legislaciones.
El presidente de la mesa directiva de casilla procedía a solicitar a uno de los escrutadores realizara de manera expedita la verificación preliminar del contenido de la urna o urnas de las elecciones de su competencia, con el fin de constatar que en éstas no existían boletas que no correspondían a la elección, antes de finalizar el escrutinio y cómputo de cada una de ellas.
En la mesa directiva de casilla se recibirían y tramitarían los escritos de protesta que les presenten los representantes de los partidos políticos en la forma y términos que señalan las respectivas legislaciones electorales.
Finalmente, el Presidente sería el responsable del traslado y entrega de los paquetes electorales locales a los respectivos consejos conforme a la legislación vigente. Para el caso del paquete federal, el Presidente dispondría su traslado y entrega al Consejo Distrital Federal con el auxilio del Secretario Federal de la mesa directiva.
En este tenor, el hecho de que en el informe final sobre sustituciones e integración de mesas directivas de casilla, de fecha cinco de julio del año en curso, del Consejo Distrital Electoral 12 del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, visible en el anexo 2, del proyecto de acta 19/EXT/07-2009, a fojas trescientos ochenta y nueve a trescientos noventa y dos, documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a); 4, incisos a) y b); y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señale la falta de los nombramientos y la respectiva capacitación de los secretarios y suplentes locales (puesto que sólo se contaba con trecientos treinta y un secretarios y trescientos quince suplentes generales de la elección estatal) no resulta relevante, dado que en términos del diverso 15, párrafo segundo, de la ley adjetiva, debió ofrecer prueba que acreditara que este hecho puso en riesgo el proceso electoral federal, pues sus alegatos estaban dirigidos a la autoridad electoral local, máxime que ante tal situación debió especificar las casillas en las cuales no se contó con el secretario y suplente locales, a fin de determinar de manera cierta y objetiva la indebida integración de las mismas, así como las constancias necesarias que lo demostraran, que en su caso lo serían las actas de jornada de la elección local, lo que no sucede en la especie.
A mayor abundamiento, el hecho de que no se contara con la totalidad de los funcionarios locales, tampoco resultaría en una gravedad tal, que diera como consecuencia la nulidad de la elección solicitada, porque como se dijo anteriormente, en el caso de que no se hubiese instalado la mesa directiva de casilla por la falta del secretario y suplente local, la suplencia del primero de los nombrados sería a cargo del primer o segundo escrutador designado, por los funcionarios suplentes o por el primer ciudadano tomado de la fila; por lo que aún y cuando no se realizaron los nombramientos aludidos, esto en nada afectó el desarrollo de los comicios electorales federal y local, por las razones expuestas, por lo que los argumentos de los actores no pueden prosperar.
Por otra parte, los actores manifiestan que se creó un organismo distinto para la recepción de la votación, dicho señalamiento lo fundan en el hecho de que para las elecciones federal y local en el estado de Guanajuato, se crearía una mesa directiva de casilla única con integración mixta compuesta con un presidente, un secretario federal, un secretario local, dos escrutadores y cuatro suplentes generales.
Dicho apartado, lejos de verse como una violación a los artículos 41, base V, de la Constitución Federal; 154 y 155, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como refieren los inconformes, más bien tienen que ver con cuestiones de logística en la recepción del sufragio para elecciones concurrentes entre los comicios federales y los locales, como se demostrará en líneas posteriores.
En primer lugar, como se estableció previamente, de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en el Acuerdo número CG473/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que establece los criterios generales que deberán observarse para la presentación de las propuestas de los convenios de apoyo y colaboración y sus anexos técnicos, que celebre el Instituto Federal Electoral con los organismos electorales de las entidades federativas y del Distrito Federal, en materia de organización de elecciones coincidentes para el proceso electoral 2008-2009; en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; y en el Convenio de apoyo y colaboración en materia electoral y anexo al mismo, de fechas veintitrés y treinta de enero de dos mil nueve, respectivamente, es válida la integración de las mesas directivas de casilla únicas con integración mixta para la elección federal y para la elección local.
Asimismo, en términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la parte actora no acredita en forma alguna que la composición de la mesa directiva de casilla única de integración mixta, produzca una violación real en el proceso electoral federal que sea de tal magnitud que provoque la nulidad de la elección.
Además, de autos no consta elemento demostrativo alguno que acredite que el convenio y anexo técnico mencionados, hayan sido impugnados en forma alguna, por lo que los mismos son firmes y definitivos.
En efecto, el hecho de que en la integración de la mesa directiva de casilla se conforme con un secretario y un suplente general local, no demuestra que estos funcionarios hayan intervenido o entorpecido las actividades encomendadas al presidente, secretario federal, primero y segundo escrutador, en la elección a diputado por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral Uninominal Federal 12, con cabecera en Celaya, Guanajuato, dado que, como se estableció las funciones de los funcionarios federales y locales estaban perfectamente delimitadas, o que exista prueba alguna que demuestre lo contrario.
Lo anterior, se corrobora con las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo e incidentes remitidas por la autoridad responsable, de las cuatrocientas cuarenta y un casillas instaladas en el Distrito Electoral Uninominal 12, con cabecera en Celaya, Guanajuato; con la última publicación de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla de la elección (encarte); con la lista de ciudadanos designados funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, de la sección 336 a la 556, del día quince de julio pasado; con el proyecto de acta 19/EXT/07-2009, de fecha cinco del mes y año en cita, del Consejo Distrital Electoral 12 del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, y anexo 2 de la misma, a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a); 4, incisos a) y b); y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se tratan de documentales públicas expedidas por funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia, sin que exista prueba en contrario de la veracidad de los hechos en ellas contenidas.
Documentales de las que se desprende el informe del vocal de organización electoral de la autoridad responsable, respecto a que a las doce horas con un minuto del día de la jornada electoral, las cuatrocientas cuarenta y un casillas de las secciones que comprenden el Distrito Electoral Uninominal 12, con cabecera en Celaya, Guanajuato, para la elección federal a diputados por el principio de mayoría relativa, se encontraban instaladas; de igual forma, que las casillas funcionaron conforme al artículo 155 del código de la materia, y aquellas en que no fue posible integrarlas con los funcionarios insaculados, se llevaron a cabo la designación e integración señalados por el diverso 260 conforme a la legislación referida, o en su caso, conforme a los criterios sustentados por este Tribunal Electoral; además de que resulta un hecho notorio para esta Sala Regional que no se promovió juicio alguno en el que se impugnara en lo particular o exista en el expediente de mérito prueba que corrobore la afirmación de los actores de que la votación se recibió por un órgano distinto a la Ley.
En conclusión, la integración de la mesa directiva de casilla con la inclusión de un secretario y un suplente general locales, no acredita en forma alguna que esto haya causado alguna consecuencia en la elección federal, tanto más si como se especificó tenían perfectamente delimitados sus ámbitos de competencia por lo que estos funcionarios no intervinieron o entorpecieron las actividades encomendadas al presidente, secretario federal, primero y segundo escrutador, en la elección a diputado por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral Uninominal Federal 12, con cabecera en Celaya, Guanajuato.
Es por ello, que el hecho de que no se cumpliera con la capacitación de ciento diez secretarios y ciento veintiséis suplentes locales, en nada afecta la elección federal; y mucho menos se demuestra que se haya creado un órgano distinto a la mesa directiva de casilla, para la recepción de la votación, con el aludido convenio y anexo técnico celebrado, por lo que los agravios en estudio resultan infundados.
Por último, respecto al inciso f), la parte actora hace valer como motivo de disenso, que el candidato del Partido Acción Nacional, Martín Rico Jiménez, violó la libertad del voto, al usar en su propaganda electoral símbolos religiosos.
Para tal efecto, conviene establecer lo siguiente:
Como primer punto, resulta inatendible el argumento de la autoridad responsable, en el sentido de la improcedencia de esta vía jurisdiccional federal, en tanto que debió interponerse un procedimiento administrativo sancionador para combatir el uso de símbolos religiosos en la citada propaganda electoral.
Esto es así, porque si bien el uso de propaganda religiosa puede generar responsabilidad administrativa en contra del partido político que incurra en dicha falta y ameritar alguna sanción en términos del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales y del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, ello es independiente de la consecuencia jurídica que deriva de la violación directa a un precepto constitucional, y por el contrario, al margen de la nulidad electoral, la infracción referida también puede ser sancionada en el ámbito del derecho administrativo sancionador electoral. En esa virtud, este argumento no admite servir de base para no analizar el agravio aludido.
Por otra parte, el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que al resolver los asuntos como el presente juicio de inconformidad, esta Sala debe suplir la deficiencia u omisión de los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expresados.
Sentado lo anterior, de la literalidad del agravio en estudio, no se señala claramente por los actores que soliciten por este hecho la nulidad de una o varias casillas, o de la elección; y en segundo lugar, que sustenten su inconformidad en una causal de nulidad contemplada por la Ley en cita.
La primera deficiencia, fácilmente puede ser subsanada al analizar en su totalidad la demanda interpuesta, en particular la solicitud cuarta, visible a foja dieciocho (vuelta), del expediente en que se actúa, donde los actores piden declarar la nulidad de la elección, debiéndose entender por ésta, la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Uninominal Federal 12, con cabecera en Celaya, Guanajuato.
Por lo que respecta a la segunda de las deficiencias, debe decirse, que los inconformes establecen una violación a la libertad del voto por el uso de símbolos religiosos, en la propaganda electoral, lo que configuraría una violación a principios constitucionales, para tal efecto, conviene precisar lo siguiente.
El artículo 99, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[1], establece una regla sobre el tema de nulidades en materia electoral, precisándose que las Salas del Tribunal Electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley.
La finalidad del legislador al establecer dicha disposición fue “perfeccionar el sistema de nulidades electorales, cerrando la puerta a la creación de causales no previstas por la ley”[2].
A pesar de lo anterior, la Sala Superior ha establecido en la sentencia de juicio de revisión constitucional identificado bajo la clave SUP-JRC-165/2008, que la regla constitucional de estimar como inoperante los planteamientos relacionados con la pretensión de nulidad de elección por causas no expresamente previstas en las leyes, no deben ser rechazados a priori por inoperantes.
De esta forma, la referida Sala ha concluido que dicho dispositivo no implica, que la exigencia constitucional entraña la prohibición para las Salas del Tribunal (dada su naturaleza de órganos de control constitucional) para analizar, cuando es materia de planteamiento, si una elección como proceso en su conjunto es violatoria de normas constitucionales, dada la atribución que tiene asignado este órgano jurisdiccional en la norma fundamental, que conlleva a garantizar que los comicios se ajusten no solamente a la legalidad sino también a la propia constitución.
En este sentido, puede acontecer que las inconsistencias o irregularidades alegadas, aún cuando no estén previstas en una ley electoral de segundo orden jerárquico, constituyan la conculcación directa a una disposición Constitucional, en la cual se determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas y el ejercicio eficaz del poder soberano que dimana del pueblo, si se atiende al hecho de que en la Carta Magna se regulan también las condiciones, requisitos, mandatos, garantías o principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.
Dicha nulidad ha sido definida por la doctrina como nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, derivada de la naturaleza de las normas constitucionales concebidas a partir de principios. A su vez, se ha realizado la distinción entre principios y reglas. Aunque ambos se refieran a normas constitucionales, la diferencia reside en que los principios suelen ser entendidos como mandatos de optimización, los cuales permiten extender el contenido esencial de una norma, dado su carácter dúctil y la necesidad de adecuarlos a cada situación en particular, además de servir de directrices al ordenamiento jurídico inferior; mientras que las reglas se encargan de establecer prohibiciones de manera expresa, sin posibilidad de ser extendidas más allá de lo que dice el propio texto legal.
Esto significa, que si se presentan casos en los cuales las irregularidades acaecidas en un proceso electoral son contrarios a una disposición constitucional, evidentemente ese acto o hecho, de afectar o viciar en forma grave y determinante al proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a la norma suprema. Entonces, resultaría claro que el proceso sería inconstitucional y esa circunstancia devendría suficiente para tornarlo ilícito, al contravenir el sistema jurídico nacional, con lo cual no podría generar efecto válido alguno.
Conforme al criterio explicado en los párrafos que anteceden, destacan ciertos principios constitucionales en los procesos electorales, contenidos en los artículos 39, 40, 41, 130 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los que se encuentran los siguientes:
1. El principio de soberanía popular.
2. El principio de democracia representativa.
3. El principio de separación de poderes.
4. Los principios del voto universal, libre, secreto y directo.
5. Los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas.
7. En dichos procesos electivos es garantía el principio de equidad, para que los partidos políticos gocen de las prerrogativas necesarias para cumplir los fines asignados: fomentar la participación ciudadana en la vida política del país y como organización de ciudadanos, ser el medio para que éstos puedan ejercer el derecho de ser votados para los cargos públicos.
8. El principio de igualdad y equidad en el otorgamiento de financiamiento público y acceso a los medios masivos de comunicación.
9. Los principios de autonomía, imparcialidad y profesionalismo en la organización de las elecciones por un organismo público y autónomo.
10. Los principios de constitucionalidad y legalidad en las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
11. El principio histórico de separación Estado-Iglesia.
12. El principio de supremacía constitucional.
En lo que respecta a las reglas constitucionales se encuentran, entre otras, las siguientes:
1. La orden de fijar en la ley los límites de las erogaciones en los procesos internos de los partidos políticos para la selección de sus candidatos.
2. El otorgamiento de la administración y asignación de tiempos del Estado para los partidos políticos a través de su distribución, en forma exclusiva a la autoridad administrativa electoral.
3. La contratación directa por parte del Instituto Federal Electoral de tiempos en radio y televisión, para la difusión de la propaganda electoral.
4. La prohibición expresa de que los partidos contraten o adquieran, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
5. La prohibición respecto de cualquier persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, para contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales, ni a favor ni en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
6. La prohibición expresa de que en la propaganda política o electoral se utilicen expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos, o que calumnien a las personas.
7. La determinación de que las salas de este tribunal electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley.
8. La prohibición de involucrar en los procesos comiciales cualquier actividad de índole religiosa, así como la restricción directa a los ministros de culto religioso para hacer proselitismo o propaganda política y para postularse para los cargos de elección popular, a menos que se separen de dichos oficios en los términos y condiciones que fijen las leyes.
Bajo este contexto, se considera que no solo las disposiciones de orden inferior al texto fundamental son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos, sino que también podemos encontrarlos en la propia constitución, tal y como se demostró líneas arriba.
Además, resulta preciso mencionar que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como órganos de control constitucional electoral, y en atención al principio de supremacía constitucional, tienen la obligación de volver efectivos los contenidos materiales expuestos a través de reglas o principios contenidos en la Ley Fundamental.
En esas condiciones, se impone como conclusión, que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos que rigen las cuestiones electivas.
Por tanto, deviene inconcuso que un acto no puede ser entendido como elección a la que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no se ajusta a los elementos previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino por el contrario, éste debe ser privado de efectos, a lo cual puede identificarse como causa de invalidez por violaciones constitucionales.
Tales conclusiones se ajustan asimismo, a una interpretación sistemática y funcional de los propios artículos 39, 40, 41 y 99 de la Ley Fundamental, y no a una apreciación gramatical aislada del último de dichos preceptos.
En efecto, como ya se ha apuntado, el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, establece que las Salas del Tribunal Electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley. La intelección literal de dicha norma implicaría que a falta de una regulación expresa de las causas de insubsistencia del acto, no podría determinarse la eficacia de una elección, al margen del cumplimiento o no de los imperativos constitucionales que las rigen.
En cambio, la correlación de dicha norma con los demás artículos en cita, en los cuales, como se mostró, se establece un conjunto de mandamientos para las elecciones, nos lleva a estimar que para hacerlos funcionales, todos deben tener aplicación, lo cual conlleva que en modo alguno pueden inobservarse, ni incumplirse, sino más bien deben ser plenamente vigentes y obligatorias, para garantizar el ejercicio de la soberanía popular.
De otro modo, se haría nugatorio lo estatuido en los demás preceptos de la ley suprema por la simple circunstancia de que en una norma secundaria no se recoja, como hipótesis de invalidez, la conculcación de las normas y principios constitucionales que rigen a los comicios, lo cual además de hacer inoperante las normas, rompería el sistema normativo nacional, al generar la inaplicación de determinados mandatos constitucionales, y supeditar su eficacia a que el legislador ordinario recoja en la ley inferior la violación constitucional como causa de nulidad de una elección.
Argumentos que en su mayoría fueron sostenidos por la Sala Superior y que esta Sala Regional comparte plenamente.
Ahora bien, lo procedente es determinar la pretensión de los inconformes, la cual consiste en la declaración de nulidad de la elección a diputados por el principio de mayoría relativa, por violación a principios constitucionales.
Sentado lo anterior, los elementos que deben darse para examinar la causal de nulidad aludida, fueron establecidos por la Sala Superior en la sentencia identificada con la clave SUP-JRC-165/2008, siendo los siguientes:
a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;
b) La comprobación plena del hecho que se reprocha;
c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y
d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.
Por lo que hace a los elementos señalados en los incisos a) y b) anteriores, cabe precisar que corresponde a la parte actora exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional, y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que invoque.
El escrito de demanda refiere:
“QUINTO CONCEPTO DE AGRAVIO.- Por otra parte se quebrantó la libertad del voto en la ciudad de Celaya, Guanajuato, ya que se UTILIZARON SÍMBOLOS RELIGIOSOS para hacer atractiva a la propuesta política del Candidato MARTÍN RICO JIMÉNEZ. Pues tal y como lo acredito con parte de “EL SOL DEL BAJÍO” de fecha sábado 6 de junio del 2009, en el cual aparece una nota periodística publicada por Mariana Almanza en la que se lee “DISTRIBUYE MARTÍN RICO JIMÉNEZ 50 MIL FOLLETOS PARA ILUMINAR” y en la cual se aprecia el logotipo del PAN sobre los templos católicos ubicados en la calzada independencia de la ciudad de Celaya, Gto., asimismo, dentro del propio folleto, nuevamente se plasman dibujos donde aparece el logotipo del PAN sobre un templo a un lado de la cruz de una de sus cúpulas; igualmente el C. MARTÍN RIC0 JIMÉNEZ, distribuyó una serie de propaganda electoral consistente en postales de la ciudad en las cuales aparecen templos; caracterizándose notoriamente toda su propaganda electoral, por la utilización de SÍMBOLOS RELIGIOSOS.”
…
De la literalidad del agravio, se observa que el primer elemento relativo a la exposición de un hecho que se estima violatorio a algún principio o precepto constitucional, se encuentra demostrado, en virtud de que señala que se quebrantó la libertad del voto, con el uso de propaganda religiosa, lo que conforme al criterio explicado en los párrafos que anteceden, constituyen principios constitucionales en el proceso electoral, contenidos en los artículos 39, 40, 41, 130 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es así, porque el sufragio debe ser libre, esto es, que el ciudadano pueda decidir en conciencia la emisión del voto, y sobre todo, ejercerlo el día de la jornada electoral sin estar sometido a ninguna clase de presión o coacción[3].
Asimismo, se debe respetar por los partidos políticos y candidatos, el principio histórico de la separación del estado y las iglesias, según ha quedado reconocido por la Sala Superior de este Tribunal, en diversas sentencias.
El artículo 130 de la Constitución Federal consagra el principio secular en el Estado Mexicano. La finalidad de dicho precepto, es que el Estado garantice que ninguna de las fuerzas políticas o sus candidatos puedan coaccionar moral o espiritualmente a un ciudadano a efecto de que se afilie o vote por éstos, con lo cual se garantiza la libertad de conciencia de los ciudadanos participantes en el proceso electoral y se consigue mantener libre de elementos religiosos al proceso de renovación y elección de los órganos del Estado.
En este sentido, un Estado laico hace posible la libertad de sufragio y, por ende, la renovación libre, auténtica y periódica de los poderes legislativo y ejecutivo, así como, en última instancia, el régimen democrático. Es precisamente en este sentido que la doctrina contemporánea entiende el laicismo del Estado.
En consecuencia, debe sopesarse la especial naturaleza que tienen los partidos políticos, como organizaciones o entidades de interés público, y cogarantes de la legalidad del proceso electoral, en términos de lo prescrito en el artículo 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución Federal, por lo que en cumplimiento y vigilancia del orden normativo, deben de abstenerse de usar símbolos religiosos, a efecto de conservar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política del Estado y su gobierno.
Tal y como lo refiere el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se estipula que es obligación de los partidos políticos nacionales abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
Por lo anterior, al señalarse por los promoventes la violación a principios constitucionales, es evidente que el primer elemento de la causal de mérito se actualiza.
Sin embargo, respecto a la comprobación plena del hecho que se reprocha, debe decirse que éste no se demuestra como se expone a continuación.
En efecto, para poder desahogar el material probatorio resulta necesario aplicar medidas racionales que permitan inferir en qué grado los hechos están probados, puesto que la valoración de ellos ha de ser objetiva, es decir, se requiere de “una operación racional, entendida la racionalidad no como un mero automatismo, sino como la manifestación de que, a la vista de las pruebas disponibles, es razonable dar por verdaderos (probables más allá de la duda) ciertos enunciados fácticos”[4].
Es por ello, que se estima conveniente que se debe aplicar el siguiente test a las probanzas que obran en autos.
1. Que los indicios estén plenamente acreditados (fiabilidad);
2. Que concurra una pluralidad y variedad de los mismos (cantidad);
3. Que tengan relación con lo que se pretende acreditar (pertinencia);
4. Que tengan armonía o concordancia (coherencia);
5. Que el enlace entre los indicios y los hechos por acreditar se ajusten a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia (garantía bien fundada);
6. Que se eliminen hipótesis alternativas; y
7. Que no existan contraindicios (no refutación).
Ahora bien, las pruebas a tomar en cuenta son las aportadas por los actores, dado que ellos tienen la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones, en términos del artículo 15, párrafo 2, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en:
Las pruebas técnicas. Siendo estas dos postales de monumentos alusivos a la ciudad de Celaya, Guanajuato, del candidato del Partido Acción Nacional, mismas que para una mayor referencia se insertan y se describen a continuación.
POSTAL 1
Frente: Se trata de una toma panorámica en tono sepia, del centro histórico de la ciudad de Celaya, Guanajuato; en un primer plano de dicha toma, en la parte izquierda de dicha imagen se observa la torre hidráulica o bola de agua, donde se aprecia un emblema, y las palabras en la parte superior e inferior del mismo: “GASOLINA”, “ÁGUILA”; del lado derecho de la postal, se aprecia presumiblemente la Catedral de Celaya, Guanajuato, y en un segundo plano varias edificaciones, sin que se pueda dar mayor referencia; y en un tercer plano, el valle circundante y cerros.
POSTAL 1 (continúa)
En la parte posterior, se ve un recuadro en la esquina superior izquierda marcado un número uno “1”; abajo del mismo hay tres líneas horizontales; posteriormente las frases: “¿ERES POLÍTICO?, en letras azules; “YO TAMPOCO” escrito en naranja; “Vamos a Trabajar” en blanco, dentro de una franja azul; posteriormente se lee:”vamos juntos”, cabe destacar que en la letra “v” existe arriba de ésta un punto naranja; el escudo del Partido Acción Nacional “PAN”, y en un recuadro “ACCIÓN RESPONSABLE”, todo en letras color azul; en la parte inferior izquierda existe un recuadro azul que dice en letras blancas: “Diputado Federal de Celaya”; y en el lado derecho un recuadro naranja que contiene el nombre en letras blancas de “Martín Rico Jiménez”, exactamente debajo de la fotografía del candidato ubicada en la parte derecha de la postal, quien usa camisa azul tipo mezclilla, para mayor referencia.
POSTAL 2
Frente: Se trata de una toma panorámica en tono sepia del centro histórico de la ciudad de Celaya, Guanajuato; en un primer plano de dicha toma, se aprecian dos menores, atrás de ellos dos mujeres caminando, una portando una sombrilla y otra con rebozo; así como la columna de la independencia o monumento de independencia, tratándose de una columna la cual en su parte superior se encuentra un águila con las alas abiertas, devorando una serpiente, en su base destacan una serie de floreros que la circundan, así como una serie de postes y cadenas que la rodean, y una pequeña escalera; en un segundo plano se ven árboles del parque, en donde se encuentra ubicada; de igual forma, se observan las torres, cúpula y una pequeña parte de lo que presumiblemente es la Catedral de Celaya, Guanajuato.
Postal 2 (continúa)
En la parte posterior, se ve un recuadro en la esquina superior izquierda marcado un número dos “2”; abajo del mismo hay tres líneas horizontales; posteriormente las frases: “¿ERES POLÍTICO?”, en letras azules; “YO TAMPOCO” escrito en naranja; “Vamos a Trabajar” en blanco, dentro de una franja azul; posteriormente se lee: “vamos juntos”, cabe destacar que en la letra “v” existe arriba de ésta un punto naranja; el escudo del Partido Acción Nacional “PAN”, y en un recuadro “ACCIÓN RESPONSABLE”, todo en letras color azul; en la parte inferior izquierda existe un recuadro azul que dice en letras blancas: “Diputado Federal de Celaya”; y en el lado derecho un recuadro naranja que contiene el nombre en letras blancas de “Martín Rico Jiménez”, exactamente debajo de la fotografía del candidato ubicada en la parte derecha de la postal, quien usa camisa azul tipo mezclilla, para mayor referencia.
La documental privada. Relativa a un folleto para colorear del candidato propietario del Partido Acción Nacional, Martín Rico Jiménez, el cual para los mismos fines antes anotados se realiza su inserción en lo conducente:
CUBIERTA
Folleto que contiene doce páginas (sin enumerar, en color blanco y negro) del tamaño de una cuartilla, en forma horizontal, en cuya cubierta (a color) se aprecia de izquierda a derecha: un recuadro de color azul con la frase: “ACCIÓN RESPONSABLE”, a su lado derecho el emblema del PAN; una columna y encima un águila con las alas abiertas (columna de la independencia), una edificación que comprende tres torres y una cúpula (de la probable Catedral), una torre hidráulica y varios árboles en un primer y segundo plano, debajo de esta imagen aparecen distintos textos que de arriba hacia abajo sucesivamente dicen: primera línea: “Martín Rico Jiménez”, segunda línea: “Diputado Federal”, tercera línea: ¡Pintemos un Celaya bonito”, cuarta línea: “www.martinricopan.com.mx”.
PÁGINA 1
En la primera página aparece la imagen en blanco y negro de un niño volando un papalote (que personifica a Martín Rico Jiménez) con el emblema del Partido Acción Nacional, un gato debajo de éste, y en la parte superior derecha, el siguiente texto: “Bienvenidos a mi libro de iluminar. Mi nombre es Martín Rico Jiménez y los invito a que veamos algunas de las cosas típicas de Celaya y también a que conozcan un poco sobre mi vida. ¿Estas listo? Llama a tus papas para que juntos empecemos esta gran aventura que despertará ¡¡Nuestro espíritu Celayense!!”.
PAGINA 3
En la página tres, se encuentra la imagen de una ciudad, al frente se ve parte de un parque donde se encuentran varias personas paseando, en ese mismo plano aparece del lado derecho un niño (personificación de Martín Rico Jiménez) vistiendo una camiseta con el logotipo de Acción Nacional; asimismo, detrás de este parque se encuentra una avenida; y en un tercer plano, varios edificios divididos por una calle, uno de ellos tiene en la parte superior una bandera con el logotipo del Partido Acción Nacional y al lado se encuentra un edificio con cúpula y en su punta más alta una cruz. El texto de la parte superior de la imagen dice así: “¿Dónde están mis seis banderitas?. Upss… perdí mis 6 banderitas del PAN, ¿puedes ayudarme a encontrarlas?”.
PÁGINA 10
En la página diez, aparece una imagen de ocho personas, dos animales y tres casas rurales; al frente se encuentra una persona (que representa a Martín Rico Jiménez), y detrás de él seis personas trabajando en una construcción; existen dos textos, el primero en la parte superior izquierda que dice lo siguiente: “¡MI SERVICIO SOCIAL! “Algo que marcó mi vida, fue cuando hice mi servicio social para ayudar a comunidades indígenas de Oaxaca. Junto con mis amigos construimos una iglesia, casas y lo más importante un puente que comunicaba la región en temporada de lluvia”. El segundo texto, aparece centrado en la parte inferior: “Servir a los demás da sentido a tu vida y hacer algo por los demás por pequeño que esto sea, valdrá la pena”.
La documental privada. Consistente en una nota periodística realizada por Mariana Almanza, publicada en el periódico el Sol del Bajío, el seis de junio de dos mil nueve, misma que para una mejor ilustración de lo contenido en ella, se inserta:
Nota Periodística
Nota Periodística del Diario “El Sol del Bajío”, de fecha 6 de junio de 2009, en la ciudad de Celaya, Guanajuato, ubicada en la página 10A, recuadro inferior izquierdo, de la articulista Mariana Almanza, titulado: “Distribuye Martín Rico Jiménez 50,000 folletos para iluminar”; donde aparece una imagen de la portada del folleto para iluminar; a su vez, en dicho artículo se narra el contenido del mismo, donde se distribuye y la intención del candidato en la entrevista que se aduce.
Ahora bien, atentas a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, los documentos privados y pruebas técnicas tendrán el valor y el alcance probatorio de acuerdo con las afirmaciones fácticas de las partes, los demás elementos que obren en autos, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
En el caso, tal como se ha dejado expresado, las pruebas documentales privadas y técnicas, por regla general, solamente son aptas para alcanzar el valor de un indicio.
Lo anterior, encuentra su explicación en el hecho de que no se tiene seguridad acerca de la veracidad de la autoría y del contenido de la probanza; es por ello, que la ley no le concede valor probatorio pleno.
En oposición a lo anterior, por ejemplo, los documentos públicos llevan consigo la seguridad y certeza sobre el origen y la autoría del documento, y generalmente de su contenido, en virtud de que su elaboración, por disposición de la ley, corre a cargo de funcionarios que están investidos de fe publica, dentro del ámbito de su competencia y facultades, y cuando en ellos se consignen hechos que les conste a los propios fedatarios.
Las pruebas documentales privadas y técnicas no tienen algún elemento con las cualidades apuntadas, que les otorgue certeza acerca del origen y del autor, y menos sobre la veracidad de su contenido, de tal suerte que su grado de convicción no es pleno, sino que la medida será de acuerdo con las circunstancias del caso y los demás elementos de convicción con los que puedan ser adminiculados; tanto es así, que la doctrina y los cuerpos normativos se orientan en ese sentido, y ello es razón suficiente para sustentar que las probanzas en comento, por sí solas, carecen de valor probatorio pleno.
En la especie, obran en autos dos postales, mismas que se han dejado debidamente precisadas en líneas anteriores.
De acuerdo con lo que ha quedado expuesto tales elementos de convicción, no gozan de valor convictivo pleno, en virtud de que no se tiene seguridad y certeza sobre su origen y autoría, ya que las manifestaciones en el sentido de que contiene propaganda electoral a favor del ciudadano Martín Rico Jiménez, candidato del Partido Acción Nacional, no necesariamente conduce a sostener que, en efecto, dichas postales hayan formado parte de la propaganda a la que se dice que pertenecen.
Sobre todo, si tomamos en cuenta que los avances tecnológicos permiten fácilmente la confección o alteración de tales elementos demostrativos.
En todo caso, la adminiculación de esas probanzas, conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, únicamente demuestran la existencia en autos de esas postales; así como el leve indicio de que hayan formado parte de propaganda electoral, y que la misma es de índole religioso, por apreciarse una iglesia.
De igual forma, para la comprobación plena del hecho que se reprocha, los actores ofrecieron como pruebas documentales privadas un folleto para colorear y una nota periodística.
El folleto por sí solo correría la misma suerte de las aludidas postales, dado que las pruebas técnicas como sucede en la especie, no tienen algún elemento que les otorgue certeza acerca del origen y autoría, y menos sobre la veracidad de su contenido, por lo que sólo genera también un leve indicio acerca de que dicha propaganda electoral, pertenece al candidato propietario del Partido Acción Nacional.
Además, lo relativo a que dichos folletos se distribuyeron en escuelas, parques y otros espacios de recreación de la ciudad de Celaya, Guanajuato, y que se tratan de un número de cincuenta mil, o que contenga propaganda religiosa, sigue siendo un simple indicio, porque no existe mas que una nota aislada, publicada en el Periódico el Sol del Bajío, visible al final de la página 10 “A”, de la articulista Mariana Almanza, sin que exista algún otro medio demostrativo que acredite su distribución y número, al efecto resultando aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tesis S3ELJ 38/2002, bajo e rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a páginas 192-193.
Bajo esta línea argumentativa, en el caso concreto tenemos que de acuerdo al test de razonabilidad propuesto y a los criterios de Sala Superior de este Tribunal Electoral, sostenidos en el expediente SUP-JRC-165/2008, el elemento de fiabilidad no se encuentra colmado toda vez que el material probatorio es insuficiente para tener por acreditados, en lo individual, tales hechos, según se explicó con anterioridad, ya que ellos válidamente se pueden traducir en simples indicios, sin que existan más que dos elementos demostrativos vinculantes para la comprobación fáctica en que sustenta la supuesta violación a principios constitucionales.
Respecto a la pluralidad y variedad de indicios, se tiene en la especie, que aun y cuando éstos se tuvieran por fiables, éstos no forman una cantidad y diversidad que permita arribar, aun de la adminiculación de los mismos, a la indefectible conclusión de que realmente se trate de la propaganda del candidato de mérito, ni que se hayan utilizado símbolos religiosos para el efecto de que impactara en la libertad del sufragio, ya que como se señaló con antelación sólo estriban en indicios leves, en los cuales dos de las probanzas aportadas se cuestiona fuertemente su autoría por esta autoridad y sólo uno de los elementos demostrativos pretende acreditar la distribución y número de la propaganda electoral aludida.
En lo que corresponde a la pertinencia que guarden esas pruebas indirectas con una supuesta irregularidad permanente acaecida durante el aludido proceso comicial, se advierte que su posible relación sólo se puede considerar de manera leve, ya que son indicios de hechos aislados que no permiten inferir que permearon durante el transcurso de ese proceso, de manera sistemática.
Por lo que respecta a la coherencia entre los indicios en estudio, se considera que entre ellos guardan cierta concordancia, dado que los elementos demostrativos pretenden acreditar el uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral.
Además, atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, esta Sala Regional estima que esos indicios, no pueden ser considerados como una garantía bien fundada para arribar al conocimiento de una violación a principios constitucionales, ya que como se ha mencionado en párrafos anteriores, su eficacia jurídica es ínfima, por lo que de ellos no se puede formular una prueba plena que acredite el hecho en que los sustenta.
Por otra parte, cabe señalar que ante la ausencia de hechos plenamente probados, los sucesos que aduce el impetrante pueden llegar a encuadrar en diversas hipótesis alternativas, por ejemplo que tanto el folleto para iluminar y las dos postales, más que inferir el uso de material religioso, pretenden enaltecer el centro histórico de la ciudad de Celaya, Guanajuato, como en algún modo lo refiere la autoridad responsable en su informe circunstanciado, dado que como ésta refiere.
“Por ende, del análisis del contenido del documento en estudio y de las fotografías, donde se ubica la calzada independencia de la ciudad de Celaya, Guanajuato, en nada enfatiza o vincula la idea religiosa para influir en al animó del lector, pues su principal estructura forma parte del entorno de la plaza central de una ciudad…”
Lo anterior, resulta coherente en atención a que en estas probanzas aparecen tres símbolos representativos, como lo es la torre hidráulica, monumento a la independencia y la presunta catedral; respecto de esta última no se inserta en forma autónoma, sino en el contexto de las otras edificaciones.
Por último, el material probatorio que obra en autos y que ya fue materia de estudio, se obtienen indicios leves para demostrar la existencia de propaganda electoral de índole religioso; así mismo, que ésta pertenece a la campaña del candidato Martín Rico Jiménez; que se distribuyó en la ciudad de Celaya, Guanajuato, misma que está conformada por dos distritos electorales, el 12 materia de este juicio, y el 13, con cabecera en la ciudad de Valle de Santiago, de dicha entidad federativa, en donde también resultó ganadora la fórmula del Partido Acción Nacional, por lo que válidamente puede considerarse que la propaganda mencionada no afectó en la totalidad de la ciudad de Celaya, Guanajuato; y que se imprimieron cincuenta mil ejemplares del folleto para iluminar mencionado; pero como contraindicio, resulta incongruente para esta Sala Regional que por el posible impacto de las pruebas documentales privadas y técnicas aludidas, no obre en autos, como elemento demostrativo, el que exista o se haya iniciado algún procedimiento administrativo sancionador, en contra de la propaganda electoral por el supuesto uso de símbolos religiosos, tanto más si tomamos en cuenta de dichas probanzas, en especial de la nota periodística publicada el pasado seis de junio del año en curso, que los actos aducidos como ilegales tuvieron verificativo, prácticamente desde un mes antes de la jornada electoral, circunstancia que de haberse presentado, los candidatos o partidos políticos contendientes estuvieron en oportunidad de denunciar tales hechos ante la autoridad competente a efecto de que iniciara la investigación y el procedimiento administrativo sancionador respectivo, con el dictado, en su caso, de medidas cautelares que evitaran la continuación de la propaganda ilícita, lo que en lugar de generar mayor fuerza convictiva, disminuye la que se otorgó, de leve, a las pruebas ya precisadas.
De igual forma, por lo que hace al grado de afectación que haya sufrido el principio o precepto constitucional que se trate, así como al elemento determinante de la causal, referidos en los incisos c) y d), anteriores, es menester decir que, esto sería insuficiente para justificar que la irregularidad tuvo una magnitud tal, que el principio de libertad del voto haya sido afectado de manera determinante en el resultado de la elección, ya que no existe evidencia plena del modo, los lugares y el tiempo en que la propaganda hubiera impactado en el electorado, para haber favorecido al candidato del Partido Acción Nacional.
En este sentido, el material probatorio es cualitativa y cuantitativamente insuficiente para acreditar plenamente la autoría de propaganda religiosa, así como que ésta violentó la libertad del sufragio, ya que no se cumplen los elementos antes anotados, que los deben revestir, pues al carecer de éstos, es evidente que las pretensiones de los actores no pueden prosperar.
Por lo anterior, se afirma que por el tipo de elementos de pruebas e indicios que de éstos se desprenden, no se acredita plenamente el hecho sustentado por los actores por violación a principios constitucionales, así como que tal circunstancia haya sido determinante para el resultado de la elección a diputados del Distrito Electoral Uninominal 12, con cabecera en Celaya, Guanajuato; de ahí la desestimación realizada por esta Sala, y por tanto, que los agravios esgrimidos devienen infundados.
Por último, al resultar infundados los agravios hechos valer por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, y que el medio de impugnación que se resuelve fue el único que se interpuso en contra la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Consejo Distrital 12 del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción, declara confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente de dicha elección a los candidatos de la fórmula ganadora.
Por lo expuesto y fundado además en los artículos 22, 56, párrafo 1, inciso a); y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizado por el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Se confirma la Declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, realizada por el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva, a favor de la fórmula de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, integrada por Martín Rico Jiménez, como propietario, y Marcela Miyar Estrada, como suplente.
II. Recurso de reconsideración. El cinco de agosto de dos mil nueve, los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional presentaron, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, escrito común para promover recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el último punto del resultando anterior.
III. Recepción y turno a Ponencia. Recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el expediente respectivo, por acuerdo de la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, de fecha seis de agosto de dos mil nueve, con motivo del recurso de reconsideración que se resuelve se integró el expediente identificado con la clave SUP-REC-56/2009 y se turnó a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación. En proveído de siete de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Ponente acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de reconsideración indicado al rubro.
V. Admisión. Por acuerdo de once de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Instructor admitió a trámite el escrito común por el cual los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional promovieron el recurso de reconsideración que se resuelve.
VI. Tercero interesado. En el acuerdo mencionado anteriormente, se reservó a la Sala Superior resolver sobre el escrito de ocho de agosto de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el día once siguiente, suscrito por el representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo 2, inciso b), 61, párrafo 1, inciso a), y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un recurso de reconsideración promovido por dos partidos políticos nacionales, para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, al resolver el juicio de inconformidad en el que se impugnaron los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, por el distrito electoral federal 12 (doce) del Estado de Guanajuato, con cabecera en Celaya, así como la declaración de validez de esa elección y la entrega de las correspondientes constancias de mayoría y validez.
SEGUNDO. Tercero interesado. En el acuerdo dictado por el Magistrado Instructor en fecha once de agosto del año en que se actúa, se reservó a la Sala Superior, actuando en forma colegiada, la determinación correspondiente a la comparecencia del representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
Al respecto, con fundamento en el artículo 19, párrafo 1, inciso d), en relación con el artículo 67, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior determina que no ha lugar a tener por presentado como tercero interesado, en el juicio en que se actúa, al representante suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; lo anterior, en razón de que el escrito correspondiente debió ser presentado ante la Sala Regional Monterrey, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se hubiere fijado en los estrados la cédula de publicitación de la presentación del escrito por el cual se promovió el de recurso de reconsideración, lo cual se hizo el día seis de agosto del año en que se actúa, como se advierte de la constancia que obra agregada a foja sesenta y cuatro del expediente al rubro anotado, documento con valor probatorio pleno, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4 , relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la citada Ley General, porque se trata de una documental pública, expedida por el actuario, Sergio Iván Redondo Toca, adscrito a la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral.
Ante esa circunstancia, el plazo legal para que pudieran comparecer los terceros interesados, ante Sala Regional responsable, y no directamente ante esta Sala Superior, venció el ocho de agosto de dos mil nueve, sin que de las constancias de autos se desprenda que el aludido representante partidista haya comparecido en la forma y plazo expresados; por tanto, como la presentación del escrito de tercero interesado se hizo hasta el once de agosto del año en que se actúa, directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, es conforme a Derecho tener por no presentado el escrito de comparecencia del Partido Acción Nacional, como tercero interesado, en el recurso que se resuelve.
TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad y presupuesto. En el recurso de reconsideración promovido por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, al rubro identificado, se satisfacen los requisitos generales y especiales de procedibilidad, así como el respectivo presupuesto, al tenor siguiente:
1. Formalidades. El recurso de reconsideración fue promovido por escrito, el cual reúne los requisitos formales que establece el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los promoventes: 1) Señalan la denominación de los partidos políticos recurrentes; 2) Identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; 3) Narran los hechos en que se sustenta la impugnación; 4) Expresan los conceptos de agravio, para controvertir la sentencia impugnada, que pueden modificar el resultado de la elección; 5) Precisan sus nombres y calidad de representantes de los partidos políticos recurrentes, y 6) Asientan su firma autógrafa.
2. Oportunidad. El recurso de reconsideración se promovió dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en autos consta que la sentencia impugnada fue notificada por estrados, a los actores, el dos de agosto de dos mil nueve; por ende, el plazo transcurrió del lunes tres al miércoles cinco del mismo mes y año, en tanto que, el escrito común por el cual se promueve el recurso, fue presentado en esa ultima fecha, ante la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, razón por la cual, se satisface el requisito en estudio.
3. Legitimación. El recurso de reconsideración fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los recurrentes son partidos políticos nacionales.
4. Personería. La personería de Carlos Esteban García González y Fidel Alejandro Rodríguez Flores, en su carácter de representantes propietarios de los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, respectivamente, ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 12 (doce) del Estado de Guanajuato, con cabecera en Celaya, conforme a lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está acreditada en el juicio de inconformidad en el cual se dictó la sentencia impugnada.
Requisitos especiales. En el recurso de reconsideración, al rubro identificado, se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso a); 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.
1. Sentencia definitiva de fondo. El requisito previsto en el artículo 61 de la citada Ley de Medios está satisfecho, porque el acto impugnado es una sentencia de fondo, dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, en el juicio de inconformidad SM-JIN-14/2009, promovido por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, para impugnar los resultados de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal 12 (doce) del Estado de Guanajuato, con cabecera en Celaya.
Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave S3ELJ22/2001, consultable a fojas doscientas sesenta a doscientas sesenta y una, del volumen “Jurisprudencia”, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.- El artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar "las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los juicios de inconformidad", por lo que queda excluido de este medio de impugnación el estudio de las cuestiones que no toquen el fondo sustancial planteado en el recurso de inconformidad, cuando se impugne la decisión de éste, como en el caso en que se deseche o decrete el sobreseimiento; sin embargo, para efectos del precepto mencionado, debe tomarse en cuenta que sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que en una parte de ella se examine el mérito de la controversia, para que se estime que se trata de un fallo de fondo; en consecuencia, si existe un sobreseimiento parcial, conjuntamente con un pronunciamiento de mérito, es suficiente para considerar la existencia de una resolución de fondo, que puede ser impugnada a través del recurso de reconsideración, cuya materia abarcará las cuestiones tocadas en ese fallo.
2. Presupuesto. A juicio de esta Sala Superior, en este caso se actualiza el presupuesto de procedibilidad previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la precisada ley adjetiva electoral federal, porque los partidos políticos recurrentes aducen que la autoridad responsable dejó de tomar en consideración causales de nulidad de la elección, previstas en la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Conceptos de agravio susceptibles de modificar el resultado de la elección. Cabe destacar que este requisito se debe entender como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los partidos políticos recurrentes, en razón que ello implicaría entrar al estudio de fondo del recurso, antes del momento procesal oportuno, lo cual sería contrario a la técnica procesal y a los principios del debido proceso legal.
Por tanto, se tiene por satisfecho el citado requisito especial de procedibilidad, porque los recurrentes expresan conceptos de agravio tendientes a anular la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral federal 12 (doce), del Estado de Guanajuato, con independencia de que le asista o no la razón
En consecuencia, al estar colmados los requisitos legales, generales y especiales, para la procedibilidad del recurso de reconsideración al rubro identificado, es conforme a Derecho entrar al estudio y resolución del fondo de la litis planteada.
CUARTO. Conceptos de agravio. Los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional expresan en su escrito común de demanda los siguientes conceptos de agravio:
A G R A V I O S :
En cuanto a los agravios que expresaremos, resulta aplicable y de observancia obligatoria según lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación las siguientes tesis jurisprudenciales:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe).
LA SENTENCIA IMPUGNADA VIOLA LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO ELECTORAL EN GENERAL ESTABLECIDOS DENTRO DEL ARTÍCULO 39, 41, 99, 116 CONSTITUCIONAL; ASI COMO POR VIOLACIONES A LOS ARTÍCULOS 233 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; Y COMO CONSECUENCIA DE LOS ARTÍCULOS 75, INCISO e), 76, INCISO a), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
PRIMER CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución impugnada nos irroga agravio; en cuanto a lo argumentado por el Magistrado Ponente dentro del CONSIDERANDO, QUINTO.- inciso e); Así como, en lo vertido en el cuerpo del mismo considerando, los cuales me permito transcribir:
“…
e) Que la recepción de la votación de las cuatrocientas cuarenta y un casillas del distrito electoral, fue realizada por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al crearse un órgano distinto para la recepción de la votación, con el aludido convenio y anexo técnico celebrado.
… “
“…
Por otra parte, los actores manifiestan que se creó un organismo distinto para la recepción de la votación, dicho señalamiento lo fundan en el hecho de que para las elecciones federal y local en el estado de Guanajuato, se crearía una mesa directiva de casilla única con integración mixta compuesta con un presidente, un secretario federal, un secretario local, dos escrutadores y cuatro suplentes generales. Dicho apartado, lejos de verse como una violación a los artículos 41, base V, de la Constitución Federal; 154 y 155, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como refieren los inconformes, más bien tienen que Ver con cuestiones de logística en la recepción del sufragio para Elecciones concurrentes entre los comicios federales y los locales, como se demostrará en líneas posteriores.
En primer lugar, como se estableció previamente, de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en el Acuerdo número CG473/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que establece los criterios generales que deberán observarse para la presentación de las propuestas de los convenios de apoyo y colaboración y sus anexos técnicos, que celebre el Instituto Federal Electoral con los organismos electorales de las entidades federativas y del Distrito Federal, en materia de organización de elecciones coincidentes para el proceso electoral 2008-2009; en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; y en el Convenio de apoyo y colaboración en materia electoraI y anexo al mismo, de fechas veintitrés y treinta de enero de dos mil nueve, respectivamente, es válida la integración de las mesas directivas de casilla únicas con integración mixta para la elección federal y para la elección local. Asimismo, en términos del artículo 15. párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la parte actora no acredita en forma alguna que la composición de la mesa directiva de casilla única de integración mixta, produzca una violación real en el proceso electoral federal que sea de tal magnitud que provoque la nulidad de la elección. Además, de autos no consta elemento demostrativo alguno que acredite que el convenio y anexo técnico mencionados, hayan sido impugnados en forma alguna, por lo que los mismos son firmes y definitivos.
En efecto, el hecho de que en la integración de la mesa directiva de casilla se conforme con un secretario y un suplente general local, no demuestra que estos funcionarios hayan intervenido o entorpecido las actividades encomendadas al presidente, secretario federal, primero y segundo escrutador, en la elección a diputado por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral Uninominal Federal 12, con cabecera en Celaya, Guanajuato, dado que, como se estableció las funciones de los funcionarios federales y locales estaban perfectamente delimitadas, o que exista prueba alguna que demuestre lo contrario. Lo anterior, se corrobora con las actas de jornada electoral de escrutinio y cómputo e incidentes remitidas por la autoridad responsable, de las cuatrocientas cuarenta y un casillas instaladas en el Distrito Electoral Uninominal 12, con cabecera en Celaya, Guanajuato; con la última publicación de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla de la elección (encarte); con la lista de ciudadanos designados funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, de la sección 336 a la 556, del día quince de julio pasado; con el proyecto de acta 19/EXT/07-2009, de fecha cinco del mes y año en cita, del Consejo Distrital Electoral 12 del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, y anexo 2 de la misma, a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a); 4, incisos a) y b); y 16, párrafos 1y2,de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se tratan de documentales públicas expedidas por funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia, sin que exista prueba en contrario de la veracidad de los hechos en ellas contenidas.
Documentales de las que se desprende el informe del vocal de organización electoral de la autoridad responsable, respecto a que a las doce horas con un minuto del día de la jornada electoral, las cuatrocientas cuarenta y un casillas de las secciones que comprenden el Distrito Electoral Uninominal 12, con cabecera en Celaya, Guanajuato, para la elección federal a diputados por el principio de mayoría relativa, se encontraban instaladas; de igual forma, que las casillas funcionaron conforme al artículo 155 del código de la materia, y aquellas en que no fue posible integrarlas con los funcionarios insaculados, se llevaron a cabo la designación e integración señalados por el diverso 260 conforme a la legislación referida, o en su caso, conforme a los criterios sustentados por este Tribunal Electoral; además de que resulta un hecho notorio para esta Sala Regional que no se promovió juicio alguno en el que se impugnara en lo particular o exista en el expediente de mérito prueba que corrobore la afirmación de los actores de que la votación se recibió por un órgano distinto a la Ley.
En conclusión, la integración de la mesa directiva de casilla con la inclusión de un secretario local y un suplente general local, no acredita en forma alguna que esto haya causado alguna consecuencia en la elección federal, tanto más si como se especificó tenían perfectamente delimitados sus ámbitos de competencia por lo que estos funcionarios no intervinieron o entorpecieron las actividades encomendadas al presidente, secretario federal, primero y segundo escrutador, en la elección a diputado por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral Uninominal Federal 12, con cabecera en Celaya, Guanajuato.
Es por ello, que el hecho de que no se cumpliera con la capacitación de ciento diez secretarios y ciento veintiséis suplentes locales, en nada afecta la elección federal; y mucho menos se demuestra que se haya creado un órgano distinto a la mesa directiva de casilla, para la recepción de la votación, con el aludido convenio y anexo técnico celebrado, por lo que los agravios en estudio resultan infundados.
Nos irroga agravio en primer lugar lo manifestado por la responsable ya que manifiesta, en la parte conducente del su considerando, lo siguiente:
“Por otra parte, los actores manifiestan que se creó un organismo distinto para la recepción de la votación, dicho señalamiento lo fundan en el hecho de que para las elecciones federal y local en el estado de Guanajuato, se crearía una mesa directiva de casilla única con integración mixta compuesta con un presidente, un secretario federal, un secretario local, dos escrutadores y cuatro suplentes generales. Dicho apartado, lejos de verse como una violación a los artículos 41, base V, de la Constitución Federal; 154 y 155, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como refieren los inconformes, más bien tienen que ver con cuestiones de logística en la recepción del sufragio para Elecciones concurrentes entre los comicios federales y los locales, como se demostrará en líneas posteriores.”
Lo anterior, a consideración de los suscritos y contrario a lo manifestado por la responsable, si creó un organismo distinto para la recepción de la votación y no solo fue por cuestiones de logística en la recepción del sufragio para las elecciones concurrentes; sino que los funcionarios de dicho organismo (mesa directiva de casilla) realizaron funciones electorales sustantivas correspondientes exclusivamente a los funcionarios locales como en el caso particular del Presidente el cual realizó funciones sustantivas exclusivas previstas en los artículos 156, 157, 158, 159, 161, 162 y demás aplicables del CIPEEG.; en cuanto a los escrutadores igualmente realizaron funciones sustantivas exclusivas establecidas en los artículos 164 y demás relativos aplicables del CIPEEG. Lo cual lejos de lo manifestado por la responsable en el sentido de que solo tiene que ver con cuestiones de logística, resulta contrario a lo establecido en los preceptos comiciales de la ley local correspondiente, pues los funcionarios federales realizaron funciones que de manera exclusiva competen a los funcionarios locales; recepcionando la votación en las 441 casillas un órgano distinto al contemplado en la Ley, dejando de tomar en cuenta la responsable causales de nulidad prevista en los artículos 75 inciso e); 76 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por esto la sentencia que se diste en el presente recurso puede anular la elección; y si la responsable hubiera tomado en cuenta la siguiente tesis jurisprudencial la cual es de observancia obligatoria de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación al no aplicar la siguiente tesis jurisprudencial:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” (Se transcribe).
Al no observar lo establecido en la tesis antes citada, no realizado la suplencia o subsanado las omisiones de los agravios hechos valer por los suscritos, y como consecuencia; no aplicó lo establecido en las siguientes tesis jurisprudenciales de observancia obligatoria según lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación las siguientes tesis jurisprudenciales:
No. Registro: 170.702
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Diciembre de 2007
Tesis: P./J. 124/2007
Página: 994
MATERIA ELECTORAL LOS CONVENIOS CELEBRADOS ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y EL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN NO PUEDEN COMPRENDER ATRIBUCIONES PROPIAS DE ÉSTE. (Se transcribe).
No. Registro: 170.806
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Diciembre de 2007
Tesis: P./J. 123/2007
Página: 974
CONVENIOS EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 95-BIS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe).
SEGUNDO CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución impugnada nos irroga agravio; en cuanto a lo argumentado por la responsable dentro del CONSIDERANDO, QUINTO.- inciso e); Así como, en lo vertido en el cuerpo del mismo considerando.
Ya que los suscritos dentro del CUARTO CONCEPTO DE AGRAVIO, el cual nos permitimos transcribir:
“CUARTO CONCEPTO DE AGRAVIO.- Suponiendo sin conceder que el convenio y el anexo técnico suscrito por el IFE y por el IEEEG, para la colaboración en materia de las elecciones coincidentes del 5 de julio del 2009; gozara de validez y eficacia jurídica; en base en dicho convenio y anexo técnico dentro del citado anexo técnico en la Cláusula Primera ambos celebrantes manifiestan que el mismo es para establecer las base y los mecanismos operativos entre ambos organismos.
Dentro del punto 2 del mismo anexo técnico denominado “EN MATERIA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL”; conviene en la integración de una mesa directiva de casilla única con integración mixta para la elección Federal y para la Elección Local la cual funcionara atendiendo a sus respectivas legislaciones Electorales; la mesa se integrará por un Presidente, un Secretario Federal, un Secretario Local y dos Escrutadores y cuatro Suplentes Generales; así mismo dentro del punto “II INSTALACIÓN DE LA MESA DE CASILLA” inciso b), se acordó que en caso de ausencia del presidente de la mesa directiva de casilla, lo suplirá el Secretario Federal; la ausencia del secretario federal la suplirá en primer escrutador; la ausencia del primer escrutador la substituirá el segundo escrutador; la ausencia del Secretario Local la substituirá su respectivo suplente; dentro del punto “ 3.8 EN MATERIA DE INTEGRACION DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA ÚNICA Y LA JORNADA ELECTORAL; ambas partes acuerdan que conforme al sistema ELEC2009, el segundo ciudadano de la lista de integración de cada mesa directiva de casilla será el designado para la elección Local, y el suplente del mismo será el segundo suplente general que arroje dicho sistema. Luego entonces de conformidad con el mecanismo planteado y de acuerdo con el reporte “Informe Final sobre sustituciones e integración de las mesas de casilla” certificado expedido por la Junta Distrital 12 del IFE con sede en esta ciudad de Celaya, Gto., de fecha 05 de julio del 2009, puede fácilmente desprender que, al día de la elección el IEEEG no cumplió con la capacitación y acreditación 110 Secretarios Locales lo cual es grave; pero más grave aún resulta que; así mismo, no se no contaba con 126 suplentes locales; luego entonces a el día de la elección, no se contaba con el 100% de integración de las mesas directivas de casilla; es decir, más de un 20% de las casillas no fueron integradas plenamente lo que trae como consecuencia que en más de un 20% de las casillas la votación sea nula, actualizándose entonces la causa de nulidad de la elección prevista en el artículo 76 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación; amén de que la votación fue recibida en las 441 casillas del distrito 12 por personas u órganos distintos a los facultados por el COFIPE, pues si bien es cierto que “existe” un anexo técnico y un convenio; no menos cierto es que los acuerdos celebrados por las partes deben violar la ley; y en el caso particular, al crearse un órgano distinto para la recepción de la votación.
Pues en la parte final del concepto de agravio que trascribimos, la autoridad responsable no cumplió como era su obligación, en primer término con lo establecido en la tesis citada; así como, de igual forma no observó lo establecido dentro de la tesis con rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN; EN MATERIA ELECTORAL EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” (S3ELJ 04/99, visible A PÁGINAS ,182 Y 183 publicadas en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes.
Pues si la autoridad responsable hubiera acatado lo establecido en las tesis señaladas; se hubiera percatado que en la parte final del concepto de agravio, los suscritos mencionamos que “pues si bien es cierto que “existe” un anexo técnico y un convenio; no menos cierto es que los acuerdo celebrados por las partes deben violar la ley; y en el caso particular, al crearse un órgano distinto para la recepción de la votación”; De lo cual se desprende que por un error, manifestamos que los acuerdos celebrados por las partes “deben” violar la Ley; lo que resulta contrario a los principios de derecho; y la intensión real era manifestar, que los acuerdos celebrados por las partes no pueden violar la ley; y en ese orden de ideas el magistrado ponente debió de interpretar nuestro argumento, supliendo la deficiencia del agravio; y atendiendo el sentido de la tesis jurisprudencial transcrita en el presente concepto de agravio, el magistrado ponente debió tomar en cuenta que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
En base a lo anterior debió realizar el estudio del agravio, y llegar a la conclusión; de que si bien es cierto, que tanto el convenio de colaboración en materia electoral; como el anexo técnico celebrados por el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato tiene plena validez jurídica; no menos cierto resulta que los mismos, sólo pueden ser convenios de apoyo y colaboración, ya que estos están acotados sólo a determinados aspectos que básicamente atañen al intercambio y uso de información, capacitación, educación cívica y fiscalización, y dichos convenios no pueden comprender aspectos propios de sus atribuciones; y el convenio y el anexo técnico no respetan lo anterior pues en ellos existe delegación de funciones de un órgano a otro, concretamente en cuanto a las funciones especificas que realizaran los funcionarios de las mesas directivas de casilla, lo que no debería ser así; ya que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, por tanto, las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Así, la obligación que deriva del artículo 116, de la Constitución Federal, para los Congresos Locales, es precisamente garantizar en las leyes que expidan la operancia (sic) de los principios rectores del proceso electoral, conforme a los cuales deberá actuar la autoridad electoral. En ese sentido, el Congreso del Estado de Guanajuato se encuentra constreñido por la Constitución Federal a establecer en las normas locales disposiciones que garanticen los principios referidos. Como puede observarse, de los numerales 41 y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, se otorga, por un lado, la facultad al Instituto Electoral Federal para organizar las elecciones federales y, por otro, a los órganos estatales correspondientes para hacer lo mismo en lo relativo a sus procesos electorales, esto es, cada uno en su ámbito de competencia, lo que no permite la intervención del organismo federal en el proceso electoral de la entidad federativa, o viceversa. Por su parte, del numeral 31 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato establece se desprende que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el cual será autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y desconcentrados. Dentro de las actividades que desarrolla, además de lo que determine la ley, serán relativas a la preparación y desarrollo de la jornada electoral, otorgamiento de constancias, capacitación electoral y educación cívica e impresión de materiales electorales, atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos; así, la organización y desarrollo de las elecciones estatales le corresponderá al Instituto Electoral Local, mismo que estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, y podrá celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral, los que comprenden entre otros aspectos padrón electoral, lista nominal de electores, credencial para votar, organización, capacitación electoral y educación cívica, así como fiscalización. Los numerales 83, incisos b) y m), 89, inciso f), v 162 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los artículos se desprende que corresponde, tanto al presidente del consejo general como al secretario ejecutivo del instituto convenir y participar en los convenios que se celebren con las autoridades competentes respecto a la información y documentos que habrá de aportar la dirección ejecutiva del Registro Federal de Electores para los procesos electorales locales. Asimismo, el artículo 162 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que a fin de mantener permanentemente actualizados el catálogo general de electores y el padrón electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará, de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal, la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte, para ello, el presidente del consejo general del instituto podrá celebrar convenios de cooperación con los organismos electorales estatales tendentes a que la información se proporcione puntualmente en lo que respecta a: Fallecimientos de los ciudadanos por parte de los servidores públicos del Registro Civil. Las resoluciones que dicten los Jueces en las que se decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano. Cuando la Secretaría de Relaciones Exteriores expida o cancele cartas de naturalización y certificados de nacionalidad; y reciba renuncias a la nacionalidad. Así, de una interpretación armónica de la legislación federal y local antes citadas, puede concluirse que el Instituto Federal Electoral sólo puede celebrar convenios en ciertos rubros, sin que ello implique que a través de un convenio pueda delegar sus funciones electorales sustantivas, al grado de que una autoridad local lo sustituya en la organización de los procesos electorales federales dentro del territorio de la entidad federativa o viceversa de que se trate y mucho menos asumir las atribuciones del órgano local electoral, en sustitución de éste, para la organización y conducción del proceso local de elección de autoridades. Lo anterior, en virtud de que en la Constitución Federal no se encuentra disposición alguna que otorgue al Instituto Federal Electoral la facultad de celebrar convenios con el Instituto Electoral local, a fin de que pueda intervenir en la organización de las elecciones estatales y por el contrario que el instituto local lleve los comicios a nivel federal. En ese sentido, tanto el Instituto Federal Electoral como el Instituto Electoral del estado de Guanajuato deben observar lo establecido en los numerales 41 y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, que otorgan, por un lado, la facultad al Instituto Electoral Federal para organizar las elecciones federales y, por otro, a los órganos estatales correspondientes para hacer lo mismo en lo relativo a sus procesos electorales, esto es, cada uno en su ámbito de competencia, lo que no permite la intervención del organismo federal en el proceso electoral de la entidad federativa, o viceversa; y en el caso particular, tanto el convenio como el anexo técnico celebrados por el IFE y el IEEG, violan las disposiciones legales citadas pues al conformar una Mesa Directiva de Casilla están delegando funciones exclusivas de ambos Órganos Electorales, pues en la integración de la misma existe un Presidente (Federal), que realizó, además de sus funciones, las funciones exclusivas de un presidente de mesa directiva de casilla local; un Secretario (federal ); un Secretario (local); un Primer Escrutador (federal); que realizó, además de sus funciones, las funciones exclusivas de un primer escrutador Local; un Segundo Escrutador (federal). Que realizó, además de sus funciones, la funciones exclusivas de un segundo escrutador local. Lo cual genera que se hayan delegado aspectos propios de sus atribuciones por lo que; en primer término al ser recibida la votación en la totalidad de las casillas por personas u órgano distintos a los facultados por Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que se recibió la votación por un órgano distinto, ya que no obstante estar (sic) los funcionarios federales contaba también con un funcionario local, y no es congruente jurídicamente hablando pensar que no se trata de un órgano distinto al contemplado en la Ley Comicial; por lo cual se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación; de igual forma y bajo el mismo argumento se actualiza la causal de nulidad prevista dentro del inciso a) del artículo 76 de la ley en comento, lo anterior quedó manifestado dentro de nuestro CUARTO CONCEPTO DE AGRAVIO y no fue atendido por la autoridad responsable.
Resultan aplicables y de observancia obligatoria según lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación las siguientes tesis jurisprudenciales:
No. Registro: 170.702
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Diciembre de 2007
Tesis: P./J. 124/2007
Página: 994
MATERIA ELECTORAL LOS CONVENIOS CELEBRADOS ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y EL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN NO PUEDEN COMPRENDER ATRIBUCIONES PROPIAS DE ÉSTE. (Se transcribe).
No. Registro: 170.806
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Diciembre de 2007
Tesis: PJJ. 123/2007
Página: 974
CONVENIOS EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 95-BIS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe).
No. Registro: 170.883
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Diciembre de 2007
Tesis: P./J. 89/2007
Página: 739
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 95-BIS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACAN TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe).
No. Registro: 186.704
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XV, Junio de 2002
Tesis: P./J. 26/2002
Página: 83
(sic)
Luego entonces en base a todo lo argumentado, debió decretarse la Nulidad de la Elección, en base a que las mesas directivas de las 441 casillas del Distrito 12 Federal fueron conformadas en contravención a lo dispuesto por las tesis jurisprudenciales citadas.
Por cual resulta aplicable y de observancia obligatoria según lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación las siguientes tesis jurisprudenciales :
“MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL.” (Se transcribe).
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares). (Se transcribe).
TERCER CONCEPTO DE AGRAVIO.- Por otra parte en cuanto el estudio del Tribunal Federal de la Sala Regional de Monterrey (sic) dentro de la parte en que se le plantea se quebrantó la libertad del voto en la ciudad de Celaya, Guanajuato, ya que se UTILIZARON SÍMBOLOS RELIGIOSOS par hacer atractiva a la propuesta política del Candidato MARTIN RICO JIMÉNEZ. Pues tal y como lo acredito con parte de “EL SOL DEL BAJÍO” de fecha sábado 6 de junio del 2009, en el cual aparece una nota periodística publicada por Mariana Almanza; en la que se Lee “DISTRIBUYE MARTÍN RICO JIMÉNEZ 50 MIL FOLLETOS PARA ILUMINAR” y en la cual se aprecia el logotipo del PAN sobre los templos católicos ubicados en la calzada independencia de la ciudad de Celaya, Gto., así mismo, dentro del propio folleto, nuevamente se plasman dibujos donde aparece el logotipo del PAN sobre de un templo a un lado de la cruz de una de sus cúpulas; igualmente el C. MARTÍN RICO JIMÉNEZ, distribuyó una serie de propagandas electorales consistentes en postales de la ciudad en las cuales aparecen templos; caracterizándose notoriamente toda su propaganda electoral, por la utilización de SÍMBOLOS RELIGIOSOS
La Sala Regional Responsable estimó lo siguiente:
Por lo anterior, al señalarse por los promoventes la violación a principios constitucionales, es evidente que el primer elemento de la causal de mérito se actualiza.
Sin embargo, respecto a la comprobación plena del hecho que se reprocha, debe decirse que éste no se demuestra como se expone a continuación.
En la especie, obran en autos dos postales, mismas que se han dejado debidamente precisadas en líneas anteriores.
De acuerdo con lo que ha quedado expuesto tales elementos de convicción, no gozan de valor convictivo pleno, en virtud de que no se tiene seguridad y certeza sobre su origen y autoría, ya que las manifestaciones en el sentido de que contiene propaganda electoral a favor del ciudadano Martín Rico Jiménez, candidato del Partido Acción Nacional, no necesariamente conduce a sostener que, en efecto, dichas postales hayan formado parte de la propaganda a la que se dice que pertenecen. Sobre todo, si tomamos (sic)
En todo caso, la adminiculación de esas probanzas, conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, únicamente demuestran la existencia en autos de esas postales; así como el leve indicio de que hayan formado parte de propaganda electoral, y que la misma es de índole religioso, por apreciarse una iglesia.
De igual forma, para la comprobación plena del hecho que se reprocha, los actores ofrecieron como pruebas documentales privadas un folleto para colorear y una nota periodística.
El folleto por sí solo correría la misma suerte de las aludidas postales, dado que las pruebas técnicas como sucede en la especie, no tienen algún elemento que les otorgue certeza acerca del origen y autoría, y menos sobre la veracidad de su contenido, por lo que sólo genera también un leve indicio acerca de que dicha propaganda electoral, pertenece al candidato propietario del Partido Acción Nacional.
Además, lo relativo a que dichos folletos se distribuyeron en escuelas, parques y otros espacios de recreación de la ciudad de Celaya, Guanajuato, y que se trata de un número de cincuenta mil, o que contenga propaganda religiosa, sigue siendo un simple indicio, porque no existe más que una nota aislada, publicada en el Periódico el Sol del Bajío, visible al final de la página 10 “A”, de la articulista Mariana Almanza, sin que exista algún otro medio demostrativo que acredite su distribución y número, al efecto resultando aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tesis S3ELJ 38/2002, bajo el rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a páginas 192-193. Bajo esta línea argumentativa, en el caso concreto tenemos que de acuerdo al test de razonabilidad propuesto y a los criterios de Sala Superior de este Tribunal Electoral, sostenidos en el expediente SUP-JRC-165/2008, el elemento de fiabilidad no se encuentra colmado toda vez que el material probatorio es insuficiente para tener por acreditados, en lo individual, tales hechos, según se explicó con anterioridad, ya que ellos válidamente se pueden traducir en simples indicios, sin que existan más que dos elementos demostrativos vinculantes para la comprobación fáctica en que sustenta la supuesta violación a principios constitucionales.
Respecto a la pluralidad y variedad de indicios, se tiene en la especie, que aun y cuando éstos se tuvieran por fiables, éstos no forman una cantidad y diversidad que permita arribar, aun de la adminiculación de los mismos, a la indefectible conclusión de que realmente se trate de la propaganda del candidato de mérito, ni que se hayan utilizado símbolos religiosos para el efecto de que impactara en la libertad del sufragio, ya que como se señaló con antelación sólo estriban en indicios leves, en los cuales dos de las probanzas aportadas se cuestiona fuertemente su autoría por esta autoridad y sólo uno de los elementos demostrativos pretende acreditar la distribución y número de la propaganda electoral aludida.
En lo que corresponde a la pertinencia que guarden esas pruebas indirectas con una supuesta irregularidad permanente acaecida durante el aludido proceso comicial, se advierte que su posible relación sólo se puede considerar de manera leve, ya que son indicios de hechos aislados que no permiten inferir que permearon durante el transcurso de ese proceso, de manera sistemática.
Por otra parte, cabe señalar que ante la ausencia de hechos plenamente probados, los sucesos que aduce el impetrante pueden llegar a encuadrar en diversas hipótesis alternativas, por ejemplo que tanto el folleto para iluminar y las dos postales, más que inferir el uso de material religioso, pretenden enaltecer el centro histórico de la ciudad de Celaya, Guanajuato, como en algún modo lo refiere la autoridad responsable en su informe circunstanciado, dado que como ésta refiere.
Lo anterior, resulta coherente en atención a que en estas probanzas aparecen tres símbolos representativos, como lo es la torre hidráulica, monumento a la independencia y la presunta catedral; respecto de esta última no se inserta en forma autónoma, sino en el contexto de las otras edificaciones.
Por último, el material probatorio que obra en autos y que ya fue materia de estudio, se obtienen indicios leves para demostrar la existencia de propaganda electoral de índole religioso; así mismo, que ésta pertenece a la campaña del candidato Martín Rico Jiménez; que se distribuyó en la ciudad de Celaya, Guanajuato, misma que está conformada por dos distritos electorales, el 12 materia de este juicio, y el 13, con cabecera en la ciudad de Valle de Santiago, de dicha entidad federativa, en donde también resultó ganadora la fórmula del Partido Acción Nacional, por lo que válidamente puede considerarse que la propaganda mencionada no afectó en la totalidad de la Ciudad de Celaya, Guanajuato; y que se imprimieron cincuenta mil ejemplares del folleto para iluminar mencionado; pero como contraindicio, resulta incongruente para esta Sala Regional que por el posible impacto de las pruebas documentales privadas y técnicas aludidas, no obre en autos, como elemento demostrativo, el que exista o se haya iniciado algún procedimiento administrativo sancionador, en contra de la propaganda electoral por el supuesto uso de símbolos religiosos, tanto más si tomamos en cuenta de dichas probanzas, en especial de la nota periodística publicada el pasado seis de junio del año en curso, que los actos aducidos como ilegales tuvieron verificativo, prácticamente desde un mes antes de la jornada electoral, circunstancia que de haberse presentado, los candidatos o partidos políticos contendientes estuvieron en oportunidad de denunciar tales hechos ante la autoridad competente a efecto de que iniciara la investigación y el procedimiento administrativo sancionador respectivo, con el dictado, en su caso, de medidas cautelares que evitaran la continuación de la propaganda ilícita, lo que en lugar de generar mayor fuerza convictita, disminuye la que se otorgó, de leve, a las pruebas ya precisadas.
Causa Agravio la valoración que hace la Sala Regional Responsable respecto del material probatorio que se aporta respecto del Partido Acción Nacional y su candidato en cuanto el uso de propaganda religiosa, ya que existe una incongruencia al valorar la prueba, ya que en principio hace la valoración del material llamado postales y del folleto según su valoración corren la misma suerte de valoración, sin embargo cita.-
“no se tiene seguridad y certeza sobre su origen y autoría, ya que las manifestaciones en el sentido de que contiene propaganda electoral a favor del ciudadano Martín Rico Jiménez, candidato del Partido Acción Nacional, no necesariamente conduce a sostener que, en efecto, dichas postales hayan formado parte de la propaganda a la que se dice que pertenecen.
Sobre todo, si tomamos” (sic)
“Respecto a la pluralidad y variedad de indicios, se tiene en la especie, que aun y cuando éstos se tuvieran por fiables, éstos no forman una cantidad y diversidad que permita arribar, aun de la adminiculación de los mismos, a la indefectible conclusión de que realmente se trate de la propaganda del candidato de mérito, ni que se hayan utilizado símbolos religiosos para el efecto de que impactara en la libertad del sufragio, ya que como se señaló con antelación sólo estriban en indicios leves, en los cuales dos de las probanzas aportadas se cuestiona fuertemente su autoría por esta autoridad y sólo uno de los elementos demostrativos pretende acreditar la distribución y número de la propaganda electoral aludida.”
La anterior consideración es contradictoria con la que se expone a continuación
“Lo anterior, resulta coherente en atención a que en estas probanzas aparecen tres símbolos representativos, como lo es la torre hidráulica, monumento a la independencia y la presunta catedral; respecto de esta última no se inserta en forma autónoma, sino en el contexto de las otras edificaciones.”
El Tribunal Regional responsable por una parte dice DUDA, sobre la autoría de la propaganda en cuanto a la autoría dice del Partido y del Candidato, sin embargo más delante de la resolución, SI HACE UNA VALORACIÓN DIVISIBLE DE LA PRUEBA, YA QUE UN DOCUMENTO LO DIVIDE PARA SU VALORACIÓN INCLUSO LAS IMÁGENES Y CITA QUE EXISTE LA TORRE HIDRÁULICA Y EL MONUMENTO A LA INDEPENDENCIA, SIN EMBARGO CUANDO TOCA “EL SÍMBOLO RELIGIOSO” SE ADVIERTE INCLUSO, COMO DICE “PRESUNTA CATEDRAL”.
De lo anterior se advierte como la Sala Regional Responsable valora una prueba dividiendo su valoración y apreciación al sí dar certeza a algunas imágenes y dudar de otras que se observan en el mismo plano de la propaganda, esto se aprecia por el sentido de la vista sin requerir incluso más prueba como la pericial, sin embargo causa agravio a mi representada que se haga una valoración divisible de las imágenes, es como si se partiera en dos, cosa que infringe principios de valoración de la prueba, ya que da valor a algunas y resta a las otras ESTO ES AQUÍ NO HAY DUDA DE QUE SEA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y DEL CANDIDATO MARTÍN RICO JIMÉNEZ, porque dice se trata de resaltar el centro histórico, y resta valor a la imagen religiosa y cuando la trata o toca en la valoración dice duda, POR TANTO ESTA DIVIDIENDO LA VALORACIÓN CUESTIÓN QUE NO ES PERMITIDA POR LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, NI ES LEGAL.
Por otra parte la Responsable cita en cuanto a la producción de 50 mil folletos cita que
Además, lo relativo a que dichos folletos se distribuyeron en escuelas, parques y otros espacios de recreación de la ciudad de Celaya, Guanajuato, y que se trata de un número de cincuenta mil, o que contenga propaganda religiosa, sigue siendo un simple indicio, porque no existe más que una nota aislada, publicada en el Periódico el Sol del Bajío, visible al final de la página 10 “A”, de la articulista Mariana Almanza, sin que exista algún otro medio demostrativo que acredite su distribución y número, al efecto resultando aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tesis S3ELJ 38/2002, bajo e rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-
Y por la otra parte menciona en otra reflexión de la resolución atacada.-
“Por último, el material probatorio que obra en autos y que ya fue materia de estudio, se obtienen indicios leves para demostrar la existencia de propaganda electoral de índole religioso; así mismo, que ésta pertenece a la campaña del candidato Martín Rico Jiménez; que se distribuyó en la ciudad de Celaya, Guanajuato, misma que está conformada por dos distritos electorales, el 12 materia de este juicio, y el 13, con cabecera en la ciudad de Valle de Santiago, de dicha entidad federativa, en donde también resultó ganadora la fórmula del Partido Acción Nacional, por lo que válidamente puede considerarse que la propaganda mencionada no afectó en la totalidad de la ciudad de Celaya, Guanajuato...”
La anterior apreciación y valoración de la Sala Regional Responsable, también es contradictoria, ya que en el primer texto cita que no existe la convicción de que se hayan distribuido 50 mil porque solo existe una sola nota periodística de la Autora Mariana Almaza. Sin embargo mas adelante dice: “por lo que válidamente puede considerarse que la propaganda mencionada no afectó en la totalidad de la ciudad de Celaya, Guanajuato...”
Por lo anterior la Sala Regional Responsable, agravia a mi representada en el acto que hace la valoración divisible de las distintas probanzas ya que primero duda y luego dice también que como no se distribuyó en los dos distritos 12 y 13 Federales en Guanajuato, NO PUEDE DECIRSE QUE LA PROPAGANDA AFECTÓ EN LA TOTALIDAD DE LA CIUDAD DE CELAYA, GUANAJUATO.
Las anteriores circunstancias son agraviante para mi representada ya que violan los artículos 41, 99, 130, de la Constitución Federal, así como los principios generales del derecho, cito lo anterior vinculado con los artículos 22 y 23 numeral 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Primero porque de las probanzas aportadas, según se dice por la Sala Regional Responsable son dudosas y por otra parte hace una valoración divisible de las mismas separado valoración incluso de las imágenes vistas en un mismo plano de las postales y folleto para colorear, sin embargo, del folleto para colorear deja de valorar tal prueba también incluso a plana 65 de la propia resolución de folleto en la parte donde dice “MI SERVICIO SOCIAL” dice el folleto “con mis amigos construimos una iglesia……”. Luego entonces aquí no existe duda del aspecto religioso que se introduce en el folleto del cual se distribuyeron 50 mil, y luego de hacer una valoración de la prueba también nota periodística, cita que.-
así mismo, que ésta pertenece a la campaña del candidato Martín Rico Jiménez; que se distribuyó en la ciudad de Celaya, Guanajuato, misma que está conformada por dos distritos electorales, el 12 materia de este juicio, y el 13, con cabecera en la ciudad de Valle de Santiago, de dicha entidad federativa, en donde también resultó ganadora la fórmula del Partido Acción Nacional, por lo que válidamente puede considerarse que la propaganda mencionada no afectó en la totalidad de la ciudad de Celaya, Guanajuato...”
Tal valoración es agraviante ya que se observa si hace la autoridad una verdadera valoración de la afectación que pudiera causar dicha propaganda religiosa.
Por otra parte de la Jurisprudencia.- NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-
Debe tomarse en cuenta que se aportó la nota periodística de la distribución del folleto para colorear, y se aportó el propio folleto, lo cual robustece la PRUEBA INDIRECTA, de la violación, por otra parte fue tal la penetraron (sic) que llegó uno de los folletos a nuestro poder, y debe tomarse en cuenta el texto de la jurisprudencia mencionada, incluso con la conducta del Partido Acción Nacional, que no contradijo siquiera el material probatorio, ni se pronunció, sobre su certeza o falsedad, lo cual robustece su fuerza probatoria. Como lo señala el siguiente texto, ya que si no se aportaron mas notas del hecho fue porque no nos dieron cuenta de más, empero por otra parte se aportó del folleto mismo. Se cita el texto que debe ser tomado en cuenta.
Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaría a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.
Por otra parte debe ser tomada en cuenta la siguiente tesis relevante.-
SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (Legislación del Estado de México y similares).—La obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda, está prevista expresamente en el artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de
Y no sólo la tesis sino la sentencia de donde emanó y el mismo criterio adoptado en el SUP-REC034/2003 resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Por otra parte en cuanto cita la dicha propaganda no fue denunciada aportamos el material probatorio en cuanto fue puesto a nuestra disposición, y que fue al presentar nuestra demanda inicial ante la Sala Regional Responsable, por tanto fue responsable más bien el Partido Acción Nacional como garante de su candidato por “culpa in vigilando” esto es la falta de cuidado en su propaganda política electoral y/o del tercero candidato Martín Rico Jiménez
PRECEPTOS QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:
SE ESTIMAN VIOLADOS LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO ELECTORAL EN GENERAL ESTABLECIDOS DENTRO DEL ARTICULO 39, 41, 99 116 CONSTITUCIONAL; ASI COMO POR VIOLACIONES A LOS ARTÍCULOS 233 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; 75 INCISO e), 76 INCISO a), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se estiman violados los artículos 39, 41, 99 ,116.
QUINTO. Análisis de la litis. De la lectura íntegra del escrito común por el cual se promueve el recurso de reconsideración se desprende que los recurrentes expresan argumentos que se pueden considerar como conceptos de agravio, en atención al criterio que este órgano jurisdiccional ha aplicado en diversas ejecutorias, que ya constituye tesis de jurisprudencia, en el sentido de que la demanda constituye una unidad indisoluble, un todo, en razón de lo cual se deben estudiar los argumentos expuestos por el impugnante, para controvertir la resolución respectiva.
Lo expuesto se advierte del texto de la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 02/98, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas veintidós y veintitrés del volumen “Jurisprudencia”, de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", publicada por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL".
Los partidos políticos recurrentes, en esencia, controvierten la sentencia de fondo del juicio de inconformidad radicado en el expediente SM-JIN-14/2009, porque consideran que la Sala Regional responsable no consideró que se actualizan las causales de nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral uninominal federal 12 (doce) del Estado de Guanajuato, con cabecera en Celaya, consistentes en: 1) Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 2) Violación a los principios constitucionales de libertad de sufragio por la utilización de símbolos religiosos en la propaganda del Partido Acción Nacional .
Este órgano jurisdiccional considera pertinente dividir en dos apartados el estudio de los conceptos de agravio que hacen valer los recurrentes, mismos que por razón de método serán coincidentes con las causales de nulidad de la votación invocadas en el juicio de inconformidad.
1) Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Consideran los recurrentes que, la Sala responsable no interpretó de forma adecuada su escrito de demanda de juicio de inconformidad, debido a que, al analizar lo concerniente a la celebración del convenio de colaboración entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por un error se asentó que “[…]pues si bien es cierto que ‘existe’ un anexo técnico y un convenio; no menos cierto es que los acuerdos celebrados por las partes deben (sic) violar la ley; y en el caso particular, al crearse un órgano distinto para la recepción de la votación […]”, ahora bien, la Sala Regional Monterrey debió interpretar el argumento a efecto de considerar que se quiso asentar: “no deben violar la ley”.
En este contexto, expresan, que si bien es cierto que el convenio de colaboración en materia electoral y el anexo técnico celebrados por los citados Institutos Electorales tiene plena validez jurídica; no menos es que, los mismos, sólo pueden ser convenios de apoyo y colaboración, debido a que están acotados a determinados aspectos que básicamente atañen al intercambio y uso de información, capacitación, educación cívica y fiscalización, y esos convenios no pueden comprender aspectos propios de sus atribuciones, circunstancia que no aconteció en el particular debido a que en el convenio y anexo técnico delegaron funciones específicas que debe ser llevadas a cabo por los funcionarios de las mesas directivas de casilla locales, a los funcionarios federales y viceversa.
Lo anterior, en su concepto, contraviene los principios electorales de certeza e independencia, debido a que la organización y desarrollo de las elecciones estatales le corresponderá al Instituto Electoral Local, mismo que estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, y podrá celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral, ahora bien, de una interpretación armónica de la legislación federal y local, se puede concluir que el Instituto Federal Electoral sólo puede celebrar convenios en ciertos rubros, sin que ello implique que a través de un convenio pueda delegar sus funciones electorales sustantivas, al grado de que una autoridad local lo sustituya en la organización de los procedimientos electorales federales dentro del territorio de la entidad federativa o viceversa.
En ese sentido, aducen los partidos políticos recurrentes, que tanto el Instituto Federal Electoral como el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato deben cumplir con lo establecido en los numerales 41 y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, que otorgan, por un lado, la facultad al Instituto Electoral Federal para organizar las elecciones federales y, por otro, a los órganos estatales correspondientes para hacer lo mismo en lo relativo a sus procedimientos electorales, esto es, cada uno en su ámbito de competencia, lo que no permite la intervención del organismo federal en el procedimiento electoral de la entidad federativa, o viceversa.
Por tanto, manifiestan los recurrentes, que se creó un órgano distinto para la recepción de la votación, mismo que no obedece a circunstancias de logística en la recepción de los sufragios para las elecciones concurrentes, sino que los funcionarios federales de la mesa directiva de casilla llevaron a cabo funciones electorales sustantivas que correspondían exclusivamente a los funcionarios locales, como fue el supuesto del Presidente de la mesa directiva de casilla, quien ejerció las facultades previstas en los artículo 156, 157, 158, 159, 161, 162, y demás aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, igualmente aconteció con los escrutadores debido a que ejercieron las facultades prescritas en el artículo 164, de la legislación electoral local antes citada, lo que en concepto de los recurrentes actualiza el supuesto de nulidad de la votación emitida en el distrito electoral uninominal federal 12 (doce) del Estado de Guanajuato, con cabecera en Celaya, de conformidad con lo previsto en el artículo 76, párrafo 1, inciso a), en relación con el diverso artículo 75, párrafo 1 inciso e), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que la votación fue recibida por un órgano distinto al legalmente previsto.
Respecto de la alegación de los partidos políticos recurrentes, consistente en la omisión de suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, esta resulta infundada.
Afirman que la omisión, se sustenta en que la Sala Regional responsable debió considerar como premisa de su impugnación que el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, al celebrar los convenios de colaboración, no deben violar la ley y a partir de ello hiciera el estudio correspondiente, debido a que no es dable considerar que su intención era expresar que las aludidas autoridades electorales deben violar la ley al celebrar los convenios.
Sentado lo anterior, es factible arribar a la conclusión de que la Sala Regional Monterrey, en ninguna parte de su sentencia asentó algún argumento que refiriera al error cometido por los ahora recurrentes, como premisa para el estudio del concepto de agravio sometido a su consideración, sino por el contrario, es evidente que la Sala Regional sí interpretó la voluntad de los recurrentes, y como consecuencia de ello analizó el motivo de disenso en su integridad, examinando la constitucionalidad y legalidad de los convenios.
En efecto, del estudio integral del escrito común de demanda por el cual se promovió el juicio de inconformidad que hizo la Sala Regional responsable, para efecto de corroborar lo afirmado por este órgano jurisdiccional, es menester transcribir el considerando cuarto, visible a foja veintiuna de la sentencia impugnada, que es al tenor siguiente:
CUARTO. Litis. Se circunscribe a determinar, si atendiendo a lo prescrito en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los actos reclamados por los inconformes fueron emitidos por la autoridad señalada como responsable, en estricto cumplimiento a los principios de constitucionalidad y legalidad que deben observar las autoridades electorales en el ejercicio de su función, o si por el contrario, ha lugar a declarar la nulidad en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa celebrada en el distrito electoral federal 12 del estado de Guanajuato.
En mérito de lo anterior, se tienen presentes los criterios de jurisprudencia que llevan por rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, (tesis S3ELJ 03/2000); “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, (tesis S3ELJ 04/2000); y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, (S3ELJ 04/99), visibles a páginas 21, 23, 182 y 183, respectivamente, publicados en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Ahora bien, ya en el análisis del concepto de agravio hecho valer en el juicio de inconformidad, la Sala Regional Monterrey en la sentencia emitida el dos de agosto del año en que se actúa, a fojas cuarenta y tres a cuarenta y cuatro, al respecto consideró lo siguiente:
Dicho apartado, lejos de verse como una violación a los artículos 41, base V, de la Constitución Federal; 154 y 155, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como refieren los inconformes, más bien tienen que ver con cuestiones de logística en la recepción del sufragio para elecciones concurrentes entre los comicios federales y los locales, como se demostrará en líneas posteriores.
En primer lugar, como se estableció previamente, de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en el Acuerdo número CG473/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que establece los criterios generales que deberán observarse para la presentación de las propuestas de los convenios de apoyo y colaboración y sus anexos técnicos, que celebre el Instituto Federal Electoral con los organismos electorales de las entidades federativas y del Distrito Federal, en materia de organización de elecciones coincidentes para el proceso electoral 2008-2009; en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; y en el Convenio de apoyo y colaboración en materia electoral y anexo al mismo, de fechas veintitrés y treinta de enero de dos mil nueve, respectivamente, es válida la integración de las mesas directivas de casilla únicas con integración mixta para la elección federal y para la elección local.
Como se observa, la Sala Regional sí estudio el concepto de agravio enderezado en el juicio primigenio, según la verdadera intención de los recurrentes, es decir, respecto a la creación de un órgano receptor de la votación en una casilla distinto al previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de ahí lo infundado del concepto de agravio argumentado por los recurrentes, pues la premisa de la que parten es falsa.
En lo tocante a los restantes conceptos de agravio hechos valer para acreditar la causal de nulidad en estudio, por razón de método y ante la estrecha vinculación que guardan entre sí se estudiarán de manera conjunta.
Esta Sala Superior considera que el análisis de algunos conceptos de agravio, expresados en el escrito de recurso de reconsideración, se puede hacer en forma conjunta; de conformidad con la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2000, de este órgano jurisdiccional especializado, consultable en la página veintitrés de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
A juicio de esta Sala Superior los conceptos de agravio en estudio devienen inoperantes en razón de las siguientes consideraciones.
La pretensión de los partidos políticos recurrentes es que se declare la nulidad de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral uninominal federal 12 (doce) del Estado de Guanajuato, con cabecera en Celaya, por haber sido recibida la votación en cuatrocientas cuarenta y un casillas, que representan el cien por ciento de las casillas instaladas, por órgano diverso al previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 154, 155, 156, 157, 158, 159 y 160, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Su causa de pedir la hacen depender de la ilegalidad del “CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN EN MATERIA ELECTORAL QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN LO SUCESIVO ‘EL IFE’, REPRESENTADO POR EL DOCTOR LEONARDO ANTONIO VALDÉS ZURITA Y EL LICENCIADO EDMUNDO JACOBO MOLINA, CONSEJERO PRESIDENTE Y SECRETARIO EJECUTIVO RESPECTIVAMENTE; POR LA OTRA, EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EN LO SUCESIVO ‘EL IEEG’, REPRESENTADO POR EL DOCTOR SANTIAGO HERNÁNDEZ ORNELAS Y EL LICENCIADO JUAN CARLOS CANO MARTÍNEZ, PRESIDENTE Y SECRETARIO, RESPECTIVAMENTE; CON EL FIN DE APOYAR EL DESARROLLO DE LOS COMICIOS FEDERALES Y LOCALES QUE SE CELEBRARAN EN FORMA COINCIDENTE EL 5 DE JULIO DE 2009 EN EL ESTADO DE GUANAJUATO”; así como su “ANEXO TÉCNICO”, por considerar que en ese acto jurídico se delegaron funciones específicas que debe ser llevadas a cabo por los funcionarios de las mesas directivas de casilla locales, a los funcionarios federales y viceversa, creando un órgano diverso a las mesas directivas de casilla previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; lo que atenta en contra de los principios de imparcialidad e independencia, y como consecuencia de la creación de esos órganos mixtos, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en recepción de votación por órgano distinto al facultado por el aludido Código Federal Electoral.
Ahora bien, conviene precisar las argumentaciones que sirvieron de sustento a la Sala Regional responsable para el estudio del concepto de agravio que hicieron valer los partidos políticos demandantes en el juicio de inconformidad, para tal efecto se transcriben los razonamientos expuestos en fojas treinta y nueve a cuarenta y dos de la sentencia que en este recurso se combate, mismos que son al tenor literal siguiente:
En el apartado 2.1 del anexo al convenio de apoyo en materia electoral aludido, se establece la integración de una mesa directiva de casilla única compuesta por un presidente, un secretario federal, un secretario local, dos escrutadores y cuatro suplentes generales.
Asimismo, en el apartado 2.14, fracción II, inciso c), se señala que en el supuesto de que por falta de los funcionarios designados no sea posible la instalación de la casilla a las 8:15 horas, se estará al procedimiento que se describe a continuación.
En caso de ausencia del presidente de la mesa directiva de casilla, lo suplirá el secretario federal; la ausencia del secretario federal la suplirá el primer escrutador; la ausencia del primer escrutador la suplirá el segundo escrutador; la ausencia del segundo escrutador será suplida por su respectivo suplente, y en caso de ausencia de este último, por el primer o segundo escrutador, por los funcionarios suplentes o por el primer ciudadano tomado de la fila.
De igual forma, los funcionarios de la mesa directiva de casilla única, tendrían sus ámbitos de competencia debidamente delimitados, ya que la documentación y materiales electorales que para ambas elecciones se entregarían a los presidentes en los días previos a la jornada electoral.
Los mencionados funcionarios también realizarían la instalación formal de la misma, conforme a lo ordenado por cada una de las legislaciones aplicables y procederían al inicio de la votación.
Los ciudadanos que se presentaron a emitir su voto en el lugar en que se instaló la mesa directiva de casilla, se formarían en una sola fila, la cual estaba asistida por uno de los escrutadores con la única finalidad de orientar para agilizar la votación.
Asimismo, en la mesa directiva de casilla estaban ubicados el presidente y los secretarios, correspondiendo al primero recibir la credencial para votar con fotografía que presentaban los ciudadanos, y solicitar a los secretarios que verificaran que se encontraban en las dos listas nominales.
Una vez confirmada la inclusión del ciudadano en las respectivas listas nominales, el presidente le proporcionaba las boletas de las elecciones tanto federal como locales para la emisión del sufragio en un solo acto.
Después de que el elector había depositado su voto, los secretarios de la mesa directiva de casilla anotaban la palabra “votó” en la lista nominal correspondiente. Acto seguido se procedía a realizar un solo marcaje en la credencial para votar con fotografía, mismo que sería considerado para ambas elecciones; y se le aplicaba un solo entintado del líquido indeleble en el pulgar derecho para ambas elecciones. Una vez agotado el procedimiento anterior, le era devuelta su credencial al sufragante.
A la conclusión de la votación, la mesa directiva de casilla procedía a efectuar las actividades conducentes al cierre de la votación conforme lo dispone cada legislación electoral.
Cerrada la votación, la mesa directiva de casilla procedía a la realización del escrutinio y cómputo, en el siguiente orden; Diputados Federales, Diputados Locales y Ayuntamientos; clausura de casilla y remisión de los paquetes y los expedientes electorales correspondientes, de acuerdo con lo que establecen las respectivas legislaciones.
El presidente de la mesa directiva de casilla procedía a solicitar a uno de los escrutadores realizara de manera expedita la verificación preliminar del contenido de la urna o urnas de las elecciones de su competencia, con el fin de constatar que en éstas no existían boletas que no correspondían a la elección, antes de finalizar el escrutinio y cómputo de cada una de ellas.
En la mesa directiva de casilla se recibirían y tramitarían los escritos de protesta que les presenten los representantes de los partidos políticos en la forma y términos que señalan las respectivas legislaciones electorales.
Finalmente, el Presidente sería el responsable del traslado y entrega de los paquetes electorales locales a los respectivos consejos conforme a la legislación vigente. Para el caso del paquete federal, el Presidente dispondría su traslado y entrega al Consejo Distrital Federal con el auxilio del Secretario Federal de la mesa directiva.
En este tenor, el hecho de que en el informe final sobre sustituciones e integración de mesas directivas de casilla, de fecha cinco de julio del año en curso, del Consejo Distrital Electoral 12 del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, visible en el anexo 2, del proyecto de acta 19/EXT/07-2009, a fojas trescientos ochenta y nueve a trescientos noventa y dos, documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a); 4, incisos a) y b); y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señale la falta de los nombramientos y la respectiva capacitación de los secretarios y suplentes locales (puesto que sólo se contaba con trecientos treinta y un secretarios y trescientos quince suplentes generales de la elección estatal) no resulta relevante, dado que en términos del diverso 15, párrafo segundo, de la ley adjetiva, debió ofrecer prueba que acreditara que este hecho puso en riesgo el proceso electoral federal, pues sus alegatos estaban dirigidos a la autoridad electoral local, máxime que ante tal situación debió especificar las casillas en las cuales no se contó con el secretario y suplente locales, a fin de determinar de manera cierta y objetiva la indebida integración de las mismas, así como las constancias necesarias que lo demostraran, que en su caso lo serían las actas de jornada de la elección local, lo que no sucede en la especie.
Aunado a lo anterior, la Sala Regional Monterrey en fojas cuarenta y tres a cuarenta y siete consideró respecto del concepto de agravio relativo a la recepción de la votación en casilla por órgano diverso al facultado en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que:
Por otra parte, los actores manifiestan que se creó un organismo distinto para la recepción de la votación, dicho señalamiento lo fundan en el hecho de que para las elecciones federal y local en el estado de Guanajuato, se crearía una mesa directiva de casilla única con integración mixta compuesta con un presidente, un secretario federal, un secretario local, dos escrutadores y cuatro suplentes generales.
Dicho apartado, lejos de verse como una violación a los artículos 41, base V, de la Constitución Federal; 154 y 155, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como refieren los inconformes, más bien tienen que ver con cuestiones de logística en la recepción del sufragio para elecciones concurrentes entre los comicios federales y los locales, como se demostrará en líneas posteriores.
En primer lugar, como se estableció previamente, de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en el Acuerdo número CG473/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que establece los criterios generales que deberán observarse para la presentación de las propuestas de los convenios de apoyo y colaboración y sus anexos técnicos, que celebre el Instituto Federal Electoral con los organismos electorales de las entidades federativas y del Distrito Federal, en materia de organización de elecciones coincidentes para el proceso electoral 2008-2009; en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; y en el Convenio de apoyo y colaboración en materia electoral y anexo al mismo, de fechas veintitrés y treinta de enero de dos mil nueve, respectivamente, es válida la integración de las mesas directivas de casilla únicas con integración mixta para la elección federal y para la elección local.
Asimismo, en términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la parte actora no acredita en forma alguna que la composición de la mesa directiva de casilla única de integración mixta, produzca una violación real en el proceso electoral federal que sea de tal magnitud que provoque la nulidad de la elección.
Además, de autos no consta elemento demostrativo alguno que acredite que el convenio y anexo técnico mencionados, hayan sido impugnados en forma alguna, por lo que los mismos son firmes y definitivos.
En efecto, el hecho de que en la integración de la mesa directiva de casilla se conforme con un secretario y un suplente general local, no demuestra que estos funcionarios hayan intervenido o entorpecido las actividades encomendadas al presidente, secretario federal, primero y segundo escrutador, en la elección a diputado por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral Uninominal Federal 12, con cabecera en Celaya, Guanajuato, dado que, como se estableció las funciones de los funcionarios federales y locales estaban perfectamente delimitadas, o que exista prueba alguna que demuestre lo contrario.
Lo anterior, se corrobora con las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo e incidentes remitidas por la autoridad responsable, de las cuatrocientas cuarenta y un casillas instaladas en el Distrito Electoral Uninominal 12, con cabecera en Celaya, Guanajuato; con la última publicación de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla de la elección (encarte); con la lista de ciudadanos designados funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, de la sección 336 a la 556, del día quince de julio pasado; con el proyecto de acta 19/EXT/07-2009, de fecha cinco del mes y año en cita, del Consejo Distrital Electoral 12 del Instituto Federal Electoral en el estado de Guanajuato, y anexo 2 de la misma, a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a); 4, incisos a) y b); y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se tratan de documentales públicas expedidas por funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia, sin que exista prueba en contrario de la veracidad de los hechos en ellas contenidas.
Documentales de las que se desprende el informe del vocal de organización electoral de la autoridad responsable, respecto a que a las doce horas con un minuto del día de la jornada electoral, las cuatrocientas cuarenta y un casillas de las secciones que comprenden el Distrito Electoral Uninominal 12, con cabecera en Celaya, Guanajuato, para la elección federal a diputados por el principio de mayoría relativa, se encontraban instaladas; de igual forma, que las casillas funcionaron conforme al artículo 155 del código de la materia, y aquellas en que no fue posible integrarlas con los funcionarios insaculados, se llevaron a cabo la designación e integración señalados por el diverso 260 conforme a la legislación referida, o en su caso, conforme a los criterios sustentados por este Tribunal Electoral; además de que resulta un hecho notorio para esta Sala Regional que no se promovió juicio alguno en el que se impugnara en lo particular o exista en el expediente de mérito prueba que corrobore la afirmación de los actores de que la votación se recibió por un órgano distinto a la Ley.
En conclusión, la integración de la mesa directiva de casilla con la inclusión de un secretario y un suplente general locales, no acredita en forma alguna que esto haya causado alguna consecuencia en la elección federal, tanto más si como se especificó tenían perfectamente delimitados sus ámbitos de competencia por lo que estos funcionarios no intervinieron o entorpecieron las actividades encomendadas al presidente, secretario federal, primero y segundo escrutador, en la elección a diputado por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral Uninominal Federal 12, con cabecera en Celaya, Guanajuato.
Como se advierte de los párrafos trasuntos de la sentencia impugnada, la Sala Regional Monterrey hizo consideraciones jurídicas de porqué la integración de una mesa directiva de casilla mixta no constituye una violación a la legislación electoral federal, además de considerar que no se creó un órgano diverso para la recepción de la votación emitida en las casillas en el distrito electoral uninominal federal 12 (doce) del Estado de Guanajuato, con cabecera en Celaya.
En efecto la Sala Regional responsable consideró, en esencia, que:
En el anexo del convenio de apoyo en materia electoral suscrito por el Instituto Federal Electoral y por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, se estableció la integración de una mesa directiva de casilla única, compuesta por un presidente, un secretario federal, un secretario local, dos escrutadores y cuatro suplentes generales.
Para el supuesto de que no fuera posible la instalación de la casilla a las ocho horas quince minutos del día de la jornada electoral, se debía seguir el procedimiento siguiente. En el supuesto de ausencia del presidente de la mesa directiva de casilla, lo suplirá el secretario federal; la ausencia del secretario federal la suplirá el primer escrutador; la ausencia del primer escrutador la cubrirá el segundo escrutador; la ausencia del segundo escrutador será suplida por su respectivo suplente, y en caso de ausencia de este último, por el primer o segundo escrutador, por los funcionarios suplentes o por el primer ciudadano tomado de la fila.
También consideró que, los funcionarios de la mesa directiva de casilla mixta, tendrían sus ámbitos de competencia debidamente delimitados.
La instalación formal de la misma, conforme a lo ordenado por cada una de las legislaciones aplicables y procederían al inicio de la votación.
En la mesa directiva de casilla estaban ubicados el presidente y los secretarios, correspondiendo al primero recibir la credencial para votar con fotografía que presentaban los ciudadanos, y solicitar a los secretarios que verificaran que estaban en las dos listas nominales.
Confirmada la inclusión del ciudadano en las respectivas listas nominales, el presidente le proporcionaría las boletas de la elección federal y local, con el fin de la emisión del sufragio en un solo acto.
Posteriormente a que el ciudadano ejerciera su derecho de voto activo, se haría una sola marca en la credencial para votar con fotografía, el cual sería considerado para ambas elecciones; así mismo se aplicaría un solo entintado de líquido indeleble en el pulgar derecho para efecto de ambas elecciones, acto posterior se procedería a la devolución de la credencial al sufragante.
Concluida la votación se haría el cierre de la votación, de conformidad con las respectivas legislaciones electorales.
Para efecto de llevar a cabo el escrutinio y cómputo, el aludido convenio prevé que se hará en el siguiente orden: a) diputados federales, b) diputados locales y c) ayuntamientos.
Posterior al escrutinio y cómputo se procedería a la clausura de casilla y remisión de los paquetes y expedientes electorales correspondientes, de conformidad con lo que prescrito en las respectivas legislaciones en materia electoral.
Además en la mesa directiva de casilla se recibirían y tramitarían los escritos de protesta que les presenten los representantes de los partidos políticos en la forma y términos que señalan las respectivas legislaciones electorales.
Respecto del concepto de agravio en el que se argumenta que se creó un organismo distinto para la recepción de la votación, la Sala Regional responsable consideró:
Que el argumento se funda en el hecho de que para las elecciones federal y local en el estado de Guanajuato, se crearía una mesa directiva de casilla única con integración mixta compuesta con un presidente, un secretario federal, un secretario local, dos escrutadores y cuatro suplentes generales.
En este orden de ideas concluyó que no constituye una violación a los artículos 41, base V, de la Constitución Federal; 154 y 155, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como afirmaron los entonces actores, porque constituyen circunstancias de logística en la recepción del sufragio para elecciones concurrentes entre los comicios federales y los locales.
La responsable razonó que era válida la integración de las mesas directivas de casilla con integración mixta para la elección federal y para la elección local, debido a que lo establecido previamente en el Acuerdo identificado con la clave CG473/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es acorde con el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; y en el Convenio de apoyo y colaboración en materia electoral y anexo al mismo, de fechas veintitrés y treinta de enero de dos mil nueve, respectivamente.
En autos no obraba elemento convictivo que acreditara que el convenio y anexo técnico aludidos, hayan sido impugnados en tiempo y forma, por lo cual consideró que los mismos eran firmes y definitivos.
Asimismo, en términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los entonces actores no acreditaron en forma alguna que la composición de la mesa directiva de casilla única de integración mixta, produciera una violación real en el procedimiento electoral federal que sea de tal magnitud que provoque la nulidad de la elección.
Además, se razonó en la sentencia que el hecho de la existencia en la integración de la mesa directiva de casilla de un secretario y un suplente general local, no demuestra que estos funcionarios hayan intervenido o entorpecido las actividades encomendadas al presidente, secretario federal, primero y segundo escrutador, en la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral uninominal federal 12 (doce) del Estado de Guanajuato, con cabecera en Celaya.
Concluyendo la Sala Regional responsable que la integración de la mesa directiva de casilla con la inclusión de un secretario y un suplente general locales, no acredita en forma alguna que haya causado alguna consecuencia en la elección federal, máxime que tenían perfectamente delimitados sus ámbitos de competencia los funcionarios federales y locales, resultando evidente que no intervinieron o entorpecieron las actividades encomendadas al presidente, secretario federal, primero y segundo escrutador, en la elección a diputado por el principio de mayoría relativa, en el aludido.
Ahora bien, los partidos políticos recurrentes alegan que la celebración del aludido convenio de apoyo y colaboración, dio lugar a la creación de un órgano diverso e ilegal, es decir, la mesa directiva de casilla con integración mixta en sus funcionarios y para recibir la votación de dos elecciones distintas.
Asimismo, los partidos políticos recurrentes consideran que la falta de suplencia en la expresión de los conceptos de agravio, por parte de la Sala Regional Monterrey, les generó un agravio, porque no se llegó a la conclusión de que la creación de la mesa única directiva de casilla mixta atenta contra los principios constitucionales de certeza e imparcialidad, porque un órgano diverso al facultado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el encargado de recibir la votación emitida en las casillas.
Sin embargo, esta Sala Superior advierte que los argumentos expuestos por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, no controvierten la totalidad de las consideraciones que dieron sustento a la sentencia reclamada dictada por la Sala Regional Monterrey.
En efecto, las consideraciones fundamentales de la Sala Regional responsable no son controvertidas por los recurrentes, en el recurso de reconsideración que se resuelve, las cuales son:
a) El órgano jurisdiccional responsable consideró válida la integración de las mesas directivas de casilla únicas con integración mixta para las elecciones federal y local, con fundamento en el acuerdo identificado con la clave CG473/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, además de considerar que fueron establecidas de conformidad con el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; y en el Convenio de apoyo y colaboración en materia electoral y su respectivo anexo;
b) La jurisdicente considera que los ahora recurrentes no acreditaron que la composición de la mesa directiva de casilla única de integración mixta, implicara una violación determinante en el procedimiento electoral federal, y por consiguiente fuera una causal de nulidad de la elección en el aludido distrito electoral federal;
c) El órgano jurisdiccional consideró que en autos no obraba elemento probatorio que demostrara que el convenio y anexo técnico mencionados, hubieran sido impugnados en tiempo y forma, razón por la cual se debía considerar definitivo y firme, y
d) Por último, la Sala Regional concluyó que la integración de la mesa directiva de casilla con la inclusión de un secretario y un suplente general locales, no acreditaba en forma alguna que haya causado alguna consecuencia que alterara a la elección federal, máxime que tenían perfectamente delimitados sus ámbitos de competencia los funcionarios federales y locales, resultando evidente que no intervinieron o entorpecieron las actividades encomendadas al presidente, secretario federal, primero y segundo escrutador, en la elección a diputado por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral uninominal federal 12 (doce) del Estado de Guanajuato, con cabecera en Celaya.
De lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional especializado arriba a la conclusión de que los partidos políticos recurrentes, no controvirtieron en forma alguna la totalidad de las consideraciones expuestas por la Sala Regional Monterrey para motivar su sentencia, además de que los razonamientos fundamentales y que sirven de sustento a la sentencia impugnada, no fueron objeto de controversia en esta instancia, por parte de los partidos políticos recurrentes.
En consecuencia, debido a la omisión de los partidos políticos recurrentes de controvertir la totalidad de las consideraciones expuestas en la sentencia impugnada, lo procedente es declarar inoperantes los conceptos de agravio, y consecuentemente las consideraciones emitidas por la Sala Regional Monterrey deben seguir rigiendo el sentido del fallo controvertido.
2) Violación a los principios constitucionales de libertad de sufragio y por la utilización de símbolos religiosos en la propaganda.
Los partidos políticos recurrentes hacen valer en esencia dos conceptos de agravio.
1. Afirman que, la Sala Regional responsable hizo una indebida valoración respecto al material probatorio que aportaron, con la finalidad de acreditar que el Partido Acción Nacional y el candidato propietario a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal 12 (doce), en el Estado de Guanajuato, con cabecera en Celaya, Martín Rico Jiménez, violaron el principio constitucional de libertad del voto, debido a que, en su concepto, se coaccionó a los electores con la utilización símbolos religiosos en la propaganda político-electoral que distribuyó el citado partido político.
En este orden de ideas, a juicio de los recurrentes, la incongruencia antes citada consistió en la indebida valoración de dos postales y un folleto para colorear, que contienen propaganda político-electoral alusiva al Partido Acción Nacional y al candidato antes precisado, porque por una parte consideró la Sala Regional responsable que no existía certeza sobre la autoría y origen de la propaganda, y posteriormente adujo que había indicios leves para demostrar la existencia de propaganda electoral de índole religioso; asimismo, que ésta pertenecía a la campaña del candidato Martín Rico Jiménez; la cual se distribuyó en la ciudad de Celaya,
Además, porque la responsable valoró las pruebas aportadas en forma “divisible de las imágenes”, es decir, da valor algunos elementos en las imágenes y resta valor a otros, al considerar que en las postales se trata de resaltar el centro histórico y le resta valor a una imagen religiosa, consistente en la Catedral de la ciudad de Celaya, porque la Sala Regional responsable considera en la postal “presumiblemente” aparece la catedral de Celaya.
Aunado a que, la jurisdicente dejó de valorar la hoja diez del folleto para colorear, en el que se precisaba el servicio social que había hecho el candidato del Partido Acción Nacional, consistente en: “con mis amigos construimos una Iglesia”, frase que, en su concepto, es alusiva a símbolos religiosos, por lo que no existe duda del contenido religioso que se introduce en el aludido folleto, del cual se distribuyeron cincuenta mil ejemplares, apoyando esta afirmación en una nota periodística.
Al respecto sostienen que en la nota periodística aportada se hace alusión a la distribución del citado folleto para colorear, lo que “robustece la prueba indirecta”, materia de la violación que reclaman, además consideran que se debe arribar a la conclusión de que el Partido Acción Nacional, no controvirtió el material aportado, toda vez que, no se pronunció acerca de su certeza o falsedad, lo cual en su concepto robustece la fuerza probatoria.
De igual manera afirman los recurrentes, que la sentencia emitida por la Sala Regional responsable, contiene argumentos contradictorios, toda vez que, se debe tomar en consideración que ese elemento de prueba es un indicio de que se distribuyeron cincuenta mil ejemplares del aludido folleto, debido a que sólo existe una nota periodística publicada el seis de junio de dos mil nueve, en el Periódico “El Sol del Bajío, en la Ciudad de Celaya, Guanajuato, y en una argumentación posterior la Sala Regional Monterrey, considera que del material probatorio aportado por los actores, se obtienen indicios leves de que la existencia de la propaganda político-electoral con contenido religioso, así mismo que ésta pertenece al Partido Acción Nacional y a su candidato, además de que se distribuyó en Celaya.
2. Por otra parte, argumentan los recurrentes, que el Partido Acción Nacional, es responsable en su calidad de garante de su candidato Martín Rico Jiménez, “por culpa in vigilando”, por no vigilar la propaganda política electoral que difundía.
Respecto al primer concepto de agravio, esta Sala Superior lo considera infundado por las consideraciones siguientes:
Los partidos políticos recurrentes sustentan su concepto de agravio en la premisa errónea de la indebida valoración de las pruebas, al incurrir la Sala Regional Monterrey en una contradicción en sus argumentos al decidir si se actualizaba o no la causal de nulidad que invocó respecto a que en la propaganda político-electoral se usaban símbolos religiosos y con ello se coaccionó el voto de los electores, sin embargo, esta Sala Superior considera que no existe contradicción alguna entre los argumentos expuestos por la Sala Regional Monterrey, sino por el contrario existe una complementación, es decir, existe un argumento completo, necesario para el estudio del concepto de agravio expresado por los recurrentes en el juicio de inconformidad.
Con la finalidad de exponer las consideraciones de esta Sala Superior, respecto del concepto de agravio en estudio, es necesario recordar qué pruebas aportaron los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, en el juicio de inconformidad, para sustentar las consideraciones del concepto de agravio concerniente a la utilización de símbolos religiosos en la propaganda político-electoral del Partido Acción Nacional y su candidato.
1. Documental privada, consistente en dos postales de monumentos alusivos a la ciudad de Celaya, Guanajuato, del candidato del Partido Acción Nacional, que obran en fojas noventa a noventa y uno, del expediente del juicio de inconformidad con clave de identificación SM-JIN-14/2009, identificado en esta Sala Superior, como cuaderno accesorio uno; mismas que se reproducen.
POSTAL 1
POSTAL 2
2. Documental privada consistente en un folleto para colorear, titulado “¡pintemos un Celaya bonito!, en el cual aparece el nombre del candidato propietario del Partido Acción Nacional, Martín Rico Jiménez, que obra a foja noventa y tres, del expediente del juicio de inconformidad con clave de identificación SM-JIN-14/2009, identificado en esta Sala Superior, como cuaderno accesorio uno; del cual para efectos ilustrativos se reproducen la cubierta, y las páginas uno, tres y diez, en esta última los recurrentes consideran que existe utilización de símbolos religiosos.
CUBIERTA
PÁGINA 1
PAGINA 3
PÁGINA 10
3. Documental privada consistente la nota periodística escrita por Mariana Almanza, publicada en el diario “el Sol del Bajío”, el día seis de junio de dos mil nueve, que obra a foja noventa y dos, del expediente del juicio de inconformidad con clave de identificación SM-JIN-14/2009, identificado en esta Sala Superior, como cuaderno accesorio uno; misma que se inserta:
Nota Periodística
Ahora bien, los elementos de prueba que se han descrito e insertado, en consideración de esta Sala Superior, al ser documentales privadas, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, en relación con el artículo 14, párrafos 1, inciso b), y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, únicamente se les puede conceder valor indiciario, ya que no están adminiculados con otros pruebas que generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En efecto, este órgano jurisdiccional atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, arriba a las siguientes conclusiones respecto de los medios de prueba aportados por los partidos políticos recurrentes.
1. Está acreditada la existencia de dos postales en las cuales se aprecia diversos edificios de una ciudad.
2. Está demostrado la existencia del folleto para colorear, que se compone de una cubierta y doce fojas.
3. Existe una nota periodística, publicada el día seis de junio de dos mil nueve, en el periódico “el Sol del Bajío”, escrita por Mariana Almanza, en la que narra la presunta distribución de cincuenta mil folletos para colorear por parte Martín Rico Jiménez, candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito federal uninominal 12 (doce) en el Estado de Guanajuato, con cabecera en Celaya.
4. Tanto las postales como el folleto para colorear, tienen la imagen y el nombre de Martín Rico Jiménez, candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito federal uninominal 12 (doce) en el Estado de Guanajuato, con cabecera en Celaya, postulado por el Partido Acción Nacional, además de que en los tres documentos privado aparece el logotipo del aludido instituto político.
5. Si bien es cierto que se ha constatado la existencia de las postales y del folleto para colorear, no menos cierto es que en los autos del recurso de reconsideración que se resuelve, no obra algún otro elemento de prueba, que permita atribuir la autoría de la citada propaganda al Partido Acción Nacional y al candidato Martín Rico Jiménez.
6. En lo que respecta a lo asentado en la aludida nota periodística, respecto a la distribución de cincuenta mil folletos para colorear, esta Sala Superior considera que lo afirmado en la nota periodística en comento sólo constituye un indicio leve sobre esa distribución en atención a lo establecido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 38/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Policial de la Federación, consultable en las páginas ciento noventa y dos a ciento noventa y tres de la Compilación Oficial intitulada "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", con el rubro: "NOTAS PERIODÍSTICAS, ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA".
De lo anteriormente expuesto es dable colegir que, aunque está acreditada la existencia de las dos postales y el folleto para colorear, esto no acredita que el Partido Acción Nacional o Martín Rico Jiménez, candidato a diputado federal postulado por el citado instituto político, hayan sido los autores materiales de esa propaganda, pues como se ha afirmado, no existe en autos del recurso de reconsideración al rubro indicado, algún medio de prueba que permita a este órgano jurisdiccional especializado tener la certeza de que esa propaganda es de la autoría del Partido Acción Nacional o Martín Rico Jiménez, candidato a diputado federal.
En la misma línea argumentativa, esta Sala Superior arriba a la conclusión que de las constancias del expediente en el que se actúa, no es posible advertir la existencia de algún medio de prueba que permita tener certeza de que se distribuyeron los folletos para colorear, y menos aún que se distribuyeron cincuenta mil ejemplares como se afirma, porque la única referencia a este hecho, está en la nota periodística, que como se ha considerado tiene un valor probatorio de indicio leve.
En este orden de ideas, del estudio de la sentencia impugnada, se advierte que los argumentos que llevaron a la Sala Regional Monterrey a considerar que no se había acreditado más que con indicios la existencia de la propaganda en comento, y por lo tanto, al no existir algún medio de prueba en el expediente que permita tener certeza sobre al autoría o distribución de la propaganda, no son contradictorios como aluden con error los recurrentes.
Esto es así, ya que esta Sala Superior, del análisis de los elementos de prueba concluye que existe la propaganda político-electoral, también es cierto que hay un indicio de que la aludida propaganda podría ser atribuible al Partido Acción Nacional y al candidato a diputado federal por el principio de mayoría simple, Martín Rico Jiménez, y no así certeza sobre la distribución de cincuenta mil folletos para colorear, consideraciones que son acordes a lo argumentado por la Sala Regional responsable.
Lo anterior, no implica que esta Sala Superior esté compelida para llevar a cabo las diligencias necesarias para determinar la autoría y verificar la distribución de la propaganda político-electoral, porque ello implicaría desarrollar oficiosamente una investigación exhaustiva a fin de determinar esos aspectos.
No obsta para lo anterior, que la Sala Superior tenga la facultad discrecional de la prueba para mejor proveer, porque la naturaleza de esta institución es la excepcionalidad y extrema necesidad de contar con todos los elementos indispensables para resolver la litis que se planteara en el asunto que se fuese a resolver.
En el particular, no puede la Sala Superior hacer la investigación para establecer fehacientemente si existió la distribución de la propaganda; tampoco se pueden hacer las diligencias necesarias para confirmar lo expresado en la nota periodística ofrecida por los recurrentes, por llevar a cabo todas estas actuación implicaría desnaturalizar la institución jurídica de la prueba para mejor proveer.
Además de que se quebrantaría el principio dispositivo que rige al recurso de reconsideración, porque al ser este medio de impugnación un auténtico recurso de casación, el juzgador se debe atener a las pruebas ofrecidas por las partes en la instancia primigenia, en la cual los enjuciantes tienen la obligación de aportar todas las pruebas necesarias para confirmar su dicho, conforme a lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, resulta inoperante la alegación de los recurrentes consistente en que el Partido Acción Nacional, es responsable en su calidad de garante de su candidato Martín Rico Jiménez, por no vigilar la propaganda política electoral que difundía, toda vez que ese argumento no fue hecho valer ante la autoridad responsable, en la instancia primigenia, por tanto, resulta ser un argumento novedoso, del cual la autoridad responsable no tuvo oportunidad de emitir pronunciamiento alguno, razón por la cual este órgano jurisdiccional está impedido para estudiar y resolver lo conducente, respecto al mencionado concepto de agravio.
Lo anterior es así toda vez que, en el recurso de reconsideración la litis se resuelve a la luz de las consideraciones de la sentencia impugnada, ante esta imposibilidad formal y material es que deviene inoperante concepto de agravio en estudio.
Consecuentemente, dado lo inoperante e infundado de los conceptos de agravio expresados por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la sentencia de dos de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Monterrey, Estado de Nuevo León, para resolver el juicio de inconformidad radicado en el expediente SM-JIN-14/2009, en el cual se impugnó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal 12 (doce) del Estado de Guanajuato, con cabecera en Celaya.
Notifíquese: por oficio, con copia certificada anexa, a la Sala Regional responsable, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; personalmente a los partidos políticos recurrentes; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafos 1 y 3, inciso a), y 70, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con el artículo tercero transitorio, fracción VII, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
[1] Dicha reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete y entró en vigor a partir del día siguiente. (Página 6)
[2] Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134; y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Proceso de Reforma Constitucional Electoral 2007 (Boletín del Centro Judicial de Capacitación Judicial Electoral), Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, México, 2007, p. 167.
[3] FIX-FIERRO, Héctor, Los derechos políticos de los mexicanos, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2006, pp. 45-46; NOHLEN, Dieter, Sistemas Electorales y Partidos Políticos, Fondo de Cultura Económica, Universidad Nacional Autónoma de México, 1994, p. 20.
[4] GASCÓN ABELLÁN MARINA., Los Hechos en el Derecho, Bases Argumentativas de la prueba,, (2ª ed.), Editorial Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid, 2004, p. 243