RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-25/2012

 

RECURRENTE: HAFID ALONSO GARCIA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMIAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: ARTURO ESPINOSA SILIS

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-REC-25/2012, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por Hafid Alonso García, en contra de la sentencia dictada el dieciocho de abril dos mil doce, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-922/2012,

 

 R E S U L T A N D O 

 

I. Antecedentes. Los antecedentes relevantes para resolver el presente recurso son:

A.   Aprobación de convocatoria. El catorce de marzo de dos mil once, el Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México, aprobó la convocatoria para elegir a los integrantes del Consejo Político Estatal, Comisión Estatal de Honor y Justicia y Delegados a la Asamblea Nacional, en el Estado de Oaxaca.

B.   Publicación de la convocatoria. El doce de abril de dos mil once, la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del Partido Verde Ecologista de México publicó la citada convocatoria en el "DIARIO ROTATIVO TRIBUNA DE OAXACA", así como en los estrados del Comité Ejecutivo Estatal en Oaxaca, junto con el padrón de militantes en ese Estado.

C.   Elección. El veintisiete de mayo de dos mil once, se verificó la asamblea estatal ordinaria

La integración de dichos órganos quedó de la siguiente manera:

        Consejo Político Estatal: Rogelio Arturo Enríquez Palma, Josué Said González Calvo, Roberto Le Royal Rangel, Adolfo Caña Cadeza, José Antonio Pérez Díaz, Luis Fuentes Cruz, Sergio Vázquez Pacheco, Jacob Estudillo Castillo, Rosa Martha Cadeza Rementeria, Karla Ivone Pacheco Ocampo, Digna Carrera Rivera, Elizabet Medina Bautista, Juan José González Santos, Leyessef Carrera Carrazco y Teresa Enríquez Palma.

        Comisión Estatal de Honor y Justicia: Rosalia Cadeza Benito, Ana María Ovando Jerónimo, Alvaro Rojas Arellanes, Alejandra Rita Pérez Salazar, y Asela Virginia Hernández Hernández.

        Delegados a la Asamblea Nacional: Rogelio Arturo Enríquez Palma, Josué Said González Calvo, Adolfo Caña Cadeza, Héctor Bautista Mayren, Oswaldo Aguilar Vásquez y Alberto Sosa Cadeza.

D.     Integración del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en Oaxaca. El mismo día, se reunieron los nuevos integrantes del Consejo Político Estatal en Oaxaca, para la instalación del Comité Ejecutivo Estatal, el cual quedó integrado de la siguiente manera:

NOMBRE

CARGO

ROGELIO ARTURO ENRIQUEZ PALMA

SECRETARIO GENERAL

ADOLFO CAÑA CADEZA

SECRETARIO TÉCNICO

JOSUE SAID GONZÁLEZ CALVO

SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN

ADOLFO CAÑA CADEZA

SECRETARIO DE PROCESOS ELECTORALES

LEYESSEF CARRERA CARRAZCO

SECRETARIA DE ECOLOGÍA Y MEDIO AMBIENTE

SERGIO VÁZQUEZ PACHECO

SECRETARIO DE FINANZAS

HÉCTOR BAUTISTA MAYREN

SECRETARIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL

ILIANA JUAREZ FLORES

SECRETARIA DE ASUNTOS DE LA JUVENTUD

KARLA IVONE PACHECO OCAMPO

SECRETARIA DE LA MUJER

 

E. Conocimiento de la elección por el actor. El trece de junio de dos mil once, por diversos medios digitales el actor según su dicho, se enteró de la ratificación de Rogelio Enríquez Palma como Dirigente Estatal del Partido Verde Ecologista de México en Oaxaca, asimismo, de la renovación de la estructura del comité estatal, el consejo político y delegados nacionales de dicho instituto político en Oaxaca.

 

F. Recurso de queja. El dieciséis de junio de dos mil once, el actor y otros ciudadanos presentaron recurso de queja ante la Comisión Estatal de Honor y Justicia del Partido Verde Ecologista de México en Oaxaca, contra la falta de convocatoria, publicación y por ende la ilegal elección del Comité Directivo Estatal del mencionado partido político en ese Estado.

 

Al día siguiente, la citada Comisión acordó: i) Que el acto reclamado era competencia de la Comisión Nacional de Honor y Justicia del Partido Verde Ecologista de México; ii) Que el acto debió hacerse valer a través de recurso de apelación de conformidad con el artículo 29, párrafo quinto, de los estatutos de ese partido político iii) Remitir de inmediato el escrito al órgano nacional competente para su debido trámite y resolución; iv) Notificar a los recurrentes lo acordado, y v) Archivar el expediente como asunto concluido.

 

G.              Recurso de apelación intrapartidario. El trece de julio de ese año el actor presentó recurso contra la falta de publicación, admisión, notificación y resolución del referido recurso de queja. El catorce siguiente, la Comisión Estatal de Honor y Justicia del mencionado partido político, acordó radicar dicho recurso con la clave CEHYJ/PVEM/R.A./001/2011 y darle el trámite correspondiente para remitirlo al órgano competente –Comisión Nacional de Honor y Justicia del Partido Verde Ecologista de México–.

 

H. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SX-JDC-159/2011. El cinco de agosto de dos mil once, el actor se desistió del recurso de apelación originado el trece de julio de dos mil once y promovió vía per saltum juicio ciudadano ante esta Sala Regional, en contra de la omisión de los integrantes de la Comisión Nacional de Honor y Justicia de dar trámite y resolución a los recursos de queja y apelación presentados. Mediante acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil once, se declaró improcedente el señalado juicio ciudadano y ordenó el reencauzamiento de la demanda al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.

 

I.    Resolución del Tribunal local. El órgano jurisdiccional electoral de aquella entidad federativa radicó el expediente con la clave JDC/75/2011 y el cuatro de octubre de dos mil once, determinó lo siguiente:

SEGUNDO. Es improcedente la petición de per saltum del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano promovido por Hafid Alonso García por las razones expuestas en el CONSIDERANDO CUARTO, de esta sentencia.

TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Honor y Justicia del Partido Verde Ecologista de México que sustancie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por Hafid Alonso García, dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir de que sea notificada de la presente resolución; hecho lo anterior, informará a este Tribunal del cumplimiento de la presente ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a su realización, en términos del CONSIDERANDO QUINTO de este fallo.

J.  Cumplimiento. El diecisiete de octubre de dos mil once, de conformidad con lo ordenado en la resolución mencionada la Comisión Nacional de Honor y Justicia del Partido Verde Ecologista de México resolvió el recurso de apelación CNHYJ/PVEM/R.A./001/2011, en el que concluyó lo siguiente:

PRIMERO.- Se declara infundado el recurso de apelación promovido por el C. Hafid Alonso García en lo relativo a la omisión a la publicación, admisión, notificación y resolución del recurso de queja en contra del Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en Oaxaca en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de esta resolución.

SEGUNDO. Se declara infundado el recurso de apelación promovido por el C. Hafid Alonso García en lo relativo a la falta de convocatoria, publicación y por ende ilegal elección del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en el estado de Oaxaca en términos del CONSIDERANDO TERCERO de esta resolución.

K. Juicio ciudadano local JDC/83/2011. El veintiuno de octubre de dos mil once, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca contra: i) La resolución del recurso intrapartidista y, ii) la convocatoria aprobada por el Consejo Político Nacional del Partido Verde Ecologista de México, para la elección de la dirigencia estatal de ese partido en Oaxaca.

 

El veintiocho de febrero del año en curso, el tribunal local confirmó la resolución y la convocatoria respectivamente. La sentencia le fue notificada al actor el veintinueve de febrero siguiente.

 

L.    Juicio de revisión constitucional. En contra de esa determinación, el tres de marzo del presente año, Hafid Alonso García ostentándose como militante e integrante del Consejo Político Estatal del Partido Verde Ecologista de México en Oaxaca presentó ante el tribunal responsable juicio de revisión constitucional. En su oportunidad se reencauzó el medio de impugnación a juicio ciudadano. El dieciocho de abril siguiente, la Sala Regional Xalapa resolvió:

ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución de veintiocho de febrero de dos mil doce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales JDC/83/2011 promovido por Hafid Alonso García.

El mismo dieciocho de abril se le notificó al actor la sentencia.

 

II. Recurso de reconsideración. El veintisiete de abril de dos mil doce, Hafid Alonso García interpuso demanda de recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior.

 

a.    Recepción del recurso. El dos de mayo, se recibió, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número SG-JAX-577/2012, mediante el cual, la Sala Regional Xalapa remitió el escrito de demanda del recurso de reconsideración y sus anexos, los originales de la cédula y la publicitación del mismo, así como el expediente SX-JDC-922/2012.

 

b.    Turno a ponencia. El dos de mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó formar el expediente SUP-REC-25/2012 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por oficio TEPJF-SGA-3716/12 de la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior cumplimentó el turno referido.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

I. Jurisdicción y Competencia.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 62, apartado 1, inciso a), fracción IV, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una resolución dictada por una Sala Regional.

 

II. Improcedencia

 

Esta Sala Superior estima que en el recurso de reconsideración intentado por el Hafid Alonso García, en su calidad de militante del Partido Verde Ecologista de México, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, incisos a) y b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con los siguientes razonamientos:

Los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración previsto por la invocada ley adjetiva electoral federal.

El artículo 9, párrafo 3, de la mencionada legislación federal, señala que los medios de impugnación son notoriamente improcedentes y, por tanto, la demanda debe ser desechada de plano cuando la improcedencia derive de las disposiciones mismas de la ley procesal electoral.

 

Por su parte, el artículo 61, párrafo 1, incisos a) y b), dispone que el recurso de reconsideración puede ser interpuesto en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los siguientes casos:

 

1.    En los juicios de inconformidad que se promuevan en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional.

 

2.    En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la constitución.

 

Finalmente, los numerales 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señalan como uno de los requisitos de procedencia del recurso de reconsideración, que la sentencia de la Sala Regional resuelva sobre la no aplicación de alguna disposición en materia electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal, de no ser así el recurso debe ser desechado de plano.

Dichos preceptos establecen como requisitos de procedencia del recurso de reconsideración los siguientes:

1.    Que la sentencia impugnada sea de fondo y, emitida por alguna de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

 

2.    Dicha sentencia se emita dentro de un juicio de inconformidad que se hubiere promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, o

 

3.    Que en la sentencia controvertida, se hubiere determinado la no aplicación de una ley electoral por estimarla contraria a la Constitución General.

 

Bajo dichos parámetros, debe estudiarse si el recurso de reconsideración intentado por el Hafid Alonso García cumple con los mencionados requisitos.

 

En el presente caso, el recurrente controvierte una sentencia de fondo emitida por la Sala Regional Xalapa, ello implica que se cumple el supuesto previsto en el artículo 61 de la ley adjetiva consistente en impugnar una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional.

 

La sentencia impugnada se emitió dentro de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a través del cual se confirmó la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, que a su vez, confirmó la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honor y Justicia del Partido Verde Ecologista de México la cual versa sobre el proceso de elección e integración del Comité Ejecutivo Estatal de dicho instituto político en el Estado de Oaxaca.

 

De lo anterior, se advierte que la sentencia controvertida no fue emitida en un juicio de inconformidad, por lo que, debe determinarse si se cumple el requisito de procedibilidad establecido en el inciso b) del mencionado artículo 61, es decir, si en la sentencia impugnada se inaplicó alguna ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

Al respecto, hay que considerar que esta Sala Superior ha sostenido que la inaplicación que realicen las Salas Regionales de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución, puede ser expresa o implícita. Entendiéndose por inaplicación implícita cuando del contexto de la sentencia se advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo[1].

 

Por tanto, bajo dicho criterio, lo procedente es determinar, si en la sentencia impugnada, la Sala Regional Xalapa inaplicó, de manera expresa o implícita, alguna ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

 

Del análisis del escrito se demanda se advierte que, el recurrente alega que la responsable inaplicó el artículo 111 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, en virtud de que confirmó la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, siendo que no existe dicho órgano, ya que el mencionado precepto únicamente prevé un Tribunal Estatal Electoral especializado, de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, por lo cual, el recurrente considera que existe una inaplicación del mencionado numeral constitucional.

 

El sustento del argumento del incoante radica en que la Sala Regional Xalapa  indebidamente inaplicaron el artículo 111 de la Constitución del Estado de Oaxaca, en virtud de que aseguran que dicho precepto establece que el Poder Judicial del Estado contará con tribunales especializados, sin embargo, aduce que no se legisló de manera concreta la existencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, por lo que la resolución confirmada por la Sala Regional responsable inaplicó el mencionado precepto constitucional, al haber convalidado un acto emitido por un Tribunal inexistente.

 

Esta Sala Superior considera que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no es posible advertir que la Sala Regional Xalapa hubiere inaplicado, ya sea de manera expresa o implícita, el artículo 111 de la Constitución del Estado de Oaxaca, por considerarlo contrario a la constitución, como lo sostiene el ciudadano recurrente.

 

Al respecto la Sala Regional Responsable sostuvo lo siguiente:

 

CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor consiste en que esta Sala Regional revoque la sentencia dictada el veintiocho de febrero del año en curso por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca; anule la elección del Consejo Político Estatal del Partido Verde Ecologista de México en Oaxaca celebrada el veintisiete de mayo de dos mil once y en consecuencia, ordene que se lleven a cabo nuevos comicios.

Para alcanzar esos fines señala:

A. Agravios que señalan la nulidad de las actuaciones de la autoridad responsable.

El actor aduce la inexistencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, porque en su concepto, tal entidad no está prevista en la legislación de esa entidad federativa; por el contrario, del artículo 111 de la Constitución Política de ese Estado se desprende la existencia de un Tribunal Estatal Electoral como órgano especializado en la materia, de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones.

Por esa razón, señala que lo actuado es nulo de pleno derecho.

Dichos planteamientos son inoperantes.

Ello, en virtud de que si se tuviera por acreditado que la denominación correcta del Tribunal fuera la indicada por el demandante, esa situación no le irrogaría perjuicio alguno.

Más aún la Constitución Política de Oaxaca, en su artículo 111, fracción VII, apartado A, establece que el Poder Judicial del Estado contará con tribunales especializados, de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, entre los cuales está puntualizado literalmente el "Tribunal Estatal Electoral", como la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del estado de Oaxaca, esto no implica que tuviera que ser creado exactamente con esa denominación para figurar como competente y poder resolver la controversia planteada.

Por lo que si en la legislación está previsto un Tribunal Estatal Electoral, que pertenece al Poder Judicial del estado de Oaxaca, es claro que la denominación "Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca", únicamente evidencia la naturaleza que le otorga la Norma Máxima en el ámbito local.

 

De lo anterior, se advierte que la Sala Regional Xalapa únicamente señaló que el artículo 111, fracción VII, apartado A de la Constitución local, prevé que el Poder Judicial del Estado contará con tribunales especializado, entre los cuales puntualiza al Tribunal Estatal Electoral, por lo que es claro que la denominación Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca evidencia la naturaleza que la Constitución del Estado le otorga a dicho órgano.

 

Por tanto, de lo sustentado por la responsable no se advierte que se hubiera inaplicado, de manera expresa o implícita, el precepto mencionado por el recurrente, ni ninguna otra disposición o ley electoral.

 

Asimismo, cabe advertir que del resto de la sentencia impugnada no es posible advertir que la Sala Regional Xalapa hubiere inaplicado disposición alguna. En ese sentido, es necesario precisar que en la demanda del juicio de para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-922/2012, promovido por el hoy recurrente no se formuló planteamiento de inconstitucionalidad respecto de la materia de la controversia, ni se solicitó la inaplicación de algún precepto constitucional o legal.

Así, esta Sala Superior advierte que la responsable no realizó análisis o estudio alguno sobre constitucionalidad que condujera a determinar la aplicación o inaplicación de una norma por ser contraria a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concluyendo que no se está frente a alguna hipótesis de procedencia a las que se refiere el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En ese sentido, se considera que, en la especie, no se colma el supuesto de procedencia del recurso de reconsideración previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concerniente a que en la sentencia de la Sala Regional responsable se haya determinado la no aplicación de una ley en materia electoral por considerarla contraria a la Constitución, máxime que, como ha quedado evidenciado en líneas que anteceden, ni los agravios del recurrente en aquélla instancia jurisdiccional se encaminaron a hacer valer una irregularidad de esa naturaleza, ni las consideraciones de fondo de la autoridad responsable atendieron cuestión alguna de inconstitucionalidad de una ley local, o bien, indebidamente se dejó de analizar algún planteamiento en dicho sentido que hubiere formulado el actor ante dicha Sala Regional.

Sirve de apoyo a lo expuesto lo sustentado por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 10/2011, cuyo rubro es al tenor siguiente: "RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES".

En consecuencia, al no encontrarse satisfecha alguna de las hipótesis para la procedencia del recurso de reconsideración, esta Sala Superior considera, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, párrafo 3, y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, desechar de plano la demanda del medio de impugnación bajo análisis.

Por lo anteriormente expuesto, se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración presentado por Hafid Alonso García, en contra de la sentencia dictada el dieciocho de abril dos mil doce, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-922/2012.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente, en el domicilio señalado en su escrito de demanda, y por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, a la Sala Regional responsable, así como al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3; 28, 29 y 70, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Consultar Jurisprudencia 32/2009, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48.