RECURSO DE RECONSIDERACIÓN |
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EXPEDIENTES: SUP-REC-041/2000, SUP-REC-043/2000 y SUP-REC-044/2000 ACUMULADOS |
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ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” Y PARTIDO DEL TRABAJO |
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AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL |
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MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
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SECRETARIO: ARMANDO MAITRET HERNÁNDEZ |
México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil. VISTOS para resolver los autos de los expedientes al rubro citados, relativos a los recursos de reconsideración interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Jesús Ortega Martínez; la Coalición Alianza por México y el Partido del Trabajo, éstos últimos a través de Pedro Vázquez González, en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia por la Democracia; de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, los diputados que por este principio les corresponden, el cual fue aprobado en la sesión ordinaria del veintitrés de agosto del dos mil, y
I. El dos de julio de dos mil, se llevó a cabo la jornada federal electoral con la finalidad de elegir, entre otros cargos, el de diputados de la respectiva Cámara del Congreso de la Unión.
II. El cinco de julio de dos mil, los trescientos consejos distritales del Instituto Federal Electoral realizaron el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, y el nueve del mismo mes y año, los cinco consejos locales del Instituto Federal Electoral, con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción, realizaron el cómputo de la votación para las listas regionales de diputados electos según el principio de representación proporcional. En contra de ciertos cómputos a que se ha hecho referencia, se interpusieron diversos medios de impugnación, los cuales oportunamente fueron resueltos por correspondientes salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
III. De acuerdo con los cómputos distritales y los de circunscripción plurinominal, así como con las sentencias emitidas por este Tribunal Electoral, la votación para cada partido político o coalición quedó integrada de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | PORCENTAJE |
Coalición Alianza por el Cambio | 14,323,649 | 38.28% |
Partido Revolucionario Institucional | 13,800,306 | 36.88% |
Coalición Alianza por México | 6,990,143 | 18.68% |
Partido de Centro Democrático | 430,812 | 1.15% |
Partido Auténtico de la Revolución Mexicana | 273,615 | 0.73% |
Democracia Social, Partido Político Nacional | 703,532 | 1.88% |
Candidatos no registrados | 30,452 | 0.08% |
Votos nulos | 868,516 | 2.32% |
Votación Total Efectiva | 37,421, 025 | 100% |
IV. El veintitrés de agosto de dos mil, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó, en sesión ordinaria y por unanimidad de votos, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declaró la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignaron a los partidos políticos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia por la Democracia; de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, los diputados que por este principio les correspondieron. En dicho acuerdo, en lo conducente, se sostuvo:
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EFECTÚA EL CÓMPUTO TOTAL, SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y SE ASIGNAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS: ACCIÓN NACIONAL; REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; DEL TRABAJO; VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO; CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA; DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA Y ALIANZA SOCIAL; LOS DIPUTADOS QUE POR ESTE PRINCIPIO LES CORRESPONDEN:
A N T E C E D E N T E S
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VII. CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL AÑO 2000, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL APROBÓ, ENTRE OTROS, LOS SIGUIENTES ACUERDOS:
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N. CON FECHA 27 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL APROBÓ EN SESIÓN ORDINARIA EL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA EL MECANISMO PARA LA APLICACIÓN DE LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN DE LAS CURULES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS, QUE CORRESPONDAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES CON BASE EN LOS RESULTADOS QUE OBTENGAN EN LA JORNADA ELECTORAL DEL 02 DE JULIO DEL AÑO 2000, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DIA 15 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO.
O. CON FECHA 03 DE MAYO DEL AÑO 2000, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN SESIÓN ESPECIAL ACORDÓ REGISTRAR LAS LISTAS QUE CONTIENEN LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE LA COALICIÓN DENOMINADA “ALIANZA POR EL CAMBIO”; DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; DE LA COALICIÓN DENOMINADA “ALIANZA POR MÉXICO”; DEL PARTIDO DE CENTRO DEMOCRÁTICO; DEL PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA; Y DE DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL; ACUERDO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 15 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO.
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R. CON FECHA 23 DE JUNIO DEL AÑO 2000, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ACORDÓ LA APROBACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE SUBSTITUCIÓN DE CANDIDATOS A SENADORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DIPUTADOS ELECTOS DE AMBOS PRINCIPIOS, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE CENTRO DEMOCRÁTICO; AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA, Y DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL; ASI COMO LA CANCELACIÓN DE LAS CANDIDATURAS A DIVERSOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DE LA COALICIÓN DENOMINADA ALIANZA POR MÉXICO, PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA Y DE DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL. ASIMISMO SE APROBARON LAS MODIFICACIONES A LOS ACUERDOS MEDIANTE LOS CUALES SE REGISTRARON LAS LISTAS CORRESPONDIENTES A LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DE LA COALICIÓN DENOMINADA ALIANZA POR MÉXICO, EN LA PARTE RELATIVA A LAS POSICIONES DECIMOQUINTA Y DECIMONOVENA DE LA LISTA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LAS CANDIDATURAS REFERIDAS, EN ESTRICTO ACATAMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RECAIDA AL EXPEDIENTE SUP-JDC-133/2000; ASÍ COMO LA LISTA DE CANDIDATOS A SENADORES ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE LA COALICIÓN CITADA, EN LA PARTE RELATIVA A LAS POSICIONES CINCO Y SIETE DE LA LISTA DE CANDIDATOS REFERIDA, EN ESTRICTO ACATAMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RECAIDA AL EXPEDIENTE SUP-JDC-137/2000, ACUERDOS PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DIA 30 DE JUNIO DEL MISMO AÑO.
C O N S I D E R A N D O
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6. QUE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, LA COALICIÓN Y EL REGISTRO DE CANDIDATOS PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUEDA AUTOMÁTICAMENTE SIN EFECTOS, SI UNA VEZ REGISTRADA LA COALICIÓN PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA MISMA NO REGISTRA A LOS CANDIDATOS A CARGOS DE PRESIDENTE, SENADORES Y DIPUTADOS DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS PARA TAL EFECTO.
7. QUE EL ARTÍCULO 60, PÁRRAFOS 1 Y 4, DEL CITADO CODIGO ELECTORAL, SEÑALA. “1. LA COALICIÓN POR LA QUE SE POSTULEN CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL TENDRÁ EFECTOS EN LOS 300 DISTRITOS ELECTORALES EN QUE SE DIVIDE EL TERRITORIO NACIONAL (...); 4. A LA COALICIÓN LE SERAN ASIGNADOS EL NUMEROS DE SENADORES Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE LE CORRESPONDAN, COMO SI SE TRATARA DE UN SOLO PARTIDO Y QUEDARAN COMPRENDIDOS EN EL PARTIDO POLÍTICO O GRUPO PARLAMENTARIO QUE SE HAYA SEÑALADO EN EL CONVENIO DE COALICIÓN”.
QUE AL RESPECTO, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN SESION ORDINARIA DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999, OTORGÓ A LOS PARTIDOS POLÍTICOS: ACCIÓN NACIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, EL REGISTRO DE LA COALICIÓN DENOMINADA “ALIANZA POR EL CAMBIO”; Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS: DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA; DEL TRABAJO; CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL; DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA Y ALIANZA SOCIAL, EL REGISTRO DE LA COALICIÓN DENOMINADA “ALIANZA POR MÉXICO”, AMBAS PARA POSTULAR CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EJERCICIO DEL DERECHO QUE LES CONFIERE EL CÓDIGO DE LA MATERIA, PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN CON FECHAS 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO DE 1999 Y 03 DE ENERO DEL AÑO 2000, RESPECTIVAMENTE.
8. QUE EL ARTÍCULO 63, PARRAFO 1, INCISO k), DEL CÓDIGO DE LA MATERIA INDICA COMO UNO DE LOS REQUISITOS QUE DEBERÁ CONTENER EL CONVENIO DE COALICIÓN, “(...) EL SEÑALAMIENTO, DE SER EL CASO, DEL PARTIDO POLÍTICO AL QUE PERTENECE ORIGINALMENTE CADA UNO DE LOS CANDIDATOS REGISTRADOS POR LA COALICIÓN Y EL SEÑALAMIENTO DEL GRUPO PARLAMENTARIO O PARTIDO POLÍTICO EN EL QUE QUEDARÍAN COMPRENDIDOS EN EL CASO DE RESULTAR ELECTOS; (...)” DICHO REQUISITO QUEDÓ PLASMADO A SU VEZ EN EL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITIÓ EL INSTRUCTIVO QUE DEBERÍAN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE BUSCARAN FORMAR COALICIONES PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL AÑO 2000, MODIFICADO EN SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL DIA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO DE 1999 Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA 20 DEL MISMO MES Y AÑO, AL SEÑALAR EN LA PARTE RELATIVA DE SU PUNTO SEGUNDO, QUE: “(...) DICHO CONVENIO DEBERA CONTENER UN RUBRO DE ‘CLÁUSULAS’, EN EL CUAL CUANDO MENOS, SE DEBERÁ CONSIGNAR LO SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 63, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO DE LA MATERIA: (...) 12. EL COMPROMISO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE FORMAN LA COALICIÓN DE QUE EN LOS PLAZOS LEGALES EN QUE SE PRESENTEN PARA SU REGISTRO LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS, SE DEBERÁ INFORMAR AL CONSEJO GENERAL EL PARTIDO POLÍTICO, EN SU CASO, A QUE PERTENECE ORIGINALMENTE CADA UNO DE LOS CANDIDATOS REGISTRADOS Y EL SEÑALAMIENTO DEL GRUPO PARLAMENTARIO O PARTIDO POLÍTICO EN EL QUE QUEDARÍAN COMPRENDIDOS EN EL CASO DE RESULTAR ELECTOS”.
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10. QUE POR SU PARTE LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”, EN LOS ARTÍCULOS 23, FRACCIONES II Y IV; Y 24 DE SUS ESTATUTOS, ESTABLECEN LO SIGUIENTE: “ARTÍCULO 23. LA POSTULACIÓN DE CANDIDATOS DE LA COALICIÓN, ESTARÁ A CARGO DE LA COORDINACIÓN NACIONAL EJECUTIVA, Y SE REALIZARÁ CONFORME A LAS BASES SIGUIENTES: (...) II. TRATÁNDOSE DE CANDIDATURAS A DIPUTADOS Y SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, LOS CANDIDATOS QUE PROPONGAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLECE EL ACUERDO POLÍTICO QUE PARA TALES EFECTOS SUSCRIBAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTEGANTES DE LA COALICIÓN (...) Y ARTÍCULO 24. LA POSTULACIÓN SELECCIÓN, NOMINACIÓN DE LOS CANDIDATOS DE LA ALIANZA DEBERÁ REALIZARSE EN LOS TÉRMINOS QUE LO ACUERDO (SIC) EL REGLAMENTO RESPECTIVO”. DE ESTA MANERA, EL CONVENIO DE COALICIÓN DE LA “ALIANZA POR MÉXICO” SEÑALA EN SU CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA QUE: “LAS PARTES SE COMPROMETEN A PRESENTAR EL REGISTRO DE LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DE LA COALICIÓN ELECTORAL ALIANZA POR MÉXICO, DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. IGUALMENTE A INFORMAR AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A QUÉ PARTIDO POLÍTICO PERTENECE ORIGINALMENTE CADA UNO DE LOS CANDIDATOS, ASI COMO EL GRUPO PARLAMENTARIO O PARTIDO POLÍTICO EN QUE QUEDARÁN COMPRENDIDOS, EN CASO DE RESULTAR ELECTOS”.
QUE SOBRE EL PARTICULAR, LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS VERIFICÓ EL CUMPLIMIENTO DE LO SEÑALADO EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, Y COMPROBÓ QUE LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” CUMPLIÓ CON LO DISPUESTO EN LA CITADA CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA DE SU CONVENIO DE COALICIÓN, AL PRESENTAR DENTRO DEL PLAZO LEGAL EL REGISTRO DE SUS CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y SEÑALAR EN LAS MISMAS EL PARTIDO DE ORIGEN DE LOS CANDIDATOS Y EL GRUPO PARLAMENTARIO EN EL QUE QUEDARÁN COMPRENDIDOS EN CASO DE RESULTAR ELECTOS.
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14. QUE CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO POR LOS NUMERALES 52 DE LA CARTA MAGNA Y 11, PÁRRAFO 1, DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, LA CÁMARA DE DIPUTADOS SE INTEGRA POR 300 DIPUTADOS ELECTOS SEGÚN EL PRINCIPIO DE VOTACIÓN MAYORITARIA RELATIVA MEDIANTE EL SISTEMA DE DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES Y 200 DIPUTADOS QUE SERÁN ELECTOS SEGÚN EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL MEDIANTE EL SISTEMA DE LISTAS REGIONALES VOTADAS EN CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES.
15. QUE EL PLAZO PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LAS COALICIONES PRESENTARAN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CORRIÓ DEL 15 AL 30 DE ABRIL INCLUSIVE, DEL PRESENTE AÑO, ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 82, PÁRRAFO 1, INCISO o); Y 177, PÁRRAFO 1 INCISO b) DEL CÓDIGO ELECTORAL.
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17. QUE CON FECHA 03 DE MAYO DEL AÑO 2000, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN SESIÓN ESPECIAL CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 82, PÁRRAFO 1, INCISO o), Y 179 PÁRRAFO 5, AMBOS DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, ACORDÓ REGISTRAR LAS LISTAS QUE CONTIENEN LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE LA COALICIÓN DENOMINADA “ALIANZA POR EL CAMBIO”; DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; DE LA COALICIÓN DENOMINADA “ALIANZA POR MÉXICO”; DEL PARTIDO DE CENTRO DEMOCRÁTICO; DEL PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA; Y DE DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL; ACUERDO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 15 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO.
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19. QUE DE CONFORMIDAD CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR LAS BASES I, II Y III DEL ARTICULO 54 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SE PREVE QUE PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL: “UN PARTIDO POLÍTICO, PARA OBTENER EL REGISTRO DE SUS LISTAS REGIONALES, DEBERA ACREDITAR QUE PARTICIPA CON CANDIDATOS A DIPUTADOS POR MAYORIA RELATIVA EN POR LO MENOS DOSCIENTOS DISTRITOS UNINOMINALES; TODO PARTIDO POLÍTICO QUE ALCANCE POR LO MENOS EL DOS POR CIENTO DEL TOTAL DE LA VOTACIÓN EMITIDA PARA LAS LISTAS REGIONALES DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES, TENDRA DERECHO A QUE LE SEAN ATRIBUIDOS DIPUTADOS SEGÚN EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; AL PARTIDO POLÍTICO QUE CUMPLA CON LAS DOS BASES ANTERIORES, INDEPENDIENTEMENTE Y ADICIONALMENTE A LAS CONSTANCIAS DE MAYORIA RELATIVA QUE HUBIESEN OBTENIDO SUS CANDIDATOS, LE SERAN ASIGNADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DE ACUERDO CON SU VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA, EL NUMERO DE DIPUTADOS DE SU LISTA REGIONAL QUE LE CORRESPONDA EN CADA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL. EN LA ASIGNACIÓN SE SEGUIRA EL ORDEN QUE TUVIESEN LOS CANDIDATOS EN LAS LISTAS CORRESPONDIENTES”. DE IGUAL FORMA, EL ARTICULO 178, PARRAFO 4, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SEÑALA QUE: “LA SOLICITUD DE CADA PARTIDO POLÍTICO PARA EL REGISTRO DE LAS LISTAS COMPLETAS DE CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES PLURINIMONALES, DEBERA ACOMPAÑARSE, (...) DE LA CONSTANCIA DE REGISTRO DE POR LO MENOS 200 CANDIDATURAS PARA DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA, LAS QUE SE PODRAN ACREDITAR CON LAS REGISTRADAS POR EL PROPIO PARTIDO Y LAS QUE CORRESPONDAN A LA COALICIÓN PARCIAL A LA QUE, EN SU CASO, PERTENEZCA”.
QUE AL RESPECTO, LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, CONSTATO QUE AL HABER PRESENTADO LAS 300 FORMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA, LAS COALICIONES DENOMINADAS “ALIANZA POR EL CAMBIO” Y “ALIANZA POR MÉXICO”, CUMPLIERON CON LO SEÑALADO EN EL CITADO PRECEPTO LEGAL; ASIMISMO, LAS CITADAS COALICIONES PRESENTARON CONSTANCIAS DE REGISTRO EN 300 Y 290 DISTRITOS ELECTORALES FEDERALES UNINOMINALES, RESPECTIVAMENTE.
QUE POR SU PARTE, COMO OBRA EN LOS EXPEDIENTES RESPECTIVOS, LOS CONSEJOS DISTRITALES Y SUPLETORIAMENTE EL CONSEJO GENERAL, REGISTRARON UN NUMERO MAYOR DE 200 FORMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE CENTRO DEMOCRATICO, AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA Y DEMOCRACIA SOCIAL, POR LO QUE SE CONSIDERO CUMPLIDO EL REQUISITO SEÑALADO EN EL PRESENTE CONSIDERANDO. AUNADO A LO ANTERIOR, LOS PARTIDOS POLÍTICOS CITADOS PRESENTARON CONSTANCIAS DE REGISTRO EN MAS DE 200 DISTRITOS ELECTORALES FEDERALES UNINOMINALES.
20. QUE EN CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO POR EL ARTICULO 82 INCISO b), EN RELACION CON EL DIVERSO 246, PARRAFO 1, INCISO b) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE INSTALO EN SESION PERMANENTE EL DIA 02 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, A EFECTO DE VERIFICAR EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, CONSTATANDO QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES, LOCALES Y LOCALES CABECERA DE CIRCUNSCRIPCIÓN LO HICIERAN DE IGUAL MANERA. INSTALÁNDOSE EN LOS DISTRITOS ELECTORALES, DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR LA LEY, 113,410 CASILLAS DE LAS 113,423 QUE FUERON APROBADAS.
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POR OTRA PARTE, EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LOS NUMERALES 246 Y 247 DEL CODIGO EN CITA, LOS 300 CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES FEDERALES, CONVOCARON A TODOS Y CADA UNO DE SUS INTEGRANTES PARA EL DIA MIÉRCOLES 05 DEL MISMO MES Y AÑO, A LA SESION EN QUE TENDRÍA VERIFICATIVO EL COMPUTO DISTRITAL RESPECTIVO, EMITIENDO LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA Y OTORGANDO LA CONSTANCIA DE MAYORIA Y VALIDEZ A QUIENES OBTUVIERON EL TRIUNFO.
ASIMISMO, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL REANUDO EL DIA MIÉRCOLES 05, LA SESION PERMANENTE A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 106, 246, 247 Y 258, DEL CODIGO DE LA MATERIA.
POR OTRA PARTE EL DOMINGO 09 DE JULIO, LOS 32 CONSEJOS LOCALES CABECERA DE CIRCUNSCRIPCIÓN SESIONARON PARA LLEVAR A CABO LOS COMPUTOS DE CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL RESPECTO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, A EFECTO DE DAR CUMPLIMIENTO A LO PRECEPTUADO POR LOS ARTICULOS 259, 269 Y 261 DEL CODIGO DE LA MATERIA.
21. QUE EN CONTRA DE LOS COMPUTOS DISTRITALES, LOCALES Y LOCALES CABECERA DE CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL SE INTERPUSIERON 108 JUICIOS DE INCONFORMIDAD, DE LOS CUALES 83 FUERON INTERPUESTOS EN CONTRA DE LOS COMPUTOS DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS, JUICIOS TRAMITADOS POR LOS RESPECTIVOS CONSEJOS DISTRITALES Y LOCALES CABECERA DE CIRCUNSCRIPCIÓN, SUSTANCIADOS Y RESUELTOS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
ASIMISMO, SE INTERPUSIERON DOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE FONDO DICTADAS POR LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN CONTRA DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA, EN LAS QUE SE RESOLVIÓ DESECHAR DE PLANO POR IMPROCEDENTE.
22. QUE DE ACUERDO A LOS COMPUTOS DISTRITALES Y LOCALES CABECERA DE CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, ASI COMO A LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES, EN CONTRA DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, LA VOTACIÓN PARA CADA PARTIDO POLÍTICO Y COALICION, QUEDO INTEGRADA DE LA SIGUIENTE MANERA:
PARTIDO POLÍTICO O COALICION | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | PORCENTAJE |
COALICIÓN “ALIANZA POR EL CAMBIO | 14,323,649 | 38.28% |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 13,800.306 | 36.88% |
COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” | 6,990.143 | 18.68% |
PARTIDO DE CENTRO DEMOCRATICO | 430.812 | 1.15% |
PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA | 273,615 | 0.73% |
DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL | 703,532 | 1.88% |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 30,452 | 0.08% |
VOTOS NULOS | 868,516 | 2.32% |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 37,421,025 | 100% |
23. QUE CONFORME A LA VOTACIÓN QUE HA QUEDADO DETALLADA EN EL CONSIDERANDO ANTERIOR, LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE CENTRO DEMOCRATICO, AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA Y DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, NO OBTUVIERON EL 2% DE LA VOTACIÓN EMITIDA PARA LAS LISTAS REGIONALES DE LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES, POR CUYA RAZON ESTOS PARTIDOS POLÍTICOS NO TIENEN DERECHO A QUE LES SEAN ASIGNADOS DIPUTADOS OR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, SEGÚN LO ESTABLECIDO POR LA BASE II DEL ARTICULO 54 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; POR LO QUE, EN CONSECUENCIA, LOS DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEBERAN ASIGNARSE SOLO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS: ACCION NACIONAL; REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA; DEL TRABAJO; VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO; CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA Y ALIANZA SOCIAL.
24. QUE LOS CITADOS PARTIDOS POLÍTICOS: ACCION NACIONAL; REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA; DEL TRABAJO; VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL; DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA Y ALIANZA SOCIAL, CUMPLIERON CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS BASES I Y II DEL ARTICULO 54 CONSTITUCIONAL, PARA TENER DERECHO A QUE LES SEAN ASIGNADOS DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL.
25. QUE HABIENDO EFECTUADO LA REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES: “ALIANZA POR EL CAMBIO”, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; Y “ALIANZA POR MÉXICO”, SE DESPRENDE QUE LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL REUNEN LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 7 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
26. QUE CON BASE EN LO PREVISTO POR EL ARTICULO 12, PÁRRAFOS 1, 2, Y 3, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES: “1. PARA LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA FRACCION II DEL ARTICULO 54 DE LA CONSTITUCIÓN, SE ENTIENDE POR VOTACIÓN TOTAL EMITIDA LA SUMA DE TODOS LOS VOTOS DEPOSITADOS EN LAS URNAS. 2. EN LA APLICACIÓN DE LA FRACCION III DEL ARTICULO 54 DE LA CONSTITUCIÓN, PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, SE ENTENDERA COMO VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA, LOS VOTOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE NO HAYAN OBTENIDO EL 2% Y LOS VOTOS NULOS. 3. NINGUN PARTIDO POLÍTICO PODRA CONTAR CON MAS DE 300 DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS. EN NINGUN CASO, UN PARTIDO POLÍTICO PODRA CONTAR CON UN NUMERO DE DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS QUE REPRESENTEN UN PORCENTAJE DEL TOTAL DE LA CAMARA QUE EXCEDA EN OCHO PUNTOS A SU PORCENTAJE DE VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA. ESTA BASE NO SE APLICARA AL PARTIDO POLÍTICO QUE, POR SUS TRIUNFOS EN DISTRITOS UNINOMINALES OBTENGA UN PORCENTAJE DE CURULES DEL TOTAL DE LA CAMARA, SUPERIOR A LA SUMA DEL PORCENTAJE DE SU VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA MAS EL OCHO POR CIENTO”.
DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, SE DESPRENDE QUE LA VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA, ES LA QUE RESULTA DE DEDUCIR DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, LOS VOTOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE NO OBTUVIERON EL 2%, LOS VOTOS DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS Y LOS VOTOS NULOS, QUEDANDO LA VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA INTEGRADA DE LA SIGUIENTE MANERA:
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA = 37,421,025 VOTOS NULOS = 868,516 VOTOS DE PARTIDOS QUE NO OBTUVIERON 2% = 1,407,959 (PCD, PARM Y DS) VOTOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS = 30,452
VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA:
37,421,025 – (868,516 + 1,407,959 + 30,452)
37,421,025 – 2,306,927 = 35,114,098 |
27. QUE EN TERMINOS DE LO SEÑALADO POR EL ARTICULO 13, PÁRRAFOS 1, 2 Y 3 DEL CODIGO DE LA MATERIA, SE ESTABLECE QUE: “PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL CONFORME A LO DISPUESTO A LA FRACCION III DEL ARTICULO 54 DE LA CONSTITUCIÓN, SE PROCEDERA A LA APLICACIÓN DE UNA FORMULA DE PROPORCIONALIDAD PURA, INTEGRADA POR LOS SIGUIENTES ELEMENTOS: a) COCIENTE NATURAL; Y b) RESTO MAYOR.
...
2. COCIENTE NATURAL: ES EL RESULTADO DE DIVIDIR LA VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA ENTRE LOS 200 DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. 3. RESTO MAYOR DE VOTOS: ES EL REMANENTE MAS ALTO ENTRE LOS RESTOS DE LAS VOTACIONES DE CADA PARTIDO POLÍTICO, UNA VEZ HECHA LA DISTRIBUCIÓN DE CURULES MEDIANTE EL COCIENTE NATURAL. EL RESTO MAYOR SE UTILIZARA CUANDO AUN HUBIESE DIPUTACIONES POR DISTRIBUIR”.
POR SU PARTE, EL ARTICULO 14, PARRAFO 1, INCISOS a) Y b) DEL CITADO CODIGO, SEÑALA QUE: “UNA VEZ DESARROLLADA LA FORMULA PREVISTA EN EL ARTICULO ANTERIOR, SE OBSERVARA EL PROCEDIMIENTO SIGUIENTE: a) SE DETERMINARAN LOS DIPUTADOS QUE SE LE ASIGNARIAN A CADA PARTIDO POLÍTICO, CONFORME AL NUMERO DE VECES QUE CONTENGA SU VOTACIÓN EL COCIENTE NATURAL; Y b) LOS QUE SE DISTRIBUIRÍAN POR RESTO MAYOR SI DESPUÉS DE APLICARSE EL COCIENTE NATURAL QUEDAREN DIPUTACIONES POR REPARTIR, SIGUIENDO EL ORDEN DECRECIENTE DE LOS VOTOS NO UTILIZADOS PARA CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA ASIGNACIÓN DE CURULES”.
ASIMISMO, EL ARTICULO 16 DEL CITADO CODIGO ELECTORAL, PREVE QUE: “DETERMINADA LA ASIGNACION DE DIPUTADOS POR PARTIDO POLÍTICO (...) Y PARA EL CASO DE QUE NINGUN PARTIDO POLÍTICO SE UBICARA EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LAS FRACCIONES IV Y V DEL ARTICULO 54 DE LA CONSTITUCIÓN, SE PROCEDERA COMO SIGUE: a) SE DIVIDIRA LA VOTACIÓN TOTAL DE CADA CIRCUNSCRIPCIÓN, ENTRE CUARENTA PARA OBTENER EL COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN; b) LA VOTACIÓN OBTENIDA POR PARTIDO POLÍTICO EN CADA UNA DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES, SE DIVIDIRA ENTRE EL COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN, EL RESULTADO EN NUMEROS ENTEROS SERA EL TOTAL DE DIPUTADOS QUE EN CADA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL SE LE ASIGNARAN; Y c) SI DESPUÉS DE APLICARSE EL COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN QUEDAREN DIPUTADOS POR DISRIBUIR A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE UTILIZARA EL RESTO MAYOR DE VOTOS QUE CADA PARTIDO POLÍTICO TUVIERE, HASTA AGOTAR LAS QUE LE CORRESPONDA, EN ORDEN DECRECIENTE, A FIN DE QUE CADA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CUENTE CON CUARENTA DIPUTACIONES”.
FINALMENTE, CON BASE EN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 17 DEL MULTICITADO CODIGO ELECTORAL, “EN TODOS LOS CASOS, PARA LA ASIGNACIÓN DE LOS DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL, SE SEGUIRA EL ORDEN QUE TUVIESEN LOS CANDIDATOS EN LAS LISTAS REGIONALES RESPECTIVAS”.
POR LO ANTES EXPUESTO, PARA PROCEDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, EN PRIMER TERMINO DEBE OBSERVARSE EL MECANISMO PARA LA APLICACIÓN DE LA FORMULA DE PROPORCIONALIDAD PURA, LA CUAL SE INTEGRA POR EL COCIENTE NATURAL, DIVIDIENDO LA VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA ENTRE LOS DOSCIENTOS DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR ASIGNAR, QUEDANDO DE LA SIGUIENTE MANERA:
COCIENTE NATURAL:
35,114,098= 175,570
200
POSTERIORMENTE, SE DETERMINA EL NUMERO DE CURULES QUE LE CORRESPONDE A CADA PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN, DIVIDIENDO LA VOTACIÓN OBTENIDA POR CADA PARTIDO O COALICIÓN ENTRE EL COCIENTE NATURAL, Y EL RESULTADO EN NUMEROS ENTEROS SERA EL NUMERO DE CURULES QUE LES CORRESPONDE, A SABER:
ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
ALIANZA POR EL CAMBIO 14,323,649= 81,5836 175,570
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 13,800,306= 78,6028 175,570
ALIANZA POR MÉXICO 6,990,143= 39,8139 175,570
|
PARTIDO POLÍTICO O COALICION | ASIGNACION DE CURULES |
ALIANZA POR EL CAMBIO | 81 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 78 |
ALIANZA POR MÉXICO | 39 |
TOTAL | 198 |
28. QUE LAS FRACCIONES IV Y V DEL ARTICULO 54 CONSTITUCIONAL, SEÑALAN QUE: “NINGUN PARTIDO POLÍTICO PODRA CONTAR CON MAS DE 300 DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS” Y “EN NINGUN CASO, UN PARTIDO POLÍTICO PODRA CONTAR CON UN NUMERO DE DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS QUE REPRESENTEN UN PORCENTAJE DEL TOTAL DE LA CAMARA QUE EXCEDA EN OCHO PUNTOS A SU PORCENTAJE DE VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA (...)”; POR LO ANTERIOR, SE PROCEDE A LA VERIFICACIÓN DE QUE NINGUN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN SE UBIQUE EN EL SUPUESTO DE LA SOBRERREPRESENTACION
ALIANZA POR EL CAMBIO: 14,323,649 38.28% + 8 = 46.28%:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL: 13,800.306 36.88% + 8 = 44.88%
ALIANZA POR MÉXICO: 6,990.143 18.68% + 8 = 26.68%
DIPUTADOS MR RP
ALIANZA POR EL CAMBIO 143 81 = 224 500 x 46.28 = 231.35 100
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 132 79 = 211 500 X 44.88 = 224.35 100
ALIANZA POR MÉXICO 25 40 = 65 500 X 26.68 = 133.40 100
|
29. QUE EN VIRTUD DE QUE NINGUN PARTIDO POLÍTICO NI COALICION SE UBICA EN EL SUPUESTO DE LA FRACCION V DEL ARTICULO 54 CONSTITUCIONAL Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR LA FRACCION VI DEL MISMO ARTICULO; Y POR LOS ARTICULOS 12, 13, 14, 15, 16 Y 17 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, LAS DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE ADJUDICARAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES CON DERECHO A ELLO EN CADA UNA DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES, EN PROPORCION DIRECTA CON LAS RESPECTIVAS VOTACIONES NACIONALES EMITIDAS A SU FAVOR, QUEDANDO DE LA SIGUIENTE MANERA:
ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL.
A) COCIENTE DE B) ASIGNACION DIPUTADO
DISTRIBUCIÓN POR
CIRCUNSCRIPCIÓN
ALIANZA POR EL CAMBIO | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | ALIANZA POR MEXICO | ALIANZA POR EL CAMBIO | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | ALIANZA POR MÉXICO |
1ª. CIRCUNSCRIPCIÓN (3,590.989 + 2,996.787 + 885,635) 3,590,989 2,996,787 885,635 186,835 186,835 186,835
7,473,411 = 186,835 40 19.2201 16.0397 4.7401 19 16 4
2ª. CIRCUNSCRIPCIÓN (3,187,754 + 3,018,359 + 742,838) 3,187,754 3,018,359 742,838 173,723 173,723 173,723
6,948,951 = 173,723 40 18,3496 17,3745 4.2759 18 17 4
3ª. CIRCUNSCRIPCION (2,083,393 + 2,833,696 + 1,513,620) 2,083,393 2,883,696 1,513,620 160,787 160,787 160,787
6,430,709 = 160,767 40 12,9590 17,6261 9,4149 12 17 9
4ª. CIRCUNSCRIPCIÓN (2,925,480 + 2,407,895 + 1,908,987) 2,925,480 2,407,895 1,908,987 181,059 181,059 181,059
7,242,362 = 181,059 40 16.1576 13.2989 10.5434 16 13 10
5ª. CIRCUNSCRIPCIÓN (2,536,033 + 2,543,569 + 1,939,063) 2,536,033 2,543,569 1,939,063 175,466 175,466 175,466
7,018,665 = 175,466 40 14.4531 14.4960 11.0509 14 14 11
|
POR LO ANTERIOR, LA ASIGNACION POR CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL POR COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN, CORRESPONDIENTE A CADA PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN, QUEDA INTEGRADA DE LA SIGUIENTE MANERA:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | 1ª CIRC | 2ª CIRC | 3ª CIRC | 4ª CIRC | 5ª CIRC | TOTAL |
ALIANZA POR EL CAMBIO | 19 | 18 | 12 | 16 | 14 | 79 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 16 | 17 | 17 | 13 | 14 | 77 |
ALIANZA POR MEXICO | 4 | 4 | 9 | 10 | 11 | 38 |
| 39 | 39 | 38 | 39 | 39 | 194 |
30. QUE DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA EL MECANISMO PARA LA APLICACIÓN DE LA FORMULA DE ASIGNACION DE LAS CURULES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA CAMARA DE DIPUTADOS, QUE CORRESPONDAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES CON BASE EN LOS RESULTADOS QUE OBTENGAN EN LA JORNADA ELECTORAL DEL 2 DE JULIO DEL AÑO 2000, SE ESTABLECE QUE: “PARA LA ASIGNACION DE CURULES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA CAMARA DE DIPUTADOS SE SEGUIRAN LOS PASOS SEÑALADOS EN LOS ARTICULOS 12, 13, 14, 15, 16 Y 17 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SEGÚN CORRESPONDA. EN LA PARTE FINAL DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO AL ARTICULO 15, PARRAFO 2, INCISO d), O A LA DEL ARTICULO 16, PARRAFO 1, INCISO c), SE LLEVARAN A CABO LAS SIGUIENTES FASES: FASE 1: EN CASO DE QUE DESPUÉS DE APLICARSE EL COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN QUEDASEN DIPUTADOS POR DISTRIBUIR A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES, EL ORDEN DE PRELACIÓN PARA LA ASIGNACION DE LAS CURULES RESTANTES SE FIJARA TOMANDO COMO CRITERIO LA VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA, ESTO ES, PRIMERO SE LE ASIGNARA AL PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN CON LA MAYOR VOTACIÓN NACIONAL Y ASI SUCESIVAMENTE (...). FASE 2: UNA VEZ DETERMINADO EL PARTIDO O COALICIÓN CON MAYOR VOTACIÓN NACIONAL, )...) Y EN CASO DE QUE FALTASEN DIPUTACIONES POR ASIGNAR, SE LE OTORGARAN DE ACUERDO CON EL MECANISMO DE RESTO MAYOR EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES CORRESPONDIENTES. FASE 3: EL PROCEDIMIENTO ENUNCIADO EN LA FASE ANTERIOR SE APLICARA A LOS DEMAS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES EN ORDEN SUCESIVO HASTA COMPLETAR EL NUMERO DE CURULES QUE LES CORRESPONDA, SIEMPRE Y CUANDO EN CADA EJERCICIO NO SE SOBREPASE EL LIMITE DE CUARENTA DIPUTACIONES POR CIRCUNSCRIPCIÓN. EN CASO DE QUE EL RESTO MAYOR DE UN PARTIDO O COALICIÓN SE ENCUENTRE EN UNA CIRCUNSCRIPCION EN LA QUE SE HUBIEREN DISTRIBUIDO LAS CUARENTA DIPUTACIONES, SE LE ASIGNARA SU DIPUTADO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL AL SIGUIENTE RESTO MAYOR EN LA CIRCUNSCRIPCION DONDE TODAVÍA HUBIESE CURULES POR DISTRIBUIR”.
POR LO ANTERIOR, Y EN VIRTUD DE QUE DESPUÉS DE REALIZAR LA ASIGNACION POR CIRCUNSCRIPCIÓN QUEDAN SEIS DIPUTACIONES RESTANTES POR DISTRIBUIR, DEBE PROCEDERSE A LA ASIGNACION RESPECTIVA A TRAVES DEL METODO DE RESTO MAYOR, PARA LO CUAL, DEBE OBTENERSE EL NUMERO DE VOTOS NO UTILIZADOS EN LA ASIGNACION DE DIPUTADOS A TRAVES DE LA APLICACIÓN DE LA FORMULA DE PROPORCIONALIDAD PURA.
EN PRIMER TERMINO, SE OBTIENE EL NUMERO DE VOTOS UTILIZADOS EN LA ASIGNACIÓN DE PROPORCIONALIDAD PURA MULTIPLICANDO EL NUMERO DE CURULES ASIGNADOS POR EL COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN DE CADA CIRCUNSCRIPCIÓN Y POSTERIORMENTE EL RESULTADO OBTENIDO SE DISMINUYE DEL TOTAL DE VOTOS DE CADA PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN, DANDO COMO RESULTADO EL NUMERO DE VOTOS NO UTILIZADOS, QUEDANDO DE LA SIGUIENTE FORMA:
1ª CIRCUNSCRIPCION | 2ª CIRCUNSCRIPCIÓN | 3ª CIRCUNSCRIPCION | 4ª CIRCUNSCRIPCION | 5ª CIRCUNSCRIPCIÓN |
ALIANZA POR EL CAMBIO
186.835 X 19 = 3,549,865
3590989 – 3549865 = 41,124
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
186.835 x 16 = 2.989.360
2996787 – 2989360 = 7,427
ALIANZA POR MEXICO
186,835 x 4 = 747,340
886,636 – 747,340 = 13,295
|
ALIANZA POR EL CAMBIO
173,723 X 18 = 3,127,014
3,187,754 – 3,127,014 = 60,740
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
173,723 x 17 = 2,953,291
3,018,359 – 2,953,291 = 65,068
ALIANZA POR MEXICO
173,723 x 4 = 694,892
742,838 – 694,892 = 47,946
|
ALIANZA POR EL CAMBIO
160,767 X 12 = 1,929,204
2,083,393 – 1,929,204 = 154,189
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
160,767 x 17 = 2,733,039
2,833,896 – 2,732,039 = 100,657
ALIANZA POR MEXICO
160,767 x 9 = 1,446,903
1,513,620 – 1,446,903 = 66,717
|
ALIANZA POR EL CAMBIO
181,059 X 16 = 2,896,944
2,925,480 – 2,896,944 = 28,536
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
181,059 x 13 = 2,353,767
2,407,895 – 2,353,767 = 54,128
ALIANZA POR MEXICO
181,059 x 10 = 1,810,590
1,908,987 – 1,810,590 = 98,397
|
ALIANZA POR EL CAMBIO
175,466 x 14 = 2,456,524
2,536,033 – 2,456,524 = 79,509
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
175,486 x 14 = 2,456,524
2,543,569 – 2,456,524 = 87,045
ALIANZA POR MEXICO
175,466 x 11 = 1,930,126
1,939,053 – 1,930,126 = 8,937
|
31 QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN ACATAMIENTO A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 12, 13, 14, 16 Y 17 DEL CODIGO DE LA MATERIA, ASI COMO EL ACUERDO SEÑALADO ANTERIORMENTE, PROCEDIÓ A DESAHOGAR LAS FASES PARA LA ASIGNACION DE CURULES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNION PARA LA LEGISLATURA LVII.
POR LO ANTERIOR, SE DETERMINAN LOS VOTOS NO UTILIZADOS EN LA FORMULA DE PROPORCIONALIDAD PURA Y SE PROCEDE A LA ASIGNACION A TRAVES DEL METODO DE RESTO MAYOR, QUEDANDO DE LA SIGUIENTE MANERA:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | 1ª CIRC. | 2ª. CIRC. | 3ª CIRC. | 4ª CIRC. | 5ª CIRC. | TOTAL |
ALIANZA POR EL CAMBIO | 41,124 | 60,740 | 154,189 | 28,536 | 79,509 | 364,098 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 7,427 | 65,068 | 100,657 | 54,128 | 87,045 | 314,325 |
ALIANZA POR MÉXICO | 138,295 | 47,946 | 66,717 | 98,397 | 8,937 | 360,292 |
TOTAL | 186,846 | 173,754 | 321,563 | 181,061 | 175,491 | 1,038,715 |
UNA VEZ DETERMINADOS LOS VOTOS NO UTILIZADOS EN LA ASIGNACION A TRAVES DEL METODO DE PROPORCIONALIDAD PURA, Y LO PREVISTO EN EL PUNTO PRIMERO, FASE 1, 2 Y 3 DEL ACUERDO APROBADO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON FECHA 27 DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 15 DE MAYO DEL MISMO AÑO, POR EL QUE SE DETERMINA EL MECANISMO PARA LA APLICACIÓN DE LA FORMULA DE ASIGNACION DE LAS CURULES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA CAMARA DE DIPUTADOS, QUE CORRESPONDAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES CON BASE EN LOS RESULTADOS QUE OBTENGAN EN LA JORNADA ELECTORAL DEL 02 DE JULIO DEL 2000, SE PROCEDE A LA ASIGNACION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPESENTACION PROPORCIONAL EN CADA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, UTILIZANDO EL METODO DE RESTO MAYOR, QUEDANDO INTEGRADA DE LA SIGUIENTE FORMA:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | 1ª. CIRC. | 2ª. CIRC. | 3ª. CIRC. | 4ª. CIRC. | 5ª. CIRC. | TOTAL |
ALIANZA POR EL CAMBIO | 0 | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 2 |
ALIANZA POR MÉXICO | 1 | 0 | 0 | 1 | 0 | 2 |
TOTAL | 1 | 1 | 2 | 1 | 1 | 6 |
FINALMENTE, LA ASIGNACION TOTAL DE CURULES POR AMBOS METODOS, PROPORCIONADALIDAD PURA Y RESTO MAYOR, QUEDA INTEGRADA DE LA SIGUIENTE MANERA:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | 1ª. CIRC. | 2ª. CIRC. | 3ª. CIRC. | 4ª. CIRC. | 5ª. CIRC. | TOTAL |
ALIANZA POR EL CAMBIO | 19 | 18 | 13 | 16 | 15 | 81 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 16 | 18 | 18 | 13 | 14 | 79 |
ALIANZA POR MÉXICO | 5 | 4 | 9 | 11 | 11 | 40 |
TOTAL | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 200 |
32. QUE DE CONFORMIDAD CON EL CONVENIO DE COALICIÓN SUSCRITO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCION NACIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, APROBADO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 17 DE DICIEMBRE DE 1999, Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO, EN SU CLAUSULA DUODÉCIMA, SEGUNDO PARRAFO, SEÑALA: “QUE EN EL SUPUESTO DE LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, LAS PARTES CONVIENEN EN QUE LAS SIGUIENTES FORMULAS AGRUPADAS POR CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL PROCEDERAN DEL PVEM Y DEBERAN SER CONSIDERADOS EN LA FRACCION PARLAMENTARIA DE DICHO PARTIDO, EN EL ENTENDIDO EXPRESAMENTE PACTADO QUE EL RESTO DE LAS FORMULAS ASIGNADAS DE LAS LISTAS TENDRAN COMO PROCEDENCIA EL PAN Y DEBERAN SER CONSIDERADAS EN LA FRACCION PARLAMENTARIA DE ESTE PARTIDO: PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN LA FORMULA QUE OCUPARA EL NUMERO NUEVE DE LA LISTA; SEGUNDO CIRCUNSCRIPCIÓN LAS FORMULAS QUE OCUPAN LOS LUGARES NUMEROS OCTAVO Y DECIMO SÉPTIMO DE LA LISTA; TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN LAS FORMULAS QUE OCUPAN LOS LUGARES NUMEROS SEGUNDO Y SÉPTIMO DE LA LISTA; CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN LAS FORMULAS QUE OCUPAN LOS LUGARES NUMEROS OCTAVO Y NOVENO Y DECIMO SÉPTIMO DE LA LISTA; QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN LAS FORMULAS QUE OCUPARAN LOS LUGARES NUMEROS CINCO, NOVENO Y DECIMO CUARTO DE LA LISTA”.
33. QUE EN RELACION CON EL CONSIDERACIÓN ANTERIOR, LA ASIGNACION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR EL CAMBIO”, QUEDA INTEGRADA COMO A CONTINUACIÓN SE SEÑALA:
PARTIDO POLITICO | CIRCUNSCRIPCIÓN | NUMERO DE LISTA | CURULES CON BASE EN EL CONVENIO DE COALICIÓN | ASIGNACION |
VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO | PRIMERA | 09 | 1 | 09 |
| SEGUNDA | 08 Y 17 | 2 | 08 Y 17 |
| TERCERA | 02 Y 07 | 2 | 02 Y 07 |
| CUARTA | 08, 09 Y 17 | 3 | 08, 09 Y 17 |
| QUINTA | 05, 09 Y 14 | 3 | 05, 09 Y 14 |
TOTAL |
|
| 11 | 11 |
ACCION NACIONAL | PRIMERA | 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 Y 40 | 39 | 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 |
| SEGUNDA | 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, Y 40 | 38 | 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18 |
| TERCERA | 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, Y 40 | 38 | 01, 03, 04, 05, 06, 08, 09, 10, 11, 12, 13 |
| CUARTA | 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, Y 40 | 37 | 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 12, 13, 14, 15, 16 |
| QUINTA | 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, Y 40 | 37 | 01, 02, 03, 04, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 15 |
TOTAL |
|
| 189 | 70 |
34. QUE POR OTRA PARTE, EL CONVENIO DE COALICIÓN SUSCRITO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS: DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA; DEL TRABAJO; CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA; DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA Y ALIANZA SOCIAL, APROBADO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO DE 1999, Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 03 DE ENERO DEL AÑO 2000, EN SU CLAUSULA DECIMA QUINTA, SEÑALA: “QUE LAS PARTES SE COMPROMETEN A (...) INFORMAR AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A QUE PARTIDO POLÍTICO PERTENECE ORIGINALMENTE CADA UNO DE LOS CANDIDATOS, ASI COMO EL GRUPO PARLAMENTARIO O PARTIDO POLÍTICO EN QUE QUEDARAN COMPRENDIDOS EN EL CASO DE RESULTAR ELECTOS”.
35. QUE EN RELACION CON EL CONSIDERANDO ANTERIOR, LA ASIGNACION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”, QUEDA INTEGRADA DE LA SIGUIENTE MANERA:
PARTIDO POLÍTICO | CIRCUNSCRIPCIÓN | NUMERO DE LISTA | CURULES CON BASE EN EL CONVENIO DE COALICIÓN | ASIGNACION |
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA | PRIMERA | 01, 02, 04, 05, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 21, 26, 31 Y 36 | 15 | 01, 02, 04 Y 05 |
| SEGUNDA | 01, 03, 04, 06, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 26, 31 Y 36 | 15 | 01, 03, 04 |
| TERCERA | 01, 02, 05, 06, 07, 08, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 26, 31 Y 36 | 18 | 01, 02, 05, 06, 07, 08 |
| CUARTA | 01, 02, 03, 04, 05, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 26, 31 Y 36 | 17 | 01, 02, 03, 04, 05, 10 |
| QUINTA | 01, 02, 03, 04, 05, 08, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 26, 31 Y 36 | 17 | 01, 02, 03, 04, 05, 08, 11 |
TOTAL |
|
| 82 | 26 |
PARTIDO DEL TRABAJO | PRIMERA | 03, 08, 15, 22, 27, 32 Y 37. | 7 | 03 |
| SEGUNDA | 02, 05, 07, 09, 12, 18, 20, 22, 27, 32 Y 37 | 11 | 02 |
| TERCERA | 04, 12, 17, 22, 27, 32 Y 37 | 7 | 04 |
| CUARTA | 06, 09, 16, 22, 27, 32 Y 37 | 7 | 06 Y 09 |
| QUINTA | 06, 13, 18, 20, 22, 27, 32 Y 37 | 8 | 06 |
TOTAL |
|
| 40 | 06 |
CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL | PRIMERA | 09, 23, 28, 33 Y 38 | 5 | 0 |
SEGUNDA | 08, 23, 28, 33 Y 38 | 5 | 0 | |
TERCERA | 03, 10, 23, 28, 33 Y 38 | 6 | 03 | |
CUARTA | 07, 23, 28, 33 Y 38 | 5 | 07 | |
QUINTA | 07, 23, 28, 33 Y 38 | 5 | 07 | |
TOTAL |
|
| 26 | 03 |
PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA | PRIMERA | 10, 24, 29, 34 Y 39 | 5 | 0 |
| SEGUINDA | 10, 24, 29, 34 Y 39 | 5 | 0 |
| TERCERA | 09, 24, 29, 34 Y 39 | 5 | 09 |
| CUARTA | 08, 24, 29, 34 Y 39 | 5 | 08 |
| QUINTA | 10, 24, 29, 34 Y 39 | 5 | 10 |
TOTAL |
|
| 25 | 03 |
PARTIDO ALIANZA SOCIAL | PRIMERA | 06, 07, 16, 20, 25, 30, 35 Y 40 | 8 | 0 |
| SEGUNDA | 25, 30, 35 Y 40 | 4 | 0 |
| TERCERA | 25, 30, 35 Y 40 | 4 | 0 |
| CUARTA | 11, 20, 25, 30, 35 Y 40 | 6 | 11 |
| QUINTA | 09, 25, 30, 35 Y 40 | 5 | 09 |
TOTAL |
|
| 27 | 02 |
...
40. QUE POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 9, 41, 52, 53, 54, 55 Y 60 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 58, 59, 59ª, 60, 63, 64, 106, 174, PÁRRAFOS 1 Y 3, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 245, 246, 247, 252, INCISO b), 253, PARRAFO 1, INCISO e), 258, 259, 260 Y 261 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y EN EJERCICIO DE LA ATRIBUCIÓN CONFERIDA EN LOS NUMERALES 82, PARRAFO 1, INCISO q); 262 Y 263 DEL CITADO CODIGO, ESTE CONSEJO GENERAL EMITE EL SIGUIENTE:
...
TERCERO. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, HACIENDO USO DE SUS FACULTADES, Y EN OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, INDEPENDENCIA Y OBJETIVIDAD QUE RIGEN SU FUNCIONAMIENTO, RELATIVAS A LA PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN; A LA JORNADA ELECTORAL Y AL COMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, Y TODA VEZ QUE SE HA OBSERVADO EN LO CONDUCENTE, LO PREVISTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ESTE CONSEJO DECLARA VALIDA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES EN QUE SE ENCUENTRA DIVIDIDO EL TERRITORIO NACIONAL.
CUARTO. EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, Y DE CONFORMIDAD CON LOS CONSIDERANDOS NUMEROS 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 32, 33, 34 Y 35, EL CONSEJO GENERAL PROCEDE A ASIGNAR A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: ACCION NACIONAL; REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA; DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, SOCIEDAD NACIONALISTA Y ALIANZA SOCIAL, LOS DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE LEGALMENTE LES CORRESPONDEN, EN LOS TERMINOS QUE A CONTINUACIÓN SE RELACIONAN:
| ACCION NACIO-NAL | REVOLUCIO-NARIO INSTITUCIO-NAL | DE LA REVOLU-CION DEMO-RATICA | DEL TRABAJO | VERDE ECOLOGIS-TA DE MÉXICO | CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA | DE LA SOCIEDAD NACIONALIS-TA | ALIANZA SOCIAL | TOTAL |
1ª Circ. | 18 | 16 | 4 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 40 |
2ª Circ. | 16 | 18 | 3 | 1 | 2 | 0 | 0 | 0 | 40 |
3ª Circ. | 11 | 18 | 6 | 1 | 2 | 1 | 1 | 0 | 40 |
4ª Circ. | 13 | 13 | 6 | 2 | 3 | 1 | 1 | 1 | 40 |
5ª Circ. | 12 | 14 | 7 | 1 | 3 | 1 | 1 | 1 | 40 |
TO-TAL RP | 70 | 79 | 26 | 6 | 11 | 3 | 3 | 2 | 200 |
QUINTO. DE CONFORMIDAD CON EL PUNTO DE ACUERDO ANTERIOR, EXPIDANSE LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN PROPORCIONAL A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, QUE EN TERMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 54 Y 60 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 7, 11, PARRAFO 1, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 82, PARRAFO 1, INCISO q), 262 Y 263, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SE HICIERON ACREEDORES, Y QUE A CONTINUACIÓN SE RELACIONAN:
...
V. El veinticinco de agosto de dos mil, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Jesús Ortega Martínez, así como la Coalición Alianza por México y el Partido del Trabajo, en ambos casos, a través de Pedro Vázquez González, promovieron sendos recursos de reconsideración en contra del acuerdo antes citado, expresando, en lo conducente, los siguientes agravios:
H E C H O S
...
En dicho acuerdo, por lo que toca a su punto 29 de sus considerandos, se tergiversa el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional al realizar la asignación por circunscripción a cada uno de los partidos políticos o coaliciones, de acuerdo al cociente de distribución, asignando sólo 79 diputados de los 81 que le corresponden a la coalición Alianza por el Cambio. Asimismo, en el punto 30 de los considerandos en cuestión de forma indebida se le asignan dos diputados por resto mayor a la Alianza por el Cambio, cuando le debieron ser asignados de acuerdo a su cociente de distribución, situación que provoca que al Partido de la Revolución Democrática se le asignen sólo 26 de los 27 diputados que le corresponden por este principio, razones por las cuales se acude a la presente vía.
De acuerdo a lo anterior a mi representada se le ocasionan los siguientes:
A G R A V I O S
ÚNICO.
Fuente de Agravio.- Lo constituyen los considerandos 29 y 30 así como los puntos resolutivos Cuarto y Quinto del Acuerdo que se impugna, por el cual se aplica de forma errónea la asignación por cociente de asignación, restando un diputado que corresponde a mi representada.
Artículos violados.- Lo son los artículos 1; 35 fracción II y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1; 3, 4, párrafo 1; 14, 15, 16, 69, párrafos 1, inciso d) y, 2; 70, párrafo 3; 73, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concepto de agravio.- Causa agravio a la parte que represento la resolución impugnada al dejar de observar lo dispuesto por los artículos citados como violados, mismos que se refieren a la prerrogativa ciudadana del voto pasivo a favor de los candidatos postulados por los partidos, asimismo que determinan las obligaciones de y atribuciones del órgano electoral señalado como responsable, en el sentido de sujetarse a los principios rectores de la función electoral y de velar por el cumplimiento de las normas electorales y finalmente que se refieren al caso concreto de la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional.
En términos de lo manifestado en el numeral 2 del capítulo de hechos del presente escrito, la autoridad señalada como responsable al dejar de observar en su totalidad el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, mismo que se consigna en el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 13, 14, 15 y 16 del Código de la materia, ocasionando un perjuicio a mi representada, al dejar de asignar una diputación que le corresponde en la cuarta circunscripción plurinominal como más adelante lo demuestro.
Los preceptos constitucionales que determinan la elección y asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional establecen:
(Transcribe los artículos 52, 53 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos)
De acuerdo a las bases constitucionales antes citadas, el Código de la materia establece:
(Transcribe los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales)
De las reglas que establecen los preceptos anteriores, se deriva que la asignación de Diputados de representación proporcional por lo que hace al cociente de distribución se realiza a cada uno de los partidos políticos o coaliciones, iniciando por la coalición que obtuvo la mayor votación, en el presente caso se trata de la coalición Alianza por el Cambio, a la cual en primer lugar, se le deberán asignar el número de diputados que le corresponden en cada una de las circunscripciones electorales, de tal suerte que le corresponden 17 curules en la primera circunscripción, 18 curules en la segunda, 17 en la tercera, 14 curules en la cuarta y 15 curules en la quinta circunscripción.
La autoridad señalada como responsable viola el procedimiento establecido de forma integral en el artículo 54 de la Constitución política y 13, 14, 15 y 16 del Código Electoral, al asignar de forma indebida las curules que corresponden a cada uno de los partidos o coaliciones, de forma indistinta, sin considerar la asignación en primer lugar al partido mayoritario, a efecto de garantizarle el número de diputados que le corresponden en cada una de las listas regionales. Esta situación además ocasiona que el partido mayoritario de forma indebida se le haga participar en la asignación por resto mayor que se establece en el artículo 16, párrafo 1, inciso c), el cual está reservado para los partidos políticos subsecuentes al que obtuvo la mayoría de votos.
A mayor abundamiento, es de señalar que el Consejo General, señalado como autoridad responsable, con fecha veintisiete de abril del presente año, emitió el acuerdo identificado como SG73/2000, “por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules por el principio de representación proporcional en la Cámara de Diputados, que correspondan a los partidos políticos y coaliciones con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral del 2 de julio del 2000”. En el punto primero de dicho acuerdo se determina en su fase dos, que se establecerá el partido o coalición con mayor votación nacional, como un elemento de orden para la asignación en las listas regionales de cada una de las circunscripciones, asimismo a dicho partido o coalición con mayor votación se le excluye del mecanismo de resto mayor en virtud de que el número de curules que le corresponden le deben ser asignadas, en su totalidad, mediante el procedimiento de cociente de distribución, procediendo en seguida a la asignación de las curules restantes a los partidos que no ocuparon el primer lugar, en este caso el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición Alianza por México, de tal suerte que las operaciones establecidas en la última parte del considerando 29 y del 30 que constan en la resolución que se impugna debió de quedar como a continuación se manifiesta:
ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
ELECCIONES FEDERALES DEL 2000
Presupuestos:
Resultados de cómputos distritales de RP
Diputados de MR ganados por Alianza por el 142
Cambio
CIRCUNSCRIPCION | Alianza por el cambio | PRI | Alianza por México |
| EMITIDA | |
PRIMERA
| 3,590,989 | 2,996,787 | 885,635 |
|
| 7,473,411 |
SEGUNDA
| 3,187,754 | 3,018,359 | 742,838 |
|
| 6,948,951 |
TERCERA
| 2,083,393 | 2,833,696 | 1,513,620 |
|
| 6,430,709 |
CUARTA
| 2,925,480 | 2,407,895 | 1,908,987 |
| Votación | 7,242,362 |
QUINTA
| 2,536,033 | 2,543,569 | 1,939,063 |
| Válida total | 7,018,665 |
TOTAL
| 14,323,649 | 13,800,306 | 6,990,143 |
| 36,554,346 | 35,114,098 |
PORCENTAJES
| 39% | 38% | 19% |
|
|
|
VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA: 35,114,098
COCIENTE NATURAL: 175,570
ASIGNACIÓN SEGUN | Alianza por el Cambio | PRI | Alianza por México | |
COCIENTE NATURAL | 81,58346542 | 78,60265128 | 39,8138833 | 200 |
Límite porcentual de Alianza por el Cambio 48
Número máximo de diputados de Alianza por el Cambio 240
Asignación de diputados de RP a Alianza por el Cambio 81
Cociente de distribución de Alianza por el Cambio 170374.148
PRIMERA | 17.58944671 | 17 |
SEGUNDA | 17.71606217 | 18 |
TERCERA | 16.63219468 | 17 |
CUARTA | 14.13298336 | 14 |
QUINTA | 14.92931309 | 15 |
TOTAL | 81 | 81 |
Diputados de RP que restan por distribuir 119
Votación nacional efectiva 20,790.44
9
Nuevo cociente natural 174709.6
55
ASIGNACIÓN SEGUN |
| PRI | Alianza por México | ||
NUEVO COCIENTE |
| 78.98994457 | 40.01005543 |
|
|
RESTO MAYOR |
| 1 |
|
|
|
DIPUTADOS |
| 79 | 40 |
| 119 |
ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE RP POR CIRCUNSCRIPCIÓN
| VOTACIÓN EFECTIVA | CURULES A DISTRIBUIR | COCIENTE DE DISTRIBUCION | PRI | Alianza por México |
PRIMERA | 3,882,422 | 23 | 168800.9565 | 17.75337689 | 5.24662311 |
SEGUNDA | 3,761,197 | 22 | 170963.5 | 17.65499069 | 4.34500931 |
TERCERA | 4,347,316 | 23 | 189013.7391 | 14.9920107 | 8.0079893 |
CUARTA | 4,316,882 | 26 | 166033.9231 | 14.50242791 | 11.4975721 |
QUINTA | 4,482,632 | 25 | 179305.28 | 14.18568935 | 10.8143107 |
CUADRO RESUMEN | |||||
CIRCUNSCRIPCION | PAN | PRI | PRD |
| TOTAL |
PRIMERA | 17 | 18 | 5 |
| 40 |
SEGUNDA | 18 | 18 | 4 |
| 40 |
TERCERA | 17 | 15 | 8 |
| 40 |
CUARTA | 14 | 14 | 12 |
| 40 |
QUINTA | 15 | 14 | 11 |
| 40 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL DIPUTADOS RP | 81 | 79 | 40 |
| 200 |
DIPUTADOS DE MR | 142 | 132 | 26 |
| 300 |
COMPOSICIÓN TOTAL | 223 | 211 | 66 |
| 500 |
| 45% | 42% | 13% |
|
|
En conclusión, por lo que hace a la parte que represento le corresponde la asignación de 12 curules en la cuarta circunscripción plurinominal, correspondiente al C. Vélez Merino Mario Melquíades en calidad de propietario y Ramírez Vázquez José Víctor en calidad de suplente, debiéndose además ajustar las asignaciones realizadas a los demás partidos políticos, respecto a sus listas regionales, en atención a los artículos 54 Constitucional y 17 del Código Electoral, que establecen que para la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, se deberá seguir el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectiva.
...
A continuación únicamente se transcriben las partes conducentes de los agravios expresados por la Coalición Alianza por México, toda vez que son idénticos a los expuestos por el Partido del Trabajo.
“H E C H O S
...
5.- De acuerdo a los cómputos distritales y locales cabeceras de Circunscripción Plurinominal, así como a las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a los medios de impugnación interpuestos por los partidos políticos y coaliciones, en contra de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, la votación para cada partido político o coalición, quedó integrada de la siguiente manera:
Partido Político o Coalición | Votos obtenidos | %votación Obtenida. |
Coalición Alianza por el Cambio | 14,323.649 | 38.28% |
Partido Revolucionario Institucional | 13,800.306 | 36.88% |
Coalición Alianza por México | 6,990.143 | 18.68% |
Partido del Centro Democrático | 430,812 | 1.15% |
P. Auténtico de la Revolución, Mexicana. | 273,615 | 0.73% |
Democracia Social, P.PN | 703,532 | 1.88% |
Candidatos no registrados | 30,452 | 0.80% |
Votos nulos | 868,516 | 2.32% |
Votación Total emitida | 37,421,025 | 100% |
Y esta votación total emitida resulta de la suma de los resultados definitivos de cada una de las cinco circunscripciones, que fueron los siguientes:
PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
Votos Alianza por el Cambio 3,590,989
Votos PRI 2,996,787
Votos Alianza por México 885,635
Votos PCD 88,536
Votos PARM 46,938
Votos DSPPN 116,391
Votos Candidatos No Registrados 6,495
Votos Nulos 168,981
Votos Total 7,900,752
SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN
Votos Alianza por el Cambio 3,187,754
Votos PRI 3,018,359
Votos Alianza por México 742,838
Votos PCD 61,582
Votos PARM 53,755
Votos DSPPN 89,013
Votos Candidatos No Registrados 6,415
Votos Nulos 162,473
Votos Total 7,322,189
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN
Votos Alianza por el Cambio 2,083,393
Votos PRI 2,833,696
Votos Alianza por México 1,513,620
Votos PCD 47,298
Votos PARM 39,851
Votos DSPPN 60,864
Votos Candidatos No Registrados 6,544
Votos Nulos 204,645
Votos Total 6,789,911
CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN
Votos Alianza por el Cambio 2,925,480
Votos PRI 2,407,895
Votos Alianza por México 1,908,987
Votos PCD 137,279
Votos PARM 71,863
Votos DSPPN 277,516
Votos Candidatos No Registrados 3,889
Votos Nulos 177,853
Votos Total 7,910,762
QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN
Votos Alianza por el Cambio 2,536,033
Votos por el PRI 2,543,569
Votos Alianza por México 1,939,063
Votos PCD 96,117
Votos PARM 61,208
Votos DSPPN 159,748
Votos Candidatos No Registrados 7,109
Votos Nulos 154,564
Votos Total 7,497,411
Tal y como se justifica con las PRUEBAS DOCUMENTALES PÚBLICAS, que hago consistir en el oficio número SP/154/2000, suscrito por el personal de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, que contiene como anexo los RESULTADOS NACIONALES Y POR CIRCUNSCRIPCIÓN Plurinominal DE LOS CÓMPUTOS DE CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINA DE LAS ELECCIONES FEDERALES DEL 2000, DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL dirigido al suscrito, en la fecha del día de hoy, que agrego al presente ocurso; y hago consistir también en la CERTIFICACIÓN que suscriba el C. DIRECTOR EJECUTIVO DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, respecto a si es o no auténtico el contenido del anexo agregado al referido oficio número SP/154/2000, es decir la votación total de cada circunscripción, y la votación obtenida por cada partido en dichas circunscripciones, para tal efecto solicito atentamente se gire atento oficio al C. Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral. Ambas pruebas las aporto y ofrezco relacionándolas con el PRESUPUESTO DE LA IMPUGNACIÓN requerido en el artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
6.- Con fecha del día veintitrés de agosto de este año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó el acuerdo por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos: Acción Nacional, de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia por la Democracia; de la Sociedad Nacionalista, Alianza Social; los diputados que por este principio les corresponden; acuerdo en el que en sus considerandos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38 y 39, y los resolutivos tercero, cuarto, quinto y sexto se realiza la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, con base en reglas y fórmulas de asignación que contravienen las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, violando evidentemente los derechos del Partido del Trabajo.
7.- Es conveniente señalar aquí LAS REGLAS Y FÓRMULAS DE ASIGNACIÓN DE LOS DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicables al presente asunto; y practicar el ejercicio correspondiente.
Se analiza primero lo dispuesto en los artículos 54 Constitucional y del 12 al 17 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que son los que establece las reglas y fórmulas de asignación.
El artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente dispone ‘La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetara a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:...’
El artículo 12 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales define los conceptos ‘votación total emitida’ y ‘votación nacional emitida’.
El artículo 13 del mismo texto legal ordena la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura para determinar la Asignación de diputados conforme a la fracción III del artículo 54 Constitucional, y define los conceptos ‘cociente natural’ y ‘resto mayor’.
Por su parte el artículo 14 del mismo texto legal, ordena que una vez desarrollada la referida fórmula, se observara un procedimiento para revisar si en la aplicación de la fórmula y procedimiento de asignación nacional previstos en el mencionado artículo 13, se actualiza o no las hipótesis señaladas en las fracciones IV y V del artículo 54 Constitucional y para el caso de que sí se actualice, ordena un procedimiento para otorgarle al partido político sólo las curules que le correspondan en cada circunscripción, para no evitar esos supuestos prohibidos en las fracciones IV y V del artículo 54 Constitucional.
Y el artículo 15 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala el procedimiento de asignación de las diputaciones que se resten al partido político que incurriera en los supuestos prohibidos en las referidas fracciones IV y V del artículo 54 Constitucional, tal y como lo dispone la fracción VI del mismo dispositivo Constitucional.
Y el artículo 16 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordena el procedimiento a aplicarse para el caso de que no se actualice ninguna de las prohibiciones señaladas en las fracciones IV y V del artículo 54 Constitucional, y expresamente dispone:’para el caso de que ningún partido político se ubicara en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue: a) se dividirá la votación total de cada circunscripción, entre cuarenta, para obtener el cociente de distribución; b) la votación obtenida por partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales, se dividirá entre el cociente de distribución, el resultado en números enteros será el total de diputados que en cada circunscripción Plurinominal se le asignarán; y c) si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar las que le corresponda, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones’.
Por su parte, el artículo 17 del mismo texto legal, dispone que en todos los casos, para la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas.
Una vez analizados los preceptos que disponen las reglas y procedimientos de asignación, aplicando el procedimiento señalado en el artículo 13 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tenemos que efectivamente como se señala en el considerando 27 del acuerdo impugnado, la votación nacional emitida es de 35,114,098 votos, que divididos entre las doscientas diputaciones por el principio de representación proporcional a asignarse nos da la cantidad de 175,570 votos como cociente natural; el que aplicado a la votación obtenida por cada Partido Político o Coalición, nos da como resultado una asignación de 81 diputados de representación proporcional para la Coalición Alianza por el Cambio, 78 diputados de Representación Proporcional para el Partido Revolucionario Institucional, y 39 diputados de representación proporcional para la Coalición Alianza por México por enteros, y en aplicación de ‘resto mayor’ se les asigna una diputación más para la Coalición Alianza por México y una diputación más para el Partido Revolucionario Institucional. Que nos da la asignación nacional de Diputados de Representación Proporcional siguiente:
ALIANZA POR EL CAMBIO 81
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 79
ALIANZA POR MÉXICO 40
SUMA 200
Enseguida, lo que procede, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, observar el procedimiento en previsto en dicho artículo, para determinar si no se actualizaría las prohibiciones señaladas en las fracciones IV y V del artículo 54 Constitucional; y se determina que no se actualizan dichas hipótesis.
Por la revisión anterior, ordenada en el referido artículo 14 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es procedente la aplicación del artículo 16 inciso a) del mismo texto legal que he transcrito; por ello, se determina el cociente de distribución a aplicarse en cada circunscripción; dividiendo la votación total de cada circunscripción entre 40; y que son los siguientes:
CIRCUNSCRIPCIÓN | VOTACIÓN TOTAL | COCIENTE DE DISTRIBUCIÓN |
PRIMERA | 7,900,752 | 197,518.85 |
SEGUNDA | 7,322,189 | 183,054.72 |
TERCERA | 6,789,911 | 169,997.77 |
CUARTA | 7,910,762 | 197,769.05 |
QUINTA | 7,497,411 | 187,435.27 |
Y procede, enseguida, aplicar lo dispuesto en el inciso b) del mismo artículo 16 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se determinan así la asignación a cada Partido Político o Coalición las curules conforme a números enteros en cada una de las circunscripciones. Y tenemos el resultado siguiente:
Primera Circunscripción
Alianza por el Cambio | 3,590.989/197,518.85=18.18 Enteros |
PRI | 2,996.787/197,518.85=15.17 Enteros |
Alianza por México | 885,635/197,518.85=04.48 Enteros |
Segunda Circunscripción
Alianza por el Cambio | 3,187.754/183,054.72=17.41 Enteros |
PRI | 3,018.359/183,054.72=16.48 Enteros |
Alianza por México | 742,838/183,054.72=04.05 Enteros |
Tercera Circunscripción
Alianza por el Cambio | 2,083.393/169,997.77=12.25 Enteros |
PRI | 2,833.696/169,997.77=16.66 Enteros |
Alianza por México | 1,513.620/169,997.77=08.90 Enteros |
Cuarta Circunscripción
Alianza por el Cambio | 2,925.480/197,769.05=14.79 Enteros |
PRI | 2,407.895/197,769.05=12.17 Enteros |
Alianza por México | 1,908.987/197,769.05=09.65 Enteros |
Quinta Circunscripción
Alianza por el Cambio | 2,536.033/187,435.53=15.53 Enteros |
PRI | 2,543,569/187,435.53=13.57 Enteros |
Alianza por México | 1,939,063/187,435.53=10.34 Enteros |
De lo que nos resulta, el resumen siguiente:
Partido P. o Coalición | 1ª Circ. | 2ª Circ. | 3ª Circ. | 4ª Circ. | 5ª Circ. | Suma |
A Cambio | 18.18 | 17.41 | 12.25 | 14.79 | 13.53 | 74 |
PRI | 15.17 | 16.48 | 16.66 | 12.17 | 13.57 | 72 |
A. México | 04.48 | 04.05 | 08.90 | 09.65 | 10.34 | 35 |
Enteros | 37 | 37 | 36 | 35 | 36 | 81 |
En seguida es procedente, aplicar la fracción c) del artículo 16 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que en aplicación del artículo 13 del mismo texto legal, se determinó que a la Coalición Alianza por el Cambio se la asignan 81 diputaciones de representación proporcional, al Partido Revolucionario Institucional 79 diputaciones de representación proporcional, y a la Coalición Alianza por México 40 diputaciones de representación proporcional, sumando en total las 200 diputaciones que se deben asignar por este principio, y en una primera utilización de los restos mayores, se asigna una diputación más en cada una de las circunscripciones a cada una de las coaliciones y al partido que participan. Teniendo entonces el resultado siguiente:
ALIANZA POR EL CAMIBIO 74+05=79
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 72+05=77
ALIANZA POR MÉXICO 35+05=40
Y en virtud de que a Alianza por el Cambio le corresponden dos diputaciones más, y al Partido Revolucionario Institucional también le corresponden dos diputaciones más; según la aplicación del artículo 13 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Y en virtud también de que existen todavía 04 diputaciones de representación proporcional por asignar: una en la tercera circunscripción, dos en la cuarta circunscripción, y una en la quinta circunscripción; es procedente utilizar de nuevo el resto mayor en cuanto hace a la Coalición Alianza por el Cambio y el Partido Revolucionario Institucional, en la circunscripciones tercera, cuarta y quinta; y procede asignarle dos diputaciones más a la Coalición Alianza por el Cambio, una en la circunscripción cuarta y otra en la circunscripción quinta, que es en las que su resto mayor es superior al del Partido Revolucionario Institucional. Y procede asignarle también dos diputaciones más al Partido Revolucionario Institucional, una en la circunscripción tres, y otra en la circunscripción cuatro; teniendo una asignación final por circunscripciones como sigue:
Partido P. O Coalición | 1ª Circ. | 2ª Circ. | 3ª Circ. | 4ª Circ. | 5ª Circ. | Total |
A. Cambio | 19 | 18 | 13 | 16 | 15 | 81 |
PRI | 16 | 17 | 18 | 14 | 14 | 79 |
A. México | 05 | 05 | 09 | 10 | 11 | 40 |
Total | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 200 |
En la que en la posición número 5 de la lista regional de la Coalición Alianza por México en la Segunda Circunscripción, aparecen registrados los Ciudadanos CARRILLO ARCINIEGA SERGIO Y REYES REYMES FERNANDO JAVIER, con el carácter de Candidatos Propietario y Suplente, respectivamente; los que conforme al Convenio de Coalición señalado en el punto número dos del Capítulo de Hechos del presente escrito, pertenecen originalmente al PARTIDO DEL TRABAJO.
8.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el acuerdo impugnado, en vez de aplicar estas reglas y formulas de asignación, que están claramente previstas en el artículo 54 Constitucional y los artículos del 12 al 17 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Acuerdo impugnado, indebidamente utiliza reglas y fórmulas de asignación que contravienen las que señalan los preceptos invocados, y determina una asignación indebida que causa agravios a mi representado, y que es la que sigue:
Partido P. O Coalición | 1ª Circ. | 2ª Circ. | 3ª Circ. | 4ª Circ. | 5ª Circ. | Total |
A. Cambio | 19 | 18 | 13 | 16 | 15 | 81 |
PRI | 16 | 18 | 18 | 13 | 14 | 79 |
A. México | 05 | 04 | 09 | 11 | 11 | 40 |
Total | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 200 |
En la que en la posición número 11 de la lista regional de la Coalición Alianza por México en la Cuarta Circunscripción, aparecen registrados los Ciudadanos CALDERON CARDOSO JOSÉ ANTONIO Y LEON MATUS JOSÉ ALFONSO, con el carácter de Candidatos Propietario y Suplente, respectivamente, los que conforme al Convenio de Coalición señalado en el punto número dos del Capítulo de Hechos del presente escrito, pertenecen originalmente al PARTIDO ALIANZA SOCIAL.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral, con el acuerdo impugnado; al aplicar reglas y fórmulas de asignación, que contravienen las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, viola evidentemente los derechos del PARTIDO DEL TRABAJO y de la COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, por lo que se expresan los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO.- Violando la garantía de legalidad prevista en los artículos 14, 16 Constitucionales, y 41 fracción III también de nuestra Carta Magna, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con el Acuerdo impugnado, causa perjuicio a mi representado, ya que contraviniendo las reglas y fórmulas de asignación de las diputaciones por el Principio de Representación Proporcional prescritas en la Ley, asigna al Partido del Trabajo sólo SEIS DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, en lugar de asignarle al Partido del Trabajo SIETE DIPUTACIONES POR DICHO PRINCIPIO, que es el resultado de la aplicación de las reglas y fórmulas de asignación establecidas en el artículo 54 Constitucional, y del 12 al 17 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y al utilizar, la autoridad responsable, en el acuerdo impugnado, reglas y fórmulas de asignación distintas a las señaladas en la Ley, asigna indebidamente al Partido Alianza Social DOS DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, en lugar de asignarle al Partido Alianza Social UNA DIPUTACIÓN POR DICHO PRINCIPIO, pues le asigna indebidamente al Partido Alianza Social la diputación correspondiente a la posición número 11 de la lista regional de la Coalición Alianza por México en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en vez de asignarle al Partido del Trabajo la diputación correspondiente a la posición número cinco de la lista regional de la Coalición Alianza por México en la Segunda Circunscripción. Por que la debida aplicación de las reglas y fórmulas de asignación de la Ley, obliga a la autoridad responsable necesariamente a asignarle al Partido del Trabajo la diputación correspondiente a la posición número cinco de la lista regional de la Coalición de Alianza por México en la Segunda Circunscripción Plurinominal.
FUENTE DEL AGRAVIO. Los considerandos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38 y 39, y los Resolutivos TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del Acuerdo impugnado del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tomando en el punto número dos del Orden del día de la sesión Ordinaria del día veintitrés de agosto de este año.
PRECEPTOS VIOLADOS. Artículos 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 12 primer párrafo, 16 y 17 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTOS DEL AGRAVIO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el acuerdo impugnado, ha violentado la garantía de legalidad que tiene fundamento en el artículo 14, 16 y 41 párrafo III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en contra de mi representado, al anular el derecho del Partido del Trabajo a recibir la asignación de las diputaciones de Representación Proporcional que le correspondan conforme a las reglas y fórmulas de asignación establecidas en el artículo 54 Constitucional y del 12 al 17 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO AGRAVIO.- Contraviniendo el principio de supremacía de la Ley prescrito en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio de mi representado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el Acuerdo impugnado, precisamente en los Considerandos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38 y 39 y en los resolutivos TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO del Acuerdo impugnado; subordina la Ley a un Acuerdo tomando por dicha autoridad responsable, pues contraviniendo las reglas y fórmulas de asignación establecidas en nuestra Carta Magna en su artículo 54 párrafo inicial, y lo previsto en el artículo 16 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad responsable aduce que aplica las reglas y fórmulas de asignación establecidas en un Acuerdo del propio Consejo General del Instituto Federal Electoral, a pesar de que esta contravienen la Ley; dando como resultado esta violación a la Ley, que se asigna indebidamente al Partido Alianza Social la diputación de representación proporcional correspondiente a la posición número once de la lista regional de la Coalición Alianza por México en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en lugar de asignarle al Partido del Trabajo la diputación de Representación Proporcional correspondiente a la posición número cinco de la lista regional de la Coalición Alianza por México en la Segunda Circunscripción Plurinominal, y por ende, en vez de asignarle SIETE Diputaciones de Representación Proporcional al Partido del Trabajo, en perjuicio de mi representado, le asigna sólo SEIS Diputaciones de Representación Proporcional.
Evidentemente, como ya se analizó en el punto número siete del Capítulo de Hechos de este escrito; para la asignación de los diputados que les corresponden por el principio de Representación Proporcional a los Partidos Políticos o Coaliciones, se deben de seguir los siguientes pasos:
UNO.- Se aplica el artículo 13 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se determina de este modo el número de diputaciones que le corresponden a cada partido político o Coalición, y nos resulta que a la Coalición Alianza por el Cambio le corresponden 81, al Partido Revolucionario Institucional le corresponden 79, y a la Coalición Alianza por México le corresponden 40.
DOS.- Se aplica el artículo 14 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales se determina que NO es el caso de aplicar a algún partido político o Coalición los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 Constitucional.
TRES.- Se aplica el artículo 16 inciso a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se calcula el Cociente de Distribución, dividiendo la votación total de la circunscripción entre 40. Haciendo este ejercicio en cada una de las cinco circunscripciones. Tenemos así el siguiente resultado.
Partido P. o Coalición | 1ª. Circ. | 2ª. Circ. | 3ª. Circ. | 4ª. Circ. | 5ª. Circ. | Suma |
A. Cambio | 18.18 | 17.41 | 12.25 | 14.79 | 13.53 | 74 |
PRI | 15.17 | 16.48 | 16.66 | 12.17 | 13.57 | 72 |
A. México | 04.48 | 04.05 | 08.90 | 09.65 | 10.34 | 35 |
Enteros | 37 | 37 | 36 | 35 | 36 | 181 |
CUATRO.- Se aplica el artículo 16 inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir se utilizan los restos mayores que cada partido o Coalición tiene, hasta agotar las Diputaciones de Representación Proporcional que les corresponden, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con 40 diputaciones; en dos tiempos:
1.-Utilizamos los restos mayores de cada partido político o Coalición en orden decreciente, en cada una de las cinco circunscripciones y nos resulta que es procedente asignarle una diputación de representación proporcional más a cada Partido Político o Coalición en cada una de las CINCO circunscripciones, por lo que hasta aquí nos da el siguiente resultado:
Partido P. o Coalición | 1ª. Circ. | 2ª. Circ. | 3ª. Circ. | 4ª. Circ. | 5ª. Circ. |
Suma |
A. C | 19 | 18 | 13 | 15 | 14 | 79 |
PRI | 16 | 17 | 17 | 13 | 14 | 77 |
A. M. | 05 | 05 | 09 | 10 | 11 | 40 |
Enteros | 40 | 40 | 39 | 38 | 39 | 196 |
2.- En virtud de que existen aún por asignar 04 diputaciones por representación proporcional; una en la tercera circunscripción, dos en la cuarta circunscripción, y una en la quinta circunscripción. Y en virtud de que hasta este momento se le han asignado 79 diputaciones de representación proporcional a la Coalición Alianza por el Cambio y le corresponde que se le asignen 81 diputaciones por este principio, se le han asignado 77 diputaciones de representación proporcional al Partido Revolucionario Institucional y le corresponde que se le asignen 79 diputaciones por este principio; y que se le han asignado 40 diputaciones de representación proporcional a la Coalición Alianza por México y le corresponde que se le asignen 40 diputaciones por este principio. Es decir, tanto a la Coalición alianza por el Cambio, como al Partido Revolucionario Institucional les corresponden que se les asignen dos diputaciones de representación proporcional más. Por ello, procede utilizar de nuevo el resto mayor de esta Coalición y este partido en las circunscripciones tercera, cuarta y quinta. Y por ello procede asignarle a la Coalición Alianza por el Cambio una diputación de representación proporcional más, tanto en las circunscripciones cuarta y como en la quinta; y procede también asignarle al Partido Revolucionario Institucional una diputación de representación proporcional más, tanto en la circunscripción tercera, como en la cuarta. Teniendo una asignación definitiva, como sigue:
Partido P. o Coalición | 1ª. Circ. | 2ª. Circ. | 3ª. Circ. | 4ª. Circ. | 5ª. Circ. |
Total |
A. Cambio | 19 | 18 | 13 | 16 | 15 | 81 |
PRI | 16 | 17 | 18 | 14 | 14 | 79 |
A. México | 05 | 05 | 09 | 10 | 11 | 40 |
Total | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 200 |
Y en lugar de aplicar la Ley, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el acuerdo impugnado, aplica un Acuerdo de dicho cuerpo colegiado responsable contraviene las reglas y fórmulas de asignación señaladas en los artículos 54 Constitucional, y del 12 al 17 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, violando la supremacía de la ley; y que al final, le da como resultado la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, siguiente:
Partido P. o Coalición | 1ª. Circ. | 2ª. Circ. | 3ª. Circ. | 4ª. Circ. | 5ª. Circ. | Total |
A. Cambio | 19 | 18 | 13 | 16 | 15 | 81 |
PRI | 16 | 18 | 18 | 13 | 14 | 79 |
A. México | 05 | 04 | 09 | 11 | 11 | 40 |
Total | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 200 |
...”
VI. El veintiséis de agosto de dos mil, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibieron los oficios SCG/2248/2000, SCG/2250/2000 y SCG/2251/2000 por medio de los cuales el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre otros documentos, remitió los originales de los escritos que contienen los medios de impugnación de mérito, con sus correspondientes anexos; copia certificada de la versión estenográfica de la sesión ordinaria del propio Consejo de veintitrés de agosto de dos mil, así como copia certificada del acuerdo identificado con el número CG156/2000 del mismo Consejo General.
VII. El veintiséis de agosto de dos mil, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el expediente SUP-REC-041/2000 al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, y los identificados como SUP-REC-043/2000 y SUP-REC-044/2000 a su misma ponencia, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. A dichos acuerdos se les dio cumplimiento mediante los oficios TEPJF-SGA-1365/2000, TEPJF-SGA-1367/2000 y TEPJF-SGA-1368/2000, de la misma fecha, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VIII. El veintiocho de agosto del año en curso, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional se recibieron los oficios SCG/573/2000, SCG/575/2000 y SCG/576/2000, por los que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remite los escritos por los que el Partido Revolucionario Institucional comparece como tercero interesado, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 60, párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de tres recursos de reconsideración interpuestos en contra del Acuerdo tomado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual asigna diputados electos por el principio de representación proporcional.
SEGUNDO. Toda vez que los expedientes SUP-REC-041/2000, SUP-REC-043/2000 y SUP-REC-044/2000 se integraron con motivo de la interposición de tres recursos de reconsideración (el primero, por parte del Partido de la Revolución Democrática; el segundo, por la Coalición Alianza por México y, el tercero, por el partido del Trabajo); los respectivos recursos están dirigidos a impugnar el citado acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos con derecho a ello, y existe identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable, así como conexidad en la materia de impugnación, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para efecto de que sean resueltos de manera conjunta, debe decretarse la acumulación de los expedientes SUP-REC-043/2000 y SUP-REC-044/2000 al SUP-REC-041/200, por ser éste el más antiguo y, por esa misma razón, también debe quedar como índice.
TERCERO. La procedencia de los recursos de reconsideración está justificada plenamente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 9°, párrafo 1; 62; 63; 65, y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las siguientes consideraciones:
En los recursos de reconsideración de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales de todo medio de impugnación en materia electoral, establecidos en el artículo 9°, párrafo 1, de la citada ley general, puesto que se hace constar el nombre de los partidos políticos actores (Partido de la Revolución Democrática, Coalición Alianza por México y Partido del Trabajo); se señala domicilio para oír y recibir notificaciones y se señala a las personas autorizadas para dichos efectos; se identifica la resolución impugnada (el citado acuerdo del Consejo General del Instituto Federa Electoral, por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia por la Democracia; de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, los diputados que por este principio les corresponden); se mencionan de manera expresa y clara los hechos y agravios que causa la resolución recurrida (según se constata a la vista en el resultando V de esta sentencia), y se hace constar el nombre y firma de los promoventes (según aparece en la foja catorce del expediente SUP-REC-041/2000, y a fojas treinta y dos y treinta y seis de los expedientes SUP-REC-043/2000 y SUP-REC-044/2000, respectivamente).
También se reúnen los requisitos especiales de procedencia de los mencionados recursos, como se ve a continuación:
A. Son oportunos, dado que se presentaron dentro del plazo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la sesión de veintitrés de agosto de dos mil, en la cual se aprobó el acuerdo hoy impugnado, concluyó a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, y las respectivas demandas de reconsideración fueron presentadas a las dieciséis horas con nueve minutos (la del Partido de la Revolución Democrática), diecisiete horas con quince minutos (la de la Coalición Alianza por México), y diecisiete horas con diecisiete minutos (la del Partido del Trabajo), respectivamente, del día veinticinco de agosto último, por lo que se presentaron dentro del plazo de cuarenta y ocho horas que se señala en el artículo citado.
B. Provienen de parte legítima, pues conforme con lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso d), de la citada ley general, el presente medio de impugnación corresponde promoverlo exclusivamente a los partidos políticos o a las coaliciones por conducto, entre otros, de los representantes respectivos ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral. En el presente caso, quien promueve en representación del Partido de la Revolución Democrática es el ciudadano Jesús Ortega Martínez, mientras que por la Coalición “Alianza por México” y por el Partido del Trabajo promueve el ciudadano Pedro Vázquez González, mismas personas que ostentan la representación de los citadas entidades políticas ante la autoridad electoral responsable, según consta a fojas 15; 35 y 36 vuelta, y 99 y 92 vuelta, de los cuadernos principales correspondientes a los expedientes SUP-REC-041/2000, SUP-REC-043/2000 y SUP-REC-044/2000, respectivamente.
No obsta para lo anterior, el hecho de que el partido político tercero interesado aduzca que el ciudadano Pedro Vázquez González carece de personalidad para interponer el presente recurso, toda vez que, como se señaló, consta en los autos de los expedientes SUP-REC-043/2000 y SUP-REC-044/2000, copia certificada de las respectivas acreditaciones ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a las cuales, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les concede valor probatorio pleno, máxime que el tercero interesado no aporta elemento de convicción alguno por el que se acredite que el ciudadano cuestionado no cumple con la calidad legal para promover.
Ahora bien, el hecho de que uno de los recursos en estudio haya sido interpuesto por una coalición, de manera alguna implica que no tenga legitimación, pues en el artículo 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente se establece la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos “en la ley de la materia”, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que estimen necesarios. Esta conclusión está robustecida a través de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que ahí se establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales. Sobre esta base, resulta indudable que la posibilidad de que los partidos políticos participen en forma coaligada constituye una de esas formas específicas a que se alude en la Constitución federal.
En efecto, en el artículo 58 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se reconoce como derecho de los partidos políticos nacionales, la posibilidad de formar coaliciones, en tanto que en los numerales 59, 59-A, 60, 61, 62, 63 y 64 del propio ordenamiento, se detalla que los partidos políticos se encuentran habilitados, por una parte, para formar coaliciones con fines electorales y, consecuentemente, postular los mismos candidatos en las elecciones de presidente, senadores y diputados por el principio de representación proporcional, así como de senadores y diputados por el principio de mayoría relativa, y, por la otra, coaliciones parciales de senadores y diputados por el principio de mayoría relativa; siempre y cuando celebren y registren el convenio correspondiente en los términos de la citada legislación federal.
Sentado lo anterior, entonces es dable concluir que la conformación de una coalición para participar conjuntamente en un proceso electoral determinado, no trae como consecuencia la creación de una persona moral distinta a la de sus integrantes, tal y como se sostiene en la siguiente tesis de jurisprudencia, consultable en la páginas 12 a 14 del suplemento 3 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1999, la cual es del siguiente tenor:
COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). La interpretación sistemática de los artículos 23, 49, párrafo primero, 50, párrafos primero y quinto, fracción I, 60, párrafo primero, inciso e), 102, 214, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila; 25, fracción II del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y 25, fracción II, del Código Civil para el Estado de Coahuila, así como de las legislaciones que contengan disposiciones similares conduce a estimar, que las coaliciones que integren los partidos políticos no constituyen una persona jurídica. Al efecto, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo III, Editorial Driskill, S.A., 1992, Buenos Aires, Argentina, "la palabra coalición se deriva del latín coalitum, reunirse, juntarse". Según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Real Academia Española, 1992, coaligarse equivale también a unirse o confederarse unos con otros para algún fin. Para el autor. Guillermo Cabanellas, coalición es: "la confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación". El citado autor distingue la coalición de la asociación, pues afirma que la coalición "es una existencia de hecho, visible y concreta"; mientras que la asociación "es una comunidad diferente al hombre aislado". Por su parte, el artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila coincide con el sentido que proporcionan los conceptos "coalición" antes señalados, ya que de su texto es posible desprender que, la coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones de gobernador, diputados, o miembros de los ayuntamientos. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido, de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral. Asimismo, se advierte el carácter temporal de la coalición, en atención a que una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que le da origen, la coalición desaparece. El contenido del artículo 50 del Código Electoral del Estado de Coahuila implica, que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que la unión temporal de varios partidos actúa simplemente "como un solo partido". Es decir, lo que el precepto previene es la manera en que actúa una coalición, mas en modo alguno dispone, que con la coalición se dé lugar a la integración de un partido político distinto, con personalidad propia, porque si bien, de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del citado cuerpo de leyes se advierte, que los partidos políticos que integran la coalición se unen para disputar con más éxito la elección que la motiva, es de considerarse que la disposición expresa de la ley es la única que confiere la calidad de persona jurídica a un determinado ente, tal y como se establece, por ejemplo, en el artículo 22, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica. En cambio, no hay precepto alguno en la legislación electoral que, al igual que el último numeral citado, disponga que una coalición es una persona jurídica. En tal virtud, la coalición no es persona jurídica, pues tampoco se encuentra dentro de las previstas en el artículo 25 del Código Civil para el Estado de Coahuila ni en el artículo 25, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
Luego entonces, si la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta a la de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios deban actuar como un solo partido, entonces debe entenderse que su legitimación para intentar este recurso deriva de la que, en sí misma, tienen los partidos que la conforman, tal y como se corrobora a través de lo dispuesto en el artículo 63, párrafo 1, inciso l), del código de referencia.
No pasa desapercibido a esta Sala Superior que conforme con el artículo 60, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la coalición por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de representación proporcional tendrá efectos en los trescientos distritos electorales en que se divide el territorio nacional y que, por tanto, los partidos políticos que la integren quedarán sustituidos para todos los efectos por la coalición misma, además de que, en la etapa de resultados y declaración de validez, le serán asignados el número de diputados por el principio de representación proporcional que les corresponda, como si se tratase meramente de un solo partido político.
Es decir, la coalición actúa como uno hacia fuera, por lo cual debe ser entendida como uno, pero solamente en lo que concierne a los derechos y obligaciones de la coalición misma, por lo que, contrariamente a lo que aduce el partido político tercero interesado, es válido sostener que los partidos políticos que celebraron el respectivo convenio de coalición, limitan parcialmente su capacidad de ejercicio, sin perderla en absoluto –puesto que su finalidad radica en unirse de manera temporal, para contender conjuntamente en la contienda electoral respectiva-. De ahí que los partidos políticos partes en tal acto jurídico, individualmente, puedan promover medios de impugnación tendentes a proteger su esfera jurídica de derechos y prerrogativas, como en el caso sucede.
En el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Federal que fue impugnado, no sólo se aludió a la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional a los partidos políticos o coaliciones que tuvieren derecho a ello, sino que, conforme al artículo 63, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se tomó en consideración el convenio de coalición celebrado entre los partidos políticos: de la Revolución Democrática, del Trabajo, Alianza Social, de la Sociedad Nacionalista y Convergencia por la Democracia, para el efecto de asignar los diputados electos por el principio de representación proporcional, puesto que se señaló individualmente a qué partido político pertenecerían las fórmulas de candidatos a diputados por representación proporcional electos. En tal acto jurídico, se determinó específicamente cuántos diputados por el principio citado tendrían, en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, cada uno de los integrantes de la Coalición Alianza por el México.
C. El requisito de que previamente se hayan agotado en tiempo y forma las instancias de impugnación señaladas en la ley, en términos de lo dispuesto en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está colmado plenamente, toda vez que en contra de los actos que señalan en el artículo 62, párrafo 1, inciso b), de la citada ley general, la única instancia impugnativa es el recurso de reconsideración, el cual fue interpuesto por los actores, por ser el medio de impugnación indicado para combatir actos del Consejo General del Instituto Federal Electoral en los cuales haya asignado indebidamente diputados o senadores por el principio de representación proporcional.
D. El requisito de señalar claramente el presupuesto de los presentes recursos de reconsideración, previsto en los artículos 63, párrafo 1, inciso b), en relación con el 62, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en el caso bajo estudio, porque se funda en el hecho de que, a juicio de los recurrentes, en el acuerdo precisado del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, los diputados que por este principio les corresponden, se contravinieron las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
E. El requisito atinente a que el promovente exprese agravios por los que se aduzca que la sentencia pueda modificar el resultado de la elección también se encuentra satisfecho. Es decir, la litis planteada es determinante en el caso, toda vez que, de acogerse las pretensiones de los recurrentes, la sentencia tendría por efecto corregir la asignación de diputados según el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, según se prevé en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción V, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al cumplirse en el presente asunto con los requisitos previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con los presupuestos y requisitos especiales que se precisan en los diversos 62, 63, 65 y 66, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento legal, esta Sala Superior se avoca al estudio del fondo de los agravios planteados en los recursos de reconsideración objeto de estudio.
CUARTO. Por razón de método, el estudio de los agravios formulados ante esta instancia jurisdiccional por el Partido de la Revolución Democrática, la Coalición Alianza por México y el Partido del Trabajo se realizarán en el siguiente orden: Los del primero de los mencionados, en el presente considerando y, los de los segundos, en el considerando quinto de este fallo.
De una lectura integral del escrito inicial de demanda se advierte que el Partido de la Revolución Democrática se queja fundamentalmente de que, desde su perspectiva, la autoridad responsable viola en su perjuicio lo establecido en los artículos 1°; 35, fracción II, y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1°, párrafo 1; 3°; 4°, párrafo 1; 14; 15; 16; 69, párrafos 1, inciso d) y 2; 70, párrafo 3, y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a través de lo que la misma responsable razona en los considerandos veintinueve y treinta, así como los puntos resolutivos cuarto y quinto del acuerdo impugnado, porque, aduce el recurrente, aplica en forma errónea la fórmula de asignación por cociente de distribución, restando un diputado que corresponde a ese instituto político en la cuarta circunscripción plurinominal, toda vez que, según el impetrante, se tergiversa el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional al realizar la asignación por circunscripción a cada uno de los partidos o coaliciones, dejándose de observar en su totalidad el procedimiento de asignación establecido en los artículos 54 constitucional, así como 13, 14, 15 y 16 del código electoral federal.
1. Al respecto, asegura el recurrente, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por lo que hace al cociente de distribución, se debe realizar a cada uno de los partidos políticos o coaliciones, iniciando por quien obtuvo la mayor votación, asignándole, en primer lugar, el número de diputados que le correspondan en cada una de las circunscripciones plurinominales y no en forma indistinta a todos los partidos políticos, como indebidamente lo hace la autoridad. Lo anterior, porque debe garantizarse al partido mayoritario, señala el promovente, el número de diputados que le corresponden en cada una de las listas regionales, procedimiento que, al no cumplirse en el acuerdo ahora impugnado, ocasiona que indebidamente el partido mayoritario participe en la asignación por resto mayor que se establece en el artículo 16, párrafo 1, inciso c), del código electoral federal, el cual, advierte el Partido de la Revolución Democrática, está reservado para los partidos políticos subsecuentes al que obtuvo la mayoría de votos.
2. Adicionalmente, sostiene el recurrente, en el primer punto, fase dos, del Acuerdo del Consejo General “por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de curules por el principio de representación proporcional en la Cámara de Diputados, que corresponda a los partidos políticos y coaliciones con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral del dos de julio del 2000”, se establece el partido o coalición con mayor votación nacional como un elemento de orden para la asignación en las listas regionales de cada una de las circunscripciones. Por ese motivo, asegura el impetrante, a dicho partido o coalición se le debe excluir del mecanismo de resto mayor, en virtud de que el número de curules que le corresponden le deben ser asignadas, en su totalidad, mediante el procedimiento de cociente de distribución. En seguida, según el recurrente, se debe proceder a la asignación de las curules restantes a los partidos que no ocuparon el primer lugar, por lo que, el mismo recurrente, considera que la distribución diputaciones de representación proporcional debió haberse realizado en los términos de las operaciones que señala en su escrito de demanda.
Son infundados los conceptos de agravio antes resumidos, por las razones, motivos y fundamentos que a continuación se expresan:
En efecto, son de desestimarse los argumentos expresados por el Partido de la Revolución Democrática, ya que el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral ahora impugnado, se encuentra debidamente fundado y motivado, puesto que se aplican correctamente los procedimientos previstos en la normativa electoral.
En este orden de ideas, debe señalarse que el desarrollo de la fórmula para realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que sugiere el partido político recurrente en su escrito de demanda, parte de un supuesto erróneo, ya que lo ubica en un procedimiento para determinar el cociente de distribución y la correspondiente asignación que no cabe desarrollar en el caso concreto, en atención a los resultados de la votación que obtuvieron las coaliciones Alianza por el Cambio y Alianza por México, así como el Partido Revolucionario Institucional, los cuales no permiten ubicar a alguno de dichos actores políticos en los supuestos previstos en los artículos 54, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 14, párrafos 2 y 3, y 15 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ciertamente, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la asignación de diputados de representación proporcional se deba realizar en dos etapas sucesivas, en la primera de las cuales sólo se proceda a la asignación que supuestamente le corresponde a la Coalición Alianza por el Cambio, por haber obtenido el mayor número de votos y, en la segunda, a las restantes fuerzas políticas.
En efecto, el procedimiento a que se refiere el ahora actor, sólo se actualiza cuando algún partido político o coalición se ubique en alguno de los supuestos previstos en el artículo 54, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se procede a explicar en seguida: En primer término, es necesario destacar que en dicho artículo 54 de la Constitución federal, se establecen las bases a que se sujeta la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de las cuales, para efectos del asunto en estudio, es necesario precisar las tendentes a evitar que, en determinado momento, se presente una sobrerepresentación excesiva de alguno de los partidos políticos en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
En este sentido, en la fracción IV del citado precepto constitucional se establece que ningún partido político podrá contar con más de trescientos diputados por ambos principios, es decir, de mayoría relativa y de representación proporcional; asimismo, en la siguiente fracción V, se dispone que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos al correlativo porcentaje de votación nacional emitida. Si bien en el propio precepto constitucional se dispone que esta regla no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento.
Ahora bien, en el propio artículo 54, fracción VI, de la Constitución federal, se dispone que las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos, dejando a la ley el desarrollo de las reglas y fórmulas para estos efectos. En este caso, es evidente que el propio texto constitucional prevé claramente una primera asignación al partido político que se ubique en alguno de los supuestos antes precisados.
El legislador ordinario, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, desarrolló la fórmula que permite la actualización del principio de representación proporcional en la integración de la Cámara de Diputados, a través de un procedimiento que, además de cumplir con los principios constitucionales, permite la aplicación de los mismos, haciendo clara y viable la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, tanto cuando se actualiza alguno de los dos supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como cuando los mismos no se presentan, como ocurre en el caso bajo estudio, tal como se aprecia en los siguientes razonamientos:
En primer término, es necesario tener presente que, en el artículo 13 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que para la asignación de diputados de representación proporcional, en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 54 de la Constitución federal, se debe proceder a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos: a) Cociente natural, y b) Resto Mayor.
En este sentido, en el propio artículo 13 del código electoral federal se prevé que cociente natural es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los doscientos diputados de representación proporcional, en tanto que resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. Asimismo, se precisa que el resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
Una vez desarrollada esta fórmula, conforme con lo previsto en el artículo 14 del citado código electoral, se debe observar el siguiente procedimiento. En primer término, se deben determinar los diputados que se le asignarán a cada partido político, conforme con el número de veces que contenga su votación el cociente natural, así como los que se distribuirán por resto mayor, si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.
Posteriormente, según se prevé en el artículo 14, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe determinar si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución federal, para lo cual, al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de trescientos o su porcentaje de curules del total de la Cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, le deben ser deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos. En tal caso, las diputaciones excedentes se deben asignar a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.
Por su parte, en el párrafo 3 del precepto en cita se dispone que, una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos antes precisados, se le asignan las curules que les correspondan en cada circunscripción, en los siguientes términos:
En primer lugar, se debe obtener el cociente de distribución, el cual resulta de dividir el total de votos del partido político que se halle en este supuesto, entre las diputaciones a asignarse al propio partido; posteriormente, los votos obtenidos por el partido político en cada una de las circunscripciones se deben dividir entre el cociente de distribución, asignando conforme a números enteros las curules para cada una de ellas, finalmente, si aún quedaren diputados por asignar; se debe utilizar el método del resto mayor.
Ahora bien, en el artículo 15 del código electoral federal se establece el procedimiento para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se diere el supuesto previsto en la fracción VI del artículo 54 de la Constitución federal; es decir, cómo se debe proceder a asignar las curules entre los restantes partidos políticos, una vez que se ha realizado una primera asignación al partido que se ubicó dentro de alguno de los supuestos de las fracciones IV y V de citado artículo 54 constitucional.
En efecto, una vez realizada la distribución a que se ha hecho referencia, se debe proceder a asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes: En primer lugar, se obtiene la votación nacional efectiva, para lo cual se deduce de la votación nacional emitida, los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución federal; una vez obtenida la votación nacional efectiva, ésta se divide entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural; posteriormente, la votación nacional efectiva obtenida por cada partido, se divide entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros, es el total de diputados a asignar a cada partido y, finalmente, si aún quedaren curules por distribuir, se deben asignar de conformidad con los restos mayores de los partidos.
Ahora bien, para asignar los diputados que les correspondan a cada partido político, por circunscripción plurinominal, se debe proceder en la siguiente forma, según lo previsto en el párrafo 2 del artículo 15 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Se debe obtener la votación efectiva por circunscripción, la cual es la que resulta de deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV o V del artículo 54 constitucional, en cada una de las circunscripciones; posteriormente, la votación efectiva por circunscripción se debe dividir entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas; una vez realizadas estas operaciones, la votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales se debe dividir entre el cociente de distribución, siendo el resultado en números enteros el total de diputados a asignar en cada circunscripción plurinominal y, finalmente, si después de aplicar el cociente de distribución llegan a quedar diputados por distribuir a los partidos políticos, se debe utilizar el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.
Hasta aquí, está claro que el legislador estableció un procedimiento detallado, a efecto de poder hacer las asignaciones de diputados de representación proporcional, en el supuesto de que algún partido político se llegara a ubicar en alguno de los supuestos previstos en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de lo cual cabe destacar que se aprecian dos etapas o momentos en la asignación de las diputaciones de representación proporcional.
En efecto, en el primero, se asignan las diputaciones al partido político al que deba aplicarse alguna de las limitaciones de referencia y, posteriormente, una vez determinada la cantidad de curules que restan por asignar, se procede a realizar la asignación correspondiente a cada uno de los partidos políticos restantes. Dicho procedimiento cobra sentido, si se toma en cuenta que mediante la aplicación directa del cociente natural a la votación del partido político que se ubicara en alguna de las multicitadas limitaciones, podría tener como consecuencia que se obtuviera un número mayor al que realmente podría recibir, por lo cual las curules restantes necesariamente deben distribuirse entre los demás partidos políticos, por lo que se hace necesario tener claramente definido el número de diputados a asignar entre los demás partidos políticos, antes de proceder a ello.
Pretender realizar la distribución de curules de representación proporcional de otra forma, es decir, haciendo la asignación a todos los partidos políticos en un solo momento, incluido obviamente el partido que se ubicara dentro de los supuestos de las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución federal, implicaría que este último recibiera, en forma artificial, un mayor número de curules a las realmente tendría derecho, ya que éstas propiamente serían sobrantes, lo cual, a su vez, tendría como consecuencia una nueva asignación entre los restantes partidos políticos, que haría, por una parte, evidente la existencia de un segundo momento en la asignación, y acarrearía nuevas complejidades que derivarían de distribuir ahora un número muy reducido de diputaciones, pues serían sólo las sobrantes, puesto que la votación obtenida por los restantes partidos políticos ya se habría empleado en la asignación, lo que podría propiciar que no se diera una adecuada proporcionalidad entre el número de sufragios obtenidos y las correspondientes curules que se asignaran.
Por otra parte, si ningún partido político se ubica en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución federal, el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional se realiza en un solo momento, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sobre el particular, es necesario destacar que este supuesto fue el que se presentó en el caso de las elecciones del dos de julio del año en curso, como puede apreciarse claramente en los considerandos 28 y 29 del acuerdo ahora impugnado que se transcribe en el resultando IV de este fallo, en donde se precisa que se procedió a verificar que no se actualizaran los límites de que ningún partido tuviera trescientos distritos por ambos principios o el número excediera su porcentaje de votación más ocho puntos.
Ahora bien, en el citado artículo 16 del código electoral federal se dispone que, una vez determinado el número de diputados que le corresponden a cada partido político, se debe dividir la votación total de cada circunscripción entre cuarenta, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas; posteriormente, la votación obtenida por partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales, se debe dividir entre el cociente de distribución, y el resultado en números enteros, será el total de diputados que en cada circunscripción plurinominal se deben asignar por cada partido político o coalición; finalmente, si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se debe utilizar el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.
Como ha quedado razonado, si algún partido político o coalición se llegare a ubicar en alguna de las bases o limitaciones previstas en el citado artículo 54, fracciones IV y V, de la Constitución federal, la autoridad electoral debe proceder a realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en dos momentos, esto es, en primer término, debe realizar la asignación de los diputados que correspondan al partido político o coalición que haya obtenido el mayor número de votos, siempre que se haya ubicado en los referidos supuestos, para posteriormente realizar la asignación a los restantes partidos políticos.
Ahora bien, como en el caso concreto bajo estudio, ninguno de los partidos políticos se ubicó en los supuestos previstos en el artículo 54, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la asignación se debía realizar, como correctamente lo hizo el Consejo General responsable, a todos los partidos políticos y coaliciones, a partir de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules por el principio de representación proporcional en la Cámara de Diputados, que correspondan a los partidos políticos y coaliciones con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral del 2 de julio del 2000.
Esto último evidencia el error en que incurre el partido político recurrente, toda vez que pretende que se aplique el procedimiento previsto en los artículos 14, párrafo 2, y 15 del código electoral federal, siendo ello equivocado, toda vez que, como se precisa en el acuerdo impugnado, específicamente en el considerando 29, ningún partido político se ubicó en los supuestos de las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, tal y como lo hizo la autoridad señalada como responsable, resulta aplicable en forma inmediata el artículo 16 del código electoral.
En suma, la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en el artículo 54, fracciones IV y V, de la Constitución federal, así como 14, párrafo 3, y 15 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se permite a través de lo señalado en el artículo 3, párrafo 2, del ordenamiento citado en último término, evidencia que los mecanismos o reglas de asignación de diputados de representación proporcional que se prevén en los referidos artículos 14, párrafo 3, y 15, están sujetos o condicionados a la presentación o actualización del límite constitucional que garantice la representatividad o, en su caso, pluralidad del órgano legislativo, que se resume en la necesidad de evitar que un partido político posea una suma de diputaciones por ambos principios que represente un total de la cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, o bien, que un partido político pudiere contar con más de trescientos diputados por ambos principios.
Es decir, sólo ante la necesidad de garantizar esas limitantes que se prevén en las aludidas fracciones del artículo 54 constitucional, obliga a observar lo previsto en los artículos 14, párrafo 3 y 15 del código federal electoral, ya que, en términos de lo previsto en el proemio del mismo artículo 54 citado (“...el sistema de asignación... se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley”), si no existe esa necesidad de limitar la sobrerepresentación o en su caso, asegurar la pluralidad, entonces, debe observarse lo dispuesto en el artículo 16 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Finalmente, respecto de las operaciones que realiza el Partido de la Revolución Democrática, en la parte final de su escrito de demanda y debido a que este Tribunal, en términos del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está impedido para suplir la deficiencia de los agravios, es necesario señalar que el recurrente no realiza explicación alguna respecto del contenido de las mismas, además de que esta Sala Superior no deja de advertir que, atendiendo a los argumentos que plasmó en su escrito, si el impugnante pretendió obtener el cociente de distribución de la coalición Alianza por el Cambio, a partir de dividir la votación nacional emitida que ésta obtuvo entre las ochenta y un curules de representación proporcional que le corresponden, el resultado no es 170,374.148, como lo plasmó en el referido escrito, sino 176,835.1728, cantidad que resulta de dividir 14’323,649 (votación nacional emitida de la coalición Alianza por el Cambio) entre 81 (diputaciones de representación proporcional que le corresponden), lo que traería como consecuencia que las restantes operaciones que realizó y que, se insiste, no aclaró, tengan resultados equivocados.
Todo lo antes razonado y expuesto, evidencia lo inatendible de los razonamiento hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, respecto del primero de los argumentos precisados al inicio de este considerando como número 1.
Por otro lado, tampoco le asiste la razón al Partido de la Revolución Democrática respecto de que en la fase dos del punto primero del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal electoral, por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules por el principio de representación proporcional en la Cámara de Diputados, que correspondan a los partidos políticos y coaliciones con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral del 2 de julio del 2000, mismo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo del año en curso se establezca al partido o coalición con mayor votación nacional como un mero elemento de orden para la asignación en las listas regionales de cada una de las circunscripciones al que las curules que le corresponden le deben ser asignadas, en su totalidad, mediante el procedimiento de cociente de distribución, y que por ese motivo se le excluya del mecanismo de resto mayor, porque el hoy recurrente parte de un supuesto falso que provoca que todo su argumento resulte incorrecto, como se demuestra en seguida.
Al respecto, se hace necesario transcribir el acuerdo en el que la impetrante basa su argumento:
...
...
7. QUE MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1996, FUERON ADICIONADOS, O REFORMADOS, ENTRE OTROS, LOS ARTICULOS 12, 13, 14, 15, 16 Y 17 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACION DE DIPUTADOS DE REPRESENTACION PROPORCIONAL MEDIANTE LA FORMULA DE PROPORCIONALIDAD PURA, INTEGRADA POR ELEMENTOS DE COCIENTE NATURAL Y RESTO MAYOR.
8. QUE POR SU PARTE EL ARTICULO 15, PARRAFO 2, INCISO d), DEL CODIGO DE LA MATERIA ESTABLECE QUE, SI DESPUES DE APLICARSE EL COCIENTE DE DISTRIBUCION, DEFINIDO EN EL ARTICULO 15, PARRAFO 2, INCISO b), QUEDAREN DIPUTADOS POR DISTRIBUIR A LOS PARTIDOS POLITICOS, SE UTILIZARA EL RESTO MAYOR DE VOTOS QUE CADA PARTIDO POLITICO TUVIERE EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES HASTA AGOTAR LAS QUE LES CORRESPONDEN, EN ORDEN DECRECIENTE, A FIN DE QUE CADA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL, CUENTE CON 40 DIPUTACIONES.
9. QUE EL ARTICULO 16, PARRAFO 1, INCISO c), DEL CODIGO DE LA MATERIA ESTABLECE QUE, SI DESPUES DE APLICARSE EL COCIENTE DE DISTRIBUCION, DEFINIDO EN EL ARTICULO 16, PARRAFO 1, INCISO a), QUEDAREN DIPUTADOS POR DISTRIBUIR A LOS PARTIDOS POLITICOS, SE UTILIZARA EL RESTO MAYOR DE VOTOS QUE CADA PARTIDO POLITICO TUVIERE, HASTA AGOTAR LAS QUE LE CORRESPONDEN, EN ORDEN DECRECIENTE, A FIN DE QUE CADA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL CUENTE CON 40 DIPUTACIONES.
10. QUE EXISTEN DIVERSOS PROCEDIMIENTOS ESPECIFICOS PARA LA APLICACION DE LOS DISPOSITIVOS CITADOS EN LOS CONSIDERANDOS 8 Y 9 ANTERIORES RESPETANDO CABALMENTE EL DERECHO DE LOS PARTIDOS Y COALICIONES A OBTENER LAS DIPUTACIONES DE REPRESENTACION PROPORCIONAL QUE LES CORRESPONDAN, Y LA DISPOSICION DE QUE CADA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL CUENTE CON CUARENTA DIPUTACIONES.
11. QUE CADA UNO DE ESOS PROCEDIMIENTOS ESPECIFICOS PODRIA GENERARLE A ALGUN PARTIDO O COALICION DIVERSAS DISTRIBUCIONES DE LAS CURULES ENTRE LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES.
...
14. QUE SIGUIENDO LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD QUE RIGEN, ENTRE OTROS, EL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CONVIENE QUE, PREVIO AL CONOCIMIENTO DE LOS RESULTADOS DE LA VOTACION DEL PROXIMO 2 DE JULIO, EL CONSEJO GENERAL PRECISE CON CLARIDAD LOS MECANISMOS Y OPERACIONES QUE SE HABRAN DE REALIZAR PARA LA ASIGNACION DE DIPUTADOS DE REPRESENTACION PROPORCIONAL EN CADA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL, A EFECTO DE QUE UNA VEZ CONOCIDOS LOS RESULTADOS ELECTORALES, SOLO SE REQUIERA DE LA REALIZACION DE DICHAS OPERACIONES PARA LA TOMA DEL ACUERDO CORRESPONDIENTE.
CONFORME A LOS ANTERIORES CONSIDERANDOS Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 41, 50, 51, 52, 53 Y 54 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y ARTICULOS 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 69, 73 Y 173, PARRAFO 2 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE CONFIERE EL ARTICULO 82, PARRAFO 1, INCISOS q) Y z) DEL MISMO ORDENAMIENTO, EL CONSEJO GENERAL EMITE EL SIGUIENTE
PRIMERO.- PARA LA ASIGNACION DE CURULES DE REPRESENTACION PROPORCIONAL EN LA CAMARA DE DIPUTADOS SE SEGUIRAN LOS PASOS SEÑALADOS EN LOS ARTICULOS 12,13, 14, 15, 16 Y 17 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SEGUN CORRESPONDA. EN LA PARTE FINAL DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO AL ARTICULO 15, PARRAFO 2, INCISO d), O A LA DEL ARTICULO 16, PARRAFO 1, INCISO c), SE LLEVARAN A CABO LAS SIGUIENTES FASES:
FASE 1: EN CASO DE QUE DESPUES DE APLICARSE EL COCIENTE DE DISTRIBUCION QUEDASEN DIPUTADOS POR DISTRIBUIR A LOS PARTIDOS POLITICOS O COALICIONES, EL ORDEN DE PRELACION PARA LA ASIGNACION DE LAS CURULES RESTANTES SE FIJARA TOMANDO COMO CRITERIO LA VOTACION NACIONAL EMITIDA, ESTO ES, PRIMERO SE LE ASIGNARA AL PARTIDO POLITICO O COALICION CON LA MAYOR VOTACION NACIONAL Y ASI SUCESIVAMENTE. SIN EMBARGO, EN CASO DE QUE ALGUN PARTIDO O COALICION QUEDASE DENTRO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR LAS FRACCIONES IV O V DEL ARTICULO 54 DE LA CONSTITUCION, A ESTE PARTIDO O COALICION LE SERAN ASIGNADAS LAS CURULES QUE LE CORRESPONDEN CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS QUE SEÑALA LA LEY, Y EN CONSECUENCIA QUEDARA FUERA DE LAS FASES SIGUIENTES DE ESTE PROCEDIMIENTO, CON FUNDAMENTO EN LA FRACCION VI DEL MISMO PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
EN EL CASO DE QUE NINGUN PARTIDO POLITICO O COALICION SE UBIQUE EN LOS SUPUESTOS DE LAS RESTRICCIONES SEÑALADAS EN LAS FRACCIONES IV O V DEL ARTICULO 54 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TODOS LOS PARTIDOS O COALICIONES ENTRARAN A LA ASIGNACION.
FASE 2: UNA VEZ DETERMINADO EL PARTIDO O COALICION CON MAYOR VOTACION NACIONAL, QUE NO CAIGA DENTRO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR LAS FRACCIONES IV O V DEL ARTICULO 54 DE LA CONSTITUCION FEDERAL, Y EN EL CASO DE QUE LE FALTASEN DIPUTACIONES POR ASIGNAR, SE LE OTORGARAN DE ACUERDO CON EL MECANISMO DE RESTO MAYOR EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES CORRESPONDIENTES.
FASE 3: EL PROCEDIMIENTO ENUNCIADO EN LA FASE ANTERIOR SE APLICARA A LOS DEMAS PARTIDOS POLITICOS O COALICIONES EN ORDEN SUCESIVO HASTA COMPLETAR EL NUMERO DE CURULES QUE LES CORRESPONDA, SIEMPRE Y CUANDO EN CADA EJERCICIO NO SE SOBREPASE EL LIMITE DE CUARENTA DIPUTACIONES POR CIRCUNSCRIPCION. EN CASO DE QUE EL RESTO MAYOR DE UN PARTIDO O COALICION SE ENCUENTRE EN UNA CIRCUNSCRIPCION EN LA QUE SE HUBIEREN DISTRIBUIDO LAS CUARENTA DIPUTACIONES, SE LE ASIGNARA SU DIPUTADO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL AL SIGUIENTE RESTO MAYOR EN LA CIRCUNSCRIPCION DONDE TODAVIA HUBIESE CURULES POR DISTRIBUIR.
FASE 4: EL PROCEDIMIENTO ANTERIOR SE HARA RESPETANDO LAS DOS RESTRICCIONES QUE MARCA LA LEY: TODOS LOS PARTIDOS POLITICOS O COALICIONES CONTARAN CON EL NUMERO EXACTO DE DIPUTADOS DE REPRESENTACION PROPORCIONAL QUE LES CORRESPONDA DE ACUERDO A SU VOTACION NACIONAL; Y NINGUNA CIRCUNSCRIPCION PODRA TENER MAS DE CUARENTA DIPUTACIONES.
...
De las consideraciones y puntos de acuerdo antes transcritos, se desprende con claridad que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto de garantizar los principios de certeza, objetividad e imparcialidad en materia electoral, previo al conocimiento de los resultados electorales, precisó los mecanismos y operaciones que utilizaría en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en cada circunscripción plurinominal, en particular por lo que hace a las fases posteriores a la aplicación del cociente de distribución, esto es, según correspondiera, a la parte final del procedimiento relativo a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, inciso d), o a la del artículo 16, párrafo 1, inciso c), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, en el punto primero del acuerdo antes citado, se dispuso que para la asignación de curules de representación proporcional a la Cámara de Diputados se seguirían, según fuera el caso y de acuerdo a la actualización de los supuestos contemplados en la Constitución y en la ley, los pasos señalados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del código electoral federal y, en la parte final del procedimiento relativo a lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 2, inciso d), o 16, párrafo 1, inciso c), del mismo ordenamiento legal, se debería estar a las fases que en el mismo acuerdo se prescribieron.
En dichas fases del punto primero del acuerdo antes citado, con toda claridad, se advierte lo equivocado de la apreciación del partido político recurrente, toda vez que dicho acuerdo tuvo por objetivo principal establecer reglas claras, objetivas y precisas para aplicar el mecanismo de resto mayor en la asignación de las diputaciones de representación proporcional, después de que, en cada circunscripción, se hubiere aplicado el cociente de distribución.
En el presente caso es de destacar que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, tal como se razonó párrafos antes, el partido político o coalición que obtuvo la mayor votación nacional, pero que no se colocó en los supuestos contenidos en el artículo 54 de la Constitución federal, debía estarse a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a las fases específicas contenidas en el acuerdo que el Partido de la Revolución Democrática invoca como indebidamente aplicado, porque, con toda claridad, se señala en los citados preceptos que, en la distribución de las diputaciones por el principio de representación proporcional en las distintas circunscripciones plurinominales, participan todos los partidos políticos que tienen derecho a ello, mediante el mecanismo de cociente de distribución y, si les quedaren curules por asignar, mediante el sistema de resto mayor, en los términos que se señalan en seguida.
En una primera fase, después de la asignación de diputados de representación proporcional mediante la aplicación del cociente de distribución en la votación obtenida por cada uno de los partidos o coaliciones en cada una de las circunscripciones plurinominales, como expresamente se prevé en el acuerdo recién transcrito, si aun quedaren diputaciones por distribuir a los partidos o coaliciones con derecho a ello, éstas se deben entregar, en primer lugar, al partido o coalición con la mayor votación nacional y así sucesivamente, salvo que alguno de ellos esté en alguno de los supuestos previstos en el artículo 54, fracciones IV o V, de la Constitución federal, en cuyo caso, se debe estar a lo dispuesto en la ley (artículos 14, párrafos 2 y 3, y 15 del código electoral federal), quedando fuera de las fases siguientes que se establecen en el acuerdo en cita.
Ahora bien, como en el caso bajo estudio, en el que ningún partido o coalición se ubicó en los supuestos del referido artículo constitucional, en el acuerdo que se analiza se dispone que todos los partidos o coaliciones entrarán en la asignación. De esta forma, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, para la aplicación del sistema de distribución de diputaciones por el principio de representación proporcional mediante el mecanismo de resto mayor, en el que participan todos los partidos políticos a los que les quedaran diputaciones por asignar después de la aplicación del cociente de distribución en cada una de las circunscripciones plurinominales, el acuerdo que el partido político actor invoca como indebidamente aplicado, en particular, en la fase dos, establece que al partido político o coalición que haya obtenido la mayor votación nacional (en el caso la Coalición Alianza por el Cambio), que no estuviere en los supuestos del artículo 54 constitucional (lo cual también ocurre en presente caso) y que aún le quedaren diputaciones pendientes por asignársele, se le deben otorgar mediante el mecanismo de resto mayor en las circunscripciones correspondientes; esto es, se asignan las diputaciones pendientes a que tiene derecho el partido de votación nacional mayoritaria en las circunscripciones correspondientes en donde tenga los más altos restos mayores en su votación.
Ahora bien, en la fase tres del acuerdo de referencia, se estipula que el procedimiento enunciado en la fase dos se aplique a los demás partidos políticos o coaliciones, en orden sucesivo, hasta completar el número de curules que les correspondan, siempre y cuando en cada ejercicio no se sobrepase el límite de cuarenta diputaciones por circunscripción; esto significa que se aplica, sucesivamente, al partido político o coalición, el mecanismo de resto mayor en cada circunscripción plurinominal hasta que se agoten las diputaciones a que tienen derecho y que aún no se les hubieren otorgado por cociente de distribución. Sin embargo, para el caso de que el resto mayor de un partido o coalición se encuentre en una circunscripción en la que se hubieren ya distribuido las cuarenta diputaciones, el diputado de representación proporcional que le corresponda se debe asignar al siguiente resto mayor en la circunscripción donde todavía hubiese curules por distribuir, con lo se garantiza que en ninguna circunscripción se asignen más de cuarenta diputaciones, supuesto que en el actual proceso electoral se vió actualizado con el hecho de que al aplicar el mecanismo de asignación por resto mayor, en el caso del Partido Revolucionario Institucional, su segundo resto mayor más alto se encontraba en la quinta circunscripción, pero como en ella ya se habían agotado las cuarenta curules a distribuir, se le asignó en la segunda circunscripción plurinominal en la que dicho instituto político tenía el siguiente resto mayor más alto.
Lo antes dicho revela lo erróneo del argumento del ahora recurrente, toda vez que, tanto la ley como el mismo acuerdo que se señala como indebidamente aplicado, prescriben que el partido que obtuvo la mayor votación nacional sí participa en la asignación por el mecanismo de resto mayor, por lo que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que el Consejo General del Instituto Federal Electoral aplicó correctamente la ley y las fases del acuerdo multicitado, tal como se lee y grafica a foja ochenta y tres del acuerdo impugnado.
QUINTO. El Partido del Trabajo y la Coalición Alianza por México, dentro de los expedientes SUP-REC-043/2000 y SUP-REC-044/2000, aducen principalmente como agravios que el Consejo General responsable no observó las reglas y fórmulas para la asignación de diputados de representación proporcional, previstos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Al respecto, esta Sala Superior considera infundados los agravios en estudio, por los razonamientos siguientes:
Una vez que han quedado sentadas en el considerando anterior las bases constitucionales y legales relativas a la elección de diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, esta Sala Superior procede a aplicar las reglas y fórmulas para determinar la manera correcta en que se deben asignar los doscientos diputados electos bajo este principio, partiendo del hecho no controvertido de que las cifras correspondientes a la votación total emitida, votación nacional emitida y cociente natural, que obtuvo la autoridad electoral federal responsable, son correctas.
Asimismo, cabe aclarar que en el hecho 5 de los escritos de demanda presentados por el Partido del Trabajo y la Coalición Alianza por México, se solicita que esta Sala Superior requiera al Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, a efecto de que manifieste si los datos contenidos en el anexo al oficio número SP/154/2000, referente a los “RESULTADOS NACIONALES POR CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DE LOS CÓMPUTOS DE CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DE LAS ELECCIONES FEDERALES DEL 2000, DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, son auténticos.
Al efecto, cabe precisar que la citada petición resulta innecesaria, toda vez que las cifras correspondientes a los resultados nacionales y por circunscripción de los cómputos relativos a la elección cuestionada, pueden ser deducidos del acuerdo impugnado en esta vía, mismo que obra en autos, razón por la cual dicho requerimiento únicamente aportaría elementos que ya son del conocimiento de esta Sala Superior.
En esta virtud, debe decirse que en términos de los artículos 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 12, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida, para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, y que tienen derecho a participar en la asignación de mérito, son los que se resaltan en el siguiente cuadro:
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTOS | % |
Coalición Alianza por el Cambio | 14,323,649 | 38.28% |
Partido Revolucionario Institucional | 13,800,306 | 36.88% |
Coalición Alianza por México | 6,990,143 | 18.68% |
Partido de Centro Democrático | 430,812 | 1.15% |
Partido Auténtico de la Revolución Mexicana | 273,615 | 0.73% |
Democracia Social, Partido Político Nacional. | 703,532 | 1.88% |
Candidatos no registrados | 30,452 | 0.08% |
Votos nulos | 868,516 | 2.32% |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 37,421,025 | 100.00% |
A continuación, se aplican las normas contenidas tanto en los artículos 54, fracción III, y 12, párrafo 2, antes mencionados, respectivamente, en los que se establece, en lo que interesa, que con independencia y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos de estos institutos políticos, es decir, aquellos que obtuvieron más del dos por ciento, les serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que les corresponda en cada circunscripción plurinominal; misma que asciende a la cantidad de 35,114,098. Asimismo, el cociente natural es de 175,570, según se aprecia del acuerdo impugnado (páginas 63 y 65).
El artículo 14, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que una vez obtenido el cociente natural, se determinarán los diputados que se les asignará a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural, y que en caso de existir diputaciones por repartir, éstas se asignarán atendiendo al orden decreciente de los votos no utilizados, obteniéndose los datos siguientes:
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTOS | Cociente natural = 175,570 |
Coalición Alianza por el Cambio | 14,323,649 | 81.58 |
Partido Revolucionario Institucional | 13,800,306 | 78.60 |
Coalición Alianza por México | 6,990,143 | 39.81 |
De lo anterior se desprende que, de las doscientas diputaciones de representación proporcional por asignar, le corresponden a la Coalición Alianza por el Cambio, ochenta y uno; al Partido Revolucionario Institucional, setenta y ocho; y a la Coalición Alianza por el Cambio, treinta y nueve. Consecuentemente, sólo restan dos por asignar, debiendo otorgarse a los institutos políticos conforme a sus restos mayores, es decir, se les deben asignar una a la Coalición Alianza por México, y otra al Partido Revolucionario Institucional.
De conformidad con el artículo 14, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez desarrollada la fórmula antes señalada, es necesario observar si alguno de los partidos políticos se encuentran en los supuestos prohibitivos regulados por las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución Política, consistentes en que un partido político no debe exceder, por ambos principios, de trescientos diputados, o que su porcentaje de curules del total de la Cámara sobrepase en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida; en cuyo caso, le serán deducidos el número de diputados hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estas hipótesis.
Por lo anterior, se procede a verificar si alguno de los partidos políticos o coaliciones se ubica en los supuestos antes señalados. En la primera de las tablas que se insertan a continuación, se encuentran los tres institutos políticos con derecho a asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en la siguiente columna, la votación nacional emitida; en la tercera, el porcentaje que representa ésta más los ocho puntos porcentuales a que se refiere el citado artículo 54 de la Constitución federal y, en la última, el porcentaje adicionado a los ocho puntos.
PARTIDO | VOTACIÓN NACIONAL EMITIDA | PORCENTAJE DE VOTACIÓN NACIONAL EMITIDAD +8 PUNTOS | PORCENTAJE TOTAL |
ALIANZA POR EL CAMBIO | 14,323,649 | 38.28%+8 | 46.28% |
PRI | 13,800,306 | 36.88%+8 | 44.88% |
ALIANZA POR MÉXICO | 6,990,143 | 18.68%+8 | 26.68% |
En la siguiente tabla, se relaciona el número de diputados por ambos principios que obtuvieron dichos contendientes políticos.
PARTIDOS | DIPUTADOS M.R. | DIPUTADOS R.P. | TOTAL |
ALIANZA POR EL CAMBIO | 143 | 81 | 224 |
PRI | 132 | 79 | 211 |
ALIANZA POR MÉXICO | 25 | 40 | 65 |
De estos datos se aprecia que ningún instituto político excede la cifra de trescientos diputados; razón por la cual, no se cumple el extremo requerido por la fracción IV del citado artículo 54 constitucional.
A continuación, se desarrollará el supuesto previsto por la fracción V, esto es, verificar si alguno de ellos cuenta con un número de diputados, por ambos principios, que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida:
Total
Alianza por el Cambio 224 500X46.28/100=231.35
PRI 211 500X44.88/100=224.35
Alianza por México 65 500X26.68/100=133.40
De la operación antes realizada, se observa que ninguno de los institutos políticos se ubica en el supuesto de la fracción V del artículo 54 constitucional, ya que en todos los casos el número de diputados por ambos principios es menor al posible número de diputados que les representaría en la Cámara, si se adicionaran ocho puntos porcentuales a su votación.
Toda vez que no se actualizaron los supuestos prohibitivos antes precisados, en términos del artículo 16 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede determinar el número de curules por asignar en cada una de las circunscripciones plurinominales, para lo cual se dividirá la votación total de cada circunscripción, entre cuarenta, a efecto de obtener el cociente de distribución; posteriormente, la votación obtenida por cada instituto político en cada una de las circunscripciones plurinominales, se dividirá entre el cociente de distribución, para obtener el resultado en números enteros del total de diputados que en cada circunscripción plurinimonal se les asignarán a los participantes con derecho a ello.
PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
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SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN
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TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN
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CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN
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QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN
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De conformidad con el inciso b) del párrafo 1 del artículo 16 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el total de diputados que en cada circunscripción plurinominal se asignarán a los institutos políticos contendientes, será el resultado de dividir la votación obtenida por cada uno de estos, en cada una de las circunscripciones plurinominales, entre el cociente de distribución en números enteros. En consecuencia, dicha asignación queda de la siguiente manera:
INSTITUTO POLÍTICO | 1ª Circuns | 2ª Circuns | 3ª Circuns | 4ª Circuns | 5ª Circuns | TOTAL |
Alianza por el Cambio | 19 | 18 | 12 | 16 | 14 | 79 |
PRI | 16 | 17 | 17 | 13 | 14 | 77 |
Alianza por México | 4 | 4 | 9 | 10 | 11 | 38 |
TOTAL | 39 | 39 | 38 | 39 | 39 | 194 |
Ahora bien, toda vez que hasta la presente etapa se han asignado un total de ciento noventa y cuatro diputaciones de representación proporcional de las doscientas que integran la Cámara de Diputados, sólo restan por asignar seis. Para tal efecto, se atenderá al acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules por el principio de representación proporcional en la Cámara de Diputados, que correspondan a los partidos políticos y coaliciones con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral del dos de julio del dos mil, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quince de mayo del año que transcurre, el cual fue analizado en el considerando cuarto de esta resolución.
En este sentido, como se señaló con anterioridad, después de aplicar el cociente de distribución y, si quedaran diputaciones por distribuir, se debe atender a la votación nacional emitida, como criterio para el orden de prelación respecto de la asignación de las curules restantes, y así sucesivamente. Por lo que una vez determinado el partido o coalición con mayor votación nacional y, en el caso de que le faltasen diputaciones por asignar, se le otorgarán de acuerdo con el mecanismo de resto mayor, en las circunscripciones correspondientes, debiéndose aplicar el mismo procedimiento a los demás partidos o coaliciones en orden sucesivo hasta completar el número de diputaciones que les correspondan, sin que se sobrepase el tope de cuarenta curules por circunscripción.
Asimismo, en caso de que el resto mayor se encuentre en una circunscripción en la que se hubiesen distribuido las cuarenta diputaciones, se asignará la curul restante, conforme al siguiente resto mayor en la circunscripción donde todavía existiesen curules por distribuir, con el objeto de que todos los partidos o coaliciones cuenten con el número exacto de diputados de representación proporcional que les corresponda de acuerdo a su votación nacional y que en ninguna circunscripción se distribuyan más de cuarenta diputaciones.
En este sentido, y toda vez que sólo restan por asignar seis diputaciones de representación proporcional, a continuación se presenta un cuadro que contiene los votos sobrantes de cada uno de los contendientes políticos con derecho a participar en ésta, datos que se obtienen al deducir de la votación que obtuvieron por circunscripción, la votación que ocupó cada coalición y el partido político, al aplicarse el cociente de distribución.
PARTIDOS | 1ª Circ. | 2ª Circ. | 3ª Circ. | 4ª Circ. | 5ª Circ. |
Alianza por el Cambio | 41,124 | 60,740 | 154,189 | 28,536 | 79,509 |
PRI | 7,427 | 65,068 | 100,657 | 54,128 | 87,045 |
Alianza por México | 138,295 | 47,946 | 66,717 | 98,397 | 8,937 |
Una vez determinados los votos no utilizados en la asignación a través del método de cociente de distribución, se procede a aplicar la fase 2 del acuerdo antes transcrito, en su parte conducente. Al respecto, se tiene en cuenta que la Coalición Alianza por el Cambio obtuvo la mayor votación nacional, por lo que corresponde distribuirle las dos diputaciones que le restan: una en la tercera circunscripción y otra en la quinta.
De acuerdo a la fase 3 procede repartir a los demás partidos políticos o coaliciones en orden sucesivo, hasta completar el número de curules previamente asignados; de esta manera, al Partido Revolucionario Institucional le corresponde una diputación en la segunda circunscripción y una más en la tercera; y a la Coalición Alianza por México, una en la primera y otra en la cuarta; quedando la asignación de resto mayor de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | 1ª Circ. | 2ª Circ. | 3ª Circ. | 4ª Circ. | 5ª Circ. | TOTAL |
Alianza por el Cambio | 0 | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 |
PRI | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 2 |
Alianza por México | 1 | 0 | 0 | 1 | 0 | 2 |
TOTAL | 1 | 1 | 2 | 1 | 1 | 6 |
De esta manera, quedan asignadas las seis diputaciones que faltaban por distribuir, para completar el total de doscientos diputados de representación proporcional.
Finalmente, la asignación tanto por el método de cociente de distribución como por resto mayor, queda integrada en los términos siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | 1ª Circ. | 2ª Circ. | 3ª Circ. | 4ª Circ. | 5ª Circ. | TOTAL |
Alianza por el Cambio | 19 | 18 | 13 | 16 | 15 | 81 |
PRI | 16 | 18 | 18 | 13 | 14 | 79 |
Alianza por México | 5 | 4 | 9 | 11 | 11 | 40 |
TOTAL | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 200 |
Una vez desarrolladas las reglas y fórmulas relativas a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y al obtenerse los mismos resultados que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, esta Sala Superior arriba a la convicción plena de que el acuerdo controvertido se encuentra ajustado a la normatividad constitucional y legal aplicable.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional advierte que lo infundado de los agravios de los accionantes, cuyos escritos de demanda son idénticos, consiste en que parten de una premisa falsa para aplicar las reglas y fórmulas de asignación.
En efecto, lo errado de tales apreciaciones deriva del hecho de que, para obtener el cociente de distribución que debe aplicarse a cada circunscripción, toman en cuenta la votación total emitida en cada una de éstas, es decir, la que obtienen de adicionar los votos de todos los contendientes políticos en la elección (incluidos los que no alcanzaron el 2 %), los votos de los candidatos no registrados, y los votos nulos. Circunstancia que provoca que la fórmula de asignación se encuentre viciada.
Esto es así, porque de una interpretación sistemática de los artículos 13; 14, párrafo 1, y 16, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que una vez determinada la asignación de diputados por partido político o coalición, al aplicarse el cociente natural y los restos mayores, se dividirá la votación total de cada circunscripción entre cuarenta, para obtener el cociente de distribución; debiendo entenderse por “votación total” únicamente la suma de votos de los institutos políticos con derecho a participar en la citada asignación, por circunscripción. Ya que, en caso contrario, se introducirían elementos que contaminarían las reglas y fórmulas de asignación, además de que en este estadio sólo se distribuye lo asignado previamente, es decir, si para efectos de la respectiva asignación se excluyeron los votos de los candidatos no registrados, los votos nulos, y la votación de aquellos que no obtuvieron el umbral mínimo (2%) requerido por la ley, es incuestionable que, ahora, en esta etapa no pueden influir en la distribución de las diputaciones ya asignadas.
Por otra parte, tampoco les asiste la razón a los accionantes respecto de la forma en que aplican el inciso c) del párrafo 1 del artículo 16 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues si bien es cierto que pretenden utilizar los restos mayores y distribuyen una curul a cada coalición y al partido político, en cada circunscripción, y así sucesivamente, hasta agotar las respectivas diputaciones previamente asignadas; también lo es que, como se precisó con anterioridad, parten de una premisa falsa, puesto que tomaron en consideración factores distintos a los establecidos por la ley para aplicar el cociente de distribución, lo que trae como consecuencia que las operaciones restantes que realizaron tengan resultados equivocados; además de que hicieron caso omiso del acuerdo del Consejo General responsable, antes transcrito, el cual establece las fases por las que deben distribuirse las curules de representación proporcional en la etapa de resto mayor.
Igual suerte corren los argumentos relacionados con el hecho de que la autoridad responsable, en lugar de aplicar las reglas de asignación que están claramente establecidas tanto en el artículo 54, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el artículo 16 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, subordina éstas a un acuerdo tomado por dicha autoridad, dando como resultado la indebida asignación de diputados por el principio de representación proporcional; lo que trajo como consecuencia que al Partido Alianza Social le fuera otorgada la diputación correspondiente a la posición número once de la lista regional de la coalición Alianza por México, en la cuarta circunscripción; en lugar de asignar al Partido del Trabajo, la diputación relativa a la posición número cinco de la citada lista, en la segunda circunscripción plurinominal.
En principio, cabe destacar que el accionante no especifica por qué considera que el citado acuerdo violenta disposiciones constitucionales y legales, ya que omite describir cuál es la parte del procedimiento descrito en el mismo, que es contrario a la constitución y a la ley; en razón de que únicamente manifiesta que en términos de este acuerdo, al haberse utilizado éste, indebidamente se asignó una diputación al Partido Alianza Social, que debió corresponderle al Partido del Trabajo.
Por otra parte, como se advierte de la lectura integral del mencionado acuerdo, la autoridad responsable fundó sus determinaciones en los artículos que regulan las funciones del Instituto Federal Electoral, y el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, como fueron el 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 68, 69, párrafo 2, y 70, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que esencialmente disponen lo referente a la función estatal de organizar las elecciones, que tiene el Instituto Federal Electoral.
También se hizo referencia a los artículos 52, 53 y 54 de la Constitución federal, y 173, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que reglamentan lo referente a la integración de la Cámara de Diputados, la conformación de cinco circunscripciones plurinominales en el país, así como las bases a las que debe sujetarse la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Asimismo, se mencionan a los numerales 15, párrafo 2, inciso d), y 16, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales disponen que si después de la aplicación del cociente de distribución, quedaren diputados por asignar, se debe utilizar el resto mayor de votos que cada instituto político tuviere, hasta agotar los que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.
Finalmente, se citan los artículos 60 constitucional y 262 del código en comento, mismos que establecen la obligación por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral de realizar la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieran interpuesto, a más tardar el veintitrés de agosto del año de la elección, para lo cual requiere aplicar los mecanismos necesarios para efectuar el procedimiento de asignación, en este caso, de diputaciones por el principio de representación proporcional previsto en la ley, y respetar el derecho de los partidos y coaliciones a obtener las curules que les correspondan por dicho principio, así como el hecho de que cada circunscripción plurinominal debe contar con cuarenta diputaciones.
Bajo estas condiciones, resulta incuestionable que dicho acuerdo no contraviene disposiciones constitucionales o legales, por el contrario, establece los pasos prácticos necesarios para la ejecución del procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia de lo anterior, al haber resultado infundados los agravios expresados por los partidos políticos y coalición actora, debe confirmarse el acuerdo CG156/2000 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia por la Democracia; de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, los Diputados que por este principio les corresponden, aprobado en la sesión correspondiente del veintitrés de agosto de dos mil.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º; 184; 185, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1 y 2, inciso b); 4°; 6°, párrafos 2 y 3; 22, y 61 a 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
Notifíquese personalmente, en su calidad de actores, al Partido de la Revolución Democrática, a la Coalición “Alianza por México” y al Partido del Trabajo, el primero en el domicilio ubicado en el edificio A, planta baja, de Viaducto Tlalpan 100, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, Distrito Federal, y a los restantes en el inmueble marcado con el número 47 de la Avenida Cuauhtémoc, colonia Roma, delegación Cuauhtémoc, es esta ciudad, y como tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional en Avenida Insurgentes Norte, número 59, edificio 1, piso 7, colonia Buenavista, delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal; por oficio con copia certificada anexa al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido por el artículo 70, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Tercero Transitorio, base VII, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias respectivas y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA