RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-172/2012, SUP-REC-173/2012, SUP-REC-174/2012, sup-rec-176/2012 y SUP-REC-177/2012

RECURRENTEs: partido verde ecologista de méxico, VÍCTOR REMIGIO MARTÍNEZ CANTÚ, JULIO CÉSAR LÓPEZ CEJA, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y JESÚS EDUARDO CHÁVEZ LEAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

tercero interesado: partido acción nacional

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIOS: MARIBEL OLVERA ACEVEDO, PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ Y GENARO ESCOBAR AMBRIZ

 

México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-172/2012, SUP-REC-173/2012, SUP-REC-174/2012, SUP-REC-176/2012 y SUP-REC-177/2012 promovidos por el Partido Verde Ecologista de México, Víctor Remigio Martínez Cantú, Julio Cesar López Ceja, el Partido Revolucionario Institucional y Jesús Eduardo Chávez Leal, respectivamente, en contra de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, a fin de impugnar la sentencia dictada el seis de septiembre de dos mil doce, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral radicados en los expedientes identificados con las claves SG-JRC-522/2012, SG-JRC-524/2012, SG-JRC-525/2012, SG-JRC-542/2012, SG-JRC-543/2012 así como los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con claves de expediente SG-JDC-5243/2012, SG-JDC-5244/2012, SG-JDC-5245/2012, SG-JDC-5248/2012 y SG-JDC-5250/2012, todos acumulados.

Los juicios de revisión constitucional electoral identificados con la clave SG-JRC-522/2012, SG-JRC-524/2012 y SG-JRC-525/2012, así como los aludidos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, fueron promovidos para controvertir el acuerdo número 187, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, el treinta y uno de agosto de dos mil doce, por el que se declaró la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se asignaron diputaciones y se otorgaron las respectivas constancias.

En cuanto a los juicios de revisión constitucional electoral identificados con la clave SG-JRC-542/2012 y SG-JRC-543/2012, fueron promovidos para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el trece de agosto del año en curso, al resolver el recurso de queja identificado con la clave RQ-PP-40/2012, por la que se confirmó el citado acuerdo número 187.

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado por los recurrentes, en sus respectivos escritos de reconsideración, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputados a la LX Legislatura del Estado de Sonora, para el período dos mil doce-dos mil quince (2012-2015), así como de los ayuntamientos en la citada entidad federativa.

2. Cómputos distritales. Dentro de los cinco días siguientes a la jornada electoral, los Consejos Distritales del Consejo Estatal Electoral de Sonora llevaron a cabo los respectivos cómputos de la elección de diputados locales, correspondientes a cada uno de los veintiún distritos electorales uninominales en que se divide el territorio de esa entidad federativa.

3. Acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Sonora. El treinta y uno de julio de dos mil doce el Consejo Estatal Electoral de Sonora, emitió el acuerdo número 187 por el cual se declaró la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se asignaron las diputaciones y se otorgaron las respectivas constancias, de las cuales cuatro fueron para el Partido Revolucionario Institucional, tres para el Partido Acción Nacional, dos para el Partido de la Revolución Democrática y Nueva Alianza, respectivamente, y una para el Partido Verde Ecologista de México.

4. Recurso de queja. A fin de controvertir el acuerdo mencionado, el Partido de la Revolución Democrática promovió recurso de queja ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el cual quedó radicado con la clave de expediente RQ-PP-40/2012 y lo resolvió en el sentido de confirmar el citado acuerdo número 187.

II. Juicios de revisión constitucional electoral y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Los días tres, cuatro y trece de agosto de dos mil doce, fueron promovidos ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, tres juicios de revisión constitucional electoral y cinco juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para impugnar el acuerdo 187, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora.

Asimismo, el diecinueve y veinte de agosto del año en que transcurre, se promovieron ante el Tribunal Estatal Electoral de esa entidad federativa, dos juicios de revisión constitucional electoral, para impugnar la sentencia dictada en el recurso de queja RQ-PP-40/2012, que confirmó el acuerdo mencionado.

III. Remisión de expedientes a Sala Regional Guadalajara. Los días nueve, diez, dieciséis y veintidós de agosto de dos mil doce, se recibieron en la Sala Regional Guadalajara, los expedientes de los medios de impugnación precisados en el numeral dos que antecede.

Los citados medios de impugnación quedaron radicados, en la citada Sala Regional, con las claves de expediente SG-JRC-522/2012, SG-JRC-524/2012, SG-JRC-525/2012, SG-JRC-542/2012, SG-JRC-543/2012, SG-JDC-5243/2012, SG-JDC-5244/2012, SG-JDC-5245/2012, SG-JDC-5248/2012 y SG-JDC-5250/2012, respectivamente.

IV. Sentencia impugnada. El seis de septiembre de dos mil doce, la Sala Regional Guadalajara resolvió los medios de impugnación identificados en el preámbulo de esta sentencia, en el sentido de desechar el juicio de revisión constitucional electoral clave SG-JRC-542/2012, modificar la sentencia dictada el trece de agosto de dos mil doce por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora al resolver el recurso de queja RQ-PP-40/2012 y modificar el acuerdo número 187 emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora.

La parte considerativa y los puntos resolutivos de la sentencia recurrida son al tenor siguiente:

[…]

DÉCIMO TERCERO. Solicitud de inaplicación del término “hasta” del artículo 174 del código electoral local.

El agravio identificado en la síntesis de motivos de inconformidad con el número 15, consistente en la inconstitucionalidad del término “hasta” del artículo 174 del código comicial sonorense, en cuanto a la definición del número de diputados que integrarán el Congreso de Sonora, es inválido o infundado en atención a los motivos que enseguida se expresan.

En primer lugar, adversamente a lo planteado, este tribunal considera que la porción legal controvertida no transfiere a la autoridad administrativa, la facultad de definir cuántos diputados integran el Congreso, porque es precisamente la ley comicial del Estado la que define el máximo de diputados que pueden integrar la legislatura.

En ese tenor, si bien es cierto que hay flexibilidad en esa cantidad, no menos verdadero resulta que ello se daría como resultado de la aplicación de las reglas instauradas en la ley para el desarrollo de la fórmula prevista por el legislador y, en todo caso, no sería una decisión arbitraria del Consejo Estatal Electoral Sonorense, puesto que éste queda constreñido a efectuar el procedimiento con los parámetros impuestos por el legislador, de ahí que carezca de razón el accionante.

Además, con lo expuesto queda manifiesto que el legislador, en uso de la potestad que la Constitución General de la República le confiere, estableció las normas del sistema de representación proporcional, mismas que, según su voluntad, se vieron reflejadas en una fórmula variable en cuanto a los resultados, pero con reglas claras que no dejan espacio para una decisión arbitraria de la autoridad que está obligada a realizar la asignación.

Es decir, en términos más sencillos, esa variación sería en todo caso, producto de la ley, pero no de la decisión discrecional de la autoridad administrativa, por lo que no existe la transferencia de facultades que aduce el impetrante, es más, ni siquiera hay un ápice de discrecionalidad para la autoridad administrativa en cuanto si puede o no elegir cuáles reglas tomar en cuenta, por el contrario, está obligada a acatarlas.

También carece de razón el impugnante al aseverar que el término “hasta” ocasione que el número de diputados integrantes del Congreso local dependa de una cuestión diversa al número de habitantes, esto es, del resultado de la votación.

En primer lugar, cabe recordar que las cámaras legislativas estatales, por disposición constitucional, deben integrarse por diputados electos por ambos principios.

En el caso de los de mayoría relativa, para su elección, el territorio de la entidad federativa se dividió en veintiún distritos uninominales en los cuales se elige al candidato que más votos obtenga de los postulados para la elección respectiva, dicha estructuración de los espacios se da, precisamente, con base en el censo poblacional, tomando en cuenta, entre otras cosas, la viabilidad de las comunicaciones y la ubicación de los centros habitacionales, es decir, es el número de distritos, de circunscripciones uninominales y por tanto, la cantidad de diputados por mayoría relativa la que se establece con base en el número de habitantes, tal como se establece en el artículo 176 de la legislación local.

Por otra parte, el número de diputados de representación proporcional, constituye un balance para que las ideologías políticas institucionalizadas minioritarias, tengan voz y voto en la legislatura, es decir, se trata de un contrapeso a la fuerza electoral que la elección por el otro principio le generó al ganador de la mayoría de los escaños, a efecto que las decisiones políticas más trascendentales, se tome en cuenta la opinión de todas las fuerzas, pero sobre todo, es la posibilidad de poder generar oposición a la decisión del partido mayoritario.

Por ello, para el establecimiento del número de diputaciones proporcionales, lo que debe vigilarse es que haya un equilibrio entre ambos principios, de manera que no se deje en manos del partido que obtuvo la mayor parte de las constancias de mayoría las decisiones fundamentales -para las que se requiere mayoría calificada- y que el sistema le permita tener la mitad más uno de los escaños en la legislatura.

Es decir, para determinar que el número de lugares por representación proporcional sea constitucional, habrá que verificar que se cumpla con esos parámetros y, si guarda esa proporción respecto de los curules por mayoría relativa, entonces -como no está controvertida la distritación, además de que este no es el momento para hacerlo-, el número total de diputados será constitucional, de ahí lo infundado de este  planteamiento.

Entonces, en el caso, se reconoce que puede existir variabilidad en cuanto al número de diputados que pueden integrar la legislatura en los diversos periodos, empero, como se verá, esa situación no provoca que la cláusula legal controvertida genere un efecto desproporcionado entre los lugares a asignar por mayoría relativa y representación proporcional, porque la diferencia ente el número mínimo y máximo de escaños es de uno, escenarios en los que se respetan los parámetros de proporcionalidad citados.

El sistema de representación proporcional del Estado de Sonora, cuenta con tres fases de asignación, en cada una de las cuales se exige atribuir diputados hasta agotarse el máximo de cada fase, esto es, en la primera, tantos escaños como partidos, alianzas o coaliciones rebasen las barreras legales, en la segunda, hasta cinco por el sistema de primeras minorías -los mejores cinco porcentajes distritales de todo el Estado- y, en la tercera, por cociente, en enteros y restos de cociente hasta agotar el máximo de lugares.

Entonces, el diseño de la fórmula, está concebido bajo un sistema de fases en las que se ordena agotar en cada una de ellas, tantos lugares como sea posible hasta acabar con los restos de cociente, lo que eventualmente podría generar con facilidad una asignación mayor a doce lugares -en caso de no existir ese tope-, de ahí que el legislador se vio en la necesidad de considerar una cantidad máxima de asignaciones plurinominales, para evitar una desproporción entre los lugares otorgados así y los disponibles por el otro principio.

Es decir, como el diseño de la fórmula -sin prejuzgar sobre la constitucionalidad de la asignación por minorías que también está controvertida- está creado para asignar tantos lugares como ajuste la votación, fue necesario poner un límite.

Incluso, considerando que se declarara inconstitucional el sistema de asignación por minorías -cuyas bases están controvertidas en este juicio-, la sola asignación directa y la de cociente mayor y resto de cociente -que serían las partes que subsistirían-, conservan esa naturaleza de otorgar diputaciones hasta agotar la votación, por lo que también se vuelve indispensable el tope.

En ese orden de ideas, se colige que la frase “hasta doce” constituye un tope a una fórmula diseñada para asignar indeterminadamente.

Entonces, el Congreso Sonorense se integrará hasta por treinta y tres diputados, de los cuales, los veintiuno de mayoría relativa representan el 63.63% y, los de representación proporcional 36.36%, es decir, el obtener las constancias de mayoría no da como resultado la obtención de la mayoría calificada -dos terceras partes- y, el resto, es decir, los escaños de representación proporcional dan como resultado un número de escaños mayor a una tercera parte de la cámara, por lo que hay una proporción aceptable entre ambos principios, máxime que el numeral 174, fracción III de la legislación local de la materia, establece que ningún partido, coalición o alianza podrá obtener, por ambos principios -en total-, un número de escaños igual o mayor al equivalente a las dos terceras partes de los lugares que integran la legislatura, por lo que el número de integrantes se ubica entre los parámetros aludidos.

Por otro lado, es importante hacer notar que ese número de curules proporcionales no se aleja de los límites impuestos por la constitución federal en la integración de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, ya que son los parámetros que deben acatar las legislaturas locales para verificar si hay proporcionalidad entre la cantidad de escaños por ambos principios.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha definido que la integración de las Legislaturas Estatales no debe limitar la participación de las minorías políticas ni la posibilidad de que éstas participen en la toma de decisiones -tal como se explicó anteriormente- lo que acontece, por ejemplo, cuando el porcentaje de diputados electos por el principio de representación proporcional es imperceptible frente al que corresponde a los electos por el diverso de mayoría relativa. Así, para determinar cuándo la integración de una Legislatura Local resulta contraria al principio de representación proporcional, debe tomarse como parámetro el que establece el artículo 52 constitucional para la integración de la Cámara de Diputados, en la que el 60% de los diputados son electos por el principio de mayoría relativa y el 40% se designan por el principio de representación proporcional, ya que esos porcentajes logran los fines antes apuntados, tal como se evidencia en la Jurisprudencia P./J. 84/201116 emitida por el Pleno que a continuación se cita:

16 Registro IUS 160574, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, página: 518, Jurisprudencia P./J. 84/2011.

DIPUTADOS LOCALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EL SISTEMA PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO QUE ESTABLECE LA PROPORCIÓN ENTRE LOS DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y LOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE INTEGRAN EL CONGRESO LOCAL, SE APEGA AL ARTÍCULO 54 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme a los artículos 37 bis de la Constitución Política y 13 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambos ordenamientos del Estado de Guerrero, el Congreso Local se integra por 28 diputados electos bajo el principio de mayoría relativa (que equivalen al 60.87% de los integrantes de la legislatura) y 18 diputados electos bajo el de representación proporcional (que equivalen al 39.13%). Ahora bien, este Alto Tribunal ha establecido que la integración de las Legislaturas Estatales no debe limitar la participación de las minorías políticas ni la posibilidad de que éstas participen en la toma de decisiones, lo que acontece, por ejemplo, cuando el porcentaje de diputados electos por el principio de representación proporcional es imperceptible frente al que corresponde a los electos por el diverso de mayoría relativa. Así, para determinar cuándo la integración de una Legislatura Local resulta contraria al principio de representación proporcional, debe tomarse como parámetro el que establece el artículo 52 constitucional para la integración de la Cámara de Diputados, en la que el 60% de los diputados son electos por el principio de mayoría relativa y el 40% se designan por el principio de representación proporcional. En estas condiciones, el sistema previsto en la Constitución Política del Estado de Guerrero que establece la proporción entre los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional que integran el Congreso Local es acorde con la Constitución Federal, pues siendo la diferencia inferior a un punto porcentual no se aleja significativamente del parámetro fijado por el artículo 52 constitucional para la Cámara de Diputados. En todo caso, debe tenerse en cuenta el artículo 29, primer párrafo, de la Constitución Local, en cuanto dispone que ningún partido podrá contar con más de 28 diputados electos por ambos principios, lo que impide que un mismo partido político además de obtener las curules correspondientes a la totalidad de los distritos electorales a través del principio de mayoría relativa, obtenga las curules asignadas por el principio de representación proporcional, lo que generaría una sobrerrepresentación inaceptable, así como el artículo 37 bis, fracción VI, de ese ordenamiento constitucional, el cual prevé que ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, lo que constituye un límite adicional a los riesgos de sobrerrepresentación que pudiera provocar el sistema. Además, la proporción entre el 60.87% de diputados de mayoría relativa y 39.13% de diputados de representación proporcional, salvaguarda la posibilidad de que una minoría equivalente al 33% de los integrantes del Congreso Local pueda interponer acciones de inconstitucionalidad contra las normas generales aprobadas por las mayorías, en términos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, aunado a que el tope máximo de 28 diputados impide que a un partido político correspondan las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, pues si éste se integra por 46 diputados, las dos terceras partes equivalen a 30 diputados, lo que implica que un partido, por sí solo, no podrá tomarlas decisiones fundamentales que conforme a la Constitución de Guerrero requieren de una mayoría calificada de las dos terceras partes del Congreso.

Por lo anterior, es que se llega a la convicción de que la porción normativa en estudio, el sistema de elección de diputados por representación proporcional en el Estado de Sonora se ajusta a las bases constitucionales, pues en primer lugar, no se aleja significativamente de los porcentajes estatuidos para la Cámara de Diputados federal, dado que allá la relación es de 60% de mayoría relativa con 40% por el otro principio, en tanto que en la legislación local es de 63.63% con 36.36%, respectivamente; pero sobre todo, esa cantidad de curules, evita -aunado al impedimento de tener un partido, diputados en igual o mayor número que el equivalente de la legislatura- que un solo ente político, por sí solo, pueda tomar las decisiones fundamentales.

Con base en lo expuesto, se llega a la convicción de que el actor carece de razón al afirmar que el número de diputados no se fijó de acuerdo al número de habitantes, porque como se dijo, eso aplica directamente para la determinación del número de lugares que se asignarían por mayoría relativa, en tanto que, en lo atinente a los de representación proporcional, para verificar la constitucionalidad de la cantidad que ellos señala la ley, debe revisarse si son un contrapeso suficiente en la toma de acuerdos fundamentales, como ocurre en el caso de Sonora, tal como se evidenció.

Entonces, si el número de diputados por elección directa se fijó con base en la población y eso no está controvertido aquí y, por otro lado, la cantidad de lugares por representación proporcional cumple con los fines constitucionales, es evidente que la porción normativa es constitucional, porque como se adelantó, siempre se asignarían doce escaños plurinominales por el diseño de la fórmula, ya que el “hasta” representa un tope a un procedimiento que puede dar como producto más asignaciones, de seguirse realizando las operaciones con las reglas de la ley.

También carece de razón el ciudadano, al afirmar que la vigencia del término “hasta” en las porciones normativas que indica el accionante, viola el principio de certeza porque el número de integrantes de la legislatura se define mediante actos que ocurren con posterioridad a la jornada electoral, lo que ocasiona que el actor llegue al día de los comicios con la incertidumbre en cuanto a la cantidad de escaños que conformarán el Congreso estatal, porque como se verá, esa cantidad está definida por la ley y no es indeterminada, por lo que, en la realidad no se dan las situaciones anunciadas por el inconforme.

Como ya se dijo, si bien el vocablo “hasta” sugiere, interpretado gramaticalmente, una cierta flexibilidad en cuanto al número de integrantes de cada legislatura, también es verdad, como ha quedado evidenciado, que esa palabra representa un tope a un sistema de asignación que puede tener como resultado un número mayor de asignaciones porque, como se evidenció, siempre exige agotar, en la atribución, el máximo de curules disponibles, por lo que es necesario un límite, que en este caso se fijó en doce por representación proporcional.

Entonces, bajo esa lógica, siempre van a asignarse cuando menos doce (porque las reglas del procedimiento exigen agotar el número de escaños), pero también no pueden pasar de esa cantidad porque es el tope previsto por el legislador para lograr la correspondencia entre la mayoría relativa y la representación proporcional.

Por tanto, la cámara local, siempre va estar integrada como máximo por treinta y tres diputados y, precisamente por esa limitante que impuso el órgano legislativo estatal en la  atribución de diputaciones plurinominales, se sabe que siempre se repartirán doce lugares por ese esquema, porque, como se evidenció, y se insiste, la fórmula no está diseñada (materialmente) para que de como resultado un número cierto, sino que su naturaleza exige asignar hasta agotar la votación, por lo que es necesario limitar su resultado, tal como está regulado.

En tal escenario, no es cierto que se vulneró el principio de certeza, consecuentemente, el agravio es infundado, porque, en primer lugar, el procedimiento de asignación siempre va tener como producto mínimo doce lugares, cantidad que es el tope impuesto por el legislador y, por otro lado, eso causa certidumbre en los electores, porque el número de diputados siempre será el mismo y no varía con posterioridad a la jornada electoral.

En ese orden, es incorrecta la aseveración de que el sistema es flexible en cuanto se aleja de la proporcionalidad que debe haber entre los lugares repartidos por mayoría relativa y representación proporcional.

Lo anterior, porque como ya se dijo, el sistema no es flexible, pues siempre tendrá como resultado la asignación del número máximo de escaños a repartir por representación proporcional y, por otro, quedó esclarecido que sí hay una proporción constitucional y, por ende correcta, entre el número de diputados por ambos principios, ya que con las cantidades exigidas por la norma ordinaria, se logra la finalidad de la representación proporcional en cuanto a que exista una cantidad de escaños por este principio que haga imposible al partido que obtuvo la totalidad de las constancias de mayoría la toma de las decisiones fundamentales, aunado a la limitante de que ningún ente político puede tener una cantidad de diputados igual o mayor al equivalente a las dos terceras partes de la cámara.

DÉCIMO CUARTO. Estudio del concepto de inaplicación relativo a los artículos 174 fracción II, inciso b), 300 y 301 del código electoral sonorense. Inconstitucionalidad del sistema de primeras minorías.

Esgrime el actor que el sistema de minorías para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, mencionado en los artículos 174, fracción II, inciso b), 300 y desarrollado en el diverso 301 de la legislación electoral del Estado de Sonora -mediante el cual se asignan cinco curules a los mejores porcentajes distritales que hayan obtenido el segundo lugar en la elección respectiva- es violatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque el sistema local de distribución de escaños por ese método, es incompatible con algunas de las reglas fundamentales establecidas por la Suprema Corte de la Justicia de la Nación a las legislaturas de los Estados en la jurisprudencia del Pleno P./J.69/98 de rubro: MATERIA ELECTORAL BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL en específico las siguientes:

Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos que la ley señale (base primera).

Refiere, además que se incumple la base tercera de la jurisprudencia invocada que establece que la asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.

Finalmente alude la inobservancia de la base cuarta, consistente en la precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.

Aduce que las porciones normativas controvertidas violan la base primera porque, ésta exige el registro de una lista de candidatos plurinominales, de la cual, según el accionante, deben de asignarse los escaños por ese principio y, en contraste, con el sistema de minorías, se otorgan lugares a personas que no fueron registradas ni votadas en la elección de representación proporcional.

Alega también, la vulneración de la regla enunciada en segundo lugar, porque la participación en el sistema de minorías es totalmente dependiente de los resultados de la votación por mayoría relativa, debido a que la condicionante para entrar en la repartición de lugares legislativos bajo aquél esquema, se basa en si se obtuvieron o no, las constancias de mayoría respectivas, ya que el artículo 301, fracción II del Código Electoral para el Estado de Sonora dispone: “se asignarán dichas diputaciones a las fórmulas de aquellos partidos, alianzas o coaliciones que, sin haber obtenido el triunfo en sus respectivos distritos, tengan el mayor porcentaje de votos respecto de la votación válida emitida en sus distritos”.

Esgrime que vulnera el contenido de la base cuarta, porque el sistema de minorías, altera el orden de la lista, ya que, al constituir la segunda ronda de tres, otorga diputaciones a personas que si bien irían después del primer lugar de la lista (quien es asignado directamente -primera ronda-), se introducirían antes del segundo y tercero, quedando éstos relegados para la tercera fase del procedimiento -atribución de escaños por cociente-, lo que, según el promovente, rompe el orden de la lista registrada, cuestión que, por un lado, se traduce en el otorgamiento de curules de representación proporcional a personas que no fueron registradas para participar en esa asignación y, por otro, implica que, en esa fase, no sean tomadas en cuenta las personas enlistadas.

Así mismo, el accionante indica que el sistema de minoría viola el principio de certeza porque introduce elementos que se determinan con posterioridad a la elección, que son ajenos al voto, lo que provoca que el sufragio sea indeterminado -puesto que, de acuerdo a la norma impugnada, es hasta después de los comicios que se define quién integrará el Congreso Local, ya que la asignación no se hace con el orden de la lista que conoció elector, sino que cinco lugares dependen del resultado de las votaciones de mayoría relativa- lo cual apoya en la jurisprudencia P./J.55/99, emanada del Pleno del más alto tribunal del país, de rubro: DISTRITO FEDERAL EL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS A SU ASAMBLEA LEGISLATIVA PREVÉ EL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 122, APARTADO C, BASE PRIMERA, FRACCIONES I Y V, INCISO F) DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, Y EL 37 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.

Además, alega el inconforme, que el sistema de minoría no es acorde con el artículo 116, fracciones I y IV, inciso a) de la Carta Fundamental, ya que no es una elección directa ni en ella se obedecen las características del voto directo, pues crea una especie de colegios electorales que son ordenados de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 301, para asignar hasta cinco lugares entre los entes políticos que, sin haber ganado en la elección, obtuvieran el mayor porcentaje de votos válidos, se trata desde la óptica del demandante, de una elección indirecta porque no hay relación inmediata de causalidad con la emisión del sufragio y la intención del elector, ya que éste define indirectamente cuáles son los distritos qué participan en la asignación. En ese tenor, también se queja que la norma cuya inaplicación se solicita viola el principio de la universalidad del sufragio, ya que los votos de dieciséis distritos no serían tomados en cuenta en esta fase de la asignación de representación proporcional -porque sólo se escogerían cinco distritos de veintiuno-.

En la demanda se argumenta que las normas impugnadas violan el principio de legalidad porque contradicen a la Constitución Estatal -texto que debe prevalecer sobre el código electoral local- ya que de la cita de diversas disposiciones de aquélla, llega a la convicción de que exige que el esquema de representación proporcional diseñado por el constituyente local, es de asignación por listas, respetando el orden de prelación y la equidad de género, es decir, considera que el sistema de minorías no respeta esas cuestiones al introducir en la distribución de escaños a personas que no se encuentran en la lista registrada para ese efecto.

En adición, explica que no hay razón para sostener que éste respete el principio de proporcionalidad que exige permitirle a las minorías tener lugares en el Congreso, ya que se basa en los resultados distritales de las elecciones y no en los partidos que lo conformarán.

Esta Sala encuentra inválido o infundado el capítulo de queja que se analiza, en cuanto a que el sistema de minorías instituido por la legislación electoral de Sonora es contrario a la Norma Rectora de la Unión, ya que a juicio de este tribunal dicho mecanismo normativo es armónico con los principios electorales que inspiran aquella, así como el contenido del derecho político electoral de ser votado.

Para sustentar lo anterior, se estima esbozar las siguientes consideraciones.

El artículo 35 constitucional establece entre las prerrogativas del ciudadano, votar y ser votado en las elecciones populares. Por su parte, de los artículos 41, 52, 54, 116 y 133 de la Constitución Federal, se advierte el marco general en el que la Constitución Federal regula el sistema electoral mexicano, previendo en diversas disposiciones los principios rectores para cada uno de los niveles de gobierno; así, los artículos 52 y 54 de la Constitución Federal prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma hecha en el año de mil novecientos setenta y siete, conocida como Reforma Política, mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece en nuestros días; en tanto que el numeral 116, fracción II, prevé lo conducente para los Estados.

El principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un estado. Este sistema expresa como característica principal el fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en favor del candidato más aventajado. Este escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada.

La representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como de garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, de evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.

Por su parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.

Así, el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados que permita reflejar de la mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.

La decisión del Órgano Reformador de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominancia del mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales.

Ahora bien, por cuanto hace a la introducción del sistema electoral mixto para las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, se instituye la obligación de integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), es decir se encuentran obligados a introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.

Sin embargo, no existe obligación por parte de las legislaturas locales de adoptar tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios.

En consecuencia, la facultad de reglamentar dicho principio se concede a las legislaturas estatales, mismas que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, sin embargo es claro que esa libertad no puede ser tal que desnaturalice o contravenga las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.

Es decir, se concede libertad al constituyente local para la configuración de la rama electoral en su vertiente de diseño normativo del sistema de representación proporcional, con tal que se ajusten a los parámetros que marca la Norma Fundamental17.

17 Tesis P./J. 8/2010. de rubro: DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Novena Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXXI, febrero de 2010; Pág. 2316.

Conforme a todo lo expuesto, la instrumentación que hagan los Estados en su régimen interior, de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por sí sola no transgrede los lineamientos generales impuestos por la Constitución Federal, con tal de que en la legislación local realmente se acojan dichos principios; por lo que siempre será necesario analizar los conceptos de reproche que estén encaminados a demostrar que la fórmula y metodología adoptadas por la Legislatura local para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional son inconstitucionales porque se alejan de los fines buscados por el Constituyente Federal o porque infringen cualquiera otra disposición de la Carta Fundamental.

Como se argumentó, no existe imperativo para imponer a los Estados un modelo específico para la instrumentación de los sistemas de elección que dispone la Constitución Federal; sin embargo, siguiendo el espíritu de las disposiciones constitucionales que los establecen, los cuales sirven como principios orientadores, debe asegurarse que los términos en que se consideren en la legislación estatal permitan su real vigencia, acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darles, por lo que las normas que desarrollen esos principios deben hacerlo de tal forma que cumplan real y efectivamente con el fin para el cual fueron establecidos, sin perjuicio de las modalidades que cada legislatura estatal quiera imponerles, pero sin desconocer su esencia.

Ahora bien, es importante establecer que en el Derecho Electoral Mexicano se reconoce que los sistemas electorales son el conjunto de medios a través de los cuales la voluntad de los ciudadanos se transforma en órganos de gobierno o de representación política. Las múltiples voluntades que en un momento determinado se expresan mediante la simple marca de cada votante en una boleta, forman parte de un complejo proceso político regulado jurídicamente, que tiene como fin establecer con claridad el o los triunfadores de la contienda, para conformar los poderes políticos de un Estado.

Con relación al sistema de representación proporcional, debe señalarse que uno de los objetivos que persigue, sin lugar a dudas, es que cada partido político le corresponda el número de curules o cargos de representación, en forma proporcional al número de votos obtenidos.

En el caso que nos ocupa, el impugnante en este juicio, tilda de inconstitucional el sistema de asignación por sistema de minorías, regulado por los numerales 174, fracción II, inciso b), 300 y 301 del Código Electoral del Estado de Sonora; dichos preceptos establecen lo siguiente:

Artículo 174. El Poder Legislativo se deposita en el Congreso, el cual estará integrado por veintiún diputados electos de forma directa por el principio de mayoría relativa y hasta doce diputados por el principio de representación proporcional, conforme a las siguientes disposiciones:

II. Se asignarán hasta doce diputados de representación proporcional de conformidad con lo siguiente:

(...)

b) Si después de haber efectuado la asignación referida en el inciso anterior aún quedaren diputaciones de representación proporcional por asignar, hasta cinco de éstas se asignarán por el sistema de minoría

Artículo 300. La asignación de diputaciones de representación proporcional por los sistemas de minoría y de cociente mayor a que se refieren los artículos siguientes se realizará entre los partidos, alianzas entre partidos o coaliciones correspondientes, hasta en tanto el número de diputados obtenidos por este principio no exceda de ocho puntos porcentuales su porcentaje de representación en el total de la votación estatal válida emitida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

Artículo 301. Conforme a lo dispuesto en el artículo 174, fracción II, inciso b), para la asignación de hasta cinco diputados de minoría, se aplicará el siguiente procedimiento:

(Reformado mediante decreto No. 110, publicado el 1 de julio de 2011)

I.  El Consejo Estatal, con las actas de cómputo de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa de cada uno de los distritos, hará una relación de los partidos, alianzas entre partidos o coaliciones que contendieron y determinará el porcentaje de la votación total válida emitida(sic) favor de cada uno de ellos en cada distrito electoral;

II. Determinados los partidos, alianzas o coaliciones con derecho a participar en la asignación de los diputados de minoría, se asignarán dichas diputaciones a las fórmulas de aquellos partidos, alianzas o coaliciones que, sin haber obtenido el triunfo en sus respectivos distritos, tengan el mayor porcentaje de votos respecto de la votación válida emitida en sus distritos.

De dichas disposiciones normativas, podemos desprender en lo que interesa que:

1. El Congreso local sonorense se integra por veintiún diputados de mayoría relativa y hasta doce diputados por el principio de representación proporcional, en total treinta y tres.

2. Que de los doce de representación proporcional, hasta cinco lo serán por el sistema de minoría.

3. Que en la asignación por el principio aludido no debe excederse de ocho puntos porcentuales el porcentaje de representación en el total de la votación estatal válida emitida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

4. El procedimiento para la asignación de curules por el sistema de minoría, que consiste en hacer una relación de participantes con derecho a la asignación, para lo cual la autoridad electoral administrativa determinará el porcentaje de la votación total válida emitida a favor de cada uno de ellos en cada distrito electoral, y una vez hecho lo anterior asignará diputaciones a las fórmulas de aquellos partidos, alianzas o coaliciones que, sin haber obtenido el triunfo en sus respectivos distritos, tengan el mayor porcentaje de votos respecto de la votación válida emitida en sus distritos.

De la interpretación del artículo 301 de la legislación comicial local de Sonora, se infiere que para la asignación de la diputación de representación proporcional de mayor porcentaje o “sistema de minoría”, es necesario que la candidatura respectiva:

a) No haya obtenido la mayoría relativa; y

b) Que haya alcanzado el porcentaje más alto de la votación válida emitida en sus distritos.

Con relación al primero de los citados elementos, se desprende que sólo participarán en la asignación de diputados de representación proporcional, las candidaturas que no hayan obtenido la votación mayoritaria relativa en un distrito.

Respecto al segundo de los elementos es importante recalcar que dicha representación proporcional trascienda hacia el interior de los partidos políticos, logrando de esta forma, que los integrantes de la legislatura asignados por el principio de representación proporcional cuenten con el mayor respaldo de votantes.

Es por ello, que los mencionados artículos privilegian el mayor porcentaje de votación minoritaria en los veintiún distritos electorales de Sonora, lo que necesariamente se traduce, en que el reparto de curules de representación proporcional que se realiza hacia el interior de cada partido político, favorezca a las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos dentro de las votaciones minoritarias.

En esta tesitura, atendiendo a la naturaleza del reparto de diputados de representación proporcional, se debe privilegiar a las candidaturas que aportan un mayor número de votos, porque por un lado, la representación proporcional pretende, como premisa fundamental, la más o menos exacta distribución de curules, en forma directamente proporcional, al número de votos obtenidos; y por otro lado, debe beneficiarse a la candidatura que haya logrado un mayor número de votos, porque tal aportación influyó de manera más importante en la asignación de curules al partido político, que las pequeñas votaciones obtenidas por otras candidaturas.

Cuestiones que en modo alguno vulneran las bases primera, tercera y cuarta de la tesis de jurisprudencia P./J.69/98 de rubro: MATERIA ELECTORAL BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, por lo siguiente.

Además, no viola la base primera porque la base enunciada por la Corte no limita la posibilidad que puedan intercalarse candidatos de mayoría en la lista de representación proporcional, sino que establece que para participar de la asignación por ese principio es necesario contender en cierto número de distritos uninominales, lo cual a juicio de esta Sala Regional no se vulnera con las disposiciones controvertidas y en concreto con su acto de aplicación, es decir, el acuerdo administrativo 187 emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, dado que este se funda en el numeral 298, fracción II del Código Electoral local que establece como requisito para participar de la asignación el haber registrado candidatos en mayoría relativa en cuando menos quince distritos.

Por otro lado, en lo atinente a la base tercera, se estima que no asiste razón al demandante pues en el caso de Sonora la asignación de diputaciones se da en forma independiente y adicional a las constancias de mayoría que haya alcanzado cada fuerza política, antes bien, lo que propicia el sistema de minorías regulado en el artículo 301, es que los candidatos que justamente no hayan logrado la constancia de mayoría, participen de forma conjunta con los candidatos de la lista de representación proporcional, participación que el legislador sonorense estimó adecuada para lograr un mayor grado de representatividad entre los candidatos que alcancen el espacio legislativo, cuestión que como se anticipó, es conforme con la Norma Fundamental.

Por lo que atañe a la cuarta base, relativa al orden de prelación de la lista de candidatos por el principio de representación proporcional, es preciso señalar que en temas similares el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abordó su examen, al resolver las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 58/2008, 59/2008 y 60/2008, promovidas por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y del Trabajo, así como el Procurador General de la República contra la Asamblea legislativa y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal en contra de diversas disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal.

El precedente citado resulta relevante en el presente caso, ya que, de un análisis comparativo del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y del artículo 14 del Código Electoral del Distrito Federal, en su fracción IX, inciso a), b), c) y d) [declarado inválido en determinadas porciones normativas y que cita el actor en su demanda], se aprecia que ambos ordenamientos son coincidentes en establecer que, quienes no obtuvieron el triunfo en los distritos uninominales, puedan integrar una lista especial a las que se les podría asignar, en su caso, una curul de representación proporcional, con la diferencia clave de que, según lo dispuesto en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el orden descendente de esa lista especial se determinará de acuerdo con los más altos porcentajes de votación distrital del propio partido político obtenidos en el mismo proceso electoral.

Las normas generales impugnadas prevén un sistema de representación por listas, en el marco de un sistema electoral mixto, con características particulares.

En efecto, el Supremo Colegio Judicial explicó que al contemplarse en los preceptos cuestionados en ese medio de control constitucional18, la definición de las listas de diputados por el principio de representación proporcional propuestos por los partidos políticos a través de un sistema mixto, esto es, conformada por los candidatos registrados previamente y los mejores porcentajes de sus candidatos uninominales que no obtuvieron el triunfo en su distrito, en forma alternada, empezando por los primeros, no se contraviene precepto constitucional alguno, ni se vulneran en general las bases de la representación proporcional fincadas en los criterios de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni se vulneran derechos político electorales de los candidatos.

18 Mismo que en esencia recoge la legislación sonorense.

Antes bien, el propio Tribunal Constitucional de nuestro país, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 80/2008, al analizar un sistema mixto de representación proporcional previsto en la legislación electoral del Distrito Federal, declaró que no contravenía el principio de certeza electoral, -a que alude el impugnante en este asunto- toda vez que en los sistemas mixtos, como en el caso, existe un voto con efectos simultáneos, ya que el elector vota por los candidatos de mayoría relativa y, al mismo tiempo y automáticamente, vota por los candidatos de representación proporcional, pues no hay dos boletas.

Así, -razona- el elector, cuando vota por el diputado de mayoría relativa, vota, al mismo tiempo, por la lista de representación proporcional, y los candidatos a elegir por ambos principios se conocen previamente.

Aunado a ello, esta Sala Regional estima que el anterior razonamiento va en armonía con el principio de indivisibilidad del sufragio, en la medida que es un acto jurídico que se materializa y perfecciona como una manifestación de la libertad política del elector en ejercicio de la parte alícuota de soberanía que le confiere su condición de ciudadano.

En otras palabras, el voto no puede fraccionarse sino que el ciudadano vota por una sola elección (diputados) y por una sola opción política (partido, coalición o alianza) y al hacerlo consuma su prerrogativa constitucional, sin que pueda dividirse su voluntad so pretexto de que los comicios se rijan por sendos principios electivos.

Cobra aplicación en lo medular, el criterio jurisprudencial Tesis XCV/2001, sustentada por la Sala Superior de rubro: DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ASIGNACIÓN MEDIANTE LA MODALIDAD DE PORCENTAJES MAYORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Aunado a ello, del análisis del Decreto número 110 emitido por el Congreso del Estado de Sonora el trece de junio dos mil once, específicamente por lo que ve a la exposición de motivos del Código Electoral de dicha entidad, se advierte que fue intención del legislador conservar el sistema de minorías que previamente diseñó para el sistema de representación proporcional.

Ello se refleja del documento en cuestión en los siguientes términos:

En virtud de que con las reformas al Código Electoral en el año 2008 se modificó el apartado relativo a la asignación de Diputados por representación proporcional para el efecto de eliminar el requisito de tener derecho a la asignación de una diputación de minoría de que siempre y cuando el porcentaje de votación representara el dos por ciento o más de la votación estatal válida emitida en la elección de diputados; dicho dispositivo se estableció en virtud de la disparidad cuantitativa del número de electores en los distritos electorales uninominales; por ello al modificarse la conformación de los citados distritos electorales y propiciar un equilibrio poblacional entre los mismos dejó de tener sentido dicha exigencia, sin embargo no se eliminó de la fracción I del artículo 301 la exigencia en la fórmula de determinar el porcentaje que de dicha votación representaba del total de la votación total validad emitida en los 21 diputados por el principio de mayoría relativa.

Lo anterior propició confusión al desarrollar la fórmula para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional ya que el artículo 301 aún mantiene la exigencia de determinar en las actas de cómputo el porcentaje que representa en cada uno de los distritos respecto a la votación válida emitida en la elección de los 21 diputados por el principio de mayoría, e incluso existió un medio de impugnación donde se expresaron agravios por la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional en ese sentido y aún cuando se declararon improcedentes por la Sala Regional con sede en Guadalajara del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación es importante modificar dicho numeral y eliminar la exigencia al momento de aplicar la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional de determinar el porcentaje que representa respecto a la votación válida emitida en la elección de los 21 diputados de mayoría el distrito correspondiente.

Asimismo se modifica el artículo 301 para los efectos de establecer con precisión que la asignación de diputados de minoría será hará primeramente atendiendo el mayor porcentaje de votación en orden decreciente y por otro lado atendiendo a las rondas por partido políticos.

Como se aprecia, el autor de la norma no hizo sino desarrollar una serie de precisiones legislativas a fin de optimizar la normativa electoral.

Es decir, el legislador sonorense buscó perfeccionar las disposiciones impugnadas a fin de dotarlas de operatividad al sistema de representación proporcional.

Con ello, esta Sala Regional puede deducir que es voluntad del Poder Legislativo de Sonora ratificar en sus disposiciones jurídicas en la materia, el sistema de minorías como parte esencial de su sistema electoral.

DÉCIMO QUINTO. Solicitud de inaplicación del artículo 301 del Código Electoral para el Estado de Sonora, respecto al porcentaje aplicable al sistema de minoría (Agravios 12 y 14 de la síntesis, relativos a los juicios ciudadanos SG-JDC-5244/2012 y SG-JDC-5245/2012).

Al respecto, el artículo 301 del Código Electoral para el Estado de Sonora tildado de inconstitucional, dice:

Artículo 301.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 174, fracción II, inciso b), para la asignación de hasta cinco diputados de minoría, se aplicará el siguiente procedimiento:

I.- El Consejo Estatal, con las actas de cómputo de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa de cada uno de los distritos, hará una relación de los partidos, alianzas entre partidos o coaliciones que contendieron y determinará el porcentaje de la votación total válida emitida (sic) favor de cada uno de ellos en cada distrito electoral;

II. Determinados los partidos, alianzas o coaliciones con derecho a participar en la asignación de los diputados de minoría, se asignarán dichas diputaciones a las fórmulas de aquellos partidos, alianzas o coaliciones que, sin haber obtenido el triunfo en sus respectivos distritos, tengan el mayor porcentaje de votos respecto de la votación válida emitida en sus distritos.

Ahora bien, esta Sala Regional estima que resulta inválido o infundado el motivo de inconformidad que se analiza.

Lo anterior, de una interpretación gramatical del artículo transcrito, las asignaciones de las hasta cinco diputaciones por minoría, se realizarán en atención al porcentaje de la votación válida emitida obtenida por las fórmulas que sin haber obtenido el triunfo en sus respectivos distritos, tengan el mayor porcentaje de votación recibida, lo cual es una situación totalmente diferente al número de la votación total que dichas fórmulas obtuvieron en su correspondiente distrito.

En efecto, de la norma transcrita se advierte claramente que el Congreso local, al momento de establecer el marco referencial correspondiente a la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Sonora, dispuso un sistema mixto para la conformación de las listas de candidatos de los institutos políticos que pudieran acceder a los espacios que le corresponda a cada partido político de acuerdo con las reglas de asignación de diputados por el aludido principio.

Así, de lo señalado en la parte final de la fracción II del artículo tildado de inconstitucional, resalta la frase tengan el mayor porcentaje de votos respecto de la votación válida emitida en sus distritos, la cual se encuentra encaminada a delimitar el universo respecto del cual se deberá establecer la base para la comparación entre las diversas fórmulas no ganadoras de los institutos políticos en los distritos uninominales.

Resulta claro que al señalar en la normatividad correspondiente la frase porcentaje de votos respecto de la votación válida emitida en sus distritos, el Congreso de Sonora delimitó claramente que el universo sobre el cual se deberá establecer el parámetro para la asignación de las diputaciones por minoría, se circunscribe a la votación obtenida en cada uno de los veintiún distritos electorales uninominales, ya que de otra forma no tendría sentido que hubiere establecido tal enunciado.

Así, no tendrían sentido hablar de porcentajes, tal como lo refiere la norma, si finalmente el término de comparación es el número de votos obtenidos por cada candidato. Esto es así porque expresamente refiere el precepto -artículo 301 del Código Electoral para el Estado de Sonora-, que los datos objeto de la comparación son el mayor porcentaje de votos respecto de la votación válida emitida en sus distritos, lo que literalmente significa que debe obtenerse la proporción de votos de cada fórmula de candidatos respecto de la votación emitida en el distrito en el que contendió.

En otro aspecto, para el examen de la constitucionalidad de la norma tildada de inconstitucional, debe atenderse tanto a las bases generales precisadas en párrafos que anteceden, como a las distintas disposiciones relacionadas con el criterio poblacional o de igualdad en el voto, y aquéllas que regulan la asignación de diputados de representación proporcional, específicamente, las de minoría.

En primer lugar, es pertinente señalar que, en términos de lo que dispone el artículo 176 del Código Electoral para el estado de Sonora, el Congreso del Estado es el encargado de establecer las demarcaciones de los veintiún distritos uninominales de la Entidad, y para tal efecto debe atender el criterio poblacional y respetar diversos principios, entre los que se encuentra el de balance poblacional o valor idéntico de cada voto, que trata de lograr el objetivo de un ciudadano un voto, y conforme al cual la autoridad procura que la distribución poblacional pueda tener segmentos poblacionales más o menos iguales en relación con el número de representantes populares a elegir, por lo que, para tal efecto, se establece el cociente de distribución a fin de fijar los límites superior e inferior, los cuales deben respetarse y sólo por excepción, podrán rebasarse por poco margen.

Asimismo, el aludido precepto prevé el principio de homogeneidad de la población, que busca preservar, en la medida de lo posible, la división geográfica preestablecida de barrios, colonias, secciones, municipios y la integridad de comunidades rurales e indígenas; el de indivisibilidad de municipios y de secciones, el cual tiene como propósito facilitar a los ciudadanos la emisión del sufragio, de tal forma que les sea asequible el traslado al lugar en que han de sufragar, y establece, como excepción, en los casos extremos justificables, la posibilidad de dividir los municipios; el de compacidad, que consiste en que cada distrito sea lo más parecido a formas geométricas regulares, como el cuadrado, el círculo, el rectángulo o el polígono y, finalmente, establece la delimitación de cada uno de los veintiún distritos del Estado, así como que, a fin de cumplir con el criterio poblacional a que alude la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la base en que se deben sustentar los cálculos relativos a la densidad poblacional será la información actualizada derivada del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

Los referidos principios constituyen los criterios o parámetros bajo los cuales se delimitaron, geográficamente, los respectivos distritos en que se eligen los veintiún diputados locales que, conforme a la Constitución Política del Estado de Sonora y a la propia legislación de dicha entidad federativa, deben ser electos por el principio de mayoría relativa, con lo cual el legislador local buscó, en lo que aquí interesa, que cada uno de tales distritos estuviera conformado con valores poblacionales similares, a fin de cumplir con el criterio de esta naturaleza, previsto en la Carta Magna y dar congruencia al principio de proporcionalidad previsto en la fracción II de su artículo 116.

Por otra parte, es pertinente señalar que, en las entidades federativas cuya extensión territorial y población son de gran magnitud, como es el caso de Sonora, la organización de las elecciones plantea problemas técnicos importantes, sobre todo por lo que se refiere al registro y distribución de electores.

Lo anterior obliga a buscar mecanismos de distribución con diversos propósitos, entre los cuales destaca el de vincular una parte de la población ciudadana asentada en una porción del territorio nacional con un cierto número de representantes a elegir, de tal modo que cada curul importe, en la medida de lo posible, la misma cantidad de habitantes. De esta manera se logra que cada voto emitido tenga el mismo valor, al servir siempre para elegir, un número similar de representantes, lo que constituye una forma de concretar el principio democrático de la igualdad del voto.

De acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes y con base en la redistritación efectuada en el Estado de Sonora, derivada de la reforma al artículo 176 del Código Electoral para el Estado de Sonora, mediante decreto número 122, publicada el doce de junio de dos mil ocho en el Boletín Oficial del Estado, es evidente que, al encontrarse equilibrados los veintiún distritos que conforman el Estado de Sonora en cuanto al valor poblacional de que se habla, en la especie existe una relativa paridad respecto al número de ciudadanos que conforman los aludidos distritos, lo cual, sin lugar a dudas, implica mayor equidad en la contienda, para los efectos de la asignación de diputados de minoría, puesto que el porcentaje de votación obtenido por un candidato de un distrito, se traduce en un equivalente de sufragios, en mayor o menor medida, según sea el caso, respecto de un participante de otro distrito.

En efecto, del numeral 301 del Código Electoral del Estado de Sonora, que se tilda de inconstitucional, se advierte que, en la etapa de asignación de diputados de representación proporcional, específicamente por el sistema de minoría, se toma en cuenta, para acceder a las curules pendientes por asignar, a la fórmulas de aquellos partidos, alianzas entre partidos o coaliciones que no obtuvieron el triunfo en sus respectivos distritos, pero que tienen el porcentaje de votos más alto respecto de la votación válida emitida en sus propios distritos; luego, es claro que, contrariamente a lo que afirman los ciudadanos inconformes, el referido precepto es acorde con los principios previstos en la Carta Magna, específicamente en cuanto al criterio poblacional, en tanto tiene como referente un aspecto -porcentaje de votación de los candidatos en su distrito- que se sustenta en una disposición que, con motivo de la acción de inconstitucionalidad 18/2005, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí atiende el aludido criterio.

En consecuencia, esta Sala Regional tiene la firme convicción, de que el contenido del artículo 301 del Código Electoral para el Estado de Sonora, no es contrario a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por tanto no será inaplicado como lo solicitan los demandantes en las demandas de mérito.

DÉCIMO SEXTO. Inconstitucionalidad del artículo 302, fracción II, inciso d) del Código Electoral para el Estado de Sonora.

El agravio identificado con el número 17 de la síntesis correspondiente, es inválido o infundado a juicio de este tribunal, dado que, adversamente a lo planteado por el ciudadano, el numeral 302, fracción II, inciso d) de la norma sustancial estatal, sí representa una asignación independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa que cada partido obtuvo con su votación.

Dicho requisito, constituye una de las bases generales, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido como necesarias para sustentar la constitucionalidad de un sistema de repartición de lugares plurinominales, tal como se demuestra en la Jurisprudencia P./J. 69/98 emitida por el Pleno,19 y que a continuación se cita:

19 Registro IUS 195152, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Noviembre de 1998, página 189

MATERIA ELECTORAL BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.

Lo infundado del motivo de inconstitucionalidad radica en las siguientes consideraciones:

La porción normativa impugnada, estatuye que, los enteros de representación, son el resultado de restar al entero de cociente los diputados obtenidos por cada partido:

a)     Por mayoría relativa,

b)     Mediante representación proporcional en la primera ronda que constituye una asignación directa al ente político que obtuvo al menos el 3% de la votación emitida en el estado y quince candidatos de mayoría relativa registrados en quince distritos electorales y,

c)     A través del sistema de minorías -que reparte hasta cinco escaños a los mejores porcentajes distritales-.

Entonces, para esclarecer más el punto controvertido, es menester indicar brevemente, que los enteros de representación se utilizan en la última fase de la asignación, que es llamada cociente mayor.

Para obtener el producto de esa parte del procedimiento -según indica el numeral 302 de la norma electoral locales necesario sumar la votación obtenida por cada uno de los entes políticos que rebasó las barreras legales para el otorgamiento de escaños proporcionales.

Luego, dicha cifra debe dividirse entre el número total de lugares que integran el Congreso local, es decir, treinta y tres -veintiuno por mayoría relativa y doce por representación proporcional- a efecto de obtener el valor de cada escaño en votos.

Enseguida, la misma operación se realiza entre los sufragios obtenidos por cada partido en la circunscripción y el cociente descrito en el párrafo anterior, por lo que, el resultado de esta acción, otorgará la cantidad de escaños que debería corresponder a cada ente político en la cámara, en atención a su fuerza en las urnas.

Después -esta es la parte tildada de inconstitucional-, a esos enteros, se le sustrae -se especifica en la norma-el número de diputaciones obtenidas por mayoría relativa, asignación directa y primera minoría, esto es, se realiza una deducción de lo ya ganado, para verificar cuántos lugares más puede obtener el partido en cuestión de acuerdo a su popularidad en las urnas.

El siguiente paso, es la obtención de los votos de cociente, que es igual a multiplicar el entero de cociente de cada partido -los diputados que, de acuerdo a su votación debería obtener en total- por el cociente natural -los votos a los que equivale un escaño-.

Finalmente, se extrae el residuo de cociente, que es el producto de sustraer el resultado anterior, a los sufragios conseguidos por cada partido.

Una vez descrito el contexto en el que se encuentra inmersa la disposición legal controvertida, se procede a calificar si se apega o se aleja del texto fundamental.

Para este órgano de justicia, lo controvertido es conforme a aquélla, porque el restar los escaños obtenidos por el principio de mayoría relativa a los que debería tener el partido de que se trate, de acuerdo a su votación, no vulnera la independencia que debe regir entre un principio de elección y el otro.

Para que haya dependencia entre ambos principios de elección, se requeriría que, la ley respectiva, asignara lugares por representación proporcional con base en el número de distritos uninominales ganados, cuestión que en el caso no ocurre.

Ello, porque, en principio, el código comicial local, somete a los participantes a una fórmula, en la que, en igualdad de circunstancias se les asigna directamente un escaño a los entes políticos que sobrepasen la barrera legal -es decir, sin que importe cuántas diputaciones de mayoría obtuvieron-, luego, en el sistema de cociente se otorgan curules en función de la votación que cada partido obtuvo en la circunscripción plurinominal a efecto de complementar con los obtenidos por mayoría, proporcionalmente, una representación equivalente en la cámara.

Así, la cantidad de constancias de mayoría solamente constituye un factor para fijar un límite de representación, de manera que la cantidad de escaños, no rebase, en proporción, el número de votos recibidos por cada ente político.

Entonces, la única forma de descubrir cuál es la correspondencia entre sufragios obtenidos y diputaciones que debieran otorgarse, es tomando en cuenta la totalidad de los lugares que serán objeto de atribución, para verificar a cuántos votos equivale un escaño.

La respuesta a lo anterior es el cociente natural, lo que se liga con el siguiente paso que es el entero de cociente, que determina la cantidad de lugares que corresponden a cada fuerza electoral en la cámara.

Ahora bien, como parte de ese total ya se ganó en mayoría relativa o se asignó por la vía directa, se vuelve necesario que esta parcialidad se descuente de aquél, a efecto de determinar la cantidad que falta de asignar en relación a ese número de sufragios, porque sólo de esa forma se evitaría una sobrerrepresentación.

Por tanto, esa cláusula legal no da lugar a un número mayor de escaños que de votos -en proporción- cuestión que es admisible, porque el fin máximo de un procedimiento de asignación es la representación en el órgano electo de conformidad con la votación recibida.

Así, es evidente que la independencia entre las constancias de mayoría y la asignación por enteros de cociente está dada, porque el único efecto que tiene la sustracción de las constancias de mayoría del entero de cociente -para obtener el entero de representación- es evitar la desproporcionalidad.

Esto es, no otorga ni quita escaños por sí misma, sino que define solamente los que quedarían por asignarse después de los de mayoría relativa y asignación directa, por lo que, esos lugares, no se otorgarían con motivo de las constancias de mayoría obtenidas, sino con base en la votación que cada ente político obtuvo en la circunscripción plurinominal y las diputaciones que faltaban de otorgarse en el congreso, es decir, los repartidos por cociente mayor son la fracción de la legislatura que completa la votación que faltaba asignar en escaños a cada partido -tomando en cuenta lo que ya se obtuvo por otros métodos para no asignar en demasía-.

En conclusión, dicho sistema conserva la armonía entre la totalidad de votos recibidos y escaños, cuestión que, además de no ser violatoria de la base tercera de la jurisprudencia citada, se apega a la séptima que dispone que: “establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación”, porque precisamente es lo que se logra con la subsistencia de la porción normativa atacada, de ahí lo infundado del agravio.

Además, el cociente mayor es un sistema de asignaciones adicionales, al restar las constancias de mayoría a los lugares que cada partido debiera obtener en total de acuerdo a su votación y asignar mediante el cociente el resto, pues las que se obtengan así se suman a las otras como lugares en el congreso, por lo que tampoco se vulnera la base tercera aludida en ese aspecto.

DÉCIMO SÉPTIMO. El sistema de minorías de Sonora y el principio de alternancia de género.

En el agravio identificado con el número 20, el impugnante se duele de que la responsable dejó de aplicar preceptos de la constitución local sonorense, y en su lugar invocó artículos del código electoral de la materia, cuando a su parecer la asignación de legisladores debe llevarse a cabo mediante listas, cuestión que estima incorrecta de parte del órgano administrativo electoral local, pues con su acuerdo privilegia una norma de menor jerarquía que la constitución local toda vez que el código electoral prevé un procedimiento diverso a la Constitución de aquella entidad al otorgar cinco lugares mediante el sistema de minorías lo que no es jurídicamente justificable porque esas personas no provienen de listas y no fueron registradas para participar en representación proporcional, además de no observar el principio de alternancia de género.

Para contestar la primera parte del motivo de queja, este cuerpo colegiado que resuelve estima conveniente por economía procesal remitir a las consideraciones que se formularon para abordar el examen del agravio décimo sexto, relacionado con la regularidad constitucional del sistema de minoría implementado por el legislador sonorense.

Por otra parte, en cuanto al principio de alternancia de género, que aduce en su demanda, el mismo resulta ineficaz o inoperante, toda vez que el mismo resulta vago, impreciso y genérico, por lo que de tales aseveraciones subjetivas y genéricas no puede desprenderse argumento o razonamiento que exprese con claridad las violaciones constitucionales o legales que el actor considera fueron cometidas en su perjuicio por la responsable; esto es, al expresar sus agravios en el escrito de demanda no expone los razonamientos lógicos y jurídicos que en su opinión, dejó de observar la responsable.

En consecuencia, no basta que exprese que el acto reclamado le causa perjuicio porque la responsable no observó el principio de alternancia de género; sino que debió explicar con detalle en qué consistía tal violación, además de argumentar por qué en su opinión la autoridad incurre en alguna transgresión constitucional y legal.

DÉCIMO OCTAVO. Asignación de Diputados por el sistema de minorías por rondas o en un solo momento.

En la síntesis de agravios 1 y 7, el Partido Nueva Alianza argumenta que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por la modalidad de primeras minorías, prevista en el artículo 174 fracción II, inciso b) en relación con el diverso 301, del código electoral sonorense, debió hacerse por rondas, y no como lo hizo la autoridad administrativa, en un solo momento.

Así, considera que de las cinco diputaciones que se otorgan por el principio minoritario, dos debieron ser para el Partido Revolucionario Institucional, dos para el Partido Acción Nacional y uno para el Partido Nueva Alianza.

Por su parte, el Partido Acción Nacional afirma que le causa agravio, que el Consejo Estatal Electoral asignara las diputaciones por el principio de representación proporcional, por el sistema de minorías en un solo momento y no por rondas.

Continúa diciendo que, de interpretar la asignación de diputados por este sistema como lo hizo la autoridad responsable, genera una ventaja indebida para el Partido Revolucionario Institucional al otorgarle tres de las cinco diputaciones asignables, obteniendo un porcentaje de representación del Congreso del Estado cercano a su límite de sobrerrepresentación tolerado por el código electoral local.

De igual manera, el partido actor sostiene que la interpretación realizada por el Consejo Estatal Electoral, se aleja del principio de proporcionalidad que debe imperar en la distribución de escaños, en tanto que, la que propone salvaguarda ese valor.

Ahora bien, los numerales citados del Código Electoral del Estado de Sonora en los agravios establecen:

Artículo 174.- El Poder Legislativo se deposita en el Congreso, el cual estará integrado por veintiún diputados electos de forma directa por el principio de mayoría relativa y hasta doce diputados por el principio de representación proporcional, conforme a las siguientes disposiciones:

(…)

II. Se asignarán hasta doce diputados de representación proporcional de conformidad con lo siguiente:

(...)

b) Si después de haber efectuado la asignación referida en el inciso anterior aún quedaren diputaciones de representación proporcional por asignar, hasta cinco de éstas se asignarán por el sistema de minoría; y

(...)

Artículo 300.- La asignación de diputaciones de representación proporcional por los sistemas de minoría y de cociente mayor a que se refieren los artículos siguientes se realizará entre los partidos, alianzas entre partidos o coaliciones correspondientes, hasta en tanto el número de diputados obtenidos por este principio no exceda de ocho puntos porcentuales su porcentaje de representación en el total de la votación estatal válida emitida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

Artículo 301.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 174, fracción II, inciso b), para la asignación de hasta cinco diputados de minoría, se aplicará el siguiente procedimiento:

I.- El Consejo Estatal, con las actas de cómputo de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa de cada uno de los distritos, hará una relación de los partidos, alianzas entre partidos o coaliciones que contendieron y determinará el porcentaje de la votación total válida emitida(sic) favor de cada uno de ellos en cada distrito electoral;

II. Determinados los partidos, alianzas o coaliciones con derecho a participar en la asignación de los diputados de minoría, se asignarán dichas diputaciones a las fórmulas de aquellos partidos, alianzas o coaliciones que, sin haber obtenido el triunfo en sus respectivos distritos, tengan el mayor porcentaje de votos respecto de la votación válida emitida en sus distritos.

(Lo resaltado en negritas es de esta Sala)

De lo trasunto podemos desprende que el legislador sonorense estableció de forma concreta que, para este supuesto legal de asignación o distribución de diputados bajo el principio de representación proporcional, debe tomar en cuenta a las fuerzas políticas con un porcentaje mayor de votos en sus distritos, sin advertirse una distinción o forma de realizar el reparto de cargos populares de dicho principio diferente a lo indicado.

En ese sentido, los impugnantes sólo refieren que debería realizarse por rondas, sin sustentar su dicho o expresar la porción legal que permitiera esa forma de distribución.

Si bien señalan dicho método como una forma de evitar distorsionar la representatividad de cada fuerza política, salvaguardando el principio aludido, aunado a que así el Partido Revolucionario Institucional no tendría una ventaja indebida ni un porcentaje cercano al límite de sobrerrepresentación del congreso local, ello resulta insuficiente para atender a su pretensión.

En efecto, el sistema de representación proporcional tiende a favorecer una pluralidad en la integración de los órganos colegiados deliberativos de los entes federados, donde aquellos partidos que tengan cierta representatividad ante la ciudadanía, y que no hayan obtenido un triunfo electoral por sí mismo en su demarcación, pero sí por los votos obtenidos en forma global, puedan acceder o tener derecho a que uno o más de sus integrantes formen parte de la integración de una legislatura como fuerza política minoritaria, pero se reitera, con representatividad.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que para la integración de las legislaturas debe atenderse a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin señalarse en la Norma Fundamental, para el caso de los Estados, condiciones adicionales a la prevista en su artículo 52, razón por la cual gozan en la materia de un amplio espacio de configuración legislativa y en esa medida están facultadas para imprimir al sistema electoral las particularidades de sus realidades concretas y necesidades, a condición de instaurar un sistema electoral mixto, aunado a que ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, debe tomarse como parámetro el establecido por la propia Constitución de la República.20

20 Acción de inconstitucionalidad 21/2009. Partido de la Revolución Democrática. 25 de agosto de 2009. Once votos en relación con los puntos resolutivos de la sentencia respectiva y mayoría de ocho votos en favor del criterio contenido en esta tesis. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez.

En ese orden de ideas, el constituyente sonorense previo para el caso de las minorías reglas específicas tenientes a favorecer a quienes tienen cierta representatividad, producto de la votación obtenida traducida en porcentajes, para formar parte del Poder Legislativo del Estado de Sonora, buscando así salvaguardar uno de los fines de la proporcionalidad: la representación de las minorías, siempre que sean significativas.

Y la forma para lograrlo es tomando en cuenta el mayor porcentaje de votación, claro esta, observando un equilibrio, de la forma más equitativa, de las fuerzas políticas que pudieran integrar dicho órgano deliberativo.

Para esto último previo los límites de la sobrerrepresentación, atendiendo precisamente a respetar, dentro de su libertad configurativa, lo establecido en el marco constitucional federal.

Entonces, contario a lo expuesto por los accionantes en estos agravios, el código electoral no prevé de forma expresa un método de ronda de asignación (cómo sí lo hace para la hipótesis de asignación prevista en el numeral 302, fracción III, inciso b), de ese cuerpo normativo),21 sino uno directo atendiendo a los porcentajes mayores.

21 Artículo 302.- La distribución de diputados entre los partidos, alianzas entre partidos o coaliciones, por el principio de representación proporcional por cociente mayor se realizará de conformidad con el procedimiento que se describe en el presente artículo:

(...)

III. La aplicación de la fórmula se hará de la siguiente manera:

(...)

b) La asignación se realizará por rondas y en orden descendente, correspondiendo la primera asignación al partido, alianza entre partidos o coalición que tenga el mayor número de enteros de representación y así sucesivamente hasta agotarlos.

De ahí que, la distribución de dos o más cargos a un partido político deriva, precisamente en la representatividad obtenida por medio de los votos, convertidos en porcentajes, sin que supere un tope legal de ello, circunstancia que no acontece  como lo reconoce el Partido Acción Nacional, pues el hecho de encontrarse cerca el Partido Revolucionario Institucional de ese límite es insuficiente para justificar una interpretación como la propuesta, debido a lo expuesto con antelación.

Incluso, el Partido Nueva Alianza parte de una premisa equivocada en su demanda, al considerar sólo la votación obtenida o votos puros para determinar el grado de representatividad, cuando dicho ordenamiento, como se ha señalado, contempla el porcentaje distrital de votación. Pero además, resulta inocuo el acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil nueve que cita, pues en forma alguna resultaba vinculante al Consejo Estatal Electoral de Sonora, ya que dejó de tener vigencia una vez concluido el proceso electoral, ante lo cual, válidamente, la autoridad administrativa pudo variar sus razonamientos, máxime cuando el orden normativo electoral de dicho estado fue objeto de diversas reformas en los años subsecuentes.22

22 Decreto no. 80 publicado en el Boletín Oficial del Estado el dieciséis de diciembre de dos mil diez, y Decreto no. 110 publicado en el Boletín Oficial del Estado el uno de julio de dos mil once.

Por todo lo anterior, estos agravios son inválidos o infundados.

Igual calificativo lo son para los motivos de disenso sintetizados en el apartado correspondiente, número 25, con los cuales Reynaldo Rodríguez Ortiz considera que la asignación de diputados por sistema de mayorías realizada por el Consejo Estatal Electoral en el acuerdo 187 es ilegal, ya que, a diferencia del órgano administrativo, él estima que la asignación debió ser por rondas, debiendo participar en esta etapa del procedimiento los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza, debiendo asignar para tal efecto, 2, 2 y 1 respectivamente.

Afirma que el Partido Revolucionario Institucional no es candidato a la distribución por este sistema, pues para él, el instituto político alcanzó su límite de sobrerrepresentación con la curul otorgada por asignación directa.

Se arriba a tal conclusión pues, como se ha indicado con antelación, el legislador sonorense estableció la forma de asignación atendiendo a porcentajes distritales, sin señalar que debiera ser por rondas, sino sólo estableciendo límites a una posible sobrerrepresentación al aplicar este método.

Dicho tope legal, contrario a lo afirmado por el impugnante, no se actualiza en el Partido Revolucionario Institucional, según se desprende del acuerdo controvertido, ante lo cual los cálculos realizados por éste parten de una premisa equivocada.

Aunado a lo anterior, resulta ineficaz o inoperante su agravio consistente en que debió tomarse en cuenta los resultados obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática en los veintiún distritos electorales, y no sólo el de los mejores perdedores o segundos lugares, pues no está así establecido en la ley.

Empero, su razonamiento descansa en otro que ha sido desestimado previamente por este órgano jurisdiccional constitucional, consistente en tomar en cuenta la votación total de la elección -afirmando que lo omitió el consejo local- y no la distrital de forma individual, tal como se desprende del cuerpo de esta resolución.

Resulta orientadora al caso, el contenido de la jurisprudencia XVII.1o.CT. J/4, bajo el rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS23

23 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI de abril de 2005, página 1154, y número de registro IUS 178784.

DÉCIMO NOVENO. Error en los porcentajes de los votos obtenidos por los candidatos para efecto de la asignación de diputados de primeras minorías.

En la síntesis de agravios 13, Víctor Remigio Martínez Cantú, argumenta que le causa agravio que el Consejo Estatal Electoral de Sonora, en su acuerdo número 187, de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, asignó dos diputaciones por el principio de representación proporcional, por el sistema de minoría, a los candidatos que quedaron en segundo lugar en los distritos electorales II con cabecera en Puerto Peñasco y III en Caborca, ambos del Estado de Sonora, y no al accionante -segundo lugar en el distrito IX en Hermosillo, Sonora-.

Ello, toda vez que el total de votos válidos que sirvieron a la responsable para obtener los porcentajes de votación válida obtenida en las elecciones de diputados locales en los distritos citados, de conformidad con el acuerdo impugnado, no corresponden a los consignados en las respectivas actas de cómputo distrital, mismos que debió tomar como base en términos del artículo 301 del Código Electoral para el Estado de Sonora, además de que los resultados plasmados en dichas actas se encuentran firmes, al no haber sido impugnados dentro de los plazos legales.

Al respecto, resulta inválido o infundado su motivo de reproche toda vez que el sistema jurídico electoral permite realizar dicha corrección, siempre y cuando se derive de errores ajenos a los votos consignados para los entes políticos o votos nulos.

Los artículos 286, 287, fracciones V y VI, y 288 del código electoral sonorense establecen que una vez firmada el acta de cómputo distrital correspondiente, tratándose de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el Consejo Distrital hará la declaración de validez de la elección y expedirá la constancia de mayoría a los candidatos que hayan resultado electos; durante el cómputo, los consejos enviaran la documentación de la elección al Consejo Estatal para los efectos de la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, entre ellos, copia del acta de cómputo distrital y un informe sobre el desarrollo y los incidentes de la sesión; y, los presidentes de los Consejos Distritales darán a conocer los resultados del cómputo distrital al término del mismo, formularán la declaración de validez de la elección cuando proceda y otorgarán las constancias de mayoría relativa a los candidatos que hubieren resultado electos.

Por su parte, los numerales 298, 299, 300, 301 y 302, establecen las operaciones a seguir para realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, tomando en cuenta las actas de cómputo distrital, haciendo una relación de los partidos, alianzas entre partidos o coaliciones que contendieron, y determinándose por el Consejo Estatal Electoral el porcentaje de la votación total válida emitida a favor de cada fuerza política por distrito electoral.

De una interpretación sistemática y funcional, es dable identificar dos momentos en la elección de diputados por los dos principios de representación, los cuales, aunque relacionados entre sí guardan cierta independencia.

Por una parte, aquellas actas firmes derivadas del cómputo distrital, producto de las operaciones realizadas por cada consejo electoral de ese ámbito, susceptibles de impugnación para controvertir sus resultados (por nulidad o error), la declaración de validez y otorgamiento de constancias.

Por otro, las operaciones realizadas por la autoridad estatal para determinar, vía operación aritmética, las votaciones de las fuerzas políticas contendientes en la elección, así como la votación válida obtenida, resultados susceptibles de impugnación por error o por el otorgamiento de las constancias de asignación.

Según lo establece el numeral 329, fracción V, el recurso de queja podrá interponerse para impugnar por error aritmético en los cómputos distritales, municipales y de la elección de Gobernador del Estado y los cómputos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

En ese orden de ideas, existen dos momentos ante los cuales puede existir un error aritmético subsanable motu propio por las autoridades electorales, al momento de efectuar los cómputos u operaciones respectivas, y otra vía de impugnación.

Para el caso que nos ocupa, las actas de cómputo distrital no controvertidas quedan firmes para la elección de diputados de mayoría relativa, más no así para efectos de la asignación de representación proporcional.

Como se señaló, el marco normativo para este tipo de elección cuenta con reglas operacionales propias, cuyos resultados finales pueden ser controvertidos por una existencia de error.

Esto, precisamente, es lo que justifica la subsanación de posibles inconsistencias al momento de realizar las sumatorias para determinar la votación de los entes políticos participantes en la contienda electoral en todo el Estado.

Si bien se toman en cuenta las actas distritales de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, ello no implica una observancia irrestricta, como acto solemne que impida a la autoridad electoral local realizar operaciones atendiendo a las reglas matemáticas.

Según se advierte, en modo alguno la legislación sonorense restringe la operatividad de la asignación a una mera suma de actas, sino que impone como obligación realizar acciones aritméticas para determinar la votación total de cada fuerza política.

En ese sentido, los rubros que podrían considerarse inmodificables, por haber sido constatados por la autoridad primigenia, siendo imposible para ello para la del nivel local, son los resultados obtenido por cada fuerza política o votos nulos; más no así los que implican un producto de esas cantidades, como los votos válidos o la votación total.

Esto es así pues, al momento de realizar la asignación, son las restantes cantidades las que deben sumarse, y a raíz de ello, de forma global, se obtendrían los dos último rubros, de toda la elección.

Pero estos dependen de la adición de cada fuerza política, incluso de los votos nulos, ante lo cual, la inconsistencia presentada, debe ser subsanada so pena de impugnación, como lo prevé la ley.

En ese orden de ideas, el actuar de la autoridad responsable fue correcta, pues atendiendo a obtener resultados exactos para expresar su propia asignación, independiente de las operaciones realizadas en la elección por el principio de mayoría relativa (aunque tomando en cuenta ciertos datos), no debe soslayar los errores encontrados, siempre que sea derivados de una suma cuyo valor depende de las reglas matemáticas (simple suma) y no de la verificación de la votación (votos de cada fuerza política o votos nulos).

Sobre esto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que, para el caso de error o dolo en escrutinio y cómputo de casilla, es dable subsanar o corregir datos no fundamentales, verificables a través de alguna otra fuente de información.24

24 ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Jurisprudencia 8/97. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 1, Año 1997, páginas 22 a 24.

Bajo la misma premisa, al momento de realizarse la asignación de diputados bajo el principio de representación proporcional, precisamente para evitar errores en la misma, debe de realizarse una subsanación de cifras discordantes o inverosímiles de una sumatoria de datos fundamentales, que en el caso sería los votos, de los cuales dependen la votación total o válida, producto de una operación aritmética.

Esto debe de guardar congruencia con la sumatoria total en el Estado, a la cual, ya ni siquiera se encuentra dependiente de un acta de cómputo distrital, al ser éstas subsumidas en un sólo cómputo estatal.

Dicho de otra forma, si el error no hubiera sido subsanado en el momento en que lo hizo el consejo local electoral, al momento de realizar la sumatoria total de la elección, resultaría paradójico la obtención de datos discordantes de la adición de votos de los partidos políticos y alianzas participantes, con los votos nulos, a nivel estatal, para la obtención de la votación total y la válidamente emitida, con los contenidos en las actas distritales, pues entonces se tendrían dos tipos de documentos para la asignación: uno con errores (distritales), y uno con datos correctos (estatal), generando incertidumbre e inseguridad jurídica, al dejarse de tomar en cuenta la verdadera intención electoral reflejada en votos, por un dato dependiente de él: la votación válida y total derivan de los votos de cada contendiente, y no a la inversa.

De ahí que la invalidez del motivo de disenso del promoverte radica en una obligación de la responsable para realizar operaciones de asignación atendiendo a la congruencia matemática-aritmética de las cantidades fundamentales de las actas de cómputo distrital.

En consecuencia, de darle la razón al impetrante, sería consentir un error distrital que ha sido superado al momento de realizar la asignación mediante una sumatoria estatal, precisamente atendiendo a su propio procedimiento.

Por otro lado, en la síntesis de agravios 11, el actor José Abraham Mendívil López, alega que la causa de queja planteada por el impetrante consiste en que el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora en el acuerdo impugnado, indebidamente agregó doscientos votos a la candidatura común de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, en el distrito XIX, con cabecera en Navojoa Norte, Sonora, asignándole quinientos seis votos, cuando en el acta de cómputo distrital se le computó únicamente trescientos seis votos.

En forma similar, Reynaldo Rodríguez Ortiz, referente a la síntesis de agravios 23, que el Consejo Estatal Electoral, al momento de asignar las curules por el principio de representación proporcional, tomó en cuenta una votación del Partido Acción Nacional indebida (358,518), porque a su parecer la correcta es 358,317.

Dichos agravios son válidos o fundados, pues de una simple apreciación del acta distrital controvertida, de lo realizado por el consejo local electoral, y los datos contenidos en su acuerdo impugnado, los números resultantes son diferentes a los originalmente consignados, ante lo cual se procederá a su corrección en el apartado correspondiente de esta sentencia.

Cabe señalar que, respecto a su pretensión de que les sea asignada una diputación bajo ese principio, al ser producto de los efectos de corrección, una vez realizada ésta se realizará el pronunciamiento respectivo.

VIGÉSIMO. Distribución de los votos obtenidos por la Alianza Por un mejor Sonora a los partidos políticos que la integran.

En el presente considerando se estudian de manera conjunta los motivos de inconformidad agravios identificados en la síntesis de agravios con los números 4, 5, 8, 9 y 21, en los que los accionantes, en esencia, se quejan de la distribución de votos de la Alianza Por un mejor Sonora a los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, que la integraron.

En resumen, consideran que la votación de los entes políticos que integraron la Alianza, se beneficiaron indebidamente, ya que, al repartir los votos obtenidos por ésta, incrementaron artificialmente su votación. Situación que afirman favoreció al Partido Verde Ecologista de México, pues, por sí solo no alcanzó el porcentaje mínimo para tener derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

Este órgano jurisdiccional estima que los motivos de inconformidad son inválidos o infundados, tal como se verá a continuación.

Las alianzas en términos del artículo 67 del código electoral de la entidad, son la unión de dos o más partidos políticos que se alían para presentar un mismo candidato. Esta forma de participación se sujetará a los requisitos establecidos para las coaliciones, salvo lo señalado en el diverso 43, esto es, el impedimento de registrar candidatos de manera individual.

En este sentido, para efectos prácticos, las alianzas que prevé la legislación de Sonora, son coaliciones de carácter parcial; sin embargo, prácticamente se rigen por las mismas reglas.

Esto es, ambas figuras deberán formalizarse a través de un convenio, en el cual establecerán como mínimo (artículo 41 del Código Electoral para el Estado de Sonora):

a) Los partidos que las forman.

b) El emblema, color o colores, declaración de principios, el programa de acción y los estatutos que se hayan adoptado para la figura, sea coalición o alianza.

c) La forma para ejercer en común sus prerrogativas.

d) La manera en que se distribuirán los votos obtenidos para los efectos conducentes.

e) El compromiso de sostener una plataforma electoral, de acuerdo con la declaración de principios, programas de acción y estatutos adoptados por la coalición o alianza, y

f) El nombre del o los candidatos y las elecciones en las cuales participarán.

Por su parte, el artículo 68 del código electoral sonorense, ubicado en Título tercero, capítulo único, denominado De las Alianzas, señala de manera específica que el convenio mediante el cual se establezca la alianza señalará el porcentaje de la votación que corresponda a cada partido para los efectos conducentes.

De ahí que, este órgano de control constitucional estime que los votos que recibieron los candidatos de la Alianza Por un mejor Sonora sí puedan ser distribuidos, a través de los convenios que celebraron los institutos políticos, para la asignación de representación proporcional.

Ello, en atención a que, las alianzas -o coaliciones parciales- participan con un solo emblema, lo que implica que los ciudadanos al sufragar únicamente tienen la opción de marcar un recuadro, lo que prima facie impide establecer si el voto tenía como destino solo uno de los partidos aliados.

No obstante lo anterior, ese problema encuentra solución cuando el legislador ordinario del Estado de Sonora, estableció en el artículo 68 del código electoral que el convenio de alianza señalará el porcentaje de la votación que corresponda a cada partido que la integre para los efectos conducentes.

Esta interpretación es acorde con el principio fundamental del régimen democrático, relativo a la igualdad del sufragio, dado que permite que los votos emitidos en favor de los candidatos de la alianza a diputados por el principio de mayoría relativa, no sólo surtan efectos respecto a la elección en la cual se celebró el convenio, sino también en la referente a diputados de representación proporcional, como todos los demás votos emitidos por los candidatos de los partidos que no actúan bajo esta figura.

Interpretar de otra forma, el dispositivo citado en último término, traería como consecuencia que los votos de alianza no se distribuyeran entre los partidos que la integraron, lo que provocaría que éstos, a pesar de haber sido válidos para los candidatos en la elección de mayoría relativa, sean nulos o sin efectos para la de representación proporcional, lo que ocasionaría una distorsión dentro del sistema, puesto que alteraría la proporcionalidad entre los votos válidos emitidos y los porcentajes de votación con que cada instituto político participaría en ella.

De igual forma, cuando el artículo 68 del código comicial sonorense establece que los votos de la alianza se distribuirán para los efectos conducentes, no debe interpretarse de manera arbitraria, suponiendo que los efectos conducentes sea solo para algunos fines y no para todos los que pudiera tener alguna implicación jurídica.

Por ello, no podría establecerse que los votos se repartan solo con consecuencias en las prerrogativas como el financiamiento, acceso a medios de comunicación o registro de candidatos, y no para la asignación de representación proporcional.

En el caso, contrario a lo alegado por algunos accionantes no es jurídicamente posible considerar que la Alianza Por un mejor Sonora sea una persona jurídica que deba ingresar al reparto de las curules por el sistema proporcional, puesto que, desde el principio estableció que no era esa su intención.

La anterior conclusión tiene sustento en que, los partidos políticos que integraron la alianza estuvieron en la posibilidad de formalizarla para efecto de participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, mediante la postulación de candidatos en la totalidad de los distritos de mayoría relativa y con el registro de una lista de candidatos plurinominales.

Situación que haría factible, que la alianza participara en esta última elección como un ente político, que sus efectos necesariamente sería hasta la conclusión del proceso electoral.

Sin embargo, en el caso no fue así, pues en el acuerdo número 56 del Consejo Estatal Electoral de Sonora, se aprobó el registro de los candidatos propuestos por la alianza en seis distritos electorales; sin que, su intención fuera participar en la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

Adicionalmente, de acoger la interpretación que proponen los accionantes de no distribuir los votos provocaría que el voto emitido a favor de las alianzas tenga un valor inferior al emitido en los distritos electorales por las coaliciones o partidos políticos -que sí ingresen a la distribución de curules-, ya que estos últimos contarían tanto en la elección de mayoría relativa como en representación proporcional; mientras que los primeros, únicamente para los candidatos de mayoría relativa.

Tampoco podría darse la transferencia de votos de la que hablan los promoventes de los juicios en estudio, porque en el presente caso, para los efectos de la asignación de representación proporcional, la alianza Por un mejor Sonora no es una persona jurídica, sino la unión temporal de varios partidos, que actúan con la finalidad de postular uno o varios candidatos conjuntamente, en un proceso electoral determinado, pero quienes en realidad actúan son los partidos políticos que la conforman, bajo una modalidad especial permitida por la ley.

De esta manera los votos que se emiten a favor de la alianza -al marcar un solo emblema-, se entienden recibidos en su conjunto, por todos los partidos que la integran, sin que exista la posibilidad material de conocer la preferencia del elector que sufragó por la alianza, entre los entes políticos que la componen, ante lo cual la ley proporciona una solución jurídica, consistente en que desde un convenio se establezca un acuerdo de voluntades entre las partes, para la distribución de los sufragios, en cuanto a los distintos efectos que producen, como es el caso de las asignaciones de diputados de representación proporcional, conservación del registro, prerrogativas, entre otras.

El documento, en el cual se establece el acuerdo de voluntades, supone que se redacta con base en el principio de la buena fe, y de la máxima de la experiencia, relativa a que cada entidad partidista tiende a defender sus intereses, así como que todos los que intervienen en un convenio de este tipo, actúan con cierto profesionalismo, por lo que se les presume experiencia y conocimiento aceptable o aproximado de su propia fuerza electoral que representan y de la de los otros partidos políticos con los que convienen, para tomarlas como base en la negociación sobre la distribución que se pacte en el convenio de alianza.

Por último, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que el Partido Acción Nacional, actor del juicio de revisión constitucional SG-JRC-525/2012 estima que en el diverso juicio de revisión constitucional SUP-JRC-235/2007 se resolvió en el sentido que hoy expresa sus agravios; empero, este órgano jurisdiccional estima que, aquel criterio no es aplicable a este juicio, puesto que abordan temas diversos, como es el límite de sobrerrepresentación que debe aplicar a las coaliciones.

La misma situación acontece con las afirmaciones de Reynaldo Rodríguez Ortiz, candidato del Partido de la Revolución Democrática, en sentido que, las consideraciones de las acciones de inconstitucionalidad 61, 62, 63, 64 y 65, todas del dos mil ocho, aplican al caso en estudio; sin embargo, la esencia de aquéllas es diversa a ésta, ya que en aquellos procesos se juzgó la inconstitucionalidad de una norma jurídica establecida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativa a la posibilidad de transferir votos con la finalidad de que un partido político conserve su registro, mientras que el tema sobre el que esta Sala se pronuncia es la posibilidad de distribución de votos de la Alianza a los partidos que la integran, para efecto de que sean tomados en cuenta en la asignación de diputados de representación proporcional.

En consecuencia, lo procedente es confirmar la distribución de votos de la Alianza Por un mejor Sonora entre los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y con ello, el cumplimiento del requisito establecido en la fracción I del artículo 298 del Código Electoral para el Estado de Sonora, consistente en obtener el 3% o más de la votación total emitida en la entidad.

VIGÉSIMO PRIMERO. Distribución de votos de candidatos comunes a los partidos políticos postulantes.

Los Partidos Nueva Alianza, Verde Ecologista de México, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, actores de los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-522/2012, SG-JRC-524/2012, SG-JRC-525/2012 y SG-JRC-543/2012, respectivamente, expresan como motivo de inconformidad que la autoridad administrativa electoral no distribuyera los votos de los candidatos comunes -los marcados por dos o más emblemas de partidos que contendieron bajo esta modalidad-, entre los institutos políticos que postularon los candidatos. Los motivos de disenso se identificaron con los números 2, 3, 6, 10 y 24 de la síntesis de agravios de esta resolución.

En esencia, los accionantes aducen que de conformidad con los artículos 191 y 271 del Código Electoral para el Estado de Sonora, los votos de candidatos comunes son válidos y se acreditarán a cada partido político con la finalidad de que sean tomados en cuenta para los efectos del diverso 302, es decir, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

Los agravios en estudio son inválidos o infundados por los siguientes motivos.

Tal como se precisó con anterioridad, de conformidad con el artículo 189 del código de la materia los entes políticos podrán postular candidatos comunes a los diversos cargos de elección popular, sin necesidad de coaligarse o aliarse, con las condiciones que acrediten el acuerdo correspondiente y que las fórmulas estén integradas, sin excepción, por los mismos candidatos.

En el caso, los entes políticos que participan bajo esta manera, a diferencia de las coaliciones y alianzas, conservan cada uno sus obligaciones, derechos, prerrogativas y financiamiento público.

Así, el artículo 191 del citado ordenamiento, dispone el procedimiento que habrá de seguirse en la acreditación de la votación obtenida por las candidaturas comunes, estableciendo para ello, tres bases, a saber:

La primera, en el sentido de que en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, los votos se acreditarán a cada partido.

La segunda, dispone que deberán sumarse los votos de los partidos, alianzas o coaliciones a los del o los candidatos comunes.

La tercera, en cuanto a que esa votación obtenida por cada partido, le será tomada en cuenta para determinar su porcentaje en la votación total correspondiente, y para los efectos de la distribución de diputados por el principio de representación proporcional entre los partidos, alianzas o coaliciones, atendiendo al procedimiento de cociente mayor que establece el artículo 302 de la citada codificación.

Por su parte, el artículo 271 establece que para determinar la validez o nulidad de los votos deben observarse las siguientes reglas:

1.     Se contará un solo voto válido cuando el vértice o señal, impreso por el ciudadano dentro de la boleta correspondiente esté dentro de un solo círculo o cuadro en el que se contenga el emblema del partido, el de la coalición o el de la alianza.

2.     Se contará también como un solo voto válido cuando se señalen o crucen dos o más círculos o cuadros con emblemas de diferentes partidos en candidatura común y se acreditará al candidato, fórmula o planilla.

3.     Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta que impida conocer claramente el sentido de la votación.

En ese entendido, de la interpretación armónica y funcional de las disposiciones normativas antes mencionadas, se establecen bases o reglas generales para la determinación de la validez de los votos y, por otra parte, algunas especiales en relación con los votos conferidos a las candidaturas comunes.

Esto es, en primer término se parte de la premisa esencial de que los votantes el día de la jornada electoral, regularmente marcan en la boleta correspondiente, únicamente el emblema que contenga el nombre del candidato y del partido político de su preferencia, supuesto en el que dicho voto es asignado y contabilizado para el candidato o planilla respectivos, y para efectos del principio de representación proporcional para el partido, alianza o coalición postulante.

En segundo término, en aquellos casos en que existiendo en la boleta dos emblemas de partidos, alianzas o coaliciones, que hayan postulado en común al mismo candidato, el votante elija únicamente uno de los recuadros correspondientes, se estará en términos de lo señalado en el párrafo inmediato anterior.

En tercer lugar, y precisamente debido a la existencia de las candidaturas comunes, en las cuales en la boleta aparece el nombre del mismo candidato en el recuadro de dos o más emblemas de diferentes partidos, alianzas o coaliciones, puede ocasionar que el elector marque más de uno de éstos, por lo que se establece como regla especial, que en dicho caso, el voto se considerará válido y le será asignado únicamente al candidato atinente.

Por último, se establece que contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta que impida conocer claramente el sentido de la votación.

En tal circunstancia, la regla normativa referida en último término, por una parte asimila la existencia de certeza en la voluntad del elector para sufragar por determinado candidato, por ser indubitable la preferencia del votante que marca al mismo contendiente que aparece en cada uno de los diversos recuadros que contienen los emblemas de los partidos políticos, alianzas o coaliciones que lo postularon en candidatura común, y por ello determina asignar dicho sufragio únicamente a favor de éste, y por otra parte, debido a que esa marcación múltiple genera incertidumbre respecto a la preferencia del elector sobre el partido político, alianza o coalición por la que votó, no habrá de asignarse y contabilizarse a favor de ninguno de ellos ese sufragio.

En ese entendido, la normativa referida, hace una clara distinción en el tratamiento que habrá de darse en la asignación de los votos conferidos a candidaturas comunes, no siendo dable, para efectos del procedimiento de asignación por Cociente Mayor en el Principio de Representación Proporcional, hacer una repartición igualitaria entre los partidos, alianzas o coaliciones que en común postularon al mismo candidato.

Similar criterio sostuvo por unanimidad esta Sala Regional al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-12/2009 y su acumulado SG-JRC-13/2009.

Por tanto, la normativa electoral sonorense no prevé la forma de distribución de los votos de candidaturas comunes para los partidos políticos, alianzas o coaliciones, en cambio sí hace una clara distinción al respecto, y proscribe la distribución a favor de los partidos políticos, alianzas o coaliciones, por lo que debe aplicarse a contrario sensu el principio general del derecho que dice: Ubi lex non distinguid nec nos distinguere debemus (donde la ley no distingue, no se debe distinguir).

Además, suponer lo contrario, equivaldría a suplantarse en la función legislativa, confiriéndole a la norma alcances no deseados por el legislador, tal y como lo refiere el principio general del derecho que indica: Ubi lex voluit dixit, ubi Tacuat noluit (que a la letra significa: cuando la ley quiere, dispone; cuando no quiere, calla).

Considerar lo contrario, esto es, asignar a los partidos políticos los votos de las candidaturas comunes, equivale de fado, a una homologación de dos figuras jurídicas excluyentes entre sí: la relativa a las alianzas prevista en el artículo 67 del Código Electoral para el Estado de Sonora, y la mencionada de candidaturas comunes prevista en el numeral 189 del mismo ordenamiento jurídico, siendo que la ley hace una clara distinción del tratamiento que habrá de dársele a la última de las mencionadas.

Además de lo anterior, el estimar la distribución de los votos de las candidaturas comunes, ocasionaría una desigualdad desmesurada en la representación de los partidos políticos correspondientes, ya que, en aquellos casos en que convinieron dos partidos políticos contender con un candidato común, como lo es, las candidaturas de los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, y de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, la distribución resultaría desproporcionada respecto de aquellos en que tres partidos acordaron tal circunstancia, esto es, los partidos Del Trabajo, Movimiento Ciudadano y De la Revolución Democrática, pues de ninguna manera resulta equivalente o igualitario dividir cierto número de votos entre dos partidos que entre tres, lo que pudiera impactar en la asignación realizada.

VIGÉSIMO SEGUNDO. Partidos políticos con derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional

El Partido Acción Nacional, Jesús Eduardo Chávez Leal candidato de este instituto político y Reynaldo Rodríguez Ortiz, candidato del Partido de la Revolución Democrática, actores en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-525/2012, y juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-5248/2012 y SG-JDC-5250/2012, respectivamente, expresan como agravio -los identificados con los números 4, 18, 19 y 22-que el Consejo Estatal Electoral, en el acuerdo 187, erró al determinar los institutos políticos que tenían derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de ahí que, en este apartado, este órgano jurisdiccional establezca de manera clara quiénes gozan de esa prerrogativa.

a) Participación de la Alianza Por un mejor Sonora y partidos que lo integran

En primer término, los accionistas señalan que la Alianza Por un mejor Sonora debió ser considerada como una, para los efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

Los agravios en estudio son inválidos o infundados tal como se verá a continuación.

De conformidad con la fracción II del artículo 298 de la legislación sonorense, tendrán derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los partidos, alianzas y coaliciones que hayan registrado candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en por lo menos quince distritos electorales.

En ese sentido, es factible que tanto los partidos, alianzas o coaliciones, de manera independiente, puedan participar en la repartición de curules, sin que quienes integren la alianza o registren candidatos comunes, necesariamente tengan que participar en la asignación bajo esa modalidad.

Lo anterior, porque tal como se precisó con anticipación, el artículo 67 del código de la materia, señala que cuando dos o más partidos políticos acuerden aliarse para presentar un mismo candidato, se sujetarán a los requisitos establecidos para las coaliciones, salvo lo que dispone el propio código en el diverso artículo 43.

Esta salvedad -la establecida en el artículo 43 del código electoral de Sonora-, consiste en que las alianzas, a diferencia de las coaliciones, están exentas de registrar candidatos en todas las elecciones.

Esto es, en el caso de las coaliciones, deberán registrar propuestas para todas las elecciones -gobernador, diputados y munícipes-, es decir, para efectos prácticos son totales; mientras que en el supuesto de las alianzas, son parciales, de ahí que en los convenios correspondientes se establezca en qué comicios participan aliados los institutos políticos, lo que interpretado a contrario, concluye en cuáles participan de manera independiente o bajo otra modalidad.

En el presente, de las constancias que obran en el expediente se desprende que los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México celebraron convenio de alianza únicamente para contender con candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en seis distritos electorales -VIII, IX, X, XI, XII y XIII-, documento que fue aprobado por la autoridad administrativa electoral local, mediante acuerdo número 32, el diez de abril pasado.

En ese sentido, es claro que la intención de los partidos políticos aliados fue participar bajo esa forma en sólo seis distritos, es decir, sólo en seis elecciones de diputados de mayoría relativa. En el entendido que, en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, cada instituto político contendería por su cuenta.

Lo anterior, se corrobora con el hecho que cada ente de interés público registró una lista de tres candidatos para contender por esa modalidad, tal como se advierte en los acuerdos 59 y 83 sancionados por el Consejo Estatal Electoral, a través de los cuales aprobó la inscripción de las propuestas de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, respectivamente.

En suma, la alianza Por un mejor Sonora no tuvo la intención de participar bajo esa modalidad en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, de ahí que, no es jurídicamente posible considerar que debía participar en la asignación de diputados por el principio proporcional, ya que, como se precisó con antelación su intención fue participar solo en seis elecciones de mayoría relativa.

Entonces, la posición de los accionantes en relación a que la Alianza debía ser considerada como un ente político para la asignación de diputados no es acertada, puesto que nunca fue su propósito acceder a tal acto.

De igual forma, también es infortunada la afirmación de los promoventes en el sentido que, la autoridad electoral administrativa indebidamente terminó con los efectos de la Alianza previo a la conclusión del proceso, puesto que, se reitera, ésta solo participó en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en seis distritos electorales y no, en la de representación proporcional.

b) Participación de los partidos políticos que registraron candidaturas comunes

Ahora bien, por lo que ve a los agravios relativos a que los partidos políticos que registraron candidaturas comunes no tenían derecho a participar en la repartición de escaños por el principio proporcional, por incumplir con el requisito previsto en la fracción II del artículo 298 del código electoral sonorense, resultan igualmente inválidos o infundados por las siguientes consideraciones.

De constancias se advierte que los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, además de alianza, celebraron convenio para postular candidaturas comunes en quince distritos uninominales, tal como se advierte en el acuerdo 56 aprobado por el Consejo Estatal Electoral, el veintiocho de abril pasado.

En este documento se advierte que de los quince candidatos comunes, trece tienen como origen partidario al Partido Revolucionario Institucional y dos al Partido Verde Ecologista de México.

Por su parte, los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza acordaron registrar candidatos comunes en dieciséis distritos electorales uninominales, estableciendo que todos tienen origen en el primero de los institutos políticos, de lo que resulta que el segundo de los entes no tiene candidato alguno que él haya propuesto. Así lo informa el acuerdo número 58, a través del cual, la autoridad administrativa electoral aprobó los registros de los citados candidatos.

De igual manera, de los acuerdos correspondientes a los registros de los candidatos de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano se advierte que se dieron las siguientes combinaciones.

Los tres institutos políticos registraron candidatos comunes en tres distritos electorales -acuerdo número 78 del consejo estatal electoral-.

El Partido de la Revolución Democrática y el Partido de Trabajo registraron candidatos comunes en doce distritos uninominales.

El de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano registraron una propuesta en común.

Por su cuenta, el Partido de la Revolución Democrática registró en lo individual cinco candidatos de mayoría relativa; mientras que el Partido del Trabajo propuso seis candidatos, y por último, Movimiento Ciudadano acreditó diecisiete registros individuales.

En el caso de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Movimiento Ciudadano, de los acuerdos de registro de candidatos comunes no se desprende el origen partidario de cada candidato; empero, cada de ellos en lo individual o por candidatura común registró por lo menos quince candidatos.

Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso todos los institutos políticos citados, con excepción de los Partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano -que no cumplieron la fracción I del artículo 298 del código de la materia, esto es, haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación total emitida-, debe tenerse por cumplido el diverso requisito establecido en la fracción II del mismo artículo, consistente en registrar por lo menos quince candidatos de mayoría relativa para efecto de que un partido, alianza o coalición tenga derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

Lo anterior, porque de una interpretación sistemática de los artículos 19, fracciones III y VI, 63 y 189 del Código Electoral para el Estado de Sonora, se advierte que los partidos políticos que no deseen participar en coalición en la totalidad de las elecciones, podrán aliarse o postular candidatos comunes para competir en los comicios que así convengan. Por tanto, se encuentran en posibilidad de acordar entre ellos en qué elecciones participan aliados o con propuestas comunes, sin que esto les represente la carga de registrar en lo individual, de manera forzosa, quince candidatos de mayoría relativa para tener derecho a participar en la asignación de curules por el principio proporcional, ya que de interpretar los preceptos citados de manera distinta, restringiría los derechos que otorgan los dispositivos mencionados, pues los interesados únicamente podrían presentar alianzas o candidatos comunes, como máximo, en seis distritos electorales, para que con ello estuvieran en aptitud de cumplir con la carga del requisito en estudio.

En efecto, esta interpretación da funcionalidad al sistema electoral sonorense, porque de lo contrario, después de establecer que los institutos que integraron la Alianza Por un mejor Sonora no tenían la intención de participar bajo esa modalidad en la repartición de diputados por el principio proporcional -tan es así que no registraron una lista de candidatos para tal efecto- y que todos los partidos registraron una lista de candidatos con la finalidad de participar en representación proporcional, implicaría negar el derecho de participar en ésta a los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Acción Nacional y Nueva Alianza -quienes expresaron su voluntad de participar en la distribución de curules, registraron lista de candidatos para esta elección-, a partir de un argumento gramatical, que traería como consecuencia la alteración de la representación de la voluntad popular en el Congreso del Estado, al impedir que los entes políticos participen en la etapa en estudio.

De ahí que, lo jurídicamente correcto sea considerar que los partidos políticos que en lo individual registraron lista de candidatos a representación proporcional, que presenten candidatos bajo la modalidad de alianzas o candidaturas comunes en por lo menos quince distritos electorales uninominales -como en el presente caso lo hicieron los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, Acción Nacional, Nueva Alianza y de la Revolución Democrática-, cumplen con el requisito previsto en el artículo 298 fracción II del Código Electoral para el Estado de Sonora.

VIGÉSIMO TERCERO. Desarrollo de la fórmula de diputados de representación proporcional en el Estado de Sonora.

Ahora bien, después de que resultaron inválidos o infundados los agravios vertidos contra la constitucionalidad del sistema de asignación por minorías, así como los relativos al reparto de votos entre los partidos que postularon candidatos comunes, lo procedente es confirmar la fórmula de representación proporcional de acuerdo a los fundamentos legales aplicables en la legislación de Sonora.

Por otra parte, al resultar válidos o fundados los motivos de disenso consistentes en los errores detectados al momento de realizar la asignación, esta Sala Regional considera corregirlos en plenitud de jurisdicción y, en caso de modificaciones, se procederá hacer la correspondiente asignación, con fundamento en los artículos 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para efectos de ilustrar lo anterior, se insertan las siguientes tablas:

Tabla de votación estatal emitida

Cómputo del Consejo Estatal Electoral

Considerando las Resoluciones del Tribunal Local

PARTIDO

TOTAL DE VOTOS

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Partido Acción Nacional

393,203

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Partido Revolucionario Institucional

268,098

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Partido de la Revolución Democrática

78,391

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Partido del Trabajo

24,013

http://t0.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTloY2GPXVt4Cha5I3nd76VivNB69sSBpF87lv5E24rF2Xj9QxTAYxgn5Y

Partido Verde Ecologista de México

12,029

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Partido Movimiento Ciudadano

15,296

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Partido Nueva Alianza

57,596

http://intranet/imgs/log_pri.jpg

http://t0.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTloY2GPXVt4Cha5I3nd76VivNB69sSBpF87lv5E24rF2Xj9QxTAYxgn5Y

Alianza

Por un Mejor Sonora

120,560

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http://intranet/imgs/logo_alianza.jpg

Candidato Común

18,372

http://intranet/imgs/logo_pan.jpg

http://intranet/imgs/logo_alianza.jpg

Total

375,176

http://intranet/imgs/log_pri.jpg

http://t0.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTloY2GPXVt4Cha5I3nd76VivNB69sSBpF87lv5E24rF2Xj9QxTAYxgn5Y

Candidato Común

37,060

http://intranet/imgs/log_pri.jpg

http://t0.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTloY2GPXVt4Cha5I3nd76VivNB69sSBpF87lv5E24rF2Xj9QxTAYxgn5Y

Total

317,187

http://intranet/imgs/log_prd.jpg

http://intranet/imgs/logo_pt.jpg

Candidato Común

5,146

http://intranet/imgs/log_prd.jpg

http://intranet/imgs/logo_pt.jpg

Total

66,798

http://intranet/imgs/log_prd.jpg

http://intranet/imgs/logo_pt.jpg

http://t3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcSYlW8mjd_DjgRrxK6BNOc_z-NAIkCKPGJ3yKUBHkg9iMk5V_yNln4OW0A

Candidato Común

2,612

http://intranet/imgs/log_prd.jpg

http://intranet/imgs/logo_pt.jpg

http://t3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcSYlW8mjd_DjgRrxK6BNOc_z-NAIkCKPGJ3yKUBHkg9iMk5V_yNln4OW0A

Total

18,578

http://intranet/imgs/log_prd.jpg

http://t3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcSYlW8mjd_DjgRrxK6BNOc_z-NAIkCKPGJ3yKUBHkg9iMk5V_yNln4OW0A

Candidato Común

74

http://intranet/imgs/log_prd.jpg

http://t3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcSYlW8mjd_DjgRrxK6BNOc_z-NAIkCKPGJ3yKUBHkg9iMk5V_yNln4OW0A

Total

2,506

Total de votos válidos

1,032,450

 

Tal como se precisó en este fallo los votos de la Alianza se distribuyeron setenta y cinco por ciento al Partido Revolucionario Institucional y veinticinco al Partido Verde Ecologista de México, según también lo determinó el Consejo Estatal Electoral de Sonora.

Además, debe considerarse que, en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-510/2012, esta Sala Regional ordenó recomponer el cómputo de la elección del distrito electoral XI con sede en Hermosillo Costa, para quedar en los siguientes términos.

 

 

VOTACIÓN RECOMPUESTA SG-JRC-510/2012

 

http://intranet/imgs/log_prd.jpg

http://intranet/imgs/logo_pt.jpg

http://t3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcSYlW8mjd_DjgRrxK6BNOc_z-NAIkCKPGJ3yKUBHkg9iMk5V_yNln4OW0A

http://intranet/imgs/logo_pan.jpg

http://intranet/imgs/logo_alianza.jpg

http://intranet/imgs/logo_pan.jpg

 

http://intranet/imgs/logo_alianza.jpg

VOTOS NULOS

VOTOS

VÁLIDOS

VOTACIÓN

TOTAL

18,060

2,128

1,158

455

27,611

858

978

1,647

51,248

52,895

 

Por otra parte, al resultar válidos o fundados los agravios formulados por José Abraham Mendívil López -SG-JDC-5243/2012-, y Reynaldo Rodríguez Ortiz -SG-JDC-5250/2012-, respecto a que existieron errores en los resultados asentados en el acta de cómputo estatal -Acuerdo 187 del Consejo Estatal Electoral de Sonora-; por lo tanto, los resultados que deben ser tomados en cuenta para efecto de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional son los siguientes:

 

 

Cómputo corregido

 

 

PARTIDO

 

TOTAL DE VOTOS

http://intranet/imgs/logo_pan.jpg

Partido Acción Nacional

393,203

http://intranet/imgs/log_pri.jpg

Partido Revolucionario Institucional

268,098

http://intranet/imgs/log_prd.jpg

Partido de la Revolución Democrática

78,390

http://intranet/imgs/logo_pt.jpg

Partido del Trabajo

24,011

http://t0.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTloY2GPXVt4Cha5I3nd76VivNB69sSBpF87lv5E24rF2Xj9QxTAYxgn5Y

Partido Verde Ecologista de México

12,029

http://t3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcSYlW8mjd_DjgRrxK6BNOc_z-NAIkCKPGJ3yKUBHkg9iMk5V_yNln4OW0A

Partido Movimiento Ciudadano

15,296

http://intranet/imgs/logo_alianza.jpg

Partido Nueva Alianza

57,596

http://intranet/imgs/log_pri.jpg

http://t0.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTloY2GPXVt4Cha5I3nd76VivNB69sSBpF87lv5E24rF2Xj9QxTAYxgn5Y

Alianza

Por un Mejor Sonora

120,560

http://intranet/imgs/logo_pan.jpg

http://intranet/imgs/logo_alianza.jpg

Candidato Común

18,372

http://intranet/imgs/logo_pan.jpg

http://intranet/imgs/logo_alianza.jpg

Total

375,176

http://intranet/imgs/log_pri.jpg

http://t0.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTloY2GPXVt4Cha5I3nd76VivNB69sSBpF87lv5E24rF2Xj9QxTAYxgn5Y

Candidato Común

37,060

http://intranet/imgs/log_pri.jpg

http://t0.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTloY2GPXVt4Cha5I3nd76VivNB69sSBpF87lv5E24rF2Xj9QxTAYxgn5Y

Total

317,187

http://intranet/imgs/log_prd.jpg

http://intranet/imgs/logo_pt.jpg

Candidato Común

5,946

http://intranet/imgs/log_prd.jpg

http://intranet/imgs/logo_pt.jpg

Total

66,798

http://intranet/imgs/log_prd.jpg

http://intranet/imgs/logo_pt.jpg

http://t3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcSYlW8mjd_DjgRrxK6BNOc_z-NAIkCKPGJ3yKUBHkg9iMk5V_yNln4OW0A

Candidato Común

2,612

http://intranet/imgs/log_prd.jpg

http://intranet/imgs/logo_pt.jpg

http://t3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcSYlW8mjd_DjgRrxK6BNOc_z-NAIkCKPGJ3yKUBHkg9iMk5V_yNln4OW0A

Total

18,578

http://intranet/imgs/log_prd.jpg

http://t3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcSYlW8mjd_DjgRrxK6BNOc_z-NAIkCKPGJ3yKUBHkg9iMk5V_yNln4OW0A

Candidato Común

74

http://intranet/imgs/log_prd.jpg

http://t3.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcSYlW8mjd_DjgRrxK6BNOc_z-NAIkCKPGJ3yKUBHkg9iMk5V_yNln4OW0A

Total

2,506

 

Total de votos válidos

 

1,032,450

 

Tabla de votos válidos a favor de cada partido

 

 

http://intranet/imgs/logo_pan.jpg

http://intranet/imgs/log_pri.jpg

http://intranet/imgs/log_prd.jpg

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http://intranet/imgs/logo_alianza.jpg

Total

Votación

Partido

Político

393,203

268,098

78,390

12,029

24,011

15,296

57,596

848,623

Votos

Alianza

90,420

30,140

120,560

Total

Votación

Válida

393,203

358,518

78,390

42,169

24,011

15,296

57,596

969,183

Porcentaje

De

votación

38.09%

34.73%

7.59%

4.09%

2.33%

1.48%

5.58%

93.89%

 

 

En el entendido de que en la anterior tabla, no se anota la votación relativa a candidatos comunes que es de sesenta y tres mil sesenta y cuatro (63,064), la cual corresponde al seis punto once por ciento de la votación (6.11%), y que si bien se tomó como parte de la votación total válida que asciende a un millón treinta y dos mil doscientos cuarenta y siete (1,032,247), no es asignable a los partidos políticos; como ya se razonó es esta ejecutoria.

A)    Métodos de asignación

En diverso numeral 174, fracción II, inciso a) del mismo ordenamiento, establece que, a cada partido que haya alcanzado las barreras legales, se le otorgará de manera directa un diputado.

Enseguida, en el inciso b) se estatuye que si después de realizar lo anterior, quedaren escaños por asignar, hasta cinco se asignarán por el sistema de minoría.

Después, la misma fracción del dispositivo legal citado en primer término, en su inciso c) especifica que si con posterioridad a efectuar las acciones mencionadas sobran diputaciones por atribuir, ello se llevará a cabo mediante el sistema de cociente mayor.

Entonces, de lo anterior se desprende que en el caso se usarán los métodos de asignación directa, sistema de minoría y por cociente mayor.

B)    Forma de asignación

Después de los incisos relatados, el numeral 174, fracción II, fija, por un lado, que las asignaciones a que se refieren los incisos a), y c) -asignación directa y cociente mayor-se realizarán mediante un sistema de listas de tres fórmulas que registrarán, en este caso los partidos ante el Consejo Estatal Electoral y, por otro, que esos documentos los entes políticos definirán el orden de preferencia y deberán respetar los principios de paridad y alternancia de género.

Posteriormente, se define en el último párrafo de esa fracción, en el caso que se agotara la lista y estuvieran pendientes por asignarse diputados de representación proporcional a un partido -cuestión que en el caso no ocurre, ya que, como se verá, las listas fueron suficientes-, éstos se le asignarán de entre sus candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que no hubieren obtenido el triunfo en sus respectivos distritos, que no se les hubiere asignado una diputación por minoría y que hubieren obtenido la mayor votación de entre los perdedores en la totalidad distritos en la elección de diputados por el principio de mayoría.

C) Límite de sobrerrepresentación

El legislador sonorense estableció que ningún partido, alianza o coalición puede tener por ambos principios un número de diputados equivalente a dos terceras partes o más del total de diputados que deban integrar la legislatura local para la cual fueron electos (Artículo 174, fracción III).

Después, el diverso dispositivo 300 de la ley electoral local, dispone que la asignación de diputaciones de representación proporcional por los sistemas de minoría y cociente mayor, se realizará, este caso entre los partidos, hasta en tanto el número de diputados obtenidos por este principio no exceda de ocho puntos porcentuales su porcentaje de representación en el total de la votación estatal emitida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

Por tanto, un partido puede tener hasta +8% de sobrerrepresentación, siempre y cuando ello no sobrepase el tener un número de diputados igual -o mayor- a dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, ya que éste es el tope máximo -con independencia de que se alcance o no dicho porcentaje-.

I. Desarrollo de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional

El cómputo que sirve de base para el desarrollo de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional es el realizado en el acto reclamado con las modificaciones producto de esta ejecutoria, lo cual ya ha quedado plasmado.

A) Asignación de diputados de acuerdo a la fórmula establecida en la legislación electoral sonorense

1. Asignación directa

El artículo 299 del código electoral estatal, dispone que se asignará un diputado por el principio de representación proporcional a cada partido que tenga derecho a participar en dicha asignación, es decir, que haya superado los límites impuestos por las barreras legales.

Tal como se indicó previamente, los entes políticos con derecho a un escaño por este esquema son los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

 

Asignación

Directa

 

 

http://intranet/imgs/logo_pan.jpg

http://intranet/imgs/log_pri.jpg

http://intranet/imgs/log_prd.jpg

http://t0.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTloY2GPXVt4Cha5I3nd76VivNB69sSBpF87lv5E24rF2Xj9QxTAYxgn5Y

http://intranet/imgs/logo_alianza.jpg

Total

1

1

1

1

1

5

 

En este sentido, se distribuyeron cinco diputaciones por la modalidad de asignación directa, de los doce a asignar por el principio de representación. Por tanto, aún quedan siete curules por repartir.

2. Sistema de Minoría

Determinados los partidos, alianzas o coaliciones con derecho a participar en la asignación de los diputados de minoría, se asignan dichas diputaciones a las fórmulas de aquellos partidos, alianzas o coaliciones que, sin haber obtenido el triunfo en sus respectivos distritos, tengan el mayor porcentaje de votos respecto de la votación válida emitida en sus distritos; resultados que se muestran a continuación.

 

Partido/Alianza/Coalición

I

Lugar

%

II

Lugar

%

III

Lugar

%

IV

Lugar

%

San Luis Río Colorado

Puerto Peñasco

Caborca

Nogales Norte

PAN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11592

2

39.35

PRI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PT

 

 

 

 

 

 

1577

4

3.37

 

 

 

PVEM

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PMC

332

4

0.86

 

 

 

 

 

 

655

5

2.22

PANAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1046

4

3.55

ALIANZA PRI-PVEM

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C. COMÚN PAN-PANAL

22415

1

57.89

23886

1

45.12

23319

1

49.87

 

 

 

C. COMÚN PRI-PVEM

12913

2

33.35

21550

2

40.71

19360

2

41.40

14048

1

47.69

C. COMÚN PRD-PT

3060

3

7.90

 

 

 

 

 

 

2114

3

7.18

C. COMÚN PRD-PT-PMC

 

 

 

7498

3

14.16

 

 

 

 

 

 

C. COMÚN PRD-PMC

 

 

 

 

 

 

2506

3

5.36

 

 

 

 

38720

 

5234

 

46762

 

29455

 

 

Partido/Alianza/Coalición

V

Lugar

%

VI

Lugar

%

VII

Lugar

%

VIII

Lugar

%

Nogales Sur

Cananea

Aguaprieta

Hermosillo, Noroeste

PAN

 

 

 

0

6

0.00

 

 

 

 

 

 

PRI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PRD

 

 

 

4447

3

8.25

 

 

 

 

 

 

PT

 

 

 

1755

5

3.26

 

 

 

 

 

 

PVEM

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PMC

815

4

1.57

2387

4

4.43

345

4

0.70

 

 

 

PANAL

 

 

 

22458

2

41.67

 

 

 

 

 

 

ALIANZA PRI-PVEM

 

 

 

 

 

 

 

 

 

22320

2

38.53

C. COMÚN PAN-PANAL

24389

1

46.95

 

 

 

18810

2

38.02

30987

1

53.49

C. COMÚN PRI-PVEM

23051

2

44.37

22854

1

42.40

28013

1

56.62

 

 

 

C. COMÚN PRD-PT

3691

3

7.11

 

 

 

2306

3

4.66

 

 

 

C. COMÚN PRD-PT-PMC

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4620

3

7.98

C. COMÚN PRD-PMC

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

51946

 

53901

 

49474

 

57927

 

 

Partido/Alianza/Coalición

IX

Lugar

%

X

Lugar

%

XI

Lugar

%

XII

Lugar

%

Hermosillo Centro

Hermosillo Noroeste

Hermosillo Costa

Hermosillo Sur

PAN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PRI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PRD

 

 

 

 

 

 

2128

3

4.15

2586

3

5.15

PT

 

 

 

 

 

 

1158

4

2.26

1202

4

2.40

PVEM

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PMC

864

4

1.30

485

4

0.89

455

5

0.89

527

5

1.05

PANAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ALIANZA PRI-PVEM

25129

2

37.90

20824

2

38.15

18060

2

35.24

16364

2

32.61

C. COMÚN PAN-PANAL

34842

1

52.55

29325

1

53.72

29447

1

57.46

29508

1

58.80

C. COMÚN PRI-PVEM

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C. COMÚN PRD-PT

5466

3

8.24

3950

3

7.24

 

 

 

 

 

 

C. COMÚN PRD-PT-PMC

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C. COMÚN PRD-PMC

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

66301

 

54584

 

51248

 

50187

 

 

 

Partido/Alianza/Coalición

XIII

Lugar

%

XIV

Lugar

%

XV

Lugar

%

XVI

Lugar

%

Guaymas

Empalme

Obregón Sur

Obregón Sureste

PAN

 

 

 

 

 

 

15056

2

34.96

 

 

 

PRI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3495

3

7.98

PT

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1231

4

2.81

PVEM

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PMC

2056

4

4.52

780

4

1.75

468

5

1.09

693

5

1.58

PANAL

 

 

 

 

 

 

2337

4

5.43

 

 

 

ALIANZA PRI-PVEM

17863

1

39.23

 

 

 

 

 

 

0

0

0.00

C. COMÚN PAN-PANAL

17780

2

39.05

14618

2

32.84

 

 

 

13190

2

30.13

C. COMÚN PRI-PVEM

 

 

 

15560

1

34.95

20389

1

47.34

25174

1

57.50

C. COMÚN PRD-PT

7831

3

17.20

13560

3

30.46

4817

3

11.18

 

 

 

C. COMÚN PRD-PT-PMC

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C. COMÚN PRD-PMC

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

45530

 

44518

 

43067

 

43783

 

 

Partido/Alianza/Coalición

XVII

Lugar

%

XVIII

Lugar

%

XIX

Lugar

%

XX

Lugar

%

Obregón Centro

Obregón Norte

Navojoa Norte

Etchojoa

PAN

 

 

 

0

5

0.00

 

 

 

21532

1

38.43

PRI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PRD

3242

3

6.58

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PT

1070

4

2.17

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PVEM

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PMC

734

5

1.49

1130

4

2.20

205

4

0.44

825

5

1.47

PANAL

 

 

 

16978

2

33.09

 

 

 

2996

4

5.35

ALIANZA PRI-PVEM

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C. COMÚN PAN-PANAL

16907

2

34.33

 

 

 

24416

1

52.91

 

 

 

C. COMÚN PRI-PVEM

27292

1

55.42

26961

1

52.55

18842

2

40.83

19800

2

36.34

C. COMÚN PRD-PT

 

 

 

6238

3

12.16

2683

3

5.81

10882

3

19.42

C. COMÚN PRD-PT-PMC

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C. COMÚN PRD-PMC

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

49245

 

51307

 

46146

 

56035

 

 

Partido/Alianza/Coalición

XXI

Lugar

%

XVIII

Lugar

%

XIX

Lugar

%

XX

Lugar

%

Huatabampo

Obregón Norte

Navojoa Norte

 

PAN

 

 

 

0

5

0.00

 

 

 

21532

1

38.43

PRI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PRD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PT

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PVEM

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PMC

 

 

 

1130

4

2.20

205

4

0.44

825

5

1.47

PANAL

 

 

 

16978

2

33.09

 

 

 

2996

4

5.35

ALIANZA PRI-PVEM

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C. COMÚN PAN-PANAL

21337

2

43.39

 

 

 

24416

1

52.91

 

 

 

C. COMÚN PRI-PVEM

21380

1

43.48

26961

1

52.55

18842

2

40.83

19800

2

36.34

C. COMÚN PRD-PT

 

 

 

6238

3

12.16

2683

3

5.81

10882

3

19.42

C. COMÚN PRD-PT-PMC

6460

3

13.14

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C. COMÚN PRD-PMC

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

49177

 

51307

 

46146

 

56035

 

 

De lo anterior, se desprenden los porcentajes siguientes:

Distrito

Partido/Alianza/Coalición

%

Lugar según

Mayores % en

Distritos

V

Nogales Sur

C. COMÚN PRI-PVEM

44.37

1

XXI

Huatabampo

C. COMÚN PAN-PANAL

43.39

2

VI

Cananea

PANAL

41.67

3

III

Caborca

C. COMÚN PRI-PVEM

41.40

4

XIX

Najovoa Norte

C. COMÚN PRI-PVEM

40.83

5

II

Puerto Peñasco

C- COMÚN PRI-PVEM

40.71

6

IV

Nogales Norte

PAN

39.35

7

XIII

Guaymas

C. COMÚN PAN-PANAL

39.05

8

VIII

Hermosillo

Noroeste

ALIANZA PRI-PVEM

38.53

9

X

Hermosillo

Noroeste

ALIANZA PRI-PVEM

38.53

10

VII

Aguaprieta

C. COMÚN PAN-PANAL

38.15

11

IX

Hermosillo Centro

ALIANZA PRI-PVEM

38.02

12

XX

Etchojoa

C. COMÚN PRI-PVEM

37.90

13

XI

Hermosillo Costa

ALIANZA PRI-PVEM

35.24

14

XV

Obregón Sur

PAN

34.96

15

XVII

Obregón Centro

C. COMÚN PAN-PANAL

34.33

16

I

San Luis Río

Colorado

C. COMÚN PRI-PVEM

33.35

17

XVIII

Obregón Norte

PANAL

33.09

18

XIV

Empalme

C. COMÚN PAN-PANAL

32.84

19

XII

Hermosillo Sur

ALIANZA PRI-PVEM

32.61

20

XVI

Obregón Sureste

C. COMÚN PAN-PANAL

30.13

21

 

Así, se distribuyeron cinco diputaciones por el sistema de minoría de las siete a asignar por el principio de representación, por tanto, aún quedan dos curules por repartir.

Distrito

Partido/Alianza/Coalición

%

Lugar según

Mayores % en

Distritos

V

Nogales Sur

C. COMÚN PRI-PVEM

44.37

1

XXI

Huatabampo

C. COMÚN PAN-PANAL

43.39

2

VI

Cananea

PANAL

41.67

3

III

Caborca

C. COMÚN PRI-PVEM

41.40

4

XIX

Najovoa Norte

C. COMÚN PRI-PVEM

40.83

5

 

 

3. Cociente mayor

Antes de desarrollar el resto de la fórmula por cociente mayor, que, en este caso, será el tercer esquema de asignación, se procede a analizar si los partidos mencionados alcanzaron o no el tope de sobrerrepresentación establecido por el artículo 300, que es de +8%:

Límite de representación

 

 

http://intranet/imgs/logo_pan.jpg

http://intranet/imgs/log_pri.jpg

http://intranet/imgs/log_prd.jpg

http://t0.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTloY2GPXVt4Cha5I3nd76VivNB69sSBpF87lv5E24rF2Xj9QxTAYxgn5Y

http://intranet/imgs/logo_alianza.jpg

Porcentaje de

Votación +8%

38.09 +

8   =

34.73 +

8 =

7.598 +

8 =

4.09 +

8 =

5.58 +

8 =

Límite

46.09%

42.73%

15.59%

12.09%

13.58%

 

Representación de acuerdo a los diputados por mayoría relativa, sistema de minoría y asignación directa obtenidos

 

 

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http://intranet/imgs/log_pri.jpg

http://intranet/imgs/log_prd.jpg

http://t0.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTloY2GPXVt4Cha5I3nd76VivNB69sSBpF87lv5E24rF2Xj9QxTAYxgn5Y

http://intranet/imgs/logo_alianza.jpg

Total

Diputados MR

11

10

0

0

0

21

Diputados RP

Asignación directa

1

1

1

1

1

5

Sistema de Minoría

1

3

0

0

1

5

Total que se

Multiplica por 3.03

13

14

1

1

2

31

Porcentaje

Resultante

39.39%

42.42%

3.03%

3.03%

6.06%

Límite de

sobrerrepresentación

46.09%

42.73%

15.59%

12.09%

13.58%

 

De lo anterior, se deduce que el Partido Revolucionario Institucional llegó al límite de representación previsto por la norma ordinaria.

El dispositivo 302 de la legislación citada, establece ese sistema de distribución de curules proporcionales, mediante los pasos que enseguida se describen:

En principio -fracción I- se determinará la votación válida emitida para cada partido en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa -la sumatoria de los sufragios válidos obtenidos por cada ente político en los distritos en que participó-, lo cual debe efectuarse con las consideraciones de esta sentencia, esto es, distribuyendo los votos conjuntos de la alianza conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México de acuerdo al convenio de alianza 75% y 25% respectivamente, tal como lo determinó el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora.

La fracción II ordena establecer una serie de conceptos con el propósito de realizar la asignación por cociente:

         Votos computables de cociente: Total de votos válidos emitidos a favor de cada partido que tiene derecho a participar en la asignación, considerando los parámetros de distribución de sufragios decretado anteriormente, lo que se ilustra a continuación:

 

 

http://intranet/imgs/logo_pan.jpg

http://intranet/imgs/log_pri.jpg

http://intranet/imgs/log_prd.jpg

http://t0.gstatic.com/images?q=tbn:ANd9GcTloY2GPXVt4Cha5I3nd76VivNB69sSBpF87lv5E24rF2Xj9QxTAYxgn5Y

http://intranet/imgs/logo_alianza.jpg

Votos

computables

de cociente

Votación

Válida

obtenida

393,203

358,518

78,390

42,169

57,596

929,876

 

 

         Cociente natural: Es el resultado de dividir el total de votos computables por cociente, entre el número máximo de diputados que pueden integrar el Congreso, es decir, treinta y tres, con el propósito de verificar a cuántos sufragios equivale un escaño, cuestión que se expresa así:

Cociente Natural: 929,876 / 33 = 28,178

         Entero de cociente: Es la división que se realiza entre el número total de votos de cada partido y el cociente natural -sin considerar al Partido Revolucionario Institucional, al haber alcanzado su límite de representación-, a efecto de obtener el número de diputados que teóricamente correspondería a cada partido de acuerdo a la cantidad de sufragios a favor:

Entero de cociente

 

 

 

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Votos válidos

393,203

78,390

42,169

57,596

Divididos entre

28,178

13.95

2.78

1.49

2.04

Entero de Cociente

13

2

1

2

 

         Enteros de representación: Es el resultado de sustraer al resultado anterior, en cada caso, las diputaciones obtenidas por mayoría relativa, asignación directa y sistema de minoría, con la finalidad de evidenciar los escaños que restan:

 

 

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Entero de cociente

13

2

1

2

Menos diputados

MR

11

0

0

0

Menos diputados

asignación directa

1

1

1

1

Sistema de Minoría

1

0

0

1

Entero de

Representación

0

1

0

0

 

De lo anterior se desprende que al conservar el Partido de la Revolución Democrática entero de representación, se le asigna una curul, quedando pendiente por asignar una más.

         Votos de cociente: Es el resultado de multiplicar el entero de cociente de cada partido por el cociente natural, tal como se muestra enseguida:

Votos de cociente

 

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Entero de cociente

13

2

1

2

Por cociente

28,178

28,178

28,178

28,178

Votos de cociente

366,314

56,356

28,178

56,356

 

         Residuo de cociente: Se obtiene de la resta entre el número de votos totales válidos de cada ente político en la elección de mayoría relativa y los votos de cociente de cada participante, como a continuación se evidencia:

Residuo de cociente

 

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Votación válida

Obtenida

393,203

78,390

42,169

57,596

Menos votos de

Cociente

366,314

56,356

28,178

56,356

Residuo de

cociente

26,889

22,034

13,991

1,240

 

 

Ahora bien, el propio artículo en su fracción III, indica que se asignará un diputado a cada partido, como enteros de representación tengan, por rondas y en orden descendente, correspondiendo la primera atribución al ente político que tenga el mayor número de aquéllos, en este caso, uno a cada participante -por lo que no habrá prelación-.

De lo anterior, se esclarece que se asigna una diputación al Partido Acción Nacional, por tener éste el mayor residuo.

A continuación, se muestra el total de diputaciones que obtuvo cada partido:

Total de escaños

 

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Votos

computables

de cociente

Diputados MR

11

10

0

0

0

21

Diputados RP

Asignación directa

1

1

1

1

1

5

Diputados RP

Sistema de Minoría

1

3

0

0

1

5

Diputados resto

Mayor

(entero de

representación)

0

0

1

0

0

1

Diputados resto

Mayor

(residuo de

Cociente)

1

0

0

0

0

1

Total de

Diputaciones

En la Legislatura

14

14

2

1

2

33

 

La asignación propuesta por esta Sala es acorde con la Constitución y normas electorales del Estado de Sonora.

VIGÉSIMO CUARTO. Efectos. Atendiendo los términos de esta sentencia, se procederá a establecer las consecuencias de los argumentos aquí sostenidos.

Eso, indiscutiblemente afecta al acuerdo 187 en el que se realizó la distribución de diputaciones de representación proporcional, ya que esta Sala determinó corregir los errores contenidos en dicho acuerdo, resaltando aquél reflejado en el acta de cómputo distrital de Navojoa Norte, Distrito XIX de Sonora; en consecuencia, se procede a modificar el mencionado acuerdo.

En todo caso, el efecto de la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora (expediente RQ-PP-40/2012) queda vinculada a la presente ejecutoria, toda vez que los efectos de las argumentaciones de esta sentencia, supeditan al tribunal electoral local a su debido cumplimiento, con fundamentado en lo dispuesto por los artículos 17, párrafo 5, 41, base VI, y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y la Jurisprudencia de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, 31/2002,25 de titulo: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.

25 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 30.

Entonces, tomando en cuenta lo anterior, sólo falta fijar a quiénes les corresponderán las diputaciones que, de acuerdo lo establecido por esta Sala Regional en el apartado de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, deben otorgarse.

Por asignación directa le correspondió un lugar a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México -como se desprende del Acuerdo 187 emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora-.

En la fase de sistema de minorías, se asignaron tres lugares al Partido Revolucionario Institucional, y uno tanto al Partido Acción Nacional como a Nueva Alianza -modificando el quinto lugar designado por la autoridad administrativa electoral antes referida, originalmente Distrito II Puerto Peñasco, correspondiéndole por efectos de esta sentencia ahora al Distrito XIX Navojoa Norte-.

Posteriormente, en enteros de representación se asignó uno al Partido de la Revolución Democrática, y como residuo de cociente uno al Partido Acción Nacional -como se ha precisado con anterioridad-, con lo que se cumple con la asignación de las treinta y tres diputaciones previstas por la legislación sonorense.

Por tanto, respecto a los diputados de asignación directa, recaen en las mismas personas asignadas por la autoridad administrativa electoral, y que continuación se indican:

PARTIDO

NOMBRE

PRIMERO DE

LA LISTA

PAN

GILDARDO REAL RAMÍREZ

PROPIETARIO

RAÚL HUMBERTO DOMÍNGUEZ BANDA

SUPLENTE

PRI

CARLOS SAMUEL MORENO TERÁN

PROPIETARIO

LUIS NÚÑEZ NORIEGA

SUPLENTE

PRD

CARLOS ERNESTO NAVARRO LÓPEZ

PROPIETARIO

JOSÉ LÓPEZ ARMENTA

SUPLENTE

PVEM

VERNON PÉREZ RUBIO ARTEE

PROPIETARIO

LUIS ALEJANDRO PERALTA GAXIOLA

SUPLENTE

PANAL

ISMAEL VALDEZ LÓPEZ

PROPIETARIO

HÉCTOR LEYVA VALENZUELA

SUPLENTE

 

Respecto a las diputaciones por el sistema de minorías, la asignación será como se expresa a continuación:

DISTRITO

PARTIDO

ALIANZA

COALICIÓN

NOMBRE

SISTEMA DE

MINORÍA

V

NOGALES

SUR

C. COMÚN PRI-

PVEM

LUIS ALEJANDRO GARCÍA RODAS

PROPIETARIO

MIGUEL MUÑOZ CERVANTES

SUPLENTE

XXI

HUATABA

MPO

C. COMÚN PAN-

PANAL

SHIRLEY GUADALUPE VÁZQUEZ

ROMERO

PROPIETARIO

FRANCISCO ANTONIO SALAZAR

SALAZAR

SUPLENTE

VI

CANANEA

PANAL

JOSÉ LORENZO VILLEGAS

VÁZQUEZ

PROPIETARIO

MARIO FÉLIX ROBELO

SUPLENTE

III

CABORCA

C. COMÚN

PRI-PVEM

KARINA GARCÍA GUTIÉRREZ

PROPIETARIO

SELMA GUADALUPE GÓMEZ

CABRERA

SUPLENTE

XIX

NAVOJOA

NORTE26

C. COMÚN

PRI-PVEM

JOSÉ ABRAHAM MENDÍVIL LÓPEZ

PROPIETARIO

BONFILIO VALDEZ AGUILERA

SUPLENTE

26 Acuerdo número 56 emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora el veintiocho de abril de dos mil doce, el cual obra agregado a fojas 175 a 180 del expediente SG-JDC-5248/2012.

 

En cuanto a la asignación por el sistema de cociente mayor, se asignaron las siguientes -tal como lo hizo el Consejo Estatal Electoral responsable-.

PARTIDO

 

NOMBRE

SEGUNDA

FÓRMULA

PRD

HILDA ALCIRA CHANG VALENZUELA

PROPIETARIO

EVA LUCÍA LANGURE RAMÍREZ

SUPLENTE

PAN

MÓNICA PAOLA ROBLES MANZANERE

PROPIETARIO

RAMONA GUADLAUPE BUSTAMANTE

MENDEZ

SUPLENTE

 

Cabe señalar que como se indicó en su oportunidad, el agravio aducido por José Abraham Mendívil López, resultó apto y suficiente para otorgarle una diputación, toda vez que en efecto existió un error en el Acta del Consejo Local, aquí impugnada, consistente en haber anotado quinientos seis votos para la candidatura común de los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, cuando lo correcto era trescientos seis, lo que viene impactando en el porcentaje distrital de votación; no así para Reynaldo Rodríguez Ortiz, por lo que su pretensión sobre este aspecto resultó inválida o infundada, según se desprende de las operaciones aritméticas realizadas con antelación.

En virtud a lo anterior, el Consejo Estatal Electoral de Sonora, en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de la presente resolución, deberá entregar las constancias respectivas a los ciudadanos ya referidos, revocando la correspondiente a Oscar Federico Palacio Soto y Víctor Castro Morales (Distrito II Puerto Peñasco); y dentro de igual plazo deberá acreditar ante esta Sala Regional dicha entrega, apercibido que de no hacerlo, se hará acreedor a alguna de las medidas de apremio establecidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además, deberá hacerlo del conocimiento del Congreso del Estado de Sonora, las constancias de mayoría relativa y de asignación de diputados por el principio de representación proporcional otorgadas.

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, con apoyo además en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, 84 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala dicta los siguientes

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-524/2012, SG-JRC-525/2012, SG-JRC-542/2012 y SG-JRC-543/2012, así como, de los juicios ciudadanos SG-JDC-5243/2012, SG-JDC-5244/2012, SG-JDC-5245/2012, SG-JDC-5248/2012 y SG-JDC-5250/2012 al diverso SG-JRC-522/2012; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se desecha el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-542/2012.

 

TERCERO. Se modifica la sentencia recaída al recurso de queja local RQ-PP-40/2012, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, al quedar vinculados sus efectos a la presente ejecutoria.

 

CUARTO. Se modifica el acuerdo 187 del Consejo Estatal Electoral de Sonora, en los términos precisados y para los efectos ordenados en el apartado argumentativo de esta ejecutoria.

 

QUINTO. Se ordena la entrega de constancias de asignación a las personas precisadas en apartado de la argumentación jurídica de esta sentencia, titulado efectos.

[…]

V. Recursos de reconsideración. Disconformes con la aludida sentencia de la Sala Regional Guadalajara, los días nueve y diez, el Partido Verde Ecologista de México, Víctor Remigio Martínez Cantú, Julio Cesar López Ceja, el Partido Revolucionario Institucional y Jesús Eduardo Chávez Leal, presentaron sendos escritos de reconsideración, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Guadalajara.Durante la tramitación de los recursos de reconsideración, compareción como tercero interesado el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante.

VI. Remisión y recepción en Sala Superior. Mediante oficios TEPJF/P/SG/437/2012, TEPJF/P/SG/439/2012, TEPJF/P/SG/441/2012, TEPJF/P/SG/445/2012, y TEPJF/P/SG/447/2012, recibidos los días diez y once del mes y año que transcurren en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral remitió los mencionados escritos de recursos de de reconsideración, con sus respectivos anexos.

VII. Turno a Ponencia. Mediante proveídos de diez y once de septiembre de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-REC-172/2012, SUP-REC-173/2012, SUP-REC-174/2012, SUP-REC-176/2012 y SUP-REC-177/2012 con motivo de los recursos de reconsideración mencionados en el punto cinco (V) que antecede y ordenó turnarlos a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos legales conducentes.

VIII. Recepción y radicación. Por autos de diez y once de septiembre de dos mil doce, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción de los expedientes al rubro indicados, así como su radicación en la Ponencia a su cargo, a fin proceder como en Derecho corresponda, para proponer al Pleno de la Sala Superior, en el momento procesal oportuno, el respectivo proyecto de resolución.

IX. Admisión. En proveídos de doce y trece de septiembre de dos mil doce, el Magistrado Ponente admitió los recursos de reconsideración promovidos por el Partido Verde Ecologista de México, Víctor Remigio Martínez Cantú, Julio Cesar López Ceja, el Partido Revolucionario Institucional y Jesús Eduardo Chávez Leal, respectivamente.

Cabe precisar que el Magistrado Flavio Galván Rivera, en el acuerdo correspondiente a los recursos de reconsideración SUP-REC-173/2012, SUP-REC-174/2012, SUP-REC-176/2012 y SUP-REC-177/2012 propuso, al Pleno de la Sala Superior, su acumulación al diverso SUP-REC-172/2012; en razón de que advirtió conexidad en la causa.

X. Tercero Interesado. Durante la tramitación de los medios de impugnación SUP-REC-172/2012, SUP-REC-173/2012, SUP-REC-174/2012 y SUP-REC-176/2012, compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional, por conducto de Mario Aníbal Bravo Peregrina, quien se ostenta como comisionado suplente de ese partido político ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo 2, inciso b), 61, párrafo 1, inciso a), y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser cinco recursos de reconsideración promovidos por dos partidos políticos nacionales y tres ciudadanos, para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral y los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadanos, precisados en el proemio de esta sentencia.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura íntegra de los escritos de demanda y constancias que dieron origen a los expedientes precisados en el rubro de esta sentencia, se advierte lo siguiente:

1. Acto impugnado. En todos los escritos se controvierte la sentencia dictada el seis de septiembre de dos mil doce, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-522/2012 y acumulados.

2. Autoridad responsable. En los escritos de los recursos, al rubro identificados, los recurrentes señalan como autoridad responsable a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco.

En este contexto, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los medios de impugnación objeto de esta sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado, es conforme a Derecho acumular los recursos de reconsideración identificados con las claves de expediente SUP-REC-173/2012, SUP-REC-174/2012, SUP-REC-176/2012 y SUP-REC-177/2012 al recurso de reconsideración SUP-REC-172/2012, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.

TERCERO. Reserva sobre la comparecencia del Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado en el recurso de reconsideración SUP-REC-177/2012. Toda vez que, mediante acuerdo de trece de septiembre de dos mil doce, emitido por el Magistrado en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-177/2012, se reservó a la Sala Superior, para que en actuación colegiada, determinara lo que en Derecho corresponda, respecto a la comparecencia del Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado en el citado recurso, este órgano jurisdiccional se avoca al estudio correspondiente.

Al respecto, con fundamento en los artículos  17, párrafo 5 y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior determina que no ha lugar a tener por presentado como tercero interesado, en el citado recurso, al Partido Revolucionario Institucional, por las siguientes razones.

Conforme al artículo 17, párrafo 4, de la citada Ley general, las personas que pretendan comparecer como terceros interesados en los medios de impugnación deben satisfacer diversos requisitos, así en la fracción a) del mencionado párrafo se exige que el escrito de comparecencia se deberá presentar ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución reclamado.

El incumplimiento a tal requisito, es causa para tenerlo por no presentado, conforme lo prevé el párrafo 5 del artículo 17 de la Ley procesal electoral.

En el caso en estudio, el escrito de comparecencia correspondiente debió ser presentado ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, pues fue la que emitió la sentencia que ahora se controvierte en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-177/2012, sin embargo, fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, como se advierte en el sello de recepción del citado escrito, documento con valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, relacionados con el numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la mencionada Ley General, porque se trata de una documental pública expedida por un funcionario de la Secretaría General de Acuerdos.

Además, de las constancias que obran en el expediente identificado con la clave SUP-REC-177/2012, se advierte la certificación del Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara, en la que hace constar que al concluir el plazo de cuarenta y ocho horas no se presentó escrito de  comparecencia de tercero interesados, según los registros de la Oficialía de Partes de esa Sala Regional.   

Por tanto, como la presentación del escrito como tercero interesado se hizo en esta Sala Superior y no en la Sala Regional, es conforme a Derecho tener por no presentado el citado ocurso de comparecencia.

CUARTO. Causal de improcedencia que hace valer el Partido Acción Nacional. El Partido Acción Nacional, tercero interesado aduce en sus respectivos escritos de comparecencia que presentó en los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-172/2012, SUP-REC-173/2012, SUP-REC-174/2012 y SUP-REC-176/2012, que no se satisface el requisito especial de procedibilidad de los recursos de reconsideración al rubro indicados, consistente en que la Sala Regional determine la no aplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución, cuando se controvierten sentencias de fondo dictadas en medios de impugnación distintos al juicio de inconformidad.

A juicio de esta Sala Superior, es infundada la citada causal de improcedencia, como se explica a continuación.

Al caso es pertinente precisar, que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el Título Quinto, Capítulo I, "De la procedencia", artículo, 61, párrafo 1, establece claramente que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de fondo, dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

Asimismo, en los incisos a) y b), del precepto mencionado, se prevén los actos que pueden ser objeto de controversia mediante el recurso de reconsideración, a saber:

1. Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad, que se hubiesen promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores, por el principio de mayoría relativa.

2. La asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, que lleve a cabo el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

3. Las sentencias dictadas en los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando éstas hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución federal.

De lo anterior se advierte que la procedibilidad del recurso de reconsideración, tratándose de sentencias emitidas en cualquier medio de impugnación, diferente del juicio de inconformidad, se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese determinado la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución General de la República.

Al respecto cabe recordar que el artículo 3, párrafos 1 y 2 de la consultada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral literalmente establece:

Artículo 3

1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y

b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

2. El sistema de medios de impugnación se integra por:

a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;

d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos,

e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

Asimismo, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

Artículo 99.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sin embargo, esta Sala Superior, ha ampliado la procedibilidad de ese medio de impugnación, lo que ha motivado la emisión de criterios relativos al tema en los cuales, se han observado las normas constitucionales y legales a partir de los casos concretos.

De esta forma, se han consolidado criterios que han dado lugar a la emisión de tesis de jurisprudencia en las que se ha reflejado esta interpretación; así, se ha definido que si en la sentencia, la Sala Regional inaplica, expresa o implícitamente una norma electoral por considerarla inconstitucional, es procedente el recurso de reconsideración.

Asimismo, en la hipótesis en que las Salas Regionales omiten el estudio de la falta de regularidad constitucional propuesta en los conceptos de agravio o se declaran inoperantes los relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales también el recurso se juzga procedente.

Las tesis de jurisprudencia identificadas con las claves 10/2011 y 32/2009, consultables a fojas quinientos setenta a quinientos setenta y una, y quinientos setenta y siete a quinientos setenta y ocho, respectivamente, de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tomo "Jurisprudencia", Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.- Los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de sentencias de las Salas Regionales en las que se haya determinado la inaplicación de una norma electoral por considerarla inconstitucional. Empero, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 constitucional y con el objeto de verificar la regularidad constitucional de los actos de autoridad en materia electoral, debe concluirse que el recurso de reconsideración también es procedente cuando en la sentencia impugnada se omite el análisis del planteamiento de inconstitucionalidad, o bien, se declaran inoperantes los argumentos respectivos, pues su análisis es de tal trascendencia que amerita dar certeza sobre los parámetros de constitucionalidad de las leyes de la materia.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relacionados con los numerales 3, párrafo 1, inciso a), 9, párrafo 1, inciso e), y 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el recurso de reconsideración es procedente para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando hayan determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución, sea porque se oponga directamente a una disposición de la Ley Suprema o porque vulnere algún principio constitucional en materia electoral. La inaplicación implícita de una norma debe entenderse actualizada cuando del contexto de la sentencia se advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo.

En este contexto, lo procedente es definir si en la especie existe en la sentencia recurrida un problema de constitucionalidad que amerite la intervención de esta Sala Superior, susceptible de ser analizado vía recurso de reconsideración que permita hacer un examen progresivo de la procedencia de ese medio de impugnación.

En el caso, fue planteado ante la Sala Regional responsable un tema de constitucionalidad, en específico, la inaplicación de los artículos 174, 300, 301 y 302 del Código Electoral del Estado de Sonora; por lo que en las relatadas consideraciones, son procedentes los recursos de reconsideración, a fin de revisar en esta instancia el control de constitucionalidad que llevó a cabo la autoridad responsable.

En efecto como se explicó, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que  mediante el recurso de reconsideración la Sala Superior tiene la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales, por lo que este medio de impugnación es una segunda instancia constitucional electoral, en este sentido, si en la primera instancia se declaran infundados los conceptos de agravio en los que se adujo la inconstitucionalidad de determinados preceptos jurídicos, es claro que se actualiza la procedibilidad del recurso de reconsideración, a fin de revisar el estudio de constitucionalidad hecho por las Salas Regionales.

Por los motivos anotados es que la causal de improcedencia hecha valer por el partido político tercero interesado es infundada.

QUINTO. Requisito especial de procedibilidad. En razón de que en sendos acuerdos dictados por el Magistrado Ponente de los recursos de reconsideración al rubro indicados, por los que admitió las demandas, se reservó el estudio y resolución respecto del requisito especial de procedibilidad relativo a que se impugne una sentencia de fondo, esta Sala Superior procede al análisis y resolución correspondiente.

Sentencia de fondo. Por lo que hace al requisito previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral está satisfecho, porque el acto impugnado por todos los recurrentes, es una sentencia de fondo, dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral.

Así es, mediante la sentencia controvertida se modificó la diversa sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el recurso de queja local identificado con la clave RQ-PP-40/2012, así como el acuerdo número 187 del Consejo Estatal Electoral de Sonora relativo a la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional.

Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Superior, que mediante la sentencia impugnada también se desechó la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentada por el Partido Revolucionario Institucional, y que ahora es controvertida por ese instituto político.

No obstante, a juicio de este órgano jurisdiccional el recurso de reconsideración promovido por el Partido Revolucionario Institucional cumple el requisito especial de procedibilidad relativo a que se impugne una “sentencia de fondo”, dictada por una Sala Regional, pues como se explicó con anterioridad en la sentencia impugnada la autoridad responsable se ocupó del estudio del fondo de la controversia planteada.

Lo anterior se explica, si se tiene en consideración que la Sala Regional al dictar la sentencia resolvió con ella, cinco juicios de revisión constitucional electoral y cinco juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, todos acumulados; en razón de haber conexidad en la causa, pues en todos ellos la litis se vinculaba con la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Sonora.

En este sentido, la Sala Regional responsable resolvió sobre los tópicos planteados y determinó modificar la sentencia del Tribunal Electoral y el acuerdo del Consejo Electoral, ambos del Estado de Sonora.

De lo anterior es evidente que la sentencia ahora controvertida por los recurrentes, incluido el Partido Revolucionario Institucional, es una “sentencia de fondo”, por la que resolvió la litis planteada por las partes, relativa a la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional.

En consecuencia se cumple este requisito especial de procedibilidad en los recursos de reconsideración al rubro indicados, con independencia de que asista o no la razón a los recurrentes en cuanto al fondo de la litis.  

SEXTO. Método de Estudio. Por razón de método, y porque los recurrentes expresan conceptos de agravio respecto de diversos temas, el examen de los mismos se hará conforme están planteados en cada uno de sus escritos de reconsideración.  

En ese orden se hará el estudio correspondiente, lo cual es conforme a Derecho, si se toma en consideración que la acumulación de expedientes solamente tiene efectos procedimentales o procesales y de carácter práctico, en este caso, en razón de la existencia de conexidad en la causa por ser la misma sentencia impugnada y autoridad responsable.

Además, es incuestionable que las finalidades fundamentales de la acumulación, procesal o procedimental, son la economía de procedimiento y evitar la emisión de resoluciones contradictorias.

Lo anterior no genera agravio alguno a los demandantes, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior, lo cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomo "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

SÉPTIMO. Planteamiento previo al estudio del fondo de la litis. Se debe tener en consideración que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, en términos del artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene como finalidad, garantizar el cumplimiento de los principios de constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones electorales, en este sentido, es claro que los medios de impugnación en materia electoral son verdaderos medios de control constitucional.

Asimismo el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las Salas de este Tribunal electoral, podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la misma; y que las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esa facultad se limitarán al caso concreto.

De lo establecido en los artículos mencionados, se concluye que las Salas de este Tribunal Electoral, al resolver los diversos medios de impugnación, ejercen un control constitucional de todos los actos de las autoridades electorales, así como de leyes electorales.

Así es, este Tribunal electoral, tiene la facultad de determinar la inaplicación de leyes al caso concreto, por considerarlas contrarias a la Constitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver las acciones de inconstitucionalidad promovidas para plantear la posible contradicción entre una ley electoral y la Constitución.

Por otra parte el legislador ordinario estableció en el artículo 61, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que corresponde a la Sala Superior, conocer de las impugnaciones dirigidas a controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales, en los diversos medios de impugnación electorales, cuando determinen la no aplicación de una ley por ser contraria a la Constitución, lo anterior con la finalidad de que el análisis de constitucionalidad o inconstitucionalidad que hagan las Salas Regionales, sea revisado por la Sala Superior como última instancia.

De lo anterior se concluye, que el recurso de reconsideración, es la vía impugnativa procedente para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, el cual constituye una segunda instancia constitucional electoral, que tiene como objetivo que esta Sala Superior revise el control de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales.

En este orden de ideas, los conceptos de agravio hechos valer por los recurrentes que versen sobre cuestiones de legalidad son inoperantes, pues como se explicó la finalidad del recurso de reconsideración es la de revisar el control de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales.   

OCTAVO. Estudio del fondo de la litis. Expuesto lo anterior, esta Sala Superior procede al análisis de los conceptos de agravio hechos valer por los recurrentes.

Conceptos de agravio hechos valer por Víctor Remigio Martínez Cantú y Julio César López Ceja (SUP-REC-173/2012 y SUP-REC-174/2012).

1. Los recurrentes aducen esencialmente que la Sala Regional responsable no fue exhaustiva en el estudio de los conceptos de agravio hechos valer en sus demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales, pues no resolvió todos los argumentos que plantearon para solicitar la no aplicación del artículo 301 del Código Electoral para el Estado de Sonora, por considerarlo contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, argumentan los promoventes que la Sala Regional, en la sentencia reclamada, no atendió a sus argumentos, en los que expusieron que el citado artículo 301 del Código Electoral de Sonora, es contrario a lo dispuesto en los artículos 1, 35, fracción II, 39, 40, 41, 54, y 116 de la Constitución Federal, ya que en su concepto, restringen sus derechos humanos, en específico su derecho a ser votado, dado que no les permiten acceder al cargo de Diputado al Congreso estatal, elegido por el sistema de minoría, no obstante de haber sido el candidato con mayor número de votos que no obtuvo el triunfo en el distrito electoral local en el que contendió para el mencionado cargo de elección popular.

Asimismo, expresan los incoantes que lo resuelto por la Sala Regional relativo a la asignación de diputaciones por el sistema de minoría, no es compatible con los principios constitucionales de equidad, objetividad y certeza, así como con el principio interpretativo pro homine, previsto en artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Por otra parte, aducen los inconformes que es incorrecto el estudio hecho por la responsable, respecto a que el porcentaje de votos en el distrito electoral, a que hace referencia el referido artículo 301 del Código Electoral para el Estado de Sonora, no atenta contra el principio de representación proporcional; lo anterior, exponen los recurrentes puesto que un porcentaje de participación en la elección de un distrito electoral no implica una misma participación ciudadana, y menos que ésta sea merecedora de un representante popular, como lo serían los electores de un distrito con mayor participación e interés electoral, ya que, sostienen los incoantes, la integración del Congreso de la citada entidad federativa, debe representar a la mayor cantidad de personas, situación que acontecería al otorgar las diputaciones a elegir por el sistema de minoría, a los candidatos que, no habiendo ganado en el distrito en que contendieron, hayan obtenido el mayor número de votos.

En ese sentido, afirman los recurrentes que es indebido lo argumentado por la Sala Regional responsable, en el sentido de que la base para asignar las diputaciones por el sistema de minoría, sea el porcentaje de votación por distrito y no el porcentaje de la votación total emitida.

Ahora bien, el concepto de agravio identificado como primero (I), a juicio de esta Sala Superior es infundado, en atención a las siguientes consideraciones.

En primer lugar, se debe precisar que la Sala Regional responsable, al resolver los conceptos de agravio aducidos por los entonces actores en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SG-JDC-5244/2012 y SG-JDC-5245/2012, resumió los conceptos de agravio hechos valer, y los identificó con los números doce (12), trece (13) y catorce (14). Al respecto consideró lo siguiente:

SG-JDC-5244/2012 VÍCTOR REMIGIO MARTÍNEZ CANTÚ

12. Solicita la inaplicación del artículo 301 del Código Electoral para el Estado de Sonora, por considerarlo contrario al derecho humano tutelado tanto por el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como por los artículos 23 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, 5 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Lo anterior, porque estima que el precepto legal tildado de inconstitucional establece una restricción a su derecho de ser votado y acceder al cargo de diputado por el principio de representación proporcional por el sistema de minoría, pues incorpora una fórmula que no permite que el número de votos obtenidos se confronte con la votación total emitida a favor del partido político que lo postuló, sino que toma en cuenta el porcentaje de votos que cada candidato recibió en su distrito.

En el caso, afirma que él recibió más votos que algunos de los candidatos asignados por el Consejo Estatal Electoral por el sistema de minorías, y por ello le corresponde el derecho de obtener una diputación por este principio.

13. El actor argumenta que le causa agravio que el Consejo Estatal Electoral de Sonora, en su acuerdo número 187, de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, asignó dos diputaciones por el principio de representación proporcional, por el sistema de minoría, a los candidatos que quedaron en segundo lugar en los distritos electorales II con cabecera en Puerto Peñasco y III en Caborca, ambos del Estado de Sonora, y no al accionante –segundo lugar en el distrito IX en Hermosillo, Sonora–.

Ello, toda vez que el total de votos válidos que sirvieron a la responsable para obtener los porcentajes de votación válida obtenida en las elecciones de diputados locales en los distritos citados, de conformidad con el acuerdo impugnado, no corresponden a los consignados en las respectivas actas de cómputo distrital, mismos que debió tomar como base en términos del artículo 301 del Código Electoral para el Estado de Sonora, además de que los resultados plasmados en dichas actas se encuentran firmes, al no haber sido impugnados dentro de los plazos legales. 

SG-JDC-5245/2012 JULIO CÉSAR LÓPEZ CEJA

14. Solicita la inaplicación del artículo 301 del Código Electoral para el Estado de Sonora, por considerarlo contrario al derecho humano tutelado tanto por el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como por los artículos 23 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, 5 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Lo anterior, porque estima que el precepto legal tildado de inconstitucional establece una restricción a su derecho de ser votado y acceder al cargo de diputado por el principio de representación proporcional por el sistema de minoría, pues incorpora una fórmula que no permite que el número de votos obtenidos se confronte con la votación total emitida a favor del partido político que lo postuló, sino que toma en cuenta el porcentaje de votos que cada candidato recibió en su distrito.

En el caso, afirma que él recibió más votos que algunos de los candidatos asignados por el Consejo Estatal Electoral por el sistema de minorías, y por ello le corresponde el derecho de obtener una diputación por este principio.

De lo trasunto, se advierte que la Sala Regional sí advirtió los conceptos de agravio hechos valer por los enjuiciantes en la instancia primigenia y los resumió de manera correcta, pues del estudio comparativo hecho con los respectivos escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se observa que lo sintetizado por la responsable es coincidente con lo aducido en las demandas de juicio ciudadano precisadas, pues esencialmente, sintetizó los argumentos en los que los ahora recurrentes adujeron que el mencionado artículo 301 del Código Electoral para el Estado de Sonora, es contrario a la Constitución Federal, en concreto a los artículos 1, 35, párrafo II, 39, 40, 41, 54 y 116, pues restringe su derecho fundamental de sufragio pasivo, en la medida de que, para la asignación de diputaciones por el sistema de minoría, se toma como base el porcentaje de la votación obtenida por distrito y no el porcentaje de la votación total emitida para elección de diputados al Congreso estatal.

Así las cosas, al resolver los conceptos de agravio expuestos en esa instancia, la Sala responsable argumentó lo siguiente:

DÉCIMO QUINTO. Solicitud de inaplicación del artículo 301 del Código Electoral para el Estado de Sonora, respecto al porcentaje aplicable al sistema de minoría (Agravios 12 y 14 de la síntesis, relativos a los juicios ciudadanos SG-JDC-5244/2012 y SG-JDC-5245/2012).

Al respecto, el artículo 301 del Código Electoral para el Estado de Sonora tildado de inconstitucional, dice:

Artículo 301.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 174, fracción II, inciso b), para la asignación de hasta cinco diputados de minoría, se aplicará el siguiente procedimiento:

I.- El Consejo Estatal, con las actas de cómputo de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa de cada uno de los distritos, hará una relación de los partidos, alianzas entre partidos o coaliciones que contendieron y determinará el porcentaje de la votación total válida emitida (sic) favor de cada uno de ellos en cada distrito electoral;

II. Determinados los partidos, alianzas o coaliciones con derecho a participar en la asignación de los diputados de minoría, se asignarán dichas diputaciones a las fórmulas de aquellos partidos, alianzas o coaliciones que, sin haber obtenido el triunfo en sus respectivos distritos, tengan el mayor porcentaje de votos respecto de la votación válida emitida en sus distritos.

Ahora bien, esta Sala Regional estima que resulta inválido o infundado el motivo de inconformidad que se analiza.

Lo anterior, de una interpretación gramatical del artículo transcrito, las asignaciones de las hasta cinco diputaciones por minoría, se realizarán en atención al porcentaje de la votación válida emitida obtenida por las fórmulas que sin haber obtenido el triunfo en sus respectivos distritos, tengan el mayor porcentaje de votación recibida, lo cual es una situación totalmente diferente al número de la votación total que dichas fórmulas obtuvieron en su correspondiente distrito.

En efecto, de la norma transcrita se advierte claramente que el Congreso local, al momento de establecer el marco referencial correspondiente a la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Sonora, dispuso un sistema mixto para la conformación de las listas de candidatos de los institutos políticos que pudieran acceder a los espacios que le corresponda a cada partido político de acuerdo con las reglas de asignación de diputados por el aludido principio.

Así, de lo señalado en la parte final de la fracción II del artículo tildado de inconstitucional, resalta la frase tengan el mayor porcentaje de votos respecto de la votación válida emitida en sus distritos, la cual se encuentra encaminada a delimitar el universo respecto del cual se deberá establecer la base para la comparación entre las diversas fórmulas no ganadoras de los institutos políticos en los distritos uninominales.

Resulta claro que al señalar en la normatividad correspondiente la frase porcentaje de votos respecto de la votación válida emitida en sus distritos, el Congreso de Sonora delimitó claramente que el universo sobre el cual se deberá establecer el parámetro para la asignación de las diputaciones por minoría, se circunscribe a la votación obtenida en cada uno de los veintiún distritos electorales uninominales, ya que de otra forma no tendría sentido que hubiere establecido tal enunciado.

Así, no tendrían sentido hablar de porcentajes, tal como lo refiere la norma, si finalmente el término de comparación es el número de votos obtenidos por cada candidato. Esto es así porque expresamente refiere el precepto –artículo 301 del Código Electoral para el Estado de Sonora–, que los datos objeto de la comparación son el mayor porcentaje de votos respecto de la votación válida emitida en sus distritos, lo que literalmente significa que debe obtenerse la proporción de votos de cada fórmula de candidatos respecto de la votación emitida en el distrito en el que contendió.

En otro aspecto, para el examen de la constitucionalidad de la norma tildada de inconstitucional, debe atenderse tanto a las bases generales precisadas en párrafos que anteceden, como a las distintas disposiciones relacionadas con el criterio poblacional o de igualdad en el voto, y aquéllas que regulan la asignación de diputados de representación proporcional, específicamente, las de minoría.

En primer lugar, es pertinente señalar que, en términos de lo que dispone el artículo 176 del Código Electoral para el estado de Sonora, el Congreso del Estado es el encargado de establecer las demarcaciones de los veintiún distritos uninominales de la Entidad, y para tal efecto debe atender el criterio poblacional y respetar diversos principios, entre los que se encuentra el de balance poblacional o valor idéntico de cada voto, que trata de lograr el objetivo de un ciudadano un voto, y conforme al cual la autoridad procura que la distribución poblacional pueda tener segmentos poblacionales más o menos iguales en relación con el número de representantes populares a elegir, por lo que, para tal efecto, se establece el cociente de distribución a fin de fijar los límites superior e inferior, los cuales deben respetarse y sólo por excepción, podrán rebasarse por poco margen.

Asimismo, el aludido precepto prevé el principio de homogeneidad de la población, que busca preservar, en la medida de lo posible, la división geográfica preestablecida de barrios, colonias, secciones, municipios y la integridad de comunidades rurales e indígenas; el de indivisibilidad de municipios y de secciones, el cual tiene como propósito facilitar a los ciudadanos la emisión del sufragio, de tal forma que les sea asequible el traslado al lugar en que han de sufragar, y establece, como excepción, en los casos extremos justificables, la posibilidad de dividir los municipios; el de compacidad, que consiste en que cada distrito sea lo más parecido a formas geométricas regulares, como el cuadrado, el círculo, el rectángulo o el polígono y, finalmente, establece la delimitación de cada uno de los veintiún distritos del Estado, así como que, a fin de cumplir con el criterio poblacional a que alude la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la base en que se deben sustentar los cálculos relativos a la densidad poblacional será la información actualizada derivada del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

Los referidos principios constituyen los criterios o parámetros bajo los cuales se delimitaron, geográficamente, los respectivos distritos en que se eligen los veintiún diputados locales que, conforme a la Constitución Política del Estado de Sonora y a la propia legislación de dicha entidad federativa, deben ser electos por el principio de mayoría relativa, con lo cual el legislador local buscó, en lo que aquí interesa, que cada uno de tales distritos estuviera conformado con valores poblacionales similares, a fin de cumplir con el criterio de esta naturaleza, previsto en la Carta Magna y dar congruencia al principio de proporcionalidad previsto en la fracción II de su artículo 116.

Por otra parte, es pertinente señalar que, en las entidades federativas cuya extensión territorial y población son de gran magnitud, como es el caso de Sonora, la organización de las elecciones plantea problemas técnicos importantes, sobre todo por lo que se refiere al registro y distribución de electores.

Lo anterior obliga a buscar mecanismos de distribución con diversos propósitos, entre los cuales destaca el de vincular una parte de la población ciudadana asentada en una porción del territorio nacional con un cierto número de representantes a elegir, de tal modo que cada curul importe, en la medida de lo posible, la misma cantidad de habitantes. De esta manera se logra que cada voto emitido tenga el mismo valor, al servir siempre para elegir, un número similar de representantes, lo que constituye una forma de concretar el principio democrático de la igualdad del voto.

De acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes y con base en la redistritación efectuada en el Estado de Sonora, derivada de la reforma al artículo 176 del Código Electoral para el Estado de Sonora, mediante decreto número 122, publicada el doce de junio de dos mil ocho en el Boletín Oficial del Estado, es evidente que, al encontrarse equilibrados los veintiún distritos que conforman el Estado de Sonora en cuanto al valor poblacional de que se habla, en la especie existe una relativa paridad respecto al número de ciudadanos que conforman los aludidos distritos, lo cual, sin lugar a dudas, implica mayor equidad en la contienda, para los efectos de la asignación de diputados de minoría, puesto que el porcentaje de votación obtenido por un candidato de un distrito, se traduce en un equivalente de sufragios, en mayor o menor medida, según sea el caso, respecto de un participante de otro distrito.

En efecto, del numeral 301 del Código Electoral del Estado de Sonora, que se tilda de inconstitucional, se advierte que, en la etapa de asignación de diputados de representación proporcional, específicamente por el sistema de minoría, se toma en cuenta, para acceder a las curules pendientes por asignar, a la fórmulas de aquellos partidos, alianzas entre partidos o coaliciones que no obtuvieron el triunfo en sus respectivos distritos, pero que tienen el porcentaje de votos más alto respecto de la votación válida emitida en sus propios distritos; luego, es claro que, contrariamente a lo que afirman los ciudadanos inconformes, el referido precepto es acorde con los principios previstos en la Carta Magna, específicamente en cuanto al criterio poblacional, en tanto tiene como referente un aspecto –porcentaje de votación de los candidatos en su distrito– que se sustenta en una disposición que, con motivo de la acción de inconstitucionalidad 18/2005, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí atiende el aludido criterio.

En consecuencia, esta Sala Regional tiene la firme convicción, de que el contenido del artículo 301 del Código Electoral para el Estado de Sonora, no es contrario a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por tanto no será inaplicado como lo solicitan los demandantes en las demandas de mérito.

 

De lo trasunto, se advierte que la autoridad responsable sí efectuó un estudio de constitucionalidad del artículo 301 del Código Electoral para el Estado de Sonora, en atención a los argumentado por los actores para solicitar su inaplicación por considerarlo contrario a la Constitución federal.

Por otra parte, al resolver los conceptos de agravio identificados con los números uno (1) y siete (7), la Sala Regional expuso lo siguiente:

DÉCIMO OCTAVO. Asignación de Diputados por el  sistema de minorías por rondas o en un solo momento.

En la síntesis de agravios 1 y 7, el Partido Nueva Alianza argumenta que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por la modalidad de primeras minorías, prevista en el artículo 174 fracción II, inciso b) en relación con el diverso 301, del código electoral sonorense, debió hacerse por rondas, y no como lo hizo la autoridad administrativa, en un solo momento.

Así, considera que de las cinco diputaciones que se otorgan por el principio minoritario, dos debieron ser para el Partido Revolucionario Institucional, dos para el Partido Acción Nacional y uno para el Partido Nueva Alianza.

Por su parte, el Partido Acción Nacional afirma que le causa agravio, que el Consejo Estatal Electoral asignara las diputaciones por el principio de representación proporcional, por el sistema de minorías en un solo momento y no por rondas.

Continúa diciendo que, de interpretar la asignación de diputados por este sistema como lo hizo la autoridad responsable, genera una ventaja indebida para el Partido Revolucionario Institucional al otorgarle tres de las cinco diputaciones asignables, obteniendo un porcentaje de representación del Congreso del Estado cercano a su límite de sobrerrepresentación tolerado por el código electoral local.

De igual manera, el partido actor sostiene que la interpretación realizada por el Consejo Estatal Electoral, se aleja del principio de proporcionalidad que debe imperar en la distribución de escaños, en tanto que, la que propone salvaguarda ese valor.

Ahora bien, los numerales citados del Código Electoral del Estado de Sonora en los agravios establecen:

Artículo 174.- El Poder Legislativo se deposita en el Congreso, el cual estará integrado por veintiún diputados electos de forma directa por el principio de mayoría relativa y hasta doce diputados por el principio de representación proporcional, conforme a las siguientes disposiciones:

(…)

II. Se asignarán hasta doce diputados de representación proporcional de conformidad con lo siguiente:

(…)

b) Si después de haber efectuado la asignación referida en el inciso anterior aún quedaren diputaciones de representación proporcional por asignar, hasta cinco de éstas se asignarán por el sistema de minoría; y

(…)

Artículo 300.- La asignación de diputaciones de representación proporcional por los sistemas de minoría y de cociente mayor a que se refieren los artículos siguientes se realizará entre los partidos, alianzas entre partidos o coaliciones correspondientes, hasta en tanto el número de diputados obtenidos por este principio no exceda de ocho puntos porcentuales su porcentaje de representación en el total de la votación estatal válida emitida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

Artículo 301.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 174, fracción II, inciso b), para la asignación de hasta cinco diputados de minoría, se aplicará el siguiente procedimiento:

I.- El Consejo Estatal, con las actas de cómputo de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa de cada uno de los distritos, hará una relación de los partidos, alianzas entre partidos o coaliciones que contendieron y determinará el porcentaje de la votación total válida emitida(sic) favor de cada uno de ellos en cada distrito electoral;

II. Determinados los partidos, alianzas o coaliciones con derecho a participar en la asignación de los diputados de minoría, se asignarán dichas diputaciones a las fórmulas de aquellos partidos, alianzas o coaliciones que, sin haber obtenido el triunfo en sus respectivos distritos, tengan el mayor porcentaje de votos respecto de la votación válida emitida en sus distritos.

(Lo resaltado en negritas es de esta Sala)

De lo trasunto podemos desprende que el legislador sonorense estableció de forma concreta que, para este supuesto legal de asignación o distribución de diputados bajo el principio de representación proporcional, debe tomar en cuenta a las fuerzas políticas con un porcentaje mayor de votos en sus distritos, sin advertirse una distinción o forma de realizar el reparto de cargos populares de dicho principio diferente a lo indicado.

En ese sentido, los impugnantes sólo refieren que debería realizarse por rondas, sin sustentar su dicho o expresar la porción legal que permitiera esa forma de distribución.

Si bien señalan dicho método como una forma de evitar distorsionar la representatividad de cada fuerza política, salvaguardando el principio aludido, aunado a que así el Partido Revolucionario Institucional no tendría una ventaja indebida ni un porcentaje cercano al límite de sobrerrepresentación del congreso local, ello resulta insuficiente para atender a su pretensión.

En efecto, el sistema de representación proporcional tiende a favorecer una pluralidad en la integración de los órganos colegiados deliberativos de los entes federados, donde aquellos partidos que tengan cierta representatividad ante la ciudadanía, y que no hayan obtenido un triunfo electoral por sí mismo en su demarcación, pero sí por los votos obtenidos en forma global, puedan acceder o tener derecho a que uno o más de sus integrantes formen parte de la integración de una legislatura como fuerza política minoritaria, pero se reitera, con representatividad.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que para la integración de las legislaturas debe atenderse a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin señalarse en la Norma Fundamental, para el caso de los Estados, condiciones adicionales a la prevista en su artículo 52, razón por la cual gozan en la materia de un amplio espacio de configuración legislativa y en esa medida están facultadas para imprimir al sistema electoral las particularidades de sus realidades concretas y necesidades, a condición de instaurar un sistema electoral mixto, aunado a que ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, debe tomarse como parámetro el establecido por la propia Constitución de la República.

En ese orden de ideas, el constituyente sonorense previó para el caso de las minorías reglas específicas tenientes a favorecer a quienes tienen cierta representatividad, producto de la votación obtenida traducida en porcentajes, para formar parte del Poder Legislativo del Estado de Sonora, buscando así salvaguardar uno de los fines de la proporcionalidad: la representación de las minorías, siempre que sean significativas.

Y la forma para lograrlo es tomando en cuenta el mayor porcentaje de votación, claro está, observando un equilibrio, de la forma más equitativa, de las fuerzas políticas que pudieran integrar dicho órgano deliberativo.

Para esto último previo los límites de la sobrerrepresentación, atendiendo precisamente a respetar, dentro de su libertad configurativa, lo establecido en el marco constitucional federal.

Entonces, contario a lo expuesto por los accionantes en estos agravios, el código electoral no prevé de forma expresa un método de ronda de asignación (cómo sí lo hace para la hipótesis de asignación prevista en el numeral 302, fracción III, inciso b), de ese cuerpo normativo), sino uno directo atendiendo a los porcentajes mayores.

De ahí que, la distribución de dos o más cargos a un partido político deriva, precisamente en la representatividad obtenida por medio de los votos, convertidos en porcentajes, sin que supere un tope legal de ello, circunstancia que no acontece como lo reconoce el Partido Acción Nacional, pues el hecho de encontrarse cerca el Partido Revolucionario Institucional de ese límite es insuficiente para justificar una interpretación como la propuesta, debido a lo expuesto con antelación.

Incluso, el Partido Nueva Alianza parte de una premisa equivocada en su demanda, al considerar sólo la votación obtenida o votos puros para determinar el grado de representatividad, cuando dicho ordenamiento, como se ha señalado, contempla el porcentaje distrital de votación. Pero además, resulta inocuo el acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil nueve que cita, pues en forma alguna resultaba vinculante al Consejo Estatal Electoral de Sonora, ya que dejó de tener vigencia una vez concluido el proceso electoral, ante lo cual, válidamente, la autoridad administrativa pudo variar sus razonamientos, máxime cuando el orden normativo electoral de dicho estado fue objeto de diversas reformas en los años subsecuentes.

(El énfasis añadido es propio de esta Sala Superior)

 

Ahora bien, no obstante que en el estudio relativo a los conceptos de agravio hechos valer por los actores en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con claves de expediente SG-JDC-5244/2012 y SG-JDC-5245/2012, la Sala Regional no se pronunció en especial respecto de cada uno de los planteamientos de inconstitucionalidad aducidos por los enjuiciantes, se advierte que, contrario a lo expuesto por los recurrentes, la autoridad responsable sí cumple el principio de exhaustividad, ya que en el estudio relativo a los conceptos de agravio identificados con los números uno (1) y siete (7), aducidos por los partidos políticos Nueva Alianza y Acción Nacional, respectivamente, resuelve la totalidad de los argumentos que hicieron valer, los actores por los cuales sustentaron su planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 301 del citado Código electoral local, pues precisamente en este apartado, manifiesta las razones torales por las cuales motivó la constitucionalidad del artículo objeto de estudio.

En efecto, de la revisión integral de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala Regional responsableanalizó, aunque en el apartado posterior ya precisado, los planteamientos de inconstitucionalidad hechos valer por los actores en la instancia primigenia, de ahí lo infundado del concepto de agravio.

Ahora bien, por lo que hace al concepto de agravio aducido por los recurrentes, identificado con el número dos (2), este órgano jurisdiccional especializado considera que el concepto de agravio precisado es infundado, por las siguientes razones.

En primer lugar, se debe precisar que, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nuestro país se integra con los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, en los ordenes federal y local; asimismo, en la propia Constitución Federal se determina la organización política del Estado Mexicano, así como la creación, regulación, organización y funcionamiento de los citados órdenes de gobierno.

Por otra parte, la Norma Fundamental, en el citado artículo 40, otorga libertad y soberanía a las entidades federativas y encarga a los poderes federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades, además de establecer algunas prohibiciones y deberes.

En este sentido, tanto la Constitución de cada una de las entidades federativas, como su legislación interna, deben incorporar, los principios establecidos en la Constitución Federal, pues los Estados están sometidos a ella y a los principios fundamentales que ésta les impone.

Precisado lo anterior, del estudio del texto constitucional, se advierte que no existe precepto que imponga a los Estados un modelo específico para la instrumentación de los sistemas de elección que dispone la Constitución Federal, en el caso concreto, del principio de representación proporcional; sin embargo, en consonancia con los principios establecidos en las diversas disposiciones constitucionales federales, se debe asegurar que en los términos que se configura la legislación estatal, se cumplan los imperativos que nuestra Carta Magna impone.

 

Así, en el caso de estudio, se advierte que no hay algún precepto constitucional que establezca un parámetro a seguir para el establecimiento de un sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por lo que la legislatura estatal, actuando en el ámbito de su soberanía, determinó implementar un sistema complementario al aludido principio, por el cual se permita a los candidatos que obtuvieron el segundo lugar en la votación en los distritos electorales en que contendieron, lograr una diputación en el Congreso del Estado.

En este contexto, es claro que el artículo 301 del Código Electoral para el Estado de Sonora, no contraviene alguna norma o principio constitucional, pues como se precisó, ningún precepto de la Constitución establece un parámetro para determinar cómo se debe hacer la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

Aunado a ello, como lo argumentó la Sala Regional responsable, el sistema de minoría previsto en el artículo 301 del Código Electoral para el Estado de Sonora, no es violatorio del sistema de representación proporcional previsto en la Constitución Federal, ya que el anotado sistema establecido en la legislación local atiende a un criterio de representación poblacional en el que considera la distribución geográfica de los habitantes del Estado de Sonora, pues como lo considera la responsable, dado que la mencionada entidad federativa tiene una gran extensión territorial, se implementó como instrumento para garantizar la representatividad de todos los habitantes del Estado, el sistema de asignación de diputaciones de minoría, teniendo como base la votación emitida por distrito, a efecto de obtener el porcentaje de votación de los candidatos que obtuvieron el segundo lugar en sus respectivos distritos, y que los candidatos con el mayor porcentaje de votación, puedan acceder a un escaño en el Congreso local.

Conceptos de agravio hechos valer por Jesús Eduardo Chávez Leal (SUP-REC-177/2012).

En su escrito de recurso de reconsideración, Jesús Eduardo Chávez Leal aduce: 

1. Que en el considerando Décimo Cuarto de la sentencia reclamada, la Sala responsable para desestimar su solicitud de inaplicación del sistema de minoría, hace una remembranza histórica de la reforma política acontecida en mil novecientos noventa y siete, siendo que la citada tesis de jurisprudencia fue emitida con posterioridad, por lo que esos argumentos no tienen relación para desestimar sus razones.

Que la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada por la responsable, cuyo rubro es: DIPUTADOS LOCALES. LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN, apoya a lo argumentado en el juicio ciudadano en el sentido de como se debe interpretar las bases generales contenidas en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave P./J.69/98.

Que la Sala Regional incurre en contradicción ya que al explicar lo previsto en el artículo 301 del Código Electoral para el Estado de Sonora, por una parte afirma “que los integrantes de la legislatura asignados por el principio de representación proporcional cuenten con el mayor respaldo de votantes”, y por el otro, “que son los diputados de minoría los que tengan mayor porcentaje de la votación en su distrito”.

Que indebidamente el órgano jurisdiccional responsable desestimó que no se vulneraban las bases primera, tercera y cuarta contenidas en la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con la clave de identificación P./J.69/98 cuyo rubro es “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”.

En cuanto a la base primera, el recurrente aduce que solamente se puede asignar diputados a candidatos que están en la lista de candidatos por el principio de representación proporcional, por lo que, el sistema de minoría asigna diputaciones a candidatos que no fueron votados ni registrados para esa elección, lo cual se sustento en la demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.

Respecto a la tercera base, el incoante argumenta que el sistema de minorías es totalmente dependiente de las constancias de mayoría relativa obtenidas por cada partido político, lo cual es contrario a que la asignación de diputados de representación proporcional es independiente y adicional a las constancias de mayoría que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo a su votación.

Con relación a la cuarta base, se aduce que la responsable aplicó indebidamente el criterio emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema de Corte de Justicia de la Nacional al resolver las acciones de inconstitucionalidad 58/2009 y acumuladas 59/2012 y 60/2012, en razón de que confunde al Distrito Federal con un Estado.

Además, considera el recurrente que no es aplicable la tesis relevante de esta Sala Superior identificada con la clave XCV/2001 cuyo rubro es “DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ASIGNACIÓN MEDIANTE LA MODALIDAD DE PORCENTAJES MAYORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”, ya que en esa tesis se explica cómo interpretar el “porcentaje de votación válida” y no fue producto de controvertir la constitucionalidad de la modalidad de porcentajes mayores de la legislación del Estado de Jalisco.

Que el análisis que hizo la responsable del Decreto número 110 emitido por el Congreso del Estado de Sonora, el trece de junio de dos mil once, es indebido, en razón de que el legislador originario exprese una voluntad, no hace constitucional o inconstitucional la norma.

De ahí que el sistema de minoría es violatorio de la tesis de jurisprudencia P./J.69/98, al entrometerse en el orden de la lista de candidatos por el principio de representación proporcional.

Por otra parte, la Sala Regional viola el principio de exhaustividad ya que no fueron motivo de análisis en la sentencia los siguientes argumentos:

         El sistema de minoría viola el Principio de Certeza Electoral, pues introduce elementos que se determinan, posteriormente a la elección y que le son ajenos al sentido del voto. Tomando en consideración, lo que la Suprema Corte de Justicia estableció en Jurisprudencia Tesis: P./J. 55/99 DISTRITO FEDERAL EL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUE PARA LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS A SU ASAMBLEA LEGISLATIVA PREVÉ EL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 122, APARTADO C, BASE PRIMERA, FRACCIONES I Y V, INCISO F) DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, Y EL 37 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. La cual invoqué no para estudiar el artículo 122 constitucional, sino para dejar claro la interpretación del principio de certeza, ya que esta tesis afirma que “en los casos en que un partido político elija el sistema de los mejores porcentajes o el mixto, el voto ciudadano sería indeterminado, puesto que su efecto dependerá de factores diversos a la voluntad del sufragante. En consecuencia, esta disposición contraviene el principio de certeza establecido en los preceptos constitucional y estatutario antes referidos”.

         Invoque la Acción de Inconstitucionalidad 5/99: “A la anterior conclusión llega el Alto Tribunal, al analizar la Acción de Inconstitucionalidad 5/99, y declaró la invalidez de esa norma, una norma que al igual que la que ahora se ataca, provocaría que “el voto del ciudadano sería indeterminado, puesto que su efecto dependerá de factores diversos a la voluntad del sufragante”, esto es similar, aunque en este caso la norma que inflige es fundamentalmente el 116 constitucional, fracción IV, inciso b). El sistema de minoría viola el principio de certeza constitucional, por los motivos arriba mencionados, y que debe regir para las elecciones validas del país, como la Sala Superior de ese H. Tribunal lo determino en la Tesis X/2001.”

         Alegué que:

 

o       El sistema de minoría adicionalmente es inconstitucional pues carece de la característica de ser una elección directa y con las características del voto directo. Lo que hace el sistema de minoría, vía las porciones normativas ahora impugnadas como inconstitucionales, que una parte importante de la legislatura del Estado de Sonora, hasta cinco de sus integrantes, no son electos por el voto directo del elector. Este sistema crea artificiosamente, una suerte de colegios electorales, propios de las elecciones indirectas, luego cada una de esas suertes de colegios electorales, son ordenados entre ellos con las reglas que dicta el artículo 301, para posteriormente asignar, hasta 5 de esas diputaciones a los partidos, alianzas entre partidos, o coaliciones que, sin haber obtenido el triunfo en sus respectivos distritos, tengan el mayor porcentaje de votos respecto de la votación válida emitida en sus distritos.

o       El sistema de minoría acude a una elección indirecta, porque ésta no guarda una relación de inmediatez y causa y efecto sin obstáculo alguno, con respecto a su emisión e intensión; sino que requiere de elementos valorativos posteriores y ajenos a la intensión inmediata del elector, que finalmente son los que influyen en el resultado de su propósito, que es la asignación de hasta cinco diputados por el Principio de Representación Proporcional. El sistema de minoría es indirecto, porque con su voto, el elector determina, indirectamente qué “distritos” participan en la asignación por medio de este sistema de minoría, no qué candidatos o preferencia partidista. Por otro lado, existen cuando menos 16 distritos electorales (21 - 5 del sistema de minoría), de cuyos votos ciudadanos simplemente no serán tomados en cuenta, por esta porción de asignación del sistema de minoría, violando también la característica constitucional del sufragio, que debe ser universal, no parcial.

o       Por lo anterior, el sistema de minoría, viola el segundo párrafo de la Fracción I del artículo 116 Constitucional, “La elección de los gobernadores y de las Legislaturas Locales será directa y en términos que dispongan las leyes electorales respectivas”. Asimismo, viola el inciso a) de la Fracción IV, del mismo artículo 166 Constitucional, el cual instituye que “Las Constituciones y leyes de los Estados en Materia electoral garantizarán que: ...a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;...”.

         También alegué que el sistema de minorías es inconstitucional, pues viola principio de legalidad electoral (Jurisprudencia 21/2001), ya que el sistema de minorías viola varios estatutos de la Constitución del Estado Libre y Soberano del Estado de Sonora, a la luz de la Tesis VI/2004, como son:

 

 

Precepto violado de la Constitución de Sonora

Argumento

ARTICULO 38.- Una vez declarado vacante el puesto, en los términos del artículo anterior, si se trata de un Diputado electo por mayoría, el Congreso del Estado notificará al organismo electoral correspondiente para que éste convoque a elecciones extraordinarias en el Distrito cuyo representante no se hubiere presentado a ocupar su asiento, siempre que hayan de transcurrir más de seis meses para que se efectúen las elecciones ordinarias; si se trata de un Diputado de Representación Proporcional, se llamará a ocupar la vacante al suplente del mismo. Si tampoco éste se presentare, se llamará al candidato que figure como siguiente en el orden de prelación de la lista del mismo partido. Si no hubiese más candidatos en dicha lista, el Congreso declarará vacante esa representación.

ARTICULO 49.- Los Diputados Suplentes substituirán a los Propietarios en todas sus faltas temporales y absolutas. Los Diputados suplentes de representación  proporcional suplirán a sus propietarios en todas sus faltas temporales y absolutas y, en el caso de que no se presenten ni propietario ni suplente, se llamará a aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de prelación en la lista respectiva, después de habérseles asignado los diputados que les hubieren correspondido.

La Constitución de Sonora reconoce lista ordenada por prelación, sin embargo, como se dijo, el sistema de minoría altera la precisión del orden de las listas registradas y que además de ellas se debe hacer la asignación de diputados por este principio de Representación Proporcional, (artículos 38 y 49)

 

ARTICULO 150-A.- En el Estado las mujeres tienen los mismos derechos civiles y políticos que los hombres; podrán ser electas y tendrán derecho a voto en cualquier elección, siempre que reúnan los requisitos que señala esta Ley.

En los procesos electorales distritales y municipales que se rigen por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos promoverán, en términos de equidad, que se postule una proporción paritaria de candidatos de ambos géneros, lo que será aplicable para candidatos propietarios y suplentes. Se exceptúa de lo anterior el caso de que las candidaturas de mayoría relativa sean resultado de un proceso de elección interna de democracia directa. Las listas de representación proporcional a cargos de elección popular a nivel estatal y municipal de propietarios y suplentes, se conformarán y asignarán en fórmulas y planillas, bajo el principio de alternancia de ambos géneros, hasta agotar el derecho de cada partido político.

 

El artículo 150-A de la Constitución de Sonora, ordena:

a) Primero: que la asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional se someta a una lista de fórmulas.

Lo que no hace el sistema de minoría.

b) Segundo, que estas listas se conformen por fórmulas  ordenadas bajo el principio de alternancia de ambos géneros. El sistema de minoría, no respeta el orden ya arreglado por el principio de alternancia de géneros, con lo que altera este principio, y

c) Tercero, que la asignación se dé por medio de esa lista respetando el aludido precisión en el orden y el principio de alternancia de género. La  asignación debe ser sólo por medio de esta lista, pues este artículo 150-A reconoce como  derecho de los partidos, y no de los candidatos, a cada uno de  ellos hasta agotar su derecho, de acceso a la asignación de cargos  de elección popular.

El sistema de minoría viola este precepto de esta Constitución

Sonorense, que por supuesto,  tiene jerarquía jurídica superior al  Código Electoral para el Estado  de Sonora, violando el principio  constitucional de legalidad, y a la  propia Carta Magna en su  artículo 116, fracción IV.

 

         Finalmente también alegué que el sistema de minorías no es conforme a la TESIS XXXI/2007, en el sentido de que “la finalidad de la representación proporcional es la de considerar a las minorías en los congresos, lo que permite el pluralismo político en la integración del órgano legislativo y reflejar con mayor fidelidad la voluntad popular expresada en las urnas, mediante el establecimiento de un sistema que conceda a las minorías contar con representación en dicho órgano; de esta forma, el conjunto de reglas integrantes del sistema de representación proporcional debe analizarse acorde con esa finalidad y no sólo con el texto”. Entonces, pregunté sin obtener respuesta, cómo este sistema contribuye a tales fines, más aún, que su producción depende de la competencia entre distritos electorales, no entre partidos que se reflejarán en el Congreso del Estado de Sonora.

 

De la lectura de los anteriores conceptos de agravio, esta Sala Superior advierte que la pretensión del recurrente es que se declare contrario a la Constitución lo previsto en los artículos 174, fracción II, inciso b), 300 y 301 del Código Electoral del Estado de Sonora, consistente en el que el sistema de minoría que se prevé en tales artículos contraviene lo previsto en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el principio de representación proporcional, pues en su concepto el estudio hecho por la Sala Regional Guadalajara fue indebido al considerar constitucional el citado artículo y sistema electoral.

Su causa de pedir se sustenta en que la Suprema Corte de Justicia de la Nacional en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave P./J.69/98, cuyo rubro es “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, previó diversas bases que tienen que observar las legislaturas de los estados para el establecimiento del principio de representación proporcional, en especial, el sistema previsto en el Estado de Sonora no cumple las bases primera, tercera y cuarta.

A juicio de esta Sala Superior los anteriores conceptos de agravio del actor son infundados en una parte, y por la otra, inoperante.

Lo infundado de tales argumentos radica en que el actor parte de la premisa incorrecta de que el sistema de minoría es contrario al principio de representación, sin embargo esta Sala Superior considera que no contraviene en forma alguna tal principio, por las siguientes consideraciones.

Como lo expuso la Sala Regional en la sentencia controvertida los artículos 52 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, en el ámbito federal, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sistema electoral que conocido como mixto, el cual prevalece hasta nuestros días.

Por su parte, el artículo 116, fracción II, constitucional prevé que los Estados tienen la obligación de integrar sus Legislaturas con diputados electos por ambos principios. Esto es el principio de mayoría relativa que consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un Estado; mientras que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.

Por otra parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones.

Ahora bien, la introducción del sistema electoral mixto para las entidades federativas instituye la obligación de integrar sus Legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios.

En consecuencia, la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de esas Legislaturas, pues la Constitución General de la República no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que se debe hacer conforme a la legislación estatal correspondiente, aunque es claro que esa libertad no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.

Por otra parte, esta Sala Superior ha considerado que los sistemas de representación proporcional han sido clasificados de la manera siguiente:

1) La representación proporcional pura, cuya característica distintiva consiste en que la proporción de votos logrados por un partido y la proporción de escaños que por ellos le corresponden, aproximadamente coinciden, o por lo menos teóricamente se aproximan;

2) La representación proporcional impura, que por medio de barreras indirectas impide un efecto proporcional inmediato que iguale el porcentaje de escaños con el de los votos. Cuando más fuertes sean esas barreras, de acuerdo con variaciones en el tamaño de los distritos electorales, tanto mayor será el efecto concentrador que tendrán sobre el comportamiento de los votantes; por ejemplo: la división del territorio en una gran cantidad de distritos de tamaño pequeño o mediano, y

3) La representación proporcional con barrera legal, en el cual se limita el número de partidos con posibilidad de acceder a una representación parlamentaria de su electorado por medio de una barrera inicial, y por lo tanto afecta la decisión del votante restringiéndola a los partidos con posibilidades de franquear esa barrera y distribuyendo la totalidad de los escaños de manera proporcional entre los partidos que lograron tal meta.

Con relación al sistema de representación proporcional, se debe precisar que uno de los objetivos que persigue, sin lugar a dudas, es que a cada partido político le corresponda el número de curules o cargos de representación, en forma proporcional al número de votos obtenidos.

Ahora bien, los artículos los artículos 174, fracción II, inciso b), 300 y 301 del Código Electoral del Estado de Sonora, prevén, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

Artículo 174.- El Poder Legislativo se deposita en el Congreso, el cual estará integrado por veintiún diputados electos de forma directa por el principio de mayoría relativa y hasta doce diputados por el principio de representación proporcional, conforme a las siguientes disposiciones:

I. Se elegirá un diputado por el principio de mayoría relativa, en cada uno de los veintiún distritos que se delimitan en el artículo 176 de este Código;

II. Se asignarán hasta doce diputados de representación proporcional de conformidad con lo siguiente:

a) Se asignará un diputado de manera directa a cada partido, alianza entre partidos o coalición que haya obtenido el 3% o más del total de la votación estatal emitida para la elección de diputados;

b) Si después de haber efectuado la asignación referida en el inciso anterior aún quedaren diputaciones de representación proporcional por asignar, hasta cinco de éstas se asignarán por el sistema de minoría; y

c) Si después de haber efectuado las asignaciones referidas en los incisos anteriores aún quedaren diputaciones de representación proporcional por asignar, éstas serán distribuidas mediante el sistema de cociente mayor.

(Reformado mediante decreto No. 110, publicado el 1 de julio de 2011)

Las asignaciones a que se refieren los incisos a) y c) se realizarán mediante un sistema de listas de tres fórmulas a diputados por el principio de representación proporcional que registrarán los partidos, alianzas entre partidos o coaliciones ante el Consejo Estatal. En las listas los partidos, alianzas entre partidos o coaliciones definirán el orden de preferencia y deberán respetar los principios de paridad y alternancia de género. En cada fórmula que integre la lista que se registre, el candidato suplente deberá ser del mismo género que el candidato propietario.

En el caso de que se agote la lista y estuvieren pendientes por asignarse diputados de representación proporcional al partido, alianza de partidos o coalición correspondiente, éstos se le asignarán de entre sus candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que no hubieren obtenido el triunfo en sus respectivos distritos, que no se les hubiere asignado una diputación por minoría y que hubieren obtenido la mayor votación de entre los perdedores en la totalidad de distritos en la elección de diputados por el principio de mayoría.

III. Los partidos, alianzas entre partidos o las coaliciones no podrán tener por ambos principios un número de diputados locales equivalente a las dos terceras partes o más del total de diputados que deban integrar la Legislatura Local para la cual fueron electos.

Artículo 300.- La asignación de diputaciones de representación proporcional por los sistemas de minoría y de cociente mayor a que se refieren los artículos siguientes se realizará entre los partidos, alianzas entre partidos o coaliciones correspondientes, hasta en tanto el número de diputados obtenidos por este principio no exceda de ocho puntos porcentuales su porcentaje de representación en el total de la votación estatal válida emitida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

Artículo 301.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 174, fracción II, inciso b), para la asignación de hasta cinco diputados de minoría, se aplicará el siguiente procedimiento:

(Reformado mediante decreto No. 110, publicado el 1 de julio de 2011)

I.- El Consejo Estatal, con las actas de cómputo de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa de cada uno de los distritos, hará una relación de los partidos, alianzas entre partidos o coaliciones que contendieron y determinará el porcentaje de la votación total válida emitida(sic) favor de cada uno de ellos en cada distrito electoral;

II. Determinados los partidos, alianzas o coaliciones con derecho a participar en la asignación de los diputados de minoría, se asignarán dichas diputaciones a las fórmulas de aquellos partidos, alianzas o coaliciones que, sin haber obtenido el triunfo en sus respectivos distritos, tengan el mayor porcentaje de votos respecto de la votación válida emitida en sus distritos.

De la normativa trasunta, se advierte que en el Estado de Sonora en la elección de los diputados que integraran la legislatura del Estado, se usa un sistema mixto es decir, una parte de los escaños se elige por el principio de mayoría relativa y la otra parte, por el principio de representación proporcional, con lo cual, se cumple lo previsto en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Además, el legislador ordinario incorporó en la normativa electoral local que de los diputados de representación proporcional (doce), en caso de que quedarán curules por repartir después de haber asignado directamente a los partidos políticos con derecho, se podrían asignar hasta cinco diputados de minoría, las que se asignarán a las fórmulas de candidatos a diputados de aquellos partidos, alianzas o coaliciones que, sin haber obtenido el triunfo en sus respectivos distritos, tengan el mayor porcentaje de votos respecto de la votación válida emitida en sus distritos.

Lo anterior, se debe entender en que de todas las votaciones obtenidas en la entidad por el mismo partido político, serán consideradas como minoritarias, en la medida en que el número de votos recibidos por una fórmula, no le haya permitido obtener la votación mayoritaria relativa en un distrito electoral uninominal.

Tal sistema en forma alguna pretende que la representación proporcional no sólo beneficie a un partido político frente a otros, sino también, que tal representación proporcional trascienda hacia el interior de los partidos políticos, logrando de esta forma, que los integrantes de la legislatura asignados por el principio de representación proporcional cuenten con el mayor respaldo de votantes.

Es por ello, que el sistema de minorías privilegia el mayor porcentaje de votación minoritaria, lo que necesariamente se traduce, en que el reparto de curules de representación proporcional que se efectúa hacia el interior de cada partido político, favorezca a las fórmulas que hayan obtenido el mayor porcentaje de votos dentro de las votaciones minoritarias, por lo que se puede considerar que es una variante de representación proporcional, pues se busca que los partidos políticos que no ganaron en mayoría relativa queden representados en el Congreso.

En esta tesitura, atendiendo a la naturaleza del reparto de diputados de representación proporcional, se debe privilegiar a las fórmulas de candidatos que aportaron un mayor número de votos, porque, por un lado, la representación proporcional pretende, como premisa fundamental, la más o menos exacta distribución de curules, en forma directamente proporcional, al número de votos obtenido; y por otro lado, se debe beneficiar a la fórmula de candidatos que haya logrado un mayor porcentaje de votos, porque tal aportación influyó de manera importante en la asignación de curules al partido político, que las pequeñas votaciones obtenidas por otras fórmulas del mismo partido político o coalición. Sistema que en modo alguno contraviene la Constitución Federal.

Por lo que, el razonamiento de la Sala Regional en el sentido de que la instrumentación que hagan los Estados en su régimen interior, de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por sí sola no transgrede los lineamientos generales impuestos por la Constitución Federal, con tal de que en la legislación local realmente se prevean esos principios, es correcto.

Ahora bien, tampoco el sistema de minoría es contrario al principio de representación proporcional como lo considera el recurrente.

Pues si bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido ciertas bases generales que se deben legislar al adoptar el  principio de representación proporcional por parte de los Congresos locales, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave  P./J.69/98, cuyo rubro y texto son los siguientes:

MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.”

También lo es, que en forma alguna el sistema de minoría previsto en la normativa electoral del Estado de Sonora, vulnera las bases primera, tercera y cuarta que dispone el criterio jurisprudencial.

Los artículos 32 de la Constitución Local y 298 del Código electoral local, prevén que los partidos políticos, las alianzas de partidos y las coaliciones tendrán derecho a  participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, entre otros, registren  candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en cuando menos en quince distritos, previsión legal con la que se cumple la base primera, que dispone que se  condicione el registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales.

De ahí que la afirmación del actor en el sentido de que solamente se puede asignar diputados a candidatos que están en la lista de candidatos por el principio de representación proporcional, por lo que, el sistema de minoría asigna diputaciones a candidatos que no fueron votados ni registrados para esa elección, es incorrecta pues de forma alguna la base primera prevé que sólo de la lista registrada de candidatos por el principio de representación proporcional se deben asignar las curules por ese principio.

Por lo que hace a la base tercera, el legislador del Estado de Sonora, al establecer en los artículos 31 de la Constitución de esa entidad federativa y 174 del Código Electoral local, que el Congreso se integra con veintiún diputados elegidos por el principio de mayoría relativa y doce por el principio de representación proporcional, cumple esa base, pues la asignación se hace independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa.

Además, como se puntualizó en párrafos atrás, el sistema de minorías  privilegia el mayor porcentaje de votación minoritaria, lo que necesariamente se traduce, en que el reparto de curules de representación proporcional que se efectúa hacia el interior de cada partido político, favorezca a las fórmulas que hayan obtenido el mayor número de votos dentro de las votaciones minoritarias, lo cual, corrobora que la asignación es independiente y adicional a las constancias de mayoría relativa, como lo exige la base tercera del citado criterio jurisprudencial.

Por último, tampoco el sistema de minorías previsto en la normativa electoral local como forma de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, vulnera lo previsto en la base cuarta consistente en la precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes, pues en este caso, conforme al artículo 174, fracción II, párrafo penúltimo del Código electoral local, los partidos políticos, las alianzas entre partidos y las coaliciones, en la listas de diputados por el principio de representación proporcional deberán definir el orden de preferencia, con lo cual se cumple la previsión contenida en esa base, contrariamente a lo argumentado por el recurrente.

En consecuencia, el sistema de minoría para asignar diputados de representación proporcional, en forma alguna controvierte la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que la determinación de la Sala Regional contenida en la sentencia reclamada es apegada a Derecho.

Finalmente, lo inoperante del resto de los conceptos de agravio que hace valer el recurrente radica, que en forma alguna podrían variar la determinación de esta Sala Superior que el aludido sistema previsto en los artículos 174, fracción II, inciso b), 300 y 301 del Código Electoral del Estado de Sonora, no contraviene el principio de representación proporcional ni lo previsto en el artículo 116, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que con tales argumentaciones insiste en la citada inconstitucionalidad.

2. El recurrente expresa que en el considerando Décimo Sexto de la sentencia reclamada, la responsable indebidamente concluye que es constitucional el artículo 302, fracción II, inciso d), del Código Electoral para el Estado de Sonora, pues consideró “para que haya dependencia entre ambos principios de elección, se requeriría que, la ley respectiva, asignara lugares por representación proporcional con base en el número de distritos uninominales ganados, cuestión que en el caso no ocurre”; argumentación que en concepto del recurrente es muy limitada en determinar la dependencia o independencia de las normas, reduciéndola a una dependencia inmediata, cuando una fórmula, como en este caso, establece una dependencia vulnerando la base general invocada.

A juicio de esta Sala Superior es inoperante el concepto de agravio.

Esto es así, ya que los argumentos que hace el incoante no controvierten lo decidido por la Sala Regional en la sentencia reclamada.

En efecto, al resolver el concepto de agravio respecto a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 302, fracción II, inciso d) del Código Electoral del Estado de Sonora, la Sala Regional consideró que los enteros de representación, son el resultado de restar al entero cociente los diputados obtenidos por el principio de mayoría relativa, el principio de representación proporcional en una primera ronda que constituye una asignación directa y mediante el sistema de minorías.

Enseguida, la responsable precisó que para obtener el cociente mayor, se requería sumar la votación obtenida por cada uno de los entes políticos, para después dividirla entre el número total de lugares que integran el congreso local a efecto de tener el valor de cada escaño en votos.

Para después dividir tal valor entre los sufragios que cada partido político obtuvo en la circunscripción y el resultado constituye la cantidad de curules que debería corresponder a cada partido político en el Congreso local.

A continuación a los números enteros se les debe disminuir el número de diputaciones por el principio de mayoría relativa, las  logradas por la asignación directa y aquellas de primera minoría, con el fin de considerar cuantos lugares más puede tener el partido político conforme a los votos.

Tal procedimiento fue considerado por el órgano resolutor conforme a la Constitución federal, en razón de que al restar los escaños logrados por el principio de mayoría relativa a los que  debería tener el partido político, de acuerdo a su votación, no vulnera la independencia que debe regir entre un principio de elección y el otro.

Aunado, a que la responsable argumentó que la cantidad de constancias de mayoría solamente constituye un factor para fijar un límite de representación de manera que la cantidad de escaños no rebase en proporción el número de votos recibidos por cada partido político.

Por lo cual, en concepto de la Sala Regional, tal sistema no es violatorio de la base tercera de la tesis de jurisprudencia P./J.69/98, sino que se apega a la base séptima que dispone que “establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación”, en razón de que es lo que logra con la porción normativa controvertida por el entonces enjuiciante.

A mayor abundamiento, la responsable consideró que el cociente mayor es un sistema de asignaciones adicionales, al restar las constancias de mayoría a los lugares que cada partido político debiera obtener conforme a su votación y asignar mediante el cociente el resto, pues las que se obtengan de esa forma, se suman a las otros como lugares en el congreso, por lo que tampoco se vulnera la base tercera de la citada tesis de jurisprudencia.

Ahora bien, para controvertir las anteriores consideraciones de la Sala Regional, el recurrente aduce que tal argumentación es muy limitada en determinar la dependencia o independencia de las normas, reduciéndola a una dependencia inmediata, cuando una fórmula, como en este caso, establece una dependencia vulnerando la base general invocada, razón por la cual considera esta Sala Superior que no es suficiente para rebatir lo decido en tal aspecto por la responsable, pues son argumentaciones vagas e imprecisas, de ahí que sea inoperante el concepto de agravio estudio.

3. Por otra parte, en cuanto a los conceptos de agravios en los cuales el recurrente expresa que la Sala Regional en el considerando Décimo Séptimo inaplicó la efectividad del artículo 150-A de la Constitución Política del Estado de Sonora, a pesar de que no versa sobre la aplicabilidad constitucional de una norma electoral.

Aunado a que, manifiesta que esto fue así porque la responsable indebidamente consideró inoperante el concepto de agravio que hizo valer en el juicio ciudadano, pues claramente argumentó que había una violación al principio de alternancia de géneros, y por ende, a lo previsto en el citado artículo 150-A.

También, el recurrente en el concepto de agravio cuarto aduce que en el escrito de demanda del juicio ciudadano adujo que la autoridad administrativa electoral no aplicó el artículo 40 del Código Electoral de Sonora, mismo actuar que cometió la responsable, por lo que solicita se analice si este artículo es conforme a la Constitución Federal.

Tales conceptos de agravio son inoperantes.

Lo inoperante de esos argumentos radica en que el recurrente pretende que esta Sala Superior estudie cuestiones de legalidad de la sentencia reclamada, es decir,  que la responsable indebidamente declaró inoperante su concepto de agravio respecto a la aplicación del principio de alternancia de género previsto en el articulo 150-A de la Constitución local o que la responsable no aplicó el artículo 40 del Código Electoral de Sonora; sin embargo, como se puntualizó en el recurso de reconsideración que ahora se resuelve, solamente se puede analizar aquellos conceptos de agravio en los cuales se haga valer que la interpretación constitucional de algún precepto legal hecho por las Salas Regionales fue incorrecta o que se haya dejado de hacer, pero de forma alguna se pueden estudiar conceptos de agravios en los cuales se aduzcan violaciones al procedimiento o que la Sala incurrió en violaciones a la ley, por lo cual son inoperantes los argumentos del recurrente.

Conceptos de agravio hechos valer por el Partido Verde Ecologista de México (SUP-REC-172/2012). 

Por cuanto hace al Partido Verde Ecologista de México, aduce como conceptos de agravio los siguientes:

1. Incongruencia interna de la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara.

2. Variación de la litis al analizar los conceptos de agravio que el ahora recurrente hizo valer ante la autoridad responsable.

3. Indebida interpretación de los artículos  189, 190, 191, 271 y 302 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

4. Inaplicación implícita de los artículos 24 bis, 189, 190, 191, 271 y 302 del Código Electoral para el Estado de Sonora, por considerarlos contrarios a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base I, párrafo tercero y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos.

Con relación a los numerales uno (1) a tres (3) que anteceden el recurrente alega que le causa agravio el Considerando Vigésimo Primero de la sentencia impugnada en el que se analizó el concepto de agravio que hizo valer en el juicio de revisión constitucional electoral, relativo a que en el Acuerdo número 187 del Consejo Estatal Electoral, al asignar las diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Sonora, no se aplicaron los votos calificados como válidos  para candidatos comunes en la asignación de curules de representación proporcional por cociente mayor.

Al respecto de la transcripción de la demanda del Partido Verde Ecologista, se advierte que las alegaciones que hace respecto de los temas precisados en los numerales uno (1) a tres (3) que anteceden, son cuestiones de legalidad no pueden ser materia del recurso al rubro identificado.

En este sentido únicamente se analizarán los conceptos de agravios relacionados con el tema identificado con el numeral cuatro (4), es decir los vinculados con inaplicación tácita del artículo 24 bis, del Código Electoral para el Estado de Sonora,  respecto a la auto-determinación de los partidos políticos en sus asuntos internos;  así como, así como de los artículos  189, 190, 191, 271 y 302 del mencionado Código Electoral, por considerarlos artículo contrarios a lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, Base I, párrafo tercero y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos.

Hecha la precisión apuntada, a juicio de esta Sala Superior no asiste razón al Partido Verde Ecologista de México, por las siguientes razones.

Con relación a la inaplicación tácita del artículo 24 bis del Código Electoral para el Estado de Sonora, por considerarlo contrario a lo dispuesto artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos es inoperante el concepto de agravio.

La inoperancia radica en que el recurrente se limita a manifestar que la sentencia impugnada inaplica, (en contra de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base I, párrafo tercero y 116, fracción V, inciso f),  de la Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos), el contenido y alcance del artículo 24 bis del Código Electoral para el Estado de Sonora que prevé que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.

“lo que en la norma electoral de Sonora se delimita, en lo conducente a los proceso deliberativos para la definición de sus estrategias políticas  y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados.

Luego entonces, al ser cuestiones internas –la determinación y alcances de los convenios tanto de coaliciones, como de alianzas y de candidaturas comunes-, con la sentencia se inaplicó la disposición en cita en forma implícita y tácita y como ya se dijo, porque se substituye la Sala y se inmiscuye en la voluntad de los entes político-electorales en contra del principio rector de legalidad y de la propia Constitución federal y de no intromisión en asuntos internos, al proscribir el efecto que dichas  convenciones de postulación de candidatos comunes tienen, que por cierto se concertaron y concretaron  oportunamente y así se validaron por la autoridad de Sonora, sin que hubiere controversia al respecto, lo que desde luego debió formar parte de la debida motivación por parte de la Sala Regional al aplicar la fórmula electoral de asignación de diputaciones en la sentencia recurrida.

Esto es así porque en la demanda de Juicio de Revisión Constitucional, claramente expusimos que en la elección de 2009, en la que se dejaron de considerar votos comunes para asignación de curules, motivó a los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México para salvaguardar dichos votos, de manera tal que, conforme a lo previsto en los artículos 24 BIS, 189 al 191. 271 y 302 del Código Electoral, prevenimos tal hecho, porque en la elección de 2009 se dejaron de considerar cerca de cuatro mil votos emitidos  a favor de nuestros candidatos comunes, lo que ninguna consideración o argumentación jurídica tuvo por parte de la hoy responsable.

La responsable indebidamente, como ya se razonó abundantemente, determinó como votación válida”

 

De los párrafos trasuntos se advierte que la pretendida inaplicación del artículo 24 bis del Código Electoral para el Estado de Sonora se sustenta en la indebida motivación de la sentencia impugnada por parte de la Sala Regional al aplicar la fórmula electoral de asignación de diputaciones.

En este orden de ideas tampoco se especifica de manera pormenorizada alguna norma partidista que haya inaplicado la Sala Regional responsable al emitir la resolución impugnada por lo que las afirmaciones del recurrente constituyen manifestaciones genéricas e imprecisas, en razón de las cuales no se controvierten las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada y la inaplicación del artículo 24 bis del Código Electoral para el Estado de Sonora, por considerarlo contrario a los artículos 41, párrafo segundo, Base I, párrafo tercero y 116, fracción V, inciso f),  de la Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos, y sin que del análisis integral del escrito correspondiente se advierta que exprese en forma clara y precisa cuáles son las normas estatutarias que supuestamente conculcó la determinación de la autoridad responsable.

Por otro lado, respecto de la inaplicación de los artículos  189, 190, 191, 271 y 302 del de Código Electoral para el Estado de Sonora, el Partido Verde Ecologista únicamente alega que:

1. En la sentencia impugnada se deja de tomar en consideración que la solicitud de distribución  de votos entre partidos que postularon candidaturas comunes es una petición “al unísono” de todos los partidos políticos con derecho a participar  en la asignación, que no es una controversia de intereses y ninguna afectación causa a partidos o ciudadanos órganos o tribunales.

2. La Sala Regional Guadalajara argumenta que similar criterio sostuvo en las sentencias emitidas en los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-12/2009 y SG-JRC-13/2009, acumulados, sin embargo omite mencionar que en esas sentencias se hizo una interpretación sistemática y funcional de calificación de votos de partidos políticos en Coalición con dos emblemas “y ahí sí, la Sala razona sobre la voluntad incorporada al voto y que la misma ley propicia la circunstancia extraordinaria de dos emblemas y los mismos candidatos, para concluir los alcances del voto en mayoría  relativa y análisis no abordó los efectos del mismo para la representación proporcional. Ahí la Sala si razona sobre la finalidad del voto y en el caso concreto lo hace en forma deficiente e incongruente con los criterios y precedentes emitidos por la propia Sala y de la propia sentencia que se impugna”.

3.  Con la inaplicación de los artículos precisados la Sala responsable conculca no solo los derechos de los partidos políticos sino los de la sociedad en general al privar su voluntad, de todos los efectos que constitucionalmente conlleva, conforme a lo previsto en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior cuyo rubro es ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOS PUEDA DEDUCIR.

4. De la interpretación que hace la Sala Regional responsable de los artículos 189, 190, 191, 271 y 302 del Código Electoral para el Estado de Sonora, no se advierte que los votos válidos emitidos en el caso de candidaturas comunes se deban expulsar del haber de los partidos políticos o determinarse en forma posterior a la calificación de validez para efectos de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, por lo que la Sala Regional se excedió en contra inclusive de lo previsto en los artículos 35 fracción II, 36 fracción III, 41 Base I, párrafo segundo, fracción VI, 99 fracción V y 116 fracción IV, incisos a) y f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por tanto, al momento de ejecutar o aplicar la fórmula para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, adultera la voluntad ciudadana que se debe reflejar en la integración del Congreso del Estado, conforme a la votación total válida obtenida por los partidos políticos, como lo dispone claramente el artículo 302 del Código Comicial de Sonora.

5. La interpretación, el razonamiento y la conclusión de la autoridad responsable resulta totalmente contraria a los mencionados artículos 35 fracción II, 36 fracción III, 41 Base I, párrafo segundo, fracción VI, 99 fracción V y 116 fracción IV, incisos a) y f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de una real interpretación funcional de las normas electorales “que cita en sentencia” a la luz de los principios que rigen la contienda electoral y el derecho-obligación de votar en las elecciones constitucionales, se debe concluir que los votos calificados como válidos para los candidatos, fórmulas o planillas, deben ser distribuidos entre partidos postulantes y considerados para efectos de la asignación de curules por representación proporcional en todas sus fases o mecanismos de asignación (directa, de minoría, -como lo consideró al aplicar la fórmula y de cociente mayor-).

Precisados los conceptos de agravio relativos a la inaplicación de los artículos 189, 190, 191, 271 y 302 del Código Electoral para el Estado de Sonora, por considerarlos contrarios a la Constitución, a juicio de esta Sala Superior son inoperantes. La inoperancia radica en que el recurrente se limita a manifestar que la sentencia impugnada inaplica los artículos  189, 190, 191, 271 y 302 del de Código Electoral para el Estado de Sonora, sin que de los párrafos precisados se advierta alguna alegación respecto a la inaplicación aludida.

Lo anterior porque la argumentación que hace el recurrente no sustentan el concepto de agravio por el que se aduce que la Sala Regional responsable inaplicó de manera implícita una norma, por considerarla contraria a la Constitución sino que se trata de argumentos con los que se pretende que se modifique la aplicación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, con base en la interpretación de los artículos 189, 190, 191, 271 y 302 del Código Electoral para el Estado de Sonora, a fin de que se le otorgue un mayor número de curules en la integración de la LX Legislatura del Congreso de Sonora, es decir, plantean un problema de legalidad, el cual no puede ser estudiado en esta instancia, pues como se dijo el fin es revisar que el control constitucional hecho por la Sala Regional está apegado a Derecho.  

Conceptos de agravio hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional (SUP-REC-176/2012).

A juicio de esta Sala Superior son inoperantes los conceptos de agravio hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de reconsideración como se expone a continuación.

En primer lugar, se debe precisar que el partido político ahora recurrente promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional responsable, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sonora por la que resolvió el recurso de queja interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por el que se impugnó el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral de la citada entidad federativa mediante el cual se declaró la validez de la elección y se asignaron los diputados electos por el principio de representación proporcional.

En la sentencia impugnada, la Sala Regional responsable, consideró que respecto a la impugnación del Partido Revolucionario Institucional se actualizaba la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico del enjuiciante.

En efecto, la Sala Regional determinó que la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Sonora, era un acto derivado de un diverso acto consentido por el instituto político enjuiciante, esto porque el Partido Revolucionario Institucional no impugnó en su oportunidad el acuerdo del Consejo Estatal Electoral por el que se asignaron a los diputados por el principio de representación proporcional.

Lo anterior porque el instituto político que impugnó el acuerdo de asignación, fue el Partido de la Revolución Democrática mediante recurso de queja, de ahí que el Partido Revolucionario Institucional careciera de interés jurídico para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Sonora.

Ahora bien, del análisis integral del escrito de por el que el partido político recurrente promueve su recurso de reconsideración, se advierte que los motivos de inconformidad, tienden a demostrar que indebidamente la Sala Regional responsable no se ocupó de los planteamientos hechos valer en la instancia de juicio de revisión  constitucional electoral, y en su lugar, se decretó el sobreseimiento del mismo.

Así es, el partido político recurrente argumenta que la Sala Regional no se ocupó de los argumentos expresados, los cuales consistieron, en esencia, en que los votos emitidos a favor de candidatos comunes deben ser distribuidos entre los partidos políticos que postulan al candidato en común, a fin de que tales votos se consideren como parte del porcentaje de la votación valida obtenida por cada partido político para el efecto de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

En este orden de ideas, el partido político recurrente aduce que en las distintas instancias impugnativas, tanto la autoridad administrativa como la jurisdiccional electoral local, así como la Sala Regional responsable, llevaron a cabo una indebida interpretación del sistema de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, pues en su concepto los votos emitidos en favor de los candidatos comunes postulados por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se debieron haber distribuido en porcentajes iguales a fin de determinar la votación obtenida por cada partido político para el efecto de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

Expuesto lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional, los conceptos de agravio, como se adelantó, son inoperantes, pues las cuestiones aducidas son relativas a aspectos de legalidad de la sentencia y no de constitucionalidad.

En efecto, como se explicó con anterioridad el recurso de reconsideración, es la vía impugnativa procedente para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, el cual constituye una segunda instancia constitucional electoral, que tiene como objetivo que esta Sala Superior revise el control de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales.

En este orden de ideas, si en el particular los planteamientos en esta instancia de reconsideración están dirigidos a demostrar que la Sala Regional responsable no se ocupó de los planteamientos hechos valer por el instituto político recurrente en razón de un indebido desechamiento, es claro que tales motivos de inconformidad son ajenos a un control de constitucionalidad, que es la finalidad del recurso de reconsideración.

Así es, de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala Regional responsable llevó a cabo un análisis de constitucionalidad de diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Sonora, sin embargo esas consideraciones no son controvertidas en esta instancia por el partido político recurrente.

Por el contrario como se expuso con anterioridad el planteamiento del Partido Revolucionario Institucional, consiste esencialmente en el hecho de que la Sala Regional no se ocupó de del argumento por el que se adujo que para el caso de los votos emitidos a favor de candidatos comunes, estos deben ser distribuidos entre los partidos políticos que postulan al candidato en común, a fin de que tales votos se consideren como parte del porcentaje de la votación valida obtenida por cada partido político para el efecto de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

Ahora bien, la Sala Regional no llevó a cabo un análisis de los argumentos hechos valer por el partido político recurrente, porque consideró que en el caso se actualizaba un causal de improcedencia que impedía el análisis del fondo de la controversia planteada, de ahí que la materia de controversia verse sobre temas de legalidad y no de constitucionalidad.

Así es, el planteamiento hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional en la instancia de juicio de revisión constitucional electoral consistió en que a juicio del enjuiciante, los votos emitidos en favor de los candidatos comunes postulados por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se debieron haber distribuido en porcentajes iguales a fin de determinar la votación obtenida por cada partido político para el efecto de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

Tal planteamiento es de legalidad y no de constitucionalidad, pues tiene que ver con la interpretación de la legislación electoral para la aplicación de la fórmula prevista para la asignación de diputador por el principio de representación proporcional.

En este orden de ideas, se debe precisar que la Sala Regional responsable no abordó este planteamiento de legalidad, pues consideró la actualización de una causal de improcedencia, por lo que decretó el sobreseimiento, mismo que tampoco puede ser revisado en el recurso de reconsideración.

Lo anterior, porque como se explicó la naturaleza y finalidad del recurso de reconsideración es revisar el control de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales, de ahí que si en el caso que se resuelve no subyace algún tema de constitucionalidad, los conceptos de agravio resulten inoperantes.

En consecuencia ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio, hechos valer por los recurrentes, es conforme a Derecho confirmar la sentencia reclamada.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-173/2012, SUP-REC-174/2012, SUP-REC-176/2012 y SUP-REC-177/2012 al recurso de reconsideración SUP-REC-172/2012, por ser el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los recursos acumulados.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia de seis de septiembre de dos mil doce, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, por la que resolvió los juicios de revisión constitucional electoral radicados en los expedientes identificados con las claves SG-JRC-522/2012, SG-JRC-524/2012, SG-JRC-525/2012, SG-JRC-542/2012 y SG-JRC-543/2012, así como los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con claves de expediente SG-JDC-5243/2012, SG-JDC-5244/2012, SG-JDC-5245/2012, SG-JDC-5248/2012 y SG-JDC-5250/2012 todos ellos acumulados.

NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada anexa de esta sentencia, a la Sala Regional responsable y al Congreso del Estado de Sonora; personalmente a los recurrentes que señalaron domicilio en la ciudad sede de esta Sala Superior; por correo certificado a Jesús Eduardo Chávez Leal; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafos 1, 3, inciso a) y 5, y 70, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA