RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-3/2022

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA

COLABORARON: LUIS ITZCÓATL ESCOBEDO LEAL Y MICHELLE PUNZO SUAZO

Ciudad de México, a doce de enero de dos mil veintidós

Sentencia por la que se desecha el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la sentencia dictada en el expediente
SX-JDC-1635/2021 por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

El desechamiento se sustenta en que no subsiste una cuestión de constitucionalidad o convencionalidad ni se actualiza alguno de los supuestos jurisprudenciales que justifique la procedencia del recurso de reconsideración.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

4. IMPROCEDENCIA

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Consejo Municipal:

Consejo Municipal de Amatitlán, Veracruz

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción con sede en Xalapa, Veracruz

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Veracruz

1. ANTECEDENTES

1.1. Jornada Electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de los cargos de ediles de los ayuntamientos, de entre ellos, el de Amatitlán, Veracruz.

1.2. Cómputo municipal. El nueve de junio, el Consejo Municipal llevó a cabo la sesión de cómputo municipal, en la cual declaró triunfadora a la planilla encabezada por Alma Rosa Clara Rodríguez, postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz”, integrada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA.

1.3. Interposición de los recursos de inconformidad locales TEV-RIN-10/2021 y acumulados. El nueve, trece y catorce de junio, los representantes de los partidos Unidad Ciudadana y Movimiento Ciudadano registrados ante el Consejo Municipal interpusieron recursos de inconformidad en contra del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría a favor de la planilla ganadora, de entre otras cuestiones, por actualizarse la nulidad de la elección debido al rebase del tope de gastos de campaña por parte de la candidata electa y el partido que la postuló.

1.4. Presentación de una queja en materia de fiscalización. El catorce de julio, Movimiento Ciudadano inició un procedimiento sancionador ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, en contra de la candidata Alma Rosa Clara Rodríguez, por el presunto rebase del tope de gastos de campaña.

1.5. Resolución de los recursos de inconformidad locales TEV-RIN-10/2021 y acumulados. El veintiocho de agosto, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría relativa de la elección del citado ayuntamiento.

1.6. Presentación y resolución del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-372/2021. El primero de septiembre, Movimiento Ciudadano y su candidato Luis Donaldo Camacho Merino promovieron un juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia local. El quince de septiembre, la Sala Xalapa confirmó los actos impugnados.

1.7. Interposición y resolución del recurso de apelación SX-RAP-161/2021. El veintidós de noviembre, Movimiento Ciudadano promovió un recurso de apelación en contra de las presuntas omisiones del Consejo General del INE y de su Unidad Técnica de Fiscalización de resolver la Queja INE/Q-COF-UTF/1003/2021/VER. El dos de diciembre, la Sala Xalapa determinó declarar fundados los planteamientos relativos a la omisión y vinculó a las autoridades responsables para que emitieran la resolución que conforme a Derecho correspondiera.

1.8. Resolución en materia de fiscalización. El diez de diciembre, en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE emitió la resolución de la Queja INE/Q-COF-UTF/1003/2021/VER, relativa al procedimiento administrativo sancionador, en la cual, de entre otras cuestiones, declaró la existencia del rebase de tope de gastos de campaña en un dieciocho punto setenta y ocho por ciento (18.78 %) por parte de la candidata electa, que fue postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz”.

1.9. Presentación de demanda vía salto de instancia ante esta Sala Superior (SUP-JDC-1446/2021). El mismo diez de diciembre, Luis Donaldo Camacho Merino presentó un escrito de demanda, vía salto de instancia, ante la Sala Superior de este órgano jurisdiccional para controvertir la determinación referida. Dicho medio de impugnación fue dirigido a la Sala Superior y se radicó con la clave SUP-JDC-1446/2021. El catorce de diciembre, esta Sala Superior determinó remitir el medio de impugnación a la Sala Xalapa para que determinara lo que en Derecho correspondiera.

1.10. Acuerdo de reencauzamiento de la Sala Xalapa. El quince de diciembre, la Sala Xalapa declaró improcedente el salto de instancia para conocer la controversia planteada por el actor a través del juicio ciudadano, al considerar que el acto impugnado carecía de definitividad, por lo que reencauzó la demanda al Tribunal local.

1.11. Resolución de los recursos de inconformidad TEV-RIN-312/2021 y su acumulado. El veintidós de diciembre, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de desechar de plano las demandas por considerar que fueron presentadas de forma extemporánea.

1.12. Presentación de los juicios ciudadano federal y de revisión constitucional SX-JDC-1635/2021 y SX-JRC-563/2021. El veinticuatro y veinticinco de diciembre, Luis Donaldo Camacho Merino y Movimiento Ciudadano presentaron ante la Sala Xalapa un juicio ciudadano federal solicitando el salto de instancia y un juicio de revisión constitucional electoral, respectivamente, a fin de controvertir la determinación del Tribunal local precisada en el párrafo anterior.

1.13. Planteamiento de la solicitud del ejercicio de la Facultad de Atracción SUP-SFA-77/2021 y la determinación de esta Sala Superior. El veintiséis de diciembre, mediante un acuerdo plenario, la Sala Xalapa acordó plantear ante la Sala Superior una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de los medios de impugnación presentados.

El veintisiete de diciembre siguiente, la Sala Superior determinó improcedente la solicitud sobre el ejercicio de la facultad de atracción.

1.14. Resolución de los juicios Ciudadano Federal y de Revisión Constitucional SX-JDC-1635/2021 y acumulado (sentencia recurrida). El treinta de diciembre, la Sala Xalapa revocó el desechamiento decretado por el Tribunal local y, en plenitud de jurisdicción, declaró la nulidad de la elección por el rebase de tope de gastos de campaña de la entonces candidata de la coalición Juntos Haremos Historia en Veracruz.

1.15. Presentación del recurso de reconsideración y trámite. El mismo treinta de diciembre, MORENA presentó un recurso de reconsideración en contra de la determinación anterior[1].

En su momento, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-3/2022 y lo turnó a la ponencia a su cargo, en la que se realizó el trámite correspondiente.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación indicado al rubro, debido a que se controvierte una sentencia dictada por una sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vía recurso de reconsideración; el conocimiento de este tipo de recursos es de la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 61 y 64 de la Ley de Medios.

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior dictó el Acuerdo 8/2020[2], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta.

4. IMPROCEDENCIA

Esta Sala Superior estima que el recurso de reconsideración es improcedente, pues no se actualiza el requisito especial de procedencia.

4.1. Marco normativo

Por regla general, las sentencias que dictan las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y solo pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante el recurso de reconsideración.

Con fundamento en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las salas regionales en las que se haya resuelto la inaplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

No obstante, a partir de una interpretación funcional de los preceptos referidos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración es procedente en contra de las sentencias de las salas regionales en las que se hayan analizado cuestiones propiamente de constitucionalidad, lo que se actualiza en los siguientes supuestos:

i) En forma expresa o implícita se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general[3];

ii) Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[4];

iii) Se interpreten preceptos constitucionales[5];

iv) Se ejerza un control de convencionalidad[6];

v) Se violen las garantías especiales del debido proceso por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido[7], o

vi) La materia de la controversia sea jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional[8].

Finalmente, también se ha considerado que el recurso de reconsideración procede cuando la Sala Superior observe la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las salas regionales hubiesen omitido analizarlas o adoptar las medidas para garantizar su observancia[9].

En resumen, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas y su consecuente inaplicación, interpretación constitucional, indebido análisis de violaciones graves a principios constitucionales, error judicial manifiesto y definición de un criterio importante y trascedente para el orden jurídico.

Si no se presenta alguno de los supuestos señalados, el medio de impugnación debe considerarse notoriamente improcedente y debe desecharse de plano.

En el caso concreto, no se actualiza ninguna de las hipótesis de procedencia mencionadas.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Constitución de Veracruz, las y los ediles electos deberán tomar posesión el día primero de enero inmediato a su elección, cuestión que podría tornar irreparable el asunto en estudio.

Sin embargo, en el caso, dicha irreparabilidad no resulta aplicable dada la nulidad de la elección decretada por la Sala Xalapa[10].

En efecto, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando la elección queda sin efectos y se ordena la realización de nuevos comicios, la impugnación de tal determinación no actualiza el supuesto de irreparabilidad, precisamente porque el candidato electo democráticamente, constitucional o legalmente no puede tomar posesión y, en cambio, se designa a un suplente o interino para que ocupe el cargo, mientras se resuelven los medios de impugnación o se convoca a elecciones extraordinarias y las mismas se celebran.

Por tanto, si en el transcurso de la preparación de la elección extraordinaria la autoridad jurisdiccional competente determina que se declaró indebidamente la nulidad de una elección, no existe obstáculo constitucional o legal para que el provisional cese en sus funciones y el electo democráticamente tome posesión del cargo, por virtud de la declaración judicial correspondiente, siempre que aún no se hubieran celebrado las elecciones extraordinarias, pues en ese caso, la reparación ya no sería factible.

En atención a lo anterior, este asunto no es irreparable por lo que a continuación se exponen las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los argumentos que el recurrente hace valer en contra del fallo emitido por la Sala Xalapa, para evidenciar cómo las cuestiones planteadas no implican el análisis de algún tema que justifique la procedencia del recurso de reconsideración.

4.2. Sentencia de la Sala Xalapa (SX-JDC-1635/2021 y acumulados)

La Sala responsable determinó revocar la sentencia del Tribunal local que desechó los recursos de inconformidad locales al considerar que las demandas fueron presentadas de forma extemporánea. Lo anterior, porque, siguiendo el criterio sostenido por esta Sala Superior en el SUP-REC-2136/2021, los promoventes tenían la posibilidad de iniciar una segunda serie de juicios en la que alegaran nuevamente la causal de nulidad de la elección municipal por el rebase del tope de gastos de campaña ante una determinación del INE que, de manera posterior, determinó el rebase del tope de gastos de campaña.

En ese sentido, la Sala responsable consideró que el plazo para cuestionar la validez de la elección municipal se actualizó con la emisión de la resolución en materia de fiscalización.

En consecuencia, en plenitud de jurisdicción, estudió la causal de nulidad por el rebase del tope de gastos de campaña y declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Amatitlán, Veracruz, por lo que revocó la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz”.

Lo anterior porque, de conformidad con lo determinado por el Consejo General del INE en la resolución INE/CG1749/2021, la coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz” y la ciudadana Alma Rosa Clara Rodríguez, entonces candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Amatitlán, omitieron reportar diversos gastos con motivo de su cierre de campaña.

En dicho evento participó el artista “Nelson Kanzela”, por lo que se celebró un contrato de prestación de servicios para una presentación de cuarenta minutos, por un pago de $34,000.00 (treinta y cuatro mil pesos 00/100 m. n.). A su vez, se determinó que existió un beneficio de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos 00/100 m. n.) por la creación de un jingle (breve canción con fines propagandísticos).

Como consecuencia, se determinó que la candidatura a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Amatitlán rebasó el tope de gastos de campaña en un dieciocho punto setenta y ocho por ciento (18.78 %) del total de la cantidad aprobada.

Cabe destacar que en contra de la resolución en materia de fiscalización se interpuso el recurso de apelación SX-RAP-170/2021, el cual fue resuelto por la Sala Xalapa en el sentido de desechar la demanda porque se presentó de forma extemporánea. En ese sentido, dicha resolución quedó firme.

En ese orden de ideas, al analizar la causal de nulidad planteada, la Sala responsable determinó que la violación fue grave, dolosa y determinante, puesto que el rebase del tope de gastos de campaña fue determinado gracias a una denuncia en contra de la candidata ganadora, no porque el partido hubiera reportado los gastos. Por otro lado, se consideró dolosa, puesto que la infracción se advirtió únicamente por la queja presentada en su contra. Finalmente, se consideró determinante, puesto que se acreditó un rebase superior al cinco por ciento (5 %) del monto fijado, mientras que la diferencia de votos entre el primer y el segundo lugar fue equivalente al tres punto ocho por ciento (3.8 %).

Con base en las determinaciones anteriores, la Sala Xalapa consideró que se acreditaron todos los elementos de la nulidad por rebase del tope de gastos de campaña. Esto es, la existencia de una resolución en materia de fiscalización firme que determinó el rebase del tope de gastos de campaña en un porcentaje mayor al cinco por ciento (5 %), que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación haya sido menor al cinco por ciento (5 %), y que la violación fue grave, dolosa y determinante para el resultado de la elección.

4.3. Agravios en el recurso de reconsideración

En su escrito de demanda, el partido recurrente se queja de que la Sala Xalapa vulneró el principio de legalidad, puesto que ya había confirmado la validez de la elección. Así, cuando la Sala responsable declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Amatitlán, se vulneró la normatividad electoral local vigente, puesto que los resultados de una elección municipal constituyen un solo acto electoral y la legislación local solo permite una oportunidad de derecho de acción y una temporalidad específica para que un partido político o candidato se inconforme en contra de los actos que integran una elección municipal.

Con base en lo anterior, el partido considera que el medio de impugnación debió desecharse, puesto que debió presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente en que concluyó la práctica del cómputo municipal correspondiente. Al no haberse impugnado en esa temporalidad, considera que el acto quedó firme.

Máxime, que la validez de la elección ya había sido cuestionada y había sido objeto de una primera serie de juicios que confirmó el triunfo de la planilla ganadora.

Asimismo, refiere que la responsable no tomó en consideración los elementos cuantitativos y cualitativos para determinar si era procedente o no anular la elección, pues se debe procurar proteger la certeza del resultado de los comicios.

Por ello, alega que la Sala Xalapa anuló ilegalmente la elección de Amatitlán, Veracruz, por la presunta causal de rebase del tope de gastos de campaña, cuando los impugnantes ante dicha instancia federal controvirtieron de forma extemporánea el cómputo, declaración de validez y expedición de constancias de mayoría a la planilla ganadora.

4.4. Consideraciones que sustentan el desechamiento del recurso

Esta Sala Superior considera que el recurso debe desecharse porque en el caso no se actualiza ninguna de las hipótesis de procedencia, como se explica a continuación.

En primer lugar, la Sala Xalapa se limitó a estudiar si el desechamiento decretado por el Tribunal local fue apegado a Derecho, concluyendo que se debía revocar dicha determinación porque, contrario a lo determinado en la instancia local, la presentación de las demandas fue oportuna.

Lo anterior, al tomar en consideración que en los SUP-REC-2136/2021, SUP-REC-1001/2021 y SUP-REC-887/2018 esta Sala Superior concluyó que la emisión de una resolución en materia de fiscalización permite que las personas interesadas puedan cuestionar de nuevo la validez de una elección, por lo cual a partir de su emisión se actualiza un segundo momento para impugnar.

Después, la Sala Xalapa, en plenitud de jurisdicción, estudió la causal de nulidad de rebase del tope de gastos de campaña y concluyó que se actualizaron los elementos conforme a la Jurisprudencia 2/2018[11], pues se acreditó la existencia de una resolución en materia de fiscalización emitida por la autoridad administrativa federal que determinó el rebase, así como se razonó que la violación fue grave, dolosa y determinante; razones por las cuales se declaró la nulidad de la elección.

De lo expuesto, no se advierte que la Sala Xalapa haya inaplicado explícita o implícitamente una norma electoral ni que haya vertido consideraciones relacionadas con una declaratoria de inconstitucionalidad de alguna disposición electoral, o algún pronunciamiento sobre su convencionalidad.

Por el contrario, la Sala Xalapa solo se ocupó de la legalidad del desechamiento decretado por el Tribunal local, tomando en cuenta precedentes de este órgano jurisdiccional, y después de cuestiones probatorias y de calificación de los hechos para analizar si se acreditaban los elementos de la causal de nulidad planteada; es decir, todos aspectos de mera legalidad.

No pasa inadvertido que la Sala Xalapa declaró la nulidad de una elección por la acreditación de una causal de nulidad contemplada en el artículo 41, base VI, párrafo tercero, inciso a), de la Constitución general, sin embargo, tal pronunciamiento dependió de manera estricta de una valoración probatoria y calificación de hechos realizada por la Sala Xalapa conforme al precedente SUP-REC-2136/2021, de tal forma que no le adscribió contenido alguno a dicha disposición constitucional. 

Por su parte, el partido recurrente no argumenta por qué el medio de impugnación es procedente, pues se limita a insistir en que las demandas fueron presentadas de forma extemporánea y que la parte actora ya había ejercido el derecho de acción, por lo que la Sala responsable debió confirmar el desechamiento decretado por el Tribunal local y, por ende, la validez de la elección.

Asimismo, alega que la Sala responsable no realizó una correcta calificación de los hechos y circunstancias del caso para estudiar la causal de nulidad planteada, pues debió analizar los factores cualitativo y cuantitativo para evaluar si era procedente o no anular la elección y de esa forma salvaguardar el principio de certeza de los resultados de los comicios.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala responsable no omitió el análisis de las violaciones acreditadas a lo largo de la cadena impugnativa, ni dejó de adoptar las medidas necesarias para garantizar la observancia de los principios que rigen la materia electoral.

Por el contrario, de forma motivada, la Sala Xalapa adoptó la decisión que estimó pertinente para salvaguardar la certeza y autenticidad de los comicios, limitando su escrutinio judicial a temas probatorios y dando solución al planteamiento propuesto desde la instancia local, de suerte que no se advierte que haya incurrido en una violación procesal que la haya llevado a obviar los temas propuestos o a dejar de adoptar medidas que estimó necesarias para hacer valer los principios rectores de la materia electoral.

En ese orden ideas, solo aplicó la Jurisprudencia 2/2018, lo que evidencia que el problema que subsiste en este recurso únicamente es de legalidad, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación[12] y esta Sala Superior[13] han sostenido en diversas ocasiones que la inconformidad de la parte recurrente sobre la aplicación de jurisprudencia constituye una cuestión de mera legalidad. Por otro lado, no se actualiza la procedencia del recurso por la existencia de una violación al debido proceso o notorio error judicial que se desprenda de la sola revisión de las constancias que integran el expediente.

Tampoco se advierte algún elemento para concluir que el presente asunto sea importante y trascendente para el orden jurídico electoral que amerite el conocimiento de fondo de este recurso, pues el problema jurídico que plantea el recurrente en su demanda consiste en dilucidar si es oportuno cuestionar la validez de una elección por segunda vez con motivo de la emisión de una resolución en materia de fiscalización que determinó el rebase del tope de gastos de campaña, lo cual ya fue analizado por esta Sala Superior en los SUP-REC-2136/2021, SUP-REC-1001/2021 y SUP-REC-887/2018, por lo que no plantea un tema novedoso que pudiera dar lugar a la emisión de un criterio útil para el sistema jurídico.

En consecuencia, al no actualizarse el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, lo procedente es desechar la demanda.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Por conducto de Gabriel Onésimo Zúñiga Obando, a quien le fue reconocida su personería como representante suplente de MORENA ante el Instituto local en el SX-JDC-1635/2021 y acumulado.

[2] Aprobado el primero de octubre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[3] Véase la Jurisprudencia 32/2009, de rubro recurso de reconsideración. procede si en la sentencia la sala regional inaplica, expresa o implícitamente, una ley electoral por considerarla inconstitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 46 a 48; la Jurisprudencia 17/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales en las que expresa o implícitamente, se inaplican normas partidistas. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 32-34; y la Jurisprudencia 19/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando inapliquen normas consuetudinarias de carácter electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-32.

[4] Conforme a la Jurisprudencia 10/2011, de rubro reconsideración. procede contra sentencias de las salas regionales cuando se omite el estudio o se declaran inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.

[5] En atención a la Jurisprudencia 26/2012, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[6] Véase la Jurisprudencia 28/2013, de rubro recurso de reconsideración. procede para controvertir sentencias de las salas regionales cuando ejerzan control de convencionalidad. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 67 y 68.

[7] Véase la Jurisprudencia 12/2018, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de desechamiento cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 30 y 31.

[8] Véase la Jurisprudencia 5/2019, de rubro recurso de reconsideración. es procedente para analizar asuntos relevantes y trascendentes. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.

[9] En atención a la Jurisprudencia 5/2014, de rubro recurso de reconsideración. procede cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[10] De conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 6/2008, de rubro: irreparabilidad. no se actualiza cuando el ciudadano es designado por haberse declarado la nulidad de la elección. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 39 y 40.

[11] Jurisprudencia 2/2018, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña. elementos para su configuración. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 25 y 26.

[12] Jurisprudencia 1a./J. 103/2011, de rubro jurisprudencia de la suprema corte de justicia de la nación. su aplicación representa una cuestión de mera legalidad, aun cuando se refiera a la inconstitucionalidad de leyes o a la interpretación directa de preceptos constitucionales, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomo XXXIV, septiembre de 2011, registro 161047, novena época, página 754.

[13] Criterio sostenido en los expedientes SUP-REC-7/2020, SUP-REC-620/2019 SUP-REC-547/2019, SUP-REC-1673/2021, SUP-REC-2165/2021 Y SUP-REC-2166/2021 ACUMULADO, SUP-REC-2262/2021 Y ACUMULADOS, de entre otros.