RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-269/2016

 

RECURRENTE: PARTIDO SOCIALISTA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL del tribunal electoral del poder judicial de la federaciÓn, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN pLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

 

magistrada ponente: maría del carmen alanis figueroa

 

MAGISTRADo encargado del engrose: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

Secretario: mauricio elpidio montes de oca durán

 

Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación interpuesto por el Partido Socialista a fin de impugnar la sentencia de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Regional Ciudad de México en el expediente SDF-JRC-065/2016, la cual confirmó la diversa del Tribunal Electoral de Tlaxcala, que a su vez, confirmó el resultado del cómputo, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría a favor del candidato postulado por el Partido del Trabajo en el Ayuntamiento de Tocatlán, Tlaxcala, elección impugnada por presunto rebase del tope de gastos de campaña.

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes.

 

De lo narrado por el partido recurrente, en su escrito de reconsideración, así como de las constancias que obran en autos del expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

 

a. Inicio del proceso electoral. El cuatro de diciembre de dos mil quince inició el proceso electoral local en Tlaxcala para la renovación de diversos cargos de elección popular.

 

b. Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Ayuntamientos, entre ellos, el correspondiente al municipio de Tocatlán, Tlaxcala.

 

c. Cómputo municipal. El siguiente ocho de junio, el Consejo Municipal del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones con sede en Tocatlán, Tlaxcala[1] realizó el computo municipal de la elección de integrantes del mencionado Ayuntamiento, mismo que quedó de la siguiente manera:

 

TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO DE TOCATLÁN, TLAXCALA

PARTIDO

NÚMERO

LETRA

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114

Ciento catorce

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612

Seiscientos doce

http://computos2015.ine.mx/img/PRD.gif

0

Cero

http://computos2015.ine.mx/img/PT.gif

1,136

Un mil ciento treinta y seis

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77

Setenta y siete

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12

Doce

http://computos2015.ine.mx/img/NUEVA_ALIANZA.gif

378

Trescientos setenta y ocho

Resultado de imagen para partido alianza ciudadana tlaxcala

0

Cero

Resultado de imagen para partido socialista tlaxcala

747

Setecientos cuarenta y siete

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

9

Nueve

http://computos2015.ine.mx/img/ENCUENTRO_SOCIAL.gif

0

Cero

Candidatos no registrados

0

Cero

log_votosnulos

Votos nulos

98

Noventa y ocho

log_votosvalidos

Votación total

2,777

Dos mil setecientos setenta y siete

 

El mismo día, el Consejo Municipal al concluir el cómputo mencionado, declaró la validez de la elección del Ayuntamiento de Tocatlán, Tlaxcala, y expidió la constancia de mayoría y validez como Presidente Municipal del referido Ayuntamiento al candidato postulado por el Partido del Trabajo.

 

d. Juicio Electoral local. El doce de junio del año en curso, el Partido Socialista promovió juicio electoral ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en contra del resultado del cómputo, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría antes indicados, el cual fue radicado con el número de expediente TET-JE-232/20146.

e. Sentencia del Tribunal local. El quince de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral de Tlaxcala emitió sentencia en el expediente antes señalado, mediante la cual confirmó los actos que habían sido impugnados.

 

f. Juicio de Revisión. En contra de dicha sentencia, el veinticuatro de julio de dos mil dieciséis, el Partido Socialista presentó demanda de Juicio de Revisión ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala.

 

En su oportunidad, el Tribunal local remitió la demanda y la documentación atinente a la Sala Regional Ciudad de México, con la cual integró el expediente SDF-JRC-65/2016.

 

g. Sentencia impugnada. El nueve de septiembre de dos mil dieciséis, la autoridad responsable emitió sentencia en el expediente antes señalado, mediante la cual confirmó la resolución impugnada del Tribunal electoral local.

 

Dicha sentencia fue notificada por estrados al Partido Socialista en la misma fecha de su emisión.

 

II. Recurso de reconsideración. El trece de septiembre de dos mil dieciséis, el Partido Socialista por conducto de Daniel Bonilla Sánchez, representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Tocatlán, del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, interpuso recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el apartado que antecede.

 

III. Recepción en Sala Superior. Por oficio SDF-SGA-OA-1449/2016, de trece de septiembre de dos mil dieciséis, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el Actuario de la Sala Regional Ciudad de México remitió la demanda de reconsideración, con sus anexos.

 

IV. Turno a Ponencia. En su oportunidad el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-REC-269/2016, con motivo de la demanda presentada por el partido político y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Radicación y admisión. En su oportunidad, la Magistrada acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el recurso de reconsideración, así como su admisión, por lo que quedaron los autos en estado de resolución.

 

VI. Engrose. En virtud de que en la sesión pública de esta misma fecha, la mayoría de los magistrados rechazaron el proyecto presentado por la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, se procede a realizar el engrose correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SDF-JRC-65/2016.

 

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

 

En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración, como se verá a continuación.

 

1. Requisitos generales

 

Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en él se hace constar el nombre del partido político recurrente, así como el nombre y firma autógrafa de quien lo interpone en su representación, domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para ello, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causan los actos impugnados, así como los preceptos presuntamente violados.

 

Oportunidad. La sentencia controvertida fue notificada por estrados al ahora recurrente el nueve de setiembre del año en curso, siendo que dicha notificación surtió sus efectos al día siguiente y el plazo de tres días para promover el recurso de reconsideración transcurrió del once al trece del mismo mes y año.

 

La demanda fue presenta el trece de septiembre del año en curso, por lo que es de concluirse que la recurrente ejerció su derecho de acción dentro mencionado del plazo y, en consecuencia, la promoción del presente recurso es oportuna.

 

Legitimación y personería. El presente medio de impugnación es interpuesto por parte legítima, dado que es incoado por el Partido Socialista, el cual cuenta con registro como partido político.

 

Asimismo, fue presentado por conducto de su representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda es suscrita por Daniel Bonilla Sánchez, en su carácter de representante propietario, ante el Consejo Municipal del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones con sede en Tocatlán, Tlaxcala, personería que le ha sido reconocida en las diversas instancias de la cadena impugnativa.

 

Interés jurídico. En este particular, resulta evidente que el partido político recurrente tiene interés jurídico para promover el recurso de reconsideración en que se actúa, en razón de que controvierte la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave de expediente SDF-JRC-65/2016.

 

El recurrente aduce que le causa agravio la sentencia impugnada porque la autoridad responsable confirmó la resolución emitida por el tribunal electoral local, la cual a su vez confirmó el resultado del cómputo, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría a favor del candidato postulado por el Partido del Trabajo en el Ayuntamiento de Tocatlán, Tlaxcala, elección impugnada por presunto rebase de tope de gastos Consecuentemente, es inconcuso que se cumple el requisito de procedencia en estudio, con independencia de que le asista o no la razón, en cuanto al fondo de la litis planteada.

 

Definitividad. En el recurso de reconsideración al rubro identificado, se cumple el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber agotado las instancias previas de impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México, respecto de la cual no procede otro medio de impugnación, que deba de ser agotado previamente.

 

2. Requisitos especiales de procedibilidad. En la especie se acredita el requisito en cuestión, atento a las siguientes consideraciones.

 

En el artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

 

En los incisos a) y b), del precepto normativo señalado se prevén los actos que pueden ser objeto de controversia mediante el recurso de reconsideración, a saber:

 

        Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad, que se hubiesen promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores, por el principio de mayoría relativa.

        La asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, que lleve a cabo el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

        Las sentencias dictadas en los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando éstas hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

 

La procedibilidad del recurso de reconsideración, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese dictado una sentencia de fondo, en la cual haya determinado la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución General de la República.

 

Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 17 de la Constitución General, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, lo cual ha contribuido a la emisión de criterios que han fortalecido la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior concluye que el recurso de reconsideración también es procedente cuando existen irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales las Salas Regionales no hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia o hayan omitido su análisis, toda vez que es deber de este órgano jurisdiccional verificar y preservar la regularidad constitucional, de todos los actos realizados durante el proceso electoral, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales.

 

En el caso, el Partido Socialista plantea entre otros motivos de disenso que, contrario a lo sostenido por la Sala Regional responsable, el rebase del tope de gastos de campaña constituye una violación a los principios constitucionales tanto de equidad como de libertad y autenticidad del sufragio, que deben prevalecer en toda contienda entre los partidos políticos y sus candidatos, a fin de que la elección sea considerada válida, por lo que no puede estimarse, como lo sostiene la responsable, que si bien, el referido rebase es una violación grave y dolosa, no sea determinante para el resultado de la elección, ante la vulneración de los mencionados principios constitucionales.

 

En ese sentido, esta Sala Superior estima que es procedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Socialista, pues tanto de la sentencia controvertida como de la demanda del recurso de reconsideración se desprende que el rebase del tope de gastos de campaña que se plantea puede afectar los principios constitucionales rectores de los procesos electorales.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

Consideraciones del acto impugnado

En la sentencia impugnada se calificaron como inoperantes los agravios aducidos por el Partido Socialista, relativos a que el Tribunal Electoral local actuó indebidamente al desestimar su petición de declarar la nulidad de la elección municipal de Tocatlán, Tlaxcala, debido a que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación fue mayor al cinco por ciento.

 

La Sala Regional estimó que la inoperancia radicaba en que, si bien le asistía la razón al actor en el sentido de que una vez acreditado el rebase del tope de gastos de campaña en un porcentaje mayor al cinco por ciento, para tener por acreditado el requisito de la determinancia, resultaba necesario que el Tribunal Electoral local verificara, conforme con todos los elementos jurídicos y probatorios a su alcance, si la violación resultaba determinante cuantitativa o cualitativamente para el resultado de la elección.

 

Para justificar esa determinación la Sala Regional, en lo sustancial, sostuvo lo siguiente:

 

        De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base VI, de la Constitución, se incluyeron tres causales de nulidad de elección, aplicables tanto en el ámbito federal como en el local, consistentes en a) exceder el límite de gastos de campaña autorizados, en un porcentaje del cinco por ciento; b) comprar o adquirir tiempos en radio y televisión, fuera de los legalmente previstos; y c) utilizar recursos públicos o ilícitos en la campaña electoral.

        En dicho precepto quedó establecido que, en caso de decretarse la nulidad de la elección por alguna de las causas citadas, será necesario convocar a una elección extraordinaria en la que no podrá participar la persona sancionada.

        Se estableció como presupuestos necesarios de las referidas causales de nulidad, que las violaciones en que se sustenten sean graves, dolosas y determinantes, en el entendido de que primero deben presentarse los medios de prueba idóneos a efecto de acreditar la existencia de la irregularidad grave y dolosa, para en ese caso verificar su impacto en el resultado de la elección (su determinancia).

        Lo anterior, sobre la base de que existe presunción de determinancia cuando la diferencia en la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

        A partir de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución en materia de nulidades de elección, era posible advertir algunas definiciones,  tales como la indicación de que son conductas graves las que afecten de manera sustancial los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados; además de que tienen el carácter de dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito y que tienen la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

        De esta manera, de lo establecido en la Constitución podían encontrarse los parámetros a partir de los cuales considerar nula una elección -federal o local- bajo la causal en comento, al estar precisados los elementos a partir de los cuales se configura.

        Por su parte, en el artículo 99, fracción V, de la Ley de Medios Local, el legislador tlaxcalteca también estableció las puntualizaciones que estimó conducentes respecto de las nulidades previstas en el artículo 41, base VI, de la Constitución, reproduciendo en forma textual el apartado en que el artículo 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral describe las características de las conductas para ser consideradas graves y/o dolosas.

        Aunado a lo anterior, la Ley de Medios local dispone que las violaciones serán determinantes cuando la diferencia de la votación entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

 

Conforme con lo reseñado, la Sala Regional concluyó que:

 

        Una elección será nula, entre otros supuestos, cuando quede objetiva y materialmente acreditado que uno de los contendientes rebasó en más del cinco por ciento el tope de gastos de campaña; que con ello afectó sustancialmente principios electorales, poniendo en peligro el resultado de la elección; que la conducta fue realizada a sabiendas de su carácter ilícito, con la finalidad de tener un beneficio indebido; y que fue determinante en el resultado de la elección, caso en el que presumiblemente se ubican las elecciones en las que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue menor al cinco por ciento.

        A su vez, cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar sea mayor al cinco por ciento, el carácter determinante deberá acreditarse a partir de otros elementos, pues la violación consistente en exceder el límite de gastos de campaña en más de un cinco por ciento persiste, y es por ello que se requiere valorar otros factores, como es la posible afectación a los principios rectores del proceso electoral, y así poder establecer si la violación trascendió de manera tal que se pueda considerar como determinante.

 

Una vez expuesto lo anterior, la Sala Regional estimó que en el caso quedó acreditado ante la instancia local, con el dictamen consolidado emitido por el Instituto Nacional Electoral, que José del Carmen Hernández Morales, postulado por el Partido del Trabajo como candidato a Presidente Municipal de Tocatlán, Tlaxcala, excedió el tope de gastos de campaña en un porcentaje del trece punto cero tres por ciento (13.03).

 

Por tanto, al tener por acreditada dicha irregularidad, resultaba necesario que el Tribunal Electoral local verificara, conforme con todos los elementos jurídicos y probatorios a su alcance, si el caso planteado se ubicaba en el supuesto previsto constitucional y legalmente para considerar la violación como grave, dolosa y determinante y, de ser así, declarara la nulidad de la elección en los términos solicitados, de tal suerte que al no haberlo hecho, desestimó la pretensión del actor sin estudiar los elementos necesarios para ello.

 

Sobre el particular, la Sala Regional sostuvo lo siguiente:

 

        En la demanda primigenia, el actor ofreció diversas pruebas a partir de las cuales estimó que se actualizaba la nulidad de la elección al haberse acreditado la existencia de gastos por encima del límite autorizado, alcanzando -según refirió- un monto diez veces mayor del determinado para ello, así como la compra o adquisición de cobertura informativa o tiempos de televisión fuera de los supuestos de ley.

        No obstante lo anterior, una vez que realizó el análisis y valoración atinente, el Tribunal Electoral local consideró que las pruebas ofrecidas eran ineficaces para acreditar tales afirmaciones; además, el propio Tribunal señaló que a fin de determinar si existió o no una contratación de espacios televisivos -y por tanto un rebase de tope de gastos de campaña- la prueba idónea era el Dictamen Consolidado del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, consideración que no fue refutada en la demanda de Juicio de Revisión Constitucional, por lo que se mantenía incólume.

        En este contexto, el rebase en el tope de gastos relativo a la campaña de José del Carmen Hernández Morales, quedó acreditado, de manera exclusiva, a partir de lo establecido en el dictamen consolidado emitido por el Instituto Nacional Electoral, por lo que la irregularidad no era de la magnitud ni tenía los alcances que el actor señaló en su escrito primigenio de demanda.

        De esta forma, la violación en la que incurrieron el Partido del Trabajo y su candidato a presidente municipal de Tocatlán, Tlaxcala, José del Carmen Hernández Morales, sí quedó plenamente acreditada y merecía los calificativos de grave y dolosa, sin embargo, en modo alguno quedó demostrado que hubiese sido determinante para el resultado de la elección.

        Finalmente, en cuanto a la determinancia, la Sala Regional no encontró cubierto el requisito puesto que, a su juicio, no existía base jurídica ni fáctica debidamente probada, que permitiera afirmar de manera indubitable que el resultado de la elección fue definido a partir de la violación referida, al no haber ocurrido en los términos hechos valer por la actora, puesto que, ante la ineficacia de las pruebas presentadas, no había elementos que cualitativa o cuantitativamente permitieran inferir de manera indubitable, que el rebase en el tope de gastos de campaña fue lo que permitió al Partido del Trabajo y a su candidato obtener el triunfo en la elección controvertida.

 

En consecuencia, al haber estimado que resultaban inoperantes los agravios formulados por el Partido Socialista, la Sala Regional Ciudad de México determinó confirmar la sentencia controvertida, en la que, a su vez, entre otros aspectos, el Tribunal Electoral de Tlaxcala confirmó la validez de la elección en cuestión.

 

Síntesis de agravios

El partido recurrente refiere que contrario a lo sostenido por la Sala Regional responsable, el rebase del tope de gastos de campaña constituye una violación a los principios constitucionales tanto de equidad como de libertad y autenticidad del sufragio, que deben prevalecer en toda contienda entre los partidos políticos y sus candidatos, a fin de que la elección sea considerada válida, por lo que no puede estimarse, como lo sostiene la responsable, que el referido rebase sea violación grave y dolosa, pero que a su vez, no sea determinante para el resultado de la elección, ante la vulneración de los mencionados principios constitucionales.

 

El rebase del tope de gastos de campaña es una conducta que resulta violatoria a los referidos principios constitucionales y, ante ello, la autoridad responsable debió juzgar dicha violación como grave, dolosa y determinante en el resultado de la elección a integrantes del ayuntamiento del Municipio de Tocatlán, Tlaxcala.

 

En ese sentido, la responsable no debió considerar que la violación a los invocados principios constitucionales resulten inoperantes, con base en la sola circunstancia de que la diferencia entre el primero y segundo lugar es mayor al cinco por ciento, pues ello no implica una prohibición para que la autoridad responsable verificara, través de los elementos a su alcance, si el rebase de tope de gastos de campaña era determinante tanto cuantitativa como cualitativamente para el resultado de la elección.

 

De la sentencia primigenia se desprende que, el Tribunal Electoral de Tlaxcala determinó que el Partido del Trabajo obtuvo el treinta y cinco punto sesenta y nueve por ciento (35.69%) de la votación total y que el Partido Socialista obtuvo el veintitrés punto cuarenta y siete por ciento (23.47%), lo que equivale a una diferencia entre el primero y segundo lugar de doce punto veintidós por ciento (12.22%), por otra parte, señaló que el rebase al tope de campaña es del trece punto tres por ciento (13.03%), elemento cuantitativo que permite observar que el porcentaje del aludido rebase se vio reflejado de manera similar al porcentaje sobre la diferencia entre el primero y segundo lugar, por lo que ese elemento cuantitativo que exigía la Sala Regional responsable se encontraba plenamente probado.

 

Así, el mencionado rebase por más del trece por ciento, al resultar similar al porcentaje de la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación, era suficiente para que la Sala Regional declarara la nulidad de la elección, pues de no ser así, la respectiva causal de nulidad no tendría aplicación práctica y, con ello, tampoco se cumpliría el objetivo propio de la reforma que consiste en limitar el exceso de gastos en las campañas electorales.

 

En el caso, no puede exigirse para declarar la nulidad de la elección, que la diferencia entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento, puesto que la violación o irregularidad cometida por el Partido del Trabajo y su candidato José del Carmen Hernández Morales, es a principios constitucionales, que constituyen requisitos sine qua non para que un proceso electoral sea válido, pues de exigirse, como lo señala la responsable, que la diferencia sea menor al cinco por ciento, para declarar la nulidad, los partidos políticos o candidatos destinarían cantidades desproporcionadas para obtener un triunfo con una diferencia mayor al cinco por ciento, a pesar de que se les impongan las sanciones atientes, si al final consiguen el fin perseguido, consistente en ganar la respectiva elección.

 

En la especie, los principios constitucionales de equidad, así como de libertad y autenticidad del sufragio, deben prevalecer para que una elección sea considerada válida, fueron vulnerados por el exceso de recursos destinados por el Partido del Trabajo y de su candidato a Presidente Municipal José del Carmen Hernández Morales, puesto que generó una clara desigualdad en la contienda electoral del municipio de Tocatlán, Tlaxcala, porque los infractores contaron con elementos económicos que les permitieron influir de manera directa en la voluntad del electorado del municipio y, que al final, tuvo como consecuencia que obtuvieran la mayoría de votos en el proceso electoral.

 

Al respecto, no debe pasar inadvertido que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, determinó que el Partido del Trabajo y su candidato José del Carmen Hernández Morales, excedieron el tope de gastos de campaña porque omitieron reportar once bardas publicitarias, lo que provocó la sobreexposición de la respectiva candidatura frente al electorado.

 

Controversia

La Sala Regional Ciudad de México resolvió confirmar la sentencia del Tribunal electoral de Tlaxcala atendiendo a que no se acreditó el elemento determinante para declarar la nulidad de la elección, ya que no existieron elementos reales que acreditaran que a partir del rebase de campaña alegado, le permitió al Partido del Trabajo ganar la elección impugnada.

 

Por su lado, el partido recurrente, señala que dicho rebase de tope de campaña es una conducta que infringe los principios constitucionales de equidad y libertad del sufragio, además de que quedó acreditado que la violación fue grave y dolosa, por lo que debe declararse la nulidad de la elección al existir determinancia.

 

Decisión

No le asiste la razón al partido recurrente.

 

Lo anterior, porque no se encuentra acreditado que la violación alegada haya tenido el carácter de determinante, ya que si bien, el monto del rebase de tope de gastos de campaña reflejó un porcentaje considerable, también lo es que tal monto es insuficiente para actualizar la determinancia alegada y, por ende, para declarar la nulidad de la elección controvertida.

 

Marco Normativo

El artículo 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece tres causales de nulidad de la elección, las cuales se adicionaron al texto constitucional a partir de la reforma de dos mil catorce. El contenido de dicha disposición es el siguiente:

 

Artículo 41.

 

[…]

 

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

 

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

 

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

 

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

 

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

 

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

 

El transcrito precepto constitucional establece tres causales de nulidad que resultan novedosas en el sistema electoral mexicano, las cuales nunca se han aplicado en la historia del sistema electoral mexicano, dichas causales son:

 

1.    Exceder el límite de gastos de campaña autorizados, cuando menos en un cinco por ciento.

2.    Comprar o adquirir tiempos en radio y televisión, fuera de los legalmente previstos, y

3.    Utilizar recursos públicos o ilícitos en la campaña electoral.

 

Para la actualización de las causales de nulidad previstas en la Constitución es necesario que se acredite lo siguiente:

 

        Que la violación sea grave, dolosa y determinante.

        La violación de que se trate (exceder el límite de gastos de campaña, compra o adquisición de tiempos en radio y televisión o uso de recursos públicos o ilícitos en la campaña).

        Que la violación sea determinante para el resultado de la elección.

 

Respecto al primero de los elementos señalados, la propia Constitución, prevé que las violaciones deben acreditarse de manera objetiva y material, lo cual implica que es necesario que se presenten los medios de prueba idóneos a efecto de poder comprobar la actualización de la irregularidad.

 

En cuanto a la determinancia, el citado precepto constitucional establece que se presumirá que se actualiza cuando la diferencia en la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

 

Por su parte, la fracción V del artículo 99 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, establece lo siguiente:

 

[…]

 

V. Cuando existan violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En dichos supuestos se considerará como:

 

a) Violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados;

 

b) Dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral; y,

 

c) Determinantes cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

 

Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) de la Base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que la cobertura informativa es indebida cuando, fuera de los supuestos establecidos en dicha Constitución y en las leyes electorales, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.

 

[…]

 

Como se observa, también el legislador tlaxcalteca estableció las puntualizaciones que estimó conducentes respecto de las causales de nulidad de elección previstas en el artículo 41, Base VI, de la Constitución.

 

La referida Ley de Medios local conceptualiza las violaciones graves y dolosas y, además, dispone que las violaciones serán determinantes cuando la diferencia de la votación entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento, lo cual evidentemente constituye un parámetro mínimo para que se actualice esa determinancia.

 

Sin embargo, cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar sea mayor al cinco por ciento, el carácter determinante se puede acreditar a partir de otros elementos, pues la violación consistente en exceder el límite de gastos de campaña en más de un cinco por ciento persiste, y es por ello que se requieren valorar otros aspectos, como son, entre otros, la posible afectación a los principios rectores del proceso electoral, y a partir de ello, establecer si la violación trascendió de manera tal que se pueda considerar como determinante[2].

 

En ese sentido, se considera que la presunción constitucional prevista en el artículo 41, fracción VI, constituye un parámetro mínimo a partir del cual se puede estimar que la violación es determinante, por lo que cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar sea mayor al cinco por ciento, la determinancia se debe verificar a través de los elementos fácticos y jurídicos que se adviertan de la comisión de la infracción y, sobre todo, atendiendo a la vulneración de los principios rectores que se deben observar para que cualquier tipo de elección sea considerada válida, en los términos establecidos en la tesis de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.[3]

 

Caso concreto

 

El Consejo General del Instituto Nacional Electoral al aprobar el dictamen consolidado respecto del análisis de ingresos y gastos de campaña en la elección que nos ocupa, determinó:

 

Conclusión 13-B

 

Candidato

Gastos que reportó en el SIF

Gastos No Reportados

Total de Gastos

Topes de Gastos de Campaña

Diferencia

Porcentaje de Rebase

José del Carmen Hernández Morales

$24,243.18

$14,300.00

$39,763.18

$35,176.47

$4,586.71

-$13.03%

 

La violación en la que incurrieron el Partido del Trabajo y su entonces candidato a presidente municipal de Tocatlán, Tlaxcala, José del Carmen Hernández Morales, se calificó como grave y dolosa.

 

Al respecto, la Sala Regional Ciudad de México consideró grave la conducta, puesto que los gastos de campaña excedieron en más del cinco por ciento los límites previstos por el Consejo General del Instituto Electoral local, con lo que se vio afectado el principio constitucional de equidad en la contienda.

 

Asimismo, se estimó que fue dolosa, puesto que el gasto excesivo no fue reportado, es decir, no fue declarado de manera espontánea por la parte infractora, sino que fue detectado por el Instituto Nacional Electoral, de tal manera que puede inferirse que la omisión de reportar dichos gastos tuvo como finalidad obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

 

Como se adelantó, la Sala Regional responsable no encontró cubierto el requisito de determinancia por considerar que no existía base jurídica ni fáctica, debidamente probada que permitiera afirmar que el resultado de la elección fue definido a partir de la violación referida.

 

El partido recurrente afirma que se debe declarar la nulidad de la elección, al haberse acreditado que el Partido del Trabajo rebasó el tope de gasto de campaña en un 13.03% (trece punto cero tres por ciento) del total del monto autorizado, comparado con el 12.22% (doce punto veintidós por ciento) que es el porcentaje que equivale a la diferencia que existió entre el primero y segundo lugar, por lo que el rebase sí se vio reflejado en el resultado de la votación.

 

Ahora bien, el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla como una de las causas de nulidad de la elección, la de exceder el tope de gasto de campaña en un 5% (cinco por ciento) del monto total autorizado.

Asimismo, el propio precepto fundamental establece como condición, para la actualización de esa causa de nulidad, que las violaciones sean determinantes.

 

En primer término, hay que considerar que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar fue del 12.22% (doce punto veintidós por ciento), porcentaje que es mayor al 5% (cinco por ciento) que señala la Constitución en su artículo 41, para que opere la presunción legal de determinancia, por lo que no se actualiza dicho supuesto jurídico.

 

Lo cual implica que deben tomarse otros elementos cuantitativos y cualitativos para determinar si se configura la determinancia, por lo que en ese sentido, es trascendente, tomar en cuenta el monto líquido total involucrado en el rebase del tope de gastos de campaña, y si ello, por sí mismo, afectó de manera trascendente el resultado de la elección.

 

En efecto, el instituto electoral local, aprobó para la elección del Ayuntamiento de Tocatlán, Tlaxcala, un tope máximo de gastos de campaña de $35,176.47 (treinta y cinco mil ciento setenta y seis pesos 47/100 M.N.), en tanto que, el candidato a presidente municipal postulado por el Partido del Trabajo erogó un total de $39,763.18 (treinta y nueve mil setecientos sesenta y tres pesos 18/100 M.N.), con lo que, formalmente, rebasó por $4,586.71 (cuatro mil quinientos ochenta y seis pesos 71/100 M.N.) el límite de gastos autorizado, lo cual representa el 13.03% (trece punto cero tres por ciento).

 

En el caso, se considera que dicha cantidad no constituye un referente válido para establecer que la violación fue determinante para el resultado de la elección, puesto que no existen otros elementos objetivos que permitan afirmar que ello provocó que el Partido del Trabajo obtuviera el triunfo en la elección controvertida.

 

Máxime, si tomamos en consideración que el partido recurrente, sustenta sustancialmente su impugnación en el rebase del porcentaje establecido en la norma, sin demostrar, como le corresponde, que ese exceso hubiera sido cualitativa o cuantitativamente determinante para el resultado de la elección, lo cual implica que corresponde a quien invoque la actualización del supuesto de nulidad la carga probatoria de que el rebase de gastos trascendió de manera determinante en la elección.

 

En efecto, conforme con los elementos objetivos que se obtienen de las constancias de autos, se advierte que en la elección municipal emitieron su sufragio un total de 2,777 (dos mil setecientos setenta y siete) ciudadanos, de los cuales 1,136 (mil ciento treinta y seis) votaron por el Partido del Trabajo, lo que representa el 40.90% (cuarenta punto noventa por ciento) de la votación emitida.

 

Asimismo, debe tenerse presente que la lista nominal del municipio se integra con 4,241 (cuatro mil doscientos cuarenta y un) electores[4], de manera que el porcentaje de votación en dicho municipio fue del 65.47% (sesenta y cinco punto cuarenta y siete por ciento).

 

Debe destacarse que si bien, la Sala Regional consideró la violación grave y dolosa, porque el Partido del Trabajo omitió reportar como gasto once bardas que contenían propagada electoral a favor del candidato del Partido del Trabajo, y que ello se descubrió debido a que fue denunciado oportunamente por el Partido Socialista, corroborado con las diligencias que realizó la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tlaxcala.

 

Tal irregularidad originó que las autoridades procedieran al cálculo del gasto no reportado, lo que ascendió a la cantidad de $14,300.00 (catorce mil trescientos pesos 00/100 M.N.), sin embargo sólo $4,586.71 (cuatro mil quinientos ochenta y seis pesos 71/100 M.N.) fueron los gastos que excedieron del tope autorizado por la autoridad administrativa electoral, y éste es un elemento objetivo que se debe de tomar en cuenta en el presente asunto, para establecer si trascendió al resultado de la elección.

 

En ese sentido, se estima que el monto líquido establecido como excedente al tope de gastos, no puede considerarse como determinante para llegar a la conclusión que debe declararse la nulidad de la elección, ya que debemos atender a la protección constitucional del ejercicio y autenticidad del voto que debe prevalecer en toda elección, conforme con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que tiene su fundamento en que las partes que intervienen en los mismos se emiten de acuerdo a los principios de certeza y legalidad, por lo que debe salvaguardarse el voto depositado en las urnas, a menos de que se demuestre de manera clara y objetiva que una violación que influyó en la elección y en la voluntad de los votantes, de forma que se genere incertidumbre en los resultados.

 

Sin que pase inadvertido, que el rebase se originó porque se omitió reportar gastos de campaña, sin embargo esa situación no se considera que en el presente sea determinante, con independencia de que el Partido del Trabajo fue sancionado en el procedimiento de fiscalización correspondiente.

 

De tal manera, son inexistentes los indicios que puedan advertir que se violentó la voluntad de los electores en el momento de sufragar, por el hecho de que hayan existido once bardas pintadas en favor del Partido del Trabajo y que se omitieron reportar, y mucho menos que el gasto realizado implicó la afectación de dicho derecho fundamental, pues solamente se acreditó un rebase del límite autorizado a los gastos de campaña, por $4,586.71 (cuatro mil quinientos ochenta y seis pesos 71/100 M.N.).

 

Por lo que es razonable señalar que en la elección controvertida no se vio afectada de tal manera que se alterara sustancialmente el sentido del voto que originó que ganara el Partido del Trabajo.

 

Lo anterior, es así porque, si tomamos en consideración los elementos objetivos y materiales señalados, con independencia del porcentaje en el rebase de tope de gastos de campaña, ello, por sí mismo, no puede provocar la nulidad de la elección, ya que como se dijo, la cantidad estimada en moneda nacional, no resulta de tal magnitud para considerarlo como determinante en el resultado de las elecciones, y afectar el derecho de 2,777 (dos mil setecientos setenta y siete) ciudadanos que acudieron a las urnas el día de la jornada electoral, en un porcentaje del 65.47% (sesenta y cinco punto cuarenta y siete por ciento) de la lista nominal.

 

Más aun, cuando no se cuenta con otros elementos objetivos que se puedan vincular con el rebase de topes de campaña que nos ocupa, para considerar que ello pudo haber trascendido en el resultado de la elección, ya que el partido recurrente no los señala, ni esta Sala Superior los advierte, mismos que deberían estar acreditados de manera objetiva y material como lo ordena el propio artículo 41 constitucional, por lo que, en el caso, debe privilegiarse y protegerse el ejercicio del voto que se emitió de manera libre y auténtica.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Flavio Galván Rivera quienes emiten voto particular ante la Subsecretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-REC-269/2016.

 

Porque el suscrito no coincide con las razones de hecho y de Derecho que sustentan el criterio de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, por considerar extemporánea la presentación del escrito del recurso de reconsideración al rubro indicado, formula VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos.

 

Conforme a lo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración se debe promover dentro del plazo de tres días, computado a partir del día siguiente de aquel en que se haya notificado la sentencia de fondo de la Sala Regional que se pretenda impugnar.

 

Por otra parte, la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior ha considerado, en diversas sentencias, que la notificación por estrados, de la sentencia impugnada, surte efectos al día siguiente, en términos de lo previsto en el artículo 30, párrafo 2, de la citada Ley de Medios de Impugnación, razón por la cual el plazo para impugnar transcurre a partir del día siguiente de aquel en que surte efectos la mencionada notificación.

 

En cambio, es criterio del suscrito, también sustentado de manera reiterada, que la notificación por estrados no es un acto de publicidad o de publicación de la sentencia notificada, sino una auténtica diligencia de notificación a una de las partes, en un medio de impugnación electoral, razón por la cual esa notificación surte efectos jurídicos el mismo día en que fue practicada, conforme a lo previsto en el artículo 26, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal.

 

Para mayor claridad se transcribe, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor siguiente:

 

Artículo 26

1. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

[…]

3. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta ley; también podrán hacerse por medio electrónico, conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 9 de este ordenamiento.

 

Artículo 28

1. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto Federal Electoral y en las Salas del Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad.

 

Artículo 30

[…]

2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral.

[Lo resaltado en negritas es para efectos de este voto]

 

De la normativa trasunta, resulta bastante claro, para el suscrito, que el acto de notificación por estrados y el acto de publicación por estrados, ya sea de un auto, proveído, resolución o sentencia, tienen naturaleza jurídica totalmente diferente y consecuencias legales distintas, en plazos igualmente diferentes.

 

Asimismo, tiene especial transcendencia destacar que las notificaciones de proveídos, resoluciones y sentencias, por estrados, para los terceros ajenos a la correspondiente relación procesal o procedimental, tienen efectos de publicidad, si no existe otro acto específico de publicidad, que no de notificación, del respectivo proveído, sentencia o resolución; por tanto, esta publicación o publicidad, que no es un acto de notificación por estrados, surte sus efectos jurídicos al día hábil siguiente de la fecha en que se practiquen, para que se pueda efectuar el cómputo de los plazos correspondientes, entre los que está el plazo legal para promover el medio de impugnación electoral que sea procedente conforme a Derecho.

 

En este contexto, como ha quedado precisado, la diligencia de notificación de la sentencia por estrados, en este particular, no tiene efectos jurídicos de publicidad sino precisamente de notificación, dado que la ahora recurrente no fue tercera ajena a la relación procesal existente en el juicio en el que se dictó la sentencia impugnada, sino que parte directamente interesada, porque fue precisamente el Partido Socialista, por conducto de su representante, el que promovió el juicio de revisión constitucional electoral que motivó la integración del expediente identificado con la clave SDF-JRC-65/2016, del índice de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.

 

En este caso, la diligencia de notificación de la sentencia impugnada, al partido político ahora recurrente, se practicó por estrados, el día viernes nueve de septiembre de dos mil dieciséis; por tanto, para el suscrito es incuestionable que esa diligencia de notificación por estrados surtió todos sus efectos jurídicos el mismo día nueve de septiembre, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, párrafo 1, de la mencionada ley electoral federal adjetiva.

 

En consecuencia, si la notificación se practicó el viernes nueve de septiembre de dos mil dieciséis, el plazo para promover el recurso de reconsideración, identificado con la clave de expediente SUP-REC-269/2016, del índice de esta Sala Superior, transcurrió del sábado diez al lunes doce de septiembre de dos mil dieciséis, al ser computables todos los días como hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el acto controvertido está vinculado, de manera inmediata y directa, con el procedimiento electoral ordinario que se lleva a cabo en el Municipio de Tocatlán, Estado de Tlaxcala, para la elección de los integrantes del ayuntamiento correspondiente.

 

Por tanto, si el partido político ahora recurrente presentó su escrito de recurso de reconsideración, ante la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la cuarta circunscripción electoral plurinominal, con sede en la Ciudad de México, hasta el martes trece de septiembre de dos mil dieciséis, resulta evidente, para el suscrito, que tal presentación fue extemporánea; dado que se hizo después de que había transcurrido el plazo legalmente previsto para ese efecto.

 

Lo anterior, con independencia de que el recurrente aduzca haber tenido conocimiento, de la sentencia impugnada, hasta el diez de septiembre de dos mil dieciséis, “…por los medios impresos y digitales del estado de Tlaxcala…”, pues la notificación de la sentencia impugnada se practicó por estrados desde un día antes, en términos de lo señalado por ese instituto político, en su escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, radicado en el expediente identificado con la clave SDF-JRC-65/2016, ocurso en el que señaló, con toda precisión, lo siguiente: “b) DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS PARA RECIBIRLAS: Para tal efecto señalo las listas o estrados de ese tribunal”.

 

Así, en opinión del suscrito, lo procedente, conforme a Derecho, por su presentación extemporánea, es desechar de plano la demanda o decretar el sobreseimiento, en su caso, en el recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-269/2016.

 

Por lo expuesto y fundado, el suscrito emite el presente VOTO PARTICULAR.

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC- 269/2016.

 

Difiero de la sostenido por la mayoría de los Magistrados que integran la Sala Superior, ya que en mi concepto se debe declarar la nulidad de la elección, con base en las siguientes consideraciones:

 

En la sentencia impugnada se calificaron como inoperantes los agravios aducidos por el Partido Socialista, relativos a que el Tribunal Electoral local actuó indebidamente al desestimar su petición de declarar la nulidad de la elección municipal de Tocatlán, Tlaxcala, debido a que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación fue mayor al cinco por ciento.

 

La Sala Regional estimó que la inoperancia radicaba en que, si bien le asistía la razón al actor en el sentido de que una vez acreditado el rebase del tope de gastos de campaña en un porcentaje mayor al cinco por ciento, para tener por acreditado el requisito de la determinancia, resultaba necesario que el Tribunal Electoral local verificara, conforme con todos los elementos jurídicos y probatorios a su alcance, si la violación resultaba determinante cuantitativa o cualitativamente para el resultado de la elección, tal aspecto no era suficiente para obtener su pretensión de nulidad de la elección.

 

Para justificar esa determinación la Sala Regional, en lo sustancial, sostuvo lo siguiente:

 

        De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base VI, de la Constitución, se incluyeron tres causales de nulidad de elección, aplicables tanto en el ámbito federal como en el local, consistentes en a) exceder el límite de gastos de campaña autorizados, en un porcentaje del cinco por ciento; b) comprar o adquirir tiempos en radio y televisión, fuera de los legalmente previstos; y c) utilizar recursos públicos o ilícitos en la campaña electoral.

        En dicho precepto quedó establecido que, en caso de decretarse la nulidad de la elección por alguna de las causas citadas, será necesario convocar a una elección extraordinaria en la que no podrá participar la persona sancionada.

        Se estableció como presupuestos necesarios de las referidas causales de nulidad, que las violaciones en que se sustenten sean graves, dolosas y determinantes, en el entendido de que primero deben presentarse los medios de prueba idóneos a efecto de acreditar la existencia de la irregularidad grave y dolosa, para en ese caso verificar su impacto en el resultado de la elección (su determinancia).

        Lo anterior, sobre la base de que existe presunción de determinancia cuando la diferencia en la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

        A partir de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución en materia de nulidades de elección, era posible advertir algunas definiciones,  tales como la indicación de que son conductas graves las que afecten de manera sustancial los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados; además de que tienen el carácter de dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito y que tienen la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

        De esta manera, de lo establecido en la Constitución podían encontrarse los parámetros a partir de los cuales considerar nula una elección -federal o local- bajo la causal en comento, al estar precisados los elementos a partir de los cuales se configura.

        Por su parte, en el artículo 99, fracción V, de la Ley de Medios Local, el legislador tlaxcalteca también estableció las puntualizaciones que estimó conducentes respecto de las nulidades previstas en el artículo 41, base VI, de la Constitución, reproduciendo en forma textual el apartado en que el artículo 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral describe las características de las conductas para ser consideradas graves y/o dolosas.

        Aunado a lo anterior, la Ley de Medios local dispone que las violaciones serán determinantes cuando la diferencia de la votación entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

 

Conforme con lo reseñado, la Sala Regional concluyó que:

 

        Una elección será nula, entre otros supuestos, cuando quede objetiva y materialmente acreditado que uno de los contendientes rebasó en más del cinco por ciento el tope de gastos de campaña; que con ello afectó sustancialmente principios electorales, poniendo en peligro el resultado de la elección; que la conducta fue realizada a sabiendas de su carácter ilícito, con la finalidad de tener un beneficio indebido; y que fue determinante en el resultado de la elección, caso en el que presumiblemente se ubican las elecciones en las que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue menor al cinco por ciento.

        A su vez, cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar sea mayor al cinco por ciento, el carácter determinante deberá acreditarse a partir de otros elementos, pues la violación consistente en exceder el límite de gastos de campaña en más de un cinco por ciento persiste, y es por ello que se requiere valorar otros factores, como es la posible afectación a los principios rectores del proceso electoral, y así poder establecer si la violación trascendió de manera tal que se pueda considerar como determinante.

 

Una vez expuesto lo anterior, la Sala Regional estimó que en el caso quedó acreditado ante la instancia local, con el dictamen consolidado emitido por el Instituto Nacional Electoral, que José del Carmen Hernández Morales, postulado por el Partido del Trabajo como candidato a Presidente Municipal de Tocatlán, Tlaxcala, excedió el tope de gastos de campaña en un porcentaje del trece punto cero tres por ciento (13.03).

 

Por tanto, al tener por acreditada dicha irregularidad, resultaba necesario que el Tribunal Electoral local verificara, conforme con todos los elementos jurídicos y probatorios a su alcance, si el caso planteado se ubicaba en el supuesto previsto constitucional y legalmente para considerar la violación como grave, dolosa y determinante y, de ser así, declarara la nulidad de la elección en los términos solicitados, de tal suerte que al no haberlo hecho, desestimó la pretensión del actor sin estudiar los elementos necesarios para ello.

 

Sobre el particular, la Sala Regional sostuvo lo siguiente:

 

        En la demanda primigenia, el actor ofreció diversas pruebas a partir de las cuales estimó que se actualizaba la nulidad de la elección al haberse acreditado la existencia de gastos por encima del límite autorizado, alcanzando -según refirió- un monto diez veces mayor del determinado para ello, así como la compra o adquisición de cobertura informativa o tiempos de televisión fuera de los supuestos de ley.

        No obstante lo anterior, una vez que realizó el análisis y valoración atinente el Tribunal Electoral local consideró que las pruebas ofrecidas eran ineficaces para acreditar tales afirmaciones; además, el propio Tribunal señaló que a fin de determinar si existió o no una contratación de espacios televisivos -y por tanto un rebase de tope de gastos de campaña- la prueba idónea era el Dictamen Consolidado del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, consideración que no fue refutada en la demanda de Juicio de Revisión Constitucional, por lo que se mantenía incólume.

        En este contexto, el rebase en el tope de gastos relativo a la campaña de José del Carmen Hernández Morales, quedó acreditado, de manera exclusiva, a partir de lo establecido en el dictamen consolidado emitido por el Instituto Nacional Electoral, por lo que la irregularidad no era de la magnitud ni tenía los alcances que el actor señaló en su escrito primigenio de demanda.

        De esta forma, la violación en la que incurrieron el Partido del Trabajo y su candidato a presidente municipal de Tocatlán, Tlaxcala, José del Carmen Hernández Morales sí quedó plenamente acreditada y merecía los calificativos de grave y dolosa, sin embargo, en modo alguno quedó demostrado que hubiese sido determinante para el resultado de la elección.

        Finalmente, en cuanto a la determinancia, la Sala Regional no encontró cubierto el requisito puesto que, a su juicio, no existía base jurídica ni fáctica debidamente probada, que permitiera afirmar de manera indubitable que el resultado de la elección fue definido a partir de la violación referida, al no haber ocurrido en los términos hechos valer por la actora, puesto que, ante la ineficacia de las pruebas presentadas, no había elementos que cualitativa o cuantitativamente permitieran inferir de manera indubitable, que el rebase en el tope de gastos de campaña fue lo que permitió al Partido del Trabajo y a su candidato obtener el triunfo en la elección controvertida.

 

En consecuencia, al haber estimado que resultaban inoperantes los agravios formulados por el Partido Socialista, la Sala Regional Ciudad de México determinó confirmar la sentencia controvertida, en la que, a su vez, entre otros aspectos, el Tribunal Electoral de Tlaxcala confirmó la validez de la elección en cuestión.

 

i)                   Resumen de agravios

 

Del análisis integral de la demanda, se advierte que, en lo sustancial, el Partido Socialista hace valer los motivos de disenso siguientes:

Contrario a lo sostenido por la Sala Regional responsable, el rebase del tope de gastos de campaña constituye una violación a los principios constitucionales tanto de equidad como de libertad y autenticidad del sufragio, que deben prevalecer en toda contienda entre los partidos políticos y sus candidatos, a fin de que la elección sea considerada válida, por lo que no puede estimarse, como lo sostiene la responsable, que el referido rebase sea violación grave y dolosa, pero que a su vez, no sea determinante para el resultado de la elección, ante la vulneración de los mencionados principios constitucionales.

 

El rebase del tope de gastos de campaña es una conducta que resulta violatoria a los referidos principios constitucionales y, ante ello, la autoridad responsable debió juzgar dicha violación como grave, dolosa y determinante en el resultado de la elección a integrantes del ayuntamiento del Municipio de Tocatlán, Tlaxcala.

 

En ese sentido, la responsable no debió considerar que la violación a los invocados principios constitucionales resulten inoperantes, con base en la sola circunstancia de que la diferencia entre el primero y segundo lugar es mayor al cinco por ciento, pues ello no implica una prohibición para que la autoridad responsable verificara, través de los elementos a su alcance, si el rebase de tope de gastos de campaña era determinante tanto cuantitativa como cualitativamente para el resultado de la elección.

 

De la sentencia primigenia se desprende que el Tribunal Electoral de Tlaxcala determinó que el Partido del Trabajo obtuvo el treinta y cinco punto sesenta y nueve por ciento (35.69%) de la votación total y que el Partido Socialista obtuvo el veintitrés punto cuarenta y siete por ciento (23.47%), lo que equivale a una diferencia entre el primero y segundo lugar de doce punto veintidós por ciento (12.22%), por otra parte, señaló que el rebase al tope de campaña es del trece punto tres por ciento (13.03%), elemento cuantitativo que permite observar que el porcentaje del aludido rebase se vio reflejado de manera similar al porcentaje sobre la diferencia entre el primero y segundo lugar, por lo que ese elemento cuantitativo que exigía la Sala Regional responsable se encontraba plenamente probado.

 

Así, el mencionado rebase por más del trece por ciento, al resultar similar al porcentaje de la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación, era suficiente para que la Sala Regional declarara la nulidad de la elección, pues de no ser así, la respectiva causal de nulidad no tendría aplicación práctica y, con ello, tampoco se cumpliría el objetivo propio de la reforma que consiste en limitar el exceso de gastos en las campañas electorales.

 

En el caso, no puede exigirse para declarar la nulidad de la elección, que la diferencia entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento, puesto que la violación o irregularidad cometida por el Partido del Trabajo y su candidato José del Carmen Hernández Morales, es a principios constitucionales, que constituyen requisitos sine qua non para que un proceso electoral sea válido, pues de exigirse, como lo señala la responsable, que la diferencia sea menor al cinco por ciento, para declarar la nulidad, los partidos políticos o candidatos destinarían cantidades desproporcionadas para obtener un triunfo con una diferencia mayor al cinco por ciento, a pesar de que se les impongan las sanciones atientes, si al final consiguen el fin perseguido, consistente en ganar la respectiva elección.

 

En la especie, los principios constitucionales de equidad, así como de libertad y autenticidad del sufragio, deben prevalecer para que una elección sea considerada válida, fueron vulnerados por el exceso de recursos destinados por el Partido del Trabajo y de su candidato a Presidente Municipal José del Carmen Hernández Morales, puesto que generó una clara desigualdad en la contienda electoral del municipio de Tocatlán, Tlaxcala, porque los infractores contaron con elementos económicos que les permitieron influir de manera directa en la voluntad del electorado del municipio y, que al final, tuvo como consecuencia que obtuvieran la mayoría de votos en el proceso electoral.

 

Al respecto, no debe pasar inadvertido que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, determinó que el Partido del Trabajo y su candidato José del Carmen Hernández Morales, excedieron el tope de gastos de campaña porque omitieron reportar once bardas publicitarias, lo que provocó la sobreexposición de la respectiva candidatura frente al electorado.

 

En mi concepto son fundados los motivos de disenso expuestos por el Partido Socialista.

 

Ello, porque como lo afirma el partido político recurrente, si la Sala Regional responsable tuvo por acreditado el rebase del tope de gastos de campaña de manera objetiva y material, además de que calificó esa conducta como como grave y dolosa, también debió tener en cuenta que el rebase del tope de gastos de campaña constituye una violación a los principios constitucionales tanto de equidad como de  libertad y autenticidad del sufragio, que deben prevalecer en toda la contienda entre los partidos políticos y sus candidatos, a fin de que la elección sea considerada válida, por lo que resultaba necesario que verificara, conforme con todos los elementos jurídicos y fácticos a su alcance, si la violación era determinante para el resultado de la elección tanto desde el punto de vista cuantitativo o aritmético, como a partir de criterios cualitativos, teniendo en cuenta las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción, la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el grado de afectación a los aludidos principios rectores del proceso comicial.

 

Al respecto, resulta conveniente tener presente el marco normativo atinente, para proceder al análisis del caso concreto.

 

Marco Normativo

El artículo 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece tres causales de nulidad de la elección, las cuales se adicionaron al texto constitucional a partir de la reforma de dos mil catorce. El contenido de dicha disposición es el siguiente:

 

Artículo 41.

 

[…]

 

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

 

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

 

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

 

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

 

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

 

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

 

El transcrito precepto constitucional establece tres causales de nulidad que resultan novedosas en el sistema electoral mexicano, las cuales nunca se han aplicado en la historia del sistema electoral mexicano, dichas causales son:

 

1.    Exceder el límite de gastos de campaña autorizados, cuando menos en un cinco por ciento.

2.    Comprar o adquirir tiempos en radio y televisión, fuera de los legalmente previstos, y

3.    Utilizar recursos públicos o ilícitos en la campaña electoral.

4.    Para la actualización de las causales de nulidad previstas en la Constitución es necesario que se acredite lo siguiente:

 

        Que la violación sea grave, dolosa y determinante.

        La violación de que se trate (exceder el límite de gastos de campaña, compra o adquisición de tiempos en radio y televisión o uso de recursos públicos o ilícitos en la campaña).

        Que la violación sea determinante para el resultado de la elección.

 

Respecto al primero de los elementos señalados, la propia constitución, prevé que las violaciones deben acreditarse de manera objetiva y material, lo cual implica que es necesario que se presenten los medios de prueba idóneos a efecto de poder comprobar la actualización de la irregularidad.

 

En cuanto a la determinancia, el citado precepto constitucional establece que se presumirá que se actualiza cuando la diferencia en la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

 

Por su parte, la fracción V del artículo 99 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, establece lo siguiente:

 

[…]

 

V. Cuando existan violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En dichos supuestos se considerará como:

 

a) Violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados;

 

b) Dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral; y,

 

c) Determinantes cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

 

Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) de la Base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que la cobertura informativa es indebida cuando, fuera de los supuestos establecidos en dicha Constitución y en las leyes electorales, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.

 

[…]

 

Como se observa, también el legislador tlaxcalteca estableció las puntualizaciones que estimó conducentes respecto de las causales de nulidad de elección previstas en el artículo 41, Base VI, de la Constitución.

 

La referida Ley de Medios local conceptualiza las violaciones graves y dolosas y, además, dispone que las violaciones serán determinantes cuando la diferencia de la votación entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento, lo cual evidentemente constituye un parámetro mínimo para que se actualice esa determinancia.

 

Sin embargo, cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar sea mayor al cinco por ciento, el carácter determinante se puede acreditar a partir de otros elementos, pues la violación consistente en exceder el límite de gastos de campaña en más de un cinco por ciento persiste, y es por ello que se requieren valorar otros aspectos, como son, entre otros, la posible afectación a los principios rectores del proceso electoral, y a partir de ello establecer si la violación trascendió de manera tal que se pueda considerar como determinante[5].

 

En ese sentido, se considera que la presunción constitucional prevista en el artículo 41, fracción VI, constituye un parámetro mínimo a partir del cual se puede estimar que la violación es determinante , por lo que cuando la diferencia entre el primero y segundo lugar sea mayor al cinco por ciento, la determinancia se debe verificar a través de los elementos fácticos y jurídicos que se adviertan de la comisión de la infracción y, sobre todo, atendiendo a la vulneración de los principios rectores que se deben observar para que cualquier tipo de elección sea considerada válida, en los términos establecidos en la tesis de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.[6]

 

Caso concreto

 

En el caso, como lo determinó la Sala Regional Responsable en la sentencia controvertida:

 

El rebase en el tope de gastos relativos a la campaña de José del Carmen Hernández Morales quedó acreditado con base en lo determinado por la autoridad fiscalizadora de la manera siguiente:

 

Conclusión 13-B

 

Candidato

Gastos que reportó en el SIF

Gastos No Reportados

Total De Gastos

Topes de Gastos de Campaña

Diferencia

Porcentaje De Rebase

José del Carmen Hernández Morales

$24,243.18

$14,300.00

$39,763.18

$35,176.47

$4,586.71

-$13.03%

 

La violación en la que incurrieron el Partido del Trabajo y su entonces candidato a presidente municipal de Tocatlán, Tlaxcala, José del Carmen Hernández Morales, quedó plenamente acreditada y merecía los calificativos de grave y dolosa.

 

Se consideró grave la conducta puesto que los gastos de campaña excedieron en más del cinco por ciento los límites previstos por el Consejo General del Instituto Electoral local, con lo que se vio afectado el principio constitucional de equidad en la contienda.

 

Se estimó que fue dolosa, puesto que el gasto excesivo no fue reportado, es decir, no fue declarado de manera espontánea por la parte infractora, sino que fue detectado por el Instituto Nacional Electoral, de tal manera que puede inferirse que la omisión de reportar dichos gastos tuvo como finalidad obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

 

Finalmente, en cuanto a la determinancia, la Sala Regional responsable no encontró cubierto el requisito, por considerar que no existía base jurídica ni fáctica, debidamente probada que permitiera afirmar que el resultado de la elección fue definido a partir de la violación referida.

 

Sobre el carácter o factor determinante de la violación, es criterio reiterado de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que una irregularidad se puede considerar determinante desde dos puntos de vista: el cuantitativo o aritmético y el cualitativo o sustancial.

 

Al respecto, ese órgano jurisdiccional ha utilizado criterios de carácter aritmético o cuantitativo, para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección.

 

No obstante, ha enfatizado también que el elemento numérico no es el único viable para acreditar el carácter determinante de la violación a la normativa electoral, toda vez que se pueden emplear otros criterios, de naturaleza cualitativa, atendiendo a la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o de derecho en general que se considera vulnerado, así como la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.

 

De esta forma, el carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un factor cuantitativo o aritmético, sino que también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos, como pueden ser, entre otros, las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción; la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el grado de afectación a los principios rectores del proceso comicial.

 

Así, aunado al factor cuantificable, es necesario valorar aspectos cualitativos, respecto de las circunstancias plenamente acreditadas, a partir de las cuales se podría considerar que se actualiza la nulidad de una determinada elección.[7]

 

Lo anterior, porque como lo ha sostenido esta Sala Superior, si se está en presencia de una irregularidad leve o no grave, o bien, si la irregularidad, aun de carácter grave, no es de la magnitud o amplitud suficiente para influir en el resultado electoral, no será una irregularidad invalidante y, por tanto, no será susceptible de acarrear la nulidad de una elección, incluso si la diferencia entre los partidos es mínima, así sea de un solo voto, toda vez que debe privilegiarse la expresión de la voluntad popular expresada en las urnas.

 

Con base en lo expuesto, considero que la asiste la razón al partido político recurrente, puesto que el aludido rebase de topes de gastos de 7campaña, debidamente acreditado de manera objetiva y material, además de revestir el carácter de grave y doloso, como lo determino la Sala Regional responsable, también es determinante para el resultado de la elección, tanto desde el punto de vista cuantitativo o aritmético, como a partir de criterios cualitativos, teniendo en cuenta las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción; la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el grado de afectación de los principios rectores del proceso comicial, como se demuestra a continuación.

 

1. Aspecto cuantitativo

 

a) El porcentaje del rebase se vio reflejado de manera similar al porcentaje de la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación en la elección.

 

Por una parte, de la sentencia primigenia se desprende que el Tribunal Electoral de Tlaxcala determinó que el Partido del Trabajo obtuvo el treinta y cinco punto sesenta y nueve por ciento (35.69%) de la votación total y que el Partido Socialista obtuvo el veintitrés punto cuarenta y siete por ciento (23.47%), lo que equivale a una diferencia entre el primero y segundo lugar de doce punto veintidós por ciento (12.22%).

 

Por otra parte, la autoridad fiscalizadora determinó que el rebase al tope de gastos de campaña ascendió a trece punto tres por ciento (13.03%).

 

Ahora bien, del análisis comparativo tanto del porcentaje de la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la votación (12.22%) como del porcentaje del rebase del tope de gastos de campaña (13.03%), se puede advertir que son similares, puesto que la diferencia entre ambos es punto ochenta y uno por ciento (.81%), inferior a un punto porcentual.

 

b) El porcentaje de rebase del tope de gastos de campaña ascendió a más del doble del previsto en la Constitución.

 

El artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, entre otros casos, cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

 

En el caso, el rebase del tope de gastos de campaña ascendió a trece punto cero tres por ciento (13.03%).

 

En tal virtud, es evidente que en la especie se excedió el gasto de campaña en más del doble al establecido constitucionalmente, es decir, excedió en ocho punto cero tres por ciento (8.03%) adicional al cinco por ciento (5%) previsto en la Constitución.

 

Aunado a lo anterior, es importante destacar que, en el caso, no puede exigirse para declarar la nulidad de la elección, que la diferencia entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento, puesto que el monto del rebase excede en más del doble ese porcentaje.

 

Ello, es explicable porque mientras  mayor sea el porcentaje de rebase de topes de gastos de campaña, es factible que proporcionalmente sea mayor la diferencia porcentual entre el primero y segundo lugar de la votación en la elección, como acontece en el particular, que el rebase es de trece punto cero tres por ciento (13.03%), en tanto que la diferencia porcentual entre el primero y segundo lugar de la votación resultó similar en doce punto veinte por ciento (12.22%), es decir, tanto el rebase como la diferencia, son superiores al diez por ciento (10%), de ahí que tanto el aludido rebase como la mencionada diferencia representan más del doble del cinco por ciento (5%) establecido en la constitución para ambos casos.

 

c) El rebase obedeció a la omisión de reportar la pinta de once bardas publicitarias, cuyo costo ascendió a $14,300.00 (catorce mil trescientos pesos 00/1000 M.N.), lo que representa más del cincuenta por ciento (50%) de los gastos reportados en el Sistema integral de Fiscalización.

 

Conforme con lo determinado por la autoridad fiscalizadora, el total de gastos reportados en el aludido sistema ascendió a la cantidad de $24,243.18 (veinticuatro mil doscientos cuarenta y tres pesos 18/100 M.N.), siendo que se omitió reportar gastos por $14,300.00 (catorce mil trescientos pesos 00/100 M.N.), cantidad que representa el cincuenta y ocho punto noventa y ocho por ciento (58.98%) de los gastos reportados, por lo que excede en más del cincuenta por ciento (50%) el importe de los gastos reportados.

 

En suma, considero que el aludido rebase del tope de gastos de campaña es determinante para el resultado de la elección, desde el punto de vista cuantitativo atendiendo a los diversos aspectos numéricos, concatenados entre sí, que se advierten de las circunstancias que derivaron de la comisión de la infracción,  consistentes en que: el porcentaje del rebase (13.03%) se vio reflejado de manera similar al porcentaje de la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación (12.22%); el porcentaje de rebase del tope de gastos de campaña ascendió a más del doble del cinco por ciento (5%) previsto en la Constitución; y, el rebase obedeció a la omisión de reportar la pinta de once bardas publicitarias, cuyo costo ascendió a $14,300.00 (catorce mil trescientos pesos 00/100 M.N.), lo que representa más del cincuenta por ciento (50%) de los gastos reportados en el Sistema integral de Fiscalización.

 

2. Aspecto cualitativo

Con el propósito de demostrar la determinancia desde el punto de vista cualitativo se deben tener en cuenta las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción; la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como el grado de afectación de los principios rectores del proceso comicial.

 

Sobre el particular, en el caso, el partido político recurrente plantea que el rebase de topes de gastos de campaña que se encuentra debidamente acreditado de manera objetiva y material, vulnera los principios constitucionales tanto de equidad como de libertad y autenticidad del sufragio que deben prevalecer en toda contienda entre los partidos políticos y sus candidatos dentro del proceso electoral, a fin de que la elección sea considerada válida.

 

Sobre los aludidos principios, la Sala Superior ha sostenido lo siguiente:

 

a) equidad en la contienda

 

El principio de equidad en la contienda tiene como objeto inmediato la tutela del derecho de los contendientes de contar con idénticas oportunidades de obtener el voto ciudadano y su finalidad está dirigida a que la decisión que tomen los electores se encuentre libre de influencias indebidas, como podría ser, entre muchos otros ejemplos, a través de la exposición excesiva o desmesurada de uno de los contendientes en determinada elección en relación con el resto de las alternativas políticas que contienden en ésta.

 

En ese tenor, las autoridades electorales –tanto administrativas como jurisdiccionales– deben asegurar que todos los participantes en un proceso electoral estén situados en una línea de salida equiparable y, desde esa lógica, durante el transcurso de la contienda electoral sean tratados de modo equilibrado.

 

De esa manera, debe procurarse –en la medida de lo posible– evitar que, so pretexto de la aparente observancia de las reglas previstas en la legislación aplicable, algún precandidato, candidato, partido político o coalición se coloque en una posición de predominio o ventaja indebida respecto de otros contendientes electorales en detrimento del principio de equidad de la elección.

 

b) libertad del sufragio

 

Por voto libre, este órgano jurisdiccional ha considerado que se presenta, cuando éste es carente de violencia, amenazas, y coacción. El principio de libertad del sufragio significa, por una parte, la manifestación de una decisión libre, ausente de coacción o manipulación indebida que se traduce en la posibilidad del elector de votar por la opción de su preferencia y, por otra parte, que el sufragio se acompañe de otras libertades como expresión, asociación, reunión o manifestación.

 

La libertad respecto del voto debe entenderse en el contexto no sólo de ausencia de violencia física o moral, sino desde la perspectiva que el elector está actuando con plena conciencia sobre las consecuencias de sus actos, y que está obrando en interés de la comunidad.

 

En efecto, la libertad para la emisión del sufragio se encuentra también referida al ámbito interno de la voluntad del elector, lo que quiere decir que el ciudadano cuenta con el derecho de expresar el sentido de su voto, a favor de la opción que considere más idónea para ejercer la función de representante popular, sin que esa voluntad pueda válidamente restringirse, limitarse o acotarse, a las opciones o alternativas de candidatos registrados por la autoridad administrativa electoral.

 

c) autenticidad del sufragio

 

La autenticidad del sufragio implica que debe existir una correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección.

 

El artículo 23 Convención Americana de Derechos Humanos, señala que las elecciones deben ser auténticas, periódicas, y ejecutadas de manera tal que preserven la libertad en la expresión de los electores.

 

Al respecto, tanto la Declaración Universal como la Declaración Americana, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos coinciden en que las elecciones deben poseer ciertas características específicas: deben ser auténticas (genuinas para la Declaración Americana), periódicas, universales y ejecutarse de manera tal que preserven la libertad en la expresión de voluntad del elector.

 

Resulta ilustrativo lo manifestado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[8], en el sentido de que  "la autenticidad que debe caracterizar a las elecciones, en los términos del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que exista una estructura legal e institucional que conduzca a que el resultado de las elecciones coincida con la voluntad de los electores. La legislación y las instituciones electorales, por tanto, deben constituir una garantía del cumplimiento de la voluntad de los ciudadanos." De esta forma, la autenticidad de las elecciones supone "que debe existir una correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección" lo que implica "la ausencia de interferencias que distorsionen la voluntad de los ciudadanos" y abarca dos categorías diferentes de fenómenos:

 

        Los referidos a las condiciones generales en que el proceso electoral se desarrolla y,

        Aquellos fenómenos vinculados con el sistema legal e institucional que organiza las elecciones y que ejecuta las acciones propias del acto electoral, es decir, aquello relacionado de manera directa e inmediata con la emisión del voto.

 

Conforme con los planteamientos anteriores, procede verificar la actualización de la determinancia cualitativa.

 

a) Circunstancias particulares en las que se cometió la infracción

 

Al respecto, del análisis de la resolución[9] de la queja INE/Q-COF-UTF/103/2016/TLAX incoada en contra del Partido del Trabajo y de su entonces candidato a presidente municipal de Tocatlán, Tlaxcala, con motivo de la denuncia formulada por el Partido Socialista ante probables violaciones a la normativa electoral en materia de tope de gastos de campaña, se advierte lo siguiente:

 

En respuesta al respectivo emplazamiento, el Partido del Trabajo y su entonces candidato a presidente municipal de Tocatlán, Tlaxcala, manifestaron de manera idéntica lo siguiente:

 

1. PRESUNTOS GASTOS Y EROGACIONES NO REPORTADOS.

 

Por cuanto hace a todos y cada uno de los gastos, erogaciones y actos de campaña que el quejoso pretende atribuir a los denunciados, desde este momento desconocemos los mismos y los negamos en los términos en que pretenden ser atribuidos a los suscritos de manera dolosa y subjetiva por el accionante.

 

2.              PRESUNTA OMISIÓN DE REPORTE DE GASTOS.

 

Por cuanto hace a la presunta omisión de reporte de gastos de campaña, se hace notar a esta autoridad que tal afirmación del quejoso deviene infundada pues todos y cada uno de los ingresos y erogaciones fueron reportados en el momento procesal oportuno ante la Unidad Técnica de Fiscalización y a través del SIF.

 

3.  PRESUNTO REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA.

 

c) CUADROS ESQUEMATICOS INFORMACIÓN: Respecto al presunto rebase de tope de gastos de campaña que refiere el accionante, se hace notar a esta autoridad jurisdiccional que todas y cada una de sus afirmaciones contenidas en los cuadros, deber ser declaradas infundadas dado que se trata de afirmaciones vagas, imprecisas y absolutamente subjetivas ya que se limita a afirmar que en el caso, la planilla ganadora realizó una serie de gastos, erogaciones, y compra de material propagandístico, para lo cual ofrece un disco CD, elaborado por el mismo de forma unilateral y arbitraria, de cuyo análisis se desprenden que hace referencia de manera indiscriminada y sin descripción clara de los hechos presumiblemente llevados a cabo por el Partido del Trabajo (señalados de forma genérica).

 

Sin embargo, es evidente que tal documento no puede tener alcance y valor probatorio que pretende, pues se trata de una relación de artículos descritos de manera vaga, genérica, precisa, con referencias a fechas de las cuales no existen elementos o soporte real para acreditar la temporalidad.

 

Aunado a lo anterior, es evidente que ninguna de las probanzas ofrecidas y aportadas por el quejoso acredita de forma clara, objetiva, material e indubitable circunstancias de modo, tiempo y lugar para tener por acreditado el presunto rebase de tope de gastos de campaña.

 

Por tal razón, al tratarse de una documental privada y de meras afirmaciones subjetivas, debe declararse infundada la Queja que nos ocupa dado que NO EXISTEN ELEMENTOS OBJETIVOS y menos aún se acredita de manera material el presunto rebase de tope de gastos de campaña.

[…]

 

4.  PRESUNTA EROGACIÓN Y REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA.

 

En relación a todos y cada uno de los gastos y erogaciones que pretende atribuir de manera dolosa el quejoso al Partido del Trabajo y al candidato electo, desde este momento negamos las mismas, las desconocemos y nos deslindamos de ellas. […]

 

5.  GASTOS DE CAMPAÑA.

 

Por cuando hace a los gastos de campaña que efectivamente este partido reconoce que realizó y reportó en relación en el municipio que nos ocupa, se solicita a esta autoridad tener por reconocidos y aceptados, única y exclusivamente los reportados en el informe de gastos de campaña del Sistema Integral de Fiscalización, desconociendo y negando desde este momento cualquier otro gasto que resulte ajeno a lo referido.

Por los razonamientos y argumentos expresados con anterioridad, se reitera que, no existe vulneración a la normatividad electoral por parte del Partido del Trabajo, ni la planilla ganadora, por lo que se solicita a este órgano administrativo electoral declarar infundado el presente procedimiento.

[…]

 

De la transcripción anterior se advierte que los sujetos mencionados de manera sistemática desconocieron la autoría y el gasto generado por la pinta de las referidas bardas, reconociendo y aceptando, única y exclusivamente, los gastos de campaña reportados en el Sistema Integral de Fiscalización.

 

Sin embargo, con base en las correspondientes fotografías, con la ubicación precisa, aportadas por el denunciante, fue verificada la existencia de las referidas once bardas publicitarias por el Vocal Secretario de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tlaxcala, en función de Oficialía Electoral, mediante acta circunstanciada de veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

 

Ante la certeza de la existencia de las referidas bardas publicitarias, la autoridad fiscalizadora procedió a realizar el respectivo análisis al Sistema Integral de Fiscalización, con la finalidad de verificar si la pinta de dichas bardas se encontraba registrada; desprendiéndose de la información contenida en el aludido Sistema, que el instituto político no reportó los referidos egresos; asimismo, el instituto político y el entonces candidato, no realizaron la presentación de la documentación soporte que acreditara el gasto en cuestión.

 

En ese sentido, queda evidenciado el propósito deliberado de ocultar el gasto generado por la pinta de once bardas publicitarias, a pesar de las fotografías, con la ubicación precisa, aportadas por el denunciante, cuya existencia fue verificada por el Vocal Secretario de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tlaxcala, mediante acta circunstanciada de veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

 

Máxime que los mencionados sujetos se concretaron a desconocer la autoría y el gasto generado por la pinta de las referidas bardas, sin haberse deslindado oportunamente tanto del permiso que debieron otorgar los propietarios de los respectivos inmuebles como de la contratación y el pago de esa publicidad, no obstante la amplia visibilidad de la misma y que evidentemente les generaba un beneficio a la promoción de la candidatura.

 

Aunado a lo anterior, es importante destacar que la omisión de reportar el gasto inherente a la pinta de once bardas publicitarias se determinó con motivo de la sustanciación y resolución de la queja INE/Q-COF-UTF/103/2016/TLAX incoada en contra del Partido del Trabajo y de su entonces candidato a presidente municipal de Tocatlán, Tlaxcala, por lo que de no haber sido por esa queja, hubiera pasado inadvertido el gasto de $14,300.00 (catorce mil trescientos pesos 00/100 M.N.), además de que se ignora el origen de los recursos que se emplearon para sufragar esa cantidad.

 

b) El bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora

 

El sujeto obligado omitió reportar en el Informe de campaña el egreso relativo a la pinta de once bardas publicitarias y, como consecuencia de ello, contravino lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracciones I, de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, los cuales establecen:

 

Ley General de Partidos Políticos

 

Artículo 79

 

1.    Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:

 

b) Informes de Campaña:

 

I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada uno de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;

(…)”

Reglamento de Fiscalización

 

Artículo 127

 

1.   Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.

 

2.   Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad.”

 

Los artículos transcritos disponen que los partidos políticos tienen la obligación de presentar ante la autoridad fiscalizadora electoral, los informes de campaña correspondientes al ejercicio sujeto a revisión, sobre el origen y aplicación de los recursos que se hayan destinado para la obtención del voto en la contienda electoral, mismos que deberán estar debidamente registrados en su contabilidad, acompañando la totalidad de la documentación soporte dentro de los plazos establecidos por la normativa electoral.

 

La finalidad, es preservar los principios de la fiscalización, como lo son la transparencia y rendición de cuentas, mediante las obligaciones relativas a la presentación de los informes, lo cual implica, que existan instrumentos a través de los cuales los partidos rindan cuentas a la autoridad fiscalizadora respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación en las campañas electorales.

 

Así, es deber de los partidos políticos informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normativa electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.

 

En ese sentido, es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los partidos políticos rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral.

 

Así, la falta sustantiva consistente en la omisión de reportar en el Informe de campaña el egreso relativo a la pinta de once bardas publicitarias, trae consigo la no rendición de cuentas, con lo que se impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia en la rendición de cuentas como principios rectores de la actividad electoral.

 

En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que en el campo de la fiscalización de los recursos de los sujetos obligados, los bienes jurídicos que se tutelan no sólo son la transparencia, la rendición de cuentas y la equidad en las contiendas, sino que también tiene como objetivo garantizar el cumplimiento cabal de normas relacionadas con límites de aportaciones, fuentes de financiamiento prohibidas, rebase de topes de gastos de campaña, etcétera, por ello, el debido cumplimiento de la normativa sobre la rendición de cuentas de los ingresos y egresos para la obtención del voto ciudadano adquiere fundamental importancia, ya que incide directamente en las condiciones de la competencia electoral.

 

Debe considerarse que los sujetos obligados no cumplieron con su obligación de reportar la totalidad de los gastos por concepto de actividades de campaña, pues omitieron reportar el gasto generado por la pinta de once bardas publicitarias, por lo tanto, la irregularidad se tradujo en una falta que impidió que la autoridad electoral conociera con plena certeza el modo en que el partido utilizó sus recursos, de manera que la conducta descrita, vulnera directamente los principios certeza y transparencia en la rendición de cuentas e incide directamente en las condiciones de la competencia electoral.

 

c) El grado de afectación del normal desarrollo del proceso electoral

 

En el caso a estudio, la falta sustantiva consistente en la omisión de reportar en el Informe de campaña el egreso relativo a la pinta de once bardas publicitarias, además de vulnerar la certeza y transparencia en la rendición de cuentas como principios constitucionales rectores de la actividad electoral, también actualiza la infracción prevista en el artículo 443, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en exceder el tope de gastos de campaña establecido por la autoridad electoral local.

 

En tal virtud, resulta claro que exceder el tope de gastos fijados para una contienda electoral, constituye una conducta prohibida que debe ser analizada en el contexto de su ocurrencia, a fin de analizar su impacto en el conjunto de principios y valores que dan origen y sustento al desarrollo de una contienda electoral.

 

El debido cumplimiento a las disposiciones en materia de fiscalización, en específico las relativas a los topes máximos de gastos de campaña, es indispensable para el desarrollo del proceso electoral para preservar las condiciones de equidad entre los contendientes, porque un partido político o candidato que excede el límite de gastos de campaña autorizados, se sitúa en una posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto del resto de los demás participantes.

 

Aunado a lo anterior, el rebase a los topes de gastos de campaña, representa una conducta reprochable por parte de cualquiera de los contendientes puesto, que ello es atentatorio de los principios constitucionales de libertad y autenticidad del sufragio, sobre todo, como acontece en el caso concreto, porque esa ventaja se generó con la pinta de bardas publicitarias, lo cual constituyó una mayor sobreexposición de la respectiva candidatura ante el electorado, sin haberse reportado el gasto y, mucho menos, justificado el origen de los respectivos recursos, con el claro propósito de obtener una ventaja indebida que incidió en el resultado de la elección.

 

En este contexto, la norma prohibitiva infringida es de gran trascendencia para la tutela de los principios tanto de equidad como de libertad y autenticidad del sufragio, que deben observarse en toda contienda electoral para que sea considerada válida.

 

En ese tenor, la falta cometida por el ente político es sustantiva y el resultado lesivo es significativo, toda vez que excedió el tope de gastos de campaña establecido por la autoridad durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el Estado de Tlaxcala, situación que, como ya ha quedado expuesta, vulneró los mencionados principios.

 

En este orden de ideas, considero que el aludido rebase del tope de gastos de campaña es determinante para el resultado de la elección, también desde el punto de vista cualitativo, en razón de lo siguiente:

 

        Se constata el propósito deliberado de ocultar el gasto generado por la pinta de once bardas publicitarias, además de que se ignora el origen de los recursos que se emplearon para sufragar el gasto respectivo, con el clara intención de obtener una ventaja indebida que incidió en el resultado de la elección.

        Con la conducta infractora se vulneraron los bienes jurídicos tutelados, consistentes en los principios certeza y transparencia en la rendición de cuentas que inciden directamente en las condiciones de la competencia electoral; y,

        Se afectó de manera significativa el normal desarrollo del proceso electoral, pues con el rebase de topes de gastos de campaña se vulneraron los principios constitucionales tanto de equidad como de libertad y autenticidad del sufragio, sobre todo, porque en el caso concreto, se generó una ventaja indebida con la pinta de once bardas publicitarias, lo cual constituyó una mayor sobreexposición de la respectiva candidatura ante el electorado, sin haberse reportado el gasto y, mucho menos, justificado el origen de los recursos.

 

En resumen, ante las circunstancias de la conducta infractora, consistentes en el propósito deliberado de ocultar el gasto de once bardas publicitarias, cuyo costo asciende a $14,300.00 (catorce mil trescientos pesos 00/100 M.N.), lo que representa más del cincuenta por ciento (50%) de los gastos reportados en el Sistema integral de Fiscalización, que a la postre, constituyó el rebase del tope de gastos de campaña en más del doble al previsto constitucionalmente; la trascendencia de los bienes jurídicos tutelados que fueron infringidos, consistentes en los  principios de certeza y de transparencia en la rendición de cuentas que incidieron directamente en las condiciones de la competencia electoral; así como la grave afectación al principio de equidad y, como consecuencia de ello, al de libertad y autenticidad del sufragio, que deben prevalecer para que una elección sea considerada válida, este órgano jurisdiccional federal arriba a la convicción de que se actualiza la determinancia cualitativa.

 

En consecuencia, ante la acreditación objetiva y material del rebase del tope de gastos de campaña en más del doble del cinco por ciento previsto constitucionalmente, que constituyó una conducta grave y dolosa, que es determinante cuantitativa y cualitativamente para el resultado de la elección, en mi concepto lo procedente es declarar la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de Tocatlán, Tlaxcala.

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 


[1] En lo sucesivo Consejo Municipal.

[2] Sirve de sustento la tesis XXXI/2004 de esta Sala de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, p. 1075.

[4] http://www.itetlax.org.mx/wp-content/uploads/2016/04/Lista-Nominal-2016-pag.web_.pdf

[5] Sirve de sustento la tesis XXXI/2004 de la Sala Superior de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.

[6] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, p. 1075.

[7] Tales criterios son congruentes con el contenido de la tesis relevante XXXI/2004, con rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, pp. 1568-1569.

 

[8] CIDH, Resolución 1/90. Casos 9768, 9780 y 9828 (México) 17 de mayo de 1990, párr. 48; Informe Anual 1990-1991, Capítulo V, III, pág. 14; Informe de país: Panamá 1989, Capítulo VIII, punto 1; Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Haití, 1990, Capítulo 1, párr. 19.

[9] La respectiva resolución en copia certificada obra a fojas 181 a 211 del Cuaderno accesorio 1.