RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-46/2015.

 

RECURRENTE: PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

TERCERA INTERESADA: MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ GÓMEZ.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIOS: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA, MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ Y CARLOS EDUARDO PINACHO CANDELARIA.

 

México, Distrito Federal, a trece de marzo dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-46/2015, interpuesto por el Partido Socialdemócrata de Morelos, contra la sentencia dictada el cinco de marzo de dos mil quince por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal en el expediente SDF-JRC-17/2015 y acumulados; y,

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes.- De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

1. Reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. El veintisiete de junio de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, el decreto número mil cuatrocientos noventa y ocho, por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Constitución de Morelos.

2. Nuevo Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos. El treinta de junio de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, el Código Electoral local vigente, por el cual abrogó el Código Electoral para el Estado Libre y Soberano de Morelos.

3. Acuerdo del Consejo local. El dieciséis de enero de dos mil quince, el Consejo local emitió el acuerdo identificado con la clave IMPEPAC/CEE/0005/2015, mediante el cual estableció el criterio para la aplicación de la paridad de género en la integración de planillas de candidatos a Presidente Municipal y Síndico Propietario y Suplentes respectivamente.

4. Recursos de apelación. Inconformes con su contenido, el veinte de enero de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Socialdemócrata de Morelos promovieron sendos recursos de apelación, mismos que fueron radicados en el Tribunal Estatal Electoral de Morelos con las claves TEE/RAP/012/2015-1, TEE/RAP/014/2015-1 y TEE/RAP/015/2015-1, respectivamente.

5. Resolución de los recursos de apelación. El catorce de febrero de dos mil quince, el tribunal local resolvió los citados recursos de apelación, determinando confirmar el acuerdo IMPEPAC/CEE/0005/2015.

6. Juicios de Revisión Constitucional Electoral. En contra de la anterior determinación, el dieciocho de febrero del presente año, el Partido Acción Nacional, el Partido Socialdemócrata de Morelos y el Partido de la Revolución Democrática, presentaron diversos juicios de revisión constitucional electoral, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, y los cuales se registraron con las claves SDF-JRC-17/2015, SDF-JRC-18/2015 y SDF-JRC-19/2015.

7. Sentencia impugnada. El cinco de marzo del año en curso, la Sala Regional dictó sentencia en los términos siguientes:

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral, expedientes SDF-JRC-18/2015 y SDF-JRC-19/2015 al diverso expediente SDF-JRC-17/2015, debiendo glosar copia certificada de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia impugnada en los términos precisados en el considerando OCTAVO de este fallo.

II. Recurso de reconsideración.

1. Presentación de la demanda. El ocho de marzo de dos mil quince, el Partido Socialdemócrata de Morelos, interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia citada en el punto que precede.

2. Acuerdo de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Previa recepción y registro del medio de impugnación a que se refiere el numeral que antecede, bajo el cuaderno de antecedentes 28/2015, el nueve de marzo de dos mil quince, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional correspondiente emitió acuerdo por medio del cual determinó remitir a esta Sala Superior el escrito de demanda del referido medio de impugnación, la razón de publicitación por estrados, así como el original de los expedientes SDF-JRC-17/2015, SDF-JRC-18/2015 y SDF-JRC-19/2015 acumulados.

3. Recepción en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; registro y turno de expediente. Recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior las constancias respectivas, en su oportunidad se ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REC-46/2015, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante el oficio correspondiente, signado por la Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones de esta Sala Superior.

4. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda.

5. Comparecencia de tercera interesada. Mediante escrito de once de marzo de dos mil catorce, María Isabel Rodríguez Gómez, compareció en el presente asunto con el carácter de tercera interesada, el cual le es reconocido dado que revela tener un interés jurídico opuesto al del partido político actor, consistente en lograr que se mantenga la validez del acuerdo identificado con la clave IMPEPAC/CEE/0005/2015.

6. Cierre de instrucción. Agotada su instrucción, se declaró cerrada, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99, cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en México, Distrito Federal.

 

SEGUNDO. Causal de improcedencia. La tercera interesada María Isabel Rodríguez Gómez afirma que en la especie se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que no se actualiza uno de los presupuestos contenidos en ese artículo, esto es, el atinente a que los agravios puedan tener como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva.

 

Esta Sala Superior desestima la causa de improcedencia antes invocada dado que su planteamiento se dirige a hacer valer una hipótesis de improcedencia que está referida a un supuesto diverso al que sustenta el presente asunto.

 

Como se desprende del artículo 62, de la citada ley adjetiva electoral, el recurso de reconsideración procede en los siguientes supuestos:

1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

La primera hipótesis señalada está referida al medio de impugnación que procede en la instrumentación del juicio de inconformidad, que tiene que ver especialmente con las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones de representación proporcional que realiza el Consejo General del Instituto, hipótesis en la que se ubica la causa de improcedencia invocada por la tercera interesada.

 

En cambio, el inciso b), del mencionado artículo 61, párrafo 1, comprende todos los medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

Este último supuesto evidencia, que esta vertiente del recurso de reconsideración no está directamente vinculada con resultados electorales, más bien, constituye la materialización legal de lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución federal, atinente a la facultad de inaplicar leyes electorales, previsión que no exige por tanto, la vinculación con un proceso comicial concreto. De manera que no opera la causa de improcedencia citada.

 

TERCERO.Requisitos generales y presupuesto especial de procedencia del recurso de reconsideración.

 

1. Requisitos generales. En el caso se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 65, y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se muestra a continuación.

a) Forma. El recurso se interpuso por escrito; en él se hace constar el nombre del partido recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados; por último, se hacen constar tanto los nombres como las firmas autógrafas de quienes promueven en representación del partido recurrente.

b) Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo legal, porque de las constancias de autos se advierte que la sentencia impugnada se notificó al partido recurrente el seis de marzo del año en curso.

De ese modo, y en vista que se está en el supuesto de que se esté desarrollando un proceso electoral, en términos del artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo legal para la interposición del medio de impugnación transcurrió del siete al nueve de marzo de dos mil quince.

Por tanto, si el escrito de demanda fue presentado el ocho de marzo del año en curso, es válido concluir que la demanda fue presentada oportunamente dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley referida.

c) Legitimación y personería. Se satisfacen estos requisitos, ya que el recurso es interpuesto por un instituto político a fin de combatir la sentencia dictada por Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en los expedientes SDF-JRC-17/2015, SDF-JRC-18/2015 y SDF-JRC-19/2015 acumulados, en los cuales, se controvirtió una resolución del Tribunal Electoral del Estado Morelos.

En el caso, quienes interponen el recurso de reconsideración en representación del partido político local, Partido Socialdemócrata de Morelos, cuentan con personería suficiente para instar el presente medio de impugnación.

En efecto, respecto de Eduardo Bordonave Zamora, acredita su personería porque acude como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del instituto político accionante, carácter que se invoca como hecho notorio en el presente asunto en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la aludida ley general, ya que así se desprende de la página oficial de internet del propio partido político local. Al respecto, es de precisar que los hechos notorios tienen como característica fundamental que son aceptados y del dominio general de los miembros de una comunidad, ya que por su propia naturaleza, constituyen una circunstancia válida y cierta.

En lo tocante a Israel Rafael Yudico Herrera cuenta con personería de conformidad con el artículo 65, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tener el carácter de representante ante el Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana.

d) Interés jurídico. El partido recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que controvierte una sentencia dictada dentro de un juicio en el que fue parte actora y que, en su concepto, resulta contraria a sus intereses.

e) Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que la sentencia combatida se emitió dentro de un juicio de la competencia de una Sala Regional de este órgano jurisdiccional federal, respecto de la cual no procede algún otro medio de impugnacións que el recurso de reconsideración que hoy se instrumenta.

2. Requisito especial para la procedencia del recurso de reconsideración.

De conformidad con el artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observa el cumplimiento de la exigencia especial de procedencia para el recurso de reconsideración.

Presupuesto de impugnación. El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:

1. Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; y

2. Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

Al respecto, el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la citada ley general de medios, establece como presupuesto de procedibilidad del recurso de reconsideración, que la sentencia de la Sala Regional haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral, por considerarla contraria a la Constitución General de la República.

De esa manera, el recurso de reconsideración procede, entre otros casos, contra sentencias de las Salas Regionales, esencialmente, cuando al resolver un asunto, se realiza un estudio sobre la constitucionalidad de disposiciones normativas y declara infundados los planteamientos de inconstitucionalidad, en ese sentido, cobra aplicación lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Federal; ello porque esta Sala Superior ejercerá así un control de constitucionalidad concreto y definitivo respecto de las normas analizadas en la sentencia del órgano regional.

En consecuencia la sentencia puede ser sometida a examen de esta Sala Superior vía recurso de reconsideración, al actualizarse el supuesto de procedencia previsto en el artículo 61, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, en el caso particular la procedencia del medio impugnativo se explica enseguida.

Con independencia de que la parte recurrente sostiene en su escrito recursal que controvierte la resolución por la contradicción entre lo previsto en los artículos 112 de la Constitución local y el 180 del código local, lo cierto es que el análisis de la sentencia impugnada permite advertir que en la especie, se hace una interpretación que versa esencialmente acerca de lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo atinente a la paridad de género que debe primar en los procesos de elección , cuestión vinculada así con un tema sustancial de constitucionalidad.

En la especie, la Sala Regional responsable abordó en su examen lo que denominó la incorrecta aplicación del principio de paridad de género a las planillas de candidatos a integrantes de Ayuntamiento y en ese contexto estudió si dicho postulado resultaba observable en lo tocante a la lista de candidatos a regidores incluida en una planilla así como si había de considerarse a las fórmulas de candidatos a presidente municipal y síndico.

En ese contexto, su examen se centró en determinar si la alternancia entre fórmulas integrantes de una planilla, debe incluir no sólo a la referida lista sino también a las fórmulas de presidente municipal y síndico como medida para garantizar la paridad de género.

En la parte conducente de su análisis, la Sala Regional responsable sostuvo: En congruencia con las descritas obligaciones para los entes públicos, en materia electoral el artículo 41 de la Constitución local prevén como principio rector el de paridad de género, es decir, el trato igualitario en el acceso y ejercicio de los cargos de elección popular, es un principio aplicable a todo proceso electoral en el Estado de Morelos y, como se ha dicho no caben interpretaciones que tiendan a excluir cargo alguno del cumplimiento de dicho principio.

De conformidad con lo anterior, en la presente determinación subsiste una cuestión directamente relacionada con aspectos de constitucionalidad, lo que actualiza la procedencia del presente recurso excepcional.

CUARTO. Parte conducente de la sentencia controvertida. La sala regional responsable, determinó en la parte conducente de su determinación, lo siguiente:

APARTADO B. Incorrecta aplicación del criterio de verticalidad del principio de paridad en la integración de la planilla, incluyendo a los presidentes municipales y síndicos.

Sentado lo anterior, procede ahora analizar lo relativo al planteamiento de los partidos políticos actores (agravio 1 del PAN y agravios I y II del PRD), en cuanto a una supuesta incorrecta aplicación —tanto en el acuerdo primigenio, como en la sentencia reclamada— del principio de paridad de género a las planillas de candidatos a integrantes de ayuntamiento, tema sobre el cual, los demandantes arguyen que tal postulado sólo resulta observable en cuanto a la lista de candidatos a regidores incluida en una planilla, sin considerar a las fórmulas de candidatos a presidente municipal y síndico.

Sobre este tema en específico, el motivo de disenso de los partidos actores reside en que el acuerdo originariamente impugnado consideró, en atención al principio de paridad de género, que la alternancia entre fórmulas integrantes de una planilla, debe incluir no sólo a la referida lista, sino también a las fórmulas de presidente municipal y síndico como medida para garantizar la paridad de género.

Proceder que fue confirmado por el tribunal responsable con base, sustancialmente, en las siguientes consideraciones:

         El principio de paridad de género debe aplicarse por igual, tanto a los candidatos integrantes del ayuntamiento electos por mayoría relativa, cuanto a los electos por representación proporcional, pues la constitución local dispone que todos los procesos electorales celebrados en la entidad se regirán por dicho principio, que no admite excepciones.

 

Esta Sala Regional estima adecuada la conclusión sostenida por el tribunal responsable, empero considera necesaria complementarla con los siguientes argumentos toda vez que los actores en la presente instancia alegan que el tribunal responsable no tomó en cuenta la auténtica voluntad del legislador local.

En la legislación del estado de Morelos se encuentra claramente definido un marco jurídico que no sólo tutela a la equidad de género, sino que estipula la paridad en la postulación de candidaturas con el fin de posibilitar de manera realmente efectiva el acceso al ejercicio del poder público, por ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad.

Antes de proseguir, conviene aportar algunos argumentos que permiten distinguir entre ambos principios.

Sandra Serrano García sostiene que, en función de la equidad “…deben considerarse las circunstancias específicas de cada persona o grupo social para averiguar cómo se realizará la igualdad en la realidad y no en el mero texto de la ley… la equidad recoge sólo uno de los aspectos de la igualdad, el que se refiere al reconocimiento de las diferencias entre las personas como base para el trato que debe recibir…[1]

De lo anterior, se sigue que las providencias jurídicas implementadas por el legislador para favorecer la equidad de género en la participación política-electoral —como son las cuotas de género o las acciones afirmativas— tienen un objetivo que ha de estimarse como instrumental y, por tanto, transitorio, consistente en generar o preparar las condiciones necesarias para efectivizar la igualdad de género en la materia, por lo que en realidad, las medidas en pro de la equidad de género tienen el fin último de conseguir la plena igualdad entre géneros; pero sin que tal carácter instrumental les reste eficacia ni obligatoriedad.

Así se advierte del criterio contenido en la jurisprudencia 16/2012, aprobado por la Sala Superior, que si bien alude la aplicación de cuotas de género en una elección de integrantes al Congreso de la Unión, es ilustrativa en cuanto al modo como este órgano jurisdiccional ha entendido el concepto de “equidad de género”:

CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO.- (Se transcribe).

Por otra parte, la Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-936/20014 y sus acumulados, argumentó que:

 “…la paridad de género se encuentra orientada a restablecer la igualdad material o sustantiva entre los géneros en el ejercicio de los derechos político-electorales… se erige como un principio constitucional transversal, tendente a alcanzar la participación igualitaria de las mujeres en la política y en los cargos de elección popular. Su observancia y cumplimiento no solo es un deber de las autoridades, sino también de los partidos políticos, los cuales se encuentran obligados a garantizar esa paridad y asegurar condiciones de igualdad entre los géneros...”

Así, la paridad significa lograr una igualdad real, no sólo en las condiciones que han de existir para facilitar a las mujeres el acceso a cargos públicos de elección popular —aspecto del cual se ocupa la equidad, reconociendo las diferencias que generan tales condiciones— sino en los efectos que esas mismas condiciones buscan alcanzar, a saber, la real y verdadera participación de ambos géneros en el ejercicio del poder mismo, o sea, en la ocupación de los cargos y en el ejercicio de las funciones atinentes, en condiciones efectivamente iguales.

De este modo —a pesar de que el artículo 4 constitucional establece la igualdad entre el varón y la mujer ante la ley— debido a factores socio-culturales muy arraigados, históricamente el género femenino se ha ubicado en situación de desventaja con relación al masculino para poner en práctica sus derechos político-electorales, sobre todo en los que hace al ejercicio del voto pasivo y, por tanto, al acceso al desempeño del poder público; es por ello que el principio de paridad de género, y su introducción expresa al régimen constitucional mexicano —mediante el decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce— buscan erradicar las prácticas discriminatorias en la participación política hacia el género femenino, con el objetivo de eliminar la brecha de desigualdad frente al otro género.

Bajo ese tenor, la igualdad y no discriminación son conceptos ambivalentes, ya sea como principios o como derechos. Como principios se configuran como base fundamental de todo Estado democrático; en tanto, como derechos humanos, se sustentan en el bloque de constitucionalidad vigente y deben ser protegidos y garantizados favoreciéndolos sobre otros derechos.

Por tanto, el respeto a la igualdad y no discriminación, conlleva la aceptación de que el género, sin duda, implica ciertas diferencias, mismas que, lejos de verse como aspectos negativos, deberán convertirse en alicientes para asumir acciones o medidas para subsanar las situaciones generadoras de la desigualdad entre ambos géneros, así como sus consecuencias nocivas, sin que obste a ello la afectación del derecho de algún individuo del género no beneficiado o de algún otro grupo.

Lo anterior, en el entendido de que la situación de desigualdad no deriva del género en sí, sino del trato que han recibido las personas pertenecientes al género históricamente discriminado, lo que justifica la implementación de la medida compensatoria para contrarrestar la desventaja social.[2]

Entonces, para lograr la igualdad entre ambos géneros, debe comenzarse por eliminar cualquier tipo de discriminación; de esto se trata la igualdad formal y conforme a ella, cualquier persona, hombre o mujer, será considerada de la misma forma ante la ley.

Sin embargo, la igualdad formal no basta, por lo que es indispensable prever medidas compensatorias aptas y eficaces para asegurar la igualdad material o sustancial a favor del género en desventaja y conseguir el objetivo cierto de una paridad entre géneros.

Con sustento en los argumentos expuestos, se arriba a la conclusión de que la equidad consiste, tan sólo en una manifestación de la igualdad real o sustantiva, finalidad última a la que se aspira y que se concretiza en la paridad entre géneros en el ejercicio del poder.

Lo anterior es congruente con el contenido de los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los casos Castañeda Gutman vs. México; y De las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.[3]

Ahora bien, como se ha dicho, el principio de paridad de género ha sido incluido en la Constitución —en su artículo 41 base I segundo párrafo— como imperativo a los partidos políticos, en razón a que esas organizaciones tienen como uno de sus fines, posibilitar que los ciudadanos alcancen el ejercicio del poder público mediante la postulación de candidaturas a nivel federal y local; en esa virtud, los partidos políticos están obligados, por mandato constitucional a garantizar la paridad de género en los procedimientos que implementen para determinar a sus candidatos.

Dicha obligación guarda congruencia con la de las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, federales y estatales de velas por el principio de constitucionalidad y legalidad, es decir, hacer que se cumplan esas obligaciones de la paridad.

Igualmente, en el artículo 7 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé la igualdad de oportunidades y se reitera la paridad entre géneros, por un lado, como obligación a observar por los partidos políticos, y por otro, como derecho de los ciudadanos.

En el ámbito de la legislación local, la constitución morelense, en su artículo 23, primer párrafo, eleva a la paridad de género a rango de principio rector de los procesos electorales locales, entre ellos, desde luego, el de integrantes de ayuntamientos.

En lo que hace al código local, en su artículo 5, fracción II, establece como derecho político-electoral de los ciudadanos de la entidad, el de ser votado para cualquier cargo de elección popular sin excepción, en igualdad de oportunidades y con garantía del principio en comento.

En el artículo 63, tercer párrafo, del mismo código, se establece que el Instituto local regirá su actuación, entre otros principios, por el de paridad de género; disposición de la que se deriva, el deber de dicho instituto, como autoridad electoral, para garantizar el mencionado principio en los procesos electorales que le corresponde organizar.

En el artículo 164, el código local vincula a los partidos políticos que actúen en el ámbito local, a respetar las disposiciones constitucionales y legales sobre paridad de género.

En este punto, para conocer la intención del legislador del estado de Morelos al introducir en su marco constitucional y legal el principio de paridad, es pertinente citar algunas de las consideraciones expuestas durante el debate legislativo ocurrido en la sesión del Congreso local del once de junio de dos mil catorce, fecha de aprobación de la reforma a diversos artículos de la constitución local, entre ellos el 23:[4]

DIP. LUCÍA VIRGINIA MEZA GUZMÁN

(…)

De la reforma que hoy presentan todas las fuerzas políticas representadas en este Congreso, uno de los órganos (sic) más importantes es la inclusión de las mujeres en la visión de la paridad de género, es algo de lo que debemos sentirnos orgullosos como representantes populares y como sociedad, ya no se trata, como en el pasado, de supuestas concesiones en porcentajes a las candidaturas o de simplemente incluirlas como unas candidatas suplentes, no compañeros, en esta ocasión se trata de una mujer por un hombre para los puestos de elección. En materia de equidad de género, la posición del PRD ha sido en todo momento garantizar la paridad, sin embargo, en las leyes secundarias federales en materia electoral se careció de claridad y contundencia para establecerlo en las candidaturas, insisto, no es el caso de la propuesta que hoy habrá de aprobarse en este Congreso que se va a garantizar la participación de hombres y mujeres en condiciones de igual sin simulaciones.

(…)

DIP. JOSÉ MANUEL AGÜERO TOVAR

(…)

El mes pasado, en Mayo, se actualizó, se reformó y ya se publicó la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales a la par de la Ley General de Partidos Políticos, el tema no es nuevo, estamos obligados los congresos locales a la armonización y hay tema fundamentales que, de manera particular, nuestro Partido Revolucionario Institucional ha abanderado desde siempre ¿qué estamos hablando? Primero, el famoso tema no es de equidad es de paridad de género que es muy importante, nuestro partido ha reformado sus estatutos desde el año anterior para darle la posibilidad a las mujeres a acceder a un cargo que merecidamente lo tienen.

(…)

También se considera oportuno traer, las consideraciones que sobre la paridad de género se plasmaron en la iniciativa presentada por el grupo parlamentario del PRD en el Congreso local, analizadas en el dictamen aprobado para expedir el código local:

(…)

En la presente iniciativa se contempla que el registro de candidatos a diputados, así como los regidores, serán con fórmulas que estén compuestas cada una, por un propietario y un suplente ambos del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género hasta agotar cada lista, así se preserva la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en los procesos de selección y elección de candidatos y candidatas.[5]

(…)

Como se ve, la intención del legislador local al incluir en el orden constitucional local el postulado de paridad de género, radicó en garantizar condiciones igualitarias entre ambos géneros para la postulación de candidaturas, enfatizándose el objetivo de que por cada individuo de un género, haya otro del género distinto en la contienda por los puestos sometidos a elección popular.

En lo que es materia de controversia en el presente asunto, respecto a la forma como es regulado el principio de paridad de género en las elecciones municipales, el artículo 23 de la constitución local dispone:

Las listas de candidatos a Regidores que presenten los Partidos Políticos, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género. Con el objeto de garantizar la paridad de género, la lista de regidores alternará las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista correspondiente.

Por su parte, acerca del mismo tópico, el código local prescribe, en su artículo 180:

Atendiendo al principio de paridad de género, cada planilla que se registre, se integrará por un propietario y un suplente del mismo género. Con el objeto de garantizar la equidad de género, la lista de regidores alternará las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista correspondiente.

Contrario a lo aducido por los actores, el hecho de que el artículo 23 de la constitución local tan sólo disponga, expresamente, la alternancia de fórmulas de distinto género en la lista de candidatos a regidores de una planilla, ello no significa que las fórmulas de candidatos a presidente municipal y síndico de la propia planilla no puedan ser sujetas también a dicha alternancia, como medida para asegurar la paridad de género.

Ciertamente, las fórmulas de candidatos a presidente municipal y síndico que integran la planilla, no pueden quedar exentas del principio de paridad toda vez que, como ya se ha explicado en esta sentencia, la planilla es un todo y deben ser consideradas en su integridad, la suma de todas las candidaturas que la integran, o sea, las que forman parte de la lista de regidores y también las que no.

Las candidaturas que figuran en una planilla, forman una unidad, pues se registran para contender, hacen campaña, sustentan una plataforma electoral, son votados y les cuenta la votación a su favor, en conjunto y sin distingo alguno a todos los candidatos que la integran, sin importar para ello si fueron candidatos de mayoría relativa o de representación proporcional.

De modo que, si las fórmulas de candidatos a presidente municipal y síndico se aíslan del resto de candidaturas, exclusivamente para efectos de la aplicación de la mencionada alternancia como medida eficaz para alcanzar la paridad de género, ello resulta opuesto al marco jurídico que regula la postulación de planillas de candidatos como una unidad.

De admitirse que en la legislación morelense la única manera de aplicar la alternancia, como medida para garantizar la paridad de género, es sobre la lista de candidatos a regidores por representación proporcional, sin posibilidad de hacer extensivos los alcances del propio principio al resto de la planilla, se llegaría al absurdo de excluir de la aplicación de dicho principio a las candidaturas de mayoría relativa.

Lo dicho implicaría también la conclusión reduccionista de que las candidaturas de presidente municipal y síndico, sólo podrían estar tuteladas por dicho principio en los términos literales del artículo 180 del código local, es decir, la paridad de género sólo sería efectiva para los candidatos suplentes de la planilla —finalidad de la postulación de fórmulas del mismo género— al garantizarles el acceso al poder en caso de que falte el propietario electo.

Sin embargo, dicha conclusión se rechaza al vincular el artículo 180 del código local con las normas del sistema del que forma parte y a la luz de los fines tutelados por el principio de paridad de género, de manera que lo previsto en este precepto sobre la integración de todas las candidaturas de la planilla con propietarios y suplentes del mismo género —en atención al principio de paridad de género— permite confirmar, más bien, que la paridad de género tutela a todas las candidaturas de la planilla por igual, sin distinción alguna.

Una interpretación diferente, constituiría además una restricción irracional, innecesaria y desproporcional al derecho del grupo que se busca favorecer, es decir, al derecho de las ciudadanas morelenses a ser votadas para cualquier cargo de elección popular, en condiciones que posibiliten el acceso al poder de manera igualitaria entre géneros.

Por consiguiente, en atención a que la paridad de género implica la concretización de tales condiciones igualitarias, sólo una alternancia de fórmulas de diferente género —que involucre a todas las candidaturas de la planilla— podrá potenciar efectiva y eficazmente el acceso de ambos géneros a los cargos edilicios.

En ese tenor, resulta infundado lo planteado por el PRD (agravio V) en cuanto a la supuesta indebida aplicación al caso del criterios recogido en la Jurisprudencia de rubro PARIDAD DE GENERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (Legislación de Coahuila) conforme a cuya ratio essendi el derecho de acceso a cargos de elección popular debe ejercerse en condiciones de igualdad lo cual en el caso de los Ayuntamientos se traduce en que en su integración de manera paritaria, esto es, con igual número de hombres y mujeres.

En esa virtud, la alternancia es la providencia óptima a favor del acceso igualitario de ambos géneros al ejercicio del poder, ya que sus alcances van mucho más allá de permitir la inclusión de candidaturas de ambos géneros intercaladas e, incluso, de garantizar que ambos géneros consigan integrar el ayuntamiento electo; la auténtica y más relevante meta de la alternancia entre candidaturas radica en crear posibilidades reales de que individuos de ambos géneros puedan llegar a presidir el ayuntamiento y a formar parte de la mayoría obtenida por una planilla en el cabildo.

Esa meta sólo se logrará alternando fórmulas de diferente género a lo largo de toda la planilla, comenzando desde la fórmula que encabeza la planilla —la de candidatos, propietario y suplente, a presidente municipal y síndico— sin interrupción y hasta la última fórmula de la lista de candidatos a regidores.

El siguiente ejemplo resulta ilustrativo, en una planilla integrada por cinco candidatos, que en una interpretación extrema podría llevar a lo siguiente:

Planilla con candidaturas alternadas sólo en lista de regidores

Planilla con todas las candidaturas alternadas

Candidato a presidente municipal

HOMBRE

Candidato a presidente municipal

MUJER

Candidato a síndico

HOMBRE

Candidato a síndico

HOMBRE

Candidato a primer regidor

HOMBRE

Candidato a primer regidor

MUJER

Candidato a segundo regidor

MUJER

Candidato a segundo regidor

HOMBRE

Candidato a tercer regidor

HOMBRE

Candidato a tercer regidor

MUJER

 

En el caso de una planilla que no alterne fórmulas de género distinto de principio a fin y sólo lo haga en la lista de candidatos a regidores, si llegara a ganar la elección —y ante las altas probabilidades de obtener una regiduría plurinominal por obtener el primer lugar de la votación— contará con tres posiciones edilicias del mismo género, en lugar de contar con dos de un género y una del otro.

Luego, de rechazarse el criterio de la alternancia entre todas las candidaturas de la planilla, podría ocurrir que las primera tres posiciones de la planilla —o sea, las que tiene mayores posibilidades de llegar a integrar el ayuntamiento— sean del mismo género, mientras que el género distinto sólo aparecerá hasta la cuarta posición de la planilla, reduciendo significativamente sus probabilidades de acceder al cargo aun cuando la planilla haya ganado la elección, si se tiene en cuenta que la asignación de regidurías plurinominales se hace en orden de prelación.

De hecho, no aplicar la alternancia en cuestión, relegando a un género a las posiciones menos favorecidas de dicha prelación, implica —en caso de que la planilla sea ganadora de la elección y, además, en alto grado, merecedora de posiciones plurinominales— excluir a un género de la posibilidad de llegar a integrar la mayoría en el ayuntamiento electo, es decir, de la posibilidad de llegar a formar la mayoría decisora en el cabildo.

En consecuencia, desconocer la alternancia entre todos los integrantes de la planilla sin exclusión, como medida óptima para lograr el efectivo acceso de ambos géneros al poder municipal en condiciones igualitarias, conduce a desconocer el principio de paridad de género consagrado convencional, constitucionalmente y retomado por la legislación morelense como principio rector de los procesos electorales locales y, por ende, del comportamiento de todos los participantes en ellos.

Una intelección limitada de la aplicación del principio en comento, sólo a la lista de candidatos a regidores, se opone a la finalidad de lograr condiciones igualitarias entre ambos géneros y relega a uno de ellos a las posiciones de la planilla con menores posibilidades de acceder al cargo, situación que resulta un fraude a la ley.

En este contexto, la interpretación que ha de darse a los artículos 23 de la constitución local y 180 del código local ha de ser con el objetivo de favorecer de la manera más amplia la protección del ejercicio del derecho fundamental a ser votado en condiciones de paridad de género, tal como lo ordena el segundo párrafo del artículo 1 constitucional, en armonía con el artículo 2, párrafo2, de la Ley de Medios. Por ello, se concluye que la alternancia prevista en los citados artículo 23 y 180, debe hacerse extensiva a todas las candidaturas que integran una planilla para garantizar eficazmente el derecho al voto pasivo y potenciar efectivamente el acceso al cargo de ambos géneros en forma igualitaria.

No obsta a lo expuesto, lo alegado por el PRD respecto a que la juzgadora responsable se abstuvo de tomar en cuenta que la verdadera intención del legislador local fue la de excluir de la aplicación del principio de paridad de género a las candidaturas de presidente municipal y síndico.

Si bien es verdad que en la sentencia impugnada no se hace pronunciamiento alguno para dilucidar la intención del legislador morelense al determinar la manera particular en que se regularía el principio de paridad de género en la constitución y el código locales, también es cierto que el tribunal responsable no lo estimó necesario para dar respuesta frontal a lo planteado por el actor, sin que esta Sala Regional advierta ahora que —como intenta evidenciarlo el PRD— el proceso legislativo para la inclusión del referido principio en el orden jurídico local, conduzca a una conclusión diferente a la sostenida en el fallo reclamado.

El PRD pretende acreditar su postura a partir de la reproducción en su demanda de la intervención de una diputada local durante la sesión del Congreso del Estado de Morelos, realizada el veinticinco de junio de dos mil catorce, en la que fue aprobado el decreto que expide el código local.

Tal intervención, fue corroborada en el Semanario de los Debates del referido órgano legislativo:[6]

DIP. ERIKA CORTÉS MARTÍNEZ:

Muchas gracias. En atención a quienes están muy preocupados por todo el número de propuestas que me hacen falta, ésta es la última. Mencionarles, se refiere al artículo 180. Quizá recuerden cuando se dio la discusión de la reforma constitucional, había yo solicitado que se incluyera que en las candidaturas, específicamente de las fórmulas que se registren para los ayuntamientos de Presidente Municipal y de Síndico Municipal, también se pudiera dar de manera alternada, esto es, si la candidatura a la Presidencia la ocupa un hombre, que la candidatura a la Sindicatura fuera ocupada por una mujer y viceversa.

En ese momento mencionaron que no cabía esa reforma en la Constitución, pero que sería motivo de análisis y quizá de apoyo de algunos diputados para que esto pudiera establecerse en la legislación secundaria. El día de hoy retomo esta propuesta y es el artículo 180, en el cual estaría yo solicitando que se establezca esta paridad en el tema de las fórmulas.

Agradezco mucho la gran disposición para que, en lo que se denomina la planilla, esto es, las y los regidores que participan por cada Municipio, ya se esté estableciendo la paridad, ya se hable de la alternancia, pero en este caso estaría yo solicitando que también se viera reflejada la paridad en las fórmulas. Así es que estaría solicitando que el artículo 180 diga:

“Las candidaturas para miembros de ayuntamientos se registrarán ante el Consejo Municipal Electoral que corresponda, por planillas integradas a Presidente Municipal y un Síndico Propietario y suplentes, que se elegirán por el principio de mayoría relativa, atendiendo al principio de paridad de género. “Asimismo, se integrará una lista de regidores, propietarios y suplentes…” Y de aquí en adelante es como ya está establecido. Básicamente ésta es mi propuesta. Muchas gracias, Presidente.

VICEPRESIDENTE:

Está a discusión, los legisladores que deseen hacer uso de la palabra, favor de indicarlo ante la Secretaría.

 

SECRETARIA DIP. ERIKA HERNÁNDEZ GORDILLO:

No hay oradores inscritos, señor Vicepresidente.

VICEPRESIDENTE:

Se instruye a la Secretaría para, en votación nominal, consulte a la Asamblea si se aprueba la propuesta de modificación al artículo 180 reservado.

SECRETARIO DIP. ROBERTO CARLOS YÁÑEZ MORENO:

En votación nominal, se consulta a la Asamblea si se aprueba la propuesta de modificación al artículo 180 que fue reservado en su discusión en lo particular. La votación iniciará con el diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar y se solicita a las diputadas y diputados ponerse de pie y decir en voz alta su nombre y apellidos, así como el sentido de su voto.

DIP. EDMUNDO JAVIER BOLAÑOS AGUILAR: A favor. DIP. AMELIA MARIN MÉNDEZ: A favor. DIP. GRISELDA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ: En contra. DIP. JORDI MESSEGUER GALLY: En contra. DIP. MARÍA TERESA DOMÍNGUEZ RIVERA: A favor. DIP. CARLOS DE LA ROSA SEGURA: En contra. DIP. LUCÍA VIRGINIA MEZA GUZMÁN: En contra. DIP. ARTURO FLORES SOLORIO: En contra. DIP. RAÚL TADEO NAVA: En contra. DIP. HÉCTOR SALAZAR PORCAYO: En contra. DIP. DAVID MARTÍNEZ MARTÍNEZ: En contra. DIP. GILBERTO VILLEGAS VILLALOBOS: En contra. DIP. ROSALINA MAZARI ESPÍN: A favor. DIP. JOSÉ MANUEL AGÜERO TOVAR: A favor. DIP. ERIKA CORTÉS MARTÍNEZ: A favor. DIP. HUMBERTO SEGURA GUERRERO: A favor. DIP. MANUEL MARTÍNEZ GARRIGÓS: A favor. DIP. MATÍAS NAZARIO MORALES: A favor. DIP. ISAAC PIMENTEL RIVAS: A favor. DIP. DAVID ROSAS HERNÁNDEZ: En contra. DIP. ALFONSO MIRANDA GALLEGOS: En contra.

SECRETARIO DIP. ROBERTO CARLOS YÁÑEZ MORENO:

¿Falta algún diputado o diputada de emitir su voto? Se va a proceder a tomar la votación de la Mesa Directiva, comenzando con la diputada Erika Hernández Gordillo.

DIP. ERIKA HERNÁNDEZ GORDILLO: En contra. DIP. ROBERTO CARLOS YÁÑEZ MORENO: A favor. DIP. MARIO ARTURO ARIZMENDI SANTAOLAYA: A favor.

SECRETARIO DIP. ROBERTO CARLOS YÁÑEZ MORENO:

Señor Presidente el resultado de la votación es el siguiente: 12 votos a favor, 12 en contra y 0 abstenciones.

VICEPRESIDENTE:

En virtud de la votación, no se aprueba la propuesta de modificación al artículo 180 que fue reservado.

A partir de la intervención de una legisladora en la referida sesión del congreso local —para proponer que el artículo 180 del código local incluyera expresamente la alternancia de géneros en las fórmulas de candidatos a presidente municipal y síndico integrantes de una planilla— y de la subsecuente votación en contra de la propuesta, el PRD busca acreditar lo que desde su perspectiva fue la verdadera intención del legislador morelense.

Empero, esta Sala Regional estima que no asiste razón al actor, pues con base en el fragmento de la sesión legislativa citado en su demanda, lo único que puede percibirse es la no aprobación de la propuesta de incorporar al artículo 180 del código local, de manera expresa, la previsión de alternar fórmulas de candidatos de ambos géneros en toda la planilla, pero no razones, motivos o fundamentos que impliquen la negativa clara y manifiesta de aplicar el principio de paridad de género a las candidaturas de presidente municipal y síndico, ni mucho menos, que justifiquen la negativa a tal inclusión explicita y la conservación del precepto en los términos en que fue aprobado, en atención de alguna finalidad u objetivo legislativo específico.

En otras palabras, la simple votación empatada de la mencionada propuesta, no es apta para demostrar la aparente voluntad del legislador en el sentido sugerido por el actor.

En cambio, como se ha evidenciado en esta sentencia, a partir del propio debate legislativo, registrado al aprobarse la reforma a la constitución local para incluir el principio de paridad de género, es posible advertir razones suficientes y contundentes expresadas por los propios legisladores, para incluir y respetar sin reservas el principio de paridad de género en todos los procesos electorales de la entidad y para todos los cargos de elección popular.

En abono a lo anterior, con base en la interpretación sistemática del artículo 180, se ha concluido que no es posible considerar a las fórmulas de candidatos de presidente municipal y síndico, en forma aislada y desvinculada de las fórmulas de la lista de regidurías plurinominales y, por ende, tampoco es dable sujetar a aquéllas candidaturas a una restricción válida, necesaria y racional al principio de paridad de género; intelección compleja que no puede ser desvirtuada a partir de la simple negativa de incluir expresamente una medida específica de aplicar dicho principio.

De ahí que lo alegado por el PRD carezca de sustento.

De igual modo, el PAN y el PRD pretenden acreditar lo que, desde su perspectiva, representa la auténtica voluntad del legislador del estado de Morelos, a través de la aportación a este juicio, como prueba superveniente, de la copia certificada del “dictamen aclaratorio” del contenido del artículo 180 del código local, emitido por el Congreso de la referida entidad federativa, en sesión del veinticinco de febrero de dos mil quince y en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 40, fracción II, de la constitución local.

Conforme al único punto resolutivo de dicho “dictamen” se determinó:

ÚNICO. Se aclara que los alcances legales del principio de paridad de género en el contenido del artículo 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, resultan aplicables para la integración de la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, sin quedar establecido dicho principio, respecto a las “fórmulas de candidatos” de Presidentes y Síndicos Municipales, propietarios y suplentes, respectivamente, por el principio de mayoría relativa, tal y como quedó de manifiesto el espíritu del legislador en una primera reforma constitucional en materia político electoral y una segunda que crea el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos”.

De lo anterior se aprecia que, si bien es cierto, el Congreso del Estado de Morelos cuenta con facultades de aclarar leyes, decretos y acuerdos —tal como lo establece textualmente el artículo 40 citado— también es verdad que, en el caso, su intención no radica en aclarar una norma, sino en incidir sobre los criterios asumidos por el Instituto Local en el acuerdo originariamente impugnado, pues en la parte considerativa del propio dictamen se reconoce su emisión a sabiendas de la existencia de dicho acuerdo.

Es importante apuntar, que en el caso concreto, se estima que dirimir los alcances del marco convencional, constitucional y legal en la revisión del acuerdo correspondía la interpretación de las disposiciones legales es una atribución del ámbito jurisdiccional, por las razones que se exponen a continuación:

El Tribunal Electoral, así como las Salas Regionales que lo integran, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia —conforme al artículo 99, fracción IV, y con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105, ambos preceptos de la constitución— cuenta con atribuciones para conocer y pronunciarse sobre los actos y resoluciones provenientes de las autoridades de las entidades federativas competentes para organizar los comicios locales o para resolver las controversias que surjan durante los mismos.

En ese sentido, el Tribunal Electoral está facultado para interpretar las normas pertenecientes al orden jurídico local, en las que la autoridad responsable del acto controvertido haya sustentado su actuación, o bien, aquéllas normas que debieron ser aplicadas al caso concreto; ello, siempre tomando como referencia el marco definido por la constitución y el derecho convencional, mediante la aplicación de los criterios gramatical, sistemático y funcional, tal como se establece en el artículo 2, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios.

En la misma tesitura, es importante destacar que en términos del artículo 1° de la Constitución, todas las autoridades del ámbito nacional, incluyendo a las jurisdiccionales, tienen la ineludible obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En efecto, la reforma a la Constitución, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, tuvo como finalidad una modificación sustancial en materia de derechos humanos, cuya consecuencia fue procurar una protección de éstos en forma expansiva.

De modo tal, dicho mandato constitucional vincula tanto a la jurisdicción extraordinaria ejercida por el Tribunal Electoral, como a la del tribunal responsable, para determinar el contenido y alcance de los derechos humanos, siempre favoreciendo la protección más amplia a las personas, labor que implica realizar la interpretación de la ley eliminando cualquier restricción irracional al ejercicio de sus derechos fundamentales.

Así, al dictar resolución en el expediente "Varios 912/2010", la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó establecer los parámetros para el control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, que debe practicarse en sentido amplio, lo cual significa que todo juzgador, al igual que todas las otras autoridades nacionales, cuentan con atribuciones para interpretar el orden jurídico conforme a los derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente, sin dejar de hacerlo en todo momento, desde la posición más benéfica y menos restrictiva al ejercicio de los mismos.

De no ser posible lo anterior, se debe recurrir a una interpretación conforme, en sentido estricto, es decir, ante la posibilidad de diversas interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces nacionales deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, optar por aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.

El adecuado ejercicio de tales atribuciones por parte del tribunal responsable se advierte en la sentencia impugnada, al entender el principio de igualdad, manifestado a través de la paridad de género, de una manera que lo ampliara y potenciara; por tanto, debe reconocerse que dicha autoridad jurisdiccional se condujo acorde con el marco constitucional protector de los derechos humanos.

En el mismo contexto, esta Sala Regional ha procedido a interpretar la legislación del estado de Morelos; con base en una interpretación del artículo 180 de manera sistemática, con el resto del orden normativo del cual forma parte y sin perder de vista el principio de paridad de género —previsto por el artículo 41 constitucional y elevado por la legislación de Morelos a postulado rector de la materia electoral a nivel local— ni soslayar la voluntad expresada por el legislador local al introducirlo al propio orden.

Esto, atendiendo estrictamente a la materia de controversia en el presente juicio, es decir, la confirmación de un acto concreto de aplicación del artículo 180 por parte de la autoridad administrativa electoral local, al emitir un acuerdo que prevé criterios para la postulación de candidaturas a integrantes de ayuntamientos, partiendo de los términos en que dicha disposición fue aprobada por el Congreso local y publicada el treinta de junio de dos mil catorce; máxime cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la constitucionalidad y sentido en que dicho precepto fue originalmente expedido, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 39/2014 y sus acumuladas.

Por tanto, corresponde a este órgano jurisdiccional, para dirimir la controversia que le fue planteada, interpretar las normas aplicadas para la emisión del acto materia de impugnación, entre ellas, el invocado artículo 180, para fijar sus auténticos alcances con miras a verificar la legalidad del acuerdo originariamente impugnado y su confirmación por la jurisdicción ordinaria.

Al exhibir las copias certificadas del “dictamen aclaratorio” en comento, se advierte que la verdadera intención de los actores radica en demostrar una supuesta correcta interpretación de la norma; motivo por el cual, tales documentales no resultan eficaces como prueba de alguna situación determinante respecto a hechos relacionados con el acuerdo originario, dado que el derecho y, por ende, su interpretación no es objeto de prueba, tal como lo establece el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

En efecto, una determinación legislativa, posterior al acto de aplicación que es materia del presente litigio y emitida con el propósito manifiesto de aclarar cuál es la correcta lectura que ha de darse al mencionado artículo 180, no resulta vinculante ni mucho menos obligatoria para la interpretación sistemática proporcionada por esta Sala Regional a tal disposición, basada en los términos que dicho precepto se encuentra incluido en la ley, en los motivos expresados durante el respectivo proceso legislativo y en una intelección acorde con el resto de los preceptos del ordenamiento del cual forma parte y de la legislación vigente en el estado de Morelos.

Adicionalmente, aun cuando el dictamen aclaratorio en sí no puede ser objeto del presente juicio, pues ese tipo de actos legislativos sería, más bien, objeto de un control abstracto de constitucionalidad; dado que materialmente constituyó una modificación al sentido original de la norma local —para lo cual este Tribunal no tiene atribuciones— lo cierto es que los efectos que pretenden darse a tal aclaración, implica la modificación legal sustancial, en materia electoral, una vez iniciado el proceso electoral en el que se pretende sea aplicada, prohibido por el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución, pues la aclaración en comento es sobre una norma que no resulta accesoria o de aplicación contingente, sino versa sobre la forma en que deberán registrarse las candidaturas a munícipes.

Tema IV. Indebida aplicación de la horizontalidad en el criterio de paridad en los ayuntamientos.

El presente juicio tiene su origen en la emisión del acuerdo IMPEPAC/CEE/0005/2015, por el cual se aprueba el criterio para la aplicación de la paridad de género en la integración de las planillas de candidatos a presidente municipal y síndico propietarios y suplentes.

Dicho acuerdo estableció, esencialmente, que de conformidad con la obligación de generar condiciones de igualdad en el acceso a los cargos de gobierno y en cumplimiento a los principios de certeza y paridad, para que el registro de planillas de ayuntamientos, cumpliera con el principio de paridad de género en los treinta y tres municipios del Estado de Morelos se requería que fueran postulados para el cargo de Presidente Municipal, propietario y suplente, dieciséis mujeres y diecisiete hombres, o diecisiete mujeres y dieciséis hombres lo que de forma ejemplificativa plasmó en las gráficas siguientes:

Municipios en que los partidos políticos registren planillas de candidatos

Mujer

Hombre

33

17

16

31

16

15

29

15

14

27

14

13

25

13

12

23

12

11

21

11

10

19

10

9

17

9

8

15

8

7

13

7

6

11

6

5

9

5

4

7

4

3

5

3

2

3

2

1

1

1

 

O bien:

Municipios en que los partidos políticos registren planillas de candidatos

Mujer

Hombre

33

16

17

31

15

16

29

14

15

27

13

14

25

12

13

23

11

12

21

10

11

19

9

10

17

8

9

15

7

8

13

6

7

11

5

6

9

4

5

7

3

4

5

2

3

3

1

2

1

 

1

 

El acuerdo referido fue confirmado por el tribunal responsable en la sentencia recaída a los expedientes TEE/RAP/012/2015-1 y sus acumulados TEE/RAP/014/2015-1 y TEE/RAP/015/2015-1, en cuanto a la temática que se aborda, con base en los argumentos siguientes:

                      Que de conformidad con lo establecido en los artículos 41 de la Constitución, 7 párrafo 1 y 232 párrafos 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 23 de la Constitución Local, 164, 179 y 180 del Código local, los partidos políticos tienen obligación de cumplir con la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular y que las autoridades administrativas electorales tienen facultades para rechazar y prevenir cuando un partido político postule para registro un número de candidaturas de un género que exceda la paridad, ante lo cual, en caso de incumplimiento podrán no ser aceptados dichos registros.

                      Que las candidaturas para miembros de ayuntamientos, se registrarán por planillas, integradas por candidatos a Presidente Municipal y un Síndico, propietarios y suplentes, que se elegirán por el principio de mayoría relativa y se registrarán en una lista de regidores, propietarios y suplentes en número igual al previsto para ese municipio en la legislación, que se elegirán por el principio de representación proporcional.

 

                      Que las candidaturas para miembros de ayuntamientos, se registrarán atendiendo al principio de paridad de género por lo que cada planilla que se registre, se integrará por un propietario y un suplente del mismo género y la lista de regidores alternará las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista correspondiente.

 

                      Que los organismos políticos deberán postular a los candidatos a miembros de ayuntamientos que se registran por planillas, integradas por candidatos a Presidente Municipal y Síndico, propietarios y suplentes, y lista de regidores, propietarios y suplentes, que se elegirán por los sistemas de mayoría relativa y de representación proporcional y, en todos ellos, se atenderá al principio de paridad de género.

 

                      Que la Constitución local contempla entre los principios rectores, el de paridad de género, el cual debe aplicarse sin excepción alguna, tanto respecto del sistema electoral de mayoría relativa, aplicable a los candidatos a Presidente Municipal y Síndico, y al de representación proporcional mediante el cual se elige a los candidatos a regidores.

 

                      Que de acuerdo a la normativa y principios señalados, así como tomando en cuenta los criterios contenidos en la tesis XLI/2013 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS. (LEGISLACIÓN DE COAHUILA) y la sentencia del expediente SUP-JDC-12624/2011, no existían elementos por los cuales debiera estimarse que el principio de paridad solamente era aplicable a los cargos que se eligen por representación proporcional, como lo sostenían los apelantes, pues no existía salvedad o excepción a dicho principio en la integración de planillas de los ayuntamientos.

 

                      Que era correcta la determinación del Consejo local y ésta no implica un exceso en el ejercicio de sus facultades, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Local y 63, 71 y 78 del Código Local pues es el organismo constitucional que goza de autonomía en su funcionamiento, independencia en sus decisiones, y dentro de sus competencias y atribuciones se encuentra la de vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, de tal forma que pueden emitir disposiciones reglamentarias para el buen desarrollo de las etapas del proceso electoral, a fin de tutelar los principios de legalidad y paridad de género.

 

                      Que lo acordado por el Consejo Local fue con el único fin de preservar los principios propios de la materia electoral, tan es así que aun y cuando no se hubiese emitido el acuerdo, la obligación de observar y de garantizar la aplicación al principio de paridad de género dentro de los procesos internos de selección y la eventual postulación para su registro, la deben cumplir los distintos institutos políticos.

 

                      Que fue correcta la interpretación que el Consejo local realizó de forma sistemática y funcional al artículo 180 del Código local pues si existe la obligación de cumplir con el principio de paridad de género en la integración de la planilla de candidatos para renovar los ayuntamientos del Estado de Morelos, denominada "vertical"; y otra también importante y obligatoria que tiene que ver con la igualdad de oportunidades y reconocimiento de derechos de género de tipo “horizontal” atendiendo la totalidad de ayuntamientos en el estado.

 

                      Esto es que, el enfoque horizontal, consiste en que del total de los treinta y tres ayuntamientos se exija el registro de dieciséis candidaturas a presidente municipal de un mismo género, de tal manera que las diecisiete restantes corresponderían al género distinto. Asimismo, el enfoque vertical respecto a los cargos que se eligen por planilla debe considerarse apegado a derecho y obligarse a la aplicación del principio de equidad y paridad de género en la conformación de cada planilla de candidatos en orden descendente y alternado.

 

                      Que ello es acorde con el propósito de las acciones afirmativas, que es revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial, en el caso específico, a acceder a las mismas oportunidades para ocupar un cargo importante de representación como lo es la presidencia municipal.

 

                      Que el Acuerdo del Consejo local persigue garantizar un plano de igualdad en el acceso a los cargos de representación y en ningún momento pretende producir una mayor desigualdad a la que pretende eliminar, así que está en armonía con el principio de igualdad e imparcialidad que rige a los procesos electorales.

 

                      Que en ese sentido es aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior del tribunal federal XXX/2013 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN, así como la definición de paridad de género contenida en la sentencia del expediente SUP-JDC-205/2012.

 

                      Que considerar lo contrario violentaría los artículos 1° y 41 de la Constitución Federal, 1 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), y 164 del Código local, pues deben maximizarse los derechos de los ciudadanos, en específico el garantizar la igualdad de oportunidades para contender en los cargos de elección haciendo efectivo el derecho a ser votado, retirando aquellos obstáculos que establecieran un detrimento a la esfera jurídica por cuestiones de discriminación por género.

 

                      Que es necesaria una interpretación en la que se aplique la paridad de género de tipos "horizontal y vertical", considerando que dichos cargos son unipersonales, es decir, que interviene una sola persona para ser elegida al cargo de Presidente Municipal, sin que esté supeditada a una proporción como el sistema indirecto, lo que permite a los partidos políticos tomar las medidas necesarias para cumplir con la obligación que se establece en los distintos ordenamientos de orden electoral, de la forma en que lo señaló la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 39/2014 y acumulados, al referir que los partidos políticos que tengan procedimientos internos de selección partidaria, "deberán balancear las exigencias democráticas con las de la paridad de género".

 

                      Que los partidos políticos deberán de garantizar la paridad de género, no solo en la conformación de las planillas de ayuntamientos, sino además, en cuanto al número de Presidencias Municipales que postulará cada instituto político, procurando en todo momento sea del cincuenta por ciento de cada género o lo más aproximado, dado el número impar de municipios del Estado, tal y como se señaló en el acuerdo del Consejo local.

 

                      Que esos argumentos se sustentan en la sentencia recaída al expediente SDF-JRC-3/2013 y se refuerzan con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución y las jurisprudencias de la Suprema Corte 42/2010 y 81/2004 de rubros: IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. e IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.

 

                      Que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Constitución, las constituciones y leyes de los estados no pueden contradecir el pacto federal, por lo que pudiera considerarse que el artículo 23 párrafo primero de la Constitución local y el numeral 63 párrafo tercero del Código local, al establecer el principio de paridad de género como aplicable en los procesos electorales del Estado, violan los principios de supremacía constitucional y orden jerárquico normativo, toda vez que el Artículo 41 fracción I párrafo segundo de la Constitución solo reconoce la paridad de género en candidaturas a legisladores federales y locales, no así respecto de los Ayuntamientos, sin embargo, el reconocimiento de los derechos humanos derivados de las fuentes internacionales, sustentan y validan la incorporación del principio de paridad de género aplicable en todos los procesos electorales del Estado.

 

                      Que por lo anterior, y de acuerdo al artículo 1 de la Constitución era conveniente llevar a cabo el control de convencionalidad ex officio, tomando en cuenta el artículo II de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación con la Mujer (CEDAW), la recomendación General No. 23 (16° periodo de sesiones, 1997) Vida Política y Pública, publicada por el Comité de las Naciones Unidas para la eliminación de la discriminación contra la Mujer y el apartado G de la Plataforma y Plan de Acción de las conferencias mundiales sobre la condición jurídica y social de las mujeres, específicamente en la Conferencia de Beijing, era clara la obligación de los Estados a garantizar el derecho de las mujeres a participar en igualdad de condiciones con los hombres en todos los cargos y funciones públicas y la exigencia para los gobiernos a adoptar medidas especiales para promover el adelanto de las mujeres y la igualdad de género.

 

Por ello se estimaba que el Consejo local tomó las medidas necesarias y adecuadas para garantizar el derecho de participación en igualdad de condiciones de las mujeres y de los hombres en los cargos de elección popular, de conformidad en lo dispuesto por la Constitución local y el Código de la materia

 

                      Que si bien el Artículo 41 fracción I párrafo segundo de la Constitución refiere la obligación de vigilar la paridad de género respecto de las candidaturas a legisladores federales y locales, no puede considerarse que la omisión de referirse a las presidencias municipales implica que estas estén excluidas pues no pueden existir restricciones implícitas a los derechos humanos. Consecuentemente, al no estar prevista en la Constitución una restricción expresa aplicable a la paridad de género, el principio debe operar sin limitación alguna, lo cual es congruente con el sentido de la jurisprudencia de la Suprema Corte de rubro LA CONSTITUCIÓN Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUELLOS SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.

 

En contra de los argumentos reseñados, aduce el PSD de Morelos [agravio b) de la síntesis respectiva] que la declaración de inconstitucionalidad que realizó la Suprema Corte del párrafo segundo del artículo 179 del Código local ha generado una interpretación sistemática y funcional errónea por parte del tribunal responsable en cuanto al cumplimiento por parte de los institutos políticos del principio de paridad de género bajo el débil e infundado argumento de lo que llama “enfoque horizontal”.

Asimismo argumenta, en los agravios sintetizados como c) y d), que es incorrecta la equiparación que pretende realizar el tribunal responsable entre diputados y regidores pasando desapercibido que en la elección de diputados se están eligiendo a los miembros de un órgano colegiado llamado Congreso del Estado y para elección ayuntamientos se eligen treinta y tres diferentes órganos que cuentan con autonomía en sus funciones y decisiones y que, para este caso, no pueden ser analizados como un conjunto.

Asimismo, refiere el PAN, en el agravio sintetizado como 2, que el tribunal responsable confirma erróneamente la disposición de la autoridad administrativa que obliga de forma incorrecta y excesiva a los partidos políticos que se cumpla con el principio de paridad interpretando de forma equívoca que las fórmulas de candidatos para presidentes municipales y síndicos deba presentarse en un enfoque horizontal, y establece un enfoque vertical en orden descendente y alternado al referir “el enfoque horizontal consiste en que del total de los treinta y tres ayuntamientos se exija el registro de dieciséis candidaturas a presidente municipal de un mismo género, de tal manera que las diecisiete restantes correspondieran al género distinto. Asimismo, el enfoque vertical respecto a los cargos que se eligen en la planilla debe considerarse apegado a derecho y obligarse a la aplicación del principio de equidad y paridad de género en la conformación de la planilla de candidatos en orden descendente y alternado”, lo cual es violatorio de los artículo 23 y 112 de la Constitución local, así como 5 bis de la Ley orgánica municipal de Morelos.

En sentido similar, el PRD en el agravio identificado como III, que el tribunal responsable debió revocar el acuerdo del Consejo local pues su contenido excede al artículo 180 toda vez que la obligación de registrar candidatos a presidentes municipales en igual proporción, lo que no está previsto en la legislación federal ni convencional.

En consideración de esta Sala Regional, los agravios que se han sintetizado son infundados, por los siguientes motivos:

En cuanto al primer argumento del PSD de Morelos cabe precisar que la resolución a la acción de inconstitucionalidad 39/2014 y acumuladas la Suprema Corte declaró inválido el segundo párrafo del artículo 179 del Código local que preveía una excepción a la aplicación del principio de paridad de género respecto de las candidaturas de mayoría relativa que fueran resultado de un proceso de elección democrático. Lo anterior, por considerar:

Esta excepción, claramente contraviene lo previsto por los artículos 41 de la Constitución Federal y 232, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que pretende que la paridad se garantice solamente en un momento previo a la postulación, esto es, en los procesos internos de selección de los partidos políticos, con lo que se desvirtúa el sentido del artículo 232 numerales 3 y 4 de la Ley General citada, el cual como hemos dicho, claramente establece que la paridad debe garantizarse al momento de la postulación para promover un mayor acceso en condiciones de paridad a los cargos de elección popular. Por lo tanto, este segundo párrafo del artículo 179 impugnado, al no garantizar la paridad en los términos establecidos por la Constitución Federal y por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta inconstitucional ya que para los casos en los que los partidos políticos tengan procedimientos internos de selección partidaria, deberán balancear las exigencias democráticas con las de la paridad de género y , bajo ninguna circunstancia, podrán hacer una excepción a este para el momento de la postulación. De este modo, esta excepción resulta inconstitucional y lo procedente es declarar su invalidez.

 

Si bien la argumentación del tribunal responsable es congruente y guarda el mismo sentido que lo argumentado por la Suprema Corte, lo cierto es que ello no fue el único elemento que tomó en cuenta para confirmar el acuerdo del Consejo local.

En efecto, además de hacer referencia a lo resuelto en la citada acción de inconstitucionalidad, el tribunal responsable también precisó que de conformidad con el marco normativo nacional y estatal, los partidos políticos están obligados a cumplir con la paridad de género y propiciar la igualdad de oportunidades para el acceso a los cargos de elección popular, y que las autoridades electorales están obligadas a verificar que ello se cumpla.

Asimismo refirió que el principio de paridad de género debe cumplirse respecto de todos los integrantes de las planillas tanto propietarios como suplentes y respecto de quienes se elijan por mayoría relativa o por representación proporcional, en congruencia con la sentencia del expediente SUP-JDC-12624/2011 y la tesis XLI/2013.

Señaló que el acuerdo del Consejo local era congruente con sus facultades y preservaba los principios de legalidad y paridad de género y que, incluso, de no haberse pronunciado el órgano administrativo respecto de los criterios para cumplir con el segundo de los principios señalados los partidos políticos de cualquier manera estaban obligados a cumplirlo.

Estimó que los criterios de verticalidad y horizontalidad son acordes con el propósito de las acciones afirmativas de acuerdo a la jurisprudencia XXX/2013 y el concepto de paridad de género contenido en la sentencia del expediente SUP-JDC-205/2012, así como lo argumentado en la resolución al expediente SDF-JRC-3/2013 y las jurisprudencias de la Suprema Corte 42/2010 y 81/2014, y que interpretarlo de forma distinta violentaría los artículos 1° y 41 de la Constitución, 1 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), y 164 del Código local.

Consideró que el hecho de que el legislador en el artículo 41 fracción I párrafo segundo de la Constitución, hiciera referencia a la paridad de género en los órganos legislativos sin mencionar a los ayuntamientos era una omisión que no implicaba excluir a estos del cumplimiento del principio, pues las restricciones a los derechos humanos no pueden ser implícitas y no hay disposición expresa que ordene tal exclusión, y que tal conclusión se basa en el control ex officio de la norma pues de la normativa internacional que citó se derivaba la obligación de los Estados a garantizar el derecho de las mujeres a participar en igualdad de condiciones con los hombres en todos los cargos y funciones públicas y la exigencia para los gobiernos a adoptar medidas especiales para promover el adelanto de las mujeres y la igualdad de género.

Así, resulta equivocada la apreciación del PSD de Morelos al afirmar que el criterio asumido en la resolución a la acción de inconstitucionalidad 39/2014 y acumuladas propició una interpretación equivocada del tribunal responsable pues, como se ha demostrado, ese criterio fue solo uno de los múltiples argumentos que sostuvieron la resolución impugnada para concluir que el principio de paridad de género era aplicable en la totalidad de los integrantes de la planilla de candidatos a los ayuntamientos de Morelos y que para que ese principio se cumpliera era correcta la aplicación del criterio de horizontalidad, con base en el cual, los institutos políticos están obligados a postular el cincuenta por ciento de hombres y el cincuenta por ciento de mujeres o lo más cercano a ese porcentaje, para ocupar las presidencias municipales.

Por otra parte, refiere el PSD de Morelos que es incorrecta la interpretación de la elección de presidencias municipales como una sola elección, no puede equipararse al Congreso del Estado que un órgano único y que tratándose de los ayuntamientos se eligen treinta y tres diferentes órganos que cuentan con autonomía en sus funciones y decisiones y que, para este caso, no pueden ser analizados como un conjunto.

En igual sentido, aduce el PAN que el tribunal responsable confirma erróneamente la disposición de la autoridad administrativa que obliga de forma incorrecta y excesiva a los partidos políticos que se cumpla con el principio de paridad interpretando de forma equívoca que las fórmulas de candidatos para presidentes municipales y síndicos deba presentarse en un enfoque horizontal, lo cual es violatorio de los artículo 23 y 112 de la Constitución local, así como 5 bis de la Ley orgánica municipal de Morelos.

Los citados agravios son infundados pues, como se ha sostenido en el apartado anterior de esta sentencia, el ayuntamiento es un órgano colegiado conformado por presidente municipal, síndicos y regidores y en cada uno de esos cargos es aplicable el principio de paridad de género sin que exista fundamento constitucional, legal o convencional que justifique excluir la aplicación del principio a alguno de ellos.

Ha quedado demostrado que aplicar la perspectiva de género concretada en la obligación de postular candidatos con paridad de género no es contrario a los artículos 23 y 112 de la Constitución local ni 5 de la Ley Orgánica Municipal, pues la interpretación que hace acorde tales disposiciones debe siempre ajustarse a generar condiciones que tiendan, de la forma más eficaz posible, a la igualdad de oportunidades para el acceso y ejercicio de los cargos de elección popular entre hombres y mujeres.

En el mismo sentido, esta Sala Regional coincide con el hecho de que la aplicación del criterio horizontal en la postulación de candidatos a integrantes de los treinta y tres ayuntamientos del Estado de Morelos, al obligar a los institutos políticos a generar las condiciones necesarias para registrar a candidatos a presidentes municipales lo más cercano posible al cincuenta por ciento de cada uno de los géneros, es decir, dieciséis hombres y diecisiete mujeres o, diecisiete hombres y dieciséis mujeres, es congruente con el principio de paridad de género que le es aplicable, adecuado a la perspectiva de género a la que están obligados a aplicar los partidos políticos y autoridades electorales y propicia la igualdad de oportunidades en el ejercicio de los cargos de elección popular que es objetivo de la normativa que rige al Estado Mexicano que se ha concretado en la reforma constitucional y legal en materia electoral de dos mil catorce.

En efecto, como lo refiere el tribunal responsable, esta Sala Regional al resolver el expediente SDF-JRC-3/2013 sostuvo, en relación al Estado de Tlaxcala, que existía la obligación de cumplir con el principio de equidad de género en la integración de la planilla de candidatos para renovar los ayuntamientos de manera “vertical” con miras a una integración final equilibrada en términos de presencia de ambos géneros; y otra también importante y obligatoria que tiene que ver con la igualdad de oportunidades y reconocimiento de derechos de género de tipo “horizontal o transversal” atendiendo al contexto de la entidad federativa en su totalidad.

Se estableció que la cuota de género también debe impactar en la postulación igualitaria en el orden del cincuenta por ciento para cada género en los municipios del Estado en que habrían de renovarse a los miembros de los órganos de gobierno de dichas demarcaciones, ya que se trata de hacer permear las medidas de protección del principio de equidad de género, en todos los órganos de representación política

Que debía tenerse en cuenta, que la cuota de género no sólo guarda un alcance que se agota en el municipio concreto en que se va a renovar su órgano de gobierno, sino que en términos de equidad de género y progresión de los derechos, la cuota habrá de considerarse también a la luz de la entidad federativa su totalidad.

Que de acuerdo a la obligación constitucional y legal de preservar obligatoriamente una preferencia paritaria en la postulación de candidatos en materia de género del orden del cincuenta por ciento para cada uno de ellos, tanto en elección de diputados como de ayuntamientos, y además se toma en cuenta la manera en que son electos los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los ayuntamientos, debían considerarse adecuadas las medidas relativas, por una parte, a hacer depender del género del candidato a Presidente Municipal del municipio de que se trate, el del resto de los integrantes de la planilla como punto de partida; y por otra, a que la lista se integre a partir de dicha postulación de manera alternada, pues se trata de pasar de una paridad en términos de equidad de género “formal” a una “real”.

Así, se dijo, lo importante es que se garantice la participación del género menos favorecido en condiciones de igualdad en el acceso a los cargos públicos, y que las previsiones constitucionales y legales locales, deben interpretarse funcionalmente atendiendo de manera individual a los distintos cargos de elección popular; en la especie, la observancia del porcentaje antes referido debe aplicarse en los Ayuntamientos, tanto en el caso de los Presidentes Municipales, como de los Síndicos, aun cuando las funciones llevadas a cabo por éstos disten diametralmente de ser las mismas.

En el caso, es aplicable el citado criterio pues, como se ha explicado, la interpretación armónica de la normativa local con el principio de paridad de género que en la misma se exige, igual que en el ámbito nacional e internacional, llevan a concluir que la totalidad de cargos que integren el ayuntamiento deben postularse en observancia de ese principio.

Además, que siendo el objetivo de ese principio generar condiciones eficaces para que el acceso y desempeño de los cargos públicos se realice con igualdad de oportunidades para los hombres y las mujeres, ese principio debe también aplicarse en la totalidad de los ayuntamientos y propiciar que la titularidad de los ayuntamientos se ejerza por las mujeres ante el reconocimiento fáctico y normativo de que ha sido un género históricamente desfavorecido para el ejercicio de los cargos públicos.

En ese sentido, es congruente exigir a los institutos políticos que postulen para el cargo de presidentes municipales a dieciséis o diecisiete mujeres de los treinta y tres que se eligen en Morelos, de conformidad con la normativa aplicable, como se explica a continuación.

Según el artículo 1 de la Constitución, todas las personas gozarán de los derechos humanos que ella reconozca y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y está prohibida toda discriminación motivada, entre otros factores, por el género, y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Disposiciones que en igual sentido se replican en los artículos 2 y 19 de la Constitución local.

Tales disposiciones constitucionales nacional y local son acordes con la normativa internacional que contempla el principio de igualdad.

Así, según lo establecido por los artículos 1 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos todos los seres humanos nacen libres iguales en dignidad y derechos y son iguales ante la ley y tienen, sin distinción derechos a igual protección de la ley.

En congruencia con ello y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Estado Mexicano está comprometido a garantizar a hombres y mujeres el goce de todos los derechos civiles y políticos que el mismo prevé; asimismo que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley debiendo ésta prohibir toda discriminación y garantizar a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

También se reconoce la igualdad de las personas y la prohibición de cualquier práctica discriminatoria así como la obligación de los Estados de garantizar el ejercicio de los derechos sin distinción alguna por razón de género, entre otros factores, en los artículos 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales, II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 3 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”.[7]

En igual sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis CXXXIX/2013[8], ha sostenido lo siguiente:

IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. (Se transcribe).

Dicho criterio pone en relieve que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana, pues sólo es dable considerar discriminatoria una distinción cuando "carece de una justificación objetiva y razonable". Por lo tanto, las distinciones constituirán diferencias compatibles con dicha Convención, en tanto sean razonables, proporcionales y objetivas; mientras que las discriminaciones serán las diferencias arbitrarias que redunden en detrimento de los derechos humanos.

Igualmente, el derecho internacional de los derechos humanos contiene gran número de normas que avalan la implementación de acciones afirmativas para garantizar el acceso efectivo de la mujer a los cargos de elección popular.[9]

Bajo esta perspectiva, es válido sostener que todo acto que se adopte de manera razonable, proporcional y objetiva, a fin de privilegiar a las personas del género femenino, en razón de su género y que derive de una situación de desigualdad entre el hombre y la mujer, es acorde al principio pro persona establecido en la parte final del párrafo segundo del artículo 1 de la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por ende, no podría considerarse, por sí mismo, ofensivo de la dignidad humana, dado que no sería arbitrario ni redundaría en detrimento de los derechos humanos, por encontrarse permitida a la luz del estándar reconocido en el ámbito interamericano de los Derechos Humanos.

Una de las medidas que resulta compatible con el derecho a la igualdad y la no discriminación lo constituyen las acciones afirmativas[10], que buscan eliminar cualquier tipo de discriminación, lo que se denomina igualdad formal y logra que cualquier persona sea considerada de la misma forma ante la ley.

Pero, como se ha dicho, la igualdad formal no es suficiente, por lo que es necesario establecer medidas compensatorias que garanticen la igualdad material a favor de los grupos sociales discriminados, por la posición desventajosa en la cual sus miembros se encuentran respecto del resto de los integrantes de la sociedad.

En ese tenor, la Recomendación general 23, adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en 1997 estableció que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

c) Participar en organizaciones no gubernamentales y asociaciones que se ocupen de la vida pública y política del país.

En igual sentido la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer en la que se aprobó la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, la que establece como objetivo estratégico, en el numeral G.1., inciso a) Adoptar medidas para garantizar a la mujer igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones. En donde se indica como medida de los gobiernos, comprometerse a establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas, entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de aplicación a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas en favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la administración pública. Asimismo, en el numeral G.2, se establece aumentar la capacidad de la mujer de participar en la adopción de decisiones y en los niveles directivos.

De igual forma, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, en el supra citado objetivo estratégico, pero en el párrafo 192, inciso a), precisa que entre las medidas que han de adoptar los gobiernos, los órganos nacionales, el sector privado, los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones de empleadores, las instituciones de investigación y académicas, los órganos subregionales y regionales y las organizaciones no gubernamentales e internacionales, está adoptar medidas positivas para conseguir que exista un número decisivo de mujeres dirigentes, ejecutivas y administradoras en puestos estratégicos de adopción de decisiones.

Que de igual manera, el punto 19 de la declaración y plataforma, establecen que es indispensable diseñar, aplicar y vigilar, a todos los niveles, con la plena participación de la mujer, políticas y programas, entre ellos políticas y programas de desarrollo efectivos, eficaces y sinérgicos, que tengan en cuenta el género, y contribuyan a promover la potenciación del papel y el adelanto de la mujer.

En relación a las acciones afirmativas la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia del expediente SUP-JDC-1080/2013 describió cuáles eran sus elementos fundamentales, entre ellos, que tienen como objetivos:

1. Compensar o remediar una situación de injusticia o discriminación del pasado mediante la remoción de los obstáculos que históricamente impedían su desarrollo, abriendo así nuevas oportunidades y facilitando el ejercicio de sus derechos.

2. La realización de una determinada función social en el contexto social específico en el cual se implementen y las necesidades particulares de la sociedad serán determinantes para ello, pues a través de acciones positivas se pueden buscar fines tan diversos como: integrar a un grupo humano en el sector productivo de la economía, incrementar la diversidad racial o religiosa en los campos educativos o laborales, combatir la desigualdad social y económica entre los sectores de la población, beneficiar una región cuyo crecimiento económico ha sido muy escaso, fomentar la igualdad de género, etc.

3. Alcanzar una representación o un nivel de participación más equilibrada entre los grupos humanos, que implica que la categoría de compensación a grupos históricamente discriminados se sustituye por la de compensación a grupos históricamente sub-representados, como ocurre con las acciones afirmativas a favor de las mujeres, y de manera más específica el de las cuotas electorales en su favor que buscan que los grupos humanos se encuentren en una situación de mayor equidad en la toma de las decisiones que afectan a todos.

Promover una representación equitativa entre los grupos implica el ir más allá de una igualdad en el punto de partida para apostar por una igualdad en el punto de llegada o en las metas que se buscan realizar. Pues no sólo se está asegurando que todos los miembros de la sociedad tengan las mismas oportunidades en la búsqueda por los puestos sociales estratégicos, sino que, además, a través de una serie de acciones, se asegura que algunos de los miembros de los diferentes grupos ocupen dichos puestos, no con el fin de beneficiar directamente a las personas individualmente, sino para que el grupo al que pertenecen alcance una representación proporcional.

Las acciones afirmativas buscan como objetivo o fin último promover una igualdad sustancial entre los miembros de la sociedad y los grupos a los cuales pertenecen, pero la igualdad sustancial no se logra con la simple declaración formal de la igualdad de todos ante la ley (bajo la cual se permiten las enormes desigualdades de hecho que existen entre las personas), ni tampoco busca imponer un sistema social en que todos sean exactamente iguales en todo. Sólo propone que todos cuenten con las condiciones necesarias para desplegar su propia personalidad y desarrollo[11].

Por otro lado, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, establece:

Artículo 1.- (se transcribe)

Artículo 2.- (se transcribe)

Artículo 4.- (se transcribe)

Artículo 5.- (se transcribe)

Como se advierte, en el orden jurídico mexicano existen normas de orden público y de interés general que disponen que corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas; que se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que basada entre otras cuestiones, en el sexo, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas; sin embargo, que no se considerará como conducta discriminatoria las acciones que, sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades.

En concordancia con lo anterior, cabe señalar que la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, dispone lo siguiente:

Artículo 1.- (se transcribe)

Artículo 2.- (se transcribe)

Artículo 3.- (se transcribe)

Artículo 5.- (se transcribe)

De lo antes transcrito, se observa que constituyen normas de orden público y de interés social, el garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres; que lo anterior se rige bajo los principios de la igualdad, la no discriminación, y la equidad; que los derechos que se establecen en dicho ordenamiento aplican, entre otros sujetos, a las mujeres, cuando se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad; y que las acciones afirmativas son el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombre.

En igual sentido, la Ley para prevenir y erradicar toda clase de discriminación en el Estado de Morelos establece que:

                      Corresponde a las autoridades locales del Gobierno del Estado de Morelos, en colaboración con los demás entes públicos, garantizar que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución en las leyes y en los tratados en los que México sea parte[12].

 

                      Los entes públicos deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos el ejercicio del derecho humano a la no discriminación e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del Estado de Morelos y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.[13]

 

                      Se deberán considerar las normas de Derechos Humanos como criterios orientadores de las políticas, programas y acciones del Estado de Morelos, a efecto de hacerlos más eficaces, sostenibles, no excluyentes y equitativos.

 

                      Que no se considerarán conductas discriminatorias las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas específicas y positivas del Estado de Morelos que, sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades.[14]

 

                      Que la actuación de los entes públicos deberá ser apegada a los instrumentos nacionales e internacionales aplicables en materia de Derechos Humanos y no discriminación de los que México sea parte, así como las normas, declaraciones, principios, recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales.[15]

 

                      Que se consideran como prácticas discriminatorias negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos en el Estado de Morelos.[16]

 

                      Que los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas relativas a la participación en la vida pública, la de establecer mecanismos que promuevan la incorporación de los grupos en situación de discriminación a la administración pública y como candidatos a cargos de elección popular así como los que aseguren su participación en la construcción de políticas públicas; promover mecanismos que aseguren una mayor presencia de mujeres en todos los puestos administrativos y como candidatas a cargos de elección popular y promover el derecho de los grupos en situación de discriminación a participar en los procesos electorales en condiciones de igualdad.[17]

 

                      Que los entes públicos, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras medidas positivas a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres, la de auspiciar su participación política y el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a cualquier cargo público.

 

                      Por su parte, la Ley de Igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres en el Estado de Morelos, dispone:

 

                      Que la igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.

                      Que la igualdad real o sustantiva.- Es el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, siendo parte de esta la igualdad jurídica, la igualdad de oportunidades, la igualdad salarial y la igualdad de género.

 

                      Que la igualdad de Oportunidades es el acceso igualitario al pleno desarrollo de las mujeres y los hombres, en los ámbitos público y privado, originado por la creación de políticas públicas que reconozcan que ambos géneros tienen necesidades diferentes y que construyan instrumentos capaces de atender esas diferencias.

 

                      Que la equidad de Género es el principio conforme al cual el hombre y la mujer acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficios de los bienes y servicios de la sociedad, incluyéndose aquellos socialmente valorados, oportunidades y recompensas, con la finalidad de lograr la participación equitativa de las mujeres en la toma de decisiones, el trato digno, las oportunidades y los beneficios del desarrollo, en todos los ámbitos de la vida política, económica, social, cultural y familiar.[18]

 

                      Que el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos a través de las Instancias, podrán suscribir convenios o acuerdos de coordinación, a fin de crear mecanismos internos para el empoderamiento de las mujeres en la función pública y su participación en la toma de decisiones en los diferentes niveles de la estructura orgánica institucional, tanto estatal, como municipal.[19]

 

                      Que corresponde al Poder Ejecutivo Estatal promover las reformas normativas y reglamentarias necesarias para la armonización del marco jurídico del Estado, con las normas federales y con los compromisos internacionales suscritos por México en materia de derechos humanos de las mujeres.[20]

 

                      Que corresponde al Congreso del Estado vigilar que el marco jurídico estatal esté debidamente armonizado con los compromisos internacionales suscritos por México, en materia de igualdad y no discriminación, así como con las normas federales en la materia.[21]

 

                      Que corresponde a los Ayuntamientos implementar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y hombres.[22]

 

                      Que la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, deberá establecer las acciones conducentes para lograr la igualdad sustantiva incluyendo para fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres y promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, para las mujeres y los hombres.[23]

 

Como se ha visto, de las normas antes transcritas se advierte que tanto a nivel nacional como estatal el Constituyente y el Legislativo reconocen el principio de igualdad como aspecto indispensable para la convivencia de sus habitantes, en congruencia con el marco normativo internacional que lo prevé.

Como se ha dicho, el principio de igualdad se aplica en dos vertientes: como principio y como derecho.

En su primera acepción es un parámetro de interpretación que permea en los casos en que la falta de claridad de una norma requiere que las autoridades, en especial las jurisdiccionales, interpreten o integren su sentido.

Esto es, las normas deben interpretarse siempre tomando en cuenta que su intención no puede ser contraria al principio de igualdad.

En su vertiente de aplicación como derecho, la igualdad constituye una norma concreta que las personas pueden hacer valer frente a los tribunales para evidenciar un trato discriminatorio que afecte sus derechos.

Además de la previsión del principio de igualdad y la correlativa prohibición de tratos discriminatorios a nivel federal y local, se han establecido parámetros mínimos para el cumplimiento del citado principio.

Dichos parámetros se encuentran previstos en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres al igual que en la Ley para Prevenir y Erradicar toda clase de Discriminación en el Estado de Morelos y la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Hombres y Mujeres de la misma entidad.

Las citadas leyes son aplicables a los diversos ámbitos de la vida pública y privada de los habitantes, incluida su participación en el ámbito político.

Así, como se advierte de las transcripciones insertas, todos los poderes públicos tanto nacionales como estatales tienen obligación de abstenerse de cualquier práctica discriminatoria y, en el ámbito de sus facultades, promover y generar las condiciones que procuren la igualdad de oportunidades en el ejercicio de todos los derechos, entre ellos, los derechos políticos.

Cabe resaltar, en especial que el ejecutivo estatal está obligado a promover las reformas normativas necesarias para armonizar el marco jurídico del estado con las normas federales y con los compromisos internacionales suscritos por México en materia de derechos humanos de las mujeres.

Asimismo, el Congreso del Estado está obligado a vigilar que el marco jurídico estatal esté debidamente armonizado con los compromisos internacionales suscritos por México, en materia de igualdad y no discriminación, así como con las normas federales en la materia y capacitar a su personal en materia de proceso legislativo con perspectiva de género y mecanismos de promoción y vigencia de los derechos humanos.

Por su parte, los Ayuntamientos deben promover la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida, y el empoderamiento de las mujeres en el ámbito político fomentando su participación y representación política, garantizando la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos políticos.

En congruencia con las descritas obligaciones para los entes públicos, en materia electoral el artículo 41 de la Constitución y 23 de la Constitución local prevén como principio rector el de paridad de género, es decir, el trato igualitario en el acceso y ejercicio de los cargos de elección popular, es un principio aplicable a todo proceso electoral en el estado de Morelos y, como se ha dicho, no caben interpretaciones que tiendan a excluir cargo alguno del cumplimiento de dicho principio.

Entonces, con base en el marco normativo citado, puede concluirse que el principio de igualdad es universal e implica un trato no discriminatorio hacia las personas y rige como principio de toda actuación pública y privada.

Asimismo, no constituyen prácticas discriminatorias las medidas tendentes a equilibrar las desigualdades, entre ellas las vinculadas a grupos sociales como las mujeres a quienes históricamente se ha limitado el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se ha establecido la obligación de las autoridades de cumplir con un trato equitativo hacia dicho grupo social y realizar las acciones que dentro de su competencia tiendan a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso a los cargos públicos o en el ámbito privado.

Para el acceso a los cargos públicos, electos popularmente se han fijado válidamente medidas transitorias, proporcionales y adecuadas tendentes a igualdad en número y calidad la participación política de las mujeres llamadas acciones afirmativas.

En ese esquema el régimen electoral mexicano ha previsto, con base en las reformas constitucionales y legales de dos mil catorce como principio rector de los procesos electorales la paridad de género y tal disposición es también vigente en el Estado de Morelos

Dicho principio debe observarse en todos los cargos de elección popular incluido, sin duda, a los cargos que conforman los ayuntamientos de la entidad.

Los institutos políticos que postulen candidatos a integrar los ayuntamientos de la entidad están obligados a cumplir con el principio de paridad de género en todos los puestos que los conforman registrando a propietarios y suplentes de cada fórmula del mismo género y las fórmulas que integran las planillas, por completo deberán alternar los géneros.

En este contexto, es también adecuado, proporcional y tendente a la igualdad de oportunidades en el acceso y ejercicio a los cargos que componen los ayuntamientos de Morelos, que en los treinta y tres que conforman la entidad se exija la postulación de hombres y mujeres en las presidencias municipales de manera paritaria.

Ello no implica asumir un criterio artificioso que lleve a considerar que la pluralidad de los ayuntamientos conforman un órgano o conjunto, sino que, de conformidad con los postulados constitucionales, convencionales y legales de aplicación obligatoria en la entidad, la citada exigencia en la postulación de candidatos únicamente es un actuar consecuente con los principios que rigen al Estado Mexicano en general, y a las autoridades electorales en lo particular.

De esta manera, fijar criterios e interpretaciones acordes con principios de carácter universal que generan herramientas para concretar la igualdad de oportunidades en la participación política de los hombres y las mujeres, no genera discriminación alguna ni obstaculiza el ejercicio de derechos políticos de los ciudadanos o los partidos políticos, quienes, también, están obligados a generar condiciones eficaces para conseguir dicha igualdad.

En esa virtud, el criterio horizontal contemplado en el acuerdo del Consejo local, y confirmado por el tribunal responsable es acorde con el principio de paridad de género, que procura la igualdad de oportunidades en el acceso y ejercicio de los cargos de elección popular y, por tanto, una herramienta legal para su cumplimiento que, por su objetivo no genera desigualdad ni discriminación, sino que únicamente equilibra y propicia la participación en igualdad de condiciones de los hombres y las mujeres respecto de los ayuntamientos del Estado de Morelos.

Ello pues, como se ha visto, el marco legal, constitucional y convencional no puede llegar a concluir que el principio de paridad no es aplicable en la titularidad de los Ayuntamientos, sino al contrario, permite establecer que en todos los cargos públicos, en especial los de elección popular, se debe promover la igualdad de oportunidades en su acceso y ejercicio.

En consecuencia, esta Sala Regional considera que la exigencia de postular a dieciséis hombres y diecisiete mujeres como Presidentes Municipales o diecisiete hombres y dieciséis mujeres en ese cargo, es una medida adecuada y proporcional al objetivo normativo y socialmente válido de propiciar la igualdad de oportunidades en el acceso y ejercicio de los cargos que integran los Ayuntamientos del estado de Morelos.

Asimismo, que tal exigencia no es contraria ni obstaculiza de forma alguna el ejercicio de los derechos de los militantes y partidos políticos que contienden en la elección de Ayuntamientos que actualmente se lleva a cabo en la citada entidad, pues al igual que las autoridades electorales, los institutos políticos están obligados a cumplir los principios de igualdad y paridad de género en la postulación de sus candidaturas, ya fuera que el Instituto local hubiera emitido o no los criterios de paridad que en la instancia primigenia fueron controvertidos, los cuales únicamente tienen como objetivo dar certeza sobre las medidas cuantitativas de registro de candidatos y prevenir a los institutos políticos sobre los parámetros que deben cumplir para hacer vigentes dichos principios.

Por ello, son infundados los alegatos del PAN, el PRD y el PSD de Morelos tendentes a desvirtuar la aplicación del criterio de horizontalidad en las reglas de paridad de género propias de la elección de ayuntamientos en el Estado de Morelos.

[…]

QUINTO. Síntesis de agravios. Los motivos de disenso que hace valer el partido político recurrente pueden sintetizarse del modo siguiente:

I. Aplicación del principio de paridad de género en la integración de Ayuntamientos

Cuestiona el partido político actor que la Sala Regional responsable indebidamente haya aplicado en la sentencia impugnada el principio de paridad en la integración de Ayuntamientos, de manera horizontal –esto es, incluyendo los treinta y tres ayuntamientos del Estado- y de forma vertical –en la integración de la fórmula de Presidente y Síndico Municipal y la lista de regidores-

En esencia, su argumentación la hace consistir en que el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos únicamente refiere a que debe garantizarse la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales.

Para sostener su aserto, sostiene que los métodos de designación para los miembros del cabildo son diferentes –puesto que el Presidente Municipal y el síndico se eligen por el principio de mayoría relativa mientras que los regidores corresponden a la representación proporcional.-

En torno a este tema, afirma que el artículo 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos mezcla ambos conceptos –mayoría relativa y representación proporcional- y que indebidamente la sentencia, a pesar de haber atendido a la opinión del legislador morelense arribó a la conclusión de hacer suyo el tema de paridad, reconociendo que ese tópico no está establecido en horizontalidad ni verticalidad en el orden constitucional lo cual, desde la perspectiva del partido político accionante se tradujo en una extralimitación de su interpretación.

Añade que la postura de la Sala Regional evidencia de forma por demás absurda una ignorancia total en procesos de asignación proporcional, porque si se analizan a todas las candidaturas como una unidad, la fórmula utilizada por la responsable restringe los derechos de quienes pretenden ser regidores y consecuentemente su derecho a votar y ser votados, en términos de lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Califica a lo razonado por la Sala Responsable como un ejercicio de interpretación garantista y discriminatorio porque si bien el concepto de paridad está estipulado para la lista de regidurías, no lo está en la aplicación vertical junto con la fórmula de Presidente y Síndicos Municipales en el sentido de unirlos en una misma planilla y menos aun en sentido horizontal, lo que implica la designación de dieciséis candidatos a Presidentes Municipales de un género y diecisiete de otro, todo lo cual, asegura es un error en la interpretación y representa una violación clara al artículo 41 de la norma fundamental.

En esa tesitura, sostiene que se vulnera lo dispuesto en los artículos 23 y 112 de la Constitución estatal porque respecto de dichos preceptos no se realiza una interpretación gramatical, sistemática y funcional y se acude más bien a una supuesta defensa constitucional del principio de paridad de género –en un contexto vertical y horizontal- tal como correspondería únicamente a los legisladores federales y locales.

II. Alcances del principio de paridad de género.

Por otra parte, cuestiona también la interpretación de la Sala Regional al visualizar a la elección de presidencias municipales como una sola elección. Incluso, plantea una interrogante respecto de si en la forma como lo percibió la Sala Regional podría el criterio tener aplicación en las gubernaturas de los Estados, con lo cual se impondría un deber para los partidos políticos nacionales cumplir con las mismas.

Alude entonces, a manera de ejemplo, a que si de las nueve entidades donde se renueva gobernador en el proceso electoral dos mil quince, bajo la interpretación de la Sala Regional responsable, entonces tendrían que ser cuatro de un género y cinco de diverso género.

SEXTO. Estudio de fondo.

 Los motivos de inconformidad enunciados con anterioridad son infundados, en razón de las consideraciones que enseguida se explican.

El análisis de la resolución impugnada permite apreciar que la Sala Regional responsable basó su metodología de estudio en los temas sustanciales siguientes:

     Incorrecta aplicación del criterio de verticalidad del principio de paridad en la integración de la planilla, incluyendo a los presidentes municipales y síndicos.

     Indebida aplicación de la horizontalidad en el criterio de paridad en los ayuntamientos.

 

1.    Criterio de verticalidad.

Al abordar este tema, la Sala Regional responsable retomó y validó lo sostenido por el Tribunal Local en cuanto señaló: El principio de paridad de género debe aplicarse por igual, tanto a los candidatos integrantes del ayuntamiento electos por mayoría relativa, cuanto a los electos por representación proporcional, pues la constitución local dispone que todos los procesos electorales celebrados en la entidad se regirán por dicho principio, que no admite excepciones.

Para explicar las razones que le llevaron a confirmar lo sostenido por el tribunal local, la Sala Regional adicionó a su estudio, a grandes rasgos, los temas siguientes:

Pormenorizó que la voluntad legislativa en la entidad federativa estipula la paridad en la postulación de candidaturas con el fin de posibilitar de manera realmente efectiva el acceso al ejercicio del poder público, por ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad.

Explicó que las providencias jurídicas implementadas por el legislador para favorecer la equidad de género en la participación política-electoral —como son las cuotas de género o las acciones afirmativas— tienen un objetivo que ha de estimarse como instrumental y, por tanto, transitorio, consistente en generar o preparar las condiciones necesarias para efectivizar la igualdad de género en la materia, por lo que en realidad, las medidas en pro de la equidad de género tienen el fin último de conseguir la plena igualdad entre géneros; pero sin que tal carácter instrumental les reste eficacia ni obligatoriedad.

En ese tenor, invocó incluso la jurisprudencia 16/2012, aprobada por la Sala Superior, cuyo rubro es: CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO, e invocó como precedente el recurso de reconsideración SUP-REC-936/20014.

Refiriéndose a la paridad, expuso que significa lograr una igualdad real, no sólo en las condiciones que han de existir para facilitar a las mujeres el acceso a cargos públicos de elección popular —aspecto del cual se ocupa la equidad, reconociendo las diferencias que generan tales condiciones— sino en los efectos que esas mismas condiciones buscan alcanzar, a saber, la real y verdadera participación de ambos géneros en el ejercicio del poder mismo, o sea, en la ocupación de los cargos y en el ejercicio de las funciones atinentes, en condiciones efectivamente iguales.

Invocó en su argumentación lo dispuesto por los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los casos Castañeda Gutman vs. México; y el atinente a las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana y con base en lo anterior explicó que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto, que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.[24]

Precisó que el principio de paridad de género ha sido incluido en la Constitución —en su artículo 41 base I segundo párrafo— como imperativo a los partidos políticos, en razón a que esas organizaciones tienen como uno de sus fines, posibilitar que los ciudadanos alcancen el ejercicio del poder público mediante la postulación de candidaturas a nivel federal y local; en esa virtud, los partidos políticos están obligados, por mandato constitucional a garantizar la paridad de género en los procedimientos que implementen para determinar a sus candidatos.

Mencionó que dicha obligación guarda congruencia con la de las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, federales y estatales de velar por el principio de constitucionalidad y legalidad, es decir, hacer que se cumplan esas obligaciones de la paridad.

A través de la remisión que hizo a la exposición de motivos vertida por el legislador local, la responsable señaló que al incluir en el orden constitucional local el postulado de paridad de género, se buscó garantizar condiciones igualitarias entre ambos géneros para la postulación de candidaturas, enfatizándose el objetivo de que por cada individuo de un género, haya otro del género distinto en la contienda por los puestos sometidos a elección popular.

Indicó que en cuanto a la forma como es regulado el principio de paridad de género en las elecciones municipales, el artículo 23 de la constitución local dispone:

Las listas de candidatos a Regidores que presenten los Partidos Políticos, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género. Con el objeto de garantizar la paridad de género, la lista de regidores alternará las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista correspondiente.

Por su parte, acerca del mismo tópico, el código local prescribe, en su artículo 180:

Atendiendo al principio de paridad de género, cada planilla que se registre, se integrará por un propietario y un suplente del mismo género. Con el objeto de garantizar la equidad de género, la lista de regidores alternará las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista correspondiente.

 

Aseveró que las candidaturas que figuran en una planilla, forman una unidad, pues se registran para contender, hacen campaña, sustentan una plataforma electoral, son votados y les cuenta la votación a su favor en conjunto y sin distingo alguno a todos los candidatos que la integran, sin importar para ello si fueron candidatos de mayoría relativa o de representación proporcional.

De modo que, si las fórmulas de candidatos a presidente municipal y síndico se aíslan del resto de candidaturas, exclusivamente para efectos de la aplicación de la mencionada alternancia, como medida eficaz para alcanzar la paridad de género, ello resulta opuesto al marco jurídico que regula la postulación de planillas de candidatos como una unidad.

Así, la Sala responsable puso énfasis en que la alternancia es la providencia óptima a favor del acceso igualitario de ambos géneros al ejercicio del poder, ya que sus alcances van mucho más allá de permitir la inclusión de candidaturas de ambos géneros intercaladas e, incluso, de garantizar que ambos géneros consigan integrar el ayuntamiento electo; la auténtica y más relevante meta de la alternancia entre candidaturas radica en crear posibilidades reales de que individuos de ambos géneros puedan llegar a presidir el ayuntamiento y a formar parte de la mayoría obtenida por una planilla en el cabildo.

Indicó que ese propósito sólo se logrará alternando fórmulas de diferente género a lo largo de toda la planilla, comenzando desde la fórmula que encabeza la planilla —la de candidatos, propietario y suplente, a presidente municipal y síndico— sin interrupción y hasta la última fórmula de la lista de candidatos a regidores.

En suma, señaló que la interpretación correcta de los artículos 23 de la constitución local y 180 del código local debe ser en el sentido de favorecer de la manera más amplia la protección del ejercicio del derecho fundamental a ser votado en condiciones de paridad de género, tal como lo ordena el segundo párrafo del artículo 1 constitucional, en armonía con el artículo 2, párrafo2, de la Ley de Medios. Por ello, concluyó que la alternancia prevista en los citados artículo 23 y 180, debe hacerse extensiva a todas las candidaturas que integran una planilla para garantizar eficazmente el derecho al voto pasivo y potenciar efectivamente el acceso al cargo de ambos géneros en forma igualitaria.

En la parte conducente de su determinación sostuvo:

En el mismo contexto, esta Sala Regional ha procedido a interpretar la legislación del estado de Morelos; con base en una interpretación del artículo 180 de manera sistemática, con el resto del orden normativo del cual forma parte y sin perder de vista el principio de paridad de género —previsto por el artículo 41 constitucional y elevado por la legislación de Morelos a postulado rector de la materia electoral a nivel local— ni soslayar la voluntad expresada por el legislador local al introducirlo al propio orden.

Esto, atendiendo estrictamente a la materia de controversia en el presente juicio, es decir, la confirmación de un acto concreto de aplicación del artículo 180 por parte de la autoridad administrativa electoral local, al emitir un acuerdo que prevé criterios para la postulación de candidaturas a integrantes de ayuntamientos, partiendo de los términos en que dicha disposición fue aprobada por el Congreso local y publicada el treinta de junio de dos mil catorce; máxime cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la constitucionalidad y sentido en que dicho precepto fue originalmente expedido, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 39/2014 y sus acumuladas.

Como puede verse, una de las conclusiones torales para arribar a la validez del criterio de verticalidad fue el contenido expreso de lo resuelto en las aludidas acciones de inconstitucionalidad precitadas.

2.    Criterio de Horizontalidad.

Con relación a este tema, la Sala Regional responsable enunció, de manera destacada, lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 39/2014 y acumuladas, en la que, por una parte, declaró inválido el segundo párrafo del artículo 179 del Código de Procedimientos e Instituciones Electorales del Estado de Morelos, que preveía una excepción a la aplicación del principio de paridad de género respecto de las candidaturas de mayoría relativa que fueran resultado de un proceso de elección democrático, y por otro lado, se pronunció, de forma determinante, sobre la regularidad constitucional del artículo 180 del Código local.[25]

Tomando como premisa lo anterior, la Sala Regional responsable validó lo dicho por el Tribunal responsable cuando señaló que de conformidad con el marco normativo nacional y estatal, los partidos políticos están obligados a cumplir con la paridad de género y propiciar la igualdad de oportunidades para el acceso a los cargos de elección popular, y que las autoridades electorales están obligadas a verificar que ello se cumpla.

Asimismo refirió que el principio de paridad de género debe cumplirse respecto de todos los integrantes de las planillas tanto propietarios como suplentes y respecto de quienes se elijan por mayoría relativa o por representación proporcional, en congruencia con la sentencia del expediente SUP-JDC-12624/2011 y la tesis XLI/2013.

La responsable validó a su vez lo dicho por el tribunal local en el sentido de que los criterios de verticalidad y horizontalidad son acordes con el propósito de las acciones afirmativas de acuerdo a la jurisprudencia XXX/2013 y el concepto de paridad de género contenido en la sentencia del expediente SUP-JDC-205/2012, así como lo argumentado en la resolución al expediente SDF-JRC-3/2013 y las jurisprudencias de la Suprema Corte 42/2010 y 81/2014, y que interpretarlo de forma distinta violentaría los artículos 1° y 41 de la Constitución, 1 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), y 164 del Código local.

Consideró que el hecho de que el legislador en el artículo 41 fracción I párrafo segundo de la Constitución, hiciera referencia a la paridad de género en los órganos legislativos sin mencionar a los ayuntamientos era una omisión que no implicaba excluir a estos del cumplimiento del principio, pues las restricciones a los derechos humanos no pueden ser implícitas y no hay disposición expresa que ordene tal exclusión.

En ese sentido, sostuvo que de la normativa internacional derivaba la obligación de los Estados a garantizar el derecho de las mujeres a participar en igualdad de condiciones con los hombres en todos los cargos y funciones públicas y la exigencia para los gobiernos a adoptar medidas especiales para promover el adelanto de las mujeres y la igualdad de género.

De manera concluyente la Sala Regional sostuvo:

“…la aplicación del criterio horizontal en la postulación de candidatos a integrantes de los treinta y tres ayuntamientos del Estado de Morelos, al obligar a los institutos políticos a generar las condiciones necesarias para registrar a candidatos a presidentes municipales lo más cercano posible al cincuenta por ciento de cada uno de los géneros, es decir, dieciséis hombres y diecisiete mujeres o, diecisiete hombres y dieciséis mujeres, es congruente con el principio de paridad de género que le es aplicable, adecuado a la perspectiva de género a la que están obligados a aplicar los partidos políticos y autoridades electorales y propicia la igualdad de oportunidades en el ejercicio de los cargos de elección popular que es objetivo de la normativa que rige al Estado Mexicano que se ha concretado en la reforma constitucional y legal en materia electoral de dos mil catorce.

La Sala Regional añadió que en relación a las acciones afirmativas la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia del expediente SUP-JDC-1080/2013 describió cuáles eran sus elementos fundamentales, entre ellos, que tienen como objetivos:

1. Compensar o remediar una situación de injusticia o discriminación del pasado mediante la remoción de los obstáculos que históricamente impedían su desarrollo, abriendo así nuevas oportunidades y facilitando el ejercicio de sus derechos.

2. La realización de una determinada función social en el contexto social específico en el cual se implementen y las necesidades particulares de la sociedad serán determinantes para ello, pues a través de acciones positivas se pueden buscar fines tan diversos como: integrar a un grupo humano en el sector productivo de la economía, incrementar la diversidad racial o religiosa en los campos educativos o laborales, combatir la desigualdad social y económica entre los sectores de la población, beneficiar una región cuyo crecimiento económico ha sido muy escaso, fomentar la igualdad de género, etc.

3. Alcanzar una representación o un nivel de participación más equilibrada entre los grupos humanos, que implica que la categoría de compensación a grupos históricamente discriminados se sustituye por la de compensación a grupos históricamente sub-representados, como ocurre con las acciones afirmativas a favor de las mujeres, y de manera más específica el de las cuotas electorales en su favor que buscan que los grupos humanos se encuentren en una situación de mayor equidad en la toma de las decisiones que afectan a todos.

Y más adelante señaló que los institutos políticos que postulen candidatos a integrar los ayuntamientos de la entidad están obligados a cumplir con el principio de paridad de género en todos los puestos que los conforman registrando a propietarios y suplentes de cada fórmula del mismo género y las fórmulas que integran las planillas, por completo deberán alternar los géneros.

Determinó que es también adecuado, proporcional y tendente a la igualdad de oportunidades en el acceso y ejercicio a los cargos que componen los ayuntamientos de Morelos, que en los treinta y tres municipios que conforman la entidad se exija la postulación de hombres y mujeres en las presidencias municipales de manera paritaria.

 

Ello no implica asumir un criterio artificioso que lleve a considerar que la pluralidad de los ayuntamientos conforman un órgano o conjunto, sino que, de conformidad con los postulados constitucionales, convencionales y legales de aplicación obligatoria en la entidad, la citada exigencia en la postulación de candidatos únicamente es un actuar consecuente con los principios que rigen al Estado Mexicano en general, y a las autoridades electorales en lo particular.

De esta manera, sostuvo que fijar criterios e interpretaciones acordes con principios de carácter universal que generan herramientas para concretar la igualdad de oportunidades en la participación política de los hombres y las mujeres, no genera discriminación alguna ni obstaculiza el ejercicio de derechos políticos de los ciudadanos o los partidos políticos, quienes, también, están obligados a generar condiciones eficaces para conseguir dicha igualdad.

En esa virtud, afirmó que el criterio horizontal contemplado en el acuerdo del Consejo local, y confirmado por el tribunal responsable es acorde con el principio de paridad de género, que procura la igualdad de oportunidades en el acceso y ejercicio de los cargos de elección popular y, por tanto, una herramienta legal para su cumplimiento que, por su objetivo no genera desigualdad ni discriminación, sino que únicamente equilibra y propicia la participación en igualdad de condiciones de los hombres y las mujeres respecto de los ayuntamientos del Estado de Morelos.

De conformidad con el análisis integral de lo dicho por la Sala Regional responsable es posible arribar a la conclusión de que su decisión toral en el sentido de determinar que no se había aplicado indebidamente el criterio de paridad –ni en la lógica vertical u horizontal- en los criterios de integración de planillas para Ayuntamientos en el Estado de Morelos, obedeció esencialmente a que se orientó por lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 39/2014 y acumuladas, en tanto que en estas se determinó esencialmente lo siguiente:

94. TEMA 3. Inconstitucionalidad de la excepción al principio de paridad de género. (Artículos 179 y 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos).

95. Los artículos impugnados indican:

Artículo 179. El registro de candidatos a diputados de mayoría relativa será por fórmulas integradas cada una por un propietario y un suplente del mismo género ante el consejo distrital electoral respectivo. De la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputados que realice cada partido político, en ningún caso incluirán más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género.

Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los criterios que sobre paridad emita cada partido”.

Artículo 180. Las candidaturas para miembros de ayuntamientos, se registrarán ante el consejo municipal electoral que corresponda, por planillas integradas por candidatos a Presidente Municipal y un Síndico propietarios y suplentes, que se elegirán por el principio de mayoría relativa y, en su caso, una lista de regidores, propietarios y suplentes en número igual al previsto para ese municipio en la legislación, que se elegirán por el principio de representación proporcional. Atendiendo al principio de paridad de género, cada planilla que se registre, se integrará por un propietario y un suplente del mismo género. Con el objeto de garantizar la equidad de género, la lista de regidores alternará las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista correspondiente”.

96. En su concepto de invalidez, el partido político Acción Nacional indica que los artículos 179 y 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos violan el artículo 41, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Federal, porque prevén una excepción al principio de paridad de género para la postulación de candidatos lo que sobrepasa el texto de la Constitución Federal ya que conforme a éste, los partidos políticos están obligados a postular candidatos en una proporción paritaria entre géneros, por lo que hace a los legisladores federales y locales.

97. Conforme al artículo 41, fracción I de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

98. A su vez, el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal publicado el diez de febrero de dos mil catorce, en su fracción II inciso h) indica que el Congreso de la Unión, en la Ley General que regule los procedimientos electorales deberá establecer las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales[26].

99. Derivado de lo anterior, el Congreso de la Unión en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, previó ciertas reglas relativas al principio de paridad de género en los siguientes términos:

a) Es un derecho de los ciudadanos y una obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular (artículo 7)[27].

b) Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (artículo 232, numeral 3)[28].

c) El Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas y, en caso de que no sean sustituidas, no aceptarán dichos registros (artículo 232, numeral 4).

100. Además, cabe señalar que esta Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es de observancia general en el territorio nacional y sus disposiciones son aplicables en las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local, por lo que las Constituciones y leyes locales se deben ajustar a lo previsto en ella, en lo que les corresponda[29]. Cabe señalar que esta paridad debe entenderse garantizada en el momento de la postulación y registro, tal como expresamente lo indica el artículo 232 en sus numerales 3 y 4, por lo que de existir un procedimiento interno de selección partidaria, este deberá balancear las exigencias democráticas con las de la paridad de género.

101. Conforme a lo anterior, las legislaturas locales deberán establecer en sus Constituciones y legislaciones locales reglas para garantizar la paridad entre géneros en la postulación de las candidaturas a legisladores locales e integrantes de ayuntamientos, ello por disposición expresa del artículo 41, fracción I de la Constitución Federal, así como del artículo 232, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

102. Ahora bien, en concordancia con esto, el legislador local estableció en el artículo 164 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos lo siguiente:

“Artículo 164. Los partidos políticos, candidatos independientes o coaliciones, deberán cumplir estrictamente con las disposiciones que la Constitución Federal, la normativa y este Código, establecen en materia de paridad de género”.

103. En el mismo ordenamiento legal, en los artículos 179 y 180 impugnados, el legislador local estableció ciertas reglas sobre paridad de género en los siguientes términos:

a) El registro de candidatos a diputados de mayoría relativa será por fórmulas integradas cada una por un propietario y un suplente del mismo género ante el consejo distrital electoral respectivo. De la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputados que realice cada partido político, en ningún caso incluirán más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género (artículo 179 primer párrafo).

b) Las candidaturas para miembros de ayuntamientos, se registrarán ante el consejo municipal electoral que corresponda, por planillas integradas por candidatos a Presidente Municipal y un Síndico propietarios y suplentes, que se elegirán por el principio de mayoría relativa y, en su caso, una lista de regidores, propietarios y suplentes en número igual al previsto para ese municipio en la legislación, que se elegirán por el principio de representación proporcional. Atendiendo al principio de paridad de género, cada planilla que se registre, se integrará por un propietario y un suplente del mismo género. Con el objeto de garantizar la equidad de género, la lista de regidores alternará las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista correspondiente (artículo 180).

104. Cómo se advierte, el legislador del Estado de Morelos emitió reglas en las que reguló la paridad de género para las candidaturas a diputados de mayoría relativa y para integrantes de ayuntamientos, reglas que a juicio de este Tribunal Pleno, cumplen con lo previsto por el artículo 41 de la Constitución Federal y 232, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que garantizan el principio de paridad de género en el momento de la postulación y registro. Sin embargo, el segundo párrafo del artículo 179 resulta inconstitucional ya que prevé una excepción a este principio en los siguientes términos:

“Artículo 179.

Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los criterios que sobre paridad emita cada partido”.

105. Esta excepción, claramente contraviene lo previsto por los artículos 41 de la Constitución Federal y 232, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que pretende que la paridad se garantice solamente en un momento previo a la postulación, esto es, en los procesos internos de selección de los partidos políticos, con lo que se desvirtúa el sentido del artículo 232 numerales 3 y 4 de la Ley General citada, el cual como hemos dicho, claramente establece que la paridad debe garantizarse al momento de la postulación para promover un mayor acceso en condiciones de paridad a los cargos de elección popular. Por lo tanto, este segundo párrafo del artículo 179 impugnado, al no garantizar la paridad en los términos establecidos por la Constitución Federal y por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta inconstitucional ya que para los casos en los que los partidos políticos tengan procedimientos internos de selección partidaria, deberán balancear las exigencias democráticas con las de la paridad de género y , bajo ninguna circunstancia, podrán hacer una excepción a este para el momento de la postulación. De este modo, esta excepción resulta inconstitucional y lo procedente es declarar su invalidez.

106. Por lo tanto, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 179, primer párrafo y 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos dado que si garantizan el principio de paridad de género, y por otro lado, declarar la invalidez del segundo párrafo del artículo 179 del ordenamiento legal aludido, por contravenir lo dispuesto por el artículo 41, fracción I de la Constitución Federal en relación con el 232, numerales 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

 

En razón de lo anterior, lo infundado de los motivos de inconformidad radica en que contrario a lo argüido por el partido político actor, la Sala responsable determinó que fue correcto lo razonado por el tribunal electoral local en cuanto precisó que los criterios para la aplicabilidad de género en la integración de las planillas de candidatos a presidente municipal y síndicos propietarios y suplentes no pugnaba con lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal.

Lo anterior, sustancialmente, de conformidad con lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acción de inconstitucionalidad 39/2014 y acumulados, quien en se pronunció por la regularidad constitucional de las disposiciones cuestionadas.

Además, lo determinado por la responsable se ajusta a lo dispuesto en la normativa aplicable, la cual se orienta, en una progresividad, a que exista una efectiva paridad de género en la selección de todos los candidatos a puestos de elección popular a nivel municipal.

En efecto, a raíz de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, en vigor a partir del once de junio de dos mil once, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, tienen entre otras obligaciones, las de garantizar y proteger los derechos humanos.

La obligación de garantizar tiene como objetivo mantener el disfrute del derecho humano y de mejorarlo, en tanto que la obligación de proteger, consiste en la toma de medidas que hagan posible el ejercicio efectivo de los derechos humanos.

Por ende, si la paridad de género es una medida que privilegia la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres (por ejemplo, para el desempeño de un cargo de elección popular), y que la misma se consolida bajo el auspicio del principio universal de la no discriminación por razón de género; entonces, se considera que es una obligación de este Tribunal Electoral, darle un efecto útil al principio de la paridad de género implementada en la legislación electoral, y focalizarla a que sea una realidad en el registro de las candidaturas a las presidencias municipales del Estado.

Al respecto, se debe resaltar que el principio de igualdad del varón y la mujer ante la ley, reconocido en los artículos 4º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[30]; y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) [31]; pone en relieve que el sexo o el género es irrelevante para la justificación de algún tratamiento diferenciado.

Por su parte, la igualdad jurídica es un concepto diferente a la igualdad de oportunidadesla cual atiende a un concepto material de la igualdad-, y esta diferencia se acentúa tratándose de las mujeres, dado que ya no es posible soslayar que a lo largo de varias generaciones, la mujer ha sido colocada en un segundo plano en la realidad social.

En este sentido, cabe señalar que el artículo 1º, párrafo quinto, de la Constitución Federal prohíbe toda discriminación motivada, entre otras cuestiones, por razones de género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos o libertades de las personas.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[32], dispone en su artículo 1º, que las reglas dirigidas a erradicar prácticas discriminatorias para la mujer, al mismo tiempo, importan el establecimiento de garantías que propician la participación de las mujeres en la vida política y pública, en igualdad de condiciones que los hombres.

Así, la sola previsión de derechos es insuficiente para garantizar el acceso a las candidaturas a cargos de elección popular en un plano de igualdad entre las mujeres y los hombres, por lo que además es necesario el establecimiento de mecanismos o medidas que la garanticen sustancial o estructuralmente para que sea una realidad, tomando en cuenta el contexto histórico y las diferencias existentes entre el hombre y la mujer.

De ahí que, a fin de evitar conductas discriminatorias hacia la mujer, se han establecido las llamadas acciones afirmativas, como lo es la denominada cuota de género, a través de la cual se busca promover y garantizar la igualdad de oportunidades, procurándose la paridad de género.

Dichas acciones constituyen un trato diferenciado que tiene por objeto que los miembros de un grupo específico, insuficientemente representados, alcancen en la realidad un nivel de participación más alto, con el propósito de generar condiciones de igualdad.

Las acciones afirmativas en materia político electoral establecidas a favor del género que se encuentra en minoría, se conciben en el sistema jurídico como una herramienta encaminada a garantizar la igualdad en el acceso a los cargos de elección popular, razón por la cual constituyen un elemento esencial del sistema democrático.

Por ende, de conformidad con lo previsto en los artículos: 1º, párrafo quinto; 4º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); 1º y 7º de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; I, II y III, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 4º, inciso j); y 5 de la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Para”; se colige que la implementación de acciones positivas encaminadas a asegurar una paridad de género en la postulación de candidaturas a cualquier cargo de elección popular, privilegia el principio de no discriminación de la mujer, al potencializar su derecho humano a ser elegida y ejercer cargos públicos, en un plano de igualdad de oportunidades frente a los hombres.

Con base en lo expuesto, se considera que en la legislación local del Estado de Morelos se establecen bases a fin de que los partidos políticos garanticen la equidad y paridad de género en la postulación de candidatos a integrantes de los ayuntamientos.

De esta forma, de la interpretación de la normatividad en examen, se advierte una progresividad para hacer viable la paridad, lo cual replica para ambos géneros, y con ello se tiende a la igualdad, esta no sólo en un plano meramente formal sino material en la medida en que hace viable el efectivo acceso al cargo público en igualdad de condiciones.

En esa tesitura, es posible afirmar que no asiste razón al partido político actor cuando a través de su argumentación trata de mostrar un déficit en las consideraciones expuestas por la Sala Regional para explicar cómo se materializa el principio de paridad de género a través de dichos criterios.

La fórmula que desarrolla el partido político no puede desvirtuar las razones esenciales expuestas por la responsable, que se insisten, dimanan del criterio del máximo tribunal jurisdiccional, lo que no podría ser objeto de análisis en el presente caso.

En esa tesitura, tampoco es dable acoger el planteamiento del partido político recurrente a que la fórmula expresada por la Sala Regional pueda generar confusión sobre su eventual aplicación en las Gubernaturas de los Estados.

La inconsistencia de su planteamiento radica, en principio, en que el artículo 180, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Morelos, no hace alusión a los mencionados Gobernadores, pero aunado a ello, la interpretación de la Sala Regional en ningún momento se dirigió a extender el alcance de dicha previsión a los citados cargos públicos, limitándolo únicamente a los miembros de los Ayuntamientos, particularmente al Presidente Municipal y al síndico, lo que desvirtúa la formulación del instituto político recurrente.

En consecuencia, ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el cinco de marzo de dos mil quince, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en el expediente SDF-JRC-17/2015 y acumulados.

 

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente que emite el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar y con la ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza, ponente en el presente asunto y Manuel González Oropeza, haciéndolo suyo el Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR, CON RELACIÓN A LA EJECUTORIA RELATIVA AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-46/2015.

 

Concurro con la postura mayoritaria de confirmar la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral correspondiente a la Cuarta Circunscripción en el sentido de aplicar, en este caso, la regla de alternancia en la integración de los ayuntamientos.

 

Sin embargo, considero que la regla de alternancia debe admitir la posibilidad de que las mujeres puedan ser postuladas para la presidencia municipal y la sindicatura, al tratarse de cargos diferentes, y en atención a una acción afirmativa de carácter temporal.

 

Esto es, comparto plenamente la integración de los ayuntamientos de forma paritaria, así como la proyección horizontal y vertical del principio de igualdad en el ámbito de los municipios y de las listas de regidores de representación proporcional.

 

No comparto la aplicación vertical en cargos distintos, pues ello incluso puede limitar el acceso de las mujeres a cargos de relevancia en el municipio.

 

Esto es, el criterio de la mayoría podría suponer que siempre se debe integrar el ayuntamiento de forma alternada, lo cual no comparto, en principio por tratarse de cargos diferentes tratándose de la presidencia, las sindicaturas y las regidurías.

 

Además, atendiendo a la situación histórica de discriminación contra las mujeres y al hecho de que éstas no han sido postuladas a cargos de relevantes del gobierno municipal, el criterio mayoritario dificulta, en mi concepto, la finalidad última que se pretende con la aplicación del principio de igualdad sustantiva.

 

En mi concepto, en este caso, considero procedente una acción afirmativa en el sentido apuntado, esto es que en el caso de que se postule a una mujer como presidenta, cabe también que se postule a una mujer en la sindicatura atendiendo, a que se trata de cargos distintos en primer lugar y a ese contexto de desigualdad estructural y en ejercicio de acciones afirmativas que atienden al principio de igualdad reconocido en la constitución y en los tratados internacionales.

Por estas razones, con el debido respeto para los Magistrados que integran la mayoría, formulo este voto concurrente.

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 


[1] SERRANO GARCÍA, Sandra. Derechos políticos de las mujeres. Un camino a la igualdad. Serie Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral, número 58, TEPJF, 2014, pags. 34 y 43.

[2] DE LA TORRE MARTÍNEZ, Carlos. El derecho a la No Discriminación en México, México, Porrúa-CNDH, 2005.

[3] Jurisprudencia 30/2014 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVOS DE SU IMPLEMENTACIÓN, aprobada y declarada obligatoria por la Sala Superior de este Tribunal en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil catorce. Pendiente de publicación.

[4] Semanario de los Debates del H. congreso del Estado de Morelos, Año 2, Periodo Ordinario 2, Tomo I, Número 093, consultable en la dirección electrónica http://www.congresomorelos.gob.mx/transparencia.html

[5] Semanario de los Debates del H. Congreso del Estado de Morelos, Año 2, Periodo Ordinario 2, Tomo I, Número 095,Consultable en la dirección electrónica http://www.congresomorelos.gob.mx/transparencia.html

[6] Semanario de los Debates del H. Congreso del Estado de Morelos, Año 2, Periodo Ordinario 2, Tomo I, Número 095,Consultable en la dirección electrónica http://www.congresomorelos.gob.mx/transparencia.html

[7] Respecto de los citados numerales de la Convención Americana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios, de entre los cuales, son de destacarse los siguientes: Al resolver el Caso Castañeda Gutman Vs. México, sostuvo que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana; y asimismo, que dicha Corte ha distinguido entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.

Con relación a las distinciones de las que habla la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cabe señalar que en la sentencia dictada en el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, dicho tribunal ya se había pronunciado en el sentido de que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas positivas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. En este asunto, la Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos; y que además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

[8] Consultable en la página 541 del Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[9] Artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1.1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 1, 3, 4 y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; y 3, 5, 6 y 7, inciso e), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará).

[10] Cfr.: DE LA TORRE MARTÍNEZ, Carlos. El derecho a la No Discriminación en México, México, Porrúa-CNDH, 2005.

[11] Las acciones afirmativas están reconocidas en los artículos 1 y 4 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) al indicar que no se considerará “discriminación”, en la forma en que lo define dicho instrumento internacional, la adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, lo cual no entrañará el mantenimiento de normas desiguales o separadas; y que estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

[12] Artículo 1.

[13] Artículo 2.

[14] Artículo 6.

[15] Artículo 7.

[16] Artículo 14 inciso IX.

[17] Artículo 18, fracciones II, III y IV.

[18] Artículo 5.

[19] Artículo 9.

[20] Artículo 12.

[21] Artículo 13.

[22] Artículo 16.

[23] Artículo 18.

[24] Jurisprudencia 30/2014 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVOS DE SU IMPLEMENTACIÓN, aprobada y declarada obligatoria por la Sala Superior de este Tribunal en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil catorce. Pendiente de publicación.

[25] La ejecutoria fue dictada el treinta de septiembre de dos mil catorce, aprobada por unanimidad de diez votos de los ministros integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

[26] “SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

II. La ley general que regule los procedimientos electorales:

h) Las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales, e

…”

[27] “Artículo 7.

Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular”.

[28] “Artículo 232.

….

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros”.

[29] El artículo 1º de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica:

“1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.

2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.

3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

…”

Cabe precisar que algunas de las disposiciones de esta ley únicamente resultan aplicables para los procesos federales, sin embargo, cuando se está en dicho caso, la propia ley así lo indica.

[30] México se adhirió al pacto el 23 de marzo de 1976. Se aprobó por el Senado el 18 de diciembre de 1980, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981; y entró en vigor el 23 de junio de 1981, mediante publicación del decreto de promulgación en el Diario Oficial de la Federación de 20 de mayo del mismo año.

[31] México se adhirió a la Convención el 15 de marzo de 2002. Se aprobó por el Senado el 4 de diciembre de 2001, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de enero de 2002; y entró en vigor el 15 de junio de 2002, mediante publicación del decreto de promulgación en el Diario Oficial de la Federación, el 3 de mayo de 2002.

[32] México se adhirió a la Convención el 15 de marzo de 2002. Se aprobó por el Senado el 4 de diciembre de 2001, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de enero de 2002; y entró en vigor el 15 de junio de 2002, mediante publicación del decreto de promulgación en el Diario Oficial de la Federación, el 3 de mayo de 2002.