recurso de RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-rEC-214/2018
recurrente: javier antonio castillo
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ Y SERGIO MORENO TRUJILLO
colaboró: Juan luis hernández macias
Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León[1], en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2] identificado con la clave SM-JDC-281/2018.
A N T E C E D E N T E S
1. Proceso electoral local. Durante la primera semana del mes de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2017-2018 en el Estado de San Luis Potosí, para renovar diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos.
2. Convocatoria (SG/114/2018). El dieciocho de enero[3] el Presidente Nacional del Partido Acción Nacional[4], autorizó la invitación a la militancia y, en general, a la ciudadanía del Estado de San Luis Potosí a participar en el proceso interno de designación de candidatos a integrantes de ayuntamientos y diputaciones locales, ambos de mayoría relativa.
3. Aprobación de precandidatura. El veinticinco de enero la Comisión Auxiliar del partido político en la citada entidad federativa, aprobó la precandidatura del recurrente a diputado local por el Distrito XV, con cabecera en el Municipio de Tamazunchale.
4. Aprobación de la terna (Acuerdo 214/30/2018). El doce de febrero la Comisión Permanente del Comité Directivo Estatal del PAN, aprobó por votación la terna que sería propuesta a la Comisión Permanente del Comité Ejecutivo Nacional, para la designación del candidato a diputado local por el Distrito XV. La terna fue la siguiente:
Orden de prelación | Fórmula | Nombre del candidato |
1 | Diputado propietario | Rolando Hervert Lara |
Diputado suplente | Rafael Fernández Hervert | |
2 | Diputado propietario | Ángel Rodríguez Acosta |
Diputado suplente | Cupertino López Ruiz | |
3 | Diputado propietario | Javier Antonio Castillo |
Diputado suplente | Gumercindo Martínez Hernández |
5. Primer juicio ciudadano local (TESLP/JDC/04/2018). El diecisiete de febrero el recurrente en desacuerdo con el orden de prelación de la terna propuesta, en su carácter de candidato indígena, adujo ante el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí ser el mejor perfil para representar ante el Congreso del Estado a los pueblos y comunidades indígenas del referido distrito y, por ende, tener el derecho de preferencia en el orden de prelación, esto es, ser ubicado en el primer lugar.
6. Resolución del juicio ciudadano local. El diez de marzo el Tribunal local resolvió el juicio ciudadano, en el sentido de revocar el Acuerdo 214/30/2018 de la Comisión Permanente del Consejo Estatal del PAN[5].
Al respecto, el Tribunal local destacó la importancia de que la Comisión Permanente Estatal garantizara la participación e intervención activa y efectiva de la población indígena en el proceso de selección de candidatos a la diputación local por ese distrito, a fin de que, en un momento dado, este sector de la población se encuentre en condiciones de canalizar sus demandas e intereses sociales, culturales y económicos en el Congreso local.
En consecuencia, se revocó el acto impugnado para el efecto de que la Comisión Permanente Estatal reestructurara el orden de prelación de los candidatos, tomando en consideración la condición de aquellos que se auto-adscriban como indígenas.
7. Cumplimiento al juicio ciudadano local (TESLP/JDC/04/2018). El veintiuno de marzo la Comisión Permanente Estatal sesionó, a efecto de presentar el orden de prelación indicado a la Comisión Permanente Nacional de las propuestas para designar al candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito XV[6].
Propuesta | Distrito | Cabecera | Propietario | Suplente |
1 | 15 | Tamazunchale | Javier Antonio Castillo | Gumercindo Martínez Hernández |
2 | Rolando Hervert Lara | Rafael Fernández Hervert | ||
3 | Ángel Rodríguez Acosta | Cupertino López Ruiz |
8. Providencias del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional[7] del PAN (SG/269/2018). El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional emitió las providencias, por virtud de las cuales designó a los candidatos a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de San Luis Potosí, entre otras, estableció la siguiente:
Distrito | Cabecera | Propietario | Suplente |
XV | Tamazunchale | Rolando Hervert Lara | Rafael Fernández Hervert |
El actor refiere que conoció de dichas providencias hasta el veinticuatro de marzo.
9. Registro de la fórmula. El mismo veintiuno de marzo el Presidente del Comité Directivo Estatal, presentó ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado solicitud de registro de la fórmula de candidatos a diputados por el Distrito XV, en los siguientes términos:
Cargo | Nombre |
Diputado propietario | Rolando Hervert Lara |
Diputado suplente | Rafael Fernández Hervert |
10. Segundo juicio ciudadano local (TESLP-JDC-14/2018). En contra de las mencionadas providencias, el recurrente promovió juicio ciudadano ante el Tribunal local, el cual fue desechado por considerar que no reunía las condiciones para el salto de la instancia y, en consecuencia, reencauzó a juicio de conformidad competencia del órgano de justicia partidista.
11. Resolución intrapartidista (CJ/JIN/187/2018). El veintidós de abril la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del partido político, declaró infundados los agravios y confirmó las providencias SG/269/2018, emitidas por el Presidente del Comité Directivo Nacional, por virtud de las cuales fueron designados los candidatos a los cargos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de San Luis Potosí.
12. Juicio ciudadano federal (SM-JDC-281/2018). El recurrente inconforme con la determinación del órgano de justicia partidaria presentó de manera directa juicio ciudadano competencia de la Sala Monterrey de este Tribunal Electoral.
En este sentido, el veintiocho de abril la Sala Monterrey dictó sentencia, la cual confirmó la determinación del PAN dentro del expediente CJ/JIN/187/2018.
13. Recurso de reconsideración (SUP-REC-214/2018). Inconforme con la sentencia referida, el dos de mayo Javier Antonio Castillo promovió el presente recurso de reconsideración.
14. Turno. Una vez recibido el expediente respectivo, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó la integración del expediente SUP-REC-214/2018, y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
15. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente al rubro identificado.
16. Requerimiento para mejor proveer. El diez de mayo la Magistrada Instructora, en aras de contar con todos los elementos para el análisis del presente recurso de reconsideración, requirió diversa documentación tanto al Tribunal Electoral de San Luis Potosí, así como a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN. Información que en su oportunidad fue recibida en esta Sala Superior.
17. Admisión y cierre de instrucción. La Magistrada Presidenta en su momento admitió la demanda y ordenó el cierre de instrucción.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]: artículos 41, párrafo segundo, Base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 184; 185; 186, fracción X, y 189, fracción XIX.
Ley de Medios: artículos 4, párrafo 1, y 64.
SEGUNDA. Procedencia. El recurso es procedente porque reúne los requisitos formales, generales y especiales de procedencia que están previstos en los artículos 9, 13, párrafo 1, inciso b), 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 65 y 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
1. Forma. El recurso cumple con los requisitos de forma porque se presentó por escrito ante la Sala Monterrey, que es la autoridad responsable de la sentencia controvertida; consta el nombre del recurrente, su domicilio para recibir notificaciones; identifica la sentencia controvertida y a la autoridad responsable; asimismo, mencionan los hechos en que basa su impugnación y los agravios que le causa el acto impugnado.
2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de tres días que establece el artículo 66, párrafo 1, inciso a) la Ley de Medios, toda vez que la sentencia impugnada se dictó el veintiocho de abril, y le fue notificada al recurrente de manera electrónica al día siguiente, por lo que si la demanda fue presenta el dos de mayo, en el caso se colma el requisito de oportunidad.
3. Legitimación. El recurrente está legitimado para interponer el recurso de reconsideración porque se trata de un ciudadano que comparece por su propio derecho, alegando la presunta vulneración a su derecho de ser votado al cargo de diputado local para el proceso electoral 2017-2018 en San Luis Potosí, vía postulación de partido político.
4. Interés jurídico. El promovente cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso porque fue actor en el juicio ciudadano en el que la Sala Regional Monterrey determinó confirmar la resolución de la Comisión de Justicia dictada en el expediente CJ/JIN/187/2018, la cual determinó que eran infundados los agravios formulados por Javier Antonio Castillo en contra la providencia emitida por el Presidente Nacional del PAN, por virtud de las cuales designó a Rolando Hervert Lara y Rafael Fernández Hervert Lara como candidatos a diputados por mayoría relativa, propietario y suplente, respectivamente, al Distrito XV, con cabecera en Tamazunchale.
5. Definitividad. Se cumple este requisito porque no existe otro medio de impugnación que permita controvertir las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
6. Requisito especial de procedencia. El recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1 inciso b), la procedencia de dicho recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales, hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.
Así, por regla general, las resoluciones pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración[10], cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos tribunales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.
Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.
Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución General.
Así, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo[11] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
a. Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.
b. Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha ampliado el criterio sobre la procedencia del recurso, para aquellos casos en que:
Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales[12], normas partidistas[13] o normas consuetudinarias de carácter electoral[14], por considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[15].
Haya un pronunciamiento sobre la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias[16].
Se hubiera ejercido control de convencionalidad[17].
Se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de los cuales no se hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se omita el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance[18].
Se aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[19].
Lo anterior reviste especial importancia, porque no se debe perder de vista, que un recurso de esta naturaleza, busca de manera extraordinaria la ejecución de un control de constitucionalidad concreto, pues de otra forma sólo operaría como un medio de revisión ordinaria que dejaría de lado la esencia de este máximo órgano jurisdiccional electoral, que es precisamente entre otras, salvaguardar las disposiciones constitucionales en las que se funda el Estado Constitucional democrático[20].
En el caso concreto, de la demanda de juicio ciudadano que dio origen a la sentencia controvertida, así como de la propia determinación de la Sala Monterrey, y la demanda del presente recurso, este órgano jurisdiccional advierte lo siguiente:
a. Providencia emitida por el Presidente Nacional del CEN del PAN, por virtud de las cuales se designa a los candidatos a los cargos de diputados locales por el principio de mayoría relativa, que postulará el partido político en el proceso electoral local 2017-2018, en el Estado de San Luis Potosí. El veinte de marzo el Presidente del CEN determinó que la fórmula de candidatura a la diputación local por el principio de mayoría relativa, por el distrito XV, con cabecera en Tamazunchale, sería la encabezada por Rolando Hervert Lara.
En contra de las citadas providencias, el recurrente promovió demanda de juicio ciudadano local, el cual fue reencauzado a la instancia partidista de impartición de justicia, registrándose en la Comisión de Justicia como el juicio de inconformidad CJ/JIN/187/2017.
Es importante señalar que el veintiuno de marzo, el PAN presentó solicitud de registro del Rolando Hervert Lara ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
b. Resolución intrapartidista. La Comisión de Justicia resolvió el juicio de inconformidad CJ/JIN/187/2017, declarando infundados los agravios del actor, señalando entre otras cuestiones, que al haberse revisado con detenimiento que las propuestas enviadas por la Comisión Permanente Estatal cumplen con los requisitos constitucionales, legales, estatutarios y reglamentarios correspondiente, y por otra parte que la normativa electoral del Estado se desprende que los partidos políticos deberán presentar las solicitudes de registro a más tardar el veintiuno de marzo, no resultaba pertinente esperar a la celebración de la siguiente sesión de la Comisión Permanente.
c. Demanda de Juicio ciudadano federal. El actor presentó per saltum demanda en contra de dicha resolución, y esgrimió esencialmente los siguientes agravios:
Indebida fundamentación y motivación de la resolución intrapartidista, que convalida las providencias contenidas en el documento SG/269/2018 y/o SG/266/2018 a pesar de constituir una apología a la discriminación y un obstáculo para la eficaz representación de los pueblos y comunidades indígenas, so pretexto de la autodeterminación y autogobierno de los partidos políticos.
La Comisión de Justicia no observó que el Presidente del CEN dejó de cumplir con establecer la metodología que utilizó, y por tanto no hay un parámetro válido para preferir a Rolando Hervert, frente al perfil del actor, ni otorgó garantía de audiencia para demostrar que es más competitivo, y que cumple no solo con la auto adscripción por ser indígena, sino que satisface la auto adscripción calificada, lo que no reúne Rolando Hervert.
No se hizo cargo de todos los agravios expresados en el medio impugnativo.
Se evade cumplir con el bloque de constitucionalidad en materia de acciones afirmativas apoyándose en principios de autogobierno y autoorganización.
Omite realizar un estudio de constitucionalidad y convencionalidad respecto de las providencias contenidas en el documento SG/269/2018 y/o SG/266/2018, a efecto de juzgar con perspectiva de interculturalidad, y con ello garantizar la acción afirmativa de un perfil no sólo indígena, sino plenamente vinculado con las necesidades de las comunidades y pueblos indígenas del distrito XV, con cabecera en Tamazunchale, en respeto al bloque de constitucionalidad en materia de representatividad efectiva de los pueblos y comunidades indígenas en el Congreso del Estado a través de un perfil indígena.
La responsable solo abordó los agravios desde la óptica legal sin hacer una revisión de constitucionalidad y convencionalidad, a lo sumo mencionó los requisitos de las restricciones constitucionales, pero no estableció como dicho tema se relacionaba con los temas de litigio, pues contrario a lo resuelto por la Comisión de Justicia, la porción normativa “no serán vinculantes” prevista en el artículo 107, primer párrafo del Reglamento de Selección de Candidaturas a cargos de elección popular, constituye una restricción que no satisface los requisitos de las restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales, las que dicho sean de paso, solo es permisible estén contenidas expresamente en el texto constitucional.
Omitió ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad en el ámbito de sus competencias del artículo 57, numeral 1, inciso j, de los Estatutos Generales del PAN, y del correlativo artículo 107, primer párrafo del Reglamento de Selección de Candidaturas a cargos de elección Popular del PAN, en la porción normativa que reza ”no sería vinculante” debiendo interpretar que cuando la propuesta derive del cumplimiento de una sentencia judicial, vincula al partido en sus términos, máxime tratándose de acciones afirmativas en materia de cuota indígena. La citada Comisión debió pasar por el test de proporcionalidad, necesidad e idoneidad la porción normativa cuestionada.
Reclama la interpretación conforme del artículo 57, numeral 1, inciso j, de los Estatutos Generales del PAN, y del correlativo artículo 107, primer párrafo del Reglamento de Selección de Candidaturas a cargos de elección popular del PAN, y de no lograrse solicitó su inaplicación para interpretar que las propuestas sí serán vinculantes si derivan del cumplimiento de una sentencia judicial.
Las pruebas ofrecidas no fueron objeto de pronunciamiento.
Se violó en su perjuicio el principio de máxima publicidad, dado que no se le convocó de forma adecuada a la sesión donde se adoptó la providencia, así como a su contenido, y ello, le imposibilitó para preparar y ejercer adecuadamente una defensa contra los actos que la causan agravio.
Falta de publicitación de la providencia le impide ejercer una defensa adecuada, además de que tal determinación se basó en el acuerdo SG/269/2018.
d. Resolución de la Sala Monterrey. La Sala Regional confirmó la resolución impugnada, analizando las siguientes temáticas.
La resolución resultó congruente y exhaustiva, pues se analizaron los agravios expuestos en la instancia partidista por el actor, pues en la resolución controvertida se expuso:
- Que las propuestas hechas por el órgano partidista estatal se valoraron de conformidad con lo establecido en las normas internas del partido, las cuales, reflejan su voluntad de auto organizarse.
- Que la selección de candidaturas, a través de propuestas de las comisiones permanentes estatales, no son vinculatorias en la toma de decisión de la comisión permanente nacional, que está en aptitud de tomar en cuenta factores distintos para efectos de determinar quién será el candidato.
- Que el acuerdo de la comisión permanente nacional se encontró debidamente fundada y motivada, ya que se siguió el procedimiento descrito en la normativa estatutaria.
- Explica que, atendiendo a los principios de igualdad y no discriminación, no se puede considerar que se haya incurrido en alguna conducta discriminatoria, pues se permitió a los aspirantes a participar en el procedimiento de selección de candidaturas a intervenir en condiciones de igualdad, de conformidad con la normativa aplicable.
La falta de valoración de las pruebas alegada por el quejoso no le causa perjuicio, si bien, le asiste la razón en tanto que, en la resolución controvertida, no se advierte que se hubiere llevado a cabo una apreciación sobre las mismas o que estas se hubieren desestimado, lo cierto es que tal omisión, por sí misma, no le irroga perjuicio. Las pruebas se ofrecieron para evidenciar que mantenía un perfil, a su juicio, más idóneo que el del candidato que fue designado a través de la providencia controvertida en dicha instancia, pero lo cierto es que el análisis llevado a cabo por la responsable se encontró encaminado a determinar si la actuación controvertida se encontraba apegada a la normativa.
De igual forma, el conflicto se mantiene en un nivel de análisis normativo más que de cuestiones fácticas.
Constitucionalidad del artículo 107, primer párrafo del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del PAN, en la porción normativa que señala “no serán vinculantes”, ya que el numeral en análisis, establece el estatus jurídico que las recomendaciones de candidaturas que hagan las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales, tendrán dentro del proceso de selección, el cual será de no vinculante.
Al señalar que no es vinculante, se deja en libertad al órgano superior, en este caso la Comisión Permanente, en libertad de atender la propuesta, ya sea, para asumir el orden de prelación propuesto o bien, agotado el procedimiento correspondiente, en términos de la normativa, hacer la designación de forma directa.
No se advierte que al contemplarse que las propuestas de las comisiones permanentes no tendrán carácter vinculante, transgreda algún dispositivo o regla constitucional, pues su objeto no es el de impedir el uso disfrute o goce de un derecho, o generar condiciones de desigualdad en el proceso interno, sino que constituye una disposición que define el alcance de este tipo de propuestas, en observancia a la organización institucional y procedimental de la selección de candidaturas del PAN, prerrogativa que le está reservada a los partidos políticos en términos del artículo 41 de la Constitución Federal.
La pretensión del actor en el sentido de que se declare la inaplicabilidad de la disposición normativa señalada y se disponga que las propuestas de los órganos estatales sean vinculantes cuando estén motivadas por una resolución jurisdiccional que reconozca una medida afirmativa, obedece más a un ejercicio de creación normativa que a una cuestión interpretativa o de inaplicación por inconstitucionalidad de la norma.
Asumir que tal actuación resulta posible, además de implicar una intervención innecesaria y excesiva en la vida interna de los partidos políticos, implicaría exceder los alcances del control constitucional de los órganos jurisdiccionales, que si bien, los faculta para inaplicar aquellas disposiciones normativas que resulten contrarias a la constitución, o bien, darle alcances interpretativos a la normativa sujeta a análisis, no les permite arrogarse facultades materialmente legislativas.
Constitucionalidad de los artículos 57, inciso j), 102, numeral 5, inciso b), de los Estatutos, 106 y 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas. De la lectura de los preceptos referidos, ya que se advierte que contienen disposiciones organizativas y procedimentales del PAN, definiendo las facultades de sus diversos organismos, así como los procedimientos que deberán observarse para efectos de seleccionar las candidaturas. No obstante, como se refirió, la pretensión del actor implica más una adición al marco normativo, que un ejercicio de interpretación o incluso de inaplicación.
La resolución se encuentra debidamente fundada y motivada. En ese apartado se indicó que se advierte que el actor, sostiene que la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues a su juicio, se debió tomar en consideración que en la providencia se debió ejercer un control de convencionalidad encaminado a implementar una medida afirmativa en materia indígena, asimismo que debió aplicarse el criterio contenido en el acuerdo INE/CG59/2017, manifiesta que se deja de tomar en consideración lo decidido por el Tribunal Local al resolver el expediente TESLP-JDC-04/2018. La Sala Regional estimó que no le asistía la razón, toda vez que:
- No son aplicables los criterios contenidos en el acuerdo INE/CG59/2017, toda vez que el mismo, únicamente es aplicable para efectos de determinar cómo se integraran los trescientos distritos uninominales electorales, y si bien, del texto de dicho acuerdo, se advierte que la autoridad administrativa electoral nacional, manifestó que se tomó en consideración a las comunidades indígenas para efectos de definir donde se ubicarían las cabeceras electorales, lo cierto es que además de que dicha norma rige la elección federal, tampoco define o establece algún mandato encaminado a definir reglas de designación de candidaturas.
En la resolución recurrida, no se inobservó la sentencia dictada en el expediente TESLP-JDC-04/2018, toda vez que:
- Aun cuando el Tribunal Local determinó que debió de ubicársele al actor en el primer lugar de la lista de prelación de candidaturas que sería propuesta por la Comisión Permanente del Consejo Estatal a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, dicha resolución no tuvo el alcance de disminuir o inhibir la posibilidad de que el órgano partidista nacional designara la candidatura en apego a sus disposiciones estatutarias, las cuales, le permiten elegir a la persona que será postulada de la terna que le sea presentada.
- Aun cuando las consideraciones del Tribunal local, dejan ver que a criterio de esa autoridad era procedente que aun cuando en la normativa estatal o en la reglamentación partidista no se preveía alguna disposición en ese sentido para la elección de integrantes del Congreso Local, resultaba procedente que se aplicará lo que denominó una medida afirmativa, la misma únicamente vinculaba a la autoridad demandada a conducirse en tal sentido, pero esto, en forma alguna podría variar el procedimiento de selección de candidaturas, de ahí que, si al llevar a cabo dicha actuación, el órgano nacional del PAN por conducto de su presidencia, dictó providencias en el sentido de designar al segundo lugar de la lista de prelación, esta actuación no implica desconocer los alcances de dicha resolución.
- En la resolución recurrida no se dejó de aplicar el marco constitucional, ni legal, en perjuicio del actor. Ello porque la resolución no desconoce el contenido del artículo 2 de la Constitución Federal y demás normativa convencional relacionada con el reconocimiento de los derechos de las personas indígenas, ya que es claro que la exigibilidad del respeto u observancia de una medida afirmativa, es factible en la medida que está prevista en la normativa y vincula tanto a las autoridades administrativas y jurisdiccionales especializadas en materia electoral, así como a los partidos políticos y candidatos a adecuar su actuación bajo tales parámetros.
- La legislación electoral local deja ver en sus artículos 244 y 297, cuáles son las medidas afirmativas aplicables en materia indígena, esto es, en los ayuntamientos de población mayoritariamente indígena, deben incluirse en las planillas por lo menos una fórmula de candidaturas pertenecientes a dichas comunidades.
- En San Luis Potosí, la aplicación de una medida afirmativa tendiente a incluir a personas que se auto adscriban como indígenas, es solamente aplicable en los ayuntamientos, lo que incluso es congruente con las bases previstas en la Constitución Federal, por ende, no es exigible como tal la implementación de algún otro medio compensatorio para la elección de las diputaciones.
- Asimismo, los partidos políticos, dentro de su derecho de autodeterminación pueden incluir en sus normas reglamentarias alguna medida de esta índole, pero la omisión a incluirlas por sí misma, no es contraria a la Constitución o discriminatoria, pues en todo caso, se presume que los aspirantes a ocupar una candidatura, se dio en condiciones de igualdad.
- Al analizarse la resolución controvertida, no se advierte algún indicio que permita concluir que, durante el proceso de selección de la candidatura, se hubiere generado alguna condición de discriminación o de trato desigual hacia el quejoso por haberse identificado como miembro de una comunidad indígena, sino que, por el contrario, se le trató de forma equitativa e incluso, se le colocó en una posición más favorable con base en una determinación jurisdiccional.
- En este contexto, se tiene que si bien, en la sentencia dictada por el Tribunal Local, se aplicó lo que fue denominado como una medida afirmativa, esta obedeció más al criterio de dicho órgano jurisdiccional que a una base normativa susceptible de ser desarrollada para garantizar o maximizar el ejercicio de un derecho.
- Si se toma en consideración que ni en la legislación ni en la normativa partidista, existe alguna disposición que implique la obligación de aplicar en su favor alguna medida que lo coloque en un plano más favorable frente a los demás aspirantes, esta no es exigible como marco rector de la actuación de la demandada.
- No es posible reconocer o equiparar la sentencia del Tribunal Local como una acción afirmativa, ya que ésta no cumple con sus características no se dirigen a la protección de una colectividad, sino que sólo es aplicable al actor en razón de su calidad procesal en el juicio que le dio origen.
- La demandada no se encontraba obligada a analizar la legalidad de las providencias a la luz de la aplicación de algún parámetro que favoreciera al actor por haberse identificado como miembro de una comunidad indígena, sino que la verificación de la regularidad legal de dicha actuación debió realizarse conforme a las normas rectoras de la designación de candidaturas, tal y como ocurrió.
La resolución se encuentra debidamente fundada y motivada pues se analizó conforme a la normativa del PAN la regularidad de las providencias, y por ende, se determinó que, en uso de sus atribuciones, el presidente del CEN designó a través de una providencia de forma directa al aspirante ubicado en la segunda posición de la lista de prelación enviada por la Comisión Permanente, exponiendo las razones por las cuales consideró que resultaba ser el sujeto más apto para detentar la candidatura.
El actor parte de una premisa errónea al señalar que en la resolución se debieron justificar las razones por las cuales no resultó beneficiado por la designación.
La resolución controvertida se encuentra debidamente fundada y motivada en la medida que cita los preceptos jurídicos aplicables al caso, además, expone las razones por las cuales determinó que la designación del candidato resultó apegada a las disposiciones reglamentarias aplicables.
Los argumentos donde señala que existe la presunción de que el candidato designado es residente del Estado de México, son inatendibles, en la medida que resultan novedosos, pues no fueron invocados en la impugnación primigenia, ahora, tampoco se considera que estos hechos puedan calificarse como supervenientes, es decir, que se hubieren originado de manera posterior al inicio de la cadena impugnativa, cuestión que motivaría una excepción para efectuar su análisis en esta instancia.
e. Demanda Recurso de Reconsideración. El recurrente controvierte la resolución de la Sala Monterrey manifestando los siguientes motivos de disenso:
Indebida interpretación del artículo 41 constitucional, pues las acciones afirmativas son de alcance superior a la normatividad partidaria;
Indebida supeditación de acción afirmativa de cuota indígena a la legislación partidaria, dándole un peso constitucional al principio de discrecionalidad con base en la autodeterminación de los partidos políticos;
Indebidamente supedita la efectividad y reconocimiento de la acción afirmativa de la cuota indígena a los Congresos locales, a la regulación expresa en la Ley;
Incorrecta limitación de la cuota indígena en San Luis Potosí al ámbito Municipal;
Indebido estudio del agravio relativo a la procedencia de la interpretación conforme y, en su defecto, la inaplicación por inconstitucionalidad. Ello porque considera que la Sala Regional responsable fijó mal en su estudio la cuestión que se le planteaba, pues siguiendo los pasos para ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad, se le solicitó primero que realizara una interpretación conforme, y en su defecto se procediera a su inaplicación.
La responsable tuvo el enfoque equivocado de que en vía de control constitucional se le estaba solicitando una creación normativa, cuando en realidad se trató de una interpretación conforme. Resalta que ante normas inconstitucionales e inconvencionales tiene la obligación de interpretar conforme y bajo el principio pro persona y de resultar contrarias al parámetro de regularidad constitucional inaplicar al caso concreto. Por lo que, aduce que la Sala Monterrey fijó incorrectamente el planteamiento de control de constitucionalidad y de convencionalidad, pues el único afán del recurrente era darle eficacia a la función judicial que se pronuncia sobre la garantía de las acciones afirmativas al interior de los partidos políticos.
Indebido estudio de los alcances del control de constitucionalidad en materia electoral que se desprende de la Ley de Medios. Indica el recurrente que la Sala Regional además de no cumplir con su obligación de realizar un control difuso de la constitución y control interno de convencionalidad se excede en la interpretación solicitada, ya que la única pretensión fue establecer que el artículo 107, primer párrafo del reglamento de selección de candidatos del PAN , en los términos de su redacción constituye un obstáculo para volver eficaz la acción afirmativa por cuota indígena, la cual fue emitida dentro del expediente TESLP-JDC-04/2018, y que fue ignorada y desdeñada tanto por la autoridad partidaria como por la Sala Regional. De ahí, que la pretensión nunca fue que la Sala se arrogará facultades legislativas.
Indebida interpretación sobre la resolución dictada en el expediente TESLP-JDC-04/2018, en la que se implementó una acción afirmativa a favor no solo del actor sino con impacto que benefició a los pueblos y comunidades indígenas, en atención al principio de progresividad.
Omisión de juzgar con perspectiva multicultural, máxime que se trata de un litigio estratégico, aunque se active por un solo indígena y en favor de un distrito local electoral su impacto será nacional. Dicha omisión la aduce el recurrente, ya que considera que la Sala Regional se olvida de que está ante una persona indígena que activó e invocó la protección judicial de una acción afirmativa en favor de un distrito local electoral, con población mayoritariamente con población indígena.
En ese contexto, la Sala Superior advierte que en el caso concreto se colma el requisito especial de procedencia, toda vez que el recurrente cuestionó la constitucionalidad de los artículos 57, inciso j), 102, numeral 5, inciso b), de los Estatutos, así como 106, 107 y 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas, lo anterior a la luz del artículo 2° de la Constitución Federal; planteamientos que fueron analizados por parte de la Sala Regional.
Cabe indicar, que este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para el análisis correspondiente de un planteamiento de inaplicación, se requiere que el solicitante realice una labor argumentativa que permita a la Sala Superior fijar de manera adecuada la materia respecto de la cual debe pronunciarse para, de este modo, respetar el carácter excepcional del control de constitucionalidad[21].
Sobre el tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de Justicia de la Nación ha consolidado una línea jurisprudencial sobre los requisitos mínimos para considerar la actualización del tema constitucional.[22]
En este sentido, ha señalado que la impugnación de cuestiones constitucionales de una norma jurídica requiere estar apoyada en los siguientes elementos imprescindibles[23].
(i) Señalamiento de la norma de la Carta Magna;
(ii) Invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada, y
(iii) Conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.
Así, en el caso el reproche formulado por el peticionario es de naturaleza constitucional, y se encuentra fundado en la apreciación del contenido de una norma superior contemplada en la Constitución Federal, en la especie el artículo 2°; así como, tratados internacionales que expone y enfrenta a los preceptos estatutarios y reglamentarios cuestionados, cuya materia está vinculada con la participación política de personas indígenas en el sistema de partidos, en la especie, en el proceso de designación de candidaturas al interior del PAN.
Aunado a lo anterior, a juicio de esta Sala Superior el recurso de reconsideración como un medio de impugnación extraordinario para salvaguardar la coherencia constitucional del sistema electoral, está habilitado para implementar una política judicial[24] para dar respuesta a casos estructurales que afecten, sobre todo, a grupos desventajados que normalmente no tendrían acceso a los tribunales de justicia.
La citada política judicial, en principio, una de sus vertientes está vinculada a derechos fundamentales, por ejemplo, como derechos de los pueblos y comunidades indígenas.
De esta manera, el diseño institucional del propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede atender a los siguientes ejes:
a. Cambio en la metodología de la argumentación de casos;
b. Uso estratégico en el conocimiento de asuntos para constituirse en un tribunal que controla la constitucionalidad de la aplicación de la ley, y
c. Un ejercicio de liderazgo en el proceso de generación y revisión de criterios seguidos por sus órganos[25].
En este sentido, la Sala Superior busca atender un interés especial a situaciones focalizadas de desigualdad que afectan mayormente a ciertos grupos minoritarios, teniendo una concentración de recursos y esfuerzos en la resolución de casos que les permita generar jurisprudencia en tópicos constitucionales.
Asimismo, esta Sala Superior debe concentrar todos sus esfuerzos en el conocimiento y la resolución de aquellos asuntos inéditos o que comprendan un alto nivel de importancia y trascendencia constitucional y que, por tal razón, impactan en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional; en ese sentido, la actualización de estos requisitos debe realizarse caso por caso, buscando contestar la pregunta si de declararse la procedencia del recurso, ello permitiría a este órgano constitucional, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión novedosa y de relevancia constitucional para el orden jurídico[26].
En consecuencia, esta Sala Superior considera que, en una evolución sobre el tema, que parte de la naturaleza constitucional de este Tribunal Electoral, y que tiene como eje fundamental el deber de resguardar el orden constitucional bajo una visión garantista, conduce a considerar que el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración debe avanzar a una concepción en la que, adicionalmente, este Tribunal debe conocer de los recursos de reconsideración que considere de interés o importancia fundamental para el sistema jurídico.
Así, esta Sala Superior debe estar en posibilidad de analizar cualquier asunto de trascendencia fundamental para el sistema jurídico, inclusive en el recurso de reconsideración, en su carácter de máxima autoridad judicial en la materia.
Esto, como sucede con los Tribunales Constitucionales y figuras procesales en otras latitudes, como el certiorari[27] en los Estados Unidos de América, de manera que, al reconocer esa potestad discrecional a este Tribunal, se autoriza como supuesto adicional de procedencia la selección de los casos que implican una importancia que, por sus alcances, debe ser decidida en esta instancia.
En el caso, tal como fue expuesto el tema sometido a consideración colma la procedencia del recurso de reconsideración, al advertir un problema jurídico de trascendencia, pues consiste en determinar el posible reconocimiento de acciones positivas para la postulación de candidaturas indígenas no sólo en los ayuntamientos, sino en los distritos de una entidad federativa.
Tercera. Estudio de Fondo.
1. Interpretación conforme de la normativa estatutaria y reglamentaria cuestionada.
El recurrente señala que la Sala Regional Monterrey realizó un indebido estudio del agravio relativo a la procedencia de la interpretación conforme y, en su defecto, la inaplicación por inconstitucionalidad, de los artículos 57, inciso j), 102, numeral 5, inciso b), de los Estatutos,[28] 106, 107, primer párrafo, y 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del PAN. [29]
Al respecto, debe tenerse presente que todo estudio de constitucionalidad como el que planteó el recurrente ante la Sala Regional, se debe sustentar en el principio de conservación del derecho[30], mismo que procura la permanencia del derecho infraconstitucional, primordialmente la ley o en este caso la norma partidista estatutaria y reglamentaria, misma que tiene su sustento en los artículos 41, Base I, segundo, tercero y cuarto párrafo, de la Constitución federal[31].
En el caso, la Sala Regional realizó una interpretación parcial de las porciones normativas cuestionadas, pues señaló que, el artículo 107, primer párrafo, del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del PAN, al contemplarse que las propuestas de las comisiones permanentes no tendrán carácter vinculante, no transgrede algún dispositivo o regla constitucional, ya que su objeto no es el de impedir el uso disfrute o goce de un derecho, o generar condiciones de desigualdad en el proceso interno, en observancia a la organización institucional y procedimental de la selección de candidaturas del PAN, prerrogativa que le está reservada a los partidos políticos en términos del artículo 41 de la Constitución Federal.
De igual manera, respecto al artículo 57, inciso j), 102, numeral 5, inciso b), de los Estatutos, 106, y 108 de dicho Reglamento, mencionó que contienen disposiciones organizativas y procedimentales del PAN, definiendo las facultades de sus diversos organismos, así como los procedimientos que deberán observarse para efectos de seleccionar las candidaturas.
Asimismo, con relación a todos los preceptos cuestionados indicó que la pretensión del actor implica más una adición al marco normativo, que un ejercicio de interpretación o incluso de inaplicación.
También refirió que asumir que tal actuación resulta posible, además de implicar una intervención innecesaria y excesiva en la vida interna de los partidos políticos, implicaría sobrepasar los alcances del control constitucional de los órganos jurisdiccionales, que si bien, los faculta para inaplicar aquellas disposiciones normativas que resulten contrarias a la constitución, o bien, darle alcances interpretativos a la normativa sujeta a análisis, no les permite arrogarse facultades materialmente legislativas.
Para esta Sala Superior, la interpretación de la Sala responsable no es integral, pues si bien es cierto, el actor se refirió al término inaplicación también aludió a una interpretación conforme, que es el primer paso o escalón de todo ejercicio de control de constitucional, con basamento en el principio de conservación del derecho, debiendo la Sala Regional Monterrey realizar el estudio de constitucionalidad teniendo también a los artículos 1° y 2° constitucional y los tratados internacionales, como ejes del ordenamiento jurídico, estatutario y reglamentario, máxime que se planteaban cuestiones vinculadas con un sujeto perteneciente a un grupo en situación de vulnerabilidad, y no únicamente sustentarse en el artículo 41 de la Constitución Federal, y el derecho de autoorganización de los partidos políticos.
Si bien la solicitud del recurrente partió de una apreciación inexacta, relativa a que en la sentencia dictada en el expediente TESLP-JDC-04/2018 el Tribunal local había implementado a su favor una acción afirmativa, colocándolo incluso en primer lugar de la terna, cuando en realidad únicamente revocó el acuerdo relativo a la aprobación de propuestas para la designación de candidatos a diputados de mayoría relativa respecto del Distrito XV, para el efecto que la Comisión Permanente Estatal reestructurara el orden de prelación de los candidatos, tomando en consideración la condición de aquellos que se auto adscriban como indígenas, así como el reconocimiento o representatividad que provenga de algún grupo de habitantes o comunidad indígena que habite por el estatus que tenga hacia el interior de la comunidad.
En este contexto, esta Sala Superior advierte que respecto al acto partidista impugnado (Providencias del Presidente del CEN), ubicado en la fase de designación de la candidatura, a la luz de la suplencia de los planteamientos, el recurrente solicitó una interpretación conforme de la normativa partidista que regula el procedimiento de designación, a fin de que en tal fase se visibilizara y valorara la participación de personas indígenas, como parte del ejercicio de ponderación de los perfiles, la designación y registro de la candidatura en un distrito electoral con alto porcentaje de población indígena.
Cabe resaltar que, en su demanda, el recurrente alude a las posibilidades reales de ser electo en lo individual; sin embargo, también se enfoca a exigir la igualdad material y la necesidad de que existan las interpretaciones o mecanismos correctos que incluyan y no excluyan a las personas indígenas a efecto de contar con una representación cualitativa y directa en el Legislativo Estatal[32].
De ahí que, al analizar la solicitud de interpretación constitucional la Sala Regional debió considerar el estudio de constitucionalidad a la luz de los artículos 1 y 2 de la Constitución Federal, a efecto de favorecer las condiciones de los militantes que se auto adscriben como tal, por lo que, la petición no se trataba simplemente de una adición normativa, sino que exigía la interpretación conforme a fin de favorecer la visibilización y el contexto de los integrantes de un grupo en situación de vulnerabilidad que forman parte de un partido político, esto respecto a los procesos de designación al interior de éste.
En esa medida, en el caso, la interpretación que era requerida involucraba que las normas partidistas cuestionadas se interpretaran de conformidad con la Constitución Federal y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.
En efecto, el estudio debió iniciar a partir del contenido del artículo 1° constitucional, como fundamento de los derechos de igualdad y no discriminación, considerados como transversales, en este caso respecto en la normativa electoral y partidista, en vinculación con los derechos político-electorales de los militantes, y considerando los derechos de igualdad y no discriminación como ius cogens.
Cabe indicar, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en el artículo 1° establece que los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona[33] que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Ahora bien, es importante referir que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona. Por su parte, la no discriminación junto con la igualdad ante la ley y la igualdad de protección de la ley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos[34].
La igualdad y la no discriminación poseen un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno. La igualdad y no discriminación como principios impregnan toda actuación del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el respecto y garantía de los derechos humanos.
En concordancia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación pertenecen al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional, y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico[35], y desde luego los marcos estatutarios y reglamentarios de los partidos políticos.
Ahora bien, el artículo 2° de la Constitución Federal reconoce que la Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
De igual manera, el artículo constitucional en cita, en su apartado A, fracción III, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electores o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México.
En este sentido, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, señala que:
La responsabilidad (de los gobiernos) de desarrollar una acción coordinada y sistemática para la protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas debe incluir medidas que: a) aseguren a sus integrantes gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorgue a los demás miembros de la población: b) promuevan la plena efectividad de sus derechos sociales, económicos y culturales, con pleno respeto tanto a su identidad social como cultural, sus tradiciones, costumbres e instituciones; y c) ayuden a sus miembros a eliminar las diferencias socioeconómicas existentes respecto del resto de la población;
La obligación de adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar a las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos indígenas, y
Las colectividades indígenas deben tener protección cuando se violen de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, personalmente o por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de semejantes derechos, e incluso, deben tomarse las medidas para garantizar que los indígenas puedan comprender y hacerse comprender en procesos legales, mediante la facilitación si fuere necesario, de intérpretes u otros medios eficaces.
En la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas, entre otras cuestiones se precisa que:
Se reconoce que los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos.
Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
La Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas, en sus artículos 1, 2, 3 y 4, establece que:
Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios respectivos y fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad. Adoptarán medidas apropiadas, legislativas y de otro tipo, para lograr esos objetivos.
Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de participar efectivamente en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública.
Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de participar efectivamente en las decisiones que se adopten a nivel nacional y, cuando proceda, a nivel regional respecto de la minoría a la que pertenezcan o de las regiones en que vivan, de toda manera que no sea incompatible con la legislación nacional.
Las personas pertenecientes a minorías podrán ejercer sus derechos, incluidos los que se enuncian en la Declaración, individualmente, así como en comunidad con los demás miembros de su grupo, sin discriminación alguna.
Las personas pertenecientes a minorías no sufrirán ninguna desventaja como resultado del ejercicio o de la falta de ejercicio de los derechos enunciados en la Declaración.
Los Estados adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas pertenecientes a minorías puedan ejercer plena y eficazmente todos sus derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación alguna y en plena igualdad ante la ley.
Asimismo, la Carta Democrática Interamericana[36], en su artículo 9 precisa que la eliminación de toda forma de discriminación, especialmente la discriminación de género, étnica y racial, y de las diversas formas de intolerancia, así como la promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y los migrantes y el respeto a la diversidad étnica, cultural y religiosa en las Américas, contribuyen al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana.
Por su parte, el artículo 41, Base I de la Constitución federal establece que los partidos políticos son entidades de interés público; tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.
Ahora bien, el recurrente solicitó una interpretación conforme de los artículos 57, inciso j), 102, numeral 5, inciso b), de los Estatutos, así como, 106, 107, primer párrafo, y 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del PAN, que de manera general establecen el procedimiento de designación de candidaturas y los órganos partidistas que participan en éste, en los siguientes términos:
La designación de candidatos, bajo cualquier supuesto o circunstancia contenida en los estatutos o reglamentos, de la persona que ocupará la candidatura a cargos de elección popular, estará sujeta a los términos de la normativa partidista (artículo 102, numeral 5 de los Estatutos).
Para las elecciones locales, la Comisión Permanente Nacional designará, a propuesta de las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal. En caso de ser rechazada, la Comisión Permanente Estatal hará las propuestas necesarias para su aprobación, en los términos del reglamento correspondiente (artículo 102, numeral 5, inciso b) de los Estatutos).
Para los cargos municipales, diputaciones locales, diputaciones federales, ya sea por los principios de mayoría relativa o representación proporcional, así como para ser integrantes del Senado por el principio de mayoría relativa, Gubernaturas y titular de la presidencia de la República, las solicitudes a las que hacen referencia los incisos e), f), g) y h), del párrafo primero del artículo 92 de los Estatutos, deberán hacerse a la Comisión Permanente del Consejo Nacional o al Consejo Nacional según corresponda, dentro de los plazos que establezca el acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional (artículo 106 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del PAN).
Las propuestas que realicen las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales en términos del artículo 92, párrafo 5, inciso a) de los Estatutos, no serán vinculantes y se formularán en los plazos establecidos. En los casos de designación previstos en los incisos a) a h) del párrafo primero, e inciso a) del párrafo tercero del artículo 92 de los Estatutos, las propuestas de candidatos específicos deberán formularse a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, a más tardar dentro de los plazos que establezca el acuerdo emitido por el CEN. En los demás casos, las propuestas de candidaturas deberán formularse a la brevedad y a más tardar cinco días después de conocida la causa de designación (artículo 107 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del PAN).
Las propuestas que realice la Comisión Permanente del Consejo Estatal deberán formularse con tres candidatos en orden de prelación. La Comisión Permanente del Consejo Nacional deberá pronunciarse por la primera propuesta, y en caso de ser rechazada, por la segunda, y en su caso por la tercera.
De ser rechazadas las tres propuestas, se informará a la entidad para que realice una cuarta propuesta que deberá ser distinta a las anteriores.
En caso de ser rechazada la cuarta propuesta por dos terceras partes de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, se informará a la Comisión Permanente del Consejo Estatal, a efecto de que proponga una nueva terna, de distintos aspirantes a los cuatro anteriormente propuestos, con orden de prelación y de entre quienes deberá la Comisión Permanente del Consejo Nacional designar al candidato, salvo que incumpla con los requisitos de elegibilidad correspondientes.
Las notificaciones de rechazo deberán incluir el plazo máximo que tendrá la Comisión Permanente del Consejo Estatal para formular su propuesta, el cual deberá ser razonable y a la vez ajustarse al calendario electoral.
En caso de no formular propuestas la Comisión Permanente del Consejo Estatal en los términos y plazos establecidos en los párrafos anteriores, se entenderá por declinada la posibilidad de proponer, y podrá la Comisión Permanente del Consejo Nacional designar la candidatura correspondiente.
Al respecto, es verdad que el hecho de que las ternas presentadas por la Comisión Permanente Estatal no sean vinculantes para la Comisión Permanente Nacional, no vulneran derecho humano alguno reconocido por la Constitución Federal, máxime que la facultad de la Comisión Permanente Nacional de designación es de naturaleza discrecional y se encuentra amparada en el derecho de autoorganización de los partidos políticos.
Incluso esta Sala Superior se ha pronunciado respecto a que el derecho de asociación en materia político-electoral es un derecho fundamental consagrado en los artículos 9º y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno. Además, es la base de la formación de los partidos políticos y asociaciones políticas[37].
El derecho de asociación política se configura como un derecho individual y colectivo. Por un lado, el carácter individual comprende la facultad que tiene cada ciudadano de participar en la formación de toda clase de instituciones y organismos, y la libertad de crear partidos políticos.
En cambio, el carácter colectivo consiste en que los organismos, constituidos o no como partidos políticos, tienen derechos propios e independientes de los derechos individuales de sus asociados. Estos derechos protegen la permanencia de la organización, las actividades que realicen para la consecución de sus objetivos, la libre auto organización y los derechos de participación democrática interna de los afiliados.
En el texto constitucional se destaca el carácter de los partidos políticos como instrumentos o vehículos para que la ciudadanía ejerza su libertad de asociación y sus derechos político-electorales. En el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal se dispone que solamente las ciudadanas y ciudadanos pueden formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos.
El derecho de asociación a través de partidos políticos es esencialmente un derecho frente a los poderes públicos en el que sobresale el derecho a la auto organización, que se define como el derecho a salvaguardar la existencia de un ámbito libre de injerencias de los poderes públicos en su organización y funcionamiento interno, siempre que se respete con los principios democráticos propios de un Estado constitucional.
En este contexto, los integrantes de los partidos políticos definen sus reglas internas conforme a su derecho a la auto organización a través de sus documentos normativos, tal como lo reconoce el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos, que señala que son asuntos internos de los partidos políticos la elaboración y modificación de sus documentos básicos.
Bajo esa lógica, el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal identifica como una de las finalidades de estas instituciones contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Por lo que, la dimensión colectiva de la libertad de asociación habilita a los integrantes de los partidos políticos para adoptar las medidas orientadas al cumplimiento de esa finalidad.
Por otra parte, tratándose de la participación de personas indígenas en el proceso de selección de candidaturas, es pertinente señalar que, si bien los partidos políticos se encuentran obligados a adoptar medidas afirmativas para perseguir ciertos fines constitucionales, como el principio de paridad de género, esto aún no está previsto en el caso de San Luis Potosí respecto a diputaciones locales, sin que sea óbice que tales medidas pudieran haber sido establecidas, en su momento, en sede partidista, administrativa o judicial, en armonía con los principios rectores en materia electoral, entre los que se encuentra el de certeza, en el cual las reglas se encuentran previstas con antelación al inicio del procedimiento electoral, lo que permite su pleno conocimiento por parte de las fuerzas políticas contendientes y sus candidaturas.
Al respecto, la institución jurídica de las acciones afirmativas se traduce en medidas preestablecidas que determinan el resultado de un proceso de selección de candidaturas y electoral al garantizar la participación de grupos minoritarios en la conformación de los órganos democráticos del Estado[38].
Es importante señalar que esta Sala Superior ha sustentado diversos criterios, respecto al tema de las acciones afirmativas:
Los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son: Objeto y fin, destinatarios y conducta exigible[39].
Las acciones afirmativas son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas cesarán[40].
Las acciones afirmativas establecidas en favor de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, justifican el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, las cuales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material[41].
Las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales[42].
Asimismo, este órgano jurisdiccional ha precisado que la implementación de acciones afirmativas, constituye un instrumento idóneo para concretizar los derechos de paridad de género y pluriculturalismo, cuya optimización dimana de un mandato expreso de la Constitución Federal y de diversos tratados de los cuales el Estado Mexicano es parte, condición que se advierte de la interpretación integral de dichas normas, en donde existe coincidencia respecto a la obligación de que, a través de acciones encomendadas al Estado, se pugne por la prevalencia del principio de igualdad y no discriminación[43].
No obstante lo anterior, a pesar de que no existió una medida afirmativa a favor del actor en los términos que refiere, la Sala Superior considera que con relación a la interpretación del procedimiento de designación de candidaturas regulados en los artículos 57, inciso j), 102, numeral 5, inciso b), de los Estatutos, así como, 106, 107, primer párrafo, y 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del PAN, los mismos deben entenderse en clave armónica con los diversos 1°, 2°, 14, 16, 35, fracción II, 41, Base I, de la Constitución Federal, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y 11, párrafo 1, inciso e) de los Estatutos del PAN, ya que, aun cuando no son vinculantes las ternas que remita la Comisión Permanente Estatal a la Nacional, dado que los derechos de igualdad y no discriminación son transversales, debe realizarse un ejercicio de ponderación de los perfiles ya sea por dicha Comisión o en casos urgentes por el Presidente del CEN.
Esto es, existe el compromiso de visibilizar la participación y características de personas indígenas en el proceso de designación, ya que la calidad de indígena de un militante representa una cualidad distinta a otros que no se autoadscriben con tal carácter, sin que sea óbice el diverso 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas citado, respecto a que la Comisión Permanente debe pronunciarse por la primera propuesta, y en caso de ser rechazada por las subsecuentes en el orden propuesto, ya que tal pronunciamiento amerita que se justifique por qué se opta por determinada opción en contraste con las otras, máxime cuando se trata de distritos o municipios con alta población indígena, teniendo el instituto político el deber de conocer este dato, al ser una entidad de interés público que tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, bajo una perspectiva intercultural.
Dicha interpretación no se considera que merme o invada el derecho de auto organización de los partidos políticos, pues se reitera que los principios de igualdad y no discriminación, deben de permear en todos los actos que realicen los institutos políticos, y de manera reforzada en todas aquellas actuaciones decisorias en cuanto a selección de candidaturas.
Por otro lado, no pasa desapercibido que la Sala Monterrey precisó que en San Luis Potosí la aplicación de medidas afirmativas tendientes a incluir a personas que se auto adscriban como indígenas, es solamente aplicable en los ayuntamientos[44], lo que incluso es congruente con las bases previstas en la Constitución Federal, por ende, señaló que no era exigible como tal la implementación de algún otro medio compensatorio para la elección de las diputaciones.
Si bien lo anterior resulta ser un pronunciamiento accesorio al estudio que realiza la autoridad responsable, esta Sala Superior estima oportuno disentir, y reiterar lo siguiente:
- Las acciones afirmativas tienen sustento en el principio constitucional y convencional de igualdad material.
- Es posible adoptar medidas afirmativas en materia indígena tanto en sede administrativa como jurisdiccional, mismas que deben estar en armonía con los principios rectores del proceso electoral. En las cuales debe analizar el contexto de la situación de los grupos en situación de vulnerabilidad, y el ámbito especifico a que van dirigidos, adoptando las más adecuadas para acelerar la inclusión y la igualdad de facto.
Ello, con independencia de que los partidos políticos tienen el deber de incluir en sus normas estatutarias, reglamentarias o establecer en sus convocatorias alguna medida de esta índole, garantizando siempre el principio de certeza.
En esta tesitura, es viable recordar que el actual proceso electoral ya se encuentra muy avanzado para la implementación de medidas afirmativas para el registro de candidaturas, en observancia del principio de certeza, pues en Sala Luis Potosí, se encuentra transcurriendo la etapa de campaña, misma que finalizará el veintisiete de junio próximo.
No obstante, para próximos procesos electorales es necesario que los partidos políticos, entre estos el PAN, evalúen la implementación de medidas afirmativas en favor de las personas indígenas para los procesos de selección y designación de candidaturas a diputaciones locales, dada la gran envergadura que exige presencia de representación indígena, lo anterior tomando en consideración las particularidades del Estado de San Luis Potosí en esta materia.
Lo expuesto, sobre todo considerando que los partidos políticos al tratarse de entidades de interés público, específicamente diseñadas para hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, se encuentran igualmente obligados a observar las disposiciones constitucionales y convencionales que protegen a las minorías que conforman los pueblos y comunidades indígenas[45].
Mismo razonamiento vincula al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, en el caso de registro de candidaturas, pues existen buenas prácticas en este sentido en el ámbito federal[46], las cuales pueden ser evaluadas para su implementación en los próximos procesos electorales, a fin de que, para las candidaturas de todos los cargos de elecciones popular, existan medidas afirmativas que permitan coadyuvar a eliminar situaciones de desigualdad para las personas indígenas que aspiren a conformar los diversos espacios de elección popular.
Las referidas medidas, posibilitan que personas pertenecientes a minorías tengan el derecho efectivo de participación en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XLI/2015 de esta Sala Superior de rubro: DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA, la cual a partir de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º, 2º, 4º, 17, 35, fracción II, 41, 99 y 133, de la Constitución Federal; 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 5 y 8, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1, 3, 4, 5, 33 y 34, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; y 1, 2 y 3, de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, se colige que el Estado debe promover la democracia participativa indígena, entendiéndose ésta como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones de gobierno para promover el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos de los indígenas, entre los que destacan el derecho a la participación política, a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, intervenir en los asuntos públicos y en la toma de decisiones.
En ese sentido, indica la tesis que, dada la situación particular en que tradicionalmente se sitúan frente a los procesos electorales de carácter constitucional con participación preponderante de los partidos políticos, en donde las mayorías ordinariamente designan las fórmulas de candidaturas para los cargos de elección popular y las minorías, por su condición de desventaja, tienden a perder la posibilidad de ser propuestas y votadas ante la falta de mecanismos idóneos y eficaces que les permitan garantizar plenamente su derecho a ser votados; corresponde a los partidos políticos, como entes encargados de hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, promover la participación de los indígenas en observancia de las disposiciones constitucionales y convencionales que los protegen.
En consecuencia, dado que la interpretación conforme respecto a los artículos estatuarios y reglamentarios cuestionados por el recurrente tiene un impacto en el análisis del caso que llevó a cabo la Sala Regional Monterrey, esta Sala Superior revoca la sentencia controvertida para entrar al estudio de los agravios primigenios, considerando que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Medios al resolver las impugnaciones deberá suplirse las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
En primer lugar, es pertinente retomar el contexto de la impugnación.
a. Registro de precandidaturas. El veinticinco de enero, la Comisión Auxiliar Electoral del PAN en San Luis Potosí, por unanimidad declaró procedente el registro del actor y su suplente para participar como precandidato en el proceso interno de selección de la candidatura a la diputación local por el Distrito XV que registrará el partido con motivo del proceso electoral local 2017-2018.
Posteriormente, la Comisión Permanente Estatal aprobó la propuesta de tres candidatos en orden de prelación por los votos a favor obtenidos, para la designación de la candidatura a la diputación local por el distrito referido, en los siguientes términos:
Orden de prelación | Fórmula | Nombre |
1 | Diputado Propietario | Rolando Herbert Lara |
Diputado Suplente | Rafael Fernández Hervert | |
2 | Diputado propietario | Ángel Rodríguez Acosta |
Diputado Suplente | Cupertino López Ruiz | |
3 | Diputado propietario | Javier Antonio Castillo |
Diputado Suplente | Gumercindo Martínez Hernández |
En contra del citado orden de prelación el recurrente promovió juicio ciudadano local, pues a su consideración, debió colocársele en primer lugar, atendiendo a su auto adscripción indígena. Al no haberlo hecho así, la Comisión Permanente Estatal inobservó el principio de representación indígena contenido el artículo 2° constitucional.
A juicio del recurrente, quien se ubicaba en el primer lugar de la lista no tiene adscripción indígena. En este sentido, su pretensión radicó en ordenar la modificación de la prelación en la terna propuesta, a efecto de cumplir con los mandatos constitucionales a cargo de los partidos políticos en materia de acciones afirmativas y respecto a las vías directas de representación democrática de los pueblos y comunidades indígenas[47].
b. Resolución del Tribunal local en relación con las propuestas presentadas por la Comisión Permanente Estatal a la Nacional. El Tribunal local en su sentencia determinó que los agravios esgrimidos por el actor resultaban fundados, suplidos en su deficiencia, esencialmente por lo siguiente:[48]
En la aprobación de las propuestas de designación de candidatos por el distrito citado, la Comisión Permanente Estatal del PAN debió promover y garantizar el derecho fundamental de la personas, pueblos, y comunidades indígenas asentados en los municipios que conforman dicho distrito, de conformidad con el artículo 2° apartado A, fracción III, de la Constitución General, en conjunción con el artículo 1° constitucional, lo que se traduce en el establecimiento de ciertas y determinadas obligaciones a los partidos políticos al postular sus respectivas candidaturas.
La obligación de los partidos políticos a cumplir con las cuotas a través de la adopción de acciones afirmativas, de conformidad con el artículo 2° constitucional y el diverso 2° del Convenio 169 de la OIT, todo órgano debe implementar las medidas necesarias, en el ámbito de sus facultades, dentro de las cuales se encuentra la adopción de acciones afirmativas, para garantizar el reconocimiento pluricultural del mismo, facilitando con ello que los ciudadanos que pertenecen a los pueblos y comunidades indígenas, sean tomados en cuenta y postulados como candidatos a diputados locales, y no solo miembros de un ayuntamiento.
En ese sentido, la obligación de los partidos políticos de implementar acciones afirmativas para garantizar el derecho a la representación a través de una cuota indígena deriva de su propia naturaleza jurídica.
De conformidad, con lo dispuesto por el artículo 41 fracción I constitucional, los partidos políticos son entidades de interés público, específicamente diseñadas para hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público. Luego entonces al ser verdaderos órganos constitucionales del Estado mexicano, es de concluirse que sí se encuentran obligados a implementar acciones afirmativas en favor de los pueblos indígenas, a quienes deben considerar en sus procesos internos de selección y postulación de candidaturas a los diversos cargos de elección popular, incluidas las diputaciones locales.
Conforme al acuerdo INE/CG690/2016, por el que se aprobó la distritación electoral 2017-2018, el Distrito electoral XV se compone de cuatro municipios: Matlapa, San Martín Chalchicuatla, Tamazunchale y Tampacán.
Según el acuerdo del Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana por el que se aprueban los lineamientos para la inclusión de miembros de comunidades indígenas en las propuestas de candidatos para la renovación de los ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí, en el proceso electoral 2017-2018, la población indígena asentada en los citados municipios es la siguiente:
Distrito XV | |
Municipio | Porcentaje de población indígena |
Matlapa | 87.67% |
San Martín Chalchicuautla | 66.96% |
Tamazunchale | 85.64% |
Tampacán | 86.79% |
Existe entonces una presencia importante de población indígena en los cuatro municipios que conforman el distrito electoral número XV.
Por lo que resulta incuestionable la importancia de que la Comisión Permanente garantice la participación e intervención activa y efectiva de la población indígena en el proceso de selección de candidatos, a la diputación local para ese distrito, a fin de que, en un momento dado, éste sector de la población se encuentre en condiciones de canalizar sus demandas e intereses sociales, culturales y económicos en el Congreso Local, y con ello preservar sus tradiciones, usos, costumbres y sistemas normativos.
En ese tenor, lo procedente es revocar el Acuerdo 214/30/2018 relativo a la aprobación de propuestas para la designación de candidatos a diputados de mayoría relativa respecto del Distrito electoral XV, para el efecto que la Comisión Permanente Estatal reestructure el orden de prelación de los candidatos tomando en consideración, la condición de aquellos que se auto adscriban como indígenas, así como el reconocimiento o representatividad que provenga de algún grupo de habitantes o comunidad indígena que habite por el estatus que tenga hacia el interior de la comunidad, de acuerdo con su propio régimen interno, o por el desarrollo de actividades que haya realizado en favor de la comunidad a la que se auto adscriba[49].
c. Propuestas presentadas por la Comisión Permanente Estatal a la Comisión Nacional. La Comisión Permanente Estatal, en cumplimiento a la ejecutoria del Tribunal local, presentó a la Comisión Nacional las propuestas para designar al candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el Distrito XV, con cabecera en Tamazunchale, de la siguiente manera:
Propuesta | Distrito | Propietario | Suplente |
1 | 15 | Javier Antonio Castillo | Gumercindo Martinez Hernández |
2 | Rolando Herbert Lara | Rafael Fernandez Hervert | |
3 | Ángel Rodriguez Acosta | Cupertino López Ruiz |
d. Providencia emitida por el Presidente Nacional del CEN del PAN, por virtud de las cuales se designa a los candidatos a los cargos de diputados locales por el principio de mayoría relativa, que postulará el partido político en el proceso electoral local 2017-2018, en el Estado de San Luis Potosí. En dicha Providencia se ordenó que las fórmulas de candidatura a la diputación local por el principio de mayoría relativa para el Estado de San Luis Potosí, sería:
DISTRITO | CABECERA | PROPIETARIO | SUPLENTE |
XV | Tamazunchale | Rolando Hevert Lara | Rafael Fernández Hervert |
Asimismo, se ordenó hacer del conocimiento de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN la determinación, en su próxima sesión, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 57, inciso j) de los Estatutos.[50]
En contra de las citadas providencias, el actor promovió demanda de juicio ciudadano local, el cual fue reencauzado a la instancia partidista de impartición de justicia, registrándose en la Comisión de Justicia como el juicio de inconformidad CJ/JIN/187/2017.
Es importante señalar que el veintiuno de marzo, el PAN presentó solicitud de registro del Rolando Hervert Lara ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
Cabe indicar, que en la cédula de publicación en estrados de tales providencias se aludió a la fecha de veinte de marzo, tratándose de un error, ello es así porque las Providencias en su antecedente quince se refieren a que la Comisión Permanente Estatal del PAN, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el expediente TESLP/JDC/04/2018 sesionó el veintiuno de marzo, presentando el orden de prelación de las ternas, encabezando las mismas la fórmula integrada por el actor.
e. Agravios hechos valer en sede partidista. El actor esgrimió esencialmente los disensos siguientes:
La determinación del presidente del CEN omite garantizar la acción afirmativa de un perfil no solo indígena sino plenamente vinculado con las necesidades de las comunidades y pueblos indígenas del distrito XV con cabecera en Tamazunchale, tal como fue determinado en la resolución del expediente TESLP-JDC-04/2018.
No obstante, la redacción del considerando octavo de la providencia, y del análisis realizado por la Comisión Permanente local, en cumplimiento de la ejecutoria del expediente citado, omite garantizar la acción afirmativa de un perfil no solo indígena sino plenamente vinculado con las necesidades de las comunidades y pueblos indígenas del distrito XV con cabecera en Tamazunchale.
El PAN omite tanto a nivel nacional como local, cumplir con los principios constitucionales de máxima publicidad y transparencia en la toma de decisiones y en la publicación de estrados electrónicos de sus determinaciones.
La información contenida en el acuerdo identificado como SG/269/2018, se desconoce.
Se viola el artículo 108 del Reglamento de Selección de candidaturas a cargos de elección popular del PAN, porque no se desprende la motivación y fundamentación para no haber respetado el orden de prelación de la Comisión Permanente Estatal en cumplimiento de una sentencia judicial por acción afirmativa.
f. Resolución intrapartidista. La Comisión de Justicia resolvió el juicio de inconformidad CJ/JIN/187/2017, declarando infundados los agravios del actor, señalando entre otras cuestiones, que al haberse revisado con detenimiento que las propuestas enviadas por la Comisión Permanente Estatal cumplen con los requisitos constitucionales, legales, estatutarios y reglamentarios correspondiente, y por otra parte que la normativa electoral del Estado se desprende que los partidos políticos deberán presentar las solicitudes de registro a más tardar el veintiuno de marzo, no resultaba pertinente esperar a la celebración de la siguiente sesión de la Comisión Permanente.
Dicha Comisión indicó que el Presidente del CEN emitió las providencias SG/269/2018 en uso de las facultades conferidas por el artículo 57, inciso j) de los estatutos, por virtud de los cuales se designa a los candidatos a los cargos de diputados locales por el principio de mayoría relativa, que postulara el partido en el proceso electoral 2017-2018, en San Luis Potosí, tomando en consideración el principio pro persona y de autodeterminación y auto-organización del partido político, a fin de garantizar el derecho fundamental de sus integrantes a la igualdad y no discriminación en el procedimiento de selección, elección y acceso a los cargos de elección popular, postulando el mejor perfil, en aras de poder competir en igualdad de oportunidad para acceder a un cargo público.
g. Juicio ciudadano federal. En este contexto, el actor presentó per saltum ante Sala Regional demanda en contra de la citada resolución partidista, cuyos agravios ya fueron precisados en esta sentencia.
Entre tales agravios se encuentran los relativos a que la Comisión de Justicia no observó que el Presidente del CEN vulneró el artículo 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas a cargos de elección popular, porque no se desprende la motivación y fundamentación para no haber respetado el orden de prelación de la Comisión Permanente Estatal, en cumplimiento de la sentencia dictada dentro del expediente TESLP-JDC-04/2018.
El precisado artículo establece que las propuestas que realice la Comisión Permanente del Consejo Estatal deberán formularse con tres candidatos en orden de prelación. La Comisión Permanente del Consejo Nacional deberá pronunciarse por la primera propuesta, y en caso de ser rechazada, por la segunda, y en su caso, por la tercera.
En tal sentido, a juicio de esta Sala Superior resulta fundado el agravio atinente a que la Comisión de Justicia no observó que en las Providencias se violó el contenido del artículo 108, del Reglamento de Selección, porque no existió alguna motivación para que no se respetara el orden de prelación propuesto por la Comisión Permanente Estatal. Así, al resultar fundado el agravio es suficiente para revocar la resolución intrapartidista.
Lo anterior, toda vez que la Comisión de Justicia, garante de la regularidad de los actos del partido, debió analizar frontalmente el agravio y advertir que el presidente del CEN no motivó su pronunciamiento respecto a la primera propuesta, que era la fórmula integrada por el actor, puesto que la interpretación del procedimiento de designación de candidaturas regulado en los artículos 57, inciso j), 102, numeral 5, inciso b), de los Estatutos, así como, 106, 107, primer párrafo, y 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del PAN, deben entenderse en clave armónica con los diversos 1°, 2°, 14, 16, 35, fracción II, 41, Base I, de la Constitución Federal, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y 11, párrafo 1, inciso e) de los Estatutos del PAN.
Al respecto, aun cuando no son vinculantes las ternas que remita la Comisión Permanente Estatal a la Nacional, dado que los principios de igualdad y no discriminación son transversales, el ejercicio de ponderación de los perfiles ya sea por dicha Comisión o en casos urgentes por el Presidente del CEN, tiene que visibilizar la participación y características de personas indígenas que se registraron como precandidatos en el proceso de designación, puesto que la calidad de indígena del militante representa una cualidad distinta a otros militantes que no se autoadscriben con tal carácter.
Lo anterior, sin que sea óbice que el diverso 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas citado, se mencione que la Comisión Permanente se pronuncie por la primera propuesta, y en caso de ser rechazada por la segunda y, en su caso por la tercera, ya que el pronunciamiento en ese orden amerita que se justifique (motive), por qué el partido político opta por determinada opción en contraste con las otras cuando se encuentran contendiendo precandidatos indígenas, máxime cuando se trata de distritos o municipios con alto porcentaje de población indígena, como acontece en el caso particular.
Cabe advertir, que no bastaba que en las providencias el Presidente del CEN de manera genérica mencionaran que valoró los perfiles, incluso en relación con su estrategia electoral, porque de tales providencias no se observa motivación alguna en su orden de prelación, esto en términos del artículo 108 del Reglamento citado, debiendo visibilizar la participación de precandidatos indígenas. Además, se deja de advertir un ejercicio de ponderación en términos de los principios de igualdad y no discriminación, pues si bien se ejerce una facultad discrecional por el partido, ello no exime que se fundamente y motive debidamente, atendiendo a esos principios, mismos que se reitera son de carácter transversal.
En ese tenor, al resultar fundado el disenso citado, la Sala Superior revoca la resolución intrapartidista controvertida, sin que sea necesario el estudio de los demás disensos, sin que a ningún fin práctico lleve que se ordené a la Comisión de Justicia la emisión de otra resolución, ya que el caso permite observar que se vulneró la normativa, por lo que en plenitud de jurisdicción, de igual manera procede revocar las Providencias Precautorias, ya que, como se indicó el Presidente del CEN no atendió el contenido del artículo 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas.
Cuarta. Efectos. Se revocan las Providencias emitidas por el Presidente del CEN del PAN identificadas como SG/269/2018, en lo que fue materia de impugnación, por medio de las cuales designó a los candidatos a los cargos de diputados locales por el principio de mayoría relativa, que postula ese partido en el proceso electoral local 2017-2018 en el Estado de San Luis Potosí, así como todos los actos que se hubieran emitido en consecuencia.
Lo anterior, para el efecto de que, en términos de sus facultades partidistas, ya sea dicho Presidente o la Comisión Permanente Nacional del PAN se pronuncien, en un plazo breve, en términos del artículo 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas a cargos de elección popular del PAN, respecto a las fórmulas propuestas por la Comisión Permanente Estatal, para designar al candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el Distrito XV, con cabecera en Tamazunchale, misma que dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal local. Terna que se le presentó en el orden de prelación siguiente:
Propuesta | Distrito | Propietario | Suplente |
1 | 15 | Javier Antonio Castillo | Gumercindo Martinez Hernández |
2 | Rolando Hervert Lara | Rafael Fernandez Hervert | |
3 | Ángel Rodriguez Acosta | Cupertino López Ruiz |
La Comisión Permanente Nacional o el Presidente del CEN, de conformidad con el artículo citado, deberá pronunciarse por la primera propuesta y, en caso de ser rechazada, por las siguientes en el orden propuesto.
El pronunciamiento en ese orden amerita su motivación, considerando los principios de igualdad y no discriminación, esto es, con base en sus criterios justificar por qué se opta por determinada opción en contraste con las otras, máxime cuando se trata precandidatos indígenas respecto de distritos o municipios con alta población indígena, como es el caso del citado distrito en Tamazunchale, debiendo recordar que, aunque la designación se trata de una facultad discrecional, debe fundarse y motivarse adecuadamente.
Una vez que se acate esta resolución, el Presidente del CEN del PAN deberá informarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes, a esta Sala Superior acompañando la documentación que acredite tal situación.
En caso de no llegara a cumplir en sus términos el presente fallo, la Sala Superior podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
Cabe precisar que esta sentencia sólo impone al Presidente del CEN y/o a la Comisión Permanente Nacional que se reponga el procedimiento a efecto de que se realice la designación atinente, en términos de la normatividad partidista, considerando la perspectiva de igualdad y no discriminación en armonía con su derecho de autoorganización, sin que ello implique entender que este Tribunal Electoral esté ordenando la designación de una fórmula en particular.
Hágase del conocimiento esta sentencia al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, a efecto de atender las posibles modificaciones que estime el partido político respecto de la postulación a la diputación local de mayoría relativa por el Distrito XV, en la entidad federativa.
De igual manera, a fin de establecer esquemas que ayuden a revertir en el ámbito electoral local la desigualdad en la representación indígena, se vincula a:
El PAN para que implemente medidas afirmativas en favor de las personas indígenas para los procesos de selección y designación de candidaturas a diputaciones locales en San Luis Potosí, en procesos electorales próximos.
Al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, para que, en el próximo proceso electoral, realice los estudios concernientes e implemente acciones afirmativas en materia indígena para el caso de registro de candidaturas a diputaciones locales, pudiendo apoyarse en buenas prácticas, tales como las emitidas en el ámbito federal.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución controvertida.
SEGUNDO. Se revoca la resolución intrapartidista dictada por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
TERCERO. Se revoca las Providencias emitida por el Presidente Nacional del Partido Acción Nacional, en virtud de la cual designó candidatos a los cargos de diputados locales por el principio de mayoría relativa en San Luis Potosí para el proceso electoral en curso, así como los actos que deriven de éstas, para los efectos precisados en este fallo.
CUARTO. Se vincula al Partido Acción Nacional y al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, en los términos señalados en esta sentencia.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, con la ausencia de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
|
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-REC-214/2018, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.
Respetuosamente disiento del criterio mayoritario expresado en el presente asunto, por lo que, con el debido respeto a las señoras y señores Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, me permito formular voto particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por las razones siguientes:
I. Procedencia del recurso de reconsideración
a) Tesis
El recurso de reconsideración es procedente dado que subyace un tema de control de constitucionalidad y convencionalidad relacionado con la normativa en materia de designación de candidaturas del Partido Acción Nacional y la solicitud de aplicar una medida de acción afirmativa a favor del actor.
b) Razones de disenso
El supuesto de procedencia que se actualiza en el caso atiende a que el actor afirma que el análisis realizado por la Sala Regional Monterrey respecto de su solicitud de control de constitucionalidad y convencionalidad de la normativa partidista, así como la aplicación de una acción afirmativa a su favor atendiendo a su carácter de indígena, fue indebido.
En este sentido, esta Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 12/2014, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN; que el recurso de reconsideración procede para impugnar sentencias de las salas regionales cuando se aduzca indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad.[51]
En este sentido, comparto la conclusión del proyecto, respecto de la procedencia del presente asunto en tanto que subyace un tema de constitucionalidad. Para acreditar lo anterior, basta precisar que el recurrente solicitó un control de constitucionalidad y convencionalidad respecto del cual tanto el tribunal local como la Sala Regional Monterrey emitieron pronunciamiento.
Ahora bien, no acompaño el proyecto en relación con las consideraciones que contiene para acreditar el requisito de procedencia en cuestión, ello, en tanto que dentro de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración, atendiendo tanto al texto del artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a la interpretación que este Tribunal le ha dado, se ha consolidado el presente recurso como una vía extraordinaria para impugnar resoluciones de las Salas Regionales en los casos en que subyace un tema de constitucionalidad o convencionalidad.
En este sentido, a diferencia de otros medios de control de constitucionalidad, como el recurso de revisión de amparos directos o la figura del certiorari (vigente en otros sistemas de control de constitucionalidad), en el caso del recurso de reconsideración, su procedencia no se ha sustentado en atención a la importancia o trascendencia de la controversia, sino a partir de la interpretación de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y su relación con el control de constitucionalidad y convencionalidad.
Por lo anterior, sostengo que es suficiente la solicitud de control de constitucionalidad expuesta por el recurrente en toda su cadena impugnativa, para acreditar que estamos frente a un tema de constitucionalidad y convencionalidad, sin que sea necesaria la argumentación adicional que se propone.
II. Disenso respecto de la interpretación conforme
a) Tesis
Los agravios expuestos por el recurrente relacionados con los temas de constitucionalidad son infundados, por lo que se debe confirmar la sentencia impugnada.
b) Razones de disenso
En la sentencia de mayoría se considera, sustancialmente, que la interpretación del procedimiento de designación de candidaturas en el Partido Acción Nacional, se debe interpretar de manera armónica con los diversos 1°, 2°, 14, 16, 35, fracción II, 41, Base I, de la Constitución Federal, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y 11, párrafo 1, inciso e) de los Estatutos del partido, ya que, aun cuando no son vinculantes las ternas que remita la Comisión Permanente Estatal a la Nacional, dado que los derechos de igualdad y no discriminación son transversales, debe realizarse un ejercicio de ponderación de los perfiles, ya sea por dicha Comisión o en casos urgentes por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
En mi opinión, este ejercicio no constituye una auténtica interpretación conforme, dado que la conclusión que se propone se opone directamente a lo establecido en el artículo 107 del Reglamento del Partido Acción Nacional para Selección de Candidaturas, pues tal precepto claramente prevé que las propuestas que realicen las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales no serán vinculantes.
Conforme a lo expuesto, es mi convicción que la controversia constitucional a resolver en el presente medio de impugnación se ciñe a determinar, por una parte, si fue correcto el estudio que llevó a cabo la responsable sobre la regularidad constitucional del artículo 107, primer párrafo del Reglamento de Selección de Candidaturas del Partido Acción Nacional, que prevé que no serán vinculantes las propuestas que realicen las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales en términos del artículo 92, párrafo 5, inciso a), de los Estatutos.
Por otro lado, se debe resolver si en el caso es aplicable alguna acción afirmativa en favor del recurrente, que derive de la interpretación directa del artículo 2 de la Constitución federal.
Sobre el primer punto, a mi juicio, fue correcto lo resuelto por la Sala Regional Monterrey, ya que del análisis de la norma interna tildada de inconstitucional, se advierte que no se encuentra en oposición a ningún precepto o principio constitucional, sino que el Partido Acción Nacional válidamente, en ejercicio de su propia libertad de autodeterminación prevista en el artículo 41 de la Constitución federal, decidió establecer la metodología de selección de sus candidatos a las diputaciones locales.
Así, el hecho de que no le haya otorgado un efecto vinculante a las propuestas que hicieran las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales, en modo alguno implica una discriminación ni trato desigual, tampoco se advierte que ello vulnere particularmente los derechos políticos-electorales de los ciudadanos ni que constituya una arbitrariedad a la luz de la Norma Fundamental.
En este sentido, la decisión mayoritaria considera que se tiene que visibilizar la participación y características de personas indígenas que se registraron como precandidatos en el proceso de designación, puesto que la calidad de indígena del militante representa una cualidad distinta a otros militantes que no se autoadscriben con tal carácter; sin embargo, el hecho de que las propuestas del órgano de dirección partidista local tengan o no un carácter vinculante, en modo alguno garantiza que se visibilice la participación de las personas indígenas ni de algún otro sector social de atención prioritaria, por lo que en mi opinión no cabe hacer una interpretación conforme de la norma reglamentaria en estudio.
Por otra parte, por lo que hace a la aplicación de la acción afirmativa indígena de una interpretación directa del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en mi concepto, también fue correcto lo resuelto por la Sala Regional responsable, ya que en la normativa interna del partido no se prevé una medida afirmativa para el caso de selección de las candidaturas a diputaciones locales.
En este sentido, como se reconoce en la sentencia impugnada, el legislador local en el Estado de San Luis Potosí estableció, en su artículo 244 de la ley electoral local, una acción afirmativa respecto de la inclusión de miembros de comunidades indígenas en las candidaturas a los ayuntamientos; destacando que en materia de acciones afirmativas debe prevalecer el principio de gradualidad. Por lo tanto, se advierte que en el ámbito local existe un avance en la materia, sin que ello implique que sean inconstitucionales las normas estatutarias por no establecer vinculatoriedad en las propuestas de los órganos estatales, por lo que pretender establecerla de manera directa no involucraría un estudio de la constitucionalidad de la normativa del partido, sino legislar para incluir dicha acción afirmativa.
En este sentido, considero que, en el caso, tendrían que calificarse como infundados los agravios del recurrente, en tanto que:
a) No se advierte que la disposición que da carácter no vinculante a las propuestas de los órganos de dirección estatal sea contraria con disposición constitucional o convencional alguna, como lo resolvió la Sala Regional Monterrey;
b) No existe previsión de la acción afirmativa que solicita sea implementada por el PAN, lo que no conlleva violación constitucional o convencional alguna.
En virtud de las consideraciones que han queda expuestas, de manera respetuosa, me aparto del criterio aprobado por la mayoría y emito el presente voto particular.
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
[1] En adelante Sala responsable, Sala Regional Monterrey, Sala Monterrey.
[2] En adelante juicio ciudadano.
[3] Las fechas expuestas en la presente sentencia atienden al año dos mil dieciocho, salvo señalamiento en contrario.
[4] En adelante PAN o partido político.
[5] Javier Antonio Castillo, en su momento, controvirtió ante la Sala Monterrey del TEPJF la omisión de resolver el juicio ciudadano TESLP/JDC/04/2018. En este sentido, el 14 de marzo en el expediente SM-JDC-59/2018 la Sala Monterrey resolvió sobreseer el juicio por haber quedado sin materia, toda vez que el Tribunal local resolvió el medio de impugnación. Asimismo, es importante precisar que la sentencia TESLP/JDC/04/2018 del Tribunal local fue controvertida ante la Sala Monterrey tanto por Rolando Hervert Lara como por Javier Antonio Castillo, de tal manera que el 29 de marzo la Sala Monterrey resolvió acumular los juicios SM-JDC-111/2018 y SM-JDC-112/2018, así como sobreseer, toda vez que durante la sustanciación el PAN realizó la designación y registró ante la autoridad electoral local la fórmula de candidatos para desempeñar el cargo de diputado local por mayoría relativa en el Distrito Electoral XV, situación que actualizó un cambio de situación jurídica que dejó sin materia la controversia.
[6] En las providencias (SG/269/2018) el PAN señala que la Comisión Permanente Estatal dio cumplimiento a dicho mandato jurisdiccional en sesión de 21 de marzo de 2018, en la cual se evaluaron de nueva cuenta los requisitos de elegibilidad, así como las trayectorias partidistas, las participaciones en procesos electorales diversos, el perfil del candidato, el análisis de la hoja curricular de todos los aspirantes, así como la conveniencia de la probable designación de cada uno de ello en desarrollo de una estrategia que permita al instituto político obtener un resultado favorable en el presente proceso electoral.
[7] En adelante CEN.
[8] En adelante Ley de Medios.
[9] En adelante Constitución Federal.
[10] Conforme al artículo, 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica.
[11] Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
[12] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.
[13] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.
[14] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.
[15] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.
[16] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
[17] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.
[18] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.
[19] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.
[20] SUP-REC-138/2018.
[21] Es ilustrativa la sentencia SUP-REP-213/2018.
[22] SUP-RAP-726/2017.
[23] CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.
[24] Kastellec, J. y Lax, Jeffrey, “Case Selection and the Study of Judicial Politics”, Journal of Empirical Legal Studies, vol. 5, núm. 3, septiembre de 2008, pp. 407-446.
[25] Magaloni, Ana Laura y Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, “El ciudadano olvidado”, en Vázquez, Rodolfo (coord.), Corte, jueces y política, 2a. ed., México, Fontamara - Nexos, 2012, pp. 111-120.
[26] Resulta orientadora la jurisprudencia 1a./J. 32/2017 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA CONSTATACIÓN DE LAS NOTAS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO DEBE REALIZARSE MEDIANTE UN EJERCICIO SUSTANTIVO DE VALORACIÓN POR EL QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PLASMA SU POLÍTICA JUDICIAL. Consultable en: https://bit.ly/2LHZiVp.
[27] La figura del certiorari implica un cierto grado de discrecionalidad respecto a la selección de casos por un órgano judicial terminal. Esto es, se trata de reconocer una facultad que permite enfatizar el carácter del órgano de última instancia que revisa los alcances constitucionales de una determinada norma o interpretación.
[28] Artículo 57. La o el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes […]. j) En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas a la Comisión Permanente en la primera oportunidad, para que ésta tome la decisión que corresponda […].
Artículo 102. […] 5. La designación de candidatos, bajo cualquier supuesto o circunstancia contenida en los estatutos o reglamentos, de la persona que ocupará la candidatura a cargos de elección popular, estará sujeta a los siguientes términos: […]. b) Para los demás casos de elecciones locales, la Comisión Permanente Nacional designará, a propuesta de las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal. En caso de ser rechazada, la Comisión Permanente Estatal hará las propuestas necesarias para su aprobación, en los términos del reglamento correspondiente.
[29] Artículo 106. Para los cargos municipales, diputaciones locales, diputaciones federales, ya sea por los principios de mayoría relativa o representación proporcional, así como para ser integrantes del Senado por el principio de mayoría relativa, Gubernaturas y titular de la presidencia de la República, las solicitudes a las que hacen referencia los incisos e), f), g) y h), del párrafo primero del artículo 92 de los Estatutos, deberán hacerse a la Comisión Permanente del Consejo Nacional o al Consejo Nacional según corresponda, dentro de los plazos que establezca el acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional.
En el caso de elecciones a cargos municipales, la propuesta de designación podrá ser para la planilla completa, o en su caso, hasta por la mitad de la planilla, siendo el resto electo por los métodos de votación por militantes o abierto a ciudadanos.
Artículo 107. Las propuestas que realicen las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales en términos del artículo 92, párrafo 5, inciso a) de los Estatutos, no serán vinculantes y se formularán en los plazos establecidos en el presente artículo.
En los casos de designación previstos en los incisos a) a h) del párrafo primero, e inciso a) del párrafo tercero del artículo 92 de los Estatutos, las propuestas de candidatos específicos deberán formularse a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, a más tardar dentro de los plazos que establezca el acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional.
En los demás casos, las propuestas de candidaturas deberán formularse a la brevedad y a más tardar cinco días después de conocida la causa de designación.
En casos necesarios y plenamente justificados, el Comité Ejecutivo Nacional podrá modificar los plazos señalados en el acuerdo que establece plazos, lo cual deberá ser comunicado al Comité Directivo Estatal a la brevedad.
Artículo 108. Las propuestas que realicen las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales en términos del artículo 92, párrafo 5, inciso b) de los Estatutos, se formularán en los plazos establecidos en el acuerdo señalado en el artículo anterior.
Las propuestas que realice la Comisión Permanente del Consejo Estatal deberán formularse con tres candidatos en orden de prelación. La Comisión Permanente del Consejo Nacional deberá pronunciarse por la primera propuesta, y en caso de ser rechazada, por la segunda, y en su caso por la tercera.
De ser rechazadas las tres propuestas, se informará a la entidad para que realice una cuarta propuesta que deberá ser distinta a las anteriores.
En caso de ser rechazada la cuarta propuesta por dos terceras partes de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, se informará a la Comisión Permanente del Consejo Estatal, a efecto de que proponga una nueva terna, de distintos aspirantes a los cuatro anteriormente propuestos, con orden de prelación y de entre quienes deberá la Comisión Permanente del Consejo Nacional designar al candidato, salvo que incumpla con los requisitos de elegibilidad correspondientes.
Las notificaciones de rechazo deberán incluir el plazo máximo que tendrá la Comisión Permanente del Consejo Estatal para formular su propuesta, el cual deberá ser razonable y a la vez ajustarse al calendario electoral.
En caso de no formular propuestas la Comisión Permanente del Consejo Estatal en los términos y plazos establecidos en los párrafos anteriores, se entenderá por declinada la posibilidad de proponer, y podrá la Comisión Permanente del Consejo Nacional designar la candidatura correspondiente.
[30] Poder Judicial de la Federación, Consejo de la Judicatura Federal, Universidad Nacional Autónoma de México, e Instituto de Investigaciones Jurídicas; Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional; Tomo II. Disponible en: http://bit.ly/2y3YA03 (consultado el 4 de octubre de 2017).
[31] Artículo 41. I […] Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales […].
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales […].
[32] Resulta interesante señalar que Owen Fiss en el prólogo denominado Cómo hacer para que la Constitución sea una verdad viviente, coloca como ejemplo que, si una persona por una cuestión racial inicia un juicio en forma individua, al buscar la eliminación de una práctica que oprime su comunidad en su conjunto, estará actuando en nombre de su comunidad. Consultable en Saba Roberto, Mas allá de la igualdad formal ante la ley ¿Qué les debe el Estado a los grupos desventajados?, Siglo XXI, 2016, p. 13.
[33] Para los efectos de la Convención, persona es todo ser humano.
[34] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N°14: Igualdad y No Discriminación, p.p. 4 y 5.
[35] En cuanto a que el principio de igualdad y no discriminación se encuentran en el dominio del ius cogens, la Corte Interamericana hace referencia a los casos Yatama vs Nicaragua, sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C No. 127; Caso Comunidad Indígena Xákmok vs Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie Con. 214; Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 201, Serie C. No. 239; entre otros.
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[36] Soft law.
[37] Resulta ilustrativa la sentencia SUP-JDC-35/2018.
[38] SUP-RAP-726/2018.
[39] Jurisprudencia 11/2015, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.
[40] Jurisprudencia 3/2015, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS
[41] Jurisprudencia 43/2014, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL
[42] Jurisprudencia 30/2014, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN
[43] SUP-RAP-726/2018.
[44] Artículo 244. En la integración de fórmulas de candidatos a diputados, así como de planillas de mayoría relativa, y listas de representación proporcional para los ayuntamientos, los candidatos independientes deberán atender a lo dispuesto en el artículo 293 de esta Ley, relativos al principio de paridad de género en el registro de candidatos a diputados, y ayuntamientos, así como lo relativo a la inclusión de miembros de comunidades indígenas por lo que hace a los ayuntamientos, en términos del artículo 297.
Artículo 297. En los municipios donde la población sea mayoritariamente indígena, los partidos políticos y los candidatos independientes incluirán en las planillas para la renovación de ayuntamientos, a miembros que pertenezcan a las comunidades indígenas de dichos municipios, integrando, cuando menos, una fórmula de candidatos propietarios y suplentes de dichas comunidades, ya sea en la planilla de mayoría relativa o en la lista de regidores de representación proporcional. Para determinar la mayoría de población indígena, se sujetará al Padrón de Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí, y de acuerdo a los lineamientos que al efecto expida el Pleno del organismo electoral.
[45] Opinión SUP-OP-22/2017, de 20 de julio de 2017.
[46] Es orientador el Acuerdo INE/CG508/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Ello, considerando sobre todo que, dentro de los 28 distritos federales indígenas en San Luis Potosí, precisamente se encuentra distrito con cabecera en Tamazunchale.
[47] Lo anterior, puede evidenciarse de la siguiente manifestación en el escrito de demanda: “[S]olicito (sic) a esta autoridad partidaria APLIQUE UNA ACCIÓN AFIRMATIVA en favor del suscrito por ser PRECANDIDATO INDÍGENA y en favor de los PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS que integran dicha región del DISTRITO XV LOCAL para representarlos ante el CONGRESO DEL ESTADO, para que sea el PRIMERO Y NO EL SEGUNDO, EN LA PRELACIÓN DE LA LISTA DE TERNAS QUE SERÁN PROPUESTAS A LA COMISIÓN PERMANENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA CANDIDATOS A DIPUTADO LOCAL”.
[48] Cabe indicar que esta resolución fue impugnada tanto como por el recurrente como por Rolando Hervert Lara, determinando Sala Monterrey, en el expediente SM-JDC-111/2018, acumular los juicios, y sobreseer en virtud que la situación jurídica relacionada con la supuesta vulneración de los derechos político de los actores de encabezar la terna para la designación del candidato para diputado de mayoría relativa, derivado de la emisión de la sentencia TESLP/JDC/04/2018 por el tribunal local, ha quedado superada.
Ello, porque la pretensión de Rolando Hervert era que se revocara la sentencia impugnada, con la finalidad de que subsistiera la terna en la cual ocupa el número uno de prelación, y por otra la pretensión de Javier Antonio Castillo era que se ordenara al tribunal local la restructuración de la terna y fuera él quien encabezara la misma. Sin embargo, con posterioridad a la impugnación, mediante la providencia de fecha veinte de marzo, llevó a cabo la designación del candidato a diputado por el Distrito XV en San Luis Potosí, y el veintiuno de marzo siguiente, presentó solicitud de registro del Rolando Hervert Lara, ante el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del referido estado. Por lo que, en el caso concreto, la litis versaba en ese juicio sobre un acto relacionado con el estatus de precandidatos de los actores, por lo tanto, si dicha etapa de precandidatura ya fue superada por la etapa de candidaturas, toda vez que se realizó la designación de un candidato u posteriormente se procedió ante el Instituto local a su registro.
[49] En este asunto existió voto particular del Magistrado local Oskar Kalixto Sánchez, en el que señaló que procedía decretar la improcedencia, y en consecuencia el sobreseimiento del medio de impugnación, porque en la Invitación (Convocatoria) en ningún momento se estableció un derecho de preferencia con el hecho de acreditar identidad indígena ni tampoco distritos que, a nivel local, en los que se tuviera que competir con un perfil indígena, con lo cual estuvo de acuerdo el actor, quien se enfoca a mencionar que tiene mejor derecho que Rolando Hervert Lara (primer lugar en la lista), para encabezar la terna. En el voto se indica que el promovente pretende que se realicen acciones afirmativas para efecto de controvertir el Distrito Local XV; sin embargo, dicha acción la promueve posteriormente a haberse sometido a la invitación. De ahí que opera una causal de improcedencia al existir actos consentidos. Además, que las acciones afirmativas que se pretenden instaurar por la mayoría obligan a un solo partido, cuando deben ser generales.
Lo anterior, aunado a que el actor no impugnó la segunda posición de la terna.
[50] Cabe mencionar, que un día después la Comisión Permanente Estatal, en cumplimiento a la ejecutoria del Tribunal local, presentó a la Comisión Nacional las propuestas para designar al candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el Distrito XV, con cabecera en Tamazunchale, en la que, a diferencia de la terna original, se ubica en primer lugar a la fórmula del recurrente.
[51] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.